Derecho mercantil especial atraso quiebra efectos laudo arbitral gris

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Derecho Mercantil Especial (TJM-1143) Sección ED02D0V 2018-2

Derecho Mercantil Especial - revista

ATRASO -QUIEBRA -EFECTOS -LAUDO ARBITRAL

Maribel Monges Virginia Molina Silvia V. Villarroel Maiker Avendaño Julio O. Roque Pedro M. Luna Pagua Paola Camacho

Junio, 2018


Por_ Silvia Veronica Villarroel.

La elaboración del Derecho Mercantil actual es la consecuencia de un proceso histórico cuyos antecedentes son muy remotos. La observación de ese pasado permite identificar Instituciones, figuras y nociones que serán luego incorporados a lo que más tarde se llamara Derecho Mercantil. (Alfredo Morales Hernández). La consideración de la historia del Derecho privado nos muestra que la separación entre Derecho Civil y Derecho Mercantil no es un hecho universal ni permanente. Antiguamente no existió en Roma, y modernamente no existe en Suiza, en Italia y en los países anglosajones. Pero la razón es en cada caso distinta. En la Actualidad El Derecho Mercantil desenvuelve ampliamente el Principio de Legitimación en los Títulos Valores y protege con más eficacia las adquisiciones de un no titular en materia de Derechos Reales. Las normas sobre la representación voluntaria en el Derecho Civil son inadecuadas al tráfico Mercantil, el cual, frente a les apoderamientos infinitamente flexibles del Derecho Civil, opone los apoderamientos de extensión fija y contenido típico. Otras instituciones eran completamente desconocidas por el Derecho Civil (Sociedades Anónimas, Letras de Cambio, Nombre Comercial,

Emblemas, Marcas, etc.), mientras las propias de este Derecho sufren modificaciones al ser adaptadas a las necesidades del tráfico mercantil (Contratos Comunes al C.C. y al C. de C.). Finalmente, será necesario reglamentar el funcionamiento de Organismos Especiales protectores del tráfico Mercantil y completamente ajenos al Derecho Civil (Bolsas, Bancos, Compañías de Transporte o de Seguros, Almacenes Generales de Depósito, Cajas de Compensación, etc.). Desde el ámbito doctrinario, el atraso se puede entender como la organización procesal, legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio que otorga al deudor (comerciante) una verdadera espera para el cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones, y que solamente les he concedido al comerciante honrado. El atraso es, pues un medio de liquidación que se actualiza mediante un proceso especial ejecutivo denominado proceso de atraso, en el cual intervienen, fundamentalmente, el deudor, el tribunal y los acreedores. Dicho proceso ejecutivo de naturaleza voluntaria, preventiva de un conflicto de intereses posterior que se halla en potencia al surgir la crisis de falta de numerario en el patrimonio del comerciante, supone la existencia de intereses que son, o podrían llegar a ser, contrarios.


1.- Estado de atraso, antecedentes históricos, naturaleza procesal del estado de atraso, admisibilidad. Procedencia del Atraso. Presupuestos Procesales. Requisitos de procedencia. Iniciación del proceso. Trámite de la solicitud. Sentencia. Efectos del proceso de Atraso. Terminación del Estado de Atraso. Liquidación en el proceso de atraso.

************************ Por: Maribel Monges v-14001988 EXP. 0424-5399949 angelesmonges@gmail.com 0414-1570498

El artículo 898 del Código de Comercio.

(derecho,

privilegio,

procedimiento). Atraso es el derecho

2. Para que el tribunal declare el estado de atraso necesita la opinión favorable de varios acreedores.

de plazo que concede el tribunal

3. Porque el juez puede negar la

competente al comerciante solvente

solicitud de atraso si el comerciante no

que

cumple

por

causas

imprevistas

o

con

las

condiciones

excusables suspende el pago de sus

establecidas en el Artículo 898 de el

obligaciones para que conservando su

Código de Comercio.

disposición patrimonial cumpla sin

4.

Una

vez

otorgado

por

apuro con la totalidad de ella. Se basa

circunstancias determinadas en el

en el Artículo 898 del el Código de

Código de Comercio, el juez puede

Comercio

revocar el atraso.

que

establece

las

condiciones para que el comerciante

Es

una

figura

típicamente

sea declarado es estado de atraso. Sin

mercantil mediante el cual el legislador

embargo, no se puede considerar el

concede el privilegio o el beneficio de

atraso como derecho:

retardar sus pagos al comerciante que

1. Según el Artículo 898 del

por razones excusables no haya

Código de Comercio, las condiciones

podido cumplir con sus compromisos

deben existir para que el comerciante

mercantiles

pueda solicitar el atraso primero de

comerciante suspende sus pagos.

hecho y luego de derecho.

inmediatos.

El


Por lo tanto aunque los acreedores, el sindico y la reunión de los mismos, apoyen la decisión de que se otorgue el beneficio de atraso, el tribunal libremente podrá negar el

estado de atraso y declarar la quiebra. Contenido de la sentencia: la sentencia debe contener:

imagen: Por_Julio O Roque v19.637.632. . Las partes son también los sujetos de la litis o del negocio, no habrá duda para afirmar que en el proceso de atraso son partes, tanto el deudor solicitante del mismo como todos sus acreedores, quienes podrán o no intervenir en el proceso según su voluntad. La sentencia será tomada por el juez, el cual actuara de manera soberana ya que no esta de ninguna manera vinculado con las opiniones de las diversas personas vinculadas con el proceso.

La duración de la liquidación (no mayor a 12 meses).

La obligación del deudor de hacer constar de haber pagado dentro de dicho plazo todos a todos sus acreedores “con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección de superior del tribunal” art. 904 del código de comercio.

Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesaria para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.


Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor.

la Doctrina del siglo pasado que contagió a los mismos autores de nuestro Código de Comercio. Ha

Naturaleza procesal del estado de atraso, admisibilidad

modernas codificaciones, tanto la suiza,

Naturaleza es subjetiva. •

que

Artículo 898 Cód. Com. El Comerciante

cuyo

activo

exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos

o

cualquiera

otra

excusable,

se

causa

de

manera

vea

en

la

necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal

de

Comercio

competente que le autorice para proceder

a

amigable

de

la

liquidación

sus

negocios,

dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose mientras

a se

no

hacer,

resuelva

su

solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal. La

vieja

recobrado actualidad por obra de las

cuestión

de

unificó

el

Derecho

de

Obligaciones, como la italiana, ue ha agrupado recientemente, dentro de uno de los libros del nuevo Código de Comercio, la mayor parte de la materia propia

del

antiguo

Comercio.

Ante

Código estos

de

hechos

legislativos podría quizá adoptarse la postura

contraria

a

la

de

los

Mercantilistas del siglo XIX y afirmar que el Derecho Mercantil ha perdido su Sustantividad

propia.

Pero

esta

conclusión sería errónea, porque aun dentro de los sistemas legislativos que han hecho desaparecer al Código de Comercio, Jurídica

subsiste y

la

Científica

Autonomía de

nuestra

disciplina, aunque ésta haya perdido su Autonomía Legislativa. La Mercantil

concepción como

del

Derecho

Derecho de

las

Empresas organizadas implica más bien la

Autonomía del Derecho Mercantil frente al Derecho Civil fue un tópico en

una extensión del ámbito de este Derecho y, en definitiva, no hace más que sustituir el Acto de Comercio por la


Empresa para el acotamiento de la materia Mercantil. Esta materia habrá cambiado su base, pero no por eso habrá dejado de reclamar normas específicas cuyo tratamiento doctrinal debe ser también específico. Tanto en el terreno de la Doctrina, como de la Legislación, podemos advertir una serie de movimientos o de corrientes de recíproco influjo entre el Derecho Civil y el Mercantil, sin que por ello pueda decirse que alguno de ellos haya perdido su autonomía. Desde el punto de vista histórico y legislativo se comprueba que: el contenido en un determinado momento del Derecho Civil es decisivo para el contenido el ámbito de las Normas Especiales del Derecho Mercantil. Un nuevo Derecho Civil hace necesarias nuevas Normas del Derecho Mercantil y superfluas las existentes (PISKO).


Estado de atraso, Presupuestos Procesales. procedencia

Requisitos

de Por:Silvia

Veronica Villarroel


Imagen por: Por: Silvia Villarroel ************************

2.-

Quiebra.

Aspectos

histรณricos de la Quiebra. Sujetos sobre quienes recae la Quiebra. Diversas clases de Quiebra. Cesaciรณn de Pago. Jurisdicciรณn Mercantil. Fuero

Procesal

de

la

Quiebra.

ร rganos de la Quiebra. Quiebra solicitada por el propio comerciante deudor. Deuda demandada por los acreedores. Relaciones entre Atraso y Quiebra.

************************

Por: Pedro Miguel Luna Pagua v-12708887 CJP-151-01743V


derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio Fuero Procesal de la Quiebra.

entre

los

valores

realizables y los créditos por pagar.

Órganos de la Quiebra

La

Quiebra

cómo

Quiebra

“procedimiento” puede definirse como

significa la situación en que se

“Un conjunto de normas y actos

encuentra un patrimonio que es incapaz

procesales dirigidos a la liquidación del

de satisfacer las deudas que pesan sobre

patrimonio del fallido y su reparto entre

él; por lo que, la expresión “estar en

los

quiebra” quiere decir no poder pagar

organizados bajo el principio de la

íntegramente a todos los que tienen

comunidad de pérdidas”.

Para

la

economía;

Sujetos sobre quienes recae la Quiebra.

acreedores

unitariamente


Diversas clases de Quiebra. Cesaciรณn de Pago.


REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA Por:Silvia 1.

Veronica Villarroel

CUALIDAD

DE

COMERCIANTE

establece

DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de

quiebras.

Comercio (C.Co.) se deduce que la institución

2.

normas particulares para

QUE

NO

HAYA

éstas

ESTADO

DE

de la quiebra solamente se aplica al comerciante

ATRASO: significa que no haya obtenido el

y para el deudor civil sólo existe la sesión de

beneficio de atraso y claro, la liquidación

bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo

amigable.

capacidad para contratar hacen del comercio su

3.

QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS:

profesión habitual y las sociedades mercantiles

consiste en dejar de pagar las deudas

según éste artículo pueden ser declaradas en

de naturaleza comercial vencidas y

quiebra las personas físicas y jurídicas". Según

exigibles. Entre nosotros se requiere

el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor

hacer una distinción con la suspensión

de edad que haya hecho del comercio su

de

profesión habitual puede ser declarada en

aplazamiento en los pagos de que

quiebra. El corredor en materia mercantil (Art.

habla el código de comercio, al definir

2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el

el estado de atraso; en cambio la

comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del

cesación de pagos se debe a un estado

C.Co.) pueden ser igualmente declarados en

de impotencia patrimonial en que se

quiebra. El comerciante retirado del comercio

encuentra el deudor comerciante para

puede ser declarado en quiebra; pero sólo

hacer frente a los compromisos

dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal

adquiridos. Para evitar las confusiones

que la cesación de pagos haya tenido lugar

recordamos que la suspensión o el

durante el tiempo que ejerció el comercio. De la

retardo de los pagos es un malestar

misma manera procede la quiebra de un

económico momentáneo o accidental.

comerciante fallecido; siempre que hubiere

Cuando un comerciante se encuentra

muerto en un estado de cesación de pagos, pero

en éste estado, le es aplicable el

no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio

procedimiento de atraso; pero cuando

sino dentro de los 3 meses siguientes a su

la cesación de los pagos se debe a

muerte. El Código de Comercio equipara la

insolvencia, la situación patrimonial

quiebra

Mercantiles

deficitaria y por consiguiente el

comerciantes

desbalance da lugar a la cesación de

de

(comerciante

las

Sociedades

social)

a

los

individuales. Sólo en determinadas ocasiones

pagos

o

sea

el

retardo

pagos permanente o definitiva. CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

o


El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta. •

conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.

Quiebra Fortuita: "La que proviene de

4.

Si después de haber cesado en sus

casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen

pagos hubiere pagado a algún acreedor con

al comerciante a la cesación de pagos y a la

perjuicio de los demás.

imposibilidad de continuar sus negocios". Es

Art. 917 C.Co.:

decir cuando se debe al infortunio o a un

1.

Si el fallido hubiere prestado fianzas, o

acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad

contraído por cuenta ajenas obligaciones

del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su

excesivas, atendida su situación, sin tomar

persona,

valores

un

incendio,

una

grave

crisis

económica en el País. •

Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido". Puede

equivalentes

en

garantía

de

su

responsabilidad. 2.

Si hubiere incurrido en nueva quiebra

sin haber cumplido el convenio de la anterior. 3.

Si no hubiere hecho asentar en el

decirse en general que ésta clase de

Registro de Comercio los documentos de que

quiebra se representa siempre que el

trata el artículo 19.

comerciante, sin haber ejecutado acto

4.

Si no hiciere al Tribunal de Comercio

alguno de los que determinan la

la declaración de su quiebra, según lo prescrito

quiebra fraudulenta no ha demostrado

en el artículo 925.

esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios. Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:

5.

Si no se presentare al síndico o al Juez,

en los casos en que la ley lo dispone. 6.

Si no hubiere llevado libros de

contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere

Art.916 C.Co.:

dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus

1.

libros

Si los gastos personales y domésticos

del fallido hubiesen sido excesivos. 2.

Si el fallido hubiere perdido sumas

considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar. 3.

Si hubiere hecho compras para vender

a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros

y

correspondencia

estuvieren

incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude. •

Quiebra Fraudulenta: "es aquella en

que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores". El código de comercio en su art. 918 reputa

medios ruinosos para procurarse fondos,

como

quebrado

fraudulentamente

cuando por el estado de sus negocios debía

comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:

al


1.

Ocultación, falsificación o mutilación

de sus libros de comercio. 2.

Art. 928 del C.Co., según el cual la declaración

Sustracción u ocultamiento de todos o

parte de sus bienes. 3.

Por

Respecto a la cuantía: la regla nos la da el

formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de Primera Instancia

haberse

reconocido

cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por

fraudulentamente deudor de cantidades que no

el Juez del Departamento o de Distrito cuando

adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho

no excediere esa suma.

por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes.

Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la quiebra;

NOCIÓN

declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede

El día en que el tribunal de comercio

darse cuenta de que hay elementos para

competente dicta sentencia declarativa de

clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o

quiebra, todos los bienes del fallido quedan

fraudulenta. Si no existen elementos para

sometidos a embargo y por lo tanto ocupados

calificarla, el Juez la calificará como fortuita.

por el juez en virtud de los Arts. 1863 y 1864 del código civil que constituyen el fundamento

DECLARATORIA DE QUIEBRA A PETICIÓN DEL DEUDOR

jurídico de la teoría de la masa de la quiebra;

Establece el Art. 925 del C.Co. que, "todo

además todos los acreedores del comerciante

comerciante que se halle en estado de quiebra

quedan unidos legalmente con la finalidad de

debe hacer por escrito la manifestación de ella

organizar la liquidación del patrimonio del

ante el Juez de Comercio de su domicilio

deudor y lograr la distribución del producto,

mercantil, dentro de los tres días siguientes a la

mediante el prorrateo entre ellos, con atención

cesación de pagos".

al principio de la más perfecta igualdad, salvo

Contenido de la Solicitud del Deudor

excepciones de ley.

En esa manifestación que debe ser por

Código Civil:

escrito, el deudor debe indicar las razones de la

Art. 1863: "El obligado personalmente está

cesación de pagos y solicitara que se le declare

sujeto a cumplir su obligación con todos sus

en estado de quiebra. A ésta manifestación el

bienes habidos y por haber".

deudor acompañara los siguientes recaudos, de

Art. 1984: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

privilegios y las hipotecas". COMPETENTE

DECLARAR LA QUIEBRA

1.

El Balance General o una exposición

de las causas que impiden al fallido presentarlo. 2.

Las causas legítimas de preferencia son los

TRIBUNAL

conformidad con el Art. 926 del C.Co.:

Una memoria razonada de las causas

de la quiebra. El Escrito, el Balance y la Memoria deben

PARA

ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.


Según el Art. 927 del C.co., el Balance

tribunal competente. Así el Art. 932 del C.Co.,

deberá contener la relación y valores de todos

establece que "los acreedores que pidan la

los bienes, muebles e inmuebles, y estados

declaratoria de quiebra la harán mediante

demostrativos por la debida separación de todos

demanda en que expliquen todos los hechos y

los débitos y créditos, de los gastos y de las

circunstancias constitutivas de la cesación de

ganancias y pérdidas. Éstos estados de gastos y

pagos". El estado de quiebra de un comerciante

de ganancias y Pérdidas contendrán los de los

no surte efecto alguno mientras no ha sido

diez años anteriores a la quiebra.

declarado por sentencia judicial. Es por eso que

Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre

Colectivo

o

en

Comandita

cuando el comerciante se abstiene de hacer su

la

manifestación ante el tribunal, los acreedores

manifestación debe contener el nombre y

están en su derecho de tomar la iniciativa y

domicilio de cada uno de los socios solidarios y

demandar la quiebra de su deudor.

de los comanditarios que no hayan entregado

Contenido del Libelo de Demanda

todo su capital.

De acuerdo con las exigencias del Art. 932

Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o

del C.Co. los acreedores en su libelo de

de una Sociedad de Responsabilidad Limitada,

demanda deben explicar todos los hechos y

la manifestación debe ser hecha por sus

circunstancias constitutivas de la cesación de

administradores, los cuales quedan obligados a

pagos.

comparecer ante el tribunal y ante el Síndico

1.

Su condición de Acreedor.

siempre que sean requeridos.

2.

Cualidad

¿Qué debe probar el Deudor? El solicitante si es persona natural debe

de

comerciante

demandado. 3.

Precisar

y

demostrar

probar su condición de comerciante conforme a

obligaciones

lo pautado por el Art. 10 del C.Co.

satisfechas son mercantiles.

Si es persona jurídica (sociedad) también

del

4.

vencidas

y

que

las

exigibles

no

Narración de hechos y circunstancias

debe probar su cualidad de comerciante, pero en

que han dado lugar a la cesación de pagos,

éste caso es más fácil pues se trata de una

como por ejemplo: reclamaciones infructuosas,

prueba documental y objetiva.

convenio incumplido, imposibilidad de pagar

Debe probar también que la cesación de pagos es por razones mercantiles.

los intereses, desaparición del comerciante, venta de activos a precios por debajo del costo.

DEMANDA DE ACREEDORES

La comprobación de éstos hechos queda dentro

Todo acreedor tiene derecho a pedir la

del poder soberano del Juez.

quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el

5.

La petición de declaratoria de quiebra

del deudor previa citación del mismo. Procedimiento


Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará.

de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte". Así pues, el comerciante retirado del comercio; puede, después del cierre o de la

Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de

venta de su fondo de comercio, ser declarado en quiebra bajo dos condiciones: •

Que la cesación de pagos haya tenido

todos los bienes del demandado; sus libros,

lugar durante el tiempo que ejercía el comercio

correspondencia y demás papeles existentes

o dentro del año siguiente al retiro, siempre que

nombrando para ello un Depositario de dichos

sea por deudas relativas al mismo comercio.

bienes

y documentos.

Podrá

igualmente

prohibir que se hagan pagos o entregas de

Que sea solicitada dentro de los cinco

años posteriores al retiro.

mercancías al deudor. Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra.

LA QUIEBRA DE OFICIO

El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico.

en forma general, sino en casos expresamente

LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE FALLECIDO

señalados en el C.Co. como lo son los contemplados en los Arts. 907, 911 y 922.

Durante el curso del proceso concursal de quiebra

Entre nosotros la quiebra de oficio no existe

puede

ésta

autorizado para decretar de oficio medidas pre-

el

cautelativas y conservatorias con relación a los

procedimiento continúe, puesto que ésta

intereses de los acreedores, en los casos en que

quedará representada por sus herederos.

el deudor se fugue o se oculte dejando cerrados

circunstancia

morir no

obsta

el

deudor,

De acuerdo al Art. 938, el Juez sólo está

para

que

LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE RETIRADO

sus escritorios o almacenes, sin dejar personas que

administren

sus

negocios

y

de

Establece el Art. 930 del C.Co., "la quiebra

cumplimiento con sus obligaciones. Esas

de un comerciante retirado del comercio puede

medidas consisten en ordenar la posición de

ser declarada; pero sólo dentro delos cinco años

sellos, formación del inventario y otras de

posteriores al retiro, con tal que la cesación de

precaución que estime conducente el tribunal.

pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causas de deudas relativas al mismo ejercicio. Pero también ser declarada después

¿QUÉ DEBE TENER LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA? Según el Art. 937 del C.Co. "la sentencia declaratoria de quiebra contendrá además:


El nombramiento de un Síndico, que

LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

debe ser abogado o que sea o haya sido

Han sido motivos de grandes discusiones entre los autores, el punto relativo a la

comerciante. •

La orden de ocupar judicialmente

todos los bienes del fallido, sus libros,

La orden de que las cartas y telegramas

dirigidos al fallido sean entregadas al Síndico. •

calificación de la quiebra. Primera Tendencia: el Tribunal que debe

correspondencia y documentos. •

determinación del Tribunal que debe hacer la

clasificar la quiebra es el Tribunal de Comercio, que conoce de ella y la declara. La razón que se

La prohibición de pagar y entregar

da para fundamentar ésta tesis es la de que ese

mercancías al fallido; se pena de nulidad en los

tribunal ha iniciado el procedimiento, ha

pagos y entregas, y orden de las personas que

levantado el expediente y ha declarado la

tengan bienes o papeles del fallido para que los

quiebra.

pongan, dentro del tercer día, a disposición del

razonadamente que, el Juez de Comercio está

Tribunal de Comercio, se pena de ser detenidos

mejor informado acerca de las causas y demás

por ocultores o cómplices de la quiebra".

circunstancias de la quiebra, así como de la

Estos

hechos

hacen

pensar

Efectos de la Sentencia

conducta del fallido. En consecuencia, la

1.

calificación que él haga de la quiebra estará más

Desapoderamiento de los bienes del

ajustada a la idea de justicia y equidad.

fallido. Nulidad de algunos actos realizados

Segunda Tendencia: estima que le Juez de

por el deudor antes de la declaración de quiebra.

Comercio no puede ser competente para hacer

2.

3.

reunión de acreedores en una masa.

4.

Apertura

del

procedimiento

la calificación de quiebra, porque tratándose de de

una quiebra culpable o fraudulenta, su naturaleza es delictiva; y los delitos sólo pueden

liquidación. Publicidad de la Sentencia

ser calificados por el Juez Penal, con la

Este es un requisito muy importante, porque

agravante de que una vez calificada culpable o

mediante la publicidad podrán los acreedores

fraudulenta; el Juez debe dictar inmediatamente

ausentes del lugar del domicilio del deudor,

el auto de detención y esta es materia de la

darse cuenta del estado de quiebra del mismo, y

exclusiva competencia del Juez Penal. Mientras

acudir a hacerse parte; así como entregas

que si la calificación la hace el Juez Mercantil,

también podrán saber los deudores del fallido

y resulta ser culpable o fraudulenta, éste de

que, no deben hacer pagos y entregas de

todos modos deberá remitir los actos al Juez

mercancía al deudor y para que todos los que

Penal, a los fines del auto de detención y el

tengan papeles o bienes del fallido los

consiguiente juicio penal. La obligación del juez de la causa es remitir

entreguen al tribunal. TRIBUNAL CORRESPONDE

AL

CUAL

el expediente al juez penal; a objeto de la calificación de la quiebra, no sólo debe ser


cumplida al dictar su fallo; sino en cualquier

fijado antes de que entrase en funciones. En el

estado de la causa, siempre que aparezcan

levantamiento del inventario intervienen el

circunstancias que a juicio del juez ameriten

Juez, el Síndico, el fallido y un delegado que

abrir el procedimiento criminal. El Derecho

asignen los tres acreedores de mayor suma

Venezolano ha seguido en ésta materia la

residentes en la localidad. A falta de delegados,

segunda tendencia.

el Síndico se hará acompañar de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.

Contenido del Inventario El inventario se levantará por duplicado y deberá contener: 1.

La descripción específica del dinero.

2.

La descripción específica de letras de

cambio y pagarés. 3.

La descripción específica de las

mercancías con la distinción de sus marcas, números, pesos y medidas. 4.

La descripción específica de los

muebles. 5.

La descripción de los inmuebles y

demás papeles de interés. 6.

El justiprecio de los bienes hechos por

LA QUIEBRA COMO DELITO

el síndico, quien para realizarlo se hará

La quiebra por sí sola no es delito, esto es la

acompañar de las personas que

cesación de pagos judicialmente declarada, no

eligiere, de acuerdo con el Juez

está tipificada como delito. Por ésta razón la

Mercantil y los tres principales

quiebra fortuita la califica el Juez de Comercio.

acreedores de la localidad.

Pero el delito surge cuando se llega a

Primera Junta de Acreedores

comprobar la existencia de circunstancias que

La Junta de Acreedores es un organismo

aparecen enumerados en los Arts. 916, 917 y

deliberante de la quiebra y podemos definirla

918 del C.Co., en cuyo caso será castigada con

como la reunión de acreedores del quebrado,

arreglo al código Penal.

encargada de expresar la voluntad colectiva en

SOBRE EL INVENTARIO Comienzo del Inventario Nombrado el síndico y en compañía del juez procederá a levantar los sellos que hubiere

asuntos que le incumben conforme a la ley. El patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación

de

su

titular,

requiere,


inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una

asegurar y administrar los bienes de la quiebra.

administración directa y constante, como la que

Practicar su liquidación y distribuir el producto

antes de la quiebra ejercía el propio deudor.

entre los acreedores proporcional a sus créditos.

La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede realizarse de dos maneras: 1.

Designación Definitiva del Síndico Reunida la primera Junta de Acreedores y presentados como hayan sido los documentos

Por los propios acreedores, a través de

justificativos de sus créditos, la Junta debe

un liquidador y una comisión de inspección y

pronunciarse acerca de la elección del síndico.

vigilancia.

Una vez que haya determinado quien es la

2.

por un tercero, denominado Síndico.

persona que debe desempeñar el cargo,

Facultades de la Junta

mediante el voto de la mayoría, el juez le

Esta primera junta de Acreedores tiene en

extiende su nombramiento y se lo hará

general facultades para exigir que la liquidación

comunicar.

se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a

Funciones del Síndico

efecto, por un Síndico indicado también por los

1.

acreedores, o por el Síndico provisional

o

nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace

quiebra.

Administra los bienes de la

o

Cobra créditos.

Segunda Reunión de Acreedores

o

Paga obligaciones.

De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el

o

Emplea al fallido (en el caso

definitivo.

tribunal convocará a los acreedores por la

de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978

prensa, y por los carteles donde no hubiere

C.Co.).

periódicos; para que concurran al tribunal el día

o

y hora fijados a imponerse del cuadro de

o

calificación

de

créditos

y

hagan

las

o

contra.

El síndico además de administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento. También es un órgano informante a los fines de justicia penal. Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde

de

Gestión

y

Disposición:

observaciones que a bien tengan, en pro o en

EL SÍNDICO

Actos

Conservar

los

bienes y defenderlos. ▪

Vender bienes que

puedan deteriorarse. ▪

Vender

cualquier

otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). ▪


Actos

de

Representación:

que presenten sus documentos justificativos.

Ese cuadro se hace en base al balance y a las

Representa

a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.). 2.

ese cuadro, hay que llamar a los acreedores para

listas de acreedores que deben levantar los síndicos y también el fallido. Causas de Terminación de la quiebra

Actos de Administración:

1.

Convenio. Art. 1009 C.Co.

¿Quiénes NO pueden ser Síndicos?

2.

Sobreseimiento Art. 1035 C.Co.

1.

Los comerciantes menores de 21 años.

3.

Liquidación. Art. 1039 C.Co.

2.

Los fallidos, mientras no obtengan

Convenio en la quiebra

rehabilitación. 3.

Los

Es un acto de voluntad por medio del cual acreedores

con

créditos

discutidos. 4.

las partes (deudor y acreedor) se ponen de acuerdo en determinadas condiciones para

Los parientes del fallido, 4to grado de

consanguinidad y 2do grado de afinidad.

suspender o cesar el procedimiento de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole

5.

El cónyuge del fallido.

relevancia jurídica. Necesariamente el tribunal

6.

Los acreedores cuyos créditos están

tiene que intervenir.

controvertidos.

Cuando el deudor y los acreedores se ponen

De la Remoción del Síndico

de acuerdo de qué manera van a resolver sus

Puede ser removido de oficio. Cuando el

diferencias, debe existir humanidad y ser

juez así lo decida; o a instancia de parte: bien

aprobado por dos terceras partes de los

sea que lo soliciten los acreedores o por

acreedores.

solicitud del propio fallido (deudor).

procedimiento de quiebra puede celebrarse

Causas de la Remoción (Art. 987 C.Co.) Impericia, negligencia, fraude, colusión con

En

cualquier

estado

convenios, siempre que sea por unanimidad. Oportunidad de Convenio

el fallido. En los casos de fraude o colusión se

En cualquier estado de la quiebra.

pasará el caso al juez penal para que aplique las

Efectos del convenio

sanciones correspondientes.

1.

La Clasificación de los Créditos

del

suspensión

del

procedimiento

o

cesación o cesación del procedimiento.

Hay un adagio en Derecho según el cual para poder pagar hay que saber previamente a quién se va a hacer el pago.

2.

revisión parte de la deuda diferir pago.

Cuándo No procede el Convenio (Art. 1028 C.Co.)

En la quiebra, una vez que ha sido declarada

1.

Si la quiebra es culpable o fraudulenta

y sean nombrados los síndicos definitivos, es

2.

Si se hace a espaldas del tribunal.

necesario

EL SOBRESEIMIENTO

proceder

a

hacer

un

cuadro

calificativo de los créditos y depuse de hecho


Surge cuando se paraliza la quiebra por falta de dinero para sufragar los gastos, es decir cuando hay falta de liquidez. El sobreseimiento lo decreta el juez de oficio a instancia del síndico o de cualquier acreedor. Art. 1035 C.Co. NOTA: con el acuerdo del sobreseimiento se producirá como es lógico el desasimiento de la mesa de bienes; y, en consecuencia, se quebranta la finalidad de la quiebra que es la protección de los acreedores.

DE LA LIQUIDACIÓN Ese lapso final de la quiebra que haya seguido su curso normal. Corresponde al síndico, la venta de los bienes del fallido, el pago de las acreencias y la liquidación general. Y terminación de la quiebra. Art. 1039 C.Co. LA QUIEBRA DE MENOR CUANTÍA Procedimiento: 1.

Se requiere que el pasivo de la quiebra

no exceda de Bs. 10.000 conforme a lo establecido en el Art. 1069 C.Co. 2.

El juez competente para conocer de

ésta quiebra es el Juez de Departamento o de Distrito, con iguales facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las disposiciones especiales relativas a ésta quiebra.



Imagen por: Maribel Monges Quiebra solicitada por el propio comerciante deudor. Deuda demandada por los acreedores. Relaciones entre Atraso y Quiebra.

Antecedentes de fundamentos jurídicos Código Comercio:

Por: Virginia Molina DE LOS ATRASOS Y DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE Artículo 898 El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal. Artículo 899 La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a

su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.

Artículo 900 El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos los documentos expresados en el Artículo anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día a la hora que se fije. Artículo 901 En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable. Artículo 902 En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán


su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes. Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados. Artículo 903 El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores. Caso de admisión, establecerá en ese fallo: 1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses. 2 º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo. 3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor. 4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor. De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior. Artículo 904 Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.

Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores. Artículo 905 Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable. Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados. Artículo 906 Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores. También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos. Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos. Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a


verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio. Artículo 907 Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas , el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta. Artículo 908 En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante. Artículo 909 Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de seriedad y verosimilitud. Artículo 910 Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el juez equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual. Artículo 911 Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta. Artículo 912 Son competentes para la materia de que trata este Título, el Juez de Distrito de la jurisdicción a que está sometido el deudor, si el

monto de las deudas pasivas, según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de aquella suma.

Artículo 913 Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los Artículos 933 y 934; pero después de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso. TÍTULO II DE LAS QUIEBRAS DE MAYOR CUANTÍA Sección I De la quiebra en general y de sus efectos Artículo 914 El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes. Artículo 915 Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta. Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios. Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido. Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. Artículo 916 Será declarada culpable la quiebra: 1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos. 2 º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar. 3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía


conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra. 4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.

Artículo 917 Podrá ser declarada culpable la quiebra: 1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad. 2 º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior. 3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el Artículo 19. 4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el Artículo 92 5. 5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone. 6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude. Artículo 918 Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe. Artículo 919 Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal. Artículo 92 0 En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.

Y serán penados como quebrados fraudulentos: 1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la Ley, 2 º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja. 3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social. 4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social. 5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad. Artículo 92 1 Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos: 1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho. 2 º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra. 3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el Artículo 918. También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra. Artículo 92 2 El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como reos de hurto. Artículo 92 3


Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados en los Artículos anteriores, aun en el caso de absolución: 1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer. 2 º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios. Artículo 92 4 Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta. Sección II De las declaraciones de quiebra y de sus efectos Artículo 92 5 Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos. En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital. En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos. El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación. Artículo 92 6 Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar: 1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo. 2 º Una memoria razonada de las causas de la quiebra. El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en

comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.

Artículo 92 7 El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra. Artículo 92 8 La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al Artículo 907. Artículo 92 9 Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos. Artículo 930 La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio. Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte. Artículo 931 Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.


El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter. Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra. Artículo 932 Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos. Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto. Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico. Artículo 933 De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día. En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas: 1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra 2 º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio. 3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye. 4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye. Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se

dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente. Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele. Artículo 934 Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los Artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del Artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas. En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación. A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el Artículo 1.083 del presente Código. Artículo 935 En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del Artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente. Artículo 936 Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante. Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en


el día de la muerte del deudor en el caso del Artículo 92 9. Artículo 937 La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además: 1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante. 2 º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos. 4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra. 5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos. 6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente. 7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior. 8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este Artículo. 9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal. Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias. Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se

pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.

Artículo 938 No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes. En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso. Artículo 939 Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones. El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios. La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos. Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de las sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieren. Artículo 940 La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores,


representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Artículo 941 El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los Artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio. Artículo 942 Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra. Artículo 943 La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no vencido. Artículo 944 Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca. Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca. Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la declaración de la quiebra. Artículo 945 Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber: Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.

Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados. Los pagos de deudas de plazo no vencido. Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo. Artículo 946 Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos. Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del Artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del concurso. Artículo 947 Si el pago contra el cual se reclamare fuere el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse contra aquél por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante. En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide la devolución tenía conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del endoso del pagaré. Artículo 948 Las acciones que acuerdan los tres Artículos anteriores no podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay convenio.


Imagen por: Virginia Molina


La persona que tiene deudas por pagar y no cumple, asume el riesgo de sufrir un embargo sobre los bienes de su propiedad. Surgen las preguntas: ¿qué es un embargo por deudas con abogado en Venezuela ?, ¿quiénes pueden embargar las cosas del deudor? Cuando se tienen facturas por cobrar, recibos, letras de cambio o giros, pagarés e incluso cheques no pagados, puede acudirse a los tribunales para demandar por cobro de bolívares al deudor. En el escrito de la demanda se pedirá al Juez que ordene una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio: el embargo.

Además del embargo , existen otros mandatos judiciales para procurar el cobro de la deuda, a saber: el congelamiento del dinero habido en las cuentas bancarias manejadas por el deudor y la prohibición de vender o hipotecar bienes inmuebles (apartamentos, casas, terrenos u otros) que figuren en el Registro Inmobiliario a nombre del demandado obligado a pagar.


créditos

PROCESO DE QUIEBRA (según el Código de Comercio de Venezuela) Autor: Elizabeth C. - elizabethgs_82@hotm ail.com - UDO – Núcleo Anzoátegui - 2005 Introducción En el siguiente trabajo hablaremos sobre el Proceso de Quiebra (según el Código de Comercio de Venezuela). Quiebra por definición es el “Estado jurídico en que un empresario industrial o comercial se coloca, cuando por déficit de operación suspende los pagos de sus deudas. Dicho estado jurídico implica la liquidación del activo del quebrado y la distribución del mismo entre sus acreedores en forma equitativa y de conformidad con las leyes aplicables hasta por el importe total de los mismos si fuere necesario”. Conoceremos bajo cuáles condiciones puede una empresa ser declarada en quiebra; y además, que conforme a las condiciones en que la quiebra se diera, puede ser declarada quiebra fortuita, culpable o fraudulenta; aunque para ello deban cumplirse ciertos procedimientos legales. A propósito de los procedimientos a seguir durante la quiebra, conoceremos a las personas que intervienen en ese proceso, así como las funciones que deben tener en él.

Desde los funcionarios Jurídicos (Juez), los perjudicados (acreedores), el administrador de los bienes durante el proceso (Síndico) hasta llegar al Deudor o quebrado (persona natural o jurídica). También haremos mención de algunos de los artículos del Código de Comercio venezolano, que es la ley en donde residen los detalles del proceso de Quiebra. Además, y como punto final anexaremos algunas informaciones relacionadas con la quiebra de empresas en la realidad, a nivel nacional e internacional. Estas noticias serán investigadas a través de Internet y nos permitirán tener una visión de la semejanza de la Quiebra en distintos países, además de abrirnos una ventana de conocimiento sobre los efectos reales de la quiebra en empresas de diferentes tipos. Estas informaciones serán de relevancia actual. DESARROLLO La quiebra Para la economía; Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión “estar en quiebra” quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los

por

pagar.

La Quiebra cómo “procedimiento” puede definirse como “Un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas”. REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA 1. CUALIDA D DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos “los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas”. Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El


corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras. 2. QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no

haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable. 3. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a

insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva. CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta. • Quiebra Fortuita: “La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios”. Es decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País. • Quiebra Culpable: ”Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido”. Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado


acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios. Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra: Art.916 C.Co.: 1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos. 2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar. 3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra. 4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con

perjuicio demás. Art. 917

de

los

C.Co.:

1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad. 2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior. 3. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19. 4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925. 5. Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone. 6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia

estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude. • Quiebra Fraudulenta: “es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores”. El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes: 1. Ocultació n, falsificación o mutilación de sus libros de comercio. 2. Sustracció n u ocultamiento de todos o parte de sus bienes. 3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes. NOCIÓN El día en que el tribunal de comercio competente dicta sentencia declarativa de quiebra, todos los bienes del fallido quedan sometidos a embargo y por lo tanto ocupados por el juez en virtud de los Arts. 1863 y 1864 del código civil que constituyen el fundamento


jurídico de la teoría de la masa de la quiebra; además todos los acreedores del comerciante quedan unidos legalmente con la finalidad de organizar la liquidación del patrimonio del deudor y lograr la distribución del producto, mediante el prorrateo entre ellos, con atención al principio de la más perfecta igualdad, salvo excepciones de ley. Código

Civil:

Art. 1863: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Art. 1984: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”. TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA QUIEBRA especto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C.Co., según el cual la declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el Juez del Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma. Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la

quiebra; declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay elementos para clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si no existen elementos para calificarla, el Juez la calificará como fortuita. Declaratoria de quiebra a petición del deudor Establece el Art. 925 del C.Co. que, “todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos”. Contenido de Solicitud del Deudor

la

En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el Art. 926 del C.Co.: 1. El Balance General o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo. 2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra. El Escrito, el Balance y la Memoria deben ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.

Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Éstos estados de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra. Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre Colectivo o en Comandita la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital. Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la manifestación debe ser hecha por sus administradores, los cuales quedan obligados a comparecer ante el tribunal y ante el Síndico siempre que sean requeridos. ¿Qué debe probar el Deudor? El solicitante si es persona natural debe probar su condición de comerciante conforme a lo pautado por el Art. 10 del C.Co. Si es persona jurídica (sociedad) también debe probar su cualidad de comerciante, pero en éste caso es más fácil pues se trata de una prueba documental y objetiva.


Debe probar también que la cesación de pagos es por razones mercantiles. Demanda de acreedores Todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el tribunal competente. Así el Art. 932 del C.Co., establece que “los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra la harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos”. El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por eso que cuando el comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el tribunal, los acreedores están en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor. Contenido del Libelo de Demanda De acuerdo con las exigencias del Art. 932 del C.Co. los acreedores en su libelo de demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos. 1. Su condición de Acreedor. 2. Cualidad de comerciante del demandado.

3. Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas son mercantiles. 4. Narración de hechos y circunstancias que han dado lugar a la cesación de pagos, como por ejemplo: reclamaciones infructuosas, convenio incumplido, imposibilidad de pagar los intereses, desaparición del comerciante, venta de activos a precios por debajo del costo. La comprobación de éstos hechos queda dentro del poder soberano del Juez. 5. La petición de declaratoria de quiebra del deudor previa citación del mismo. Procedimiento Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará. Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un Depositario de dichos bienes

y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas de mercancías al deudor. Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra. El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico. La quiebra de un comerciante fallecido Durante el curso del proceso concursal de quiebra puede morir el deudor, ésta circunstancia no obsta para que el procedimiento continúe, puesto que ésta quedará representada por sus herederos. LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE RETIRADO Establece el Art. 930 del C.Co., “la quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro delos cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causas de deudas relativas al mismo ejercicio. Pero también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte”. Así pues, el comerciante retirado del comercio; puede, después del cierre o de la venta de su fondo de comercio, ser declarado en quiebra bajo dos


condiciones: Que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejercía el comercio o dentro del año siguiente al retiro, siempre que sea por deudas relativas al mismo comercio. Que sea solicitada dentro de los cinco años posteriores al retiro. La quiebra de Oficio Entre nosotros la quiebra de oficio no existe en forma general, sino en casos expresamente señalados en el C.Co. como lo son los contemplados en los Arts. 907, 911 y 922. De acuerdo al Art. 938, el Juez sólo está autorizado para decretar de oficio medidas pre-cautelativas y conservatorias con relación a los intereses de los acreedores, en los casos en que el deudor se fugue o se oculte dejando cerrados sus escritorios o almacenes, sin dejar personas que administren sus negocios y de cumplimiento con sus obligaciones. Esas medidas consisten en ordenar la posición de sellos, formación del inventario y otras de precaución que estime conducente el tribunal. ¿Qué debe tener la sentencia declaratoria de quiebra? Según el Art. 937 del C.Co. “la sentencia declaratoria de quiebra contendrá además: • El nombramiento de un Síndico, que debe ser abogado o

que sea o haya sido comerciante. • La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. • La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregadas al Síndico. • La prohibición de pagar y entregar mercancías al fallido; se pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden de las personas que tengan bienes o papeles del fallido para que los pongan, dentro del tercer día, a disposición del Tribunal de Comercio, se pena de ser detenidos por ocultores o cómplices de la quiebra”. Efectos de la Sentencia 1. Desapoder amiento de los bienes del fallido. 2. Nulidad de algunos actos realizados por el deudor antes de la declaración de quiebra. 3. reunión de acreedores en una masa. 4. Apertura del procedimiento de liquidación.

Publicidad Sentencia

de

la

Este es un requisito muy importante, porque mediante la publicidad podrán los acreedores ausentes del lugar del domicilio del deudor, darse cuenta del estado de quiebra del mismo, y acudir a hacerse parte; así como entregas también podrán saber los deudores del fallido que, no deben hacer pagos y entregas de mercancía al deudor y para que todos los que tengan papeles o bienes del fallido los entreguen al tribunal. Tribunal al cual corresponde la calificación de la quiebra Han sido motivos de grandes discusiones entre los autores, el punto relativo a la determinación del Tribunal que debe hacer la calificación de la quiebra. Primera Tendencia: el Tribunal que debe clasificar la quiebra es el Tribunal de Comercio, que conoce de ella y la declara. La razón que se da para fundamentar ésta tesis es la de que ese tribunal ha iniciado el procedimiento, ha levantado el expediente y ha declarado la quiebra. Estos hechos hacen pensar razonadamente que, el Juez de Comercio está mejor informado acerca de las causas y demás circunstancias de la quiebra, así como de la conducta del fallido. En consecuencia, la calificación que él haga de la quiebra estará más ajustada a la idea de justicia y equidad. Segunda Tendencia: estima que le Juez de Comercio no


puede ser competente para hacer la calificación de quiebra, porque tratándose de una quiebra culpable o fraudulenta, su naturaleza es delictiva; y los delitos sólo pueden ser calificados por el Juez Penal, con la agravante de que una vez calificada culpable o fraudulenta; el Juez debe dictar inmediatamente el auto de detención y esta es materia de la exclusiva competencia del Juez Penal. Mientras que si la calificación la hace el Juez Mercantil, y resulta ser culpable o fraudulenta, éste de todos modos deberá remitir los actos al Juez Penal, a los fines del auto de detención y el consiguiente juicio penal.

Sobre el inventario Comienzo del Inventario

La obligación del juez de la causa es remitir el expediente al juez penal; a objeto de la calificación de la quiebra, no sólo debe ser cumplida al dictar su fallo; sino en cualquier estado de la causa, siempre que aparezcan circunstancias que a juicio del juez ameriten abrir el procedimiento criminal. El Derecho Venezolano ha seguido en ésta materia la segunda tendencia. La quiebra como delito La quiebra por sí sola no es delito, esto es la cesación de pagos judicialmente declarada, no está tipificada como delito. Por ésta razón la quiebra fortuita la califica el Juez de Comercio. Pero el delito surge cuando se llega a comprobar la existencia de circunstancias que aparecen enumerados en los Arts. 916, 917 y 918 del C.Co., en cuyo caso será castigada con arreglo al código Penal.

El inventario se levantará por duplicado y deberá contener:

Nombrado el síndico y en compañía del juez procederá a levantar los sellos que hubiere fijado antes de que entrase en funciones. En el levantamiento del inventario intervienen el Juez, el Síndico, el fallido y un delegado que asignen los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad. A falta de delegados, el Síndico se hará acompañar de dos empleados de casas de comercio bien reputadas. Contenido Inventario

del

1. La descripción específica del dinero. 2. La descripción específica de letras de cambio y pagarés. 3. La descripción específica de las mercancías con la distinción de sus marcas, números, pesos y medidas. 4. La descripción específica de los muebles. 5. La descripción de los inmuebles y demás papeles de interés. 6. El justiprecio de los

bienes hechos por el síndico, quien para realizarlo se hará acompañar de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez Mercantil y los tres principales acreedores de la localidad. Primera Junta de Acreedores La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos definirla como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar la voluntad colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley. El patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación de su titular, requiere, inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una administración directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el propio deudor. La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede realizarse de dos maneras: 1. Por los propios acreedores, a través de un liquidador y una comisión de inspección y vigilancia. 2. por un tercero, denominado Síndico.


Facultades de la Junta Esta primera junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir que la liquidación se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto, por un Síndico indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace definitivo. Segunda Reunión de Acreedores De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la prensa, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las observaciones que a bien tengan, en pro o en contra. El síndico El síndico además de administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento. También es un órgano informante a los fines de justicia penal. Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra. Practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores proporcional a sus créditos. Designación Definitiva del Síndico

Reunida la primera Junta de Acreedores y presentados como hayan sido los documentos justificativos de sus créditos, la Junta debe pronunciarse acerca de la elección del síndico. Una vez que haya determinado quien es la persona que debe desempeñar el cargo, mediante el voto de la mayoría, el juez le extiende su nombramiento y se lo hará comunicar. Funciones del Síndico 1. 1. Actos de Administración: • Administr a los bienes de la quiebra. • Cobra créditos. • Paga obligaciones. • Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). 1. 2. Actos de Gestión y Disposición: • Conservar los bienes y defenderlos. • Vender bienes que puedan deteriorarse. • Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). 1. 3. Actos de Representación: • Represent a a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del

Juez (Art. 972 C.Co.). ¿Quiénes NO pueden ser Síndicos? 1. Los comerciantes menores de 21 años. 2. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación. 3. Los acreedores con créditos discutidos. 4. Los parientes del fallido, 4to grado de consanguinidad y 2do grado de afinidad. 5. El cónyuge del fallido. 6. Los acreedores cuyos créditos están controvertidos. De la Remoción del Síndico Puede ser removido de oficio. Cuando el juez así lo decida; o a instancia de parte: bien sea que lo soliciten los acreedores o por solicitud del propio fallido (deudor). Causas de la Remoción (Art. 987 C.Co.) Impericia, negligencia, fraude, colusión con el fallido. En los casos de fraude o colusión se pasará el caso al juez penal para que aplique las sanciones correspondientes. La Clasificación de los Créditos Hay un adagio en Derecho


según el cual para poder pagar hay que saber previamente a quién se va a hacer el pago. En la quiebra, una vez que ha sido declarada y sean nombrados los síndicos definitivos, es necesario proceder a hacer un cuadro calificativo de los créditos y depuse de hecho ese cuadro, hay que llamar a los acreedores para que presenten sus documentos justificativos. Ese cuadro se hace en base al balance y a las listas de acreedores que deben levantar los síndicos y también el fallido. Causas de Terminación de la quiebra 1. Convenio. Art. 1009 C.Co. 2. Sobreseim iento Art. 1035 C.Co. 3. Liquidació n. Art. 1039 C.Co. Convenio en la quiebra Es un acto de voluntad por medio del cual las partes (deudor y acreedor) se ponen de acuerdo en determinadas condiciones para suspender o cesar el procedimiento de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole relevancia jurídica. Necesariamente el tribunal tiene que intervenir. Cuando el deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qué manera van a resolver sus diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por dos terceras partes de los acreedores. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse

convenios, siempre que sea por unanimidad. Oportunidad Convenio

de

En cualquier estado de la quiebra. Efectos del convenio 1. suspensió n del procedimiento o cesación o cesación del procedimiento. 2. revisión parte de la deuda diferir pago. Cuándo No procede el Convenio (Art. 1028 C.Co.) 1. Si la quiebra es culpable o fraudulenta 2. Si se hace a espaldas del tribunal. El sobreseimiento Surge cuando se paraliza la quiebra por falta de dinero para sufragar los gastos, es decir cuando hay falta de liquidez. El sobreseimiento lo decreta el juez de oficio a instancia del síndico o de cualquier acreedor. Art. 1035 C.Co. NOTA: con el acuerdo del sobreseimiento se producirá como es lógico el desasimiento de la mesa de bienes; y, en consecuencia, se quebranta la finalidad de la quiebra que es la protección de los acreedores. DE LIQUIDACIÓN

LA

Ese lapso final de la quiebra que haya seguido su curso normal. Corresponde al

síndico, la venta de los bienes del fallido, el pago de las acreencias y la liquidación general. Y terminación de la quiebra. Art. 1039 C.Co. La quiebra de menor cuantía Procedimiento: 1. Se requiere que el pasivo de la quiebra no exceda de Bs. 10.000 conforme a lo establecido en el Art. 1069 C.Co. 2. El juez competente para conocer de ésta quiebra es el Juez de Departamento o de Distrito, con iguales facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las disposiciones especiales relativas a ésta quiebra. Conclusión Después de realizar el trabajo, hemos llegado a las siguientes conclusiones: Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley. Ahora

bien,

si

el


comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el Código de comercio de Venezuela ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente. En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado. Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial. Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa. Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los

acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc. Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones de las cuales tenga conocimiento la ley. La situación del deudor puede variar según las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser quiebra delictiva. Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta. Esperamos haber cumplido con los requerimientos de la investigación. Anexos (Noticias referentes a Quiebra de empresas de diversos tipos a nivel mundial) 07-06-06.Venezuela Maza Zavala negó que el Banco Central de Venezuela esté "quebrado". Domingo Maza Zavala, director del Banco Central

de Venezuela, negó que el organismo esté en quiebra y alegó que ninguna institución financiera estatal en el mundo puede estarlo, porque “son órganos especiales del Estado”. Sin embargo, afirmó que el ente emisor puede presentar pérdidas que deben ser cubiertas por el fisco nacional y recordó que esta situación ocurrió en años anteriores en el país. Aclaró que el Gobierno le debe al BCV, y lo que ha hecho el Ministerio de Finanzas es cancelarle parcialmente la deuda al BCV, mediante títulos de deuda pública nacional. "Entonces el BCV sustituye poco a poco los certificados de depósito que le cuestan por títulos de la deuda pública de su propiedad que le dan beneficios". Explicó que las pérdidas tienen su razón de ser en la actividad constante del BCV que implica ejercer políticas monetarias y usar instrumentos costosos para ello. En cuanto a la posible modificación del sistema monetario nacional, Zavala negó conocer si esto tiene beneficios o no. "Hay que ponerle el pro y el contra, ventajas y desventajas, no mirar de un sólo lado". Sin embargo, advirtió que para lograrlo hay que realizar primero reformas constitucionales que avalen la medida. MC/el-nacional.com 08-06-06 Juicio en Parma (Italia) por quiebra de Parmalat proseguirá el 10 julio


El tribunal de Parma (centro de Italia) decidió hoy fijar para el 10 de julio próximo la nueva audiencia del juicio contra los responsables de la quiebra en 2004 del grupo agroalimentario italiano, Parmalat, considerado como el mayor escándalo financiero de Europa. El juicio que se celebra en Parma, ciudad sede del grupo italiano, se abrió ayer y hoy con las primeras audiencias preliminares durante las cuales numerosos ahorristas y representantes de las asociaciones de consumidores se constituyeron como partes civiles. En total 64 personas, entre ellas el fundador de Parmalat, Calisto Tanzi, y el ex director financiero de la firma, Fausto Tonna, así como varios contables, han sido acusadas de "bancarrota fraudulenta, falsos balances, asociación para delinquir y falsas informaciones". Se trata de un proceso complejo que puede durar muchos meses y hasta años, y que podría concluir con la condena de buena parte de los acusados si los jueces de la audiencia preliminar confirman que existen suficientes elementos para enjuiciarlos. Las audiencias se llevan a cabo en el auditorio Paganini debido a que las salas del tribunal son demasiado pequeñas para alojar a todas las personas que quieren asistir. Tanzi, quien compareció en la audiencia del martes, pidió que los grandes bancos acusados en el juicio que se adelanta en Milán (norte),

sean incriminados en Parma. La defensa del dueño de Parmalat intentará demostrar que contó con la ayuda o la complicidad de importantes bancos nacionales e internacionales, los cuales ocultaron el estado real de la firma y colocaron obligaciones en el mercado para intentar recuperar sus inversiones. Seis importantes bancos, casi todos extranjeros, acusados de agio y difusión de noticias falsas bursátiles para hacerse con los ahorros de más de 135.000 italianos, están siendo procesados por los jueces de Milán, la capital económica del país. Los bancos estadounidenses Bank of America, Citibank, Morgan Stanley, así como el grupo suizo de la Unión de Bancos Suizos (UBS), al alemán Deutsche Bank y al italiano Nextra, figuran en la lista de acusados. Parmalat empleaba unas 36.000 personas en 30 países antes de su quiebra. El dueño de Parmalat, Calisto Tanzi, su brazo derecho Fausto Tonna y otras diez personas negociaron las sentencias, por lo que fueron condenados a penas que van de 10 meses a dos años y medio de cárcel. AFP PIDE APOYO DE PAISES MIEMBROS La OEA no está en quiebra pero tiene apuros económicos, dice Insulza Pese a tétrico relato financiero, dijo que ese organismo continental no está en crisis. Por la Redacción. Diario DigitalRD.Com martes 6 de junio de 2006, 05:57:41 PM

(AST) SANTO DOMINGO.-La Organización de Estados Americanos (OEA) no está en quiebra, pero tiene apuros económicos, de acuerdo a la descripción que hiciera este martes su secretario general, José Miguel Insulza. Es por ello que el funcionario continental instó a los países miembros a buscar mecanismos que permitan que la OEA cumpla con sus obligaciones financieras, para poder cumplir de manera efectiva los mandatos que le han sido encomendados por los países miembros. Dirigiéndose a la Asamblea General, Insulza dijo que la Organización no está en crisis, ya que en el último año se han tomado pasos importantes para mejor la situación financiera y todos los Estados han cumplieron con sus cuotas del 2005, pero, añadió que “todavía queda mucho por hacer”. El Secretario General explicó que el presupuesto de la Secretaría General venía sufriendo un deterioro gradual, debido al cruce de varios factores, siendo los principales, el congelamiento de las cuotas por muchos años, el ajuste automático de salarios de los funcionarios (según las normas de la ONU) y las nuevas responsabilidades y proyectos asignados a la OEA. Puntualizó que una de las consecuencias, es que la Secretaría General depende en muchos casos, de aportes específicos de los donantes para financiar tareas fundamentales, como son las


observaciones electorales, la protección de los derechos humanos y los esfuerzos por combatir el terrorismo, la corrupción y las drogas ilegales. Algunos países observadores contribuyen de manera generosa a estas tareas, dijo, “pero estos aportes son voluntarios y tienen un límite definido”. Explicó que la Secretaría General tiene una obligación jurídica con su personal de seguir los lineamientos establecidos por las Naciones Unidas referentes a los ajustes salariales basados en el costo de vida, pero tal situación se transforma en un problema estructural, porque las cuotas de los países no tienen ese mismo ajuste automático. “Es necesario resolver la contradicción existente hoy entre una estructura de egresos virtualmente indexada y un presupuesto de ingresos que no toma en cuenta dicha indexación”, dijo Insulza. Aseguró que a pesar de estas dificultades, la OEA está aumentado -no disminuyendo- los recursos destinados a la cooperación en los países más pobres de la región, pero advirtió que las necesarias reducciones presupuestarias para enfrentar las exigencias, se han hecho a través de la reducción gradual de personal. “Esa posibilidad ya ha alcanzado su límite”, expresó. El Secretario General destacó como hecho positivo, que en enero de este año, los Estados miembros tomaron medidas para permitir que durante

esta Asamblea General se apruebe un aumento de las cuotas en un 3% a partir del próximo año. Sin embargo, dijo, “hay que resolver los problemas de fondo”. Propuso en este sentido, que los países establezcan un comité de expertos para analizar a fondo la situación durante los próximos meses y conseguir soluciones que se adoptarían en 2008 para enfrentar los problemas financieros a largo plazo. El tema financiero fue incluido en la agenda de la Asamblea General a solicitud de los países de la Comunidad Caribeña (CARICOM). Al introducir el tema, el Canciller de Trinidad y Tobago, Knowlson Gift, abogó por un análisis profundo y completo de la situación, que revise la capacidad de la Organización de cumplir con sus mandatos y que establezca prioridades claras. Gift enfatizó que para los países más pequeños de la OEA, uno de los temas centrales es el desarrollo integral y el combate de la pobreza. Los jefes de delegación expresaron su apoyo por las iniciativas desarrolladas por el Secretario General para buscar soluciones duraderas a los problemas financieros de la OEA y por la necesidad de hacer un estudio a fondo de la situación. Fueron coincidentes al destacar el liderazgo político de Insulza, demostrado en su abierta disposición a concurrir con rapidez al llamado de los gobiernos que buscan el apoyo de un organismo que medie en los conflictos políticos internos.

También agradecieron la eficacia de su gestión frente al organismo, y su decisión de transparentar las materias administrativas y financieras de la OEA. DiarioDigital RD Remate de la aerolínea Varig intentará evitar la quiebra 4 de junio de 2006.(Brasil) La aerolínea Varig intentará el jueves evitar la quiebra ofreciendo en un remate sus aviones y rutas por un precio base de 860 millones de dólares. El negocio interesó a 11 empresas nacionales y extranjeras, pero varias desistieron y hasta el viernes apenas seis accedieron a la información de la compañía, cuyas deudas superan los 3.000 millones de dólares. La subasta se realizará en el aeropuerto Santos Dumont de Río de Janeiro. Las aerolíneas brasileñas Tam, Gol y Ocean Air informaron que consideran hacer ofertas. Otras que pujarían serían AeroLB, que incluye a la portuguesa Tap; Amadeus, empresa dedicada al sistema de reserva de billetes, y el consorcio Ceu Azul formado por brasileños y una corporación extranjera no identificada. En el remate se ofrecerá primero Varig Operacional que estará libre de deudas e incluirá todas las rutas nacionales e internacionales y 52 aviones. El precio base fue fijado en 860 millones de dólares. En la Varig Operacional, las deudas de Varig serán asumidas por una sociedad denominada Varig


Relacionamiento que conservaría especialmente los servicios aeroportuarios. En el caso de compra del servicio doméstico, Varig Internacional se haría cargo de las deudas. Los sindicatos que agrupan a los 10.600 empleados y los principales acreedores advirtieron que recurrirán a la justicia en caso de que la venta se realice por un precio vil. Con información de AFP. Universidad de Chile En Quiebra Así lo decretó la Cuarta sala de la Corte de Apelaciones por la deuda con la Tesorería. La Corte de Apelaciones de Santiago ordenó la quiebra de Universidad de Chile por una deuda impagada con el fisco por 5.400 millones de pesos (10,38 millones de dólares), informaron fuentes judiciales. El fallo, de la IV Sala del tribuna, revocó un dictamen emitido el 21 de abril de 2004 por la jueza Jenny Book, del VII Juzgado Civil de la capital chilena, que fue apelado por la Tesorería General de la República, parte demandante en el caso. Las deudas, que se arrastran desde los años ochenta, incluyen tributos, premios y primas a jugadores y cuerpos técnicos, indicaron las fuentes. El fallo designó al síndico José Manuel Edwards para administrar la bancarrota del club universitario, que de tal sólo tiene el nombre, pues legalmente está constituido como Corporación sin fines de lucro, sin relación administrativa alguna con la

Universidad de Chile. La Corte ordenó al síndico, como primera medida, la incautación, bajo inventario, de "todos los bienes de la fallida, sus libros, papeles y documentos", con el apoyo de la policía, de ser necesario. La resolución, además, convoca a una junta de acreedores que se celebrará el 30 ó 31 de mayo en el VII Juzgado civil. El presidente del club, Lino Díaz, reaccionó "con sorpresa" tras informarse del fallo que, a su juicio, está en desacuerdo con una ley de sociedades anónimas deportivas que ya está en vigor. Agregó que la citada ley otorga 18 meses de plazo a los clubes para negociar y que las condiciones reales de la institución "son distintas". "Hay algo raro, no tiene (el fallo) ninguna lógica afirmó el dirigente, mientras el abogado de la "U", Gonzalo Cisternas, anunció que recurrirán el dictamen ante la Corte Suprema. A su juicio, la Tesorería General de la República ha medido con una vara distinta a los clubes con deudas y mencionó entre ellos al Cobreloa y al OHiggins, afectados por situaciones similares. El Universidad de Chile reconoce una deuda de sólo 1.700 millones de pesos (3,26 millones de dólares) con el ente fiscal. Colo Colo, otro "grande" del fútbol chileno, estuvo en situación de quiebra durante tres años y en 2005, finalmente, su administración fue entregada a la sociedad "Blanco y Negro", que

colocó acciones en la Bolsa y así pudo sanear sus finanzas en buena medida y conformar una plantilla de primer nivel. Universidad de Chile, cuyos socios rechazan la vía de una sociedad anónima como solución, estudiaban actualmente la creación de un Fondo de Inversión para salir de la crisis y conseguir nuevos recursos. Fecha: 26 may 2006 Fuente: Efe Fabricante de mascota "Goleo" amenazada de quiebra Pierden por goleada. La empresa Nici, fabricante de la mascota del Mundial 'Goleo', se encuentra amenazada por la quiebra debido a la poca demanda que tiene la mascota. Altenkunstadt (Alemania), (dpa) - La empresa fabricante de juguetes y animales de peluche Nici, entre ellas la mascota mundialista "Goleo", está amenazada por la quiebra, según se dio a conocer. El motivo principal es la escasa demanda de la mascota, dice la información. De momento, sin embargo, no se sabe qué influencia tendrá la inminente insolvencia en el abastecimiento de los comercios con la mascota, cuando faltan algo más de tres semanas para el inicio del Mundial de fútbol de Alemania 2006, según explicó a la agencia dpa el gerente comercial, Uwe Klimbach. "Eso lo estamos discutiendo". Dijo además que hasta


mañana martes se tomará una decisión en cuanto a la declaratoria de insolvencia y sobre algunos cambios en las altas esferas directivas de la empresa.

Nici, con sede en el norte del estado federado de Baviera, tiene los derechos exclusivos para la fabricación de "Goleo", que va desde los ejemplares

pequeños de doce centímetros en forma de llavero hasta el de dos metros para los escaparates de los comercios.

imagen: Por_Julio O Roque v-19.637.632. TERMINACION DEL PROCESO DE ATRASO. •

Cuando durante el plazo dado al deudor, este cancele a los acreedores todo los que les debe.

El día de su vencimiento “si el deudor no solicita prorroga”.

Cuando el proceso sea infructífero para el deudor y sea este el quien declare su quiebra.

Cuando tenga lugar alguna apelación.

Cuando el mismo tribunal declare quiebra. a.- Deudor persona física: .. La inhabilitación del deudor para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante 2 a 5 años se limita a los supuestos del concurso culpable. .. Dice la ley que, en caso de concurso voluntario el deudor conserva sus facultades de admón. y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

En caso de concurso necesario, se suspende el ejercicio del deudor de sus facultades de admón. y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. No obstante, el juez puede modificar mediante auto el régimen en ambos casos, invirtiéndolo y dándole la misma publicidad que a la declaración de concurso. El deudor conserva sin embargo la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia, como veremos. .. Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas sólo podrán ser anuladas a instancia de la admón. concursal y cuando esta no los hubiera convalidado o confirmado, mediante acción por los cauces del incidente concursal. Pero no podrán ser inscritos en los Registros Públicos mientras no se confirmen o convaliden o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.


¿Cómo se practica el embargo por deudas con abogado en Venezuela sobre bienes del deudor? El tribunal ejecutor de la medida

de

los

bienes

a

una

se

depositaria judicial. Por el

domicilio,

contrario, si el deudor paga,

residencia o lugar de trabajo

se libera del embargo. Con el

del

traslada

embargo

lleve

al

demandado.

En

ese

embargo se busca que el

Juez

se

deudor ofrezca al acreedor un

identifica y entrega al deudor

acuerdo o plan de pago. Es

el escrito de la demanda en su

potestativo del titular de la

contra

recaudos

acreencia

aceptar

dicha

demostrativos de la deuda

propuesta

o

Todo

(facturas aceptadas, contratos

dependerá de las garantías

violados). En consecuencia,

que anuncie el ejecutado, así

el día del embargo dos

como del plazo para el pago

escenarios pueden ocurrir:

total

que el deudor persista en

aconsejable es la mediación

negarse al pago, lo que

entre las partes.

momento,

y

el

los

provocará que el Tribunal se

de

la

no.

deuda.

Lo


La investigaciรณn sobre el patrimonio del deudor a realizar por el abogado del acreedor es fundamental para lograr la cobranza de las deudas pendientes de pago. La razรณn del aserto anterior obedece a que cuando el deudor carece de bienes a su nombre, la deuda es incobrable.

De ser esa la situaciรณn, el acreedor debe esperar a que el deudor adquiera cosas. El deudor responde con sus bienes habidos y por haber. En este sentido, nada obsta conforme a derecho que la persona demandada, antes de haber asumido deudas, exhiba un patrimonio bajo protecciรณn o blindaje lo que se traduce en bienes no susceptibles a ejecuciรณn judicial (embargos). No obstante, el principio rector es que el deudor cumpla sus obligaciones.


************************

3.- Efectos de la Quiebra con respecto al patrimonio, a los acreedores y a la persona del comerciante fallido. Diligencias subsiguientes a la declaratoria de Quiebra. Los Convenios. Generalidades. Rehabilitación Civil. Quiebra de Menor Cuantía. Primera Junta de Acreedores. Segunda Junta de Acreedores. Calificación de los Créditos

************************ Por: Virginia Molina DESDE EL COMPARADO: LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA Y PASIVA Y LA TERMINACIÓN DE LA QUIEBRA

La quiebra es una situación de hecho que alcanza relevancia jurídica una vez constatada por los Tribunales. A partir de ese momento la declaración jurídica de quiebra despliega los subsiguientes efectos sobre el propio empresario, en situación de insolvencia, sobre sus acreedores, sobre los créditos y, por último, sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución. Por otro lado, la declaración de quiebra desencadena el funcionamiento del mecanismo judicial tendente a la satisfacción de los acreedores. De ahí que sea imprescindible la delimitación de la masa activa y pasiva para poder llevar a cabo, eficazmente, las oportunas operaciones de liquidación del patrimonio del deudor, o bien, propiciar la aprobación de un convenio entre éste y sus acreedores, pues, aunque estemos ante un procedimiento de ejecución universal, tal circunstancia no obstaculiza un posible acuerdo como medio para resolver la impotencia patrimonial sobrevenida, con la

finalidad de dar cumplida satisfacción a los créditos pendientes. EFECTOS DE DECLARACIÓN DE QUIEBRA

LA

Como hemos advertido, la declaración judicial de quiebra comporta una serie de efectos sobre el propio deudor, la masa de la quiebra, tanto activa como pasiva, los créditos y sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución. Efectos de la declaración de quiebra sobre el deudor Los efectos que la declaración de quiebra produce sobre la persona del empresario tienen como finalidad esencial evitar en lo posible que se agrave su situación de insolvencia con actos que puedan poner en peligro la integridad de la masa activa, perjudicando a sus acreedores.


El ordenamiento jurídico, en aras de esta finalidad, determina la restricción de la capacidad de obrar del quebrado con respecto a sus bienes, imponiéndole, además, la prohibición del ejercicio del comercio. Ambos efectos tienen significación distinta. Por un lado, el artículo 13 del Código de Comercio, prohibe al quebrado la realización de actividades industriales o comerciales, impidiéndole, igualmente, el ejercicio de cargo o intervención directa, administrativa o económica, en compañías mercantiles. Las prohibiciones, como sabemos, no entrañan la anulabilidad de los actos realizados contraviniendo la disposición legal, sino meras sanciones de orden administrativo. Sin embargo, esta disposición ha de ser completada con lo establecido en el artículo 878 C. de c: «Declarada la quiebra el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes. /Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos». Es decir, además de tener prohibido el ejercicio del comercio, se le inhabilita para administrar sus bienes y se sanciona con nulidad los actos de dominio y administración realizados por el quebrado una vez declarada la quiebra, y desde la fecha a que se retrotraigan sus efectos. No hemos de entrar, por el momento, en el análisis concreto del artículo 878 C. de c, y las consecuencias jurídicas que comporta su aplicación, pero si ha de precisarse su alcance. Por un lado, determina la inhabilitación para administrar y por otro considera que no tiene facultades de disposición sobre sus bienes, declarando nulos los actos realizados contraviniendo este precepto. La inhabilitación para administrar es una consecuencia lógica de la ocupación de los bienes del quebrado (art. 1333 y 1334 L.E.C. 1881, y 1044 a 1048 C. de c. de 1829), efecto inmediato de la declaración

de quiebra. La nulidad de los actos de dominio y administración es, sin embargo, disposición de Ley, aunque podamos cuestionarnos, como lo hace la doctrina, si estamos ante actos meramente anulables, rescindibles o nulos de pleno derecho (Massaguer Fuentes; Rojo Fernández Ríos; Martín Reyes, entre otros). Este desapoderamiento del quebrado recae sobre todos sus bienes y derechos, salvo los personalísimos (art. 1111 C.c), los bienes inembargables (arts. 605 a 609 L.E.C. 2000) y los derechos de alimentos (arts. 1314 y 1319 L.E.C. 1881). Dada la triple disposición legal, prohibición de ejercer el comercio, inhabilitación para administrar y nulidad de los actos de disposición y administración, podemos decir que el quebrado tiene restringida su capacidad de obrar, sin que técnicamente pueda afirmarse que es un incapaz, en un sentido estricto del término, pues la nulidad de sus actos no deriva de su falta de capacidad (con respecto a la supuesta incapacidad del quebrado, vid. SSTS de 3 de octubre de 1901, 13 de mayo de 1927, 7 de marzo de 1931, 9 de junio de 1932, 13 de febrero de 1960, 22 de febrero de 1963, 26 de marzo de 1974 y, muy especialmente, la de 30 de junio de 1978), sino del desapoderamiento a que se ve sometido, consecuencia inmediata de la ocupación de su patrimonio. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1978, afirmó que el quebrado no es un incapaz, en tanto que su situación no se relaciona entre las restricciones generales de la capacidad, ni se incluye en el artículo 1263 del C. c, entre las causas que producen incapacidad para contratar con plena eficacia, ni entre las causas modificativas del estado civil, y afirma «no tiene el alcance de producir un cambio de estado civil del quebrado ni para generar una verdadera o completa in-capacitación


patrimonial, dado que no pierde su independencia personal y ni siquiera en la esfera patrimonial, no creándose una situación firme con la premisa propia del estado civil, ya que su subsistencia, en definitiva, depende de la voluntad de los interesados que pueden terminarla por convenio y carece de la nota de orden público, estando entregada a la discreción de los acreedores reconocidos, en cuyo beneficio se crea, lo que determina que pueda, si quiere hablarse de cuasiincapacitación, pero no hay cambio de estado civil, ni verdadera incapacitación, asignándose sencillamente la retirada del poder de administrar aquella parte del patrimonio que constituye la masa de la quiebra...» (vid. asimismo, STS de 26 de mayo de 1998). La puesta en entredicho de su solvencia patrimonial es la que determina la restricción de su capacidad, que se traduce en ese desapoderamiento (art. 878 C. de c), en la imposibilidad de ejercer el comercio en nombre propio y ajeno y demás medidas paralelas en evitación de daños a patrimonios ajenos, como ser tutor (art. 244.5 C.c), curador (art. 291 C.c.) o defensor judicial (art. 301 C.c). Pero, además, se le prohibe aceptar o repudiar herencias (art. 992 C.c), así como pedir la partición de las mismas (art. 1052 C.c), porque no tiene la libre disposición de sus bienes, y a fin de evitar daños a la masa. Sigue subsistiendo, por otro lado, el arresto del quebrado como medida cautelar (arts. 1044.2 y 1059 C. de c de 1829 y 1333, 1335, 1340 LEC 1881) y la intervención de su correspondencia (arts. 1044.6 y 1958 C. de c. de 1829 y 1338 LEC 1881). Por último, si es socio colectivo, la sociedad a que pertenece se disolverá por esta causa, salvo acuerdo unánime en

contrario de los restantes socios (art. 222.3 C. de c), y si su afección es a una Agrupación de Interés Económico, su quiebra motivará, como vimos anteriormente, su exclusión (art. 16 LAIE). Efectos sobre los acreedores La quiebra es un procedimiento de ejecución universal que tiene, como ha venido reconociendo la jurisprudencia (vid. SSTS 28 de mayo de 1960; 22 de febrero de 1963 y 28 de enero de 1985; 13 de noviembre de 1997, entre otras), la finalidad de proteger los intereses de los acreedores, los derechos de éstos, dando satisfacción a sus créditos de forma proporcional y equitativa. Se fundamenta en el principio de igualdad de todos los acreedores ante la Ley (pars conditio creditorum), quedando todos ellos sometidos a la Ley del dividendo. En aras de esta finalidad, el procedimiento se caracteriza por su fuerza atractiva, vis atractiva de la quiebra (STS de 13 de noviembre de 1997), de tal manera que todas las reclamaciones se han de solventar en este único procedimiento, sujetando, en definitiva, todo el patrimonio del quebrado, a las consiguientes operaciones de liquidación. La sumisión de todos los acreedores a este procedimiento concursal, determina la paralización de todas las ejecuciones singulares, debiendo acumularse al mismo los procedimientos ya iniciados, cualquiera que sea la acción ejercitada (arts. 1173.3.°, 1186, 1187 y 1319 LEC 1881). Se forma así la masa pasiva de la quiebra, cuyos intereses deben ser coincidentes con los establecidos en el procedimiento de quiebra en general, otorgándose la representación de la misma a la Sindicatura (art. 1366 LEC 1881), sin perjuicio de las facultades de deliberación y decisión atribuidas a la Junta General de acreedores.


imagen: Por_Julio O Roque v-19.637.632.



La Quiebra: patrimonio del comerciante fallido Por: Erasmo Torres V-10030036 aidaliset@hotmail.com La Calificación de los Créditos En el Derecho según el cual para

Es

la situación en que se

poder pagar hay que saber previamente

encuentra un patrimonio que es incapaz

a quién se va a hacer el pago. En la

de satisfacer las deudas que pesan sobre

quiebra, una vez que ha sido declarada

él; por lo que, la expresión “estar en

y

síndicos

quiebra” quiere decir no poder pagar

definitivos, es necesario proceder a

íntegramente a todos los que tienen

hacer un cuadro calificativo de los

derecho a ser pagados: es un estado de

créditos y depuse de hecho ese cuadro,

desequilibrio

hay que llamar a los acreedores para

realizables y los créditos por pagar.

que

sean

nombrados

presenten

sus

los

documentos

La

entre

Quiebra

los

valores

cómo

justificativos. Ese cuadro se hace en

“procedimiento” puede definirse como

base al balance y a las listas de

“Un conjunto de normas y actos

acreedores que deben levantar los

procesales dirigidos a la liquidación del

síndicos y también el fallido.

patrimonio del fallido y su reparto entre

Efectos

de

la

Quiebra

con

los

acreedores

unitariamente

respecto al Patrimonio a los Acreedores

organizados bajo el principio de la

y a la Persona del Comerciante Fallido

comunidad de pérdidas”.


Diligencias Subsiguientes a las Declaratorias de Quiebra Establece el Art. 925 del Código de Comercio expresa que: “todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos”. La declaratoria de la quiebra procederá en los siguientes casos: A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente. A solicitud fundada de un acreedor legitimo. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado

representante instruido y expresado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales. Quien tendrá conocimiento y competencia del juicio de la quiebra será el respectivo Juez del Circuito, del lugar donde el fallido tenga su domicilio comercial, si este no tiene domicilio comercial, será entonces el juez del circuito donde se halle residiendo. En caso que se le declare la quiebra en dos lugares diferentes, tendrán la competencia del juicio los tribunales de los respectivos domicilios.


Convenio Es

un

acto

de

van

a

resolver

sus

procedimiento

y

la

voluntad por medio del

diferencias, debe existir

revisión parte de la deuda

cual las partes (deudor y

humanidad

ser

diferir pago. Y Cuándo

acreedor) se ponen de

aprobado por dos terceras

No procede el Convenio

acuerdo en determinadas

partes de los acreedores.

(Art. 1028 C.Co.) si la

condiciones

para

En cualquier estado del

quiebra es culpable o

el

procedimiento de quiebra

fraudulenta o si se hace a

procedimiento de quiebra.

puede

celebrarse

espaldas del tribunal. La

El tribunal lo sanciona,

convenios, siempre que

quiebra es una institución

homologando y dándole

sea por unanimidad.

jurídica,

suspender

o

cesar

relevancia

jurídica.

Necesariamente tribunal

tiene

el

y

Para su ejercicio se toma

en

cuenta

la

de

carácter

esencialmente

procesal,

dirigido a la liquidación

que

oportunidad de Convenio,

de

intervenir. En tal sentido

el efecto del convenio,

quebrado y su reparto

cuando el deudor y los

como la suspensión del

frente a los acreedores,

acreedores se ponen de

procedimiento o cesación

unitariamente organizado

acuerdo de qué manera

o

bajo el principio de la

cesación

del

patrimonio

del


comunidad de perdidas.

por vencida todas las

quiebra se pueden decir

Los presupuesto de la

deudas

que existen tres clases de

declaración de la quiebra

quebrado. Los segundos a

quiebra

son dos: Subjetivo: la

Medidas

derecho.

cualidad de empresario o

cautelares pertinentes. b.

comerciante. Objetivo: el

Convocatoria de la junta

sobreseimientos de los

de

pagos. Las formas de

nombramientos

instar la declaración de

síndicos.

pendiente

del

reales

y

acreedores

en

nuestro

-Fortuita: la que

y

sobreviene

por

de

infortunios

del

empresario

que

le

quiebra son: instancia del

impidan satisfacer en todo

propio deudor (quiebra

en partes sus deudas.

voluntaria) art.875 c. La instancia

de

acreedores

los

El efecto de la

(quiebra

declaratoria de la quiebra

viene

de

sucesión

determinados hechos por

suspenderá la transmisión

parte del empresario que

de

la ley califica de culposo

necesaria) art. 876 y877c.

Pero en todo caso la quiebra

es

un

status

una

los

bienes

tramitación

y

del

la

juicio

-Culpable: la que acompañada

de

art. 888 y 889 c.

jurídico que tiene que ser

mortuorio hasta que se

declarado judicialmente,

termine

sin

quiebra. La quiebra podrá

cuando el empresario se

declarada de oficio. Sus

ser

alce con todo o parte de

efectos son de derecho

acreedor

material y de derecho

derecho a pedirla, es

procesal. Los primeros

necesario que para tal

son a. El quebrado queda

efecto conste legalmente

crecimiento

inhabilitado

que

pueda

ser

legalmente

solicitada

por

que

la

un

tenga

-Fraudulenta:

sus bienes.

A

pesar

del

económico

para

la

su calidad a acreedor y

que celebran los sectores

de

sus

que la deuda provenga de

financieros del país, hay

bienes y posibilidad de

un acto de comercio, que

sectores

de

ejercer

sea líquida y exigible.

sociedad

que

administración

el

derecho

comercial; b. a partir del momento

en

que

se

declare la quiebra se tiene

beneficiarios En generalidades

las de

la

nuestra no de

son este

crecimiento. Por razones diversas,

personas

de


todos los niveles sociales

de quiebra: principio de la

para la satisfacción de

tienen serios problemas

unidad

patrimonial,

todos los acreedores. Y el

que

principio de generalidad y

principio de la igualdad,

principio de igualdad.

todos

no

les

cumplir

permiten

con

sus

compromisos económicos.

los

bienes

del

deudor se destinan a la Entre

los

El principio de la

satisfacción de todos los

recursos a que pueden

unidad

patrimonial,

la

acreedores

con

acudir estas personas está

quiebra

implica

la

tratamiento

igualitario

el derecho que les da la

afectación de todos los

“par conditio creditorum”

ley a radicar una quiebra.

bienes de una persona a la

salvo las legítimas causas

La doctrina indica la

satisfacción

de

existencia

tres

créditos. El principio de la

principios fundamentales

generalidad, la afectación

que dominan el proceso

del patrimonio se hace

de

de

sus

privilegio

un

o

preferencia.

La Quiebra de Menor Cuantía En cuanto a la quiebra de menor

posteriormente aplazarlos debido a

cuantía, el procedimiento, se requiere

inconvenientes

económicos;

para

que el pasivo de la quiebra no exceda de

solventar sus deudas y no ser castigado

Bs. 10.000 conforme a lo establecido en

legalmente; puede liquidar su comercio

el Art. 1069 C.Co. El juez competente

amigablemente, acudiendo al tribunal

para conocer de ésta quiebra es el Juez

de comercio, para que éste autorice el

de Departamento o de Distrito, con

procedimiento dentro de las exigencias

iguales facultades de los Jueces de

de la ley.

Primera Instancia en lo Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las

Ahora bien, si el comerciante no

disposiciones especiales relativas a ésta

asumiera

su

responsabilidad

quiebra. En fin Si un comerciante se ve

voluntariamente;

en la necesidad de atrasar sus pagos, y

comercio de Venezuela ampara los

el

Código

de


derechos

de

los

acreedores

designará al administrador provisional

perjudicados los cuales están en la

de los bienes, en respaldo de la

capacidad de unirse para pedir la

comisión

quiebra del comerciante, mediante una

acreedores,

acción de declaratoria de quiebra ante el

nombramiento

tribunal

su

cumplirse una serie de requerimientos

demanda, los acreedores deben explicar

legales; una vez superado todo esto, se

todos los hechos que llevaron a la

comenzará a buscar la manera más

cesación de pagos; pero además deben

efectiva de liquidar los bienes, con la

probar su condición de acreedor, así

autorización del juez para vender,

como la cualidad de comerciante del

cobrar, etc.

correspondiente.

En

representativa y

aunque del

de

los

para

el

síndico,

deban

demandado. Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al

Dentro del procedimiento de

acreedor, agilizando el proceso, en el

quiebra, los acreedores y el deudor

sentido de que dicha quiebra no será

pueden hacer convenios que finalicen

efectiva

con el procedimiento, pero siempre,

hasta

ser

declarada

por

sentencia judicial.

mediante conversaciones de las cuales tenga conocimiento la ley. La situación

Si la quiebra es declarada, los bienes

del

deudor

pasarán

pruebas que presente ante el juez,

libremente al acreedor, sino que la ley

donde demuestre que la quiebra no es

regulará el procedimiento de acá en

obra de algún tipo de fraude, en cuyo

adelante para proteger además, el

caso sería juzgado por ser quiebra

patrimonio

la

delictiva. Es el Juez quien determinará

intención de todo esto es, claro está la

si la quiebra es fortuita, culpable o

extinción del pasivo de la empresa. Para

fraudulenta.

del

no

del deudor puede variar según las

deudor;

pero

lograr éstas metas, el Juez responsable


SINDICO Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien

corresponde

asegurar

y

administrar los bienes de la quiebra quien

además de administrador y

liquidador,

provisional y de los síndicos definitivos

procedimiento, es también un órgano

dentro de veinticuatro horas deben ellos

informante a la intención del control y

manifestar

manejo de la quiebra quien cumple

aceptación o excusa. Aun después de

función de practicar su liquidación y

haber aceptado pueden renunciar por

distribuir

los

justa causa; pero no pueden retirarse del

sus

ejercicio de sus funciones mientras no

créditos.

producto

motor

El nombramiento de síndico

les será comunicado inmediatamente; y

el

órgano

su Artículo 968

del

acreedores

es

Según el Código de Comercio en

entre

proporcionales

a

ante

sean subrogados.

el

Tribunal

su


Funciones del Síndico Las funciones de un sindico se enmarcada en los Actos de Administración, de los bienes de la quiebra. Cobra créditos. Paga obligaciones. Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos de Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y defenderlos. Vender bienes que puedan deteriorarse. Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). Actos de Representación. Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.).

Responsabilidad del Síndico Esta se desempeña en la obligación de proteger los intereses de los acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio posible de los bienes del deudor para satisfacer el mayor porcentaje posible de deudas impagadas. Según el artículo 972:

Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.


Primera Junta de Acreedores La Junta de Acreedores es un

puede realizarse de dos maneras: Por

organismo deliberante de la quiebra y

los propios acreedores, a través de un

podemos definirla como la reunión de

liquidador

acreedores del quebrado, encargada de

inspección y vigilancia. Por un tercero,

expresar la voluntad colectiva en

denominado Síndico. Las facultades de

asuntos que le incumben conforme a la

la

ley. El patrimonio de la quiebra, se ha

Acreedores tiene en general facultades

quedado

para exigir que la liquidación se realice

sin

administrador

como

Junta,

esta

una

comisión

primera

titular, requiere, inevitablemente; que

designación de un liquidador y una

alguien

una

comisión de vigilancia señaladas por

administración directa y constante,

ellos o que se lleve a efecto, por un

como la que antes de la quiebra ejercía

Síndico indicado también por los

el propio deudor.

acreedores, o por el Síndico provisional

él

mediante

de

por

sobre

mismos,

junta

de

consecuencia de la inhabilitación de su

ejerza

ellos

y

la

nombrado por el Juez, en cuyo caso se La misión de administrar la masa

hace definitivo.

de la quiebra y defender sus intereses

Segunda Junta de Acreedores De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la prensa, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las observaciones que a bien tengan, en pro o en contra.


4.- Laudo arbitral. Definición. Características, Tipos Evolución Histórica del arbitraje comercial en Venezuela. Ejecución de los aludos arbitrales. Acuerdos internacionales. Análisis caso Guyana

************************ Por: Maiker Avendaño, C.I.V.-13.643.023, Exp. CJP-121-00041V; Tlf. 04143150395, Correo: maikerjose@gmail.com El

arbitraje:

solución

de

es una vía expedita para que las partes

conflictos con abogado en Venezuela,

en conflicto resuelvan sus problemas.


El objeto es no acudir al tribunal y

en el caso N 09-0573, el Tribunal

someter la decisión a un árbitro

Supremo

de

Justicia

en

aceptado con antelación. La cláusula

Constitucional

aclara:

“…

arbitral incluida en los contratos de

posibilidad

arrendamiento, por ejemplo, obliga a

cautelares antes de la interposición de la

las partes a acatar la sentencia o laudo

respectiva

arbitral

principal arbitral al cual se adheriría la

que

autoriza

el

desalojo

de

solicitar

acción…

medidas proceso

medida

antes de iniciar el proceso arbitral, el

dentro

afectado en sus derechos puede requerir

determinado”. Aún más se precisa:

al

“Podrán

que

dicte

las

medidas

preventivas que le solventen su disputa.

de

un

será

la

inmediato del inmueble. Sin embargo,

Juez

decretada…

el

Sala

número

solicitarse

las

iniciado de

días

medidas

cautelares antes de constituirse el panel arbitral en los tribunales ordinarios

Se trata de hacer uso de la

competentes en base al objeto de la

demanda de arbitramento (artículo 608

medida que se pretende, sin que tal

del Código de Procedimiento Civil) y

actuación

pueda

las medidas preventivas pedidas, con

incompatible

con

ella el demandante busca que cesen los

arbitraje o como una renuncia al

daños que se le están ocasionando por

mismo”.

considerarse el

acuerdo

de

la conducta de la contraparte. Basado

El arbitraje: solución de conflictos con abogado en Venezuela, es una vía expedita para que las partes en conflicto resuelvan sus problemas La

“…

víctima del abuso puede, a pesar de

arbitraje:

existir contrato con cláusula arbitral,

solución de conflictos con abogado en

obtener una orden judicial que le

Venezuela, deberán remitírsele las

suspenda los daños y perjuicios que

actuaciones sobre la cautelar, pudiendo

sufre por el obrar de la otra parte. El

este revocarla”. Con cláusula La

afectado presentará al Juez el contrato

constituido

sentencia el

añade:

Tribunal


donde

se

cláusula

cada mes siguiente que transcurra,

compromisoria y la protección a dictar

mientras no se constituya el Arbitraje,

se

la cantidad y modelos de los vehículos

justifica

pactó

por

la

la

dilación

en

administrar justicia.

vendidos reconocidos

a

los de

la

distribuidores Marca

“X”,

En nuestro carácter de abogados

incluyendo a la demandante. Se llega a

en relación a la compra de bienes, el

esta decisión para constatar que la

tribunal conminó a la demandada

reclamante es tratada de forma igual a

reiniciar la venta de vehículos Marca

los demás distribuidores de la Marca

“X” a la demandante. Y para verificar

“X”. Arbitraje: solución de conflictos

el cumplimiento de la medida indicada,

con abogado en Venezuela.

ordenó a la demandada informar al Juez

Laudo arbitral. Definición. Características


imagen: Por_Julio O Roque v-19.637.632.



CONCLUSIÓN Por:Silvia Después de realizar el trabajo, hemos llegado a las siguientes conclusiones:

Veronica Villarroel

Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino

Si un comerciante se ve en la necesidad de

que la ley regulará el procedimiento de acá en

atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos

adelante para proteger además, el patrimonio

debido a inconvenientes económicos; para

del deudor; pero la intención de todo esto es,

solventar sus deudas y no ser castigado

claro está la extinción del pasivo de la empresa.

legalmente;

puede

comercio

Para lograr éstas metas, el Juez responsable

amigablemente, acudiendo al tribunal de

designará al administrador provisional de los

comercio,

bienes,

para

liquidar

que

éste

su

autorice

el

en

respaldo

de

la

comisión

procedimiento dentro de las exigencias de la

representativa de los acreedores, y aunque para

ley.

el nombramiento del síndico, deban cumplirse

Ahora bien, si el comerciante no asumiera

una serie de requerimientos legales; una vez

su responsabilidad voluntariamente; el Código

superado todo esto, se comenzará a buscar la

de comercio de Venezuela ampara los derechos

manera más efectiva de liquidar los bienes, con

de los acreedores perjudicados los cuales están

la autorización del juez para vender, cobrar, etc.

en la capacidad de unirse para pedir la quiebra

Dentro del procedimiento de quiebra, los

del comerciante, mediante una acción de

acreedores y el deudor pueden hacer convenios

declaratoria de quiebra ante el tribunal

que finalicen con el procedimiento, pero

correspondiente.

siempre, mediante conversaciones de las cuales

En su demanda, los acreedores deben

tenga conocimiento la ley.

explicar todos los hechos que llevaron a la

La situación del deudor puede variar según

cesación de pagos; pero además deben probar

las pruebas que presente ante el juez, donde

su condición de acreedor, así como la cualidad

demuestre que la quiebra no es obra de algún

de comerciante del demandado.

tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por

Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial.

ser quiebra delictiva. Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta. Esperamos

haber

cumplido

requerimientos de la investigación.

con

los


BIBLIOGRAFÍA Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955 www.mintra.gov.ve (ministerio del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela)

Código de Comercio de www.el-nacional.com www.mintra.gov.ve www.elobservador.rctv.net www.eluniversal.com

la

República

Bolivariana

de

Autor: C. Elizabeth -UDO – Núcleo Anzoátegui. Publicado 20th May 2012

Venezuela.


Paola Camacho v-26.137.543. Cjp-15101613V ..debes quetar esos cuadros porque no se ven bien, las imágenes si están finas..dale.. Virginia Molina 04145529258 CJP-132-00470-V Cedula 19.482.676 Silvia Veronica Villarroel Godoy

04245868299 y mi correo silvia-

villarroel@hotmail.com maikerjose@gmail.com, aidaliset@hotmail.com, silvia-villarroel@hotmail.com, mosuavilu@gmail.com, paola.yanireth.camacho@gmail.com

no contestó ni envió su parte: Erasmo Torres V-10030036 04245957995 aidaliset@hotmail.com,

1.- Estado de atraso, antecedentes históricos, naturaleza procesal del estado de atraso, admisibilidad. Procedencia del Atraso. Presupuestos Procesales. Requisitos de procedencia. Iniciación del proceso. Trámite de la solicitud. Sentencia. Efectos del proceso de Atraso. Terminación del Estado de Atraso. Liquidación en el proceso de atraso.

2.- Quiebra. Aspectos históricos de la Quiebra. Sujetos sobre quienes recae la Quiebra. Diversas clases de Quiebra. Cesación de Pago. Jurisdicción Mercantil. Fuero Procesal de la Quiebra. Órganos de la Quiebra. Quiebra solicitada por el propio comerciante deudor. Deuda demandada por los acreedores. Relaciones entre Atraso y Quiebra.

3.- Efectos de la Quiebra con respecto al patrimonio, a los acreedores y a la persona del comerciante fallido. Diligencias subsiguientes a la declaratoria de Quiebra. Los Convenios. Generalidades. Rehabilitación Civil. Quiebra de Menor Cuantía. Primera Junta de Acreedores. Segunda Junta de Acreedores. Calificación de los Créditos


4.- Laudo arbitral. Definición. Características, Tipos Evolución Histórica del arbitraje comercial en Venezuela. Ejecución de los aludos arbitrales. Acuerdos internacionales. Análisis caso Guyana


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