Derecho Mercantil Especial (TJM-1143) Sección ED02D0V 2018-2
Derecho Mercantil Especial - revista
ATRASO -QUIEBRA -EFECTOS -LAUDO ARBITRAL
Maribel Monges Virginia Molina Silvia V. Villarroel Maiker Avendaño Julio O. Roque Pedro M. Luna Pagua Paola Camacho
Junio, 2018
Por_ Silvia Veronica Villarroel.
La elaboración del Derecho Mercantil actual es la consecuencia de un proceso histórico cuyos antecedentes son muy remotos. La observación de ese pasado permite identificar Instituciones, figuras y nociones que serán luego incorporados a lo que más tarde se llamara Derecho Mercantil. (Alfredo Morales Hernández). La consideración de la historia del Derecho privado nos muestra que la separación entre Derecho Civil y Derecho Mercantil no es un hecho universal ni permanente. Antiguamente no existió en Roma, y modernamente no existe en Suiza, en Italia y en los países anglosajones. Pero la razón es en cada caso distinta. En la Actualidad El Derecho Mercantil desenvuelve ampliamente el Principio de Legitimación en los Títulos Valores y protege con más eficacia las adquisiciones de un no titular en materia de Derechos Reales. Las normas sobre la representación voluntaria en el Derecho Civil son inadecuadas al tráfico Mercantil, el cual, frente a les apoderamientos infinitamente flexibles del Derecho Civil, opone los apoderamientos de extensión fija y contenido típico. Otras instituciones eran completamente desconocidas por el Derecho Civil (Sociedades Anónimas, Letras de Cambio, Nombre Comercial,
Emblemas, Marcas, etc.), mientras las propias de este Derecho sufren modificaciones al ser adaptadas a las necesidades del tráfico mercantil (Contratos Comunes al C.C. y al C. de C.). Finalmente, será necesario reglamentar el funcionamiento de Organismos Especiales protectores del tráfico Mercantil y completamente ajenos al Derecho Civil (Bolsas, Bancos, Compañías de Transporte o de Seguros, Almacenes Generales de Depósito, Cajas de Compensación, etc.). Desde el ámbito doctrinario, el atraso se puede entender como la organización procesal, legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio que otorga al deudor (comerciante) una verdadera espera para el cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones, y que solamente les he concedido al comerciante honrado. El atraso es, pues un medio de liquidación que se actualiza mediante un proceso especial ejecutivo denominado proceso de atraso, en el cual intervienen, fundamentalmente, el deudor, el tribunal y los acreedores. Dicho proceso ejecutivo de naturaleza voluntaria, preventiva de un conflicto de intereses posterior que se halla en potencia al surgir la crisis de falta de numerario en el patrimonio del comerciante, supone la existencia de intereses que son, o podrían llegar a ser, contrarios.
1.- Estado de atraso, antecedentes históricos, naturaleza procesal del estado de atraso, admisibilidad. Procedencia del Atraso. Presupuestos Procesales. Requisitos de procedencia. Iniciación del proceso. Trámite de la solicitud. Sentencia. Efectos del proceso de Atraso. Terminación del Estado de Atraso. Liquidación en el proceso de atraso.
************************ Por: Maribel Monges v-14001988 EXP. 0424-5399949 angelesmonges@gmail.com 0414-1570498
El artículo 898 del Código de Comercio.
(derecho,
privilegio,
procedimiento). Atraso es el derecho
2. Para que el tribunal declare el estado de atraso necesita la opinión favorable de varios acreedores.
de plazo que concede el tribunal
3. Porque el juez puede negar la
competente al comerciante solvente
solicitud de atraso si el comerciante no
que
cumple
por
causas
imprevistas
o
con
las
condiciones
excusables suspende el pago de sus
establecidas en el Artículo 898 de el
obligaciones para que conservando su
Código de Comercio.
disposición patrimonial cumpla sin
4.
Una
vez
otorgado
por
apuro con la totalidad de ella. Se basa
circunstancias determinadas en el
en el Artículo 898 del el Código de
Código de Comercio, el juez puede
Comercio
revocar el atraso.
que
establece
las
condiciones para que el comerciante
Es
una
figura
típicamente
sea declarado es estado de atraso. Sin
mercantil mediante el cual el legislador
embargo, no se puede considerar el
concede el privilegio o el beneficio de
atraso como derecho:
retardar sus pagos al comerciante que
1. Según el Artículo 898 del
por razones excusables no haya
Código de Comercio, las condiciones
podido cumplir con sus compromisos
deben existir para que el comerciante
mercantiles
pueda solicitar el atraso primero de
comerciante suspende sus pagos.
hecho y luego de derecho.
inmediatos.
El
Por lo tanto aunque los acreedores, el sindico y la reunión de los mismos, apoyen la decisión de que se otorgue el beneficio de atraso, el tribunal libremente podrá negar el
estado de atraso y declarar la quiebra. Contenido de la sentencia: la sentencia debe contener:
imagen: Por_Julio O Roque v19.637.632. . Las partes son también los sujetos de la litis o del negocio, no habrá duda para afirmar que en el proceso de atraso son partes, tanto el deudor solicitante del mismo como todos sus acreedores, quienes podrán o no intervenir en el proceso según su voluntad. La sentencia será tomada por el juez, el cual actuara de manera soberana ya que no esta de ninguna manera vinculado con las opiniones de las diversas personas vinculadas con el proceso.
•
La duración de la liquidación (no mayor a 12 meses).
•
La obligación del deudor de hacer constar de haber pagado dentro de dicho plazo todos a todos sus acreedores “con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección de superior del tribunal” art. 904 del código de comercio.
•
Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesaria para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
•
Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor.
la Doctrina del siglo pasado que contagió a los mismos autores de nuestro Código de Comercio. Ha
Naturaleza procesal del estado de atraso, admisibilidad
modernas codificaciones, tanto la suiza,
Naturaleza es subjetiva. •
que
Artículo 898 Cód. Com. El Comerciante
cuyo
activo
exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos
o
cualquiera
otra
excusable,
se
causa
de
manera
vea
en
la
necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal
de
Comercio
competente que le autorice para proceder
a
amigable
de
la
liquidación
sus
negocios,
dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose mientras
a se
no
hacer,
resuelva
su
solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal. La
vieja
recobrado actualidad por obra de las
cuestión
de
unificó
el
Derecho
de
Obligaciones, como la italiana, ue ha agrupado recientemente, dentro de uno de los libros del nuevo Código de Comercio, la mayor parte de la materia propia
del
antiguo
Comercio.
Ante
Código estos
de
hechos
legislativos podría quizá adoptarse la postura
contraria
a
la
de
los
Mercantilistas del siglo XIX y afirmar que el Derecho Mercantil ha perdido su Sustantividad
propia.
Pero
esta
conclusión sería errónea, porque aun dentro de los sistemas legislativos que han hecho desaparecer al Código de Comercio, Jurídica
subsiste y
la
Científica
Autonomía de
nuestra
disciplina, aunque ésta haya perdido su Autonomía Legislativa. La Mercantil
concepción como
del
Derecho
Derecho de
las
Empresas organizadas implica más bien la
Autonomía del Derecho Mercantil frente al Derecho Civil fue un tópico en
una extensión del ámbito de este Derecho y, en definitiva, no hace más que sustituir el Acto de Comercio por la
Empresa para el acotamiento de la materia Mercantil. Esta materia habrá cambiado su base, pero no por eso habrá dejado de reclamar normas específicas cuyo tratamiento doctrinal debe ser también específico. Tanto en el terreno de la Doctrina, como de la Legislación, podemos advertir una serie de movimientos o de corrientes de recíproco influjo entre el Derecho Civil y el Mercantil, sin que por ello pueda decirse que alguno de ellos haya perdido su autonomía. Desde el punto de vista histórico y legislativo se comprueba que: el contenido en un determinado momento del Derecho Civil es decisivo para el contenido el ámbito de las Normas Especiales del Derecho Mercantil. Un nuevo Derecho Civil hace necesarias nuevas Normas del Derecho Mercantil y superfluas las existentes (PISKO).
Estado de atraso, Presupuestos Procesales. procedencia
Requisitos
de Por:Silvia
Veronica Villarroel
Imagen por: Por: Silvia Villarroel ************************
2.-
Quiebra.
Aspectos
histรณricos de la Quiebra. Sujetos sobre quienes recae la Quiebra. Diversas clases de Quiebra. Cesaciรณn de Pago. Jurisdicciรณn Mercantil. Fuero
Procesal
de
la
Quiebra.
ร rganos de la Quiebra. Quiebra solicitada por el propio comerciante deudor. Deuda demandada por los acreedores. Relaciones entre Atraso y Quiebra.
************************
Por: Pedro Miguel Luna Pagua v-12708887 CJP-151-01743V
derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio Fuero Procesal de la Quiebra.
entre
los
valores
realizables y los créditos por pagar.
Órganos de la Quiebra
La
Quiebra
cómo
Quiebra
“procedimiento” puede definirse como
significa la situación en que se
“Un conjunto de normas y actos
encuentra un patrimonio que es incapaz
procesales dirigidos a la liquidación del
de satisfacer las deudas que pesan sobre
patrimonio del fallido y su reparto entre
él; por lo que, la expresión “estar en
los
quiebra” quiere decir no poder pagar
organizados bajo el principio de la
íntegramente a todos los que tienen
comunidad de pérdidas”.
Para
la
economía;
Sujetos sobre quienes recae la Quiebra.
acreedores
unitariamente
Diversas clases de Quiebra. Cesaciรณn de Pago.
REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA Por:Silvia 1.
Veronica Villarroel
CUALIDAD
DE
COMERCIANTE
establece
DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de
quiebras.
Comercio (C.Co.) se deduce que la institución
2.
normas particulares para
QUE
NO
HAYA
éstas
ESTADO
DE
de la quiebra solamente se aplica al comerciante
ATRASO: significa que no haya obtenido el
y para el deudor civil sólo existe la sesión de
beneficio de atraso y claro, la liquidación
bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo
amigable.
capacidad para contratar hacen del comercio su
3.
QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS:
profesión habitual y las sociedades mercantiles
consiste en dejar de pagar las deudas
según éste artículo pueden ser declaradas en
de naturaleza comercial vencidas y
quiebra las personas físicas y jurídicas". Según
exigibles. Entre nosotros se requiere
el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor
hacer una distinción con la suspensión
de edad que haya hecho del comercio su
de
profesión habitual puede ser declarada en
aplazamiento en los pagos de que
quiebra. El corredor en materia mercantil (Art.
habla el código de comercio, al definir
2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el
el estado de atraso; en cambio la
comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del
cesación de pagos se debe a un estado
C.Co.) pueden ser igualmente declarados en
de impotencia patrimonial en que se
quiebra. El comerciante retirado del comercio
encuentra el deudor comerciante para
puede ser declarado en quiebra; pero sólo
hacer frente a los compromisos
dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal
adquiridos. Para evitar las confusiones
que la cesación de pagos haya tenido lugar
recordamos que la suspensión o el
durante el tiempo que ejerció el comercio. De la
retardo de los pagos es un malestar
misma manera procede la quiebra de un
económico momentáneo o accidental.
comerciante fallecido; siempre que hubiere
Cuando un comerciante se encuentra
muerto en un estado de cesación de pagos, pero
en éste estado, le es aplicable el
no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio
procedimiento de atraso; pero cuando
sino dentro de los 3 meses siguientes a su
la cesación de los pagos se debe a
muerte. El Código de Comercio equipara la
insolvencia, la situación patrimonial
quiebra
Mercantiles
deficitaria y por consiguiente el
comerciantes
desbalance da lugar a la cesación de
de
(comerciante
las
Sociedades
social)
a
los
individuales. Sólo en determinadas ocasiones
pagos
o
sea
el
retardo
pagos permanente o definitiva. CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA
o
El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta. •
conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.
Quiebra Fortuita: "La que proviene de
4.
Si después de haber cesado en sus
casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen
pagos hubiere pagado a algún acreedor con
al comerciante a la cesación de pagos y a la
perjuicio de los demás.
imposibilidad de continuar sus negocios". Es
Art. 917 C.Co.:
decir cuando se debe al infortunio o a un
1.
Si el fallido hubiere prestado fianzas, o
acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad
contraído por cuenta ajenas obligaciones
del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su
excesivas, atendida su situación, sin tomar
persona,
valores
un
incendio,
una
grave
crisis
económica en el País. •
Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido". Puede
equivalentes
en
garantía
de
su
responsabilidad. 2.
Si hubiere incurrido en nueva quiebra
sin haber cumplido el convenio de la anterior. 3.
Si no hubiere hecho asentar en el
decirse en general que ésta clase de
Registro de Comercio los documentos de que
quiebra se representa siempre que el
trata el artículo 19.
comerciante, sin haber ejecutado acto
4.
Si no hiciere al Tribunal de Comercio
alguno de los que determinan la
la declaración de su quiebra, según lo prescrito
quiebra fraudulenta no ha demostrado
en el artículo 925.
esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios. Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:
5.
Si no se presentare al síndico o al Juez,
en los casos en que la ley lo dispone. 6.
Si no hubiere llevado libros de
contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere
Art.916 C.Co.:
dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus
1.
libros
Si los gastos personales y domésticos
del fallido hubiesen sido excesivos. 2.
Si el fallido hubiere perdido sumas
considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar. 3.
Si hubiere hecho compras para vender
a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros
y
correspondencia
estuvieren
incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude. •
Quiebra Fraudulenta: "es aquella en
que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores". El código de comercio en su art. 918 reputa
medios ruinosos para procurarse fondos,
como
quebrado
fraudulentamente
cuando por el estado de sus negocios debía
comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:
al
1.
Ocultación, falsificación o mutilación
de sus libros de comercio. 2.
Art. 928 del C.Co., según el cual la declaración
Sustracción u ocultamiento de todos o
parte de sus bienes. 3.
Por
Respecto a la cuantía: la regla nos la da el
formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de Primera Instancia
haberse
reconocido
cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por
fraudulentamente deudor de cantidades que no
el Juez del Departamento o de Distrito cuando
adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho
no excediere esa suma.
por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes.
Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la quiebra;
NOCIÓN
declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede
El día en que el tribunal de comercio
darse cuenta de que hay elementos para
competente dicta sentencia declarativa de
clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o
quiebra, todos los bienes del fallido quedan
fraudulenta. Si no existen elementos para
sometidos a embargo y por lo tanto ocupados
calificarla, el Juez la calificará como fortuita.
por el juez en virtud de los Arts. 1863 y 1864 del código civil que constituyen el fundamento
DECLARATORIA DE QUIEBRA A PETICIÓN DEL DEUDOR
jurídico de la teoría de la masa de la quiebra;
Establece el Art. 925 del C.Co. que, "todo
además todos los acreedores del comerciante
comerciante que se halle en estado de quiebra
quedan unidos legalmente con la finalidad de
debe hacer por escrito la manifestación de ella
organizar la liquidación del patrimonio del
ante el Juez de Comercio de su domicilio
deudor y lograr la distribución del producto,
mercantil, dentro de los tres días siguientes a la
mediante el prorrateo entre ellos, con atención
cesación de pagos".
al principio de la más perfecta igualdad, salvo
Contenido de la Solicitud del Deudor
excepciones de ley.
En esa manifestación que debe ser por
Código Civil:
escrito, el deudor debe indicar las razones de la
Art. 1863: "El obligado personalmente está
cesación de pagos y solicitara que se le declare
sujeto a cumplir su obligación con todos sus
en estado de quiebra. A ésta manifestación el
bienes habidos y por haber".
deudor acompañara los siguientes recaudos, de
Art. 1984: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia.
privilegios y las hipotecas". COMPETENTE
DECLARAR LA QUIEBRA
1.
El Balance General o una exposición
de las causas que impiden al fallido presentarlo. 2.
Las causas legítimas de preferencia son los
TRIBUNAL
conformidad con el Art. 926 del C.Co.:
Una memoria razonada de las causas
de la quiebra. El Escrito, el Balance y la Memoria deben
PARA
ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.
Según el Art. 927 del C.co., el Balance
tribunal competente. Así el Art. 932 del C.Co.,
deberá contener la relación y valores de todos
establece que "los acreedores que pidan la
los bienes, muebles e inmuebles, y estados
declaratoria de quiebra la harán mediante
demostrativos por la debida separación de todos
demanda en que expliquen todos los hechos y
los débitos y créditos, de los gastos y de las
circunstancias constitutivas de la cesación de
ganancias y pérdidas. Éstos estados de gastos y
pagos". El estado de quiebra de un comerciante
de ganancias y Pérdidas contendrán los de los
no surte efecto alguno mientras no ha sido
diez años anteriores a la quiebra.
declarado por sentencia judicial. Es por eso que
Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre
Colectivo
o
en
Comandita
cuando el comerciante se abstiene de hacer su
la
manifestación ante el tribunal, los acreedores
manifestación debe contener el nombre y
están en su derecho de tomar la iniciativa y
domicilio de cada uno de los socios solidarios y
demandar la quiebra de su deudor.
de los comanditarios que no hayan entregado
Contenido del Libelo de Demanda
todo su capital.
De acuerdo con las exigencias del Art. 932
Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o
del C.Co. los acreedores en su libelo de
de una Sociedad de Responsabilidad Limitada,
demanda deben explicar todos los hechos y
la manifestación debe ser hecha por sus
circunstancias constitutivas de la cesación de
administradores, los cuales quedan obligados a
pagos.
comparecer ante el tribunal y ante el Síndico
1.
Su condición de Acreedor.
siempre que sean requeridos.
2.
Cualidad
¿Qué debe probar el Deudor? El solicitante si es persona natural debe
de
comerciante
demandado. 3.
Precisar
y
demostrar
probar su condición de comerciante conforme a
obligaciones
lo pautado por el Art. 10 del C.Co.
satisfechas son mercantiles.
Si es persona jurídica (sociedad) también
del
4.
vencidas
y
que
las
exigibles
no
Narración de hechos y circunstancias
debe probar su cualidad de comerciante, pero en
que han dado lugar a la cesación de pagos,
éste caso es más fácil pues se trata de una
como por ejemplo: reclamaciones infructuosas,
prueba documental y objetiva.
convenio incumplido, imposibilidad de pagar
Debe probar también que la cesación de pagos es por razones mercantiles.
los intereses, desaparición del comerciante, venta de activos a precios por debajo del costo.
DEMANDA DE ACREEDORES
La comprobación de éstos hechos queda dentro
Todo acreedor tiene derecho a pedir la
del poder soberano del Juez.
quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el
5.
La petición de declaratoria de quiebra
del deudor previa citación del mismo. Procedimiento
Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará.
de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte". Así pues, el comerciante retirado del comercio; puede, después del cierre o de la
Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de
venta de su fondo de comercio, ser declarado en quiebra bajo dos condiciones: •
Que la cesación de pagos haya tenido
todos los bienes del demandado; sus libros,
lugar durante el tiempo que ejercía el comercio
correspondencia y demás papeles existentes
o dentro del año siguiente al retiro, siempre que
nombrando para ello un Depositario de dichos
sea por deudas relativas al mismo comercio.
bienes
y documentos.
Podrá
igualmente
prohibir que se hagan pagos o entregas de
•
Que sea solicitada dentro de los cinco
años posteriores al retiro.
mercancías al deudor. Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra.
LA QUIEBRA DE OFICIO
El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico.
en forma general, sino en casos expresamente
LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE FALLECIDO
señalados en el C.Co. como lo son los contemplados en los Arts. 907, 911 y 922.
Durante el curso del proceso concursal de quiebra
Entre nosotros la quiebra de oficio no existe
puede
ésta
autorizado para decretar de oficio medidas pre-
el
cautelativas y conservatorias con relación a los
procedimiento continúe, puesto que ésta
intereses de los acreedores, en los casos en que
quedará representada por sus herederos.
el deudor se fugue o se oculte dejando cerrados
circunstancia
morir no
obsta
el
deudor,
De acuerdo al Art. 938, el Juez sólo está
para
que
LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE RETIRADO
sus escritorios o almacenes, sin dejar personas que
administren
sus
negocios
y
de
Establece el Art. 930 del C.Co., "la quiebra
cumplimiento con sus obligaciones. Esas
de un comerciante retirado del comercio puede
medidas consisten en ordenar la posición de
ser declarada; pero sólo dentro delos cinco años
sellos, formación del inventario y otras de
posteriores al retiro, con tal que la cesación de
precaución que estime conducente el tribunal.
pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causas de deudas relativas al mismo ejercicio. Pero también ser declarada después
¿QUÉ DEBE TENER LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA? Según el Art. 937 del C.Co. "la sentencia declaratoria de quiebra contendrá además:
•
El nombramiento de un Síndico, que
LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA
debe ser abogado o que sea o haya sido
Han sido motivos de grandes discusiones entre los autores, el punto relativo a la
comerciante. •
La orden de ocupar judicialmente
todos los bienes del fallido, sus libros,
La orden de que las cartas y telegramas
dirigidos al fallido sean entregadas al Síndico. •
calificación de la quiebra. Primera Tendencia: el Tribunal que debe
correspondencia y documentos. •
determinación del Tribunal que debe hacer la
clasificar la quiebra es el Tribunal de Comercio, que conoce de ella y la declara. La razón que se
La prohibición de pagar y entregar
da para fundamentar ésta tesis es la de que ese
mercancías al fallido; se pena de nulidad en los
tribunal ha iniciado el procedimiento, ha
pagos y entregas, y orden de las personas que
levantado el expediente y ha declarado la
tengan bienes o papeles del fallido para que los
quiebra.
pongan, dentro del tercer día, a disposición del
razonadamente que, el Juez de Comercio está
Tribunal de Comercio, se pena de ser detenidos
mejor informado acerca de las causas y demás
por ocultores o cómplices de la quiebra".
circunstancias de la quiebra, así como de la
Estos
hechos
hacen
pensar
Efectos de la Sentencia
conducta del fallido. En consecuencia, la
1.
calificación que él haga de la quiebra estará más
Desapoderamiento de los bienes del
ajustada a la idea de justicia y equidad.
fallido. Nulidad de algunos actos realizados
Segunda Tendencia: estima que le Juez de
por el deudor antes de la declaración de quiebra.
Comercio no puede ser competente para hacer
2.
3.
reunión de acreedores en una masa.
4.
Apertura
del
procedimiento
la calificación de quiebra, porque tratándose de de
una quiebra culpable o fraudulenta, su naturaleza es delictiva; y los delitos sólo pueden
liquidación. Publicidad de la Sentencia
ser calificados por el Juez Penal, con la
Este es un requisito muy importante, porque
agravante de que una vez calificada culpable o
mediante la publicidad podrán los acreedores
fraudulenta; el Juez debe dictar inmediatamente
ausentes del lugar del domicilio del deudor,
el auto de detención y esta es materia de la
darse cuenta del estado de quiebra del mismo, y
exclusiva competencia del Juez Penal. Mientras
acudir a hacerse parte; así como entregas
que si la calificación la hace el Juez Mercantil,
también podrán saber los deudores del fallido
y resulta ser culpable o fraudulenta, éste de
que, no deben hacer pagos y entregas de
todos modos deberá remitir los actos al Juez
mercancía al deudor y para que todos los que
Penal, a los fines del auto de detención y el
tengan papeles o bienes del fallido los
consiguiente juicio penal. La obligación del juez de la causa es remitir
entreguen al tribunal. TRIBUNAL CORRESPONDE
AL
CUAL
el expediente al juez penal; a objeto de la calificación de la quiebra, no sólo debe ser
cumplida al dictar su fallo; sino en cualquier
fijado antes de que entrase en funciones. En el
estado de la causa, siempre que aparezcan
levantamiento del inventario intervienen el
circunstancias que a juicio del juez ameriten
Juez, el Síndico, el fallido y un delegado que
abrir el procedimiento criminal. El Derecho
asignen los tres acreedores de mayor suma
Venezolano ha seguido en ésta materia la
residentes en la localidad. A falta de delegados,
segunda tendencia.
el Síndico se hará acompañar de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.
Contenido del Inventario El inventario se levantará por duplicado y deberá contener: 1.
La descripción específica del dinero.
2.
La descripción específica de letras de
cambio y pagarés. 3.
La descripción específica de las
mercancías con la distinción de sus marcas, números, pesos y medidas. 4.
La descripción específica de los
muebles. 5.
La descripción de los inmuebles y
demás papeles de interés. 6.
El justiprecio de los bienes hechos por
LA QUIEBRA COMO DELITO
el síndico, quien para realizarlo se hará
La quiebra por sí sola no es delito, esto es la
acompañar de las personas que
cesación de pagos judicialmente declarada, no
eligiere, de acuerdo con el Juez
está tipificada como delito. Por ésta razón la
Mercantil y los tres principales
quiebra fortuita la califica el Juez de Comercio.
acreedores de la localidad.
Pero el delito surge cuando se llega a
Primera Junta de Acreedores
comprobar la existencia de circunstancias que
La Junta de Acreedores es un organismo
aparecen enumerados en los Arts. 916, 917 y
deliberante de la quiebra y podemos definirla
918 del C.Co., en cuyo caso será castigada con
como la reunión de acreedores del quebrado,
arreglo al código Penal.
encargada de expresar la voluntad colectiva en
SOBRE EL INVENTARIO Comienzo del Inventario Nombrado el síndico y en compañía del juez procederá a levantar los sellos que hubiere
asuntos que le incumben conforme a la ley. El patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación
de
su
titular,
requiere,
inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una
asegurar y administrar los bienes de la quiebra.
administración directa y constante, como la que
Practicar su liquidación y distribuir el producto
antes de la quiebra ejercía el propio deudor.
entre los acreedores proporcional a sus créditos.
La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede realizarse de dos maneras: 1.
Designación Definitiva del Síndico Reunida la primera Junta de Acreedores y presentados como hayan sido los documentos
Por los propios acreedores, a través de
justificativos de sus créditos, la Junta debe
un liquidador y una comisión de inspección y
pronunciarse acerca de la elección del síndico.
vigilancia.
Una vez que haya determinado quien es la
2.
por un tercero, denominado Síndico.
persona que debe desempeñar el cargo,
Facultades de la Junta
mediante el voto de la mayoría, el juez le
Esta primera junta de Acreedores tiene en
extiende su nombramiento y se lo hará
general facultades para exigir que la liquidación
comunicar.
se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a
Funciones del Síndico
efecto, por un Síndico indicado también por los
1.
acreedores, o por el Síndico provisional
o
nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace
quiebra.
Administra los bienes de la
o
Cobra créditos.
Segunda Reunión de Acreedores
o
Paga obligaciones.
De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el
o
Emplea al fallido (en el caso
definitivo.
tribunal convocará a los acreedores por la
de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978
prensa, y por los carteles donde no hubiere
C.Co.).
periódicos; para que concurran al tribunal el día
o
y hora fijados a imponerse del cuadro de
o
calificación
de
créditos
y
hagan
las
o
contra.
▪
El síndico además de administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento. También es un órgano informante a los fines de justicia penal. Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde
de
Gestión
y
Disposición:
observaciones que a bien tengan, en pro o en
EL SÍNDICO
Actos
Conservar
los
bienes y defenderlos. ▪
Vender bienes que
puedan deteriorarse. ▪
Vender
cualquier
otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). ▪
▪
Actos
de
Representación:
que presenten sus documentos justificativos.
▪
Ese cuadro se hace en base al balance y a las
▪
Representa
a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.). 2.
ese cuadro, hay que llamar a los acreedores para
listas de acreedores que deben levantar los síndicos y también el fallido. Causas de Terminación de la quiebra
Actos de Administración:
1.
Convenio. Art. 1009 C.Co.
¿Quiénes NO pueden ser Síndicos?
2.
Sobreseimiento Art. 1035 C.Co.
1.
Los comerciantes menores de 21 años.
3.
Liquidación. Art. 1039 C.Co.
2.
Los fallidos, mientras no obtengan
Convenio en la quiebra
rehabilitación. 3.
Los
Es un acto de voluntad por medio del cual acreedores
con
créditos
discutidos. 4.
las partes (deudor y acreedor) se ponen de acuerdo en determinadas condiciones para
Los parientes del fallido, 4to grado de
consanguinidad y 2do grado de afinidad.
suspender o cesar el procedimiento de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole
5.
El cónyuge del fallido.
relevancia jurídica. Necesariamente el tribunal
6.
Los acreedores cuyos créditos están
tiene que intervenir.
controvertidos.
Cuando el deudor y los acreedores se ponen
De la Remoción del Síndico
de acuerdo de qué manera van a resolver sus
Puede ser removido de oficio. Cuando el
diferencias, debe existir humanidad y ser
juez así lo decida; o a instancia de parte: bien
aprobado por dos terceras partes de los
sea que lo soliciten los acreedores o por
acreedores.
solicitud del propio fallido (deudor).
procedimiento de quiebra puede celebrarse
Causas de la Remoción (Art. 987 C.Co.) Impericia, negligencia, fraude, colusión con
En
cualquier
estado
convenios, siempre que sea por unanimidad. Oportunidad de Convenio
el fallido. En los casos de fraude o colusión se
En cualquier estado de la quiebra.
pasará el caso al juez penal para que aplique las
Efectos del convenio
sanciones correspondientes.
1.
La Clasificación de los Créditos
del
suspensión
del
procedimiento
o
cesación o cesación del procedimiento.
Hay un adagio en Derecho según el cual para poder pagar hay que saber previamente a quién se va a hacer el pago.
2.
revisión parte de la deuda diferir pago.
Cuándo No procede el Convenio (Art. 1028 C.Co.)
En la quiebra, una vez que ha sido declarada
1.
Si la quiebra es culpable o fraudulenta
y sean nombrados los síndicos definitivos, es
2.
Si se hace a espaldas del tribunal.
necesario
EL SOBRESEIMIENTO
proceder
a
hacer
un
cuadro
calificativo de los créditos y depuse de hecho
Surge cuando se paraliza la quiebra por falta de dinero para sufragar los gastos, es decir cuando hay falta de liquidez. El sobreseimiento lo decreta el juez de oficio a instancia del síndico o de cualquier acreedor. Art. 1035 C.Co. NOTA: con el acuerdo del sobreseimiento se producirá como es lógico el desasimiento de la mesa de bienes; y, en consecuencia, se quebranta la finalidad de la quiebra que es la protección de los acreedores.
DE LA LIQUIDACIÓN Ese lapso final de la quiebra que haya seguido su curso normal. Corresponde al síndico, la venta de los bienes del fallido, el pago de las acreencias y la liquidación general. Y terminación de la quiebra. Art. 1039 C.Co. LA QUIEBRA DE MENOR CUANTÍA Procedimiento: 1.
Se requiere que el pasivo de la quiebra
no exceda de Bs. 10.000 conforme a lo establecido en el Art. 1069 C.Co. 2.
El juez competente para conocer de
ésta quiebra es el Juez de Departamento o de Distrito, con iguales facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las disposiciones especiales relativas a ésta quiebra.
Imagen por: Maribel Monges Quiebra solicitada por el propio comerciante deudor. Deuda demandada por los acreedores. Relaciones entre Atraso y Quiebra.
Antecedentes de fundamentos jurídicos Código Comercio:
Por: Virginia Molina DE LOS ATRASOS Y DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE Artículo 898 El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal. Artículo 899 La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a
su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
Artículo 900 El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos los documentos expresados en el Artículo anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día a la hora que se fije. Artículo 901 En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable. Artículo 902 En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán
su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes. Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados. Artículo 903 El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores. Caso de admisión, establecerá en ese fallo: 1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses. 2 º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo. 3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor. 4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor. De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior. Artículo 904 Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores. Artículo 905 Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable. Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados. Artículo 906 Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores. También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos. Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos. Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a
verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio. Artículo 907 Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas , el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta. Artículo 908 En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante. Artículo 909 Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de seriedad y verosimilitud. Artículo 910 Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el juez equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual. Artículo 911 Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta. Artículo 912 Son competentes para la materia de que trata este Título, el Juez de Distrito de la jurisdicción a que está sometido el deudor, si el
monto de las deudas pasivas, según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de aquella suma.
Artículo 913 Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los Artículos 933 y 934; pero después de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso. TÍTULO II DE LAS QUIEBRAS DE MAYOR CUANTÍA Sección I De la quiebra en general y de sus efectos Artículo 914 El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes. Artículo 915 Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta. Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios. Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido. Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. Artículo 916 Será declarada culpable la quiebra: 1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos. 2 º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar. 3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía
conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra. 4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
Artículo 917 Podrá ser declarada culpable la quiebra: 1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad. 2 º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior. 3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el Artículo 19. 4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el Artículo 92 5. 5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone. 6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude. Artículo 918 Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe. Artículo 919 Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal. Artículo 92 0 En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos: 1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la Ley, 2 º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja. 3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social. 4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social. 5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad. Artículo 92 1 Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos: 1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho. 2 º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra. 3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el Artículo 918. También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra. Artículo 92 2 El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como reos de hurto. Artículo 92 3
Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados en los Artículos anteriores, aun en el caso de absolución: 1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer. 2 º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios. Artículo 92 4 Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta. Sección II De las declaraciones de quiebra y de sus efectos Artículo 92 5 Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos. En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital. En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos. El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación. Artículo 92 6 Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar: 1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo. 2 º Una memoria razonada de las causas de la quiebra. El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en
comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
Artículo 92 7 El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra. Artículo 92 8 La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al Artículo 907. Artículo 92 9 Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos. Artículo 930 La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio. Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte. Artículo 931 Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter. Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra. Artículo 932 Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos. Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto. Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico. Artículo 933 De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día. En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas: 1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra 2 º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio. 3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye. 4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye. Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se
dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente. Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele. Artículo 934 Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los Artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del Artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas. En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación. A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el Artículo 1.083 del presente Código. Artículo 935 En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del Artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente. Artículo 936 Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante. Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en
el día de la muerte del deudor en el caso del Artículo 92 9. Artículo 937 La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además: 1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante. 2 º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos. 4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra. 5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos. 6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente. 7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior. 8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este Artículo. 9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal. Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias. Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se
pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.
Artículo 938 No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes. En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso. Artículo 939 Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones. El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios. La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos. Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de las sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieren. Artículo 940 La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores,
representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Artículo 941 El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los Artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio. Artículo 942 Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra. Artículo 943 La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no vencido. Artículo 944 Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca. Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca. Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la declaración de la quiebra. Artículo 945 Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber: Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados. Los pagos de deudas de plazo no vencido. Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo. Artículo 946 Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos. Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del Artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del concurso. Artículo 947 Si el pago contra el cual se reclamare fuere el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse contra aquél por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante. En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide la devolución tenía conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del endoso del pagaré. Artículo 948 Las acciones que acuerdan los tres Artículos anteriores no podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay convenio.
Imagen por: Virginia Molina
La persona que tiene deudas por pagar y no cumple, asume el riesgo de sufrir un embargo sobre los bienes de su propiedad. Surgen las preguntas: ¿qué es un embargo por deudas con abogado en Venezuela ?, ¿quiénes pueden embargar las cosas del deudor? Cuando se tienen facturas por cobrar, recibos, letras de cambio o giros, pagarés e incluso cheques no pagados, puede acudirse a los tribunales para demandar por cobro de bolívares al deudor. En el escrito de la demanda se pedirá al Juez que ordene una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio: el embargo.
Además del embargo , existen otros mandatos judiciales para procurar el cobro de la deuda, a saber: el congelamiento del dinero habido en las cuentas bancarias manejadas por el deudor y la prohibición de vender o hipotecar bienes inmuebles (apartamentos, casas, terrenos u otros) que figuren en el Registro Inmobiliario a nombre del demandado obligado a pagar.
créditos
PROCESO DE QUIEBRA (según el Código de Comercio de Venezuela) Autor: Elizabeth C. - elizabethgs_82@hotm ail.com - UDO – Núcleo Anzoátegui - 2005 Introducción En el siguiente trabajo hablaremos sobre el Proceso de Quiebra (según el Código de Comercio de Venezuela). Quiebra por definición es el “Estado jurídico en que un empresario industrial o comercial se coloca, cuando por déficit de operación suspende los pagos de sus deudas. Dicho estado jurídico implica la liquidación del activo del quebrado y la distribución del mismo entre sus acreedores en forma equitativa y de conformidad con las leyes aplicables hasta por el importe total de los mismos si fuere necesario”. Conoceremos bajo cuáles condiciones puede una empresa ser declarada en quiebra; y además, que conforme a las condiciones en que la quiebra se diera, puede ser declarada quiebra fortuita, culpable o fraudulenta; aunque para ello deban cumplirse ciertos procedimientos legales. A propósito de los procedimientos a seguir durante la quiebra, conoceremos a las personas que intervienen en ese proceso, así como las funciones que deben tener en él.
Desde los funcionarios Jurídicos (Juez), los perjudicados (acreedores), el administrador de los bienes durante el proceso (Síndico) hasta llegar al Deudor o quebrado (persona natural o jurídica). También haremos mención de algunos de los artículos del Código de Comercio venezolano, que es la ley en donde residen los detalles del proceso de Quiebra. Además, y como punto final anexaremos algunas informaciones relacionadas con la quiebra de empresas en la realidad, a nivel nacional e internacional. Estas noticias serán investigadas a través de Internet y nos permitirán tener una visión de la semejanza de la Quiebra en distintos países, además de abrirnos una ventana de conocimiento sobre los efectos reales de la quiebra en empresas de diferentes tipos. Estas informaciones serán de relevancia actual. DESARROLLO La quiebra Para la economía; Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión “estar en quiebra” quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los
por
pagar.
La Quiebra cómo “procedimiento” puede definirse como “Un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas”. REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA 1. CUALIDA D DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos “los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas”. Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El
corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras. 2. QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no
haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable. 3. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a
insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva. CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta. • Quiebra Fortuita: “La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios”. Es decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País. • Quiebra Culpable: ”Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido”. Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado
acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios. Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra: Art.916 C.Co.: 1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos. 2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar. 3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra. 4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con
perjuicio demás. Art. 917
de
los
C.Co.:
1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad. 2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior. 3. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19. 4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925. 5. Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone. 6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia
estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude. • Quiebra Fraudulenta: “es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores”. El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes: 1. Ocultació n, falsificación o mutilación de sus libros de comercio. 2. Sustracció n u ocultamiento de todos o parte de sus bienes. 3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes. NOCIÓN El día en que el tribunal de comercio competente dicta sentencia declarativa de quiebra, todos los bienes del fallido quedan sometidos a embargo y por lo tanto ocupados por el juez en virtud de los Arts. 1863 y 1864 del código civil que constituyen el fundamento
jurídico de la teoría de la masa de la quiebra; además todos los acreedores del comerciante quedan unidos legalmente con la finalidad de organizar la liquidación del patrimonio del deudor y lograr la distribución del producto, mediante el prorrateo entre ellos, con atención al principio de la más perfecta igualdad, salvo excepciones de ley. Código
Civil:
Art. 1863: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Art. 1984: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”. TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA QUIEBRA especto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C.Co., según el cual la declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el Juez del Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma. Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la
quiebra; declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay elementos para clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si no existen elementos para calificarla, el Juez la calificará como fortuita. Declaratoria de quiebra a petición del deudor Establece el Art. 925 del C.Co. que, “todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos”. Contenido de Solicitud del Deudor
la
En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el Art. 926 del C.Co.: 1. El Balance General o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo. 2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra. El Escrito, el Balance y la Memoria deben ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.
Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Éstos estados de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra. Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre Colectivo o en Comandita la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital. Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la manifestación debe ser hecha por sus administradores, los cuales quedan obligados a comparecer ante el tribunal y ante el Síndico siempre que sean requeridos. ¿Qué debe probar el Deudor? El solicitante si es persona natural debe probar su condición de comerciante conforme a lo pautado por el Art. 10 del C.Co. Si es persona jurídica (sociedad) también debe probar su cualidad de comerciante, pero en éste caso es más fácil pues se trata de una prueba documental y objetiva.
Debe probar también que la cesación de pagos es por razones mercantiles. Demanda de acreedores Todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el tribunal competente. Así el Art. 932 del C.Co., establece que “los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra la harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos”. El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por eso que cuando el comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el tribunal, los acreedores están en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor. Contenido del Libelo de Demanda De acuerdo con las exigencias del Art. 932 del C.Co. los acreedores en su libelo de demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos. 1. Su condición de Acreedor. 2. Cualidad de comerciante del demandado.
3. Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas son mercantiles. 4. Narración de hechos y circunstancias que han dado lugar a la cesación de pagos, como por ejemplo: reclamaciones infructuosas, convenio incumplido, imposibilidad de pagar los intereses, desaparición del comerciante, venta de activos a precios por debajo del costo. La comprobación de éstos hechos queda dentro del poder soberano del Juez. 5. La petición de declaratoria de quiebra del deudor previa citación del mismo. Procedimiento Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará. Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un Depositario de dichos bienes
y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas de mercancías al deudor. Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra. El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico. La quiebra de un comerciante fallecido Durante el curso del proceso concursal de quiebra puede morir el deudor, ésta circunstancia no obsta para que el procedimiento continúe, puesto que ésta quedará representada por sus herederos. LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE RETIRADO Establece el Art. 930 del C.Co., “la quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro delos cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causas de deudas relativas al mismo ejercicio. Pero también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte”. Así pues, el comerciante retirado del comercio; puede, después del cierre o de la venta de su fondo de comercio, ser declarado en quiebra bajo dos
condiciones: Que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejercía el comercio o dentro del año siguiente al retiro, siempre que sea por deudas relativas al mismo comercio. Que sea solicitada dentro de los cinco años posteriores al retiro. La quiebra de Oficio Entre nosotros la quiebra de oficio no existe en forma general, sino en casos expresamente señalados en el C.Co. como lo son los contemplados en los Arts. 907, 911 y 922. De acuerdo al Art. 938, el Juez sólo está autorizado para decretar de oficio medidas pre-cautelativas y conservatorias con relación a los intereses de los acreedores, en los casos en que el deudor se fugue o se oculte dejando cerrados sus escritorios o almacenes, sin dejar personas que administren sus negocios y de cumplimiento con sus obligaciones. Esas medidas consisten en ordenar la posición de sellos, formación del inventario y otras de precaución que estime conducente el tribunal. ¿Qué debe tener la sentencia declaratoria de quiebra? Según el Art. 937 del C.Co. “la sentencia declaratoria de quiebra contendrá además: • El nombramiento de un Síndico, que debe ser abogado o
que sea o haya sido comerciante. • La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. • La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregadas al Síndico. • La prohibición de pagar y entregar mercancías al fallido; se pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden de las personas que tengan bienes o papeles del fallido para que los pongan, dentro del tercer día, a disposición del Tribunal de Comercio, se pena de ser detenidos por ocultores o cómplices de la quiebra”. Efectos de la Sentencia 1. Desapoder amiento de los bienes del fallido. 2. Nulidad de algunos actos realizados por el deudor antes de la declaración de quiebra. 3. reunión de acreedores en una masa. 4. Apertura del procedimiento de liquidación.
Publicidad Sentencia
de
la
Este es un requisito muy importante, porque mediante la publicidad podrán los acreedores ausentes del lugar del domicilio del deudor, darse cuenta del estado de quiebra del mismo, y acudir a hacerse parte; así como entregas también podrán saber los deudores del fallido que, no deben hacer pagos y entregas de mercancía al deudor y para que todos los que tengan papeles o bienes del fallido los entreguen al tribunal. Tribunal al cual corresponde la calificación de la quiebra Han sido motivos de grandes discusiones entre los autores, el punto relativo a la determinación del Tribunal que debe hacer la calificación de la quiebra. Primera Tendencia: el Tribunal que debe clasificar la quiebra es el Tribunal de Comercio, que conoce de ella y la declara. La razón que se da para fundamentar ésta tesis es la de que ese tribunal ha iniciado el procedimiento, ha levantado el expediente y ha declarado la quiebra. Estos hechos hacen pensar razonadamente que, el Juez de Comercio está mejor informado acerca de las causas y demás circunstancias de la quiebra, así como de la conducta del fallido. En consecuencia, la calificación que él haga de la quiebra estará más ajustada a la idea de justicia y equidad. Segunda Tendencia: estima que le Juez de Comercio no
puede ser competente para hacer la calificación de quiebra, porque tratándose de una quiebra culpable o fraudulenta, su naturaleza es delictiva; y los delitos sólo pueden ser calificados por el Juez Penal, con la agravante de que una vez calificada culpable o fraudulenta; el Juez debe dictar inmediatamente el auto de detención y esta es materia de la exclusiva competencia del Juez Penal. Mientras que si la calificación la hace el Juez Mercantil, y resulta ser culpable o fraudulenta, éste de todos modos deberá remitir los actos al Juez Penal, a los fines del auto de detención y el consiguiente juicio penal.
Sobre el inventario Comienzo del Inventario
La obligación del juez de la causa es remitir el expediente al juez penal; a objeto de la calificación de la quiebra, no sólo debe ser cumplida al dictar su fallo; sino en cualquier estado de la causa, siempre que aparezcan circunstancias que a juicio del juez ameriten abrir el procedimiento criminal. El Derecho Venezolano ha seguido en ésta materia la segunda tendencia. La quiebra como delito La quiebra por sí sola no es delito, esto es la cesación de pagos judicialmente declarada, no está tipificada como delito. Por ésta razón la quiebra fortuita la califica el Juez de Comercio. Pero el delito surge cuando se llega a comprobar la existencia de circunstancias que aparecen enumerados en los Arts. 916, 917 y 918 del C.Co., en cuyo caso será castigada con arreglo al código Penal.
El inventario se levantará por duplicado y deberá contener:
Nombrado el síndico y en compañía del juez procederá a levantar los sellos que hubiere fijado antes de que entrase en funciones. En el levantamiento del inventario intervienen el Juez, el Síndico, el fallido y un delegado que asignen los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad. A falta de delegados, el Síndico se hará acompañar de dos empleados de casas de comercio bien reputadas. Contenido Inventario
del
1. La descripción específica del dinero. 2. La descripción específica de letras de cambio y pagarés. 3. La descripción específica de las mercancías con la distinción de sus marcas, números, pesos y medidas. 4. La descripción específica de los muebles. 5. La descripción de los inmuebles y demás papeles de interés. 6. El justiprecio de los
bienes hechos por el síndico, quien para realizarlo se hará acompañar de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez Mercantil y los tres principales acreedores de la localidad. Primera Junta de Acreedores La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos definirla como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar la voluntad colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley. El patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación de su titular, requiere, inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una administración directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el propio deudor. La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede realizarse de dos maneras: 1. Por los propios acreedores, a través de un liquidador y una comisión de inspección y vigilancia. 2. por un tercero, denominado Síndico.
Facultades de la Junta Esta primera junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir que la liquidación se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto, por un Síndico indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace definitivo. Segunda Reunión de Acreedores De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la prensa, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las observaciones que a bien tengan, en pro o en contra. El síndico El síndico además de administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento. También es un órgano informante a los fines de justicia penal. Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra. Practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores proporcional a sus créditos. Designación Definitiva del Síndico
Reunida la primera Junta de Acreedores y presentados como hayan sido los documentos justificativos de sus créditos, la Junta debe pronunciarse acerca de la elección del síndico. Una vez que haya determinado quien es la persona que debe desempeñar el cargo, mediante el voto de la mayoría, el juez le extiende su nombramiento y se lo hará comunicar. Funciones del Síndico 1. 1. Actos de Administración: • Administr a los bienes de la quiebra. • Cobra créditos. • Paga obligaciones. • Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). 1. 2. Actos de Gestión y Disposición: • Conservar los bienes y defenderlos. • Vender bienes que puedan deteriorarse. • Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). 1. 3. Actos de Representación: • Represent a a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del
Juez (Art. 972 C.Co.). ¿Quiénes NO pueden ser Síndicos? 1. Los comerciantes menores de 21 años. 2. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación. 3. Los acreedores con créditos discutidos. 4. Los parientes del fallido, 4to grado de consanguinidad y 2do grado de afinidad. 5. El cónyuge del fallido. 6. Los acreedores cuyos créditos están controvertidos. De la Remoción del Síndico Puede ser removido de oficio. Cuando el juez así lo decida; o a instancia de parte: bien sea que lo soliciten los acreedores o por solicitud del propio fallido (deudor). Causas de la Remoción (Art. 987 C.Co.) Impericia, negligencia, fraude, colusión con el fallido. En los casos de fraude o colusión se pasará el caso al juez penal para que aplique las sanciones correspondientes. La Clasificación de los Créditos Hay un adagio en Derecho
según el cual para poder pagar hay que saber previamente a quién se va a hacer el pago. En la quiebra, una vez que ha sido declarada y sean nombrados los síndicos definitivos, es necesario proceder a hacer un cuadro calificativo de los créditos y depuse de hecho ese cuadro, hay que llamar a los acreedores para que presenten sus documentos justificativos. Ese cuadro se hace en base al balance y a las listas de acreedores que deben levantar los síndicos y también el fallido. Causas de Terminación de la quiebra 1. Convenio. Art. 1009 C.Co. 2. Sobreseim iento Art. 1035 C.Co. 3. Liquidació n. Art. 1039 C.Co. Convenio en la quiebra Es un acto de voluntad por medio del cual las partes (deudor y acreedor) se ponen de acuerdo en determinadas condiciones para suspender o cesar el procedimiento de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole relevancia jurídica. Necesariamente el tribunal tiene que intervenir. Cuando el deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qué manera van a resolver sus diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por dos terceras partes de los acreedores. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse
convenios, siempre que sea por unanimidad. Oportunidad Convenio
de
En cualquier estado de la quiebra. Efectos del convenio 1. suspensió n del procedimiento o cesación o cesación del procedimiento. 2. revisión parte de la deuda diferir pago. Cuándo No procede el Convenio (Art. 1028 C.Co.) 1. Si la quiebra es culpable o fraudulenta 2. Si se hace a espaldas del tribunal. El sobreseimiento Surge cuando se paraliza la quiebra por falta de dinero para sufragar los gastos, es decir cuando hay falta de liquidez. El sobreseimiento lo decreta el juez de oficio a instancia del síndico o de cualquier acreedor. Art. 1035 C.Co. NOTA: con el acuerdo del sobreseimiento se producirá como es lógico el desasimiento de la mesa de bienes; y, en consecuencia, se quebranta la finalidad de la quiebra que es la protección de los acreedores. DE LIQUIDACIÓN
LA
Ese lapso final de la quiebra que haya seguido su curso normal. Corresponde al
síndico, la venta de los bienes del fallido, el pago de las acreencias y la liquidación general. Y terminación de la quiebra. Art. 1039 C.Co. La quiebra de menor cuantía Procedimiento: 1. Se requiere que el pasivo de la quiebra no exceda de Bs. 10.000 conforme a lo establecido en el Art. 1069 C.Co. 2. El juez competente para conocer de ésta quiebra es el Juez de Departamento o de Distrito, con iguales facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las disposiciones especiales relativas a ésta quiebra. Conclusión Después de realizar el trabajo, hemos llegado a las siguientes conclusiones: Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley. Ahora
bien,
si
el
comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el Código de comercio de Venezuela ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente. En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado. Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial. Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa. Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los
acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc. Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones de las cuales tenga conocimiento la ley. La situación del deudor puede variar según las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser quiebra delictiva. Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta. Esperamos haber cumplido con los requerimientos de la investigación. Anexos (Noticias referentes a Quiebra de empresas de diversos tipos a nivel mundial) 07-06-06.Venezuela Maza Zavala negó que el Banco Central de Venezuela esté "quebrado". Domingo Maza Zavala, director del Banco Central
de Venezuela, negó que el organismo esté en quiebra y alegó que ninguna institución financiera estatal en el mundo puede estarlo, porque “son órganos especiales del Estado”. Sin embargo, afirmó que el ente emisor puede presentar pérdidas que deben ser cubiertas por el fisco nacional y recordó que esta situación ocurrió en años anteriores en el país. Aclaró que el Gobierno le debe al BCV, y lo que ha hecho el Ministerio de Finanzas es cancelarle parcialmente la deuda al BCV, mediante títulos de deuda pública nacional. "Entonces el BCV sustituye poco a poco los certificados de depósito que le cuestan por títulos de la deuda pública de su propiedad que le dan beneficios". Explicó que las pérdidas tienen su razón de ser en la actividad constante del BCV que implica ejercer políticas monetarias y usar instrumentos costosos para ello. En cuanto a la posible modificación del sistema monetario nacional, Zavala negó conocer si esto tiene beneficios o no. "Hay que ponerle el pro y el contra, ventajas y desventajas, no mirar de un sólo lado". Sin embargo, advirtió que para lograrlo hay que realizar primero reformas constitucionales que avalen la medida. MC/el-nacional.com 08-06-06 Juicio en Parma (Italia) por quiebra de Parmalat proseguirá el 10 julio
El tribunal de Parma (centro de Italia) decidió hoy fijar para el 10 de julio próximo la nueva audiencia del juicio contra los responsables de la quiebra en 2004 del grupo agroalimentario italiano, Parmalat, considerado como el mayor escándalo financiero de Europa. El juicio que se celebra en Parma, ciudad sede del grupo italiano, se abrió ayer y hoy con las primeras audiencias preliminares durante las cuales numerosos ahorristas y representantes de las asociaciones de consumidores se constituyeron como partes civiles. En total 64 personas, entre ellas el fundador de Parmalat, Calisto Tanzi, y el ex director financiero de la firma, Fausto Tonna, así como varios contables, han sido acusadas de "bancarrota fraudulenta, falsos balances, asociación para delinquir y falsas informaciones". Se trata de un proceso complejo que puede durar muchos meses y hasta años, y que podría concluir con la condena de buena parte de los acusados si los jueces de la audiencia preliminar confirman que existen suficientes elementos para enjuiciarlos. Las audiencias se llevan a cabo en el auditorio Paganini debido a que las salas del tribunal son demasiado pequeñas para alojar a todas las personas que quieren asistir. Tanzi, quien compareció en la audiencia del martes, pidió que los grandes bancos acusados en el juicio que se adelanta en Milán (norte),
sean incriminados en Parma. La defensa del dueño de Parmalat intentará demostrar que contó con la ayuda o la complicidad de importantes bancos nacionales e internacionales, los cuales ocultaron el estado real de la firma y colocaron obligaciones en el mercado para intentar recuperar sus inversiones. Seis importantes bancos, casi todos extranjeros, acusados de agio y difusión de noticias falsas bursátiles para hacerse con los ahorros de más de 135.000 italianos, están siendo procesados por los jueces de Milán, la capital económica del país. Los bancos estadounidenses Bank of America, Citibank, Morgan Stanley, así como el grupo suizo de la Unión de Bancos Suizos (UBS), al alemán Deutsche Bank y al italiano Nextra, figuran en la lista de acusados. Parmalat empleaba unas 36.000 personas en 30 países antes de su quiebra. El dueño de Parmalat, Calisto Tanzi, su brazo derecho Fausto Tonna y otras diez personas negociaron las sentencias, por lo que fueron condenados a penas que van de 10 meses a dos años y medio de cárcel. AFP PIDE APOYO DE PAISES MIEMBROS La OEA no está en quiebra pero tiene apuros económicos, dice Insulza Pese a tétrico relato financiero, dijo que ese organismo continental no está en crisis. Por la Redacción. Diario DigitalRD.Com martes 6 de junio de 2006, 05:57:41 PM
(AST) SANTO DOMINGO.-La Organización de Estados Americanos (OEA) no está en quiebra, pero tiene apuros económicos, de acuerdo a la descripción que hiciera este martes su secretario general, José Miguel Insulza. Es por ello que el funcionario continental instó a los países miembros a buscar mecanismos que permitan que la OEA cumpla con sus obligaciones financieras, para poder cumplir de manera efectiva los mandatos que le han sido encomendados por los países miembros. Dirigiéndose a la Asamblea General, Insulza dijo que la Organización no está en crisis, ya que en el último año se han tomado pasos importantes para mejor la situación financiera y todos los Estados han cumplieron con sus cuotas del 2005, pero, añadió que “todavía queda mucho por hacer”. El Secretario General explicó que el presupuesto de la Secretaría General venía sufriendo un deterioro gradual, debido al cruce de varios factores, siendo los principales, el congelamiento de las cuotas por muchos años, el ajuste automático de salarios de los funcionarios (según las normas de la ONU) y las nuevas responsabilidades y proyectos asignados a la OEA. Puntualizó que una de las consecuencias, es que la Secretaría General depende en muchos casos, de aportes específicos de los donantes para financiar tareas fundamentales, como son las
observaciones electorales, la protección de los derechos humanos y los esfuerzos por combatir el terrorismo, la corrupción y las drogas ilegales. Algunos países observadores contribuyen de manera generosa a estas tareas, dijo, “pero estos aportes son voluntarios y tienen un límite definido”. Explicó que la Secretaría General tiene una obligación jurídica con su personal de seguir los lineamientos establecidos por las Naciones Unidas referentes a los ajustes salariales basados en el costo de vida, pero tal situación se transforma en un problema estructural, porque las cuotas de los países no tienen ese mismo ajuste automático. “Es necesario resolver la contradicción existente hoy entre una estructura de egresos virtualmente indexada y un presupuesto de ingresos que no toma en cuenta dicha indexación”, dijo Insulza. Aseguró que a pesar de estas dificultades, la OEA está aumentado -no disminuyendo- los recursos destinados a la cooperación en los países más pobres de la región, pero advirtió que las necesarias reducciones presupuestarias para enfrentar las exigencias, se han hecho a través de la reducción gradual de personal. “Esa posibilidad ya ha alcanzado su límite”, expresó. El Secretario General destacó como hecho positivo, que en enero de este año, los Estados miembros tomaron medidas para permitir que durante
esta Asamblea General se apruebe un aumento de las cuotas en un 3% a partir del próximo año. Sin embargo, dijo, “hay que resolver los problemas de fondo”. Propuso en este sentido, que los países establezcan un comité de expertos para analizar a fondo la situación durante los próximos meses y conseguir soluciones que se adoptarían en 2008 para enfrentar los problemas financieros a largo plazo. El tema financiero fue incluido en la agenda de la Asamblea General a solicitud de los países de la Comunidad Caribeña (CARICOM). Al introducir el tema, el Canciller de Trinidad y Tobago, Knowlson Gift, abogó por un análisis profundo y completo de la situación, que revise la capacidad de la Organización de cumplir con sus mandatos y que establezca prioridades claras. Gift enfatizó que para los países más pequeños de la OEA, uno de los temas centrales es el desarrollo integral y el combate de la pobreza. Los jefes de delegación expresaron su apoyo por las iniciativas desarrolladas por el Secretario General para buscar soluciones duraderas a los problemas financieros de la OEA y por la necesidad de hacer un estudio a fondo de la situación. Fueron coincidentes al destacar el liderazgo político de Insulza, demostrado en su abierta disposición a concurrir con rapidez al llamado de los gobiernos que buscan el apoyo de un organismo que medie en los conflictos políticos internos.
También agradecieron la eficacia de su gestión frente al organismo, y su decisión de transparentar las materias administrativas y financieras de la OEA. DiarioDigital RD Remate de la aerolínea Varig intentará evitar la quiebra 4 de junio de 2006.(Brasil) La aerolínea Varig intentará el jueves evitar la quiebra ofreciendo en un remate sus aviones y rutas por un precio base de 860 millones de dólares. El negocio interesó a 11 empresas nacionales y extranjeras, pero varias desistieron y hasta el viernes apenas seis accedieron a la información de la compañía, cuyas deudas superan los 3.000 millones de dólares. La subasta se realizará en el aeropuerto Santos Dumont de Río de Janeiro. Las aerolíneas brasileñas Tam, Gol y Ocean Air informaron que consideran hacer ofertas. Otras que pujarían serían AeroLB, que incluye a la portuguesa Tap; Amadeus, empresa dedicada al sistema de reserva de billetes, y el consorcio Ceu Azul formado por brasileños y una corporación extranjera no identificada. En el remate se ofrecerá primero Varig Operacional que estará libre de deudas e incluirá todas las rutas nacionales e internacionales y 52 aviones. El precio base fue fijado en 860 millones de dólares. En la Varig Operacional, las deudas de Varig serán asumidas por una sociedad denominada Varig
Relacionamiento que conservaría especialmente los servicios aeroportuarios. En el caso de compra del servicio doméstico, Varig Internacional se haría cargo de las deudas. Los sindicatos que agrupan a los 10.600 empleados y los principales acreedores advirtieron que recurrirán a la justicia en caso de que la venta se realice por un precio vil. Con información de AFP. Universidad de Chile En Quiebra Así lo decretó la Cuarta sala de la Corte de Apelaciones por la deuda con la Tesorería. La Corte de Apelaciones de Santiago ordenó la quiebra de Universidad de Chile por una deuda impagada con el fisco por 5.400 millones de pesos (10,38 millones de dólares), informaron fuentes judiciales. El fallo, de la IV Sala del tribuna, revocó un dictamen emitido el 21 de abril de 2004 por la jueza Jenny Book, del VII Juzgado Civil de la capital chilena, que fue apelado por la Tesorería General de la República, parte demandante en el caso. Las deudas, que se arrastran desde los años ochenta, incluyen tributos, premios y primas a jugadores y cuerpos técnicos, indicaron las fuentes. El fallo designó al síndico José Manuel Edwards para administrar la bancarrota del club universitario, que de tal sólo tiene el nombre, pues legalmente está constituido como Corporación sin fines de lucro, sin relación administrativa alguna con la
Universidad de Chile. La Corte ordenó al síndico, como primera medida, la incautación, bajo inventario, de "todos los bienes de la fallida, sus libros, papeles y documentos", con el apoyo de la policía, de ser necesario. La resolución, además, convoca a una junta de acreedores que se celebrará el 30 ó 31 de mayo en el VII Juzgado civil. El presidente del club, Lino Díaz, reaccionó "con sorpresa" tras informarse del fallo que, a su juicio, está en desacuerdo con una ley de sociedades anónimas deportivas que ya está en vigor. Agregó que la citada ley otorga 18 meses de plazo a los clubes para negociar y que las condiciones reales de la institución "son distintas". "Hay algo raro, no tiene (el fallo) ninguna lógica afirmó el dirigente, mientras el abogado de la "U", Gonzalo Cisternas, anunció que recurrirán el dictamen ante la Corte Suprema. A su juicio, la Tesorería General de la República ha medido con una vara distinta a los clubes con deudas y mencionó entre ellos al Cobreloa y al OHiggins, afectados por situaciones similares. El Universidad de Chile reconoce una deuda de sólo 1.700 millones de pesos (3,26 millones de dólares) con el ente fiscal. Colo Colo, otro "grande" del fútbol chileno, estuvo en situación de quiebra durante tres años y en 2005, finalmente, su administración fue entregada a la sociedad "Blanco y Negro", que
colocó acciones en la Bolsa y así pudo sanear sus finanzas en buena medida y conformar una plantilla de primer nivel. Universidad de Chile, cuyos socios rechazan la vía de una sociedad anónima como solución, estudiaban actualmente la creación de un Fondo de Inversión para salir de la crisis y conseguir nuevos recursos. Fecha: 26 may 2006 Fuente: Efe Fabricante de mascota "Goleo" amenazada de quiebra Pierden por goleada. La empresa Nici, fabricante de la mascota del Mundial 'Goleo', se encuentra amenazada por la quiebra debido a la poca demanda que tiene la mascota. Altenkunstadt (Alemania), (dpa) - La empresa fabricante de juguetes y animales de peluche Nici, entre ellas la mascota mundialista "Goleo", está amenazada por la quiebra, según se dio a conocer. El motivo principal es la escasa demanda de la mascota, dice la información. De momento, sin embargo, no se sabe qué influencia tendrá la inminente insolvencia en el abastecimiento de los comercios con la mascota, cuando faltan algo más de tres semanas para el inicio del Mundial de fútbol de Alemania 2006, según explicó a la agencia dpa el gerente comercial, Uwe Klimbach. "Eso lo estamos discutiendo". Dijo además que hasta
mañana martes se tomará una decisión en cuanto a la declaratoria de insolvencia y sobre algunos cambios en las altas esferas directivas de la empresa.
Nici, con sede en el norte del estado federado de Baviera, tiene los derechos exclusivos para la fabricación de "Goleo", que va desde los ejemplares
pequeños de doce centímetros en forma de llavero hasta el de dos metros para los escaparates de los comercios.
imagen: Por_Julio O Roque v-19.637.632. TERMINACION DEL PROCESO DE ATRASO. •
Cuando durante el plazo dado al deudor, este cancele a los acreedores todo los que les debe.
•
El día de su vencimiento “si el deudor no solicita prorroga”.
•
Cuando el proceso sea infructífero para el deudor y sea este el quien declare su quiebra.
•
Cuando tenga lugar alguna apelación.
•
Cuando el mismo tribunal declare quiebra. a.- Deudor persona física: .. La inhabilitación del deudor para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante 2 a 5 años se limita a los supuestos del concurso culpable. .. Dice la ley que, en caso de concurso voluntario el deudor conserva sus facultades de admón. y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.
En caso de concurso necesario, se suspende el ejercicio del deudor de sus facultades de admón. y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. No obstante, el juez puede modificar mediante auto el régimen en ambos casos, invirtiéndolo y dándole la misma publicidad que a la declaración de concurso. El deudor conserva sin embargo la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia, como veremos. .. Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas sólo podrán ser anuladas a instancia de la admón. concursal y cuando esta no los hubiera convalidado o confirmado, mediante acción por los cauces del incidente concursal. Pero no podrán ser inscritos en los Registros Públicos mientras no se confirmen o convaliden o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.
¿Cómo se practica el embargo por deudas con abogado en Venezuela sobre bienes del deudor? El tribunal ejecutor de la medida
de
los
bienes
a
una
se
depositaria judicial. Por el
domicilio,
contrario, si el deudor paga,
residencia o lugar de trabajo
se libera del embargo. Con el
del
traslada
embargo
lleve
al
demandado.
En
ese
embargo se busca que el
Juez
se
deudor ofrezca al acreedor un
identifica y entrega al deudor
acuerdo o plan de pago. Es
el escrito de la demanda en su
potestativo del titular de la
contra
recaudos
acreencia
aceptar
dicha
demostrativos de la deuda
propuesta
o
Todo
(facturas aceptadas, contratos
dependerá de las garantías
violados). En consecuencia,
que anuncie el ejecutado, así
el día del embargo dos
como del plazo para el pago
escenarios pueden ocurrir:
total
que el deudor persista en
aconsejable es la mediación
negarse al pago, lo que
entre las partes.
momento,
y
el
los
provocará que el Tribunal se
de
la
no.
deuda.
Lo
La investigaciรณn sobre el patrimonio del deudor a realizar por el abogado del acreedor es fundamental para lograr la cobranza de las deudas pendientes de pago. La razรณn del aserto anterior obedece a que cuando el deudor carece de bienes a su nombre, la deuda es incobrable.
De ser esa la situaciรณn, el acreedor debe esperar a que el deudor adquiera cosas. El deudor responde con sus bienes habidos y por haber. En este sentido, nada obsta conforme a derecho que la persona demandada, antes de haber asumido deudas, exhiba un patrimonio bajo protecciรณn o blindaje lo que se traduce en bienes no susceptibles a ejecuciรณn judicial (embargos). No obstante, el principio rector es que el deudor cumpla sus obligaciones.
************************
3.- Efectos de la Quiebra con respecto al patrimonio, a los acreedores y a la persona del comerciante fallido. Diligencias subsiguientes a la declaratoria de Quiebra. Los Convenios. Generalidades. Rehabilitación Civil. Quiebra de Menor Cuantía. Primera Junta de Acreedores. Segunda Junta de Acreedores. Calificación de los Créditos
************************ Por: Virginia Molina DESDE EL COMPARADO: LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA Y PASIVA Y LA TERMINACIÓN DE LA QUIEBRA
La quiebra es una situación de hecho que alcanza relevancia jurídica una vez constatada por los Tribunales. A partir de ese momento la declaración jurídica de quiebra despliega los subsiguientes efectos sobre el propio empresario, en situación de insolvencia, sobre sus acreedores, sobre los créditos y, por último, sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución. Por otro lado, la declaración de quiebra desencadena el funcionamiento del mecanismo judicial tendente a la satisfacción de los acreedores. De ahí que sea imprescindible la delimitación de la masa activa y pasiva para poder llevar a cabo, eficazmente, las oportunas operaciones de liquidación del patrimonio del deudor, o bien, propiciar la aprobación de un convenio entre éste y sus acreedores, pues, aunque estemos ante un procedimiento de ejecución universal, tal circunstancia no obstaculiza un posible acuerdo como medio para resolver la impotencia patrimonial sobrevenida, con la
finalidad de dar cumplida satisfacción a los créditos pendientes. EFECTOS DE DECLARACIÓN DE QUIEBRA
LA
Como hemos advertido, la declaración judicial de quiebra comporta una serie de efectos sobre el propio deudor, la masa de la quiebra, tanto activa como pasiva, los créditos y sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución. Efectos de la declaración de quiebra sobre el deudor Los efectos que la declaración de quiebra produce sobre la persona del empresario tienen como finalidad esencial evitar en lo posible que se agrave su situación de insolvencia con actos que puedan poner en peligro la integridad de la masa activa, perjudicando a sus acreedores.
El ordenamiento jurídico, en aras de esta finalidad, determina la restricción de la capacidad de obrar del quebrado con respecto a sus bienes, imponiéndole, además, la prohibición del ejercicio del comercio. Ambos efectos tienen significación distinta. Por un lado, el artículo 13 del Código de Comercio, prohibe al quebrado la realización de actividades industriales o comerciales, impidiéndole, igualmente, el ejercicio de cargo o intervención directa, administrativa o económica, en compañías mercantiles. Las prohibiciones, como sabemos, no entrañan la anulabilidad de los actos realizados contraviniendo la disposición legal, sino meras sanciones de orden administrativo. Sin embargo, esta disposición ha de ser completada con lo establecido en el artículo 878 C. de c: «Declarada la quiebra el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes. /Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos». Es decir, además de tener prohibido el ejercicio del comercio, se le inhabilita para administrar sus bienes y se sanciona con nulidad los actos de dominio y administración realizados por el quebrado una vez declarada la quiebra, y desde la fecha a que se retrotraigan sus efectos. No hemos de entrar, por el momento, en el análisis concreto del artículo 878 C. de c, y las consecuencias jurídicas que comporta su aplicación, pero si ha de precisarse su alcance. Por un lado, determina la inhabilitación para administrar y por otro considera que no tiene facultades de disposición sobre sus bienes, declarando nulos los actos realizados contraviniendo este precepto. La inhabilitación para administrar es una consecuencia lógica de la ocupación de los bienes del quebrado (art. 1333 y 1334 L.E.C. 1881, y 1044 a 1048 C. de c. de 1829), efecto inmediato de la declaración
de quiebra. La nulidad de los actos de dominio y administración es, sin embargo, disposición de Ley, aunque podamos cuestionarnos, como lo hace la doctrina, si estamos ante actos meramente anulables, rescindibles o nulos de pleno derecho (Massaguer Fuentes; Rojo Fernández Ríos; Martín Reyes, entre otros). Este desapoderamiento del quebrado recae sobre todos sus bienes y derechos, salvo los personalísimos (art. 1111 C.c), los bienes inembargables (arts. 605 a 609 L.E.C. 2000) y los derechos de alimentos (arts. 1314 y 1319 L.E.C. 1881). Dada la triple disposición legal, prohibición de ejercer el comercio, inhabilitación para administrar y nulidad de los actos de disposición y administración, podemos decir que el quebrado tiene restringida su capacidad de obrar, sin que técnicamente pueda afirmarse que es un incapaz, en un sentido estricto del término, pues la nulidad de sus actos no deriva de su falta de capacidad (con respecto a la supuesta incapacidad del quebrado, vid. SSTS de 3 de octubre de 1901, 13 de mayo de 1927, 7 de marzo de 1931, 9 de junio de 1932, 13 de febrero de 1960, 22 de febrero de 1963, 26 de marzo de 1974 y, muy especialmente, la de 30 de junio de 1978), sino del desapoderamiento a que se ve sometido, consecuencia inmediata de la ocupación de su patrimonio. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1978, afirmó que el quebrado no es un incapaz, en tanto que su situación no se relaciona entre las restricciones generales de la capacidad, ni se incluye en el artículo 1263 del C. c, entre las causas que producen incapacidad para contratar con plena eficacia, ni entre las causas modificativas del estado civil, y afirma «no tiene el alcance de producir un cambio de estado civil del quebrado ni para generar una verdadera o completa in-capacitación
patrimonial, dado que no pierde su independencia personal y ni siquiera en la esfera patrimonial, no creándose una situación firme con la premisa propia del estado civil, ya que su subsistencia, en definitiva, depende de la voluntad de los interesados que pueden terminarla por convenio y carece de la nota de orden público, estando entregada a la discreción de los acreedores reconocidos, en cuyo beneficio se crea, lo que determina que pueda, si quiere hablarse de cuasiincapacitación, pero no hay cambio de estado civil, ni verdadera incapacitación, asignándose sencillamente la retirada del poder de administrar aquella parte del patrimonio que constituye la masa de la quiebra...» (vid. asimismo, STS de 26 de mayo de 1998). La puesta en entredicho de su solvencia patrimonial es la que determina la restricción de su capacidad, que se traduce en ese desapoderamiento (art. 878 C. de c), en la imposibilidad de ejercer el comercio en nombre propio y ajeno y demás medidas paralelas en evitación de daños a patrimonios ajenos, como ser tutor (art. 244.5 C.c), curador (art. 291 C.c.) o defensor judicial (art. 301 C.c). Pero, además, se le prohibe aceptar o repudiar herencias (art. 992 C.c), así como pedir la partición de las mismas (art. 1052 C.c), porque no tiene la libre disposición de sus bienes, y a fin de evitar daños a la masa. Sigue subsistiendo, por otro lado, el arresto del quebrado como medida cautelar (arts. 1044.2 y 1059 C. de c de 1829 y 1333, 1335, 1340 LEC 1881) y la intervención de su correspondencia (arts. 1044.6 y 1958 C. de c. de 1829 y 1338 LEC 1881). Por último, si es socio colectivo, la sociedad a que pertenece se disolverá por esta causa, salvo acuerdo unánime en
contrario de los restantes socios (art. 222.3 C. de c), y si su afección es a una Agrupación de Interés Económico, su quiebra motivará, como vimos anteriormente, su exclusión (art. 16 LAIE). Efectos sobre los acreedores La quiebra es un procedimiento de ejecución universal que tiene, como ha venido reconociendo la jurisprudencia (vid. SSTS 28 de mayo de 1960; 22 de febrero de 1963 y 28 de enero de 1985; 13 de noviembre de 1997, entre otras), la finalidad de proteger los intereses de los acreedores, los derechos de éstos, dando satisfacción a sus créditos de forma proporcional y equitativa. Se fundamenta en el principio de igualdad de todos los acreedores ante la Ley (pars conditio creditorum), quedando todos ellos sometidos a la Ley del dividendo. En aras de esta finalidad, el procedimiento se caracteriza por su fuerza atractiva, vis atractiva de la quiebra (STS de 13 de noviembre de 1997), de tal manera que todas las reclamaciones se han de solventar en este único procedimiento, sujetando, en definitiva, todo el patrimonio del quebrado, a las consiguientes operaciones de liquidación. La sumisión de todos los acreedores a este procedimiento concursal, determina la paralización de todas las ejecuciones singulares, debiendo acumularse al mismo los procedimientos ya iniciados, cualquiera que sea la acción ejercitada (arts. 1173.3.°, 1186, 1187 y 1319 LEC 1881). Se forma así la masa pasiva de la quiebra, cuyos intereses deben ser coincidentes con los establecidos en el procedimiento de quiebra en general, otorgándose la representación de la misma a la Sindicatura (art. 1366 LEC 1881), sin perjuicio de las facultades de deliberación y decisión atribuidas a la Junta General de acreedores.
imagen: Por_Julio O Roque v-19.637.632.
La Quiebra: patrimonio del comerciante fallido Por: Erasmo Torres V-10030036 aidaliset@hotmail.com La Calificación de los Créditos En el Derecho según el cual para
Es
la situación en que se
poder pagar hay que saber previamente
encuentra un patrimonio que es incapaz
a quién se va a hacer el pago. En la
de satisfacer las deudas que pesan sobre
quiebra, una vez que ha sido declarada
él; por lo que, la expresión “estar en
y
síndicos
quiebra” quiere decir no poder pagar
definitivos, es necesario proceder a
íntegramente a todos los que tienen
hacer un cuadro calificativo de los
derecho a ser pagados: es un estado de
créditos y depuse de hecho ese cuadro,
desequilibrio
hay que llamar a los acreedores para
realizables y los créditos por pagar.
que
sean
nombrados
presenten
sus
los
documentos
La
entre
Quiebra
los
valores
cómo
justificativos. Ese cuadro se hace en
“procedimiento” puede definirse como
base al balance y a las listas de
“Un conjunto de normas y actos
acreedores que deben levantar los
procesales dirigidos a la liquidación del
síndicos y también el fallido.
patrimonio del fallido y su reparto entre
Efectos
de
la
Quiebra
con
los
acreedores
unitariamente
respecto al Patrimonio a los Acreedores
organizados bajo el principio de la
y a la Persona del Comerciante Fallido
comunidad de pérdidas”.
Diligencias Subsiguientes a las Declaratorias de Quiebra Establece el Art. 925 del Código de Comercio expresa que: “todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos”. La declaratoria de la quiebra procederá en los siguientes casos: A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente. A solicitud fundada de un acreedor legitimo. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado
representante instruido y expresado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales. Quien tendrá conocimiento y competencia del juicio de la quiebra será el respectivo Juez del Circuito, del lugar donde el fallido tenga su domicilio comercial, si este no tiene domicilio comercial, será entonces el juez del circuito donde se halle residiendo. En caso que se le declare la quiebra en dos lugares diferentes, tendrán la competencia del juicio los tribunales de los respectivos domicilios.
Convenio Es
un
acto
de
van
a
resolver
sus
procedimiento
y
la
voluntad por medio del
diferencias, debe existir
revisión parte de la deuda
cual las partes (deudor y
humanidad
ser
diferir pago. Y Cuándo
acreedor) se ponen de
aprobado por dos terceras
No procede el Convenio
acuerdo en determinadas
partes de los acreedores.
(Art. 1028 C.Co.) si la
condiciones
para
En cualquier estado del
quiebra es culpable o
el
procedimiento de quiebra
fraudulenta o si se hace a
procedimiento de quiebra.
puede
celebrarse
espaldas del tribunal. La
El tribunal lo sanciona,
convenios, siempre que
quiebra es una institución
homologando y dándole
sea por unanimidad.
jurídica,
suspender
o
cesar
relevancia
jurídica.
Necesariamente tribunal
tiene
el
y
Para su ejercicio se toma
en
cuenta
la
de
carácter
esencialmente
procesal,
dirigido a la liquidación
que
oportunidad de Convenio,
de
intervenir. En tal sentido
el efecto del convenio,
quebrado y su reparto
cuando el deudor y los
como la suspensión del
frente a los acreedores,
acreedores se ponen de
procedimiento o cesación
unitariamente organizado
acuerdo de qué manera
o
bajo el principio de la
cesación
del
patrimonio
del
comunidad de perdidas.
por vencida todas las
quiebra se pueden decir
Los presupuesto de la
deudas
que existen tres clases de
declaración de la quiebra
quebrado. Los segundos a
quiebra
son dos: Subjetivo: la
Medidas
derecho.
cualidad de empresario o
cautelares pertinentes. b.
comerciante. Objetivo: el
Convocatoria de la junta
sobreseimientos de los
de
pagos. Las formas de
nombramientos
instar la declaración de
síndicos.
pendiente
del
reales
y
acreedores
en
nuestro
-Fortuita: la que
y
sobreviene
por
de
infortunios
del
empresario
que
le
quiebra son: instancia del
impidan satisfacer en todo
propio deudor (quiebra
en partes sus deudas.
voluntaria) art.875 c. La instancia
de
acreedores
los
El efecto de la
(quiebra
declaratoria de la quiebra
viene
de
sucesión
determinados hechos por
suspenderá la transmisión
parte del empresario que
de
la ley califica de culposo
necesaria) art. 876 y877c.
Pero en todo caso la quiebra
es
un
status
una
los
bienes
tramitación
y
del
la
juicio
-Culpable: la que acompañada
de
art. 888 y 889 c.
jurídico que tiene que ser
mortuorio hasta que se
declarado judicialmente,
termine
sin
quiebra. La quiebra podrá
cuando el empresario se
declarada de oficio. Sus
ser
alce con todo o parte de
efectos son de derecho
acreedor
material y de derecho
derecho a pedirla, es
procesal. Los primeros
necesario que para tal
son a. El quebrado queda
efecto conste legalmente
crecimiento
inhabilitado
que
pueda
ser
legalmente
solicitada
por
que
la
un
tenga
-Fraudulenta:
sus bienes.
A
pesar
del
económico
para
la
su calidad a acreedor y
que celebran los sectores
de
sus
que la deuda provenga de
financieros del país, hay
bienes y posibilidad de
un acto de comercio, que
sectores
de
ejercer
sea líquida y exigible.
sociedad
que
administración
el
derecho
comercial; b. a partir del momento
en
que
se
declare la quiebra se tiene
beneficiarios En generalidades
las de
la
nuestra no de
son este
crecimiento. Por razones diversas,
personas
de
todos los niveles sociales
de quiebra: principio de la
para la satisfacción de
tienen serios problemas
unidad
patrimonial,
todos los acreedores. Y el
que
principio de generalidad y
principio de la igualdad,
principio de igualdad.
todos
no
les
cumplir
permiten
con
sus
compromisos económicos.
los
bienes
del
deudor se destinan a la Entre
los
El principio de la
satisfacción de todos los
recursos a que pueden
unidad
patrimonial,
la
acreedores
con
acudir estas personas está
quiebra
implica
la
tratamiento
igualitario
el derecho que les da la
afectación de todos los
“par conditio creditorum”
ley a radicar una quiebra.
bienes de una persona a la
salvo las legítimas causas
La doctrina indica la
satisfacción
de
existencia
tres
créditos. El principio de la
principios fundamentales
generalidad, la afectación
que dominan el proceso
del patrimonio se hace
de
de
sus
privilegio
un
o
preferencia.
La Quiebra de Menor Cuantía En cuanto a la quiebra de menor
posteriormente aplazarlos debido a
cuantía, el procedimiento, se requiere
inconvenientes
económicos;
para
que el pasivo de la quiebra no exceda de
solventar sus deudas y no ser castigado
Bs. 10.000 conforme a lo establecido en
legalmente; puede liquidar su comercio
el Art. 1069 C.Co. El juez competente
amigablemente, acudiendo al tribunal
para conocer de ésta quiebra es el Juez
de comercio, para que éste autorice el
de Departamento o de Distrito, con
procedimiento dentro de las exigencias
iguales facultades de los Jueces de
de la ley.
Primera Instancia en lo Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las
Ahora bien, si el comerciante no
disposiciones especiales relativas a ésta
asumiera
su
responsabilidad
quiebra. En fin Si un comerciante se ve
voluntariamente;
en la necesidad de atrasar sus pagos, y
comercio de Venezuela ampara los
el
Código
de
derechos
de
los
acreedores
designará al administrador provisional
perjudicados los cuales están en la
de los bienes, en respaldo de la
capacidad de unirse para pedir la
comisión
quiebra del comerciante, mediante una
acreedores,
acción de declaratoria de quiebra ante el
nombramiento
tribunal
su
cumplirse una serie de requerimientos
demanda, los acreedores deben explicar
legales; una vez superado todo esto, se
todos los hechos que llevaron a la
comenzará a buscar la manera más
cesación de pagos; pero además deben
efectiva de liquidar los bienes, con la
probar su condición de acreedor, así
autorización del juez para vender,
como la cualidad de comerciante del
cobrar, etc.
correspondiente.
En
representativa y
aunque del
de
los
para
el
síndico,
deban
demandado. Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al
Dentro del procedimiento de
acreedor, agilizando el proceso, en el
quiebra, los acreedores y el deudor
sentido de que dicha quiebra no será
pueden hacer convenios que finalicen
efectiva
con el procedimiento, pero siempre,
hasta
ser
declarada
por
sentencia judicial.
mediante conversaciones de las cuales tenga conocimiento la ley. La situación
Si la quiebra es declarada, los bienes
del
deudor
pasarán
pruebas que presente ante el juez,
libremente al acreedor, sino que la ley
donde demuestre que la quiebra no es
regulará el procedimiento de acá en
obra de algún tipo de fraude, en cuyo
adelante para proteger además, el
caso sería juzgado por ser quiebra
patrimonio
la
delictiva. Es el Juez quien determinará
intención de todo esto es, claro está la
si la quiebra es fortuita, culpable o
extinción del pasivo de la empresa. Para
fraudulenta.
del
no
del deudor puede variar según las
deudor;
pero
lograr éstas metas, el Juez responsable
SINDICO Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien
corresponde
asegurar
y
administrar los bienes de la quiebra quien
además de administrador y
liquidador,
provisional y de los síndicos definitivos
procedimiento, es también un órgano
dentro de veinticuatro horas deben ellos
informante a la intención del control y
manifestar
manejo de la quiebra quien cumple
aceptación o excusa. Aun después de
función de practicar su liquidación y
haber aceptado pueden renunciar por
distribuir
los
justa causa; pero no pueden retirarse del
sus
ejercicio de sus funciones mientras no
créditos.
producto
motor
El nombramiento de síndico
les será comunicado inmediatamente; y
el
órgano
su Artículo 968
del
acreedores
es
Según el Código de Comercio en
entre
proporcionales
a
ante
sean subrogados.
el
Tribunal
su
Funciones del Síndico Las funciones de un sindico se enmarcada en los Actos de Administración, de los bienes de la quiebra. Cobra créditos. Paga obligaciones. Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos de Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y defenderlos. Vender bienes que puedan deteriorarse. Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). Actos de Representación. Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.).
Responsabilidad del Síndico Esta se desempeña en la obligación de proteger los intereses de los acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio posible de los bienes del deudor para satisfacer el mayor porcentaje posible de deudas impagadas. Según el artículo 972:
Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.
Primera Junta de Acreedores La Junta de Acreedores es un
puede realizarse de dos maneras: Por
organismo deliberante de la quiebra y
los propios acreedores, a través de un
podemos definirla como la reunión de
liquidador
acreedores del quebrado, encargada de
inspección y vigilancia. Por un tercero,
expresar la voluntad colectiva en
denominado Síndico. Las facultades de
asuntos que le incumben conforme a la
la
ley. El patrimonio de la quiebra, se ha
Acreedores tiene en general facultades
quedado
para exigir que la liquidación se realice
sin
administrador
como
Junta,
esta
una
comisión
primera
titular, requiere, inevitablemente; que
designación de un liquidador y una
alguien
una
comisión de vigilancia señaladas por
administración directa y constante,
ellos o que se lleve a efecto, por un
como la que antes de la quiebra ejercía
Síndico indicado también por los
el propio deudor.
acreedores, o por el Síndico provisional
él
mediante
de
por
sobre
mismos,
junta
de
consecuencia de la inhabilitación de su
ejerza
ellos
y
la
nombrado por el Juez, en cuyo caso se La misión de administrar la masa
hace definitivo.
de la quiebra y defender sus intereses
Segunda Junta de Acreedores De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la prensa, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las observaciones que a bien tengan, en pro o en contra.
4.- Laudo arbitral. Definición. Características, Tipos Evolución Histórica del arbitraje comercial en Venezuela. Ejecución de los aludos arbitrales. Acuerdos internacionales. Análisis caso Guyana
************************ Por: Maiker Avendaño, C.I.V.-13.643.023, Exp. CJP-121-00041V; Tlf. 04143150395, Correo: maikerjose@gmail.com El
arbitraje:
solución
de
es una vía expedita para que las partes
conflictos con abogado en Venezuela,
en conflicto resuelvan sus problemas.
El objeto es no acudir al tribunal y
en el caso N 09-0573, el Tribunal
someter la decisión a un árbitro
Supremo
de
Justicia
en
aceptado con antelación. La cláusula
Constitucional
aclara:
“…
arbitral incluida en los contratos de
posibilidad
arrendamiento, por ejemplo, obliga a
cautelares antes de la interposición de la
las partes a acatar la sentencia o laudo
respectiva
arbitral
principal arbitral al cual se adheriría la
que
autoriza
el
desalojo
de
solicitar
acción…
medidas proceso
medida
antes de iniciar el proceso arbitral, el
dentro
afectado en sus derechos puede requerir
determinado”. Aún más se precisa:
al
“Podrán
que
dicte
las
medidas
preventivas que le solventen su disputa.
de
un
será
la
inmediato del inmueble. Sin embargo,
Juez
decretada…
el
Sala
número
solicitarse
las
iniciado de
días
medidas
cautelares antes de constituirse el panel arbitral en los tribunales ordinarios
Se trata de hacer uso de la
competentes en base al objeto de la
demanda de arbitramento (artículo 608
medida que se pretende, sin que tal
del Código de Procedimiento Civil) y
actuación
pueda
las medidas preventivas pedidas, con
incompatible
con
ella el demandante busca que cesen los
arbitraje o como una renuncia al
daños que se le están ocasionando por
mismo”.
considerarse el
acuerdo
de
la conducta de la contraparte. Basado
El arbitraje: solución de conflictos con abogado en Venezuela, es una vía expedita para que las partes en conflicto resuelvan sus problemas La
“…
víctima del abuso puede, a pesar de
arbitraje:
existir contrato con cláusula arbitral,
solución de conflictos con abogado en
obtener una orden judicial que le
Venezuela, deberán remitírsele las
suspenda los daños y perjuicios que
actuaciones sobre la cautelar, pudiendo
sufre por el obrar de la otra parte. El
este revocarla”. Con cláusula La
afectado presentará al Juez el contrato
constituido
sentencia el
añade:
Tribunal
donde
se
cláusula
cada mes siguiente que transcurra,
compromisoria y la protección a dictar
mientras no se constituya el Arbitraje,
se
la cantidad y modelos de los vehículos
justifica
pactó
por
la
la
dilación
en
administrar justicia.
vendidos reconocidos
a
los de
la
distribuidores Marca
“X”,
En nuestro carácter de abogados
incluyendo a la demandante. Se llega a
en relación a la compra de bienes, el
esta decisión para constatar que la
tribunal conminó a la demandada
reclamante es tratada de forma igual a
reiniciar la venta de vehículos Marca
los demás distribuidores de la Marca
“X” a la demandante. Y para verificar
“X”. Arbitraje: solución de conflictos
el cumplimiento de la medida indicada,
con abogado en Venezuela.
ordenó a la demandada informar al Juez
Laudo arbitral. Definición. Características
imagen: Por_Julio O Roque v-19.637.632.
CONCLUSIÓN Por:Silvia Después de realizar el trabajo, hemos llegado a las siguientes conclusiones:
Veronica Villarroel
Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino
Si un comerciante se ve en la necesidad de
que la ley regulará el procedimiento de acá en
atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos
adelante para proteger además, el patrimonio
debido a inconvenientes económicos; para
del deudor; pero la intención de todo esto es,
solventar sus deudas y no ser castigado
claro está la extinción del pasivo de la empresa.
legalmente;
puede
comercio
Para lograr éstas metas, el Juez responsable
amigablemente, acudiendo al tribunal de
designará al administrador provisional de los
comercio,
bienes,
para
liquidar
que
éste
su
autorice
el
en
respaldo
de
la
comisión
procedimiento dentro de las exigencias de la
representativa de los acreedores, y aunque para
ley.
el nombramiento del síndico, deban cumplirse
Ahora bien, si el comerciante no asumiera
una serie de requerimientos legales; una vez
su responsabilidad voluntariamente; el Código
superado todo esto, se comenzará a buscar la
de comercio de Venezuela ampara los derechos
manera más efectiva de liquidar los bienes, con
de los acreedores perjudicados los cuales están
la autorización del juez para vender, cobrar, etc.
en la capacidad de unirse para pedir la quiebra
Dentro del procedimiento de quiebra, los
del comerciante, mediante una acción de
acreedores y el deudor pueden hacer convenios
declaratoria de quiebra ante el tribunal
que finalicen con el procedimiento, pero
correspondiente.
siempre, mediante conversaciones de las cuales
En su demanda, los acreedores deben
tenga conocimiento la ley.
explicar todos los hechos que llevaron a la
La situación del deudor puede variar según
cesación de pagos; pero además deben probar
las pruebas que presente ante el juez, donde
su condición de acreedor, así como la cualidad
demuestre que la quiebra no es obra de algún
de comerciante del demandado.
tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por
Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial.
ser quiebra delictiva. Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta. Esperamos
haber
cumplido
requerimientos de la investigación.
con
los
BIBLIOGRAFÍA Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955 www.mintra.gov.ve (ministerio del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela)
Código de Comercio de www.el-nacional.com www.mintra.gov.ve www.elobservador.rctv.net www.eluniversal.com
la
República
Bolivariana
de
Autor: C. Elizabeth -UDO – Núcleo Anzoátegui. Publicado 20th May 2012
Venezuela.
Paola Camacho v-26.137.543. Cjp-15101613V ..debes quetar esos cuadros porque no se ven bien, las imágenes si están finas..dale.. Virginia Molina 04145529258 CJP-132-00470-V Cedula 19.482.676 Silvia Veronica Villarroel Godoy
04245868299 y mi correo silvia-
villarroel@hotmail.com maikerjose@gmail.com, aidaliset@hotmail.com, silvia-villarroel@hotmail.com, mosuavilu@gmail.com, paola.yanireth.camacho@gmail.com
no contestó ni envió su parte: Erasmo Torres V-10030036 04245957995 aidaliset@hotmail.com,
1.- Estado de atraso, antecedentes históricos, naturaleza procesal del estado de atraso, admisibilidad. Procedencia del Atraso. Presupuestos Procesales. Requisitos de procedencia. Iniciación del proceso. Trámite de la solicitud. Sentencia. Efectos del proceso de Atraso. Terminación del Estado de Atraso. Liquidación en el proceso de atraso.
2.- Quiebra. Aspectos históricos de la Quiebra. Sujetos sobre quienes recae la Quiebra. Diversas clases de Quiebra. Cesación de Pago. Jurisdicción Mercantil. Fuero Procesal de la Quiebra. Órganos de la Quiebra. Quiebra solicitada por el propio comerciante deudor. Deuda demandada por los acreedores. Relaciones entre Atraso y Quiebra.
3.- Efectos de la Quiebra con respecto al patrimonio, a los acreedores y a la persona del comerciante fallido. Diligencias subsiguientes a la declaratoria de Quiebra. Los Convenios. Generalidades. Rehabilitación Civil. Quiebra de Menor Cuantía. Primera Junta de Acreedores. Segunda Junta de Acreedores. Calificación de los Créditos
4.- Laudo arbitral. Definición. Características, Tipos Evolución Histórica del arbitraje comercial en Venezuela. Ejecución de los aludos arbitrales. Acuerdos internacionales. Análisis caso Guyana