Revista- CONTRATOS VENTA- ROSANT

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Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Carrera-Programa Derecho Núcleo Araure- Estado Portuguesa Contratos y Garantías (TJG-0953) Sección ED01D0V 2020-1 Prof. Glenda Carmen Azócar De Torrellas

CONTRATOS-VENTA Contratos: concepto y definición, elementos, nociones históricas y características. Venta: concepto y definiciones, origen, caracteres, naturaleza jurídica, efectos, modalidades y formación de la venta. Incapacidades específicas para la venta. Venta forzosa. Elementos esenciales para la validez de la venta: consentimiento, objeto y capacidad. El precio. Obligación del vendedor. Tradición, modo, lugar y momento, gastos de la tradición. Sanciones y garantía de buen funcionamiento. Saneamiento en caso de evicción. Saneamiento por vicios ocultos. Caducidad.

Rosant Agüero D v-26379596 Cjp-14300193v

Enero 2020

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EDITORIAL

La evolución de los contratos corresponde al análisis histórico del contrato. El derecho es un fenómeno social, que desde la época romana con el surgimiento de los contratos en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, con el cual en este tiempo es parte de las legislaciones del Civil Law, así como el Digesto donde en uno de sus textos atribuidos a Ulpiano, donde cita que

hay contrato donde hay cambio de promesas o promesas cambiadas, pero en otro texto se dice, en oposición al primero que hay contrato donde hay cambio de una prestación por una promesa do ut des. Messineo dice que el contrato ha sido un paradigma general abstracto, susceptible de acoger cualquier contenido.

A continuacion se analizan: Contratos: concepto y definición, elementos, nociones históricas y características. Venta: concepto y definiciones, origen, caracteres, naturaleza jurídica, efectos, modalidades y formación de la venta. Incapacidades específicas para la venta. Venta forzosa. Elementos esenciales para la validez de la venta: consentimiento, objeto y capacidad. El precio. Obligación del vendedor. Tradición, modo, lugar y momento, gastos de la tradición. Sanciones y garantía de buen funcionamiento. Saneamiento en caso de evicción. Saneamiento por vicios ocultos. Caducidad.

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CONTRATOS: CONCEPTO Y DEFINICIÓN, ELEMENTOS, De la definición podemos señalar los caracteres más importantes a saber: a.- El contrato es una convención:

b.- El contrato regula relaciones o

involucra el concurso de las voluntades

vínculos

de dos o más personas para la

patrimonial,

realización de un determinado efecto

valorados desde un punto de vista

jurídico que puede consistir en la

económico, sirve para que las personas

creación,

reglamenten sus relaciones económicas

regulación,

transmisión,

modificación o extinción de un vínculo

jurídicos

y pecuniarias.

jurídico.

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de

susceptible

carácter de

ser


TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Una vez firmados los contratos son de cumplimiento obligatorio, no se pueden romper las estipulaciones convenidas salvo se demuestren hubo ilícitos o vicios que causen lícitamente su Anulabilidad (contratos que pueden ser anulables por Error, Violencia, Intimidación, Dolo), pueden hasta presentarse vicios de forma y fondo. Por lo cual, la ineficacia del contrato hace referencia a todos aquellos casos en los que el contrato no llega a desplegar sus efectos a los que estaba destinado. Los contratos son para cumplirlos y así nos obligamos mediante nuestra firma en ellos. Por tanto, podemos decir que los supuestos de ineficacia contractual pueden dividirse en dos grandes bloques:

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CONTRATOS: NOCIONES HISTÓRICAS Y CARACTERÍSTICAS.

Evolución del contrato en Roma Empezando por las formas primitivas. En primer término el nexum, es una forma primitiva de la operación de préstamo y afirma que se trataba de una enajenación, pero no de un contrato ya que el derecho del acreedor no resultaba de un acuerdo de voluntades sino de un (damnatio), sujeta a condición, que se expresaba del siguiente modo: “si el deudos no me reembolsa, será damnatus”.

Los contratos verbales que en su lugar a la stipulatio, que constituía un compromiso adquirido por virtud de un juramento ante la divinidad con formas y palabras. La sponsio no concedía un derecho a favor del que con ella se beneficiaba, sino que constreñía al sponsor ante la divinidad. La violación de la promesa tenía carácter de delito religioso.

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Los contratos escritos que por su naturaleza formal consistían en una inscripción hecha en el registro( el codex accepti et expensi). Los contratos reales son en los cuales la solemnidad o la formalidad, dejan lugar, como elementos esenciales, a la entrega de la cosa. Consecuencia del acuerdo de voluntades.


La evolución del derecho en Francia y Alemania A partir del siglo XI la época feudal, en el territorio Francés, se expresa jurídicamente por medio del derecho romano y del derecho consuetudinario.

partidas, el Fuero Real, de gran influencia germana que recoge el derecho castellano. Las siete partidas deben su nombre al número de libros que la componen de ahí que se destinan al derecho civil, las partidas cuarta, quinta y sexta. Estas marcan un rumbo distinto a sus precedentes inmediatos. En primer término, ya se cita la palabra “contrato”, en segundo lugar trata de los principales aspectos que podría ser actualmente teoría general de los contratos, reconocen más el valor de la voluntad, más vigor en la regulación del consentimiento.

En Alemania, la recepción del derecho romano, el pandectismo ocupa a los juristas hasta el siglo XVIII. Surge una corriente contraria al derecho romano, representada por las escuelas germanistas ius naturalistas. Las costumbres francesas y el pandectismo alemán no tienen para el derecho la trascendencia que alcanzan las obras jurídicas españolas de la ALTA EDAD MEDIA.

Para la evolución del derecho en la Edad Media constituye el ambiente propicio para que surja de ahí tres fenómenos principales que lo determinan: -La investigación de las fuentes romanas -El desarrollo del derecho se señale canónico

El fuero Juzgo que fue una de las primeras obras romano- española tuvo gran importancia en la creación de las posteriores obras trascendentales en el derecho. Las posteriores obras trascendentales en el derecho. Las

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El desarrollo del comercio El primer fenómeno determina que el derecho romano, sea estudiado en primer término, como materia de especulación por los glosadores y apoyo a nuevas doctrinas por los postglosadores. Logrando sin duda y legando trabajos extraordinarios sobre conflictos de leyes, sobre la validez de los pactos en Derecho Mercantil.

La edad moderna Se caracteriza porque corresponde a la formulación de las nacionalidades y a la creación de un estado absoluto cuyo principal exponente, sería el Rey Sol, Luis XIV de Francia. En el orden económico la edad moderna asiste al auge singular del comercio que ya apuntaba en la Baja Edad Media, con una importante tendencia a favorecer las transiciones mercantiles, mediante técnicas adecuadas para facilitar la circulación de la moneda y el incremento del crédito. La Edad Moderna se caracteriza por el predominio de la actividad compiladora

sobre el derecho consuetudinario y como consecuencia, del derecho escrito sobre el no escrito. Las recopilaciones suelen tener carácter oficial y las distingue, como nota especial que los materiales que las integran conservan su fisonomía particular de acuerdo con la época en que fueron dictados, lo que determina que se produzca textos sin informidad. En Francia y Alemania la labor legislativa es escasa e intrascendente. Las ordenanzas francesas de Colbert del siglo XVIII, se refieren principalmente al procedimiento civil y criminal. Alemania fue aún más pobre en el

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terreno legislativo la labor de los juristas germanos se dirigió más bien a la exposición y transformación del derecho para el uso práctico inmediato . Con notable influencia de los post glosadores y en especial en Bartolo y Baldo. Fue fundamentalmente, una labor jurisprudencial que combina elementos romanos y germánicos para crear el llamado usus modernus pandectarum que aparece formando totalmente en la mitad del siglo XVIII. Francia y Alemania se distinguían, por la labor doctrinal realizada en este periodo.


La regularización del contrato en el código napoleónico La materia de contratos queda incluida en el Libro Tercero “ De los contratos o las obligaciones convencionales en general” Donde dice el artículo 101 “ El contrato es un convenio por medio del cual una o diversas personas se obligan hacia otra o

varias personas a dar , a hacer , o no hacer alguna cosa. El derecho, con ser un signo de progreso de los pueblos, no está tan hecho, al menos en los países de derecho escrito, a una adaptación a las circunstancias del momento como lo

pueden estar las reglas de la economía. El derecho francés pese a que conserva un sistema de servidumbres urbanas que obligó al alimentado, a la conservación de de fachadas. Con relación al contrato, la intervención del Estado es igualmente decisiva .

El derecho italiano El Código Civil italiano mantiene, el principio de la autonomía de la voluntad que consagraba su predecesor que este tomo del Código Civil Francés . La liberta contractual tiene señalados límites diversos tales son, los casos en que uno solo de los contratantes formula el contrato, sin que el otro pueda concurrir a su determinación, puede ser de orden prohibitivo:

Las partes puedan determinar y concluir contrato que no pertenezca a los tipos que tienen una disciplina particular, con tal que vaya dirigidos a realizar intereses merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico. La libertad contractual tiene señalados limites diversos tales , como el primer término, los casos en que uno solo de los contratantes formula el contrato deba respetar las normas legales, imperativas las normas corporativas y las de la economía planificada.

La prohibición de incluir en un contrato cláusulas que limiten la responsabilidad patrimonial, en los casos de culpa o dolo.

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CONTRATOS de VENTA: CONCEPTO Y DEFINICIONES, ORIGEN, CARACTERES,

VENTA como contrato 1º CONCEPTO: La Venta es un contrato por el cual una persona , llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie. (Ver Art. 1.474 C.C.V.) 2º CARACTERES: Como todo contrato la venta tiene una serie de características que la diferencian de otros contratos, así como otras que les son comunes a éstos: 1. El contrato de venta es consensual: esto es que deriva de la manifestación de voluntad libre de las partes que hacen el negocio jurídico, el dominio se transfiere con el sólo consentimiento de las partes. Por tanto, deben considerarse las causas de anulabilidad contempladas en lo que respecta al consentimiento, a saber: a. Dolo, b. Error. • De Hecho • De Derecho c. Violencia Estos tres elementos vician el consentimiento haciendo que el contrato de venta sea anulable. De igual manera, como en todo contrato, el objeto es elemento esencial al igual que el consentimiento y la causa, por tanto, para que la venta sea válida, éste debe ser: a. Posible b. Lícito c. Determinado o determinable 2. El contrato de venta es sinalagmático perfecto: se dice que es

sinalagmático perfecto en virtud de que el contrato de venta genera obligaciones para las partes y desde el mismo instante en que se produce las partes tienen conocimiento del alcance del contrato de venta y por tanto saben a que se obligan. 3. El contrato de venta es bilateral: se dice que es bilateral debido a que ambas partes están obligadas de forma recíproca. El vendedor ofrece un bien y se compromete a transmitir la propiedad del mismo y a su vez el comprador tiene la obligación de realizar el pago del precio acordado por dicho bien. 4. El contrato de venta es oneroso: el negocio jurídico es susceptible de pago, es decir, se produce una erogación por parte del vendedor como parte del negocio jurídico y a su vez hay un ingreso de dinero en el patrimonio del vendedor por la realización de dicho negocio jurídico. 5. El contrato de venta puede ser:

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a. De ejecución Instantánea: cuando la transmisión de la propiedad del bien en venta y el pago del precio se hace de forma inmediata. (Ej.: La venta de un vehículo de contado) b. De tracto sucesivo: cuando las erogaciones para el pago del precio se realizan sucesivamente. 6. La venta se perfecciona: a. En el caso de bienes muebles: con la entrega de la cosa, en este caso la posesión equivale a título.

b. En el caso de bienes inmuebles: con la tradición legal, esto en virtud del principio de publicidad registral que se lleva a cabo mediante la protocolización del documento en que se adquiere la propiedad del bien inmueble, el cual surte efectos erga omnes (oponible a terceros). (Ver Arts. 1.133, 1.134, 1.141 y 1.142, 1.146, 1.147 al 1.156 C.C.V.)

CONTRATOS de VENTA: NATURALEZA JURÍDICA, EFECTOS, MODALIDADES Y FORMACIÓN DE LA VENTA.

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INCAPACIDADES ESPECÍFICAS PARA LA VENTA.

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VENTA FORZOSA.

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ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LA VENTA: CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAPACIDAD. EL PRECIO.

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OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR. TRADICIÓN, MODO, LUGAR Y MOMENTO, GASTOS DE LA TRADICIÓN.

El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni una ni otra se hayan entregado. Debe recordarse que el contrato de compraventa se perfecciona por el

consentimiento prestado por comprador y vendedor, de tal manera que si en el momento de prestarlo estaba definido el objeto y el precio, el contrato es perfecto.

El Código Civil dispone:

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En este sentido, según la norma

La venta se perfeccionará entre

general del Código Civil, los contratos

comprador

obligan no sólo al cumplimiento de los

obligatoria para ambos, si hubieren

expresamente pactado, sino también a

convenido en la cosa objeto del contrato

todas las consecuencias que, según su

y en el precio, aunque ni la una ni el otro

naturaleza, sean conformes a la buena

se hayan entregado.

fe, al uso y a la ley.

y

vendedor,

y

será

El contrato de compraventa se

No estaremos frente a una

perfecciona por el consentimiento y no

«reserva» o un «precontrato» y sí ante

requiere como elemento estructural la

un contrato de compraventa cuando las

entrega

partes definen el objeto y el precio a

únicamente la obligación de entregarla,

pagar, aunque ni una ni otra se efectúen

según dispone el Código Civil:

en ese momento.

vendedor está obligado a la entrega y

El Código Civil dispone:

de

la

cosa,

generando

El

saneamiento de la cosa objeto de la venta

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Otro concepto jurídico distinto a la perfección es cuando hablamos de la «consumación de la compraventa«. La compraventa se consuma cuando el vendedor entrega la cosa y el comprador el precio (CC).

La entrega de la cosa o el pago del precio son elementos necesarios para que la compraventa se consume pero no para que se perfeccione. La propiedad no se adquirirá más que cuando la cosa sea entregada, cuando se efectúe la «traditio«.

SANCIONES

-GARANTÍA

CONVENCIONAL

DE

BUEN

FUNCIONAMIENTO.

CONCEPTO: E xiste garantía convencional de buen funcionamiento cuando el vendedor se compromete a

responder al comprador para caso de que, durante un término determinado, la cosa vendida no funcione bien. Para que esta

opere es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor porque la misma no deriva de la ley.

REQUISITOS: 1. Que la cosa no funcione bien, es decir, que surja un defecto de funcionamiento. 2. Que el defecto de funcionamiento no se deba a culpa del comprador. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: Depende del contenido del contrato. Suele consistir en una obligación de dar (suministrar al comprador una cosa nueva, sustituir piezas, etc.)o de hacer (reparar la cosa). LAPSO PARA INTENTAR LA ACCIÖN: En caso de inejecución de la obligación del vendedor, salvo pacto en contrario, es de un año a partir de la denuncia del defecto de funcionamiento (Art. 1.526 CC).

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GARANTÍA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO Y SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. Frecuentemente se plantea si la garantía convencional sustituye la garantía de vicios ocultos. El interés deriva de que el vendedor que garantiza el buen funcionamiento no se obliga a indemnizar los daños y perjuicios que el mal funcionamiento pueda causar al comprador. En tales condiciones, si la causa del del defecto de funcionamiento es un vicio oculto y el vendedor es de mala fe, resultaría más ventajoso para el comprador hacer

valer las normas sobre saneamiento porque éstas le permiten obtener la indemnización de los daños y perjuicios. Así pues, depende de la intención de las partes, que generalmente es la de sustituir la aplicación de las normas sobre saneamiento por vicios ocultos por la aplicación de las normas convencionales sobre la garantía de buen funcionamiento

SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. CADUCIDAD.

Las normas legales sobre saneamiento por vicios ocultos son de carácter supletorio, de modo que las partes pueden libremente excluir su aplicación. Es nula la cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del vendedor respecto de los vicios conocidos por éste y no declarados en el contrato.

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MEDIOS DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Medios

Definición legal

Requisitos

Efectos

Naturaleza jurídica

Ejemplo

La confirmación es la desaparición de la anulabilidad del contrato, es un medio de subsanar ésta.

Es un negocio que integra o complementa el anterior, sanando la causa de anulación, como una renuncia a la facultad de anular el contrato.

No elimina la causa de anulabilidad, sino sus efectos; por lo cual, el contrato queda como perfectamente válido y sus efectos permanecen definitivamente.

La confirmación de los contratos es sólo aplicable a los contratos anulables. Artículo 1311: se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad (realmente, anulabilidad) y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

La naturaleza jurídica de la confirmación es de negocio jurídico unilateral , lo que se desprende del artículo 1312, la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

No cabe en el inexistente ni en el nulo, lo que se deduce del artículo 1310, sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261 .

Denominada también revocación, aun cuando esta última denominación es motivo de serias discusiones, ahora bien una explica dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento , también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran.

La disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria de los mismos y requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes.

El término revocación no ha sido acogido en forma unánime, tanto más si se tiene en cuenta que en la doctrina por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por voluntad unilateral de una de las partes.

No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso como revocación; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La disolución de los contratos es también denominada en doctrina revocación, en el sentido de que se considera que quien otorga su voluntad para contratar revoca esa misma voluntad al deshacer el acto o contrato celebrado.

En este caso se dice en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo disentimiento . Si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad.

Es otra forma de dejar sin efecto un contrato, a la que caracteriza la causa que la determina: el cumplimiento de una condición resolutoria.

Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un

Como es sabido, puede someterse el contrato a una condición resolutoria, en cuyo caso, si la condición se cumple, deja de producir efectos y se

La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera

Se fundamentan en la redacción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los

Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la

Confirma ción

Disolución

Definición doctrinal

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“es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40)

contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

resuelve. Igual sucede en el supuesto de obligaciones recíprocas, en las que la facultad de resolverlas se entiende implícita “para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”, pudiendo el perjudicado “escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos” (artículo 1124 CC).

terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.

contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato.

La rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas.

La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsidiario y sólo opera en falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio. La resolución no tiene carácter subsidiario, ni tampoco opera a falta de otro recurso. La revocación del contrato,

Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

El efecto retroactivo de la resolución no es aplicable en los casos de rescisión. La disolución no tiene efecto retroactivo. La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a una situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de efectuarse el contrato; salvo en los casos de excepción (contratos bilaterales de tracto sucesivo).

Artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La disolución del contrato es un medio general de terminación de todo contrato, sea de la clase que fuere (art. 1159). La resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos de incumplimiento culposo.

La revocación opera hacia el futuro, no afecta las prestaciones

En su oportunidad, nuestro legislador acoge en el artículo 1.159 CC,

Toda terminación de contrato implica su

Si hay un vicio se cumple

Resolución

Rescisión

Se trata de una forma especial de ineficacia de ciertos

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Revocaci ón

Prescripció n

contratos, en los que en atención a su naturaleza la ley autoriza a una de las partes dejarlo sin efecto por su sola voluntad, por ejemplo, la revocación de las donaciones. Como es de su conocimiento por haberlo examinado

tomada en un sentido estricto, es la terminación de determinados tipos de contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Ello ocurre en algunas clases de contratos: mandato, sociedades por tiempo ilimitado, sociedades dé hecho, entre otros.

cumplidas con anterioridad a esa revocación, prestaciones que son válidas y producen sus efectos.

la “resolución” de los contratos, que como hemos visto puede proceder del cumplimiento de una condición resolutoria, o como consecuencia del incumplimiento de obligaciones recíprocas.

extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro.

es la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de uno de los contratantes.

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley .

El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio”, ‘Prescripción adquisitiva de fundos por el transcurso de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes’. Exige efectiva y prolongada posesión por el adquirente, justo título y buena fe. Fue establecida por los pretores y era accesible a los extranjeros.

La Prescripción normalmente es un medio de defensa y se hace valer como excepción[5], como medio conferido al demandado en proceso para modificar o destruir la acción, que es un medio de ataque que tiene el acreedor. La prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso. Incluso en estado de sentencia. Siempre y cuando este probada.

Estos efectos son también de la usucapión (o prescripción adquisitiva) por eso la mayoría de los autores lo llaman Efectos Generales De La Prescripción. La prescripción extingue la acción de un derecho de contenido patrimonial y no el derecho . De tal manera que la obligación civil se transforma en obligación natural, es decir, el deudor sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede acudir a los tribunales porque su acción ya prescribió. Imposibilidad de repetición . Si el deudor paga después de extinguida la acción ya no puede repetir (pedir devolución) porque surge a favor del acreedor la acción de retener lo recibido y porque, además, su derecho no se ha extinguido. La prescripción no se aplica de oficio. Aunque parecería un contrasentido ya que la prescripción es de orden publico y su fin es evitar el caos y la carga procesal de los tribunales, entonces debería se aplicada de oficio por el juez. Sin embargo como conlleva una especie de injusticia tiene que ser invocada por quien(es) pretenden valerse de sus efectos.

Por principio todos los derechos son susceptibles de prescribir, excepto los derechos indisponibles como los derechos extra patrimoniales: el derecho a la vida, a la imagen, al nombre, etc. En materia familiar no prescriben las acciones de estado, por ejemplo el divorcio, la investigación de paternidad, la acción de filiación. En derecho civil no prescriben las acciones de defensa de la propiedad: acción de reivindicación. ¿Porque? Porque la propiedad es perpetúa.

En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

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NULIDAD DE LOS CONTRATOS: ABSOLUTA, RELATIVA

Se determina de acuerdo a la misma jurisprudencia (Sentencia nº RC.000036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2015: Número de Expediente:

14-465) que señala en pocas palabras que por nulidad de

un contrato se entiende su ineficacia o insu-ficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. Un ejemplo en su extracto: La falta de notificación de la oferta de venta del inmueble, unido a la fraudulenta venta impidió que la arrendataria notificara al adquiriente el derecho de retracto legal arrendaticio conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto-Ley y subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad. De modo que, la nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. Además, el contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

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La nulidad. La teoría de las nulidades. Nulidad absoluta. Características. Nulidad relativa. Características

Concepto La nulidad absoluta [también llamada radical o de pleno Derecho] es la mayor calificación que establece el ordenamiento jurídico. Pues esta priva de eficacia jurídica a la relación contractual. Esto es, el contrato nulo no produce efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum). Por ello, cuando hablamos de los movimientos patrimoniales de bienes y derechos deben deshacerse volviendo a la situación originaria del patrimonio. Esto será como una restitución del patrimonio desplazado. La nulidad es definitiva, el paso del tiempo no la subsana, y se podrá ejercitar la acción en cualquier momento sin que pueda caducar o prescribir. La nulidad tiene lugar cuando el acto [contractual] es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando carece de algún requisito del CC (consentimiento, objeto y causa) que se entiende inexistente. Causas de nulidad del contrato a) La inexistencia o falta de cualquier elemento esencial según el CC antedicho. En tal caso no habrá contrato. También cuando se celebra el contrato, con la persona que dice representar a terceras y no tiene tal representación asumiéndola falsamente. b) El incumplimiento del objeto del contrato (licitud, posibilidad y determinación). c) La ilicitud de la causa. d) El incumplimiento de la forma sustancial. e) La oposición a las normas imperativas, moral y orden público CC. f) Los actos sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro CC.

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Anulabilidad Concepto A diferencia de la nulidad absoluta, radical o de pleno Derecho, la anulabilidad (o nulidad relativa) presenta una anomalía [menos grave que la nulidad absoluta] procedente de determinados vicios de la capacidad o voluntad que dan lugar a la acción de nulidad o de impugnación. La anulabilidad es una clase de invalidez enfocada [por lo general] a la protección de una de las partes de la relación contractual, únicamente esta parte es la legitimada para alegarla, la cual producirá la destrucción del acto con carácter retroactivo o la convalidación de la relación contractual mediante confirmación. Encontramos que la confirmación purifica al contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración”. Se desprende pues, del pintoresco vocabulario que una vez subsanadas las anomalías o defectos de los vicios será plenamente válido. Esta suerte de anulidad está contemplada en el Código Civil, dice que los contratos en que concurran los requisitos que allí expresa pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”. Esto es, que aunque cumplan los tres requisitos pueden ser anulados por alguna de las partes aunque no sufran lesión alguna. Causas de Anulabilidad del contrato Según dice: será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. A tales situaciones se les conoce como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento. Aquí encontramos (entre otras) las causas de anulabilidad. El ordenamiento jurídico vela por el consentimiento contractual que se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello cuando el consentimiento ha sido fruto del error, coacción o del engaño, declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales abusos en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar.

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El error como vicio del consentimiento Como ya sabemos el Código Civil nos ofrece una definición de error sobre el vicio del consentimiento. En el término error tiene la significación común de equivocación, falsa representación mental de algo (del objeto sobre el que versa el contrato). Evidentemente la validez de los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones de cualquiera de las partes de haberse equivocado sin más, ya que, sería privar de efectos obligatorios a los contratos, generando una inseguridad jurídica. Lo que sí regula el CC son los requisitos fundamentales del error, privando o no, de eficacia al contrato celebrado. a) Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato Según el CC para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El error causante de la posible anulabilidad puede recaer sobre datos objetivos del propio acuerdo contractual o respecto de la otra parte contratante, en primer lugar suele hablarse de error esencial o sustancial, en segundo lugar, de error sobre la persona. Vamos a verlos a continuación: – Error esencial o sustancial, la referencia al error es clara en ley especial de Venezuela y su CC, señala que la justificación del carácter esencial del error ha de hacerse en relación con el objeto y las cualidades tenidas en cuenta en el caso concreto. El error, que es una falsa representación subjetiva de la realidad, debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o condiciones de la cosa. – Error sobre la persona con que se contrata, Se sustituye por la identidad personal propiamente dicha o por cualidades personales de la otra parte contratante, a cuya consideración se ha celebrado el contrato. Se entiende que el error sobre la persona limitaba su campo de acción a los contratos denominados intuitu personae (es decir, en contemplación de la persona). En dicha categoría se incluirían aquellos

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contratos que implican una relación de confianza entre los contratantes, o conllevan una valoración de las habilidades de quien haya de ejecutar la prestación. Esto es discutible, ya que el error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de contratos, siempre que la apreciación de la otra parte la haya valorado erróneamente. Aunque el error ha de ser esencial o sustancial se requiere igualmente para invalidar el contrato un error inexcusable. El contratante que incurre en el error, debe acreditar haber ejercitado una diligencia en el conocimiento de los términos del contrato propios del objeto del contrato y, no haya logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido. Debe existir también un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato, hay que probar que el error es determinante. Es decir, si no hay error, no se hubiese celebrado el contrato. Error de hecho y de derecho La existencia del error es cuestión de hecho que recae sobre la cosa objeto de contrato o sobre las cualidades de la persona con que se contrata. Pero la representación falsa de una determinada situación de hecho, puede deberse a la ignorancia o interpretación errónea de una norma jurídica que induzca a los contratantes a emitir una declaración de voluntad que no se habría realizado de haber tenido un conocimiento más preciso de las normas jurídicas. En este caso se hablará del error del derecho. Clarificar si el error de derecho tiene alcance invalidante respecto del contrato celebrado, podría llegar a la categoría de debate doctrinal. Durante un tiempo se ha mantenido que un error de derecho debería considerarse intranscendente, dado el principio de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Sin embargo, la observancia de las leyes y la posible deformación de la voluntad contractual por ignorancia de aquellas, siendo cuestiones cercanas, no son idénticas. El contratante que incurre en error de derecho no pretende eludir las leyes sino que alega haber manifestado un consentimiento que hubiera sido otro distinto de conocer las normas. A mi juicio, estaríamos atados al bagaje cultural de la otra parte contratante,

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o, de que a la hora de contratar no haya ningún tipo de error de concepto sobre el objeto del contrato. Esto supone tener un contrato a prueba de errores que haya previsto absolutamente todo, lo cual es extremadamente dificultoso para su elaboración. Otros supuestos de error Aun habiendo incurrido en error, la parte que lo haya sufrido no podrá invalidar el contrato si faltan los requisitos. Entre ellos los siguientes: - Error en los motivos: la falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre los extremos del contrato o los motivos que lleva una de las partes a contratar, sirva como ejemplo la compra de un traje para una boda que luego no se celebra. - Error de cuenta o de cálculo: es el error aritmético por excelencia, según la ley, solo dará lugar a su corrección, es decir, se corregirá la cantidad numérica errónea que deberá repetirse de nuevo.

A todas estas, la referida sentencia no deja muchas dudas en cuanto a su aplicabilidad: El artículo 1.346 del Código Civil dispone: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato". Los negocios jurídicos consisten en declaraciones de voluntades que lo integran y se estructuran en forma unilateral o bilateral, los cuales se expresan por medio del contrato, documento donde se insertan las voluntades de las partes, voluntades que tienen limitaciones que dispone la ley, siendo imperativo señalar que uno de los

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limitantes que debe tenerse en cuenta es el orden público, tal y como lo prevé el artículo 6 del Código Civil. El Artículo (sic) 6 del Código Civil dispone: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres". La posibilidad de declarar la nulidad de un contrato, tal y como se pretende en este planteamiento, descansa no solo en las normas indicadas, sino en la inexistencia de uno de los requisitos esenciales de validez del contrato al tenor de lo contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil, como lo son la incapacidad de los contratantes o uno de ellos y la existencia de vicios del consentimiento. Extracto de la sentencia: El vicio contractual que surge a primera vista en el negocio jurídico expresado en el contrato de venta del inmueble es el dolo que supone un error provocado por las maquinaciones de los contratantes en detrimento del derecho de un tercero, que lo es en este caso mi persona como ocupante del inmueble en mi condición de arrendataria por más de 13 años y 9 meses, y como lo señala el autor J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, editorial Jurídica Venezolana, 1997, página 194, el dolo no es sólo un vicio del consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quién ha desplegado las maquinaciones; la particularidad de este caso es que el negocio jurídico cuestionado en esta demanda, son las maquinaciones producidos por los contratantes y al ser estas maquinaciones de tal magnitud (acción fraudulenta), no resulta viable una pretensión de simulación (especie del fraude), sino una pretensión de nulidad del negocio jurídico por la existencia de un fraude con la verdadera intención de hacer nugatorio los derechos de un tercero como lo es mi persona, lo que hace producir una legitimidad especial para denunciar la nulidad del negocio jurídico, sin las limitaciones de que solo los contratantes podrían ejercer la acción de nulidad, toda vez, se repite, que la nulidad por la existencia del dolo que vicia el consentimiento del contrato a los fines de que tenga validez es producto de un fraude que produce el nacimiento de una legitimidad del tercero, al tener un interés jurídico actual, al tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (...) La nulidad del contrato procede cuando éste carece de fuerza legal, por haber nacido con vicios o defectos que lo hacen ineficaz e inválido, o, ‘la intrínseca insuficiencia del acto para producir sus efectos’ (CARNELUTTI, ob. cit. P: 425); y cuando en el artículo 48 de LAI se establece que el

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arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, de producirse cualesquiera de los supuestos a que se contrae, entre los cuales están: falta de la notificación ordenada en el artículo 44, o de haberse omitido en la misma alguno de los requisitos exigidos; o efectuada la venta al tercero su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario; de manera que con tal proceder (por acción o por omisión) se causa daño o perjuicio al arrendatario, a quien se ha impedido u obstaculizado el ejercicio del derecho de adquirir el inmueble con preferencia al tercero, en cuyo caso como esa conducta activa u omisiva prohibida, lleva en sí misma la violación de la Ley, dejando al contrato de venta con un vicio que lo conduce a ser relativamente inválido entre el vendedor y el adquirente, sin eficacia frente al arrendatario. Esa circunstancia por más esfuerzo que se haga no conduce a otra calificación que no sea la de constituir una anulabilidad (nulidad relativa), por tanto convalidable, confirmable por el arrendatario si deja caducar su acción como retrayente o porque simplemente no tiene interés en ejercitarla. Si bien es cierto que el vendedor continúa siendo el mismo, el inmueble el mismo, no obstante, el adquirente o comprador es otro en relación con la venta originaria, pues ahora éste dejó de ser tal y en su lugar se subrogó otro que es el arrendatario; en cuyo caso el mecanismo de la subrogación está significando que a la misma se ha llegado no sin antes un proceso, de haberse intentado la acción de retracto, que conduce al final, de haberse declarado con lugar la pretensión, a la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de venta, quiérase o no

En conclusión, la única y real pretensión deducida en la demanda fue la de retracto legal arrendaticio, siendo la nulidad de la venta, una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de dicha pretensión por lo que no ha debido declararse inadmisible la misma por inepta acumulación de pretensiones por dicha causa; al hacerlo se tergiversó lo alegado por la demandante en su libelo incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación en infracción de las normas de orden público contenidas en los artículos 78 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza la casación de oficio en el presente caso.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÀFICAS

UNIR "Extinción del contrato". Tema 10. Derecho privado de los contratos I. SSTS 8 noviembre 1995 y 14 febrero 1991.

Estudios de Derecho civil, II: parte general (reprod. facs. de la ed. de Madrid: sucesores de Ribadeneyra, 1911. Felipe Sánchez Román, Analecta editorial, 2004.

Curso de Derecho civil II, Derecho de obligaciones y contratos, Barcelona, 1984. Pág. 461.

La renuncia de la acción también es en si mismo un derecho, e derecho a ejercitar una acción. Por lo tanto quedaría englobado en el mismo.

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