T2- Convención de Viena sobre los Tratados, Órganos de Política Exterior de los Estados y Relaciones

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UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS - CARRERA-PROGRAMA DERECHO ESTUDIOS A DISTANCIA Derecho Internacional Público (TJD-0542) Sección ED01D0V 2020-3

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T2- Convención de Viena sobre los Tratados, Órganos de Política Exterior de los Estados y Relaciones Internacionales: Órganos Centrales y Órganos Externos.

Carlos E Rivero v-27277526 Cjp-15100199V cerivero_1997@hotmail.com

18-09-2020


CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE LOS TRATADOS

Los Estados Parte en la presente Convención Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales; Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales: Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos. ¿Cuál es el objeto de la Convención de Viena? La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, codifica con vocación universal las cuestiones esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia, aplicación e interpretación Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos

internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades. Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional; Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, o Tratado de los Tratados, codifica con vocación universal las cuestiones esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia, aplicación e interpretación. No abarca la regulación de cuestiones como la sucesión de Estados en materia de tratados o la responsabilidad derivada del incumplimiento, pero puede seguir considerándose como ‘el Tratado de los

tratados’ y el reflejo del Derecho consuetudinario en la materia. Hay otra Convención de Viena, de 21 de marzo de 1986, sobre la misma materia y organizaciones internacionales, pero aún no ha entrado en vigor, aunque España ya ha prestado el consentimiento en obligarse. En nuestro ordenamiento interno, la única norma específica reguladora de los tratados, aparte de los artículos 56, 63.2 y 93 a 96 de la Constitución era el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, obsoleto tras más de cuarenta años de vigencia y que esta Ley deroga Estas son las razones fundamentales para la puesta al día de la regulación: 1ª.El Derecho Internacional contemporáneo ha conocido un desarrollo que lo ha colocado en una situación que poco tiene ya que ver con la existente en 1972. 2ª.Se han multiplicado las organizaciones internacionales con capacidad, en muchos casos, para celebrar acuerdos internacionales con los Estados. 3ª.- Nuestra pertenencia a la Unión Europea, que tiene amplias competencias en materia exterior, incluso para celebrar acuerdos internacionales, por si sola o acuerdos mixtos con intervención de los Estados miembros, con países terceros. Y existe una amplia variedad de posibilidades de otros acuerdos: acuerdos de asociación,


acuerdos comerciales, acuerdos de adhesión… 4ª.La práctica en materia convencional se ha ido haciendo cada vez más intensa y compleja alumbrando nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicación. Entre las nuevas formas de acuerdos, cabe citar los acuerdos de ejecución de tratados internacionales (llamados también ‘acuerdos internacionales administrativos’) y los acuerdos internacionales no normativos (llamados también Memorandos de Entendimiento o MOU), que instrumentan la asunción de compromisos políticos. 5ª.- La entrada en vigor de la Constitución Española que implicó la derogación de la parte del Decreto de 1972 incompatible con ella, y produjo un vacío normativo. El vacío ha sido en parte cubierto mediante un buen número de circulares y órdenes ministeriales, la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional, la labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y por las actuaciones de los jueces ordinarios. 6ª.- Los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas, incluyen competencias en materia de acción exterior: – El Estado posee una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones internacionales que incluye, en su núcleo

duro, la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado ius ad tractatum. – Pero las CCAA pueden celebrar acuerdos internacionales no normativos y acuerdos internacionales administrativos, en concreción o ejecución de un tratado. Y también pueden proponer la apertura de negociaciones para la celebración de tratados sobre ciertas materias de su competencia o solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que afecte a sus competencias 7ª.-Necesidad de una normativa con rango de ley, según diversas recomendaciones del Consejo de Estado, pues la materia afecta a las relaciones entre órganos constitucionales y entre los ordenamientos jurídicos nacional e internacional, regula la producción y aplicación de normas jurídicas convencionales y porque el artículo 63.2 de la Constitución Española establece una reserva de ley. Esta ley tiene cinco títulos: El título I precisa el alcance material de la Ley e incluye definiciones de los principales conceptos manejados en la Ley y desglosa competencias de los diversos órganos administrativos. Por ejemplo, define «tratado internacional» como acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más

instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. El título II regula todo lo relativo a la competencia y la celebración de los tratados internacionales, diferenciando entre la representación internacional de España, el proceso de celebración, la publicación y registro, la ejecución y observancia y la enmienda, suspensión y denuncia. La denominación oficial del Estado español en los tratados internacionales será «Reino de España». Plenos poderes. Para ejecutar en representación de España cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento de España en obligarse por el tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey, con excepciones que enumera. Autenticación. El texto de un tratado internacional se autenticará mediante el procedimiento que en él se prescriba o convengan los negociadores. En defecto de previsión o acuerdo el texto quedará establecido como auténtico mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puestas en el texto del tratado o en el Acta final de la Conferencia internacional en la que figure dicho texto.


ÓRGANOS DE POLÍTICA EXTERIOR DE LOS ESTADOS Y RELACIONES INTERNACIONALES: Órganos Centrales y Órganos Externos. La política exterior y la acción exterior están enmarcadas en principios fijados por la ley, pero éstos son diferentes en cada caso. La política exterior se define de acuerdo con unos principios materiales Ante las transformaciones experimentadas en la sociedad internacional y en las relaciones internacionales, de un lado, y en la concepción del Estado, de otro, pudiera pensarse que un criterio válido en la búsqueda de nuevos modelos capaces de dar una respuesta adecuada a los problemas presentes, debería basarse en las siguientes directrices: 1. Toda rama de la Administración ha de preocuparse de la coherencia de su actividad, interna y externa, con la del Estado, y ello tanto en el plano bilateral como en el multilateral. 2. El Ministerio de Asuntos Exteriores debe ser el principal responsable de la acción exterior del Estado, respetando ―como es lógico― las competencias de la Presidencia del Consejo de Ministros, donde reside la función de determinar la política exterior del Estado, y sin afectar a las competencias de los otros Ministerios. Pero es el Ministerio de Asuntos Exteriores el que debe coordinar todas las actividades susceptibles de tener reflejo internacional. 3. El Ministerio de Asuntos Exteriores cuida de las relaciones con los demás Estados y con las Organizaciones Internacionales; de las negociaciones relativas a la adopción de acuerdos internacionales; de la defensa de los derechos y de los

intereses públicos y privados en el campo internacional; y del desarrollo de las actividades nacionales en el extranjero. 4. l Ministerio de Asuntos Exteriores no debiera dar el concurso del Estado a cualquier iniciativa de una Organización Internacional o de otro Estado, sin haber verificado la compatibilidad de tal iniciativa con la orientación global de la política interior del Estado. Otro de los temas que se aborda en el libro y que me preocupó hace tiempo, tanto en mi actividad docente como en la práctica de las relaciones internacionales, es el control de la política exterior en un sistema democrático. Asunto éste de extraordinaria complejidad porque ya, desde un primer momento, parece enfrentarnos con una disyuntiva de difícil solución. Se trata de compaginar las necesidades de eficacia de una acción exterior, que casi por definición debe ser conducida de manera discreta y rápida, con las no menos respetables exigencias de supervisión y control por parte de los representantes del pueblo democráticamente elegidos. Se trata también de compaginar el poder y el derecho de iniciativa que reside en el Gobierno y que, en el caso de la política exterior, adquiere perfiles peculiares, con el deber y el derecho, por parte de las instituciones parlamentarias, de ejercer sus facultades controladoras sobre la acción del Ejecutivo.

BIBLIOGRAFÍA Yturriaga (2014). Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Ortega (2015). Las leyes de acción exterior del estado y de tratados: dos piezas internacionales que nuestro derecho necesitaba. Foro, Nueva época, vol. 18, núm. 1 (2015): 299-316 ISSN:1698-5583



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