Universidad Yacambú Vicerrectorado Académico Facultad de Humanidades Instituciones del Proceso Civil (TJC-0953) Sección ED01D0V 2018-3
Lapso probatorio lapso probatorio, las pruebas y sentencia.
Rosant Agüero CI V-26.379.596. CJP-14300193P
Nov. 2018
Rosant Agüero El lapso de la promoción de las pruebas es muy importante dentro del proceso civil, es la parte donde ambos litigantes pueden aducir a cualquier asunto o valerse de las pruebas para ganar el litigo. Tenemos que el lapso para la contestación de la demanda es de tres (03) días para convenir, igual para admitir las pruebas, el juez puede dictar un auto para la mejor promoción de pruebas en todo caso se dan quince (15) días hábiles para la promoción de pruebas y treinta (30) para la evacuación de las mismas, finalizado esto ya se emite la sentencia o se da el fallo del tribunal. • 23) ADMISIÓN El lapso conocido como admisión de pruebas es el utilizado por el juez para admitir todas las pruebas aunque estas no sean pertinentes, ni legales esto de acuerdo al principio de "libre admisibilidad de la prueba", si embargo luego de vencido el plazo de tres (03) días hábiles el juez se reserva tres (03) más para evacuar las pruebas. En este acto se omite las pruebas que se consideren no guarden relación con el caso. • 24) EVACUACIÓN Y NULIDADES La evacuación de la prueba se da en cómputos por días hábiles, en el Tribunal que fue Comisionado para tal fin y tomando en cuenta el termino Ultramarino. Es una medida que realiza el juez con la finalidad de descubrir si las pruebas presentadas son relacionadas con el caso, si tienen relevancia o no para tomar la decisión definitiva.
Según el Art. 400 del C. P. C. se inicia el cómputo una vez admitidas las pruebas de treinta (30) días hábiles. Se puede proceder la evacuación por un tribunal comisionado cuando este se encuentre en el mismo lugar del comitente o en un lugar distinto, pero que sirva de ayuda para evacuar las pruebas. El termino ultramarino se da cuando las pruebas se encuentren en el exterior, en este caso el plazo se alarga por seis (06) meses. En cuanto a las nulidades de las pruebas existen dos recursos en los que se basa que se pueden interponer ante el juez por la No Admisión de alguna prueba, esto se haría a través de la apelación aun solo efecto, esto es cuando la prueba es admitida por un tribunal superior como valida y el recurso contra la Admisión, que también se apela a un solo efecto si esta fuera negada por el tribunal superior no podrá ser tomada en cuenta en el que lleva el juicio. Se tiene la nulidad de la sentencia cuando esta es Declarada en Apelación por declaratoria de vicio en la misma, el tribunal superior que anule por esta causa una sentencia hará del conocimiento del inferior de lo sucedido y de continuar con el caso, se le multara hasta por dos mil bolívares y que la suma no exceda de cinco mil. En relación a la nulidad de Declarada en Casación en este caso es un recursos extraordinario en que las partes pueden acudir y le corresponde al tribunal Supremo de Justicia tomar la decisión de devolver la causa al estado donde el orden jurídico fue infringido.
Lapso probatorio En el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe destacar que habitualmente los tribunales emiten de forma breve que admiten las pruebas solo con una declaración “se admiten cuanto ha lugar en derecho” sin hacer un pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez La Roche, esto es una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.
Alo largo de este trabajo se expondrán análisis de los articulados (388, 389, 434, 435,390,391,392, 393, 394, 395, 396, 397,398,399,400, 516, 517, 518, 519, 520, 521 y 522) del Código Civil. Se expondrán los supuestos para la no apertura del lapso probatorio, promoción de la prueba, oposición de la prueba, admisión de la prueba, termino de la distancia (nacional, ultramarina) y prueba en segunda instancia. Aquí la doctrina procesalista reconoce una clasificación de la prueba, en función a la mayor o menor coincidencia y conexión entre el hecho probado y el hecho tipo a probar exigido por el supuesto de hecho de la norma jurídico-penal. Por lo que en referencia a la admisión de las pruebas por la
ley, para determinar si los hechos se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este objeto. Es el conjunto de actividades que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la controversia. Son medios probatorios el testimonio, la confesión, la inspección judicial, los indicios entre otros. Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema acusatorio, se requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez que va a tomar la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener mayores elementos de juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los hechos y con ello a la justicia.
LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA
Para denominar sobre un compendio analógico de los articulados Articulado 388, 389, 434, 435,390,391,392, 393, 394, 395, 396, 397,398,399,400, 516, 517, 518, 519, 520, 521 y 522 del Código Civil, se expone que en la promoción de la prueba implica respeto a los principios relativos a la prueba en el cual debe existir libertad probatoria, es decir, que puede probarse todos los hechos por cualquier medio Lícito, ello basado en la Legalidad de la Prueba en que los elementos de prueba tienen valor solo si son Lícitos y si se incorporan correctamente. Por otra parte, la Libre Valoración de la Prueba debe presentarse y el Juez valora la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Un prueba,
medio para
de ser
admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (COPPART 198). Serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. En tal virtud, clasifica a la prueba entre prueba directa y prueba indirecta, indiciaria o circunstancial. El estudiar sobre la prueba indiciaria genera la mayor atracción posible por la singularidad con que éste se caracteriza dentro del sistema de pruebas de manera directa en el proceso penal y porque además, es muy utilizada tanto
en la investigación preliminar como y sobre todo en la investigación y valoración de la prueba. La palabra pruebas apareció por primera vez en el mundo con la pena y la pena con presidio, a finales del siglo XVIII después de la Revolución Francesa, lo que quiere decir que antes, todas las normas sociales, religiosas, jurídicas y todas las normas éticas y morales, estaban en un solo texto y todo dominado por un solo poder que era la iglesia. Este término prueba surge a partir del siglo XVII y son los ingleses los que empiezan a hablar de pruebas, es decir son los países sajones los que empiezan a usar el término prueba, y este término en ese momento era una simple demostración de un hecho determinado y esa simple demostración de un hecho determinado en
el proceso judicial trae como consecuencia miles y miles de definiciones de lo que es la definición propia de una prueba, por su puesto en el tiempo y la modernidad. Contestación de la demanda carga de la prueba. Si para demandar había una fórmula que era el artículo 340 del CPC. Hay me dice exactamente como son las formas. Para la contestación de la demanda existe un mínimo de formalidades establecidos en el artículo 360 del CPC, si usted se pela en el 360 lo que realmente no hizo fue contestar, pero los requisitos que le establecen el 360 son tan mínimos, que realmente la técnica de la contestación la tenemos que estudiar técnicamente, pero no dogmáticamente.
El fenómeno de carga de la prueba está basado en la idea de que hay alguien a quien le incube la tarea de probar y de que esa tarea no le corresponde al juez, sino que le corresponde a las partes, por lo tanto le corresponde a una u a otra parte o le corresponde a las partes, según sea el caso, entonces lo que pasa es que la carga de la prueba en definitivas cuentas es la carga de que el prejuicio de que una demostración no exista en el expediente, independientemente de quien lo pruebe o no. En el proceso civil, donde la vigencia del principio de aportación de parte determina que sólo éstas pueden realizar alegaciones, el objeto de la prueba vendrá determinado precisamente por estas alegaciones, pero no todas deberán ser
probadas, siendo precisas distinguir: Los hechos admitidos por todas las partes no precisan la prueba sobre los mismos. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, y esa conformidad puede provenir de que las dos partes han afirmado un mismo hecho o de que el hecho afirmado por una parte ha sido admitido por la contraria. La ley exige que las partes en sus escritos de alegación se manifiesten expresamente sobre los hechos alegados por la contraria. Los hechos no controvertidos deben entenderse que no cabe realización de la actividad probatoria; la prueba referida a hechos no controvertidos es siempre inútil.
Las pruebas ADMISIÓN DE PRUEBA
Admisión prueba
de
la
Las pruebas serán admitidas de acuerdo a su tipología, el lapso de evacuación y a solicitud del juez. Tipos de pruebas admitidas por la ley El artículo 397 COPP, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, artículo 398 dispone:
el
Pronunciamiento del tribunal Artículo 412. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la
sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora, o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos. Por ello, se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se
cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir. La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo.
De esta manera ya se apertura hacia explicar sobre aspectos como supuestos para la no apertura del lapso probatorio, promoción de la prueba, oposición de la prueba, admisión de la prueba, termino de la distancia (nacional, ultramarina) y prueba en segunda instancia. Con respecto a los puntos tratados del Principio in dubio pro operario, el principio a favor, el principio de conservación y el principio de la realidad de los hechos, este Tribunal, conforme serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Es así como desde el principio ha sido vinculado por la doctrina a la cuestión de los hechos. Echandía aseveraba “se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades. La necesidad de la prueba tiene manifestación normativa en textos similares al consagrado en el Código procesal Civil de la Provincia de Córdoba en
su Art. 198 el cual dispone que el tribunal debe de oficio o a petición de parte abrir a prueba la causa siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes. De modo que, ello es así desde el momento en que el conocimiento dentro de los hechos depende de las confirmaciones de las propias alegaciones y afirmaciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Las pruebas admitidas por forma
LA PROBATORIA
CARGA
ARTÍCULOS: 388, 389, 434, 435,390,391,392, 393, 394, 395, 396, 397,398,399,400, 516, 517, 518, 519, 520, 521 Y 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La carga de la prueba La función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública, significa que las pruebas deben ser practicadas delante de los jueces que hayan de decidir y que aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma por diversas razones, deben ser incorporadas durante su realización para que puedan ser apreciadas. En la solicitud de la medida, no basta con hacer afirmaciones de buen derecho y que pueda quedar ilusoria el fallo, debe probarse mediante hechos objetivos, tanto el periculum in mora (peligro por el retardo), es decir, que no se pueda garantizar la ejecución del fallo, como el fumus boni iuri (presunción de buen derecho) en el sentido cual es la posición jurídica tutelable. El auto
decretando las medidas debe motivarse y debe expresar la valoración que le dio a las pruebas presentadas, debe tenerse presente el principio de la publicidad y el de la contradicción con relación a dicha decisión, pues, contra quien obra la medida tiene el recurso de oposición y debe conocer los fundamentos de las medidas para impugnarlas, si es procedente. La carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Inicialmente función de todo
la Juez
debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Devis Echandía al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Una adecuada distribución de la carga de la prueba, entonces, implica que cada una de las partes debe probar los presupuestos de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sean esos presupuestos constitutivos, extintivos o modificativos. Y por ello no debe olvidarse que la demanda y la contestación, tienen la misma naturaleza jurídica, como bien afirma Rocco, en el, sentido de que la demanda consiste en la solicitud hecha al
órgano jurisdiccional para que declare la certeza de una determinada pretensión y la contestación, consiste en lo inverso, es decir en una pretensión declarativa negativa de certeza, que se solicita al mismo órgano jurisdiccional. Asimismo, señala dos aspectos de la carga de la prueba, como regla del juicio y como regla para las partes. El primer aspecto, excede el punto aquí tratado porque está relacionado con la valoración de la prueba, se refiere al supuesto en el que no hay prueba suficiente por lo que él hace valer esa consecuencia adversa que el ordenamiento jurídico prevé para quien no probó y evita la posibilidad de no pronunciarse por no estar la cuestión suficientemente acreditada. El segundo aspecto se refiere a la carga de la prueba como regla de distribución de la misma que le indica a las partes a quien le conviene que un hecho se pruebe. Desplazamiento en la carga probatoria En cuanto a la confesión ficta: El Tribunal consideró para decidir que el Juez no había tomado con buen criterio la vía de descartar las pruebas presentadas por el patrono para tomar esta decisión y esto origino que el Tribunal
admitiera el amparo propuesto por el patrono y sumado a eso hubo una solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público para que sea admitida la acción de amparo por considerar que sé esta violación del debido proceso y de una garantía constitucional que es el derecho a la defensa. Art. 254 CPC “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Volviendo al punto de lo que es el problema de la determinación judicial de la verdad el artículo 12 contiene el
mismo una petición específica y es un compendio de varias instituciones contenidas en un mismo artículo. CPC -Artículo 12.“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, Iuris Nuvit Curia: el Juez conoce el derecho: que el juez conoce el derecho aplica en el artículo 12 en que el deberá procurar, hurgar la verdad en su conocimiento científico del derecho, este principio está presente en esta frase del artículo. En materia de los hechos que requieren pruebas son todos, es decir, todos los hechos controvertidos del
proceso requieren pruebas, los hechos alegados en el libelo de la demanda. Siempre hemos hablado de una etapa alegatoria y de una etapa probatoria y el juez en la etapa decisoria tomara en cuenta las alegaciones y probanzas de cada una de las partes. Por supuesto, no hay duda, de que el principio general indicaría que todos los hechos controvertidos requieren prueba. Ej.: Si “A” alega un hecho en el libelo de demanda inmediatamente el demandado tiene la oportunidad de contradecir lo que dijo el actor en su libelo o demanda que serán los hechos controvertidos.
La sentencia SENTENCIA DEFINITIVA: La sentencia Interlocutoria se diferencia de la sentencia DEFINITIVA, en virtud que al declarar con lugar la demanda y condenar al pago de una suma de dinero, estamos en presencia de una definitiva de CONDENA, y para robustecer este criterio conviene asentar de inmediato criterios doctrinales y jurisprudenciales que pueden ayudar a comprender mejor el asunto: Veamos primero la doctrina autoral extranjera al definir la sentencia, y en especial la Interlocutoria: GIUSEPPE CHIOVENDA (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, asienta… Omissis conceptualmente, SENTENCIA es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o más precisamente la resolución del Juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en juicio. Una sentencia interlocutoria puede resolver un punto que no vaya al fondo. La doctrina autoral patria. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Civil Venezolano), la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.Además de los criterios de la doctrina latin inter y locutio, mientras se habla o discute, autoral expresada por los autores antes, o decisión intermedia. señalados, entre otros, y la jurisprudencial Según Caravantes, la que pronuncia el también supra indicada, está Alzada a mayor Juez en el transcurso del pleito, entre su abundamiento considera explanar, la definición principio y fin, sobre algún incidente o artículo del diccionario Jurídico Usual Tomo VII de de previo pronunciamiento, para preparar la CABANELLAS, define a la SENTENCIA sentencia definitiva.DEFINITIVA: Del verbo definirse, terminar, es Es la decisión que hace un Juez por aquella según Caravantes, por la cual el juez litigio pendiente. La Nulidad no es declarable resuelve terminar el proceso, la que con vista de de oficio, debe ser alegada por las partes todo lo alegado y probado por los litigante sobre mediante la apelación. A los efectos de el negocio principal, pone fin a la controversia apelación el lapso para intentar el recurso suscitada ante el Juzgador.comienza a contarse desde el siguiente día de su El mismo Diccionario define la publicación. SENTENCIA INTERLOCUTORIA, ASÍ. Del SENTENCIA DEFINITIVA FIRME: Es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión. SENTENCIA EJECUTORIADA: Mediante la cual el tribunal ordena a solicitud del Beneficiario la ejecución de la Sentencia SENTENCIA EJECUTADA o FALLO EJECUTADO: Es aquella que se ha cumplido por organismo jurisdiccional competente. Es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación lo hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes ( ART 249 CPC) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es la protección que da el Estado a través del órgano jurisdiccional para que se aplique el debido proceso, se respeten los lapsos y las fechas sean ejecutables; la posibilidad cierta de que las partes vean concretado los derechos que les han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales. (ART 26 CRBV)
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. COMPETENCIA (Art. 523 CPC) JUEZ COMPETENTE PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de un ejecutivo, esas actividades del juicio corresponderá a fallo judicial se presenta una como todos las conocemos determinados tribunales, a primera etapa en la cual se le están referidas al avalúo o los cuales se atribuye la da oportunidad al condenado justiprecio de los bienes competencia, cuyo para que en forma voluntaria embargados, el desconocimiento o cumpla con su obligación y, nombramiento de los impugnación deberá solo en el supuesto de respectivos expertos, formularse en la etapa de incumplimiento, se procede publicación de carteles de cognición, ya no podrá a la fase de la ejecución remate, subasta de los bienes impugnarse la misma por forzada, en donde el Juez y el remate de los mimos. vicios de incompetencia del ejecuta las medidas Todos estos actos procesales tribunal que haya conocido. necesarias para garantizar la de la ejecución los Llegada la fase de ejecución satisfacción de aquel que ha encontramos desde el de la sentencia, ya no podrá sido beneficiado por un fallo artículo 523 del Código de discutirse la competencia judicial siempre en los Procedimiento Civil territorial, por la materia o la límites de lo sentenciado. consecutivamente al 584 cuantía, para determinar a Esto es que, una vez iniciada eiusdem cuál tribunal corresponde la la fase de ejecución y La jurisdicción en ejecución, pues permitirlo practicada la Medida de sentido procesal, desde la sería retrotraer el proceso a Embargo ejecutivo, por instauración del juicio hasta la etapa cognoscitiva y a la ningún concepto el su conclusión por la discusión que debió ejecutante debe ser sentencia definitiva, plantearse en tal fase del negligente o desidioso en entendida como actividad proceso jurisdiccional, Es llevar adelante e impulsar del Estado dirigida a preciso el artículo 523 del los subsiguientes actos de resolver conflictos Código de Procedimiento ejecución. En definitiva, el intersubjetivos, aparece Civil al señalar cuál resulta artículo 547 indica que debe limitada a través de la ser el tribunal competente haber actividad en el competencia, que se para la ejecución de la expediente llevando determina por razón del sentencia, estableciendo al adelante la ejecución de la territorio, la materia y la efecto: sentencia, una vez que se cuantía. Conforme a tales haya practicado el embargo elementos, el conocimiento 1. Que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido la causa en primera instancia… QUIEN DEBE SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Según el criterio plasmado y mantenido en forma inveterada, diuturna y pacifica en la Jurisprudencia patria, tal como lo enseña Sentencia Nº 30 de SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 00-967, en fecha 24/01/2002: “…Se denuncia la falta de aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el fallo adjudica el derecho a solicitar la ejecución de la transacción que puso fin al presente juicio a los árbitros, en lugar de declarar que ése derecho corresponde a las partes de conformidad con lo previsto en la norma cuya infracción se delata. La recurrida en su parte pertinente expresa: “...Igualmente considera este Tribunal que la transacción celebrada entre las partes en fecha 05/03/98, no puede en modo alguno ser objeto de ejecución, en virtud de que los únicos que podrían pedir la ejecución de ella son los Arbitros designados al efecto, si consideramos que si han cumplido con las obligaciones contenidas en dicha transacción, por lo que mal podría el Tribunal a-quo declarar la ejecución de una transacción cuyo deber y conocimiento le es dado únicamente a los Arbitros designados, y, ASI SE DECIDE...”.
El artículo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone: “...Cuando la sentencia haya quedado aquí, al hablar de los requisitos de la acción definitivamente firme, el Tribunal, a petición de entendida como derecho a obtener una la parte interesada, pondrá un decreto providencia jurisdiccional favorable, se dice ordenando su ejecución...”. algo más: esto es que a fin de que el juez provea La norma transcrita asigna el derecho en sentido favorable al solicitante, no basta que a solicitar la ejecución de una sentencia u otro la demanda le sea propuesta por una persona acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte cualquiera, sino que es necesario que le sea interesada”. Tal regulación refleja el presentada precisamente por aquella persona uniforme criterio doctrinario, acogido por que la ley considera como particularmente nuestro sistema procesal civil, conforme al idónea para estimular en aquel caso concreto cual, el derecho a solicitar la ejecución de un la función jurisdiccional...”. (Piero acto con fuerza de cosa juzgada es extensión Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal del derecho a accionar y, en este sentido, está Civil. Tomo I. Pág. 262.). sujeto al mismo principio de legitimación que El maestro Eduardo Couture, a su vez, gobierna la proposición de la acción. explica el derecho de petición en los siguientes Así, en la exposición de motivos de términos: nuestro Código de Procedimiento “...La acción, como forma típica del Civil, indica: derecho de petición, asume formas variadas “...Mediante el sistema que se mantiene, dentro del proceso. Unas veces se apoya en el la ejecución no es objeto de una nueva derecho para obtener una sentencia de acción (actio iudicati), como en otros condena; otras en la sentencia para obtener la derechos, ni da origen a una nueva relación ejecución. Pero la unidad de contenido es jurídica procesal, sino que constituye el evidente; sólo difieren las formas. La desenvolvimiento final de la única relación jurisdicción abarca tanto el conocimiento como jurídica procesal que se constituye entre las la ejecución...”. (Eduardo Couture, partes desde el momento mismo en que la Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. demanda judicial es notificada al 443 yss.). demandado...". Es claro que la posibilidad de ejecución Por otra parte, en relación con el va unida junto con el derecho a accionar y por alcance del concepto de legitimación para tanto la legitimación para accionar implica la actuar es la opinión del profesor Piero potestad para proceder con la ejecución, y por Calamandrei, la siguiente: ello los sujetos legitimados para ello serán los “...Se ha dicho, en general, que los mismos que tienen concedido el derecho de órganos jurisdiccionales no proveen si no son petición, y así, siendo que son las partes las estimulados por un sujeto agente (nemo iudex titulares del derecho de accionar, la ejecución sine actore: véase anteriormente, P. 31); pero les corresponde a ellas y no a otros sujetos…” CLASIFICACION O MODALIDADES DE EJECUCION DE SENTENCIAS. Doctrinariamente se ha formulado una clasificación de la ejecución forzada atendiendo al momento de la ejecución, el título en que se funda y la singularidad o pluralidad de los acreedores que podrán solicitarla, entre otros criterios, atendiendo al número de los sujetos activos o pasivos de la ejecución se habla de dos tipos de ejecución:
1.- LA SINGULAR O INDIVIDUAL: A la ejecución singular o individual se refiere la mayoría de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la materia, siendo su característica fundamental que a ella se
procede a instancia de un solo acreedor para la satisfacción de su crédito y recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Doctrinariamente se distinguen los siguientes tipos: a) Ejecución específica o no dineraria:
se refieren a las previsiones contempladas en los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil y se corresponde con la ejecución de condenas de hacer, de no hacer o de entrega de cosas determinadas.
Según el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra `De la decisión de la causa y la ejecución de sentencia, comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil´ en su segundo edición, respecto a esta especie de ejecución – cumplimientos de obligaciones de hacer o no hacer- ha dicho lo siguiente; “… se corresponde esta hipótesis de ejecución con lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. En tales casos, no debe olvidarse que al deudor ya se la ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, para lo cual el acreedor ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación que no fue cumplida por aquel o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer. …puede sin embargo el acreedor optar por una forma distinta de ejecución de la sentencia cuando el cumplimiento de la obligación o la destrucción de lo hecho, en
contravención de la obligación no sea conveniente para el, o porque la naturaleza de la obligación no permita la ejecución en especie o la misma se hiciere demasiado oneroso. En tales casos deberá entonces abstenerse de solicitar la autorización de que trata el encabezamiento de artículo 529 y pedir en su lugar que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad de dinero para luego proceder a la ejecución como si se tratara de la ejecución prevista en el artículo 527. Para la determinación del crédito se procederá entonces en la forma prevista en el artículo 527, que a su vez remite al artículo 249, como ya se indicó al comentar tal artículo…” “… En las ejecuciones de hacer o de no hacer pareciera que el mandamiento de ejecución no fuera necesario y que la autorización que otorga el Tribunal al acreedor ejecutante bastará por si misma para que este procediera a la ejecución de la obligación o a la destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, más puede ocurrir que al proceder el acreedor a la ejecución o a la destrucción de lo que corresponda, encuentre oposición del deudor que imposibilite tal ejecución y se hará necesario entonces que ese
acreedor encuentre amparo en un mandamiento de ejecución para que pueda ejercer el derecho ejecutivo que se la acordado. … tal mandamiento de ejecución deberá contener entontes la orden de ejecución de la obligación o de destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, facultándose para el uso de la fuerza pública si fuere necesario a fin de que el acreedor por sus propios medios pueda dar cumplimiento a lo que se le hubiere autorizado hacer…” b) Ejecución dineraria: comprende la ejecución de condena al pago de cantidades de dinero, sea que la sentencia misma haya determinado el pago de tales cantidades o que se proceda conforme a la misma como sustitutiva del cumplimiento específico de una condena no dineraria ante su imposibilidad de cumplimiento. c) Expropiación: a ella se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y supone la obligación del ejecutado de pagar al ejecutante una cantidad líquida de dinero, mediante el remate de bienes de su propiedad; con el acto de remate se consuma materialmente la expropiación judicial, se transmite la titularidad del bien rematado al adjudicatario.
2.- EJECUCIÓN COLECTIVA, CONCURSAL O UNIVERSAL: Se diferencia de la anterior:
a) por la diversidad de presupuestos, objetivos y subjetivos como son: el estado de insolvencia del ejecutado y la calidad de comerciante del ejecutante y del ejecutado; b) por la pluralidad de sujetos que la promueven, como son los acreedores del ejecutado; c) por la paridad, en igualdad de condiciones, de una pluralidad también de derechos de crédito; y, d) por los bienes sobre los cuales recae, ya que mientras la ejecución colectiva será sobre la totalidad o universalidad de los bienes del deudor ejecutado. De acuerdo a las modalidades de ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la ejecución forzosa se derivan una clasificación atendiendo al tipo de condena que haya recaído. 1. Ejecución por el pago de una cantidad de dinero: está prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con esta forma de ejecución, el ejecutante obtiene la satisfacción del crédito determinado y liquidado en la sentencia mediante la expropiación de bienes del ejecutado que realiza el juez ejecutor quien en nombre del estado se subroga por aquel en el ejercicio del derecho de propiedad, para disponer del mismo y ceder mediante el procedimiento de remate y venta al mejor postor en venta pública. El ejecutante obtiene así la satisfacción pecuniaria. Dos situaciones pueden presentarse cuando la condenatoria se refiere a cantidades de dinero; la primera cuando se trate de cantidades líquidas, la segunda cuando las cantidades no estén liquidadas. a) si la sentencia hubiere condenado al pago de una cantidad líquida de dinero, la ejecución se hará efectiva en forma inmediata mediante el libramiento del mandamiento de ejecución para embargar bienes que sean propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por los cuales se siga la ejecución”.
b) Si la cantidad no estuviere líquida, deberá entonces el juez disponer que se practique lo conveniente para que sea haga la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su estimación y determinación lo hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes de que trata los artículos 556 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil y una vez verificada la liquidación se procederá entonces al embargo de bienes del deudor. 2. Ejecución por la entrega de una cosa mueble o inmueble: Está prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia, si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encuentre en poder del deudor o de un tercero, en virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero. 3. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer: Está previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y los supuestos que allí se regulan corresponden a lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de tales obligaciones. En tales casos no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dentro
del cual debió hacer o no hacer lo que la misma hubiera dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación no cumplida por aquel, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución. Pero, ante la imposibilidad de la ejecución de la obligación en especie porque la misma sea demasiado onerosa o resulte inconveniente para el ejecutante, podrá pedir que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad líquida de dinero para luego proceder a su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determinación que se hará conforme a lo previsto en el artículo 294 eiusdem. 4. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones alternativas. Esta prevista en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se puede señalar que vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, cesa para el ejecutado el derecho a elegir la entrega de las cosas que alternativamente hubiere sido condenado a entregar, naciendo a favor del acreedor ejecutante el derecho a elegir cuál de las cosas debe ser la que se le entregue, lo que se cumplirá conforme al procedimiento previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Si las cosas que deben ser entregadas perecen, se procederá conforme a lo previsto en los artículo 1218 y 1219 del Código Civil, esto es que si al momento de la ejecución “ una sola de las cosas prometidas alternativamente subsiste”, o “cuando una sola de las cosas prometidas alternativamente pueden ser objeto de obligaciones”, la obligación y por ende la ejecución, se convertirán en la obligación pura y simple de entregar la cosa que no hubiere perecido, sin que pueda liberarse el dedor de la ejecución ofreciendo pagar el valor de la cosa en lugar de su entrega.
Si todas las cosas hubieren perecido, el deudor entonces deberá pagar el precio de la última cosa que pereció; precio que no determinando la norma la forma como ha de establecerse, se procederá como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, para la estimación de la cosa mueble que no pudiere ser habida, esto es con arreglo a lo previsto en el artículo 249 eiusdem y en caso de que el deudor, no pague el precio así determinado, se procederá como si se tratara de la ejecución de condena de pago de cantidades líquidas de dinero que regula el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. 5. Ejecución para el cumplimiento de contratos: Esta prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y tal dispositivo legal prevé dos supuestos: a) Cuando la sentencia declara que una de las partes no ha cumplido con su obligación en tal caso si ello es posible y no resulta excluido por el contrato (por convenio de las partes o por imposibilidad en razón de su propia naturaleza), la sentencia bastará por si misma para agotar la ejecución, produciendo el efecto de aquella que se correspondan con la acción mero declarativa o declarativa de certeza, al producir los efectos de contrato no cumplido con lo cual se tendría como no celebrado el contrato, quedando a salvo el derecho del ejecutante de continuar la ejecución por la costas si a ellas se hubiere condenado el ejecutado. b) Cuando la sentencia tuviere por objeto contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, su ejecución queda sometida a la condición de que exista constancia auténtica en autos del cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante, por lo que no existiendo no podrá procederse a la ejecución; y si existiere, la sentencia bastará por si sola y servirá por ella misma de título traslativo o constitutivo del derecho que ha declarado.
EFECTOS DE LA SENTENCIA (Arts. 272 y 273CPC)
1. Cosa Juzgada: Material; y, Formal 2. Costas Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. NECESIDAD DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL. CONCEPTO Para que exista ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El Estado a través de los órganos expresamente creados para tal fin, administra justicia por encima y en contra de la voluntad de los particulares. ACTIO JUDICATI Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que el actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, y en relación a su naturaleza, fundada como está en la sentencia o en el título a ella equivalente, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es la acción de cumplir con lo ordenado por el fallo. Es la acción de lo juzgado, de lo sentenciado, que entra a mi patrimonio por haberme sido reconocido ese derecho. PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO JUDICATI Nuestro ordenamiento jurídico en su Código Adjetivo regula lo relativo a la
perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención…” Según se desprende de la norma transcrita, después de vista la causa (LAPSO DE SENTENCIA O EJECUCIÓN DE SENTENCIA), no hay perención; Así lo ha ratificado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2002, en la que expresamente ha indicado que en la fase ejecutoria no puede haber perención de la instancia, sino prescripción de la actio judicati, tal como lo contempla El artículo 1977 eiusdem, que regula la prescripción de la ejecutoria en los siguientes términos: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutoria se prescribe por diez” (resaltado mío). La prescripción en este caso es de 20 años por ser considerada una acción netamente real. No se puede alegar la prescripción del instrumento con que me están demandando, porque eso quedó en la sentencia, estamos hablando es de la acción de la ejecución que nació de una sentencia o otras figuras jurídicas que aparejan a la sentencia definitivamente firme (carácter de cosa juzgada).
DECISIÓN DE LA CAUSA VISTA La decisión le corresponde al juez después de escuchadas las partes y haber evacuado todas las pruebas, en el caso de necesitar la dilación del procesos cualquiera de los abogados puede solicitar que se constituya un tribunal con asociados, ahí las entregas de los Informes se hará a los quince días de constituido el tribunal, de no existir asociados las partes se presentaran el decimo quinto díasiguiente al vencimiento del plazo, cada uno debe presentar las observaciones Escritas a los informes de la otra parte y el juez podrá Dictar Autos para mejor proveer y fijar un termino legal para su cumplimiento. Después de cumplido todos estos pasos el tribunal tiene sesenta (60) días para dictar su fallo, es importante dejar correr integro el tiempo porque así se pueden dar los efectos de apelación. La Apelación se intenta cinco (05) días consecutivos del calendario, se tiene que apelar por diligencia o escrito ante el mismo tribunal que lleva la causa. La apelación de la sentencia definitiva se oirá a ambos efectos al vencimiento de los cinco (05) días y se remiten los autos dentro del tercer día al tribunal superior. • 26) SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA "Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido quesea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos
de la apelación.Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad."[11](C. P. C. 1986). La Sentencia en Primera Instancia solo se da luego de haberse cumplido con el proceso que se contempla en el procedimiento ordinario, para esto se tienen tres fases fundamentales, que son: • Introducción de la causa. • Fase de Instrucción. • Fase de decisión. Luego de cumplido con todo esto se puede llegar a una decisión definitiva y se emite la sentencia, pero esta puede ser apelada por cualquiera de las partes y ser llevado a un tribunal superior. "Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de
la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas[12]C. P. C. 1986) • 27) PROCEDIMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
EN
Luego de la Apelación los autos son remitidos al tribunal superior competente en y se deja constancia de
la fecha de recibo, folios y piezas que contenga y se le da conocimiento al juez, para el tribunal superior solo se admitirán las pruebas de documentos públicos, al de posiciones juradas y el juramento decisorio. Se puede introducir el recurso de casación con tiempo pero es potestad del juez negarse o aceptarlo, presentados los informes y realizados todos los procesos se dicta el fallo a favor o en contra y de ahí se procede con la ejecución, si no hay recurso de casación.
LA MÁXIMA DE EXPERIENCIA
El deber de jueces de decidir conforme a la máxima de experiencia y en respeto a la jerarquía normativa - principios procesales Los jueces tienen el deber de
Por el contrario, se entiende que
resolver todos y cada uno de los casos
se vulneran los principios de la lógica o
que se sometan a su competencia y en
de las leyes o, lo que es lo mismo, que
función de ello no puede dejar de juzgar
la
un caso so pretexto de silencio,
motivación lógica y legal, cuando la
oscuridad o insuficiencia de las leyes.
sentencia no explicita las premisas que
Los jueces, en muchos casos, deben fundamentar sus decisiones a partir
de
un
repaso
de
fallos
precedentes. Esto quiere decir que se realiza
una
revisión
de
la
jurisprudencia. Los jueces tienen el deber de motivar o justificar lógica y legalmente sus decisiones. Para cumplir este deber los
judicial
carece
de
permiten deducir la resolución judicial o bien cuando de las premisas expuestas no
se
deduzca
lógicamente
la
consecuencia jurídica establecida por el juez. En estos casos, el sistema normativo prescribe que la resolución puede atacarse por nulidad o bien ser recurrida.
interpretan
El deber de jueces de decidir
formulaciones normativas, aplican las
conforme a la máxima de experiencia
normas que son el contenido de
y en respeto a la jerarquía normativa
aquellas
- principios procesales
y
jueces
resolución
además,
desarrollan
diferentes argumentos compuestos por premisas
y
conclusiones
que
en
conjunto constituyen la resolución judicial. Por ello se dice que las premisas implican la conclusión.
Los
principios
procesales
solamente son cinco, los cuales enuncia como: 1) la igualdad de las partes litigantes, 2) la imparcialidad del juzgador; 3) la transitoriedad de la serie; 4) la eficacia de la serie y 5) la
moralidad en el debate5, desde los
Justicia (2004), vigente a la fecha de
cuales podremos deducir si aquéllos
presentación de la solicitud de revisión-
que
, lo siguiente:
la
doctrina
denomina
como
principios de la prueba son en realidad principios, o una manifestación de éstos, o si por el contrario nos
“Artículo
25.
Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
encontramos ante meras reglas del Al análizar los artículos 12, 254,
procesar aplicadas a materia probatoria.
389, 506, 507, 508, 509, 510 y 362 del Dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que conserva en similitud de términos el precepto contenido en el artículo 5.4 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
CPC y 1713 y 1354 del Código Civil, se destaca vinculación con artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es
una
norma
general
sobre
distribución de la carga de la prueba.
la
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Una cosa es valorar los resultados de la prueba, y otra muy distinta buscar la prueba, una cosa es que se tenga al final del juicio los elementos de prueba que me aportaron las partes y yo le tenga que dar un sentido, y lo otro es que como juez se tenga que ir a buscar los medios de prueba, se tienen versiones incorporadas al proceso y yo las cambie. Una vez concluida la prueba y producidos los dictámenes obligatorios se dicta el acto administrativo; declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos individuales en forma inmediata. Sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia oral y
pública, significa que las pruebas deben ser practicadas delante de los jueces que hayan de decidir y que aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma por diversas razones, deben ser incorporadas durante su realización para que puedan ser apreciadas. El artículo antes transcrito, establece la forma como deben probar las partes sus alegatos, por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’. Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al
jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia Nª 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, citado de la página Web del TSJ, establece sobre la
debida motivación lo siguiente: “La motivación de una sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Las copias reproducciones fotográficas,
o
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes. De la jurisprudencia se recoge: Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:
“El Art. 429 reza ... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
desconoce, so pena de que se tenga tal Así lo dispone el artículo 444 del
instrumento
como
reconocido.
Código de Procedimiento Civil, al
Conforme al anterior criterio que esta
expresar que la parte contra quien se
Sala acoge, no puede el demandado
produzca en juicio un instrumento
producir documentos privados simples
privado simple como emanado de ella,
con la contestación de la demanda, sino
debe manifestar si lo reconoce o lo
en el lapso de promoción de pruebas.
DEL LAPSO PROBATORIO
Las normas citadas prevén la notificación a la República, por intermedio de la representación judicial del Fisco Nacional, de la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo cual le permite participar en el acto correspondiente y efectuar los alegatos y defensas que considere pertinentes. Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente: “Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva
constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas. De ahí que el tema de la prueba en cada proceso, está formado en general por los hechos previstos en las normas jurídicas que deben aplicarse para que se reconozcan o excluyan sus efectos; es decir, que con ello se persigue demostrarle al juez que el supuesto concreto de hecho que se le ha planteado, corresponde precisamente al que en forma abstracta se contempla en la demanda, contestación a la demanda o reconvención.
Clases Legalmente se pueden clasificar de la siguiente manera: De al art. 236 CPC clasifica las pruebas como plenas y semiplenas, la prueba plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir. En los arts. Subsiguientes se muestran diversos tipos de pruebas: ·
Por Instrumentos (arts. 254-291 CPC)
·
Testimoniales (arts. 292-342 CPC)
·
Por Peritos (arts. 243-365 CPC)
·
Por inspección personal del juez (arts. 366-370 CPC)
·
Por Confesión (arts. 371-391 CPC)
·
Por Juramento (arts. 392-407 PC)
·
Por presunción y semiplena (arts. 408-414 CPC)
Doctrinariamente se pueden clasificar de la siguiente manera
HECHOS CONSTITUIDOS Hechos que deben probarse- Hechos admitidos-Hechos notorios-Hechos controvertidos -Máximas de experiencia-Hechos negativos-Hechos constituidos Hechos impeditivos -Hechos extintivos -Hechos que no requieren prueba.
¿Qué es lo que se prueba en el lapso probatorio? Los hechos que narro en el actor en su libelo y los hechos que narro el demandado en su libelo, solo se prueba eso, por eso existe el principio explicado anteriormente “el juez conoce el derecho” y por lo tanto no se puede obligar al juez a que aplique siempre la norma que el actor o el demandado dicen, porque el juez en la sentencia va aplicar la norma jurídica que él considere pertinente. (Art. 254) Artículo 254 “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Volviendo al punto de lo que es el problema de la determinación judicial de la verdad el artículo 12 contiene el mismo una petición específica y es un compendio de varias instituciones contenidas en un mismo artículo. CPC -Artículo 12.“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, Iuris Nuvit Curia: el Juez conoce el derecho: que el juez conoce el derecho aplica en el artículo 12 en que el deberá procurar, hurgar la verdad en su conocimiento científico del derecho, este principio está presente en esta frase del artículo.
En materia de los hechos que requieren pruebas son todos, es decir, todos los hechos controvertidos del proceso requieren pruebas, los hechos alegados en el libelo de la demanda. Siempre hemos hablado de una etapa alegatoria y de una etapa probatoria y el juez en la etapa decisoria tomara en cuenta las alegaciones y probanzas de cada una de las partes. Por supuesto, no hay duda, de que el principio general indicaría que todos los hechos controvertidos requieren prueba. Ej.: Si “A” alega un hecho en el libelo de demanda inmediatamente el demandado tiene la oportunidad de contradecir lo que dijo el actor en su libelo o demanda que serán los hechos controvertidos. NOTA: Esos hechos controvertidos, ambos, de acuerdo a la regla de la carga de la prueba y a la regla de lo alegado y probado (el que alega tiene que probar), no hay duda de que esos hechos
controvertidos pruebas.
requieren
NOTA: El actor debe probar los hechos de su acción por lo tanto tiene la carga de probar todo lo que ha alegado en la demanda, es decir, los hechos que expresa el en su libelo e igualmente el demandado tendrá que demostrar todos los hechos alegados en su contestación. ü En esa contestación el demandado tiene varias posibilidades: contesta o conviene en la demanda. A. La parte demandada en la contestación de acuerdo al artículo Art 361 CPC que establece que “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y *excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
El demandado tiene que EXPRESAMENTE decir en su escrito de contestación de la demanda si en realidad la contradice y la contradice en todo o en parte, por lo que el demando tiene la obligación de en forma expresa contradecir o rechazar. El demandado tiene dos opciones o dos posibilidades en la contestación o Contesta o Conviene en la demanda. Si vemos el 388 podremos darnos cuenta que el lapso de prueba se apertura si el demando no ha convenido en la demanda. Porque se entiende que el demando tiene la posibilidad en esa primera oportunidad de contestar la demanda o de Oponer Cuestiones Previas o de contestar la demanda, y que las Cuestiones Previas son cuestiones para limpiar de impurezas el libelo y que no tiene nada que ver con el fondo, no tiene nada que ver con la imputación que le hace el demandante al demandado. Ojo recordar: Las Cuestiones Previas son para limpiar de impurezas el libelo, lo que se llama en derecho procesal laboral el Despacho Saneador. Resuelta la Cuestión Previas declaradas con lugar o sin lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes se verifica el acto de contestación de la demanda y en esa oportunidad se alega lo que contempla el 361 en estudio: 1. Si lo rechaza o lo contradice expresamente 2. Si el demandado en esa primera oportunidad de Defensa al Fondo Conviene en todo o en parte. * Se habla de excepciones perentorias porque la perentoriedad dice que es ahí y no hay otra oportunidad, ya que perentorias quiere decir que es ahí y si no se hace ahí murió
por el principio preclusivo de los actos procesales. “…Junto con las **defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio LEGITIMATIO AD CAUSAM y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” **Defensa de fondo: “falta de cualidad o falta de interés”, esto en derecho procesal se llama la legitimación en la causa, lo que quiere decir que la persona no es legitimada de la causa, la persona no tiene cualidad para demandar, no es legitimado por lo tanto usted no tiene cualidad y si no tiene cualidad no tiene interés, tienen que darse las dos. Si la persona no tiene cualidad y no tiene interés no hay acción Hay que ver la importancia de este artículo, ya que el legislador en este articulo esta fusionando 4 defensas: cualidad, interés, cosa juzgada, prohibición de la ley y caducidad de la acción; son cuatro defensas que se refieren a la acción, ya que si no hay cualidad no hay acción, si hay cosa juzgada no hay acción, si hay prohibición de la ley no hay acción, y si hay caducidad de la acción, no hay acción. Hay 4 defensas fundamentales mediante las cuales se puede alegar que no hay acción. Quiere decir que lo que esté escrito en el texto del libelo no es verdadero, no hay acción. No hay duda de que si la 9, 10 y 11 no se alegan como defensas previas, se tienen que alegar como defensas de fondo.
“…Si el demandado quisiere proponer la ***reconvención o mutua petición o llamar a un ****tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. Los Hechos Notorios: Los hechos notorios son aquellos hechos cuyo conocimiento de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, incluyendo al juez. Lo normal es que lo conozca el hombre dotado de una cultura de grado medio, entre los cuales tiene que estar necesariamente el juez. Artículo 506 “…Los hechos notorios no son objeto de prueba.” ¿Qué es un hecho notorio? El hecho notorio es aquel hecho que tiene un conocimiento general en un medio social determinado. Dicen los maestros italianos que la luna sale de noche y el sol sale de día, no hay duda que el sol sale de día. Pero también nosotros tenemos en Caracas un hecho notorio claro ¿Cuál es? Que el Guiare atraviesa la ciudad de caracas, eso es un hecho notorio que no requiere prueba, todos sabemos que el Guaire corre de Oeste a Este. Es un hecho cierto que lo conoce un conglomerado social. Para el profesor el tráfico en Caracas es un hecho notorio que no requiere prueba, no es un hecho natural, es un hecho producto de la misma ciudad y es un hecho notorio, todo el mundo sabe que el trafico en caracas es un hecho notorio. Otro hecho notorio es que el sol sale por Petare y se oculta por Caricuao. Diferencia entre un Hecho Notorio y un Hecho Evidente:
- El Hecho Evidente es un conocimiento científico, tiene que tener un conocimiento cultural elevado, como por ejemplo que el agua bulle a 100ºC; mientras que en el - Hecho notorio no, ya que no se requiere tener un conocimiento científico elevado para por ejemplo saber que el sol sale por Petare y se oculta por Caricuao, ni para saber que el Guaire corre de Este a Oeste.
Para que el Hecho Notorio Comunicacional no sea objeto de prueba, es decir que no requiera prueba en juicio, se requiere: - Que sea pertinente a la causa que se está discutiendo o - De la sentencia que tenga que dictarse ¿Cuándo se releva de prueba un Hecho Notorio Comunicacional? Para poder definir un Hecho Notorio Comunicacional, es necesario que se den los cuatro requisitos fundamentales del Hecho Notorio Comunicacional.
¿Cuales son los requisitos fundamentales que requiere el Hecho Notorio Comunicacional? Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1. Que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino, de un evento reseñado por el medio como noticia. 2. Su difusión es simultánea, coetánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales lo cual puede venir acompañados de imágenes 3. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación.
4. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Para que el Hecho Notorio Comunicacional sea relevado de prueba tiene que cumplir esos cuatro (4) requisitos. A partir de esta sentencia se crea un hecho nuevo que no existía, ya que antes de esta sentencia no existía en Venezuela el Hecho Notorio Comunicacional, por lo que a partir de esta sentencia se crea el Hecho Notorio Comunicacional. Para que sea un hecho notorio comunicacional tiene que tener relación directa e inmediata con un juicio que se está tramitando, que está en la etapa de prueba o está en la etapa de sentencia. Tiene que haber un proceso o una sentencia pronta a publicarse donde el juez tome como válido ese hecho notorio comunicacional y que está relevado de prueba. (no confundir el hecho notorio comunicacional con un hecho noticioso)