Cuestiones previas. Concepto. Oportunidad para oponerlas. Trámite procedimental. Recursos. Ef

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Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Modulo: Instituciones del Proceso Civil (TJC-0953) Sección MB01M0V 2019-2

Tema: 3

Unidad III

U III Cuestiones previas. Concepto. Oportunidad para oponerlas. Trámite procedimental. Recursos. Efectos. Contestación de la demanda. Concepto. Oportunidad procesal. Formalidades. Excepciones perentorias o de fondo. Reconvención. Concepto. Oportunidad para proponerla. Formalidades. Requisitos para su admisibilidad. Procedimiento. Intervención de terceros. Concepto. Intervención voluntaria y forzada. Clases de intervención de terceros. Intervención de terceros por vía principal e incidental. Trámite procedimental. Confesión ficta. Concepto. Requisitos para su procedencia..

Integrantes: Rosant Agüero D v-26379596 Yackeline R. López E V-20641677 Adolfo L. Márquez Mora

Araure, Julio, 2019


Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.

Antecedentes. El sistema de las cuestiones previas consigue su más remoto antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil de 1916 -en adelante CPCd-. Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de marzo de 1987 que entró en vigencia el 13 de marzo de 1987 (en adelante CPC) constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el Código derogado. Lo relativo al tramite de dichas excepciones así como los principios rectores que informaban la incidencia que a partir de su promoción se

generaba, suponía una fase compleja que incluía un acto de contestación que daba inicio a una incidencia probatoria, la relación de la incidencia, informes y sentencia. Todo ello enmarcado además en un régimen de impugnaciones mucho más complejo que el concebido actualmente, ya que por regla general las apelaciones -tanto de las sentencias definitivas como de las interlocutoriasse oían libremente, es decir, con efecto suspensivo y devolutivo. En efecto, el artículo 178 del CPCd así lo establecía para las sentencias definitivas; y el 179 eiusdem disponía que en el caso de las interlocutorias -por vía de excepciónno se oían en ambos efectos en caso cuando de urgente ejecución y ello atendiendo a la naturaleza del caso. Por lo tanto, aún en los casos en que eran declaradas improcedentes las excepciones por el tribunal a quo se paralizaba la causa principal mientras se tramitaba y decidía la incidencia por sentencia definitivamente firme. En algunos casos incluso la incidencia podía llegar a casación, lo cual atentaba contra la celeridad y economía procesal.


Naturaleza Jurídica.

El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del CPCd. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo. En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada;

Por: Rosant Agüero

iv) son de carácter eminentemente facultativo. En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones: i) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del artículo 346 del C.P.C., según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas indicadas en dicha norma. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios codemandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera. ii) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o

forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación. En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente. Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. iii) En cuanto a la legitimación para promoverlas, corresponde exclusivamente a la parte demandada. En efecto, el


artículo 346 al establecer el planteamiento de las cuestiones previas dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas allí indicas. Aún en el caso que el demandado pase a ser -al mismo tiempo- actor por vía reconvencional, no posible al demandante reconvenido promover cuestiones previas contra las deficiencias que pudiera advertir en el escrito de reconvención. Ciertamente, el artículo 386 dispone al respecto que "Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el Artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de

las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346." Curiosamente, en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -cuya vigencia inicia a partir del 1 de abril del año 2.000- si es posible que en el caso de la reconvención se promuevan cuestiones previas por parte del actor reconvenido, según lo prevé el artículo 465 de la referida ley especial. iv) En cuanto al señalado carácter potestativo, corresponde al sujeto pasivo de la pretensión contestar la demanda u optar, -a su sola elección- por no hacerlo y dar inicio a la vía incidental mediante la promoción de cuestiones previas, como lo dispone el artículo 346 del C.P.C "...podrá el

demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas..." No constituye por tanto una carga procesal la promoción de las cuestiones previas y en ese sentido, a título de ejemplo, podría la demandada detectar deficiencias formales en el libelo, con lo cual estaría legitimada para promover la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; pero sin embargo, por razones de conveniencia, estrategia procesal, celeridad, etc., al considerarlo más ventajoso, proceder a contestar la demanda y provocar con ello que el juicio continúe a la fase de sustanciación.


Cuestiones previas. Concepto.

Por: Rosant Agüero

TRAMITE

A los fines de la revisión de la sustanciación y resolución de las cuestiones previas, las hemos sistematizado atendiendo al criterio de unidad del procedimiento que las rige según la cuestión previa de que se trate. En ese sentido las hemos agrupado de la siguiente manera: a) las del ordinal 1°; b) de los ordinales 2° al 6°; c) ordinales 7° al 11°. 1.- Ordinal 1°. Estipula el artículo 349 del CPC que antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el juez debe resolver las del ordinal 1º, del artículo 346 de manera preferente y sumaria, para lo cual se atendrá únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes. Los casos en que puede plantearse esta cuestión previa son: 1.1) falta de jurisdicción que a su vez puede presentar los siguientes supuestos: i. falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero; ii. falta de jurisdicción frente a la administración pública; y, iii. falta de jurisdicción frente al arbitraje. 1.2) falta de competencia; 1.3) Litispendencia; 1.4) Acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia 1.1. jurisdicción.

Falta

de

Debe tenerse en cuenta que la falta de jurisdicción también puede ser opuesta fuera del lapso de emplazamiento -ya

no como cuestión previa-, como lo establece los artículos 59 y 347 del CPC, y no acumulativamente como lo previene el 348 eiusdem. De lo anterior deriva una diferencia fundamental en cuanto al trámite y los efectos de la decisión según se trate de cuestión previa o solicitud de regulación de jurisdicción en otra etapa del proceso, ya que en éste último caso el trámite a seguir es el previsto autónomamente en los artículos 62 y siguientes del CPC-, la decisión del juez sobre su jurisdicción (afirmativa o negativa) tiene consulta obligatoria a la Corte Suprema de Justicia, en Sala PolíticoAdministrativa ex art. 59 y 6 del C.P.C. Cuando se trata del pronunciamiento del juez sobre su jurisdicción como decisión incidental proveniente de la promoción y trámite de la cuestión previa del ordinal 1°, del artículo 346, la consulta a la Corte será procedente sólo si la parte impugna la decisión interlocutora a través de la solicitud de regulación como único medio técnico procesal idóneo para ello, vale decir, que en este supuesto la solicitud de regulación de jurisdicción no tendrá consulta obligatoria o de pleno derecho. a) Decisión: El juez deberá emitir su pronunciamiento al quinto día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento "ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y a los documentos presentados por las partes"(vid. artículo 349,

C.P.C.), esto es, sin articulación probatoria. Si el juez declara procedente la cuestión previa, en consecuencia de lo cual, afirma una jurisdicción extranjera frente a la venezolana o la de la administración pública frente a la del tribunal, la consulta será obligatoria. En caso contrario, es decir, declarada improcedente la cuestión previa y afirmada la jurisdicción, corresponderá a la parte decidir si opone el recurso de regulación de jurisdicción u opta por conformarse con el contenido de la decisión dejando que quede definitivamente firme. De considerar la Administración que el conocimiento del asunto le compete, ésta, sin ser parte en la causa, y mientras no se hubiere afirmado la jurisdicción mediante decisión firme, puede intervenir en el Tribunal de la causa, e incluso ocurrir ante la Sala Político-Administrativa y solicitar, dentro de los diez (10) días que tiene la Sala para decidir, que declare el defecto de jurisdicción del juez, y afirme que el asunto -en su conocimiento y resolución- es competencia del ente público interviniente. De acuerdo con el artículo 66 del C.P.C y en razón de lo importante que es determinar la jurisdicción del tribunal para el conocimiento del caso, la promoción de la cuestión previa de falta de jurisdicción suspende el curso del proceso principal hasta tanto quede resuelta la incidencia que ante tal supuesto se genera. En efecto, el juez no puede seguir


conociendo de la causa mientras no quede aclarada, por sentencia definitivamente firme, la cuestión previa de jurisdicción. Si el juez declara improcedente la cuestión previa de falta de jurisdicción y la solicitud de regulación no es ejercida oportunamente el proceso seguirá su curso normal, sin más incidencia, dejando a salvo, por supuesto, los casos en que sea procedente la consulta obligatoria. En éstos casos, la suspensión será efectiva desde la fecha de la decisión del juez como lo dispone el artículo 62 C.P.C, sin importar el contenido de la decisión. b) Costas procesales: Vista la singularidad que se presenta con la falta de jurisdicción y su importancia e incidencia en el juicio, se presenta la interrogante sobre si a la parte perdidosa en la interlocutoria debe o no ser condenada en costas. Ello, bajo la premisa de que se ha trabado una incidencia y si nos atenemos al principio rector en materia de costas procesales artículo 274 del C.P.C-, "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas."

de las partes. ...esta Sala Político-Administrativa considera improcedente en materia de regulación de jurisdicción cuando lo que está en conflicto es del juez venezolano frente al juez extranjero, la condenatoria en costas una vez que ha sido planteada bien por una de las partes o bien de oficio por el juez." De manera que independientemente del contenido de la decisión declarando con o sin lugar la cuestión previa promovida, no habrá condenatoria en costas. c) Oportunidad para la contestación de la demanda: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda procede dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la resolución del tribunal o de recibido el oficio con la decisión a la que se refiere el artículo 64 eiusdem, si hubiese sido solicitada la regulación de jurisdicción. Así, pueden ocurrir los siguientes supuestos:

Al analizar este aspecto la Corte fijó posición estableciendo lo siguiente:

i) Declarada procedente la cuestión previa, como siempre tiene consulta obligatoria, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio de la Corte en el que se afirma la jurisdicción del tribunal.

"...la determinación de jurisdicción es un presupuesto contrario a la procedencia de las costas, las cuales aluden al vencimiento de la parte. ...en el caso de falta de jurisdicción, no se está ante una decisión sobre la controversia planteada, sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal que el legislador estimó de tal magnitud que sobrepuso la decisión del juez a la actuación

ii) Admitida la procedencia del arbitraje por sentencia firme, el procedimiento continuará por los trámites especiales de la materia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio de la Corte a que se refiere el artículo 75, siempre que se hubiere promovido la solicitud de regulación de jurisdicción oportunamente, ya que en caso contrario, si las partes aceptan

el fallo, será a partir de la misma oportunidad en que se dicte la decisión que se procederá a la constitución del tribunal de arbitraje y demás trámites atinentes a la materia, tales como, designación de árbitros, juramentación, alegatos, etc. De quedar desechado el arbitraje, se dará inicio a un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales corresponderá a la parte interesada promover la regulación de jurisdicción o contestar la demanda, ya que en caso contrario, no sólo queda firme la decisión en cuanto la improcedencia del arbitraje sino que operaría la presunción de confesión ficta en los términos que lo prevé el artículo 362 C.P.C. Evidentemente, de acudirse a la solicitud de regulación, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio de la Corte a que se refiere el artículo 75 C.P.C. iii) Declarada improcedente la cuestión previa [del juez venezolano frente al juez extranjero o ante la administración pública], la consulta no es obligatoria, por lo que el demandado tiene cinco (5) días de despacho para contestar la demanda u optar por solicitar la regulación de jurisdicción, para lo cual -igual que lo señalado anteriormente-. los lapsos transcurren de manera coetánea. Por supuesto, ejercida la solicitud de regulación, se dará inicio al tramite correspondiente por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo, quedando diferida la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio de la Sala afirmando la jurisdicción.


iv) En todos los casos señalados, la contestación tendrá lugar siempre y cuando no se hubieren promovido otras cuestiones previas acumulativamente, o si promovidas éstas, tratándose de las de los ordinales 2° al 6°, no fueren subsanadas dentro del plazo de cinco (5) días que tuvo el juez para decidir sobre la jurisdicción, caso en el cual se procede de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 352 del C.P.C. 1.2. competencia.

Falta

de

a)Decisión:. Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 C.P.C. Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio. La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala PolíticoAdministrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo,

exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio. Por esto, la regulación de la competencia, sea a solicitud de parte de acuerdo al artículo 67, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria que decide sobre la cuestión previa opuesta, no suspende el curso del proceso, sólo lo detiene en estado de sentencia y a los efectos de la contestación, pero el juez que inicialmente comenzó a conocer del asunto puede ordenar la realización de los actos de sustanciación y medidas preventivas. Otro aspecto a considerar es la incidencia del principio de la perpetuatio jurisdictionis con respecto a la determinación de la competencia, y a las variaciones de la cuantía, el cambio o suma de sujetos como partes para lo cual interesa citar la sentencia de la Sala PolíticoAdministrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, que señaló lo siguiente: "los jueces competentes para decidir el juicio principal lo son también para decidir cualquiera de sus incidencias... En consecuencia, los cambios ocurridos respecto de la situación de las partes en una fase del proceso en nada influyen sobre la competencia del tribunal". (Corporación Venezolana de Fomento contra C González y otro, exp. 8042). En la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio -salvo el caso del criterio del territorio simple es decir, cuando no está llamado a intervenir el Ministerio Público-, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aún cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está

facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así en el caso de la competencia territorial simple derogable por las partes convencionalmente- pues en ese supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa, y se entiende que contestada la demanda, las partes han afirmado la competencia del tribunal por el territorio. Queda a salvo también la hipótesis prevista en el primer aparte del artículo 60 del C.P.C que se refiere a la incompetencia del tribunal por la cuantía, ya que en ese caso para plantear la incompetencia como incidencia autónoma en otra etapa del juicio o ser declarada de oficio por el tribunal, tiene que ser antes de haber sido dictada la sentencia en primera instancia. En cuanto al trámite propiamente dicho, el tribunal que decidió sobre la cuestión previa al quinto día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, será el competente para recibir la solicitud de regulación; y el tribunal llamado por ley a conocer de la solicitud de regulación o del conflicto negativo de competencia es, según el artículo 71 del C.P.C., el Tribunal Superior de la circunscripción. Sobre lo que debe entenderse por Tribunal Superior, ya que se plantea la duda en cuanto si corresponde al superior jerárquico en grado o al Tribunal Superior atendiendo a la jerarquización de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de Casación Civil conforme lo decidido en auto del 10 de marzo de 1999, determinó lo siguiente:


"A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de la competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el superior jerárquico funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil." El tribunal que conoce de la regulación de competencia debe decidir dentro de los diez (10) días siguientes de haberla recibido "sin previa citación, ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir suspendiéndose entre tanto la decisión. La decisión interlocutoria en la que el juez se pronuncia sobre la falta de competencia puede ser impugnada por el actor siguiendo el procedimiento para la regulación de competencia, en el entendido que esta sentencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento, salvo cuando se trate de incompetencia por la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine a

tenor de lo dispuesto en el artículo 47 C.P.C.. Es decir, el actor sigue teniendo la posibilidad, aún cuando la incompetencia que declaró el tribunal fuera de orden público, de impugnar la decisión; así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia del 20 de junio de 1996 la siguiente interpretación que, a su criterio, debe hacerse del artículo 69 del C.P.C.: "lo que prevé [el artículo 70 del C.P.C.] es la facultad del juez de solicitar de oficio la regulación de competencia en el caso de que nos encontremos ante dos tribunales declarados incompetentes, pero no puede interpretarse que se excluye la facultad de la parte de impugnar la declaratoria de incompetencia hecha por un tribunal." (Véase en sentencia Distribuidora Continental en recurso de plena jurisdicción, exp. 94-14930). Firme la incompetencia del tribunal de primera instancia, si el juez que según aquel debe conocer se considera a sí mismo incompetente este puede de oficio pedir la regulación. Este supuesto en el que ambos tribunales se consideran incompetentes se conoce en doctrina como conflicto negativo de competencia, y su resolución corresponderá al tribunal superior común a ambos. De no haber un superior común a ambos, corresponderá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La decisión que habrá de dictarse debe obedecer a los criterios rectores de celeridad y economía procesal que inspiraron la reforma del Código en consecuencia de lo cual, está previsto que la sentencia se dicte sin articulación probatoria, con los

elementos que consten en autos y los documentos aportados por las partes. Si el juez que conoció de la demanda es declarado incompetente se pasan los autos al tribunal declarado competente manteniendo su validez los actos realizados hasta el momento si la incompetencia se debió a la cuantía, o al territorio; pero quedarán anulados de manera retroactiva cuando la incompetencia hubiere versado sobre la materia, el territorio cuando es de orden público, o el procedimiento. Si es reafirmada la competencia del tribunal que venía conociendo este continúa haciéndolo. b) Régimen de los recursos: Dispone el artículo 349 del C.P.C. que en ningún caso la decisión sobre las cuestiones del ordinal 1º está sujeta a apelación, sino que sólo es impugnable mediante el recurso de solicitud de regulación de la competencia de acuerdo con los artículos 67, 71 y siguientes eiusdem. c) Costas procesales: Al no estar previsto un contradictorio para la resolución de esta cuestión previa y siendo que el juez debe decidir con los elementos de autos y los que las partes pudieren proveer -facultad discrecional- no está prevista la condenatoria en costas independientemente del contenido de la decisión que al efecto se dicte. Refuerza esta posición el artículo 357 del C.P.C que se erige como norma rectora en materia de costas en cuestiones previas, y allí sólo se alude a las cuestiones previas de los ordinales 2° al 11° del artículo 346. d) Oportunidad para la contestación de la demanda: A tenor de lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 1º del


C.P.C., dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión del tribunal de rechazar la cuestión previa sobre su competencia, el demandado podrá dar contestación a la demanda o solicitar la regulación de la competencia. Estos cinco días serán de despacho y se contarán a partir del día siguiente al recibo del oficio al que se refiere el artículo 75, en caso de ser solicitada la regulación. Aquí se presenta otra discusión no resuelta por el Código, y es que luego de decidida por el tribunal la cuestión previa de falta de competencia, si fuere declarada sin lugar, el demandado tendrá cinco (5) días para i) dar contestación a la demanda; o, ii) para solicitar la regulación de competencia.

Si fuere declarada con lugar la cuestión previa, la contestación se realizará dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo del oficio por el tribunal declarado competente. Del mismo modo se procede en caso de que este último tribunal se considere a su vez incompetente y pida la regulación de oficio, según el artículo 70, caso en el cual los tres (3) días se empezarán a contar a partir del envío del oficio con la decisión del Superior de la Circunscripción. Si fuere confirmada la competencia del tribunal de la causa, se contestará la demanda según lo establecido en el artículo 358, contando el plazo

de cinco (5) días para contestar o para solicitar la regulación. En conclusión, varios son los supuestos en los que el plazo para dar contestación a la demanda puede variar, e incluso, en el caso de la declaratoria de litis pendencia o de continencia, no procederá la contestación, pues el sólo efecto de la contestación hecha en el proceso en el cual se previno, hace innecesaria una nueva contestación sobre los mismos argumentos y objeto. Esto dependerá de la situación en la que se encuentre el proceso que previno y de si la continencia de una causa sobre la otra no implica la necesidad del demandado de oponer una defensa que no estaba incluida en su primera contestación.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (ARTICULADO 346 A 357 CPC) De las cuestiones previas, previstas en los ordinales 9-11 del art. 346 del código de procedimiento civil. Art. 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 9º La cosa juzgada. 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En el Ordinal 9º nos habla de la cosa juzgada, es la expresión del Principio Constitucional donde nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. La cosa juzgada es un principio procesal que nace para darnos seguridad jurídica, en el sentido judicial porque: 1. Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. 2. Existe una necesidad de garantizarle a la ciudadanía que todo proceso va a tener un fin, un momento en el cual se acaba y que más allá no puedes seguir con ese procedimiento.


Respecto a la Oportunidad para oponerlas. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas El lapso para contestar la demanda es de 20 días de despacho después de la citación del último de los demandados Si son varios los demandados y uno cualquiera de ellos alega cuestiones previas, no se admitirá la contestación al fondo a los demás, o quedará sin efecto la ya presentada, y se procederá a tramitar las cuestiones previas Supuesto en el cual hay un solo demandado, quien alega cuestiones previas y en el mismo escrito contesta el fondo Siguiendo ahora con el Trámite procedimental.

Cuestión previa 1°: alegada la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346, el Juez la decidirá en el quinto día (término) siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, es decir al 5to día de despacho siguiente pasado los 20 días de despacho de contestación a la demanda. Para la decisión de esta cuestión previa, el Juez debe atenerse únicamente a los documentos consignados en autos, es decir, de todos aquellos documentos que presenten las partes para probar la existencia de alguno de los supuestos expresados en el numeral 1°, vale decir que el juez no debe extralimitarse en probanzas y suposiciones que no fueran expuestas por las partes.


Oportunidad para oponerlas.

Por: Rosant AgĂźero


Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho: el consagrado en el artículo 305 y el previsto en el 316, ambos del Código de Procedimiento Civil. El primero, procede contra la negativa de oír la apelación o cuando se le haya oído en un solo efecto; el segundo, puede proponerse contra la negativa de admisión del recurso de casación, con el fin de que se le deje sin efecto y se admita tal medio extraordinario de impugnación. Siendo pues, que por disposición del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones recaídas en la primera fase del recurso de queja no son apelables, y además, que esta Sala de Casación Civil tiene delimitada


su competencia a los recursos de hecho que se ejerzan contra las providencias que nieguen la admisiรณn del recurso de casaciรณn

Trรกmite procedimental.




Recursos.

Por: Rosant AgĂźero


Recursos. Efectos. Finalmente, de los Recursos. Efectos Apelación de las cuestiones previas anteriores: de la sentencia dictada por el Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, no tendrá apelación. De las cuestiones previas 7 y 8: alegadas estas cuestiones previas la parte actora expresará si conviene en ellas o las contradice y en caso de operar el silencio de la parte, se entenderá como si las admitiera y no las contradijera. Los alegatos deben ser presentados dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (contestación). DE LA APELACIÓN: la sentencia de estas cuestiones previas no podrá ser apelada (sin importar si son declaradas con lugar o sin lugar).

Supuesto: en caso de existir varios demandados y uno de ellos promoviere cuestiones previas, no se admitirá la contestación de la demandad de los otros, hasta tanto no se resolviere la cuestión previa propuesta. Supuesto: en caso del demandado quedar confeso, es decir, estar debidamente citado y no contestar la demandad y vencido como sea ese lapso (lapso de contestación), no podrá contestar la demanda y no podrá oponer cuestiones previas con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 (vale decir que pueden ser propuestas en cualquier grado y estado del proceso). Artículo 346 C.P.C. 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la

representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada 10° La caducidad de la acción establecida en la ley. 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Decisión de las cuestiones previas Cuestión previa 1°: alegada la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346, el Juez la decidirá en el quinto día (término) siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, es decir al 5to día de despacho siguiente pasado los 20 días de despacho de contestación a la demanda. Para la decisión de esta cuestión previa, el Juez debe atenerse únicamente a los documentos consignados en autos, es decir, de todos aquellos documentos que presenten las partes para probar la existencia de alguno de los supuestos expresados en el numeral 1°, vale decir que el juez no debe extralimitarse en probanzas y suposiciones que no fueran expuestas por las partes. De la impugnación (no apelación) del ordinal 1°: la decisión de esta cuestión previa solo es impugnable a través de la solicitud que realice alguna de las partes para la regulación de la jurisdicción o de la competencia y en este caso las actas procesales pasaran al


Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala Político Administrativa quién decidirá lo pertinente a la competencia. Supuesto: declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar el expediente al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir. Cuestiones Previas 2, 3, 4,5 y 6: una vez alegadas las cuestiones previas anteriores (por la parte demandada), la parte actora podrá subsanarlas en el lapso de cinco (5) días siguientes una vez vencido en lapso de emplazamiento (es decir una vez vencido los 20 días de despacho para contestar la demanda), y las subsanará de la forma siguiente: Ordinal 2°: (La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio) se subsana mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido representado. Ordinal 3°: (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente) se subsanará mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. Supuesto: En el caso de presentar el nuevo poder, se requiere de manera esencial, que el abogado o representante ratifique las actuaciones anteriores realizadas con poder anterior (defectuoso) para que las mismas gocen de validez en el proceso. Ordinal 4°: (La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado), en este caso se debe subsanar dicha cuestión previa con la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. Ordinal 5°: (La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio)

mediante la presentación de la fianza o caución exigida. Ordinal 6°: (El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78), mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por la parte demandada el cual se debe corregir mediante diligencia o escrito ante el tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. Supuesto: en caso que la parte actora no subsanare o corrigiera los casos antes expuestos en el lapso correspondiente de 5 días después del vencimiento del lapso de emplazamiento, se entenderá abierta una articulación probatoria de (8) días para que se promuevan y evacuen las pruebas que las partes crean pertinentes para demostrar que no debe corregir el libelo o en su defecto la parte demandada alegando que debe corregirlo, dicha articulación probatoria se abre sin necesidad que el tribunal decrete alguna providencia expresándola como abierta, es decir se considera abierta automáticamente. La sentencia que decida el caso anterior deberá ser dictada al décimo (10) día siguiente una vez vencido los 8 días de la articulación probatoria, esta decisión deberá versar únicamente sobre lo expuesto por las partes en la articulación probatoria. Supuesto: en el caso que prenombradas cuestiones previas se hayan propuesto conjuntamente a la falta de jurisdicción contendía en el ordinal 1° del artículo 346, la articulación probatoria se abrirá al tercer día después de recibir respuesta (oficio) de la Sala Político-Administrativa, siempre que la respuesta sea confirmando la jurisdicción, pues en el caso que la respuesta sea negativa (incompetente) ya el tribunal no conocerá más la causa. Decisión de las cuestiones previas 2, 3, 4,5 y 6: declaradas con lugar las cuestiones a que se refiere ordinales 2, 3, 4,5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indicó anteriormente, en el término de cinco días, los cuales se computan al día siguiente a la sentencia que ordena corregirla. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue y no


podrá proponer la demanda hasta no haber transcurrido 90 días. Apelación de las cuestiones previas anteriores: de la sentencia dictada por el Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, no tendrá apelación. De las cuestiones previas 7 y 8: alegadas estas cuestiones previas la parte actora expresará si conviene en ellas o las contradice y en caso de operar el silencio de la parte, se entenderá como si las admitiera y no las contradijera. Los alegatos deben ser presentados dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (contestación). En el caso de ser declaradas con lugar las anteriores cuestiones previas el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelve la cuestión perjudicial que deba influir en la decisión de él. DE LA APELACIÓN: la sentencia de estas cuestiones previas no podrá ser apelada

(sin importar si son declaradas con lugar o sin lugar). Cuestiones previas 9, 10 y 11: alegadas estas cuestiones previas la parte actora expresará si conviene en ellas o las contradice y en el caso de operar el silencio de la parte, se entenderá como si las admitieras y no las contradijera. Los alegatos deben ser presentados dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (contestación). Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. APELACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS 9, 10 Y 11: la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, tendrá apelación libremente (ambos efectos) cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por: Adolfo L. Márquez Mora C.I: 12.434.970/ Exp CJP-151-00365V

La Contestación De La Demanda Es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).

La demanda junto con la contestación, forma la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez. Lo que se expresa en ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio. La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse

la

prueba

y

delimita

el

thema

decidendum. Por esto se afirma que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal.

El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por: Adolfo L. Márquez Mora C.I: 12.434.970/ Exp CJP-151-00365V

Código de Procedimiento Civil Capítulo IV. De la contestación de la demanda Artículo 358° Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.


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3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación

en

ambos

efectos,

conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.


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Artículo 360° La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior. Artículo 361° En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas perentorias

o

excepciones que

creyere

conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.


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Artículo 362° Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los

ocho

vencimiento

días de

siguientes aquel

al

lapso,

ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir

íntegramente

el

mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Artículo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. Artículo 364° Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.


OPORTUNIDAD PROCESAL, FORMALIDADES Y EXCEPCIONES PERENTORIAS Por: Adolfo L. Márquez Mora C.I: 12.434.970/ Exp CJP-151-00365V

La Oportunidad para la contestación de la Demanda: Cuando no se hayan opuesto cuestiones previas, b) Opuestas cuestiones previas. Forma y contenido de la contestación. La rebeldía o contumacia del demandado. Efectos. Cuando la parte demandada es citada, no es solo para que concurra a ejercer el derecho a la defensa, El CPC dice que es citado para que concurra a contestar la demanda, puede no hacerlo y oponer cuestiones previas, que no es contestar la demanda. La principal forma de ejercer el derecho a la defensa es a través de la figura de la contestación de la demanda. Es un acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, cuando nos referimos a excepciones, las

usamos

como

sinónimo de defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la contestación de la demanda busca trabarla discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo. No se fundamenta en aspectos formales como eran las cuestiones previas. No se están discutiendo aspectos formales pero necesarios para la constitución de la relación procesal, como lo que ocurría en las cuestiones previas. En la contestación de la demanda lo que se va a ejercer son todas las defensas, todas las excepciones que nos brinda la ley o que consideremos convenientes en nuestro descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda. Para eso se plantea un auténtico litigio, una auténtica controversia sobre el fondo del asunto.


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FORMALIDADES

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Por ejemplo, en el caso de una demanda por el pago 10 millones de bolívares, si alego si es el representante o no, son cuestiones previas; pero, si lo que discutimos es si existe o no la deuda, lo que estamos es discutiendo sobre el fondo del asunto. Oponer cuestiones previas no es contestar la demanda, aún y cuando la oportunidad procesal para contestar la demanda es la misma que para oponer las cuestiones previas, el lapso de emplazamiento de 20 días de despacho; en ese lapso se estudia el libelo de la demanda y realiza la defensa: se plantean cuestiones previas o se contestara la demanda.

Normalmente se ejercer la defensas o excepciones denominadas en doctrina como excepciones perentorias. Las defensas que nosotros ejercemos a través de las cuestiones previas son las que denominamos excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercían en general era retardar el proceso, aún y cuando sabemos que las cuestiones previas fueron creadas con el propósito de depurar el proceso y sabemos que en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, pero las cuestiones previas en general en la práctica lo que hacen es demorar el proceso. Entonces las cuestiones previas son excepciones de carácter dilatorio, en cambio las excepciones que vamos a argumentar con la contestación al fondo de la demanda son excepciones o defensas de carácter

perentorio,

porque su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda.


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Por: Adolfo L. Márquez Mora C.I: 12.434.970/ Exp CJP-151-00365V

Estas excepciones perentorias dependen de la pretensión contenida en el libelo de la demanda; porque la contestación debe ser el correlativo, entiéndase correlativo como complementario opuesto, de la contestación del libelo de la demanda; esto no significa que con la contestación no pueda introducir cosas distintas. Dependiendo del tipo de acción que se ejerza, será la excepción. Por ejemplo, en el supuesto que me demanden por el cumplimiento de contrato, pero el contrato es bilateral y en él se pactó un cumplimiento recíproco de las obligaciones de cada una de las partes, yo puedo argumentar como defensa, si ese es el caso, la excepción de contrato no cumplido: yo no te he cumplido porque tú no me has cumplido a mí. Esta es una excepción que puedo ejercer como defensa de fondo en la contestación de la demanda. Otro tipo de excepciones que puedo ejercer son todos aquellos hechos extintivos de las obligaciones; por ejemplo, si existía una obligación pero hubo una novación y esa obligación se extinguió y dando paso a una nueva obligación que aún no es exigible. Entonces, estas excepciones o hechos extintivos encajan perfectamente dentro de las excepciones perentorias que podemos hacer valer con nuestro escrito de la contestación de la demanda. Hay otro aspecto que hay que tratar en este asunto la mayoría de las excepciones perentorias hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal. Cuando hablábamos sobre la caducidad y que la prescripción no se puede oponer como cuestión previa, pero si en la contestación de la demanda. Estas cosas del cuarto grupo son especiales porque cuando se analiza el Art. 371 se ve que estas cuestiones previas pueden ser opuestas como defensa de fondo en la contestación de la demanda; es decir, los motivos que dan pie a las cuestiones previas


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Por: Adolfo L. Márquez Mora C.I: 12.434.970/ Exp CJP-151-00365V son los que son planteados como defensa de fondo; porque la cuestión previa como tal no es solamente alegar la cosa juzgada sino toda la tramitación incidental que ella encierra, es decir, cualquiera de este grupo puedo alegarlo como defensa de fondo si no lo alegué como cuestión previa. La gran diferencia que hay entre alegarlo como contestación de la demanda y alegarlo como cuestión previa es la tramitación de la incidencia.

Cuando lo alego como cuestión previa se apertura una articulación probatoria tramitación incidental-pero cuando lo alego como defensa de fondo no se apertura ninguna articulación probatoria si usted lo alega no hay ningún tipo de procedimiento incidental que se apertura, sino que el proceso ordinario continuará con su lapso de promoción de pruebas. Entonces la forma en que lo alegues en el proceso dependerá en cada caso en la forma que pueda resultarte más útil; por una parte te ahorra el problema de la tramitación incidental, por otra parte depende de la dificultad que tengas para demostrar la cuestión previa que alegaste, recordemos que el lapso probatorio para demostrar la incidencia es de 8 días para promover y evacuar, que es bastante breve, mientras que el lapso probatorio que tienes para demostrar que efectivamente existe ese motivo que has alegado de cuestión previa como defensa de fondo es mucho más largo como procedimiento ordinario, se tienen 15 días para promover; los 3 días para oposición de pruebas; los 3días para admisión de pruebas y por último los 30 días para evacuar. El escrito de contestación de la demanda se presenta bajo la formalidad de un escrito, no puede ser verbal ni puede ser por diligencias. Entonces, la oportunidad de contestar la demanda, en principio general será en los 20 días del lapso de emplazamiento, pero, deberá presentar su contestación dentro de los 20 días si no opone cuestiones previas.


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Si se oponen cuestiones previas no se tiene que contestar la demanda dentro del lapso de los 20 días, Si se oponen cuestiones previas, se tiene que esperar a que se resuelva la cuestión previa para saber si tiene que contestarse la demanda o no; en cambio si no se van a oponer cuestiones previas debe contestarse la demanda dentro de los 20 días del lapso de emplazamiento, porque si no se hace en este lapso, eso me genera una consecuencia y se comienza a gestar una figura que es la CONFESIÓN FICTA la cual me acarrea como consecuencia la aceptación de todo lo que dijo el demandante en el libelo.

En resumen: •

Si no se oponen cuestión previa: tengo que contestar en el lapso de los 20 días.

Si se oponen cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda opongo cuestiones previas y debo conocer el resultado de esta incidencia, qué es lo que decide el juez y saber quien continúa y quien no continúa. El problema se presenta en el segundo supuesto. Se presentan varias cosas que

tomar en consideración aquí; debe esperarse a que finalicen todas las incidencias de las cuestiones previas que he opuesto para conocer la decisión del juez, por ejemplo:

1. Cuando se opone cualquier cuestión previa del ordinal 1º, en el caso de falta de jurisdicción: debe esperarse la decisión del juez al 5º día, y dependiendo de la decisión del Juez podemos tener los siguientes efectos: 1. Si la declaró con lugar, entonces el proceso se extingue, y por ende no se tiene que contestar la demanda, pero; 2. Si la declaró sin lugar, entonces el proceso continúa y se tiene que contestar.


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Por: Adolfo L. Márquez Mora C.I: 12.434.970/ Exp CJP-151-00365V 2. Si oponemos una cuestión previa del tercer grupo: una cuestión prejudicial, una condición, un plazo pendiente, tenemos lo siguiente: 1. La declaratoria con lugar tiene como consecuencia que el proceso continúa, pero se suspende en el estado de sentencia, tengo que contestar la demanda; 2. Si la declaratoria es sin lugar: el proceso continúa pero no se suspende en estado de sentencia y tengo que contestar. Aunque alegue cuestión previa tengo que contestar cualquiera sea la respuesta que de el juez sobre la incidencia 3. Luego que finaliza la incidencia tengo que estar pendiente de los recursos, cuáles son las cuestiones previas que son recurribles y si esos recursos se ejercen, como en el caso de las cuestiones previas del ordinal primero cuando hay solicitud de la regulación de la competencia o solicitud de la regulación de la jurisdicción. 4. O en el caso del cuarto grupo donde tenemos apelación a dos efectos o a un efecto dependiendo si la sentencia era con lugar o sin lugar. Entonces debe estarse atento a todos los detalles que hay que tomar en cuenta cuando se va a contestar la demanda si han sido opuestas cuestiones previas. Debemos tener en consideración: 1. Tiene que esperarse que termine la tramitación incidental de las cuestiones previas. 2. Tiene que verificarse en qué sentido declara el Juez la cuestión previa para ver si continua o no el proceso. 3. Tiene que verificarse si esa decisión del Juez fue recurrida o no, en el caso de las cuestiones previas que permiten recursos contra esas decisiones del Juez.


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Por: Adolfo L. Márquez Mora C.I: 12.434.970/ Exp CJP-151-00365V 4. Si se efectuó el recurso, tiene que esperarse que el trámite del recurso y que se produzca la sentencia para ver en qué sentido viene la dicha sentencia para poder determinar si el proceso continua o no. Entonces, debo estar pendiente de esos cuatro aspectos para saber si debo contestar o no la demanda. Así pues, en el caso que corresponda la contestación de la demanda, surge la pregunta clave, de acuerdo a cada una de las incidencias planteadas, cuándo debe contestarse la demanda; a este respecto el Legislador brinda una solución en el art. 358 CPC, y este artículo es el que establece el momento en que se va a efectuar la contestación en algunos de estos supuestos mencionados.

Excepciones Perentorias Excepciones Perentorias (CPC, 336 incs. 9, 10, 11) Aquel interpuesto por el demandado con la finalidad de extinguir el proceso por la destrucción de la acción del actor. Las Excepciones Perentorias son: 1. La Compensación. 2. La Conciliación 3. La Confusión, 4. El Desistimiento del derecho. (CPC, 335, 336, 342; LAC, 24 inc. 1). 5. La Novación, 6. El Pago, 7. La Pérdida de la cosa debida 8. La Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.


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Por: Adolfo L. Márquez Mora C.I: 12.434.970/ Exp CJP-151-00365V

Esta enumeración no es taxativa, estas excepciones últimas y otras están en los códigos y las leyes substantivas y toman en nombre de los hechos extintivos de las Obligaciones. prescripción y la conciliación La Prescripción. El paso del tiempo hace perder o ganar derechos, entonces el demandado pedirá al juez que el actor ya no tiene derecho porque el tiempo de exigir ya pasó. Por ejemplo, el reclamo de alquileres devengados tiene un plazo de prescripción de 3 meses. Conciliación. Como

su

resolución

(Acta

de

Conciliación) tiene carácter de cosa juzgada (LCN, 92 párrafo II; CC, 949), ya no se puede iniciar proceso alguno sobre el mismo objeto de la conciliación.

Desistimiento del derecho En un proceso anterior el actor desistió tácitamente (dejando pasar un año sin impulsar el proceso) o expresamente (a través de una transacción) por lo que no puede demandar nuevamente pago y la novación El pago extingue el proceso porque ya se cumplió con la prestación. No se debe ya nada. Esta excepción no está en el 336 del CPC, está en la ley positiva. La novación se interpone como excepción porque demandado también es acreedor del actor, por el mismo monto demandado. Las deudas se compensan.


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Por: Adolfo L. Márquez Mora C.I: 12.434.970/ Exp CJP-151-00365V .

Caracteres de las Excepciones Perentorias Se pueden presentar durante el proceso. Es una defensa de fondo, no de forma como las excepciones previas o dilatorias. No están taxativamente enumerados, también están en la ley substantiva. Su resolución se posterga hasta la sentencia. Las excepciones perentorias descansan sobre circunstancias: 1. De hecho (exceptio facti), por ejemplo la prescripción 2. De derecho (exceptio jure), por ejemplo la conciliación. Plazo para Interponer Excepciones Perentorias Se tiene 15 días de plazo fatal para presentarlos, desde el día siguiente de la notificación con la demanda (CPC, 388 párrafo I). En realidad, estas excepciones se interponen juntamente con la contestación. Efectos - Recaen sobre el derecho material del actor. - Destruye la acción del actor. - Extingue el proceso. - Suspende el plazo de contestación. EN EXCEPCIONES PERENTORIAS (CPC, 336 incs. 9 - 11) Las Perentorias admiten el Recurso de Apelación en efecto suspensivo. Efectos De Las Excepciones: Las perentorias finalizan el proceso, las previas, no. Las perentorias absuelven o condenan al demandado (CPC, 190). En las perentorias basta una excepción probada para suspender el proceso (CPC, 343, p II). Excepción En Ejecución De Sentencia En ejecución de sentencia sólo se permitirá las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituido (CPC, 344).


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Por: Adolfo L. Márquez Mora C.I: 12.434.970/ Exp CJP-151-00365V Excepciones Mixtas Excepciones Mixtas (CPC, 336 incs. 7, 8). Son aquellos que tiene naturaleza de excepción previa pero que tiene efectos de excepción perentoria. Por ejemplo, la transacción y la cosa juzgada. la transacción Es un contrato bilateral, en virtud del cual las partes procesales recíprocamente ceden

sus

derechos,

extinguiendo

obligaciones

dudosas

y

extinguiendo

extraordinariamente con esto el proceso iniciado o por iniciarse (CC, 945) siempre y cuando sea homologada por el juez (CPC, 340) Como excepción se debe acompañar testimonio de la resolución ejecutoriada (CPC, 340 inc. 3).

Juez

declarará probada la

excepción,

y concluirá

extraordinariamente el proceso. Procede el Recurso de Apelación o Alzada (CPC, 339) en efecto suspensivo La transacción no se debe confundir con la Conciliación que es un acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II; CC, 949) y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN, 85). la cosa juzgada La Cosa Juzgada. Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.


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Definición de Tercero Es una persona natural o jurídica que no interviene o participa en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña no puede ser favorecida ni afectada por el acto. Desde el punto de vista de la relación procesal; puede intervenir en la contienda voluntariamente o por llamado del Juez o de las partes.

Finalidad de la Intervención de un Tercero Razones de técnica y de política procesal aconsejan admitir la intervención de terceros en un proceso en curso, para evitar que tenga que hacer uso de otro proceso para la defensa de su interés, porque de esa forma no se favorecería la economía procesal y se correría el riesgo de sentencia contradictoria. El C.P.C. se refiere en forma general a la “intervención de terceros”, y se prevén varios supuestos en los cuales se permite a un tercero intervenir en un proceso pendiente. Por eso no debe confundirse con la tercería que es una demanda autónoma e independiente del tercero, pero es apenas un solo modo de intervención del tercero.

Aspectos procedimentales de la intervención de terceros en el proceso Clasificación de los Terceros Rengel- Romberg señala que los modos de intervención del tercero pueden ser:

1. La Intervención voluntaria del tercero puede ser: a) Principal: Tercería (ad. infringendum (Ord. 1º art.370 CPC). b) Oposición al Embargo: (Ord. 2º art. 370 CPC y art. 546 CPC). c) Adhesiva o ad Adiuvandum: (Ord. 3º art. 370 CPC, Art. 379 -381 CPC). d) Apelación del tercero de una Sentencia (Ord. 6º art. 370 CPC, art. 297 CPC).

2. La Intervención de terceros forzada o coactiva pueden ser: a) Adcitatio: (Ord., 4to art. 370 CPC). b) Cita de saneamiento y de garantía: (Ord., 5º art. 370 CPC).


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ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO DE LA TERCERÍA (ORD. 1º) Forma: Art. 371 CPC: Se realizará mediante DEMANDA de tercería contra las partes del proceso. La cual debe llenar todos los requisitos del art. 340 CPC. Y 339 CPC. Esto es ante secretario o ante el juez cumpliendo todos los requisitos del art. 340 CPC. Tiene que proponerse contra ambas partes del proceso (demandante y demandado). Juez Competente: Art. 371 CPC: Ante el Juez que conoce de la causa principal en primera instancia, aunque se haya desprendido de su conocimiento. Pero en caso de incompetencia del juez por razón de cuantía o valor por ser de orden público, sería juez competente el que le corresponda por el valor o cuantía de la acción de tercería.

Inadmisión: Art. 341 CPC: En caso contrario, debe negar su admisión expresando sus motivos de la negativa mediante auto y contra el auto que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Emplazamiento: Una vez admitida la demanda de tercería, se pasará copia de la misma a las partes (demandados por tercería) por la vía de la citación ordinaria, librándose copia certificada de las demandas (compulso de demanda) con el auto de emplazamiento al pie, si se trata del procedimiento ordinario, o boleta de citación con inserción de los datos e indicaciones que debe expresarse, si se trata del juicio breve.

Admisión: Art. 341 CPC: Es aplicable el art. 341 CPC, el tribunal la debe admitir dentro de los tres días siguientes si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposiciones expresas de ley.

EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE CLASIFICAN: Capítulo VI. De la intervención de terceros, Artículo 370° Sección 1ª. De la intervención voluntaria, (Artículo 371° al Artículo 381°) Sección 2ª. De la intervención forzada, (Artículo 382° al Artículo 387°)


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Contestación de la Demanda de Tercería Dentro del lapso de Contestación de la demanda procede la proposición de: · Cuestión previa. · Solicitud de regulación de jurisdicción y competencia. · Reconvención. · Llamamiento de terceros. Confesión Ficta: Art. 362 CPC: Son aplicables las disposiciones de la confesión ficta de los demandados por la tercería que no comparezcan a la Contestación de la demanda y nada probaran que lo favorezcan (art. 362 CPC). Pruebas: Todos los medios de prueba admisibles según la ley. Sustanciación y Procedimiento: Art. 372 CPC: Por ser la demanda de tercería una acción autónoma y que da origen a un proceso autónomo: Art. 372 CPC: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

OPORTUNIDAD DEL TERCERO PARA PLANTEAR SU DEMANDA DE TERCERÍA: EFECTOS QUE SE PRODUCEN EN CUANTO AL JUICIO PRINCIPAL DE ACUERDO A LA OPORTUNIDAD EN QUE SE PROPONGA A) Demanda de terceros en primera instancia antes de estado de sentencia de la causa principal. Art. 373 CPC: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo procedimiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”. Límites de la suspensión: Art. 374 CPC: La suspensión del curso de la causa principal no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas y pasado este lapso, el juicio principal seguirá su curso.

B) Si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia: Art. 375 CPC: Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal y la tercería seguiría el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos (2) expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda a ambos. C) Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia: Art. 376 CPC: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por retardo, si la tercería resultare desechada.


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LA OPOSICIÓN AL EMBARGO (ORD. 2º ART. 370 CPC) Rengel- Romberg “…Es la intervención voluntaria del tercero por el cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre un bien de su propiedad o alegar que posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre ella…”

Características 1) No busca excluir la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino que su finalidad es la tutela del derecho del tercero sobre la cosa embargada. 2) No es demanda autónoma sino mediante escrito o diligencia en cuaderno de medidas del juicio principal. 3) La oposición procede cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa (propietario) y presente pruebas fehacientes de su propiedad por un acto jurídico valido.

PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO POR EL TERCERO (ORD. 2º 370). Forma: Art. 377 CPC: La intervención de terceros por vía de oposición al embargo, se realiza mediante DILIGENCIA O ESCRITO ante el tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. (Art. 377 CPC). Procedimiento: Art. 378 CPC: Formulada la oposición se procederá conforme se indica en el Art. 546 C.P.C. Juez competente: Art. 377 CPC: Ante cualquier tribunal que esté conociendo la causa principal, es decir, ante el juez de la causa, como cualquier otro tribunal que obre por comisión porque así lo dispone el Art. 546 “aunque actúe por comisión”. Oportunidad: 1era parte art. 346 CPC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa.

Suspensión del embargo: 1era parte art. 346 CPC: El Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.


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Efectos de la Oposición a la pretensión del tercero. Articulación Probatoria, Oportunidad de la Decisión del Juez: 1era parte art. 346 CPC: Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

Decisión del Juez: 2da. parte art. 346 CPC: Revocará el embargo: 2da. Parte art. 346 CPC. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. Confirmará el embargo: 2da. Parte art. 346 CPC. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. 2da. parte art. 346 CPC ¿Qué sucede si la cosa

embargada

produce frutos?

Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.


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INTERVENCIÓN DE TERCEROS FORZADA O COACTIVA a) Intervención Adhesiva. Ord. 3ero art. 370 CPC: Consiste en que una persona que pretenda AYUDAR a una de las partes del proceso (actor o demandado), porque tiene un interés jurídico actual en que resulte vencedora.

Características 1. Supone la existencia en el tercero un INTERES JURIDICO ACTUAL. No se trata de un interés meramente material o económico, ni tampoco una intervención fundada en razones de parentesco, honestidad o en general de humanidad; sino como dice WACH: un interés específico de intervención. Ejemplo: El fiador tiene un interés de intervención en el proceso promovido por “A” contra “B”, puesto que la decisión puede producir efectos jurídicos contra el fiador también. 2. El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque tiene los efectos reflejos de la Cosa Juzgada, por eso no reclama un derecho propio ni solicita para sí la tutela jurídica del Estado. NO PLANTEA UNA NUEVA PRETENSIÓN EN EL PROCESO. 3. El tercero no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte a la que está auxiliando y tiene unas limitaciones: a) Art. 380 CPC. Tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre en el momento de intervenir, por ello no puede modificar el objeto del litigio o el procedimiento, no puede modificar la demanda, ni desistir de ella, ni reconvenir. b) Puede realizar actos procesales, pero no negocios jurídicos civiles, en consecuencia: No puede transigir. No puede alegar compensación con un crédito de la parte principal. Ni impugnar un contrato. En general las limitaciones de la parte principal valen para el interviniente adhesivo. c) La intervención de terceros, termina por la terminación del proceso principal; sea por: Desistimiento. Transacción. Sentencia.


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PROCEDIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA

Forma y Oportunidad: Artículo 379 del C.P.C: Mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el INTERES en el asunto, sin lo cual no se le admitirá su intervención. Requisitos: El tercero debe indicar la causa que motiva su intervención, así como la parte que pretende ayudar a vencer el proceso. ¿Qué se prueba? No se requiere que sea documental o autentica, puede ser cualquier prueba admitida por la ley, siempre que pruebe fehacientemente el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes. Oportunidad: En cualquier estado y grado del proceso, es decir de la admisión de la demanda hasta sentencia de última instancia y aun encontrándose en tramitación recursos de casación contra la sentencia de tal instancia. Aceptación de la causa en el estado en que se encuentre por el Tercero Adhesivo: Art. 380 C.P.C: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén oposición con los de la parte principal. Efecto: No produce suspensión del procedimiento y el tercero debe aceptar el juicio en el estado en que se encuentre, sea cual fuera el momento en que interviene y debe reconocer todo lo que anteriormente se haya realizado, los actos realizados y lapsos ocurridos, así como las decisiones que hayan quedado firmes.


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Defensas del Tercero y Recursos a) Si su intervención es para favorecer al demandado: podrá en ausencia del demandado: 1) Proponer cuestión previa. 2) Solicitar Regulación de Jurisdicción o Regulación de Competencia, según sea el caso. 3) Contestar la demanda. 4) Promover y Evacuar pruebas. 5) Presentar informes. 6) Interponer los recursos de apelación y casación que la ley concede al demandado. 7) No puede reconvenir. b) Si interviene para favorecer al demandante: el tercero puede oponer las defensas y ataques contra el demandado que no se opongan a las pretensiones del demandante. Ejemplo: Desistimiento de la acción.

Efectos De La Sentencia Definitiva: Art. 381 C.P.C: El interviniente adhesivo podrá ser considerado litisconsorcio activo del demandante, (si favorece al actor) o litisconsorcio pasivo (si favorece al demandado).

Tercero Adhesivo En La Apelación De Una Sentencia Definitiva: Ord. 6TO Art. 370 C.P.C: Se permite la apelación del tercero de una sentencia definitiva, por tener un interés en el objeto del juicio, por haber resultado perjudicado por la sentencia. El tercero puede apelar de la sentencia que la cause un perjuicio, le haga negatoria su derecho lo menoscabe o lo desmejore.

REQUISITOS O PRESUPUESTOS PARA LA ADHESIÓN DE UN TERCERO A UNA SENTENCIA DEFINITIVA a) Que se trate de una sentencia definitiva. b) Que el tercero demuestre su interés en el objeto del juicio (interés inmediato) c) Que el tercero haya sido perjudicado por la sentencia art. 297 CPC, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatoria su derecho su la menoscabe o desmejore.


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PROCEDIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS PARA APELAR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: Ord. 6º 370 CPC: Como no se estableció un procedimiento especial para la intervención de tercero por la apelación de la sentencia definitiva, la misma debe regirse por el procedimiento establecido en los Artículos 288 al 298 CPC. La cita de saneamiento y garantía como modo de intervención forzada. Noción de garantía. Sus especies. El saneamiento como garantía formal. Noción de saneamiento. Resumen basado en transcripción de Dr. Aristides Rengel Romberg. Se le define como la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del miso o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal. En la cita de garantía, aquel que figura como demandante en la causa principal (acreedor) no figura en la garantía como parte, y si bien el demandado en la causa principal (fiador) figura como actor en la causa de garantía, el demandado en ésta es el deudor (tercero) extraño a la causa principal. La demanda en garantía es propiamente una demanda condicional o eventual, propuesta in eventum, esto es para el caso de que la demanda principal sea declarada con lugar y resulte condenado el demandado; en otras palabras, aquella es el presupuesto necesario de la demanda en garantía, de tal modo que resultando desechada la principal, falta el presupuesto de la garantía, la cual queda ipso iure sin ningún efecto. En nuestro derecho, se sigue la corriente del derecho francés, que admite la acumulación de la acción en garantía con la litis denuntiatio en el mismo proceso. De este modo, la relación procesal con llamada en garantía, presenta la particularidad de que en ella el tercero tiene una doble posición: en el juicio principal es un llamado a la causa; el tercero no es partícipe de la relación controvertida en este proceso, pero tiene interés en él, por cuanto es un presupuesto de la relación que el garante tiene con el garantido. En el proceso de garantía, el tercero es un demandado, llamado por la cita a indemnizar al citante de los daños que pudieren sobrevenirle en razón del vencimiento en el juicio principal, y está sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte. En cuanto a sus especies, el Dr. Rengel Romberg, expresa que los casos de garantía que la doctrina moderna distingue en su razón de la naturaleza y función del vínculo que da nacimiento a la obligación de garantía, en formal o real y simple o personal, según que el garantido pueda exigir del garante la prestación de hacer (o de omitir) consistente en asegurarle la existencia y el goce pacífico de un derecho que le ha sido trasmitido, o libre de vicios que puedan ser causa de molestias para su legitima titularidad, posesión y normal ejercicio. Con respecto a la garantía formal o real: la obligación de saneamiento que tiene el vendedor en beneficio del comprador en un caso de evicción (art. 1504 C.C.V) En cuanto a su procedimiento, siendo la llamada del tercero a la causa una verdadera demanda, ésta debe ser propuesta por escrito y llenar los requisitos que la ley exige para toda demanda. Ella puede ser propuesta por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas.

Bibliografia : http://proccivil.blogspot.com/2014/06/intervencion-de-tercero.html


Reconvención.

Concepto.

Oportunidad para proponerla.

Formalidades.

Requisitos para su admisibilidad. Yackeline R. López E V-20641677 2019 CJP-15100304v Reconvención. Concepto . La reconvención, también conocida como demanda reconvencional, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. ... En síntesis, la acumulación de pretensiones en contra del demandante es lo que se conoce como reconvención. Concepto. Naturaleza. Requisitos para su Admisibilidad. Contestación de la Reconvención.

La reconvención puede tratarse como otra de las actitudes que asume el demandado cuando comparece al tribunal a esgrimir sus defensas en la contestación de la demanda. Cuando se trataba el asunto de la contestación de la demanda, se veía que en la oportunidad para efectuar la contestación podíamos asumir varias actitudes diferentes y en algunos casos hasta cierto punto contradictorias: · Podíamos oponer cuestiones previas. · Podíamos contestar el fondo de la demanda. · Podemos plantear el convenimiento, en forma total como un acto de autocomposición procesal o un convenimiento parcial, lo cual presumía obviamente en materia del convenimiento parcial, que teníamos que estar contradiciendo, entonces en todo aquello en lo cual no habíamos convenido. Tendríamos también en el convenimiento parcial una contestación. · Realizar una transacción como una forma de autocomposición procesal. Pero aparte de eso había otras posibilidades, la reconvención. Entonces, la Reconvención tengo necesariamente que proponerla con la contestación de la demanda.

En tal situación el demandado, así mismo como lo hizo el actor al proponer la demanda, se coloca en una situación de contra-ataque, porque intenta a su vez una demanda (contra demanda). La reconvención es lo que popularmente solemos llamar como una contra demanda, y podemos definirla así: es la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso sí, dentro del marco de un procedimiento que ya existe o que ya ha sido entablado. Cuando vamos a un proceso tenemos dos partes: demandante y demandado; el demandado al momento de contestar la demanda puede asumir distintas actitudes; · Puede asumir una posición sumisa en la cual dice: convengo en todo lo planteado en el libelo de la demanda. · Puede contestar la demanda. · puede decir, contesto la demanda, y contra ataco dentro del mismo proceso. Lo contrademando, es decir, dentro de ese mismo proceso ahora yo que era el demandado original lo voy a demandar. Así la contrademanda cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que


además de constituir un ataque, dirijo mi pretensión en contra del demandante original. Esa reconvención en principio, solamente la puede efectuar el demandado cuando va a efectuar su contestación a la demanda, entonces en su mismo escrito de contestación de la demanda, el simplemente dirige el escrito al Tribunal y efectúa la contestación a la demanda que se incoó en su contra y luego, acto seguido, plantea la reconvención. Como su reconvención no es más que su demanda, obviamente la reconvención deberá reunir los requisitos básicos del artículo 340 Código Procedimiento Civil, siempre y cuando le sean aplicables; perfectamente se puede plantear como un capítulo aparte de la contestación; por supuesto lo lógico es, que si se va a plantear reconvención como tal, es que

en mi contestación a la demanda debe adecuarse al hecho que se va a reconvenir, planificándola y dirigiéndola en el sentido según el cual se va a reconvenir; es decir, no puede contradecirse lo planteado en la contestación de la demanda y lo que se plantea en la reconvención. Lo anterior presupone que para poder reconvenir tiene que, necesariamente, contestarse el fondo de la demanda y, obviamente al final, después de exponer los alegatos, método de defensa en relación con la contestación, se pasa a reconvenir. La reconvención supone la excepción con la contestación y el ataque de la reconvención, de esta contra demanda, de esa pretensión que ahora se va a dirigir contra mi demandante inicial.

En el Código Procesal Civil aparece la reconvención entre el artículo 365 y 369. Sujetos en la Reconvención En las reconvenciones los sujetos se invierten: El demandante original se convierte en demandado y el demandado original se convierte en demandante. Para evitar esta confusión hay una parte de la doctrina que habla de un reconviniente y un reconvenido; el reconviniente siempre será el demandado que ha presentado la reconvención y el reconvenido será siempre el demandante principal contra el cual accionaron la reconvención.

Debemos tener en consideración esas circunstancias, porque eso va a tener una implicación muy importante en práctica de esta carrera del Derecho Entonces en la reconvención cada una de las partes tendrá esa doble cara: va a ser al mismo tiempo demandante y demandado y es importante que lo tengamos siempre presente porque tendrá una importancia práctica y de hecho el código no lo menciona.

Admisión de la Reconvención Obviamente como la reconvención es una demanda, pero una demanda del demandado, al igual que toda demanda tiene que ser admitida. Entonces necesariamente tiene el juez

que pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, a través de un auto expreso. Normalmente cuando se contesta la demanda y no se plantea la


reconvención, al día siguiente de haber finalizado el lapso de la contestación se apertura de oficio el lapso probatorio, y no hay que esperar ningún auto del juez que indique que se abre el lapso probatorio, porque el código así lo ordena. En materia de reconvención el asunto es distinto, porque cuando se contesta y reconviene al mismo tiempo, como se está reconviniendo, la reconvención tiene ahora que ser admitida por el juez o negada la admisión, pero el juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención. Así: · El juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, obviamente por un acto expreso. · Por lo anterior queda suspendida la apertura del lapso probatorio. En el procedimiento ordinario, normalmente ocurre que, contestada la demanda dentro del lapso de emplazamiento, el día siguiente a la preclusión de éstos 20 días del lapso de emplazamiento se apertura ope lege el lapso de 15 días para la promoción de pruebas. Si se lleva a cabo la contestación de la demanda pero a la vez se reconviene, en virtud del pronunciamiento que debe realizar el Juez sobre la admisión de la reconvención, aparte de otras cosas, entonces, al día siguiente no se abre el lapso probatorio; el lapso probatorio queda suspendido ya que primero tiene que saberse si esa reconvención va a ser admitida o no; ahora bien, si se plantea reconvención tiene que haber un pronunciamiento sobre la admisión de esa reconvención, eso implica obviamente que todo lo que hablamos

en relación con la demanda y con el artículo 341 del Código Procedimiento Civil en relación con los requisitos de admisibilidad de la demanda, son aplicables también a la reconvención. Es decir, puede negarse la admisión de una reconvención cuando es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley. Si mi reconvención por ejemplo expresamente contraria alguno de los postulados del artículo 341 del Código Procedimiento Civil, y es sujeto de inadmisibilidad, el juez perfectamente puede declarar por auto expreso la inadmisibilidad de la reconvención. Sujetos Procesales Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensión. Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.


Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley. La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida. En general podemos definir a las partes o sujetos así: es la persona o personas que interponen una pretensión ante un órgano jurisdiccional (parte demandante) y la persona o personas frente a las que se interpone (parte demandada). Cada una de las personas, por voluntad, intereses u obligación y determinación legal intervienen en el proceso. Pueden ser Actora, Demandada y los Terceros litisconsorcios Recursos procesales Recurso Procesal es todo medio de impugnación en contra de una decisión judicial, establecido por la Ley. La doctrina los define como los medios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una providencia o decisión judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de superior jerarquía. Al apreciar esta definición es posible extraer los elementos que contiene un recurso procesal: en primer lugar debe haber una resolución judicial que sea impugnable, es decir, que se encuentra afectada por vicios, quebrantamientos u omisiones que ameriten su revisión y reforma; el órgano que la pronunció,

llamado tribunal “a quo”; el órgano que debe conocer del recurso, llamado también tribunal “ad quem”; la parte que resultó agraviada por la sentencia impugnable y una nueva decisión que va a modificar, revocar o invalidar a la recurrida.

Los recursos, generalmente se interponen ante el mismo tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre. Por vía de excepción, se interpone ante el mismo tribunal que va a conocer de dicho recurso, como ocurre en los casos de queja, de hecho y amparo de derechos y garantías constitucionales. Generalmente quien va a conocer de los recursos es el superior jerárquico, pero, Como excepción, le corresponderá conocer y fallar el recurso al tribunal que dictó la sentencia, en aquellos casos en que se interponen recursos de revocatoria, reposición, ampliación y aclaración. Como regla general los recursos se interponen en contra de aquellos fallos que no han quedado firmes o ejecutoriadas. Excepcionalmente se interponen contra decisiones firmes y ejecutoriadas, en los casos del recurso de revisión y de invalidación. Los recursos procesales se hallan regulados por el principio de preclusión, lo cual hace que deban interponerse dentro de un término legal, fuera del cual la oportunidad para ejercer el recurso precluye fatalmente. No obstante no están sujeto a un término para ejercerlos: la acción de amparo constitucional y las acciones de nulidad.


Clasificación de los recursos procesales 1. Medios de gravamen · La Apelación, artículo 288 del Código de Procedimiento Civil · Oposición al decreto de intimación, artículo 651 del Código de Procedimiento Civil 2. Peticiones de impugnación · Ordinarios a. Regulación de competencia, artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil b. Recurso de hecho, artículo 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil c. Ampliación de sentencia, artículo 251 del Código de Procedimiento Civil d. Aclaratoria, artículo 252 del Código de Procedimiento Civil e. Recurso ordinario de nulidad, artículo 323 del Código de Procedimiento Civil f. Oposición de parte a medidas cautelares, artículo 602 del Código de Procedimiento Civil

g. Revocatoria, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil h. Reclamo, artículo 239 del Código de Procedimiento Civil · Extraordinarios a. Recurso de casación, artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil b. Oposición de terceros al embargo, artículo 546 del Código de Procedimiento Civil · Excepcional a. Recurso de invalidación, artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil 3. Acciones de nulidad · Amparo contra decisiones judiciales, Ley de amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales · Demanda de falsedad, artículo 507, ordinal 02 del Código Civil venezolano.

En el CPC aparece la reconvención entre el 365 y 369 del CPC

Cuando se trataba el asunto de la contestación de la demanda, se veía que en la oportunidad para efectuar la contestación podíamos asumir varias actitudes diferentes y en algunos casos hasta cierto punto contradictorias: • Podíamos oponer cuestiones previas. • Podíamos contestar el fondo de la demanda. • Podemos plantear el convenimiento, en forma total como un acto de autocomposición procesal o un convenimiento parcial, lo cual presumía obviamente en materia del convenimiento parcial, que teníamos que estar contradiciendo,

entonces en todo aquello en lo cual no habíamos convenido. Tendríamos también en el convenimiento parcial una contestación. • Realizar una transacción como una forma de autocomposición procesal. Pero aparte de eso había otras posibilidades que mencionábamos, uno era la reconvención. Entonces, la Reconvención tengo necesariamente que proponerla con la contestación de la demanda.

¿Qué es la reconvención? Es lo que popularmente solemos llamar una contra demanda. ¿Qué implica la idea de la reconvención? La reconvención es la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso si, dentro del marco de un procedimiento que ya existe, que ya ha sido entablado. Cuando vamos a un proceso tenemos dos partes: demandante y demandado; el demandado al momento de


contestar la demanda puede asumir distintas actitudes: • Puede asumir una posición sumisa en la cual dice: convengo en todo lo planteado en el libelo de la demanda. • Puede contestar la demanda.

•O puede decir, contesto la demanda, y contra ataco dentro del mismo proceso. Lo contrademando, es decir, dentro de ese mismo proceso ahora yo que era el demandado original lo voy a demandar.

Así la contrademanda cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además de constituir un ataque dirijo mi pretensión en contra del demandante original.

En las reconvenciones la figura se invierte: •

El demandante original se convierte en demandado

El demandado original se convierte en demandante.

Para evitar esta confusión hay una parte de la doctrina que habla de un reconviniente y un reconvenido; el reconviniente siempre será el demandado que ha presentado la reconvención y el reconvenido será siempre el demandante principal contra el cual accionaron la reconvención.

Debemos tener en consideración esas circunstancias, porque eso va a tener una implicación muy importante más adelante. Entonces en la reconvención cada una de las partes tendrá esa doble cara: va a ser al mismo tiempo demandante y demandado y es importante que lo tengamos siempre presente porque tendrá una importancia práctica y de hecho el código no lo menciona. Encontramos que la reconvención tiene una naturaleza jurídica, que si en principio es una forma de defensa, constituye también una forma de ataque, y recuerden que a veces la mejor forma de defensa es el ataque. De todas maneras, en el caso de la reconvención nunca es el primer paso porque obviamente el primer paso lo da el demandante principal, el demandante reconvenido en tal caso, quien fue el que acciono originalmente, ahora bien,

hay varios planteamientos importantes que hay que efectuar. Esa reconvención en principio, solamente la puede efectuar el demandado cuando va a efectuar su contestación a la demanda, entonces en su mismo escrito de contestación de la demanda, el simplemente dirige el escrito al Tribunal y efectúa la contestación a la demanda que se incoó en su contra y luego, acto seguido, plantea la reconvención. Como su reconvención no es más que su demanda, obviamente la reconvención deberá reunir los requisitos básicos del 340 CPC, siempre y cuando le sean aplicables; perfectamente puedes plantearlo como un capítulo aparte de tu contestación; por supuesto lo lógico es, que si se va a plantear reconvención como tal, es que en mi contestación a la demanda debe adecuarse al hecho que se va a reconvenir, planificándola y


dirigiéndola en el sentido según el cual se va a reconvenir; es decir, no puede contradecirse lo planteado en la contestación de la demanda y lo que se plantea en la reconvención. Lo anterior presupone que para poder reconvenir tiene que, necesariamente, contestarse el fondo de la demanda y, obviamente al final, después de exponer los alegatos, método de defensa en relación con la contestación, se pasa a reconvenir. La reconvención supone la excepción con la contestación y el ataque de la reconvención, de esta contra demanda, de esa pretensión que ahora se va a dirigir contra mi demandante inicial.

Obviamente como la reconvención es una demanda, pero una demanda del demandado, al igual que toda demanda tiene que ser admitida. Entonces necesariamente tiene el juez que pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, a través de un auto expreso. Normalmente cuando se contesta la demanda y no se plantea la reconvención, al día siguiente de haber finalizado el lapso de la contestación se apertura de oficio el lapso probatorio, y no tengo que esperar ningún auto del juez que indique que se abre el lapso probatorio, porque el código así lo ordena.

En materia de reconvención el asunto es distinto, porque cuando se contesta y reconviene al mismo tiempo, como se está reconviniendo, la reconvención tiene ahora que ser admitida por el juez o negada la admisión, pero el juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención. Así: 1. El juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, obviamente por un acto expreso. 2. Por lo anterior queda suspendida la apertura del lapso probatorio.


Procedimiento ordinario En el procedimiento ordinario, normalmente ocurre que, contestada la demanda dentro del lapso de emplazamiento, el día siguiente a la preclusión de éstos 20 días del lapso de emplazamiento se apertura ope lege el lapso de 15 días para la promoción de pruebas

Si se lleva a cabo la contestación de la demanda pero a la vez se reconviene, en virtud del pronunciamiento que debe realizar el Juez sobre la admisión de la reconvención, aparte de otras cosas, entonces, al día siguiente no se abre el lapso probatorio; el lapso probatorio queda suspendido ya que primero tiene que saberse si esa reconvención va a ser admitida o no; ahora bien, si se plantea reconvención tiene que haber un pronunciamiento sobre la admisión de esa reconvención, eso implica obviamente que todo lo que hablamos en relación con la demanda y con el art. 341 del CPC en relación con los requisitos de admisibilidad de la demanda, son aplicables también a la reconvención. Es decir, puede negarse la admisión de una reconvención cuando es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley. Recuerden el 341 CPC. Si mi reconvención por ejemplo expresamente contraria alguno de los postulados del 341, y es sujeto de inadmisibilidad, el juez perfectamente puede declarar por auto expreso la inadmisibilidad de la reconvención. Una de las preguntas más complejas en materia de reconvención, es ver si ese auto es apelable o no.

Todas las disposiciones legales, obviamente, por la aplicación supletoria de lo que tenga que ver con la demanda, apunta a que si es apelable. En tal caso debería ser oído a un solo efecto, no puede ser oído libremente porque eso paralizaría el procedimiento y no puede paralizar todo el planteamiento principal por la vía de la reconvención, tendría en tal caso que admitirse en un solo efecto. En realidad lo que se suspende es la apertura del lapso probatorio. El tribunal para admitirla o pronunciarse sobre la admisión tiene tres días por el art. 10 del CPC porque las disposiciones sobre la admisión de la demanda no dice nada al respecto, entonces tendría 3 días para pronunciarse sobre la admisión. Una vez que el Tribunal admite, el demandante reconvenido tiene que ir a contestar, en el 5º día de despacho siguiente a la admisión. Entonces estamos hablando de una suspensión temporal que no es una suspensión del proceso como tal porque hay actuaciones procesales, lo que hay es una suspensión de la apertura del lapso probatorio. Si nos planteamos que hubo la contestación con reconvención dentro


de los 20 días; el Tribunal tiene tres (3) días según el art. 10 CPC, para pronunciarse sobre la admisión de esa reconvención, por supuesto, al momento de plantear la reconvención queda suspendida la apertura del lapso probatorio. Si no se plantea la reconvención vencido los 20 días comienzan a computarse los 15 días del lapso probatorio. a.- Si niega la admisión: como es una negativa sobre la admisibilidad, ciertamente no va a haber ningún tipo de tramitación especial con la reconvención, simplemente la negó. Bueno vamos al lapso de promoción de pruebas y la parte del demandado, es decir, el demandado reconvinientepodrá -si así lo desea- va

a

tener

dos

opciones,

· apela la decisión.- en este caso no te va a suspender el proceso. y si te lo admiten después vas a tener el problema de plantear una reposición, por supuesto con el grandísimo riesgo que te digan que van a admitir la apelación. Por qué? Porque la Ley te dice cuál es la posibilidad que tienes de irte por un proceso aparte. · opongo mi reconvención por una demanda en un proceso independiente. b.- si es admitida después se tiene que plantear una reposición, por supuesto con el grandísimo riesgo que se admita la apelación, ya que la Ley dice cuál es la posibilidad que se tiene para irse por un proceso aparte.


Si el Tribunal admite la reconvención; como la reconvención es una demanda, la demanda del demandado dirigida contra su demandante, pues el demandante tendrá el derecho a la defensa y tendrá que contestar esa reconvención, por supuesto para hacerlo el demandante reconvenido no tiene por qué ser citado, ni tiene por que estar, me refiero a que no tiene que ser citado nuevamente para efectuar la contestación a la reconvención; allí se aplica el principio de la citación única, los demandados están a derecho y no hay necesidad de una nueva citación. El demandante reconvenido deberá contestar en un término, el quinto (5º) día siguiente al auto de la admisión de la reconvención, para que el demandante reconvenido conteste la misma, el Código establece que éste es un término, pero se le ha dado

la calidad de lapso, es decir, que puede contestar la reconvención en cualquiera de esos 5 días. Entonces el demandante reconvenido tiene que estar muy pendiente de la admisión de esa reconvención; pero mientras tanto el lapso de promoción de pruebas sigue suspendido porque se está tramitando la reconvención. Verificado ese 5º día si el demandante reconvenido contestó o no, se apertura el lapso probatorio de los 15 días de la promoción y después todo lo demás. En cuanto al planteamiento de Cuestiones previas en la reconvención, se establece en principio que no pueden plantearse cuestiones previas a la reconvención. El demandado puede plantear cuestiones previas a la demanda perfectamente, pero el demandante reconvenido no puede

plantear cuestiones previas a la reconvención. No ha habido en realidad un criterio muy coherente para negar esa posibilidad, es decir, constantes, unánimes en la doctrina sobre el asunto; pero ciertamente que ha sido negada esa posibilidad básicamente por 2 cosas: 1. El tramitar cuestiones previas en esa oportunidad implicaría una contravención clara de lo que dice la ley en relación con la tramitación de las cuestiones previas, que solo puedo oponerla en ese lapso; si se permite que la proponga en la contestación de la demanda estoy fuera del lapso de proposición. 2. Por la Celeridad Procesal, más aún por el procedimiento, porque si en esos 20 días en vez de contestar propone cuestiones previas y debo ir primero a resolverlas; el proceso puede durar 20 años en primera instancia.

No obstante lo expuesto anteriormente, se permite el planteamiento de Cuestiones Previas en la Reconvención, pero a diferencia de la Demanda original, en el caso de reconvención no se apertura la incidencia, planteada la Cuestión Previa se pasará a decidir la misma como Punto Previo en la Sentencia. Una cosa que no menciona el Código pero hay que tenerla muy en cuenta que cada una de las partes tiene una posición doble, dos caras, y cada una de las partes será demandante y demandada por eso hablamos de demandado reconvenido y demandado reconviniente, y cada una tendrá una doble oportunidad para efectuar alegados; porque el demandante efectúa alegatos en la demanda y en la contestación a la reconvención y el demandado con la contestación de la demanda y con la reconvención que se está proponiendo.


Esto implica en la práctica que cuando vamos al lapso probatorio, cada una de las partes tiene una doble carga probatoria, porque tendrán que probar lo que dijeron en cada una de sus acciones y tendrán una doble oportunidad para alegar sobre dos cosas que no necesariamente son las mismas. Entonces ciertamente hay que desarrollar una doble actividad probatoria y la carga probatoria de duplica. El juez tiene que pronunciarse sobre demanda, contestación, reconvención y contestación; tiene que pronunciarse sobre los dos aspectos u objetos, pero la sentencia definitiva del juez tiene que abarcar ambas cosas. Si opera la confesión ficta, simplemente la pretensión contenida en la reconvención deberá ser declarada con lugar; eso es completamente independiente de que pueda declarar con lugar la demanda porque son pretensiones distintas. Si dentro de los tres (3) días que tiene el juez para admitir la reconvención el juez la niega, eso no afecta en lo más mínimo a la contestación efectuada, si se niega la admisión a la reconvención la contestación efectuada sigue quedando en pie y es plenamente válida siempre y cuando sea oportuno. Por lo menos en cuanto a la reconvención obviamente, depende de cómo el juez pronuncie su decisión sobre la admisibilidad de la reconvención, puede negar la admisión de la reconvención porque el procedimiento no es compatible; por supuesto, la negativa de la admisión de la reconversión no produce en ningún momento una cosa juzgada porque, si se niega la admisión a la reconvención se puede tramitar un procedimiento por separado y al negar la admisión no hay cosa juzgada, no hubo pronunciamiento de fondo. Artículo 365 CPC.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. Obviamente si versa sobre un objeto distinto, si es el mismo objeto pues no, porque ya debe estar identificado o en la demanda del

demandante reconvenido o en mi contestación. Artículo 366 CPC.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Qué pasa con el asunto del territorio, de la cuantía, el código no dice nada, habla de la competencia por la materia, lo del territorio no lo menciona porque el territorio es derogable, ciertamente la oportunidad que tienes es preclusiva para oponer la cuestión previa cuando es por incompetencia territorial es preclusiva únicamente al momento en el cual contesta la demanda como cuestión previa, y ya no tienes esa posibilidad posteriormente y ciertamente la competencia territorial es derogable por las partes, entonces puede ser que haya operado una derogación de la competencia territorial original y se haya planteado en ese tribunal. En el caso de la incompetencia por la cuantía, si tendría que recurrir al art.50 del CPC Art. 50 CPC.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola. Qué pasa si el tribunal no es el competente por la cuantía; se aplica el artículo 50 del CPC se declara incompetente para conocer todo el asunto y tanto la causa principal como la reconvención serán conocidos en el Tribunal Superior, es decir, el Tribunal de Alzada. Habrá que pasar los autos al juez competente, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención. Artículo 367 CPC.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin


necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. Entiéndase que son días de despacho y entiéndase insisto en su beneficio como un término. "suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda" esto significa que quedaba en suspenso la apertura del lapso probatorio y que primero tenía que tramitar la reconvención y fíjense que el procedimiento de reconvención jamás menciona los tres (3) días de la admisión, pero lógicamente tiene que ser así. El procedimiento de reconvención simplemente te habla del 5º día y mientras tanto está suspendido el procedimiento de evaluación por la demanda. Esto significa que está suspendida la apertura del lapso probatorio. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, a la petición del reconvincente, si nada puede probar que le favorezca. Artículo 368 CPC.- Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la

promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346. No caben cuestiones previas, por supuesto nada obsta para que, en la contestación a su reconvención, pueda plantear como defensa de fondo los motivos que puedan dar pie a cuestiones previas, sobre todo las que afectan al orden público. Artículo 369 CPC.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones. El procedimiento de la reconvención no habla nada sobre la duplicación de la carga probatoria, eso es algo lógico, sigue todo el procedimiento igual hasta la sentencia definitiva y debe abrazar ambas cosas, pero tiene que efectuarse una doble actividad probatoria. El lapso probatorio se vence a partir del día de despacho siguiente al 5º día que tenía el demandante reconvenido para efectuar la contestación, es decir al 6º día comienza a contarse el lapso de promoción de pruebas que se computan igual por días de despacho. La reconvención es útil para la economía procesal porque en lugar de tener dos (2) procedimientos separados, en 2 tribunales distintos, con lapsos diferentes se tienen en una misma causa.


Oportunidad para proponerla. Procedimiento Ø Se interpone durante el lapso de contestación, usualmente en el mismo escrito, pero es válida la presentación por escrito separado en el mismo lapso Ø Si versa sobre diferente objeto hay que precisarlo como indica el artículo 340 CPC Ø Hay que indicar los fundamentos de hecho y de derecho Procedimiento Ø El demandante reconvenido puede alegar la inadmisibilidad pero no oponer cuestiones previas Ø No existe recurso contra la inadmisibilidad de la reconvención

Ø Interpuesta la reconvención se contestará en el quinto día de despacho siguiente al auto que la admita Ø Efecto de la falta de contestación l Confesión ficta, si el reconvenido nada probare que lo favorezca y la reconvención no sea contraria a derecho Procedimiento Ø Contestada la reconvención o producida la confesión ficta, se sustanciarán ambas pretensiones en un mismo proceso y se decidirán con una sola sentencia l Como son pretensiones diferentes, podrían ambas ser procedentes Ø Diferencias entre reconvención y compensación l La reconvención compensativa

Formalidades.

Requisitos para su admisibilidad. Pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación del procedimiento pendiente, fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso, mediante la misma sentencia. Ø Terminología l En doctrina y práctica forense se denomina mutua petición o contrademanda l Reconviniente y reconvenido Contenido de la reconvención Ø Es una pretensión independiente, no una defensa o una excepción Ø Constituye una verdadera demanda, que puede estar fundada en el mismo título o en uno diferente Ø Es la contrapartida del derecho del actor de acumular

en un mismo proceso varias pretensiones, aunque deriven de diferente título. Ø La interposición de la reconvención amplía el tema a decidir por el juez, con una nueva pretensión l Puede determinar una nueva cuantía Inadmisión de la reconvención Ø Si el procedimiento es incompatible con el del juicio principal Ø Si el juez es incompetente por la materia

Ø En el juicio breve no se admite reconvención por una cuantía mayor a la competencia del tribunal Ø Otras causas de inadmisibilidad l Las mismas de la demanda principal: contrariedad con el orden público, con las buenas costumbres o con disposición de ley l Existencia de un proceso especial para dilucidar la pretensión


Procedimiento.

Ø Se interpone durante el lapso de contestación, usualmente en el mismo escrito, pero es válida la presentación por escrito separado en el mismo lapso Ø Si versa sobre diferente objeto hay que precisarlo como indica el artículo 340 CPC Ø Hay que indicar los fundamentos de hecho y de derecho Procedimiento Ø El demandante reconvenido puede alegar la inadmisibilidad pero no oponer cuestiones previas Ø No existe recurso contra la inadmisibilidad de la reconvención Ø Interpuesta la reconvención se contestará en el quinto día de despacho siguiente al auto que la admita

Ø Efecto de la falta de contestación l Confesión ficta, si el reconvenido nada probare que lo favorezca y la reconvención no sea contraria a derecho Procedimiento Ø Contestada la reconvención o producida la confesión ficta, se sustanciarán ambas pretensiones en un mismo proceso y se decidirán con una sola sentencia l Como son pretensiones diferentes, podrían ambas ser procedentes Ø Diferencias entre reconvención y compensación l La reconvención compensativa

Representación de las partes que intervienen en el proceso La representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra. Las partes según el artículo 136 del Código Procedimiento Civil, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados. La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan

por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido.


El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. y por otro lado el mandato puede ser otorgado Apud Acta , es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualquier clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de este tipo de poderes, según lo establecido en el artículo 152 Código Procedimiento Civil. Facultad que se le otorga al apoderado: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. Aparte de las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la parte misma, los actos procesales concernientes a derechos personalísimos, intuito

personae, tales como la proposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, la de interdicción o inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc. Pertenecientes a otras personas. En la enumeración anterior no se excluye la facultad expresa para darse por citado, pero si la exige el artículo 217 del Código Procedimiento Civil Poder otorgado a nombre de otro El artículo 155 del Código Procedimiento Civil exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento, esto es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que representan a compañías o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o tutores de menores) que actúan en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una representación legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario, a "efectum videndi" (a efectos de verlo) la documentación que le acredita dichas facultades. Poder otorgado en el extranjero. Según lo dispuesto en artículo 157 Código Procedimiento Civil "Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en


las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código". Representante de personas inhábiles Se refiere al modo como deben comparecer en juicio las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles. Esta situación se contrae a la persona de los litigantes que carecen de la personería jurídica necesaria para poder actuar por sí

mismos en sus relaciones con personas naturales o entidades jurídicas y morales. Se requiere que estas personas estén asistidas o autorizadas según las leyes que rigen su estado o capacidad. Representación sin poder El artículo 168 Código Procedimiento Civil permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el artículo 168 Código Procedimiento Civil . La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio.


INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Intervención de terceros. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA CAUSA (Capítulo VI Art. 370 al 387 CPC): Estos artículos contienen todo lo referente a la intervención de terceros.

Res inter alios iudicata. Tertius non nocet: Significa que la cosa juzgada tiene efecto entre las partes litigantes, no perjudica a terceros. Un tercero puede intervenir en la causa: 1. Voluntariamente para precaver los efectos de la cosa juzgada 2. Coactivamente Teoría Clásica: La intervención de terceros se

limita a la tercería, que es toda intervención de terceros en la causa. La tercería era considerada como el género. Nuestro Código: Cambió la concepción que tenía la Teoría Clásica, ya no se habla sólo de tercería, sino que existe la intervención. Entonces, la tercería es una de las tantas manifestaciones que existen de la intervención de terceros. Hoy en día la intervención de terceros es el género y la tercería es una vertiente de la

intervención, una manifestación de ésta. Fundamentación Dogmática: El tercero interviene porque teme los efectos adversos que la cosa juzgada les puede causar por el hecho de no haber formado parte de la causa. Coletti: Profundiza en este aspecto, se va al problema del interés para obrar en una causa, el cual se encuentra contenido en la legitimación.

Clasificación de la intervención de terceros en la causa: ✓ Cuando el interés del tercero sea propio, originario, directo y excluyente. Ej: Art. 370 Ord. 1º CPC → “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…” ✓ Cuando ese interés es propio, originario, directo pero no excluyente. Ej: Art. 370 Ord. 1 CPC → “…o concurrir con éste en el derecho alegado…” ✓ Cuando el interés es propio y originario, pero indirecto. Ej: Sustitución procesal, acción oblicua. ✓ Cuando el interés es propio pero no originario. Ej: Casos de sucesión procesal, cuando alguna de las partes fallece en el juicio y sus herederos lo suceden en el ejercicio de su derecho. ✓ Cuando el interés que mueve la intervención es ajeno. Ej: La solicitud de una interdicción, puede intervenir el síndico procurador.


Tipos de intervención: Principal: Casos de tercería del Ord. 1º y Ord. 2º del 370 CPC. Adhesiva: Art. 370 Ord. 3º CPC “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, y Ord. 6º del mismo artículo “Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”

Voluntaria: Art. 370 Ord. 1º CPC Coactiva o forzada: Art. 370 Ord. 4º CPC “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente” Comunidad en la causa, Ar t. 370 Ord. 1º: Los supuestos de este ordinal siempre serán tercería. Existen cuatro supuestos: 1. Cuando el tercero considere que tiene un derecho preferente al del demandante. 2. Cuando el tercero pretenda concurrir, o en la solución del crédito. 3. Cuando el tercero alegue que los bienes demandados, secuestrados o sujetos a alguna medida de prohibición de enajenar y gravar son de su propiedad

Mecanismo procesal de la tercería: Art. 371 CPC → “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia

y el Ord. 5º del mismo artículo “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”. Todo en tercería es intervención de terceros en la causa, pero no toda intervención es tercería. ¿Podemos decir que la clasificación del Art. 370 es un Numerus Clausus (que sólo admite estos supuestos)?: Según una sentencia dictada por el ex magistrado Adán Febres Cordero, sí son númerus clausus. No admiten otros supuestos distintos a los establecidos taxativamente en la ley.

(tiene un derecho de propiedad sobre estos bienes). 4. Cuando el tercero alegue tener sobre esos bienes un derecho distinto a la propiedad. Primus: Persona(s) demandantes. Secundus: Uno o varios demandados. Tercius: Uno o varios terceros que intervienen.

se sustanciará y sentenciará naturaleza y cuantía”.

según

su

Esa demanda deberá tener la misma forma del Art. 340 CPC. Al estar la demanda propuesta contra los contendientes de la causa principal, se conforma un litisconsorcio necesario. Por otra parte, es importante destacar, que cuando se dice que la demanda se


propondrá frente al juez de la causa en primera instancia, se establece una competencia funcional a favor del juez que tuvo o tiene la causa en primera instancia, puesto que, aún cuando la causa se encuentre en alzada, la demanda se propone en primera instancia. Para el profesor, la competencia objetiva debe ser respetada por ser de orden público y, en este sentido, si la causa es más cuantiosa y según la competencia objetiva, no puede ser resuelta en primera instancia, la tercería debe proponerse ante el tribunal superior (el objetivamente competente). Sin embargo,

respetará el criterio que cada alumno tenga de ello. De tal manera, puede considerarse que prevalece la competencia objetiva o que prevalece la competencia establecida en el Art. 371, por estar establecida para un caso en concreto, lo cual tendría su razón de ser y por eso debería ser respetada  Esta última tesis es también compartida por famosos juristas. La tercería se tramitará por cuadernos (piezas) separados  Esto está en desuso pero podría darse el caso.


CONFESIÓN FICTA

Confesión ficta. Concepto. CONFESIÓN FICTA: Art. 362 CPC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

CONTESTACIONES RELATIVAS DE LA DEMANDA: Aquellas en las que no se niegan, ni contradicen las pretensiones de la parte actora, aún cuando el escrito sea muy largo y tenga muchos fundamentos de derecho. Ej: El profesor contó un caso en que le contestaron la demanda sin negar o contradecir las pretensiones y él pidió la confesión del demandado, y así fue declarado. “Si el demandado no diere contestación a la demanda…”. Algunos casos: ✓ Al señor se le olvidó, sacó mal la cuenta del emplazamiento, se presenta al día 21. Falta absoluta de contestación. ✓ Cuando el escrito de contestación no reúne las características que debe tener: No hay contradicción, convención, negación, etc. Falta relativa de contestación. ✓ Carrera dice que: hay otros casos aparte de los

mencionados. Ej: Si el escrito de la contestación no es autenticado por el secretario, el profesor no está de acuerdo con esto, pues considera que el secretario debe firmar todas las diligencias y que además, no se puede alterar el derecho a la defensa por una simple formalidad.


“…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...”: Esto es una presunción juris tantum ya que admite prueba en contrario. Carrera dice que es una ficción legal, puesto que toda presunción admite plena prueba en contrario, mientras que la “presunción” establecida en el Art. 362 CPC no admite prueba en contrario. El profesor no está de acuerdo con lo anterior, considera que sobre la pretensión la ley no dice que debe presentar plena prueba, simplemente se refiere a “presentar prueba”. “…que el demandado nada probare que le favorezca…”: Feo considera que el demandado puede acudir a cualquier medio probatorio que le permita ir en contra de la pretensión del actor. Importante: Se prueban en el proceso las afirmaciones hechas en la causa. Borjas por su parte, considera que se está privilegiando al demandado contumaz, permitiéndole alegar hechos nuevos y con ello se estaría colocando en situación de desventaja al demandado diligente que en la contestación se limitó a negar la

pretensión del demandante, con esta limitación el demandado sólo puede alegar el contra derecho (el hecho impeditivo). Ej: La falsedad de un instrumento, la minoridad y la interdicción entre otros. No obstante, el demandado puede alegar caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron contestar la demanda. ¿Qué ocurre con los documentos públicos que pudieron haber sido objeto de tacha y no lo fueron?, ¿Qué pasa con los acontecimientos ya consumados?: En todo caso, debería reponerse la causa al estado anterior a la contestación. En Venezuela el caso fortuito y la fuerza mayor se desnaturalizaron totalmente, debido al lapso de emplazamiento (que son 20 días).

“…que sea conforme a derecho la pretensión del demandante..”: Simplemente se refiere a que la pretensión debe estar tutelada por el ordenamiento jurídico.


CLASE

LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN: Los romanos la llamaban Mutua Peticio, era considerada como una fórmula que se interponía cuando el demandado también tenía derechos sobre el demandante (objeto igual). Duplex Actio-Mutua Peticio: Demanda que intentaba el demandado contra el demandante.

Reconvención: Es un aporte del derecho canónico, término que prácticamente desplazó a la mutua peticio romana. Hoy en día es considerada como una demanda en forma que debe interponer el demandado contra el demandante y que puede versar sobre el mismo objeto o sobre un objeto distinto.

Legitimado activo: es el legitimado para intentar la reconvención. En el litisconsorcio voluntario: Cada quien es legitimado por separado. En el litisconsorcio necesario: Se legitiman todos en conjunto. Art. 367 CPC: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca”.

En la reconvención opera la sustitución procesal, cuando la misma se intenta contra el sustituto procesal del demandante.

En Venezuela no se pueden llamar terceros a un juicio por vía de reconvención. Sin embargo, en la legislación española se permite que la

reconvención se haga no sólo contra el demandante, sino también contra un tercero.

Una vez admitida la reconvención (a los tres días siguientes a intentarla), la suspensión del juicio por 5 días hasta que conteste el demandante. Para que así coincidan los lapsos en cada proceso.


Reconvención voluntaria → Tercería (Género)

Interés: ¿Si A demanda a B y B es acreedor de una deuda sometida a plazo, B puede reconvenir? R= B no puede reconvenir, puesto que A puede alegar como defensa de fondo que B no tiene interés, ya que no se ha cumplido con el plazo. Es decir, que B no tiene interés actual.

Condiciones Genéricas para admitir la reconvención: Son las mismas que para la demanda (Art. 341 CPC), que no vaya contra el orden público, las buenas costumbres o algún mandato ex. Condiciones Específicas: Art. 366 CPC → “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un proceso incompatible con el ordinario”. Entonces, es necesario que el tribunal sea competente por la materia y que la causa sea compatible con el proceso ordinario.

El demandante reconvenido, dentro de esos 5 días debe alegar sus defensas de fondo, de no contestar quedaría confeso. Al transcurrir los 15 días del lapso probatorio sin que el demandante reconvenido pruebe nada que le favorezca, comienzan los 8 días que tiene el juez para sentenciar. Art. 362 CPC → “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

¿Por qué no se pueden admitir cuestiones previas en la reconvención?: Por


cuestiones

de

celeridad

y

Las cuestiones previas pueden

economĂ­a procesal, se pasan por alto los

ser interpuestas como defensas de

posibles defectos de forma y se pasa a

fondo, el problema es que se deciden en

decidir directamente sobre el fondo de

la sentencia definitiva, lo cual violenta

la demanda.

el derecho constitucional a la defensa.


CONCLUSIONES

Por: Rosant Agüero El Art. 1395 del Código Civil las contradice. El silencio de la parte se trata de las presunciones atribuidas por entenderá como admisión de las la Ley y en su ordinal 3º habla de la cosa cuestiones no contradichas juzgada. expresamente. Artículo 1.395 CCV.- La Artículo 352 CPC.- Si la parte presunción legal es la que una demandante no subsana el defecto u disposición especial de la Ley atribuye omisión en el plazo indicado en el a ciertos actos o a ciertos hechos. artículo 350, o si contradice las Tales son: cuestiones a que se refiere el artículo 3º La autoridad que da la Ley a la 351, se entenderá abierta una cosa juzgada. articulación probatoria de ocho días La autoridad de la cosa juzgada para promover y evacuar pruebas, sin no procede sino respecto de lo que ha necesidad de decreto o providencia del sido objeto de la sentencia. Es necesario Juez, y el Tribunal decidirá en el que la cosa demandada sea la misma; décimo día siguiente al último de que la nueva demanda esté fundada aquella articulación, con vista de las sobre la misma causa; que sea entre las conclusiones escritas que pueden mismas partes, y que éstas vengan al presentar las partes. juicio con el mismo carácter que en el Cuando las cuestiones previas a anterior. que se refiere este artículo, hayan sido Se debe entonces cumplir con los promovidas junto con la falta de requisitos: jurisdicción a que se refiere el ordinal • Es necesario que la cosa 1º del Artículo 346, la articulación demandada sea la misma; mencionada comenzará a correr al • Que la nueva demanda esté tercer día siguiente al recibo del oficio fundada sobre la misma causa; que indica el articulo 64, siempre que la • Que sea entre las mismas partes, resolución sea afirmativade la y jurisdicción. • Que éstas vengan al juicio con el Esas conclusiones podrán ser mismo carácter que en el anterior. presentadas por escrito antes del OPUESTO COMO CUESTIÓN décimo día, porque se supone que al PREVIA ES LA CADUCIDAD. décimo día el juez decide o dicta la Artículo 351 CPC.- Alegadas las decisión, siempre hay 2 posibilidades: cuestiones previas a que se refieren los 1. Se declara con lugar, o; ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del 2. Se declara sin lugar la Artículo 346, la parte demandante cuestión previa. manifestará dentro de los cinco días La contradicción tiene que ser siguientes al vencimiento del lapso del expresa. emplazamiento, si conviene en las o si


DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA Artículo 356 CPC.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. Ésta es una de las cosas importantes que tiene este grupo de cuestiones previas, debido a que si es declarada con lugar, a diferencia de las cuestiones previas precedentes, el proceso en el cual se está alegando esa cuestión previa se extingue. Este grupo de cuestiones previas son consideradas por la doctrina y por la jurisprudencia que tocan asuntos de orden público, por lo tanto no puede subsanarse. Es de notarse, además, que las cuestiones previas del tercer grupo son distintas con respecto al efecto extintivo, no tiene nada que ver el proceso sigue hasta el estado de sentencia, pero no se extingue. La apelación que es oída en un solo efecto significa que no tiene efecto

suspensivo sino solo devolutivo, eso implica que cuando se va a oír la apelación no pasa el expediente completo al Tribunal Superior sino solamente las copias certificadas que indiquen las partes o las que indique el mismo tribunal, ya que el mismo tribunal tiene facultad de indicar cuales son las copias que deben pasar al Tribunal de Alzada. Como tiene el efecto devolutivo, solamente se pasan las actuaciones que interesan Tribunal de Alzada, el expediente sigue en el tribunal A Quo, la causa no se paraliza, no hay efecto suspensivo eso es la apelación a un solo efecto. Cosa distinta es, cuando la apelación es oída a 2 efectos, en este caso se le está dando tanto el efecto devolutivo que significa que vamos a pasar las actuaciones al superior, como el efecto suspensivo en lugar de pasarle copias certificadas al Tribunal de Alzada, vamos a pasarle el expediente, y por tanto, como el tribunal A Quo se desprende del expediente no puede continuar la causa.


APELLIDOS NOMBRES

Y CEDULA

Cuestiones Rosant Agüero D previas. Concepto. Oportunidad para oponerlas. Trámite procedimental. Recursos. Efectos. Contestación de la demanda. Concepto. Oportunidad procesal. Formalidades. Excepciones perentorias o de fondo.

v-26379596

TELEF

0424-5624572

CORREO


Reconvención. Concepto. Oportunidad para proponerla. Formalidades. Requisitos para su admisibilidad. Procedimiento. Intervención de terceros. Concepto. Intervención voluntaria y forzada. Clases de intervención de terceros. Intervención de terceros por vía principal e incidental. Trámite procedimental.

Confesión ficta. Concepto. Requisitos para su procedencia. Efectos


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