T3-U3-revista Ley de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Acoso sexual.

Page 1

Universidad Yacambú Facultad de Derecho Núcleo Araure- Estado Portuguesa

Leyes Penales Especiales (TJP-0843) Sección ED01D0V 2019-3

T3-U3-revista Ley de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Acoso sexual. Otros hechos delictivos. Sujetos pasivos y activos. Delitos tipificados en la LOPNNA, Abuso sexual. Tortura, maltrato. Generalidades de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delito de Trafico, Consumo, posesión y otros. Delitos Informáticos.

Yackeline R. López E V-20641677 CJP-15100304v Marhenry Coromoto Pérez Sánchez Andrés Eduardo Araujo Graterol

Año, 2019


La

violencia de género puede adoptar diversas formas, lo que permite clasificar el delito, de acuerdo con la relación en que ésta se enmarca y el ejercicio de poder que supone, en las siguientes categorías: violación sexual e incesto, asedio sexual en el trabajo y en las instituciones de educación, violencia sexual contra mujeres detenidas o presas, actos de violencia contra las mujeres desarraigadas, tráfico de mujeres y violencia doméstica.

Los derechos humanos, considerados como un conjunto de pautas éticas con proyección jurídica, surgen de la necesidad de todos los individuos de contar con las condiciones esenciales para una vida digna, y han sido producto de un largo proceso de construcción y cambio a lo largo de los dos últimos siglos. Aunque no se puede establecer una secuencia histórica lineal en la identificación de los derechos, sí se analizan los debates realizados en los organismos internacionales, de acuerdo a la historicidad con que ocurrieron. Se considera por lo tanto, que los derechos civiles y políticos corresponden a la "primera generación"; los sociales, económicos y culturales, a la "segunda generación", y los derechos a la paz, al desarrollo y a un medio ambiente sano, a la "tercera generación", en tanto que la "cuarta generación" está representada por los derechos de los pueblos. Y es que en los últimos años se ha ido desarrollando en este devenir una concepción de

los derechos humanos que cuestiona la validez universal del androcentrismo y del modelo del hombre occidental que indigna a la mujer.

Como consecuencia de esto, se ha reconocido la necesidad de dar cuenta de las especificidades de los individuos, ya sean de género, de etnia, de edad o de cualquier otra índole. El reconocimiento de esta heterogeneidad no conduce a la fragmentación o atomización de la condición humana, sino que por el contrario, contribuye a una real universalización de los individuos y de los derechos humanos (DDHH), basada en el principio de la pluralidad y el respeto de las diferencias y de la diversidad. Y es que en el mundo, y del contexto venezolano, donde no escapa a esta realidad, donde la violencia de género o familiar, propios de la inseguridad ciudadana, atenta contra las condiciones básicas que permiten la convivencia pacífica en la sociedad y pone en peligro o lesiona derechos fundamentales tales como la calidad de vida, el bienestar, la salud, la realización de la persona y el ejercicio de sus derechos y libertades democráticas.


Por: Yackeline R. Lรณpez


Los

derechos

humanos

(DDHH),

universalización de los individuos y de los

considerados como un conjunto de pautas éticas

derechos humanos (DDHH), basada en el

con proyección jurídica, surgen de la necesidad

principio de la pluralidad y el respeto de las

de todos los individuos de contar con las

diferencias y de la diversidad.

condiciones esenciales para una vida digna, y

Y es que, en el mundo, y del contexto

han sido producto de un largo proceso de

venezolano, donde no escapa a esta realidad,

construcción y cambio a lo largo de los dos

donde la violencia de género o familiar, propios

últimos siglos. Aunque no se puede establecer

de la inseguridad ciudadana, atenta contra las

una secuencia histórica lineal en la identificación

condiciones básicas que permiten la convivencia

de los derechos, sí se analizan los debates

pacífica en la sociedad y pone en peligro o

realizados en los organismos internacionales, de

lesiona derechos fundamentales tales como la

acuerdo a la historicidad con que ocurrieron.

calidad de vida, el bienestar, la salud, la

Se considera por lo tanto que, los derechos

realización de la persona y el ejercicio de sus

civiles y políticos corresponden a la "primera

derechos

generación";

y

necesidad de legislaciones en materia es un reto

culturales, a la "segunda generación", y los

para todas las sociedades del postmodernismo y

derechos a la paz, al desarrollo y a un medio

del contexto actual mundial.

los

sociales,

económicos

ambiente sano, a la "tercera generación", en tanto

que

la

"cuarta

generación"

En

y

libertades

democráticas.

consecuencia,

La

experiencias

está

internacionales, analizadas desde Norbert E.

representada por los derechos de los pueblos. Y

(citado en Daverio A. 2012).) en su teoría del

es que en los últimos años se ha ido

proceso civilizatorio, van a reforzar la propuesta

desarrollando en este devenir una concepción de

La Violencia de Género, Estudio y Erradicación

los derechos humanos que cuestiona la validez

para Defensa y Derecho de las Mujeres a una

universal del androcentrismo y del modelo del

Vida Libre de Violencia, entre las cuales se

hombre occidental que indigna a la mujer.

encuentra la organización de comunidades a

Como consecuencia de esto, se ha

través de comités de seguridad, de defensa de

reconocido la necesidad de dar cuenta de las

derechos y donde en diversos países, por

especificidades de los individuos, ya sean de

ejemplo, la experiencia es de gran valor;

género, de etnia, de edad o de cualquier otra

lográndose

índole.

esta

relaciones de producción de carácter socialista,

heterogeneidad no conduce a la fragmentación o

dignificando a dichas poblaciones así como a sus

atomización de la condición humana, sino que,

grupos familiares y Consejos Comunales de su

por el contrario, contribuye a una real

localidad.

El

reconocimiento

de

incluso

a

transformarlas

en


Por: Yackeline R. López La lucha de hombres, niños, adolescentes, de las mujeres en el mundo para conseguir el reconocimiento de sus derechos humanos (DDHH), sociales y políticos y el respeto a su dignidad, ha sido un esfuerzo de siglos, que tuvo una de sus expresiones más elevadas en la Declaración de los Derechos Humanos, asimismo, las atenientes a derechos (DDDHH) de la Mujer y la Ciudadana (1791), la cual guarda gran enfoque histórico por lo duro para alcanzar las metes, su proponente, Olympe de Gouges, no logró que los revolucionarios franceses aprobaran tal declaración, y al contrario, su iniciativa fue una de las causas que determinaron su muerte en la guillotina. De modo que, geohistóricamente la mujer desde siempre ha sido erróneamente considerada un objeto y no un sujeto de derecho, casos de inferioridad ante el hombre, subordinada y discriminada a la figura del hombre dominante como cabeza y proveedor de la familia, limitándola culturalmente a la simple figura del hogar. Si las desigualdades de género refieren a construcciones socioculturales e históricas que transforman las diferencias sexuales en desigualdades jerárquicas que presuponen un acceso diferenciado a diversas formas de poder, entonces la importancia relativa de los distintos ejes de iniquidad varía en el tiempo y en el espacio. No obstante, en revisiones de diversos estudios que seguidamente se van a traer a colación e la presente investigación, donde en las últimas décadas la visión de la mujer ha experimentado grandes cambios producto de su progresiva participación en las esferas política,

social, profesional y laboral, entre otras, en procura de reivindicar sus derechos inspirados en los principios Constitucionales de igualdad y justicia social ante los hombres. Al respecto, Soto (2013), desde su trabajo “El estado como garante de los derechos fundamentales de las mujeres en Venezuela (LOSDMVLV)”, ya exponía respecto a que el papel social de la mujer se hace cada vez más relevante y significativo. Su acceso a la educación en todos los niveles se ha conseguido de forma generalizada en gran parte de los países del mundo; y las oportunidades de participación en el mercado laboral también se han incrementado significativamente; sin que ello implique que el problema de la discriminación laboral femenina esté totalmente superado. De modo que solo hace falta determinar la manera en que institucionalmente se le protege como persona: Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte se reconoce su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La

comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia en su especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del género, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común. Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia basada en género debido a que, en todas las sociedades, se ha desarrollado y pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (p.10)


Con ello este autor señala que, en algunas experiencias comparadas, bajo la aparente igualdad se ocultan situaciones en las cuales se sigue manteniendo la segregación laboral, evidenciada en bajos salarios, mayores tasas de desempleo para este género, peores formas de contratación, desprotección social o la simple ubicación en categorías bajas de puestos de trabajo respecto a la mano de obra masculina. De forma más concreta, algunas diferencias entre mujeres y hombres en el acceso al mercado de trabajo, se evidencia en su empleabilidad en puestos directivos o que involucran toma de decisiones; siendo excepcional la presencia de mujeres en los mismos. En un contexto de situación de violencia, la mujer es la víctima más propensa a diversos tipos de agresión en nuestra sociedad. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Por su parte, Palacios (2017), también explora en referencia al rol institucional del estado, de sus instituciones para hacer resguardo y protección de las mujeres, de sus derechos. Desde el trabajo “Violencia de género en Venezuela. categorización, causas y consecuencias”, desarrollado el presente artículo es un análisis de la Violencia de Género en Venezuela su categorización, causas y consecuencias dirigen una exploración al ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.

Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima; considerando este fenómeno como un problema de salud pública que afecta no solo a Venezuela si no a muchos países del mundo. Se determina que, se ha mantenido en el tiempo generando secuelas nefastas para las instituciones sociales, ya que las creencias culturales, las estructuras sociales, los practicismos religiosos conciben en su quehacer diario las causas de forma intencional o no, donde se producen circunstancias complejas y multifactoriales para la aparición de la violencia de género. Señala: “Estos sucesos perturban a las familias y van desarrollando en las personas conductas violentas que desencadenan una sociedad con altos índices de hechos de este tipo y es así donde ocurre la descomposición social” (p.17). En el estudio de la efectividad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) se expone desde su preámbulo introductorio que: “La lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos y el respeto a su dignidad, ha sido un esfuerzo de siglos, que tuvo una de sus expresiones más elevadas en la Declaración de los DDHH de la Mujer y la Ciudadana en 1791” (p.3). El estudio se realiza mediante una investigación documental con enfoque multidisciplinario con teorías psicológicas, sociológicas, filosóficas, y educativas, que confirman los tipos de violencia de género y la existencia de sus consecuencias generadas por diversas causas. Se analizó el impacto social de la violencia de género, como sobrellevan las mujeres esta violencia en su contra, cuáles son los organismos

receptores de ayuda con que cuenta las mujeres víctimas, la situación actual de la violencia de género en Venezuela y como se podrían prevenir y controlar estos hechos y del rol institucional de organismos oficiales en su garantía. De modo que, dentro de estas alocuciones doctrinarias ya se establece la comprensión del tema, entonces, esta reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia en su especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del género, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común. Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia basada en género debido a que, en todas las sociedades, se ha desarrollado y pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. De manera tal, que las relaciones de género hacen referencia a las relaciones de poder existentes entre hombres y mujeres; en la mayor parte de ámbitos espaciales, culturales y temporales existe una relación de subordinación de las mujeres con respecto de los varones. Además, en los estudios de género y de la condición femenina, es necesario precisar el aspecto de los factores sociales que afectan negativamente a las mujeres en la efectividad de la (LOSDMVLV), de los diversos programas tecnojurídicos de orientación para las mujeres víctimas de violencia de género existentes en la Institucionalidad Policial Garante del Estado de Derechos.


De allí que se deba ahora no solo establecer sus alcances sino evaluar su efectividad, por cuanto las leyes por si solas no aseguran ni garantizan su cumplimiento cabal, por lo cual se apunta a establecer su desarrollo en la Aplicación de los cuerpos policiales del Estado Venezolano realizándose estudios de carácter jurídico y desde el comparado internacional. Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. (LOSDMVLV) Esto resume diversos retos a enfrentar de aquí en adelante, se destaca que la mujer como ser humano tiene derecho a pertenecer a los diferentes movimientos sociales (mujeres indígenas, militares, jóvenes, estudiantes,

trabajadoras, líderes comunitarias), para construir colectivamente el Plan de Equidad del Gobierno Bolivariano alcanzar la mayor participación política de las mujeres en cada ámbito de la vida pública nacional, incorporar a las féminas en el desarrollo productivo del país, transversalizar la perspectiva de género en las instituciones del Estado, impulsar patrones de conductas culturales que involucren a las ciudadanas y cultivar la solidaridad internacional. De aquí se destaca citar que acuerdo a estudios de la ONU a través del organismo internacional UNFPA (Fondo de Población de las Naciones Unidas), se determina que hasta Octubre de 2013 la violencia por causas de género afecta a un número elevado de mujeres. Es una de las manifestaciones más extremas de la desigualdad y la discriminación. Es, asimismo, la vulneración más extendida de sus derechos humanos y constituye un obstáculo para el desarrollo productivo y democrático y su erradicación dependerá de las políticas de Igualdad de Género que se implementen en cada nación. Asimismo, en los últimos años se han elaborado planes o políticas nacionales de igualdad que han contribuido a la institucionalización de la igualdad de género como un principio y a la vez una meta de los gobiernos de América Latina y el Caribe. Allí estos organismos han brindado apoyo técnico y financiero para la elaboración e implementación de muchas de ellas. Continuar con el apoyo para la transversalización de género en las instituciones estatales y para el desarrollo de capacidades de las instituciones regionales y

subregionales para integrar la igualdad de género y los derechos reproductivos en las políticas de desarrollo, constituye una prioridad en el marco del Programa Regional 2011-2014 del UNFPA-ONU. En el presente trabajo de investigación “Institucionalidad Policial Garante del Estado de Derechos de Conformidad a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV)” se busca, entre otras cosas, diagnosticar, además de describir y exponer sobre el marco jurídico, de los factores sociales que afectan negativamente a las mujeres en la efectividad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que conlleven a poder describir los diversos programas tecno-jurídicos de orientación para las mujeres víctimas de violencia de género existentes en la Institucionalidad Policial. Por lo cual, se dirige asimismo a estudiar todas las formas de protección posible que brinda el Estado venezolano al llamado sexo débil, en aras de resguardar los derechos en los cuales aún en el siglo XXI las mujeres son discriminadas. Se hace énfasis en la búsqueda de la determinación del grado de eficiencia y aplicabilidad de la Ley Orgánica (LOSDMVLV) que reglamenta la defensa del derecho que tienen las mujeres a una vida libre de violencia, derecho que es constantemente transgredido al cometer actos de violencia de todo tipo y en virtud del cual el Estado se ha encargado de salvaguardar los derechos constitucionales de la mujer con la entrada en vigencia de la mencionada ley orgánica.




Delitos Sexuales, tipos legales: Por: Yackeline R. López

Desde la jurisprudencia en primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

Del Acta de Denuncia, se evidenciar{a si existe claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cinco (5) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Elementos agravantes Circunstancias agravantes previstas en el

fuerza. 12º. 14º.-Ejecutarlo con ofensa o

artículo 77 del Código Penal, 5º, 7º, 8º, 12 y 14º.

desprecio del respeto que por su dignidad, edad,

Son circunstancias agravantes de todo hecho

o sexo mereciere el ofendido, o en su morada,

punible: 5º.-Obrar con premeditación conocida.

cuando este no haya provocado el suceso.

7º.- 8º.-Abusar de la superioridad del sexo, de la Atentados al pudor Es todo acto contrario a las buenas costumbres, ejercido intencionada y directamente sobre una persona sin su consentimiento o contra su voluntad, ya sea publica o privadamente. Ej: los tocamientos manuales sobre los pechos o genitales de una mujer, en forma intempestiva o violenta; los actos lascivos, como los tocamientos con el pene sobre los genitales de una niña menor de 12 anos, siempre que no haya tentativa de intromisión. Art. 376 del Código Penal Venezolano. hace referencia a los medios, condiciones, y circunstancias indicados en el Art. 374 del C.P.(violación)


Ultrajes al pudor público Art. 381 CÓDIGO PENAL Es todo acto que ofenda el pudor, efectuándolo públicamente (lugar público o expuesto a la vista del público). Este consiste en hechos o actos que sean atentatorios contra la moralidad (sexual), realizados públicamente por un sujeto sobre su propia persona o sobre otra que consciente en dicho acto o aun en su contra (cuando el

sujeto pasivo no consiente o es victima de violencia o amenazas por parte del agente que realiza dicho acto impúdico). En ese caso existe un concurso de delitos: el atentado al pudor (sobre la victima) y el ultraje publico al pudor por haberse cometido en sitio público) Ej: realizar un acto masturbatorio en plena calle, o masturbar a otra persona que

consciente en ello en sitio publico. Incluso el caso de una pareja que realiza el acto copulatorio (licito) en forma accesible a la vista del público. Si hablamos de gestos, palabras, cantos o señas estamos hablando de OFENSAS A LA DECENCIA PUBLICA (art 536 del código penal).

DIFERENCIAS ENTRE ATENTADOS AL PUDOR Y ULTRAJES PÚBLICOS AL PUDOR. Por: Yackeline R. López

Atentado al pudor: Existe siempre un ofensor y una victima concreta -Es perseguible a instancia de la parte agraviada o sea de acción privada. (Salvo que exista alguna de las circunstancias previstas en el art 379 del cp.) -Ultraje publico al pudor: -La parte ofendida es la sociedad. -Si el sujeto pasivo ha complacido en el acto le erige en CO-REO del delito -Es enjuiciable de oficio como delito de acción publica CAUSAS DEL LOS ATENTADOS AL PUDOR -SON TRES CLASES:: 1) Los viciosos y estragados, cuyos reclamos sexuales les han ido apartando

progresivamente de las relaciones normales, y buscan nuevos placeres y satisfacciones revestidos de una lasciva agresiva, por así decirlo. 2) La de los sujetos afectos de tachas físicas, como la impotencia y vicios de conformación (ej: la hipostasia). Rechazados y ridiculizados por las mujeres buscan el deleite generalmente en niñas. En igual situación podríamos ubicar a los que padecen de enfermedades venéreas. 3) La de personas que padecen tachas nerviosas. Sereiux, ha hecho una interesante clasificación de los individuos incluidos en estas formas morbosas, con estas denominaciones: a) Espinales b) Espinales-cerebrales posteriores c) Espinales- cerebrales anteriores d) Cerebrales anteriores


ATENTADOS AL PUDOR EN INDIVIDUOS DEL SEXO MASCULINO Por: Yackeline R. López

Son raros, realizados generalmente en niños de 5 a 13 anos, por mujeres adultas de entre 20 y 30 anos. Pudiéndose llegar a la violación al revés. También por maestros o curas hombres sobre niños.

ATENTADOS AL PUDOR EN NINAS

Son mas frecuentes y se enumeran entre otros:

(irritación o enrojecimiento que desaparecen rápidamente). -El exhibicionismo en los atentados al pudor -Exhibicionismo de los viciosos:

-Los tocamientos en órganos genitales -Masturbación activa o pasiva -Coito perineal anterior y posterior: que consiste en simulacros de coito colocando el pene entre el perieno y la región supero-interna Generalmente se manifiesta en personas de los muslos. con edades comprendidas entre los 40 y 60 anos. -Abusos de ancianos impotentes en niñas Generalmente sobre niñas de escuela y mujeres viciosas en lugares solitarios. Normalmente no quedan signos del La conducta exhibicionista casi siempre va atentado en estos actos, salvo casos especiales. acompañada de gestos obscenos y masturbación y todo eso se realiza con extrema precaución por el agente.


VIOLACION POR VIA VAGINAL Por: Yackeline R. López

Etiología de la violación: De acuerdo con la distinción propuesta por Thoinot, hemos de hacer aquí una doble distinción 1)

Violación mediante violencias físicas

2)

Violación sin violencia física.

En sentido general, seria la realización del coito sobre una mujer, sin su consentimiento. Estando sujeta a penas agravadas por exponer al embarazo a la ofendida. De acuerdo con el Art 374 del cp. Podríamos definirla como copula practicada en personas de uno u otro sexo (comprendido por eso el coito sodomítico) contra su voluntad o sin su consentimiento. Se emplea violencia o amenazas para constreñir al acto carnal, se obra contra la voluntad del ofendido.

En otras circunstancias: Violencia Presunta. 2da parte del art. 374 también se obra sin e consentimiento del agraviado si: Es menor de doce anos o que no haya cumplido 16. Si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor; detenido o condenado confiado a la custodia del culpable Si no esta en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental Por el empleo de medios fraudulentos, sustancias narcóticas o excitantes (éxtasis)

DIFERENCIAS ENTRE ATENTADO AL PUDOR Y LA VIOLACION

Por: Yackeline R. López En la violación tenemos la practica del coito.es decir cuando haya habido tentativa de intromisión del pene. Aquí entra en juego un importante factor con frecuencia subjetivo, como es el de la intencionalidad del agente. Los médicos legalistas consideran violación LA COPULA CONSUMADA haya o no sido realizada por

vías naturales o praeter naturam, y haya o no habido eyaculación; sea la victima de uno u otro sexo. (Cazzaniga y Cattabeni) Thoinot, estima que para que exista violación debe haber posesión, intromisión del pene en la cavidad vaginal. Brouardel, afirma que el atentado al pudor es “si se

quiere, la violación menos la intromisión” Tales diferencias no dejan de tener importancia desde el punto de vista práctico, en todos los casos en que haya habido contactos inter-genitales, o anogenitales a los efectos de la calificación judicial de los hechos.


VIOLACION CON VIOLENCIA FISICA:

Por: Yackeline R. López Suele ser la forma mas corriente de victima; e INDIRECTOS, constituidos por las violación en mujeres adultas, que solo pueden huellas que ha dejado la lucha en el cuerpo de la ser victimas de esta forma de atentado, cuando victima, en su intento de resistir al agresor. ha sido vencida brutalmente y en forma Como regla general puede establecerse definitiva su resistencia por el agente solo, o con que mientras menos edad tenga la victima mas el concurso de varios coautores, que logran claros aparecerán los signos de lesiones genitales inmovilizarla y disponerla en actitud propicia por la madurez de estos, faltando los signos de para consumar la ofensa. resistencia. En todo caso, la violación practicada por En la mujer adulta, por el contrario, un solo sujeto no es fácil en la práctica. prevalecerán los signos de violencia indirectos, Manunza distingue los signos de la y serán menos apreciables los directos, en razón violencia en el caso que analizamos, en dos de su estado pubescente y consiguiente aptitud clases: DIRECTOS, o sea, en los genitales de la para la copula. PARA LA COMPROBACION DE UNA VIOLACION CON VIOLENCIA FISICA, continua Manunza, DEBEN EXTRAERSE LOS CORRESPONDIENTES ELEMENTOS DE JUICIO DE TRES CLASES DE EXÁMENES: a)

Del examen ginecológico, para determinar el estado de los genitales;

b)

Del examen externo, para la verificación de eventuales lesiones en la superficie del cuerpo,

indicativas de la resistencia de la victima y de la violencia del agresor; c)

Del examen de las circunstancias contingentes relativas al delito. Es decir, de las condiciones

del ambiente en el cual se realizo el hecho, de los signos de violencia sobre los vestidos, de las eventuales manchas de semen en el sitio, etc.


VIOLACION SIN VIOLENCIA FISICA

Por: Yackeline R. López Es la que se produce en casos de especiales circunstancias fisiológicas y patológicas de la victima, o de carácter accidental, que le imposibilitan para defenderse y al mismo tiempo permiten o facilitan al agente consumar el hecho. Estas circunstancias de violencia presunta, son las enumeradas en la segunda parte del Art. 374 del código penal y a ellas nos referiremos sobre las amenazas, como medio de coacción moral (violencia moral), incorporadas en la primera parte de la norma y por ellas comenzaremos. Las amenazas a que se refiere el legislador no solo comprende la de muerte de la propia ofendida sino también la de una persona especialmente vinculada por los lazos afectivos con la victima, como es el caso de un hijo. Maschka, plantea la situación de una madre que debe acceder a los designios del agresor, cuando este apoderándose de su menor hijo que ha tomado de la cuna, amenaza con batirlo contra la pared. Cuando la victima no ha cumplido los 12 anos de edad, la violencia es presunta OPE LEGIS, aun cuando la victima haya adherido espontáneamente al acto carnal, por la razón de que el legislador considera que a tan temprana edad la victima no comprende la trascendencia del acto carnal, por la razón de que el legislador considera que a tan temprana edad la victima no comprende la transcendencia del acto por inmadurez psíquica, y porque además, es por lo mismo, fácilmente susceptible de sugestión. Este último motivo, priva en el supuesto de que la persona ofendida no haya cumplido los 16 anos, cuando el agente es un ascendiente, tutor o

institutor, por la gran influencia que ha de suponerse en virtud de la autoridad que en tales casos se tiene. También tenemos los casos de la persona que esta detenida o condenada y que se encuentra en situación vulnerable con respecto a su custodio y a una ofensa carnal que el mismo le pueda ocasionar. La persona que por causa de enfermedad física o mental esta incapacitado de resistirse a una agresión. Tales enfermedades tenemos las frenastenia y el cretinismo aun estas siendo leves formas de deficiencia mental. Los casos de sordomudez de la victima, por cuanto tales manifestaciones acompañan en general los estados deficitarios mentales. Los estados de sugestión hipnótica, que pueden ser la explicación aparente de una circunstancia de que se haya valido el culpable; aunque si se trata de la primera visita a medico o psiquiatra que realiza la hipnotización esta puede o debe pensarse que el supuesto estado hipnótico es una excusa de la mujer para tratar de explicar su consentimiento. También tenemos los casos donde el culpable encuentra a la victima atada o inmovilizada entre muebles o por efectos de cuerpos pesados, etc. Otro medio fraudulento podría ser la sustitución del marido de una mujer por el culpable, que valiéndose de la obscuridad o de actos de simulación para inducirla a la copula mediante engaño. Sin embargo los medios fraudulentos van acompañados del uso de sustancias narcóticas, somníferas, excitantes, alcohólicas, etc.


VIOLACION DE LAS VIRGENES Por: Yackeline R. López

Es la forma de violación que quizá tenga mayor pertinencia medico-legal, porque su comprobación depende fundamentalmente del examen ginecológico revelador de la desfloración, o sea, del desgarramiento himenal.

Violencia Sexual. Acto carnal con Víctimas Especialmente Vulnerables.

Abordaré el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano . La VIOLENCIA SEXUAL es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años La particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo

usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele

un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”


Violación Consideraciones Generales En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Según Maggiore, «Buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como criterio de apreciación- a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse, pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza). Consiguientemente, de los agrupados en este Título, son delitos contra las buenas costumbres: la violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores (inducción a la prostitución y la facilitación y favorecimiento de la misma); y contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y suposición de estado. Los hechos punibles del primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del segundo afectan en mayor o menor grado, la organización de la familia, grupo primario y célula fundamental de la sociedad. El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos: «Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años». Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, pero del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas.

No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse. Si sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito antinatura por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer. Se incorpora el coito oral (fellatio in ore). El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer. Según la fórmula del legislador venezolano -constreñir a un acto carnal- sí se puede considerar a la mujer como posible sujeto activo de violación, si no con respecto a un hombre adulto, ni mediante constreñimiento sí con un menor de doce años, con el cual, previas las debidas maniobras excitantes, realice el acto carnal; pues habría entonces violencia presunta. Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del primero. Establece la norma citada una agravante en caso de que el delito tipificado se cometa contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años de prisión. El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y,


en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Se ha sostenido que el fundamento del primero de los expresados ordinales está en la presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de 13 años. En el caso contemplado en el ordinal segundo se observa que la situación de dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes que el precepto señala, son circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte la resistencia que pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los ascendientes, tutores e institutores sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos. Cuando se trata de la persona que “hallándose detenida o condenada, ha sido confiada a la custodia del culpable”, debe pensarse que el legislador tomó en cuenta, no sólo la dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino también la posibilidad de que el asentimiento de la detenida para la realización del acto carnal esté encaminado a complacer a su custodio en la creencia de que éste puede acordarle, en cambio, la libertad. La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Este delito es de acción privada, y se trata de un delito doloso. Como expresa Núñez, “no es concebible un tipo culposo de violación”.

Castiga también el Código Penal venezolano el acto de quien “valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo” La pena será prisión de seis a treinta meses; pero “si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º al 4º del Artículo374”. Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 374. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente. Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos. Desde luego; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras.


Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del artículo 374. Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código mencione tales actos en plural -actos lascivosno significa que deben ser varios; con uno solo se ejecuta el delito. Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque para la formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción. El artículo 378 del Código Penal estatuye: «El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fue re conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o corruptores habituales». Cuatro hipótesis distintas aparecen contempladas en esta disposición legal, a saber: que el agente tuviere acto camal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años; que ejecute actos lascivos, en uno u otro caso sin ser su ascendiente, tutor o institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en

el artículo 374; que sea el primero en corromper a la persona agraviada; o que ejecute acto camal en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta. Con ella protege el legislador la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir la corrupción, la perversión de aquéllas. El acto carnal con una virgen mayor de doce y menor de dieciséis años constituye, sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor entre doce y dieciséis años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa tal actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor. Como antes se dijo, actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además de Ios indicados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto camal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles.


El último de los casos preindicados se refiere al «acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, cuando hubiere habido seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta». El sujeto activo en estos delitos puede ser cualquiera, hombre o mujer, salvo con respecto al de seducción con promesa matrimonial, en el que sólo puede serlo un hombre, puesto que el pasivo tiene que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los dieciséis y los veintiún años de edad. Las diferentes hipótesis previstas en el artículo preinserto eran conocidas antes en nuestro derecho positivo con la denominación de estupro, tomado de los códigos español e italiano que sirvieron de modelos al nuestro, los cuales a su vez la tomaron del Derecho romano, que, comprendía en este delito «todo acto impúdico con hombres o mujeres, y por consiguiente, la unión camal con una virgen o una viuda honesta, la pederastia y hasta el adulterio». Sólo para la última de las hipótesis contempladas en el artículo 379 se indica el medio de comisión, puesto que declara punible el acto camal con mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, «cuando hubiere seducción con promesa matrimonial». En los otros casos los medios de comisión serán los regalos, las promesas susceptibles de estimular el afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya sugerido el agente, el propio ofrecimiento de matrimonio y cualquier otro capaz de decidir a la menor entre doce y dieciséis años a satisfacer la pretensión del seductor. El sujeto pasivo ha de ser una mujer honesta, porque si no lo es, no podría ser corrompida. Con todo, al declarar el legislador que «la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada», admite la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una menor ya seducida: pero entonces el delito será menos grave, como se desprende de la diferencia de penas, porque se sanciona la conducta capaz de aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. Ya se dijo, en efecto, que si la menor demuestra con su conducta que

está plenamente corrompida, no sería punible el acto camal realizado en tales condiciones. Al igual que la violación, la corrupción es delito de acción privada y por ello «el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente». Así lo tiene establecido el artículo 379 del Código Penal, el cual establece, además, «que la querella no es admisible si ha transcurrido año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada». El incesto: El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a «todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos». Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con reclusión de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con… », en el


nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar su determinación a este respecto en

motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos fantasiosas.

Actos lascivos. Esclavitud Sexual.

Por: Yackeline R. López Cabe resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en sentencia Nº 515 de fecha 06 de diciembre de 2011, estableció que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de genero conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la jurisdicción especial de violencia contra el genero femenino, tales serian los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran victimas de ambos sexos, es decir niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la victima del sexo femenino, y de que en la causa también existan victimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta

Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia. Los delitos de los corruptores- Esclavitud Sexual El Capítulo III del Título VIII del Código Penal trata de los corruptores. El primero de los artículos que lo integran -el 387prescribe: «El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1º En alguna persona menor de doce años. 2º Por medio de fraude o engaño. 3º Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.» La prostitución es la actividad de quien se dedica habitualmente a conjunciones sexuales con personas más o menos determinadas que lo solicitan, ordinariamente con un fin de lucro, porque esa actividad se tiene como un medio de vida. Si bien son mujeres quienes acuden a esta manera de cubrir sus necesidades, el hombre no está excluido de ella. La corrupción, aunque frecuentemente se la confunde con la prostitución,

se diferencia de ésta: y tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan un sentido eminentemente psicológico y moral. Así, Soler enseña que «la acción podrá calificarse de corruptora cuando produce en el psiquismo de la víctima una huella profunda capaz de torcer el sentido natural y sano de la sexualidad» En el derecho penal venezolano no puede ser suficiente el hecho de que se haya producido la corrupción moral para que se considere consumado el delito de corrupción: pero es conveniente establecer esta distinción entre la corrupción, pues sólo así podría tenerse un concepto más o menos preciso de los actos de corrupción los cuales, según el penalista argentino Vitullo, son «los que tienden a una alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya por inculcarse prácticas lujuriosas o depravadas o por actuar en forma acusadamente prematura en una sexualidad aún no desarrollada». Comete el delito en estudio el que por satisfacer las pasiones de otro induzca a la prostitución o a actos de corrupción a una persona menor. Inducir significa instigar, mover, excitar al menor a realizar determinada actuación. La inducción o excitación puede ser también a actos de corrupción, como los indicados anteriormente; y en uno y otro caso el agente se vale de halagos y ofrecimientos capaces de estimular el afán de lujos de la joven a la cual se propone


seducir. Si ésta no llega a realizar la conjunción camal o algún acto de corrupción, el delito queda en grado de tentativa. Las circunstancias indicadas en los ordinales del primer aparte del artículo 388, vale decir, el hecho de que el delito de excitación a la prostitución se cometa «en una persona menor de doce años» o «por medio de fraude o engaño» o «por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para instruido, vigilado o guardado, aunque sea temporalmente», son agravantes y en todos estos casos «la prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años». Y si concurren varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años. La agravación de la responsabilidad obedece, en la primera hipótesis, a la reducida edad del menor, al fraude o engaño de que se haya valido el culpable o al irrespeto del parentesco consanguíneo, por afinidad o del vínculo establecido por la adopción; y en la segunda, a que se han desconocido dos o más de las circunstancias preindicadas. La hipótesis contemplada en el aparte final del artículo que se estudia ocurriría, por ejemplo, cuando el delito se comete en una persona menor de doce años por uno de sus ascendientes, por su padre o madre adoptivos, por su tutor o por cualquier otra persona que se halle encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilado o guardarlo, aunque sea temporalmente; o bien cuando alguno de estos posibles agentes se haya valido de fraude o de engaño para decidir al menor a consumar el hecho delictuoso. Facilitación y favorecimiento de la prostitución «Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos

especificados en la primera parte y en los números 1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el artículo 388 del Código Penal, en el que se señala la pena de tres a doce meses de prisión, si bien para el caso del aparte final -el de que hayan concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas en la primera parte y en los tres ordinales predichos- se aumenta a dieciocho meses el término mayor. Los verbos facilitar y favorecer precisan las formas de participación en la corrupción o prostitución de un menor que el Código Penal declara punibles. En cierto modo los dos infinitivos son poco menos que sinónimos, si bien el Diccionario Académico da como significado del primero «hacer fácil o posible una cosa», y fácil es lo que se puede hacer sin mucho trabajo. En definitiva, facilitar es allanar obstáculos para que pueda alcanzarse un objetivo determinado. Por lo tanto, facilitar la prostitución o corrupción de una persona menor equivale a hacer posible que, sin gran trabajo, dicha persona- se dedique al comercio carnal. Favorecer dice tanto como «ayudar, amparar, socorrer a uno». Y en su segunda acepción, «apoyar un intento, empresa u opinión» por lo que favorece la prostitución o corrupción de la persona menor quien apoya el intento de ésta de prostituirse o corromperse; y también quien apoya la vergonzosa empresa de la explotación de corrompidas y prostitutas. Sujeto activo de todas y cada una de estas figuras delictivas puede ser cualquiera, y recibe distintas denominaciones, todas ellas infamantes: alcahuete, lenón, proxeneta, rufián, etc., las cuales corresponden al intermediario entre la mujer pública y los hombres que desean tener trato camal con ella. El sujeto pasivo ha de ser una persona menor, entendiendo por tal la que no ha cumplido los dieciocho años. Y puede ser de uno u otro sexo, porque, como dice Soler, «aunque el caso corriente es el de la mujer,

no está excluido el hombre de este género de actividades». En lo atinente a la culpabilidad, se requiere dolo genérico en la facilitación o el favorecimiento y dolo específico en cuanto se exige que se actúe con el fin de saciar el apetito sexual de otro. Prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia «El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor que, por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años». Este texto del artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. La naturaleza de la pena pone de manifiesto la mayor gravedad de los precitados delitos cuando son consumados en el ámbito familiar. Y la razón de que se agrave la responsabilidad de los distintos posibles agentes es obvia, desde luego que, con tales hechos, éstos violan imperativos deberes morales relacionados todos con la protección y el respeto de la familia. Y esa conducta resulta más reprochable por las violencias, las amenazas, el fraude o el engaño de que ha de valerse el actor para alcanzar su infame propósito. En la prostitución y corrupción violenta serán sujetos activos y pasivos, respectivamente, el ascendiente y el descendiente, los afines en línea recta ascendente y descendente, el marido y la esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta, sólo los señalados en los lugares primero y tercero. La acción puede ser violenta o fraudulenta, según el agente constriña por medio de violencias o amenazas al descendiente, al afín en


línea recta descendente a la esposa, aunque sea mayor, o al pupilo a la prostitución o corrupción; o bien el ascendiente o el marido induzcan a tales fines al descendiente o a la cónyuge menor o mayor de edad, mediante fraude o engaño. La pena es de presidio de cuatro a seis años en el primer caso y de tres a cinco en el segundo. Son delitos de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 390. Delitos Sexuales Abuso Sexual: según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente: “... Acción y efecto de abusar...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito. Por todo ello, se hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsone con la acción antijurídica allí tipificada.


Por: Yackeline R. López Veamos, desde sus inicios (LOPNA) a la LOPNNA:

Delitos tipificados en la LOPNNA En Venezuela, los niños, niñas y adolescentes están protegidos legalmente en cualquier hecho punible efectuado en su contra. Estas leyes son: la Constitución, Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). La LOPNNA, es la ley que garantiza los derechos y deberes de los menores de edad, por lo cual establece las penas, multas y sanciones para aquellas personas que repriman los derechos de este grupo humano. A continuación se presentan los delitos más frecuentes contra niños, niñas y adolescentes previstos en la Ley: 1. Trabajo forzoso, quien someta a un niño, niña o adolescente a trabajos bajo amenaza. Artículo 255. Prisión de 1 a tres 3 años. 2. Abuso sexual a niños y niñas, quien realice actos sexuales con un niño o niña, o quien participe en ellos. Artículo 259. Prisión de 2 a 6 años. 3. Suministro de sustancias nocivas, quien venda, suministre o entregue indebidamente productos cuyos componentes pueden causar dependencia física o psíquica.

Artículo 263.Prisión 6 meses a 2 años. 4. Trato cruel o maltrato, a quien someta bajo su autorización, siendo casos como crianzas o vigilancia de trato inhumano, mediante física o psíquica. Artículo 254. Prisión 1 a 3 años. 5. Abuso sexual a adolescentes, quienes realicen estos actos contra su consentimiento o participe en ellos. Artículo 260. Prisión de 2 a 6años. 6. Suministro de armas, municiones y explosivos, quien venda,

suministre o entregue. Artículo 261. Prisión de 1 a 5 años. 7. Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, para aquellas personas que fomenten, dirijan o se lucre en alguna actividad sexual. Artículo 258. Prisión de 5 a 8 años. 8. Tráfico de niños, niñas y adolescentes, quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país, sin observaciones o formalidades legales. Artículo 266. Prisión de 10 a 15 años.


HOY LOPNNA GENERALIDADES DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNNA)

Antecedentes legislativos. En 1980, entra en vigencia la Ley Tutelar de Menores, en sustitución del antiguo “Estatuto de Menores”. El 20-11-89, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba por unanimidad, la “Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño” (CIDN) la cual representa un hito importantísimo en las concepciones doctrinarias, en las construcciones jurídicas y en las estrategias fácticas relacionadas con la niñez. La Convención transforma necesidades en derechos. Se abandona el concepto del niño como sujeto tutelado, para adoptar el del niño como sujeto de derechos. Hoy se ve al niño como persona en desarrollo, con derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos. Venezuela ratifica la Convención y la hace Ley de la República el 29-08-90, en abierto antagonismo con la Ley Tutelar de Menores. De allí, surge la necesidad de ajustar la legislación interna a los principios y normas contenidos en el mencionado tratado internacional. Entonces, se crea la LOPNNA, vigente desde el 01-04-00, para derogar a la Ley Tutelar de Menores.

Objeto (Artículo 1) Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. El bien jurídico tutelado son los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

Artículo 78. Establece que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la CRBV, la CIDN y demás tratados internacionales suscritos por Venezuela. También preceptúa la prioridad absoluta, la protección integral y el interés superior del niño y del adolescente, así como su incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

Relevancia constitucional. Artículo 3 de la CRBV. Establece Como fin esencial del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. En este sentido, la LOPNNA considera al niño y al adolescente como persona en desarrollo, que debe ser protegida desde el momento de la concepción.

Artículo 79. Dispone que los jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular, la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley.


La conducta consiste en someter a trabajo a un niño o adolescente, bajo amenaza. La pena es de prisión de 1 a 3 años.

ADMISIÓN O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO (Artículo 256) DELITOS PREVISTOS EN LA LOPNNA

TORTURA (Artículo 253) La conducta consiste en ejecutar contra algún niño o adolescente, actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero. Admite dos modalidades: 1) Tortura cometida por funcionario público. Prevista en el encabezamiento del artículo 253. La pena es de prisión de 1 a 5 años. 2) Tortura cometida por el particular. Prevista en el parágrafo primero del artículo 253. Es el caso de la persona que ejecuta la tortura determinada por el funcionario. Se aplica igualmente la pena de prisión de 1 a 5 años. Agravantes específicas: Parágrafo primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público o funcionaria pública, ejecute la tortura por éste determinada Parágrafo segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de 2 a 8 años.

La conducta consiste en admitir a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral, a un niño o un adolescente, o en lucrarse de dicho trabajo. La pena es de prisión de 6 meses a 2 años.

EXPLOTACIÓN SEXUAL (Artículo 258) La acción consiste en tres conductas relativas a la actividad sexual de u niño o adolescente: 1) Fomentar 2) Dirigir 3) Lucrarse La pena es de prisión de 3 a 6 años. Agravante específica: Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en 1/4 parte.

ABUSO SEXUAL A NIÑOS (Artículo 259) Se considera niño, a la persona menor de doce (12) años. Este delito presenta dos modalidades:

Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de 15 a 30 años.

TRATO CRUEL (Artículo 254) La conducta consiste en someter a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia, a trato cruel, mediante vejación física o psíquica. La pena es de prisión de 1 a 3 años.

TRABAJO FORZOZO (Artículo 255)

1) Abuso sexual simple. Previsto en el encabezamiento del artículo 259.La conducta consiste en realizar o participar en actos sexuales con un niño, sin que tales actos impliquen penetración anal, genital u oral. La pena es de prisión de 1 a 3 años. Este delito corresponde al delito de actos lascivos previsto en el Código Penal. 2) Abuso sexual agravado. Previsto en el primer aparte del artículo 259. Si el acto sexual realizado con un niño implica penetración anal, genital u oral, la pena será de prisión de 5 a 10 años. Este delito corresponde al delito de violación tipificado en el Código Penal.


Agravante específica: Prevista en el segundo aparte del artículo 259. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en 1/4 parte.

ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES (Artículo 260) Se considera adolescente, a la persona mayor de doce (12) y menor de dieciocho (18) años. La conducta consiste en realizar actos sexuales con un adolescente, contra su consentimiento, o participar en ellos. Si el Adolescente presta su consentimiento, no se tipifica el delito de abuso sexual. El artículo 260, para la aplicación de la pena, remite al artículo 259, lo que implica que en el delito de abuso sexual a adolescentes, también se presentan las modalidades de abuso sexual simple y abuso sexual agravado. Por el mismo razonamiento, también es aplicable en el abuso sexual a adolescentes, la agravante específica antes señalada. SUMINISTRO DE FUEGOS ARTIFICIALES (Artículo 262)

La acción consiste en tres conductas distintas: Vender, suministrar o entregar fuegos artificiales. El delito admite dos modalidades: 1) Suministro Simple. Previsto en el encabezamiento del artículo 262. Consiste en suministrar los fuegos artificiales a un adolescente. La pena es de prisión de 3 meses a 1 año. 2) Suministro Agravado. Previsto en el único aparte del artículo 262. Consiste en suministrar los fuegos artificiales a un niño. La pena es de prisión de 6 meses a 2 años. Pena Accesoria: según la gravedad de la infracción, se podrá imponer el cierre del establecimiento hasta por diez días.

SUMINISTRO DE NOCIVAS (Artículo 263)

SUSTANCIAS

La acción consiste en varias conductas: Vender, suministrar o entregar a un niño o adolescente productos cuyos componentes pueden causar dependencia física o psíquica. La pena es de prisión de 6 meses a 2 años, si el hecho no constituye un delito más grave.

Corrupción de Menores y la Seducción Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corrupción viene (Del lat. corruptĭo, -ōnis). Y es la Acción y efecto de corromper. También es la Alteración o vicio en un libro o escrito. Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales. En el Derecho Administrativo, En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores. En el Derecho Penal, es un Delito consistente en promover o favorecer la prostitución de menores o incapaces, su utilización en actividades pornográficas o su participación en actos sexuales que perjudiquen el desarrollo de su personalidad. De estas definiciones, sobre todo respecto a la primera parte ha surgido la frase sumamente común de “tan corrupto es el que da, como quien

recibe” y que incluso haciéndose eco de ello la Ley sanciona con dureza a ambas partes, pues es Delito Público, o sea, en contra de la Sociedad y sus buenos usos. La corrupción de menores se ejecuta en contra de niños, niñas y/o adolescentes, los cuales son intimados con amenazas, maltratos, promesas, regalos, acto lascivo, dibujos, películas pornográficas y otros; todas estas personas sin mayoría de edad son sujetos de derecho, y el débil jurídico a proteger por el Estado a través del mandato de la Ley y por medio de los Órganos que dispone para la efectiva realización de la Justicia, por interpuesto de los entes que deben asegurar el bienestar de todas las personas. Para efectos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es considerado NIÑO O NIÑA según


el artículo 2 toda persona con menos de Doce (12) años de edad cronológica cumplida. Y se entiende por ADOLESCENTE a toda persona con Doce (12) años o más, y menor de Dieciocho (18) años de edad. Siempre se presume la minoridad salvo prueba en contrario, y por Ley todo menor es Niño o Niña según sea el caso, hasta que se contradiga con evidencias. 1.- Si el acto carnal es ejecutado por adultos en contra de niños o niñas: el artículo 259 de la LOPNA establece que el abuso sexual a niños será penado: A) en caso de realizarse sólo actos de carácter sexual sin penetración con prisión de uno (1) a tres (3) años. B) si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Agravante: si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en Una cuarta ¼ parte. 2.- El acto carnal con una virgen mayor de doce (12) años y menor de dieciséis (16) años: Constituye sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses o legales, los cuales en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. Cabe destacar que según la misma LOPNA en su artículo primero (1º) señala que tanto el Estado, como los padres y la Sociedad deben brindar a los Niños, Niñas y Adolescentes desde el momento de su concepción, una protección integral. Y en consonancia se ha fijado también el principio de la igualdad y no discriminación en el artículo tercero (3º) LOPNA. Por supuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza los principios rectores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre todo se ha de resaltar el Artículo 78, que tiene concordancias con los artículos 19, 20, 21, 22, y 23 de la Carta Magna, y por tanto esta conforme al

Ordenamiento Jurídico Internacional, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derecho Humanos contemplan, y de los cuales Venezuela es miembro firmante y Estado que ha Ratificado estas importantes legislaciones de interés de la Humanidad. Todos estos instrumentos legales aplican un régimen específico de disposiciones idóneas y eficaces de defensa y promoción de los derechos y garantías a todos los niños, niñas y adolescentes. Entonces tanto el Estado, como la Familia y la Sociedad tienen una inminente responsabilidad de cuidados, guiando y observando la conducta de Niños, Niñas y Adolescentes, sus amigos, compañeros, y sobre todo explicarles los peligros de la vida, los valores éticos y principios morales que deben observar y cumplir, y es necesario que se les informe y eduque de acuerdo con su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para que su conducta sexual vaya reforzándose y no sean objeto de manipulaciones de ninguna índole, y en el futuro tengan una maternidad o paternidad: responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. Es necesario decir que tanto La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y el Código Penal Venezolano (CP) tienen incongruencias entre sus normativas, además la propia LOPNA es inconstitucional en cuanto al tratamiento preferencial que tienen las HEMBRAS por sobre los VARONES, pues se habla de sanciones contra de una y a los otros se los dejas desprotegidos en un lugar vacio y segundon. Seducción (Del lat. seductĭo, -ōnis). Acción y efecto de seducir. Engañar con arte y maña; persuadir suavemente para algo malo. Atraer físicamente a alguien con el propósito de obtener de él una relación sexual. Embargar o cautivar el ánimo. Ahora bien, el artículo 374 del Código Penal reza: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como


imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Por otra parte el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, indica que: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación y otros,…” En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos, porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado,

que la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad, existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en un tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal en un fenómeno por ejemplo de Robo con actos lascivos contra un adolescente, era la de cometer el delito de Robo Agravado, por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo, cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad. Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente, se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho. El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente criterio. Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina: “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”. “…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias


disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica: “…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo). En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa de ejemplo constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será

castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. A criterio de la sección, sólo tiene razón la probable defensa en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo fenómeno, lo que, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal EXP: Nº 96-1734. Delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 del Código Penal, cuando el hecho se comete con "abuso del poder paternal". En el caso de autos, el acusado DIMAS, si bien no es el padre de las niñas, se asienta en la denuncia que las tenía bajo su cuidado y las estaba criando desde la muerte de la madre de éstas, como si fueran sus hijas. Lo que pone de relieve que el acusado al cometer el delito, de hecho ejercía poder paternal sobre las niñas. No debe entenderse en el caso concreto y de manera restringida el término “poder paternal” empleado por el legislador, en relación con el concepto de poder que ejercen los padres biológicos, pues dadas las circunstancias en que se encontraban las menores, el acusado era responsable de las niñas y se comportaba frente a éstas como si fuera el padre y ejerciendo por tanto el poder derivado de tal estado y de todo lo cual abusó. A ello hay que agregar que el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara de acción pública “todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes”.


Acoso Sexual. Aspectos anatómicos normales de órganos sexuales externos. Por: Yackeline R. López

En cuanto a los delitos de Violencia psicológica y el acoso u hostigamiento Ahora bien en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL lo que a la letra establecen : Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. Artículo 48. Acoso sexual. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

De las medidas de seguridad y protección De conformidad con los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, sin dejar de afirmar, que son medidas preventivas, temporales e instrumentales, por tal motivo, quien aquí decide a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a las victimas, de no ser objeto de maltratos en ninguna forma, y respeto efectivo a los derechos que les asisten, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, 30 y 55 Constitucional, así como los previstos en el 120 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, SE CONFIRMAN las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y

promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.


El caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser

aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

Himen: tipos, lesiones en la violación. Desfloración reciente y tardía. Lesiones internas en la violación.

Por: Yackeline R. López definición de coito: Desde el punto de vista médico-legal, el coito o acceso carnal es la penetración del pene, total o parcialmente, en la vagina o en el ano-recto, pudiéndose o no producir el orgasmo, y no siendo indispensable la eyaculación. desfloración: es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del pene en erección. Excepcionalmente dicha ruptura puede deberse a la acción de un traumatismo o a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos. En la desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde

el punto de vista cuantitativo y cualitativo. Variantes morfológicas del himen: 1.Himen anular: la membrana presenta un orificio generalmente central. Ocasionalmente puede ser excéntrico. 2.Semilunar: la membrana presenta un orificio cuyo borde superior es de forma convexa y el inferior tiene forma cóncava. 3.Bilabiado: presenta una hendidura supero-inferior vertical que constituye el orificio himeneal. 4.Cribiforme: la membrana presenta múltiples orificios homogéneos. 5.Con puente o brida: el orificio vulvo-vaginal se encuentra atravesado por una banda de tejido himeneal.

6.Biperforado: se observan dos orificios himeneales, generalmente simétricos. 7.En carena: el himen es de consistencia dura, cartilaginosa. 8.Imperforado: la membrana no contiene ningún orificio. 9.Agenesia del himen: hay ausencia de la membrana himeneal. 10.Complaciente: himen muy elástico, con orificio himeneal amplio, que permite el paso del pene o del tacto bidigital sin producirse ningún desgarro ni molestia. LOCALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS DESGARROS EN LA DESFLORACIÓN: Se recurre a la representación ficticia de una esfera de reloj y se procede a


ubicarlos lo más fielmente posible a la realidad encontrada en el peritaje. Si el desgarro está en la parte superior y central del himen se dice que el desgarro está a las 12; si es en la parte opuesta, es decir, inferior y central se dirá que el desgarro está a las 6 según la esfera del reloj. DESFLORACIÓN COMPLETA: es aquella en la cual el desgarro se extiende desde el borde libre al borde adherente del himen. DESFLORACIÓN INCOMPLETA: es aquella en la que el desgarro que comienza en el borde libre no llega hasta el borde de implantación del himen. Desde el punto de vista legal carece de importancia si la desfloración es completa o incompleta siempre y cuando el peritaje que se practique sea para comprobar el cuerpo del delito en el cual esté indiciado una sola persona. desfloración reciente: 1.bordes del desgarro son vivos, irregulares, sangrantes, rojos tumefactos. 2.los bordes del desgarro van cicatrizando por separado, no llegando a unirse jamás por segunda intención. 3. al afrontar los bordes desgarrados se reproduce la forma primitiva que tenía el himen. 4. la profundidad del desgarro generalmente llega hasta el borde adherente. 5. la data que tienen es de hasta ocho días. desfloración antígua: 1. los bordes quedan ligeramente engrosados, de aspecto fibroso. 2. las partes distales de los bordes son anguladas.

3. la data es mayor a ocho días. 4. al cicatrizarse, los bordes se retraen queda una separación o abertura entre los mismos. escotaduras congénitas: 1. son bilaterales y simétricas. 2. presentan bordes redondeados u ondulados. 3. se presentan desde el nacimiento. 4. no tienen los bordes engrosados. 5. al tomar una muestra de tejido para la biopsia el estudio histopatológico no demuestra la presencia de tejido cicatricial. experticia médico-legal ginecológica. 1. La examinada debe acudir con el mandato del funcionario instructor competente. 2. El lugar y la forma del examen deben ser adecuadas. 3. Es indispensable la presencia de la enfermera y por prudencia médica debe estar presente la madre o el padre de la examinada, si es menor de edad. 4. Como perito, actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la ecuanimidad del juez y ser objetivo en las apreciaciones. violación “Es el acceso carnal, es decir, penetración del pene en la cavidad vaginal o ano rectal por medio de violencias o amenazas” signos médico-legales de la violación: 1. Signos himeneales: la desfloración.

2. Signos genitales: a) lesiones genitales b) signos de coito: -presencia de semen -pelos pubianos -contagio venéreo -fecundación 3. Signos eróticos o de morbosidad: mordeduras, estigmas ungueales, etc., situados en las zonas erógenas de las víctimas. 4. Signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima: desde un surco de estrangulamiento hasta heridas, contusiones, quemaduras, etc. Estas lesiones tienen la característica de estar situadas en zonas vitales. violación presunta Aún cuando el acceso carnal se realiza con el consentimiento de la víctima es considerado un hecho punible si al momento del delito la víctima: -no tuviese doce años de edad -o que no haya cumplido dieciseis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor -o que hallándose detenida o condenada, haya sido confinada a la custodia del culpable. -o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física y mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medidas fraudulentas o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. violación anal En este tipo de violación es importante determinar si hay signos de violencia reciente o si la víctima tiene coito anal habitual.


En caso de haber violencia, el ano presenta las siguientes características: -desgarro triangular -desgarro de algunos pliegues anales -desgarros rectoperineales -hemorragias en las paredes del ano y del perineo Los signos del coito anal habitual son los siguientes: -borramiento de los pliegues radiados perineales

-relajación del esfínter anal -ano infundibuliforme lesiones en las zonas para y extragenitales 1. Región abdominal en su tercio inferior. 2. Glúteos. 3. Cara interna de los muslos.

1. Glande: edema inflamatorio y contusiones 2. Frenillo: ruptura reciente. 3. Prepucio: herida contusa, fisuras, edema. 4. Surco balanoprepucial: mordedura, secreción vaginal, heces. 5. Vello pubiano: vello de la víctima, hierba, heces, secreción o sangre vaginal.

aspecto médico-legal del pene:

actos lascivos violentos “Son aquellos actos consistentes en manoseos, caricias o tocamientos que realiza el sujeto activo con la finalidad de conseguir la excitación de la líbido, sobre otra persona, que no van dirigidos a realizar el acto carnal.”

Consideraciones: La Sexología médico Legal es el campo de la Medicina Forense que estudia los diversos problemas de carácter médico legal relacionados con el sexo. y que las actitudes permisivas ante la violación La agresión sexual como forma de comportamiento correlacionan positivamente con actitudes tradicionales y humano, tiene un doble componente de violencia y conservadoras hacia las mujeres. sexualidad en una misma conducta. Tradicionalmente se Como la violación es una crisis personal, cada ha abordado el fenómeno desde una visión paciente re-accionará de manera distinta. El síndrome de psicopatológica, considerado dentro de las perversiones o trauma por viola-ción comprende dos fases principales. desviaciones de la conducta sexual. La agresión sexual es 1) Inmediata o aguda: Los temblores, sollozos y un crimen de poder y violencia, y el contacto sexual es un actividad inquieta suelen durar desde unos días hasta método más del atacante para demostrar su poder sobre la algunas semanas. La paciente puede experimen-tar ira, víctima. Ferrer menciona que las hipótesis acerca de las culpabilidad o vergüenza, quizá reprima estas emocio-nes. agresiones sexuales tratan de incorporar los factores Las reacciones varían según la personalidad de la víctima psicológicos y situacionales que pueden proporcionar una y las circunstancias del ataque. explicación al desencadenamiento de dichas agresiones. 2) Tardía o crónica: Los trastornos relacionados Sin embargo, considerando la teoría de la influencia de con el ataque llegan a desarrollarse semanas o meses factores psicosociales -abordando el aspecto de la después. El estilo de vida y los patrones de trabajo de la aceptación de la violencia- se observa que numerosos perso-na pueden cambiar. Con frecuencia se desarrollan estudios admiten que uno de los mayores determinantes de trastornos del sueño o fobias. La pérdida de la autoestima la violencia contra las mujeres es que la justificación de la rara vez conduce al suicidio. violencia de los hombres es normativa en nuestra cultura


Sexología. Concepto. Es el estudio sistemático de la sexualidad humana y de las cuestiones que se relacionan con ella. Es el estudio de la vida sexual humana desde un punto de vista genital, fisiológico general, social y psicológico, en el cual participan un gran número de disciplinas y especialidades médicas y humanísticas, avarcanando así todos los aspectos de la sexualidad. La Gineco-Sexología Forense es la rama de la Medicina Legal que estudia los problemas ligados al sexo, tales como los vinculados a las parafilias, el aborto, a la reproducción al matrimonio, a la fecundación, a la impotencia. Los Instintos del Hombre. Está sentado y probado que, el hombre, constituye el universo completo y que viven en él todos los instintos de todos los seres y cosas de los tres reinos de la naturaleza. Las consideraciones hechas sobre algunos aspectos del ser humano -emociones y sensualidad, afectividad y voluntad- os han facilitado algunas herramientas mentales que pueden serviros de ayuda ahora, en una primera exploración del mundo complejo de la sexualidad. Instinto y voluntad Entendemos por instinto una manera espontánea de actuar, no sometida a reflexión. Y en este sentido el instinto sexual es una orientación natural de las tendencias del hombre y de la mujer. En la acción instintiva se eligen los medios, se impulsa la acción concreta, sin una reflexión consciente y libre sobre su relación con el fin pretendido. Por eso esta manera de proceder, que es propia de los animales, no es el modo propio de obrar del hombre. En efecto, la acción humana, al ser el hombre un ser racional y libre, se produce cuando la persona reflexiona y elige conscientemente los medios en orden al fin que pretende. Por eso cuando un hombre se deja arrastrar por sus

instintos -al comer, al huir, al seguir bebiendo, al apropiarse de un bien ajeno y atractivo, etc.-, renuncia a actuar humanamente, es decir, libremente. Y en este sentido, el hombre, como tiene una viva conciencia de su propia libertad, mira con recelo cuanto pueda amenazar su libre autodeterminación. Y por eso entre el instinto sexual y la voluntad libre del hombre hay, sin duda, un cierto conflicto, alguna tensión. Ahora bien, el hombre, por su misma naturaleza, es capaz de actuaciones supra-instintivas, también en el campo de lo sexual. Y con esto quiero decir que la persona es capaz de actuar de modo que el instinto no sea destruído, sino más bien es integrado en el querer libre de la voluntad. Por lo demás, si así no fuera, si fuera natural al hombre dejarse llevar por la mera inclinación del instinto, la moral en general, y concretamente la moral de la vida sexual, no existiría, como no existe en el mundo de los animales. ¡Pero el hombre no es un animal! Es una persona, consciente y libre. Entremos de lleno en el planteo del problema: 1. Se da de continuo una concepción dualista de la naturaleza humana, donde el espíritu y la animalidad se oponen en un interminable conflicto. Este dualismo puede ser espiritualista o materialista. 2. Se da también sin ninguna frecuencia la doctrina hilemórfica acerca de esa misma naturaleza, según la cual el ser humano es la conciliación, por cierto admirable, de lo espiritual y lo animal en una forma sustancial específica muy peculiar, que es la racionalidad. La primera manera de pensar, abundantísima en extensión y variantes, es la común desde el Oriente hasta el Occidente; se la encuentra por todas partes: en el campo de los mitos, de las ciencias

antiguas y modernas y en las mentalidades vulgares. Podríamos decir que es la sombra que acompaña siempre al hombre; patética confesión inconsciente de los pueblos y las ciencias acerca de aquel pecado inicial que quebró al hombre y planteó el conflicto y la contradicción en sus propias entrañas. Más al mismo tiempo manifiesta mediana pujanza metafísica y filosófica, pues no logra traspasar el estado del hombre y alcanzar una lectura límpida y exacta de la esencia del mismo, en sí. Si esta concepción dualista es también espiritualista, como en Platón y los platónicos, los gnósticos, los maniqueos, Descartes y los protestantes, el alma humana, en absoluto, es la racionalidad, con nexos más o menos accidentales hacia la parte animal, sustancia corpórea distinta de aquélla. Si además de dualista es materialista encontramos, aunque parezca extraño, la misma concepción del espiritualismo exagerado, pero con los términos invertidos: lo animal constituye la única sustancia humana y la razón sería una superestructura inexplicable -o bien una sublimación también, por supuesto, inexplicable- producida por esa misma naturaleza absolutamente animal. Signos y consecuencias de la desfloración. Aun cuando ya hemos dicho que el principal atributo de la virginidad es la integridad del himen, el hecho de que una mujer tenga su himen intacto, no desgarrado, no significa que no haya tenido nunca relaciones carnales, porque ciertas formas de hímenes permiten practicar la cópula sin desgarramiento: el himen lobu-lado, por ejemplo, permite a una joven de más de diez y seis años realizar el coito sin dejar huellas, pues las muescas naturales y


congénitas que tiene, permiten la introducción de objetos voluminosos en la vagina, empujando hacia atrás los lóbulos y las muescas, sin desgarramiento de la membrana. Otras veces la gran elasticidad de la membrana y el tamaño de su orificio central, permiten introducir el pene por dicho orificio sin rup-tura del himen. Por consiguiente, cuando una mujer ostenta la integridad de su membrana himenal, en los casos en que la forma y elasticidad del himen hayan podido permitir una o más cópulas. el médico-legista no debe afirmar que es virgen, sino manifestar que la mujer presenta todos los atributos de la virginidad (si son concordantes todas las demás carac-terísticas de la virginidad) y que no está demostrado que haya tenido relaciones sexuales. En cambio, si una mujer afirma haber sido violada, hasta repetida-mente, y aun cuando estuviere embarazada, en presencia de un himen intacto de consistencia firme, poco elástico, y con un orificio muy pe-queño, debe afirmarse que esa mujer no ha podido practicar un coito completo. Conviene manifestar así mismo que el himen puede haber sido desgarrado por causa diferente a la de una práctica copulatoria (caída de un caballo sobre un cuerpo agudo, caída en el agua con las piernas abierras, desfloración por el culpable con los dedos o un cuerpo extraño). Pero fuera de las anotadas circunstancias excepcionales, la regla que en el primer coito completo (que no siempre coincide con la primera tentativa), el pene produce el desgarramiento del himen, o sea, su desfloración. Al examen, poco tiempo después del coito, se observará en el himen la existencia de desgarros en forma de muescas irregularmente " apuestas, cuyos bordes están ulcerados y faltos de revestimiento mucoso; lesiones estas últimas que permiten diferenciar netamente esas

muescas traumáticas producidas por el pene, de las muescas naturales de los hímenes lobulados, cuyas características ya hemos citado. En caso de desfloración, en el himen anular suelen producirse de cuatro a cinco desgarros radiados. En el himen semilunar, el número de colgajos es variable. En todo caso, después del desgarramiento, los colgajos resultantes permanecen en un mismo plano; y el himen conserva, salvo los desga-rros, la misma configuración que tenía antes de la desfloración. Durante los tres o cuatro días subsiguientes, se efectúa la cicatri-zación de los desgarros, pero las superficies ulceradas de los bordes no se sueldan entre sí, sino que se cubren de una mucosa, que es muy, difícil diferenciar de la inmediata, La cicatrización puede completarse al cabo de 5, 8 ó 15 días. La infección blenorrágica retarda el proceso. Excepcionalmente se verifica la reunión de los colgajos del himen, y éste tendría el aspecto del himen virginal, si no existiera una cicatriz blanca destacándose en la línea de la soldadura, sobre el fondo rosado de la mucosa de la membrana. " En el momento de desgarrarse el himen, se produce una pequeña hemorragia, que en ciertos casos pasa inadvertida. Después de muchos coitos, los colgajos del himen, frecuentemente separados entre sí y comprimidos por el pene contra la pared de la va-gina, se atrofian progresivamente. Con el primer parto los colgajos así atrofiados, se acaban de desga-rrar en numerosos fragmentos, no quedando después de la cicatrización sino mínimos vestigios, consistentes en crestas mucosas, denominada "carúnculas mirtiformes". En los hímenes septum o en puente, después de la desfloración se observan los restos de la brida membranosa, bajo la forma de dos

tiras que flotan por delante de la entrada de la vagina. En consecuencia, les peritos en presencia de desgarros reciente sangrantes y a veces supurados pueden emitir con bastante precisión un juicio de desfloración reciente (15 días a lo más si no hay cicatrización). En cambio, cuando los colgajos se han unido y cicatrizado pesar de las diferencias anotadas entre las muescas naturales y las traumáticas, puede haber en la práctica confusión y errores y su dicta debe ser muy cauto y reservado; incluso admitida la desfloración anterior, después de un mes no es posible prácticamente: precisar el tiempo de la desfloración si la mucosa que cubre los bordes desgarrados tiene el color de la mucosa normal, sobre todo si hay cicatrices blancas linea-les. Cuando en cambio se verifica la existencia de carúncula s mirtifor-mes, se puede afirmar la existencia de un parto anterior. Se suele indicar a simple título de orientación, que las mujeres que han tenido numerosas aproximaciones sexuales con el tiempo presentan como signos complementarios o accesorios de su no virginidad, la flaci-dez y alargamiento de los grandes labios, el alisamiento de los repliegues de la mucosa vaginal, los pechos menos firmes y los pezones más promi-nentes, pero esto no tiene nada de característico para emitir un juicio seno. De acuerdo con Thoinot, además de la desfloración, son signos probatorios del acto sexual: 1) las lesiones de las partes genitales (por desproporción en el tamaño de los órganos o por brutalidad en la reali-zación del acto); 2) el contagio venéreo; 3) la presencia de esperma; y 4) el embarazo. Agregaríamos un quinto signo que consiste en las lesiones extragenitales y que con Manunza hemos denominado indirectas. Las lesiones de las partes genitales por los citados motivos se pro-ducen, especialmente cuando la víctima es impúber. Tales lesiones varían en gravedad creciente, desde


las laceraciones vaginales hasta la desinserción del recto, siendo igualmente graves sus consecuencias hasta el punto de poder ocasionar la muerte de la víctima, (hemorragias irre-frenables, secuelas infectivas cuando ha sido interesado el peritoneo pélvico, etc.). En relación con el contagio venéreo, el control de la afección sobre la víctima, mediante los exámenes de laboratorio oportunos, permitirá establecer en estos casos los elementos de prueba contra el imputado, que debe naturalmente, resultar afecto de la misma enferme-dad. Pero debe tenerse presente que casos de contagio de enfermedades venéreas pueden verificarse (especialmente en las jóvenes y en las niñas de las clases sociales más pobres) cuando duermen en la misma cama con personas adultas enfermas, por transmisión a través de la lenceria por escasa limpieza en general. Como es sabido, para el contagio blenorrágico el período de incubación es de tres días, término que se debe tener en cuenta a los fines de la estimación adecuada de los tasas prácticos. Es importante también el contagio sifilítico, cuya diagnosis se hace rutinariamente por medio de la reacción de Wassermann y otras usuales. 1) particular importancia tiene respecto de esta enfermedad la presencia del chancro sifilítico, por la determinación cronológica que puede establecerse para su aparición. La presencia de esperma en los genitales de la víctima resulta, desde luego importante como elemento de corroboración de la cópula, aunque para que haya violación no es preciso que haya habido eyaculación del culpable. Escaso significado, por otra parte, tiene la compro-bación de "aglutinógenos" espermáticos (14) del presunto culpable en las manchas de la lencería, puesto

que ello podría indicar sólo un simple contacto libidinoso, no copulatorio. Acerca del embarazo, él puede ser resultado no sólo de la cópula, sino también de una "ejaculatio ante portam" en un atentado al pudor mayor valor tiene su apreciación en sentido negativo, es decir, cuando la época del embarazo no concuerda con la fecha en que la víctima; pretenda haber sido víctima del acto carnal violento. Sobre los signos de violencia extragenital (indirectos), hemos de repetir que en las niñas prácticamente no se observan, ya que sólo, como regla, la violencia del agresor se localiza en sus genitales, al contrario de lo que ocurre con la mujer adulta. En efecto, en la mujer adulta no faltan nunca otros signos físicos de violencia material, debidos a la lucha sostenida antes de ceder. Entre estos signos prevalecen las excoriaciones ungueales, las equimosis y a veces las mordeduras. Las equimosis y las abrasiones cutáneas se encuentran normalmente en los brazos, en las muñecas, en las rodillas, la proximidad de los genitales, sobre la superficie interna de los muslos por la tentativa de separarlos, sobre las nalgas como indicio de aprehensión y aproximación. Algunas veces, excoriaciones y aun equimosis se encuentran también en el cuello y sobre la boca, por las maniobras tendientes a impedir los gritos de la víctima. Cuando la lucha ha sido particularmente violenta pueden aun observarse signos más graves, como la distorsión de los miembros y las fracturas craneales por caída. Finalmente pueden observarse zonas cuero cabelludo desprovistas de pelos por arrancamiento. En estos no pueden surgir dudas acerca de la resistencia de la víctima. Diferente, es la situación en que sólo se, observan pequeñas equimosis y lesiones muy leves, que pueden haber sido producto de autolesión de la falsa víctima para preparar una prueba de supuesta lucha. En definitiva, debe tenerse muy presente la naturaleza, extensión y ubicación de los signos de violencia, que pueden incluso extenderse hasta las mamas y el perineo.

Es preciso agregar que los juicios seguros en materia de evalua-ción de las huellas de violencia, sólo pueden emitirse inmediatamente después del hecho o a distancia de muy pocos días de ocurrido. No debe perderse de vista la posibilidad de un atentado cometido por un sádico, caso en el cual pueden observarse heridas más o menos graves inferidas con armas sobre el cuerpo o específicamente sobre los genitales. En el acto del examen médico en los casos de violación y estupro la mirada del perito rebasa su función, no sólo reconoce los genitales de la víctima y los golpes que comprobarían el acto forzado, las sinuosidades del cuerpo, la mirada y hasta la higiene son objeto de valoración. Se revela así una gama amplia de calificativos, donde el imaginario y las subjetividades se expresan a través de palabras que rebasan la descripción técnica. La comprobación del hecho se enfrenta con un conjunto de dificultades, pues no es solo necesario que se produzca la introducción del pene en la vagina, sino también que existan evidencias de la presencia del semen del agresor. Semen y sangre aparecen como la pareja que entorna las faltas al pudor, ambos fluidos son ponderados con criterios diferentes, la presencia del primero es obligada para comprobar el crimen, se duda de la procedencia de la segunda. El futuro de la víctima se encuentra en manos de los peritos y la posible defensa se construye a través de las estrategias sociales para la recuperación del honor. En casos de mujeres que llevan una vida marital rara vez recurre al experto, se revela así que la virginidad es la única que merece ser considerada para “la reparación del honor”.

En la desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo.


SITUACIÓN ACTUAL EN VENEZUELA VIOLENCIA - TOLERANCIA – CONVIVENCIA – LIBERTAD - DIALOGO

Por: Yackeline R. López Entender la actual situación sociopolítica y de inseguridad que vive Venezuela desde todos los ámbitos no es tarea fácil, por cuanto no se identifican fidedignamente los sectores directamente involucrados en focos de violencia, ello producto de años de intolerancia y falta de convivencia, de comunicación, esta trecha por fin abre un camino con el dialogo entre los sectores políticos vista en todos los canales de Tv., radio y discutidos analíticamente por diferentes medios de prensa nacional e internacional, pero aún falta por escuchar a los sectores afectados directamente, a los estudiantes y al colectivo civil. Tal vez se hayan sentado los sectores de oposición y los afectos al régimen, pero no han considerado dar espacio a la verdadera locución del pueblo, por cuanto esta profunda crisis sociopolítica y económica desborda desde la polarización que hoy vive Venezuela donde solo ofrecen un panorama nada alentador y poco favorable a la construcción de espacios de tolerancia y convivencia democrática. Sin embargo, es ese uno de nuestros mayores desafíos, es por menos la necesidad de construcción de espacios de diálogo y la búsqueda de alternativas democráticas a la crisis. De modo que, sin detallar la multicausalidad histórica de esta crisis, generada por conflictos de poder, donde el liderazgo es ausente por todos los diferentes bandos, el irrespeto es el pan de cada día, apreciado ello desde los factores de profundización del conflicto luego de los trágicos sucesos de abril 2014, se plantean acá algunas reflexiones que hacen énfasis en los procesos psicosociales que impiden o favorecen el diálogo. En consecuencia, hay que mirar muy profundo, pues el actual conflicto venezolano se viene produciendo con una transformación del

imaginario social referido al espíritu de convivencia que ha caracterizado a los venezolanos en las últimas décadas, somos un pueblo de paz, pero no toleraremos más atropellos, deben escucharnos, están obligados a hacerlos. De allí que, ante la actual situación de polarización y violencia política, donde la población sobrelleva un proceso de cambios que afectan su vida, sufren niños, adultos, viejos, mujeres, todos sin excepción, asumiendo cada quien como normal, por habitual, lo que no lo es. No debemos asumir más que esto siga, ante la avalancha de sucesos de agresión, muerte y destrucción material o simbólica se transforma en cotidiana la violencia, y en este proceso de internalización y naturalización, se trastoca tanto la identidad del individuo como sus relaciones sociales. Desde el ámbito de la tolerancia, así, cada sector incrementa su hermetismo como colectivo, percibiendo a los grupos opuestos políticamente, como posibles enemigo; pero ante el temor a ser atacado, el cual es exacerbado por rumores, informaciones falsas, y demás, se generan acciones defensivas individuales o de grupos para “matar o morir” o “atacar o salvarse”, donde el lema explícito o implícito es: el Otro es el enemigo; por qué tanta intolerancia entre hermanos. En este clima de conflictividad, de confrontación social se van dando poco a poco y generando situaciones límites, mismas que cambian nuestros conceptos de solidaridad, justicia, esperanza, paz, verdad, confianza, dignidad, ética. De esta manera, debemos evaluar nuestra situación de libertad, si seguirá existiendo, pues puede llegarse a justificar la violación de los derechos humanos, homicidios, tortura, juicios


populares o la pena de muerte, es decir, se autoriza y legitima el recurso a la violencia como modo de poder y control social y la guerra puede llegar a convertirse en un fin en sí misma.

Ante este contexto, una confrontación que pareciera inevitable?; no debe ser así, por cuanto la democracia como condición para la convivencia, esta se establece como una condición a los intentos de conciliar los dos sectores que se presentan como antagónicos y aquel amplio sector de la población que no se reconoce en estas posturas extremas, pero si no dialogan unos pocos entonces la mayoría somos víctimas de más confrontación. Por ello, debemos entender que solo en democracia pueden favorecerse los procesos mediadores y los consensos sociales que permitirían la búsqueda de soluciones a la grave crisis sociopolítica y económica que confronta nuestro país. El dialogo es la apuesta a las solicitudes y clamor de nuestro pueblo, por nuestras futuras generaciones, a quienes debemos responder por lo que dejemos de hacer o que hagamos hoy, hay que buscar el camino a la paz, del equilibrio social, generando las condiciones para la paz y justicia social que hagan posible la convivencia, el entendimiento, tolerancia y respeto entre diferentes sectores de la sociedad venezolana. Apostemos a la paz desde su construcción individual. Entonces, ello implica que todas las propuestas y la búsqueda de salidas a la crisis deben realizarse en el marco de la institucionalidad democrática, el apego a la Constitución y a los procedimientos que ella establece, no se puede estar al margen de la ley ni fuera de ella, se deben conquistar espacios mediante la verdadera lucha social que permita “reconocer al otro como uno más de los nuestros”, incluso para su propia modificación las leyes requieren de consenso cívico. Se trata de un ejercicio de ciudadanía, de nuestra participación crítica y activa como ciudadanos.

Todo ello nos hace recordar que existen diversos factores externos que pueden evitar el rescatar el valor de la memoria colectiva que permite recordar lo ocurrido, sus causas y consecuencias, pero también evitar su repetición, no hagamos oídos sordos para entender que ya no somos un pueblo monoproductor, que ya no somos colonia, pero tampoco somos un pueblo sumiso dependiente de sus gobernantes de turno, estos deben moralmente responder a los intereses colectivos, y no a los intereses de élites recién formadas que son la continuidad de un modelo ya odiado por todos. Debemos por todo ello, apostar a fomentar un discurso público que reconozca los hechos, asumiendo esta memoria como parte de una nueva conciencia social, basta ya de palabras, requerimos acción, verbo, actuación inmediata, de activar las verdaderas políticas sociales que nos merecemos, así visibilizar y legitimar opciones alternativas a la polarización, donde grupos y figuras con diferentes posiciones, solvencia moral y credibilidad pública, ofrezcan otras miradas más realistas y menos mediatizadas del conflicto. O sea, que hay que favorecer los procesos de reparación social, ejerciendo presión desde organizaciones de defensa de derechos humanos y otras instancias para la puesta en marcha de la Comisión de la Verdad. Pero, esta comisión no debe convertirse en un arma para ganar poder, o para deslegitimar al otro o para utilizar con fines mediáticos o políticos el sufrimiento de las víctimas y familiares, se exige respeto, mucho respeto al dolor de aquellos que dejan mártires del proceso de construcción de la nueva Venezuela. Desde nuestras propias trincheras y hogares, debemos ofrecer algunas alternativas de respuesta a esta compleja situación desde la perspectiva de la psicología social, exige reconocer la creciente polarización social y el proceso de naturalización de la violencia que se viene promoviendo en el país; pues nadie debe sentirse ajeno a lo que pasa, debe haber involucramiento y sensibilidad personal (cualquier hecho afecta a la persona).


Acabar asimismo con diversos flagelos, el quiebre del sentido común (posiciones rígidas e intolerantes suplantan la discusión, el diálogo o debate de posiciones diversas). Familias, escuela, iglesias, u otros espacios sociales de convivencia son obligados a colocarse en alguno de los polos. Personas, grupos e instituciones sostienen las mismas actitudes de exclusión, rigidez o enfrentamiento presentes en la lucha política. Todos debemos responder frente a la polarización y la violencia defendamos el diálogo y la paz, creo necesario atender con prioridad los procesos de reconstrucción del tejido social que se ha fracturado como consecuencia del conflicto. Cuatro factores son centrales en este proceso de reconstrucción del

tejido social: (1) -La despolarización social.(2) La lucha contra la impunidad. (3) -La reparación social. (4) -La construcción de ciudadanía y cultura de la paz. Mucho cuidado con el mensaje que queramos emitir, evitar movimientos de venganza que impiden gestiones conciliadoras. Partir de un programa mínimo realizable y no de la máxima exigencia. Especificar demandas, evitar una escalada de ellas. Respetar reglas de decisión consensuadas, asumir una visión más realista del mismo y la búsqueda de soluciones desde posiciones menos mediatizadas y polarizadas. Legitimar voces críticas que tengan credibilidad y reconocimiento en los dos polos, yo participo, tú debes hacer lo mismo hermano.


Por: Yackeline R. López

La protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta ley.

El tema de la privacidad ha sido uno de los más discutidos en los ordenamientos jurídicos extranjeros, debido a los derechos humanos. Principalmente, en cuanto a los dos primeros puntos. Las discusiones se han concentrado, básicamente, en la posibilidad de que el empleador revise las conversaciones y envío de

datos de los empleados que utilizan como medio el sistema del empleador, así como la propiedad de la información contenida en del sistema del empleador. Con relación al tercer punto, el tema se ha centrado en la posibilidad de que el dueño de un sistema venda información personal de los usuarios del sistema con fines de comercialización.

Ley Especial Contra los Delitos Informáticos Capítulo II De los Delitos Contra la Propiedad Artículo 13.Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. CÓDIGO PENAL Título X. De los delitos contra la propiedad Capítulo I, Del hurto Artículo 453° Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión

de seis meses a tres años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses. Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable. 1º. Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente de pieles. 2º. Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o borrados. 3º. Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento de los dueños animales orejanos.

4º. Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea en predio propio. 5º. Quienes contra hierren o contra señalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho a ello. 6º. Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente autorizados para ello o usen certificados o guías falsas para cualquier negociación sobre ganados o cueros. 7º. Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas. 8º. Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no pueden justificar. Las disposiciones penales contenidas en el Decreto No. 406 sobre registro nacional de Hierros y Señales solamente


se aplicarán en los casos en los cuales no sean aplicables las disposiciones del aparte precedente.

De esta manera: Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de data. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del

hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros. En conclusión, la Ley llena parcialmente un vacío legislativo en una materia de mucha importancia. Sin embargo, múltiples deficiencias y problemas en la técnica legislativa empleada y los conceptos usados, así como diversas lagunas y contradicciones, la hacen insuficiente como complemento del resto de la legislación, por lo que será necesario hacer una nueva tipificación de forma sistemática y exhaustiva, en el nuevo Código Penal que se adelanta en la Asamblea Nacional. Para Tiedemann (citado por Quiñones, 1997) “... los delitos de informática serían cualesquiera que se realicen contra los bienes ligados al tratamiento automático de datos” (p.18). Lima (citada por Téllez, 1998) dice que el delito electrónico en un sentido amplio es cualquier conducta criminógena o criminal que en su realización hace uso de la tecnología electrónica ya sea como método, medio o fin y que, en un sentido estricto, el delito informático, es cualquier acto ilícito penal en el que las computadoras, sus técnicas y funciones desempeñan un papel ya sea como método, medio o fin (http : // sbel.com.mx).


ARTICULO 13 LEY CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS Y SU RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENAL Por: Yackeline R. López Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen

cometidos

por

los

gerentes,

administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable. La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente Artículo 13.Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. CÓDIGO PENAL Artículo 454° La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1º. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública. 2º. En los cementerios, tumbas o sepulcros apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con estos al mismo tiempo. 3º. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas. 4º. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público. 5º. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves, o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte. 6º. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente. 7º. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fabrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados


por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos. 8Âş. ApoderĂĄndose de los objetos que en virtud de la costumbre o de

su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pĂşblica.


Se trata de una ley especial que descodifica el Código Penal y profundiza aún más la incoherencia y falta de sistematicidad de la legislación penal, con el consecuente deterioro de la seguridad jurídica. La Ley define los términos tecnología de la información, sistema, data, documento, computadora, hardware, firmware, software, programa, procesamiento de datos o de información, seguridad, virus, tarjeta inteligente, contraseña y mensaje de datos. La ley presenta varias deficiencias y problemas, entre los que podemos mencionar los siguientes: (i) Utiliza términos en el idioma inglés, cuando la Constitución solo autoriza el uso del castellano o lenguas indígenas en documentos oficiales; (ii) No tipifica delito alguno relativo a la seguridad e integridad de la firma electrónica y a su registro; (iii) La terminología utilizada es diferente a la de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tal como se observa en la definición que hace del mensaje de datos con lo que se propicia un desorden conceptual de la legislación en materia electrónica;

(iv) Repite delitos ya existentes en el Código Penal y en otras leyes penales, a los cuales les agrega el medio empleado y la naturaleza intangible del bien afectado; (v) Tutela los sistemas de información sin referirse a su contenido ni sus aplicaciones; (vi) No tutela el uso debido de Internet; y (vii) Establece principios generales diferentes a los establecidos en el libro primero del Código Penal, con lo cual empeora la descodificación. La Ley, que pretende ser un Código Penal en miniatura, pero carece de la sistematicidad y exhaustividad propias de tal instrumento, elabora cinco clases de delitos: 1) Contra los sistemas que utilizan tecnologías de información; 2) Contra la propiedad; 3) Contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones; 4) Contra niños y adolescentes y; 5) Contra el orden económico. 1) Los delitos contra los sistemas que utilizan tecnología de información son los siguientes: a) El acceso indebido a un sistema, penado con prisión de uno a cinco años y multa de 10 a 50 unidades tributarias (UT);


ANÁLISIS JURÍDICO ARTÍCULO 14 DEL FRAUDE Y SU RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENAL

Por: Yackeline R. López El fraude informático es inducir a otro a hacer o a restringirse en hacer alguna cosa de lo cual el criminal obtendrá un beneficio por lo siguiente: − Alterar el ingreso de datos de manera ilegal. Esto requiere que el criminal posea un alto nivel de técnica y por lo mismo es común en empleados de una empresa que conocen bien las redes de

información de la misma y pueden ingresar a ella para alterar datos como generar información falsa que los beneficie, crear instrucciones y procesos no autorizados o dañar los sistemas. − Alterar, destruir, suprimir o robar datos, un evento que puede ser difícil de detectar. − Alterar o borrar archivos.

Artículo 14.Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

− Alterar o dar un mal uso a sistemas o software, alterar o reescribir códigos con propósitos fraudulentos. Estos eventos requieren de un alto nivel de conocimiento. − Otras formas de fraude informático incluye la utilización de sistemas de computadoras para robar bancos, realizar extorsiones o robar información clasificada.

Delitos contra la propiedad: La técnica legislativa utilizada en este caso es incorrecta, pues a delitos ya previstos en la codificación penal se les crea una supuesta independencia, cuando la única diferencia existente es el medio utilizado (electrónico en lugar de mecánico o material) y la naturaleza del bien tutelado, que en este caso es intangible, mientras que en los bienes muebles es física. En esta clase se incluyen: a) El hurto, que consiste básicamente en apoderarse de un bien o valor tangible o intangible de carácter patrimonial, sustrayéndolo a su tenedor mediante el acceso, interceptación, interferencia, manipulación o uso de un sistema que utilice tecnologías de información, penado con prisión de dos a seis años y multa de 200 a 600 UT; b) El fraude realizado mediante el uso indebido de tecnologías de información, penado con prisión de tres a siete años y multa de 300 a 700 UT;



CÓDIGO PENAL Artículo 455° La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. 2º. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado. 3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. 5º. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su

dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida. 6º. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada orla casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. 7º. Si el hecho se ha cometido, violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad. 8º. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando habito religioso o de otra manera disfrazada. 9º. Si el delito se ha cometido por tres o más personas reunidas. 10º. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados. 11º. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio. 12º. Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas. Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.


ARTÍCULO 15 DE LA OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y SU RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENAL Por: Yackeline R. López Artículo 15.Obtención indebida de bienes o servicios. El que, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

La obtención indebida de bienes o servicios mediante el uso de tarjetas inteligentes (tarjetas de crédito, de débito o de identificación que garanticen el acceso a un sistema reservado u otras similares, penado con prisión de dos a seis años y multa de 200 a 600 UT. CÓDIGO PENAL Artículo 456° El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco a veinticinco bolívares, a querella de parte. En caso de residencia, la pena será de arresto de tres a quince días. Ejemplo: …en cuyo poder encontraron dentro de una portachequera varias tarjetas de crédito pertenecientes a otras personas junto con recibos de compras referidos a negociaciones hechas en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia con dichas tarjetas. Por cuanto los funcionarios

presumieron en ese momento la presunta comisión de delitos informáticos, procedieron a la aprehensión del ciudadano junto con los documentos mencionados, y a dejarlo a disposición de la Fiscalía de guardia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. El Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ordenó que la causa prosiguiera a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. … en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.


ARTÍCULO 16 MANEJO FRAUDULENTO DE LAS TARJETAS INTELIGENTES O MANEJOS ANÁLOGOS Y SU RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENAL Por: Yackeline R. López Artículo 16.Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema. El manejo fraudulento de tarjetas inteligentes, o la creación, duplicación o incorporación indebida de datos a registros, listas de consumo o similares, penado con prisión de cinco a diez años y multa de 500 a 1.000 UT. La misma pena será impuesta a quienes sin tomar parte en los hechos descritos se beneficien de resultados obtenidos. Así por ejemplo, puede vincularse con el Código penal: Un ciudadano incurso en la comisión del delito MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS,

OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 10 con la agravante del articulo 13 en la Ley Contra Ilícitos cambiarios, articulo 16 de la Ley Especial de delitos informáticos y asociación para delinquir del articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada. Fiscal del Ministerio Público narró En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado

ARTÍCULO 17 DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA DE LAS TARJETAS INTELIGENTES O MANEJOS ANÁLOGOS Y SU RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENAL

La apropiación indebida de tarjetas inteligentes, penado con prisión de uno a cinco años y multa de 10 a 50 UT. La misma pena se impondrá a quien reciba o adquiera dichas tarjetas Artículo 17.Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos,


venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo.

Además del código penal, podrá vincularse al COOPP: 328 del COPP, el manejo fraudulento Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República. La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley. Además de las penas principales indicadas anteriormente, se impondrán, sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las siguientes penas accesorias: (i) El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto que haya sido utilizado

para la comisión de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la Ley (posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje y posesión de equipos para falsificaciones). (ii) Trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos los artículos 6 y 8 de la Ley (acceso indebido y favorecimiento culposo del sabotaje o daño). (iii) La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el ejercicio de la profesión, arte o industria; o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un período de hasta tres años después de cumplida o conmutada la sanción principal, cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso a data o información reservadas, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función público, del ejercicio privado de una profesión u oficio, o del desempeño en una institución o empresa privada. (iv) La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para ejercer cargos directivos y de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de información, hasta por el período de tres años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el agente se valió de o hizo figurar a una persona jurídica. (v) Además, el tribunal podrá disponer la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el medio que considere más idóneo.


ARTÍCULO 18 DE LA PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y SU RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENAL Por: Yackeline R. López Por la comisión de los delitos de Obtención indebida de bienes y servicios en grado de frustración, apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y provisión indebida de bienes y servicios, previstos y sancionados en los artículos 15 de la Ley Especial contra delitos informáticos, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, del Código Penal, para el primero de los delitos mencionados, y artículos 17 y 18, de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, para los otros dos delitos mencionados, calificación jurídica distinta de la mencionada en el escrito de acusación fiscal. Artículo 18Provisión indebida de bienes o servicios. El que a sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido, revocado, se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado, alterado, provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o servicios o cualquier otra cosa de valor económico, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Provisión indebida de bienes o servicios

La pena mas grave lo es para el delito de

utilizando una tarjeta inteligente, a sabiendas de

provisión indebida de bienes y servicios,

que dicho instrumento ha sido falsificado, está

prevista en el artículo 18 de la mencionada ley

vencido o ha sido alterado, penado con prisión

especial, con prisión de dos (02) a seis (06) años.

de dos a seis años y multa de 200 a 600 UT.

De conformidad con el artículo 37 del Código

Establece el artículo 88 del Código Penal

Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con

que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de

pena comprendida entre dos límites, se entiende

los cuales acarree pena de prisión, sólo se le

que la normalmente aplicable es el término

aplicará la pena correspondiente al más grave,

medio que se obtiene sumando los dos números

pero con la mitad del tiempo correspondiente a

y tomando la mitad, resultando esta en cuatro

la pena del otro u otros.

(04) años.


ARTÍCULO 19 DE LA POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN Y SU RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENAL Por: Yackeline R. López La posesión de equipos para falsificaciones, penado con prisión de tres a seis años y multa de 300 a 600 UT. Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. El que, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 19.Posesión de equipo para falsificaciones. El que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas

inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. La posesión de equipos o prestación de servicios para actividades de sabotaje, penado con prisión de tres a seis años y multa de 300 a 600 UT.



Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.