Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Carrera-Programa Derecho Contratos y Garantías (TJG-0953) Sección MB01M0V 2019-1
Contratos y Garantías (TJG-0953) Sección MB01M0V 2019-1
Marzo, 2019
Revista Digital (II corte/25%). U-II, Procedimientos Administrativos y la Autotutela Administrativa El Venezuela, el término “Acto administrativo”, no fue definido expresamente por la Legislación, hasta la aparición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el año 1981, limitándose su conceptualización antes de esta fecha, a la interpretación Doctrinal y Jurisprudencia. Es de resaltar en este sentido, que los textos constitucionales desde el año 1933, mencionaban y reconocían la existencia de los “Actos Administrativos”, pero sin mayor desarrollo, limitándose esta mención a establecer los órganos ante los cuales se podía pedir su nulidad.
En cuanto al análisis doctrinal, podemos concluir que en Venezuela, los doctrinarios patrios, se debaten en tres (03) posiciones, una representada por los Doctores Hernández Ron, Lares Martínez y Nelson E. Rodríguez García, que se encargan de estudiar y desarrollar el concepto de acto administrativo desde el punto de vista de las doctrinas francesas, y otras (2) defendida una defendida por la Doctora Hildegard Rondón de Sansó y otra por el Doctor Allan Brewer Carias
El acto administrativo como expresión directa del Derecho Público se deriva de la evolución de sistemas jurídicos autoritarios donde los monarcas modificaban las situaciones subjetivas de los súbditos ejerciendo su poder de imperio dejando casi de lado el interés colectivo.
Según la doctrina patria el acto administrativo puede definirse como toda manifestación de voluntad de carácter general o particular emanada de los órganos y entes del estado en ejercicio de una potestad administrativa , legislativa o jurisdiccional, asimismo se considera como tal la declaración de voluntad de los órganos Poder Legislativo y Judicial en ejercicio de funciones administrativas, incluso legislativas para el último poder.
El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo. El procedimiento administrativo se podría definir, como aquella “actividad administrativa con eficacia extrema, que se dirige al examen, preparación y emisión de un acto administrativo o a la conclusión de un convenio jurídico público, incluyendo la emisión del acto administrativo o la conclusión de un convenio”.
En
materia de doctrina patria, la primera noción de acto administrativo se debe al tratadista HERNÁNDEZ RON, el elige la doctrina francesa de DUGUIT y JEZE y cita la conocida definición de acto Jurídico como manifestaciones de voluntad de los individuos — gobernantes, agentes públicos o simples particulares— en ejercicio de una facultad legal y con la mira de producir un efecto jurídico.
L
ey Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 7 que expresa “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter
general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
En 1999, luego de un proceso de referéndum se aprobó la Vigente Constitución, la cual conserva el espíritu de lo establecido en la de 1961, en este sentido se establece en el artículo 59 “...La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho...”.
Sobre
las diferencias entre proceso judicial y procedimiento administrativo, el proceso posee el máximo de complejidad formal; por el contrario, en el procedimiento Administrativo hay menor solemnidad en las secuencias de los actos y menor rigor preclusivo, desarrollándose ante una autoridad que es, a la vez, juez y parte. En el procedimiento administrativo se da una menor complejidad o solemnidad y rigidez que el proceso judicial; se ha huido de la ordenación rígida y formalista de un procedimiento unitario en el que se den todas aquellas actuaciones integradas como fases del mismo (carácter formalista).
PROCESO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El proceso en nuestro ordenamiento patrio, tiene carácter constitucional y a tal efecto nuestra Constitución lo consagra en el artículo 257 de la siguiente manera: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Para que exista un proceso administrativo es preciso que exista la posibilidad de deducir peticiones basadas en Derecho Administrativo, aunque el acto peticionado fundado en Derecho Administrativo proceda de un órgano no administrativo. El proceso es la secuencia o cadena de actos coordinados que se verifican como consecuencia de interposición de la acción intentada por un particular o por las partes para obtener del estado en función judicial la tutela judicial de sus derechos e intereses. Los orígenes del sistema administrativo se remontan a la revolución francesa en la doctrina de la división de poderes que motivada por situaciones historias y puramente contingentes, no podía entenderse la independencia de la Administración frente a los Tribunales. Pero era necesario un proceso para que el
ciudadano pudiera fiscalizar la autodefensa administrativa. Debido a la lenta y progresiva jurisdiccionalización o procesalización de los sujetos encargados de resolver los llamados "recursos contenciosoadministrativo", se llego al establecimiento de un proceso administrativo. El proceso administrativo es necesario siempre y cuando exista la posibilidad de deducir pretensiones fundadas en Derecho Administrativo ante órganos imparciales e independientes cualquiera sea el encuadramiento de estos órganos. El fundamento de la pretensión es lo que define el proceso administrativo no el encuadramiento del órgano del cual emana el acto frente a la pretensión que se concreta, ya que el proceso administrativo prevalece siempre que se deduzca pretensión fundada en derecho administrativo, aunque el acto objeto de la pretensión provenga de un órgano no administrativo. González Pérez, ha manifestado que el proceso tiene por objeto la declaración de voluntad por la cual se solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a una persona determinada y distinta del actor de la declaración, constituye el acto fundamental del proceso, de denomina pretensión personal (Jesús González Pérez. Manual de Derecho Procesal Administrativo. p.214)
Proceso y procedimiento (II) Ambas desarrollo un concepciones significan procedimiento; pero no avanzar, progresar y por todo procedimiento es un eso se utilizaban como proceso. sinónimos. Pero hoy la En el curso de un doctrina está de acuerdo mismo proceso, en en distinguir las nociones. distintas fases puede El procedimiento es la cambiar de parte exterior del procedimiento, por fenómeno procesal; es el ejemplo el procedimiento conjunto de reglas que especial de intimación, regulan el proceso. En previsto en el artículo 640 cambio, el proceso es el del Código de conjunto de actos Procedimiento Civil. Si procesales tendentes a hay oposición se tramita lograr la sentencia por el procedimiento definitiva. En este sentido ordinario, por disposición la idea del proceso es del artículo 652 eiusdem. necesariamente El proceso se teleológica; se caracteriza caracteriza por su por su fin, que es finalidad jurisdiccional solucionar el conflicto de componer el mediante una sentencia litigio. que adquiera autoridad de Para concluir este cosa juzgada. Todo punto: proceso requiere para su
• Procedimiento es el método propio para la actuación ante los tribunales. • Proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Todo como consecuencia del principio de la contradicción derivado del conflicto de intereses jurídicos que al hacer crisis se convierte en litigio, y debe ser resuelto en un acto de justicia por los tribunales.
PROCESO Y PROCEDIMIENTO A pesar de que en el léxico forense suelen confundirse las expresiones proceso y procedimiento, tienen profundos y distintos contenidos. En efecto, el proceso, es el método establecido por la Ley para definir la justicia, y procedimiento, es el conjunto de actos cumplidos por las partes, los terceros y el Juez, conforme a un orden establecido por la Ley, en determinado tiempo y lugar. El procedimiento no es otra cosa que la manera como se realizan y llevan a cabo los actos dentro del proceso, en tanto que el proceso, es la forma jurídicamente regulada por el Estado para la protección y actuación del derecho sustantivo
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión. Se puede concluir como aportes fundamentales de la escuela francesa al Derecho Administrativo los siguientes: Primero: La creación y el concepto de Estado de Derecho teniendo como finalidad el principio de división de los poderes, Segundo: El principio de legalidad y de la Declaración de los Derechos del Hombre, la invención de la ley como expresión de la voluntad general encargada de cuidar el interés colectivo y el bien público. Tercero: El principio de la Soberanía Nacional, entendida como la traslación de la soberanía desde el Principado a la Nación. Derivado de este
principio surgirá el concepto de democracia representativa y de mandato representativo Cuarto: Desde el punto de vista del acto administrativo, la noción de servicio público como fin perseguido por el Estado, y el poder público como medio de realización. La razón sustancial de las diferencias está en que: -El proceso supone siempre la existencia clara de un conflicto entre partes sobre al aplicación del Derecho, una resolución de conflictos jurídicos. -En el procedimiento administrativo es cauce necesario de la buena gestión de los intereses públicos, que por estar sometida al principio de legalidad, exige (a diferencia de la gestión privada) el cumplimiento de formalidades que, incorporadas al expediente, permitirán después el control judicial de la actividad administrativa. -A resaltar el carácter pretenciosamente garantista en la moderna regulación del procedimiento administrativo:
-Orientar y vigilar, dejando constancia de la actividad de los funcionarios y autoridades en el ejercicio de sus potestades, -Evitar conculcación de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Ahora bien, este conjunto de principios, a través de los cuales puede realizarse un análisis comparativo de todas las leyes de procedimientos administrativos existentes en América Latina, pueden agruparse en siete grandes temas relativos a: I. El Principio de la Legalidad, en el cual se incorporan el principio del sometimiento al derecho y paralelismo de las formas, el principio de la jerarquía y el régimen de la discrecionalidad. II. El Principio de la Eficacia, el cual, a su vez, agrupa un conjunto de principios como el principio de la instrumentalidad, el principio de la economía procesal, el principio del informalismo, el principio favor acti, el principio conservatio acti o de la finalidad, el principio de la presunción de legalidad, el principio pro
actione y el principio de la caducidad. III. El Principio de la Participación, que informa todo lo relativo al derecho de petición, al principio de la legitimación, al principio de igualdad y al principio de la publicidad. IV. El Principio de la Oficialidad, donde se incluyen el principio inquisitivo, el principio de la objetividad, el principio de la imparcialidad y de la transparencia, el principio de celeridad y el principio ejecutivo. V. Los Principios sobre el Acto Administrativo, relativos al régimen de los requisitos de legalidad y de las nulidades. VI. El Principio del Debido Proceso, que comprende el principio del contradictorio, el derecho a la defensa, el principio de gratuidad, el principio de motivación, y
los principios de confianza legítima, de la buena fe, de la lealtad y de verdad material. VII. Los principios relativos a los Recursos Administrativos, tema que tiene carga importante en el régimen de los procedimientos administrativos, al punto de que puede decirse que las primeras leyes que regularon estos temas en América Latina, fueron las referidas a los recursos administrativos, tanto en las leyes especiales como en forma general. Como ejemplo, en los años treinta en Argentina se reguló legislativamente al Recurso Jerárquico, siendo sin duda, los Decretos y Leyes relativos al mismo el antecedente de los primeros cuerpos normativos relativos al procedimiento administrativo.
NOCIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Es el conjunto de actos preparatorios o de trámite que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que le corresponda resolver. El pronunciamiento emitido como resultado de un procedimiento administrativo es el acto administrativo principal, llamado tambien definitivo, resolutorio o decisorio. Es decir, que los procedimientos administrativos como serie de actos de autoridad administrativa coligados entre sí . La Dra. Hildegard Rondó de Sansó, desarrolló el concepto de acto administrativo, tomando como referencia lo establecido por las doctrinas francesa, pero con algunos de los conceptos desarrollados por las Doctrinas Italianas y Alemana, limitando su análisis en algunos casos a la definición del artículo .
7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acogiéndose al criterio orgánico, aclarando que la dificultad de definir en forma precisa ese término, se tendría que adoptar el significado residual, en el sentido de que es un acto que emana de la esfera de los poderes públicos que no se ubica ni en el Poder Legislativo ni en el Poder Judicial, comprendiendo así la noción la enorme variedad de estructuras que se aparcan de los dos Poderes mencionados y entre los que figuran según la autora: la Procuraduría, la Fiscalía. Por otra parte el Doctor Allan Brewer Carias, luego de una conceptualización muy similar a la de los Doctores Hernández Ron, Lares Martínez y Nelson E. Rodríguez García, el mismo se corrige y rechaza su posición inicial identificándolo con el acto cumplido en ejercido de la función administrativa que «identifica lo
inidentificable», aclarando que Acto estatal y función estatal son conceptos sustancialmente distintos. En este sentido también rechaza, el criterio formal en base a su carácter sub-legal, es decir que el acto administrativo surge de ejecución inmediata de la legislación, por no servir tal posición a deferenciar el acto administrativo de los actos judiciales, concluyendo que tan acto administrativo es un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional o los Tribunales en ejercicio de la función legislativa, como un acto de ejecución presupuestaria o de personal dictado por el Ejecutivo Nacional, los Tribunales o las Cámaras Legislativas en ejercicio de la función administrativa; o un acto derivado por el propio Ejecutivo Nacional en ejercicio de la función jurisdiccional al decidir una solicitud o un recurso administrativo
FORMALISMO DE LA LEGALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Las interpretaciones y decisiones de los jueces deben atender fundamentalmente a los principios y valores que integran el vigente orden constitucional, dado que el proceso constituye un instrumento clave para la realización de la justicia. En el caso del juez contencioso administrativo, la aplicación del principio o idea de la conservación de los actos administrativos, es un mandato derivado del modelo de Estado mencionado previsto en nuestra Constitución. Finalmente intentamos, bajo estas ideas señalar y comentar algunas sentencias emanadas del contencioso administrativo mediante las que se ha aplicado la idea o principio de conservación de los actos administrativos, atendiendo a la tipología del vicio de nulidad en que ha incurrido el mismo, en el
caso particular, al momento de su impugnación. Para la obligatoriedad del acto administrativo, es necesario el cumplimento de las formas complementarias, esto es, trámites posteriores a la declaración o decisión de la autoridad administrativa. Las formas complementarias tienden a llevar la declaración al conocimiento de las personas interesadas, y son: la notificación y la publicación. La publicación es indispensable cuando la norma jurídica lo exige; y en tal caso, el acto no produce efectos sino después de su inserción en el órgano oficial; por ejemplo, los reglamentos son obligatorios desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que en ellos se indique.
El Acto Administrativo en la Jurisprudencia Venezolana En materia jurisprudencial las definiciones de lo que debe entenderse por acto administrativo no son muy numerosas. Así, en sentencia del año de 1959 la entonces Corte Federal definió al acto administrativo como declaración de voluntad realizada por la Administración con el propósito de producir un efecto jurídico. En otra decisión del 16 de febrero de 1981, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los actos administrativos deben emanar [.„] de un órgano estatal actuando necesariamente de la Índole del organismo en función administrativa; esto significa o funcionario que lo realiza, sino de la que son actos administrativos no solo los función o facultad que éste ejerce al que dictan los órganos de la realizarlo. Administración, en el doble aspecto Quizás la decisión más importante orgánico y funcional sino también los para precisar la noción de acto órganos legislativos y judiciales cuando administrativo haya sido el fallo de 26 de ejercen actividad administrativa. marzo de 1985 en donde se examina la En una sentencia anterior, del 18 de naturaleza Jurídica de una decisión del Julio de 1963, la Sala PolíticoConsejo de la Judicatura por la cual, Administrativa declaró que prevalece en la actuando como Tribunal Disciplinario, doctrina el criterio de que, tratándose de decidió destituir a un Juez del ejercicio de actos del Poder Público, la condición de su cargo. «acto administrativo» no deriva,
En la mencionada sentencia se utilizan conceptos como los siguientes: el Consejo de la Judicatura no es un órgano Judicial y sus decisiones no son sentencias Judiciales aun en el caso de que se dicten en ejercicio de las funciones disciplinarias que constitucionalmente le han sido asignadas. Desde el punto de vista material o de su substancia propia, se entiende por acto jurisdiccional aquel mediante el cual un órgano del Poder Público resuelve un. problema litigioso o verifica si una situación jurídica es o no conforme con el derecho, que quiere decir, que todos los actos emanados de los Tribunales son actos Judiciales, pero no todo son jurisdiccionales y como otra consecuencia, que el Poder Judicial no tiene en Venezuela el monopolio de la administración de justicia en que sean los Tribunales los únicos órganos estatales que producen actos jurisdiccionales de la misma naturaleza de los que constituyen la función propia y primordial de aquellos.
IMPERATIVIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto. De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada. Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 donde se expresó lo siguiente: “Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran. En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso. Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.
Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación. Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.” COMPUTOS EN LOS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente: ‘Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’ (Subrayado de la Sala). ‘Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación’.
ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El análisis del acto administrativo, como el de todo acto jurídico, revela que está compuesto de un conjunto de elementos de cuya regularidad depende su validez. Los elementos esenciales que integran el acto administrativo son: la competencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades. Los cinco primeros son los elementos constitutivos de la “legalidad interna o material» del acto
administrativo; el último es el elemento de la «legalidad externa o formal”. Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración pública, de-pendiente directamente de la República, de un Estado, de un Municipio u otra entidad pública, o de corporaciones privadas que ejerzan funciones de autoridad en virtud de disposición expresa de la ley. La competencia, o sea, la aptitud legal de
los órganos del Estado, no se presume. Debe emerger del texto expreso de una norma jurídica, ya sea la Constitución, la ley, el reglamento o la ordenanza. Para la validez de los actos administrativos es necesario, por lo tanto, que la aptitud del autor esté definida en una regla atributiva de competencia. A falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INQUISITIVO
Los principios o cuestiones básicas más significativas en los procedimientos administrativos son: el principio del contradictorio e inquisitivo, el principio de publicidad y la gratuidad del procedimiento. Los principios del contradictorio e inquisitivo en el procedimiento administrativo El principio del contradictorio atribuye el protagonismo y la mayor iniciativa en el proceso o en el procedimiento a las partes, de manera que es a instancia de las partes como se va pasando de una a otra fase y practicando las diversas diligencias. Como evidencias de este principio en el procedimiento administrativo español se ha aducido la iniciación del mismo de oficio. Pero, también a instancia de parte, el derecho a personarse de quienes puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; o el derecho a formular alegaciones; a tomar vista y audiencia del expediente; y pedir que se practiquen actos de instrucción y proponer pruebas. Asimismo, la contradicción e igualdad entre las partes se impone de forma expresa en aquellos casos en que concurren varios interesados con posiciones enfrentadas. En los procedimientos administrativos, al contrario que en el proceso civil, el funcionario o autoridad
dentro de una mayor flexibilidad, toma toda suerte de iniciativas y configura los trámites según las necesidades propias de cada forma de actividad administrativa que se está formalizando en el procedimiento. Por ello, sin faltar al principio del contradictorio, el procedimiento se conducirá ordinariamente de acuerdo con el principio inquisitivo y de impulsión de oficio que da libertad al instructor para dirigir las actuaciones, el cual no es incompatible con el derecho de las partes a formular alegaciones y proponer pruebas, que, sin embargo, no vinculan automáticamente al instructor del procedimiento. La LOPA acoge el principio inquisitivo en varios preceptos: como los que establecen la iniciación y la impulsión de oficio del procedimiento en todos sus trámites, el desarrollo, de oficio o a petición de parte, de los actos de instrucción adecuados para la determinación, como conocimiento y comprobación de los datos, la apertura de un periodo de prueba sin necesidad de petición de los interesados, y, por último, el órgano competente en aras del interés general puede extender el contenido de su decisión a todas las cuestiones planteadas por el expediente y aquellas otras derivadas del mismo, al margen de que hayan sido o no planteadas por los interesados. El principio inquisitivo y de impulsión de oficio tiene como una de sus finalidades conseguir la mayor celeridad y economía en el procedimiento.
EL INTERESADO – CONCEPTO Y CAPACIDAD – COMPETENCIA Y REPRESENTACIÓN Los interesados en el procedimiento administrativo. Capacidad, representación y asistencia técnica La LOPA considera interesados ‘interesado legítimo’ es aquel que no tanto quienes instan el procedimiento siendo destinatario del acto, está ante el pretendiendo algún beneficio, como mismo en una situación de hecho tal, que se quienes, en general, pueden resultar ve afectado por él (CSJ/SPA: 3-10-85, caso perjudicados por él. En este sentido, Iván Pulido Mora; 5-5-92, RDP, Nº 50considera interesado: 159). Quienes lo promuevan como Es válido a efectos del titulares de derechos o intereses legítimos procedimiento administrativo el concepto individuales o colectivos. de derecho subjetivo que se formula en la Los que, sin haber iniciado el teoría general del Derecho, como el poder procedimiento, ostenten derechos que de exigencia de una prestación frente a otro puedan resultar directamente afectados por sujeto, tenga o no la prestación un la decisión que en él se adopte. contenido patrimonial, y cualquiera que sea Aquellos cuyos intereses el título en que tenga su origen (legal, legítimos, individuales o colectivos, contractual, extracontractual). La puedan resultar afectados por la resolución titularidad de un derecho subjetivo confiere y se personen en el procedimiento, en tanto el grado máximo de legitimación y, por no haya recaído resolución definitiva. ende, los titulares de derechos son siempre Por otra parte, el interés debe ser interesados necesarios. legítimo, es decir, debe ser resultante de El concepto de interés es aquel, que una situación jurídica definida en la cual el de llegar a prosperar la acción entablada interesado y la Administración se hallan en originaría un beneficio jurídico o material a igualdad de condiciones legales. El interés favor del accionante, sin que sea necesario precisa ser legítimo, esto es, que resulta que ese interés encuentre apoyo en protegido, si quiere sea indirectamente, por precepto expreso, legal concreto y la legalidad. En efecto, el interés entraña un declarativo de derechos; o bien aquel concepto de necesidad más o menos interés que deriva del eventual perjuicio directa. Puede ser siempre legítimo y que pudiera crear al ciudadano el acto configurar también el derecho subjetivo. combatido en el proceso. Simple es aquel interés que no pertenece a Para estar y actuar en el la esfera de las necesidades o procedimiento administrativo, además de conveniencias particulares del titular, sino la condición de interesado, es necesario solamente a las necesidades o tener capacidad de obrar, y la tienen no sólo conveniencias públicas y que, dentro del quienes la ostentan con arreglo al Derecho Ordenamiento Jurídico, carece Civil, sino también los menores de edad en generalmente de protección jurisdiccional. el ejercicio y defensa de aquellos derechos El legítimo, es el personal en sentido e intereses cuya actuación permita el intrínseco, es decir, que entrando dentro de ordenamiento jurídico-administrativo sin la al (sic) esfera de las necesidades o asistencia de la persona que ostente las conveniencias del sujeto, dispone además patria potestad, tutela o curatela. Se de protección jurisdiccional, por ser lo exceptúa el supuesto de los menores suficientemente cualificado respecto al incapacitados, cuando la extensión de la acto administrativo cuestionado. Por tanto,
incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. En el procedimiento administrativo, no es necesaria, pero se admite, la representación, en cuyo caso se entenderán con el representante las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Se trata en todo caso de una representación voluntaria no profesionalizada. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones. La forma de acreditar la representación es variable en función del alcance de la misma. Para las gestiones de mero trámite se presume la representación.
Sin embargo, para formular reclamaciones, desistir de instancias y renunciar derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido de derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. La asistencia de un profesional no es preceptiva por regla general, pero está permitida. Sin embargo, se dan supuestos en que la asistencia técnica se exige para determinadas actuaciones, como cuando se presentan informes técnicos que deben ser avalados por los correspondientes profesionales. Hay que entender que los actos del asesor son actos de la parte a la que asisten.
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Cammeo acepta y señala que las funciones del Estado son esencialmente tres: la legislativa, la judicial y la administrativa. En este sentido define la función administrativa como la actividad del Estado en el ejercicio de la cual provee, en los casos concretos, al logro de los fines del mismo Estado. Al no existir un efectivo instrumento de protección, como sucede en muchos países, con frecuencia el funcionario utiliza estos mecanismos para imponerle al particular, en definitiva, la voluntad de la Administración. Un ejemplo de ello deriva de la tensión permanente que existe en nuestras Administraciones entre el Principio de la Publicidad y el Principio del Secreto: para el funcionario, en general, todo es secreto y reservado; en cambio, el particular tiende a que se le permita tener acceso a los documentos de la Administración. Por ello, en muchos países se han venido haciendo esfuerzos para abrir el acceso de los particulares a los archivos y a los recaudos de la Administración. La institución de la responsabilidad administrativa de los
funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, donde el ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones. Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos. La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los
funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir. Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general. La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades. Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un
Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas. La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
Principio de revocación.
Según Allan Brewer-Carias es la potestad más importante que tiene la autotutela ya que extingue los actos administrativos en vía administrativa. En el artículo 82º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1997) establece como norma que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento; en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó en acto, sea por el superior jerárquico siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y derecho para un particular. De este modo la revocación se establece de carácter general con respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en este sentido tiene sus limitaciones especialmente aquellos que originan derechos o intereses
legítimos personales y directos a favor de un particular. Dados estos casos la Ley prohíbe de manera absoluta la posibilidad de revocación por parte de la administración de los actos administrativos donde se hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que la Ley misma lo autorice. Por otra parte para Carrillo (2007) la administración puede revocar sus actos por contrario imperio, puesto que si está facultada para dictar los actos administrativos también lo está para retroceder sus efectos, mediante una declaratoria expresa de revocatoria por razones de mérito, al emprender un nuevo examen y reconsiderar la inoportunidad o inconveniencia de una medida previamente dictada por ella, por lo que en sustitución se dictaría una nueva disposición o declaración que deja sin efecto la primera,
igualmente engendrar una declaratoria revocatoria por razones de ilegalidad, al reconocer mediante un nuevo pronunciamiento, que el acto es invalido por infracción de una regla de derecho que
acarrea la nulidad relativa, anticipándose y evitando la participación declarativa de nulidad que pudiera dictarse por un Tribunal Contencioso administrativo competente.
Principio de Convalidación El principio de convalidación puede realizarse en cualquier momento siempre que no se haya generado una Litis en el contencioso administrativo que procure la revisión de dicho acto, de modo que es aplicable en los actos administrativos que no sean nulos de nulidad absoluta entre ellos los que señala el artículo 19º de la LOPA al indicar: 1. Cuando esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorizados expresa de la Ley; 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es decir, los actos administrativos anulables o viciados de nulidad relativa, como se plantea en el artículo 20º de la misma Ley al exponer “los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior; los harán anulables”, por lo que serán convalidados. El artículo 81º de la misma Ley más específicamente hace convalidables los actos que cumplen el requisito de ser anulables cuando expresa que “la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”. Según este principio solo se podrá convalidar los actos anulables, en otras palabras los que pueden presentar un vicio de nulidad relativa que según la misma Ley son todos aquellos cuyo vicio no produzcan
nulidad absoluta. Sin embargo para el autor, al establecerse un número cerrado de casos de nulidad absoluta resulta que todos los otros vicios producen anulabilidad o nulidad relativa y conforme a la Ley, los actos que los contengan serian convalidables, lo cual plantea que no hay forma de afirmarse de manera absoluta, ya que podrían existir ciertos vicios de nulidad relativa que no son convalidables. El vicio da falso supuesto; por ejemplo que acompañe a un acto que se dicte partiendo de unos hechos que no existen, no puede ser convalidable puesto que no pueden inventarse los hechos. Por tal razón en ciertos casos realmente no es posible la convalidación ya que es imposible subsanar, por ejemplo hechos inexistentes o sobre los que ha habido error en la calificación.
Principio de corrección La autotutela cuenta con la potestad de corregir sus actos cuando éstos contengan errores materiales, ya que la LOPA en su artículo 84º determina que “la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”. Esto no quiere decir que se procederá a convalidar vicios de nulidad relativa, por el contrario se busca corregir errores materiales o de cálculo que poder realizarse en cualquier momento y que forman parte de esta potestad de revisión de los actos administrativos que tiene la administración. Principio de Nulidad La potestad de anulación implica la declaración de invalidez de un acto y la extinción de sus efectos jurídicos. La potestad de anulación la puede ejercer la Administración de oficio a instancia de los particulares, mediante la acción de nulidad; en uno y otro caso esta potestad es ejercitable en cualquier en cualquier tiempo cuando el acto haya sido afectado de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 83º de la LOPA. Esta potestad es ilimitada en el tiempo, y le ha sido otorgada a la Administración en virtud de que solo puede ser utilizada cuando se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta (Sentencia Sala Político Administrativa –Corte Suprema de Justicia: 14705/85; 14/08/91). Si el acto está afectado por un vicio de anulabilidad, solo podrá ser anulado siempre que el acto no sea definitivo y no haya creado derechos a los particulares.
Actos jurídicos de la Administración El dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos. En tal sentido no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha2. b. Emitidos por órganos competentes No todo acto jurídico unilateral de la Administración es un dictamen. En tanto importa una declaración, debe ser emitido por el órgano competente, es decir por aquel órgano al que el ordenamiento jurídico le atribuye, de manera expresa o razonablemente implícita, la función administrativa específica de emitir opiniones o pareceres técnico-jurídicos que faciliten elementos de juicio para la formación de la voluntad administrativa3.
Desde el punto de vista orgánico, el dictamen se diferencia de la propuesta, pues ésta puede proceder de otro órgano del Estado e incluso de un particular administrado. c. Que contienen informes y opiniones Cuando se trata de un informe, como el mismo término lo señala, comprende un relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio o un parecer concreto sobre el supuesto objeto de la consulta. Cuando contiene una posición que importa una apreciación axiológica, valorativa, se está en presencia de una opinión. d. Técnico-jurídicos El asesoramiento objeto de la consulta generalmente comprende aspectos jurídicos4, aunque el dictamen puede referirse a los temas más variados: medio ambiente, salud, vivienda, etc. Es decir que el dictamen puede versar sobre aspectos jurídicos, técnicojurídicos o meramente técnicos. Así, los pronunciamientos de la Procuración del Tesoro son sólo de orden técnico-jurídico5. Resulta improcedente entonces que este organismo juzgue razones de oportunidad, mérito y conveniencia que llevaron a la autoridad de aplicación a emitir el acto impugnado, pues ello implicaría sustituirla en su cometido específico, lo cual es inadmisible6. e. Preparatorios de la voluntad administrativa El dictamen tiene por fin facilitar ciertos elementos de opinión o juicio para
la formación de la voluntad administrativa. Esta forma de exteriorización es parte de los actos previos a la emisión de la voluntad. Se integra como una etapa de carácter consultivo-deliberativo en el procedimiento administrativo de conformación de la voluntad estatal7. 4. Principios jurídicos Son principios de la actividad administrativa consultiva en general, y del dictamen, como su forma de exteriorización, los siguientes. a. Es a petición de un órgano activo El órgano consultivo no emite los pareceres o dictámenes de oficio ni espontáneamente, sino siempre a solicitud de un órgano activo de la Administración. b. Para un caso concreto Los dictámenes se emiten en concreto, para un caso particular, como parte de un procedimiento administrativo en marcha, de una voluntad administrativa en formación. No pueden emitirse en abstracto ni para casos hipotéticos. Así, tiene resuelto la Procuración del Tesoro que emite dictámenes para casos concretos, no hipotéticos ni abstractos8. c. Que merece plena fe Por analogía con los actos administrativos y con los instrumentos públicos9, los dictámenes hacen plena fe. La Procuración del Tesoro ha manifestado que cuando los informes técnicos son suficientemente serios, precisos y razonables y no adolecen de arbitrariedad aparente ni existen elementos de juicio que los desvirtúen, merecen plena fe
VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez ya mencionados, por lo que en estos casos el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta o anulabilidad. La LOPA, contiene tres (3) causas de invalidez de los actos administrativos, ellas son: LA VIOLACIÓN DEL DERECHO, LOS VICIOS DE FONDO DE LOS ACTOS y LOS VICIOS DE FORMA. La violación del derecho: Los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados, por violación del ordenamiento jurídico que rige la función administrativa, es decir, por violación de cualquiera de las fuentes del derecho administrativo. En este sentido pueden distinguirse dos grandes vicios de los actos administrativos: 1) El vicio de inconstitucionalidad, cuando el acto viole directamente una norma, un principio o garantía constitucional, en estos casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. 2) El vicio de ilegalidad propiamente dicho. Se produce cuando el acto viola una ley u otro cuerpo de normas de rango legal o sublegal, entendiéndose como fuentes
de la legalidad administrativa. Ej: Art. 13 y 10 de la LOPA y art. 3 del Código Civil. En cuanto a este vicio de ilegalidad encontramos: a) Violación de la reserva legal: Los actos administrativos serán inválidos en los casos en que violen la reserva legal, prevista en la Constitución, en el sentido de que nadie puede ser sancionado por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido previsto por la Ley como delito o falta, igualmente no puede cobrarse ningún impuesto o contribución que no este establecido en la Ley. (art. 10 LOPA). b) Violación a la jerarquía de los actos: Ningún acto administrativo puede violar lo establecido en otro acto administrativo de mayor jerarquía, de lo contrario el acto es inválido y podrá ser anulado. c) Violación de los actos administrativos de efectos generales: Los actos administrativos de efectos generales, como los reglamentos, son esencialmente modificables o derogables por otros actos administrativos de efectos generales, por lo tanto estos actos no pueden ser modificados por actos administrativos de efectos particulares. (art. 13 LOPA). d)Retroactividad de los actos administrativos: Los actos administrativos tienen sus efectos hacia el futuro, a partir de la fecha en que fueron dictados, o de su publicación, pero jamás tendrán efectos retroactivos,
por lo que todo efecto retroactivo de un acto administrativo lo viciaría de ilegalidad .(art. 3 Código Civil, 11 LOPA). e) Violación de la cosa juzgada administrativa: Los actos administrativos que originen derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que hayan quedado firmes. (art. 82 LOPA). Si un acto administrativo resuelve un caso ya decidido con carácter definitivo y que haya causado efectos particulares, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez con la nulidad absoluta , de conformidad con el ordinal 2º, del artículo 19 de la LOPA. f) Violación de los límites a la discrecionalidad: El poder discrecional de las autoridades administrativas, no es ilimitado, ni puede conducir a la arbitrariedad. El artículo 12 de la LOPA, señala que todos los actos administrativos deben mantener la proporcionalidad y adecuación entre su contenido y su motivación, así como su fundamento en la norma aplicable, por lo que su violación hace al acto administrativo anulable. g) Violación de las normas de ejecución: Los actos administrativos deben ser ejecutados por la administración en el término establecido y a falta de término, deben ser ejecutados inmediatamente.
(art. 8 LOPA). El incumplimiento de las formalidades o la utilización de medios de ejecución no
autorizados legalmente por el artículo 80 de la LOPA o en alguna otra ley vicia el acto de ilegalidad, por lo
tanto lo haría invalido y susceptible de anulación.
VICIOS DE FONDO. 1) La incompetencia: Es el vicio que afecta los actos administrativos cuando los mismos han sido dictados por funcionarios que no están autorizados legalmente para dictarlos, esa incompetencia puede ser constitucional o legal. La primera se produce en dos casos, bien porque esa persona carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce su competencia sin legitimidad, o cuando un funcionario determinado asume las funciones atribuidas a otro órgano del estado, en estos casos los actos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º, del artículo 19 de la LOPA. La segunda consiste en el vicio de los actos administrativos dictados por funcionarios incompetentes, bien sea porque no tienen competencia alguna por la materia o el territorio o bien porque se extralimita en el ejercicio de las atribuciones que legalmente le son conferidas. 2) Ausencia de base legal: Todo acto administrativo debe tener un fundamento legal, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 18 de la LOPA, es decir, que debe contener la norma jurídica que sirvió de fundamento para emitir el acto. 3) Vicios en el objeto: El objeto que se quiere o pretende obtener con un acto administrativo, debe ser posible, lícito y determinado. 4) Falta de motivación: Los actos administrativos deben contener la razón que justifica el acto, que consiste en los hechos sobre los cuales se fundamento el acto y que deben ser valorados y apreciados por el funcionario emisor del acto.VICIOS DE FORMA. Son aquellos vicios originados por el no cumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales exigidos para la formación de la voluntad administrativa, encontramos dos formas: a) Vicios en el procedimientos constitutivo b) Vicio en la exteriorización del acto. A) Vicio en el procedimiento constitutivo: Los actos administrativos para que sea válidos deben ajustarse al procedimiento legal establecido y a los trámites, lapsos y etapas previstas en la Ley, por lo que la transgresión a los procedimientos de constitución de un acto, tendría como resultado final la inválidez de los actos. Esta violación de procedimientos puede ser de dos maneras: 1) Violación de los trámites y formalidades: Los actos administrativos dictados con transgresión del procedimiento para su formación estarían viciados en su forma, originando la nulidad relativa o anulabilidad. (art. 20 LOPA). 2) Violación de los derechos de los particulares en el procedimiento: La violación de los derechos de los particulares en cualquier procedimiento administrativo, hace el acto susceptible de anulabilidad. (art. 20 LOPA. Ej: art. 49, 23,73 LOPA). B) Vicio en la exteriorización del acto: Consiste en el vicio originado por el no cumplimiento de las exigencias del artículo 18 de la LOPA, originándose un vicio de nulidad relativa o anulabilidad.
EFECTOS DE LOS VICIOS. No todos los vicios de los actos administrativos, producen las mismas consecuencias jurídicas. De conformidad con la LOPA, las ilegalidades originadas por los vicios o irregularidades de los actos administrativos, originan dos (2) tipos de consecuencias: la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS y LA NULIDAD RELATIVA DE ELLOS, llamada también ANULABILIDAD. NULIDAD ABSOLUTA. Es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos y provocan que estos produzcan efectos, pues el acto nulo, de nulidad absoluta se tiene como nunca dictado y se califica como acto inexistente, pues sus vicios son de orden público. La LOPA, en su artículo 19, indica expresamente cuales son los actos emitidos por la administración que se consideran absolutamente nulos: 1) Cuando una norma constitucional así lo determine. (arts. 25 y 138 C.N) 2) Cuando el acto haya resuelto una cuestión decidida en forma definitiva anteriormente. 3) Cuando el acto es de imposible e ilegal ejecución. 4) Cuando el acto ha sido dictado por funcionarios manifiestamente incompetentes. 5) Cuando el acto ha sido dictado sin observancia de los procedimientos legales establecidos. Los vicios que producen la nulidad absoluta de los actos administrativos no pueden ser subsanados. CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA.
puede instar la nulidad, pero el Juez por iniciativa propia puede apreciarla en cualquier momento. 3) La administración no puede subsanarla: La nulidad absoluta no puede ser convalidada por la administración y supone la nulidad de los actos posteriores que tengan como fundamento el primer acto administrativo nulo. EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA. El acto nulo de nulidad absoluta no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación. La Corte Suprema de Justicia ha establecido en algunas de sus sentencias que los actos administrativos nulos de nulidad absoluta se tienen como si nunca se han dictado. Ej: Un acto administrativo cuyo contenido sea delito. Por otra parte, el acto nulo de nulidad absoluta, es impugnable en cualquier momento y así sucede en vía administrativa, pues el artículo 83 de la LOPA permite que a solicitud de parte, en cualquier momento la administración pueda revocarlos. Además los funcionarios que emiten actos administrativos nulo de nulidad absoluta incurrirían en responsabilidad penal, administrativa y civil. NULIDAD RELATIVA.
1) Ineficacia inmediata: El efectos inmediato de la nulidad supone que el acto es ineficaz por sí mismo, sin necesidad de intervención judicial. 2) Es de efecto general: La nulidad absoluta opera contra todos los hombres (erga homes), cualquier persona
Todos los otros vicios de los actos administrativos que no produzcan la nulidad absoluta, producen la nulidad relativa del acto, (art. 20 LOPA), es decir, que la nulidad relativa la originan los vicios que no llegaren a producir la nulidad
absoluta y solo harán los actos anulables, es decir, viciados de nulidad relativa. EFECTOS DE LA NULIDAD RELATIVA. Los actos administrativos viciados de nulidad relativa, producen todos sus efectos mientras no sean anulados, por lo que los efectos producidos mientras estuvo vigente son completamente válidos.
Solo pueden ser impugnados en determinados lapsos, por lo que vencido esos lapsos es acto queda firme. Puede ser convalidado por la administración, subsanando los vicios. (art. 81 LOPA). Estos vicios de anulabilidad pueden afectar la totalidad o parte del acto administrativo. (art. 21 LOPA).
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Para que todo acto administrativo sea eficaz, se requiere que sean formalmente conocidos por sus destinatarios; si se trata de un acto de efectos particulares, en principio debe ser notificado al particular y si es un acto de efectos generales debe ser publicado. Publicación: El artículo 72 de la LOPA, señala que todos lo actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, debe ser publicado en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo político territorial que tome la decisión. Igualmente deberán publicarse los actos administrativos de efectos particulares cuando así lo exija la ley. (art. 72 LOPA). Notificación: El artículo 73 de la LOPA, establece la obligación de que sean notificados para que comiencen a surtir efectos los interesados de todo acto administrativo de carácter o efectos particulares, que afecten los derechos subjetivo o los intereses legítimos, personales y directos de un interesado. Este tipo de notificación exige requisitos, a saber: La notificación del acto debe contener el texto íntegro del mismo; debe señalar igualmente los recursos administrativos que proceden contra el acto que se está notificando, con los términos para ejercerlo y de los órganos ante los cuales puede interponerlo. La notificación debe entregarse en el domicilio o residencia del interesado o la de su apoderado constituido formalmente por documento poder debidamente autenticado. (art. 75 LOPA). Puede suceder que la notificación sea impracticable, bien porque no se conozca el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, o porque no haya nadie, en términos generales no habiendo forma de practicar la citación, ya que esta no se puede dejar físicamente en el lugar, se procederá entonces a la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación en la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que conozca del asunto, y en este caso se entiende que el interesado queda notificado a los quince (15) días hábiles después de la publicación, debiendo advertirse ese hecho en el aviso.-
Autotutela: Fundamentos legales TITULO IV De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa Capítulo I De la Revisión de Oficio Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. Asunto dictó, o por el respectivo superior El CNE en ejercicio de sus jerárquico. potestades de autotutela administrativa Artículo 83. La administración debe reversar a los electores que hayan podrá en cualquier momento, de oficio o a faltado a la verdad al momento de su solicitud de particulares, reconocer la actualización en el Registro Electoral. cabe nulidad absoluta de los actos dictados por agregar que esta Sala ha reiterado ella. pacíficamente en su desarrollo doctrinario Sala Político Administrativa, (vid. Sentencia número 114 del 02 de Sentencia Nro. 01107 del 19/06/2001 octubre de 2000, caso Liborio Guarulla) ___________________________ que el Consejo Nacional Electoral, en aras _____________ de salvaguardar el interés público y, en “si bien es cierto, que la especial, los principios de igualdad y Administración está obligada a transparencia que deben regir los procesos pronunciarse en cualquier momento, ya sea electorales, de conformidad con el mandato a instancia de parte o aún de oficio sobre la contenido en los artículos 293 y 294 de la revisión de cualquier acto administrativo Constitución, debe ejercer sus potestades viciado de nulidad absoluta, tal y como lo de autotutela administrativa cuando establece el artículo 83 de la Ley Orgánica observe irregularidades en la conformación de Procedimientos Administrativos, del Registro Electoral Permanente, premisa esta que representa una situación entonces, de apreciar dicho órgano excepcional, referente a la estabilidad de electoral que existe un determinado los actos administrativos, no es menos número de electores que han faltado a la cierto, que debe tenerse como excepción a verdad al momento de su actualización en este principio, el hecho que exista cosa el mencionado Registro, se encuentra en la juzgada judicial, la cual está referida a la obligación constitucional y legal de imposibilidad o impedimento para el juez `reversar` a dichos electores a los Centros de volver a decidir sobre hechos ya de Votación a los cuales estaban decididos, cuando los sujetos, el objeto y el originalmente asignados (que en definitiva título sean los mismos, extendiéndose este son los que legalmente les corresponden), impedimento del juez, a los órganos de la potestad de autotutela que no puede Administración, (artículo 272 y 273 del encontrar límites, cuando se trata de casos Código de Procedimiento Civil, que de extrema gravedad, en el hecho de que no diferencian la cosa juzgada formal de la se hubieran planteado las respectivas material). ” impugnaciones en su oportunidad. Artículo 82. Los actos Artículo 84. La administración administrativos que no originen derechos podrá en cualquier tiempo corregir errores subjetivos o intereses legítimos, personales materiales o de cálculo en que hubiere y directos para un particular, podrán ser incurrido en la configuración de los actos revocados en cualquier momento, en todo o administrativos. en parte, por la misma autoridad que los
Les recomiendo que intervengan en clases, miren que son 2 puntos. De seguida pasaremos al tema 5, el cual lo ubico más como “formas de terminación anormal del procedimiento”, es decir, estando en SEDE ADMINISTRATIVA con un procedimiento legalmente establecido, se decide poner fin al mismo pero con una forma distinta a la decisión de la administración, aquí dos formas, las demás según el programa, se presentarán hoy en la noche. Sección Tercera De la Terminación del Procedimiento Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio. Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas,
tanto inicialmente como durante la tramitación. Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente. Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. Artículo 65. La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos. Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.
Obligaciones del comprador OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. 1. RECIBIR LA ENTREGA: la obligación está fundada en la obligación de hacer la tradición que tiene el vendedor. El objeto de la obligación de referencias es recibir cuanto debe entregar el vendedor en razón de la obligación de hacer tradición y, en el caso particular de la venta de las cosas muebles corporales, llevarse la cosa. Dicha obligación debe cumplirse en el momento y el lugar en que el vendedor está obligado a hacer la tradición. Si el comprador no cumple con su obligación de recibir la entrega, el vendedor, conforme al derecho común, puede: 1) exigir el cumplimiento de la misma; 2) intentar la acción resolutoria; 3) limitarse a oponer la excepción non adimpleti contractus; y 4) exigir ka indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mora del comprador. Además, cuando se trate de venta de cosas muebles puede invocar la resolución de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega (Art. 1.531 CC9. 2. PAGAR LOS GASTOS: Corresponde AL comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte (Art. 1.491 CC). 3. PAGAR EL PRECIO: la obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador (Art. 1.527 CC). El precio debe pagarse en el día y en el lugar determinados por el contrato (Art. 1.527 CC), si en el contrato nada se ha establecido sobre el momento y lugar del pago, éste debe hacerse en el momento y lugar en que debe hacerse la tradición. Si de acuerdo con el contrato, el precio no ha de pagarse en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del
comprador (Art. 1.528, único ap. CC). Respecto del momento del pago del precio debe tenerse en cuenta el derecho de suspender el pago que, en ciertos supuestos tiene el comprador. La obligación de pagar el precio no implica la obligación de pagar intereses, salvo que: 1) se ha establecido en la convención; 2) cuando el comprador esté en mora; 3) cuando la cosa vendida y entregada al comprador produce frutos u otra renta (Art. 1.529 CC). Derecho de suspender el pago del precio: para que proceda la suspensión del pago del precio por parte del comprador (Art. 1.530 CC) deben darse tres condiciones: 1) que el comprador haya sido perturbado o tenga fundado temor de ser perturbado; 2) que aún no haya pagado el precio; y 3) que el comprador no haya renunciado al derecho de suspender el pago del precio. Mientras subsistan los supuestos indicados, el comprador puede rehusar el pago del precio sin perder el disfrute de la cosa vendida; pero si la cosa o derecho vendido produce frutos deberá pagar los intereses del precio durante el periodo de la suspensión, a menos que la perturbación le impida percibir dichos frutos. Recursos del Vendedor ante la Suspensión del Pago del Precio: para poner fin a la suspensión el vendedor debe hacer cesar la perturbación o peligro de la misma, o dar caución suficiente (Art. 1.530 CC) TUTELA LEGAL QUE TIENE EL VENDEDOR FRENTE AL COMPRADOR POR EL PRECIO. 1. La acción de cumplimiento es la de derecho común, pudiendo acumularse la acción de daños y perjuicios. 2. El derecho de suspender la entrega de la cosa vendida, que procede en los siguientes casos:
a. Cuando no se ha acordado plazo para el pago del precio y el comprador no lo ha pagado (Art. 1.493 CC, encab.). b. Cuando se haya acordado plazo para el pago del precio, si después la obligación se ha hecho exigible por expiración del término o por pérdida de dicho beneficio, ya que la suspensión de la entrega también procede entonces por vía de excepción "non adimpleti contractus". c. Cuando se haya acordado plazo para el precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra. (Art. 1.493 CC). 3. La hipoteca legal sobre el inmueble vendido (Art. 1.885, ord. 1º CC) 4. El derecho de reivindicar la cosa vendida o de impedir su venta (equivale respecto de los bienes muebles a la hipoteca legal establecida para los inmuebles. 5. La resolución del contrato, a la cual puede acumularse la acción de daños y perjuicios, y que puede ser la resolución legal de Derecho común, la resolución legal de pleno derecho o la resolución convencional. a. Supuestos: i. Para que proceda la resolución legal de derecho común es necesario que la obligación de pagar el precio sea exigible; que haya sido incumplida culpablemente por el comprador; que el vendedor haya cumplido sus obligaciones; que no se trate del caso previsto en el Art 1.796 CC; y que la autoridad judicial haya dictado la sentencia correspondiente. ii. La resolución legal de pleno derecho procede en interés del vendedor si se trata de bienes muebles y el comprador, aunque se haya presentado a recibir la entrega no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado más plazo para esto (Art. 1.531 CC) iii. Las partes pueden haber previsto en el contrato la resolución de la venta por incumplimiento e incluso por retardo en el pago del precio.
b. Efectos de la resolución de la venta: i. Entre las partes: 1) la situación se restituye al estado primitivo y 2) se considera que ambas partes han sido poseedoras de mala fe. En consecuencia, el vendedor recobra el precio con sus intereses; los deterioros o desmejoras corren por cuenta del comprador, salvo que pruebe que se hubieran producido aún si hubiese estado la cosa en manos del vendedor; el comprador puede exigir del vendedor el pago de las mejoras útiles (Art. 792 CC); así como el pago de los gastos necesarios hechos a la cosa, pero no de los gastos suntuarios; y el vendedor puede exigir al comprador la indemnización de daños y perjuicios. ii. Frente a terceros: se aplica el principio de que "resoluto jure dantis, resolvitur jus accipiens" (resuelto el derecho del que transmite, se resuelve el derecho del que recibe); por lo tanto: los derechos reales constituidos o transmitidos por el comprador quedan resueltos; el tercer poseedor de buena fe que haya percibido frutos de la cosa cuya venta fue resuelta, puede retenerlos (Art. 790 CC); los actos de simple administración realizados por el comprador se mantienen; y, el tercero que tomó la cosa en arrendamiento del comprador y pagó a éste los cánones, pagó bien. iii. Exclusión del derecho de resolver la venta: el vendedor carece del derecho de resolver la venta en determinados casos: 1. por razón de su carácter público 2. por la naturaleza del precio 3. a consecuencia de la indivisibilidad de la acción resolutoria iv. Divisibilidad de la acción resolutoria: si el objeto vendido es divisible, también lo es la acción resolutoria de la venta; caso contrario, no.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:* EL PAGO DEL PRECIO: Art 1527 CCV la obligación fundamental del comprador comprende el pago del precio, sin embargo, esta obligación de pagar el precio, conlleva otras, tales como: * Pagar el día determinado en el contrato (Art 1528 CCV) * Pagar en el sitio convenido contractualmente (Art 1528 CCV – Art 1295 CCV) * RECIBIR LA ENTREGA DE LA COSA Si se trata de inmuebles, el vendedor puede: 1.- Usar el procedimiento de la oferta real – depósito, para exigir que el comprador cumpla 2.- Oponer la excepción non adimpletis contractus 3. Pedir la indemnización por daños y perjuicios 4. Intentar una acción resolutoria Si se trata de muebles, el vendedor puede hacer uso de la normativa contenida en el Art 1531 CCV retirar la cosa y pagar el precio * RECIBIR LAS COSAS ACCESORIAS QUE FORMEN PARTE DE LA COSA VENDIDA * EL PAGO DE ALGUNOS GASTOS QUE CORRESPONDEN AL COMPRADOR * INTERESES SOBRE EL PRECIO, cuando: 1.- Se convienen en el contrato 2.- Cuando el comprador cae en mora 3.- Cuando la cosa produce frutos (Art 1529 CCV) DERECHOS DEL COMPRADOR: La suspensión del pago del precio (Art 1530 CCV) Supuestos de procedencia:
1.- Que el comprador no haya efectuado el pago 2.-Que el comprador fuere perturbado, o tuviere fundado temor de serlo, por una acción, sea hipotecaria o reivindicatoria 3.- Que no se haya estipulado la posibilidad de que el comprador renuncie al derecho de suspender el pago (OJO: las contingencias deben estar ligadas a la perturbación (Art 1530 CCV)) Duración de la suspensión del pago. Recursos del vendedor: La duración de la suspensión del pago dura: (Art 1530 CCV) * Hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación * Hasta que el vendedor de garantía suficiente DERECHOS DEL VENDEDOR: La reivindicación de la cosa mueble (Art 1532 CCV) El derecho a suspender la entrega de la cosa. Procede: Cuando no se ha acordado plazo y el vendedor no ha pagado (Art 1493 CCV) Cuando el comprador se insolventa o quiebra (Art 1493 CCV – Art 1215 CCV)
Obligaciones del comprador en la compra-venta OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. 1. RECIBIR LA ENTREGA: la obligación está fundada en la obligación de hacer la tradición que tiene el vendedor. El objeto de la obligación de referencias es recibir cuanto debe entregar el vendedor en razón de la obligación de hacer tradición y, en el caso particular de la venta de las cosas muebles corporales, llevarse la cosa. Dicha
obligación debe cumplirse en el momento y el lugar en que el vendedor está obligado a hacer la tradición. Si el comprador no cumple con su obligación de recibir la entrega, el vendedor, conforme al derecho común, puede: 1) exigir el cumplimiento de la misma; 2) intentar la acción resolutoria; 3) limitarse a oponer la excepción non adimpleti contractus; y 4) exigir ka indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mora del comprador. Además, cuando se trate de venta de cosas muebles puede invocar la resolución de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega (Art. 1.531 CC9. 2. PAGAR LOS GASTOS: Corresponde AL comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte (Art. 1.491 CC). 3. PAGAR EL PRECIO: la obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador (Art. 1.527 CC). El precio debe pagarse en el día y en el lugar determinados por el contrato (Art. 1.527 CC), si en el contrato nada se ha establecido sobre el momento y lugar del pago, éste debe hacerse en el momento y lugar en que debe hacerse la tradición. Si de acuerdo con el contrato, el precio no ha de pagarse en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador (Art. 1.528, único ap. CC). Respecto del momento del pago del precio debe tenerse en cuenta el derecho de suspender el pago que, en ciertos supuestos tiene el comprador. La obligación de pagar el precio no implica la obligación de pagar intereses, salvo que: 1) se ha establecido en la convención; 2) cuando el comprador esté en mora; 3) cuando la cosa vendida y entregada al comprador produce frutos u otra renta (Art. 1.529 CC).
Derecho de suspender el pago del precio: para que proceda la suspensión del pago del precio por parte del comprador (Art. 1.530 CC) deben darse tres condiciones: 1) que el comprador haya sido perturbado o tenga fundado temor de ser perturbado; 2) que aún no haya pagado el precio; y 3) que el comprador no haya renunciado al derecho de suspender el pago del precio. Mientras subsistan los supuestos indicados, el comprador puede rehusar el pago del precio sin perder el disfrute de la cosa vendida; pero si la cosa o derecho vendido produce frutos deberá pagar los intereses del precio durante el periodo de la suspensión, a menos que la perturbación le impida percibir dichos frutos. Recursos del Vendedor ante la Suspensión del Pago del Precio: para poner fin a la suspensión el vendedor debe hacer cesar la perturbación o peligro de la misma, o dar caución suficiente (Art. 1.530 CC) TUTELA LEGAL QUE TIENE EL VENDEDOR FRENTE AL COMPRADOR POR EL PRECIO. 1. La acción de cumplimiento es la de derecho común, pudiendo acumularse la acción de daños y perjuicios. 2. El derecho de suspender la entrega de la cosa vendida, que procede en los siguientes casos: a. Cuando no se ha acordado plazo para el pago del precio y el comprador no lo ha pagado (Art. 1.493 CC, encab.). b. Cuando se haya acordado plazo para el pago del precio, si después la obligación se ha hecho exigible por expiración del término o por pérdida de dicho beneficio, ya que la suspensión de la entrega también procede entonces por vía de excepción "non adimpleti contractus". c. Cuando se haya acordado plazo para el precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra. (Art. 1.493 CC). 3. La hipoteca legal sobre el inmueble vendido (Art. 1.885, ord. 1º CC) 4. El derecho de reivindicar la cosa vendida o de impedir su venta (equivale
respecto de los bienes muebles a la hipoteca legal establecida para los inmuebles. 5. La resolución del contrato, a la cual puede acumularse la acción de daños y perjuicios, y que puede ser la resolución legal de Derecho común, la resolución legal de pleno derecho o la resolución convencional. a. Supuestos: i. Para que proceda la resolución legal de derecho común es necesario que la obligación de pagar el precio sea exigible; que haya sido incumplida culpablemente por el comprador; que el vendedor haya cumplido sus obligaciones; que no se trate del caso previsto en el Art 1.796 CC; y que la autoridad judicial haya dictado la sentencia correspondiente. ii. La resolución legal de pleno derecho procede en interés del vendedor si se trata de bienes muebles y el comprador, aunque se haya presentado a recibir la entrega no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado más plazo para esto (Art. 1.531 CC) iii. Las partes pueden haber previsto en el contrato la resolución de la venta por incumplimiento e incluso por retardo en el pago del precio. b. Efectos de la resolución de la venta: i. Entre las partes: 1) la situación se restituye al estado primitivo y 2) se considera que ambas partes han sido poseedoras de mala fe. En consecuencia, el vendedor recobra el precio con sus intereses; los deterioros o desmejoras corren por cuenta del comprador, salvo que
pruebe que se hubieran producido aún si hubiese estado la cosa en manos del vendedor; el comprador puede exigir del vendedor el pago de las mejoras útiles (Art. 792 CC); así como el pago de los gastos necesarios hechos a la cosa, pero no de los gastos suntuarios; y el vendedor puede exigir al comprador la indemnización de daños y perjuicios. ii. Frente a terceros: se aplica el principio de que "resoluto jure dantis, resolvitur jus accipiens" (resuelto el derecho del que transmite, se resuelve el derecho del que recibe); por lo tanto: los derechos reales constituidos o transmitidos por el comprador quedan resueltos; el tercer poseedor de buena fe que haya percibido frutos de la cosa cuya venta fue resuelta, puede retenerlos (Art. 790 CC); los actos de simple administración realizados por el comprador se mantienen; y, el tercero que tomó la cosa en arrendamiento del comprador y pagó a éste los cánones, pagó bien. iii. Exclusión del derecho de resolver la venta: el vendedor carece del derecho de resolver la venta en determinados casos: 1. por razón de su carácter público 2. por la naturaleza del precio 3. a consecuencia de la indivisibilidad de la acción resolutoria iv. Divisibilidad de la acción resolutoria: si el objeto vendido es divisible, también lo es la acción resolutoria de la venta; caso contrario,
CONTRATOS PRELIMINARES DE LA VENTA CONTRATOS PRELIMINARES DE LA VENTA. “Contratos preliminares de la venta”, es un texto que contiene un estudio completo y detallado de los actos y contratos que se realizan mucho antes del contrato de venta ya que el contrato de venta vi9ene a ser el contrato conclusivo de todo esos acuerdos. Desarrollo. Mucho antes de constituir el contrato, hacen actos de presencia otras figuras, que constituyen un contrato; pero son los inicios del mismo. Para poder comprender mucho más extenso y detallado, lo que es un contrato, tenemos que saber, como se forman los contratos. Formación del contrato. Concepto: Es la etapa comprendida desde el momento en el cual una de las partes experimenta el deseo ó la necesidad de contratar hasta el momento en que se perfecciona con la concurrencia de integración de las voluntades de todos las partes. En ese momento, en el cual todavía no se ha constituido en contratar, se llevan a cabo ciertos actos, como lo son la oferta, acuerdo previo, entre otras figuras a priori al contrato. OFERTA: “Es una proposición unilateral que una persona denominada oferente policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblato, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. La oferta, por si sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la
otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. Requisitos de procedencia de la oferta: 1)Que la oferta se haga apersona o personas determinadas. Se quiere decir que se pueda saber a quien o a quienes se dirige la oferta y tal ocurrirá cuando, por ejemplo; se trata de una proposición de venta dirigidas a varias personas a la vez, pues se entiende que alguno de ello ó algunos de ellos responderán afirmativamente y el contrato se perfeccionará con la primera persona que haya conocer su aceptación al oferente, conforme a lo previsto en el primer aparte del art. 2)Que tengan por objeto un contrato determinado. Se admite una oferta siempre y cuando tenga por objeto la celebración de un contrato, pero un contrato determinado; porque de otra forma la aceptación no tendría el valor de producir el efecto de concluir el negocio. 3)Que tengan todos los antecedentes constitutivos de los contratos. La oferta debe contener todos los elementos esenciales del contrato, para que al producirse la
manifestación de voluntad suja el consentimiento. Es necesario que concurra la voluntad que se produzca sobre los elementos esenciales del contrato que pretenden celebrar, es decir son los elementos generales a todo contrato. Clasificación de las ofertas: a)Según su naturaleza: Oferta imperfecta: Es aquella que no reúne todos las condiciones y detalles de la prestaciones. Ejemplo; En un anuncio de prensa, vendo en condiciones ventajosas, o en buen precio sin indicara las condiciones ni el precio. Oferta perfecta: Contiene todos los requisitos, condiciones y detalles de las prestaciones. b)Según su forma. Oferta expresa: Es aquel acto jurídico mediante el cual una de las partes promete el cumplimiento de una determinada prestación. Oferta tacita: Es también un acto jurídico unilateral, pero no realizado d forma expresa por el deudor u oferente, sino que se deduce de una actividad desarrollada por él, un acto determinado que lo hace presumir. c)Según su tiempo:
Oferta revocable: conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del art 1.137 C.C.V “el autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no ha llegado a su conocimiento”, con lo cual se estable el principio de revocabilidad de la oferta, pues si el contrato” se forma tan pronto como el autor de la oferta tenga conocimiento de la aceptación de la otra parte”, la oferta es revocable hasta el instante anterior de la formación del contrato. Previsión legal, es la que estableció nuestro legislador, remediando el supuesto de que en principio la oferta, es irrevocable, esto lo encontramos en el mismo art 1.137 del C.C.V. en su cuarto y quinto aparte: 1-Someter la oferta a un plazo determinado. 2-La irrevocabilidad de la oferta si de la naturaleza del negocio se deduce un término. 3-Presumir conocida la aceptación desde el instante en que ella llegue al domicilio del oferente, a menos pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. A-1) Irrevocabilidad de la oferta si la naturaleza del negocio se deduce en un término. Existen ofertas cuya aceptación no puede ser emitida de inmediato, porque el destinatario requiere de u tiempo prudencial par examinarla y poder tomar su decisión. Tal sería el caso de la oferta cuya aceptación es necesario constatar cantidades,
calidades u otros detalles similares, siendo lógico entonces aun cuando no haya estipulado un plazo, se entiende concedido el destinatario para poder hacer su cálculo y emitir una declaración d la voluntad cociente. De otra manera otra manera la oferta carecería de interés o no seria lo suficientemente sería como para llegar a formar un contrato. La duración de la irrevocabilidad de la oferta en el supuesto estudiado, no existe regla alguna, es valida para su determinación, no obstante que la profesión de las personas involucradas en el negocio, la naturaleza misma del negocio, el lugar donde se encuentran las partes, los términos de la oferta, etc., en todo caso se trata de una cuestión de hecho y, en consecuencia, de la libre apreciación del juez. A-2)Presunción de ser conocida la aceptación desde el instante en que ella llegue al domicilio el oferente, salvo la imposibilidad de conocerla sin su culpa. Esta presunción esta consagrada en el art 1.137 la cual nos permite considerarla como un remedio al principio de la irrevocabilidad porque no siendo necesario el conocimiento directo de la aceptación, tal y como lo establece el primer aparte del articulo referido, basta que haya llegado al domicilio del oferte para que el contrato se considere concluido y sin posibilidad de revocación autorizada. Cierto que puede invocar el
oferente su imposibilidad de conocer la aceptación, pero no le seria suficiente la demostración de ese alegato, si no que, además tendrá que probar que esa imposibilidad se produjo sin su culpa. Oferta irrevocable: “Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo,…la revocación antes de expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato”. En este supuesto existe una peculiaridad, que el oferente ha señalado previamente un plazo dentro del cual el destinatario debe dar su respuesta, puesto que él es perfectamente libre de hacer la oferta así como también indicara hasta qué momento está dispuesto a esperar la manifestación de voluntad del obligado. Caducidad de la oferta: Puede que en el plazo fijado por el oferente, se presente una incapacidad y todavía el oblato no ha decidido. En efecto no hay consentimiento sino hay coincidencia de voluntades y al producirse la incapacidad del oferente o del aceptante, o la muerte de uno de ellos, será imposible tal coincidencia y si no llega has existir el consentimiento no podrá haber contrato. Por tanto conforme a nuestro derecho positivo, la caducidad de la oferta se produce por incapacidad o muerte de las partes en virtud de que dicho evento afecta al consentimiento, elementos esenciales del contrato. Oferta
publica
de
recompensa: Es la promesa hecha a persona indeterminada aun hecho (avisos en que se ofrece a pagar una determinada cantidad de dinero a quien encuentre un vehículo). Otras figuras similares a la oferta, lo que diferencia una de otra, es la forma como se realiza. Charlas preliminares ó acuerdos previos: Las charlas preliminares, los “pour parlers” a que se refieren los autores franceses. Es lo tratado por las partes donde no tienen efectos obligatorios alguno desde el punto de vista contractual, pues la responsabilidad que generaría sería de tipo natural. Invitación a la oferta: es la invitación hecha a persona indeterminada para que se enumere las condiciones de un contrato futuro a celebrarse con el oferente, como por ejemplo; “los avisos de prensa, los cuales son comunes en los contratos de obras y de suministros, y los servicios profesionales”. No tienen efectos vincula torios, lo que la diferencia de la oferta pública. Perfeccionamiento :Ocurre cuando el destinatario u oblato otorga su consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada. El efecto se manifiesta su conformidad con la oferta, se denomina aceptación. LA ACEPTACIÓN. Concepto:
Es la manifestación de la voluntad del destinatario de la oferta; en virtud del cual comunica al oferente, de la manera requerida ó autorizada por éste, y su conformidad con los términos de aquellos. Requisitos: a)Pura y simple. Que este conforme con los términos de la oferta, sino seria otra oferta. b)Que se emita oportunamente. Se tiene que emitir la voluntad antes de que el oferente revoque la oferta. Por esa razón se da un término ó plazo y en este tiempo s debe emitir su aceptación. Si en este termino ó plazo no existe, es decir no fue acordado, se tiene que hacer la aceptación en forma oportuna. c)Que oferente conozca oportunamente. Es necesario el conocimiento oportuno de la aceptación por parte del oferente y ello es una consecuencia de la previsión legal, mediante el cual, el contrato no se forma sino cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación y de la facultad de revocabilidad que tiene éste en la oferta simple. Forma de aceptación. Aceptación expresa:Cualquier gusto o acto inequívoco de éste permite interpretarlo como tal. Aceptación tácita:Resulta de la conducta ó la actuación del destinatario, es decir, de cómo se interpreta la posición asumida por el oblato frente a la oferta.
Formas de aceptar en las distintas clases de ofertas: Aceptación a la invitación a la oferta. Pueden presentarse diferentes modalidades en la invitación a la oferta: desde la subasta pública ó remate hasta la licitación de las obras ó de suministro de la administración pública. Oferta pública:Que el precio y el objeto ofrecido ó exhibido, al publico y que la otra persona acepte lo ofrecido que lo ofrecido. En este caso el juez evaluará el caso. En razón de encontrar de encontrarnos en una situación de indefensos, la doctrina estableció una figura para hacer responsables a estos sujetos llamada “culpa in contrahendo”. Concepto:Es la responsabilidad de las partes en la formación del contrato; es decir si una de las partes antes llegar a formar el contrato, revoca la captación, esto genera efectos legales para las partes, debido a que una delas partes realzo gastos necesario para poder llevar a feliz termino, tratando de asegura el negocio, y la otra parte se arrepiente a ultima hora, esto genera perdida para uno de las partes y en ese momento donde se interviene la responsabilidad. Naturaleza jurídica: Examinemos los efectos de las obligaciones y el hecho ilícito, siendo estas dos fuentes de las obligaciones, por tratarse de una oferta es decir todavía no se ha llegado a formarse
el contrato. Justamente nos encontramos en una etapa anterior a su formación, en la elaboración de las bases que nos puede llevar a la conclusión.Al existir responsabilidad en el periodo de la formación del contrato nos tenemos que remitir al campo del hecho ilícito, según los Hermanos Mazeaud y Tunc,” cuando se examinan los elementos constitutivos de la responsabilidad en la esfera delictual y en la esfera contractual, las soluciones son idénticas. En uno y en otro debemos reunir tres requisitos para que exista responsabilidad: un daño, una culpa, un vinculo de causa y efecto entre la culpa y el daño” De esta forma existe responsabilidad, antes de la celebración del contrato; pero no tiene cabida en materia contractual. “La culpa in contrahendo” en el derecho positivo Venezolano. Se pueden presentar varias hipótesis desde el mismo momento en que comienza las charlas preliminares asta el momento d la conclusión o formación del contrato: A)Las partes rompen las conversaciones o charlas preliminares antes de formularse la oferta. B)Hecha la oferta, el oferente la revoca antes de llegar al conocimiento del destinatario. C)Hecha la oferta y conocida del destinatario, el oferente la re4voca antes de producirse la aceptación. D)Hecha la oferta y emitida la aceptación, el
oferente la revoca antes de tener conocimiento de ella. E)El aceptante revoca su voluntad antes de que el oferente la conozca. F)Obligado el oferente a mantener la oferta durante un cierto tiempo, bien por su propia voluntad ó por la naturaleza del negocio, la revoca antes de tener conocimiento de la aceptación. Existe un elemento común en ellos, como lo es, la prudencia y diligencia; que cada una de las partes debe poner en ello, para llegar a lo que ambos buscan, “la celebración del contrato”. Dé ahí que la responsabilidad surgirá en el momento mismo en que algunas de las partes violen ese deber de diligencia y prudencia. Esto tiene su fundamento en el art, 1.1858 del C.C.V.”El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”. Es evidente que estamos en presencia de una culpa, y que dicha violencia produjo un daño y ese daño sea de consecuencia directa e inmediata del acto culposo. Momento y lugar de la formación del contrato. Derecho positivo Venezolano. Conforme a lo dispuesto en art. 1.137 del C.C.V. “el contrato se forma tan pronto el autor de la oferta tenga conocimientos de la aceptación de la otra parte” y ese conocimiento se presume desde el instante en que dicha aceptación llegue a la dirección del oferente. Pero existen otras formas de
formara el contrato, tal es el caso del, art. 1.138 del C.C.V. dice que la formación del contrato se hace en el momento en que se ejecuta. Otra aplicación la encontramos en la promesa pública de remuneración, art 1.139 del C.C.V, en este caso debemos formular otra regla: cuando la ejecución del contrato equivale a su aceptación, se forma en el momento y en el lugar donde ha comenzado su ejecución. El precontrato. Concepto: Según Delio Arroyo “convenio por le cual las partes que lo celebran se comprometen, una ó ambas, a concurrir ellas mismas a la celebración del un contrato futuro determinado, que por el momento no quieren ó no pueden celebrar, una vez haya transcurrido cierto plazo ó cumplido la condición estipulada y los demás requisitos legales” Requisitos ó condiciones para que proceda el precontrato. Además de las esenciales en todo contrato tiene que ser: Determinado: Porque no puede existir ningún contrato que no tenga un objeto determinado y, porque sobre el ha recaído el consentimiento del precontrato, y, por último, que no haya querido que no haya podido o que no les haya convencido celebrarlo por el momento, ya que cualquiera de los tres supuestos es perfectamente factible conforme a la voluntad de las partes. Precontrato y contrato de opción:
Estas dos figuras suelen confundirse; pero al observar sus diferencias se puede apreciar aun más el concept de precontrato. En el precontrato; existe un contrato, el cual obliga a las partes a realizar un contrato futuro, mientras que en contrato de opción es un contrato, que en cuyo caso se pacta a realizar un contrato en el futura, pero en este caso; el contrato de opción existe en el contrato la posibilidad de pactar otra cosa; como seria el caso de un contrato de arrendamiento con opción de compra. Contrato de opción: Una de las partes (el concedente) formula una oferta irrevocable y la otra el (optante) tiene la opción de aceptar, hay una obligatoriedad en la oferta, pero libertad en la aceptación. Plazo de vigencia del contrato de opción: Es el plazo de que el optante puede declarar su aceptación y llegar a celebrar al contrato definitivo, es determinado y si no se estableciera, es de un año. * Efectos: excepción de incumplimiento (a. 1426 CC); excepción de caducidad del plazo (a. 1427 CC); excepción por incumplimiento (judicial Art. 1428, extrajudicial Art. 1429, cláusulas resolutorias expresa Art. 1430); teoría del riesgo (a. 1431 CC). Excepción de incumplimiento: se le conoce también como la
excepción del contrato no cumplido. 1.- es un contrato en que las prestaciones deben ejecutarse simultáneamente. 2.- una de las partes exige a la otra la ejecución de su prestación. 3.- la parte que exige la ejecución opone la excepción que no es un mecanismo procesal y tiene derecho a suspender su ejecución de su prestación, en tanto que la otra no ejecute la suya o garantice su cumplimiento.
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Excepción de caducidad de plazo.Los presupuestos para su procedencia son: 1.que las prestaciones deban ejecutarse en momentos distintos. 2.- que luego de celebrar el contrato sobreviene el riesgo de quien debe ejecutar en segundo lugar no puede hacerlo, ante este riesgo se suspende la ejecución de la prestación. 3.- esta suspensión se mantiene, hasta quien debía ejecutar en segundo lugar, satisfaga su prestación o garantice su cumplimiento. Efectos del precontrato. Obligación resultante del precontrato. El precontrato debe cumplir los requisitos o condiciones exigidas para todo contrato, este puede ser bilateral aun cuando pueda ser unilateral, en sus efectos; según la obligación debe celebrar el contrato futuro recaiga sobre uno o ambas partes.
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El obligado debe cooperar en la obtención del fin propuesto, esto es, la conclusión del contrato definitivo y ello implica el derecho que tienen las partes para exigir la prestación necesaria para lograrlo. Afirmando así que la obligación de contratar nace directamente del precontrato, y ello equivale ni mas ni meno que una obligación de hacer, el cual es (la manifestación de la voluntad, para la conclusión del contrato definitivo), que al cumplirse producirá, a su vez la extinción del contrato preliminar y hace nacer el contrato definitivo. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento puede concurrir por barias razones: Una de las partes ha negado su cooperación para concluir en el contrato definitivo. Imposibilidad material por haber desaparecido el objeto del contrato futuro. Imposibilidad jurídica por haberse transferido el contrato definitivo a un tercero. Una de las partes ha negado su cooperación para concluir en el contrato definitivo. La negativa de una de las partes dirigida a impedir la conclusión del contrato definitivo, con lleva a el ejercicio de una acción por la otra parte para hacer efectivo el objeto del contrato, en virtud del vinculo cada una de las partes puede hacer efectivo el cumplimiento de la prestación. En este caso la no ejecución de la obligación de hacer, dice el art 1.266 del
C.C.V “en caso de no ejecución la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor”. Es indudable el acreedor puede pedir directamente el cumplimiento de la obligación, la ejecución del hecho, al deudor, y aún podríamos avanzarnos que es deber suyo reclamar antes que todo porque el deudor puede ofrecer cumplir llevarlo positivamente a efectos después de requerido. Entonces, no le quedaría al acreedor sino el derecho de daños y perjuicios que le hubiere acarreado el retardo. Imposibilidad material por haber desaparecido el objeto del contrato futuro. El vínculo que existe entre el contrato definitivo y el precontrato, vinculo derivado de dos hechos fundamentales: el servir de base para la celebración de un contrato futuro y la determinación de éste como objeto de aquél. Por esta razón el objeto del precontrato desaparece, se hace imposible el cumplimiento del precontrato y tiene aplicación dispuesto en el art 1.344 del C.C.V Así, habrá que distinguir si hubo o no culpa de una de las partes, porque en el primer caso surge la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Imposibilidad jurídica por haberse transferido el contrato definitivo a un tercero.
Mediante el precontrato las partes se han comprometido a celebrar otro contrato, o mejor, a concluirlo, pero a nada mas, es decir no se han obligado ni comprometido a entregar ninguna cosa que puede constituir el objeto de ese contrato futuro, luego cualquier acto de disposición por una de las partes sobre el mismo solo tendrá la consecuencia, si tal fuere el caso de ser imposible el cumplimiento del contrato definitivo y si así llega a suceder, únicamente habrá acción para la indemnización para daños y perjuicios, tal como en el supuesto antes estudiado. Naturaleza jurídica. Según el art 1.149 del C.C.V. “todos los contratos, tengan o no denominación, están sometidos a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en el condigo de comercio sobre transacciones mercantiles y en las demás leyes”. CONTRATOS PRELIMINARES. Concepto: Es un contrato que solo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato; y es unilateral ó bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes ó ambas. No debe confundirse “contrato preliminares con oferta”, porque aquel requiere el consentimiento de una de las
partes, mientras que en esta solo necesita el asentamiento de una persona (el contrato preliminar, es un negocio jurídico bilateral y la oferta, es un negocio jurídico unilateral en cuanto al numero de partes).
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Los principales contratos preliminares de la venta son: La promesa unilateral de venta. La promesa unilateral de compra. La promesa bilateral de compra. Promesa unilateral de venta: Es el contrato por el cual una persona se obliga a venderle a otra, quien se obliga a comprarle. Diferencia de otras figuras jurídicas: La promesa unilateral de venta se diferencia de la oferta en que ésta es un acto jurídico unilateral: de la venta, en ésta un contrato bilateral y del pacto de preferencia o de prelación autónoma, en que éste sólo crea la obligación de vender preferentemente a una persona en el caso de que el obligado decida vender. La obligación de promitente esta sometida a condición (“si la otra parte quiere comprar”); pero no se trata de una venta condicionada porque en el momento en que se perfecciona l a promesa, una de las partes a consentido en la venta (no ha consentido en la compra). Naturaleza jurídica:
Es un contrato consensual, generalmente unilateral (aunque puede ser bilateral, por ejemplo; sí se ha pactado una remuneración para el promitente), gratuito u oneroso, según las cosas y no traslativo de propiedad u otro derecho. La obligación del promitente esta sometida a condición (2 si la parte quiere comprar”); pero no se trata de una venta condicionada porque en el momento en que se perfecciona la promesa, una de las partes ni siquiera a consentido en la venta (no ha consentido en comprar). Efectos de la promesa unilateral de venta: No hay traslación de la propiedad ó derecho que se prometa vender, y el eventual comprador solo tiene derecho de crédito cuyo objeto es una obligación de hacer. El vendedor; Así, si el promitente vende la cosa a un tercero no habrá vendido la cosa ajena y el beneficiario de la promesa no puede atacar la validez de la venta hecha por el promitente al tercero.
Después se que el eventual comprador a manifestado su voluntad de comprar; la promesa se convierte en bilateral, siempre que la adhesión haya sido hecha en tiempo útil y en las condiciones establecidas en la promesa. Si no se ha fijado, son aplicables por analogía las normas pertinentes en materia de oferta. (Caso en particular del arrendamiento con opción a compra). Promesa unilateral de compra: Es el contrato por medio del cual una parte se obliga a comprarle a otra sin que éste se obligue a venderle. También denominada por los agentes viajeros ó por sucursales “venta salvo aprobación ó confirmación de casa”. Naturaleza jurídica: Es un contrato consensual no traslativo y que, según los casos, pude ser unilateral ó bilateral; gratuito ú oneroso. La obligación de comprar esta sujeta a condición (“si la otra parte quiere vender”); pero la promesa unilateral de compra no constituye una
venta condicional, toda vez que en el momento de perfeccionarse la promesa una de las partes no ha consentido en la venta. Promesa bilateral de venta: Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebras un contrato de venta. Naturaleza jurídica:surge según el código Napoleónico, la promesa unilateral de venta desde que haya consentido de las partes sobre la cosa y el precio, vale la venta. En Venezuela no exista la citada disposición la cuestión puede plantearse en términos semejantes, en virtud de la norma según la cual no es obstáculo para la formación del contrato el hecho de que el oferente revoque su oferta durante el plazo en está obligado a mantenerla (1,137 ap. 4). De allí pues que en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo.
De la Resolución de la Venta . LECCION 1V. Capítulo VI De la Resolución de la Venta Artículo 1.533 Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto. 1o. Del Retracto Convencional Artículo 1.534 El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor. Artículo 1.535 El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años. Artículo 1.536 Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. Artículo 1.537 El término corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso contra quien haya lugar. Artículo 1.538
El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención del retracto convenido. Artículo 1.539 El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor. La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida. Puede oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su vendedor. Artículo 1.540 Si el comprador con el pacto de retracto de una parte indivisa de un fundo se ha hecho adjudicatario del fundo entero por licitación provocada contra él, podrá obligar al vendedor a rescatar todo el fundo, si quisiere hacer uso del retracto. Artículo 1.541 Cuando varias personas han vendido conjuntamente y por un solo contrato un fundo común, o cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el comprador no puede ser obligado a consentir rescates parciales. En este caso, si no hay acuerdo entre los vendedores o los herederos, puede cualquiera de ellos verificarlo en totalidad y por su propia cuenta. Artículo 1.542 Si los copropietarios de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en totalidad, sino que cada uno ha vendido sólo su parte, pueden ejercer el derecho de retracto separadamente, cada uno por la porción que le corresponda. El comprador no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate el fundo entero. Artículo 1.543
Si el comprador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no podrá ejercerse sino contra cada uno de ellos y por la parte que le corresponda, sea que la cosa vendida esté indivisa o que se la haya dividido entre ellos. Si la herencia se hubiere dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en la porción de uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el todo. Artículo 1.544 El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador. Artículo 1.545 Si en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor quede como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la cual se pene la falta de pago de pensiones con la pérdida del derecho de rescate. Las pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según su cuantía, y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que el subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador bajo pacto de retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el derecho de rescate ni el término estipulado para usarlo. 2o. Del Retracto Legal Artículo 1.546 El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las
mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común. Artículo 1.547 No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura. Artículo 1.548 En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544. OBJETIVO Comprender la utilidad del Retracto Convencional y Legal, como una forma para resolver el contrato de venta, determinar el efecto de la manifestación de la voluntad de las partes en dicho contrato y reconocer los distintos pactos que pueden ser celebrados en el Contrato de Compra– Venta. www.ventanalegal.com/.../compra venta03.htm La Compraventa. (III) Venta con pacto de retracto (o rescate) 1. Etimología l Retrahere: traer atrás, ir hacia atrás. Jurídicamente: dejar sin efecto una transmisión anterior de una cosa que se adquiere. 2. Concepto l 1534 l El derecho que se reserva el vendedor/a de rescatar la cosa vendida mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por la ley y lo demás que se hubiere pactado, dejando sin efecto una transmisión anterior. 3. Naturaleza jurídica l ¿Es un derecho real o personal?
l ¿Es una limitación a la propiedad? l Análisis desde el ángulo del vendedor/a y desde el ángulo del comprador/a 4. Fundamento legal l 1534 l ¿Qué hace el pacto de retracto? l ¿Si se da la condición? ¿Si no se da la condición? l ¿Qué tipo de condición es? ¿Resolutoria o suspensiva?: 1198 l ¿Es un derecho?: 1534, último aparte 5. Utilidad l Vida común l Prestamistas 6. Condiciones del retracto l Que haya una venta: 1534 l Que se haya pactado en la venta l Duración máxima: 1535, 1536 7. ¿Quiénes pueden rescatar? l El vendedor o sus herederos a título universal l 1541, 1542, 1539, 1278 8. Capacidad para rescatar l ¿Es un acto de simple administración o de disposición? 9. ¿Quiénes pueden ser retraídos? l El comprador o sus herederos a título universal l 1540 * comunidad * 768, 770 y 1071 l 1543 l 1538 y último aparte del 1544 10. ¿Cómo se ejerce el derecho de retracto? l 1544 l 1161 11. Efectos del pacto de retracto l Pendiente la condición 8. Efectos
l Comprador: es propietario bajo condición suspensiva: 1539, 1610 l Vendedor: 1545 l Condición no se cumple: 1536 l Condición se cumple l Comprador debe restituir la cosa: 1534, 1544 l Vendedor: 1544 l Terceros: 1545 El Retracto legal 1. Concepto, base legal, importancia de la subrogación l Diferencia con la convencional l 1546, 1299 2. Fundamento l Mantener la armonía social 3. Condiciones l Adquisición de un derecho en la comunidad (759-770) l Que la adquisición sea hecha por venta o dación en pago... ¿permuta? 1536 l ¿Qué la adquisición sea hecha por un extraño? ¿Quién es extraño? l Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo... ¿Qué cosas no pueden dividirse cómodamente? 4. ¿Quiénes pueden subrogarse? l El comunero y sus herederos l Si son dos o más comuneros 1546, 2 aparte l ¿El arrendatario? 5. ¿Quiénes pueden ser subrogados? l El extraño y sus herederos 6. Ejercicio del derecho 7. Plazo para ejercer el derecho l 9 días 1547 l Presente l Ausente l ¿Presente y no notificado? l Varios comuneros ¿aviso?
EL PACTO DE RETROVENTA Y DEMÁS PACTOS EL RETRACTO Breve Reseña Histórica En derecho romano los pactos (pacta) eran entre los romanos convenios que no producían mas que una obligación la cosa vendida hasta el pago del precio o natural y una excepción, sin dar lugar jamás como de garantía. a una acción. Pero después se dio a muchos 4-El Pacto comisorio: era un pactos la misma fuerza que a las convenio, en virtud del cual uno de los obligaciones civiles y desde entonces se contratantes queda libre de su obligación si clasificaron. el otro no cumple la suya en el tiempo Comentaremos los que producían determinado. cambios y modificaciones en los contratos, Etimología de la palabra ya que eran especies de pactos agregados o retracto. convenios accesorios: *Retrahere: traer atrás, ir hacia 1-El Pactum Promiteseos: El atrás. Jurídicamente: dejar sin efecto una vendedor de una cosa se reserva un derecho transmisión anterior de una cosa que se de retracto con preferencia a cualquier otra adquiere. persona, en el caso que el vendedor Venta con pacto de retracto. revendiese la cosa. Se trata de una venta de algún bien, 2-El Pactum de Retrovendendo mueble o inmueble, que a cambio de un (Retroventa): El vendedor de una cosa se precio determinado, el vendedor se reserva reserva, después o durante cierto tiempo, el el derecho de arrepentirse de esa venta por derecho de rescatarla devolviendo el un tiempo estipulado y, antes que termine precio. ese lapso acordado, deberá devolverle al 3-El Pactum Reservati comprador el monto del precio pagado mas domini: por medio del cual el vendedor, los gastos y costos de dicha venta para acreedor del precio de la venta, se reserva lograr rescatar así lo que vendió. De no la propiedad de la cosa vendida hasta el devolver el monto del precio, quien le pago del precio o consigue una hipoteca de compró ese bien, adquirirá irrevocablemente la propiedad del mismo. Fundamento Legal. En el Articulo 1.533 del Código Civil Venezolano establece: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.” Clasificación El derecho de retracto puede ser convencional o legal, según tenga su fuente en el contrato o directamente en la ley. Del retracto convencional. Articulo 1.534: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos…” Entendemos que: El retracto es un pacto de venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo. El derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación ya que tiene nulidad.
Tiene una duración, a falta de pacto expreso, de cinco años, durante los cuales la persona que transmitió la propiedad de, por ejemplo, una determinada vivienda en virtud de un contrato de compraventa, ostenta el derecho de recuperarla devolviendo al comprador la suma recibida y los gastos referidos. Del retracto legal Artículo 1.546: “El retracto legal reparaciones necesarias y los de las mejoras es el derecho que tiene el comunero de que hayan aumentado el valor del fundo subrogarse al extraño que adquiera un hasta la concurrencia del mayor valor que derecho en la comunidad por compra o ésta tenga. dación en pago, con las mismas Debe observarse que el retracto es condiciones estipuladas en el contrato. Este un pacto de la venta, que hace de ella una derecho solo podrá ejercerse en el caso de venta bajo condición resolutoria, razón por que la cosa no pueda dividirse la cual el ejercicio del derecho de retracto cómodamente o sin menoscabo”. afecta a los terceros y no implica un nuevo El derecho a subrogarse en lugar negocio traslativo y el derecho de retraer en del que adquiere una cosa con las mismas un derecho facultativo no pudiendo condiciones estipuladas en el contrato es lo pactarse el retracto como obligación, so que se llama retracto legal. Este derecho lo pena de nulidad de la misma. concede la ley en algunos supuestos, entre Utilidad ellos el derecho de “retracto de En nuestro medio hace algún comuneros”, mediante el que cualquier tiempo, la retroventa o venta con pacto de copropietario de algo tiene derecho retro o de rescate era muy utilizada con preferente a adquirirlo sobre un extraño. fines de garantía. Así era frecuente que el El retracto legal es un medio de prestatario en vez de constituir una circunscribir el estado de indivisión y las hipoteca, vendiera al prestamista un operaciones de partición a los comuneros inmueble por la suma requerida (a veces, originales eliminando a cualquier extraño. por una suma mayor para comprender así Así viene a ser una expropiación por causa los intereses), reservándose el derecho de de utilidad privada y un medio de defensa recuperar el inmueble mediante el de la unidad familiar (ya que la mayoría son reembolso de su “precio y de los gastos entre coherederos parientes), contra el afán señalados por la ley”. Esta operación tenía de lucro y el peligro de divulgaciones una serie de ventajas para las partes, indiscretas de los terceros. imposibles de lograr bajo la forma de Por comunidad debe entenderse la préstamo hipotecario. comunidad de Derecho común, por lo tanto 1. Para el prestamista, presentaba las no debe distinguirse entre comunidad siguientes ventajas: inmobiliaria o mobiliaria ni tampoco debe 1. Eludía la prohibición del pacto comisorio, hacerse diferencia de acuerdo al origen de de modo que si el prestatario no cumplía la comunidad. con su obligación, el prestamista adquiría Retracto Convencional. irrevocablemente la propiedad sin El Retracto convencional es un necesidad de seguir ningún procedimiento pacto por el cual el vendedor se reserva en judicial. recuperar la cosa vendida, mediante la 2. Podía burlarse la limitación legal de la tasa restitución del precio y el reembolso de los de interés al fijar como precio de rescate gastos que se expresan en el artículo (1.544 una suma determinada que en realidad C.C) El vendedor que hace uso del derecho representaba el capital del préstamo más de retracto, debe rembolsar al comprador los intereses calculados a la tasa deseada, no solo el precio recibido, sino también los 3. Evitaba la necesidad de entablar gastos y costos de la venta, los de las procedimientos de ejecución.
2. Para el prestatario,la operación tenia también sus ventajas: 1. Limitaba sus responsabilidades por incumplimiento al valor de la cosa vendida. 2. Ponía los riesgos de la cosa a cargo del prestamista. 3. Permitía obtener con la misma cosa mayor crédito que si la ofrecía como garantía ( Hipotecaria) . Pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, es necesario advertir que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta subretro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que la venta sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de la venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro. Supuestos Especiales de validez 1. Que se trate de un pacto de una venta. La estipulación posterior al contrato es válida, pero no constituye una cláusula de retracto convencional sino una promesa de venta de modo que si el vendedor ejerce el derecho en cuestión habrá un segundo negocio traslativo de la propiedad que no opera retroactivamente a menos que así lo convengan las partes, ( sin que en tal caso las “retroactividad” afecte a los terceros o que el acuerdo aunque sea posterior a la celebración de la venta, haya sido anterior a la trasmisión de la propiedad. 2. Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor a cinco años, so pena de reducción a este plazo (Art. 1535 C.C.) Cuando se haya estipulado un tiempo más largo, se reducirá a este plazo…
La limitación dicha no impide que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado originalmente sumado a esas prórrogas llegue a exceder de 5 años. En todo caso, téngase en cuenta que la prorroga debe convenirse antes de expirado el plazo inicial, ya que caso contrario la propiedad del comprador se habrá consolidado irrevocablemente y la llamada prórroga no será si no una promesa de venta hecha por el comprador al vendedor. Por otra parte, debe sancionarse con nulidad la prórroga cuando conste que la voluntad de las partes ha sido burlar la limitación quinquenal establecida por la ley. El plazo para ejercer el retracto corre desde la celebración de la venta o desde otra fecha fijada en el contrato pero la limitación legal se reserva a cinco años contados a partir de la fecha de la celebración. Ejercicio del Derecho de Retracto Convencional. Pueden ejercer el derecho de retracto, en primer término, el vendedor o sus causahabientes a titulo universal, así como quienes hayan adquirido titulo particular de uno o de otros, el derecho de retracto ya que esto es cesible. En caso de pluralidad de vendedores o de herederos del vendedor, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas expresas: 1. Cuando varias personas hayan vendido conjuntamente y por un solo contrato un fundo común, o cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el comprador no puede ser obligado a consentir en rescates parciales. En este caso, si no hay acuerdo entre los vendedores o los herederos, puede cualquiera de ellos, verificarlo en totalidad y por su propia cuenta Art. 1541 la prohibición de rescate parcial se justifica por la consideración de que el comprador ha adquirido la cosa como un todo y no como una suma de partes, y ademas, por el deseo de evitar que el comprador quede en comunidad contra
su voluntad sin embargo, por una parte, es valido el pacto en contrario y por otra el comprador puede no oponerse al rescate parcial. 2. “Si los copropietarios de un fundo no han vendido conjuntamente y en totalidad, sino que cada uno ha vendido solo su parte, pueden ejercer el derecho de retracto separadamente, cada uno por la porción que le corresponda. El comprador no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate el fundo enero”, Art. 1542. la hipótesis ocurre cuando el comprador adquiere las distintas partes de la cosa por diversos contratos sucesivos o cuando lo adquiere en un mismo acto, pero con indicación por separado de las partes vendidas y de sus precios. En ambos casos el retrayente puede rescatar en la proporción que le corresponde o, si los demás no quieren rescatar el todo. La diferencia de la reglamentación de este supuesto con el anterior se explica porque aquí el comprador no ha adquirido la cosa con un todo. En caso de pluralidad de causahabientes a titulo particular del vendedor en ese derecho, se aplican por analogía las normas correspondientes a la pluralidad de los vendedores y de los herederos de estos. Por otra parte, los acreedores del vendedor pueden ejercer el derecho de retracto, incluso cuando no sean Quirografarios, Art. 1539 Ap.2º, pero el comprador tiene frente a los mismos el beneficio de excusión. Por analogía con las normas sobre el beneficio de excusión el fiador debe concluirse que el beneficio tiene que ser invocado por el comprador (no procede de pleno derecho), que este a de señalar bienes conforme a las disposiciones citadas y que debe anticipar los gastos de la excusión. Capacidad y Poder para Ejercer el Derecho de Retracto. Rige en la materia el derecho común con la advertencia de que, en principio, retraer es un acto de disposición,
salvo que por la poca importancia que tenga en relación con el patrimonio del retrayente, deba ser considerado como acto de simple administración. Así pues, para ejercer el derecho de retracto se quiere, en principio, capacidad o poder para realizar actos de disposición. Legitimación pasiva. El Retracto puede ser ejercido contra el comprador y sus causahabientes a título universal y contra los terceros adquirientes. En caso de retracto frente al Comprador o sus causahabientes a título universal deben tenerse en cuenta dos normas expresas en la ley: Si el comprador con pacto de retro de una parte indivisa de un fundo lo adquiere en su totalidad por adjudicación que se le haga en remate judicial resultante de una licitación provocada contra él, podrá obligar a su vendedor a rescatar la totalidad del fundo, si quisiera ejercer el derecho de retracto, Art. 1.540. Como se sabe, la ley ordena para el caso de partición de herencia que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará su venta en subasta pública, norma que es aplicable a toda división entre Comuneros. Pues bien, si el comprador de una parte indivisa de un fundo se hace adjudicatario de todo él en remate originado por el hecho de que otro comunero haya exigido la partición, el comprador adjudicatario puede obligar a su vendedor a rescatar no sólo la parte del fundo que había vendido sino la totalidad del mismo, si es que quiere ejercer su derecho de retracto. Por otra parte, si el comprador hubiera dejado varios herederos, el derecho de Retracto no podrá ejercerse sino contra uno de ellos y por la otra parte que le corresponda, sea que la cosa vendida esté indivisa o que se le haya dividido entre ellos. Pero si la herencia se hubiera dividido y la cosa vendida se hubiera comprendido en la porción de uno de los
herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el todo. El derecho de retracto convencional puede hacerse valer contra los terceros Adquirientes sin necesidad de demandar previamente al comprador original y aun cuando en los contratos de esos terceros no se haya hecho mención de retracto convenido, Art. 1.583. La regla vale no sólo para los terceros adquirientes de la propiedad de la cosa que se trate, sino también todos los terceros que hayan adquirido derechos (ejmp.Usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca) sobre la cosa. Formas de ejercer el derecho de Retracto Convencional. La ley no exige que se intente una acción judicial contra el comprador, sus causahabientes a título universal o los terceros adquirientes. Parte de la Doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y depósito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, sus causahabientes o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la Jurisprudencia Venezolana con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor ( u otro titular del mismo manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias aunque no pague el rescate) . Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador ( o por quien corresponda) y para surtir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta. Dicho sea de paso, este sistema de no exigir el registro de la manifestación de la voluntad de retraer, puede causar perjuicios a terceros que adquieren del comprador después de haber sido el retracto. Efectos del Pacto de Retro 1- “Pendente Conditione” Pendiente la Condición, el comprador con pacto de retracto, en
principio, ejerce todos los derechos de su vendedor (C.C art. 1539 encab.) e incluso corre en su favor la prescripción contra el verdadero propietario (si es que el vendedor no lo era) y contra todos los que pretenden tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida (C.C 1539, ap. 1); pero si la cosa estaba arrendada en condiciones en que normalmente el comprador hubiera sido oponible al nuevo adquiriente la existencia del contrato, no podrá usar la facultad de despedir al arrendatario antes de que se haga irrevocablemente propietario bajo condición suspensiva, de modo que pueda ejercer todas las facultades del propietario en la medida en que sea compatible con el carácter condicional de su derecho. En protección del vendedor, la ley ha establecido que si en la venta con pacto de retro se ha estipulado que el vendedor quede como arrendatario del fundo, será nula toda cláusula por la cual se sancione la falta de pago de pensiones de arrendamiento con la perdida del derecho de rescate, sin perjuicio de que el comprador exija judicialmente el cobro al arrendatario; pida la desocupación del inmueble o ejerza los derechos que tenga contra el subarrendatario. 2-Fallida la Condición Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho. 3-Cumplida la Condición. A) Ejercido el derecho por su titular, es decir, cumplida la condición, se producen los siguientes efectos entre las partes: a) El comprador debe restituir la cosa en el mismo estado con sus accesorios y con todo lo que se le haya incorporado b)El vendedor debe restituir el precio recibido, los gastos y costo de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejorías que hayan aumentado el valor del fundo hasta
concurrencia del mayor valor que este tenga (C.C art. 1544, encab.) c)La ley no establece plazo para hacer las restituciones dichas, aunque protege al comprador estableciendo que el vendedor retrayente no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas las obligaciones. d)La ley no obliga al vendedor a pagar los intereses sobre el precio, ni al comprador a restituir los frutos. 4-Frente a terceros. El ejercicio del derecho de retracto opera como el cumplimiento de cualquier otra condición resolutoria, y por lo tanto se aplica el principio de que “resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis”. Así, el vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador (Por ejemplo hipotecas, usufructos). Requisitos para ejercer el retracto legal. El Derecho de Retracto Legal presupone: La adquisición de un derecho en la comunidad. Por comunidad debe entenderse la comunidad de derecho común; no comunidad conyugal ni la comunidad existente en el caso de propiedad horizontal respecto de lo bienes comunes a todos los apartamentos o a un grupo de ellos ni mucho menos las sociedades. Pero, tratándose de comunidad de derecho común no debe distinguirse entre comunidad inmobiliaria o mobiliaria ni tampoco debe hacerse diferencia de acuerdo con el origen de la comunidad; el derecho de retracto no solo existe en comunidades de origen sucesoral si no en toda comunidad de derecho común. Que la adquisición sea hecha por venta o dación de pago. Algunos autores han pensado que también existe cuando la adquisición provenga de permuta, en virtud de que ésta
se rige por las reglas de la venta, en caso de permuta, el comunero retrayente, salvo en casos excepcionales, no podría sustituirse al tercero permutante en las mismas condiciones del contrato, porno ser el propietario de la cosa o el titular del derecho que éste da. Se comprende fácilmente que el derecho de retracto no exista cuando la adquisición deriva de una donación, ya que entonces el comunero retrayente vendría a aprovechar la liberalidad del comunero enajenante para con el tercero, lo que es inadmisible por el elemento “Intuitu personae” de la donación. Que la adquisición sea hecha por el extraño. Extraño a tal efecto es todo aquel que no sea comunero, cualesquiera que sea sus vínculos con los demás comuneros. Asi, por ejemplo la Esposa de un comunero debe considerarse como un extraño a los efectos señalados. Que la cosa (o derecho) no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. O es, caso contrario, la simple división de la cosa (o derecho) permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño. Ejercicio del derecho del retracto legal Legitimación Activa: pueden ejercer el derecho de retracto únicamente los comuneros (lo que comprende también a los herederos de los comuneros, ya que son también comuneros); pero no sus causahabientes a titulo particular, porque su ingreso a la comunidad podría provocar los mismos males que se tratan con el derecho de retracto. En el caso de que dos o más comuneros quieran usar del retracto sólo podrán hacerlo en proporción a sus cuotas, Art. 1.546, ap. 2. Capacidad y Poder: en la materia son aplicables las mismas reglas que en el caso de retracto convencional. Legitimación Pasiva: el retracto legal puede hacerse valer contra el extraño
adquiriente y sus causahabientes a cualquier título. Forma de Ejercicio: de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el retracto legal se ejerce en la misma forma que el retracto convencional. Plazo para ejercer el derecho de retracto legal: el derecho de retracto legal sólo puede ejercer, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero. Si este no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura, Art. 1.547. en caso de que la persona que tiene el derecho de retraer sente, ha prevalecido el criterio de que debe ejercer su derecho dentro del término de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura. En realidad, este supuesto no esta regulado por la ley; pero la solución dicha concilia el interés individual de quien tiene derecho a retraer (ya que le acuerda el plazo mas largo) con el interés social de que se consolide definitivamente la propiedad en una persona determinada.
Efectos del retracto legal. Los Efectos del retracto legal antes de ejercerse, vencido el plazo para ejercerlo y ejercido oportunamente, son iguales a los efectos del retracto convencional pendiente la condición, fallida la condición y cumplida la condición. Sólo debe advertirse que, en el plazo del análisis teórico, el ejercicio de derecho de retracto no resuelve el contrato original sin que produzca subrogación personal ( con cambio de sujeto con el contrato), que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y que afecta a los terceros. En consecuencia, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo retracto traslativo, sino que el mismo contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, a favor del retrayente. En caso de contrato legal no cabe duda del momento en que el retrayente debe pagar el precio, puesto que su subroga al celebrado con el extraño. El extraño no queda obligado a saneamiento frente al retrayente.
LA DACIÓN DE PAGO
La Dación en Pago La dación en pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, entrega como forma de pago otra diferente ala establecida en la creación de la obligación, donde el acreedor la acepta con todos los efectos legales del pago. Para la dación del pago es necesaria una obligación preexistente, pues de lo contrario sería una obligación sin causa, y podría presentarse el pago por indebido, pues se produciría un
Efectos Jurídicos. La dacion en pago produce los efectos de un pago regular: satisface el interés del acreedor y extingue la obligación de forma integra ; el pago parcial extingue la obligación correspondiente a su cuantía . La obligación o fracción de esta extinguida no pueden revivir por el acto rescisorio , ni por la declaración convencional del acreedor y el deudor , ni por la restitución de la
enriquecimiento del que aparecía como acreedor, y un empobrecimiento del supuesto deudor, sin causa que lo justifique. Esta figura juridica se presenta como una excepción del principio de exactitud en cuando al cumplimiento de la prestación , ya que no se puede llegar a entregar como pago una distinta a la acordada por mas que tenga.
cantidad pagada que el primero le hiciere al segundo La dación del pago extingue definitivamente la obligación por la ejecución de otra prestacion, extinguiendo consecuentemente los derechos que acompañan ala misma y cuando la obligación se extinga con la entrega de un bien determinado.
Saludos estimad prof... en la oportunidad en que penosamente, posterior a entrevista coord.. UNY, le solicito desbloqueo para realizar actividades que por motivos no imputables a estudiantes la plataforma ha tenido inconvenientes de acceso: (INTERNET en hechos notorios y pĂşblicos)