REVISTA INTERACTIVA
NUM. XMMLL
La Filiación -Reconocimiento voluntario y forzoso -Inquisición de paternidad extramatrimonial - Acción de desconocimiento
NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
Fernando Sánchez v-12837406 Julio O Roque v-19637632 Rosy V Olivero Piña V-13.033.479 Maribel Monges v-14001988
Año 2018
EDITORIAL . Por: Fernando Sánchez La filiación es el vínculo que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento, a diferencia de la matrimonial no es un vínculo jurídico simultaneo entre el hijo, su padre y su madre. Existen relaciones jurídicas que nacen por hechos y otras por derechos, en el caso de reconocimiento voluntario de paternidad ante el Registro Civil, de un hijo como propio; el reconocimiento da lugar a los derechos y obligaciones propias de la filiación. Al ser un acto jurídico personalísimo, no se requiere prueba de paternidad y es posible
hacerlo tanto en el caso de que no exista vínculo consanguíneo, como cuando exista.
El reconocimiento voluntario de la paternidad da lugar a la filiación y este al parentesco; siendo que sobre el menor reconocido se ejercerá la patria potestad con los derechos inherentes como son prestar cuidado y atención, administración de bienes y representación jurídica; así como su guarda y custodia. Motivo por el cual, el o la hija reconocida tiene derecho a llevar el apellido paterno, recibir alimentos y percibir, en su caso, la porción hereditaria.
Reconocimiento voluntario y forzoso - Concepto, generalidades, debido proceso. Además (hacer 10 terminos de su tema tratado para el glosario y dejar la bibliografía) Por: Julio O Roque FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL CONCEPTO Esta filiación es también conocida como filiación ilegitima, es decir la derivada de la unión no matrimonial, se da en casos en que no hay imposibilidad de matrimonio entre los padres como en aquellos en los que media algún impedimento, ya sea por matrimonio subsistente de algunos de ellos, relación de parentesco, etc. Así por filiación extramatrimonial debemos entender el vinculo que se establece entre padres e hijos cuando los primeros no están unidos en matrimonio. El termino de ilegitimo era usado en el código anterior y en el código actual se utiliza la palabra extramatrimonial, para el tratadista Guillermo Borda los hijos extramatrimoniales “son los hijos nacidos de una unión libre de un hombre y una mujer, algunos juristas establecen que todo hijo nacido fuera del matrimonio sea cual fuere el estado civil de los padres es considerado hijo extramatrimonial. Según el Código Civil esta es una de las dos clases de filiación, donde se manifiesta que el hijo reconocido tiene la misma condición que el hijo intramatrimonial, articulo 234 del Código Civil, ya que una vez comprobada la filiación, el hijo tendrá la misma condición que el hijo concebido durante un matrimonio, con relación a los padres y los parientes consanguíneos de estos.
SU PRUEBA La filiación extramatrimonial es una especie de filiación y como tal, debe probarse, en derecho no puede hablarse de filiación si no está demostrada legalmente, esta prueba es el reconocimiento y a través de él se podrá determinar la filiación de los hijos.
EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga valides y eficacia el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, la ley establece que el reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento, en la escritura pública o en el testamento. En este sentido así lo manifiesta el código civil en su artículo 217, El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar: 1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de registro civil de nacimientos. 2) En la partida de matrimonio de los padres 3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
Es por tanto la declaración espontanea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO CARACTERÍSTICAS 1) Es un acto declarativo de filiación, establece legalmente la filiación, no la produce, por lo tanto el reconocimiento tiene efecto retroactivo al momento de la concepción, no constituye el estado de hijo, pero sí es prueba de él. 2) Es un acto unilateral porque se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente hecha con las formalidades de la ley, sin que sea necesario la aceptación del reconocido, en los casos en que la ley exige la aceptación del reconocido ( reconocimiento del mayor de edad) o de familiares del reconocido (reconocimiento del mayor de edad fallecido que no ha gozado en vida de posesión de estado), el reconocimiento es un acto unilateral del reconociente, la aceptación, es también un acto unilateral y autónomo. 3) Es un acto espontaneo, moralmente el padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos, pero jurídicamente el reconocimiento voluntario es un acto espontaneo, no debido. 4) Es un acto solemne pues debe realizarse en alguna de las formas consagradas por la ley al efecto. 5) Es un acto puro y simple puesto que la manifestación de voluntad de reconocer no puede ser sometida a modalidad alguna. 6) Puede hacerse por la propia madre o el padre personalmente o a través de mandatario especialmente constituido al efecto o fallecido el padre o la madre, conforme a la reforma introducida en el Código Civil, por los ascendientes mas cercados de una u otra línea, del padre o de la madre que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. Articulo 224 CC. 7) Es un acto irrevocable porque perfeccionado el reconocimiento, no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.
RECONOCIMIENTO FORZOSO Según el artículo 4 del reglamento de la Ley Tutelar de Menores: Para el reconocimiento forzoso, el procedimiento se iniciará por la comparecencia del interesado en solicitar el reconocimiento ante un procurador de menores, una oficina de asistencia jurídica del Instituto Nacional del Menor o ante el Tribunal de Menores, a fin de denunciar la negativa del padre o de la madre de reconocer voluntariamente a su hijo. Si después de citado el obligado y verificado el acto de comparecencia, no se lograre el reconocimiento por parte de aquel, el funcionario pasará los recaudos con todas las diligencias practicadas al Juez competente del lugar de residencia del menor. En materia de reconocimiento forzoso, comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión de estado, la acción debe ser declarada con lugar a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, así mismo el código civil establece en su artículo 210 que a falta del reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos exámenes o experticias hematológicas, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra. En este sentido es importante mencionar que a partir de la reforma sufrida por el Código Civil, a falta de reconocimiento voluntario, cualquier persona puede demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación, con las más amplias opciones desde el punto de vista probatorio, incluso aunque nunca haya disfrutado de posesión de estado porque es producto de una unión pasajera, podría probar la paternidad o maternidad alegada con las respectivas experticias hematológicas y heredo biológicas.
Cuando no exista el reconocimiento voluntario toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, esta acción puede ser intentada en vida y durante su minoría de edad por su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Publico, por los órganos encargados de la protección al menor, por el progenitor respecto del cual la filiación este establecida o por los ascendientes de este. Articulo 217 CC. INQUISICION DE LA PATERNIDAD Por: Maribel Monges La inquisición de la paternidad procede cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende ser su padre. El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada frente al padre. Conforme al aporte del artículo 210 del Código Civil, durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe
******************************
comprobar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el periodo de la concepción establecido en los primero ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho periodo. Para el juicio de inquisición de paternidad se pueden emplear todo género de pruebas previstos por el Código Civil y también exámenes o experticias hematológicas y heredero biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, entre las que se encuentran como más utilizadas la de antígenos heritrocitarios: Sistema ABO y Rh y la de antígenos leucocitarios: Sistemas de histocompatibilidad (HLA). El demandado puede contrariar la demanda, de inquisición de paternidad y para ello puede demostrar todos los hechos que le sean útiles para excluir su paternidad o para comprobar que la posesión de estado del pretendido hijo es falsa. La acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido fuera del matrimonio ( aun cuando sea adulterino, incestuoso o sacrílego) y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre, durante la vigencia del Código del 42 el hijo ilegitimo no simple (de las mencionadas anteriormente) solo podrá ejercer la acción de inquisición de paternidad cuando hubiese cesado el impedimento matrimonial dirimente que prohibía el matrimonio de sus padres para el periodo de su concepción ( aparte único del art 220 CC. 42).
2. PECULIARIDADES DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PATERNIDAD el juicio contradictorio correspondiente. El reconocimiento de paternidad de hijo de mujer casada: El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en )
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. ANTE QUIEN REALIZA RECONOCIMIENTO
SE EL
El reconocimiento voluntario de paternidad puede realizarse tanto en el Registro Civil (de la CDMX) de forma administrativa y tendrá como consecuencia que se haga la anotación correspondiente en el acta de nacimiento. Aunque también podrá realizarse por escritura pública (fe de hechos ante Notario), en
testamento o por confesión judicial directa y expresa
EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO IRREVOCABLE
ES
El reconocimiento voluntario de un hijo no es revocable, sino que se tendrá que efectuar un juicio de nulidad sobre dicho reconocimiento, pues el niño y la niña tienen derecho a preservar su identidad, su nombre y las relaciones en razón del interés superior del menor.
NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD CONTENIDAS EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD CONTENIDAS EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD Por: Rosy V Olivero P
En fecha 26 de julio de 2007, La Asamblea Nacional aprueba en segunda discusión la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, promulgada por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de Septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007, la cual entró en vigencia al día siguiente a su publicación en el referido Texto Oficial, y consta de cinco(5) Capítulos: Capítulo I De las disposiciones generales; Capítulo II De la Protección Socio Económica; Capítulo III De la Protección a la Maternidad y la Paternidad; Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad y Capítulo V De la Prevención de los factores generadores de conflictos y violencia intrafamiliar, con su disposición derogatoria y norma final sobre su vigencia. En este artículo de opinión, comentaremos en concreto las normas contenidas en el Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad, a la luz de las normas del Código Civil y otras consideraciones que juzgamos pertinentes sobre el tema. A los efectos de globalizar el análisis de las normas del precitado Capítulo IV, procedemos a continuación a transcribirlo: Art 21.- “Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la
presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario (a) deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando el niño o la niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente”. Art 22.Realizada la presentación del niño o niña, el funcionario (a) competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario (a) deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e
hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal. Art 23.- la notificación debe contener: a) El objeto del procedimiento, b) Identificación de la madre, c) La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. La notificación deberá ser realizada personalmente y el funcionario (a) encargado de hacerlo dejará constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del notificado, quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado, y el funcionario (a) dejará constancia de ello en el procedimiento. Art 24.- En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su
último domicilio a los fines de la notificación, Art 25.- Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medios de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita… Art 26.- En el cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad. Art 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido. En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre. Art 28.- Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este
supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra. Art 29.- Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo efecto todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales. Art 30.En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Art 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez (a) competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”. Primeramente se hace necesario analizar las normas que regulan en Venezuela la acción de reconocimiento de filiación; por una parte, la filiación constituye la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendiente o ascendiente. La filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, únicamente entendida como la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto
descendiente como ascendiente [López Herrera, Francisco, Derecho de Familia, Ediciones Banco Exterior Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006,p 295].En el Código Civil existen diversas formas en que surge la filiación: la filiación matrimonial que deviene del matrimonio de los padres o bien de una unión estable de hecho que subsista en la forma legal, la filiación extramatrimonial o extra unión; la filiación materna o declaración de maternidad deviene en el vínculo del hijo o hija con su madre y la filiación paterna deviene en el vínculo den hijo o hija con el padre, también existe la llamada presunción relativa a la filiación ( filiación presunta) según la cual, se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento; igualmente existe la filiación adoptiva que representa el vínculo de naturaleza civil entre el hijo o hija adoptiva y sus padres por adopción. Respecto a la declaración de maternidad, ella resulta del hecho mismo del nacimiento del hijo o hija, luego del parto de la madre (mater Semper certa est) [cita de López Herrera, ob cit, p 313].Por su parte, la paternidad, como filiación, se refiere a la relación de parentesco entre hijo y el padre; en lo que respecta a la filiación matrimonial paterna, existe la denominada presunción y prueba de la filiación, según la cual, el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. La filiación extramatrimonial no resultará del acto de la concepción del hijo o hija o del nacimiento del hijo o hija sino de un acto personalísimo, de orden público y unilateral que es el reconocimiento, como acto declarativo de estado civil de las personas, este acto de reconocimiento puede ser hecho por el padre o por la madre, o bien, puede derivar del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo
extramatrimonial de ella [López Herrera, ob cit, p 397], de ello es necesario aclarar que el acto de reconocimiento, como señalamos, es una acto propio de una acción declarativa de estado, cuyo objeto es o bien la reclamación o impugnación de estado, entre ellas, el reconocimiento de paternidad, desconocimiento de paternidad, inquisición de paternidad y posesión de estado de hijo y de cónyuge, con lo cual podemos preconcluir que se trata de acciones en las cuales, primeramente debe observarse el orden público y que deben obedecer a principios específicos de reserva en su ejecución y configuración de conformidad con las normas del Código Civil [consúltese en este particular a José Luis Aguilar Gorrondona. Derecho Civil I Personas. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007]. El reconocimiento, en opinión de López Herrera, es un acto o negocio jurídico o la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación [ob cit, p 398]. El reconocimiento puede ser voluntario, esto es, que la madre o el padre establecen de forma espontánea el denominado título y la prueba de la filiación extramatrimonial del hijo o hija, el Código Civil distingue en su artículo 217 las fuentes legales del reconocimiento voluntario a saber: 1. En la partida de nacimiento, o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos; 2. En la partida de matrimonio de los padres; 3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico, otorgado en cualquier tiempo. Asimismo, el reconocimiento puede ser judicial, esto es, el que resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial mediante juicio de estado promovido por los interesados para que el juez se pronuncie de forma definitiva sobre la filiación [Código Civil artículos 226 y siguientes]. El maestro López Herrera distingue los caracteres básicos del reconocimiento voluntario, estos son: 1. Declarativo, pues consiste en una afirmación o aseveración de maternidad o
de paternidad extramatrimonial formulada por el padre o la madre, de manera que, aun cuando haya habido concepción y nacimiento del hijo, como relación biológica entre padres e hijos solo se pone de manifiesto con el reconocimiento. 2. Espontáneo, ya que el reconocimiento voluntario extramatrimonial es un acto discrecional y no obligatorio (no forzoso). 3. Personalísimo, esto es, que el reconocimiento extramatrimonial es un acto personal y solo lo podrá efectuar el padre o la madre. 4. Unilateral, esto es, que el reconocimiento se formará y perfeccionará con la simple declaración de maternidad i paternidad hecha de acuerdo con la ley. 5. Irrevocable, es decir, el reconocimiento, al ser un acto declarativo de filiación no puede ser revocado, en razón del orden público [López Herrera, ob cit]. Vistas las anteriores consideraciones, nos permitimos comentar de forma crítica el contenido del transcrito Capítulo de la ley de la materia; en primer lugar, la Ley propugna un reconocimiento forzoso presunto al permitir al Registrador Civil elaborar un Acta de Nacimiento en la cual asentó, sobre la base de la aseveración de la madre, la identificación completa de un presunto padre (una paternidad presunta producto de un reconocimiento forzoso y presunto), seguidamente el legislador desarrolla un procedimiento en sede administrativa que deberá conducir al establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial o extra unión estable de hecho del hombre señalado como presunto padre, en este sentido, el funcionario (a) del Registro Civil notificará al presunto padre en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de presentación, es decir del asiento del Acta de Nacimiento donde se le imputa tal carácter, a fin de que, dentro de un lapso de diez días hábiles siguientes a la notificación practicada y recaída en el expediente administrativo, proceda ante la autoridad del Registro Civil a reconocer o negar la presunta paternidad imputada.
Esta notificación de la paternidad imputada al presunto padre deberá contener los siguientes requisitos: a) el objeto del procedimiento, b) identificación de la madre, c) indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad (se refiere al presunto padre), se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes a fin de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. Sobre esta norma es oportuno manifestar que solo existen dos únicos procedimientos de determinación de la filiación paterna extramatrimonial en virtud de reconocimiento, como dijimos, sea voluntaria o sea por vía judicial, no cabe pues otra forma válida de reconocimiento como se quiere establecer con este dispositivo legal. Asimismo, prosigue el procedimiento comentad, una vez transcurrido el plazo anterior, es decir, del plazo de treinta (30) días continuos dados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, para que informe sobre el último domicilio del presunto padre a fin de proceder a notificarlo, y no fuere posible su localización, se procederá a notificarlo por medio de un único cartel publicado en los diarios de circulación nacional o regional; en dicho cartel se concederá al presunto padre un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del mismo, a fin que comparezca por ante la Oficina de Registro Civil con al fin de reconocer o negar su paternidad. Si este presunto padre comparece ante la Oficina de Registro Civil y reconoce su paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos los efectos legales, es decir, se produciría, luego de esta especie de “inquisición administrativa de paternidad” el referido reconocimiento voluntario; se observa que la ley señala que, una vez producido esta forma peculiar de reconocimiento, la autoridad civil de inmediato expedirá una nueva Acta de Nacimiento que
sustituirá la partida de nacimiento anterior por parte de la madre, la cual quedará sin efecto, sobre este particular recordamos que el hecho de que la madre haya asentado la identificación presunta del padre en la primera Acta, supondría una rectificación de esta partida, en los términos de la ahora vigente Ley Orgánica de Registro Civil y no en un acto sustitutivo de otro anterior, aunado esto al hecho cierto que se estaría revocando un acto contentivo de un reconocimiento aún presunto, circunstancia prohibida por el Código Civil por ser un acto declarativo de estado civil, además, no se aprecia ni en las normas derogadas del Código Civil sobre el particular ni de la Ley Orgánica de Registro Civil, normas que regulen la emisión y asentamiento de actos provisionales de estado civil, sino los expresamente autorizados. Ahora bien, prosigue el procedimiento administrativo de reconocimiento presunto de paternidad extramatrimonial, señalando que, en caso contrario, es decir, que el presunto padre compareciere ante la Oficina de Registro Civil y negare la paternidad imputada, la Oficina de Registro Civil podrá solicitar se le practique al presunto padre una prueba de filiación biológica de ADN u otra experticia afín para comprobar la paternidad; sobre este particular es necesario advertir que, la Oficina de Registro Civil de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, no solo no es competente para determinar y /o declarar el estado filial de paternidad, sea por este procedimiento administrativo, así como tampoco es competente para solicitar, promover , calificar y/o apreciar pruebas de filiación paterna, producto de muestras orgánicas e histológicas obtenidas del presunto padre, sea por vía de reconocimiento voluntario, sea por vía de reconocimiento judicial, más aun, tratándose de esta modalidad de prueba filial como lo constituye la prueba heredobiológica de la comparación de su ADN con el del presunto hijo o hija, independientemente que la ejecute o lleve a cabo algún órgano especializado en el
manejo de pruebas biogenéticas, órgano que por cierto no identifica plenamente esta ley ni mucho menos describe sus competencias. La ley en comento señala, que en caso que el presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, este hecho será considerado como un indicio en su contra; sobre este particular, cabe advertir igualmente que la ley de la materia es confusa al destacar su supuesta competencia para decidir sobre lo anterior o si es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y parece obviar de forma evidente y por demás grave de la norma constitucional, según la cual, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia: Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. Esta forma de reconocimiento “voluntario” en palabras empleada por este texto legal, fundamentado en la veracidad de una prueba heredo biológica como lo es la prueba de ADN, no ha tomado en cuenta otros efectos de orden colateral que dicho procedimiento y sus resultados ocasionaría; en primer lugar, este procedimiento sería ineficaz en caso de reconocimiento de hijo muerto, ya que, en los términos del Código Civil, el mismo no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba de posesión de estado de hijo [Código Civil Art 219].Asimismo, este procedimiento sería ineficaz en el caso del reconocimiento de hijo mayor de edad, ya que para reconocer un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de posesión de estado [Código Civil Art 220]. Igualmente no se han tomado en cuenta los especiales efectos de orden
sucesoral, para el caso que ese presunto padre, en el curso del procedimiento para determinar o no su paternidad falleciere y si a la apertura de su sucesión, pudieren concurrir hipotéticamente el hijo o los hijos presuntos suyos a esa fecha, bajo las modalidades de llamamiento ab intestato o por su condición de herederos legitimarios [A esta fecha, Venezuela no ha legislado sobre las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y sus efectos legales]. Sobre la base de las anteriores consideraciones y apreciaciones nos permitimos concluir: 1. Las Oficinas de Registro Civil, así como los Registradores o Registradoras Civiles ni los funcionarios que hicieren sus veces, ni los demás órganos de gestión ni órganos cooperadores del sistema de registro civil, son competentes para determinar o no un reconocimiento filial presunto en los términos señalados en la ley de la materia. 2. Solo existen dos (2) formas en que puede legítimamente producirse el reconocimiento de hijos o hijas por vía de filiación extramatrimonial, esto es, el reconocimiento voluntario hecho por el padre o la madre o el hijo si fuere mayor de edad, y el reconocimiento hecho por vía judicial por virtud de sentencia firme que declare el estado civil. 3. Por el apartado anterior, resulta claro que el reconocimiento constituye una acción de estado tendiente a declarar el estado civil de la persona, razón por la cual no puede admitirse la existencia de un reconocimiento forzoso o inquisitorial señalado por la ley de la materia 4. Consideramos que las normas de este Capítulo examinado, son ilegales al transgredir las normas vigentes del Código Civil sobre el reconocimiento filial. 5. Consideramos que las normas de este Capítulo examinado son violatorias de las garantías constitucionales conferidas a la persona humana sobre su integridad física, psíquica y moral, contenidas en el artículo 46 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. 6. Igualmente, como argumentos de mérito sobre el análisis hecho, consideramos que con estas normas, por una parte se contribuye a la desjudicialización de los procedimientos para los cuales son exclusivamente competentes los Tribunales de la República.
7. Bajo este tenor, debemos advertir que con estas normas, se fomenta de manera indebida y cuestionable la administrativización el derecho civil, muy particularmente, sobre aquellas materias como la analizada, referidas al estado civil y capacidad de las personas. 8. Estas conclusiones no promocionan de nuestra parte, el desmejoramiento o bien la
subestimación del denominado interés superior del niño, niña y adolescente, sin perjuicio del comentado desmedro de las garantías jurídicas que suponen para la persona del presunto padre las normas antes anotadas. 9. Este análisis no abarca otros aspectos de orden legal y procedimental contenidos en la ley de la materia.
ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO
La constitucionalidad de la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad. El doble carácter del interés superior del niño •
In Infancia, Jurisprudencia
•
noviembre 2, 2017
Sala: de Casación Social
beneficio del padre, quien podrá ejercerla en un tiempo oportuno, so pena de sanción de caducidad.
Tipo de Recurso: Casación “…OMISSIS…” Materia: Infancia N° Sent. 978
Fecha: 02-11-2017
Caso: Demanda por desconocimiento de paternidad interpuesta por MARCO ANTONIO MAUCO NODA contra JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ y su hijo J.D.M.C. Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y sin lugar la demanda. Extracto: “Del fallo citado, se evidencia que: i) la caducidad no puede ser derogada ni tampoco pueden ser modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas; ii) la previsión de caducidad del artículo 206 del Código Civil, se encuentra precisamente establecida a favor del hijo o hija a fin de tenga certeza de su paternidad, por lo que el temor o la expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo del legalmente determinado; iii) en todo caso, es la acción de desconocimiento la que se dispuso en
Por su parte, el juez superior decidió desaplicar el aludido artículo 206 que prevé la indicada acción por considerar que “encuentran en contraposición dos normas vigentes, el artículo 206 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitando a -seis meses la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar límite en el tiempo al derecho que tiene el demandante en esta causa para indagar e investigar si es el verdadero padre (…)”. Bajo este contexto, resulta imperativo citar el contenido del artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
En esta disposición se encuentra desarrollado el derecho a la identidad, el cual comprende, entre otros, el derecho al nombre, al apellido y a conocer la identidad de los padres, para lo cual se establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Ahora bien, esta Sala no considera, como lo expresó el juez superior, que el artículo 206 del Código Civil sea contrapuesto al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que precisamente el legislador previó la acción de desconocimiento que permite investigar y desvirtuar la paternidad. No obstante, como se explicó supra dicha acción establece un tiempo de caducidad a favor del hijo o hija, por lo que no puede alegar el interés superior de éstos, cuando lo que se pretende es privarlos de su estatus filiatorio. “…OMISSIS…” El interés superior constituye un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimento, pero también una garantía constitucional que tiene como fin asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes a través del disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes (artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, la valoración que se realice de las normas a aplicar en una situación o un caso determinado, debe hacerse bajo la concepción de que impere lo más favorable para los niños, niñas y adolescentes. “…OMISSIS…” Se evidencia del fallo parcialmente transcrito, que el derecho a la identidad es un derecho humano, pero para el caso de los niños, niñas y adolescentes este derecho debe ser interpretado desde el interés superior de éstos, prevaleciendo incluso, sobre los intereses jurídicos de otros, es decir, sus propios padres, terceros, el Estado. Del mismo modo, importa precisar que no hay impedimento para que la presente cuestión sea promovida nuevamente por el propio hijo, en los términos establecidos en el Código Civil.” Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la constitucionalidad de la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad establecida en el artículo 206 del Código Civil y su finalidad, porque no contradice el derecho a la identidad dispuesto en el artículo 56 de la Carta Magna; y, sobre el doble carácter del interés superior del niño como principio de interpretación y al mismo tiempo como garantía constitucional para asegurar su desarrollo integral.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/204759-0978-21117-2017-17378.HTML
Titularidad de la acción de desconocimiento (paternidad)
Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Juli o/868-8713-2013-11-0820.html
Mediante sentencia N° 868 del 08 de julio de 2013, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó por control difuso el artículo 201 del Código Civil relacionado con la acción de desconocimiento de paternidad, cuyo objeto es desvirtuar la presunción legal que atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio. En particular, la Sala afirmó que no solo el marido puede tener la titularidad de la acción de desconocimiento pues ésta la podrá ejercer un tercero quien alegue ser el padre del hijo nacido durante el matrimonio. En concreto, se sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, y en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central
en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente desaplicar por control difuso el artículo 201 del Código Civil, transcrito ut supra, por cuanto al circunscribir al marido la titularidad de la acción de desconocimiento, se limita y coarta el ejercicio pleno y efectivo del derecho a ‘…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos’, así como la garantía consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en casos como el de autos en el que es un tercero quien alega ser el padre del hijo nacido durante el matrimonio; derecho que ha sido interpretado por la Sala Constitucional como el deber de ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’ independientemente del estado civil de los ascendientes.
Por todo lo antes expuesto, a pesar de que la presente acción ha sido intentada por un tercero para desvirtuar la presunción de paternidad de un hijo nacido dentro de una filiación matrimonial, debe dársele preeminencia a la aplicación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que a criterio de
este Sentenciador hace proponible en derecho la presente demanda intentada por el ciudadano Eduard Enrique Medina Viloria, la cual puede ser calificada como acción de desconocimiento de paternidad, por ser la acción relacionada con el elemento paternidad en la filiación matrimonial. Así se declara”.
Los asuntos derivados de la impugnación de la paternidad, son siempre complejos y arduos, ateniendo no solamente a la regulación del Código Civil, sino también a la propia complejidad de los sentimientos y emociones que este tipo de asuntos conllevan, y a las causas derivadas de esta impugnación - deslealtades conyugales o infidelidades . Antes de analizar la acción de impugnación de la paternidad, es necesario realizar una breve mención sobre la regulación de la filiación en nuestro derecho, en relación a las acciones de impugnación, por cuanto la determinación de la filiación nos dibuja el mapa jurídico para conocer la legitimación y los plazos a los que están sujetas las acciones de impugnación de la paternidad. La filiación se regula en los artículos 108 y siguientes del Código Civil, produce efectos desde que tiene lugar, y se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial, y a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado – esto es, el ejercicio constante de la condición de padre o madre y de hijo. En la determinación de la filiación paterna se distingue: - La filiación matrimonial viene determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres y por sentencia firme. El artículo 116 del Código Civil establece que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. Esta presunción puede ser destruida por el marido, si el hijo nace dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento del padre (se exceptúan si se ha reconocido la paternidad expresa o tácitamente, o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a contraer matrimonio, con la salvedad establecida en el último párrafo del artículo 117). La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio, aunque este tenga lugar después del nacimiento del hijo.
CONCLUSIONES-DESDE EL COMPARADO La filiación no matrimonial queda determinada legalmente según el artículo 120 del Código Civil: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 4.º Por sentencia firme. 5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil. - La filiación paterna también puede venir determinada mediante el “reconocimiento”en los casos legalmente establecidos. Consiste en una figura de construcción jurisprudencial ante la escasa regulación legal existente, y consiste en un acto personalísimo por el que se declara que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento. La jurisprudencia ha definido el “reconocimiento de complacencia” que consiste en que aún a pesar de conocer que no es el padre biológico del reconocido, reconoce la voluntad de tenerlo como hijo biológico suyo, distinguiéndolo del reconocimiento por conveniencia que consistente en crear una mera apariencia sobre la existencia de dicha relación a fin de conseguir consecuencias jurídicas favorables (sobre nacionalidad, permisos de residencia, etc).
Expuesto lo anterior las acciones de impugnación de la paternidad, tienen por finalidad negar la filiación legalmente determinada, con fundamento en el ajuste de la realidad jurídica con la realidad biológica, y su regulación se establece según haya sido determinada la filiación: - La impugnación de paternidad matrimonial.
la
Consiste en impugnar la presunción que se establece en caso de matrimonio – artículo 136 del Código Civil- y puede ser ejercitada por el marido, la madre que ostente la patria potestad (en interés del hijo) y por el propio hijo: a) Así, el marido dispone del plazo de un año desde la inscripción, plazo que no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Si el marido fallece el plazo correrá desde que lo conozca el heredero. El plazo de un año puede ser ampliado a cuatro años (según el párrafo segundo del artículo 136 del Código Civil) si pese a conocer el nacimiento por el marido, desconociera su falta de paternidad biológica, y el plazo comenzará desde que tuviera tal conocimiento. (En este sentido el artículo 136 del CC ha sido modificado, y su actual redacción se debe a la Ley 26/2015, habiendo declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de mayo de 2005, que el plazo de caducidad contemplado en el artículo 136 de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro, cercenaba el acceso a la jurisdicción del padre que descubre que no lo es una vez transcurrido dicho plazo, ampliando el legislador el plazo inicialmente establecido a cuatro años, desde el momento
en que el padre conoce su falta de paternidad biológica ) En ambos casos la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que corresponda para completar dicho plazo. b) El hijo puede impugnar la paternidad durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o con la capacidad modificada judicialmente el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare la capacidad para tener tales efectos. Si pese a haber transcurrido dicho plazo de un año, el hijo mayor de edad o con la capacidad suficiente, desconoce la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Si el hijo fallece antes de transcurrir dichos plazos, su acción corresponderá a los herederos durante el tiempo que faltare para completar dichos plazos. c) La madre puede ejercer la acción de impugnación de paternidad “en interés del hijo menor” durante el año siguiente a la inscripción de la filiación (así al contrario que el padre, al que el código civil le otorga legitimación en su propio nombre, la madre solo puede ejercitarla en nombre del hijo menor de edad) d) También puede ser ejercitada la acción de impugnación de la paternidad por vicio del consentimiento en los reconocimientos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial. - Impugnación de la filiación paterna (no matrimonial) Esta acción se encuentra regulada en el artículo 140 del
Código Civil, que establece que cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial puede ser impugnadas por cualquier persona a quien les perjudique. Si existe posesión de estado, la impugnación corresponde a quien aparece como hijo o progenitor y a quien perjudique como herederos forzosos. La acción caduca pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Conforme a lo anterior, la impugnación de la paternidad en caso de matrimonio se somete a la regla general de un plazo de caducidad de un año, siendo la regla general en caso de no existir matrimonio el plazo de cuatro años. - La impugnación de la filiación paterna por reconocimiento. La reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2016, viene a unificar la doctrina relativa a la impugnación de la paternidad en los reconocimientos de
complacencia: en los cuales el plazo de impugnación de la paternidad viene determinado si existe filiación matrimonial o no matrimonial (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 138 del Código Civil en cuanto a los vicios del consentimiento). En el caso estudiado el impugnante conocía no ser el padre biológico, contrayendo matrimonio con la madre y efectuando ante el Registro Civil un reconocimiento del hijo que había tenido su mujer. La respuesta del Tribunal Supremo es admitir la acción de impugnación, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido: La acción procedente: - Será regulada en el artículo 136 (un año de caducidad) si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción. Este plazo será también el aplicable en el caso que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio después del nacimiento de este, y también
en el caso en que el reconocimiento se haya producido antes del matrimonio, a no ser que hubiera caducado la acción de cuatro años que regula el artículo 140.II, no admitiendo que el matrimonio pueda abrir un nuevo plazo de un año. - Y será la que se regula en el artículo 140.II del Código Civil (plazo de caducidad de cuatro años) si la paternidad no es matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista en el tiempo. En definitiva, acciones complejas y sujetas a un plazo determinado, en el intento de ponderar la realidad biológica con la realidad jurídica, inmersas además en un complejo marco de relaciones personales y familiares. En la práctica jurídica podemos observar que existen muchos más procesos judiciales en los que se ejercen este tipo de acciones de los que se pueda pensar y fundamentalmente muchos caos, en los que ni siquiera se llega a los tribunales por el transcurso de los plazos establecidos.
GLOSARIO FAMILIA No existe un concepto legal de familia. Ver concepto constitucional de familia. Sentido Vulgar: Personas que moran bajo un mismo techo, sometidos a la dirección y recursos del jefe de la casa. Sentido Jurídico: Conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico. Somarriva: Conjunto de personas unidas por el vinculo de matrimonio, del parentesco o de la adopción. ACTO JURÍDICO DE FAMILIA Son aquellos que atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia. Por ejemplo, el matrimonio. "Acto voluntario y lícito, que tiene por objeto crear, modificar o extinguir una relación jurídico familiar". Actos patrimoniales y actos de familia :_Con relación al fin , los actos jurídicos son de derecho de familia o de derecho patrimonial. Los primeros se refieren a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo con los demás miembros del grupo familiar. Los actos de derecho patrimonial, son los aquellos destinados a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario. DERECHO DE FAMILIA Sentido Subjetivo: Se habla de "derechos de familia" para referirse a las facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los demás para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar. Sentido Objetivo: Conjunto de normas y preceptos que regulan esas mismas relaciones que mantienen entre sí los miembros de la familia. PARENTESCO La relación de familia que existe entre dos personas y puede ser de dos clases. PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD O NATURAL Se funda en la relación de sangre que existe entre dos personas cuando una desciende de la otra o ambas de un tronco o antepasado común. Es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. CC. PARENTESCO POR AFINIDAD O LEGAL Es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. Art 31 inc 1 LINEA DE PARENTESCO Serie de parientes que descienden unos de otros (línea recta) o de un tronco común (línea colateral, transversal u oblicua). GRADO DE PARENTESCO Es la distancia que existe entre dos parientes. ESPONSALES O DESPOSORIO Promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Art 98 CC CONCUBINATO Y AMANCEBAMIENTO Convivencia mas o menos estable entre un hombre y una mujer, existiendo relaciones sexuales y sin vinculo previo. MATRIMONIO Art 102 CCCH. Es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. MANIFESTACIÓN EL MATRIMONIO Acto en el cual los futuros contrayentes dan a conocer al oficial del Registro Civil su intención de contraer matrimonio ante él. Puede hacerse por escrito, oralmente
o
por
medio
de
lenguaje
de
señas.
Expresión de voluntad que hacen los contrayentes ante el Oficial del Registro Civil, en el sentido de contraer matrimonio. CURSOS DE PREPARACIÓN PARA EL MATRIMONIO Son cursos que persiguen promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial, y tienen por objeto especialmente que los contrayentes conozcan los derechos y deberes que impone el vinculo y tomen conciencia de las responsabilidades que asumen. . INFORMACION DE TESTIGOS Es la comprobación, mediante dos testigos, del hecho que los futuros contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. 2 MATRIMONIO PUTATIVO Es el celebrado ante el oficial del registro civil, el cual produce los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error lo contrajo; pero faltando la buena fe por parte de ambos cónyuges dejara de producir efectos civiles. BUENA FE EN MATRIMONIO CC. No define Buena Fe. Es la conciencia que tiene el contrayente de estar celebrando un matrimonio sin vicios. DIVORCIO SANCION Concebido como una pena para el cónyuge culpable de una conducta que lesiona gravemente la vida familiar. DIVORCIO REMEDIO Solución a la ruptura definitiva de la armonía conyugal, cuando la convivencia de la pareja se torna imposible. COMPENSACIÓN ECONOMICA Consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges, normalmente la mujer, cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad , sufrirá por esta causa.. ACUERDO SUFICIENTE (separación o divorcio) : es aquel que resguarda el interés superior de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establecer relaciones equitativas, hacia el futuro. POTESTAD MARITAL ART 132 DEROGADO. Es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer. REGIMEN MATRIMONIAL Estatuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros. REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES Aquel en que todos los bienes que los cónyuges aportan al matrimonio (antes) como los que adquieren durante, pasan a una masa o fondo común que pertenece a ambos y que se divide entre ellos una vez disuelta la comunidad. Se divide en: COMUNIDAD UNIVERSAL Todos los bienes sin distinción alguna forman parte de un fondo común que se divide por mitad al disolverse la comunidad. Existe un solo patrimonio y es común. COMUNIDAD RESTRINGIDA Solo algunos bienes son comunes. A) DE BIENES MUEBLES Y GANANCIAS: Solo bienes muebles que los cónyuges aportan y los que adquieren a cualquier título. También los inmuebles adquiridos durante el matrimonio a titulo oneroso y ganancias obtenidas por cualquier cónyuge durante el matrimonio. B) DE GANANCIAS UNICAMENTE: Haber común formado por bienes muebles e inmuebles que adquieren durante el matrimonio a título oneroso y frutos producidos por estos bienes y bienes propios. Este es el que existe en Chile y se le denomina Sociedad Conyugal (régimen legal).
REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Existen dos patrimonios, el del marido y el de la mujer que cada uno administra con amplia libertad. No existe régimen social o común. Existe como alternativa en Chile. REGIMEN SIN COMUNIDAD Cada cónyuge conserva sus bienes propios pero todos los bienes los administra el marido, excepto los reservados de la mujer. REGIMEN DOTAL Existen dos tipos de bienes. Bienes dotales mujer a marido y los bienes parafernales que mujer administra. REGIMEN DE PARTICIPACIÓN GANANCIALES Durante el régimen cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra con libertad pero al extinguirse, cónyuge que adquiere bienes de mayor valor compensa al otro. COMUNIDAD DIFERIDA Ipso iure una comunidad que integran bienes adquiridos a titulo oneroso por cónyuges durante su mantención, o sea, todas las ganancias que obtuvieron en ese lapso. Se divide en partes iguales. CAPITULACIONES MATRIMONIALES Art 1715 inc 1. Son las convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. SOCIEDAD CONYUGAL Sociedad que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario. HEBER O ACTIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Son los bienes que la integran. HABER ABSOLUTO O REAL Lo forman todos aquello bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva, sin derecho a recompensa. Que ingresan en forma total e irrevocable a la sociedad conyugal, sin gravamen ni cargo alguno de recompensa. HABER RELATIVO O APARENTE Lo integran aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cónyuge aportante o adquirente un derecho de recompensa que éste hará valer al momento de la liquidación. HABER PROPIO DE CADA CONYUGE Bienes que no entran al haber real ni aparente. Su dominio pertenece al cónyuge que los adquirió y a la sociedad le corresponde el derecho legal de goce de esos bienes, a objeto de contribuir a la manutención del hogar común. SUBROGACION Substitución de un inmueble a otro que pasa a ocupar la situación jurídica del anterior. DONACIONES REMUNERATORIAS Art 1433. Las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse. TESORO Art 625 Se llama tesoro las monedas o joyas, u otros efectos preciosos que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño. PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Son las deudas que lo integran. PASIVO ABSOLUTO O REAL Cuando la sociedad conyugal debe pagarla sin derecho a recompensa , la deuda es social tanto desde el punto de vista de la obligación a la deuda como desde el punto de vista de la contribución a la deuda. PASIVO RELATIVO O APARENTE La sociedad conyugal debe pagar la deuda pero no soportarla, pues al pagar adquiere una recompensa en contra del cónyuge de que se trate , que hará efectiva al momento de la disolución de la sociedad conyugal. OBLIGACIÓN A LA DEUDA Referida a las relaciones de los acreedores con los cónyuges, y consiste en precisar en cual patrimonio pueden hacer efectivo su crédito, si en el de la sociedad conyugal o sobre los bienes propios de los cónyuges, o sobre ambos. CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA
Se refiere a las relaciones de los cónyuges entre sí y a la determinación de cual patrimonio soportara en definitiva el pago. Al disolverse la sociedad conyugal y luego de satisfechas las deudas hay que establecer que patrimonio de los tres, se verá afectado por el pago hecho y si tiene derecho a reembolso o recompensa. RECOMPENSA Es el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden. (Somarriva). Son los créditos que el marido, mujer y sociedad pueden reclamarse recíprocamente. ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Tiene su origen la ley y otorga al marido la calidad de jefe de la sociedad. ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Es la ejercida por la mujer o un tercero, en calidad de curadores del marido en los casos de interdicción o larga ausencia de éste. LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL Es el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo, partirlos por mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o que estos adeuden a la sociedad, y reglamentar el pasivo de la sociedad conyugal. INVENTARIO SOLEMNE Es aquel que se efectúa por funcionario competente, previa resolución judicial, con las solemnidades previstas en la ley. Art 858 CPC. El inventario o reúna estos requisitos será simple o privado. DISTRACCIÓN DOLOSA DE UN BIEN SOCIAL Cuando alguno de los cónyuges o de sus herederos sustrae un bien social para apropiárselo exclusivamente en perjuicio del otro, de sus herederos o acreedores sociales. OCULTACIÓN DOLOSA DE UN BIEN SOCIAL Cuando alguno de los cónyuges esconde o hace desaparecer un bien social o silencia o niega su existencia, no obstante, que la conoce o lo tiene en su poder. RENUNCIA A LOS GANANCIALES Medida de protección otorgada a la mujer, que le permite hacer definitivamente suyos los bienes reservados. BENEFICIO DE EMOLUMENTOS Es la facultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su obligación y su contribución a las deudas de la sociedad hasta la concurrencia de su mitad de gananciales, es decir, del provecho o emolumento que obtuvieron en ella. (Alessandri) BIENES RESERVADOS Son los que la mujer adquiere con su trabajo separado de su marido, lo que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros. GANANCIALES Es la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. Art 17926 Haber liquido o efectivo que se divide entre los cónyuges, por mitades, realizadas todas las deducciones legales correspondientes a la restitución de los bienes propios de los cónyuges, liquidación de recompensas y deducciones señaladas en el art 1773 CCCH. PATRIMONIO ORIGINARIO Es el existente al momento de optar por el régimen de participación en los gananciales. Art 1792-6 inc 2. PATRIMONIO FINAL Es el que existe al término de dicho régimen. Art 1792-6 inc 2 CREDITO DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES Es el que la ley otorga al cónyuge que a la expiración del régimen de participación en los gananciales, ha obtenido gananciales por un monto inferior a los del otro cónyuge, con el objeto de que este último le pague, en dinero efectivo, a titulo de participación, la mitad del exceso.
SEPARACIÓN LEGAL PARCIAL DEL ART 166 CCCH Este es uno de los casos se separación legal parcial y dice relación con los bienes que adquiere la mujer por haber aceptado una donación, herencia o legado que se le hizo con la condición precisa de que no los administrara el marido. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA DEL MARIDO Aquella en que el marido deliberadamente ejecuta actos ilícitos para perjudicar a su mujer y en que se disminuye el haber de ésta por culpa lata. Es la que se ejerce con fraude o dolo , o sea, con intención positiva de inferir injuria a la propiedad de la mujer. SEPARACIÓN DE BIENES Régimen matrimonial en el que marido y mujer tienen cada uno el dominio, administración y goce de todos los bienes aportados al matrimonio y de los que adquieran durante su vigencia. PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES Marido y mujer administran sus bienes en forma autonoma y al término de este régimen se compensan los gananciales originados durante la vigencia del mismo, de tal manera que el cónyuge que obtenga menos gananciales tiene derecho a participar en los gananciales obtenidos por el otro cónyuge. BIENES FAMILIARES Inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva como residencia principal a la familia y los muebles que guarnecen el hogar. REGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO Conjunto de normas de orden publico matrimonial, aplicables incluso a los cónyuges casados bajo separación de bienes y que no pueden ser dejadas sin efecto en las capitulaciones matrimoniales. (Barros) AFECTACION Acto por el cual se destina a bien familiar el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, los muebles que guarnecen el hogar y los derechos y acciones que los cónyuges poseen en sociedades dueñas de un inmueble que sea residencia principal de la familia. DESAFECTACION Acto por el cual se pone término a la destinación familiar, recuperando el bien su calidad original. FILIACION Vinculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado. (Enrique Rossel) Es la relación de descendencia entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra, o dicho en otros términos, es la relación que existe entre padre e hijo. (Somarriva). FILIACIÓN MATRIMONIAL Es la que emana del matrimonio y se caracteriza porque los padres están unidos por vinculo matrimonial. FILIACIÓN NO MATRIMONIAL Ambos padres o uno de ellos ha reconocido legalmente al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, o cuando la filiación de éste la determina el juez por sentencia firme en juicio de filiación. FILIACIÓN ADOPTIVA Acto jurídico mediante el cual le es conferido a una persona el estado civil de hijo del o los adoptantes en los casos y con los requisitos establecidos por ley. Es aquella que es permitida por la ley, autorizando y reconociendo los efectos jurídicos de un acto jurídico. ADOPCION Acto judicial por el que se otorga a una persona el estado civil de hijo respecto del o de los adoptantes en los casos y con los requisitos establecidos en la ley. RECONOCIMIENTO Acto jurídico unilateral que se perfecciona por la sola voluntad de quien reconoce, sin que intervenga la voluntad del reconocido. ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE FILIACION
Aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o de su madre, o a estos en contra de aquel, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra. POSESION NOTORIA DE LA CALIDAD DE HIJO Consiste en que el padre, madre o ambos le han tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. Art 200 inc 2 ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE FILIACION Estas acciones tienen por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad por no ser efectivos los hechos en que se funda. Arts 211 y ss. AUTORIDAD PATERNA Conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral, existentes entre padres e hijos. Art 222 y ss. Conjunto de derechos del padre sobre la persona del hijo, siendo su contenido de carácter familiar, pero no patrimonial (Fueyo) PATRIA POTESTAD Es el conjunto de derechos y deberes que corresponde al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. Art 243 CC DERECHO LEGAL DE GOCE Consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y substancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo genero, o de pagar su valor, si son fungibles. Art 252 CC EMANCIPACION Es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. art 269 EMANCIPACIÓN LEGAL Es la que se produce por el solo ministerio de la ley en los casos taxativamente señalados en el art 270. EMANCIPACIÓN JUDICIAL Es la que se produce por sentencia judicial en los casos taxativamente señalados en el art 271. ESTADO CIVIL Es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Art 304 . Se critica por no se completa. Ducci: Es la situación permanente de un individuo dentro de la sociedad, que deriva de sus relaciones de familia en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Claro Solar Es la posición o calidad permanente del individuo en razón de la cual goza de ciertos derechos o se halla sometido a ciertas obligaciones. Somarriva: Es el lugar permanente de una persona dentro de la sociedad, que depende principalmente de sus relaciones de familia y que la habilitan para ejercitar ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles. PARTIDAS Copias de las inscripciones asentadas en los libros que lleva el Registro Civil (Libros de nacimiento, matrimonio y defunciones) POSESION NOTORIA Consiste en gozar de las prerrogativas que concede un determinado estado civil. DERECHO DE ALIMENTOS Es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con lo medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a sus posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestido, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio. ALIMENTOS Prestaciones que una persona está obligada a proporcionar a otra para su subsistencia, en virtud de un
titulo legal y destinadas a su sustento, vestuario, salud, vivienda y educación, las que duran hasta el aprendizaje de alguna profesión u oficio. ALIMENTOS LEGALES O FORZOSOS Son los que establece la ley. Habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Art 323 ALIMENTOS VOLUNTARIOS Son los que emanan del acuerdo de las partes o de la declaración unilateral de una parte. ALIMENTOS PROVISORIOS Son los que el juez ordena otorgar mientras se ventila el juicio de alimentos, desde que en el mismo juicio el que los demanda ofrezca fundamento plausible. art 327. Son los que garantizan al alimentario su subsistencia mientras se desarrolla el juicio de alimentos. ALIMENTOS DEFINITIVOS Son los que se determinan en una sentencia definitiva firme. PENSIONES DE ALIMENTOS DEVENGADAS O ATRASADAS Aquellas debidas por el alimentante y que el demandado tiene que solicitar liquidación de ellas en el juicio de alimentos.??? GUARDAS (TUTELAS Y CURATELAS) Son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Art 338 CURADURIA GENERAL Es aquella que se extiende tanto a la persona como a los bienes del pupilo. Art 340 CURADURIA DE BIENES Es aquella que se da a los bienes de ciertas personas, pero que no alcanzan a su persona. Art 343. Se llaman
curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente , y a los derechos eventuales del que está por nacer. CURADURÍA ADJUNTA Los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada. art 344 CURADURIA ESPECIAL Es aquella que se designa para un negocio particular. Art 343 GUARDA TESTAMENTARIA Son las que se constituyen por acto testamentario. Art 353 inc 2 GUARDA LEGITIMA Es la que se confiere por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Art 353 inc 3 Proceden cuando falta la guarda testamentaria, cuando expira la dativa, o bien, cuando no existen las personas con derecho a hacer las designaciones. GUARDA DATIVA Es la que confiere el magistrado y procede a falta de cualquier otra guarda. DISCERNIMIENTO Es el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. Art 373 inc 2. Debe reducirse a escritura publica, excepto curadores ad litem y otras guardas si la fortuna del pupilo fuere escasa a criterio del juez. INVENTARIO Operación que tiene por objeto proteger los intereses del pupilo y calificar la cuenta que debe rendir el guardador. GUARDADOR APARENTE O DE HECHO Es el que sin serlo verdaderamente ejerce el cargo de tutor o curador. Art 426
REVISTA INTERACTIVA PARTE I Instrucciones Generales:
entrega la revista el coord. de grupo Alexis Fernando Sánchez (5) participantes Fernando Sánchez Alexis v-12837406 Julio O Roque v-19637632 (glosario general de términos) Rosy Virginia Olivero Piña Maribel Monges v-14001988
1. La Filiación: Alexis Fernando Sánchez - Base legal, Definición, clases, elementos de la filiación matrimonial y extramatrimonial, principios generales de la filiación: la materna y la paterna¸ la filiación extramatrimonial. - Disposiciones comunes de la filiación: Concepto, fuentes, efectos y jurisprudencia. . 2. Reconocimiento voluntario y forzoso: Julio O Roque - Concepto, generalidades, debido proceso.
3. Inquisición de paternidad extramatrimonial:
Rosy Virginia Olivero Piña
- Concepto, efectos y requisitos.
4. Acción de desconocimiento: Maribel Monges v-14001988
- Concepto y procedimientos.
1. Conformar equipos con un mรกximo de cinco (5) participantes.