Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Carrera-Programa Derecho Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección MB01M0V 2019-1Estudios a Distancia
U- III PRUEBAS, PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS PRUEBAS Y LA FASE DE JUICIO ORAL SARA PEROZO V-16.861.694.
Marzo 2016
La palabra «prueba» tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa, por ejemplo, un teorema; más tarde con la aparición del método inductivo se aplicó a los hechos, lo que modificó el significado del término «prueba».
la Sala Constitucional señala:
¨…Sobre
el
punto,
Eduardo
Couture
(Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.) expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”. Probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.
PRUEBAS Tema 07 Principios Generales del Régimen probatorio del proceso penal venezolano El proceso penal venezolano establece principios procesales fundamentales para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios tratados y acuerdos internacionales, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal. Se considera que los principios que regulan el régimen probatorio establecido en el código orgánico procesal penal, corresponden plenamente a los patrones del sistema acusatorio y Por ello son: A.-Carga de la prueba: En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la fiscalía o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, este no está obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor
proveer. El principio de la carga de la prueba no está expresamente consagrado en el título preliminar del código orgánico procesal penal, que recoge los principios fundamentales del nuevo ordenamiento procesal penal venezolano pero esta incito de manera irrestricta en el carácter de la acción penal, o facultad de perseguir e investigar el delito que a su vez no corresponde al tribunal, sino a las partes acusatorias (principalmente al ministerio publico). En el mismo orden de ideas se estipula que en la carga de la prueba son las partes las que deben suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca en su favor o de ellos se deduce lo que pide, o por lo opuesto goza de presunción o de notoriedad o porque es una negación indefinida. b. libertad de prueba El principio de prueba libre es aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba.
Legalidad de la prueba
promuevan. A este respecto hay que recordar que en razón de que el sistema
El principio de la legalidad de las
acusatorio se funda en la búsqueda de la
pruebas que se encuentra recogido en el
verdad material (articulo 13 y 324 del
artículo 181 del COPP venezolano,
COPP venezolano), las evidencias
consiste en que solo serán admisibles
traídas a las actuaciones por una parte,
como medios de prueba aquellos cuya
pueden resultar de provecho a otra de
obtención se haya producido conforme
las partes y viceversa.
a
las
reglas
del
código
o
de
legislaciones particulares que, como en el
caso
de
las
E- libre convicción
comunicaciones
telefónicas, están sujetas a regulaciones
Es sabido que el viejo y derogado
especificas en leyes especificas.
código de enjuiciamiento criminal se basa en el sistema de la prueba legal. A
D. comunidad de la prueba
su vez se considera que es importante señalar que todo nuestro proceso penal
Toda evidencia recabada durante la
tiene que ser fundamentado, siempre
investigación
sobre
preliminar
o
fase
la
base
de
conocimientos
preparatoria es acervo común de las
científicos, máximas de experiencias y
partes, en tanto así lo manifiesten y la
razonamientos lógicos. Hasta las partes
para interponer un recurso en contra de
como un medio aceptado por el
una decisión judicial deben subsumirla
legislador, para llegar a una conclusión
violación o infracción presuntamente
sobre la existencia e insistencia y las
cometida
modalidades de los hechos afirmados o
debidamente
en
un
escrito
fundamentar del
recurso,
investigados en el proceso.
promover los medios de prueba en este mismo escrito, probar lo que se alegan,
G. de la lealtad probidad o veracidad de
puesto que tienen la carga de la prueba
la prueba
y además darle la posible solución al tribunal que conocerá de ese recurso,
Si la prueba es común si tiene su unidad
considerando que las decisiones de los
y su función de intereses generales, no
órganos jurisdiccionales merecen fe
debe usarcé para ocultar o deformar la
pública salvo prueba contraria.
realidad para tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o
F- eficacia jurídica y legal de la prueba
veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes o de la actividad
Se considera que si la prueba es
inquisitiva
necesaria para el proceso debe tener
H. -Imparcialidad del juez en la
eficacia jurídica para llevarle al juez el
dirección y apreciación de la prueba
convencimiento o la certeza sobre los
La dirección del debate probatorio por
hechos que sirven de presupuesto a las
el juez, impone su imparcialidad, esto
normas aplicables al litigio, a la
es, el estar siempre orientado por el
pretensión voluntaria o la culpabilidad
criterio de averiguar la verdad, cuando
penal investigada. No se concibe a la
decreta pruebas oficiosamente o a
institución de la prueba sin esa eficacia
solicitud de parte, como cuando valora
jurídica reconocida por la ley, por lo
los medios allegados al proceso.
que el juez debe considerar la prueba
del
juez.
I.- LA OBTENCION COACTIVA DE LA PRUEBA
Permite al juez el ejercicio de su autoridad para obtener la prueba (allanamiento, acceso a los archivos públicos, cierta coacción para que comparezcan testigos, suministro de libros y documentos). J.LA INMACULACION DE LA PRUEBA Por razones de economía procesal, debe procurarse que los medios de prueba aportados al proceso, estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y nulos. k. la naturalidad o espontaneidad o licitud de pruebas y respeto a la persona humana Implica la abolición de la violencia para obtener las pruebas. L.-DEL INTERES PÚBLICO DE LA FUNCION DE LA PRUEBA SIENDO EL FIN DE LA PRUEBA
LLEVAR LA CERTEZA A LA MENTE DEL JUEZ PARA QUE PUEDA FALLAR CONFORME a la justicia, hay un interés publico indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso. M.LA ORIGINALIDAD DE LA PRUEBA Significa que la prueba en lo posible debe referirse al hecho por probar en forma directa, para que sea prueba de este, pues eso se refiere a los hechos relacionados con aquel, se trata de pruebas de otras pruebas. n.- pertinencia de la prueba El tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no deben malgastarse en la práctica de medios que por sí mismo o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente
improcedentes idóneos.
o
O.NO DISPONIBILAD O IRRENUNCIABILID AD DE LA PRUEBA SIGNIFICA QUE no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese al proceso debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciarla si el juez la considera útil y que si ya fue practicada no puede renunciar a ella, para que el juez deje constancia. Medios de Prueba en el Proceso Penal Testimonio es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o
indirecta. Es del género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgando de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias. Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimientos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo. b) Experticia. El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia. c) Documental. El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señalándose su origen y excepcionalmente
prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación. d) La confesión: Es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP a diferencia del CEC ( el dinosaurio ya derogado) no la prevé como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el deberá de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle. e) Comprobación de hechos en casos especiales:1) autopsias o necropsias. 2) Exhumación. 3) Incautación de correspondencia.4) Intercepción de grabaciones telefónicas o conversaciones abiertas. f) Prueba anticipada . La inspecciòn y la experticia. Uno de los requisitos básicos que debe cumplir la actividad probatoria es
el cumplimento de las formalidades para las pruebas. Una de ellas, son las llamadas Inspecciones. Establece la norma contenida en el artículo 186 del COPP que mediante la inspección de la policía o del Fiscal del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se
procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas. Los funcionarios se deben trasladar inmediatamente al sitio del suceso o en las zonas conexas con él (a menos que sea un sitio del suceso mixto), con la finalidad de determinar la naturaleza o mejor dicho verificar si se trata realmente de la comisión de hechos punibles o no. Lo más
importante es la preservación del sitio del suceso, desde el punto de vista policial como el método lógico funcional para obtener un diagnóstico científico, lo cual se traduce en la colección de las evidencias y en evitar la contaminación, especialmente a los curiosos y modificaciones que puedan perjudicar la investigación y la apreciación de las circunstancias que rodearon a los mismos, lo cual traería como resultado, posibles errores en las interpretaciones de la relación de causa y efecto, entre los elementos que forman la base de la Criminalística: la víctima, el victimario, el medio de comisión y el sitio del suceso. Al practicarse la inspección de la policía o del Ministerio Público, es vital tomar en cuenta algunas condiciones fundamentales para que sea eficaz su intervención. El primero de ellos, es la observación a través de los sentidos. Sobre ellos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 21 del 26/01/2000, ha dicho: “El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos.” “Por Órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función".” La percepción sensorial para captar toda la información que sea necesaria, evitando utilizar de entrada el tacto, sino después de haberse completado los demás medios técnicos que siguen su orden. No se debe subestimar nada de lo que se encuentre en la escena del delito, por más insignificante que parezca de entrada, porque puede ser la clave decisiva en el proceso investigativo; y que no debe dejar nada por observar y considerar en la escena del delito y en sus adyacencias, porque de todo ello puede extraer conclusiones para determinar si esta en presencia de un hecho real o simulado. Otro aspecto a destacar es la imparcialidad:
Significa que no debe rechazar nada por sí o por medio de sus auxiliares técnicos a través del registro y documentación fotográfica y planimetría del estado originario de la escena del delito por el solo hecho de que se oponga a la hipótesis que inicialmente se formulara con respecto al hecho investigado; porque esa hipótesis puede ser falsa y, si no ha cosechado todo cuanto oportunamente estuvo a su alcance cosechar, difícilmente podrá contar con posterioridad con los elementos que le señalen la verdadera senda investigativa. Todas las medidas que toma el funcionario público para tomar la intervención de sus auxiliares técnicos y sus adyacencias con todo su contenido y de la posición, ubicación y características de los testigos determinados y/o revelados por los distintos especialistas y que han de permitir suministrar la evidencia del hecho criminal, viene a conformar lo que se ha dado en llamar el retrato del
lugar del hecho o sitio del suceso. El croquis o plano viene a constituir el esqueleto y la fotografía utilizada para estos fines, un apoyo extraordinario, el músculo que permite conformar el retrato, esa entidad que se llama sito del suceso; tanto más fielmente logrado, cuanto más estrictamente se observen los procedimientos fotográficos descriptivos y de detalle y topográficos. Dada la gran variedad de actuaciones, no es posible asentar un procedimiento rutinario, aplicable a todos los casos; pero si es procedente enumerar las normas y principios básicos, sujetos desde luego a experimentar las modificaciones que requiera cada caso en lo particular a través de un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas. Si el hecho punible ha ocurrido en interiores o un lugar cerrado (a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o
a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero), lo deben clausurar o aislar, fijando los puntos de acceso y de salida, revisando pisos, techos, paredes, muebles, herramientas. Cuando se habla de homicidios, la posición del cadáver, las armas, los proyectiles, impactos, etc..; si es abierto o al aire libre (lugares públicos), evitar que se alteren o borren las impresiones dactilares, huellas, rastros, posición de los cadáveres; evitar que se toquen o recojan las armas blancas o de fuego, u otros objetos o sustancias involucradas que se hayan utilizado en la ejecución del delito. La Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece sobre las Inspecciones, lo siguiente: “Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaren en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público. La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el
presente Decreto Ley y su Reglamento.” La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia Número 367 del 15/11/2000: “La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del
Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.” La misma Sala en la Sentencia Número 399 del 30/11/2000: “... la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio
“... el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o
probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde... ” La Sala Político Administrativa, en la Sentencia Número 02814 del 27/11/2001 estableció:
Probar
sentido es convencerse y se vinculó
entonces a la demostración de un hecho o fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos; y también a la manipulación del mismo. De esta
manera
todos
los
operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que
probar
examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.” Mediante la inspección de la policía y de todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. Ver el numeral tercero del artículo 111; y los artículos 186, 187, 191, 193,195, 196,248 y 284 del COPP. Al sitio del suceso, se le denomina también, lugar del hecho, escena o escenario del delito o crimen
sus
tesis
o
hipótesis. Probar en este
convencer a otros de la existencia o de la verdad de algo.
Probar
producir
un
es, estado
pues, de
certidumbre en la mente de una o varias personas sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición. Puede decirse, también, que probar es evidenciar algo, o
sea, lograr que nuestra mente
ciencias, una prueba es un
con
lo perciba con la misma
hecho conjeturado por alguna
científicas
claridad con que los ojos ven
teoría
las
ausencia sólo es compatible
cosas
materiales.
En
cuya
Diversos autores sostienen sus hipótesis y teorías sobre la prueba y su necesidad, de la publicidad y los principios doctrinarios que la anima. Couture sostiene que probar es demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Para este autor la prueba civil es "...comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio". Empero atenúa un tanto su afirmación al sustentar que el objeto de la prueba lo constituye el hecho o conjunto de hechos alegados por las partes.
presencia
o
determinadas
teorías
.
Herrero (2002) quien afirma que prueba el juez cuando forma convicción acerca de la probabilidad de una afirmación. En antitética posición a la consignada, se sostiene que el objeto de la prueba lo constituyen los hechos. Los hechos de influencia en el proceso civil deben de ordinario ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta... tales hechos, deben, regularmente, ser probados por las partes para que puedan considerarse existentes. Esto refiere a que habitualmente se dice que se prueban los hechos a lo que califica de erróneo, desde que los hechos existen y la materia probatoria recae sobre las afirmaciones referidas a esos hechos. Las partes, sostiene este autor, afirman lo que saben y requieren al juez la verificación o comprobación de sus
aseveraciones. Los justiciables averiguan y afirman el resultado de esa búsqueda, el magistrado verifica. Se conceptualiza a la prueba como comprobación de la verdad de una proposición, sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada.
manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
“Las partes afirman y el juez comprueba.” La oportunidad para la oposición a las pruebas es reseñada desde la jurisprudencia de la siguiente manera: conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan
El objeto de la prueba Es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
también es reconstrucción,
P
RINCIPIOS QUE
CONFORMAN PRUEBAS
LAS PRUEBAS
LAS
PRINCIPIOS
la
reconstrucción histórica
como los medios de prueba
partiendo de lo que es fuente
disponibles, legales, que tiene
de
una persona para acreditar un
la
prueba
que
DERECHO
Prueba
escapa de esta metodología,
como
medio: La prueba es vista
justamente, el hecho.
El Derecho no se
prueba
pero ésta se hace a través de
GENERALES DEL
PROBATORIO.
La
es
derecho
con
el
fin
de
Judicial.
demostrarle al juez que son
¿Qué es prueba para el
ciertos los hechos que está
Derecho?
alegando aquélla.
acepciones:
Hay
tres
La prueba es vista como la acción de probar: La
acción de probar significa, en
probado en autos, no puede
tiene que probar o pruebe
primer lugar, a quién le
decidir la causa con su
indebidamente o pruebe cosas
incumbe la carga de probar,
conocimiento privado, sino
que no puede probar, que es
quién por el Derecho está
conforme a lo que la parte le
lo que se llama el Control de
llamado a ofrecer y a aportar
alegue y lo que pruebe.
la Prueba, que es un control
la prueba. Son por supuesto
El juez que da más de
las partes pero a veces no son
lo que pidió, la sentencia es
las partes solamente porque a
nula por ultrapetita y si da
veces se apertura el derecho
menos,
por vía de excepción, o se le
minuspetita, y si le da lo que
de
da la posibilidad a terceros
el juez quiere ,porque abusa
momentos,
que no son partes, de probar;
del Derecho, entonces es nula
esquemas y la ley establece
o terceros que no son partes,
por abuso de autoridad, por
como
sean llamados a cooperar con
eso, el juez tiene que decidir
cargas, de acuerdo a la
actos probatorios, o terceros
conforme
posición que tiene en el
que aún no sean parte como
probado en autos, no puede
proceso y de
tal,
sacar excepciones, no puede
manera como la parte se
sustituirle defensa a nadie; el
enfrenta
Desde el punto de
juez tiene que ser imparcial.
demanda. 3. La prueba vista
vista de la acción de probar, el
Sin embargo, en el derecho
como necesidad de certeza,
problema de la acción lo
moderno, el juez tiene una
certeza para el juez, para las
primero que se encuentra es
parcela cada día más grande
partes, para el Derecho, para
el Principio de la Necesidad
que es lo que se llama los
la
de la Prueba, art. 12 CPC,
Poderes Oficiosos del Juez en
Nadie
¿Por qué la necesidad de la
Materia Probatoria.
dirimir algo que no esté
interesados en que el
juicio.
prueba? Porque el
es
lo
nula
alegado
por
y
que se hace recíprocamente, cada parte controla a la otra. La acción de probar supone un conjunto de reglas, procedimientos, requisitos,
se
distribuyen
las
acuerdo a la
y
contesta
exigencia
la
institucional.
puede
pretender
La acción de probar
avalado en un juicio de
procedimiento
supone la Carga de la Prueba
certeza. Lo que quiere del
procesal civil, en el mundo
y lo que se llama el Principio
Derecho
occidental, es estrictamente
del
probatoria
un
procedimiento
Probatorio, es decir, cómo se
certeza, que lo que vaya a
mercenario, en el sentido de
puede actuar en un proceso
decir el juez sea verdad y que
que el juez tiene que decidir
para impugnar, para impedir
los demás sepan que esa es la
conforme a lo alegado y
que el otro pruebe lo que no
verdad y el que no esté de
Contradictorio
en es
materia que
haya
acuerdo tendrá que acudir a
cierto
parcial
el juez es mercenario del
supone
proceso civil, ya que siempre
los medios necesarios de
totalmente.
apelación, por eso en materia
prueba
actividad
tiene que decidir conforme a
de derecho existe el Principio
psicológica, como certeza,
lo alegado y probado por las
de la Doble Jurisdicción.
para
partes y no conforme al
Esa certeza supone un
Eso
o
como
obtener
certeza.
Concepto Prueba Actividad
conocimiento
de las partes dirigida a crear
juez, no puede ir más allá del
Ese
en el juez la convicción de la
límite de la controversia,(art.
material probatorio que son
verdad o la falsedad de los
12 CPC), el juez tiene que
los medios, el juez los depura;
hechos alegados
en la
respetar lo que se llama en
la primera depuración que
demanda o en la contestación
derecho procesal civil, el
hace el juez, es la llamada
Principios Generales
Sustanciación, donde el juez
del Derecho Probatorio Los
desecha algunas y admite
Principios
criterios
estudiar este principio, es de
otras o admite todas; pero
basados en directrices que
hacer notar que sufre sus
antes de que el juez deseche o
sirven de orientación, de
excepciones que tienen que
admita, hay un período que se
fundamento y de soporte de
ver con una nueva realidad
llama de Impugnación que es
toda la legislación, de todo el
del Derecho probatorio y con
la fase más importante de la
Derecho como tal, es decir,
otro principio en paralelo, que
prueba desde
el punto de
que no son ajenos a ellos en el
es el de la Oficialidad de la
vista del ejercicio profesional,
sentido de que informan de
Prueba, en otras palabras, el
porque es el momento en que
su razón de ser y por eso están
Derecho le dice a las partes, el
el litigante puede impugnar al
presentes,
problema de probar es tuyo y
juez antes de que éste depure.
independientemente de que
en consecuencia yo no tengo
Luego de la evacuación de las
no aparezcan normatizados
nada que ver, en principio, yo
pruebas, el juez fija los
como tal, son los que nutren a
(Juez) voy a recibir las
hechos y hace un juicio de
cualquier tipo de Derecho.
pruebas, dejo que las evacúen
procedimiento valorativo
del
psicológico, juez.
son
privado
del
Principio Dispositivo. Sin
embargo,
al
valor, de subsunción de los
1.‐ Principio de la
y yo conforme lo probado y
hechos en el Derecho, un
Necesidad de la Prueba: La
alegado en autos voy a tomar
juicio de certeza, psicológico,
acción de probar, que es una
una decisión, sin embargo, ya
si lo que dijo la parte es cierto
carga, supone que la prueba
en el CPC de 1987, vigente, el
o no, o si es
es una cuestión de las partes,
legislador
por eso es necesaria, porque
principios de prueba en el
establece
cual le da un poder oficial al
verdadera, una justicia que
vista
estrictamente
juez.
funcione.
excepcional. 2.‐
Aparte, un poder de
También, aunque no
intervención que va a romper
es una excepción, está en esa
Contradicción: Tiene que ver
con ese
dirección, pero que tiene que
con
órgano
ver más con un problema de
bilateralidad de las partes en
materia
deficiencia de cómo se forma
el proceso, es decir, siempre
probatoria y se regula una
el tema decidendum, cómo se
en el proceso hay una parte
institución que se llama los
estructura el procedimiento
que demanda, que acciona y
Autos Para Mejor Proveer,
probatorio que es la
otra parte que es contra quien
principio de la
exclusión
del
jurisdiccional
en
Principio
el
de
carácter
de
la
la
éstos no son más que es una
llamada, Máximas de
situación que el juez, ante una
Experiencias, que no son más
esa dualidad siempre va a
duda
que
existen,
existir en el proceso, no se va
razonable
por
reglas
que
se
demanda o demandado;
deficiencia
del
acervo
producto del conocimiento
a conseguir un proceso que no
probatorio,
puede
decidir
privado del juez a partir del
se entable sino en el Principio
llamar a las partes, por
cual él estructura una norma o
de la Dualidad de partes, éste
ejemplo, para interrogarlas, o
regla de derecho para un caso
indica que siempre en la litis
puede ordenar que se evacúe
concreto con la finalidad de
hay dos partes
una determinada prueba que
resolver problemas que no
eso no excluye que puede
se promovió pero que no se
están como norma jurídica en
haber pluralidad de sujetos
había
un texto legal.
constituida en una sola parte,
evacuado,
inclusive
puede ordenar que se realicen
El Principio de la Necesidad
Prueba,
consorcio pasivo o activo,
probatorios
establece en definitiva, que el
Litis consorcio facultativo o
permitirle al juez una visión
juez
necesario.
más acabada que le de
conforme a su conocimiento
garantía de que él va a
privado, sino conforme a lo
contradicción?
conseguir certeza porque en
que las partes aleguen, salvo
parte se encuentra en la
el acto de la prueba están
que el juez considere, y ahí se
prueba, en esa situación de
involucrados derechos que
cae en las dos instituciones
dualidad, la posibilidad
van más allá de las partes, que
anteriores, que actúan y que
controlar la prueba del otro.
es el derecho de administrar
funcionan, desde un punto de
El contradictorio en materia
conforme
a
una
a
justicia
no
la
que es el caso de los litis
ciertas pruebas o ciertos actos destinados
de
procesales;
puede
decidir
¿Qué
es
la
Que
cada
de
procesal civil es cómo se
forma el tema decidendum y
posiciones
cómo se traba la litis; el
pueden promover un (1) día
desiderátum de la prueba, en
después de contestada la
el
la
demanda
consecuencia de lo alegado
instancia.
que
contradictorio,
es
juradas que se
hasta
segunda RÉGIMEN
es lo que se llama la
Cuando se promueven
Sustanciación de la Demanda,
las pruebas (Medios), el juez
cada vez que se sustancia un
tiene un lapso para sustanciar
Entonces, el proceso
hecho, se tiene que probar ese
las pruebas, es decir, para
representa el conjunto de
hecho, cada vez que se alegue
revisarlas, (5 días) a los fines
actos dirigidos a la resolución
una excepción o una defensa,
de dictar el Auto de Admisión
del conflicto, que en el caso
se
tiene
probar
el
de Pruebas, allí el juez admite
civil, busca la satisfacción de
de
esa
las pruebas o las rechaza. La
alguna
excepción o de esa defensa.
ley le dice a las partes que
(concretamente lo que se
La idea del contradictorio es
tienen 3 días para decir cuál
reclama y se materializa con
el problema de cómo se
prueba
la
controlan las pruebas del otro.
impugnar, rechazar, esto va a
procedimiento civil), es decir
¿Cómo se hace ese control?
servir
primer
el proceso es un instrumento
impulso para que el juez
para cumplir los objetivos del
hace
pueda dictar el auto de
Estado
presente es en el acto de
admisión y eso a la vez le
cumplimiento de la función
impugnación
informa
ciertas
jurisdiccional, donde no se
cuando las partes promueven
pruebas que no tiene que
limita a juzgar conflictos
las
admitir, porque alguna de las
entre particulares, también en
partes tiene razón.
lo penal a través de la
supuesto
que
PROBATORIO
fáctico
La primera etapa del contradictorio
pruebas,
se
de
pruebas,
tanto
actor
como demandado dentro de
quieren
como
que
un
hay
admitir,
pretensión
demanda,
en
través
potestad
contestación de la demanda,
sanción al imputado, mientras
salvo algunas pruebas que se
que
puedan promover fuera de ese
administrativo se regulan las
lapso, como el caso de los
relaciones y conflictos entre
documentos públicos, que se
los particulares y la propia
pueden promover hasta los
administración, es decir, la
últimos
obligación del Estado es
informes
o
las
lo
imponer
del
los 15 días siguientes a la
en
de
el
la
contencioso
imponer a los particulares una
También se caracteriza como
En
conducta jurídica, adecuada
la persona que resuelve una
obligación
al derecho, y a la vez brindar
controversia o que decide el
dependerá de la situación
a los ciudadanos y ciudadanas
destino
adquirida por las partes en un
una tutela jurídica efectiva.
tomando
de
un
probar
proceso. Cada una de ellas
pruebas
deberá probar los hechos
función el Estado, usa las
presentadas en un juicio,
sobre los que funda su
normas
administrando justicia.
defensa.
procesales
para
evidencias
alcanzar su objeto dentro de la
cuenta
de
la
las
Para cumplir con esta
en
imputado,
síntesis,
o
La
prueba,
administración estadal de la
Derecho,
justicia y la aplicación y
necesaria
vigencia del derecho.
demostrar la verdad de un
Sin embargo, y a
hecho,
es
en
su
la
actividad
que
implica
existencia
En el Derecho Civil, los
contenido según los medios
el civil es necesario para la
establecidos por la ley.
de
legalmente
prueba
establecidos
incluyen generalmente:
o
diferencia del proceso penal,
medios
-
Confesión de
-
La
parte. prueba
resolución del conflicto –
La prueba recae sobre
subjetivo– la insatisfacción
quien alega algo, ya que el
de un derecho o de una
principio establece que quien
situación jurídica concreta, y
alega debe probar. El que
-
este proceso no se inicia de
afirma algo debe acreditar lo
Peritos.
una forma instantánea, sino
que afirma mediante un hecho
-
que se produce a partir de la
positivo, si se trata de un
acción, la cual se traduce no
hecho negativo el que afirma
sólo con la demanda, sino a
deberá acreditarlo mediante
establecidas por la ley o la
través
jurisprudencia.
de
procedimiento
todo
el
un hecho positivo. Peirano
hasta
la
sostiene que la prueba recae
sentencia definitiva.
testimonial. -
Documentos
públicos o privados. Informes
de
Inspección
personal del Tribunal. -
sobre ambas partes, se trate o
Presunciones
En Nuestro proceso
El juez y la prueba.
no de un hecho positivo. Si
El juez es la autoridad
no, puede recaer sobre quien
En lo referente al
pública que sirve en un
esté en mejores condiciones
régimen probatorio, no está
tribunal de justicia y que se
de probar. Aquí se produce
sometido al sistema tarifado o
encuentra investido de la
una distribución de la carga
también llamado sistema de la
potestad
de la prueba.
prueba legal, en el cual existe
jurisdiccional.
penal
de manera preexistente una
normas
procesales
regulación legal del valor de
establecidas en el articulo
convicción o del mérito de la
antes mencionado.
prueba de manera taxativa así
Entonces siendo la
como de la valoración legal
demanda, la accionante del
de la prueba por parte del
proceso civil, este proceso
juez, en este sistema la ley
debe cumplir con lapsos de
impone reglas de valoración
obligatorio
para las pruebas.
para los actores y partes del
En Derecho
el
caso
Procesal
del
cumplimiento
mismo.
Civil
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Venezolano, la naturaleza de 2. Principio Inquisitivo: Es un principio excepcional, por cuanto las facultades probatorias del Juez provienen de una autorización expresa de la Ley; el Juez debe sujetarse a lo que diga la Ley, no puede tener iniciativa propia. Lo normal es que las pruebas provengan de las partes interesadas, es decir, Actor y Demandado. La intervención del Juez será excepcional, él no puede interferir en las pruebas de manera oficiosa, sino cuando la Ley lo faculte para ello, de manera excepcional.
las pruebas es de carácter constitucional, ya que es nuestra Carta Magna, la que consagra el derecho a la defensa,
haciéndose
necesario que toda persona demanda, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas (art. 49.1 CRBV), y de igual forman son nulas aquellas pruebas obtenidas mediante la
violación
del
debido
proceso, de igual forma el artículo 257 de la norma suprema concibe el proceso como
el
fundamental
instrumento para
la
realización de la justicia, lo que es una ratificación de las
1. Principio Dispositivo: ART. 12 CPC.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
3. Principio de Control Probatorio Este principio es una relevancia que permite que las partes puedan comprobar las pruebas de su contraparte. Es decir, cuando el demandado le opone cualquier prueba al actor, éste puede controlar en el proceso el desarrollo de esa prueba, puede participar en su promoción y evacuación.
4. Principios de Comunidad y Adquisición de las Pruebas: Establece estos principios que, si bien las pruebas las promueven las partes, que son los interesados en el proceso, en lograr que el Juez se pronuncie a favor de sus intereses, ya sea declarando con o sin lugar la demanda, también es cierto que una vez que las partes promuevan las pruebas ante el Tribunal y estas sean admitidas, se va a producir una Comunidad, esa pruebas ya no serán propiedad de las partes sino que el Juez las toma para poder fundar en base a ellas sus razonamientos, motivaciones y decisorias, aún en contra de quien las haya promovido, indistintamente de quien pueda salir perjudicado o beneficiado por ellas, en el proceso. El hecho que las partes hayan promovido las pruebas a su favor, no significa que el Juez esté obligado a tomar ese acto en consideración, a la hora de evaluar las pruebas.
5. Principio de Preclusión Consumativa: Las pruebas tienen su oportunidad procesal para ser promovidas, si no se hace en ese tiempo señalado por la Ley, se producirá un efecto para la parte que no haya cumplido. Así lo establece el ART. 196 CPC, cuando dice “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. También hay que saber diferenciar entre lo que es un término y un lapso.
El Lapso, es el tiempo que transcurre entre dos límites, y entre los cuales se puede dar respuesta a una acción procesal. El Término, es el momento, día y hora que señala la Ley o el Tribunal, para que las partes den respuesta o cumplan con un determinado acto procesal. El Término puede ser Abierto, como por ejemplo, el transcurso de un día de despacho en el Tribunal. Ejm. Hora de despacho del Tribunal, de 08:30 AM. a 03:30 PM. El Término puede ser cerrado, cuando se señala un día y una hora específica. Ejm. Día lunes 15/04/2008 a las 10:30 AM. 6. Principio de Inmediación: Este principio esta referido más que todo al juicio oral, y establece que el Juez del proceso debe presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas en el proceso. El Juez debe tener el control absoluto de cómo las partes promueven y evacuan las pruebas, que le van a permitir dirimir la controversia planteada. Pero esta función también la puede realizar el Juez del Proceso a través de otras personas, tal es el caso, cuando debe comisionar a otros tribunales para que evacuen pruebas o realicen cualquier tipo de experticias o cualquier otro tipo de prueba, necesaria para el proceso; en esos casos, también el Juez debe ejercer supervisión y control. 7. Principio de Lealtad Y Probidad Procesal: ART. 17 CPC.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las
medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. ART. 170. —Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad. 2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. 8. Principio de Libertad de Pruebas: Las partes son libres de promover las pruebas que consideren oportunas, para demostrar la verdad o falsedad de un hecho, pero debe tomarse en consideración la idoneidad y legalidad de las pruebas; que las pruebas sean las más adecuadas para poder demostrar el hecho que se pretende. 9. Principio de Control Probatorio: Este principio se relaciona con el derecho a la defensa, y tiene que ver cuando las partes proceden a interrogar a los testigos propuestos por su contraria. Es decir, si el demandado propone un testigo como medio de prueba, la parte actora tiene derecho a
repreguntar a ese testigo y si ese testigo entrare en contradictorios, el Juez estará en la obligación de pronunciarse al respecto. 10. Principio de Oralidad: El proceso será oral, así como la apreciación de las pruebas incorporadas al mismo. 11. Principio Publicidad: ART. 24 CPC.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
12. Principio de Gratuidad de las Pruebas: Las pruebas serán gratuitas, pero existen en el proceso pruebas que requieren de la intervención de terceros, que en algunas ocasiones dependen del Tribunal, pero en otras, son terceros ajenos al proceso, a los cuales les es requerido su auxilio como expertos, interpretes o prácticos en una determinada área, materia o profesión, a los cuales será necesario el pago de sus honorarios por las partes interesadas. 13. Principio de Originalidad de la Prueba: Las pruebas deben referirse a la fuente misma, es decir, que lo que se pretenda probar quede perfectamente relacionado con los medios de pruebas que van a utilizar las partes. no se puede hacer uso de una prueba para demostrar un hecho o circunstancia distinta a la causa que se investiga. Ejm. Si las partes pueden demostrar un hecho con una simple copia certificada de un documento, para que hacer uso de una inspección judicial.
14. Principio de Legalidad: ART. 7 CPC.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. 15. Principio de Carga Probatoria: ART. 1354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Problemática de la situación que se genera en la determinación de la verdad: - El aporte de los hechos emanan de las partes y la intención de las partes es producir convicción sobre la verosimilitud de un hecho o de una afirmación; o simplemente, la inverosimilitud de los mismos. Al final de cuentas, lo que se busca es producir un convencimiento sobre ello.
Derecho de acceder a la prueba Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados
La doctrina, expresa que la noción de
para ejercer su defensa…”. Como vemos el
prueba tiene un triple aspecto, que se manifiestan
derecho de acceder a las pruebas es de rango
en: a) los medios o instrumentos que se utilizan
constitucional y tiene como finalidad, el que las
para llevar los hechos al conocimiento del juez,
partes puedan proponer los medios de pruebas
(aspecto formal); b) las razones o motivos que
para que sean admitidos, evacuados y valorados
fundamentan la proposición de la existencia de
por los juzgadores.
la verdad de los hechos, (aspecto esencial o sustancial);
REGIMEN PROBATORIO
y
c)
el
convencimiento
o
credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del juez acerca de los hechos (aspectos
Es aquel que equivale a la búsqueda de
subjetivo); aspectos estos que son de ineludible
las fuentes y al desarrollo y optimización de los
reconocimiento
medios. El régimen probatorio es una noción
efecto).
(medio-contenido-resultado-
fundamentalmente procesal, puesto que es una
El régimen probatorio requiere del
actividad que se realiza bajo las reglas que
cumplimiento de una serie de procedimientos
determina el proceso judicial o con relación a él.
como
Esto explica que el régimen o sistema probatorio se revela como perteneciente al
medio
externo
para
instaurar
y
desenvolvimiento hasta la finalización del proceso.
derecho sustantivo (códigos) y al derecho
El procedimiento civil se desarrolla con
procesal (adjetivo), por que en los Códigos:
apoyo de la demanda (art.11 CPC), que
Civil, Penal, Comercio y leyes especiales:
representa el escrito por el cual el actor o
tránsito, tributario, trabajo, etc., contengan
demandante ejercita en un juicio civil una o
normas relativas al proceso.
varias acciones o entabla recurso en la
En tal sentido, el Código Civil vigente,
jurisdicción
contencioso-administrativa,
tal
plantea en su artículo 1354, el principio rector,
como lo explica el código adjetivo procesal civil
que regula todo el relativo a la prueba.
en su artículo 339, mientras que el 338 determina
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que
que estas controversias se resolverán en procedimiento ordinario.
ha sido libertado de ella debe por su parte
"Las controversias que se susciten entre
probar el pago o el hecho que ha producido la
las partes en reclamación de algún derecho, se
extinción
ventilaran por el procedimiento ordinario, si no
de
(Art. 1354 Código Civil)
su
obligación".
tienen pautado un procedimiento especial". (Art. 338 Código Civil)
"El procedimiento ordinario comenzará
adquirir un inmueble existe un documento que
por demanda, que se propondrá por escrito en
demuestra la transacción jurídica realizada,
cualquier día y hora ante el secretario del
entonces al momento de presentarse una litigio,
Tribunal
se hace necesario probar y las partes entran a
o
ante
el
Juez".
(Art. 339 Código Civil)
verificar sus hechos y convencer al juez de sus
Es decir son las partes quienes tienen la
pretensiones.
obligación de fundar los recursos y ofrecer y
Carga y apreciación de la prueba
producir la prueba que las beneficia.
La carga de la prueba ha sido el resultado
De igual forma en lapsos anteriores expuse, por concepto de prueba:
de la búsqueda histórica de una regla o reglas para determinar a quién le corresponde probar, y
Probar es averiguar o probar la verdad
en especial, quien debe sufrir las consecuencias
de una cosa a través de los mecanismos
de que una afirmación de hecho no se haya
procesales establecidos legalmente. La prueba
probado.
es el único medio seguro para lograr la
Y solo ha sido hasta el nacimiento del
reconstrucción del acontecimiento histórico
Derecho Procesal Moderno, que se logro
sobre el cual versa el proceso. Si la prueba es un
elaborar el concepto de carga procesal, pero
procedimiento
tal
fijado bajo una visión estática y privatista, es
reconstrucción, solo puede tener por objeto los
decir las reglas de la carga de la prueba se
hechos, pero distinguiendo entre lo que puede
formaron de una manera rígida, sin tomar en
ser probado en cualquier proceso penal y lo que
cuenta las circunstancias del caso.
dirigido
a
obtener
debe ser probado en un determinado proceso.
Teniendo que en cualquier caso y
(El Proceso Penal y las Pruebas en el Proceso. El
contingencia los hechos consecutivos, los
autor)
invocados por el actor en la demanda, deben ser La prueba es la etapa más trascendental
probados por quien demanda dentro de un
de todo proceso judicial, ya que efectivamente
proceso de conocimiento, mientras que los
permite reconstruir los hechos que son objeto de
hechos impeditivos, modificativos o extintivos,
controversia, y por lo tanto la convierten en un
en fin cualquiera que alegare el demandado
instrumento efectivo del derecho procesal penal,
debían ser comprobados, es decir las partes
civil, agrario, laboral, social, entre otros.
tienen la carga de probar sus afirmaciones,
En materia civil tenemos, que al
aunque a veces resulte injusto.
momento del nacimiento tenemos el deber de ser
...el nuevo Código de Procedimiento
registrados, es decir el acta de nacimiento
Civil ha establecido una conducta en relación
demuestra la ciudadanía, de igual forma al
con los alegatos de las partes. Dentro de ese
mismo orden de ideas, a cada medio de prueba
Los medios de prueba establecidos en el
que se promueve, le exige el citado instrumento
Código Civil: a) Del Registro Civil (art.445 al
que se le señale cuál hecho se desea probar con
507); b) prueba de filiación paterna (art. 201 a
él, cuál es su objeto, porque sólo así puede
212); c) presunciones de filiación (art. 213 a
allanarse la parte contraria al promovente de la
215); d) la prueba escrita (art. 1355 a 1382); e)
prueba. Por consiguiente, sólo expresando con
copias de documentos auténticos (1384 a 1385);
precisión lo que se quiere probar con el medio
f) pruebas de testigos (art.1387 a 1393); g) la
que se ofrece, puede el juez decidir si dicho
experticia (art 1422 a 1427); h) la inspección
objeto es o no manifiestamente impertinente y,
ocular (art. 1428 a 1430); i) los planos en
por ello, el Código de Procedimiento Civil, de
contrato de obras (art. 1638); j) las tarjas (art
manera puntual, requirió la mención del objeto
1383); K) los instrumentos de reconocimiento
en varias normas particulares sobre pruebas,
(art. 1386); l) presunciones (art.1394 a 1399); m)
con la sola excepción de las posiciones juradas
la confesión (art.1400 a 1405); el juramento
y de los testigos, donde el objeto se señalará en
(decisorio-diferido art. 1405 a 1421)y el Código
el momento de su evacuación. Todas estas
de Procedimiento Civil señala como medios de
normas tienden a evitar que los juzgadores se
prueba: 1) libertad de medios (art.385), 2)
conviertan en intérpretes de la intención y el
oposición y admisión (art.397 a 398); 3)
propósito de las partes... (Sentencia Nº 340 de
posiciones juradas (art.403 a 419); 4) Juramento
Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1001
decisorio (art. 420 a 428); 5) de la prueba por
de fecha 31/10/2000. Pruebas. Identificación
escrito (art. 429 a 450); 6) la experticia (art.451
precisa de que se pretende probar con el medio
a 471); 7) Inspección judicial (art.472 a 476;
de prueba que se ofrece).
938); 8) prueba de testigos; (art.477 a 501); 9)
Medios de prueba
reproducciones, copias y experimentos (art.502
Son los instrumentos procesales que son
a 505); 10) la exhibición (art.436 a 437); 11)
susceptibles
de
proporcionar
un
dato
publicaciones de periódicos y gacetas (art. 432);
demostrativo de la existencia de uno o más
12) prueba de informes (art. 433); 13)
hechos y que sirven para reconstruir los
averiguación sumaria en interdicción (art.733);
acontecimientos y mediante los cuales se
14) prueba anticipada o retardo perjudicial
manifiestan las fuentes de prueba sobre el
(art.813 a 818).
conocimiento o registros de hechos, son medios
Además de estos medios en otras leyes y
de prueba la experticia, la documental, la
tratados se encuentran formas especificas para
testimonial, el allanamiento, etc.
probar determinados hechos, como es el caso del Decreto Ley Sobre mensajes de datos y Firmas
Electrónicas, que señala el caso concreto y luego
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
por analogía jurídica, se vera que ley es
República Bolivariana de Venezuela, publicada
aplicable, y si cual será la forma particular de
en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de la misma
probar.
fecha, la cual en su artículo 19, aparte once Por lo que, el derecho procesal penal
dispone lo siguiente:
Es el conjunto de normas que regulan
“En los procedimientos que se tramiten
cualquier proceso de carácter penal desde su
ante el Tribunal Supremo de Justicia solo se
inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la
admitirán
ley de fondo en la sentencia. Tiene como función
experticia, la inspección judicial, incluyendo
investigar, identificar y sancionar (en caso de
aquellos documentos que formen parte de los
que así sea requerido) las conductas que
archivos de la Administración Pública, cuando
constituyen delitos, evaluando las circunstancias
haya constancia que la prueba que de ellos se
particulares en cada caso.
pretende deducir no puede llevarse de otro modo
Es el modo legalmente regulado de
como
medios
probatorios
a los autos; las posiciones juradas
la
y los
realización de la administración de justicia, que
instrumentos públicos o privados.” En cuanto a
se compone de actos que se caracterizan por su
la pertinencia de la prueba, la misma debe
tendencia hacia la sentencia y a su ejecución,
guardar relación con los hechos controvertidos,
como concreción de la finalidad de realizar el Derecho penal material.
Se establece así que, entre otras cosas, en la Jurisprudencia (TSJ) que la experticia o
Estos actos se suceden entre la noticia del
prueba pericial consiste en la aportación al Juez
delito, a partir de la cual se promueve la acción,
de la opinión de personas expertas sobre la
y la sentencia. Los actos marchas sin retorno,
materia controvertida; está regulada en el
proceden, hacia el momento final.
Código de Procedimiento Civil mediante su
Dentro de esos actos procesales "vivos"
Artículo 451, el cual establece: “… La experticia
que montan la impulsión del proceso, se ha
no se efectuará sino sobre puntos de hecho
distinguido los de mera investigación o
cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los
instrucción, los de persecución, que luego
casos permitidos por la ley o a petición de parte.
continúa
En este último caso de promoverá por escrito, o
De modo que para abordar acerca de los
por diligencias, indicándose con claridad y
diversos medios probatorios permitidos o legales
precisión los puntos sobre los cuales debe
en Venezuela y luego recurrir a estudiar
versar…”. Su razón de ser está en la evidencia
simplificadamente la Inspección Judicial y
de que el Juez no puede poseer todos los
Ocular se hace necesaria la revisión de la Ley
conocimientos científicos que requiere la
apreciación de las diversas cuestiones que se
Un medio de prueba, para ser admitido,
plantean en los litigios. Para suplir esto se
debe referirse, directa o indirectamente, al objeto
recurre a los expertos en la materia, quienes
de la investigación y ser útil para el
ilustran al Juez sobre el particular. Este
descubrimiento de la verdad. Los tribunales
asesoramiento constituye la experticia o prueba
podrán limitar los medios de prueba ofrecidos
pericial.
para demostrar un hecho o una circunstancia,
Trayendo a colación esta jurisprudencia: Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en
cuando
haya
quedado
suficientemente
comprobado con las pruebas ya practicadas.
lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes,
El tribunal puede prescindir de la prueba
Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito,
cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho
Bancario y Protección de Niños, Niñas y
notorio”.
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
En
materia
penal,
todo
hecho,
Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los
circunstancia o elemento, contenido en el objeto
Veintidós (22) del mes de Febrero del Año Dos
del procedimiento y, por tanto, importante para
Mil Trece (2013).
la decisión final, puede ser probado y lo puede
EXP. XP01-R-2012-000065
ser por cualquier medio de prueba. Existe pues,
Por otra parte, está el sistema de la libre
libertad de prueba tanto en el objeto como en el
apreciación de las pruebas, por el cual se rige
medio.
nuestro sistema penal, en el cual las pruebas no
Los
Medios de Prueba, dentro del
tienen valor asignado, sino que al estar regido
proceso judicial
por el sistema de la libertad de prueba (artículo
afirmacion de afirmar o probar hechos de interes
182 y 22) estas al ser apreciadas según la sana
para la perte que la promueba, estos medios se
critica con observación de las reglas de la lógica,
encuentran establecidos en nuestro Codigo Civil
los conocimientos científicos y las máximas de
Venezolano, donde claramente se desprende,
experiencia, tienen poder de convencimiento
que las partes pueden usar y valerse de todos los
para el juez de juicio, a quien le corresponderá
medios de prueba a los fines de llevar al
decidir si las pruebas desechadas en el presente
convencimiento al juzgador sobre sus alegatos,
caso, son suficientes para convencerlo de la
pero las mismas deben ser pertinentes, utiles e
culpabilidad o inocencia del imputado, pues en
idoneas y no deben estar prohibidas en forma
el sistema que nos rige, no se puede ni debe
expresa por la ley.
impone a las partes la
obligar al juez a decidir en contra de su
En tal sentido podemos decir que los
convencimiento, por cuanto ello resultaría
medios de pruebas mas comunes en nuestro
contrario a la justicia.
sistema judicial son la confesion, esta consiste en
contestar bajo juramento las solicitudes que haga
b) Que se trate de hacer constar los estados
la parte contraria (articulo 403 CPC), el
o circunstancias que puedan desaparecer
juramento decisorio es aquel en el cual las partes
o modificarse con el transcurso del
realizan una declaracion breve sobre los hechos
tiempo.
o del conocimiento que tengan sobre el mismo (420 CPC- 1406 al 1421 CCV), la prueba documental no es mas que aquella que se reliza por medios de escritos (articulo 429 CPC ), por ultimo hacemos mencion sobre la experticia, la prueba d testigos la inspeccion judicial y las presunciones, todas estas permitiran al Juzgador valorar, determinar evaluar y expresar mediante ellas los conocimientos y relaciones que guarden con los hechos durante el proceso. La inspección Judicial Es un medio probatorio que permitirá al juzgador constatar personalmente y/o a través de todos sus sentidos los hechos materiales que puedan fundamentar la controversia, los mismos pueden pedirse antes y durante el proceso con el objeto principal de precisar las consecuencias acaecidas por la persona. Mientras que en la inspección Ocular permite al juzgador constatar las circunstancias en las cuales se encuentran los lugares y las cosas que no se puedan acreditar, y el interesado la puede promover inmediatamente después del perjuicio que se le ha sido ocasionado. En esta prueba deberán darle cumplimiento a todo y cada uno de sus requisitos concurrentes: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo
El
artículo
395
del
Código
de
Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente
a
la
demostración
de
sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando
por
analogía
las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Medios de prueba admisibles De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Así, en sentencia publicada en fecha 16 Medios de prueba
de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció
Por medios de prueba deben considerarse
lo siguiente:
los elementos o instrumentos utilizados por las
“Conforme ha sido expuesto por la
partes y el juez, que suministren esas razones o
doctrina procesal patria y reconocido por este
motivos.
Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de
prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente
prohibidos
o
que
resulten
inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
- Cuando el Juez va a revisar los hechos del asunto, va a analizar las pruebas del hecho aportadas por las partes, no lo hace de manera somera, a la ligera, sino que él hace un análisis de los elementos que se encuentran en el proceso, de los elementos que han sido producidos, promovidos y evacuados durante el desarrollo del proceso. - El Juez para imponerse de una razón utiliza diversos medios y métodos analíticos, y puede partir desde una premisa menor hasta una premisa mayor y finalizar en una conclusión, que le va a permitir dictar el fallo. - Pero para ello, se requiere de muchos conocimientos profundos, por eso es que el Juez utiliza la lógica, los conocimientos científicos, el sentido común, las máximas de experiencia; fuera de todos los elementos y hechos que las partes aportan al proceso. - Pero el problema de la verdad se presenta no en el sentido de calificar o de llegar a un concepto más asertivo; no se trata de una verdad estrictamente material, sino que la discusión se plantea en cuanto, si la verdad que se discute en el proceso civil es una verdad material, o se trata de una verdad formal. Qué se discute en un Proceso: - En un proceso se discuten derechos y obligaciones; pero se presentan hechos, se presentan circunstancias, situaciones de la realidad, hechos concretos, producto de una conducta que se ha asumido ante una situación y esa conducta es la que nos ha obligado a ejercer una acción, para activar el órgano jurisdiccional, en la búsqueda de protección, por cuanto no podemos autosatisfacer esa protección, sino que, debemos actuar apegados a la normativa legal que genera el Estado de Derecho. - En materia Civil, a diferencia de la materia Penal, donde el Juez con señalar que los hechos no revisten carácter penal, se lava las manos; en materia Civil es muy distinto, el Juez tiene que dar soluciones, por eso es que el Abogado tiene que convertirse en una persona Sofista (Filósofo retórico) y producir y traer al proceso nuevas soluciones ante los problemas que se presenten, para poder llegar a la verdad.
- De allí que la Doctrina pretende determinar si se habla de una verdad absoluta, de una verdad material o de una verdad formal. Una verdad material porque es pura realidad, es un hecho determinado.
- Es posible que, por regir en el proceso el Principio Dispositivo, las partes se pongan de acuerdo para establecer ante el Juez, como hechos verdaderos, hecho que no lo son, pero el Juez debe actuar a instancia de parte, no hay proceso si no hay demanda y el Juez está obligado a sujetarse a lo alegado y probado por las partes. - El Juez está obligado a la Questio Facti; es decir, a los que las partes aporten y aleguen en el proceso, para fundamentar los hechos y a su vez, a la Questio Iure; que el Juez va a absolver conforme a lo que le indique el Derecho. - Otros consideran que se trata de una verdad formal, pero relativa, porque a diferencia de la materia penal que es restrictiva, en la materia civil las partes se pueden poner de acuerdo para cambiar los hechos, para que el Juez absuelva. Aquí lo que priva es el interés de las partes. - Excepcionalmente, en algunos casos se antepone la autoridad del Juez y el interés del Estado, tal como ocurre en los casos relacionados con la materia de LOPNA, donde priva el orden público. - En vista de la aplicabilidad en esta materia del Principio Dispositivo, es por lo que no se puede de una verdad absoluta, ni de una verdad material, ya que si las partes así lo estiman conveniente, podrán ponerse de acuerdo en ciertas situaciones y plantearle al Juez algunos hechos, haciéndolos parecer legales y verdaderos, cuando en realidad no lo son; y que el Juez se percate a posteriori y psicológicamente lo acepte; hacen de este, un proceso poco creíble. - Por eso otros hablan de verosimilitud, para evitar hablar de verdad absoluta o de verdad relativa, y declinan entonces por lo que se denomina la verdad procesal, es decir, que aquí lo que se esta produciendo es la existencia de una verdad personal dentro del proceso. Por ejemplo, cuando dos partes se ponen de acuerdo para defraudar a un tercero. En el proceso civil se va a ver que la búsqueda de la verdad puede verse vulnerada o frustrada por las actuaciones que las partes generan. - ¿Cuando un Abogado asume la defensa de la parte actora? él asume una responsabilidad, muchas veces a ultranzas de su interés; pero también puede ver la posibilidad que en el proceso alguna
actuación de la contraparte le favorezca los intereses de su cliente. No obstante, el proceso permite que antes que el Juez sentencie, las partes puedan ponerse de acuerdo y poner fin al juicio, con un acto de Auto Composición Procesal; que son actos que asemejan a una sentencia e inclusive, producen cosa juzgada sobre ese hecho. Allí no importa la participación del Juez, en esos Autos lo único que importa del Juez es que el admita o no el Auto. En la búsqueda de la verdad, en el proceso civil se van presentando situaciones, que permiten a las partes evitar que esa verdad se materialice como tal. - Entonces algunos hablan de verosimilitud de la verdad y otros señalan que la verdad es la verdad como tal, como las partes hacen para demostrar que esos hechos son verdaderos y como el Juez obtiene su convencimiento, basado en el Principio de que las partes tienen que probar sus propios alegatos. - No se prueba lo que no se ha afirmado; se hace una afirmación, se desglosa en un escrito y a posteriori se demuestra la verosimilitud de esa prueba, de esa afirmación. - Esas afirmaciones se van a plasmar en dos escritos que son relevantes para el proceso; en primer, el libelo de demanda que contiene la pretensión y todos los elementos jurídicos de derecho que activan el órgano jurisdiccional para buscar la ansiada tutela judicial efectiva, prevista en el Art. 26 de la CRBV. - En segundo lugar, el escrito de contestación de la demanda, que es el que presenta la parte demandada, una vez que ha sido citada y que contiene todo lo que el demandado se plantea con respecto al caso; porque una vez que se traba la litis, con los hechos señalados en estos escritos, y basándonos en el Principio de Preclusión de los Actos, comenzarán a correr los lapsos procesales para que cada una de las partes realicen sus actos procesales. - El Juez en el proceso actúa de “motus proprio” e interviene en el proceso en la búsqueda de la verdad, para ello hace uso de la Sana Crítica, que no es más que la forma de analizar no solo las pruebas sino también los hechos, pero de una manera razonada. Pero además de la sana crítica, el Juez utiliza la libre convicción, pero de una manera razonada. También introduce la llamada Tarifa Legal, mediante la cual el Juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto, expresamente establece la ley.
de la demanda, tal como lo ordena el artículo 340 CPC (Ord. 5), que sirven de sustento del derecho pretendido. b. Extintivos: Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir los efectos perseguidos por el hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de la reclamación judicial el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser el pago, la prescripción, la compensación, entre otros.
Objeto de las Pruebas: - El objeto de las pruebas son los hechos y las afirmaciones. El objeto de la prueba está referido a qué se pretende probar. - Los hechos que interesan en el proceso son los Hechos Controvertidos, que son los hechos relevantes o no admitidos. Dentro de esos hechos controvertidos tenemos también a: a. Constitutivos: Son aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del accionante, es decir, aquellos alegados por el actor en su libelo
c. Impeditivos: Son aquellos que tienen por objeto impedir que el hecho constitutivo produzca efectos jurídicos, es decir, aquellos cuya ausencia impide la existencia del hecho especifico de nacimiento al hecho correspondiente negando de alguna forma su eficacia jurídica. Ejemplo: Cuando se alega la nulidad de un contrato, hecho este que tiende a invalidar el contrato y a impedir que produzca sus efectos jurídicos. d. Modificativos: Son aquellos hechos que tienden a modificar o cambiar la calificación del hecho constitutivo como podría ser el caso de alegarse en un proceso, que la naturaleza del contrato discutido no es de comodato, sino de arrendamiento. El Derecho Interno no ha de ser probado, conforme al principio que rige en el proceso
civil, que es el Principio Iura Novit Curia, es decir, el Juez conoce el derecho; el cual esta relacionado con lo establecido en el Art. 12 del CPC, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Derecho Extranjero, en cambio si debe ser probado, ya que en el no aplica el principio Iura Novit Curia, pues como derecho extranjero deberá ser probado conforme a la Ley del Derecho Internacional Privado y demás normas establecidas al respecto por el CPC, como por ejemplo, lo señalado en el Art. 850 y siguientes del CPC, donde se establece el procedimiento de cómo se debe aplicar la normativa a ciertos hechos relacionados con el derecho extranjero. Existen otros hechos también producidos por la Ley que no están sujetos al lapso probatorio, como son las presunciones legales y las presunciones ominis. ART. 1394 CC.- Presunción. Concepto. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el
Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
pronunciada
antes
de
su
vencimiento. Solo
quedará
confeso
ficto,
al las
La Confesión Ficta -
prohibiciones del ley, cosa
La Contra Prueba: Artículo
juzgada, caducidad de la
362 CPC.
acción y falta de cualidad del
Si el demandado no diere
contestación
a
actor. Incurrió
la
en
demanda dentro de los plazos
confesión ficta al no dar
indicados en este Código se le
contestación a la demanda El artículo 362 del
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
Código
petición del demandante, si
Civil, declara confeso al
nada
demandado contumaz que no
probare
que
le
de
concurre a la contestación de
favorezca. En este caso, vencido
la demanda, ni promueve
el lapso de promoción de
prueba
pruebas sin que el demandado
favorezca.
hubiese promovido alguna, el
El
Tribunal
Procedimiento
procederá
a
alguna
expresa
mismo “el
que
le
artículo Tribunal
sentenciar la causa, sin más
procederá a sentenciar la
dilación, dentro de los ocho
causa sin más dilaciones
días siguientes al vencimiento
dentro de los ocho (8) días
de aquel lapso, ateniéndose a
siguientes de aquel lapso,
la confesión del demandado.
ateniéndose a la confesión del
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
demandado”. Se
debe
tener
transcurrir íntegramente el
presente, el contenido del
mencionado lapso de ocho
artículo 362 del Código de
días si la sentencia fuere
Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Subrayado de la Sala).
El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su novísima obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto se expresa asi: “...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del
demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.... ” El artículo 362 (Sic)
Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, no están llenos los extremos del artículo 362 y como consecuencia se yerra en su interpretación. 2. Sostenemos que la recurrida yerra sobre el contenido del artículo 362 Ejusdem (Sic), cuando indica que nace una ‘Presunción luris’, cuando el verdadero efecto, es que se ‘Invierte la carga de la prueba’.
que regula la Ficción de Ejemplo:
Confesión. En efecto, a pesar de que el demandado no dio contestación en la oportunidad preclusiva, se necesitan dos (02) circunstancias que son concurrentes y taxativas: 1-.Que no sea contraria a derecho, lo cual consta a los autos que el actor no demanda a todas las personas que establece el artículo 691 del
Considera la Sala, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede con el pretexto del silencio de pruebas
alegar
porque
el
el
Juez
vicio, no
se
pronunció sobre un elemento probatorio producido por la demandante,
pues
su
obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
La
confesión
espontánea Aquella
que
se
absuelve
o
exime
de
Acordadas
demostrar a la parte contraria.
posiciones solicitadas por una
Para
la
de las partes, el Tribunal
es el asiento en
fijará en el mismo auto la
muchos
jueces
produce sin requerimiento de
confesión
parte.
que se fundan sus sentencias
oportunidad
pues,
LESSONA dice que:
por
como
fuente
la otra, considerándosele a
legítima de la verdad.
interrogatorio de la parte contraria
o
por
el
juez
directamente),mediante
la
cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos. Desde un matiz más general, se está en presencia de la confesión cuando la persona en su
declaración
reconoce un hecho que puede producir
contra
ella
consecuencias jurídicas; esta debe versar sobre el hecho, y no sobre el derecho. Para la
doctrina
la
confesión es la soberana de todas las pruebas ya que
la
solicitante debe absolverlas a
judicial
(espontánea o provocada por
que
general
aparecen
extrajudicial
en
regla
la confesión es la declaración, o
las
La
confesión
derecho para el acto por la petición de la prueba.
provocada Las Juradas
Posiciones o
Confesión
Provocada: Artículo 403 CPC. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Artículo 406 CPC. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
De las presunciones establecidas por la Ley: ART. 1395 CC.- Presunción legal. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes,
y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Las Presunciones Legales: Son aquellas creadas por el legislador, donde las partes no tienen que demostrar nada, sino que al considerarlas como tales, solo bastará que sean invocadas para que el Juez la aplique o surta sus efectos. Ejm. Art. 1163 CC.- “Presunción de existencia del contrato. Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. “ Las Presunciones Ominis: Son aquellas en las cuales el Juez a través de un hecho producido, las aplica para buscar un hecho desconocido; y que están limitadas que lo que el Juez diga, tendrá que ser demostrado por vía testimonial. Clasificación Pruebas:
de
las
1. Las Pruebas Libres y las Pruebas Legales Las Pruebas Libres: Son todas aquellas pruebas que son permitidas por la Ley, que serán valoradas por el Juez conforme a su sana crítica y métodos de experiencia basados en su conocimiento. Las Pruebas Legales: Tal como el caso de la Tarifa lega, el Juez esta limitado a lo que le señale la Ley. Ejm. Artículos 429 y 444 CPC. 2. Las Directas y las Indirectas:
Pruebas Pruebas
Las Pruebas Directas: Son aquellas en las que el Juez participa de manera directa y perceptiva en su producción u obtención, tal es el caso de las Inspecciones, donde el Juez participa directamente en su realización. Las Pruebas Indirectas: Son aquellas en las cuales el Juez no participa directamente ni esta conectado con los hechos en cuestión, tal es el caso por ejemplo, de la declaraciones de testigos o de la confesión, donde percibe los hechos a través de otros medios. 3. Las Pruebas Conducentes y las Pruebas Pertinentes: Las Pruebas Conducentes: Son aquellas que están referidas a la aptitud del medio utilizado para demostrar el hecho. Existe una vinculación entre el medio y el hecho. Las Pruebas Pertinentes; son aquellas pruebas que están relacionadas con el hecho controvertido, es decir, cuando se pretende utilizar una prueba para demostrar un hecho que fue planteado en el proceso. Pero si no existe tal vinculación, estaremos en presencia de una prueba impertinente; puesto que no hay relación de la prueba con el hecho controvertido, pues el hecho que se pretende demostrar no esta en el proceso; ni en el libelo de demanda, ni en el escrito de la contestación. Es decir, lo que se refiere a la Pretensión y lo que se refiere a la Excepción. 4. Las Pruebas Trasladadas y las Pruebas Anticipadas:
Pruebas Trasladadas: Son aquellas que se producen cuando un juicio se ha verificado, se ha terminado y los medios utilizados para probar los hechos de ese caso, que ya ha sido sentenciado, se trasladan a otro proceso, donde estén actuando las mismas partes. Pruebas Anticipadas: Son aquellas con las cuales se busca prevenir cualquier acontecimiento, ya sea previendo o protegiendo medios probatorios que podrán ser utilizados más adelante en el proceso. Ejm. ART. 1428 CC.- Objeto de la inspección ocular. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. ART. 1429 CC.- Inspección ocular extrajudicial. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ambigüedad: Posibilidad de que algo pueda entenderse de varios modos o de que admita distintas interpretaciones. Incertidumbre , duda o, vacilación: Ejm. déjate ya de ambigüedades y contesta la pregunta.
Vaguedad, Imprecisión, falta de exactitud. Cuando se desconoce cual es el límite hasta donde puede llegar una determinada interpretación. 5. Pruebas Legales y Pruebas ilegales: Las Pruebas Legales son todas aquellas pruebas no prohibidas por la Ley. Tal como lo establece el ART. 395 CPC.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones Las Pruebas ilegales son aquellas en las que el legislador establece una prohibición, que no proviene de una interpretación lato censu, sino de una interpretación restrictiva, en base al principio que rige el derecho, de que las prohibiciones deben interpretarse restrictivamente; mientras que las autorizaciones deben interpretarse extensivamente. Tipos de Nulidades: Existen dos tipos de nulidades 1. Las Nulidades Virtuales: Que son aquellas que se producen cuando ocurre una violación legal, pero el acto como tal ha cumplido el fin para lo cual había sido realizado. Ejm. Cuando se cita por carteles al demandado y no se cumple con el intervalo de 3 días entre uno y otro para la publicación, aunque se viola la normativa legal, se logra que el
demandado se de por citado en el tiempo requerido. Allí el Juez se puede permitir interpretar el acto y darlo por aceptado. 2. Las Nulidades Textuales: Que son aquellas cuando se viola fragantemente la normativa legal y el acto realizado no cumple con el fin para lo cual fue realizado. En el ejemplo anterior, si se realiza la citación por carteles incumpliendo la norma, y resulta que el demandado se presenta fuera del lapso requerido, por cuanto ha prescrito la acción, el Juez en este caso, estará obligado a anular el acto irrito enunciado. ¿Quién Prueba? En todo proceso existen dos partes; no hay proceso sin partes. En el proceso está quien interpone la acción, que es quien acciona el Órgano Jurisdiccional y a quien se puede denominar Accionante, Querellante, Demandante, Intimante, etc., de acuerdo al tipo de procedimiento. Y otra parte, que es con la cual se establece la relación en el proceso, que puede denominarse el Accionado, Querellado, Demandado, Intimado, etc. Etapas en que se divide el Proceso Probatorio: 1. Una Etapa estrictamente Alegatoria, defensiva, que se refiere a la interposición de la demanda y a la Excepción o a las defensas contenidas en el escrito de contestación de la demanda. 2. Una Etapa que ya no se refiere a aspectos de alegación o de afirmación, no se
refiere a hechos, sino a elementos probatorios; es una etapa donde lo que se busca es respaldar la alegación y producir el convencimiento en el Juez. Estas dos primeras etapas son estrictamente de las partes. 3. Una tercera etapa que es la Fase Decisoria, en la que el asunto controvertido sale de las manos de las partes, sale de su intervención, para ser manejada exclusivamente por el Juez. La intervención del Juez en esta fase, puede ser amplia, el Juez podrá hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlo, ordenar la presentación de algún instrumento y en general, hacer cumplir lo que establece la norma. Tal es el caso del Art. 401 CPC, Auto para mejor instruir y el Art. 501CPC, Auto para, mejor proveer. · En esta fase decisoria, las partes que han venido actuando de manera activa y permanente en el proceso, bajan su posición, para esperar que el Jurisdicente establezca el resultado de los hechos controvertidos y dirima las diferencias que existen entre ambos contendientes. · Las partes están conscientes que, el Juez no tergiversará el propósito y razón de las pruebas traídas al proceso y el Juez en cumplimiento al Principio Dispositivo establecido en el Art. 12 CPC, hará sus respectivas conclusiones, de tal manera que, la sentencia este ajustada a derecho. Tal como lo establece el ART. 254 CPC.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de
duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. · Quien afirma, Prueba. · Quien asume una afirmación, también asume la carga de demostrar la verosimilitud de esa afirmación. · Quien está en contra de la afirmación, asume la carga de la inverosimilitud de ese hecho; partiendo del principio general de que, quien afirma está obligado a probar. Si no afirma, no esta obligado a probar.
Promoción y Evacuación. Términos ART. 392 CPC.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de 15 días para promoverlas y 30 para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
¿Cuándo se Prueba? La respuesta a esta interrogante la encontramos en los Art. 392, 397 y 398 del CPC.
Admisión o Negativa de los Hechos: ART. 397 CPC.- Dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Admisión o Rechazo de Pruebas: ART. 398 CPC.- Dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Las Excepciones: Entre los hechos que no serán objeto del debate probatorio, tenemos: 1. Los hechos expresamente admitidos o reconocidos por las partes: Al hecho ser admitido por las partes dejan de ser controvertid os. 2. Los hechos tácitamente admitidos o reconocidos por las partes: Ello se produce cuandola Ley prevé que la falta de contradicción expresa de estos hechos produce el efecto procesal de convertirlos en hechos aceptados. 3. Los hechos presumidos por la Ley: Que son las presunciones legales. 4. Los hechos evidentes: Que son hechos que son del conocimiento de todos los ciudadanos. Ejm. Hierve el agua a 100º 5. Los Hechos Indefinidos: Que son aquellos que no tienen ubicación, ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual produce una indeterminación que impide su demostración. Ejm. La fe. 6. Los Hechos Negativos: Son negaciones formales o aparentes que se demuestran a través del hecho positivo en contrario. 7. Los Hechos Impertinentes: Son aquellos que no demuestran ni la pretensión del demandante, ni la excepción del demandado. 8. Los Hechos Irrelevantes: Son aquellos cuya prueba no aporta nada al proceso, aunque mantienen el carácter de controvertidos, pues no han sido aceptados por las partes, a pesar de que son pertinentes, ya que tienden a demostrar la pretensión y la excepción del actor y del demandado respectivamente. 9. La Notoriedad del Hecho: Se produce cuando el hecho impacta, alarme o es noticia, en un
momento determinado que produce su conocimiento por la mayoría de la colectividad, pero en forma fugaz, desvaneciéndose en el tiempo por el olvido. Cuando cae en el olvido se requiere que se pruebe. 10. Los Hechos Comunicacionales: Los cuales requieren que sea un hecho y no una opinión; que sea reseñado en forma simultánea por los medios de comunicación; que no sea desmentido, que sea contemporáneo y existir en juicio y que una de las partes lo promueva en él. 11. El Hecho Notorio Que son los únicos exentos de prueba por ley, tal como lo señala el Art. 506 CPC “…Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Requisitos del Hecho Notorio: 1. Que el conocimiento general que del mismo se tenga perdure en la memoria del conglomerado social con capacidad intelectual media. 2. Es necesario que la notoriedad exista para el momento en que el Juez esté conociendo del asunto y no al dictar su fallo. Ejm. Tragedia del Estado Vargas.
La carga de las pruebas: - Son las partes quienes tienen la carga procesal, son ellas las que tienen la necesidad de probar el hecho afirmado. - En base a ello, se puede hablar de una carga subjetiva de la prueba, la cual estará referida a la posición que mantengan las partes, en cuanto a la regla de que, quien afirma esta obligado a demostrar el hecho afirmado. Límites de la Controversia: - Los límites de la controversia son los elementos fácticos que se contraponen para ir a la fase probatoria, es decir, estos límites los establece el hecho constitutivo contenido en la pretensión del que demanda, y en el hecho impeditivo o extintivo contenido en la defensa o la excepción a que se refiere la contestación de la demanda. - Estos son los límites de la controversia, y es lo que se denomina el sistema decidente, lo que va a ser objeto de decisión por el Juez, una vez que se presenten las pruebas al proceso y el Juez tome su determinación.
arrendamiento al arrendador, nos establece el Art. 599 CPC, “Se decretará el secuestro: 7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Existen Jueces que han visto esta situación y han negado la medida cautelar del secuestro que se le solicita; y es que la medida de secuestro sólo opera por vía de causalidad; es decir, cuando se esta frente a los dos supuestos que se señalan en el Art. 585 CPC, que dice: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus bonis iuris)y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Puericullum in mora)”. Las medidas cautelares de secuestro no pueden ser invocadas haciendo uso de las cauciones o garantías que se establecen en el Art. 590 CPC, esto motivado a que estas están establecidas solo para cuando se solicitan medidas cautelares de embargo o la prohibición de enajenar y gravar. Al respecto nos dice este Artículo, lo siguiente:
Se parte entonces de la regla general de que, quien afirma, debe probar. No se puede probar lo que no se afirma. Lo que se trae al proceso son afirmaciones sobre hechos, por eso el Art. 506 CPC, nos señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. ¿Quién tiene la obligación de asumir el hecho constitutivo, el hecho en que se fundamenta el derecho que se retracta? Esta obligación se esboza en el escrito de demanda, en el se plasman todos los fundamentos de hecho y de derecho. Pero algunas veces, cuando se afirma, también se puede trasladar la prueba a la otra parte. Por ejemplo, cuando se solicita una medida cautelar como el secuestro sobre un bien mueble, por cuanto el arrendatario no le ha pagado los cánones de
Decreto de las Medidas previa Caución: ART. 590.—Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Cuando se va a una medida de secuestro, se está en presencia de un hecho litigioso donde los bienes muebles sobre los cuales se pide la medida están netamente relacionado con el proceso como tal; mientras que, cuando se solicita una medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar, no hay relación directa entre los bienes sobre los cuales recae la medida y el proceso. Es decir, se supone que si el arrendatario esta moroso en el pago de las pensiones de arrendamiento, la medida recae sobre sus bienes muebles, porque de allí espera el arrendado cobrarse la obligación, que le adeuda el arrendatario; aquí hay relación directa entre la persona y el bien mueble. En cambio en las medidas de embargo, que sólo recae sobre bienes muebles, esos bienes no guardan relación directa con el proceso, pero se traen al proceso con la finalidad de convertirlos en líquidos y pagarse con ello, la obligación. ART. 274 CPC.-A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. - Este Artículo se puede analizar mediante un ejemplo: Sea el caso que A demanda a B por una resolución de contrato, el pago de 50 cánones de arrendamiento, más los intereses e indexación. La demanda prevé el pago de 3 rubros. Pero sucede que el Juez no admite alguno de los 3 rubros que pretende cobrar A; entonces esa demanda será admitida parcialmente y eso significa que el demandante A, no podrá cobrarle en costas a su contraparte B. La única manera de que A cobre en costas a su contraparte, es que esa demanda le hubiere sido admitida totalmente. - En resumen, conforme al Art. 274 CPC, para que el actor pueda condenar en costas a su contraparte y reponer los gastos que tuvo durante el proceso, su abogado pueda cobrar sus honorarios profesionales del 30% sobre lo litigado, que señala la Ley; es necesario que la demanda le sea declarada totalmente con lugar. En base a la regla general, que quien afirma debe probar, algunas veces dependiendo de la actividad en el caso de un proceso, las partes pueden desplegar ciertas posiciones ente un hecho determinado, y asumir su propia afirmación. Esto es lo que se denomina la Inversiónde la carga de la prueba; otros hablan simplemente del desplazamiento de la carga. ART. 1354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que
ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Algunas veces la Sala Civil, en base a la aplicación de este artículo, ha mantenido posiciones distintas, aun en un mismo caso; estableciendo que algunas veces la carga de las pruebas la tiene la parte actora y en otras la tiene la parte demandada. Otra situación es la condición que la parte demandada asume en la litis contestatio; es decir, en el acto de contestación de la demanda. Si la posición de la parte demandada es la de aceptar los hechos en una forma genérica, es decir, pura y simple, se invierte la carga de la prueba en el actor; en este caso se obliga al actor a que demuestre la verosimilitud de los hechos en los que apoya su pretensión. Pero si el demandado niega los hechos de su excepción bajo hechos nugatorios completos o en elementos impeditivos o extintivos, entonces será el quien asuma la carga de la prueba. El otro supuesto es que el demandado asuma la carga de sus acciones, pero algunas veces puede devolverle la pelota al actor, señalando que fue por culpa del actor que el hecho o la obligación no se haya podido cumplir en el tiempo señalado. Otras veces, también depende de la posición de la parte, donde éstas no colaboran en la verificación o evacuación de un medio probatorio, sino que más bien lo obstaculiza y trata de impedir que éste se verifique.
La Confesión Ficta en la Fase de Promoción de Pruebas: La Confesión Ficta en la fase de promoción de pruebas ocurre cuando citado el demandado la lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, éste no concurre, no contesta la demanda o no aporta ninguna prueba que le favorezca. Así lo señala el Art. 362 del CPC, cuando dice: - Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este
Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. - En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Ante esta situación el Juez no le queda otra opción que verificar si la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, (341 CPC) y declararlo confeso. La declaración de la confesión ficta naturalmente conlleva al efecto que los hechos que fueron presentados en el proceso sean considerados como ciertos, auque esto sea considerado como una ficción jurídica. Cuando el demandado acude ante el Tribunal a solicitar una copia simple del Expediente, aún cuando no se le haya citado al proceso, se produce el efecto del Art. 216 del CPC, que nos dice: - “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. - Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Al producirse una citación tácita o presunta, no se va a verificar si se han cumplido con los supuestos del Art. 215 CPC; sino que simplemente se entiende que el demandado tiene conocimiento, no sólo del proceso sino también del contenido de todo ello, y que ha sido llamado para que rinda cuentas sobre esa obligación. Pero también puede darse el caso que el Tribunal se traslade a algún lugar a realizar o ejecutar una medida innominada, por ejemplo un secuestro o un embargo, y el demandado está allí presente; naturalmente que si se ha hecho parte del caso o ha sido asentado en el Acta del Tribunal, lógicamente
que allí estamos en presencia de una citación tácita y ya no hay necesidad que el Alguacil se traslade a entregarle la Compulsa.
¿Cuál es el problema que se genera? Que la parte demandada aún cuando no haya concurrido al acto de contestación de la demanda, dentro de los supuestos que señala el Art. 362 CPC, la parte demandada puede ir y demostrar o cuestionar su propia confesión ficta; puede demostrar probatoriamente la confesión ficta que están a punto de declararle. Si estos tres supuestos de la confesión ficta se producen, es decir, el demandado no concurre, no contesta la demanda o no aporta ninguna prueba que le favorezca; eso conlleva a que el actor que ya tenía en mente la estrategia a seguir, una vez que el demandado contestara la demanda, inmediatamente vencido el lapso de contestación, comienza la primera fase de la etapa probatoria, que es la promoción de pruebas; pero el demandado no contesto ni aporto pruebas que le favorecieran, el actor lo que le queda es indicar las conductas de su demandado y demostrar que su pretensión no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal; tal sería por ejemplo, que el actor pretendiera que el demandado le pagara una deuda de 30 millones de Bs., que le adeuda por concepto de una deuda de juego de envite y azar; e inclusive tiene un documento privado firmado por el demandado y 5 testigos. Pero cuando el Juez verifica la pretensión del actor detecta que la misma es contraria a derecho, por cuanto en Venezuela no se pueden demandar obligaciones derivadas de juegos de envite y azar, existe prohibición expresa. E inclusive si el Juez no se percató de esa situación, y condenó al demandado; éste debe venir y apelar como demandado y si no lo hizo, porque transcurrieron los lapsos para ello, podrá intentar un Amparo Constitucional para que se produzca la nulidad del fallo, por cuanto se le estarían violando sus garantías y el debido proceso. Cuando el demandado no contesta la demanda, comienza a configurarse la confesión ficta, pero no esta perfectamente configurada; el demandado tiene la oportunidad de ir contra esa confesión ficta que se está configurando y demostrar en la fase probatoria la inverosimilitud o la falsedad de esos hechos, que el actor ha esbozado en su
libelo. Como sería por ejemplo: que la letra de cambio ya esta prescrita; que el poder otorgado al abogado tiene defectos.
ART. 361 CPC.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. - Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. - Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación Cuando se está en la fase de promoción de pruebas y el demandado no contesta (figura dela Confesión Ficta) el demandado puede demostrar todavía e ir en contra de su propia confesión ficta, pero tendrá muchas limitaciones. Puede ser por ejemplo, que el documento que posee sea un documento privado que ya no puede producir; eso es lamentable, pero la Ley es sancionatoria de esas conductas, porque el demandado para demostrar que se libertó de esa obligación debe demostrar es mediante un documento público, donde no haya necesidad de probar otra cosa. Es por ello que, el demandado debe al momento de contestar la demanda, acompañar el escrito con todos los elementos de prueba necesarios para demostrar los hechos que se demandan. Pero aún compareciendo el demandado al lapso de promoción de pruebas, también pudiera quedar confeso y dictarse la confesión ficta, cuando vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Eso no quiere decir que, por el hecho de haber promovido pruebas el demandado no pueda quedar confeso; sino que éste debe promover pruebas que le favorezcan, y no cualquier prueba.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA Libre Convicción: Es la apreciación directa e inmediata por parte del Juez, de los medios de pruebas evacuados. La Tarifa Legal: La ley impone al Juez que forma debe aplicar para valorar la prueba. A través de ella, el Juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece la Ley. Artículo 508 CPC Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación La Sana Crítica: Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana critica, que permite al Juez formarse libremente su propia convicción sobre las pruebas, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, fundamentándose en proposiciones lógicas correctas
y en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Artículo 507 CPC A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Artículo 509 CPC Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
sobre la PRUEBA Documental El COPP no se refiere dentro de las normas referidas
al régimen probatorio a la
prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones
La Valoración de los Indicios: Artículo 510 CPC.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
relativas al desarrollo del juicio oral, indicando
El Silencio de la Prueba: En esos 3 días de oposición, puede que me oponga a que el tribunal admita las pruebas de mi oponente, pero pueda también que guarde silencio, o pueda que manifieste expresamente que estoy de acuerdo en que las pruebas promovidas por él son perfectamente legales, son pertinentes, entonces el Juez las admite, entonces allí hay una admisión voluntaria, si guardo silencio, si no me opongo a la admisión la estoy aceptando, estoy aceptando las pruebas y expresamente lo digo, igualmente en forma espontánea, estoy admitiendo que esos medios probatorios son válidos y se deben evacuar en el proceso.
íntegra del mismo o la reproducción total de una
que los documentos serán leídos y exhibidos en el
debate,
señaladose
su
origen
y
excepcionalmente prescindiendo de la lectura
grabación.
video T 13 la
prueba
por
escrito
es
una
manifestación escrita o gráfica, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP no la prevee como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el debeta de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle. e) Comprobación de hechos en casos especiales: e.1) autopsias o necropsias e.2) Exhumación e.3) Incautación de correspondencia e.4)
Intercepción
de
grabaciones
telefónicas o conversaciones abiertas
f) Prueba anticipada
eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Sus fundamentos están en Art. 1.359 CC
video T 14,
-Art. 1.363 CC -Artículo 1.382
El documento privado, como lo define
Se fundan en el Procedimiento por vía
el mismo artículo 251 del código civil, es aquel
principal e incidental
documento que no cumple los requisitos del
video T 16, y
documento público, es decir, es un documento
EL DOCUMENTO PÚBLICO Y EL
que no ha sido elaborado por un funcionario
DOCUMENTO PRIVADO como prueba y su
público, ni ha habido intervención de éste para
reconocimiento
su
elaboración.
El Código Civil Venezolano, en el
Los documentos privados son aquellos que
artículo
elaboran los particulares en ejercicio de sus
redactado por las partes y contentivo de sus
actividades.
convenciones es sólo un medio probatorio; su
No obstante, un documento privado puede
validez o su nulidad no tiene ninguna influencia
adquirir la connotación de documento público
sobre la validez del hecho jurídico que está
cuando ese documento es presentado ante
destinado a probar, salvo los casos en que el
notario público.
instrumento se requiera como solemnidad del
El
documento
Público, es
un
1.355
expresa:
“El
instrumento
acto”.
documento autentico por excelencia, por cuanto
De la lectura de los artículos 1.355 y
la autenticidad existe desde el momento de su
1.357 del Código Civil y 434 y siguientes del
formación, la cual es atribuida por un
Código de Procedimiento Civil, se observa que
funcionario público con facultad para dar fe
la ley habla de instrumentos, que como se dijo,
pública, no solo del elemento extrínseco del
vienen a ser sinónimos, de documentos o de las
acto, sino también de su contenido, es decir, del
otras acepciones legales expresadas.
elemento intrínseco.
video T 17 Concepto:
video T 15,
Aquella que es suministrada mediante las
Referente a la tacha -Conforme a la ley el
declaraciones emitidas por personas físicas,
instrumento público hace plena fe hasta que sea
distintas de las partes y del órgano judicial,
declarado falso. También es posible de impugnar
acerca de percepciones de hechos pasados o de
de falso el instrumento privado. Para anular la
lo que han oído sobre estos.
En la experticia y en las llamadas pruebas personales. Es un acto procesal y no un negocio jurídico porque se trata únicamente de la simple exposición de los hechos, tal como pudo percibirlos el interrogado; y es procesal porque se realiza dentro de la secuela de la litis, ya que el dicho del testigo fuera del proceso no tiene ningún valor.
- Es en base a estas normas que los actos procesales deben guiarse por el Principio de Legalidad, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso; es por ello, que la actividad probatoria se realice cumpliendo con la finalidad de los actos. - El Principio dominante es que toda prueba se pronuncie con inherencia y con posible oposición de la parte, a la que eventualmente puede ser juzgada, de tal manera que cualquier prueba producida a espaldas de los litigantes o de la contraparte en el proceso, es ineficaz, porque las partes deben estar en conocimiento de las pruebas para poder ejercer el derecho de contradicción de la prueba; es decir, ejercer el control y la fiscalización de la prueba para garantizar de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso y que esa actividad probatoria se realice tal como lo señala la norma. En resumen, en las etapas del proceso probatorio, el cumplimiento de las formalidades y su realización hacen posible la necesidad del contradictorio, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, y el derecho de ejercer la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que, preservar los derechos de defensa y del debido proceso.
LA PRUEBA EN LOS SISTEMAS PROCESALES VENEZOLANOS La Prueba en el Proceso Oral. La Prueba en el Proceso Escrito. Los Sistemas que rigen el régimen probatorio en las leyes procesales –venezolanas En nuestro Sistema Procesal Venezolano rige el Principio de la Legalidad de los Actos, que está contemplado en el Art. 7 CPC, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el CPC, y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Concatenado con el Art. 196 CPC, que establece: Términos o Lapsos para el cumplimiento de los actos procesales ART. 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Nuestro Sistema Procesal, como en todos los sistemas procesales latinoamericanos, se rige por el Principio de Legalidad, con fase de preclusión; eso significa que en nuestro sistema no sólo la actividad probatoria sino todo el proceso, está regido por etapas que llevan términos y lapsos preclusivos. Medios de Prueba: ART. 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el CPC y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Promoción de Pruebas: ART. 396.- Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo
disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Admisión o Negativa de los Hechos: ART. 397.- Dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Admisión o Rechazo de pruebas: ART. 398.—Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Término de Evacuación: ART. 400.-Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. 2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término
de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa. Todos estos lapsos y términos son preclusivos por cuanto se rigen por el Principio de Preclusión de los actos, sin embargo en nuestro sistema procesal pudiera existir la posibilidad de prorrogar ese lapso procesal; tal como lo señala el Art. 202 CPC, cuando dice: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”. Por ejemplo, si nos encontramos en una actividad en la etapa probatoria, y como partes, ya sea individualmente o en común acuerdo, se le puede solicitar al Juez de conformidad con el Art. 202, que suspenda el proceso, o que se evacuen pruebas que admitidas en el proceso, se hace imposible su evacuación en el lapso de los 30 días. Esto se puede hacer en cualquier etapa del proceso, no solamente en la fase de la etapa probatoria; inclusive, una vez contestada la demanda se le puede solicitar al Juez, que una vez terminado el lapso probatorio, suspenda por tantos días de conformidad con el Art. 202, el proceso; en ese caso, el Juez verificará y analizará si la petición se ajusta a derecho y decidirá al respecto. Esto es un poco la Excepción al Principio General de Preclusión de los lapsos procesales. Procedimiento Incidental Supletorio: ART. 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por 8 días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al 9º día. En el caso de solicitar la apertura de una incidencia por el Art. 607, la parte que promueve la prueba debe solicitarle al Juez, que de conformidad con el Art. 202, extienda ese lapso probatorio de 8 días. Pero si se trata de pruebas que puedan evacuarse dentro del lapso probatorio o la articulación probatoria de los 8 días que señala el 607, que no sea necesario un acto procesal para su evacuación, no será necesario que el Juez prorrogue el lapso de la articulación probatoria. Por ejemplo: Cuando se promueve un documento público. Pero por ejemplo, si será necesario prorrogar la articulación probatoria del 607, de 8 a 15 días, cuando se promueve la prueba de Cotejo. (Ojo. Revisar Sentencias). La Prueba en el Proceso Oral: Se caracteriza por dos Principios: El Principio de Inmediación y el Principio de Contradicción. - En el Proceso Oral el Principio de Inmediación es la presencia del Juez de manera ininterrumpida en todos y cada uno de los actos del proceso. - Esto se ve sobre todo en materia de menores, de allí que la LOPNA establece el procedimiento oral y una de las características principales de ese proceso es la inmediación. - Es decir, en base a este Principio de Inmediación, el Juez debe estar presente en todos los actos del proceso, pero también lo deben estar las partes, para que puedan controlar y fiscalizar los actos, tanto de promoción, admisión como de evacuación de las pruebas, haciendo las oposiciones correspondientes. - El CPC, no establece la Inmediación en el Proceso, sino por el contrario, hace señalamiento al Principio de la Escritura, de allí que este principio no se cumple como debe ser, por cuanto el Juez en materia civil, no está presente en todos los actos del proceso.
MEDIOS DE PRUEBA o TIPOS DE PRUEBAS: Si bien uno de los principios rectores de esta materia es la libertad de la prueba, el COPP, salvo en el caso de la confesión, dedica especial atención a los medios de prueba tradicionales. Estos en el Derecho Penal Venezolano son: a) Testimonial Testimonio es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgando de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias. Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimientos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo. b) Experticia El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia. c) Documental El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del
juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señaladose su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación. d) La confesión: Es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP a diferencia del CEC ( el dinosaurio ya derogado) no la prevee como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el debeta de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle. e) Comprobación de hechos en casos especiales: e.1) autopsias o necropsias e.2) Exhumación e.3) Incautación de correspondencia e.4) Intercepción de grabaciones telefónicas o conversaciones abiertas f) Prueba anticipada g) Fruto del árbol prohibido Se discutirá mas adelante PRINCIPIO DE LEGALIDAD HAZ CLICK AQUÍ h) Fruto del árbol curado Derivado del Derecho Germano está adecuadamente discutido en la página denominada PRINCIPIO DE LEGALIDAD. HAZ CLICK AQUÍ PRINCIPIO DE LEGALIDAD PARA DIRIGIRTE A ESA PÁGINA. PREGUNTA: ¿ES LA DENUNCIA DE UN HECHO PUNIBLE OBLIGATORIA PARA TODO CIUDADANO? Para los delitos de acción privada, no puede haber denuncia, sino acusación particular propia ante el Juez de Juicio Unipersonal. Ante los delitos de acción pública, la denuncia podría ser facultativa, a menos que sea requerido el testimonio por el FMP. Es decir, existe el deber de denunciar, pero no es obligatorio sino en determinadas circunstancias. Se protege la denuncia hacia la familia consanguínea o afín y es una protección constitucional.
Sección Quinta Del testimonio Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla. Tendrá el deber de concurrir, todo ciudadano citado, so pena de ser llevado por la fuerza pública. Esto es distinto de la denuncia. Se trata de una prueba testimonial requerida por la fiscalía. De no presentarse, el solicitado estará cometiendo un delito contra la administración de justicia. MANDATO DE CONDUCCIÓN: Es erróneo que el ciudadano crea que no puede ser obligado a presentarse, como se desprende del articulado del COPP. Recordar que sin acción no hay jurisdicción. El Fiscal solicita…, el Juez ordena. Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA Promoción u ofrecimiento. Oposición. Convenimiento. Estipulación y Evacuación de la prueba. La no apertura del lapso probatorio. Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria. Promoción u ofrecimiento de las Pruebas: ART. 396.—Dentro de los primeros 15 días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Oposición: ART. 399.—Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. Convenimiento: ART. 363. —Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. Estipulación y Evacuación de la prueba: ART. 400. —Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación. Cuándo NO procede la Apertura del Lapso Probatorio: ART. 389. CPC.- No habrá lugar al lapso probatorio: 1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria: Nuestro sistema procesal en materia probatoria, se rige por el Principio Dispositivo; es decir, el Juez de conformidad con el Art. 12 CPC, que dice: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes; si el Juez no se ajusta a eso, pareciera que se estuviera extralimitando en sus funciones, tal como lo establece la norma adjetiva. - En base a lo establecido en el Art. 12, que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, y tomando en consideración la actividad oficiosa del Juez, parece que éste tuviera facultado para traer nuevas pruebas, nuevos hecho al proceso. - El Juez entonces deja de ser un simple espectador del proceso, para convertirse en un actor más del proceso, por cuanto él debe aclarar todas aquellas dudas que surjan en el mismo.
¿Porque, qué pasa cuando se extingue el lapso probatorio de los 15 días para Promover, 3 días para que las partes convengan o se opongan, los 3 días para que el Juez admita las pruebas y los 30 días para que se evacuen las pruebas y termina el lapso probatorio del Juicio Ordinario? Ahí entonces se pone en ejercicio la Actividad Oficiosa del Juez; al respecto nos señala el Art. 401 del CPC; lo siguiente: Art. 401 CPC.- Auto para mejor Instrucción o Acto Complementario Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. 2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. 3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4. Que se practique Inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes. - Esta actividad oficiosa que tiene el Juez en materia probatoria, no significa en ningún momento que el Juez esté violando el Principio Dispositivo, simplemente que la Ley que rige el proceso civil le permite al Juez profundizar más allá de los hechos presentados, cuando hayan quedado hechos oscuros o no hayan sido suficientemente probado para determinar la verdad.
- Como se observa entonces de la norma (401) esa iniciativa probatoria del Juez se mantiene dentro del ámbito del Principio Dispositivo, pues ella esta autorizada en relación con los hechos de la causa o cualquier otro dato que aparezca dentro del proceso. - Eso no significa que el Juez, va a utilizar esta potestad para traer al proceso hechos que nada tengan que ver con la causa; por ejemplo: Que el Juez en el Auto para mejor instrucción solicite que las partes que están discutiendo una actividad reivindicatoria, la cual se prueba mediante la presentación de títulos y documentos, que le traigan unos testigos para que le prueben que una de las partes, hace 15 años se cayó en el fundo. Eso no es relevante para el proceso. - El Juez va a hacer uso de esa potestad probatoria cuando, el hecho haya sido probado por las partes, pero no suficientemente; haya sido probado medianamente; o fue alegado, pero no probado en autos. - Si el Juez dentro de la potestad probatoria del 401, ordena la comparecencia de uno de los litigantes y éste no comparece, para el Juez eso no es prueba de que el litigante citado sea contumaz o rebelde, porque puede ser que tenga algún motivo justificado para no haber asistido; pero si le servirá esta negativa para valorar el hecho en cuestión, a la hora de dictar la decisión. - La potestad probatoria del 401, textualmente señala que una vez concluido el lapso probatorio, el Juez podrá ordenar que se complementen las pruebas que hayan quedado incompletas o que no se hayan realizado. - El lapso que establezca el Juez para realizar el Auto para mejor instrucción paraliza el proceso, hasta tanto se presenten las pruebas solicitadas. El Art. 514 CPC, que es el Auto para Mejor Proveer, también es una actividad oficiosa del Juez en materia probatoria. Al respecto, nos señala que: ART. 514.- Después de presentados los Informes dentro del lapso perentorio de 15 días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. - En el Auto para Mejor Proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. - Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. - Cuando el Juez ordena el Auto para mejor proveer del 514, la prueba o el hecho como tal, ya existe, pero todavía hay dudas sobre el mismo. - El 514, cuando lo dicta el Juez, lo dicta dentro del lapso de los 60 días que tiene para dictar la sentencia; eso quiere decir que, este Auto no suspende el lapso de dictar sentencia, sino que debe realizarse dentro de los 15 días de ese mismo lapso.
persona va y lo acepta, lo admite, lo confiesa, indudablemente que me está librando a mi de todos los problemas relativos a carga probatoria, ya que no tengo que preocuparme lo que he alegado. Pero es en materia Penal, donde la confesión tiene mayor relevancia. Según Sentencia de la Sala de Casación Penal, la Confesión es reconocer el hecho de haber sido autor, ya sea de manera material o intelectual, o haber sido cómplice o encubridor del hecho del cual se le acusa. Es decir, el libre reconocimiento de haber sido el autor del hecho delictuoso que se averigua o de haber colaborado de una manera directa, material o intelectual con el hecho. Sin embargo, ha establecido la Sala de Casación Penal que para que la confesión del procesado pueda ser considerada como tal, no es necesario que él admita su culpa, sino que basta que admita haber participado en ello. Clasificación de la Confesión según el CC: Judicial: Que es la rendida dentro de un proceso o por una de las partes. Extrajudicial: Que es aquella que se hace fuera del proceso.
La confesión en el Código Civil
LA CONFESIÓN Nuestra legislación en CPC y el CC no trae una definición de lo que debemos entender por confesión; el CPC cuando se refiere a la Confesión, nos remite es a las posiciones juradas que es una cosa muy diferente, entonces necesariamente tenemos que recurrir a la doctrina a la jurisprudencia para configurar una definición. La Confesión es la reina de las pruebas, a confesión de parte relevo de prueba, es decir siempre se ha planteado como la prueba más completa, a la que se puede aspirar, a la prueba de la confesión, porque en los casos en que ella es permitida indudablemente acaba con los problemas de los litigantes. Si yo le imputo un hecho a otra persona, hecho que de ser admitido traería consecuencias desfavorables para ella, y si esa
Valor probatorio de la confesión: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Efecto de la confesión extrajudicial: La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Confesión extrajudicial: Prueba de testigos. La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos. Revocación de confesión: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Éste no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de
hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. Diferencias entre: La Confesión
Capacidad del confesante: Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
La Confesión de Parte: La Confesión de parte supone una declaración, una afirmación, que involucra, admitir o aceptar hechos que la parte contraria esta planteando, esta proponiendo, más eso no finaliza el proceso, eso es parte de lo que el juez tendrá que analizar como el acervo probatorio, para entonces dictar una sentencia, y esa sentencia dirá si usted, confesó, no confesó. La confesión sirve para probar si lo que la parte contraria esta diciendo es cierto o es falso. Entonces la primera condición, el primer requisito es que sea uno de los que intervienen en el juicio con el carácter de parte litigante, el que tiene que producir esa declaración, de modo que si hay terceros, que de alguna manera han intervenido en el proceso que no tienen la condición de parte en ese proceso, no tienen nada que confesar.
Declaración - Toda 1. Es una declaración de parte, no declaración de parte. es una confesión. 2. Puede ser Judicial o Extrajudicial. 3. Puede ser - Siempre es Voluntaria o espontánea. Provocada.
La Confesión Espontánea: Como su nombre lo indica, involucra la parte confesante, es su propia decisión. La Confesión Provocada: Es la que se puede obtener a través de un medio probatorio que se denomina “POSICIONES JURADAS” que en términos generales podemos describirlos como un interrogatorio al que una de las partes somete a la otra bajo juramento, esta última en virtud de la cual se le hacen una serie de afirmaciones contenidas en preguntas, buscando que esa parte a la cual se interroga, manifieste en esas palabras, admita hechos afirmados por el formulante de la pregunta y que son desfavorables para quien las contesta, en otras palabras se trata de obtener una confesión de aquella persona que contesta la pregunta bajo juramento y hace justamente de ese interrogatorio que se le formuló.
Irrevocabilidad e Indivisibilidad de la Confesión: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Éste no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. Es decir lo que usted confesó, la única forma que tiene de acuerdo con esta norma de retractarse y dejar sin efecto es porque lo que ha manifestado lo hizo sobre la base de un error de hecho. ¿Y qué es un error? Es sencillamente una percepción equivocada de la realidad y sobre ella nosotros confesamos. Si tenemos una percepción equivocada de un hecho, hecho señalado por la parte oponente y sobre esa percepción equivocada manifestamos nuestra admisión, entonces estamos confesando en base a un error, nosotros creemos una cosa era de una manera y resulta que era de otra y por esa falsa creencia confesamos; entonces esa confesión es revocable. Aunque no lo dice la norma es conveniente aclarar que cuando la confesión es obtenida bajo violencia o bajo amenaza de gravedad, entonces también esa confesión es revocable; si usted esta siendo objeto de un chantaje o de determinada presión o amenazas en su contra o de su familia, que sean demostrables y por eso usted confiesa, indudablemente que semejante confesión tiene que ser revocable, tan revocable como la que tiene como fundamento un error de hecho.
Clases de confesión: 1 JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL 2 EXPONTANEA - PROVOCADA 3 JURADA - NO JURADA 4 SIMPLE - COMPLEJA 5 DIVISIBLE E INDIVISIBLE 6 REVOCABLE E IRREVOCABLE Hemos dicho que cuando una persona incurre en confesión es porque esta admitiendo los hechos que la parte contraria alega y esa admisión produce consecuencias perjudiciales a sus intereses. Hay casos en los cuales esa confesión abarca más de un hecho, es decir, el declarante, la persona que confiesa, hace su declaración sobre varios hechos y no sobre uno solo y entonces depende de la mayor o menor conexión de tipo jurídico que esos hechos tengan en que la confesión sea divisible o no. Hay autores que defienden a ultranza el principio de que la confesión es indivisible, entonces dicen la indivisibilidad es absoluta. Otros se ubican más bien en que si es divisible y que incluso consideran que de acuerdo con nuestra legislación la confesión de puede dividir. Cuando se habla de Indivisibilidad o de divisibilidad de la confesión, son dos caras de la misma moneda lo que esta analizando, es si la parte ante la cual uno confiesa en el juicio tiene o no facultad para tomar de nuestra confesión lo que le favorece y desechar lo que le perjudica. Si eso se puede hacer, la confesión es divisible, porque entonces la parte que se beneficia con la confesión estaría sirviéndose de lo que le ayuda dentro de esa declaración de su parte contraria y estaría desechando lo que no favorece a sus intereses. En el supuesto, en que eso no pueda ocurrir, estaríamos ante una confesión indivisible. Posiciones Juradas: Art. 403 al 419 CPC Carga de absolver Posiciones Juradas: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Absolución de Posiciones Juradas por Personas Jurídicas: Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el Representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones. Oportunidad de la Prueba de Posiciones Juradas: Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Reciprocidad de la Prueba de Posiciones Juradas: La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Otros Absolventes: Además de las Partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el Apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los Representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter. Exención de Comparecencia: No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.
Forma de Contestar la Posición: Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas. Límites de las Posiciones Juradas: Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes. Número de las Posiciones: No podrán formularse al absolvente más de 20 posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de 10 posiciones. Efectos de la negativa a contestar las posiciones juradas o no comparecencia. Sanción Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: - A la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; - A la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo. - A la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. - Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir 60 minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. - Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las 20 indicadas en el artículo 411. Acta de Posiciones Juradas:
Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta. Contestación a las Posiciones: La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica. Revisión de Apuntes y Papeles: El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario. Citación Personal: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá
hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. Absolución de posiciones en el lugar de residencia: En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquél se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal. Evacuación de la prueba en el extranjero: Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396. Promociones permitidas: Posiciones No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la Primera Instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
Conclusiones He
la
cumplir con el derecho de
expresa el artículo 396 del
importancia de tener presente
defensa y el derecho al debido
Código
que, la prueba en toda materia
proceso que tiene todo ser
Civil, las partes deben aportar
; y , particularmente en
humano.
o promover en el proceso,
materia
resaltado
penal,
todas las pruebas de las que
observando
garantía enmarcada dentro
quieran valerse, salvo los
fielmente los derechos y
del debido proceso y más aún
casos excepcionales que la
garantías consagrados en la
un principio probatorio -
ley señala,
constitución de la república,
preclusión- la aportación de
embargo las partes, de común
así
también
los medios de prueba en su
acuerdo, en cualquier estado y
considerando la presunción
oportunidad legal prevista o
grado de la causa, hacer
de inocencia de toda persona;
fijada
operador
evacuar cualquier clase de
y, básicamente cuidando de
legislativo, lo que se traduce,
pruebas en la que tengan
que
en que las pruebas judiciales
interés.
como
los
cumplan
señores a
ser
jueces
cabalidad
Constituye
Procedimiento
una
practicada
debe
de
por
el
pudiendo
sin
el
deben ser llevadas al proceso
En efecto, sólo de esa
principio dispositivo, para de
en la oportunidad procesal
manera se puede explicar el
esta
que
texto del artículo 398 del
manera,
absoluta
garantizar
imparcialidad
y
transparencia del juzgador, así como para que se pueda
haya
prefijado
el
legislador para tal fin. Luego
en
Código
de
Procedimiento
nuestro
Civil, cuando señala que en el
sistema procesal, como lo
auto de admisión de las
pruebas el Juez “…ordenará
promovida, hecho que se
controles a los funcionarios
que se omita toda declaración
equipara al defecto u omisión
encargados
o
de promoción de prueba…”
persecución penal, frente a
prueba
sobre
aquéllos
hechos en que aparezcan claramente convenidas las
Las reglas generales que fijan estos criterios son:
partes” (Subrayado de la
la
hechos
presuntamente
delictuales.
Se
encuentra
contenido en el artículo 181
PRUEBA: El principio de
del Código Orgánico Procesal
no
legalidad de la prueba es un
Penal. Establece de forma
significa que al momento de
requisito taxativo y formal de
categórica que los elementos
promover
la
probatoria,
de convicción sólo tendrán
dejar
consiste en que sólo son
valor si han sido obtenidos
constancia detallada de las
admisibles como medios de
por
preguntas que formulará al
convicción y prueba, aquellos
incorporados
testigo o a la contraparte sino
elementos y conocimientos
conforme a las disposiciones
que debe exponer la materia u
cuya
que fija la ley.
objeto sobre la cual versará la
producido conforme a las
declaración, permitiendo de
reglas
esa manera saber si lo que
procesal, en concordancia con
información
trata de probar, con la prueba
el debido respeto de las
mediante tortura, maltrato,
de testigos, es una obligación
garantías
y
coacción, amenaza, engaño,
superior a dos mil bolívares o
derechos expresados en la
indebida intromisión en la
lo contrario a lo que contiene
Constitución de la República
intimidad: el domicilio, en la
un documento público, o si la
y en los Tratados y Convenios
correspondencia,
confesión
internacionales en materia de
comunicaciones, los papeles
Derechos Humanos.
y los archivos privados, ni la
Lo
anterior
la
interesado
prueba, deba
versará
el
sobre
hechos pertinentes de los cuales
la
parte
actividad
DE
ejercer
LA
Sala).
LICITUD
de
obtención
de
la
se
haya
legislación
procesales
tenga
un
medio
lícito
al
e
proceso
No podrá utilizarse obtenida
las
obtenida por otro medio que
conocimiento personal o si se
El principio de licitud
trata de hechos realizados por
de la prueba es una barrera
viole
el apoderado en nombre de su
que instituye las sociedades
fundamentales
poderdante.
democráticas contra aquellas
personas.
desviaciones
poder
tampoco podrá apreciarse la
este requisito no existirá
punitivo, absoluto y abusivo
información que provenga
prueba
del Estado, establece límites y
directa o indirectamente de un
Si no se cumple con
válidamente
del
menoscabe la voluntad o los
derechos de
las
Asimismo,
medio
o
procedimiento
evidentemente ilícito.
autorización del Fiscal del
comunicaciones privadas. En
Ministerio
estos caso se dice que estamos
conduzca
Público la
que
investigación
ante
el
llamado
aspecto
penal, para la realización de la
formal o directo del principio
La legalidad en la
diligencia de investigación o
de legalidad en la obtención
obtención de los medios de
pesquisa, y hacer efectivo:
de los elementos de convición
convicción
registros,
y de prueba, ya que es la ley
y
de
prueba
allanamientos,
abarca dos aspectos: formal o
interceptación
de
la
que
especifica
los
directo y material o indirecto.
correspondencia,
requisitos de la actividad
comunicaciones telefónicas,
rendida para su obtención.
o grabaciones ambientales Aspecto Directo:
Formal
consiste
en
o
entre otras. En algunos casos,
el
la ley establece para fijar el
Aspecto material o
cumplimiento
de
las
efectivo cumplimiento de las
indirecto: demuestra dentro
formalidades
específicas
formas, el empleo de testigos
del proceso, en las actas
ley
instrumentales, la presencia
procesales, el cumplimiento
leyes
del imputado y su defensor o
efectivo de los requisitos
especiales para la obtención
persona
confianza,
formales exigidos. De ahí que
de la evidencia de interés
también es posible incorporar
sea materia de examen en la
criminalístico
otros
fase intermedia del proceso
establecidas procesal
por o
la
por
o
de
medios
electrónicos
conformación de la prueba.
como grabación de vídeo o
penal,
Dentro de los requerimientos
audio, o cualquier otro medio
comportar
formales o directos, está
que
la
análisis y verificación de las
referida al control judicial,
correcta
actuación
del
formalidades exigidas por la
materializado
Ministerio
Público o los
ley que evidencian la ilicitud
en
la
permita
registrar
exhaustivo
órganos
la
formal en la obtención de los
por la ley como paso previo
investigación penal. En otros
elementos de convición. Esta
de legalidad de la actuación
casos la ley limita en un
fase intermedia del proceso
indagatoria, la cual debe ser
tiempo prefijado el ejercicio
penal, estaría diseñada para
solicitada por el Ministerio
de la intervención al derecho
examinar
Público
constitucional, como lo es la
actuación rendida, orientada a
necesidad y urgencia, por el
autorización
para
la
determinar que la evidencia,
órgano de Policía, previa
intervención
de
las
aun siendo auténtica, no haya
en
caso
de
de
el
debería
autorización judicial exigida
o
auxiliares
donde
en
extenso
la
sido
obtenida
mediante
transgresión de la ley, o bien por engaño, coacción, tortura
Dichos
requisitos
física o psicológica, ni por
formales, establecidos para la
medios
licitud
hipnóticos
o
de
la
prueba,
La
ilicitud
extraprocesal:
es
aquella
sugestopédicos, ni tampoco
constituyen mecanismos de
producida fuera de la esfera o
por efectos de fármacos,
resguardo individuales a los
marco
estupefacientes o brebajes
Derechos Fundamentales y en
propiamente dicho, en el
enervantes de la voluntad de
consecuencia
limitaciones
momento de la obtención del
las personas.De esta forma,
establecidas a la actuación de
elemento de convicción y
en la Audiencia Preliminar es
los órganos de investigación
probatorio,
carga del ministerio Público,
penal.
exigencias,
esencia de la misma fuente.
demostrar al Juez, la pulcritud
operan en resguardo de las
Esta circunstancia contamina
en
los
garantías de los ciudadanos,
por tanto, la correcta y
elementos de convicción que
por lo cual conforma reglas de
continua prosecución de la
aporta
actuación que responden al
investigación de los hechos,
llamado principio de "favor
es decir, afecta la búsqueda,
regulae" el cual consiste en el
colección y obtención del
obligatorio acatamiento de
elemento de convicción en su
reglas y formas de naturaleza
misma fuente (por ejemplo,
legal por parte del órgano
los documentos que se han
instructor, en ejecución de las
producido
actuaciones o diligencias de
delictivamente, y después son
investigación penal lo cual
incorporados al proceso). A
mente debe comportar todos
opera
estos
los
derechos
la
obtención
en
su
de
acusación,
respecto a dos vertientes:
la legalidad de los procedimientos rendidos y la
legalidad
del
elemento aportado. El examen de las actuaciones,
obligatoria
documentos,
actas
y
autorizaciones judiciales para
Estas
en
resguardo y
de
garantías
constitucionales.
cuando
así
se
proceso
afectando
y
efectos
la
obtenido
carece
de
importancia el carácter de la persona, funcionario público
la realización de los actos rendidos,
del
o particular, que intervienen Momento
de
de
forma
ilícita
en
la
requiera, de los cuales podrá
producción de la ilicitud de la
obtención del elemento de
apreciarse el cumplimiento o
prueba: Se puede distinguir
convición como fuente de
no de los requisitos de ley.
entre ilicitud extraprocesal y
prueba,
una ilicitud intraprocesal.
determinante es la naturaleza
ya
que
lo
ilegal
del
elemento
convicción
de
aportado.
expresamente prohibidas por
ha infringido la ley, sin
la ley,
embargo
(Miranda Estrampes, 1999, págs 26-27).
Los
elementos
convicción
La
ilicitud
o
de
pruebas
Los
que afecta la formalidad del
convicción
acto
obtenidas con infracción de
cuando
se
es
decir,
contamina
la
ejecución de una actuación
permite
misma
subsanar
ley
total
o
parcialmente su deficiencia.
irregulares y/o ilegales
intraprocesales: es aquella
procesal,
la
los
elementos o
derechos
de
pruebas
y garantías
constitucionales.
Los convicción
elementos o
de
pruebas
obtenidas o practicadas con
procesal en alguna de sus
Los
fases: proposición, admisión
convicción
pruebas
Fundamentales: Son aquellos
o práctica, por ejemplo; el
expresamente prohibidas por
obtenidos o realizados con
empleo en los interrogatorios
la ley:Es la ley la que
infracción
del
expresamente
los
Fundamentales, con empleo
no
límites de la obtención y
de tortura, engaño, obtenidos
permitidos, como puede ser el
valoración de los elementos
mediante el uso de sustancias
engaño o la instigación, o la
de convicción y la prueba.
estupefacientes o enervantes
violación
Todo elemento de convición
de la voluntad, entre otros.
inculpado
medios
mediante
coactivos
al
precepto
o
señala
violación
estará
de
de
Derechos
Derechos
o
1963, págs 67-68).
prohibido por cuanto al juez o
árbol
ilicitud:
tribunal le está vedada su
producto de una metáfora
Según Miranda Estrampes
admisión y valoración como
legal empleada para describir
(1999), es posible establecer
prueba.
la obtención de evidencia
de
ilícita
de
constitucional. (Silva Melero,
Causas
prueba
elementos
Teoría del fruto del envenenado:
es
las causas que originan la
producto de un acto previo
ilicitud de los elementos de
ilegal, que no se ajustó a la
convicción atendiendo a los
formalidad del procedimiento
siguientes criterios:
Los convición
Los convicción
elementos o
elementos o
de
pruebas
de
irregulares o defectuosas: Son
pruebas
aquellos en cuya obtención se
y por ende resulta inadmisible su incorporación al proceso.
Tema 08 Principios Rectores
PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el desarrollo del debate se deben observar y poner en plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y que son esenciales para la validez de todo procedimiento oral. Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad, Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y Contradicción. 1. ORALIDAD. Este principio está previsto en el artículo 14 COPP., como en su momento estudiamos. Artículo 14 COPP. “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. También es acogido en el artículo
321 COPP, que establece: “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”. La oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser
recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad. El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin
que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el
contenido o la intención de la declaración. Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que
el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.
2. PUBLICIDAD. Este principio está previsto en el artículo 15 COPP., como en su momento estudiamos. Artículo 15 COPP.
este
“El juicio oral tendrá lugar en
excepciones, previstas en el artículo
forma pública”.
principio
comporta
ciertas
316 COPP, que establece 4 supuestos
La publicidad en el juicio oral se
en los cuales el tribunal podrá resolver
refiere a que en él, la percepción y
que se efectúe, total o parcialmente a
recepción de la prueba, su valoración y
puertas cerradas: “1. Cuando afecte el pudor o la
las intervenciones de los sujetos procesales,
se
realizan
con
la
vida privada de alguna de las partes o
posibilidad de asistencia física, no sólo
de
alguna
persona
de las partes sino de la sociedad en
participar en él.
citada
para
general. La publicidad no puede estar
2. Cuando perturbe gravemente
circunscrita a simples alegatos y a
la seguridad del Estado o las buenas
conocer el contenido de la sentencia,
costumbres.
sino a que los intervinientes deduzcan la
absoluta
transparencia
de
los
3. Cuando peligre un secreto oficial,
particular,
comercial
o
procedimientos y estén conscientes de
industrial, cuya revelación indebida
lo que ocurrió y por qué ocurrió.
sea punible.
Excepciones al principio de Publicidad. La regla es la publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo
4. Cuando declare un menor de edad
y
el
tribunal
inconveniente la publicidad.
considere
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente
conocieron, decisión que constará en el acta del debate”.
al público. El tribunal podrá imponer a 3. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. Este principio está consagrado en el artículo 12 COPP.
significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública
“La defensa es un derecho
y el derecho de la defensa del acusado,
inviolable en todo estado y grado del
algunos le llaman la “igualdad de
proceso.
armas”, lo que debe reflejarse, en
Corresponde garantizarlo
sin
a
los
jueces
preferencias
ni
desigualdades. Los escabinos
acusado
a
su
defensor
en
las
oportunidades establecidas en la ley, en jueces
y
concreto, en el respeto del acceso del
demás
profesionales,
la práctica de las diligencias de
funcionarios
investigación solicitadas por el acusado
judiciales no podrán mantener, directa
y su
defensor, cuando no sean
o indirectamente, ninguna clase de
manifiestamente
comunicación con alguna de las partes
dilatorias, en la abstención de todo
o sus abogados, sobre los asuntos
acoso u hostigamiento a los acusados,
sometidos a su conocimiento, salvo con
sus defensores, sus testigos o sus
la presencia de todas ellas.”
familiares, en la observancia de los
improcedentes
o
La función de la defensa en el
principios de licitud y pertinencia de la
proceso penal acusatorio consiste en
prueba incriminatoria y en el libre
servir de contrapeso de la imputación y
acceso a ella por parte del acusado y la
su misión última es tratar de desvirtuar
defensa. Este mismo respeto debe
la base de ésta
observarse en torno a la participación
y destruirla o
disminuirla. En cuanto a la igualdad de las partes, a los efectos de este artículo,
de la víctima y sus abogados.
4. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD Este principio, como antes estudiamos está consagrado en el artículo 17 COPP. “Iniciado el debate, éste debe continuar en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”. También está previsto en el artículo 318 COPP: “El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia,
siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones. 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su
integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal, defensor. 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”. El principio de concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.
5. INMEDIACIÓN Este principio, está previsto en el artículo 16 COPP. “Los
en
caso
contrario.
Esta
manifestación de la inmediación ha de
sido elevada a la categoría de principio
deben
independiente por algunos autores bajo
presenciar, ininterrumpidamente, el
el nombre de “principio de la identidad
debate y la incorporación de las
física del juzgador”.
pronunciar
jueces
nulidad
la
que
han
sentencia
pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”.
Este principio de inmediación, conlleva lo siguiente:
El principio de inmediación es
1. Los
jueces
que
han
uno de los pilares esenciales de los
presenciado el juicio oral han de
procesos basados en la oralidad, ya que
decidirlo inmediatamente después de
ambas categorías están íntimamente
terminado el debate, a fin de prevenir
ligadas en el juicio oral y se presuponen
olvidos o confusiones respecto a lo
recíprocamente.
escuchado, por razón del paso del
El principio de inmediación
tiempo.
implica que los jueces deben escuchar los
argumentos
presenciar prueba.
la
de las partes
y
intervenido alguna persona que no
práctica
la
presenció íntegramente el debate será
de
Art. 315 COPP
nula de nulidad absoluta, porque esta
El juicio oral responde de manera
total
2. Toda decisión en la que haya
al
principio
de
inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las
falla
afecta
la
formación
de
la
convicción del órgano jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno. 3. Toda
decisión
que
sea
partes, presenciar la práctica de las
acordada por menos jueces de los que la
pruebas en la audiencia y decidir el
ley establece para el caso concreto, es
caso. Por eso los jueces que deben
nula de nulidad absoluta, ya que la
decidir en un juicio oral tienen que ser
composición legal del órgano es una
los mismos que han presenciado el
formalidad esencial con incidencia
debate en todas sus sesiones, so pena de
directa en la formación de la convicción
sobre el caso, pues en la deliberación el
En el caso de que el Juicio deba
ausente puede inclinar la balanza en un
suspenderse, tras tomar la decisión, el
sentido u otro.
Tribunal lo anunciará a las partes e
4. Es nula de nulidad absoluta
indicará el día y hora en que continuará
toda sentencia que se funde en pruebas
el debate. Esto valdrá como citación
que no se han practicado en el debate
para todas las partes. Antes de
oral y público, ya que no sólo se
continuarlo, el Juez Presidente resumirá
quebranta el principio de inmediación,
brevemente los actos cumplidos con
en tanto el tribunal no presenció la
anterioridad.
práctica de esa prueba, sino también se
En caso de suspensiones si el
viola el derecho a la defensa de las
debate no se reanuda a más tardar al
partes, que no pueden controlar aquella
undécimo día después de la suspensión,
prueba.
se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
6. CONTRADICCIÓN. El principio de contradicción supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte. El principio de contradicción está estrechamente ligado al principio de igualdad de partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa como expresión suprema de legalidad del proceso.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS PRUEBAS
PRUEBAS EN LA FASE DE JUICIO ORAL Tema 09 FASE DE JUICIO EN EL COPP El juicio oral constituye el momento decisivo del proceso penal, porque allí donde existe un sistema acusatorio verdadero, nadie puede ser condenado contra su voluntad, a menos que su responsabilidad y culpabilidad sean demostradas en un debate oral y preferentemente público, en el cual los Jueces y las partes presencien la práctica de la prueba y decidan exclusivamente sobre la base de lo que visto y escuchado en las audiencias de dicho debate. En un sistema acusatorio, la única manera de que una persona sea condenada sin un juicio oral y público, es que se declare culpable u admita los hechos en una Audiencia Preliminar.
De igual manera, nadie puede ser condenado, a menos que admita los hechos y se declare culpable, sobre la base de evidencias que no hayan sido expuestas en juicio oral.
Es en la fase del juicio donde se concretan con mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP: ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACION Y CONCENTRACION, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración d las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de justicia.
En atención al principio de la ORALIDAD todos los actos de debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura; la INMEDIACION, como principio probatorio supone que el Tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva a la identidad física del juzgador; la PUBLICIDAD, se entiende como la garantía de que a los actos del debate pueda asistir quien tenga interés en hacerlo,, situación ésta que permitiría establecer un control popular sobre la administración de justicia, dada la intervención pasiva de la ciudadanía, y la CONCENTRACION YCONTINUIDAD, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el Juez debe decidir sobre
la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada de debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión.
Ciertamente en las fases anteriores a la del juicio rige la oralidad, aún cuando pueda dejarse constancia por escrito de algunas actuaciones, no así la publicidad, la cual se inicia para los terceros con la fase de juicio y se mantiene durante las fases de impugnación y ejecución. La inmediación y la concentración son propias del debate oral. Esta fase se subdivide a su vez en varias subfases: 1. PREPARACIÓN DEL DEBATE: En este período tiene lugar como aspecto fundamental la integración del Tribunal; es en esta oportunidad, donde en
función del delito de que se trate se va a materializar el principio de participación ciudadana. El Juez Presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez (10) días ni después de quince (15), desde la recepción de las actuaciones. Además deberá indicar el nombre de los Jueces que integrarán el Tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. (art. 325 COPP). También pueden las partes durante los actos de preparación del debate promover pruebas complementarias de las cuales tuvieron conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar (art. 327 COPP).
2. DESARROLLO DEL DEBATE:
En esta etapa tiene lugar la apertura del debate que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad y donde la actividad probatoria estará presidida por los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos actos de prueba que el Tribunal apreciará, son los que se practiquen en el juicio oral con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada que se incorporará al juicio por su lectura. Una vez constituido el Tribunal, y, verificada la presencia de las partes, el Juez debe declarar abierto el debate, advirtiendo al Acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente debe exponerse la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público y el querellante si lo hubiere, y el Defensor su defensa (Art. 327COPP).
Expuestas la acusación y la defensa, debe oírse al acusado, quien debe ser impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. El Juez debe explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se la atribuye, advertirle que el debate continuará aunque no declare y que puede declarar sobre el objeto del debate todas las veces que lo estime pertinente (Art. 330 COPP). Debe permitirse al acusado que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el Defensor, el Tribunal, en ese orden. Si hubiere coimputados, el Juez podrá alejar de la Sala de Audiencias a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones debe informarles resumidamente de lo
ocurrido ausencia COPP).
durante su (Art. 331
En el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate. Podrá de igual manera en todo momento hablar con su Defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, a tal efecto se le debe ubicar a su lado. (Art.332 COPP). A fin de resguardar el derecho a la defensa se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en el curso de la audiencia el Tribunal observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. Con ello se garantiza la posibilidad de que el acusado se refiera a ella y no sea sorprendido con una calificación jurídica que no pudo contradecir y, al mismo tiempo, que la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima
pueda defender su pretensión Art. 333COPP). De la misma manera debe procederse en caso de ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público o por el querellante que genere un cambio de la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de las partes de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Si ese derecho fuere ejercido, el Tribunal deberá suspender el debate por un plazo que fijará prudencialmente y el cual tiene como límite la previsión del artículo 337 del COPP (undécimo día), según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. El querellante puede adherirse la ampliación realizada por el Ministerio Público (Art. 334 COPP). 2.1. ORDEN EN LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS:
Después de la declaración del acusado el Juez Presidente debe recibir la prueba en el orden siguiente: en primer lugar deben intervenir los expertos. Si resulta conveniente el Tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del debate. Seguidamente se recibirá la declaración de los testigos, uno por uno. Antes de su declaración los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o se informado de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez Presidente si continúan en la antesala o se retiran. La comunicación entre los testigo no impide su declaración, pero el Tribunal debe apreciar esta circunstancia al valorar la prueba conforme al sistema previsto en el artículo 22 el COPP. (Art. 336 COPP). Una vez que el testigo o experto hayan expuesto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, el Juez debe
permitir el interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes, en el orden que el Juez Presidente considere conveniente. En todo caso se procurará que la defensa interrogue de último. Luego el Tribunal puede interrogar al experto o al testigo. El Juez debe moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes. Las partes pueden solicitar la revocación de las decisiones al Juez Presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen (Art. 339 COPP). Los expertos y testigos que oportunamente citados no hayan comparecido, pueden ser conducidos por medio de la fuerza pública, a tales efectos,
el Juez puede solicitar a quien lo propuso que colabore con la diligencia. La inasistencia de cualquiera de ellos puede dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez. Si no concurrieren al segundo llamado o no pudieren ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (Art. 340 COPP). Dado que la naturaleza de la prueba documental solo permite su incorporación al juicio a través de su lectura, constituye la promoción de estos una excepción la principio de la oralidad; en tal virtud, se prevé (art. 341) que los documentos deben ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Solo por excepción, el Tribunal, con acuerdo de todas las partes, pueden prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su
lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados deben ser exhibidos en el debate, mientras que las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deben reproducirse en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Tales objetos pueden ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. En todo caso la recepción de las pruebas debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio Público, luego con las del querellante y concluir con las del acusado. El Juez solo puede alterar éste orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. 2.2. CLAUSURA DEBATE:
DEL
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez debe
conceder la palabra, en primer término al Fiscal del Ministerio Público, luego al querellante y posteriormente al Defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, debe otorgar al Fiscal y al Defensor la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se trate de citas textuales de Doctrina o Jurisprudencia con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal (El Juez debe ser muy celoso, en su condición de Director del debate, del cumplimiento de tales exigencias, en orden a evitar que el juicio se constituya en una mera lectura de actas. Si está presente la víctima y ésta desea exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente el Juez debe dar al acusado la última palabra. Este derecho del acusado, como una manifestación del derecho a la defensa que impediría nueva
contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa, puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel. Una vez que el acusado expusiere, si a bien lo tiene, el Juez debe declarar cerrado el debate. Exposición del Exposición Declaración Pruebas del Pruebas de Conclusiones Ultima Ministerio Público de Defensa del Acusado MP y del la Defensa de las partes palabra y Querellante Querellante Acusado
del
3. SENTENCIA:
DELIBERACIÓN: Una vez concluido el debate el Tribunal puede decidir, para ello, si se tratare de un Tribunal Mixto los integrantes del Tribunal deben previamente haber deliberado en secreto (Art. 344 COPP).
CONGRUENCIA
ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN: La Sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe el nombre de “congruencia entre Acusación y Sentencia”, impide al Juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la Acusación o de auto de apertura de juicio si no advirtió previamente al acusado tal posibilidad. En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas mas graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue
advertido como lo ordena el artículo 333, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica (Art. 345 COPP).
REQUISITOS DE LA SENTENCIA: Art. 346 COPP. La sentencia que se dicte deberá contener los siguientes requisitos: 1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma del Juez o jueza. De lo anterior se advierte (numeral 5), que son tres (3) los tipos de sentencia que puede dictar el Tribunal de Juicio: Absolutoria, de Sobreseimiento y Condenatoria.
ABSOLUCIÓN: Si se dictare una Sentencia Absolutoria este ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujeto a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. Aún cuando tal pronunciamiento judicial no esté firme debe ordenarse la libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde la propia Sala de Audiencias (Art. 348 COPP).
CONDENA: Por su parte la Sentencia Condenatoria fijará las penas y medidas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Igualmente en las penas o medidas de seguridad la sentencia fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, pues el cómputo definitivo de una u otra corresponde al Juez de Ejecución una vez que la sentencia adquiera firmeza. También la sentencia fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él
una nota marginas sobre su falsedad, con indicación del Tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Como aspecto significativo destaca la obligatoriedad de que la sentencia se emita inmediatamente. Se
prevé como supuesto excepcional que si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornan necesario definir la redacción de la sentencia, se leerá solo su parte dispositiva y el Juez expondrá sintéticamente a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a mas tardar, dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. ACTA DEL DEBATE: (Art. 350 COPP) Todo lo acontecido durante el debate debe ser
reflejado en el debate que el Secretario debe levantar al efecto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del COPP tal acta debe contener por lo menos las siguientes enunciaciones: 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la Audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y las reanudaciones. 2. El nombre y apellido de los Jueces, partes, defensores y representantes. 3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando
los documentos leídos durante la audiencia. 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado. 5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de sí se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente. 6. Otras menciones previstas en la ley. A las que el Juez ordene por sí o a solicitud de los demás Jueces o partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes. 8. Las firmas del Juez y del Secretario. El acta solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo y debe ser leída por el Secretario ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que las partes quedarán notificadas.
Referencias bibliográficas http://www.monografias.com/trabajos61/pruebapreconstituida/pruebapreconstituida2.shtml.
Testimonio del imputado. www.derechoecuador.com ttp://www.tribunalmmm.gob.mx/publicaciones/Debate/a1numero1/prueba_p arte.htm
sobre el Proceso Penal Venezolano Sistema Procesal Penal Venezolano (Concordado con el COPP de 12/06/2012). Autor: Pereira Meléndez, Leonardo. Año: 2016. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 278
Manual de Formularios. (Aplicando el Código Orgánico Procesal Penal desde la perspectiva del litigio). Autor: Conopoima Moreno, Yeriny. Año: 2015. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 190.
El Proceso Penal Democrático. El Proceso Justo. Autor: Monagas Rodríguez, Orlando. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 271.