U- III PRUEBAS, PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS PRUEBAS Y LA FASE DE JUICIO ORAL-Sara P

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Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Carrera-Programa Derecho Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección MB01M0V 2019-1Estudios a Distancia

U- III PRUEBAS, PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS PRUEBAS Y LA FASE DE JUICIO ORAL SARA PEROZO V-16.861.694.

Marzo 2016


La palabra «prueba» tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa, por ejemplo, un teorema; más tarde con la aparición del método inductivo se aplicó a los hechos, lo que modificó el significado del término «prueba».

la Sala Constitucional señala:

¨…Sobre

el

punto,

Eduardo

Couture

(Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.) expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”. Probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.


PRUEBAS Tema 07 Principios Generales del Régimen probatorio del proceso penal venezolano El proceso penal venezolano establece principios procesales fundamentales para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios tratados y acuerdos internacionales, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal. Se considera que los principios que regulan el régimen probatorio establecido en el código orgánico procesal penal, corresponden plenamente a los patrones del sistema acusatorio y Por ello son: A.-Carga de la prueba: En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la fiscalía o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, este no está obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor

proveer. El principio de la carga de la prueba no está expresamente consagrado en el título preliminar del código orgánico procesal penal, que recoge los principios fundamentales del nuevo ordenamiento procesal penal venezolano pero esta incito de manera irrestricta en el carácter de la acción penal, o facultad de perseguir e investigar el delito que a su vez no corresponde al tribunal, sino a las partes acusatorias (principalmente al ministerio publico). En el mismo orden de ideas se estipula que en la carga de la prueba son las partes las que deben suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca en su favor o de ellos se deduce lo que pide, o por lo opuesto goza de presunción o de notoriedad o porque es una negación indefinida. b. libertad de prueba El principio de prueba libre es aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba.


Legalidad de la prueba

promuevan. A este respecto hay que recordar que en razón de que el sistema

El principio de la legalidad de las

acusatorio se funda en la búsqueda de la

pruebas que se encuentra recogido en el

verdad material (articulo 13 y 324 del

artículo 181 del COPP venezolano,

COPP venezolano), las evidencias

consiste en que solo serán admisibles

traídas a las actuaciones por una parte,

como medios de prueba aquellos cuya

pueden resultar de provecho a otra de

obtención se haya producido conforme

las partes y viceversa.

a

las

reglas

del

código

o

de

legislaciones particulares que, como en el

caso

de

las

E- libre convicción

comunicaciones

telefónicas, están sujetas a regulaciones

Es sabido que el viejo y derogado

especificas en leyes especificas.

código de enjuiciamiento criminal se basa en el sistema de la prueba legal. A

D. comunidad de la prueba

su vez se considera que es importante señalar que todo nuestro proceso penal

Toda evidencia recabada durante la

tiene que ser fundamentado, siempre

investigación

sobre

preliminar

o

fase

la

base

de

conocimientos

preparatoria es acervo común de las

científicos, máximas de experiencias y

partes, en tanto así lo manifiesten y la

razonamientos lógicos. Hasta las partes


para interponer un recurso en contra de

como un medio aceptado por el

una decisión judicial deben subsumirla

legislador, para llegar a una conclusión

violación o infracción presuntamente

sobre la existencia e insistencia y las

cometida

modalidades de los hechos afirmados o

debidamente

en

un

escrito

fundamentar del

recurso,

investigados en el proceso.

promover los medios de prueba en este mismo escrito, probar lo que se alegan,

G. de la lealtad probidad o veracidad de

puesto que tienen la carga de la prueba

la prueba

y además darle la posible solución al tribunal que conocerá de ese recurso,

Si la prueba es común si tiene su unidad

considerando que las decisiones de los

y su función de intereses generales, no

órganos jurisdiccionales merecen fe

debe usarcé para ocultar o deformar la

pública salvo prueba contraria.

realidad para tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o

F- eficacia jurídica y legal de la prueba

veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes o de la actividad

Se considera que si la prueba es

inquisitiva

necesaria para el proceso debe tener

H. -Imparcialidad del juez en la

eficacia jurídica para llevarle al juez el

dirección y apreciación de la prueba

convencimiento o la certeza sobre los

La dirección del debate probatorio por

hechos que sirven de presupuesto a las

el juez, impone su imparcialidad, esto

normas aplicables al litigio, a la

es, el estar siempre orientado por el

pretensión voluntaria o la culpabilidad

criterio de averiguar la verdad, cuando

penal investigada. No se concibe a la

decreta pruebas oficiosamente o a

institución de la prueba sin esa eficacia

solicitud de parte, como cuando valora

jurídica reconocida por la ley, por lo

los medios allegados al proceso.

que el juez debe considerar la prueba

del

juez.


I.- LA OBTENCION COACTIVA DE LA PRUEBA

Permite al juez el ejercicio de su autoridad para obtener la prueba (allanamiento, acceso a los archivos públicos, cierta coacción para que comparezcan testigos, suministro de libros y documentos). J.LA INMACULACION DE LA PRUEBA Por razones de economía procesal, debe procurarse que los medios de prueba aportados al proceso, estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y nulos. k. la naturalidad o espontaneidad o licitud de pruebas y respeto a la persona humana Implica la abolición de la violencia para obtener las pruebas. L.-DEL INTERES PÚBLICO DE LA FUNCION DE LA PRUEBA SIENDO EL FIN DE LA PRUEBA

LLEVAR LA CERTEZA A LA MENTE DEL JUEZ PARA QUE PUEDA FALLAR CONFORME a la justicia, hay un interés publico indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso. M.LA ORIGINALIDAD DE LA PRUEBA Significa que la prueba en lo posible debe referirse al hecho por probar en forma directa, para que sea prueba de este, pues eso se refiere a los hechos relacionados con aquel, se trata de pruebas de otras pruebas. n.- pertinencia de la prueba El tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no deben malgastarse en la práctica de medios que por sí mismo o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente

improcedentes idóneos.

o

O.NO DISPONIBILAD O IRRENUNCIABILID AD DE LA PRUEBA SIGNIFICA QUE no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese al proceso debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciarla si el juez la considera útil y que si ya fue practicada no puede renunciar a ella, para que el juez deje constancia. Medios de Prueba en el Proceso Penal Testimonio es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o


indirecta. Es del género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgando de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias. Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimientos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo. b) Experticia. El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia. c) Documental. El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señalándose su origen y excepcionalmente

prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación. d) La confesión: Es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP a diferencia del CEC ( el dinosaurio ya derogado) no la prevé como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el deberá de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle. e) Comprobación de hechos en casos especiales:1) autopsias o necropsias. 2) Exhumación. 3) Incautación de correspondencia.4) Intercepción de grabaciones telefónicas o conversaciones abiertas. f) Prueba anticipada . La inspecciòn y la experticia. Uno de los requisitos básicos que debe cumplir la actividad probatoria es

el cumplimento de las formalidades para las pruebas. Una de ellas, son las llamadas Inspecciones. Establece la norma contenida en el artículo 186 del COPP que mediante la inspección de la policía o del Fiscal del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se


procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas. Los funcionarios se deben trasladar inmediatamente al sitio del suceso o en las zonas conexas con él (a menos que sea un sitio del suceso mixto), con la finalidad de determinar la naturaleza o mejor dicho verificar si se trata realmente de la comisión de hechos punibles o no. Lo más

importante es la preservación del sitio del suceso, desde el punto de vista policial como el método lógico funcional para obtener un diagnóstico científico, lo cual se traduce en la colección de las evidencias y en evitar la contaminación, especialmente a los curiosos y modificaciones que puedan perjudicar la investigación y la apreciación de las circunstancias que rodearon a los mismos, lo cual traería como resultado, posibles errores en las interpretaciones de la relación de causa y efecto, entre los elementos que forman la base de la Criminalística: la víctima, el victimario, el medio de comisión y el sitio del suceso. Al practicarse la inspección de la policía o del Ministerio Público, es vital tomar en cuenta algunas condiciones fundamentales para que sea eficaz su intervención. El primero de ellos, es la observación a través de los sentidos. Sobre ellos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación

Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 21 del 26/01/2000, ha dicho: “El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos.” “Por Órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función".” La percepción sensorial para captar toda la información que sea necesaria, evitando utilizar de entrada el tacto, sino después de haberse completado los demás medios técnicos que siguen su orden. No se debe subestimar nada de lo que se encuentre en la escena del delito, por más insignificante que parezca de entrada, porque puede ser la clave decisiva en el proceso investigativo; y que no debe dejar nada por observar y considerar en la escena del delito y en sus adyacencias, porque de todo ello puede extraer conclusiones para determinar si esta en presencia de un hecho real o simulado. Otro aspecto a destacar es la imparcialidad:


Significa que no debe rechazar nada por sí o por medio de sus auxiliares técnicos a través del registro y documentación fotográfica y planimetría del estado originario de la escena del delito por el solo hecho de que se oponga a la hipótesis que inicialmente se formulara con respecto al hecho investigado; porque esa hipótesis puede ser falsa y, si no ha cosechado todo cuanto oportunamente estuvo a su alcance cosechar, difícilmente podrá contar con posterioridad con los elementos que le señalen la verdadera senda investigativa. Todas las medidas que toma el funcionario público para tomar la intervención de sus auxiliares técnicos y sus adyacencias con todo su contenido y de la posición, ubicación y características de los testigos determinados y/o revelados por los distintos especialistas y que han de permitir suministrar la evidencia del hecho criminal, viene a conformar lo que se ha dado en llamar el retrato del

lugar del hecho o sitio del suceso. El croquis o plano viene a constituir el esqueleto y la fotografía utilizada para estos fines, un apoyo extraordinario, el músculo que permite conformar el retrato, esa entidad que se llama sito del suceso; tanto más fielmente logrado, cuanto más estrictamente se observen los procedimientos fotográficos descriptivos y de detalle y topográficos. Dada la gran variedad de actuaciones, no es posible asentar un procedimiento rutinario, aplicable a todos los casos; pero si es procedente enumerar las normas y principios básicos, sujetos desde luego a experimentar las modificaciones que requiera cada caso en lo particular a través de un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas. Si el hecho punible ha ocurrido en interiores o un lugar cerrado (a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o

a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero), lo deben clausurar o aislar, fijando los puntos de acceso y de salida, revisando pisos, techos, paredes, muebles, herramientas. Cuando se habla de homicidios, la posición del cadáver, las armas, los proyectiles, impactos, etc..; si es abierto o al aire libre (lugares públicos), evitar que se alteren o borren las impresiones dactilares, huellas, rastros, posición de los cadáveres; evitar que se toquen o recojan las armas blancas o de fuego, u otros objetos o sustancias involucradas que se hayan utilizado en la ejecución del delito. La Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece sobre las Inspecciones, lo siguiente: “Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y


Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaren en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público. La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el

presente Decreto Ley y su Reglamento.” La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia Número 367 del 15/11/2000: “La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del

Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.” La misma Sala en la Sentencia Número 399 del 30/11/2000: “... la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio


“... el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o

probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde... ” La Sala Político Administrativa, en la Sentencia Número 02814 del 27/11/2001 estableció:

Probar

sentido es convencerse y se vinculó

entonces a la demostración de un hecho o fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos; y también a la manipulación del mismo. De esta

manera

todos

los

operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que

probar

examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.” Mediante la inspección de la policía y de todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. Ver el numeral tercero del artículo 111; y los artículos 186, 187, 191, 193,195, 196,248 y 284 del COPP. Al sitio del suceso, se le denomina también, lugar del hecho, escena o escenario del delito o crimen

sus

tesis

o

hipótesis. Probar en este

convencer a otros de la existencia o de la verdad de algo.

Probar

producir

un

es, estado

pues, de

certidumbre en la mente de una o varias personas sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición. Puede decirse, también, que probar es evidenciar algo, o


sea, lograr que nuestra mente

ciencias, una prueba es un

con

lo perciba con la misma

hecho conjeturado por alguna

científicas

claridad con que los ojos ven

teoría

las

ausencia sólo es compatible

cosas

materiales.

En

cuya

Diversos autores sostienen sus hipótesis y teorías sobre la prueba y su necesidad, de la publicidad y los principios doctrinarios que la anima. Couture sostiene que probar es demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Para este autor la prueba civil es "...comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio". Empero atenúa un tanto su afirmación al sustentar que el objeto de la prueba lo constituye el hecho o conjunto de hechos alegados por las partes.

presencia

o

determinadas

teorías

.

Herrero (2002) quien afirma que prueba el juez cuando forma convicción acerca de la probabilidad de una afirmación. En antitética posición a la consignada, se sostiene que el objeto de la prueba lo constituyen los hechos. Los hechos de influencia en el proceso civil deben de ordinario ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta... tales hechos, deben, regularmente, ser probados por las partes para que puedan considerarse existentes. Esto refiere a que habitualmente se dice que se prueban los hechos a lo que califica de erróneo, desde que los hechos existen y la materia probatoria recae sobre las afirmaciones referidas a esos hechos. Las partes, sostiene este autor, afirman lo que saben y requieren al juez la verificación o comprobación de sus


aseveraciones. Los justiciables averiguan y afirman el resultado de esa búsqueda, el magistrado verifica. Se conceptualiza a la prueba como comprobación de la verdad de una proposición, sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada.

manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

“Las partes afirman y el juez comprueba.” La oportunidad para la oposición a las pruebas es reseñada desde la jurisprudencia de la siguiente manera: conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan

El objeto de la prueba Es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

también es reconstrucción,

P

RINCIPIOS QUE

CONFORMAN PRUEBAS

LAS PRUEBAS

LAS

PRINCIPIOS

la

reconstrucción histórica

como los medios de prueba

partiendo de lo que es fuente

disponibles, legales, que tiene

de

una persona para acreditar un

la

prueba

que

DERECHO

Prueba

escapa de esta metodología,

como

medio: La prueba es vista

justamente, el hecho.

El Derecho no se

prueba

pero ésta se hace a través de

GENERALES DEL

PROBATORIO.

La

es

derecho

con

el

fin

de

Judicial.

demostrarle al juez que son

¿Qué es prueba para el

ciertos los hechos que está

Derecho?

alegando aquélla.

acepciones:

Hay

tres

La prueba es vista como la acción de probar: La


acción de probar significa, en

probado en autos, no puede

tiene que probar o pruebe

primer lugar, a quién le

decidir la causa con su

indebidamente o pruebe cosas

incumbe la carga de probar,

conocimiento privado, sino

que no puede probar, que es

quién por el Derecho está

conforme a lo que la parte le

lo que se llama el Control de

llamado a ofrecer y a aportar

alegue y lo que pruebe.

la Prueba, que es un control

la prueba. Son por supuesto

El juez que da más de

las partes pero a veces no son

lo que pidió, la sentencia es

las partes solamente porque a

nula por ultrapetita y si da

veces se apertura el derecho

menos,

por vía de excepción, o se le

minuspetita, y si le da lo que

de

da la posibilidad a terceros

el juez quiere ,porque abusa

momentos,

que no son partes, de probar;

del Derecho, entonces es nula

esquemas y la ley establece

o terceros que no son partes,

por abuso de autoridad, por

como

sean llamados a cooperar con

eso, el juez tiene que decidir

cargas, de acuerdo a la

actos probatorios, o terceros

conforme

posición que tiene en el

que aún no sean parte como

probado en autos, no puede

proceso y de

tal,

sacar excepciones, no puede

manera como la parte se

sustituirle defensa a nadie; el

enfrenta

Desde el punto de

juez tiene que ser imparcial.

demanda. 3. La prueba vista

vista de la acción de probar, el

Sin embargo, en el derecho

como necesidad de certeza,

problema de la acción lo

moderno, el juez tiene una

certeza para el juez, para las

primero que se encuentra es

parcela cada día más grande

partes, para el Derecho, para

el Principio de la Necesidad

que es lo que se llama los

la

de la Prueba, art. 12 CPC,

Poderes Oficiosos del Juez en

Nadie

¿Por qué la necesidad de la

Materia Probatoria.

dirimir algo que no esté

interesados en que el

juicio.

prueba? Porque el

es

lo

nula

alegado

por

y

que se hace recíprocamente, cada parte controla a la otra. La acción de probar supone un conjunto de reglas, procedimientos, requisitos,

se

distribuyen

las

acuerdo a la

y

contesta

exigencia

la

institucional.

puede

pretender

La acción de probar

avalado en un juicio de

procedimiento

supone la Carga de la Prueba

certeza. Lo que quiere del

procesal civil, en el mundo

y lo que se llama el Principio

Derecho

occidental, es estrictamente

del

probatoria

un

procedimiento

Probatorio, es decir, cómo se

certeza, que lo que vaya a

mercenario, en el sentido de

puede actuar en un proceso

decir el juez sea verdad y que

que el juez tiene que decidir

para impugnar, para impedir

los demás sepan que esa es la

conforme a lo alegado y

que el otro pruebe lo que no

verdad y el que no esté de

Contradictorio

en es

materia que

haya


acuerdo tendrá que acudir a

cierto

parcial

el juez es mercenario del

supone

proceso civil, ya que siempre

los medios necesarios de

totalmente.

apelación, por eso en materia

prueba

actividad

tiene que decidir conforme a

de derecho existe el Principio

psicológica, como certeza,

lo alegado y probado por las

de la Doble Jurisdicción.

para

partes y no conforme al

Esa certeza supone un

Eso

o

como

obtener

certeza.

Concepto Prueba Actividad

conocimiento

de las partes dirigida a crear

juez, no puede ir más allá del

Ese

en el juez la convicción de la

límite de la controversia,(art.

material probatorio que son

verdad o la falsedad de los

12 CPC), el juez tiene que

los medios, el juez los depura;

hechos alegados

en la

respetar lo que se llama en

la primera depuración que

demanda o en la contestación

derecho procesal civil, el

hace el juez, es la llamada

Principios Generales

Sustanciación, donde el juez

del Derecho Probatorio Los

desecha algunas y admite

Principios

criterios

estudiar este principio, es de

otras o admite todas; pero

basados en directrices que

hacer notar que sufre sus

antes de que el juez deseche o

sirven de orientación, de

excepciones que tienen que

admita, hay un período que se

fundamento y de soporte de

ver con una nueva realidad

llama de Impugnación que es

toda la legislación, de todo el

del Derecho probatorio y con

la fase más importante de la

Derecho como tal, es decir,

otro principio en paralelo, que

prueba desde

el punto de

que no son ajenos a ellos en el

es el de la Oficialidad de la

vista del ejercicio profesional,

sentido de que informan de

Prueba, en otras palabras, el

porque es el momento en que

su razón de ser y por eso están

Derecho le dice a las partes, el

el litigante puede impugnar al

presentes,

problema de probar es tuyo y

juez antes de que éste depure.

independientemente de que

en consecuencia yo no tengo

Luego de la evacuación de las

no aparezcan normatizados

nada que ver, en principio, yo

pruebas, el juez fija los

como tal, son los que nutren a

(Juez) voy a recibir las

hechos y hace un juicio de

cualquier tipo de Derecho.

pruebas, dejo que las evacúen

procedimiento valorativo

del

psicológico, juez.

son

privado

del

Principio Dispositivo. Sin

embargo,

al

valor, de subsunción de los

1.‐ Principio de la

y yo conforme lo probado y

hechos en el Derecho, un

Necesidad de la Prueba: La

alegado en autos voy a tomar

juicio de certeza, psicológico,

acción de probar, que es una

una decisión, sin embargo, ya

si lo que dijo la parte es cierto

carga, supone que la prueba

en el CPC de 1987, vigente, el

o no, o si es

es una cuestión de las partes,

legislador

por eso es necesaria, porque

principios de prueba en el

establece


cual le da un poder oficial al

verdadera, una justicia que

vista

estrictamente

juez.

funcione.

excepcional. 2.‐

Aparte, un poder de

También, aunque no

intervención que va a romper

es una excepción, está en esa

Contradicción: Tiene que ver

con ese

dirección, pero que tiene que

con

órgano

ver más con un problema de

bilateralidad de las partes en

materia

deficiencia de cómo se forma

el proceso, es decir, siempre

probatoria y se regula una

el tema decidendum, cómo se

en el proceso hay una parte

institución que se llama los

estructura el procedimiento

que demanda, que acciona y

Autos Para Mejor Proveer,

probatorio que es la

otra parte que es contra quien

principio de la

exclusión

del

jurisdiccional

en

Principio

el

de

carácter

de

la

la

éstos no son más que es una

llamada, Máximas de

situación que el juez, ante una

Experiencias, que no son más

esa dualidad siempre va a

duda

que

existen,

existir en el proceso, no se va

razonable

por

reglas

que

se

demanda o demandado;

deficiencia

del

acervo

producto del conocimiento

a conseguir un proceso que no

probatorio,

puede

decidir

privado del juez a partir del

se entable sino en el Principio

llamar a las partes, por

cual él estructura una norma o

de la Dualidad de partes, éste

ejemplo, para interrogarlas, o

regla de derecho para un caso

indica que siempre en la litis

puede ordenar que se evacúe

concreto con la finalidad de

hay dos partes

una determinada prueba que

resolver problemas que no

eso no excluye que puede

se promovió pero que no se

están como norma jurídica en

haber pluralidad de sujetos

había

un texto legal.

constituida en una sola parte,

evacuado,

inclusive

puede ordenar que se realicen

El Principio de la Necesidad

Prueba,

consorcio pasivo o activo,

probatorios

establece en definitiva, que el

Litis consorcio facultativo o

permitirle al juez una visión

juez

necesario.

más acabada que le de

conforme a su conocimiento

garantía de que él va a

privado, sino conforme a lo

contradicción?

conseguir certeza porque en

que las partes aleguen, salvo

parte se encuentra en la

el acto de la prueba están

que el juez considere, y ahí se

prueba, en esa situación de

involucrados derechos que

cae en las dos instituciones

dualidad, la posibilidad

van más allá de las partes, que

anteriores, que actúan y que

controlar la prueba del otro.

es el derecho de administrar

funcionan, desde un punto de

El contradictorio en materia

conforme

a

una

a

justicia

no

la

que es el caso de los litis

ciertas pruebas o ciertos actos destinados

de

procesales;

puede

decidir

¿Qué

es

la

Que

cada

de

procesal civil es cómo se


forma el tema decidendum y

posiciones

cómo se traba la litis; el

pueden promover un (1) día

desiderátum de la prueba, en

después de contestada la

el

la

demanda

consecuencia de lo alegado

instancia.

que

contradictorio,

es

juradas que se

hasta

segunda RÉGIMEN

es lo que se llama la

Cuando se promueven

Sustanciación de la Demanda,

las pruebas (Medios), el juez

cada vez que se sustancia un

tiene un lapso para sustanciar

Entonces, el proceso

hecho, se tiene que probar ese

las pruebas, es decir, para

representa el conjunto de

hecho, cada vez que se alegue

revisarlas, (5 días) a los fines

actos dirigidos a la resolución

una excepción o una defensa,

de dictar el Auto de Admisión

del conflicto, que en el caso

se

tiene

probar

el

de Pruebas, allí el juez admite

civil, busca la satisfacción de

de

esa

las pruebas o las rechaza. La

alguna

excepción o de esa defensa.

ley le dice a las partes que

(concretamente lo que se

La idea del contradictorio es

tienen 3 días para decir cuál

reclama y se materializa con

el problema de cómo se

prueba

la

controlan las pruebas del otro.

impugnar, rechazar, esto va a

procedimiento civil), es decir

¿Cómo se hace ese control?

servir

primer

el proceso es un instrumento

impulso para que el juez

para cumplir los objetivos del

hace

pueda dictar el auto de

Estado

presente es en el acto de

admisión y eso a la vez le

cumplimiento de la función

impugnación

informa

ciertas

jurisdiccional, donde no se

cuando las partes promueven

pruebas que no tiene que

limita a juzgar conflictos

las

admitir, porque alguna de las

entre particulares, también en

partes tiene razón.

lo penal a través de la

supuesto

que

PROBATORIO

fáctico

La primera etapa del contradictorio

pruebas,

se

de

pruebas,

tanto

actor

como demandado dentro de

quieren

como

que

un

hay

admitir,

pretensión

demanda,

en

través

potestad

contestación de la demanda,

sanción al imputado, mientras

salvo algunas pruebas que se

que

puedan promover fuera de ese

administrativo se regulan las

lapso, como el caso de los

relaciones y conflictos entre

documentos públicos, que se

los particulares y la propia

pueden promover hasta los

administración, es decir, la

últimos

obligación del Estado es

informes

o

las

lo

imponer

del

los 15 días siguientes a la

en

de

el

la

contencioso


imponer a los particulares una

También se caracteriza como

En

conducta jurídica, adecuada

la persona que resuelve una

obligación

al derecho, y a la vez brindar

controversia o que decide el

dependerá de la situación

a los ciudadanos y ciudadanas

destino

adquirida por las partes en un

una tutela jurídica efectiva.

tomando

de

un

probar

proceso. Cada una de ellas

pruebas

deberá probar los hechos

función el Estado, usa las

presentadas en un juicio,

sobre los que funda su

normas

administrando justicia.

defensa.

procesales

para

evidencias

alcanzar su objeto dentro de la

cuenta

de

la

las

Para cumplir con esta

en

imputado,

síntesis,

o

La

prueba,

administración estadal de la

Derecho,

justicia y la aplicación y

necesaria

vigencia del derecho.

demostrar la verdad de un

Sin embargo, y a

hecho,

es

en

su

la

actividad

que

implica

existencia

En el Derecho Civil, los

contenido según los medios

el civil es necesario para la

establecidos por la ley.

de

legalmente

prueba

establecidos

incluyen generalmente:

o

diferencia del proceso penal,

medios

-

Confesión de

-

La

parte. prueba

resolución del conflicto –

La prueba recae sobre

subjetivo– la insatisfacción

quien alega algo, ya que el

de un derecho o de una

principio establece que quien

situación jurídica concreta, y

alega debe probar. El que

-

este proceso no se inicia de

afirma algo debe acreditar lo

Peritos.

una forma instantánea, sino

que afirma mediante un hecho

-

que se produce a partir de la

positivo, si se trata de un

acción, la cual se traduce no

hecho negativo el que afirma

sólo con la demanda, sino a

deberá acreditarlo mediante

establecidas por la ley o la

través

jurisprudencia.

de

procedimiento

todo

el

un hecho positivo. Peirano

hasta

la

sostiene que la prueba recae

sentencia definitiva.

testimonial. -

Documentos

públicos o privados. Informes

de

Inspección

personal del Tribunal. -

sobre ambas partes, se trate o

Presunciones

En Nuestro proceso

El juez y la prueba.

no de un hecho positivo. Si

El juez es la autoridad

no, puede recaer sobre quien

En lo referente al

pública que sirve en un

esté en mejores condiciones

régimen probatorio, no está

tribunal de justicia y que se

de probar. Aquí se produce

sometido al sistema tarifado o

encuentra investido de la

una distribución de la carga

también llamado sistema de la

potestad

de la prueba.

prueba legal, en el cual existe

jurisdiccional.

penal


de manera preexistente una

normas

procesales

regulación legal del valor de

establecidas en el articulo

convicción o del mérito de la

antes mencionado.

prueba de manera taxativa así

Entonces siendo la

como de la valoración legal

demanda, la accionante del

de la prueba por parte del

proceso civil, este proceso

juez, en este sistema la ley

debe cumplir con lapsos de

impone reglas de valoración

obligatorio

para las pruebas.

para los actores y partes del

En Derecho

el

caso

Procesal

del

cumplimiento

mismo.

Civil

convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Venezolano, la naturaleza de 2. Principio Inquisitivo: Es un principio excepcional, por cuanto las facultades probatorias del Juez provienen de una autorización expresa de la Ley; el Juez debe sujetarse a lo que diga la Ley, no puede tener iniciativa propia. Lo normal es que las pruebas provengan de las partes interesadas, es decir, Actor y Demandado. La intervención del Juez será excepcional, él no puede interferir en las pruebas de manera oficiosa, sino cuando la Ley lo faculte para ello, de manera excepcional.

las pruebas es de carácter constitucional, ya que es nuestra Carta Magna, la que consagra el derecho a la defensa,

haciéndose

necesario que toda persona demanda, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas (art. 49.1 CRBV), y de igual forman son nulas aquellas pruebas obtenidas mediante la

violación

del

debido

proceso, de igual forma el artículo 257 de la norma suprema concibe el proceso como

el

fundamental

instrumento para

la

realización de la justicia, lo que es una ratificación de las

1. Principio Dispositivo: ART. 12 CPC.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de

3. Principio de Control Probatorio Este principio es una relevancia que permite que las partes puedan comprobar las pruebas de su contraparte. Es decir, cuando el demandado le opone cualquier prueba al actor, éste puede controlar en el proceso el desarrollo de esa prueba, puede participar en su promoción y evacuación.


4. Principios de Comunidad y Adquisición de las Pruebas: Establece estos principios que, si bien las pruebas las promueven las partes, que son los interesados en el proceso, en lograr que el Juez se pronuncie a favor de sus intereses, ya sea declarando con o sin lugar la demanda, también es cierto que una vez que las partes promuevan las pruebas ante el Tribunal y estas sean admitidas, se va a producir una Comunidad, esa pruebas ya no serán propiedad de las partes sino que el Juez las toma para poder fundar en base a ellas sus razonamientos, motivaciones y decisorias, aún en contra de quien las haya promovido, indistintamente de quien pueda salir perjudicado o beneficiado por ellas, en el proceso. El hecho que las partes hayan promovido las pruebas a su favor, no significa que el Juez esté obligado a tomar ese acto en consideración, a la hora de evaluar las pruebas.

5. Principio de Preclusión Consumativa: Las pruebas tienen su oportunidad procesal para ser promovidas, si no se hace en ese tiempo señalado por la Ley, se producirá un efecto para la parte que no haya cumplido. Así lo establece el ART. 196 CPC, cuando dice “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. También hay que saber diferenciar entre lo que es un término y un lapso.

El Lapso, es el tiempo que transcurre entre dos límites, y entre los cuales se puede dar respuesta a una acción procesal. El Término, es el momento, día y hora que señala la Ley o el Tribunal, para que las partes den respuesta o cumplan con un determinado acto procesal. El Término puede ser Abierto, como por ejemplo, el transcurso de un día de despacho en el Tribunal. Ejm. Hora de despacho del Tribunal, de 08:30 AM. a 03:30 PM. El Término puede ser cerrado, cuando se señala un día y una hora específica. Ejm. Día lunes 15/04/2008 a las 10:30 AM. 6. Principio de Inmediación: Este principio esta referido más que todo al juicio oral, y establece que el Juez del proceso debe presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas en el proceso. El Juez debe tener el control absoluto de cómo las partes promueven y evacuan las pruebas, que le van a permitir dirimir la controversia planteada. Pero esta función también la puede realizar el Juez del Proceso a través de otras personas, tal es el caso, cuando debe comisionar a otros tribunales para que evacuen pruebas o realicen cualquier tipo de experticias o cualquier otro tipo de prueba, necesaria para el proceso; en esos casos, también el Juez debe ejercer supervisión y control. 7. Principio de Lealtad Y Probidad Procesal: ART. 17 CPC.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las

medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. ART. 170. —Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad. 2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. 8. Principio de Libertad de Pruebas: Las partes son libres de promover las pruebas que consideren oportunas, para demostrar la verdad o falsedad de un hecho, pero debe tomarse en consideración la idoneidad y legalidad de las pruebas; que las pruebas sean las más adecuadas para poder demostrar el hecho que se pretende. 9. Principio de Control Probatorio: Este principio se relaciona con el derecho a la defensa, y tiene que ver cuando las partes proceden a interrogar a los testigos propuestos por su contraria. Es decir, si el demandado propone un testigo como medio de prueba, la parte actora tiene derecho a


repreguntar a ese testigo y si ese testigo entrare en contradictorios, el Juez estará en la obligación de pronunciarse al respecto. 10. Principio de Oralidad: El proceso será oral, así como la apreciación de las pruebas incorporadas al mismo. 11. Principio Publicidad: ART. 24 CPC.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.

12. Principio de Gratuidad de las Pruebas: Las pruebas serán gratuitas, pero existen en el proceso pruebas que requieren de la intervención de terceros, que en algunas ocasiones dependen del Tribunal, pero en otras, son terceros ajenos al proceso, a los cuales les es requerido su auxilio como expertos, interpretes o prácticos en una determinada área, materia o profesión, a los cuales será necesario el pago de sus honorarios por las partes interesadas. 13. Principio de Originalidad de la Prueba: Las pruebas deben referirse a la fuente misma, es decir, que lo que se pretenda probar quede perfectamente relacionado con los medios de pruebas que van a utilizar las partes. no se puede hacer uso de una prueba para demostrar un hecho o circunstancia distinta a la causa que se investiga. Ejm. Si las partes pueden demostrar un hecho con una simple copia certificada de un documento, para que hacer uso de una inspección judicial.

14. Principio de Legalidad: ART. 7 CPC.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. 15. Principio de Carga Probatoria: ART. 1354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Problemática de la situación que se genera en la determinación de la verdad: - El aporte de los hechos emanan de las partes y la intención de las partes es producir convicción sobre la verosimilitud de un hecho o de una afirmación; o simplemente, la inverosimilitud de los mismos. Al final de cuentas, lo que se busca es producir un convencimiento sobre ello.

Derecho de acceder a la prueba Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de


disponer del tiempo y de los medios adecuados

La doctrina, expresa que la noción de

para ejercer su defensa…”. Como vemos el

prueba tiene un triple aspecto, que se manifiestan

derecho de acceder a las pruebas es de rango

en: a) los medios o instrumentos que se utilizan

constitucional y tiene como finalidad, el que las

para llevar los hechos al conocimiento del juez,

partes puedan proponer los medios de pruebas

(aspecto formal); b) las razones o motivos que

para que sean admitidos, evacuados y valorados

fundamentan la proposición de la existencia de

por los juzgadores.

la verdad de los hechos, (aspecto esencial o sustancial);

REGIMEN PROBATORIO

y

c)

el

convencimiento

o

credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del juez acerca de los hechos (aspectos

Es aquel que equivale a la búsqueda de

subjetivo); aspectos estos que son de ineludible

las fuentes y al desarrollo y optimización de los

reconocimiento

medios. El régimen probatorio es una noción

efecto).

(medio-contenido-resultado-

fundamentalmente procesal, puesto que es una

El régimen probatorio requiere del

actividad que se realiza bajo las reglas que

cumplimiento de una serie de procedimientos

determina el proceso judicial o con relación a él.

como

Esto explica que el régimen o sistema probatorio se revela como perteneciente al

medio

externo

para

instaurar

y

desenvolvimiento hasta la finalización del proceso.

derecho sustantivo (códigos) y al derecho

El procedimiento civil se desarrolla con

procesal (adjetivo), por que en los Códigos:

apoyo de la demanda (art.11 CPC), que

Civil, Penal, Comercio y leyes especiales:

representa el escrito por el cual el actor o

tránsito, tributario, trabajo, etc., contengan

demandante ejercita en un juicio civil una o

normas relativas al proceso.

varias acciones o entabla recurso en la

En tal sentido, el Código Civil vigente,

jurisdicción

contencioso-administrativa,

tal

plantea en su artículo 1354, el principio rector,

como lo explica el código adjetivo procesal civil

que regula todo el relativo a la prueba.

en su artículo 339, mientras que el 338 determina

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que

que estas controversias se resolverán en procedimiento ordinario.

ha sido libertado de ella debe por su parte

"Las controversias que se susciten entre

probar el pago o el hecho que ha producido la

las partes en reclamación de algún derecho, se

extinción

ventilaran por el procedimiento ordinario, si no

de

(Art. 1354 Código Civil)

su

obligación".

tienen pautado un procedimiento especial". (Art. 338 Código Civil)


"El procedimiento ordinario comenzará

adquirir un inmueble existe un documento que

por demanda, que se propondrá por escrito en

demuestra la transacción jurídica realizada,

cualquier día y hora ante el secretario del

entonces al momento de presentarse una litigio,

Tribunal

se hace necesario probar y las partes entran a

o

ante

el

Juez".

(Art. 339 Código Civil)

verificar sus hechos y convencer al juez de sus

Es decir son las partes quienes tienen la

pretensiones.

obligación de fundar los recursos y ofrecer y

Carga y apreciación de la prueba

producir la prueba que las beneficia.

La carga de la prueba ha sido el resultado

De igual forma en lapsos anteriores expuse, por concepto de prueba:

de la búsqueda histórica de una regla o reglas para determinar a quién le corresponde probar, y

Probar es averiguar o probar la verdad

en especial, quien debe sufrir las consecuencias

de una cosa a través de los mecanismos

de que una afirmación de hecho no se haya

procesales establecidos legalmente. La prueba

probado.

es el único medio seguro para lograr la

Y solo ha sido hasta el nacimiento del

reconstrucción del acontecimiento histórico

Derecho Procesal Moderno, que se logro

sobre el cual versa el proceso. Si la prueba es un

elaborar el concepto de carga procesal, pero

procedimiento

tal

fijado bajo una visión estática y privatista, es

reconstrucción, solo puede tener por objeto los

decir las reglas de la carga de la prueba se

hechos, pero distinguiendo entre lo que puede

formaron de una manera rígida, sin tomar en

ser probado en cualquier proceso penal y lo que

cuenta las circunstancias del caso.

dirigido

a

obtener

debe ser probado en un determinado proceso.

Teniendo que en cualquier caso y

(El Proceso Penal y las Pruebas en el Proceso. El

contingencia los hechos consecutivos, los

autor)

invocados por el actor en la demanda, deben ser La prueba es la etapa más trascendental

probados por quien demanda dentro de un

de todo proceso judicial, ya que efectivamente

proceso de conocimiento, mientras que los

permite reconstruir los hechos que son objeto de

hechos impeditivos, modificativos o extintivos,

controversia, y por lo tanto la convierten en un

en fin cualquiera que alegare el demandado

instrumento efectivo del derecho procesal penal,

debían ser comprobados, es decir las partes

civil, agrario, laboral, social, entre otros.

tienen la carga de probar sus afirmaciones,

En materia civil tenemos, que al

aunque a veces resulte injusto.

momento del nacimiento tenemos el deber de ser

...el nuevo Código de Procedimiento

registrados, es decir el acta de nacimiento

Civil ha establecido una conducta en relación

demuestra la ciudadanía, de igual forma al

con los alegatos de las partes. Dentro de ese


mismo orden de ideas, a cada medio de prueba

Los medios de prueba establecidos en el

que se promueve, le exige el citado instrumento

Código Civil: a) Del Registro Civil (art.445 al

que se le señale cuál hecho se desea probar con

507); b) prueba de filiación paterna (art. 201 a

él, cuál es su objeto, porque sólo así puede

212); c) presunciones de filiación (art. 213 a

allanarse la parte contraria al promovente de la

215); d) la prueba escrita (art. 1355 a 1382); e)

prueba. Por consiguiente, sólo expresando con

copias de documentos auténticos (1384 a 1385);

precisión lo que se quiere probar con el medio

f) pruebas de testigos (art.1387 a 1393); g) la

que se ofrece, puede el juez decidir si dicho

experticia (art 1422 a 1427); h) la inspección

objeto es o no manifiestamente impertinente y,

ocular (art. 1428 a 1430); i) los planos en

por ello, el Código de Procedimiento Civil, de

contrato de obras (art. 1638); j) las tarjas (art

manera puntual, requirió la mención del objeto

1383); K) los instrumentos de reconocimiento

en varias normas particulares sobre pruebas,

(art. 1386); l) presunciones (art.1394 a 1399); m)

con la sola excepción de las posiciones juradas

la confesión (art.1400 a 1405); el juramento

y de los testigos, donde el objeto se señalará en

(decisorio-diferido art. 1405 a 1421)y el Código

el momento de su evacuación. Todas estas

de Procedimiento Civil señala como medios de

normas tienden a evitar que los juzgadores se

prueba: 1) libertad de medios (art.385), 2)

conviertan en intérpretes de la intención y el

oposición y admisión (art.397 a 398); 3)

propósito de las partes... (Sentencia Nº 340 de

posiciones juradas (art.403 a 419); 4) Juramento

Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1001

decisorio (art. 420 a 428); 5) de la prueba por

de fecha 31/10/2000. Pruebas. Identificación

escrito (art. 429 a 450); 6) la experticia (art.451

precisa de que se pretende probar con el medio

a 471); 7) Inspección judicial (art.472 a 476;

de prueba que se ofrece).

938); 8) prueba de testigos; (art.477 a 501); 9)

Medios de prueba

reproducciones, copias y experimentos (art.502

Son los instrumentos procesales que son

a 505); 10) la exhibición (art.436 a 437); 11)

susceptibles

de

proporcionar

un

dato

publicaciones de periódicos y gacetas (art. 432);

demostrativo de la existencia de uno o más

12) prueba de informes (art. 433); 13)

hechos y que sirven para reconstruir los

averiguación sumaria en interdicción (art.733);

acontecimientos y mediante los cuales se

14) prueba anticipada o retardo perjudicial

manifiestan las fuentes de prueba sobre el

(art.813 a 818).

conocimiento o registros de hechos, son medios

Además de estos medios en otras leyes y

de prueba la experticia, la documental, la

tratados se encuentran formas especificas para

testimonial, el allanamiento, etc.

probar determinados hechos, como es el caso del Decreto Ley Sobre mensajes de datos y Firmas


Electrónicas, que señala el caso concreto y luego

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la

por analogía jurídica, se vera que ley es

República Bolivariana de Venezuela, publicada

aplicable, y si cual será la forma particular de

en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de la misma

probar.

fecha, la cual en su artículo 19, aparte once Por lo que, el derecho procesal penal

dispone lo siguiente:

Es el conjunto de normas que regulan

“En los procedimientos que se tramiten

cualquier proceso de carácter penal desde su

ante el Tribunal Supremo de Justicia solo se

inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la

admitirán

ley de fondo en la sentencia. Tiene como función

experticia, la inspección judicial, incluyendo

investigar, identificar y sancionar (en caso de

aquellos documentos que formen parte de los

que así sea requerido) las conductas que

archivos de la Administración Pública, cuando

constituyen delitos, evaluando las circunstancias

haya constancia que la prueba que de ellos se

particulares en cada caso.

pretende deducir no puede llevarse de otro modo

Es el modo legalmente regulado de

como

medios

probatorios

a los autos; las posiciones juradas

la

y los

realización de la administración de justicia, que

instrumentos públicos o privados.” En cuanto a

se compone de actos que se caracterizan por su

la pertinencia de la prueba, la misma debe

tendencia hacia la sentencia y a su ejecución,

guardar relación con los hechos controvertidos,

como concreción de la finalidad de realizar el Derecho penal material.

Se establece así que, entre otras cosas, en la Jurisprudencia (TSJ) que la experticia o

Estos actos se suceden entre la noticia del

prueba pericial consiste en la aportación al Juez

delito, a partir de la cual se promueve la acción,

de la opinión de personas expertas sobre la

y la sentencia. Los actos marchas sin retorno,

materia controvertida; está regulada en el

proceden, hacia el momento final.

Código de Procedimiento Civil mediante su

Dentro de esos actos procesales "vivos"

Artículo 451, el cual establece: “… La experticia

que montan la impulsión del proceso, se ha

no se efectuará sino sobre puntos de hecho

distinguido los de mera investigación o

cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los

instrucción, los de persecución, que luego

casos permitidos por la ley o a petición de parte.

continúa

En este último caso de promoverá por escrito, o

De modo que para abordar acerca de los

por diligencias, indicándose con claridad y

diversos medios probatorios permitidos o legales

precisión los puntos sobre los cuales debe

en Venezuela y luego recurrir a estudiar

versar…”. Su razón de ser está en la evidencia

simplificadamente la Inspección Judicial y

de que el Juez no puede poseer todos los

Ocular se hace necesaria la revisión de la Ley

conocimientos científicos que requiere la


apreciación de las diversas cuestiones que se

Un medio de prueba, para ser admitido,

plantean en los litigios. Para suplir esto se

debe referirse, directa o indirectamente, al objeto

recurre a los expertos en la materia, quienes

de la investigación y ser útil para el

ilustran al Juez sobre el particular. Este

descubrimiento de la verdad. Los tribunales

asesoramiento constituye la experticia o prueba

podrán limitar los medios de prueba ofrecidos

pericial.

para demostrar un hecho o una circunstancia,

Trayendo a colación esta jurisprudencia: Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en

cuando

haya

quedado

suficientemente

comprobado con las pruebas ya practicadas.

lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes,

El tribunal puede prescindir de la prueba

Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito,

cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho

Bancario y Protección de Niños, Niñas y

notorio”.

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

En

materia

penal,

todo

hecho,

Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los

circunstancia o elemento, contenido en el objeto

Veintidós (22) del mes de Febrero del Año Dos

del procedimiento y, por tanto, importante para

Mil Trece (2013).

la decisión final, puede ser probado y lo puede

EXP. XP01-R-2012-000065

ser por cualquier medio de prueba. Existe pues,

Por otra parte, está el sistema de la libre

libertad de prueba tanto en el objeto como en el

apreciación de las pruebas, por el cual se rige

medio.

nuestro sistema penal, en el cual las pruebas no

Los

Medios de Prueba, dentro del

tienen valor asignado, sino que al estar regido

proceso judicial

por el sistema de la libertad de prueba (artículo

afirmacion de afirmar o probar hechos de interes

182 y 22) estas al ser apreciadas según la sana

para la perte que la promueba, estos medios se

critica con observación de las reglas de la lógica,

encuentran establecidos en nuestro Codigo Civil

los conocimientos científicos y las máximas de

Venezolano, donde claramente se desprende,

experiencia, tienen poder de convencimiento

que las partes pueden usar y valerse de todos los

para el juez de juicio, a quien le corresponderá

medios de prueba a los fines de llevar al

decidir si las pruebas desechadas en el presente

convencimiento al juzgador sobre sus alegatos,

caso, son suficientes para convencerlo de la

pero las mismas deben ser pertinentes, utiles e

culpabilidad o inocencia del imputado, pues en

idoneas y no deben estar prohibidas en forma

el sistema que nos rige, no se puede ni debe

expresa por la ley.

impone a las partes la

obligar al juez a decidir en contra de su

En tal sentido podemos decir que los

convencimiento, por cuanto ello resultaría

medios de pruebas mas comunes en nuestro

contrario a la justicia.

sistema judicial son la confesion, esta consiste en


contestar bajo juramento las solicitudes que haga

b) Que se trate de hacer constar los estados

la parte contraria (articulo 403 CPC), el

o circunstancias que puedan desaparecer

juramento decisorio es aquel en el cual las partes

o modificarse con el transcurso del

realizan una declaracion breve sobre los hechos

tiempo.

o del conocimiento que tengan sobre el mismo (420 CPC- 1406 al 1421 CCV), la prueba documental no es mas que aquella que se reliza por medios de escritos (articulo 429 CPC ), por ultimo hacemos mencion sobre la experticia, la prueba d testigos la inspeccion judicial y las presunciones, todas estas permitiran al Juzgador valorar, determinar evaluar y expresar mediante ellas los conocimientos y relaciones que guarden con los hechos durante el proceso. La inspección Judicial Es un medio probatorio que permitirá al juzgador constatar personalmente y/o a través de todos sus sentidos los hechos materiales que puedan fundamentar la controversia, los mismos pueden pedirse antes y durante el proceso con el objeto principal de precisar las consecuencias acaecidas por la persona. Mientras que en la inspección Ocular permite al juzgador constatar las circunstancias en las cuales se encuentran los lugares y las cosas que no se puedan acreditar, y el interesado la puede promover inmediatamente después del perjuicio que se le ha sido ocasionado. En esta prueba deberán darle cumplimiento a todo y cada uno de sus requisitos concurrentes: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo


El

artículo

395

del

Código

de

Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente

a

la

demostración

de

sus

pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán

aplicando

por

analogía

las

disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Medios de prueba admisibles De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Así, en sentencia publicada en fecha 16 Medios de prueba

de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció

Por medios de prueba deben considerarse

lo siguiente:

los elementos o instrumentos utilizados por las

“Conforme ha sido expuesto por la

partes y el juez, que suministren esas razones o

doctrina procesal patria y reconocido por este

motivos.

Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de


prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente

prohibidos

o

que

resulten

inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

- Cuando el Juez va a revisar los hechos del asunto, va a analizar las pruebas del hecho aportadas por las partes, no lo hace de manera somera, a la ligera, sino que él hace un análisis de los elementos que se encuentran en el proceso, de los elementos que han sido producidos, promovidos y evacuados durante el desarrollo del proceso. - El Juez para imponerse de una razón utiliza diversos medios y métodos analíticos, y puede partir desde una premisa menor hasta una premisa mayor y finalizar en una conclusión, que le va a permitir dictar el fallo. - Pero para ello, se requiere de muchos conocimientos profundos, por eso es que el Juez utiliza la lógica, los conocimientos científicos, el sentido común, las máximas de experiencia; fuera de todos los elementos y hechos que las partes aportan al proceso. - Pero el problema de la verdad se presenta no en el sentido de calificar o de llegar a un concepto más asertivo; no se trata de una verdad estrictamente material, sino que la discusión se plantea en cuanto, si la verdad que se discute en el proceso civil es una verdad material, o se trata de una verdad formal. Qué se discute en un Proceso: - En un proceso se discuten derechos y obligaciones; pero se presentan hechos, se presentan circunstancias, situaciones de la realidad, hechos concretos, producto de una conducta que se ha asumido ante una situación y esa conducta es la que nos ha obligado a ejercer una acción, para activar el órgano jurisdiccional, en la búsqueda de protección, por cuanto no podemos autosatisfacer esa protección, sino que, debemos actuar apegados a la normativa legal que genera el Estado de Derecho. - En materia Civil, a diferencia de la materia Penal, donde el Juez con señalar que los hechos no revisten carácter penal, se lava las manos; en materia Civil es muy distinto, el Juez tiene que dar soluciones, por eso es que el Abogado tiene que convertirse en una persona Sofista (Filósofo retórico) y producir y traer al proceso nuevas soluciones ante los problemas que se presenten, para poder llegar a la verdad.


- De allí que la Doctrina pretende determinar si se habla de una verdad absoluta, de una verdad material o de una verdad formal. Una verdad material porque es pura realidad, es un hecho determinado.

- Es posible que, por regir en el proceso el Principio Dispositivo, las partes se pongan de acuerdo para establecer ante el Juez, como hechos verdaderos, hecho que no lo son, pero el Juez debe actuar a instancia de parte, no hay proceso si no hay demanda y el Juez está obligado a sujetarse a lo alegado y probado por las partes. - El Juez está obligado a la Questio Facti; es decir, a los que las partes aporten y aleguen en el proceso, para fundamentar los hechos y a su vez, a la Questio Iure; que el Juez va a absolver conforme a lo que le indique el Derecho. - Otros consideran que se trata de una verdad formal, pero relativa, porque a diferencia de la materia penal que es restrictiva, en la materia civil las partes se pueden poner de acuerdo para cambiar los hechos, para que el Juez absuelva. Aquí lo que priva es el interés de las partes. - Excepcionalmente, en algunos casos se antepone la autoridad del Juez y el interés del Estado, tal como ocurre en los casos relacionados con la materia de LOPNA, donde priva el orden público. - En vista de la aplicabilidad en esta materia del Principio Dispositivo, es por lo que no se puede de una verdad absoluta, ni de una verdad material, ya que si las partes así lo estiman conveniente, podrán ponerse de acuerdo en ciertas situaciones y plantearle al Juez algunos hechos, haciéndolos parecer legales y verdaderos, cuando en realidad no lo son; y que el Juez se percate a posteriori y psicológicamente lo acepte; hacen de este, un proceso poco creíble. - Por eso otros hablan de verosimilitud, para evitar hablar de verdad absoluta o de verdad relativa, y declinan entonces por lo que se denomina la verdad procesal, es decir, que aquí lo que se esta produciendo es la existencia de una verdad personal dentro del proceso. Por ejemplo, cuando dos partes se ponen de acuerdo para defraudar a un tercero. En el proceso civil se va a ver que la búsqueda de la verdad puede verse vulnerada o frustrada por las actuaciones que las partes generan. - ¿Cuando un Abogado asume la defensa de la parte actora? él asume una responsabilidad, muchas veces a ultranzas de su interés; pero también puede ver la posibilidad que en el proceso alguna

actuación de la contraparte le favorezca los intereses de su cliente. No obstante, el proceso permite que antes que el Juez sentencie, las partes puedan ponerse de acuerdo y poner fin al juicio, con un acto de Auto Composición Procesal; que son actos que asemejan a una sentencia e inclusive, producen cosa juzgada sobre ese hecho. Allí no importa la participación del Juez, en esos Autos lo único que importa del Juez es que el admita o no el Auto. En la búsqueda de la verdad, en el proceso civil se van presentando situaciones, que permiten a las partes evitar que esa verdad se materialice como tal. - Entonces algunos hablan de verosimilitud de la verdad y otros señalan que la verdad es la verdad como tal, como las partes hacen para demostrar que esos hechos son verdaderos y como el Juez obtiene su convencimiento, basado en el Principio de que las partes tienen que probar sus propios alegatos. - No se prueba lo que no se ha afirmado; se hace una afirmación, se desglosa en un escrito y a posteriori se demuestra la verosimilitud de esa prueba, de esa afirmación. - Esas afirmaciones se van a plasmar en dos escritos que son relevantes para el proceso; en primer, el libelo de demanda que contiene la pretensión y todos los elementos jurídicos de derecho que activan el órgano jurisdiccional para buscar la ansiada tutela judicial efectiva, prevista en el Art. 26 de la CRBV. - En segundo lugar, el escrito de contestación de la demanda, que es el que presenta la parte demandada, una vez que ha sido citada y que contiene todo lo que el demandado se plantea con respecto al caso; porque una vez que se traba la litis, con los hechos señalados en estos escritos, y basándonos en el Principio de Preclusión de los Actos, comenzarán a correr los lapsos procesales para que cada una de las partes realicen sus actos procesales. - El Juez en el proceso actúa de “motus proprio” e interviene en el proceso en la búsqueda de la verdad, para ello hace uso de la Sana Crítica, que no es más que la forma de analizar no solo las pruebas sino también los hechos, pero de una manera razonada. Pero además de la sana crítica, el Juez utiliza la libre convicción, pero de una manera razonada. También introduce la llamada Tarifa Legal, mediante la cual el Juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto, expresamente establece la ley.


de la demanda, tal como lo ordena el artículo 340 CPC (Ord. 5), que sirven de sustento del derecho pretendido. b. Extintivos: Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir los efectos perseguidos por el hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de la reclamación judicial el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser el pago, la prescripción, la compensación, entre otros.

Objeto de las Pruebas: - El objeto de las pruebas son los hechos y las afirmaciones. El objeto de la prueba está referido a qué se pretende probar. - Los hechos que interesan en el proceso son los Hechos Controvertidos, que son los hechos relevantes o no admitidos. Dentro de esos hechos controvertidos tenemos también a: a. Constitutivos: Son aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del accionante, es decir, aquellos alegados por el actor en su libelo

c. Impeditivos: Son aquellos que tienen por objeto impedir que el hecho constitutivo produzca efectos jurídicos, es decir, aquellos cuya ausencia impide la existencia del hecho especifico de nacimiento al hecho correspondiente negando de alguna forma su eficacia jurídica. Ejemplo: Cuando se alega la nulidad de un contrato, hecho este que tiende a invalidar el contrato y a impedir que produzca sus efectos jurídicos. d. Modificativos: Son aquellos hechos que tienden a modificar o cambiar la calificación del hecho constitutivo como podría ser el caso de alegarse en un proceso, que la naturaleza del contrato discutido no es de comodato, sino de arrendamiento. El Derecho Interno no ha de ser probado, conforme al principio que rige en el proceso

civil, que es el Principio Iura Novit Curia, es decir, el Juez conoce el derecho; el cual esta relacionado con lo establecido en el Art. 12 del CPC, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Derecho Extranjero, en cambio si debe ser probado, ya que en el no aplica el principio Iura Novit Curia, pues como derecho extranjero deberá ser probado conforme a la Ley del Derecho Internacional Privado y demás normas establecidas al respecto por el CPC, como por ejemplo, lo señalado en el Art. 850 y siguientes del CPC, donde se establece el procedimiento de cómo se debe aplicar la normativa a ciertos hechos relacionados con el derecho extranjero. Existen otros hechos también producidos por la Ley que no están sujetos al lapso probatorio, como son las presunciones legales y las presunciones ominis. ART. 1394 CC.- Presunción. Concepto. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el


Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

pronunciada

antes

de

su

vencimiento. Solo

quedará

confeso

ficto,

al las

La Confesión Ficta -

prohibiciones del ley, cosa

La Contra Prueba: Artículo

juzgada, caducidad de la

362 CPC.

acción y falta de cualidad del

Si el demandado no diere

contestación

a

actor. Incurrió

la

en

demanda dentro de los plazos

confesión ficta al no dar

indicados en este Código se le

contestación a la demanda El artículo 362 del

tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la

Código

petición del demandante, si

Civil, declara confeso al

nada

demandado contumaz que no

probare

que

le

de

concurre a la contestación de

favorezca. En este caso, vencido

la demanda, ni promueve

el lapso de promoción de

prueba

pruebas sin que el demandado

favorezca.

hubiese promovido alguna, el

El

Tribunal

Procedimiento

procederá

a

alguna

expresa

mismo “el

que

le

artículo Tribunal

sentenciar la causa, sin más

procederá a sentenciar la

dilación, dentro de los ocho

causa sin más dilaciones

días siguientes al vencimiento

dentro de los ocho (8) días

de aquel lapso, ateniéndose a

siguientes de aquel lapso,

la confesión del demandado.

ateniéndose a la confesión del

En todo caso, a los fines de la apelación se dejará

demandado”. Se

debe

tener

transcurrir íntegramente el

presente, el contenido del

mencionado lapso de ocho

artículo 362 del Código de

días si la sentencia fuere

Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Subrayado de la Sala).


El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su novísima obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto se expresa asi: “...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del

demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.... ” El artículo 362 (Sic)

Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, no están llenos los extremos del artículo 362 y como consecuencia se yerra en su interpretación. 2. Sostenemos que la recurrida yerra sobre el contenido del artículo 362 Ejusdem (Sic), cuando indica que nace una ‘Presunción luris’, cuando el verdadero efecto, es que se ‘Invierte la carga de la prueba’.

que regula la Ficción de Ejemplo:

Confesión. En efecto, a pesar de que el demandado no dio contestación en la oportunidad preclusiva, se necesitan dos (02) circunstancias que son concurrentes y taxativas: 1-.Que no sea contraria a derecho, lo cual consta a los autos que el actor no demanda a todas las personas que establece el artículo 691 del

Considera la Sala, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede con el pretexto del silencio de pruebas

alegar

porque

el

el

Juez

vicio, no

se

pronunció sobre un elemento probatorio producido por la demandante,

pues

su

obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.


La

confesión

espontánea Aquella

que

se

absuelve

o

exime

de

Acordadas

demostrar a la parte contraria.

posiciones solicitadas por una

Para

la

de las partes, el Tribunal

es el asiento en

fijará en el mismo auto la

muchos

jueces

produce sin requerimiento de

confesión

parte.

que se fundan sus sentencias

oportunidad

pues,

LESSONA dice que:

por

como

fuente

la otra, considerándosele a

legítima de la verdad.

interrogatorio de la parte contraria

o

por

el

juez

directamente),mediante

la

cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos. Desde un matiz más general, se está en presencia de la confesión cuando la persona en su

declaración

reconoce un hecho que puede producir

contra

ella

consecuencias jurídicas; esta debe versar sobre el hecho, y no sobre el derecho. Para la

doctrina

la

confesión es la soberana de todas las pruebas ya que

la

solicitante debe absolverlas a

judicial

(espontánea o provocada por

que

general

aparecen

extrajudicial

en

regla

la confesión es la declaración, o

las

La

confesión

derecho para el acto por la petición de la prueba.

provocada Las Juradas

Posiciones o

Confesión

Provocada: Artículo 403 CPC. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Artículo 406 CPC. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

De las presunciones establecidas por la Ley: ART. 1395 CC.- Presunción legal. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes,


y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Las Presunciones Legales: Son aquellas creadas por el legislador, donde las partes no tienen que demostrar nada, sino que al considerarlas como tales, solo bastará que sean invocadas para que el Juez la aplique o surta sus efectos. Ejm. Art. 1163 CC.- “Presunción de existencia del contrato. Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. “ Las Presunciones Ominis: Son aquellas en las cuales el Juez a través de un hecho producido, las aplica para buscar un hecho desconocido; y que están limitadas que lo que el Juez diga, tendrá que ser demostrado por vía testimonial. Clasificación Pruebas:

de

las

1. Las Pruebas Libres y las Pruebas Legales Las Pruebas Libres: Son todas aquellas pruebas que son permitidas por la Ley, que serán valoradas por el Juez conforme a su sana crítica y métodos de experiencia basados en su conocimiento. Las Pruebas Legales: Tal como el caso de la Tarifa lega, el Juez esta limitado a lo que le señale la Ley. Ejm. Artículos 429 y 444 CPC. 2. Las Directas y las Indirectas:

Pruebas Pruebas

Las Pruebas Directas: Son aquellas en las que el Juez participa de manera directa y perceptiva en su producción u obtención, tal es el caso de las Inspecciones, donde el Juez participa directamente en su realización. Las Pruebas Indirectas: Son aquellas en las cuales el Juez no participa directamente ni esta conectado con los hechos en cuestión, tal es el caso por ejemplo, de la declaraciones de testigos o de la confesión, donde percibe los hechos a través de otros medios. 3. Las Pruebas Conducentes y las Pruebas Pertinentes: Las Pruebas Conducentes: Son aquellas que están referidas a la aptitud del medio utilizado para demostrar el hecho. Existe una vinculación entre el medio y el hecho. Las Pruebas Pertinentes; son aquellas pruebas que están relacionadas con el hecho controvertido, es decir, cuando se pretende utilizar una prueba para demostrar un hecho que fue planteado en el proceso. Pero si no existe tal vinculación, estaremos en presencia de una prueba impertinente; puesto que no hay relación de la prueba con el hecho controvertido, pues el hecho que se pretende demostrar no esta en el proceso; ni en el libelo de demanda, ni en el escrito de la contestación. Es decir, lo que se refiere a la Pretensión y lo que se refiere a la Excepción. 4. Las Pruebas Trasladadas y las Pruebas Anticipadas:

Pruebas Trasladadas: Son aquellas que se producen cuando un juicio se ha verificado, se ha terminado y los medios utilizados para probar los hechos de ese caso, que ya ha sido sentenciado, se trasladan a otro proceso, donde estén actuando las mismas partes. Pruebas Anticipadas: Son aquellas con las cuales se busca prevenir cualquier acontecimiento, ya sea previendo o protegiendo medios probatorios que podrán ser utilizados más adelante en el proceso. Ejm. ART. 1428 CC.- Objeto de la inspección ocular. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. ART. 1429 CC.- Inspección ocular extrajudicial. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ambigüedad: Posibilidad de que algo pueda entenderse de varios modos o de que admita distintas interpretaciones. Incertidumbre , duda o, vacilación: Ejm. déjate ya de ambigüedades y contesta la pregunta.


Vaguedad, Imprecisión, falta de exactitud. Cuando se desconoce cual es el límite hasta donde puede llegar una determinada interpretación. 5. Pruebas Legales y Pruebas ilegales: Las Pruebas Legales son todas aquellas pruebas no prohibidas por la Ley. Tal como lo establece el ART. 395 CPC.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones Las Pruebas ilegales son aquellas en las que el legislador establece una prohibición, que no proviene de una interpretación lato censu, sino de una interpretación restrictiva, en base al principio que rige el derecho, de que las prohibiciones deben interpretarse restrictivamente; mientras que las autorizaciones deben interpretarse extensivamente. Tipos de Nulidades: Existen dos tipos de nulidades 1. Las Nulidades Virtuales: Que son aquellas que se producen cuando ocurre una violación legal, pero el acto como tal ha cumplido el fin para lo cual había sido realizado. Ejm. Cuando se cita por carteles al demandado y no se cumple con el intervalo de 3 días entre uno y otro para la publicación, aunque se viola la normativa legal, se logra que el

demandado se de por citado en el tiempo requerido. Allí el Juez se puede permitir interpretar el acto y darlo por aceptado. 2. Las Nulidades Textuales: Que son aquellas cuando se viola fragantemente la normativa legal y el acto realizado no cumple con el fin para lo cual fue realizado. En el ejemplo anterior, si se realiza la citación por carteles incumpliendo la norma, y resulta que el demandado se presenta fuera del lapso requerido, por cuanto ha prescrito la acción, el Juez en este caso, estará obligado a anular el acto irrito enunciado. ¿Quién Prueba? En todo proceso existen dos partes; no hay proceso sin partes. En el proceso está quien interpone la acción, que es quien acciona el Órgano Jurisdiccional y a quien se puede denominar Accionante, Querellante, Demandante, Intimante, etc., de acuerdo al tipo de procedimiento. Y otra parte, que es con la cual se establece la relación en el proceso, que puede denominarse el Accionado, Querellado, Demandado, Intimado, etc. Etapas en que se divide el Proceso Probatorio: 1. Una Etapa estrictamente Alegatoria, defensiva, que se refiere a la interposición de la demanda y a la Excepción o a las defensas contenidas en el escrito de contestación de la demanda. 2. Una Etapa que ya no se refiere a aspectos de alegación o de afirmación, no se

refiere a hechos, sino a elementos probatorios; es una etapa donde lo que se busca es respaldar la alegación y producir el convencimiento en el Juez. Estas dos primeras etapas son estrictamente de las partes. 3. Una tercera etapa que es la Fase Decisoria, en la que el asunto controvertido sale de las manos de las partes, sale de su intervención, para ser manejada exclusivamente por el Juez. La intervención del Juez en esta fase, puede ser amplia, el Juez podrá hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlo, ordenar la presentación de algún instrumento y en general, hacer cumplir lo que establece la norma. Tal es el caso del Art. 401 CPC, Auto para mejor instruir y el Art. 501CPC, Auto para, mejor proveer. · En esta fase decisoria, las partes que han venido actuando de manera activa y permanente en el proceso, bajan su posición, para esperar que el Jurisdicente establezca el resultado de los hechos controvertidos y dirima las diferencias que existen entre ambos contendientes. · Las partes están conscientes que, el Juez no tergiversará el propósito y razón de las pruebas traídas al proceso y el Juez en cumplimiento al Principio Dispositivo establecido en el Art. 12 CPC, hará sus respectivas conclusiones, de tal manera que, la sentencia este ajustada a derecho. Tal como lo establece el ART. 254 CPC.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de


duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. · Quien afirma, Prueba. · Quien asume una afirmación, también asume la carga de demostrar la verosimilitud de esa afirmación. · Quien está en contra de la afirmación, asume la carga de la inverosimilitud de ese hecho; partiendo del principio general de que, quien afirma está obligado a probar. Si no afirma, no esta obligado a probar.

Promoción y Evacuación. Términos ART. 392 CPC.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de 15 días para promoverlas y 30 para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

¿Cuándo se Prueba? La respuesta a esta interrogante la encontramos en los Art. 392, 397 y 398 del CPC.

Admisión o Negativa de los Hechos: ART. 397 CPC.- Dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.


Admisión o Rechazo de Pruebas: ART. 398 CPC.- Dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Las Excepciones: Entre los hechos que no serán objeto del debate probatorio, tenemos: 1. Los hechos expresamente admitidos o reconocidos por las partes: Al hecho ser admitido por las partes dejan de ser controvertid os. 2. Los hechos tácitamente admitidos o reconocidos por las partes: Ello se produce cuandola Ley prevé que la falta de contradicción expresa de estos hechos produce el efecto procesal de convertirlos en hechos aceptados. 3. Los hechos presumidos por la Ley: Que son las presunciones legales. 4. Los hechos evidentes: Que son hechos que son del conocimiento de todos los ciudadanos. Ejm. Hierve el agua a 100º 5. Los Hechos Indefinidos: Que son aquellos que no tienen ubicación, ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual produce una indeterminación que impide su demostración. Ejm. La fe. 6. Los Hechos Negativos: Son negaciones formales o aparentes que se demuestran a través del hecho positivo en contrario. 7. Los Hechos Impertinentes: Son aquellos que no demuestran ni la pretensión del demandante, ni la excepción del demandado. 8. Los Hechos Irrelevantes: Son aquellos cuya prueba no aporta nada al proceso, aunque mantienen el carácter de controvertidos, pues no han sido aceptados por las partes, a pesar de que son pertinentes, ya que tienden a demostrar la pretensión y la excepción del actor y del demandado respectivamente. 9. La Notoriedad del Hecho: Se produce cuando el hecho impacta, alarme o es noticia, en un

momento determinado que produce su conocimiento por la mayoría de la colectividad, pero en forma fugaz, desvaneciéndose en el tiempo por el olvido. Cuando cae en el olvido se requiere que se pruebe. 10. Los Hechos Comunicacionales: Los cuales requieren que sea un hecho y no una opinión; que sea reseñado en forma simultánea por los medios de comunicación; que no sea desmentido, que sea contemporáneo y existir en juicio y que una de las partes lo promueva en él. 11. El Hecho Notorio Que son los únicos exentos de prueba por ley, tal como lo señala el Art. 506 CPC “…Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Requisitos del Hecho Notorio: 1. Que el conocimiento general que del mismo se tenga perdure en la memoria del conglomerado social con capacidad intelectual media. 2. Es necesario que la notoriedad exista para el momento en que el Juez esté conociendo del asunto y no al dictar su fallo. Ejm. Tragedia del Estado Vargas.


La carga de las pruebas: - Son las partes quienes tienen la carga procesal, son ellas las que tienen la necesidad de probar el hecho afirmado. - En base a ello, se puede hablar de una carga subjetiva de la prueba, la cual estará referida a la posición que mantengan las partes, en cuanto a la regla de que, quien afirma esta obligado a demostrar el hecho afirmado. Límites de la Controversia: - Los límites de la controversia son los elementos fácticos que se contraponen para ir a la fase probatoria, es decir, estos límites los establece el hecho constitutivo contenido en la pretensión del que demanda, y en el hecho impeditivo o extintivo contenido en la defensa o la excepción a que se refiere la contestación de la demanda. - Estos son los límites de la controversia, y es lo que se denomina el sistema decidente, lo que va a ser objeto de decisión por el Juez, una vez que se presenten las pruebas al proceso y el Juez tome su determinación.

arrendamiento al arrendador, nos establece el Art. 599 CPC, “Se decretará el secuestro: 7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Existen Jueces que han visto esta situación y han negado la medida cautelar del secuestro que se le solicita; y es que la medida de secuestro sólo opera por vía de causalidad; es decir, cuando se esta frente a los dos supuestos que se señalan en el Art. 585 CPC, que dice: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus bonis iuris)y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Puericullum in mora)”. Las medidas cautelares de secuestro no pueden ser invocadas haciendo uso de las cauciones o garantías que se establecen en el Art. 590 CPC, esto motivado a que estas están establecidas solo para cuando se solicitan medidas cautelares de embargo o la prohibición de enajenar y gravar. Al respecto nos dice este Artículo, lo siguiente:

Se parte entonces de la regla general de que, quien afirma, debe probar. No se puede probar lo que no se afirma. Lo que se trae al proceso son afirmaciones sobre hechos, por eso el Art. 506 CPC, nos señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. ¿Quién tiene la obligación de asumir el hecho constitutivo, el hecho en que se fundamenta el derecho que se retracta? Esta obligación se esboza en el escrito de demanda, en el se plasman todos los fundamentos de hecho y de derecho. Pero algunas veces, cuando se afirma, también se puede trasladar la prueba a la otra parte. Por ejemplo, cuando se solicita una medida cautelar como el secuestro sobre un bien mueble, por cuanto el arrendatario no le ha pagado los cánones de

Decreto de las Medidas previa Caución: ART. 590.—Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.


Cuando se va a una medida de secuestro, se está en presencia de un hecho litigioso donde los bienes muebles sobre los cuales se pide la medida están netamente relacionado con el proceso como tal; mientras que, cuando se solicita una medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar, no hay relación directa entre los bienes sobre los cuales recae la medida y el proceso. Es decir, se supone que si el arrendatario esta moroso en el pago de las pensiones de arrendamiento, la medida recae sobre sus bienes muebles, porque de allí espera el arrendado cobrarse la obligación, que le adeuda el arrendatario; aquí hay relación directa entre la persona y el bien mueble. En cambio en las medidas de embargo, que sólo recae sobre bienes muebles, esos bienes no guardan relación directa con el proceso, pero se traen al proceso con la finalidad de convertirlos en líquidos y pagarse con ello, la obligación. ART. 274 CPC.-A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. - Este Artículo se puede analizar mediante un ejemplo: Sea el caso que A demanda a B por una resolución de contrato, el pago de 50 cánones de arrendamiento, más los intereses e indexación. La demanda prevé el pago de 3 rubros. Pero sucede que el Juez no admite alguno de los 3 rubros que pretende cobrar A; entonces esa demanda será admitida parcialmente y eso significa que el demandante A, no podrá cobrarle en costas a su contraparte B. La única manera de que A cobre en costas a su contraparte, es que esa demanda le hubiere sido admitida totalmente. - En resumen, conforme al Art. 274 CPC, para que el actor pueda condenar en costas a su contraparte y reponer los gastos que tuvo durante el proceso, su abogado pueda cobrar sus honorarios profesionales del 30% sobre lo litigado, que señala la Ley; es necesario que la demanda le sea declarada totalmente con lugar. En base a la regla general, que quien afirma debe probar, algunas veces dependiendo de la actividad en el caso de un proceso, las partes pueden desplegar ciertas posiciones ente un hecho determinado, y asumir su propia afirmación. Esto es lo que se denomina la Inversiónde la carga de la prueba; otros hablan simplemente del desplazamiento de la carga. ART. 1354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que

ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Algunas veces la Sala Civil, en base a la aplicación de este artículo, ha mantenido posiciones distintas, aun en un mismo caso; estableciendo que algunas veces la carga de las pruebas la tiene la parte actora y en otras la tiene la parte demandada. Otra situación es la condición que la parte demandada asume en la litis contestatio; es decir, en el acto de contestación de la demanda. Si la posición de la parte demandada es la de aceptar los hechos en una forma genérica, es decir, pura y simple, se invierte la carga de la prueba en el actor; en este caso se obliga al actor a que demuestre la verosimilitud de los hechos en los que apoya su pretensión. Pero si el demandado niega los hechos de su excepción bajo hechos nugatorios completos o en elementos impeditivos o extintivos, entonces será el quien asuma la carga de la prueba. El otro supuesto es que el demandado asuma la carga de sus acciones, pero algunas veces puede devolverle la pelota al actor, señalando que fue por culpa del actor que el hecho o la obligación no se haya podido cumplir en el tiempo señalado. Otras veces, también depende de la posición de la parte, donde éstas no colaboran en la verificación o evacuación de un medio probatorio, sino que más bien lo obstaculiza y trata de impedir que éste se verifique.

La Confesión Ficta en la Fase de Promoción de Pruebas: La Confesión Ficta en la fase de promoción de pruebas ocurre cuando citado el demandado la lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, éste no concurre, no contesta la demanda o no aporta ninguna prueba que le favorezca. Así lo señala el Art. 362 del CPC, cuando dice: - Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este


Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. - En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Ante esta situación el Juez no le queda otra opción que verificar si la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, (341 CPC) y declararlo confeso. La declaración de la confesión ficta naturalmente conlleva al efecto que los hechos que fueron presentados en el proceso sean considerados como ciertos, auque esto sea considerado como una ficción jurídica. Cuando el demandado acude ante el Tribunal a solicitar una copia simple del Expediente, aún cuando no se le haya citado al proceso, se produce el efecto del Art. 216 del CPC, que nos dice: - “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. - Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Al producirse una citación tácita o presunta, no se va a verificar si se han cumplido con los supuestos del Art. 215 CPC; sino que simplemente se entiende que el demandado tiene conocimiento, no sólo del proceso sino también del contenido de todo ello, y que ha sido llamado para que rinda cuentas sobre esa obligación. Pero también puede darse el caso que el Tribunal se traslade a algún lugar a realizar o ejecutar una medida innominada, por ejemplo un secuestro o un embargo, y el demandado está allí presente; naturalmente que si se ha hecho parte del caso o ha sido asentado en el Acta del Tribunal, lógicamente

que allí estamos en presencia de una citación tácita y ya no hay necesidad que el Alguacil se traslade a entregarle la Compulsa.

¿Cuál es el problema que se genera? Que la parte demandada aún cuando no haya concurrido al acto de contestación de la demanda, dentro de los supuestos que señala el Art. 362 CPC, la parte demandada puede ir y demostrar o cuestionar su propia confesión ficta; puede demostrar probatoriamente la confesión ficta que están a punto de declararle. Si estos tres supuestos de la confesión ficta se producen, es decir, el demandado no concurre, no contesta la demanda o no aporta ninguna prueba que le favorezca; eso conlleva a que el actor que ya tenía en mente la estrategia a seguir, una vez que el demandado contestara la demanda, inmediatamente vencido el lapso de contestación, comienza la primera fase de la etapa probatoria, que es la promoción de pruebas; pero el demandado no contesto ni aporto pruebas que le favorecieran, el actor lo que le queda es indicar las conductas de su demandado y demostrar que su pretensión no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal; tal sería por ejemplo, que el actor pretendiera que el demandado le pagara una deuda de 30 millones de Bs., que le adeuda por concepto de una deuda de juego de envite y azar; e inclusive tiene un documento privado firmado por el demandado y 5 testigos. Pero cuando el Juez verifica la pretensión del actor detecta que la misma es contraria a derecho, por cuanto en Venezuela no se pueden demandar obligaciones derivadas de juegos de envite y azar, existe prohibición expresa. E inclusive si el Juez no se percató de esa situación, y condenó al demandado; éste debe venir y apelar como demandado y si no lo hizo, porque transcurrieron los lapsos para ello, podrá intentar un Amparo Constitucional para que se produzca la nulidad del fallo, por cuanto se le estarían violando sus garantías y el debido proceso. Cuando el demandado no contesta la demanda, comienza a configurarse la confesión ficta, pero no esta perfectamente configurada; el demandado tiene la oportunidad de ir contra esa confesión ficta que se está configurando y demostrar en la fase probatoria la inverosimilitud o la falsedad de esos hechos, que el actor ha esbozado en su


libelo. Como sería por ejemplo: que la letra de cambio ya esta prescrita; que el poder otorgado al abogado tiene defectos.

ART. 361 CPC.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. - Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. - Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación Cuando se está en la fase de promoción de pruebas y el demandado no contesta (figura dela Confesión Ficta) el demandado puede demostrar todavía e ir en contra de su propia confesión ficta, pero tendrá muchas limitaciones. Puede ser por ejemplo, que el documento que posee sea un documento privado que ya no puede producir; eso es lamentable, pero la Ley es sancionatoria de esas conductas, porque el demandado para demostrar que se libertó de esa obligación debe demostrar es mediante un documento público, donde no haya necesidad de probar otra cosa. Es por ello que, el demandado debe al momento de contestar la demanda, acompañar el escrito con todos los elementos de prueba necesarios para demostrar los hechos que se demandan. Pero aún compareciendo el demandado al lapso de promoción de pruebas, también pudiera quedar confeso y dictarse la confesión ficta, cuando vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Eso no quiere decir que, por el hecho de haber promovido pruebas el demandado no pueda quedar confeso; sino que éste debe promover pruebas que le favorezcan, y no cualquier prueba.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA Libre Convicción: Es la apreciación directa e inmediata por parte del Juez, de los medios de pruebas evacuados. La Tarifa Legal: La ley impone al Juez que forma debe aplicar para valorar la prueba. A través de ella, el Juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece la Ley. Artículo 508 CPC Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación La Sana Crítica: Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana critica, que permite al Juez formarse libremente su propia convicción sobre las pruebas, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, fundamentándose en proposiciones lógicas correctas


y en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Artículo 507 CPC A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Artículo 509 CPC Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

sobre la PRUEBA Documental El COPP no se refiere dentro de las normas referidas

al régimen probatorio a la

prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones

La Valoración de los Indicios: Artículo 510 CPC.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

relativas al desarrollo del juicio oral, indicando

El Silencio de la Prueba: En esos 3 días de oposición, puede que me oponga a que el tribunal admita las pruebas de mi oponente, pero pueda también que guarde silencio, o pueda que manifieste expresamente que estoy de acuerdo en que las pruebas promovidas por él son perfectamente legales, son pertinentes, entonces el Juez las admite, entonces allí hay una admisión voluntaria, si guardo silencio, si no me opongo a la admisión la estoy aceptando, estoy aceptando las pruebas y expresamente lo digo, igualmente en forma espontánea, estoy admitiendo que esos medios probatorios son válidos y se deben evacuar en el proceso.

íntegra del mismo o la reproducción total de una

que los documentos serán leídos y exhibidos en el

debate,

señaladose

su

origen

y

excepcionalmente prescindiendo de la lectura

grabación.

video T 13 la

prueba

por

escrito

es

una

manifestación escrita o gráfica, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP no la prevee como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el debeta de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle. e) Comprobación de hechos en casos especiales: e.1) autopsias o necropsias e.2) Exhumación e.3) Incautación de correspondencia e.4)

Intercepción

de

grabaciones

telefónicas o conversaciones abiertas


f) Prueba anticipada

eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Sus fundamentos están en Art. 1.359 CC

video T 14,

-Art. 1.363 CC -Artículo 1.382

El documento privado, como lo define

Se fundan en el Procedimiento por vía

el mismo artículo 251 del código civil, es aquel

principal e incidental

documento que no cumple los requisitos del

video T 16, y

documento público, es decir, es un documento

EL DOCUMENTO PÚBLICO Y EL

que no ha sido elaborado por un funcionario

DOCUMENTO PRIVADO como prueba y su

público, ni ha habido intervención de éste para

reconocimiento

su

elaboración.

El Código Civil Venezolano, en el

Los documentos privados son aquellos que

artículo

elaboran los particulares en ejercicio de sus

redactado por las partes y contentivo de sus

actividades.

convenciones es sólo un medio probatorio; su

No obstante, un documento privado puede

validez o su nulidad no tiene ninguna influencia

adquirir la connotación de documento público

sobre la validez del hecho jurídico que está

cuando ese documento es presentado ante

destinado a probar, salvo los casos en que el

notario público.

instrumento se requiera como solemnidad del

El

documento

Público, es

un

1.355

expresa:

“El

instrumento

acto”.

documento autentico por excelencia, por cuanto

De la lectura de los artículos 1.355 y

la autenticidad existe desde el momento de su

1.357 del Código Civil y 434 y siguientes del

formación, la cual es atribuida por un

Código de Procedimiento Civil, se observa que

funcionario público con facultad para dar fe

la ley habla de instrumentos, que como se dijo,

pública, no solo del elemento extrínseco del

vienen a ser sinónimos, de documentos o de las

acto, sino también de su contenido, es decir, del

otras acepciones legales expresadas.

elemento intrínseco.

video T 17 Concepto:

video T 15,

Aquella que es suministrada mediante las

Referente a la tacha -Conforme a la ley el

declaraciones emitidas por personas físicas,

instrumento público hace plena fe hasta que sea

distintas de las partes y del órgano judicial,

declarado falso. También es posible de impugnar

acerca de percepciones de hechos pasados o de

de falso el instrumento privado. Para anular la

lo que han oído sobre estos.


En la experticia y en las llamadas pruebas personales. Es un acto procesal y no un negocio jurídico porque se trata únicamente de la simple exposición de los hechos, tal como pudo percibirlos el interrogado; y es procesal porque se realiza dentro de la secuela de la litis, ya que el dicho del testigo fuera del proceso no tiene ningún valor.

- Es en base a estas normas que los actos procesales deben guiarse por el Principio de Legalidad, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso; es por ello, que la actividad probatoria se realice cumpliendo con la finalidad de los actos. - El Principio dominante es que toda prueba se pronuncie con inherencia y con posible oposición de la parte, a la que eventualmente puede ser juzgada, de tal manera que cualquier prueba producida a espaldas de los litigantes o de la contraparte en el proceso, es ineficaz, porque las partes deben estar en conocimiento de las pruebas para poder ejercer el derecho de contradicción de la prueba; es decir, ejercer el control y la fiscalización de la prueba para garantizar de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso y que esa actividad probatoria se realice tal como lo señala la norma. En resumen, en las etapas del proceso probatorio, el cumplimiento de las formalidades y su realización hacen posible la necesidad del contradictorio, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, y el derecho de ejercer la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que, preservar los derechos de defensa y del debido proceso.

LA PRUEBA EN LOS SISTEMAS PROCESALES VENEZOLANOS La Prueba en el Proceso Oral. La Prueba en el Proceso Escrito. Los Sistemas que rigen el régimen probatorio en las leyes procesales –venezolanas En nuestro Sistema Procesal Venezolano rige el Principio de la Legalidad de los Actos, que está contemplado en el Art. 7 CPC, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el CPC, y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Concatenado con el Art. 196 CPC, que establece: Términos o Lapsos para el cumplimiento de los actos procesales ART. 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Nuestro Sistema Procesal, como en todos los sistemas procesales latinoamericanos, se rige por el Principio de Legalidad, con fase de preclusión; eso significa que en nuestro sistema no sólo la actividad probatoria sino todo el proceso, está regido por etapas que llevan términos y lapsos preclusivos. Medios de Prueba: ART. 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el CPC y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Promoción de Pruebas: ART. 396.- Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo


disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Admisión o Negativa de los Hechos: ART. 397.- Dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Admisión o Rechazo de pruebas: ART. 398.—Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Término de Evacuación: ART. 400.-Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. 2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término

de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa. Todos estos lapsos y términos son preclusivos por cuanto se rigen por el Principio de Preclusión de los actos, sin embargo en nuestro sistema procesal pudiera existir la posibilidad de prorrogar ese lapso procesal; tal como lo señala el Art. 202 CPC, cuando dice: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”. Por ejemplo, si nos encontramos en una actividad en la etapa probatoria, y como partes, ya sea individualmente o en común acuerdo, se le puede solicitar al Juez de conformidad con el Art. 202, que suspenda el proceso, o que se evacuen pruebas que admitidas en el proceso, se hace imposible su evacuación en el lapso de los 30 días. Esto se puede hacer en cualquier etapa del proceso, no solamente en la fase de la etapa probatoria; inclusive, una vez contestada la demanda se le puede solicitar al Juez, que una vez terminado el lapso probatorio, suspenda por tantos días de conformidad con el Art. 202, el proceso; en ese caso, el Juez verificará y analizará si la petición se ajusta a derecho y decidirá al respecto. Esto es un poco la Excepción al Principio General de Preclusión de los lapsos procesales. Procedimiento Incidental Supletorio: ART. 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por 8 días sin término de distancia.


Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al 9º día. En el caso de solicitar la apertura de una incidencia por el Art. 607, la parte que promueve la prueba debe solicitarle al Juez, que de conformidad con el Art. 202, extienda ese lapso probatorio de 8 días. Pero si se trata de pruebas que puedan evacuarse dentro del lapso probatorio o la articulación probatoria de los 8 días que señala el 607, que no sea necesario un acto procesal para su evacuación, no será necesario que el Juez prorrogue el lapso de la articulación probatoria. Por ejemplo: Cuando se promueve un documento público. Pero por ejemplo, si será necesario prorrogar la articulación probatoria del 607, de 8 a 15 días, cuando se promueve la prueba de Cotejo. (Ojo. Revisar Sentencias). La Prueba en el Proceso Oral: Se caracteriza por dos Principios: El Principio de Inmediación y el Principio de Contradicción. - En el Proceso Oral el Principio de Inmediación es la presencia del Juez de manera ininterrumpida en todos y cada uno de los actos del proceso. - Esto se ve sobre todo en materia de menores, de allí que la LOPNA establece el procedimiento oral y una de las características principales de ese proceso es la inmediación. - Es decir, en base a este Principio de Inmediación, el Juez debe estar presente en todos los actos del proceso, pero también lo deben estar las partes, para que puedan controlar y fiscalizar los actos, tanto de promoción, admisión como de evacuación de las pruebas, haciendo las oposiciones correspondientes. - El CPC, no establece la Inmediación en el Proceso, sino por el contrario, hace señalamiento al Principio de la Escritura, de allí que este principio no se cumple como debe ser, por cuanto el Juez en materia civil, no está presente en todos los actos del proceso.

MEDIOS DE PRUEBA o TIPOS DE PRUEBAS: Si bien uno de los principios rectores de esta materia es la libertad de la prueba, el COPP, salvo en el caso de la confesión, dedica especial atención a los medios de prueba tradicionales. Estos en el Derecho Penal Venezolano son: a) Testimonial Testimonio es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgando de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias. Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimientos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo. b) Experticia El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia. c) Documental El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del


juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señaladose su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación. d) La confesión: Es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP a diferencia del CEC ( el dinosaurio ya derogado) no la prevee como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el debeta de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle. e) Comprobación de hechos en casos especiales: e.1) autopsias o necropsias e.2) Exhumación e.3) Incautación de correspondencia e.4) Intercepción de grabaciones telefónicas o conversaciones abiertas f) Prueba anticipada g) Fruto del árbol prohibido Se discutirá mas adelante PRINCIPIO DE LEGALIDAD HAZ CLICK AQUÍ h) Fruto del árbol curado Derivado del Derecho Germano está adecuadamente discutido en la página denominada PRINCIPIO DE LEGALIDAD. HAZ CLICK AQUÍ PRINCIPIO DE LEGALIDAD PARA DIRIGIRTE A ESA PÁGINA. PREGUNTA: ¿ES LA DENUNCIA DE UN HECHO PUNIBLE OBLIGATORIA PARA TODO CIUDADANO? Para los delitos de acción privada, no puede haber denuncia, sino acusación particular propia ante el Juez de Juicio Unipersonal. Ante los delitos de acción pública, la denuncia podría ser facultativa, a menos que sea requerido el testimonio por el FMP. Es decir, existe el deber de denunciar, pero no es obligatorio sino en determinadas circunstancias. Se protege la denuncia hacia la familia consanguínea o afín y es una protección constitucional.

Sección Quinta Del testimonio Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla. Tendrá el deber de concurrir, todo ciudadano citado, so pena de ser llevado por la fuerza pública. Esto es distinto de la denuncia. Se trata de una prueba testimonial requerida por la fiscalía. De no presentarse, el solicitado estará cometiendo un delito contra la administración de justicia. MANDATO DE CONDUCCIÓN: Es erróneo que el ciudadano crea que no puede ser obligado a presentarse, como se desprende del articulado del COPP. Recordar que sin acción no hay jurisdicción. El Fiscal solicita…, el Juez ordena. Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.


LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA Promoción u ofrecimiento. Oposición. Convenimiento. Estipulación y Evacuación de la prueba. La no apertura del lapso probatorio. Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria. Promoción u ofrecimiento de las Pruebas: ART. 396.—Dentro de los primeros 15 días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Oposición: ART. 399.—Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. Convenimiento: ART. 363. —Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. Estipulación y Evacuación de la prueba: ART. 400. —Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación. Cuándo NO procede la Apertura del Lapso Probatorio: ART. 389. CPC.- No habrá lugar al lapso probatorio: 1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria: Nuestro sistema procesal en materia probatoria, se rige por el Principio Dispositivo; es decir, el Juez de conformidad con el Art. 12 CPC, que dice: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes; si el Juez no se ajusta a eso, pareciera que se estuviera extralimitando en sus funciones, tal como lo establece la norma adjetiva. - En base a lo establecido en el Art. 12, que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, y tomando en consideración la actividad oficiosa del Juez, parece que éste tuviera facultado para traer nuevas pruebas, nuevos hecho al proceso. - El Juez entonces deja de ser un simple espectador del proceso, para convertirse en un actor más del proceso, por cuanto él debe aclarar todas aquellas dudas que surjan en el mismo.


¿Porque, qué pasa cuando se extingue el lapso probatorio de los 15 días para Promover, 3 días para que las partes convengan o se opongan, los 3 días para que el Juez admita las pruebas y los 30 días para que se evacuen las pruebas y termina el lapso probatorio del Juicio Ordinario? Ahí entonces se pone en ejercicio la Actividad Oficiosa del Juez; al respecto nos señala el Art. 401 del CPC; lo siguiente: Art. 401 CPC.- Auto para mejor Instrucción o Acto Complementario Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. 2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. 3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4. Que se practique Inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes. - Esta actividad oficiosa que tiene el Juez en materia probatoria, no significa en ningún momento que el Juez esté violando el Principio Dispositivo, simplemente que la Ley que rige el proceso civil le permite al Juez profundizar más allá de los hechos presentados, cuando hayan quedado hechos oscuros o no hayan sido suficientemente probado para determinar la verdad.

- Como se observa entonces de la norma (401) esa iniciativa probatoria del Juez se mantiene dentro del ámbito del Principio Dispositivo, pues ella esta autorizada en relación con los hechos de la causa o cualquier otro dato que aparezca dentro del proceso. - Eso no significa que el Juez, va a utilizar esta potestad para traer al proceso hechos que nada tengan que ver con la causa; por ejemplo: Que el Juez en el Auto para mejor instrucción solicite que las partes que están discutiendo una actividad reivindicatoria, la cual se prueba mediante la presentación de títulos y documentos, que le traigan unos testigos para que le prueben que una de las partes, hace 15 años se cayó en el fundo. Eso no es relevante para el proceso. - El Juez va a hacer uso de esa potestad probatoria cuando, el hecho haya sido probado por las partes, pero no suficientemente; haya sido probado medianamente; o fue alegado, pero no probado en autos. - Si el Juez dentro de la potestad probatoria del 401, ordena la comparecencia de uno de los litigantes y éste no comparece, para el Juez eso no es prueba de que el litigante citado sea contumaz o rebelde, porque puede ser que tenga algún motivo justificado para no haber asistido; pero si le servirá esta negativa para valorar el hecho en cuestión, a la hora de dictar la decisión. - La potestad probatoria del 401, textualmente señala que una vez concluido el lapso probatorio, el Juez podrá ordenar que se complementen las pruebas que hayan quedado incompletas o que no se hayan realizado. - El lapso que establezca el Juez para realizar el Auto para mejor instrucción paraliza el proceso, hasta tanto se presenten las pruebas solicitadas. El Art. 514 CPC, que es el Auto para Mejor Proveer, también es una actividad oficiosa del Juez en materia probatoria. Al respecto, nos señala que: ART. 514.- Después de presentados los Informes dentro del lapso perentorio de 15 días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.


2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. - En el Auto para Mejor Proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. - Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. - Cuando el Juez ordena el Auto para mejor proveer del 514, la prueba o el hecho como tal, ya existe, pero todavía hay dudas sobre el mismo. - El 514, cuando lo dicta el Juez, lo dicta dentro del lapso de los 60 días que tiene para dictar la sentencia; eso quiere decir que, este Auto no suspende el lapso de dictar sentencia, sino que debe realizarse dentro de los 15 días de ese mismo lapso.

persona va y lo acepta, lo admite, lo confiesa, indudablemente que me está librando a mi de todos los problemas relativos a carga probatoria, ya que no tengo que preocuparme lo que he alegado. Pero es en materia Penal, donde la confesión tiene mayor relevancia. Según Sentencia de la Sala de Casación Penal, la Confesión es reconocer el hecho de haber sido autor, ya sea de manera material o intelectual, o haber sido cómplice o encubridor del hecho del cual se le acusa. Es decir, el libre reconocimiento de haber sido el autor del hecho delictuoso que se averigua o de haber colaborado de una manera directa, material o intelectual con el hecho. Sin embargo, ha establecido la Sala de Casación Penal que para que la confesión del procesado pueda ser considerada como tal, no es necesario que él admita su culpa, sino que basta que admita haber participado en ello. Clasificación de la Confesión según el CC: Judicial: Que es la rendida dentro de un proceso o por una de las partes. Extrajudicial: Que es aquella que se hace fuera del proceso.

La confesión en el Código Civil

LA CONFESIÓN Nuestra legislación en CPC y el CC no trae una definición de lo que debemos entender por confesión; el CPC cuando se refiere a la Confesión, nos remite es a las posiciones juradas que es una cosa muy diferente, entonces necesariamente tenemos que recurrir a la doctrina a la jurisprudencia para configurar una definición. La Confesión es la reina de las pruebas, a confesión de parte relevo de prueba, es decir siempre se ha planteado como la prueba más completa, a la que se puede aspirar, a la prueba de la confesión, porque en los casos en que ella es permitida indudablemente acaba con los problemas de los litigantes. Si yo le imputo un hecho a otra persona, hecho que de ser admitido traería consecuencias desfavorables para ella, y si esa

Valor probatorio de la confesión: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Efecto de la confesión extrajudicial: La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Confesión extrajudicial: Prueba de testigos. La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos. Revocación de confesión: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Éste no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de


hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. Diferencias entre: La Confesión

Capacidad del confesante: Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

La Confesión de Parte: La Confesión de parte supone una declaración, una afirmación, que involucra, admitir o aceptar hechos que la parte contraria esta planteando, esta proponiendo, más eso no finaliza el proceso, eso es parte de lo que el juez tendrá que analizar como el acervo probatorio, para entonces dictar una sentencia, y esa sentencia dirá si usted, confesó, no confesó. La confesión sirve para probar si lo que la parte contraria esta diciendo es cierto o es falso. Entonces la primera condición, el primer requisito es que sea uno de los que intervienen en el juicio con el carácter de parte litigante, el que tiene que producir esa declaración, de modo que si hay terceros, que de alguna manera han intervenido en el proceso que no tienen la condición de parte en ese proceso, no tienen nada que confesar.

Declaración - Toda 1. Es una declaración de parte, no declaración de parte. es una confesión. 2. Puede ser Judicial o Extrajudicial. 3. Puede ser - Siempre es Voluntaria o espontánea. Provocada.

La Confesión Espontánea: Como su nombre lo indica, involucra la parte confesante, es su propia decisión. La Confesión Provocada: Es la que se puede obtener a través de un medio probatorio que se denomina “POSICIONES JURADAS” que en términos generales podemos describirlos como un interrogatorio al que una de las partes somete a la otra bajo juramento, esta última en virtud de la cual se le hacen una serie de afirmaciones contenidas en preguntas, buscando que esa parte a la cual se interroga, manifieste en esas palabras, admita hechos afirmados por el formulante de la pregunta y que son desfavorables para quien las contesta, en otras palabras se trata de obtener una confesión de aquella persona que contesta la pregunta bajo juramento y hace justamente de ese interrogatorio que se le formuló.


Irrevocabilidad e Indivisibilidad de la Confesión: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Éste no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. Es decir lo que usted confesó, la única forma que tiene de acuerdo con esta norma de retractarse y dejar sin efecto es porque lo que ha manifestado lo hizo sobre la base de un error de hecho. ¿Y qué es un error? Es sencillamente una percepción equivocada de la realidad y sobre ella nosotros confesamos. Si tenemos una percepción equivocada de un hecho, hecho señalado por la parte oponente y sobre esa percepción equivocada manifestamos nuestra admisión, entonces estamos confesando en base a un error, nosotros creemos una cosa era de una manera y resulta que era de otra y por esa falsa creencia confesamos; entonces esa confesión es revocable. Aunque no lo dice la norma es conveniente aclarar que cuando la confesión es obtenida bajo violencia o bajo amenaza de gravedad, entonces también esa confesión es revocable; si usted esta siendo objeto de un chantaje o de determinada presión o amenazas en su contra o de su familia, que sean demostrables y por eso usted confiesa, indudablemente que semejante confesión tiene que ser revocable, tan revocable como la que tiene como fundamento un error de hecho.

Clases de confesión: 1 JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL 2 EXPONTANEA - PROVOCADA 3 JURADA - NO JURADA 4 SIMPLE - COMPLEJA 5 DIVISIBLE E INDIVISIBLE 6 REVOCABLE E IRREVOCABLE Hemos dicho que cuando una persona incurre en confesión es porque esta admitiendo los hechos que la parte contraria alega y esa admisión produce consecuencias perjudiciales a sus intereses. Hay casos en los cuales esa confesión abarca más de un hecho, es decir, el declarante, la persona que confiesa, hace su declaración sobre varios hechos y no sobre uno solo y entonces depende de la mayor o menor conexión de tipo jurídico que esos hechos tengan en que la confesión sea divisible o no. Hay autores que defienden a ultranza el principio de que la confesión es indivisible, entonces dicen la indivisibilidad es absoluta. Otros se ubican más bien en que si es divisible y que incluso consideran que de acuerdo con nuestra legislación la confesión de puede dividir. Cuando se habla de Indivisibilidad o de divisibilidad de la confesión, son dos caras de la misma moneda lo que esta analizando, es si la parte ante la cual uno confiesa en el juicio tiene o no facultad para tomar de nuestra confesión lo que le favorece y desechar lo que le perjudica. Si eso se puede hacer, la confesión es divisible, porque entonces la parte que se beneficia con la confesión estaría sirviéndose de lo que le ayuda dentro de esa declaración de su parte contraria y estaría desechando lo que no favorece a sus intereses. En el supuesto, en que eso no pueda ocurrir, estaríamos ante una confesión indivisible. Posiciones Juradas: Art. 403 al 419 CPC Carga de absolver Posiciones Juradas: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.


Absolución de Posiciones Juradas por Personas Jurídicas: Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el Representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones. Oportunidad de la Prueba de Posiciones Juradas: Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Reciprocidad de la Prueba de Posiciones Juradas: La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Otros Absolventes: Además de las Partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el Apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los Representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter. Exención de Comparecencia: No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.

Forma de Contestar la Posición: Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas. Límites de las Posiciones Juradas: Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes. Número de las Posiciones: No podrán formularse al absolvente más de 20 posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de 10 posiciones. Efectos de la negativa a contestar las posiciones juradas o no comparecencia. Sanción Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: - A la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; - A la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo. - A la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. - Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir 60 minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. - Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las 20 indicadas en el artículo 411. Acta de Posiciones Juradas:


Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta. Contestación a las Posiciones: La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica. Revisión de Apuntes y Papeles: El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario. Citación Personal: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá

hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. Absolución de posiciones en el lugar de residencia: En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquél se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal. Evacuación de la prueba en el extranjero: Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396. Promociones permitidas: Posiciones No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la Primera Instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.


Conclusiones He

la

cumplir con el derecho de

expresa el artículo 396 del

importancia de tener presente

defensa y el derecho al debido

Código

que, la prueba en toda materia

proceso que tiene todo ser

Civil, las partes deben aportar

; y , particularmente en

humano.

o promover en el proceso,

materia

resaltado

penal,

todas las pruebas de las que

observando

garantía enmarcada dentro

quieran valerse, salvo los

fielmente los derechos y

del debido proceso y más aún

casos excepcionales que la

garantías consagrados en la

un principio probatorio -

ley señala,

constitución de la república,

preclusión- la aportación de

embargo las partes, de común

así

también

los medios de prueba en su

acuerdo, en cualquier estado y

considerando la presunción

oportunidad legal prevista o

grado de la causa, hacer

de inocencia de toda persona;

fijada

operador

evacuar cualquier clase de

y, básicamente cuidando de

legislativo, lo que se traduce,

pruebas en la que tengan

que

en que las pruebas judiciales

interés.

como

los

cumplan

señores a

ser

jueces

cabalidad

Constituye

Procedimiento

una

practicada

debe

de

por

el

pudiendo

sin

el

deben ser llevadas al proceso

En efecto, sólo de esa

principio dispositivo, para de

en la oportunidad procesal

manera se puede explicar el

esta

que

texto del artículo 398 del

manera,

absoluta

garantizar

imparcialidad

y

transparencia del juzgador, así como para que se pueda

haya

prefijado

el

legislador para tal fin. Luego

en

Código

de

Procedimiento

nuestro

Civil, cuando señala que en el

sistema procesal, como lo

auto de admisión de las


pruebas el Juez “…ordenará

promovida, hecho que se

controles a los funcionarios

que se omita toda declaración

equipara al defecto u omisión

encargados

o

de promoción de prueba…”

persecución penal, frente a

prueba

sobre

aquéllos

hechos en que aparezcan claramente convenidas las

Las reglas generales que fijan estos criterios son:

partes” (Subrayado de la

la

hechos

presuntamente

delictuales.

Se

encuentra

contenido en el artículo 181

PRUEBA: El principio de

del Código Orgánico Procesal

no

legalidad de la prueba es un

Penal. Establece de forma

significa que al momento de

requisito taxativo y formal de

categórica que los elementos

promover

la

probatoria,

de convicción sólo tendrán

dejar

consiste en que sólo son

valor si han sido obtenidos

constancia detallada de las

admisibles como medios de

por

preguntas que formulará al

convicción y prueba, aquellos

incorporados

testigo o a la contraparte sino

elementos y conocimientos

conforme a las disposiciones

que debe exponer la materia u

cuya

que fija la ley.

objeto sobre la cual versará la

producido conforme a las

declaración, permitiendo de

reglas

esa manera saber si lo que

procesal, en concordancia con

información

trata de probar, con la prueba

el debido respeto de las

mediante tortura, maltrato,

de testigos, es una obligación

garantías

y

coacción, amenaza, engaño,

superior a dos mil bolívares o

derechos expresados en la

indebida intromisión en la

lo contrario a lo que contiene

Constitución de la República

intimidad: el domicilio, en la

un documento público, o si la

y en los Tratados y Convenios

correspondencia,

confesión

internacionales en materia de

comunicaciones, los papeles

Derechos Humanos.

y los archivos privados, ni la

Lo

anterior

la

interesado

prueba, deba

versará

el

sobre

hechos pertinentes de los cuales

la

parte

actividad

DE

ejercer

LA

Sala).

LICITUD

de

obtención

de

la

se

haya

legislación

procesales

tenga

un

medio

lícito

al

e

proceso

No podrá utilizarse obtenida

las

obtenida por otro medio que

conocimiento personal o si se

El principio de licitud

trata de hechos realizados por

de la prueba es una barrera

viole

el apoderado en nombre de su

que instituye las sociedades

fundamentales

poderdante.

democráticas contra aquellas

personas.

desviaciones

poder

tampoco podrá apreciarse la

este requisito no existirá

punitivo, absoluto y abusivo

información que provenga

prueba

del Estado, establece límites y

directa o indirectamente de un

Si no se cumple con

válidamente

del

menoscabe la voluntad o los

derechos de

las

Asimismo,


medio

o

procedimiento

evidentemente ilícito.

autorización del Fiscal del

comunicaciones privadas. En

Ministerio

estos caso se dice que estamos

conduzca

Público la

que

investigación

ante

el

llamado

aspecto

penal, para la realización de la

formal o directo del principio

La legalidad en la

diligencia de investigación o

de legalidad en la obtención

obtención de los medios de

pesquisa, y hacer efectivo:

de los elementos de convición

convicción

registros,

y de prueba, ya que es la ley

y

de

prueba

allanamientos,

abarca dos aspectos: formal o

interceptación

de

la

que

especifica

los

directo y material o indirecto.

correspondencia,

requisitos de la actividad

comunicaciones telefónicas,

rendida para su obtención.

o grabaciones ambientales Aspecto Directo:

Formal

consiste

en

o

entre otras. En algunos casos,

el

la ley establece para fijar el

Aspecto material o

cumplimiento

de

las

efectivo cumplimiento de las

indirecto: demuestra dentro

formalidades

específicas

formas, el empleo de testigos

del proceso, en las actas

ley

instrumentales, la presencia

procesales, el cumplimiento

leyes

del imputado y su defensor o

efectivo de los requisitos

especiales para la obtención

persona

confianza,

formales exigidos. De ahí que

de la evidencia de interés

también es posible incorporar

sea materia de examen en la

criminalístico

otros

fase intermedia del proceso

establecidas procesal

por o

la

por

o

de

medios

electrónicos

conformación de la prueba.

como grabación de vídeo o

penal,

Dentro de los requerimientos

audio, o cualquier otro medio

comportar

formales o directos, está

que

la

análisis y verificación de las

referida al control judicial,

correcta

actuación

del

formalidades exigidas por la

materializado

Ministerio

Público o los

ley que evidencian la ilicitud

en

la

permita

registrar

exhaustivo

órganos

la

formal en la obtención de los

por la ley como paso previo

investigación penal. En otros

elementos de convición. Esta

de legalidad de la actuación

casos la ley limita en un

fase intermedia del proceso

indagatoria, la cual debe ser

tiempo prefijado el ejercicio

penal, estaría diseñada para

solicitada por el Ministerio

de la intervención al derecho

examinar

Público

constitucional, como lo es la

actuación rendida, orientada a

necesidad y urgencia, por el

autorización

para

la

determinar que la evidencia,

órgano de Policía, previa

intervención

de

las

aun siendo auténtica, no haya

en

caso

de

de

el

debería

autorización judicial exigida

o

auxiliares

donde

en

extenso

la


sido

obtenida

mediante

transgresión de la ley, o bien por engaño, coacción, tortura

Dichos

requisitos

física o psicológica, ni por

formales, establecidos para la

medios

licitud

hipnóticos

o

de

la

prueba,

La

ilicitud

extraprocesal:

es

aquella

sugestopédicos, ni tampoco

constituyen mecanismos de

producida fuera de la esfera o

por efectos de fármacos,

resguardo individuales a los

marco

estupefacientes o brebajes

Derechos Fundamentales y en

propiamente dicho, en el

enervantes de la voluntad de

consecuencia

limitaciones

momento de la obtención del

las personas.De esta forma,

establecidas a la actuación de

elemento de convicción y

en la Audiencia Preliminar es

los órganos de investigación

probatorio,

carga del ministerio Público,

penal.

exigencias,

esencia de la misma fuente.

demostrar al Juez, la pulcritud

operan en resguardo de las

Esta circunstancia contamina

en

los

garantías de los ciudadanos,

por tanto, la correcta y

elementos de convicción que

por lo cual conforma reglas de

continua prosecución de la

aporta

actuación que responden al

investigación de los hechos,

llamado principio de "favor

es decir, afecta la búsqueda,

regulae" el cual consiste en el

colección y obtención del

obligatorio acatamiento de

elemento de convicción en su

reglas y formas de naturaleza

misma fuente (por ejemplo,

legal por parte del órgano

los documentos que se han

instructor, en ejecución de las

producido

actuaciones o diligencias de

delictivamente, y después son

investigación penal lo cual

incorporados al proceso). A

mente debe comportar todos

opera

estos

los

derechos

la

obtención

en

su

de

acusación,

respecto a dos vertientes:

la legalidad de los procedimientos rendidos y la

legalidad

del

elemento aportado. El examen de las actuaciones,

obligatoria

documentos,

actas

y

autorizaciones judiciales para

Estas

en

resguardo y

de

garantías

constitucionales.

cuando

así

se

proceso

afectando

y

efectos

la

obtenido

carece

de

importancia el carácter de la persona, funcionario público

la realización de los actos rendidos,

del

o particular, que intervienen Momento

de

de

forma

ilícita

en

la

requiera, de los cuales podrá

producción de la ilicitud de la

obtención del elemento de

apreciarse el cumplimiento o

prueba: Se puede distinguir

convición como fuente de

no de los requisitos de ley.

entre ilicitud extraprocesal y

prueba,

una ilicitud intraprocesal.

determinante es la naturaleza

ya

que

lo


ilegal

del

elemento

convicción

de

aportado.

expresamente prohibidas por

ha infringido la ley, sin

la ley,

embargo

(Miranda Estrampes, 1999, págs 26-27).

Los

elementos

convicción

La

ilicitud

o

de

pruebas

Los

que afecta la formalidad del

convicción

acto

obtenidas con infracción de

cuando

se

es

decir,

contamina

la

ejecución de una actuación

permite

misma

subsanar

ley

total

o

parcialmente su deficiencia.

irregulares y/o ilegales

intraprocesales: es aquella

procesal,

la

los

elementos o

derechos

de

pruebas

y garantías

constitucionales.

Los convicción

elementos o

de

pruebas

obtenidas o practicadas con

procesal en alguna de sus

Los

fases: proposición, admisión

convicción

pruebas

Fundamentales: Son aquellos

o práctica, por ejemplo; el

expresamente prohibidas por

obtenidos o realizados con

empleo en los interrogatorios

la ley:Es la ley la que

infracción

del

expresamente

los

Fundamentales, con empleo

no

límites de la obtención y

de tortura, engaño, obtenidos

permitidos, como puede ser el

valoración de los elementos

mediante el uso de sustancias

engaño o la instigación, o la

de convicción y la prueba.

estupefacientes o enervantes

violación

Todo elemento de convición

de la voluntad, entre otros.

inculpado

medios

mediante

coactivos

al

precepto

o

señala

violación

estará

de

de

Derechos

Derechos

o

1963, págs 67-68).

prohibido por cuanto al juez o

árbol

ilicitud:

tribunal le está vedada su

producto de una metáfora

Según Miranda Estrampes

admisión y valoración como

legal empleada para describir

(1999), es posible establecer

prueba.

la obtención de evidencia

de

ilícita

de

constitucional. (Silva Melero,

Causas

prueba

elementos

Teoría del fruto del envenenado:

es

las causas que originan la

producto de un acto previo

ilicitud de los elementos de

ilegal, que no se ajustó a la

convicción atendiendo a los

formalidad del procedimiento

siguientes criterios:

Los convición

Los convicción

elementos o

elementos o

de

pruebas

de

irregulares o defectuosas: Son

pruebas

aquellos en cuya obtención se

y por ende resulta inadmisible su incorporación al proceso.


Tema 08 Principios Rectores

PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el desarrollo del debate se deben observar y poner en plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y que son esenciales para la validez de todo procedimiento oral. Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad, Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y Contradicción. 1. ORALIDAD. Este principio está previsto en el artículo 14 COPP., como en su momento estudiamos. Artículo 14 COPP. “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. También es acogido en el artículo

321 COPP, que establece: “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”. La oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser

recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad. El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin


que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el

contenido o la intención de la declaración. Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que

el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.

2. PUBLICIDAD. Este principio está previsto en el artículo 15 COPP., como en su momento estudiamos. Artículo 15 COPP.

este

“El juicio oral tendrá lugar en

excepciones, previstas en el artículo

forma pública”.

principio

comporta

ciertas

316 COPP, que establece 4 supuestos

La publicidad en el juicio oral se

en los cuales el tribunal podrá resolver

refiere a que en él, la percepción y

que se efectúe, total o parcialmente a

recepción de la prueba, su valoración y

puertas cerradas: “1. Cuando afecte el pudor o la

las intervenciones de los sujetos procesales,

se

realizan

con

la

vida privada de alguna de las partes o

posibilidad de asistencia física, no sólo

de

alguna

persona

de las partes sino de la sociedad en

participar en él.

citada

para

general. La publicidad no puede estar

2. Cuando perturbe gravemente

circunscrita a simples alegatos y a

la seguridad del Estado o las buenas

conocer el contenido de la sentencia,

costumbres.

sino a que los intervinientes deduzcan la

absoluta

transparencia

de

los

3. Cuando peligre un secreto oficial,

particular,

comercial

o

procedimientos y estén conscientes de

industrial, cuya revelación indebida

lo que ocurrió y por qué ocurrió.

sea punible.

Excepciones al principio de Publicidad. La regla es la publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo

4. Cuando declare un menor de edad

y

el

tribunal

inconveniente la publicidad.

considere


La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente

conocieron, decisión que constará en el acta del debate”.

al público. El tribunal podrá imponer a 3. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. Este principio está consagrado en el artículo 12 COPP.

significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública

“La defensa es un derecho

y el derecho de la defensa del acusado,

inviolable en todo estado y grado del

algunos le llaman la “igualdad de

proceso.

armas”, lo que debe reflejarse, en

Corresponde garantizarlo

sin

a

los

jueces

preferencias

ni

desigualdades. Los escabinos

acusado

a

su

defensor

en

las

oportunidades establecidas en la ley, en jueces

y

concreto, en el respeto del acceso del

demás

profesionales,

la práctica de las diligencias de

funcionarios

investigación solicitadas por el acusado

judiciales no podrán mantener, directa

y su

defensor, cuando no sean

o indirectamente, ninguna clase de

manifiestamente

comunicación con alguna de las partes

dilatorias, en la abstención de todo

o sus abogados, sobre los asuntos

acoso u hostigamiento a los acusados,

sometidos a su conocimiento, salvo con

sus defensores, sus testigos o sus

la presencia de todas ellas.”

familiares, en la observancia de los

improcedentes

o

La función de la defensa en el

principios de licitud y pertinencia de la

proceso penal acusatorio consiste en

prueba incriminatoria y en el libre

servir de contrapeso de la imputación y

acceso a ella por parte del acusado y la

su misión última es tratar de desvirtuar

defensa. Este mismo respeto debe

la base de ésta

observarse en torno a la participación

y destruirla o

disminuirla. En cuanto a la igualdad de las partes, a los efectos de este artículo,

de la víctima y sus abogados.


4. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD Este principio, como antes estudiamos está consagrado en el artículo 17 COPP. “Iniciado el debate, éste debe continuar en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”. También está previsto en el artículo 318 COPP: “El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia,

siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones. 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su

integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal, defensor. 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”. El principio de concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.


5. INMEDIACIÓN Este principio, está previsto en el artículo 16 COPP. “Los

en

caso

contrario.

Esta

manifestación de la inmediación ha de

sido elevada a la categoría de principio

deben

independiente por algunos autores bajo

presenciar, ininterrumpidamente, el

el nombre de “principio de la identidad

debate y la incorporación de las

física del juzgador”.

pronunciar

jueces

nulidad

la

que

han

sentencia

pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”.

Este principio de inmediación, conlleva lo siguiente:

El principio de inmediación es

1. Los

jueces

que

han

uno de los pilares esenciales de los

presenciado el juicio oral han de

procesos basados en la oralidad, ya que

decidirlo inmediatamente después de

ambas categorías están íntimamente

terminado el debate, a fin de prevenir

ligadas en el juicio oral y se presuponen

olvidos o confusiones respecto a lo

recíprocamente.

escuchado, por razón del paso del

El principio de inmediación

tiempo.

implica que los jueces deben escuchar los

argumentos

presenciar prueba.

la

de las partes

y

intervenido alguna persona que no

práctica

la

presenció íntegramente el debate será

de

Art. 315 COPP

nula de nulidad absoluta, porque esta

El juicio oral responde de manera

total

2. Toda decisión en la que haya

al

principio

de

inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las

falla

afecta

la

formación

de

la

convicción del órgano jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno. 3. Toda

decisión

que

sea

partes, presenciar la práctica de las

acordada por menos jueces de los que la

pruebas en la audiencia y decidir el

ley establece para el caso concreto, es

caso. Por eso los jueces que deben

nula de nulidad absoluta, ya que la

decidir en un juicio oral tienen que ser

composición legal del órgano es una

los mismos que han presenciado el

formalidad esencial con incidencia

debate en todas sus sesiones, so pena de

directa en la formación de la convicción


sobre el caso, pues en la deliberación el

En el caso de que el Juicio deba

ausente puede inclinar la balanza en un

suspenderse, tras tomar la decisión, el

sentido u otro.

Tribunal lo anunciará a las partes e

4. Es nula de nulidad absoluta

indicará el día y hora en que continuará

toda sentencia que se funde en pruebas

el debate. Esto valdrá como citación

que no se han practicado en el debate

para todas las partes. Antes de

oral y público, ya que no sólo se

continuarlo, el Juez Presidente resumirá

quebranta el principio de inmediación,

brevemente los actos cumplidos con

en tanto el tribunal no presenció la

anterioridad.

práctica de esa prueba, sino también se

En caso de suspensiones si el

viola el derecho a la defensa de las

debate no se reanuda a más tardar al

partes, que no pueden controlar aquella

undécimo día después de la suspensión,

prueba.

se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

6. CONTRADICCIÓN. El principio de contradicción supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte. El principio de contradicción está estrechamente ligado al principio de igualdad de partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa como expresión suprema de legalidad del proceso.


PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS PRUEBAS

PRUEBAS EN LA FASE DE JUICIO ORAL Tema 09 FASE DE JUICIO EN EL COPP El juicio oral constituye el momento decisivo del proceso penal, porque allí donde existe un sistema acusatorio verdadero, nadie puede ser condenado contra su voluntad, a menos que su responsabilidad y culpabilidad sean demostradas en un debate oral y preferentemente público, en el cual los Jueces y las partes presencien la práctica de la prueba y decidan exclusivamente sobre la base de lo que visto y escuchado en las audiencias de dicho debate. En un sistema acusatorio, la única manera de que una persona sea condenada sin un juicio oral y público, es que se declare culpable u admita los hechos en una Audiencia Preliminar.

De igual manera, nadie puede ser condenado, a menos que admita los hechos y se declare culpable, sobre la base de evidencias que no hayan sido expuestas en juicio oral.

Es en la fase del juicio donde se concretan con mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP: ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACION Y CONCENTRACION, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración d las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de justicia.


En atención al principio de la ORALIDAD todos los actos de debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura; la INMEDIACION, como principio probatorio supone que el Tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva a la identidad física del juzgador; la PUBLICIDAD, se entiende como la garantía de que a los actos del debate pueda asistir quien tenga interés en hacerlo,, situación ésta que permitiría establecer un control popular sobre la administración de justicia, dada la intervención pasiva de la ciudadanía, y la CONCENTRACION YCONTINUIDAD, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el Juez debe decidir sobre

la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada de debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión.

Ciertamente en las fases anteriores a la del juicio rige la oralidad, aún cuando pueda dejarse constancia por escrito de algunas actuaciones, no así la publicidad, la cual se inicia para los terceros con la fase de juicio y se mantiene durante las fases de impugnación y ejecución. La inmediación y la concentración son propias del debate oral. Esta fase se subdivide a su vez en varias subfases: 1. PREPARACIÓN DEL DEBATE: En este período tiene lugar como aspecto fundamental la integración del Tribunal; es en esta oportunidad, donde en

función del delito de que se trate se va a materializar el principio de participación ciudadana. El Juez Presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez (10) días ni después de quince (15), desde la recepción de las actuaciones. Además deberá indicar el nombre de los Jueces que integrarán el Tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. (art. 325 COPP). También pueden las partes durante los actos de preparación del debate promover pruebas complementarias de las cuales tuvieron conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar (art. 327 COPP).

2. DESARROLLO DEL DEBATE:


En esta etapa tiene lugar la apertura del debate que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad y donde la actividad probatoria estará presidida por los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos actos de prueba que el Tribunal apreciará, son los que se practiquen en el juicio oral con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada que se incorporará al juicio por su lectura. Una vez constituido el Tribunal, y, verificada la presencia de las partes, el Juez debe declarar abierto el debate, advirtiendo al Acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente debe exponerse la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público y el querellante si lo hubiere, y el Defensor su defensa (Art. 327COPP).

Expuestas la acusación y la defensa, debe oírse al acusado, quien debe ser impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. El Juez debe explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se la atribuye, advertirle que el debate continuará aunque no declare y que puede declarar sobre el objeto del debate todas las veces que lo estime pertinente (Art. 330 COPP). Debe permitirse al acusado que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el Defensor, el Tribunal, en ese orden. Si hubiere coimputados, el Juez podrá alejar de la Sala de Audiencias a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones debe informarles resumidamente de lo

ocurrido ausencia COPP).

durante su (Art. 331

En el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate. Podrá de igual manera en todo momento hablar con su Defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, a tal efecto se le debe ubicar a su lado. (Art.332 COPP). A fin de resguardar el derecho a la defensa se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en el curso de la audiencia el Tribunal observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. Con ello se garantiza la posibilidad de que el acusado se refiera a ella y no sea sorprendido con una calificación jurídica que no pudo contradecir y, al mismo tiempo, que la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima


pueda defender su pretensión Art. 333COPP). De la misma manera debe procederse en caso de ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público o por el querellante que genere un cambio de la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de las partes de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Si ese derecho fuere ejercido, el Tribunal deberá suspender el debate por un plazo que fijará prudencialmente y el cual tiene como límite la previsión del artículo 337 del COPP (undécimo día), según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. El querellante puede adherirse la ampliación realizada por el Ministerio Público (Art. 334 COPP). 2.1. ORDEN EN LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS:

Después de la declaración del acusado el Juez Presidente debe recibir la prueba en el orden siguiente: en primer lugar deben intervenir los expertos. Si resulta conveniente el Tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del debate. Seguidamente se recibirá la declaración de los testigos, uno por uno. Antes de su declaración los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o se informado de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez Presidente si continúan en la antesala o se retiran. La comunicación entre los testigo no impide su declaración, pero el Tribunal debe apreciar esta circunstancia al valorar la prueba conforme al sistema previsto en el artículo 22 el COPP. (Art. 336 COPP). Una vez que el testigo o experto hayan expuesto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, el Juez debe

permitir el interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes, en el orden que el Juez Presidente considere conveniente. En todo caso se procurará que la defensa interrogue de último. Luego el Tribunal puede interrogar al experto o al testigo. El Juez debe moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes. Las partes pueden solicitar la revocación de las decisiones al Juez Presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen (Art. 339 COPP). Los expertos y testigos que oportunamente citados no hayan comparecido, pueden ser conducidos por medio de la fuerza pública, a tales efectos,


el Juez puede solicitar a quien lo propuso que colabore con la diligencia. La inasistencia de cualquiera de ellos puede dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez. Si no concurrieren al segundo llamado o no pudieren ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (Art. 340 COPP). Dado que la naturaleza de la prueba documental solo permite su incorporación al juicio a través de su lectura, constituye la promoción de estos una excepción la principio de la oralidad; en tal virtud, se prevé (art. 341) que los documentos deben ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Solo por excepción, el Tribunal, con acuerdo de todas las partes, pueden prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su

lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados deben ser exhibidos en el debate, mientras que las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deben reproducirse en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Tales objetos pueden ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. En todo caso la recepción de las pruebas debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio Público, luego con las del querellante y concluir con las del acusado. El Juez solo puede alterar éste orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. 2.2. CLAUSURA DEBATE:

DEL

Terminada la recepción de las pruebas, el Juez debe

conceder la palabra, en primer término al Fiscal del Ministerio Público, luego al querellante y posteriormente al Defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, debe otorgar al Fiscal y al Defensor la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se trate de citas textuales de Doctrina o Jurisprudencia con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal (El Juez debe ser muy celoso, en su condición de Director del debate, del cumplimiento de tales exigencias, en orden a evitar que el juicio se constituya en una mera lectura de actas. Si está presente la víctima y ésta desea exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente el Juez debe dar al acusado la última palabra. Este derecho del acusado, como una manifestación del derecho a la defensa que impediría nueva


contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa, puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel. Una vez que el acusado expusiere, si a bien lo tiene, el Juez debe declarar cerrado el debate. Exposición del Exposición Declaración Pruebas del Pruebas de Conclusiones Ultima Ministerio Público de Defensa del Acusado MP y del la Defensa de las partes palabra y Querellante Querellante Acusado

del

3. SENTENCIA:

DELIBERACIÓN: Una vez concluido el debate el Tribunal puede decidir, para ello, si se tratare de un Tribunal Mixto los integrantes del Tribunal deben previamente haber deliberado en secreto (Art. 344 COPP).

CONGRUENCIA

ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN: La Sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe el nombre de “congruencia entre Acusación y Sentencia”, impide al Juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la Acusación o de auto de apertura de juicio si no advirtió previamente al acusado tal posibilidad. En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas mas graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue

advertido como lo ordena el artículo 333, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica (Art. 345 COPP).

REQUISITOS DE LA SENTENCIA: Art. 346 COPP. La sentencia que se dicte deberá contener los siguientes requisitos: 1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.


5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma del Juez o jueza. De lo anterior se advierte (numeral 5), que son tres (3) los tipos de sentencia que puede dictar el Tribunal de Juicio: Absolutoria, de Sobreseimiento y Condenatoria.

ABSOLUCIÓN: Si se dictare una Sentencia Absolutoria este ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujeto a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. Aún cuando tal pronunciamiento judicial no esté firme debe ordenarse la libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde la propia Sala de Audiencias (Art. 348 COPP).

CONDENA: Por su parte la Sentencia Condenatoria fijará las penas y medidas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Igualmente en las penas o medidas de seguridad la sentencia fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, pues el cómputo definitivo de una u otra corresponde al Juez de Ejecución una vez que la sentencia adquiera firmeza. También la sentencia fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él

una nota marginas sobre su falsedad, con indicación del Tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Como aspecto significativo destaca la obligatoriedad de que la sentencia se emita inmediatamente. Se

prevé como supuesto excepcional que si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornan necesario definir la redacción de la sentencia, se leerá solo su parte dispositiva y el Juez expondrá sintéticamente a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a mas tardar, dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. ACTA DEL DEBATE: (Art. 350 COPP) Todo lo acontecido durante el debate debe ser


reflejado en el debate que el Secretario debe levantar al efecto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del COPP tal acta debe contener por lo menos las siguientes enunciaciones: 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la Audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y las reanudaciones. 2. El nombre y apellido de los Jueces, partes, defensores y representantes. 3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando

los documentos leídos durante la audiencia. 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado. 5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de sí se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente. 6. Otras menciones previstas en la ley. A las que el Juez ordene por sí o a solicitud de los demás Jueces o partes.

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes. 8. Las firmas del Juez y del Secretario. El acta solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo y debe ser leída por el Secretario ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que las partes quedarán notificadas.


Referencias bibliográficas http://www.monografias.com/trabajos61/pruebapreconstituida/pruebapreconstituida2.shtml.

Testimonio del imputado. www.derechoecuador.com ttp://www.tribunalmmm.gob.mx/publicaciones/Debate/a1numero1/prueba_p arte.htm

sobre el Proceso Penal Venezolano Sistema Procesal Penal Venezolano (Concordado con el COPP de 12/06/2012). Autor: Pereira Meléndez, Leonardo. Año: 2016. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 278

Manual de Formularios. (Aplicando el Código Orgánico Procesal Penal desde la perspectiva del litigio). Autor: Conopoima Moreno, Yeriny. Año: 2015. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 190.

El Proceso Penal Democrático. El Proceso Justo. Autor: Monagas Rodríguez, Orlando. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 271.


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