UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE DERECHO Procedimientos Civiles y Mercantiles Especiales (TJM-1254) Sección ED01D0V 2020-2
Prof. Luissannys María Jiménez Escobar
Enlace de video:
https://www.youtube.com/watch?v=TtnJ5W7uUUM&feature=youtu.be
PROCEDIMIENTOS: FLAGRANCIA y LA EXTRADICIÓNEl Artículo 177 del Código Penal Venezolano, impone prisión de 45 días a tres años y medio al funcionario que prive ilegítimamente de la libertad a un ciudadano
Juan Miguel Dell´orco Barrios v- 15493203 Cjp-032-00048v
Agosto 2020
EXTRADICIÓN
FLAGRANCIA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO EN UN DELITO FLAGRANTE
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO
COPP
PROCEDIMIENTO
Procedencia del Procedimiento Abreviado De conformidad con las disposiciones del COPP, es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción pública V. RESPONSABILIDAD DEL APREHENSOR. Cuando una persona es sorprendida bajo los supuestos de flagrancia, obligatoriamente el funcionario público o facultativamente un particular, efectúan la detención del sorprendido sin necesidad de una orden judicial, pero con la única finalidad de conducirlo ante la autoridad correspondiente. Ahora bien, ¿cómo podríamos determinar si la detención es legítima o ilegítima? El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición
Artículo 248. … se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que
Por ejemplo: La comisión del delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa: Solicita la Defensa Privada, la nulidad de la aprehensión, por cuanto el mismo no fue practicado en presencia de testigos que den fé de la actuación policial; lo que a criterio de este juzgador no es razón suficientes para decretar lo peticionado por la defensa, toda vez que el termino flagrar parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Cuando una persona es sorprendida bajo los supuestos de flagrancia, obligatoriamente el funcionario público o facultativamente un particular, efectúan la detención del sorprendido sin necesidad de una orden judicial, pero con la única finalidad de conducirlo ante la autoridad correspondiente. Ahora bien, ¿cómo podríamos determinar si la detención es legítima o ilegítima? Es indiscutible que la circunstancia de la comprobación directa por parte de alguien con relación a la materialización del delito, es la que faculta para la aprehensión de su autor o partícipe, lo cual exige del aprehensor la valoración de que se está cometiendo un delito que amerita pena privativa de libertad310. Pero en cuanto a la valoración del hecho y la manera de saber si merece o no pena privativa de libertad, no pueden ser exigidas al funcionario y menos aún al particular, éstos no están obligados a conocer el derecho. Tampoco se puede responsabilizar al aprehensor en todos los casos en que posteriormente se determine que el hecho no cubre los supuestos de la flagrancia. El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”
En el COPP- Debate oral y público 234 COPP Art. 373. “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante,
En los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio Público o Fiscalía
Procedencia del Procedimiento de flagrancia Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ278 señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA279 enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa. Es indiscutible que la circunstancia de la comprobación directa por parte de alguien con relación a la materialización del delito, es la que faculta para la aprehensión de su autor o partícipe, lo cual exige del aprehensor la valoración de que se está cometiendo un delito que amerita pena privativa de libertad310. Pero en cuanto a la valoración del hecho y la manera de saber si merece o no pena privativa de libertad, no pueden ser exigidas al funcionario y menos aún al particular, éstos no están obligados a conocer el derecho. Tampoco se puede responsabilizar al aprehensor en todos los casos en que posteriormente se determine que el hecho no cubre los supuestos de la flagrancia. En la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito. Procede, que si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
acaba de cometerse (flagrancia real). También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (cuasiflagrancia), …
producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo.
presentar al aprehendido en flagrancia ante tribunal competente a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante, y de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento del imputado por el procedimiento abreviado.
El juez debe calificar la flagrancia por dos razones esenciales: La primera de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente in fraganti, pues la Constitución de 1999 establece que una persona sólo podrá ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".
COPP -2012 ART 372 Solo permanece el supuesto de flagrancia.
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
La detención en flagrancia es universalmente reconocida como una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal ella puede dar lugar, bien a un procedimiento especial que excluye la existencia de fase preparatoria y permite el conocimiento del hecho flagrante por un juez unipersonal con independencia de la pena que tenga asignada el delito de que se trate, o bien a la apertura de un procedimiento ordinario. De tal manera, la detención en flagrancia no significa necesariamente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado y por tamo, nadie tiene derecho subjetivo a ser juzgado por flagrancia pues ello es asunto de orden público.
En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal284, establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante. La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia
FASES O ETAPAS DEL PROCESO
I LA FASE PREPARATORIA Con propósitos didácticos se ha llamado a este capítulo "La Fase Preparatoria", pero como quedará evidenciado al final del mismo, en este tipo de procedimiento especial no existe una fase preparatoria como la establecida en el procedimiento ordinario, de acuerdo a las siguientes consideraciones: En la práctica se han visto casos donde se ordena el pase a la fase de juzgamiento imputando un delito genérico, es decir, se somete a juicio a
II. LA FASE INTERMEDIA El procedimiento especial objeto de este análisis tiene lugar únicamente a solicitud del Ministerio Público una vez cumplidos los requisitos de Ley, y es en esta fase que el juez de control decide definitivamente si el aprehendido debe ir a la fase siguiente o si, por el contrario, se deben iniciar las investigaciones. El juez de control, ante la solicitud de calificación de flagrancia cumple una función vital en el proceso, la cual es determinar si están dadas las circunstancias para abrirle un juicio al aprehendido.
III. PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS El fiscal "podrá" calificar el delito, lo que no compartimos, pues siempre se "deberá" precalificar el delito. Ob. Cit., pp. 125 y 126, 297 Advertimos que la sola calificación jurídica no sirve para determinar el objeto del juicio, pues aceptar tal criterio trae como consecuencia que el cambio en la calificación -posterioralteraría el objeto del debate, y en consecuencia, hasta la cosa juzgada. La fase intermedia se funda en que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, ya que por tener los juicios carácter público, el imputado debe defenderse de la acusación en un proceso abierto que puede ser conocido por cualquier ciudadano, y aparte de ello, el juicio también tiene un costo, y por más que la persona sea absuelta y se comprueba su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio siempre habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por dichas razones, el proceso correctamente estructurado tiene que
IV. LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Sobre las medidas alternativas ya no queda mucho por decir. Es prácticamente insostenible cualquier argumento tendiente a impedir la imposición de éstas en la aplicación del procedimiento in commento. Por ello consideramos innecesario profundizar sobre este punto. Lo que sí debemos dejar claro es que en el nuevo sistema de enjuiciamiento se ha querido que a la fase de juzgamiento llegue el proceso lo más depurado posible y que no se ponga en movimiento el aparato judicial del Estado sino para casos realmente relevantes. Si el juez de control en el caso de flagrancia omite instar a las partes a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagradas en el artículo 12 del COPP.
un ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos "contra la colectividad", "contra las personas" etc.,
garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria..
Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
flagrante". y tiene como finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el tribunal de juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria, lo cual sólo es posible cuando todos los elementos del juzgamiento están disponibles en manos del sujeto titular de la acción penal.
Debate oral y público
VI. FASE DEL JUICIO ORAL En esta fase, el tribunal de juicio unipersonal, "sin considerar la pena", recibe las actuaciones y convoca a la audiencia oral y pública para dentro de los diez a quince días contados al recibo de las mismas, y libra notificaciones al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, a la víctima y ordenará la citación o traslado del imputado. Es en esta fase donde la víctima y el Fiscal del Ministerio Público podrán presentar su acusación, y el imputado, una vez presentada la misma y antes del debate, podrá admitir los hechos. En todo lo demás se seguirán las reglas del procedimiento ordinario.
VII. DECRETO DE ARCHIVO FISCAL El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el fiscal y la víctima presentarán directamente en la audiencia del juicio oral la acusación en contra del imputado, lo que constituye el único acto que en este procedimiento especial le corresponde317, ya que el hecho de decretar el archivo de las actuaciones luego de una solicitud de calificación de flagrancia, sería totalmente contradictorio a la misma naturaleza del delito flagrante. Según lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la cosa juzgada, es improbable que se presente un caso originado por delito flagrante. "Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala".
VIII. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Siempre que no sea contradictorio a la solicitud de flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento de la causa en juicio, pero sólo se podrá dictar antes de abierto el debate si procede una causa extintiva de la acción penal. De resto, deberá discutir el asunto en debate oral y público, pues en juicio se dicta es una sentencia de sobreseimiento, de acuerdo al artículo 364 ordinal5° del Código Orgánico Procesal Penal , que dispone que la sentencia contendrá, entre otros, la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado. Dicha sentencia es dictada únicamente luego de haber recibido las pruebas, toda vez que el mencionado artículo 364, se encuentra ubicado en la sección tercera del capítulo II, título III, bajo el nombre "De la deliberación y la sentencia", (art. 361 del Código Orgánico Procesal Penal).
IX. AUSENCIA DE LAS PARTES Otro punto es cuando el fiscal simplemente no se presenta a la audiencia oral y pública y en consecuencia, por aplicación del principio de inmediación, el debate deberá ser fijado para otra oportunidad. El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la forma de actuar de un juez en caso que no comparezca a juicio el defensor (artículo 332 último aparte325), el imputado (artículo 262 Ord. 2°326) , o el querellante (artículo 297 Ord. 5°), artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que cuando el juez de control decreta la orden de privación judicial preventiva de libertad, comienzan a correr 30 días a los fines que el fiscal presente su acusación, en caso contrario se dejará al detenido en libertad, pudiendo aplicársele una medida menos gravosa. X. LAS PRUEBAS Las pruebas que pueden ser incorporadas en esta fase, quedan delimitadas únicamente a las que se indiquen en el acta de aprehensión in fraganti331 y las que se hayan ordenado practicar hasta antes de la presentación del sujeto. XI.- CONCLUSIÓN AL TEMA El Código Orgánico Procesal Penal cuenta con principios orientadores propios del sistema acusatorio que definen claramente la intención del legislador al estructurar nuestras normas de enjuiciamiento, y buena solución sería el orientar dichos principios en beneficio no sólo del imputado, sino también de la víctima, que en muchas ocasiones queda aislada del escenario donde es principal protagonista, para de esta manera poder llegar a la solución del asunto, que si bien en apariencias está dividida por las razones de las partes, en la realidad resultan unidas en el esfuerzo para alcanzar la paz jurídica sin necesidad de subvertir la ley.
Cuando una persona es sorprendida bajo los supuestos de flagrancia, obligatoriamente el funcionario público o facultativamente un particular, efectúan la detención del sorprendido sin necesidad de una orden judicial, pero con la única finalidad de conducirlo ante la autoridad correspondiente. Ahora bien, ¿cómo podríamos determinar si la detención es legítima o ilegítima? Es indiscutible que la circunstancia de la comprobación directa por parte de alguien con relación a la materialización del delito, es la que faculta para la aprehensión de su autor o partícipe, lo cual exige del aprehensor la valoración de que se está cometiendo un delito que amerita pena privativa de libertad310. Pero en cuanto a la valoración del hecho y la manera de saber si merece o no pena privativa de libertad, no pueden ser exigidas al funcionario y menos aún al particular, éstos no están obligados a conocer el derecho. Tampoco se puede responsabilizar al aprehensor en todos los casos en que posteriormente se determine que el hecho no cubre los supuestos de la flagrancia. L DELITO FLAGRANTE El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”277. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ278 señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA279 enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa. Por ejemplo: La comisión del delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa: Solicita la Defensa Privada, la nulidad de la aprehensión, por cuanto el mismo no fue practicado en presencia de testigos que den fé de la actuación policial; lo que a criterio de este juzgador no es razón suficientes para decretar lo peticionado por la defensa, toda vez que el termino flagrar parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito. En concreto el artículo 234 del COPP expresa: Articulo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (flagrancia real). También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa
se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la vĂctima o por el clamor pĂşblico (cuasiflagrancia), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometiĂł, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (flagrancia presunta a posteriori).