PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN-BENITEZ

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Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Carrera-Programa Derecho Procedimientos Civiles y Mercantiles Especiales (TJM-1254) Sección ED01D0V 2020-3 -Núcleo Araure- Estado Portuguesa

Procedimiento de Intimación Definición Características

Estefany Benítez v-25373439. Cjp-143-00231V estefanybf12@gmail.com.

2020


E n el desarrollo de los temas que expondré diferencias y vínculos jurídicos de ambas instituciones de los procedimientos de intimación de cobro (CPC Artículos 640, 641 , 642, 643, 651) y Procedimiento de Prenda en Venezuela, se tiene que el primero (Intimación), consiste en la exigencia de un mandato a fin de imponer o provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. De allí su nombre, pues imponer es coaccionar, pero debe ser con naturaleza jurídica, pues su esencia en Venezuela, radica

en que desde el procedimiento (uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aún siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos), que están regulados adjetivalmente en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y donde este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero. Traigo a colación lo del doctrinario Barraez (2014):

En Venezuela no existe tal recurso, por lo cual, a primera vista, los medios de gravamen parecen ser una clase con una sola especie. Sin embargo, el procedimiento por intimación constituye un procedimiento monitorio mixto, en el cual la sola voluntad del intimado provoca la revisión, por el mismo juez, de la controversia planteada en la demanda o solicitud de intimación, dejando sin efecto el decreto de intimación. Llama a reflexión, por cuanto si se evalúan las características necesarias de los medios de gravamen la apertura de una segunda instancia, no se puede considerar la oposición a la intimación dentro de esta categoría; pero si se entiende que la relación con el principio de la doble instancia es una característica específica de la apelación, y en el derecho italiano de la oposición del contumaz, se estará en presencia de un nuevo medio de gravamen. Por lo tanto, debe quedar claro en su determinación que el intimado deberá formular inicialmente su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Mientras que el CC en Art. 669, 670, otros…en el procedimiento de ejecución de prenda, tanto el deudor prendario como el tercero pueden hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los 8 días siguientes después de su intimación, pero en este caso no le es admitida la oposición si no es presentada por el opositor garantía suficiente para el pago de lo solicitado y los intereses. El legislador no señala causales expresas para la oposición, simplemente

establece que deberá estar fundada en causa legal.


El procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Condiciones de Admisibilidad: 1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. 2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

3. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de «Cosas fungibles» son «cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las

otras» (Art. 1.333 de CC.). 4. También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles

5. . COMPETENCIA. La competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum reí, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.

Contenido a partir del articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano C.P.C Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la

República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.


LA NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION

Se discute si este procedimiento pertenece a la jurisdicción voluntaria, si debe considerársele declarativo o es propiamente un juicio ejecutivo.

Como hemos señalado en anterior oportunidad (2)), se trata de un procedimiento que en su primera fase, con una cognición limitada a la sola información que suministra el acreedor demandante y sin contradictorio, admite o niega la intimación del deudor sin previa citación. Ese conocimiento así adquirido por el juez en tal fase es incompleto, puesto que desconoce si el deudor tiene excepciones que oponer y sólo sabe de los hechos constitutivos de la pretensión que le ha informado el acreedor demandante; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, pero fundado siempre en prueba escrita. Será la falta de oposición del deudor al decreto de intimación lo que convierta el procedimiento en un procedimiento ejecutivo por la firmeza que adquiere el decreto intimatorio. Pero si el deudor intimado formula oposición, se produce el decaimiento del decreto de intimación y entonces el conocimiento será pleno al continuar el trámite por el procedimiento ordinario.

Por lo antes dicho puede afirmarse que el procedimiento monitorio, intimatorio o por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, no es un procedimiento ordinario, pero tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar las características de uno u otro procedimiento, esto es que se ordinarice o pase a la fase de ejecución, dependiendo de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía. Contra la tesis de ser considerado como un juicio ejecutivo se encuentran argumentos derivados de las normas que lo regulan. Así, el artículo 640 determina la improcedencia cuando el deudor no se encuentre en la República; el 646 que consagra la procedencia de las medidas preventivas típicas con fundamento en instrumentos mercantiles que no dejan de ser privados, puesto que no han sido reconocidos por el deudor; el 647 que exige la motivación del decreto de intimación y

condiciona a la oposición del deudor, el apercibimiento al pago; el 652 que determina la insubsistencia del decreto de intimación, en caso de que el deudor formule oposición; el 659, que determina la paralización del procedimiento hasta la decisión sobre la determinación de la competencia del Tribunal en caso de impugnarse la misma. Por ello, debe considerarse que se trata de un procedimiento de conocimiento (cognición) sumario, que sirve para crear en forma rápida y económica, contra el deudor, un título ejecutivo definitivo como es la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Art. 651), y su regulación dentro de los procedimientos ejecutivos, tiene como única justificación, la característica que adquiere como tal ante la falta de oposición por parte del deudor intimado dentro del lapso que se le concede para formularla.


Concebido en tales términos el procedimiento por intimación, no hay duda que el legislador fue congruente al conceder al acreedor el derecho a solicitar medidas cautelares de naturaleza preventiva y no las de naturaleza ejecutiva, como si permite acordarlas conforme a la regulación de los procedimientos propiamente ejecutivos,

como la vía ejecutiva, la ejecución de hipoteca o la ejecución de créditos fiscales, en los cuales llegado determinado estado del procedimiento de cognición y sin esperar la sentencia definitiva, se inicia el trámite anticipado de la ejecución como si ya se hubiera producido y estuviera firme dicha sentencia.


DEMANDA – REQUISITOS DE FORMA Artículo 642 En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

PRESUPUESTOS PROCESALES CAUSAS DE INADMISIBILIDAD. Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

PRUEBAS SUFICIENTES Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES. Artículo 645 Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.


MEDIDAS CAUTELARES. Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que

el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. DECRETO DE INTIMACIÓN: CONTENIDO. Artículo 647 El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y

del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

COSTAS – LIMITACIÓN DE HONORARIOS Artículo 648

CITACIÓN PERSONAL

El Juez calculará prudencialmente las

Artículo 649

costas que debe pagar el intimado, pero no podrá

El Secretario del Tribunal compulsará

acordar en concepto de honorarios del abogado

copia de la demanda y del decreto de intimación

del demandante, una cantidad que exceda del

y la entregará al Alguacil para que practique la

25% del valor de la demanda.

citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.


CITACIÓN POR CARTELES. Artículo 650 Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción

íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del

periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

OPOSICIÓN DEL INTIMADO. Artículo 651 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.


CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN En el artículo 640 CPC se delinean las El demandante podrá optar entre el principales características del procedimiento de procedimiento ordinario y el presente intimación. En efecto el precitado artículo procedimiento, pero éste no será aplicable consagra textualmente: «Cuando la pretensión cuando el deudor no esté presente en la del demandante persiga el pago de una suma República y no haya dejado apoderado a quien líquida y exigible de dinero o la entrega de pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa dejado se negare a representarlo». mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. • El procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. •

El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo su monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.

De modo que, al hacer oposición inmediatamente se suspende la venta de la prenda y lo cual genera que el procedimiento de ejecución de prenda comienza en primer lugar con la intimación tanto del deudor como del tercero y posteriormente se procede al cuarto día a la venta de la cosa dada en prenda, lo que se hará en pública subasta, tal como lo prevé el artículo 669 del código de procedimiento civil. Existen por lo tanto diferencialmente, normas que aplican de acuerdo al código de procedimiento civil venezolano C.P.C: Artículo 669: Si al cuarto día siguiente a la intimación personal; el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del tribunal. El cartel contendrá: 1. Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prendas, si tal fuere el caso.

2. Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta. 3. La base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta.


En este articulado tan amplio se determinan aspectos formales (forma y fondo) donde por ejemplo, para esta venta es necesario efectuar la publicación de un solo cartel de remate que deberá contener los requisitos del referido artículo 669. Artículo 669: Si al cuarto día siguiente a la intimación personal; el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del tribunal. El cartel contendrá: Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prendas, si tal fuere el caso. Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta. La base a partir de la cual se oirán as propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará quien aya hecho a mayor oferta, que la

consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta. Incumplimiento del adjudicatario: Esto se encuentra señalado en el artículo 670 del código de procedimiento civil. Artículo 670: El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.

Finalmente, surgen otras instituciones con

cantidad de dinero garantizada con hipoteca

las cuales también se diferencian, por ejemplo,

debe efectuarse mediante el procedimiento

solo puede efectuarse sobre determinados bienes

especial

que son los afectados especialmente para

procedimiento por intimación y en la vía

garantizar la obligación, la ley establece

ejecutiva

expresamente que la obligación de pagar una

cualquier bien del deudor.

establecido

pueden

para

ello.

efectuarse

o

En

el

rematarse


AHORA VEAMOS:




LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

En el procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible dictar las siguientes medidas preventivas: --Las medidas típicas o nominadas: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; --Las medidas atípicas o innominadas; y, --Las medidas complementarias.

El artículo 646 del CPC, sólo enuncia como medidas preventivas posibles de decretar en el procedimiento monitorio, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Ante tal previsión y atendiendo a la aplicación supletoria de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil que ordena el artículo 22 del mismo Código aplicar en los procedimientos especiales, se discute si el enunciado que hace el legislador en el referido artículo 646 legislador es un señalamiento taxativo de las medidas procedentes en el procedimiento por intimación o si el mismo tiene carácter enunciativo y por ello podrá acudirse a la aplicación supletoria de las normas generales del procedimiento cautelar previstas en el Libro Tercero del Código adjetivo. Inicialmente, Pérez Mouchett se pronuncia por la segunda tesis, afirmando que el enunciado del artículo 646 no comporta que el carácter de las mismas sea taxativo o restrictivo, pues la tutela cautelar prevista en los Títulos I y II del Libro Tercero del CPC, constituye un régimen

procesal general, aplicable a todo tipo de procedimiento, incluido el de intimación, sin que su aplicación extensiva afecte alguno de los elementos consustanciales al instituto de la inyucción; por ello, no hay razón impediente para admitir cualesquiera medidas innominadas previstas en el parágrafo único del artículo 588 del CPC".(3)) Pero luego, el mismo autor, afirmando que "si ese análisis se orienta a la práctica forense, encontraremos que luce poco probable la procedencia de dichas medidas innominadas", se aparta de la posición inicial, argumentando que si el legislador ha hecho descansar el régimen de procedencia de las medidas cautelares, en la naturaleza de la prueba instrumental acreditada por el actor, tales medidas quedan limitadas a las señaladas en el artículo 646.(4)) Villarroel Rión, comparte la tesis anterior, advierte el carácter taxativo de las cautelas que pueden ser acordadas, limitadas a las tres indicadas, "por lo que ... en este caso en particular, no sería procedente el pedimento, mucho menos el otorgamiento de cualquier medida del tipo de las innominadas


PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Objeto y finalidad del procedimiento por intimación. Presupuestos. Análisis del Título Ejecutivo. Órgano Jurisdiccional Competente. Admisión e inadmisibilidad de la demanda. Pruebas. Medidas cautelares. Decreto de intimación. Sustanciación del procedimiento. Oposición del intimado Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Artículo 642 En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta

resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 645 Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa. Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.


Artículo 651 Artículo 647 El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Artículo 648 El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. Artículo 649 El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

Artículo 650 Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.


OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

Montero Aroca (2001, pág 989-990), refiriéndose al procedimiento por intimación y al de ejecución cambiaria, expresa:

Finalidad común a ambos procesos es la protección privilegiada del crédito, ante la

De ahí que, en lo que afecta a nuestro

insatisfacción que proporcionan los mecanismos

ámbito económico mas inmediato, la Unión

normales del juicio declarativo ordinario o

Europea

verbal previsto por la LEC (ejecución forzosa,

procesal común y directa frente a impagados'.

ejecución provisional, medidas cautelares), o la

No puede decirse que toda la LEC esté pensada

imposibilidad de una tutela que, aunque

como instrumen-to que sirve para satisfacer

específica, está prevista para otros objetos

pretensiones fundadas en el derecho privado,

(impugnaciones

esto es, en el derecho de propiedad y los

de

acuerdos

socia-les,

esté

exigiendo

intervención

protección de propiedades especiales como la

derechos

intelectual o la industrial, etc.). Parten ambos del

pretensiones civiles que ni tutelan, ni pueden

hecho de preocupación social causada por una

proteger la propiedad o el crédito, como las

determi-nada clase de morosidad, puesto que

relativas a las relaciones familiares o paterno-

puede afectar al desarrollo económico adecuado

filiales, o las que afectan al honor de las

de los países (mercado interior), con repercusión

personas, aunque en muchos de estos temas

transnacional, ya que el riesgo económico en el

alguna relación podríamos encontrar con la

tráfico

propiedad y con el crédito.

jurídico-mercantil

internacional

no

debería suponer mayores riesgos que el nacional.

de crédito,

una

ya que hay

otras



INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA DEMANDA Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre,

apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. CUESTIONES PREVIAS, REGIMEN DE APELACIÓN Y COSTAS Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la

parte que subsana el defecto u omisión. 3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.


Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. CONFESIÓN FICTA Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que

quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre

el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. CASO DE RECONVENCIÓN, CASO DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.


Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento. En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA Artículo 870. La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la

sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia. PRESENTACIÓN DE LAS PARTES Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. MECÁNICA PROCESAL DE LA AUDIENCIA Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la

evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189. Artículo 873. Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto. Artículo 874. La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.


RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. SENTENCIA Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

Artículo 877. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

APELACIÓN Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.


PRETENSIONES DEL ACTOR Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. Él demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. COMPETENCIA Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. REQUISITOS DE LA DEMANDA Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. CAUSAS DE INADMISIBILIDAD Artículo 643. Él Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

PRUEBAS SUFICIENTES Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES Artículo 645. Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa. MEDIDAS CAUTELARES Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.


DECRETO DE INTIMACIÓN: CONTENIDO Artículo 647. Él decreto de intimación será motivado y expresará: Él Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. COSTAS Y HONORARIOS Artículo 648. Él Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. CITACIÓN PERSONAL Artículo 649. Él Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código. CITACIÓN POR CARTELES Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una

vez por semana. Él secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación. OPOSICION DEL INTIMADO Artículo 651. Él intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CONTINUACIÓN POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.



CONCLUSIONES

Toda la construcción teórica de la tutela

constitucional del "plazo razonable" (Art. 49-3

cautelar en el proceso civil, se ha construido

de la CRBV); es por ello que siendo el proceso

sobre la base de un hecho jurídico indiscutido: la

la garantía de justicia, encuentra en esa tutela

existencia del proceso.

particular preventiva el remedio al irrespeto de "los límites de una duración razonable".(1))

A partir de ese hecho, o mejor, de uno de sus problemas y como consecuencia del mismo,

Conforme al artículo 585 del Código de

surge la necesidad de ofrecerle al justiciable la

Procedimiento Civil venezolano, tres son los

garantía de que la sentencia a dictarse, tenga

requisitos que se exigen para la procedencia de

asegurada su

para la

las medidas preventivas en el procedimiento

satisfacción del derecho reconocido (Derecho a

ordinario, a saber: 1) que exista riesgo

la tutela judicial efectiva, Art. 26 de la CRBV),

manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del

ofreciéndole un patrimonio ejecutable o un bien

fallo; 2) que se acompañe un medio de prueba

restituible en poder de quien resulte obligado por

que constituya presunción grave de tal riesgo y

la decisión judicial. Ese problema es la lenta

del derecho que se reclama; y, 3) la pendencia de

tramitación de los asuntos judiciales o demora

un litigio judicializado, como requisito derivado

injustificada, que trasladado a la tutela cautelar

del contenido del artículo 588, que faculta al

se traduce en el "periculum in mora", uno de los

Tribunal para decretar las medidas "en cualquier

presupuestos de dicha tutela, que al producirse y

estado y grado de la causa"

efectiva

ejecución

no prevenirse su efecto, violenta la garantía

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (CPC) GACETA OFICIAL N° 39264 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

VENEZUELAPROCESAL.NET



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