Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Modulo: Derecho Laboral Colectivo (TJT-0753) Sección ED01D0V 2019-3
U I -Organizaciones Sindicales: Noción Histórica, Concepto, Función, Requisitos Para Su Constitución, Registro, Clases De Sindicato, Disolución Y Liquidación, Federaciones Y Confederaciones Sindicales, Fondos Sindicales. Libertad Sindical: Concepto, Importancia Y Protección. Fuero Sindical: Concepto, Trabajadores Amparados Y Finalidad.
Integrantes: Yackeline R. López E V-20641677
Araure, sept, 2019
Conflictividad Laboral y sicariato sindical La falta de institucionalidad para atender los conflictos laborales resulta un problema amerita atención. La gran cantidad de conflictos laborales, entre los que se cuentan huelgas de hambre, huelgas de sangre o acciones extremas como la de coserse los labios y el asesinato por encargo de más de 250 dirigentes sindicales son efectos de la falta de institucionalidad y de políticas claras (Barrios, 2011c). La imprecisión en los datos oficiales es evidente, en este sentido, en la Memoria y Cuenta del Ministerio del trabajo de 2011 basándose en los datos de 2010 proyectaba la ocurrencia de 30 conflictos laborales durante el año, lo que contrasta significativamente con los datos de Provea que registraban 3000 protestas, de las cuales el 40% correspondía a protestas laborales (1.200 protestas) relacionadas a aspectos como: el incumplimiento de los CC, la no negociación de los mismos, el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el despido de trabajadores, el cierre de fuentes de empleo, entre otras. Tal situación resulta caótica y desgasta a los trabajadores que protagonizan el reclamo (Lucena, 2011). Antecedentes. Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre si. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen. Existen más versiones de "sindicato", como la de "El sindicato de el crimen" en Chicago, en los albores de los años 20. En España, tras el ocaso del franquismo y su sindicación vertical, surgen sindicatos horizontales, UGT y
CCOO, correspondientes a siglas políticas, que mellan la economía que generan las PYMES a base de impuestos en su lucha para el poder político y su actividad: actualmente subsisten del Estado y no de la afiliación. Desde sectores "liberales" se les ha tratado de convertir en "movimientos asocicianistas".
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ORGANIZACIONES
SINDICALES:
NOCIÓN
HISTÓRICA, CONCEPTO, FUNCIÓN, REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN, REGISTRO, La
etapa
de
formalizar,
La tercera etapa
nacimiento contempla
dar curso legal y sentar
se corresponde con los
lo que llamamos el
las
procesos que permiten
obrerismo embrionario,
primeras
alcanzar el cénit de esta
en el que se hace
organizaciones
organización. Es la que
alusión a los procesos
sindicales del país.
llamamos de desarrollo
que se configuran a
permiten
bases
de
Una
las
segunda
etapa,
década de los años
congelamiento,
veinte del siglo XX,
referencia a un período
logros de esta fase de su
para dar paso a los
de diez años (1948-
historia, producto de su
antecedentes
1958), en el que la
evolución, aprendizaje
organización
y
próximos
del
de
consolidación
partir de la segunda
más
la
y
hace
sindical
sindical, alcanza
en
tanto
los mayores
experiencia.
Esta
sindicalismo, tal como
debe hacer un alto para
etapa se corresponde en
la
participar en la lucha
un principio, luego de la
organizaciones
política para derrocar
caída de la dictadura
gremiales y de mutuo
un régimen dictatorial y
perezjimenista, con un
auxilio.
sentar las bases de la
espíritu colectivo de
futura democracia.
unidad, que aunque no
conformación
de
En esta misma etapa consideramos el nacimiento
Años en lo que se
se
mantuvo
el
del
detiene el desarrollo de
tiempo,
sindicalismo, a partir
la organización, pero en
aproximarse
del año 1936, en la que
el que se aprende a
bondades que brinda la
se conjugan una serie
valorar la libertad y la
conectividad.
acontecimientos
democracia.
que
le
en
permitió a
las
La
de
de las personas con
Antecedentes
tolerancia fue sucedida
discapacidad se prevé la
se ha citado al
por el derecho sindical
acción
como
a finales del siglo XIX.
Estado y los consejos
del
El primer país que
de
sindicato moderno en
reconoció el derecho a
trabajadores (artículo
cuanto a organización
la unión sindical fue
291 LOTTT).
de
Inglaterra, en 1824.
gremio precedente
trabajadores.
Cuando dio comienzo la
Revolución
Industrial
estaba
prohibido
que
época
Desde los años
NACIMIENTO
sindical
SINDICALISMO,
ha
sido
redefinida y expandida
realizaran asociaciones
por un gran número de
de los trabajadores y se
historiadores, como E.
calificó
delito
P. Thompson y Eric
penal. Esto se dio de los
Hobsbawm en Europa,
años 1776 al 1810. Por
y
ello no existían los
América
sindicatos. Después de
comenzaron a prestar
este tiempo en varios
mayor atención a las
países se dio la llamada
condiciones sociales de
etapa de tolerancia en
vida y trabajo concreta
donde se admitían las
de los trabajadores, así
sociedades obreras, "de
como
ayuda mutua" o "de
sociopolíticos en que se
resistencia",
desarrollan.
sin
que
estas influyeran en las
Julio
Godio Latina
los
avanza,
estado.
respecta
en
que
entornos
Incluso,
leyes dictadas por el
en
a
hoy
lo
que
a
la
incorporación al trabajo
del
EL
1950 y 1960 la historia
se
como
conjunta
DEL
En el año 1936 llegará al poder quien fuera hasta el 17 de diciembre de 1935, Ministro de Guerra y Marina. Eleazar López Contreras, heredero político de Gómez y militar de su entera confianza, será considerado por la oposición política como una pieza clave para la peligrosa continuidad del gomecismo y sus intereses. De manera que ésta no iba a estar dispuesta a quedarse de brazos cruzados y mucho menos a permitir la continuidad de la dictadura gomecista. Se comenzarán a ver entonces con mayor claridad, acciones que pondrán en evidencia, ese vínculo cada vez
más masivo entre “los grupos obreros y la actividad política”. De manera que serán por un lado los comunistas con el Partido Comunista de Venezuela (PCV) y por el otro los socialdemócratas, primero con la Agrupación Revolucionaria de Izquierda (ARDI), luego con el Movimiento de Organización Venezolana (ORVE), posteriormente con el Partido Democrático Nacional (PDN) y finalmente con Acción Democrática (AD), quienes se disputen la organización y el control de las masas obreras del país. De éstas dos corrientes políticas se desprenderán entonces, como es de esperarse, dos estrategias distintas de abordar los
problemas del país, de organización de la sociedad, y en definitiva, del diseño y la construcción de una nación. Conflictividad Laboral y sicariato sindical La falta de institucionalidad para atender los conflictos laborales resulta un problema amerita atención. La gran cantidad de conflictos laborales, entre los que se cuentan huelgas de hambre, huelgas de sangre o acciones extremas como la de coserse los labios y el asesinato por encargo de más de 250 dirigentes sindicales son efectos de la falta de institucionalidad y de políticas claras (Barrios, 2011c). La imprecisión en los datos oficiales es evidente, en este sentido, en la Memoria y Cuenta del
Ministerio del trabajo de 2011 basándose en los datos de 2010 proyectaba la ocurrencia de 30 conflictos laborales durante el año, lo que contrasta significativamente con los datos de Provea que registraban 3000 protestas, de las cuales el 40% correspondía a protestas laborales (1.200 protestas) relacionadas a aspectos como: el incumplimiento de los CC, la no negociación de los mismos, el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el despido de trabajadores, el cierre de fuentes de empleo, entre otras. Tal situación resulta caótica y desgasta a los trabajadores que protagonizan el reclamo (Lucena, 2011)..
ORGANOS Y LEGISLACIÓN DE REPRESENTACIÓN LABORAL
Se debe acentuar que la negociación colectiva de trabajo es un proceso en el que predomina el protagonismo, el respeto de los intereses y la reproducción de iniciativas de las partes en un cuadro de confidencialidad. En el mismo, se trabaja para lograr un fin único, como lo es para que la solución de interés de las partes quede bien definida en la ulterior convención colectiva. La LOTTT no prevé la negociación de la convención colectiva de trabajo, con grupo de trabajadores, de allí que se tenga una de las partes, solo a las organizaciones sindicales para tal efecto, y que a la vez cumplan con los requisitos legales para ello. Convenio colectivo de trabajo Concepto Todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones representativas de trabajadores o en ausencia de tales organizaciones, representantes de trabajadores interesados, debidamente elegios y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional. Organización Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un mínimo de 25 afiliados, y todo sindicato patronal no menos de 5 empleadores independientes entre si. De la reunión inicial se debe suscribir un ‘’acta de fundación’’ que contenga los nombres, documento actividad que ejerzan y los vincule, el nombre y objeto de afiliación de los miembros sindicales. Facultades y funciones sindicales
-Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. -Fomentar el acercamiento entre empleadores y trabajadores en pro del mejoramiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad. -Asesorar a los asociados en la defensa de los derechos emanados en un contrato de trabajo y representarlos ante las autoridades administrativas, empleadores y terceros. -Mediar entre los trabajadores, empleadores y autoridades administrativas los intereses económicos de los agremiados y en caso de conflictos colectivos, procurar una conciliación. -Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad. -Promover la educación técnica entre sus miembros. -Promover y fomentar la creación de escuelas, hospitales, cajas de ahorros, parques y demás organismos destinados a fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos.
LOTTT TITULO VIII DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCION Y GARANTIA DE DERECHOS Capítulo I De los Organismos Administrativos del Trabajo Funciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social Artículo 499. El diseño y ejecución y de la elaboración de leyes que cumplimiento de esta Ley políticas y planes en regulen la materia laboral y demás disposiciones materia de Trabajo; para la para estos sectores, pertinentes corresponderá reforma o aprobación de procurando la mayor al ministerio del Poder leyes, reglamentos y participación de los Popular con competencia decretos destinados a trabajadores, trabajadoras, en materia de trabajo y fortalecer el trabajo como sus organizaciones seguridad social, el cual hecho social y proceso sociales. tendrá las siguientes fundamental para alcanzar 8. Asegurar la funciones: los fines del Estado. atención a los trabajadores 1. Cumplir y hacer 5. Ejercer y trabajadoras no cumplir las disposiciones vigilancia y aplicar los dependientes o por cuenta de esta Ley, las leyes que correctivos necesarios para propia, procurando su derivan de ella, que dentro de la relación de incorporación de pleno reglamentos, decretos y trabajo no se apliquen derecho a la seguridad resoluciones en materia de mecanismos destinados a social, y apoyando las trabajo y seguridad social, simular la relación laboral iniciativas destinadas al asegurando la en fraude a la Ley, y se desarrollo de proyectos participación protagónica garantice la estabilidad organizativos para la del pueblo organizado en el laboral y la inamovilidad producción de bienes y marco del proceso social laboral. servicios de estos de trabajo. 6. Participar en el trabajadores y trabajadoras 2. Aplicar la diseño y ejecución de en el marco del proceso justicia en materia de planes y misiones social de trabajo. trabajo en sede relacionados con la 9. Publicar, en administrativa, con base en formación de los coordinación con el los principios trabajadores y instituto con competencia constitucionales trabajadoras; con la en estadísticas, dentro de garantizando la protección promoción, protección y los primeros seis meses de del proceso social del desarrollo de las fuentes de cada año, un informe trabajo y de los derechos de trabajo; con la protección correspondiente al año los trabajadores y de los salarios y, en anterior, el cual contendrá trabajadoras. general, con el desarrollo las series estadísticas y 3. Asegurar el social del país, que demás datos que permitan cumplimiento de la adelante el Ejecutivo obtener información normativa en materia de Nacional. actualizada de la situación seguridad social y 7. Supervisar, laboral nacional. desarrollar los planes y inspeccionar y fiscalizar 10. Vigilar el misiones necesarias para los entidades de trabajo cumplimiento de la garantizar la universalidad, para garantizar el normativa destinada a la la plena inclusión, cumplimiento de las protección de la familia, la protección y el efectivo normas del trabajo, maternidad y la paternidad, disfrute del derecho a la particularmente las y aplicar los correctivos seguridad social de todas relacionadas con las necesarios para asegurar el las personas, condiciones de trabajo, de pleno disfrute de derechos. particularmente quienes salud y de seguridad 11. Propender al más lo necesiten, laboral, con especial mejoramiento de las independientemente de su atención a los sectores que, condiciones de vida y capacidad contributiva. por sus características, trabajo de los trabajadores 4. Recoger y tienen modalidades y de su familia así como la procesar la información especiales de condiciones utilización del tiempo necesaria para apoyar el de trabajo, y contribuir en libre, vacaciones y tomar
las iniciativas y medidas que fueren procedentes para asegurar, mediante planes especiales y misiones, el disfrute del turismo social, el deporte, la cultura y la recreación, a partir de las organizaciones del Poder Popular. 12. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga. 13. Asesorar y asistir legalmente en forma gratuita a trabajadores, trabajadoras, grupos de trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones en todo lo correspondiente a la materia laboral; 14. Aplicar las sanciones establecidas para los infractores y las infractoras de las normativas en materia de trabajo y emitir la solvencia laboral, documento que certifica que el patrono o patrona no tiene incumplimientos en materia laboral. 15. Apoyar y colaborar con las iniciativas de los consejos de trabajadores y trabajadoras, orientadas a dirigir y proteger el proceso social de trabajo para la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, procurando la justa distribución de la riqueza producida a costos y precios justos. 16. Apoyar y colaborar con los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de reactivación productiva de entidades de
trabajo recuperadas por el Estado; 17. Mantener amplio diálogo, democrático y participativo, con las organizaciones sindicales y sociales que se relacionan en el proceso social de trabajo. 18. Presentar proyectos de ley en materia de trabajo y seguridad social a partir de la amplia participación de las organizaciones sociales; 19. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social Artículo 500. El ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social tendrá las siguientes atribuciones: 1. Dictar las Resoluciones y realizar todas las actuaciones y acciones que la Ley indica son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, las leyes atinentes a la seguridad social, los reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad social. 2. Autorizar la ocupación temporal por los trabajadores y trabajadoras de una entidad cerrada ilegalmente o abandonada por sus patronos o patronas, y designar mediante resolución la junta administradora especial en protección de los puestos de trabajo, del proceso social del trabajo y de la producción de bienes
o servicios para satisfacer necesidades del pueblo. 3. Convocar la reunión normativa laboral, presidirla o designar al funcionario o funcionaria del trabajo que la presidirá, homologar la convención colectiva aprobada por la reunión normativa laboral y decidir sobre la solicitud de extensión de la convención normativa laboral. 4. Fijar, por resolución, los servicios mínimos indispensables en casos de controversia, y los servicios públicos esenciales, para el ejercicio de los trabajadores y trabajadoras del derecho a huelga. 5. Ordenar por resolución el arbitraje obligatorio de un conflicto colectivo de trabajo y el reinicio de las actividades en los casos establecidos por la Ley. 6. Conocer y decidir sobre los recursos jerárquicos interpuestos contra las Providencias Administrativas recurribles de los Inspectores o Inspectorías del Trabajo y contra la abstención del registro de una organización sindical por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. 7. Sustanciar y decidir los procedimientos de sanción contra Inspectores o Inspectoras del Trabajo y ratificar ó revocar la decisión de sanción a un funcionario o funcionaria del trabajo cuando signifique su remoción. 8. Solicitar del Ministerio Público su actuación para los casos de infracciones a la Ley que ameritan la intervención de los órganos jurisdiccionales.
9. Crear, mediante resolución, las Inspectorías del Trabajo y las Sub Inspectorías del Trabajo, necesarias para la protección eficaz y eficiente del proceso social del trabajo y los derechos de trabajadores y trabajadoras determinando su jurisdicción. 10. Crear, mediante resolución, los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo que sean necesarios en el marco de los planes de de desarrollo económico y social de la Nación. 11. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes. De los funcionarios y las funcionarias del trabajo Artículo 501. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo no podrán tener interés, directo, ni indirecto, en las entidades de trabajo
comprendidas en su jurisdicción. Funcionarios y funcionarias especiales Artículo 502. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá designar funcionarios o funcionarias especiales, para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales, colectivos y demás competencias que se les asignen. Actuación de los trabajadores y trabajadoras Artículo 503. Los trabajadores y las trabajadoras, así como sus organizaciones sociales, podrán realizar cualquier trámite o actuación ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social o sus dependencias, sin
necesidad de ser asistidos por un abogado o abogada. Servicio de asistencia legal gratuita a los trabajadores y las trabajadoras Artículo 504. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá en cada Inspectoría ó Sub Inspectoría del Trabajo un servicio de Procuraduría del Trabajo, integrado por profesionales del derecho a fin de prestar de manera gratuita asesoría y asistencia legal a los trabajadores, trabajadoras, grupos de trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones, que requieran la asistencia o representación legal en sede administrativa o ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, según sea el caso.
Con bases y fundamentos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En nuestra legislación venezolana existen normas para el control de todo lo relacionado con el ámbito laboral, como el contrato de trabajo, seguridad en el trabajo, calculo de prestaciones sociales, beneficios y otros; norma que para regular la relación patrono – empleado, así como organismo para la protección de los mismo. La naturaleza jurídica: persona física, persona jurídica, tanto de Derecho público como de Derecho privado y comunidad de bienes. Cuando el empresario es una persona jurídica, ésta puede ser pública o privada. Por tanto, el Estado y las demás personas jurídicas publicas cuentan entre su personal, el personal sujeto al Derecho Laboral, junto con el que es contratado conforme al Derecho Administrativo (funcionarios, principalmente).
SINDICATO: CONCEPTO- CARACTERISTICAS- FACULTADES Un sindicato (del griego συνδικος syndikos, y este del prefijo συν- syn-], ‘con’, y δικειν dikein, ‘hacer justicia,’de la misma familia que δηκαιος dekaios—) es una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses laborales, con respecto al centro de producción, al empleador con el que están relacionados contractualmente al Estado. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. El concepto de sindicato permite identificar a una agrupación de gente trabajadora que se desarrolla para defender los intereses financieros, profesionales y sociales vinculados a las tareas que llevan a cabo quienes la componen.
Funciones y facultades sindicales Los sindicatos, tras reunirse con sus afiliados, informan y llegan a acuerdos previos o toman conciencia de las necesidades del momento, negocian en nombre de estos (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) dando lugar al contrato colectivo de trabajo. El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros, es decir, asegurar condiciones dignas de seguridad e higiene laboral y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo
social entre el empleador y los trabajadores. La libertad sindical de los trabajadores, para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse, cambiar de sindicato es libre y sin injerencias del Estado, patrones, empleadores u otros sindicatos. Como se desprende de la norma trascrita, la participación y protagonismode los trabajadores en el ámbito de las relaciones de trabajo dependienteparecieran circunscribirse a las modalidades de autogestión y cogestión de launidad productiva o entidad de trabajo
Facultades y funciones Protección de la libertad sindical Integridad y supremacía constitucional Tratándose de un derecho fundamental, la libertad sindical goza de laintegridad y supremacía del sistema constitucional. Por tanto, debe ser revestida de adecuados mecanismos que garanticen su eficaz ejercicio y repriman cualquier amenaza o lesión a sus contenidos (CARBALLO MENA, César Augusto: Libertad Sindical…, pp. 175-239). Caracteres del modelo legal En este sentido, el régimen que prevé la LOTTT en materia de tutela de la libertad sindical presenta como aspectos relevantes: Dispersión normativa e imprecisiones terminológicas. Nuevo régimen de prerrogativas sindicales; y Reforzamiento
de
los mecanismos
preventivos, reparatorios y
sancionatorios frente a las conductas antisindicales. Irrenunciabilidad Todas las prestaciones sociales establecidas en el código sustancial del trabajo son irrenunciables, a excepción de: 1. El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores a 50 años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del empleador. 2. Las de aquellos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador. Inembargabilidad
Son inembargables: .Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. . los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestaciones definidas y sus respectivas reservas. . las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. . las pensiones y demás prestaciones que reconoce la ley.
Relación de créditos Todas las deudas que el empleador adquiera con sus empleadores (salarios, cesantías y demás prestaciones) tienen privilegio excluyente sobre todos los demás que la empresa tenga con acreedores o en caso de quiebra, los pagos de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales se tendrán como gastos pagaderos con preferencia por sobre los demás créditos. Higiene y seguridad en el trabajo Todos trabajador tiene el derecho a exigir unas condiciones de higiene y seguridad adecuadas para el desarrollo de su labor dentro de la empresa, como son el suministro y acondicionamiento de locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, acceso a exámenes y atención medica según sea el caso. Prerrogativas sindicales Se reconocieron, en el ámbito de la entidad de trabajo, los derechos de militantes y organizaciones sindicales a divulgar la información que estimen relevante (artículo 392), y de los dirigentes sindicales a ingresar librementeprevia notificación al patrono (artículo 393). En ambos casos se precisa que el ejercicio de las referidas facilidades sindicales no ha de entrañar la perturbación de la actividad normal en la entidad de trabajo.
Fueron suprimidas las previsiones legales en torno a ciertas prerrogativas sindicales: Se admitía la licitud de la cláusula contenida en una convención colectiva que estuviese destinada a garantizar a la organización sindical el derecho a ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores que éste requiriese contratar (artículo 436 LOT); y por razones de solidaridad y como contraprestación por los beneficios obtenidos, anterior (artículo 437 LOT).
LIBERTAD SINDICAL
Derecho fundamental a la libertad sindical La libertad sindical en el ámbito del bloque de constitucionalidad (artículos 95 de la Constitución de la República y Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, refiere al: derecho fundamental de trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses, gozando para ello de eficaces mecanismos de represión contra toda conducta que tenga por objeto o efecto impedir u obstaculizar su pleno y eficaz ejercicio (CARBALLO MENA, César Augusto: Libertad sindical. La perspectiva de los derechos fundamentales. Fernando Parra Aranguren, editor. Caracas, 2012, p. 165).
Componentes esenciales de la libertad sindical De la definición propuesta se desgajan los componentes constitutivos de la libertad sindical (CARBALLO MENA, César Augusto: Libertad sindical…, pp. 87-89): Organizativo o estático: refiere al derecho fundamental de los trabajadores y empleadores a asociarse o agruparse bajo la modalidad que estimen conveniente a sus intereses y sin que su ejercicio pudiere condicionarse a la obtención de previa autorización (artículos 95 CRBV, 2 y 10 Convenio N° 87 OIT). A este primer componente se asocian los derechos a constituir organizaciones sindicales u otras instancias de representación colectiva, desarrollar autárquicamente sus actividades, afiliarse a (y desafiliarse de) las referidas organizaciones,
participar en las asambleas y demás actividades que entrañe el funcionamiento ordinario de las organizaciones, y participar en los procesos eleccionarios y ser electo en los mismos. En este orden de ideas, cabe advertir que la LOTTT suprimió toda referencia a las coaliciones de trabajadores como sujetos colectivos del derecho del trabajo y titulares de la libertad sindical. Aun cuando, desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad (artículo 2 Convenio N° 87 OIT), una tal omisión no equivaldría al desconocimiento de dicha modalidad, toda vez que los trabajadores y patronos gozan de la libertad para organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa; muy
probablemente los órganos de la administración del trabajo lo interpretarán de modo restrictivo y, por tal virtud, desconocerán la actuación de las coaliciones hasta tanto un pronunciamiento judicial reivindique en su justa dimensión el derecho fundamental a la libertad sindical. Dinámico o de actividad sindical: supone el ejercicio, potencial o efectivo, de conductas tendentes a defender y promover los intereses grupales o de clase. Este segundo componente tiñe teleológicamente la integración de trabajadores y empleadores en organizaciones, esto es, pone de relieve que los trabajadores y empleadores se organizan para la defensa y promoción de sus intereses de clase o categoría. Dentro del perímetro de este componente se ubican, entre otros derechos emblemáticos, la Definición legal
negociación colectiva normativa (artículos 96 CRBV, 3 y 10 Convenio N° 87 OIT, y 4 Convenio N° 98 OIT), la gestión del conflicto y la huelga (arts. 96 y 97 CRBV, 3 y 10 Convenio N° 87 OIT), la participación en la gestión empresarial (art. 70 CRBV), y la concertación social (arts. 62 CRBV y Convenio N° 144 OIT). Inmunitario o tuitivo: refiere a la adecuada protección que reclama la libertad sindical frente a las conductas que tuviesen por objeto o efecto impedir, restringir u obstaculizar su pleno y eficaz ejercicio. En esta esfera se inserta el privilegio de la inamovilidad reconocido – constitucionalmente- a los promotores y dirigentes sindicales, como mecanismo preventivo frente a eventuales conductas antisindicales.
En este contexto, el artículo 353 LOTTT, reproduciendo el contenido del artículo 95 CRBV, dispone que los trabajadores[6]: Sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores […] están protegidos […] contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Catálogo legal de contenidos de la libertad sindical La LOTTT, artículo 113 RLOT, contenidos de la libertad sindical: En el plano individual (artículo 355): 1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo. 2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. 3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza. 4. Elegir y ser electo o electa como representante sindical. 5. Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo. 6. Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que este afiliado o afiliada; y 7. Ejercer libremente la actividad sindical.
En el plano colectivo (artículo 356), 1. Constituir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimen conveniente. 2. Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa y a separarse de las mismas si lo consideran conveniente. 3. Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción. 4. Elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su directiva sindical. 5. Ejercer. el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo; y 6. En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, el ejercicio del derecha a huelga, dentro de las condiciones previstas en esta Ley.
TIPOS DE SINDICATOS
Pueden distinguirse los Sindicatos de ramo que agrupan a los trabajadores conforme la actividad de la empresa en la cual se desempeĂąan, de los sindicatos de oficios, que agrupan a quienes se desempeĂąan en cierto oficio con independencia de la actividad de la empresa en la cual trabajan
CLASES DE SINDICATO
CLASES DE SINDICATO
Serían por ejemplo sindicatos de ramo los de la industria metalúrgica, los de la educación o los del sector público, y sindicatos de oficios como por ejemplo Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción, Terrajeros Conexos y Similares de México, los de Viajantes de Comercio o de Camioneros. Existen también los sindicatos de empresa que reúnen a los trabajadores de una empresa en particular, que, en general, solamente son posibles en grandes establecimientos. El Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se denomina del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, y lo integran cuatro capítulos: de la libertad sindical (arts. 353430), de la convención colectiva de trabajo (arts. 431471), del conflicto colectivo de trabajo (arts. 472-496), y de la participación y el protagonismo colectivo de los trabajadores y las trabajadoras en la gestión (arts. 497 y 498). Sindicatos de primer grado
Se denominan sindicatos de primer grado a aquellos que están formados por trabajadores, de segundo grado, llamados en general federaciones o confederaciones. Un ejemplo de sindicato de tercer grado es el de la Confederación General del Trabajo de Argentina. El sindicato de oficios varios Surge como grupo de trabajo cuando no hay suficientes trabajadores para formar sindicatos de oficio o de ramo. En el otro extremo, la central sindical agrupa a nivel nacional a sindicatos de diversos ramos, y a su vez pueden estar afiliadas a federaciones internacionales o mundiales. El Congreso de Sindicatos Sudafricanos (COSATU), por ejemplo, es la central sindical que estuvo implicada en la lucha contra el apartheid en Sudáfrica. De talla intermedia, agrupando por ramo y por geografía, existe la federación de industria. De acuerdo con su ideología, más allá del modelo más extendido de sindicato de clase —sea comunista o anarquista— se distinguen el llamado sindicato amarillo o
vertical, que defiende los intereses del empleador (El sindicato vertical es el sindicato organizado por sector de actividad o "sindicato de ramo". Nada tiene que ver con el amarillismo ni de la defensa de los intereses del empleador que es, claramente, inconsecuente); a veces se acusa a sindicatos de empresa de ser amarillos, o se usa el término de forma despectiva para calificar a sindicatos o centrales sindicales a los que se ve como poco combativos. También tiene importancia histórica en la España del franquismo el sindicato falangista.
Antecedentes se ha citado al gremio como precedente del sindicato moderno en cuanto a organización de trabajadores. Cuando dio comienzo la Revolución Industrial estaba prohibido que se realizaran asociaciones de los trabajadores y se calificó como delito penal. Esto se dio de los años 1776 al 1810. Por ello no existían los sindicatos. Después de este tiempo en varios países se dio la llamada etapa de tolerancia en donde se
admitían las sociedades obreras, "de ayuda mutua" o "de resistencia", sin que estas influyeran en las leyes dictadas por el estado. La época de tolerancia fue sucedida por el derecho sindical a finales del siglo XIX. El primer país que reconoció el derecho a la unión sindical fue Inglaterra, en 1824. Desde los años 1950 y 1960 la historia sindical ha sido redefinida y expandida por un gran número de historiadores, como E. P. Thompson y Eric
Hobsbawm en Europa, y Julio Godio en América Latina que comenzaron a prestar mayor atención a las condiciones sociales de vida y trabajo concreta de los trabajadores, así como los entornos sociopolíticos en que se desarrollan. Incluso, a hoy avanza, en lo que respecta a la incorporación al trabajo de las personas con discapacidad se prevé la acción conjunta del Estado y los consejos de trabajadores (artículo 291 LOTTT).
SINDICATO,
DISOLUCIÓN
Y
LIQUIDACIÓN,
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES SINDICALES, La disolución judicial de los sindicatos carece, en mi opinión, de base constitucional. Por tal motivo, en un reciente juicio laboral, lleva desde sus antecedentes que se realizaba a solicitud la desaplicación del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ahora (LOTTT) y que se hacía por la vía del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes. Se señalaba en dicho artículo 462 de la LOT que cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo. Un sindicato (del griego συνδικος syndikos, y este del prefijo συν- syn-], ‘con’, y δικειν dikein, ‘hacer justicia,’de la misma familia que δηκαιος dekaios—) es una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses laborales, con respecto al centro de producción, al empleador con el que están relacionados contractualmente al Estado. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. El concepto de sindicato permite identificar a una agrupación de gente trabajadora que se desarrolla para defender los intereses financieros, profesionales y sociales vinculados a las tareas que llevan a cabo quienes la componen
.
Prohibici ón de injerencia patronal. LOTTT Artículo 358.
Prohibición de injerencia patronal. LOTTT Artículo 358. Los patronos y patronas no podrán: a) Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindi cal de trabajadores y trabajadoras; c) Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras. d) Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las
organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones. e) Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con esta Ley. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS SINDICATOS La Organización Internacional del Trabajo ente al cual está adscrito Venezuela, solo contempla y es un derecho internacional y plasmado en nuestra constitución la formación de sindicatos, ver convenios suscritos por Venezuela Nº 87 del año 1.948 ratificado el 1º de septiembre de 1982 y convenio Nº 98 del 19 de diciembre de 1968, asimismo el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
textualmente Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. En este sentido observa este Tribunal que el requisito
establecido en los artículos 383 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, está referido a la obligación de expresar en el acta constitutiva el ámbito territorial de la organización sindical que se constituye y a contemplar en los estatutos el ámbito
territorial de actuación del sindicato. Que las citadas disposiciones legales nada establecen con respecto a la obligación de expresarse en el acta constitutiva ni en los estatutos, el o los municipios afectados territorialmente por la actividad del sindicato, por lo que habiéndose hecho mención al
s.
ámbito territorial de la organización sindical como local, al momento de ser proyectada su constitución, correspondía al órgano encargado de impartir la correspondiente orden de registro, verificar si con tal indicación se encontraba satisfecho tal extremo legal.
FEDERACIONES Y CONFERACIONES SINDICALES (La disolución judicial)
Desde que se promulgó la Ley
La Sala Social reconoce que el
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
único competente para disolver un
y las Trabajadoras (Lottt), el 7 de mayo
sindicato es por vía judicial y no
de 2012, hay un tema que es motivo de
administrativa,
preocupación
algunas
causales establecidas en la LOTTT: De
organizaciones sindicales, federaciones
la Disolución y Liquidación de las
y confederaciones de trabajadores.
Organizaciones Sindicales, Artículo
para
Este es el Registro Nacional de Sindicatos, el cual es rechazado por
bajo
las siguientes
426, sobre “Causas de disolución de una organización sindical”.
unos y aceptados por otros. Pero, ¿qué implica? Federaciones y centrales. LOTTT Artículo 373. Las organizaciones sindicales, según su estructura, son de primer, segundo o tercer grado. Son organizaciones sindicales de primer grado los sindicatos que afilian directamente a trabajadores y trabajadoras o patronos y patronas, según sea el caso. Son organizaciones sindicales de segundo grado las federaciones que afilian a organizaciones sindicales de primer grado. Las Federaciones de trabajadores y trabajadoras podrán afiliar otro tipo de organizaciones de trabajadores y trabajadoras. Pueden existir federaciones estadal que agrupen a sindicatos de un determinado estado y federaciones nacionales que agrupen a organizaciones sindicales de una determinada rama sin que sea contradictorio la afiliación de una organización sindical a ambas federaciones. Las seccionales de los sindicatos nacionales pueden afiliarse a las federaciones estadales. Son organizaciones sindicales de tercer grado las confederaciones o centrales que afilian a federaciones.
Las Confederaciones o Centrales podrán afiliar sindicatos nacionales cuando no exista una federación en la central a la cuál pueda afiliarse el sindicato nacional. Artículos Relacionados LOTTT Artículo 40 LOTTT Artículo 354 LOTTT Artículo 355 LOTTT Artículo 356 LOTTT Artículo 357 LOTTT Artículo 359 LOTTT Artículo 361 LOTTT Artículo 362 LOTTT Artículo 363 LOTTT Artículo 371
LOTTT Artículo 372 LOTTT Artículo 374 LOTTT Artículo 375 LOTTT Artículo 377 LOTTT Artículo 378 LOTTT Artículo 379 LOTTT Artículo 380 LOTTT Artículo 381 LOTTT Artículo 382 LOTTT Artículo 383
LOTTT Artículo 384 LOTTT Artículo 385 LOTTT Artículo 386 LOTTT Artículo 392 LOTTT Artículo 393 LOTTT Artículo 395 LOTTT Artículo 402 LOTTT Artículo 431 LOTTT Artículo 536
Son causas de disolución de las organizaciones sindicales: 1.- Las consagradas en los estatutos. 2.- El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. 3.- La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical. 4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. 5.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. 6.- En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo. 7.- Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años. Participación protagónica de los trabajadores En la Lottt se determina todo lo concerniente a dicho registro, específicamente en el Título VII (Del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales), Capítulo I (De la libertad sindical), en la Sección Cuarta (Del registro de organizaciones sindicales).
Desde los artículos 374 hasta el 387 de la Lottt se explica qué es y cómo se realiza. Y según el artículo 374, el proceso del Registro Nacional de Organizaciones Sindicatos lo llevará a cabo el Ministerio del Trabajo, en todas sus sedes de todo el país. Con dicho registro se verificará la vigencia y legalidad de los sindicatos, si
cumple con la cantidad de afiliados, entre otros temas. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales entró en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2013 y los sindicatos tuvieron un año para adecuar sus estatutos a la Lottt, por lo que el tiempo se les agota hoy, de acuerdo a la Disposición Transitoria Cuarta de la Lottt que dice que “las organizaciones sindicales adecuarán sus estatutos a esta ley antes del 31 de diciembre del 2013”. Violación de derechos Pero no todos están de acuerdo con este proceso, argumentando que la adecuación de los estatutos sindicales a la actual Ley del Trabajo es una “violación de la libertad sindical”, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y convenios
internacionales como el nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Por ello, un grupo de asociaciones, federaciones, sindicatos y organizaciones no gubernamentales introdujeron el 12 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, una “demanda popular de inconstitucionalidad parcial, junto con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente pretensión cautelar de suspensión de efecto”. Con este recurso judicial se busca dejar sin efecto los artículos de la Lottt 365, 367, 386, 387, 388, 517 y 518; más la Disposición Transitoria Cuarta.
FONDOS
SINDICALES.
LIBERTAD
SINDICAL:
CONCEPTO, IMPORTANCIA Y PROTECCIÓN. Son inembargables: . Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. . los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestaciones definidas y sus respectivas reservas. . las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. . las pensiones y demás prestaciones que reconoce la ley.
Ilícitos en el manejo de fondos sindicales. LOTTT Artículo 417. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados y sancionadas de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras será ilegal cualquier pago por parte el patrono o patrona a dirigentes sindicales o a sus asesores. Todos los pagos provenientes de obligaciones derivadas de la negociación colectiva o de cláusulas sindicales deben realizarse a nombre de la organización sindical y hacerse del conocimiento de sus afiliados y afiliadas. Relación de créditos Todas las deudas que el empleador adquiera con sus empleadores (salarios, cesantías y demás prestaciones) tienen privilegio excluyente sobre todos los demás que la empresa tenga con acreedores o en caso de quiebra, los pagos de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales se tendrán como gastos pagaderos con preferencia por sobre los demás créditos.
LIBERTAD SINDICAL - FINALIDAD
Autonomía Sindical. LOTTT Artículo 354. Todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines. Ninguna organización sindical será objeto de intervención o suspensión por parte de otras organizaciones sindicales. Derechos individuales de la libertad sindical. LOTTT Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a: 1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo. 2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. 3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza. 4. Elegir y ser electo o electa como representante sindical. 5. Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo. 6. Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que este afiliado o afiliada. 7. Ejercer libremente la actividad sindical. Funciones y facultades sindicales Los sindicatos, tras reunirse con sus afiliados, informan y llegan a acuerdos previos o toman conciencia de las necesidades del momento, negocian en nombre de estos (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) dando lugar al contrato colectivo de trabajo.
El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros, es decir, asegurar condiciones dignas de seguridad e higiene laboral y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores. La libertad sindical de los trabajadores, para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse, cambiar de sindicato es libre y sin injerencias del Estado, patrones, empleadores u otros sindicatos.
Capítulo I De la Libertad Sindical Libertad Sindical. LOTTT Artículo 353. Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Siguiente Artículos vinculados y relacionados
LOTTT Artículo 12 LOTTT Artículo 6 LOTTT Artículo 18 LOTTT Artículo 21 LOTTT Artículo 27 LOTTT Artículo 40 LOTTT Artículo 47 LOTTT Artículo 79 LOTTT Artículo 80 LOTTT Artículo 156
LOTTT Artículo 164 LOTTT Artículo 166 LOTTT Artículo 227 LOTTT Artículo 265 LOTTT Artículo 332 LOTTT Artículo 346 LOTTT Artículo 354 LOTTT Artículo 355 LOTTT Artículo 356 LOTTT Artículo 357
LOTTT Artículo 358 LOTTT Artículo 359 LOTTT Artículo 361 LOTTT Artículo 362 LOTTT Artículo 365 LOTTT Artículo 366 LOTTT Artículo 370 LOTTT Artículo 371 LOTTT Artículo 372 LOTTT Artículo 376
Facultades y funciones Protección de la libertad sindical Integridad y supremacía constitucional Tratándose de un derecho fundamental, la libertad sindical goza de laintegridad y supremacía del sistema constitucional. Por tanto, debe ser revestida de adecuados mecanismos que garanticen su eficaz ejercicio y repriman cualquier amenaza o lesión a sus contenidos (CARBALLO MENA, César Augusto: Libertad Sindical…, pp. 175-239). Caracteres del modelo legal En este sentido, el régimen que prevé la LOTTT en materia de tutela de la libertad sindical presenta como aspectos relevantes: Dispersión normativa e imprecisiones terminológicas. Nuevo régimen de prerrogativas sindicales; y Reforzamiento
de
los mecanismos
preventivos, reparatorios y
sancionatorios frente a las conductas antisindicales. Derechos colectivos de la libertad sindical. LOTTT Artículo 356. La libertad sindical de las organizaciones sindicales, comprende el derecho a: 1. Constituir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimen conveniente. 2. Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa y a separarse de las mismas si lo consideran conveniente. 3. Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción. 4. Elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su directiva sindical. 5. Ejercer el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo. 6. En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, el ejercicio del derecho a huelga, dentro de las condiciones previstas en esta Ley. Irrenunciabilidad
Todas las prestaciones sociales establecidas en el código sustancial del trabajo son irrenunciables, a excepción de: 1. El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores a 50 años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del empleador. 2. Las de aquellos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador. Inembargabilidad. Prohibición de prácticas antisindicales. LOTTT Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Prerrogativas sindicales Se reconocieron, en el ámbito de la entidad de trabajo, los derechos de militantes y organizaciones sindicales a divulgar la información que estimen relevante (artículo 392), y de los dirigentes sindicales a ingresar librementeprevia notificación al patrono (artículo 393). En ambos casos se precisa que el ejercicio de las referidas facilidades sindicales no ha de entrañar la perturbación de la actividad normal en la entidad de trabajo. Fueron suprimidas las previsiones legales en torno a ciertas prerrogativas sindicales: Se admitía la licitud de la cláusula contenida en una convención colectiva que estuviese destinada a garantizar a la organización sindical el derecho a ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores que éste requiriese contratar (artículo 436 LOT); y por razones de solidaridad y como contraprestación por los beneficios obtenidos, anterior (artículo 437 LOT).
Derecho fundamental a la libertad sindical La libertad sindical en el ámbito del bloque de constitucionalidad (artículos 95 de la Constitución de la República y Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, refiere al: derecho fundamental de trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses, gozando para ello de eficaces mecanismos de represión contra toda conducta que tenga por objeto o efecto impedir u obstaculizar su pleno y eficaz ejercicio (CARBALLO MENA, César Augusto: Libertad sindical. La perspectiva de los derechos fundamentales. Fernando Parra Aranguren, editor. Caracas, 2012, p. 165). Componentes esenciales de la libertad sindical De la definición propuesta se desgajan los componentes constitutivos de la libertad sindical (CARBALLO MENA, César Augusto: Libertad sindical…, pp. 8789): Organizativo o estático: refiere al derecho fundamental de los trabajadores y empleadores a asociarse o agruparse bajo la modalidad que estimen conveniente a sus intereses y sin que su ejercicio pudiere condicionarse a la obtención de previa autorización (artículos 95 CRBV, 2 y 10 Convenio N° 87 OIT). A este primer componente se asocian los derechos a constituir organizaciones sindicales u otras instancias de representación colectiva, desarrollar autárquicamente sus actividades, afiliarse a (y desafiliarse de) las referidas organizaciones, participar en las asambleas y demás actividades que entrañe el funcionamiento ordinario de las organizaciones, y participar en los procesos eleccionarios y ser electo en los mismos. En este orden de ideas, cabe advertir que la LOTTT suprimió toda referencia a las coaliciones de trabajadores como sujetos colectivos del derecho del trabajo y titulares de la libertad sindical. Aun cuando, desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad (artículo 2 Convenio N° 87 OIT), una tal omisión no equivaldría al desconocimiento de dicha modalidad, toda vez que los trabajadores y patronos gozan de la libertad para organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa; muy probablemente los órganos de la administración del trabajo lo interpretarán
de modo restrictivo y, por tal virtud, desconocerán la actuación de las coaliciones hasta tanto un pronunciamiento judicial reivindique en su justa dimensión el derecho fundamental a la libertad sindical. Dinámico o de actividad sindical: supone el ejercicio, potencial o efectivo, de conductas tendentes a defender y promover los intereses grupales o de clase. Este segundo componente tiñe teleológicamente la integración de trabajadores y empleadores en organizaciones, esto es, pone de relieve que los trabajadores y empleadores se organizan para la defensa y promoción de sus intereses de clase o categoría. Dentro del perímetro de este componente se ubican, entre otros derechos emblemáticos, la negociación colectiva normativa (artículos 96 CRBV, 3 y 10 Convenio N° 87 OIT, y 4 Convenio N° 98 OIT), la gestión del conflicto y la huelga (arts. 96 y 97 CRBV, 3 y 10 Convenio N° 87 OIT), la participación en la gestión empresarial (art. 70 CRBV), y la concertación social (arts. 62 CRBV y Convenio N° 144 OIT). Inmunitario o tuitivo: refiere a la adecuada protección que reclama la libertad sindical frente a las conductas que tuviesen por objeto o efecto impedir, restringir u obstaculizar su pleno y eficaz ejercicio. En esta esfera se inserta el privilegio de la inamovilidad reconocido –constitucionalmente- a los promotores y dirigentes sindicales, como mecanismo preventivo frente a eventuales conductas antisindicales. Definición legal En este contexto, el artículo 353 LOTTT, reproduciendo el contenido del artículo 95 CRBV, dispone que los trabajadores[6]: Sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores […] están protegidos […] contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Catálogo legal de contenidos de la libertad sindical La LOTTT, artículo 113 RLOT, contenidos de la libertad sindical: En el plano individual (artículo 355): 1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo. 2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. 3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza. 4. Elegir y ser electo o electa como representante sindical. 5. Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para
la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo. 6. Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que este afiliado o afiliada; y 7. Ejercer libremente la actividad sindical. En el plano colectivo (artículo 356), 1. Constituir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimen conveniente. 2. Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa y a
separarse de las mismas si lo consideran conveniente. 3. Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción. 4. Elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su directiva sindical. 5. Ejercer. el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo; y 6. En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, el ejercicio del derecho a huelga, dentro de las condiciones previstas en esta Ley.
FUERO SINDICAL: CONCEPTO, TRABAJADORES AMPARADOS Y FINALIDAD . TRABAJADORES AMPARADOS PARA LA LIBERTAD SINDICAL La nueva LOTTT establece taxativamente cuales son los trabajadores amparados por fuero sindical y por inamovilidad laboral, para estos trabajadores existe un procedimiento especial que dispone la ley en su articulo 422 para poder objeto de despido justificado. 1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. En el aparte 1 del artículo se disponen los requisitos formales de la solicitud que deberá presentar el empleador para ser autorizado a despedir al trabajador amparado por fuero o inamovilidad. Son requisitos de forma para la estructura del escrito, pero cuyo incumplimiento puede repercutir negativamente en la estrategia final del empleador. 2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. El aparte 2 regula la apertura del procedimiento y dispone como acto procesal
inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud, la notificación del trabajador, que en este caso es el accionado, consideramos que debe existir una admisión previa y expresa a la notificación en la cual se disponga el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud se admita conforme a derecho y en ese mismo auto se ordene la notificación del trabajador donde se establezca el día y hora de la comparecencia. Excepciones a la libertad de trabajo. LOTTT Artículo 31. Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o principios de esta Ley podrá impedirse el trabajo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, podrá mediante resolución motivada impedir: 1. La sustitución de un trabajador o trabaja dora, protegido por la inamovilidad prevista en esta ley referida a su participación en un conflicto laboral tramitado legalmente. 2. La sustitución definitiva de un trabajador o trabajadora, que le haya sido certificada una enfermedad ocupacional o capacidad reducida no permanente por ocasión de un accidente de trabajo. 3. La sustitución de un trabajador o trabajadora que goce de protección especial del Estado, que haya sido despedido de manera írrita. 4. La sustitución definitiva de un trabajador o trabajadora que haya estado separado o separada de sus labores por causas de enfermedad no ocupacional, antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley. 5. La sustitución de trabajadores y trabajadoras en caso de despido masivo. Es importante destacar que en este acto el inspector debe exhortar a las partes a la conciliación y que la incomparecencia del patrono a dicho acto le genera una sanción, como lo es, que desiste de la solicitud y por tales circunstancias no podrá alegar las mismas
causas de despido para solicitar una nueva autorización para despedir. 3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo. El aparte 3 establece la continuación del procedimiento agotada la conciliación y presentada la contestación del trabajador a lo que demanda el patrono en su solicitud, que no es otra cosa que la imputación de una conducta atípica que encuadra en cualesquiera de las causales de despido justificado previstas en el artículo 79 de la LOTTT. Nótese que a incomparecencia del trabajador no implica para él una sanción procesal, por el contrario se entiende que ha rechazado la causales de despido invocadas por el patrono en su solicitud. Queda claro el lapso para promover y evacuar pruebas, el cual no sufrió modificación con respecto al procedimiento anterior, pero seguimos insistiendo en que el legislador olvida aspectos importantes del proceso, como lo es, la oposición a las pruebas y su posterior admisión o inadmisión. 4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones. Dispone este numeral la posibilidad de las partes de presentar conclusiones en el proceso finalizada como fuere la etapa probatoria, para lo cual otorga dos (2) días hábiles. Estas conclusiones están referidas a lo que cada parte obtuvo como resultado de unir las alegaciones, las contra-alegaciones, los hechos controvertidos y su determinación probatoria, que en definitiva conforma su verdad procesal. 5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador
para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. Este ultimo aparte dispone el lapso que tiene el Inspector para tomar la decisión, dispone la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador a su contestación, suponemos que dicha supletoriedad se refiere a la oralidad, es decir, que el trabajador puede exponer su contestación de forma oral y el Inspector está obligado a reducirla en acta. Igualmente dispone la irecurribilidad de la decisión en sede administrativa y permite acudir al contencioso administrativo laboral de forma directa sin requisitos previos. De la misma manera la nueva LOTTT dispone un procedimiento para los casos en que el trabajador amparado por fuero o inamovilidad laboral sea despedido fácticamente, trasladado o desmejorado, es así como en su artículo 425 establece el procedimiento a seguir: 1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. Se refiere el primer ordinal del artículo a los requisitos formales de la solicitud que debe hacer el trabajador al Inspector del Trabajo, donde solicita su reenganche y pago de salarios caídos en razón de gozar de un fuero o de inamovilidad laboral. El trabajador debe establecer claramente su identificación personal y la de su empleador, para así identificar a los sujetos en la relación procesal, su domicilio para efecto de notificaciones, su cargo dentro de la empresa y condiciones de trabajo (salario, jornada, lugar de trabajo, funciones etc.) para efectos del reenganche, el fuero o inamovilidad, para que se determine el origen de su protección especial y debe acompañar los documentos necesarios para certificar lo que plantea en su solicitud.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. Este ordinal constituye un cambio radical en el procedimiento de reenganche que conocemos y que regulaba la LOT, pues no se requiere de contención procesal para que se ordene el reenganche del trabajador, la orden de reenganche se produce “in limini litis” , es decir antes de que exista contradictorio e incluso antes de notificar al empleador del procedimiento. Una novedad importante, es que, el Inspector del Trabajo debe examinar la solicitud del trabajador previo a su admisión y verificar su procedencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales y de la procedencia del fuero o inamovilidad y de la presunción de la relación laboral. Si el Inspector verifica que hay deficiencias en la solicitud, es decir, que no cumple con los requisitos formales o no se presentan documentos que certifiquen la inamovilidad o el fuero que alega el trabajador, no se procede a inadmitir, por el contrario se le insta al trabajador a que subsane los errores u omisiones. 3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Este ordinal regula la notificación del empleador de la solicitud presentada por el trabajador, pero no solo se le notifica que existe
un proceso en su contra y que debe comparecer a presentar su defensa, sino que, se le notifica que debe reincorporar al trabajador a sus labores habituales y hacer efectivo el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que hubiere dejado de percibir, entiéndase todos los beneficios, a excepción de conceptos extraordinarios para los cuales se requiera la prestación del servicio. 4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. Este ordinal dispone una especie de procedimiento “express”, ya que se refiere a que el empleador puede en su defensa presentar alegatos y documentos en el sitio y momento en que se traslade el Inspector del trabajo a la empresa a notificar. Consideramos que esta norma atenta contra el legitimo derecho a la defensa que tiene constitucionalmente toda persona, al disponer que la ausencia o no comparecencia del patrono o sus representantes a comparecer en “el acto” dará como valida las declaraciones del trabajador, esto se equipara a una confesión o admisión de hechos, circunstancia que no puede darse sin que sea emplazado legalmente el demandado para que asuma su derecho a la defensa. 5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. Este ordinal no requiere de mucho análisis, pues el funcionario del trabajo puede apoyarse en la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. Este ordinal plantea una norma coercitiva que permite poner al patrono o su representante frente a un proceso penal por haber cometido un delito en flagrancia, eso quiere decir que puede ser detenido por la autoridad policial con la posibilidad de ser juzgado privado de su libertad. 7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. Este ordinal nos dispone el procedimiento a seguir en caso de estar en duda la existencia de la relación de trabajo, caso en
el cual se suspenderá el procedimiento de reenganche y se continuará con una articulación probatoria para determinar el hecho controvertido que no es otro que si existe relación laboral. El Inspector del Trabajo la controversia dentro de los 8 días siguientes a la finalización del lapso probatorio. 8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. Es claro este ordinal, hace inapelable la decisión en sede administrativa, por lo que, quien resulte no favorecido con la decisión del Inspector podrá interponer el recurso contencioso administrativo laboral por ante la jurisdicción competente. 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Este ordinal establece como requisito previo para interponer el recurso contencioso administrativo laboral, al que nos referimos en el ordinal anterior, que se verifique primero el reenganche, es decir, primero se debe cumplir con la decisión del inspector para luego poder ejercer el derecho a la defensa. r.
CONCLUSIONES
El trabajador es considerado como el sujeto más difícil en la relación jurídica laboral, se refiere a un vocablo de naturaleza adjetiva que luego fue sistematizándose. Hoy en día, se considera trabajador a aquella persona que presta servicios en una relación de dependencia a cuenta ajena, este es el trabajador propiamente dicho. Ahora bien, cuando se va a hablar del trabajador independiente se hace de manera expresa. Los representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de trabajo o entidades de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por los asesores y las asesoras que a tal efecto designen. La denominación del Título VII LOTTT (participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales) supuso desechar las opciones que, para un ámbito de regulación análogo, ofrecían la Ley Orgánica del Trabajo (derecho colectivo del trabajo: artículos 387550) y su Reglamento (de la La participación protagónica a que alude el Título VII LOTTTT quizá refiera a aquellas modalidades previstas en el artículo 70 de la Constitución de la República (CRBV), a propósito de la participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico:
Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, […] en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, lacogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen. Existen más versiones de "sindicato", como la de "El sindicato de el crimen" en Chicago, en los albores de los años 20. En España, tras el ocaso del franquismo y su sindicación vertical, surgen sindicatos horizontales, UGT y CCOO, correspondientes a siglas políticas, que mellan la economía que generan las PYMES a base de impuestos en su lucha para el poder político y su actividad: actualmente subsisten del Estado y no de la afiliación. Desde sectores "liberales" se
les ha tratado de convertir en "movimientos asocicianistas". Con bases y fundamentos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En nuestra legislación venezolana existen normas para el control de todo lo relacionado con el ámbito laboral, como el contrato de trabajo, seguridad en el trabajo, calculo de prestaciones sociales, beneficios y otros; norma que para regular la relación patrono – empleado, así como organismo para la protección de los mismo. La naturaleza jurídica: persona física, persona jurídica, tanto de Derecho público como de Derecho privado y comunidad de bienes. Cuando el empresario es una persona jurídica, ésta puede ser pública o privada. Por tanto, el Estado y las demás personas jurídicas publicas cuentan entre su personal, el personal sujeto al Derecho Laboral, junto con el que es contratado conforme al Derecho Administrativo (funcionarios, principalmente).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS LOTTTLOT CRBV Código Civil-Venezuela. Ryder, Guy, Lograr la Igualdad de Género, CSI Confederación Sindical Internacional, Bruselas, Enero 2008, OCEI Encuesta de Hogares por Muestreo. Varios años. Caracas, Venezuela. Organización Internacional del Trabajo (OIT) (2000). Gestionado la igualdad. El papel de los sindicatos en la promoción de la igualdad de trato entre la mujer y hombres y la protección de las trabajadoras vulnerables. Primer informe del sondeo de la OIT-CIOSL. Ginebra, Suiza Sánchez José Marcos y Rodríguez Calderón Eduardo (1998). Manual para la Defensa de la Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo. Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV). Oficina Regional para América Latina y el Caribe. Lima.