cuestiones previas, recursos, efectos, reconvención, intervención de terceros y confesión ficta

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Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Modulo: Instituciones del Proceso Civil (TJC-0953) Sección MB01M0V 2019-2 Prof. Carlos Castejón Tema: 2

Unidad II

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. Clases de intervención de terceros. Intervención de terceros por vía principal e incidental. Trámite procedimental. Confesión ficta. Concepto. Requisitos para su procedencia. Efectos.

Integrante: Yackeline R. López E V-20641677 CJP-15100304v

Araure, Octubre 2019


Las

cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis

Las

cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente

dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.


ANTECEDENTES. El

sistema de las cuestiones previas consigue su más remoto antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil de 1916 -en adelante CPCd-. Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de marzo de 1987 que entró en vigencia el 13 de marzo de 1987 (en adelante CPC) constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el Código derogado.

Lo

relativo al tramite de dichas excepciones así como los principios rectores que informaban la incidencia que a partir de su promoción se generaba, suponía una fase

compleja que incluía un acto de contestación que daba inicio a una incidencia probatoria, la relación de la incidencia, informes y sentencia. Todo ello enmarcado además en un régimen de impugnaciones mucho más complejo que el concebido actualmente, ya que por regla general las apelaciones -tanto de las sentencias definitivas como de las interlocutorias- se oían libremente, es decir, con efecto suspensivo y devolutivo. En efecto, el artículo 178 del CPCd así lo establecía para las sentencias definitivas; y el 179 eiusdem disponía que en el caso de las interlocutorias -por vía de excepción- no se oían en ambos efectos en caso cuando de urgente ejecución y ello atendiendo a la naturaleza del caso.

Por lo tanto, aún en los casos en que eran declaradas improcedentes las excepciones por el tribunal a quo se paralizaba la causa principal mientras se tramitaba y decidía la incidencia por sentencia definitivamente firme. En algunos casos incluso la incidencia podía llegar a casación, lo cual atentaba contra la celeridad y economía procesal.


Naturaleza Jurídica Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto. De acuerdo a lo que el Código de procedimiento Civil derogado contemplaba como excepciones, tanto dilatorias como de inadmisibilidad, pasan a ser sustituidas en el nuevo procedimiento, mediante el tratamiento de las cuestiones previas, las cuales engloban en una sola incidencia todas las posibilidades de excepción que antes tenían tratamientos distintos, según fueran dilatorias o de inadmisibilidad. Con el procedimiento relativo a las cuestiones previas, se establece una solución a la dilación innecesaria del proceso, pues la característica de éste es la brevedad y la celeridad. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (20 días contados a partir de que conste en actas la citación practicada), razón por la cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando la demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o de mérito para una oportunidad posterior. Ahora bien, las cuestiones previas a desarrollar en el presente trabajo, como lo son las contenidas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas al campo de los sujetos, del proceso y de la pretensión. Respecto a la interposición de dichas cuestiones previas, es importante resaltar que si no se opusieron las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, o en el caso de que hayan sido opuestas y fueron decididas mediante sentencia firme, las mismas no impiden la continuación al proceso, tendrá entonces lugar el procedimiento incidental de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 11º del artículo 346 ejusdem. El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del CPCd. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo. En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de

las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo. En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones: i) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del artículo 346 del C.P.C., según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas indicadas en dicha norma. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios codemandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera. ii) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación. En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente


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S

urgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

E

iii) n cuanto a la legitimación para promoverlas, corresponde exclusivamente a la parte demandada. En efecto, el artículo 346 al establecer el planteamiento de las cuestiones previas dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas allí indicas.

A

ún en el caso que el demandado pase a ser -al mismo tiempoactor por vía reconvencional, no posible al demandante reconvenido promover cuestiones previas contra las deficiencias que pudiera advertir en el escrito de reconvención. Ciertamente, el artículo 386 dispone al respecto que "Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el Artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346." Curiosamente, en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -cuya vigencia inicia a partir del 1 de abril del año 2.000- si es posible que en el caso de la reconvención se promuevan cuestiones previas por parte del actor reconvenido, según lo prevé el artículo 465 de la referida ley especial.

E

iv) n cuanto al señalado carácter potestativo, corresponde al sujeto pasivo de la pretensión contestar la demanda u optar, -a su sola elección- por no hacerlo y dar inicio a la vía incidental mediante la promoción de cuestiones previas, como lo dispone el artículo 346 del C.P.C "...podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas..."

No

constituye por tanto una carga procesal la promoción de las cuestiones previas y en ese sentido, a título de ejemplo, podría la demandada detectar deficiencias formales en el libelo, con lo cual estaría legitimada para promover la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; pero sin embargo, por razones de conveniencia, estrategia procesal, celeridad, etc., al considerarlo más ventajoso, proceder a contestar la demanda y provocar con ello que el juicio continúe a la fase de sustanciación.


Cuestiones previas. Concepto.

TRAMITE

A los fines de la revisión de la sustanciación y resolución de las cuestiones previas, las hemos sistematizado atendiendo al criterio de unidad del procedimiento que las rige según la cuestión previa de que se trate. En ese sentido las hemos agrupado de la siguiente manera: a) las del ordinal 1°; b) de los ordinales 2° al 6°; c) ordinales 7° al 11°.

1. Artículo 346 del Código de procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”. 2. Segunda cuestión previa: “2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” ILEGITIMIDAD ACTOR.

DEL

Se corresponde ésta cuestión previa con la segunda excepción dilatoria del artículo 248 del código derogado. La cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas

para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que éste en pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse a juicio. Conforme al artículo 18 del Código Civil, “es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. Será incapaz por lo tanto, quien no pueda ejercer por sí mismo los actos de la vida civil, como los menores de edad, quienes serán representados por sus padres; los entredichos, equiparados a los menores, quienes serán representados por su tutor; los inhábiles, quienes serán representados por su curador. Las personas jurídicas capaces de derechos y obligaciones conforme al artículo 19 del Código Civil, pueden ser demandantes por intermedio de la persona que ejerza su representación legal, designado conforme al documento que le da vida jurídica, tratándose en este acto de una representación necesaria, no ya por incapacidad de la persona, sino por necesidad de hacer corporal la representación; de modo que no teniendo la persona que se presente en la demanda como representante de la demandante la capacidad necesaria para comparecer en juicio, podrá el demandado promover la cuestión previa relativa a su incapacidad procesal, no debiendo confundirse esta falta de capacidad procesal con la ilegitimidad de la representación de que trata la tercera cuestión previa. En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa: una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.

1.- Ordinal 1°. Estipula el artículo 349 del CPC que antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el juez debe resolver las del ordinal 1º, del artículo 346 de manera preferente y sumaria, para lo cual se atendrá únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes. Los casos en que puede plantearse esta cuestión previa son: 1.1) falta de jurisdicción que a su vez puede presentar los siguientes supuestos: i. falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero; ii. falta de jurisdicción frente a la administración pública; y, iii. falta de jurisdicción frente al arbitraje. 1.2) falta de competencia; 1.3) Litispendencia; 1.4) Acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia 1.1. Falta de jurisdicción. Debe tenerse en cuenta que la falta de jurisdicción también puede ser opuesta fuera del lapso de emplazamiento -ya no como cuestión previa-, como lo establece los artículos 59 y 347 del CPC, y no acumulativamente como lo previene el 348 eiusdem. De lo anterior deriva una diferencia fundamental en cuanto al trámite y los efectos de la decisión según se trate de cuestión previa o solicitud de regulación de jurisdicción en otra etapa del proceso, ya que en éste último caso el trámite a seguir es el previsto autónomamente en los artículos 62 y siguientes del CPC-, la decisión del juez sobre su jurisdicción (afirmativa o negativa) tiene consulta obligatoria a la Corte Suprema de Justicia, en Sala PolíticoAdministrativa ex art. 59 y 6 del C.P.C. Cuando se trata del pronunciamiento del juez sobre su jurisdicción como decisión incidental proveniente de la promoción y trámite de la cuestión previa del ordinal 1°, del artículo 346, la consulta a la Corte será procedente sólo si la parte impugna la decisión interlocutora a través de la solicitud de regulación como único medio técnico procesal idóneo para ello, vale decir, que en este supuesto la


solicitud de regulación de jurisdicción no tendrá consulta obligatoria o de pleno derecho.

desde la fecha de la decisión del juez como lo dispone el artículo 62 C.P.C, sin importar el contenido de la decisión.

a) Decisión: El juez deberá emitir su pronunciamiento al quinto día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento "ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y a los documentos presentados por las partes"(vid. artículo 349, C.P.C.), esto es, sin articulación probatoria.

b) Costas procesales: Vista la singularidad que se presenta con la falta de jurisdicción y su importancia e incidencia en el juicio, se presenta la interrogante sobre si a la parte perdidosa en la interlocutoria debe o no ser condenada en costas. Ello, bajo la premisa de que se ha trabado una incidencia y si nos atenemos al principio rector en materia de costas procesales -artículo 274 del C.P.C-, "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas."

Si el juez declara procedente la cuestión previa, en consecuencia de lo cual, afirma una jurisdicción extranjera frente a la venezolana o la de la administración pública frente a la del tribunal, la consulta será obligatoria. En caso contrario, es decir, declarada improcedente la cuestión previa y afirmada la jurisdicción, corresponderá a la parte decidir si opone el recurso de regulación de jurisdicción u opta por conformarse con el contenido de la decisión dejando que quede definitivamente firme. De considerar la Administración que el conocimiento del asunto le compete, ésta, sin ser parte en la causa, y mientras no se hubiere afirmado la jurisdicción mediante decisión firme, puede intervenir en el Tribunal de la causa, e incluso ocurrir ante la Sala Político-Administrativa y solicitar, dentro de los diez (10) días que tiene la Sala para decidir, que declare el defecto de jurisdicción del juez, y afirme que el asunto -en su conocimiento y resolución- es competencia del ente público interviniente. De acuerdo con el artículo 66 del C.P.C y en razón de lo importante que es determinar la jurisdicción del tribunal para el conocimiento del caso, la promoción de la cuestión previa de falta de jurisdicción suspende el curso del proceso principal hasta tanto quede resuelta la incidencia que ante tal supuesto se genera. En efecto, el juez no puede seguir conociendo de la causa mientras no quede aclarada, por sentencia definitivamente firme, la cuestión previa de jurisdicción. Si el juez declara improcedente la cuestión previa de falta de jurisdicción y la solicitud de regulación no es ejercida oportunamente el proceso seguirá su curso normal, sin más incidencia, dejando a salvo, por supuesto, los casos en que sea procedente la consulta obligatoria. En éstos casos, la suspensión será efectiva

Al analizar este aspecto la Corte fijó posición estableciendo lo siguiente: "...la determinación de jurisdicción es un presupuesto contrario a la procedencia de las costas, las cuales aluden al vencimiento de la parte. ...en el caso de falta de jurisdicción, no se está ante una decisión sobre la controversia planteada, sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal que el legislador estimó de tal magnitud que sobrepuso la decisión del juez a la actuación de las partes. ...esta Sala Político-Administrativa considera improcedente en materia de regulación de jurisdicción cuando lo que está en conflicto es del juez venezolano frente al juez extranjero, la condenatoria en costas una vez que ha sido planteada bien por una de las partes o bien de oficio por el juez." De manera que independientemente del contenido de la decisión declarando con o sin lugar la cuestión previa promovida, no habrá condenatoria en costas. c) Oportunidad para la contestación de la demanda: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda procede dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la resolución del tribunal o de recibido el oficio con la decisión a la que se refiere el artículo 64 eiusdem, si hubiese sido solicitada la regulación de jurisdicción. Así, pueden ocurrir los siguientes supuestos: i) Declarada procedente la cuestión previa, como siempre tiene consulta obligatoria, la contestación

tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio de la Corte en el que se afirma la jurisdicción del tribunal. ii) Admitida la procedencia del arbitraje por sentencia firme, el procedimiento continuará por los trámites especiales de la materia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio de la Corte a que se refiere el artículo 75, siempre que se hubiere promovido la solicitud de regulación de jurisdicción oportunamente, ya que en caso contrario, si las partes aceptan el fallo, será a partir de la misma oportunidad en que se dicte la decisión que se procederá a la constitución del tribunal de arbitraje y demás trámites atinentes a la materia, tales como, designación de árbitros, juramentación, alegatos, etc. De quedar desechado el arbitraje, se dará inicio a un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales corresponderá a la parte interesada promover la regulación de jurisdicción o contestar la demanda, ya que en caso contrario, no sólo queda firme la decisión en cuanto la improcedencia del arbitraje sino que operaría la presunción de confesión ficta en los términos que lo prevé el artículo 362 C.P.C. Evidentemente, de acudirse a la solicitud de regulación, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio de la Corte a que se refiere el artículo 75 C.P.C. iii) Declarada improcedente la cuestión previa [del juez venezolano frente al juez extranjero o ante la administración pública], la consulta no es obligatoria, por lo que el demandado tiene cinco (5) días de despacho para contestar la demanda u optar por solicitar la regulación de jurisdicción, para lo cual -igual que lo señalado anteriormente-. los lapsos transcurren de manera coetánea. Por supuesto, ejercida la solicitud de regulación, se dará inicio al tramite correspondiente por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo, quedando diferida la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio de la Sala afirmando la jurisdicción. iv) En todos los casos señalados, la contestación tendrá lugar


siempre y cuando no se hubieren promovido otras cuestiones previas acumulativamente, o si promovidas éstas, tratándose de las de los ordinales 2° al 6°, no fueren subsanadas dentro del plazo de cinco (5) días que tuvo el juez para decidir sobre la jurisdicción, caso en el cual se procede de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 352 del C.P.C. 1.2. Falta de competencia. a)Decisión:. Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 C.P.C. Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio. La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala PolíticoAdministrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio. Por esto, la regulación de la competencia, sea a solicitud de parte de acuerdo al artículo 67, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria que decide sobre la cuestión previa opuesta, no suspende el curso del proceso, sólo lo detiene en estado de sentencia y a los efectos de la contestación, pero el juez que inicialmente comenzó a conocer del asunto puede ordenar la realización de los actos de sustanciación y medidas preventivas.

Otro aspecto a considerar es la incidencia del principio de la perpetuatio jurisdictionis con respecto a la determinación de la competencia, y a las variaciones de la cuantía, el cambio o suma de sujetos como partes para lo cual interesa citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, que señaló lo siguiente: "los jueces competentes para decidir el juicio principal lo son también para decidir cualquiera de sus incidencias... En consecuencia, los cambios ocurridos respecto de la situación de las partes en una fase del proceso en nada influyen sobre la competencia del tribunal". (Corporación Venezolana de Fomento contra C González y otro, exp. 8042). En la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio salvo el caso del criterio del territorio simple es decir, cuando no está llamado a intervenir el Ministerio Público-, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aún cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así en el caso de la competencia territorial simple -derogable por las partes convencionalmente- pues en ese supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa, y se entiende que contestada la demanda, las partes han afirmado la competencia del tribunal por el territorio. Queda a salvo también la hipótesis prevista en el primer aparte del artículo 60 del C.P.C que se refiere a la incompetencia del tribunal por la cuantía, ya que en ese caso para plantear la incompetencia como incidencia autónoma en otra etapa del juicio o ser declarada de oficio por el tribunal, tiene que ser antes de haber sido dictada la sentencia en primera instancia. En cuanto al trámite propiamente dicho, el tribunal que decidió sobre la cuestión previa al quinto día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, será el competente para recibir la solicitud de regulación; y el tribunal llamado por ley a conocer de la solicitud de regulación o del conflicto negativo de competencia es, según el artículo 71 del C.P.C., el Tribunal Superior de la circunscripción.

Sobre lo que debe entenderse por Tribunal Superior, ya que se plantea la duda en cuanto si corresponde al superior jerárquico en grado o al Tribunal Superior atendiendo a la jerarquización de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de Casación Civil conforme lo decidido en auto del 10 de marzo de 1999, determinó lo siguiente: "A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de la competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el superior jerárquico funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil." El tribunal que conoce de la regulación de competencia debe decidir dentro de los diez (10) días siguientes de haberla recibido "sin previa citación, ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir suspendiéndose entre tanto la decisión. La decisión interlocutoria en la que el juez se pronuncia sobre la falta de competencia puede ser impugnada por el actor siguiendo el procedimiento para la regulación de competencia, en el entendido que esta sentencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento, salvo cuando se trate de incompetencia por la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 C.P.C.. Es decir, el actor sigue teniendo la posibilidad, aún cuando la incompetencia que declaró el tribunal fuera de orden público, de impugnar la decisión; así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en


sentencia del 20 de junio de 1996 la siguiente interpretación que, a su criterio, debe hacerse del artículo 69 del C.P.C.: "lo que prevé [el artículo 70 del C.P.C.] es la facultad del juez de solicitar de oficio la regulación de competencia en el caso de que nos encontremos ante dos tribunales declarados incompetentes, pero no puede interpretarse que se excluye la facultad de la parte de impugnar la declaratoria de incompetencia hecha por un tribunal." (Véase en sentencia Distribuidora Continental en recurso de plena jurisdicción, exp. 94-14930). Firme la incompetencia del tribunal de primera instancia, si el juez que según aquel debe conocer se considera a sí mismo incompetente este puede de oficio pedir la regulación. Este supuesto en el que ambos tribunales se consideran incompetentes se conoce en doctrina como conflicto negativo de competencia, y su resolución corresponderá al tribunal superior común a ambos. De no haber un superior común a ambos, corresponderá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La decisión que habrá de dictarse debe obedecer a los criterios rectores de celeridad y economía procesal que inspiraron la reforma del Código en consecuencia de lo cual, está previsto que la sentencia se dicte sin articulación probatoria, con los elementos que consten en autos y los documentos aportados por las partes. Si el juez que conoció de la demanda es declarado incompetente se pasan los autos al tribunal declarado competente manteniendo su validez los actos realizados hasta el momento si la

incompetencia se debió a la cuantía, o al territorio; pero quedarán anulados de manera retroactiva cuando la incompetencia hubiere versado sobre la materia, el territorio cuando es de orden público, o el procedimiento. Si es reafirmada la competencia del tribunal que venía conociendo este continúa haciéndolo. b) Régimen de los recursos: Dispone el artículo 349 del C.P.C. que en ningún caso la decisión sobre las cuestiones del ordinal 1º está sujeta a apelación, sino que sólo es impugnable mediante el recurso de solicitud de regulación de la competencia de acuerdo con los artículos 67, 71 y siguientes eiusdem. c) Costas procesales: Al no estar previsto un contradictorio para la resolución de esta cuestión previa y siendo que el juez debe decidir con los elementos de autos y los que las partes pudieren proveer -facultad discrecionalno está prevista la condenatoria en costas independientemente del contenido de la decisión que al efecto se dicte. Refuerza esta posición el artículo 357 del C.P.C que se erige como norma rectora en materia de costas en cuestiones previas, y allí sólo se alude a las cuestiones previas de los ordinales 2° al 11° del artículo 346. d) Oportunidad para la contestación de la demanda: A tenor de lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 1º del C.P.C., dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión del tribunal de rechazar la cuestión previa sobre su competencia, el demandado podrá dar contestación a la demanda o solicitar la regulación de la competencia. Estos cinco días serán de despacho y se contarán a partir del día siguiente al recibo del oficio al que

se refiere el artículo 75, en caso de ser solicitada la regulación. Aquí se presenta otra discusión no resuelta por el Código, y es que luego de decidida por el tribunal la cuestión previa de falta de competencia, si fuere declarada sin lugar, el demandado tendrá cinco (5) días para i) dar contestación a la demanda; o, ii) para solicitar la regulación de competencia. Si fuere declarada con lugar la cuestión previa, la contestación se realizará dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo del oficio por el tribunal declarado competente. Del mismo modo se procede en caso de que este último tribunal se considere a su vez incompetente y pida la regulación de oficio, según el artículo 70, caso en el cual los tres (3) días se empezarán a contar a partir del envío del oficio con la decisión del Superior de la Circunscripción. Si fuere confirmada la competencia del tribunal de la causa, se contestará la demanda según lo establecido en el artículo 358, contando el plazo de cinco (5) días para contestar o para solicitar la regulación. En conclusión, varios son los supuestos en los que el plazo para dar contestación a la demanda puede variar, e incluso, en el caso de la declaratoria de litis pendencia o de continencia, no procederá la contestación, pues el sólo efecto de la contestación hecha en el proceso en el cual se previno, hace innecesaria una nueva contestación sobre los mismos argumentos y objeto. Esto dependerá de la situación en la que se encuentre el proceso que previno y de si la continencia de una causa sobre la otra no implica la necesidad del demandado de oponer una defensa que no estaba incluida en su primera contestación.


Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (ARTICULADO 346 A 357 CPC) De las cuestiones previas, previstas en los ordinales 9-11 del art. 346 del código de procedimiento civil. Art. 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de

contestarla promover las siguientes gestiones previas: 9º La cosa juzgada. 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En el Ordinal 9º nos habla de la cosa juzgada, es la expresión del Principio Constitucional donde nadie puede ser juzgado dos veces

por la misma causa. La cosa juzgada es un principio procesal que nace para darnos seguridad jurídica, en el sentido judicial porque: 1. Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. 2. Existe una necesidad de garantizarle a la ciudadanía que todo proceso va a tener un fin, un momento en el cual se acaba y que más allá no puedes seguir con ese procedimiento.


Respecto a la Oportunidad para oponerlas. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas El lapso para contestar la demanda es de 20 días de despacho después de la citación del último de los demandados Si son varios los demandados y uno cualquiera de ellos alega cuestiones previas, no se admitirá la contestación al fondo a los demás, o quedará sin efecto la ya presentada, y se procederá

a tramitar las cuestiones previas Supuesto en el cual hay un solo demandado, quien alega cuestiones previas y en el mismo escrito contesta el fondo Siguiendo ahora con el Trámite procedimental. Cuestión previa 1°: alegada la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346, el Juez la decidirá en el quinto día (término) siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, es decir al

5to día de despacho siguiente pasado los 20 días de despacho de contestación a la demanda. Para la decisión de esta cuestión previa, el Juez debe atenerse únicamente a los documentos consignados en autos, es decir, de todos aquellos documentos que presenten las partes para probar la existencia de alguno de los supuestos expresados en el numeral 1°, vale decir que el juez no debe extralimitarse en probanzas y suposiciones que no fueran expuestas por las partes.


Oportunidad para oponerlas.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho: el consagrado en el artículo 305 y el previsto en el 316, ambos del Código de Procedimiento Civil. El primero, procede contra la negativa de oír la apelación o cuando se le haya oído en un solo efecto; el segundo, puede proponerse contra la negativa de admisión del recurso de casación, con el fin de que se le deje sin efecto y se admita tal medio extraordinario de impugnación. Siendo pues, que por disposición del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones recaídas en la primera fase del recurso de queja no son apelables, y además, que esta Sala de Casación Civil tiene delimitada su competencia a los recursos de hecho que se ejerzan contra las providencias que nieguen la admisión del recurso de casación



Trรกmite procedimental.



La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal y solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esta causa. La falta de capacidad procesal: concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 del C “Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados salvo las limitaciones establecidas en la ley.” Ahora bien, según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Mientras que la “legitimidad ad causam”, se refiere a ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala coutore, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y

efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad procesal. Ahora bien, respecto a la cualidad, ésta debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; esta cuestión previa no debe confundirse jamás como desafortunadamente ocurre en la práctica forense con la falta de cualidad en el demandante, (legitimatio ad causam), la cual según el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria, al contrario de cómo la consideraba el CPC derogado. Según Chiovenda la legitimación a la causa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley, por tanto puede decirse que la legitimación es, la cualidad necesaria de las partes; y que por ello el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En cuanto a la forma de subsanar los defectos u omisiones, ésta debe realizarse mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. 3. Tercera cuestión previa: “3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente”

ILEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR. Correspondiente con la tercera excepción dilatoria prevista en el artículo 247 del Código derogado. Se refiere ésta cuestión previa al apoderado o representante del actor o demandante, y los supuestos de su procedencia son: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, la carencia de la representación que se atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del poder. Conforme al artículo 166 del Código de procedimiento Civil:”Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. De modo que quien no sea abogado en ejercicio no tiene capacidad para ejercer la representación de terceros como apoderado. Ahora bien, la representación no necesariamente comporta el ejercicio de un mandato mediante poder conferido para ello, pues puede significar el ejercicio de un mandato legal o convencional, como en el caso de la representación de menores, de compañías, etc., casos en los cuales no se requerirá que tal representante sea abogado, pero sí será necesario que tal representación sea ejercida con la asistencia debida de abogado en ejercicio, conforme a la misma Ley de Abogados. La representación del actor, por mandato legal o convencional, trátese de menores, de entredichos o de inhábiles, sea de personas naturales o jurídicas, debe derivar expresamente de la norma que instuya tal representación o de la expresión del contrato social, de una manera expresa y precisa, pues de no haber tal señalamiento, puede dar lugar a la promoción de la presente cuestión previa, por no tenerse la representación atribuida. En lo que respecta a la representación convencional, por ser de orden privado, debemos


señalar que si no se alegan como cuestión previa los defectos que pudieren existir, en principio, se convalidan, es decir, ya no se podrán alegar posteriormente, como lo afirma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996: “la materia de representación por vía contractual,... no es asunto de orden público, y es evidente que al no haber sido ella impugnada por el actor en la forma arriba explicada, los supuestos vicios de la misma quedaron subsanados”

Sin embargo, por tratarse de un vicio subsanable, por estrategia procesal, el demandado en lugar de alegarla como cuestión previa, podría alegarla como una excepción procesal perentoria, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cual en caso de ser acogida, impediría un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda; como lo reconoce la Sala PolíticoAdministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 1992: “De igual forma.., la referida excepción puede oponerse también - no como cuestión previa - sino como defensa perentoria en la oportunidad de contestar la demanda, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil” Cuando la representación deriva de poder conferido por el actor, el mismo debe ser otorgado cumpliendo todas las formalidades establecidas en la ley. Conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el poder sea otorgado en forma pública o auténtica, no siendo válido el otorgado por vía de reconocimiento, aunque después se registre (Art. 151 ejusdem). Las disposiciones legales que regulan la forma y el otorgamiento de poderes, se encuentran contenidas en los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente: “Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no

supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.” “Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” “Artículo 153 El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.” “Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” “Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” “Artículo 157 Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la

República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.” “Artículo 159 El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.” “Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” Cuando en el otorgamiento del poder dejen de cumplirse cualquiera de las formalidades prescritas o aun cuando las mismas se hayan cumplido, pero sin que se


b.

haya facultado expresamente para ejercer las facultades que requieren mención obligatoria en su texto, podrá proponerse la cuestión previa en estudio. Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente, tal como se analizará a continuación: a. Por no tener la representación que se atribuye: Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa. Así tenemos como ejemplos de casos de representación legal para obrar en juicio: los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 del Código Civil; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el administrador del condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio: Desde otro punto de vista, el demandante puede actuar en juicio: personalmente con la asistencia de un Abogado, o puede hacerla a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 4

de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que el demandante obre enjuicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: (a) que el apoderado designado no sea abogado y (b) que siendo abogado, esté impedido de ejercer la profesión. En ambos casos, la procedencia de la cuestión previa es evidente, además de las razones técnicas que para la defensa de la parte exigen la presencia de un abogado, estamos ante un hecho tipificado como delito de ejercicio ilegal de la profesión, enjuiciable de oficio, según lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 74 de la Ley de Abogados. La Sala Constitucional en sentencia No. 1007 del 29 de mayo de 2002, ha declarado como no interpuesta la demanda y nulo todo lo actuado: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de (a profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01703 del 20-700).

Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide”.

c.

En esta hipótesis, el vicio es insubsanable, ya que no se puede reconocer ningún efecto jurídico a la presentación de la demanda así interpuesta, una vez verificado el defecto procesal, nada tiene que decidir el órgano jurisdiccional, sólo declarar como no interpuesta la demanda y, en consecuencia, el proceso debe extinguirse de un modo anormal; en este caso, lo único que le queda al demandante, es volver a presentar una nueva demanda conforme a la ley, sin que esto implique colocar el derecho procesal en un plano de preeminencia respecto al derecho sustancial, pues nadie puede alegar a su favor su propia falta. Por actuar con poder que no está otorgado en forma legal: Cuando el demandante actúa mediante apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio, también puede alegarse esta cuestión previa, en el caso que el contrato de mandato conste en instrumento escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas por la ley. La ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego, entre otros. En cuanto a las formalidades intrínsecas como requisitos que con el carácter de esenciales se exigen en el Derecho Civil para la existencia del contrato de mandato, respecto del cual el título es el instrumento de ejecución, son: el nombre y apellido del poderdante y de su apoderado, su capacidad legal, la firma del poderdante y el asunto o negocio que sirve de objeto al poder. En cuanto a las formalidades extrínsecas, denominación bajo la cual se comprenden las formalidades de orden externo que deben acompañar y rodear el otorgamiento del poder, figuran:


todo lo concerniente a la autenticidad del poder y por ende que se otorgue ante el funcionario competente por la ley para presenciar y autorizar este género de actos, extendiéndose en la parte final del titulo la certificación de dicho funcionario, con su firma y sello al pie. En este caso, los defectos que se le imputan al poder son subsanables, de manera expresa, cuando prospera esta cuestión previa, o tácitamente, cuando no se impugne el poder por este motivo, en las oportunidades y formas mencionadas.

Recursos.

d. Por actuar con un poder insuficiente: Cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder. El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo. Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa

atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder. Estas extralimitaciones, las clasifica Pérez (1976), bajo cuatro puntos de vista: “en cuanto al objeto, en cuanto a la persona, en cuanto al lugar y en cuanto al tiempo” (p. 105). Consideramos conveniente destacar, un caso interesante que se presenta con frecuencia en la práctica forense, cuando existe pluralidad de mandatarios.


Recursos. Efectos. Finalmente, de los Recursos. Efectos Apelación de las cuestiones previas anteriores: de la sentencia dictada por el Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, no tendrá apelación. De las cuestiones previas 7 y 8: alegadas estas cuestiones previas la parte actora expresará si conviene en ellas o las contradice y en caso de operar el silencio de la parte, se entenderá como si las admitiera y no las contradijera. Los alegatos deben ser presentados dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (contestación). DE LA APELACIÓN: la sentencia de estas cuestiones previas no podrá ser apelada (sin importar si son declaradas con lugar o sin lugar).

Supuesto: en caso de existir varios demandados y uno de ellos promoviere cuestiones previas, no se admitirá la contestación de la demandad de los otros, hasta tanto no se resolviere la cuestión previa propuesta. Supuesto: en caso del demandado quedar confeso, es decir, estar debidamente citado y no contestar la demandad y vencido como sea ese lapso (lapso de contestación), no podrá contestar la demanda y no podrá oponer cuestiones previas con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 (vale decir que pueden ser propuestas en cualquier grado y estado del proceso). Artículo 346 C.P.C. 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el

340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada 10° La caducidad de la acción establecida en la ley. 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Decisión de las cuestiones previas Cuestión previa 1°: alegada la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346, el Juez la decidirá en el quinto día (término) siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, es decir al 5to día de despacho siguiente pasado los 20 días de despacho de contestación a la demanda. Para la decisión de esta cuestión previa, el Juez debe atenerse únicamente a los documentos consignados en autos, es decir, de todos aquellos documentos que presenten las partes para probar la existencia de alguno de los supuestos expresados en el numeral 1°, vale decir que el juez no debe extralimitarse en probanzas y suposiciones que no fueran expuestas por las partes. De la impugnación (no apelación) del ordinal 1°: la decisión de esta cuestión previa solo es impugnable a través de la solicitud que realice alguna de las partes para la regulación de la jurisdicción o de la competencia y en este caso las actas procesales pasaran al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala Político Administrativa quién decidirá lo pertinente a la competencia. Supuesto: declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar el expediente al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir. Cuestiones Previas 2, 3, 4,5 y 6: una vez alegadas las cuestiones previas anteriores (por la parte demandada), la parte actora podrá subsanarlas en el lapso de cinco (5) días siguientes una vez vencido en lapso de emplazamiento (es decir una vez vencido los 20 días de despacho para contestar la demanda), y las subsanará de la forma siguiente: Ordinal 2°: (La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio) se subsana mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido representado.


Ordinal 3°: (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente) se subsanará mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. Supuesto: En el caso de presentar el nuevo poder, se requiere de manera esencial, que el abogado o representante ratifique las actuaciones anteriores realizadas con poder anterior (defectuoso) para que las mismas gocen de validez en el proceso. Ordinal 4°: (La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado), en este caso se debe subsanar dicha cuestión previa con la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. Ordinal 5°: (La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio) mediante la presentación de la fianza o caución exigida. Ordinal 6°: (El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78), mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por la parte demandada el cual se debe corregir mediante diligencia o escrito ante el tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. Supuesto: en caso que la parte actora no subsanare o corrigiera los casos antes expuestos en el lapso correspondiente de 5 días después del vencimiento del lapso de emplazamiento, se entenderá abierta una articulación probatoria de (8) días para que se promuevan y evacuen las pruebas que las partes crean pertinentes para demostrar que no debe corregir el libelo o en su defecto la parte demandada alegando que debe corregirlo, dicha articulación probatoria se abre sin necesidad que el tribunal decrete alguna providencia expresándola como abierta, es decir se considera abierta automáticamente. La sentencia que decida el caso anterior deberá ser dictada al décimo (10) día siguiente una vez vencido los 8 días de la articulación probatoria, esta decisión deberá versar únicamente sobre lo expuesto por las partes en la articulación probatoria. Supuesto: en el caso que prenombradas cuestiones previas se hayan propuesto conjuntamente a la falta de jurisdicción contendía en el ordinal 1° del artículo 346, la articulación probatoria se abrirá al tercer día después de

recibir respuesta (oficio) de la Sala PolíticoAdministrativa, siempre que la respuesta sea confirmando la jurisdicción, pues en el caso que la respuesta sea negativa (incompetente) ya el tribunal no conocerá más la causa. Decisión de las cuestiones previas 2, 3, 4,5 y 6: declaradas con lugar las cuestiones a que se refiere ordinales 2, 3, 4,5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indicó anteriormente, en el término de cinco días, los cuales se computan al día siguiente a la sentencia que ordena corregirla. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue y no podrá proponer la demanda hasta no haber transcurrido 90 días. Apelación de las cuestiones previas anteriores: de la sentencia dictada por el Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, no tendrá apelación. De las cuestiones previas 7 y 8: alegadas estas cuestiones previas la parte actora expresará si conviene en ellas o las contradice y en caso de operar el silencio de la parte, se entenderá como si las admitiera y no las contradijera. Los alegatos deben ser presentados dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (contestación). En el caso de ser declaradas con lugar las anteriores cuestiones previas el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelve la cuestión perjudicial que deba influir en la decisión de él. DE LA APELACIÓN: la sentencia de estas cuestiones previas no podrá ser apelada (sin importar si son declaradas con lugar o sin lugar). Cuestiones previas 9, 10 y 11: alegadas estas cuestiones previas la parte actora expresará si conviene en ellas o las contradice y en el caso de operar el silencio de la parte, se entenderá como si las admitieras y no las contradijera. Los alegatos deben ser presentados dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (contestación). Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. APELACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS 9, 10 Y 11: la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, tendrá apelación libremente (ambos efectos) cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Concepto. Contestación de la demanda Oportunidad procesal. Formalidades. Excepciones perentorias o de fondo.

TSJ-CONTESTACIÓN PROCESO CIVIL SE OPONE A LOS ORDINALES 2 ORDINAL 6 DE LAS CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DEMANDANTE: NORBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V6.970.339. DEMANDADOS: NOHELIA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.931.632. APODERADOS DEMANDANTE: Odalys Anahir López Giménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 69.569 y 20.424, respectivamente. APODERADO DEL DEMANADADO: Jesús Daniel Pérez Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 32.816. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000981 (RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS) -IVisto el escrito presentado por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA BARCO DE SANCHEZ, parte demanda en este juicio, mediante la cual procede a interponer cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada relativas la ilegitimad de la persona del actor por carecer

de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (ordinal 2° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); la ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado del actor (ordinal 3° eiusdem); y el defecto de forma de la demanda (numeral 6° del artículo 346 eiusdem), de conformidad con lo establecido en el artículo 867 eiusdem, y en consecuencia: - De la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – Alega el apoderado de la parte demandada que el actor, ciudadano Norberto López Martínez, carece de legitimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en el hecho de que el hoy demandante no es el propietario del fondo de comercio que le arrendó. De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a


la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485). Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado). Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano Norberto López Martínez tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- De la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor De igual forma el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346, basado en el hecho que al considerar que el actor no tiene

la capacidad necesaria para comparecer en juicio tampoco puede otorgar poder alguno para que lo representen en juicio. Visto lo anterior cabe destacar que el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que la ilegitimidad de la persona que se persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente. En el presente caso, la parte demandada alega que por cuanto la parte actora no tiene cualidad, entonces su apoderado no está legitimado para actuar en juicio, argumento este que debe ser desechado como consecuencia lógica del hecho de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del actor, tal como fue declarado en el punto anterior. Es por todo lo anterior que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del apoderado del actor, consagrado en el ordinal 3do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. - De la Cuestión Previa del Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil En su escrito de contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando dos motivos para ello: 1) En primer lugar señala que existe un defecto de forma del libelo de la demanda, y en específico denuncia que la parte actora no señaló de manera clara los fundamentos de derecho, y alega: “Esta sexta defensa, relativa a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el artículo 340, numeral 4°, La fundamentamos claramente, en el hecho cierto de que el actor, ciudadano Norberto López Martínez, pretende en el libelo, demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentando como derecho lo establecido en el artículo 1.159, 1.160, 1.167 y el artículo 1566 del Código Civil, pero aunado a ello en su petitorio como contraprestación monetaria, exige se le cancelen daños y perjuicios. (…omissis…) Como podrá ver ciudadano Juez, el derecho esgrimido por la actora al demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para nada se compadece al derecho de exigido en el petitorio, lo que demuestra una total ambigüedad y es totalmente contrario a su pretensión; ya que o se demanda el cumplimiento del contrato o en su defecto los daños y perjuicios y no como se hizo, ya que es contrario a derecho y casual de inadmsibilidad.” Planteada de esta manera la cuestión previa el Tribunal, luego de una revisión del escrito libelar la parte actora dedico una sección a los fundamentos de derecho, y señaló los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil, todos relativos a los contratos.


Observa el Tribunal que el abogado de la parte demandada confunde la finalidad de esta cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como fundamento de la misma alega que la parte actora hizo una acumulación prohibida y denuncia que la demandada es contraria a derecho en virtud a que el actor pide el cumplimiento del contrato y solicita los daños y perjuicios. En primer lugar, si el apoderado demandado consideraba que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho y en consecuencia inadmisible, debió interponer la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, lo cual no hizo. Y en segundo lugar, y quizás el argumento de mayor peso, el artículo 1.167 del Código Civil faculta a que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato (que es el cumplimiento del mismo), con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, por lo tanto, es perfectamente válido y legal, que se demande el cumplimiento de un contrato y en la misma demanda se reclamen los daños y perjuicios ocasionados por la falta de ejecución del demandado. Así se declara.2) En segundo lugar, señala que la parte actora incurrió en el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito indicado en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber especificado los daños y perjuicios y las causas de los mismos. Planteada de esta forma la cuestión previa este Tribunal, luego de una revisión del escrito libelar observa que el actor en el punto Tercero y Cuarto del Petitorio solicita que se condene al demandado: “TERCERO: A pagar la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400°°), por conceptos de daños y perjuicios, por el uso ilegal que ha hecho del Fondo de Comercial y sus equipos e instalaciones, determinados por lo que debió pagar por concepto de canon de arrendamiento a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F.400), por once (11) meses. CUARTO: A pagar igualmente la cantidad de

Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400°°) mensuales, hasta que se produzca la entrega real y efectiva del Fondo de Comercio, igualmente como indemnización por daños y perjuicios”. Tal como se observa, la parte demandada cumplió con su obligación de especificar los daños y perjuicios que reclama y la causa de estos, “por el uso ilegal que ha hecho del Fondo de Comercio y sus equipos e instalaciones”. Es por lo anterior que, habiendo el actor especificado en su escrito libelar los daños y perjuicios que reclama, así como la causa de los mismos, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.- II Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide.Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.El Juez Titular, Edgar José Figueira Rivas La Secretaria, Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentencia interlocutoria consta de OCHO (08) folios útiles.La Secretaria, Abg. Niusman Romero EJFR/nr.-


TSJ-CONTESTACIÓN PROCESO CIVIL SE OPONE AL ORDINAL 1 DE LAS CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXPEDIENTE 15.594 DEMANDANTE HECTOR GUSTAVO MANRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.995.958. APODERADOS JUDICIALES RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GOMEZ SCOTT y RICARDO GOMEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.010, 9.811 y 133.461 respectivamente. DEMANDADOS ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, CORALÍ YZCANDE MANRIQUE CONTRERAS, OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, NACARÍ YSCANDE MANRIQUE CONTRERAS, CARMEN FUENTES DE AZUAJE, VICENTE COROMOTO LA MARCA GUTIÉRREZ Y PRISCO JOSUÉ ALONZI IGLESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.335.698, 14.589.777, 11.681.048, 14.806.670, 3.835.379, 4.238.987 y 17.004.010, respectivamente. MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Falta de jurisdicción del Juez). SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MATERIA CIVIL. El día 21/09/2.009, la parte codemandada Técnica Manrique C.A. (TEMACA), representada por su Director Gerente ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, y con la formal asistencia de la profesional del derecho Nacari Manrique Contreras, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a las pretensiones incoadas en su contra opuso las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) La cuestión previa del ordinal 1, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Ciudadano Juez, como puede apreciarse del acta constitutiva de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), la misma es una Sociedad de Comercio inscrita originalmente por

ante el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18/12/1980, bajo el Nº 2128, folios del vlto. 138 al 142, del tomo XIX del libro de registro respectivo, jurisdicción esta que compete (MÉRIDA), para conocer de las acciones llevada y/o tomadas contra la empresa, pues su asiento principal consagrado en la constitución es el Estado Mérida, siendo Guanare en el Estado Portuguesa una sucursal de la empresa, estableciéndose con ello que la demanda debió ser propuesta en jurisdicción de la localidad de la empresa y denota por ello la falta de jurisdicción del juez de Guanare del Estado Portuguesa. En virtud de lo expuesto solicito que la presente cuestión previa sea declarada Con Lugar en la definitiva y conocida la presente causa en la definitiva por juez cuya jurisdicción corresponda a la empresa legalmente constituida (MÉRIDA). 2) La cuestión previa del ordinal 5, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 3) La cuestión previa del ordinal 6, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el


libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 4) La cuestión previa del ordinal 8, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 5) La cuestión previa del ordinal 10, la caducidad de la acción establecida en la Ley. 6) La cuestión previa del ordinal 11, prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales. El día 05/10/2.009, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Ramses Gómez, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada Alfredo Manrique Muñoz. MOTIVACIONES PARA DECIDIR El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 346 ordinal 1 y 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”…

Al interpretarse el artículo 346 ordinal 1 y 349 del Código de Procedimiento Civil, se denota perfectamente que la parte demandada al momento de contestar la pretensión puede interponer cuestiones previas, y dependiendo de las enumeradas en ese artículo el juez la sustanciará y decidirá, tal como ocurrió en el caso planteado, donde la codemandada Técnica Manrique C.A., opone la falta de jurisdicción de este órgano administrador de justicia, para conocer de la pretensión de nulidad de asamblea ordinaria y extraordinaria, en virtud según el alegato que esta empresa está inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por ese motivo es que la jurisdicción ésta compete al Estado Mérida, para conocer de las acciones llevadas y tomadas en contra de la empresa, ya que el asiento principal de esta compañía es el Estado Mérida y en Guanare existe una sucursal, por lo cual la demanda debió ser propuesta en jurisdicción de la localidad de la empresa y denota por ello la falta de jurisdicción del juez de Guanare del Estado Portuguesa, y pide que esta cuestión previa se declare con lugar y esta causa en la definitiva debe ser conocida por el juez cuya jurisdicción corresponda a la empresa legalmente constituida (Mérida). De estos alegatos expuestos por la codemandada Técnica Manrique C.A., donde le alega a este órgano jurisdiccional la falta de jurisdicción, en virtud que esa empresa está constituida en el Estado Mérida y que en esta ciudad de Guanare, lo que existe es una sucursal, observamos que existe una falta de conocimiento técnico jurídico en lo referente a la jurisdicción y a la competencia. La jurisdicción nace desde el mismo momento del nacimiento del estado, según lo expresaba el maestro Piedro Calamandrei, en virtud que en la época primitiva los conflictos que surgían entre los coasociados quedaban expuestos a la fuerza privada de los contendientes, es decir, a la autodefensa y los derechos de estos eran perseguidos con sus propios medios, aquí ganaba el más fuerte y era éste quien tenía la razón. Con la evolución de la historia, el Estado moderno prohíbe la autodefensa, por lo cual el derecho individual de cada sujeto se encuentra protegido y asegurado por la fuerza del Estado, y no por la fuerza del sujeto, nace el

monopolio de la justicia, porque el Estado crea a la jurisdicción, la cual va a estar representada por el Poder Judicial, donde nombra a una persona física llamado juez para que dirima los conflictos que surjan entre los particulares y decida o pronuncie una decisión en nombre del Estado y en nombre de ley. Es muy fácil distinguir entre acción que viene a ser un derecho abstracto que tiene todo sujeto de acudir a los órganos jurisdiccionales administradores de justicia, para hacer valer unos intereses personales, colectivos y difuso y mediante el ejercicio de la acción pone en movimiento a la jurisdicción, que es según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, la jurisdicción es una función-potestad reservada por el Estado (fundamento constitucional) en uso de su soberanía (elemento político) para ejercerla en forma de servicio público (elemento administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter de definitivos y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (naturaleza procesal). Para Jaime Guasp, la Jurisdicción es una función específica del estado utilizada para satisfacer pretensiones, contribuyendo a la eliminación de los conflictos sociales y garantiza la efectividad de los derechos subjetivos que la ley reconoce a los particulares y nace para eliminar la autodefensa y la violencia privada. La jurisdicción es autónoma e independiente de las demás funciones del Estado, es la aplicación del derecho, tiende a resolver litigios, es ejercida exclusivamente por los órganos jurisdiccionales. De estas definiciones de estos dos grandes maestros del Derecho Procesal resaltan los aspectos, que la jurisdicción es una potestad reservada por el Estado, porque se trata de un poder deber, ya que los jueces están obligados a juzgar y ejecutar lo juzgado, también es un atributo de soberanía, porque uno de los fines del Estado es la paz social, el bien común y la justicia y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, al Poder Judicial. La jurisdicción es una sola, es incorrecto y falta de técnica jurídica que


todavía nuestros colegas abogados nos hablen de jurisdicción disciplinaria, civil, penal, mercantil, territorial o registral, ya que todas estas nociones aluden a la materia objeto de conocimiento por parte del órgano jurisdiccional y no se puede confundir la jurisdicción con la competencia, en virtud que ésta última es el limite y la medida de conocimiento por parte de los jueces de determinada situación material u objetiva. La competencia es la medida y limite de la actuación jurisdiccional, y en tal sentido se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción, aún cuando carezca de competencia, por lo que la jurisdicción es una sola, es decir, es única, no está fragmentada y no se concibe un organismo con menos jurisdicción, por lo cual no es correcto hablar de jurisdicción civil o hablar de la jurisdicción del Estado Mérida, porque tal vocablo corresponde al territorio que viene hacer un elemento de la competencia, ya que ésta se divide por la cuantía, por la materia y por el territorio, así lo consagra el artículo 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: …“Artículo 28.La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”… Estos tres tipos de competencia que forma la parte de la jurisdicción, el maestro procesalista Doctor Arístides Rengel Romberg, nos define a la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, y para que el juez carezca de jurisdicción ocurre cuando el asunto sometido a su conocimiento no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que le otorga la ley para administrar justicia, que según el

artículo 253 Constitucional, es atribuida a los órganos del Poder Judicial, en este caso, esas atribuciones le son conferidas por mandato constitucional y por las leyes a otros órganos del poder público, que pueden ser cuando la materia objeto de decisión corresponde a los jueces extranjeros, o debe ser decidido por órganos de la administración pública, o cuando las partes mediante cláusulas compromisorias someten la controversia al arbitraje, aquí el juez carece de jurisdicción, es decir, hay falta de jurisdicción, por lo cual la cuestión previa opuesta por el codemandado referida a la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional que tiene competencia por el territorio, para conocer de esta pretensión, en virtud que el domicilio societario se encuentra establecido en esta ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa, según el acta Nº 09, inscrita el 17/09/1.990, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 08, del Tomo A-4, y que fue asentada en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11/10/1.990, bajo el Nº 6377, folio 180 al 181 del Tomo XLIX, la cual cursa en los autos concretamente en el cuaderno de recaudos. La pretensión postulada por el accionante es de nulidad de una serie de asambleas generales ordinarias y extraordinarias, todas registradas en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que posteriormente esta competencia y con la creación de los Registros Mercantiles, le fueron atribuidas a estos órganos, en virtud a la Ley de Registro y del Notariado, son competencia exclusiva de estos órganos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, y además el domicilio estatutario y social de la sociedad mercantil Técnica Manrique C.A., está en esta ciudad de Guanare, y según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 203, 213 ordinal 1 y 1.094 del Código de Comercio, el Tribunal competente por el territorio viene hacer aquel donde la empresa o sociedad tenga su domicilio, siempre y cuando lo sea también por la materia y por la

cuantía, pero esta cuestión previa referida a la competencia territorial técnicamente ni jurídicamente fue opuesta por esta codemandada y el juez no pude suplirle defensas o cuestiones preliminares no opuestas, lo que significa que si bien es cierto, en este fallo hemos aclarado algunos puntos sobre la competencia territorial se ha hecho con fines didácticos en cumplimiento a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, al no existir falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer de estas pretensiones de nulidad, todo lo contrario este órgano si tiene jurisdicción derivada de esa pretensión contenida en la demanda, y además goza de los atributos de la competencia por el territorio, por la materia y por la cuantía, y al tener potestad de administrar justicia, y de conocer las causas en asuntos de su competencia está facultado para resolver este conflicto, por lo que la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa debe declararse inadmisible, en virtud que no nos encontramos en materia objeto de decisión que corresponda a la administración pública, a un juez extranjero o frente a cláusulas compromisorias que establecen las partes, para que sean árbitros de derecho o de hecho y decidan esa controversia. Así se decide. La codemandada Técnica Manrique C.A., (TEMACA) opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 5, ordinal 6, ordinal 8, ordinal 10 y ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no pueden ser sustanciadas y decididas en este mismo fallo, porque el artículo 349 eiusdem, ordena al Tribunal que cuando se oponen las cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346 ibidem, deben ser decididas en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a los documentos que se encuentran agregados a los autos por las partes. Ahora bien, en este fallo se declaro sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, el codemandado tiene los recursos o mecanismos que establece la ley, para ejercerlo en caso de inconformidad, y para el caso que se venza el lapso de impugnación y éste no sea ejercido por


el codemandado, al día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso, se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria contenida en el artículo 352 eiusdem, igualmente esta articulación probatoria se aperturara de pleno derecho para aquel caso de que la parte oponga el mecanismo de regulación de jurisdicción, una vez que el juzgado de alzada nos envíe las resultas de la misma, para el caso que sea confirmatorio ese fallo, esa incidencia se aperturara opes legis, al tercer día de despacho siguiente de haberse recibido el oficio que indica el artículo 64 de ese mismo código, siempre que la resolución del Tribunal de alzada sea afirmativa de jurisdicción DISPOSITIVA Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la cuestión previa opuesta por la codemandada Técnica Manrique C.A., (TEMACA), de la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional administrador de justicia para conocer de la presente controversia judicial, contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no nos encontramos en materia que debe ser decidida por la administración pública, o por un juez extranjero o mediante el arbitraje. Se condena en costas procesales a este parte codemandada, por haber resultado totalmente vencida en esta

RECONVENCIÓN Reconvención. Concepto. Oportunidad para proponerla. Formalidades. Requisitos para su admisibilidad. Procedimiento.

Procedimiento Oral -Reglas- Cuestiones Previas - Recursos. 2da. Instancia - Apelación

incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (06/10/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, Abg. Rafael Ramírez Medina La Secretaria, Abg. Jakelin Urquiola. En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,


La Reconvención, Naturaleza Jurídica, Contenido, Requisitos, y Procedimiento La reconvención es llamada, mutua petición o contra-demanda es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Requisitos Y Procedimiento Se propone en el mismo escrito de la contestación de la demanda (Artículo 361 Código de Procedimiento Civil Venezolano) siguiendo los mismos conceptos empleados para constituir una demanda, para ello debes recordar lo previsto en el tema 1 La demanda y concatenar con los artículos: 340, 365,364 Código de Procedimiento Civil Venezolano. Admisibilidad de la reconvención

Posee características muy puntuales como lo son: • Es una pretensión independiente a la pretensión alegada por el demandante en el libelo de demanda.

En cuanto a la oportunidad y auto de admisión de la demanda reconvencional debemos remitirnos a el Artículo 366 Código de Procedimiento Civil Venezolano y el mismo concatenarlo en cuanto a las inadmisibilidades de la demanda reconvencional con los Artículos: 60, 50, 266, 341 del C.P.C y las inadmisibilidades estudiadas en el tema 1 de la Unidad I. Ahora bien, si la demanda reconvencional es admitida, debemos tener en cuenta que el Legitimado activo es aquel que intenta la reconvención, es decir el demandado en la demanda primitiva, y el legitimado pasivo es el demandante reconvenido. Articulo. 367 CPC: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca”.

• La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. • La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso.

Una vez admitida la reconvención (a los tres días de despacho siguientes de vencido el lapso de emplazamiento), la suspensión del proceso procede por 5 días hasta que conteste el demandante reconvenido. Para que así coincidan los lapsos en proceso donde serán guiadas y resueltas dos pretensiones y acciones distintas. ¿Por qué no se pueden admitir cuestiones previas en la reconvención?: Por cuestiones de celeridad y economía procesal, se pasan por alto los posibles defectos de forma y se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la demanda.


Procedimiento Oral

El procedimiento breve es simplemente un juicio donde se han abreviado los lapsos y se han simplificado las formas procesales, tiene sin embargo la misma estructura del juicio ordinario. (Contestación de Demanda, Pruebas, Cuestiones Previas) Está estipulado desde el artículo 881 a 894 del C.P.C.-

El Legislador estableció una regulación sencilla a saber: a) Comienza por demanda escrita que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda fuere inferior a Bs 4.000, podrá intentarse verbalmente. La cuantía es por más de cinco millones de bolívares, por cuanto la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio es por ese monto

b) La contestación de la demanda se efectuará para el segundo día de la citación del demandado . El demandado puede proponer en este acto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentado la prueba que acredite su alegato y el Juez oyendo al demandante si estuviese presente decidirá en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que deberá levantar al efecto. No hay apelación de lo decidido.

Reglas en el Procedimiento Oral Puede plantearse reconvención en la contestación de la demanda siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y la materia para conocer de ella. El juez debe pronunciarse en el mismo acto, admitiéndola o no. En caso de admitirla el demandante reconvenido deberá contestarla en el segundo día siguiente. Si se plantean cuestiones previas se procede conforme al artículo 884 del texto citado.- Se regula expresamente la negativa de la admisión de la reconvención que no tiene apelación Contestada la demanda y la reconvención si este fuere el caso, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y la sentencia deberá dictarse dentro de los 5 días hábiles siguientes después del vencimiento del lapso probatorio o de la contestación o la reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso probatorio. La sentencia tiene apelación en ambos efectos y el recurso debe ejercerse dentro de los tres días siguientes de dictada siempre que la cuantía del asunto sea superior a los 5.000 bolívares.


En cuanto a la ejecución de la sentencia, es necesario hacer especial referencia a que en este caso los inmuebles solo pueden ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado tal como lo prevé el articulo 892 C.P.C. La ejecución se lleva a cabo al cuarto día siguiente, después que la sentencia ha quedado definitivamente firme y siempre que dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario CUESTIONES PREVIAS – EN EL PROCEDIMIENTO ORAL

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas fueren rechazadas por el demandado, la contestación de la demanda será el día siguiente bien en forma oral o escrita a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal y en este caso podrá proponer las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y 11 para que sean decididas en la sentencia definitiva. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1| al 8| del artículo 346 ejusdem fueron decididas a favor del demandado se procederá de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 y 355. La no comparecencia del demandado producirá los efectos de la confesión ficta ( art 362 .C.PP.C).-

Recursos. 2da. Instancia – en el Procedimiento Oral

En la segunda instancia se fija el décimo día para dictar sentencia y en dicho lapso que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas de instrumento público, juramento decisorio y posiciones juradas.

(Arts. 516 al 522 CPC). •

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Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. (Se encuentra en desuso). Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.


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Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso. Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código. Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia. En todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya pronunciado, a expensas de la parte interesada.

Apelación - en el Procedimiento Oral


Arbitramento - Laudo Arbitral

El Arbitraje según la CRBV, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolano

Es un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o más partes, quienes acuerden la intervención de un tercero (arbitro o tribunal arbitral) para que los resuelva.

El arbitraje es la discusión del negocio controvertido entre las partes, ante personas privadas a cuya decisión lo someten por mutuo consentimiento o acuerdo. Este concepto corresponde al Dr. Ramón F. Feo, quien lo expreso en su Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. En concepto de Eduardo Couture el arbitraje es la facultad de las partes de dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria. Ventajas del Arbitraje: entre las más relevantes se encuentran: -Celeridad -Flexibilidad -Posibilidad de pactar los costes con anterioridad -Principios que regulan el Arbitraje:


Igualdad: las partes deben ser tratadas por igual, con los mismos derechos y obligaciones. Audiencia: las partes tienen derecho a exponer sus razonamientos, ya sea por escrito o de manera presencial. Contradicción: las partes, en concreto el demandado, tiene derecho a saber de qué se le acusa. Libertad de configuración del Proceso Arbitral: las partes pueden determinar el proceso incluso una vez esté comenzado si están de acuerdo. Confidencialidad: ni las partes, ni el árbitro, ni la corte (si la hubiere) pueden hacer público lo que conozcan durante el arbitraje, ni el laudo final. Salvo acuerdo de las partes. El Laudo El Laudo Arbitral no es más que la decisión de los árbitros, ajustada al derecho o la equidad, y la cual se debe concretar dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral (artículo 623 CPC). De acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial este plazo, si no se estableció uno distinto, será de seis (6) meses, prorrogable una o varias veces de oficio o a solicitud de las partes. En el artículo 624 CPC, se estableció que los fallos de los árbitros son inapelables. Sin embargo, si los árbitros hubieren sido de derecho, se permite pacto en contrario, siempre que conste en el compromiso. Esta apelación se hará "para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin." Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece como único recurso contra el laudo el Recurso de Nulidad. Nulidad del Laudo La decisión arbitral podrá ser considerada nula cuando encuadre en uno de los supuestos taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Estas causales las encontramos en el artículo 626 del CPC

Recurso de Nulidad Una vez que las partes consideren que el Laudo es nulo, por estar encuadrado dentro de alguno de los supuestos señalados en el punto anterior, ambos textos confieren la posibilidad de recurrir a los tribunales para pedir la nulidad del Laudo. En el caso del Código de Procedimiento Civil se establece un procedimiento que parte de la interposición del recurso por ante el Tribunal que haya publicado el Laudo y decidido el recurso, todavía se p


INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Intervención de terceros.

Concepto.

Intervención voluntaria y forzada.

Clases de intervención de terceros.

Intervención de terceros por vía principal e incidental.

Trámite procedimental.


CONCEPTO Nuestro proceso, de acuerdo con su origen romano, es singular, en el sentido que, de ordinario, se tramita entre dos partes: el actor y el demandado, y sólo a ellos se refiere y afecta la sentencia. No obstante, la complejidad de las relaciones jurídicas hace que la litis pueda afectar también a otras personas (terceros), en cuyo caso éstas pueden tener un interés legítimo en el modo como dicha litis será decidida. Según CARNELUTTI, debe entenderse por litis un conflicto actual de intereses. Entre proceso y litis existe la misma relación que se da entre continente y contenido. De allí que un proceso puede contener una o más litis. Se denomina tercero, en sentido general, a quien no es parte en el proceso y, en consecuencia, no puede resultar afectado por sus efectos. También se denomina tercero a aquel que sin ser actor o demandado, adquiere la calidad de parte en un proceso ya iniciado pretendiendo una sentencia favorable a su interés. La pretensión que deduce el tercero en el proceso puede ser coincidente con la de uno de los litigantes (coadyuvante) o contraria a las pretensiones de las partes originarias (excluyente). La intervención de terceros puede darse en toda clase de procesos y no está limitada al proceso de conocimiento ordinario. El tercero, cuando su intervención es procedente, pasa a actuar directamente en el proceso que siguen el actor y el demandado, sin promover otro proceso nuevo o distinto y la sentencia que se vaya a dictar en ese único proceso decidirá también la suerte de las pretensiones del tercero.

INTERVENCION DEL TERCERO La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, sea

en forma espontáneo o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el propósito de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto do la pretensión. La intervención de terceros en un proceso se admite por razones de seguridad jurídica y economía procesal, y por la conveniencia que significa extender los efectos de la cosa juzgada a todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica o situación jurídica.

Declarada admisible la intervención del tercero, éste asume la calidad de parte, con sus derechos, facultades, deberes, cargas y obligaciones, porque el propósito de la institución consiste, precisamente, en brindar a aquélla posibilidad de obtener la protección judicial de un derecho o interés propio. Procesalmente acontece que como consecuencia de la intervención del tercero en el proceso original, se produce una acumulación de pretensiones.

PRESUPUESTOS DE LA INTERVENCION El tercero podrá intervenir en un proceso siempre que se cumplan determinados presupuestos. Ellos son: 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho


exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 del CPC 3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 del CPC

FUNCION O PROCESO

FINALIDAD

DENTRO

DEL

La finalidad dependerá del tipo o clase de intervención del tercero en el litigio. Es por ello que se diferencia de acuerdo con la forma en que se produce, la intervención del tercero puede ser: Voluntaria, que puede ser coadyuvante, y ésta adherente simple o accesoria o adherente autónoma o litisconsorcial o excluyente; Forzosa u obligatoria; y Necesaria. Intervención voluntaria Se origina por la voluntad libre y espontánea del propio tercero. A su vez, puede ser coadyuvante o excluyente. •

Intervención coadyuvante: La intervención es coadyuvante cuando tiene por objeto apoyar la pretensión do una de las partes originarias (actor o demandado). La intervención coadyuvante - de acuerdo con la doctrina y la legislación comparada - puede asumir dos modalidades:

1. Intervención adherente simple o accesoria: En la cual el tercero

pretende hacer valer un derecho conexo con el debatido entre el actor y el demandado, apoyando a uno de ellos pero sin autonomía de actuación, vale decir, su actuación procesal se halla subordinada a la parte principal a la cual coadyuva. CARNELUTTI califica al tercero coadyuvante como parte accesoria, atendiendo al hecho de que "a diferencia de lo que ocurre en los casos de intervención excluyente o litisconsorcial, en los cuales el tercero interviene para hacer valer un derecho propio, en esta forma de intervención el tercero lo hace para sostener las razones de un derecho ajeno". La actuación procesal del tercero coadyuvante se encuentra limitada por la conducta del litigante principal, porque si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos sólo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquél. El interviniente coadyuvante simple carece de legimación procesal para litigar contra el adversario de la parte a la que adhiere. 2. Intervención adherente autónoma o Litisconsorcial: Se produce cuando el tercero invoca un derecho propio frente a alguna de las partes originarias: actor o demandado. El tercero actúa como litisconsorte de la parte a quien adhiere, con la consiguiente autonomía de gestión procesal. El tercero que interviene de este modo pudo haber sido parte principal en el proceso en que actúa como tercero, y la sentencia que se vaya a dictar en dicho proceso, haya tomado o no intervención como tercero, le afectará directamente. El tercero que interviene en este carácter habría tenido legitimación procesal para poder demandar o ser


demandado originariamente en el proceso en el cual interviene como tercero. El interviniente autónomo o litisconsorcial hace valer un derecho propio en el proceso contra una de las partes originarias (no contra ambas), asumiendo la misma posición procesal de la otra, aunque no necesariamente coincida con el interés de ésta. •

Intervención excluyente o principal: La intervención voluntaria se denomina excluyente, principal o agresiva, cuando el tercero pretende un derecho frente a las partes originarias. Su pretensión se contrapone a la de los litigantes originarios: actor y demandado. La calidad con que el tercero interviene en el proceso es distinta a la de los otros contendientes. Es una tercera parte. La intervención excluyente tiene carácter exclusivo e independiente, y está dada por la incompatibilidad del derecho del tercero con el que se ventila en el proceso. CHIOVENDA dice que es una simple facultad del tercero concedida con el fin de prevenir el daño que', de hecho, podría recibir por la victoria de una de las partes del pleito principal, y también con el fin de evitar una duplicidad inútil de juicios y la contradicción de las sentencias. La demanda que promueve el tercero excluyente se dirige contra las otras partes del proceso en trámite, pretendiendo en todo o en parte el bien que constituye el objeto de la litis. El tercero excluyente o agresivo promueve una demanda independiente contra el actor y el demandado, pasando las partes originarias a ser litisconsortes.

Intervención forzosa: La institución procesal de la intervención forzosa u obligatoria tiene lugar cuando el juez, a pedido de parte o de oficio, ordena la citación de un tercero, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse

produzca sobre éste el efecto de In cosa juzgada. Intervención necesaria: La intervención necesaria se produce cuando en un proceso pendiente no actúan como partes originarias todos los sujetos que deben demandar o ser demandados, en relación a In legitimación que de manera imprescindible debe tenerse para que la sentencia que vaya a dictarse sea útil. Es decir, que no obstante ser partes del conflicto, no son partes del litigio. El litisconsorcio necesario, consecuencia de la intervención necesaria, se configura cuando entre varios sujetos existe una relación jurídica sustancial única e inescindible que, como tal, sólo puede ser decidida con la intervención de todos los interesados, porque de lo contrario la sentencia que se dicte será de cumplimiento imposible. Este supuesto de intervención se diferencia claramente de la voluntaria y de la provocada, porque el pleito que se refiere a una relación jurídica inescindible no puede ser sustanciado ni resuelto sin la citación del tercero que, debiendo haber sido actor o demandado originario, no lo fue. La citación del tercero, en este caso, deviene forzosa y el juez debe efectuarla, incluso de oficio, a fin de lograr una correcta integración de la relación procesal. El tercero, antes de su intervención, es parte del conflicto, pero no del litigio, por ello debe integrarse, también, como parte de él. TERCERIAS CONCEPTO Recibe el nombre de tercería la pretensión deducida por un tercero en el proceso, en cuya virtud reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado. La admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su clase, se halla supeditada a la existencia de un embargo efectivamente trabado, no es


suficiente que se lo haya decretado. En caso contrario no existiría interés jurídico, porque de no existir la afectación del bien del tercero que el embargo supone la sentencia que se dicte no le sería oponible, careciendo de virtualidad para despojarlo de ese bien. En la tercería el actor es el tercerista y los demandados son todas las partes del juicio principal (actor y demandado) que pasan a tener el carácter de litisconsortes. Son asimilables al embargo las medidas judiciales que sean equivalentes al mismo en sus efectos. No corresponde deducir tercería contra la inhibición de bienes o la anotación de la litis. En la inhibición debe demostrarse que el inhibido no es el deudor, lo que requiere un trámite más simple. En la anotación de litis, el objeto es c1istinto, ya que en ésta se pretende que el adquirente del bien afectado por la anotación de la litis no pueda ampararse en su buena fe, para tratar de evitar los efectos de la sentencia.

CLASES

de la venta del bien subastado se le pague antes que al embargante. Las tercerías, si bien es cierto que tienen un mayor ámbito de aplicación en los procesos de ejecución, pueden reducirse en toda clase de juicios en los que el tercero se vea afectado en sus derechos, siempre que se produzcan las condiciones requeridas por la ley. La tercería, cualquiera de ellas, debe sustanciarse por el trámite establecido para los incidentes, en pieza separada con el embargante y el embargado. Por motivos excepcionales que requieran un mayor debate y prueba el juez puede disponer que se sustancie la tercería por el trámite del proceso de conocimiento ordinario. Las dos tercerías, de dominio y de mejor derecho, pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria, en razón de que las mismas no se excluyen. Diferencia entre Tercería e Intervención de Terceros

Las clases de tercería se configuran de acuerdo con el fundamento de la pretensión: tercería de dominio y tercería de mejor derecho.

Deben distinguirse, por sus importantes efectos, los institutos procesales de la tercería y la intervención de terceros.

Tercería de dominio: Es aquella en la cual el tercero pretende que se declare su dominio sobre el bien que es objeto del proceso principal, pidiendo se deje sin efecto el embargo trabado sobre el mismo, cualquiera sea éste: inmueble, mueble, derechos intelectuales o industriales, etc.

En la tercería, el tercero promueve un juicio contra el actor y el demandado, que son partes en un proceso sustanciado entre ellos, y la sentencia que se dicte en el mismo no le va a afectar, salvo el embargo trabado. Consecuentemente, el tercerista permanece indiferente al resultado de la litis principal. En la intervención de terceros, el tercero generalmente asume la calidad de parte en el proceso y queda vinculado a la sentencia que vaya a dictarse en él.

La promoción de la tercería de dominio no tiene carácter obligatorio para el titular del dominio. Este, por el hecho de haberse transferido el bien en el juicio principal, no pierde la facultad legal que posee de reivindicarlo frente al tercer adquirente, si se cumplen las condiciones legales para el efecto. Tercería de mejor derecho: Es aquella en la cual el tercero no pretende el dominio del bien en litigio, sino un derecho preferente de pago frente al que aducen los litigantes. Su pretensión está dirigida a que con el producido

Naturaleza Jurídica Casos en lo que intervienen los Terceros: Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:


1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. Forma de Terceros

Intervención

Voluntaria

de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Extensión de la suspensión de la causa Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil. Acumulación eventual de la tercería tardía Artículo 375. Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.

de

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Suspensión y acumulación con el Juicio principal Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes

Oposición a la ejecución de una sentencia por vía de tercería. Caución Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.


Oposición al embargo de los bienes del tercero Artículo 377. La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. Procedimiento Aplicable Artículo 378. Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código. De la Oposición al Embargo y de su Suspensión Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho

del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. Intervención Adhesiva Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. Condiciones y derechos del interviniente adhesivo Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal. Transformación del interviniente adhesivo a litisconsorte Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación


jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147. Sección II De la Intervención Forzada Oportunidad procesal de la intervención Forzada Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Contestación a la Cita Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362. Resolución acumulada en la definitiva Artículo 384. Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Derecho a causantes

pedir

la

intervención

de

Artículo 385. En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultáneamente. Citación de otras personas Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. Elección y acumulación de acciones Artículo 387. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados. La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado de sentencia.


CONFESIÓN FICTA

Confesión ficta. Concepto.

Requisitos para su procedencia.

Efectos

CONFESIÓN FICTA: Art. 362 CPC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

CONTESTACIONES RELATIVAS DE LA DEMANDA: Aquellas en las que no se niegan, ni contradicen las pretensiones de la parte actora, aún cuando el escrito sea muy largo y tenga muchos fundamentos de derecho. Ej: El profesor contó un caso en que le contestaron la demanda sin negar o contradecir las pretensiones y él pidió la confesión del demandado, y así fue declarado. “Si el demandado no diere contestación a la demanda…”. Algunos casos: ✓ Al señor se le olvidó, sacó mal la cuenta del emplazamiento, se presenta al día 21. Falta absoluta de contestación. ✓ Cuando el escrito de contestación no reúne las características que debe tener: No hay contradicción, convención, negación, etc. Falta relativa de contestación. ✓ Carrera dice que: hay otros casos aparte de los mencionados. Ej: Si el escrito de la contestación no es autenticado por el secretario, el profesor no está de acuerdo con esto, pues considera que el secretario debe firmar todas las diligencias y que además, no se puede alterar el derecho a la defensa por una simple formalidad.


“…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...”: Esto es una presunción juris tantum ya que admite prueba en contrario. Carrera dice que es una ficción legal, puesto que toda presunción admite plena prueba en contrario, mientras que la “presunción” establecida en el Art. 362 CPC no admite prueba en contrario. El profesor no está de acuerdo con lo anterior, considera que sobre la pretensión la ley no dice que debe presentar plena prueba, simplemente se refiere a “presentar prueba”. “…que el demandado nada probare que le favorezca…”: Feo considera que el demandado puede acudir a cualquier medio probatorio que le permita ir en contra de la pretensión del actor. Importante: Se prueban en el proceso las afirmaciones hechas en la causa. Borjas por su parte, considera que se está privilegiando al demandado contumaz, permitiéndole alegar hechos nuevos y con ello se estaría colocando en situación de desventaja al demandado diligente que en la contestación se limitó a negar la pretensión del demandante, con esta limitación el demandado sólo puede alegar el contra derecho (el hecho impeditivo). Ej: La falsedad de un instrumento, la minoridad y la interdicción entre otros. No obstante, el demandado puede alegar caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron contestar la demanda. ¿Qué ocurre con los documentos públicos que pudieron haber sido objeto de tacha y no lo fueron?, ¿Qué pasa con los acontecimientos ya consumados?: En todo caso, debería reponerse la causa al estado anterior a la contestación. En Venezuela el caso fortuito y la fuerza mayor se desnaturalizaron totalmente, debido

al lapso de emplazamiento (que son 20 días).

reconveniente, si nada probare que le favorezca”.

“…que sea conforme a derecho la pretensión del demandante..”: Simplemente se refiere a que la pretensión debe estar tutelada por el ordenamiento jurídico.

En la reconvención opera la sustitución procesal, cuando la misma se intenta contra el sustituto procesal del demandante. En Venezuela no se pueden llamar terceros a un juicio por vía de reconvención. Sin embargo, en la legislación española se permite que la reconvención se haga no sólo contra el demandante, sino también contra un tercero.

II CLASE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN: Los romanos la llamaban Mutua Peticio, era considerada como una fórmula que se interponía cuando el demandado también tenía derechos sobre el demandante (objeto igual). Duplex Actio-Mutua Peticio: Demanda que intentaba el demandado contra el demandante. Reconvención: Es un aporte del derecho canónico, término que prácticamente desplazó a la mutua peticio romana. Hoy en día es considerada como una demanda en forma que debe interponer el demandado contra el demandante y que puede versar sobre el mismo objeto o sobre un objeto distinto. Legitimado activo: es el legitimado para intentar la reconvención. En el litisconsorcio voluntario: Cada quien es legitimado por separado. En el litisconsorcio necesario: Se legitiman todos en conjunto. Art. 367 CPC: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del

Una vez admitida la reconvención (a los tres días siguientes a intentarla), la suspensión del juicio por 5 días hasta que conteste el demandante. Para que así coincidan los lapsos en cada proceso. Reconvención voluntaria → Tercería (Género) Interés: ¿Si A demanda a B y B es acreedor de una deuda sometida a plazo, B puede reconvenir? R= B no puede reconvenir, puesto que A puede alegar como defensa de fondo que B no tiene interés, ya que no se ha cumplido con el plazo. Es decir, que B no tiene interés actual. Condiciones Genéricas para admitir la reconvención: Son las mismas que para la demanda (Art. 341 CPC), que no vaya contra el orden público, las buenas costumbres o algún mandato ex. Condiciones Específicas: Art. 366 CPC → “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un proceso incompatible con el ordinario”. Entonces, es necesario que el tribunal sea competente por la materia y que la causa sea compatible con el proceso ordinario.


1. El demandante reconvenido, dentro de esos 5 días debe alegar sus defensas de fondo, de no contestar quedaría confeso. Al transcurrir los 15 días del lapso probatorio sin que el demandante reconvenido pruebe nada que le favorezca, comienzan los 8 días que tiene el juez para sentenciar. Art. 362 CPC → “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

2.

Res inter alios iudicata. Tertius non nocet: Significa que la cosa juzgada tiene efecto entre las partes litigantes, no perjudica a terceros. Un tercero intervenir en la causa:

puede

Cuando el interés que mueve la intervención es ajeno. Ej: La solicitud de una interdicción, puede intervenir el síndico procurador. Tipos de intervención: Principal: Casos de tercería del Ord. 1º y Ord. 2º del 370 CPC. Adhesiva: Art. 370 Ord. 3º CPC “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, y Ord. 6º del mismo artículo “Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”

Nuestro Código: Cambió la concepción que tenía la Teoría Clásica, ya no se habla sólo de tercería, sino que existe la intervención. Entonces, la tercería es una de las tantas manifestaciones que existen de la intervención de terceros. Hoy en día la intervención de terceros es el género y la tercería es una vertiente de la intervención, una manifestación de ésta.

Voluntaria: Art. 370 Ord. 1º CPC

Fundamentación Dogmática: El tercero interviene porque teme los efectos adversos que la cosa juzgada les puede causar por el hecho de no haber formado parte de la causa.

Coactiva o forzada: Art. 370 Ord. 4º CPC “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente” Comunidad en la causa, y el Ord. 5º del mismo artículo “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

Coletti: Profundiza en este aspecto, se va al problema del interés para obrar en una causa, el cual se encuentra contenido en la legitimación.

III CLASE INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA CAUSA (Capítulo VI Art. 370 al 387 CPC): Estos artículos contienen todo lo referente a la intervención de terceros.

Teoría Clásica: La intervención de terceros se limita a la tercería, que es toda intervención de terceros en la causa. La tercería era considerada como el género.

¿Por qué no se pueden admitir cuestiones previas en la reconvención?: Por cuestiones de celeridad y economía procesal, se pasan por alto los posibles defectos de forma y se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la demanda. Las cuestiones previas pueden ser interpuestas como defensas de fondo, el problema es que se deciden en la sentencia definitiva, lo cual violenta el derecho constitucional a la defensa.

Voluntariamente para precaver los efectos de la cosa juzgada Coactivamente

Clasificación de la intervención de terceros en la causa: Cuando el interés del tercero sea propio, originario, directo y excluyente. Ej: Art. 370 Ord. 1º CPC → “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…” Cuando ese interés es propio, originario, directo pero no excluyente. Ej: Art. 370 Ord. 1 CPC → “…o concurrir con éste en el derecho alegado…” Cuando el interés es propio y originario, pero indirecto. Ej: Sustitución procesal, acción oblicua. Cuando el interés es propio pero no originario. Ej: Casos de sucesión procesal, cuando alguna de las partes fallece en el juicio y sus herederos lo suceden en el ejercicio de su derecho.

Todo en tercería es intervención de terceros en la causa, pero no toda intervención es tercería. ¿Podemos decir que la clasificación del Art. 370 es un Numerus Clausus (que sólo admite estos supuestos)?: Según una sentencia dictada por el ex magistrado Adán Febres Cordero, sí son númerus clausus. No admiten otros supuestos distintos a los establecidos taxativamente en la ley.

1.

Art. 370 Ord. 1º: Los supuestos de este ordinal siempre serán tercería. Existen cuatro supuestos: Cuando el tercero considere que tiene un derecho preferente al del demandante.


2.

3.

4.

Cuando el tercero pretenda concurrir, o en la solución del crédito. Cuando el tercero alegue que los bienes demandados, secuestrados o sujetos a alguna medida de prohibición de enajenar y gravar son de su propiedad (tiene un derecho de propiedad sobre estos bienes). Cuando el tercero alegue tener sobre esos bienes un derecho distinto a la propiedad.

Mecanismo procesal de la tercería: Art. 371 CPC → “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Primus: Persona(s) demandantes. Secundus: Uno o varios demandados. Tercius: Uno o varios terceros que intervienen.

Esa demanda deberá tener la misma forma del Art. 340 CPC. Al estar la demanda propuesta contra los contendientes de la causa principal, se conforma un litisconsorcio necesario. Por otra parte, es importante destacar, que

cuando se dice que la demanda se propondrá frente al juez de la causa en primera instancia, se establece una competencia funcional a favor del juez que tuvo o tiene la causa en primera instancia, puesto que, aún cuando la causa se encuentre en alzada, la demanda se propone en primera instancia. Para el profesor, la competencia objetiva debe ser respetada por ser de orden público y, en este sentido, si la causa es más cuantiosa y según la competencia objetiva, no puede ser resuelta en primera instancia, la tercería debe proponerse ante el tribunal superior (el objetivamente competente). Sin embargo, respetará el criterio que cada alumno tenga de ello.

CONCLUSIONES

El Art. 1395 del Código Civil trata de las presunciones atribuidas por la Ley y en su ordinal 3º habla de la cosa juzgada. Artículo 1.395 CCV.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Se debe entonces cumplir con los requisitos: • Es necesario que la cosa demandada sea la misma; • Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

• Que sea entre las mismas partes, y • Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. OPUESTO COMO CUESTIÓN PREVIA ES LA CADUCIDAD. Artículo 351 CPC.Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Artículo 352 CPC.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de

decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el articulo 64, siempre que la resolución sea afirmativade la jurisdicción. Esas conclusiones podrán ser presentadas por escrito antes del décimo día, porque se supone que al décimo día el juez decide o dicta la decisión, siempre hay 2 posibilidades: 1. Se declara con lugar, o; 2. Se declara sin lugar la cuestión previa. La contradicción tiene que ser expresa.


DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA Artículo 356 CPC.Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. Ésta es una de las cosas importantes que tiene este grupo de cuestiones previas, debido a que si es declarada con lugar, a diferencia de las cuestiones previas precedentes, el proceso en el cual se está alegando esa cuestión previa se extingue. Este grupo de cuestiones previas son consideradas por la doctrina y por la jurisprudencia que

tocan asuntos de orden público, por lo tanto no puede subsanarse. Es de notarse, además, que las cuestiones previas del tercer grupo son distintas con respecto al efecto extintivo, no tiene nada que ver el proceso sigue hasta el estado de sentencia, pero no se extingue. La apelación que es oída en un solo efecto significa que no tiene efecto suspensivo sino solo devolutivo, eso implica que cuando se va a oír la apelación no pasa el expediente completo al Tribunal Superior sino solamente las copias certificadas que indiquen las partes o las que indique el mismo tribunal, ya que el mismo tribunal tiene facultad de indicar cuales son las copias que deben pasar al Tribunal

de Alzada. Como tiene el efecto devolutivo, solamente se pasan las actuaciones que interesan Tribunal de Alzada, el expediente sigue en el tribunal A Quo, la causa no se paraliza, no hay efecto suspensivo eso es la apelación a un solo efecto. Cosa distinta es, cuando la apelación es oída a 2 efectos, en este caso se le está dando tanto el efecto devolutivo que significa que vamos a pasar las actuaciones al superior, como el efecto suspensivo en lugar de pasarle copias certificadas al Tribunal de Alzada, vamos a pasarle el expediente, y por tanto, como el tribunal A Quo se desprende del expediente no puede continuar la causa.


FUENTES DOCUMENTALES

BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tercera Edición. Edic. Sales. Caracas. 1964.

CUENCA, Leoncio Edilberto. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Jurídica Santana, C.A., San Cristóbal-Edo. Táchira, Venezuela.

FEO, Ramón. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil. Edit. Biblioamericana. Buenos Aires. 1953.

RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráficas Carriles. Vol. III. Caracas, Venezuela.

SANCHEZ NOGUERA, Abdón. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Producciones Alfa. Mérida. 1986.

SANOJO, Luís. Instituciones de Derecho Civil Venezolano. Tomo I.


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