SARA PEROZO T 12- Revocación e ineficacia de las disposiciones testamentarias. Nulidad y caducidad

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Universidad Yacambú Núcleo Araure- Estado Portuguesa Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Carrera-Programa Derecho Derecho Civil Sucesoral (TJS-0954) Sección NP01M0S 2020-2 Prof. Juan Alcides Caro PérezOnline

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T 12- Revocación e ineficacia de las disposiciones testamentarias. Nulidad y caducidad.

U-IV

SARA PEROZO V-16861694 CJP-151-00085P

julio 2020


INTRODUCCIÓN Unidad IV Dispone el artículo 834 del Código Civil lo siguiente: “Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario”. Estriba en la necesidad moral, social, política y económica de que la muerte no rompa las relaciones jurídicas de la persona que deja de existir, asegurando que éstas continúan vigentes a través de sus herederos y causahabientes; a fin de proteger, no sólo al difunto, sino también, a quienes en vida de éste mantenían relaciones de derecho con el: En efecto, para la seguridad del crédito, para la conservación y el incremento de la riqueza, para la estabilidad económica de los grupos sociales, etc, se hace necesario que estas relaciones sobrevivan a la muerte de la persona física. Es decir, es buscar la continuidad jurídica de la persona que fallece, y que haya personas que puedan continuar las actividades del de cujus, bien desde el punto de vista del patrimonio o desde el punto de vista de sus obligaciones. En un sentido extenso, la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el donante, el heredero y el legatario son sucesores. En resumen tal como vimos en el Art. 796° C.C. Suceder es simplemente transmitir de una persona a otra una cosa; ya sea, que una persona la venda a otra, ya sea que la persona muera y deje una herencia o sea una persona que le de una donación a otra. Etc. El concepto de Legítima se encuentra establecido en el Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente: Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.


REVOCACIÓN E INEFICACIA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. El patrimonio hereditario, como universalidad, no se disgrega (no se separa) aunque dos o más personas sean llamadas a heredar. Cuando estamos en presencia de una Herencia Universal, debemos entender que dicha herencia no se puede separar, dividir, partir, etc; dado que el concurso de varios herederos no puede sino entenderse como participación de cada uno de ellos en una comunidad; puesto que cada uno de los llamados a heredar es sucesor en la universalidad jurídica. Art. 834° C.C. “Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la cualidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la cualidad de legatario”.

Las disposiciones testamentarias, pueden hacerse a título de institución de heredero, O de legado, o bajo cualquier otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador. Así lo establece el artículo 895 Código Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente: “Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a título de institución de heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del testad La figura del heredero, artículo 834 del Código Civil Venezolano señala; que es heredero quien sucede a título universal o en una parte alícuota, y se llama legatario el que sucede a título particular. Pone así, dicho texto legal, en relación dos conceptos centrales del derecho sucesorio: a. La sucesión a título universal y la sucesión a título particular, por una parte. b. Las nociones de heredero y legatario por la otra.


Caracterizando al heredero como el sucesor en la universalidad o en una parte alícuota. Y, al legatario el sucesor en las demás disposiciones, que por argumento al contrario son las transmisiones a título particular. Dice así el dispositivo técnico en referencia: "Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título particular y atribuyen la calidad de heredero". "Las demás disposiciones son a título particular, y atribuyen la calidad de Legatario" (artículo 834 del Código Civil Venezolano).

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley). Artículo 884 del Código Civil.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria. Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible. El Código Civil consagra la institución de la legítima, al expresarse que "La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,…" Y luego señala que "..El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición." Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota parte cuando dice: "…la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada;… HEREDEROS Y LEGATARIOS


Entre los artículos vale la pena resaltar el 883 y 884, los cuales disponen textualmente lo siguiente: “Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”. “Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legitimados o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión”.

Conforme se desprende de los artículos previamente trascritos, la legítima es la parte de la masa hereditaria de la cual el testador no puede disponer, pues se encuentra obligatoriamente destinada a los herederos forzosos y legitimarios, a saber descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, por lo tanto no puede ser trasmitida a terceras personas. Ahora bien, de los artículos previamente analizados, particularmente sobre el segundo, se observa lo dispuesto por el legislador con respecto a las personas consideradas herederos forzosos o legitimarios, mencionando taxativamente, entre otros, a los ascendientes, en tanto y en cuanto no se compruebe la existencia de algún descendientes, o existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado. Derechos de los herederos: Artículo 974. En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos. Duración de las funciones. Artículo 982 Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley. Clasificación de los Testamentos. Los testamentos pueden clasificarse de la siguiente manera: Testamento Ordinario: Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario. Este a su vez de clasifica en:


Testamento Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto. La diferencia entre este y el cerrado, es que las personas que intervienen en el acto conocen de manera inmediata las disposiciones ordenadas por el testador. Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.) Sin protocolizar: Ante registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.) Sin protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador (Art. 853, 855,856 y 882 C.C.)

SUSTITUCIÓN

La sustitución no es más que el reemplazo de una persona por otra u otras o varias personas por una sola; esta institución se hace a favor del sustituto, es decir, el testador llama a un segundo heredero o legatario cuando el primero que haya sido instituido no quiera o no pueda aceptar tal designación, o cuando el instituido muere antes que el testador. A tal efecto el Código Civil dispone en su artículo 959: “Artículo 959: Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.”

De lo anterior podemos deducir que: a) La sustitución opera sólo por vía testamentaria cuando el instituido no puede o no quiere aceptar la herencia o legado; b) Una vez aceptada la herencia o legado por el instituido la sustitución es ineficaz ya que al ser aceptada se transmite por el aceptante a sus herederos legítimos. El llamado del sustituido puede ser directo o indirecto. El primero es hecho únicamente para el instituido y el sustituto. La sustitución indirecta también llamada sustitución fideicomisaria se produce cuando el testador ha nombrado heredero o legatario y les impone a éstos últimos la conservación de la herencia o legado y transmitirla a su muerte a otro u otras personas designadas por el testador. El fundamento de este tipo de sustitución está contenido en el Código Civil en su artículo 963:


“Artículo 963: Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquier manera que esto se exprese, de conservar y sustituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria. Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.”

INSTITUCIONES FIDUCIARIAS

Fiducia: Es toda disposición mortis causa comunicada en secreto a una persona, denominado fiduciario, que debe efectuar lo que le ha sido comunicado por el testador. El testador confía a su heredero o legatario, en forma verbal y secreta, a que persona debía transmitir los bienes de la herencia que está instituyendo a su favor. Es decir, que el fiduciario es solamente un intermediario, un ejecutor de la voluntad del causante. La propiedad fiduciaria o fideicomiso civil, se entiende como una limitación a la propiedad en la cual los bienes están sujetos a un gravamen, de pasar a otra persona en virtud de que se cumpla una condición. Dicha condición debe ser estipulada por el constituyente del fideicomiso. Se puede constituir fidecomiso sobre: La totalidad de una herencia. Cuota determinada de la herencia. Sobre uno o más cuerpos ciertos; cuando el fidecomiso afecte un bien inmueble, esto debe ser inscrito en el correspondiente registro de instrumentos públicos. El fidecomiso civil se constituye mediante escritura pública, por acto entre vivos o por testamento, la condición no debe tardar más de treinta años en cumplirse, porque se entenderá que fue fallida, a menos que la condición sea la muerte del fiduciario. Puede constituirse un fidecomiso a favor de alguien y un usufructo a favor de otra persona, en una misma propiedad. La persona que constituye un fidecomiso puede nombrar fiduciarios a una o más personas y nombrar a dos o más fideicomisarios; se puede constituir fidecomiso a favor de una persona que aún no existe, pero que se espera que exista.


Y está prohibido constituir fidecomisos sucesivos, es decir, que una vez adquirido el fidecomiso por una persona no lo adquiera con el gravamen de restituirlo a otra. La ventaja de constituir una propiedad fiduciaria es la de trasferir nuestros bienes a otras personas en virtud de que se cumpla una condición la cual puede ser la muerte del fiduciario u otra que deseemos escoger; por ultimo si la condición no se ha cumplido el fideicomisario no tiene ningún derecho sobre el fidecomiso sino la esperanza de recibirlo, sin embargo podrá interponer las acciones pertinentes para la conservación de la cosa, si pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario, la propiedad.

EL LEGADO

Los legados son disposiciones testamentarias a título particular y por causa de muerte, cuyo objeto está constituido por una, por varias o por muchas relaciones jurídicas individualmente determinadas; es decir, que los legados son instituciones testamentarias cuyo objeto no es la universalidad del patrimonio hereditario, ni tampoco una alícuota de él, tal como lo destaca el artículo, ya que se trataría entonces de una disposición a título universal y que atribuiría la calidad de heredero.Destaca la doctrina que dentro de los principios que gobiernan las instituciones testamentarias, éstas pueden ser a título universal o a título particular; que sólo las primeras confieren al instituido la cualidad y el título de heredero, pues de las segundas únicamente deriva la cualidad y el título de legatario; y que a los efectos de distinguir entre uno y otro tipo de instituciones, no se atiende a las expresiones que el testador haya utilizado al efecto, ni al mayor o menor valor patrimonial de ellas; sino exclusivamente a su contenido, ya que son a título universal solamente las que comprenden la totalidad o una parte alícuota del patrimonio hereditario, en tanto que las que se refieren a determinados bienes o derechos específicos de dicho patrimonio, lo son a título particular.-


En este sentido, destaca en su obra “Derecho de Sucesiones”. Tomo I. Pag. 154 el eximio Dr. Francisco López Herrera, lo siguiente: “… Resulta totalmente irrelevante, cuando el testador hace una institución – universal o particular – que él la califique como “herencia”, o como “legado”, o como “donación”, o como “beneficio”, o utilice al efecto cualquier otra expresión más o menos feliz. Tampoco tiene trascendencia jurídica alguna en nuestro sistema legal, la importancia y la cuantía económica de la institución a los efectos de calificarla como universal (herencia) o como particular (legado): es perfectamente factible que, en ese sentido, un legado sea más importante que una institución hereditaria hecha por el mismo testador…”.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

La voluntad del testador, expresada mediante testamento, puede estar sometida a determinadas condiciones necesarias para su validez, es decir, pueden acompañarse de ciertos elementos accidentales como: El Término, la Condición y el Modo.

CONDICIÓN. TERMINO. MODO.

Lo principal es que no existan vicios en el consentimiento del testador; puesto que tanto EL ERROR, EL DOLO Y LA VIOLENCIA son elementos capaces de afectar la última voluntad del testador y por lo tanto afectar la validez del testamento. Así mismo el Código Civil nos establece algunas consideraciones adicionales en relación con las personas instituidas y de los bienes objeto de las disposiciones testamentarias, entre las cuales podemos mencionar: 1) Disposiciones a personas inciertas: Art. 900 C.C. "Las disposiciones a favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en


cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderá hechas a favor del patrimonio de la nación". Si el testador tiene la intención de beneficiar a los pobres deberá especificar a la institución a la cual desea dejar los recursos, porque de no hacerlo así, se entenderá a la persona instituida como incierta y en dicho caso resultará beneficiada la Nación. Las disposiciones del testador a favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, etc (Art. 899 C.C.). Se entenderá hecha a favor de la Nación. El término Se puede agregar a los legados, pero no a la institución de heredero, tal como lo establece el artículo 916 C.C. en cuyo caso, se considerará no puesto en el documento y se reputa sin obligación alguna: Esta figura es improcedente para la institución de heredero en vista de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del causante con el heredero, por lo que resulta ilógico establecer un término para que el instituido comience a ser heredero. De igual forma la irrevocabilidad de la aceptación de la herencia se opone a la figura del término. Como el heredero sustituye al de cujus y dicha sustitución tiene lugar en el mismo momento en que se abre la sucesión; es decir, al momento en que muere el causante, no cabe la posibilidad de someter a término la institución de heredero, lo que contraría el principio de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del difunto, mediante la transmisión de éstas al heredero.

La condición La institución testamentaria es condicional cuando su eficacia depende de un acontecimiento futuro e incierto, y el efecto de la condición será suspender la eficacia de la disposición hasta tanto se realice el suceso del cual depende. Es decir, que existe una condición, por lo que la cualidad de heredero o de legatario no se adquirirá hasta tanto ésta se cumpla, en este sentido el Art. 913 C.C, establece "La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición". Ejemplo: Si Pedro da su casa al hospital de niños sordos de Calcuta será mi heredero. Es decir, que para que Pedro sea mi heredero debe cumplir con la condición de dar su casa al hospital en cuestión. Ahora, debe destacarse que son amplios los criterios en cuanto a si las disposiciones testamentarias pueden tener condiciones resolutorias y condiciones casuales

El modo Existe una obligación modal cuando el testador pone a cargo del que haya sido instituido heredero o legatario una obligación de dar, de hacer o de no hacer. Art. 920 C.C. "Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, a favor de quienes hayan de adquirir la herencia o legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta".


consistentes en un hecho que dependa de un tercero.

Disposiciones fiduciarias: Art. 897 C.C. "No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se refiere a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir. Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen con hechos a favor de incapaces por medio de personas interpuesta".

LA REVOCACIÓN Y SUS CLASES. NULIDAD Y CADUCIDAD DEL TESTAMENTO.

EL ALBACEA. CONCEPTO, CLASES. ATRIBUCIONES.

En Venezuela, cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes o derechos determinados a alguien en particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos, a estos bienes concretos se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. El legado puede consistir en una cosa específica o genérica (por ej., el apartamento X), una prestación, el derecho de cobro de una deuda, el perdón de las deudas... etc. Antes existía la figura del fideicomiso, que puede ser que aun exista en otros países, pero que a diferencia del fideicomiso que conoceos en Venezuela, aquella es una figura parecida al legado, así tenemos que el Fideicomiso era el acto por el cual una persona encargaba a otra transmitir toda su sucesión, o una parte alícuota de su


sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona. El fideicomiso suponía la existencia de tres personas: el disponente, el fiduciario encargado del fideicomiso, y el fideicomisario, que era el beneficiario. Había dos clases de fideicomiso, El fideicomiso universal o de herencia, que se refería a toda la sucesión o a una parte alícuota; y el fideicomiso particular, que se refería a un bien determinado. Ahora bien: conforme al art. 885 (y salvo que el testador haya facultado al legatario para tomar posesión por sí de la cosa legada) «el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla», pues el heredero ha de comprobar si el pasivo hereditario deja un haber líquido suficiente para el pago íntegro del l. o si se impone su reducción o ineficacia total, y para estar seguro, mientras tanto, debe conservar la posesión de la cosa, que entregará luego. «La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador» (art. 883); si la cosa estaba gravada pasa al legatario con el gravamen (art. 868), pero si éste consiste en un derecho real de garantía, no por ello queda obligado el legatario a pagar la deuda, que corre a cargo del heredero, pudiendo repetir el legatario contra él si la garantía se hizo efectiva sobre la cosa (art. 867). Otros legados obligacionales. Regula el CC otros tipos de. I. obligacional, y entre ellos: a) Los de pensión. El art. 880 establece el derecho del legatario a exigir los plazos o vencimientos de la misma en el momento inicial de cada periodo, a contar de la muerte del testador; y el 879 hace diversas interpretaciones (salvo que se pruebe ser otra la voluntad del testador, el I. de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad, y el de pensión mientras viva). b) Los de crédito del causante contra un tercero o contra el legatario (remisión), que se refieren a la parte subsistente al morir el testador comprendiendo los intereses que entonces se debieren (art. 870). El I. genérico de liberación o perdón de deuda comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores (art. 872). Por el I. hecho al deudor de la cosa empeñada, sólo se entiende remitido el derecho de prenda (art. 871-2°).


c) Aclara el art. 873 que el l. hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito La concesión de un legado sólo puede hacerse por testamento e indicándolo de forma expresa., sin embargo, la disposición de legados en una herencia tiene un límite: no puede perjudicar en ningún caso la legítima de los herederos forzosos, por lo que tendrá que reducirse su importe si lo hace. Como en el caso de la herencia, también es posible renunciar al legado. Serán los herederos los obligados a entregar los legados que el testador haya realizado en su testamento. También pueden legarse cosas que no se encuentran en el patrimonio del testador. En estos casos, los herederos, con el patrimonio de la herencia, deberán adquirir el bien para el legatario. Las semejanzas y diferencias entre el legado y el fideicomiso consisten en: Ambos implican la existencia de tres personas: disponente, gravado y beneficiario, que en el legado son el legador, el heredero obligado y el legatario; En el derecho Romano el legado debía hacerse en testamento o en codicílo testamentario. El fideicomiso podía hacerse en un codicilo ab intestato.

RESPONSABILIDADES. EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO.

El artículo 910 del Código Civil regula la extinción del cargo de albacea testamentario, extinción que se puede producir bien por la muerte del albacea, por la imposibilidad para el cargo, por la renuncia o remoción, y por cumplir el lapso de tiempo señalado por el testador. También puede extinguirse por la propia ley. Por lo tanto, el artículo 910 del Código Civil establece que: "Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados". El artículo 911 regula el supuesto de no existencia del albacea al establecer que:


"En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador". Analizando el artículo 910 numerosa doctrina ha dicho que se olvida de la extinción más importante: el cumplimiento de lo encargado al albacea por parte del testador, no sólo el cumplimiento del tiempo para realizar dicha misión. El supuesto de imposibilidad para ser albacea testamentario se refiere a una imposibilidad material o legal. Por ejemplo que la persona esté incapacitada. En el caso de la renuncia al cargo de albacea sí que es posible, pero siempre y cuando sea por una justa causa manifestada ante el Juez. Si se renuncia al cargo sin manifestar una justa causa también se va extinguir el albacea, pero va perder todos aquellos derechos o bienes que el testador le haya podido dejar en el testamento. Finalmente en el supuesto de remoción del albacea, puede ser pedida por cualquier persona que esté interesada en ello. No hay causas expresas para la remoción del cargo, pero sí que se puede acudir a numerosa doctrina para saber cuáles pueden ser. De aquí se deduce que hay que realizar una aplicación analógica de las normas de remoción dedicadas a los tutores, también las del mandato o por ejemplo las de la sucesión en lo relativo a la indignidad para suceder. Por último hay que decir que en el momento en que se cumpla el plazo establecido por el testador se va extinguir el cargo del albacea, aunque no haya cumplido su misión.

PARTICIÓN DE LA HERENCIA.

A lo largo del estudio de las instituciones de derecho de sucesiones publicadas hasta el momento, tales como el testamento, la declaración de herederos intestados o el pacto sucesorio, los lectores habrán podido conocer los principales caracteres de los distintos títulos sucesorios, es decir, las distintas formas en las que se puede llegar a determinar la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida.


Llegados a este punto, y una vez determinadas a qué personas concretas corresponden los derechos sucesorios de la persona fallecida, es momento de analizar y estudiar las principales características de LA ACEPTACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA ANTE NOTARIO que permitirá a estas personas, denominadas herederos o legatarios como ya se ha visto, devenir efectivamente en los nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida, siendo ya a todos los efectos los nuevos propietarios de los bienes, derechos y obligaciones integrantes de la herencia.

¿Qué es la aceptación y partición de herencia? Es la escritura notarial que recoge el momento en virtud del cual los designados como herederos y/o legatarios, ya sea por testamento, por pacto sucesorio o por la ley mediante el acta de declaración de herederos intestados, comparecerán ante Notario con el objetivo de expresar de modo formal e inequívoco su voluntad de convertirse en nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida causante de la sucesión. Así pues, mediante este instrumento público, toda persona legitimada podrá, de forma definitiva, asumir formalmente la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones que le correspondan de la herencia, dada su condición de heredero o legatario.

¿Es lo mismo la aceptación y la partición de herencia? Conceptualmente son distintos, aunque en la práctica suelen tener lugar al mismo tiempo porque están muy relacionados. Cuando una persona fallece se abre su sucesión y son llamados a ella aquellos que el difunto diga en su testamento, y en su defecto los que diga la ley. No debe confundirse la aceptación de dicha herencia con su reparto, a pesar de que obviamente no cabe dicho reparto si previamente no hay aceptación. 1.

La aceptación de la herencia: es el acto por el que el llamado como

heredero, manifiesta su intención de adquirir dicha condición de heredero. Es un acto unilateral, para el que no es necesaria la intervención de los demás llamados a la sucesión. Es muy importante tener en cuenta que nadie adquiere la condición de heredero si no acepta la herencia, y con la aceptación sólo se adquiere la condición de


heredero, pero no bienes concretos o cuota alguna sobre los bienes de la herencia. Por último, sobre la aceptación, debe saberse que puede ser expresa o tácita (como veremos más adelante detenidamente).

2.

La partición de la herencia: es el acto por el que todos los llamados a la

herencia, que la han aceptado, liquidan las deudas y se reparten los bienes. Por lo tanto, y a diferencia de la aceptación de herencia, que se hace individualmente por cada heredero, la partición se hace por todos. Es importante saber que en el reparto de la herencia rige el principio de unanimidad, y no el de mayoría. En caso de discrepancia en la partición por los herederos, ante la falta de acuerdo, una solución es pedir el nombramiento de contador partidor (como también se explica en otra pregunta posteriormente). En definitiva, como indicaba anteriormente, a pesar de ser conceptos y momentos diferentes, lo más habitual es que la aceptación y la partición de hagan simultáneamente ante notario el mismo día.

LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Al producirse el hecho de la muerte, se abre la sucesión del de cujus y siendo varios los sujetos llamados a la herencia, estos se encontrarán en comunidad hereditaria, especie del género de la comunidad. La existencia de varios herederos que hayan aceptado la herencia, da lugar entre ellos a una comunidad hereditaria4, porque la cotitularidad de los bienes hereditarios recaen sobre varias personas5; teniendo que actuar en colectivo respecto de la disposición de los bienes o derechos en su conjunto o totalidad en tanto no opere la división. Pero, a su vez, mientras subsiste la indivisión cada coheredero puede en principio disponer válidamente de su cuota o porción. Esta pluralidad de sucesores supone que sus integrantes comparten el título de heredero, siendo todos a su vez titulares de los bienes, derechos y obligaciones de la


herencia. Al efecto afirma una decisión judicial: “La comunidad hereditaria no es más que la relación jurídica que nace cuando el de cujus deja varios herederos y estos aceptan la herencia y la manera de finiquitar esa comunidad es o bien de común acuerdo o a través del procedimiento de partición o división de la herencia, como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 765”. Para algunos, no se califica de hereditaria porque los partícipes sean herederos, cosa que no es precisa, pues basta que sean sucesores, ya que pueden ser herederos o legatariosGeohistorìcamente y dentro del mundo, y, en cierto modo frente a él, en procura del civilismo de estado de derecho, está la persona humana, que no sólo contempla y conoce en su ser y en su esencia a los objetos mundanales, sino que también los valora y deben respetársele hasta su última voluntad la manera en que se distribuye. Ello expone que, sólo para una persona tiene sentido el significado axiológico sobre los entes distintos de él. Los jurisconsultos romanos Juliano y Gaio (S.II) definían la herencia desde un punto de vista subjetivo: hereditas nihil aliud est, quam successio in universum ius quod defunctus habuerit, es decir, la herencia no es más que la sucesión en todas las relaciones jurídicas de las que el difunto fuera sujeto. Se hacía referencia al hecho de suceder, a la adquisición por sucesión mortis causa en un solo acto, de la universalidad del patrimonio del causante, esto es, al fenómeno de convertirse en titular de sus derechos y obligaciones. Esta conexión entre personalidad y patrimonio es la que pretende estudiar desde esta investigación “Sucesión y la Aceptación de la Herencia de Acuerdo a lo Dispuesto en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” donde la Sucesión, de acuerdo a Gómez (2014):

La sucesión es un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio de la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo. (...)


La vinculación de este estudio está en lo metodológico y aspectos dentro de los objetivos a conseguir, por cuanto, todo su análisis se realiza bajo la observación directa y de la experiencia acumulada a través de la revisión de documentos legales, doctrinarios y jurídicos con el propósito de sustentar el estudio con bases teóricas. (p.7)

Esto va a dejar claro que debido a las importantes consecuencias jurídicas que se originan debido a la muerte del causante, se hace necesario analizar la sucesión hereditaria en cuanto a la aceptación de la herencia en el ordenamiento jurídico de Venezuela, y por lo cual el asimilar este planteamiento logra dirigir objetivos comunes a permitir definir la sucesión y la aceptación de la herencia de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano. Luego, se determina que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en el testamento y, a falta de este, por la disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. Esta se configura como una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido). Al revisar en el Código Civil (1982):

Art. 807 C.C. “Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. Las características más sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro: 1.Es una sucesión a causa de muerte; Siempre es sucesión a titulo universal; por cuanto si no existe expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios. Ocurre siempre por imperio de la Ley. Es supletoria de la voluntad del causante; puesto que surge sólo cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente. (...) Solamente dos títulos sucesorios, el testamento que se corresponde con la sucesión testamentaria y la ley que se corresponde a su vez con la sucesión legítima o abintestato.


De allí que, la sucesión testamentaria y la ley forjan su fundamento como la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que, si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo. Y así, según Ricci (citado en Gómez (ob. Cit.)):

El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere correspondido al representado; de ahí que todos los descendientes de un heredero, no importa cuantos sean, serán contados como una sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no por cabezas. Es lógico, que si un ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los miembros de una misma rama.sea la persona. Art. 809 C.C. “Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (…)”

MODOS DE PEDIR LA PARTICIÓN. ESPECIES DE PARTICIÓN.

La sucesion hereditaria se produce por dos causas: -Testamento -Por Ley (AB- INTESTATO) No existe ninguna otra causa valida juridicamente en nuestro ordenamiento juridico actual.

¿Para qué sirve la escritura de aceptación y partición de herencia y adjudicación de legado? Como se acaba de apuntar en la pregunta precedente, mediante la escritura de aceptación y partición de herencia y adjudicación de legado, los herederos o legatarios


de la misma manifestarán en primer lugar, de modo formal y solemne, su voluntad de devenir nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida causante de la sucesión, para, posteriormente, distribuir entre ellos dicho patrimonio en la porción que les corresponda a cada uno, todo ello en virtud de las disposiciones que a tal efecto hubiere establecido dicho causante en su testamento o pacto sucesorio o, en su defecto, de las normas establecidas a tal fin para los supuestos de sucesión intestada. En el ámbito del derecho común, la regulación de la aceptación de la herencia cabe hallarla en los artículos 988 y siguientes del Código Civil, de los que cabe destacar las siguientes cuestiones principales que los usuarios deberán tener en cuenta: En primer lugar, es sin duda necesario tener muy claro que la aceptación de la herencia (o en su defecto la repudiación o renuncia de la misma, institución a la que dedicaré el artículo siguiente de mi blog) de conformidad con el artículo 988 del Código Civil, es un acto enteramente voluntario y libre. Ello implica pues que esta voluntad de devenir nuevo titular de los bienes, derechos y obligaciones del causante es un acto completamente sujeto a la libre voluntad de los herederos y/o legatarios, los cuales, en cada caso concreto, deberán valorar la situación patrimonial del causante u otras consideraciones morales para determinar, si efectivamente desean convertirse en los nuevos titulares de estos bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a la persona fallecida causante de la sucesión. Así pues, cualquier persona, en principio (salvo algunas excepciones de las que se hablarán), al ser designada como heredera o legataria de otro, llegada la muerte de éste, podrá decidir si le interesa o no aceptar su herencia. En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se heredan (Artículo 989 del Código Civil), de modo que mediante esta ficción jurídica se consigue una continuidad en la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto, pues ello permite que en ningún momento éstos hayan experimentado una situación de vacancia en su propiedad, disipando las dudas que esta situación pudiera crear en torno a dicho patrimonio.


En tercer lugar, es necesario también tener en cuenta que, en virtud del artículo 990 del Código Civil, la aceptación de la herencia (o en su caso, la repudiación o renuncia de la misma), no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, de modo que cuando una persona acepte una herencia lo hará con todas sus consecuencias, asumiendo el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la misma, sin que sea posible seleccionar qué bienes concretos se desea heredar (por ejemplo, no es posible pretender heredar un inmueble muy valioso de la herencia libre de cargas, y no así el resto de bienes de la misma de menor valor y/o sujetos a cargas o gravámenes como hipotecas), ni tampoco someter dicha aceptación a un plazo o condición (como por ejemplo, pretender aceptar una herencia y que ésta tenga efectos al cabo de un año). En cuarto lugar, en otro orden de cosas, y como es lógico, para poder aceptar la herencia (y, en su caso, repudiarla) es necesario que exista una certeza absoluta sobre el hecho de la muerte del causante (pues como indica en artículo 657 del Código Civil, los derechos a la sucesión de una persona sólo se transmiten desde el momento de su muerte) así como el propio derecho a la herencia (artículo 991 del Código Civil), de modo que en toda escritura de aceptación de herencia será necesario acreditar fehacientemente tanto la muerte del causante como la condición de heredero o legatario de los otorgantes, presentándose a tal fin el correspondiente certificado de defunción (o, en su caso, la testimonio de la sentencia firme de declaración de fallecimiento) y los títulos sucesorios (testamento, pacto sucesorio o acta ab intestato) que hubiere. En quinto lugar, asimismo, los interesados en otorgar una escritura de aceptación y participación de herencia deben tener muy presente que, de conformidad con el artículo 997 del Código Civil, la aceptación de herencia (y, en su caso, la repudiación), una vez hecha es irrevocable, de modo que una vez se haya otorgado el instrumento público sus efectos no podrán anularse, salvo en supuestos de vicios del consentimiento (es decir, error, violencia, intimidación o dolo ex 1265 y siguientes del Código Civil) o si apareciere un testamento desconocido que invalidara la aceptación acontecida.


Así pues, por ejemplo, si se acepta una herencia consistente en un inmueble, creyendo que su potencial de revalorización es muy elevado, y una vez aceptada, el nuevo propietario se percata de que éste no es tal y de que el coste de mantenimiento del mismo es muy elevado, éste no podrá luego renunciar a la herencia, sino que deberá asumir las consecuencias del acto de aceptación, integrando dicho inmueble en su patrimonio y gestionándolo como mejor sepa o pueda. En sexto lugar, como última cuestión a destacar en el ámbito genérico de la aceptación de herencia, los interesados en ella deben asimismo saber que de conformidad con el artículo 1.002 del Código Civil, los herederos que hayan sustraído u ocultado efectos de la herencia (es decir, bienes o derechos que podrían incrementar la masa patrimonial de la misma), pierden la facultad de renunciar a ésta, de modo que quedarán con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio lógicamente está de las penas en las que hayan podido incurrir por esta conducta fraudulenta o desleal. A modo de ejemplo, en el supuesto de que un coheredero ocultare al resto la existencia de una joya de elevado valor del causante, y ello fuere descubierto por el resto, este heredero perderá luego el derecho a renunciar a la herencia, de modo que deberá aceptarla con todas las consecuencias que ello pueda comportar para su patrimonio, por ejemplo en caso de que se tratare de una herencia dañosa (es decir, en la que las cargas u obligaciones sean mayores que el valor de los bienes y derechos de la misma). ¿Qué formas existen de aceptar una herencia?

La herencia, de conformidad con el artículo 998 del Código Civil, puede ser: 1.

Aceptada pura y simplemente.

2.

Aceptada a beneficio de inventario

Dada la complejidad y características diferenciadoras de la segunda modalidad, a continuación se le dedicará una pregunta específica para la misma. A grandes rasgos, los interesados deben saber que mediante la aceptación pura y simple, el heredero deviene en nuevo titular de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante,


teniendo en cuenta que respecto de las obligaciones y deudas responderá tanto con los bienes de la herencia como con su propio patrimonio. Por el contrario, mediante la aceptación a beneficio de inventario, el heredero consigue que en caso de que en la herencia hubiere deudas u otras cargas, éstas sólo podrán ser satisfechas con los bienes y derechos de la herencia y hasta donde alcancen éstos. Hecha pues esta primera diferenciación (a la que se da mayor profundidad en la pregunta posterior), es necesario asimismo tener en cuenta que, a su vez, la aceptación pura y simple puede ser tanto expresa como tácita (Artículo 999 del Código Civil), siendo la expresa la que se hace en documento público o privado, y la tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Así pues, la aceptación de la herencia pura y simple puede canalizarse a través de dos grandes vías, como son la expresa, que implica una vía formalizada y reglada que se plasma en un documento (que podrá ser público, es decir, mediante escritura, o privado), o bien la tácita, conocida como vía de hecho en virtud de la cual, el heredero, mediante sus propios actos, permite inferir de forma clara e inequívoca que su voluntad es aceptar la herencia. Supuestos típicos de aceptación tácita de herencia son los previstos en el artículo 1.000 del Código Civil, en los que se detallan actuaciones tales como cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un tercero, a todos sus coherederos o a alguno de ellos; o cuando el heredero renuncia a la herencia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. ¿Qué implica la aceptación de la herencia a beneficio de inventario? La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una figura jurídica reglada en los artículos 1.110 a 1.134 del Código Civil, que como ya se ha adelantado en preguntas anteriores, es utilizada principalmente en aquellos supuestos en los que existen dudas razonables sobre si el pasivo de la herencia será superior al activo. Para evitar que dicha circunstancia pueda impactar negativamente en el patrimonio del heredero, esta figura permite proteger dicho patrimonio, a grandes rasgos, impidiendo que las deudas o créditos de la herencia se puedan satisfacer con bienes y derechos del


patrimonio del heredero, de modo que éstas sólo se podrán satisfacer con bienes y derechos de la propia herencia. El derecho a aceptar una herencia a beneficio de inventario puede ser ejercido por todo heredero, aunque lo hubiere prohibido el testador (Artículo 1.010 del Código Civil), del cual sólo podrá hacerse uso ante Notario (Artículo 1.011 del Código Civil). Cuando un heredero pretenda ejercer su derecho a la aceptación de herencia a beneficio de inventario procederá la formación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia (artículo 1.013 del Código Civil) en el que se detallaran todos los bienes, derechos y obligaciones de la misma así como su valoración económica. Para ejercer este derecho, el Código Civil establece una serie de plazos (artículos 1.014, 1.015 y 1.016 del Código Civil), los cuales variarán en función de cuál sea el estado de la herencia. En cualquier caso, de forma general puede decirse que el heredero tiene 30 días naturales desde que tenga conocimiento de su condición de heredero, para manifestar formalmente que quiere aceptar la herencia a beneficio de inventario. Apertura de la sucesión. Articulo 993 del Codigo Civil : "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus" Es decir que es requisito indispensable para que pueda abrirse la sucesión, que se haya producido el hecho cierto de la muerte del causante, cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro que ejerza esa titularidad. No puede sucederse a una persona viva, ni a aquella cuya muerte no conste ciertamente. La única prueba de la muerte será la partida de defunción.

Orden de suceder en el derecho venezolano. Los que pueden ser llamados a suceder son los siguientes: Los Hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple. El cónyuge


Los ascendientes del causante. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y sexto grado. Nuestro Código en cuanto al orden de suceder señala lo siguiente: Artículo 822 del Código Civil de Venezuela.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada Regla General. El Hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesion ab intestato. El Hijo excluye a todos los demas parientes, con excepcion del conyuge del causante.

Artículo 823 ejusdem.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Reglas Generales. El conyuge hereda ab intestato mientras no este divorciado, ni legalmente separado de cuerpo y bienes. El conyuge nunca puede ser excuido por los otros herederos. El conyuge excluye a los colaterales en tercer grado. Artículo 824 ejusdem.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Regla general. Es necesario no confundir las reglas de la disolucion de la comunidad conyugal con las reglas de la particion de la herencia. Cuando se llega a la particion de la herecnia ya se ha verificado la disolucion de la comunidad conyugal, es decir, la mitad de los bienes pertenecen al conyuge superviviente porque es propietaria de ella por comunidad conyugal. Sobre la otra mitad se abre la sucesion.


Cuando concurren los hijos con el conyuge, se le asigna al conyuge una cuota equivalente a la de un hijo. Artículo 825 ejusdem.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. Artículo 826 ejusdem.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Artículo 827 ejusdem.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 828 ejusdem.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda. Regla General.


La herencia se divide entre los hijos en partes iguales sin distincion de edad, sexo, primogenitura, ni se atiende tampoco a que se trate de hijos de la misma madre y el mismo padre, siempre y cuando sean hijos del causante. Artículo 829 ejusdem.- Los hijos adoptivos en adopcion simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos. Artículo 830 ejusdem.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado (en el caso de que el heredero sea un sobrino éste puede acceder a la herencia hasta el sexto grado). Artículo 831 ejusdem.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción. Artículo 832 ejusdem.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nacion, previo el pago de las obligaciones insolutas.

LA PARTICION DE LA HERENCIA.

Se sale de la comunidad mediante la particion, la cual viene a ser la institucion a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente accion. No es otra cosa que la división o liquidación a los herederos en proporción a los derechos que pudieran corresponderles dentro de la herencia, adjudicandoles asi su cuota parte a cada coheredero, poniendole fin a una comunidad. Pueden pedir la partición los Herederos, los Legatarios de la aprte alicuota. Los cesionarios de unos u otros, el cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los acreedores del heredero y los herederos del heredero; sin olvidar lo dispuesto para los herederos sometidos a condición. Y la pueden pedir siempre que sean capaces,


aplicándose en el caso de menores y ausentes (piden la partición sus representantes legítimos). Operaciones Previas a la Particion. Formacion de la Masa. Se consigue que todos los elementos activos y pasivos del caudal hereditario se reunan, aun cuando no exista o no se hallen en posesion de los herederos. Estimacion de los Bienes. Se valoran los Bienes hereditarios con arreglo al valor que tengan en el momento de la particion con sus aumentos y disminuciones para dar homogeneidad a bienes de naturaleza diversa. Realizadas las operaciones anteriorment señaladas, se procede a formar lotes donde es importante tener en cuenta la Igualdad que implica una distribución de los bienes de forma proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto; como igualdad meramente cuantitativa. Para el caso de que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho con su división, lo que no impide la adjudicación de bienes pro indiviso a los herederos conforme a las reglas de la copropiedad o condominio. Formulados ya los lotes, se procede a las adjudicaciones de los bienes con sus respectivos títulos

TIPOS DE PARTICION.

Como he señalado en las dos partes anteriores de este tema "LA PARTICION", la doctrina patria señala tres tipos de particion, que paso a señalar: Partición Judicial Contencioso. La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. Partición Extra-Judicial Amistosa. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple


consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Partición Judicial no Contenciosa. la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. El maestro Duque Sánchez, ha señalado, en cuanto a la Particion Judicial no contenciosa, lo siguiente: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. Efectos de la partición. El efecto fundamental de la particion de la herencia es que cada coheredero sea reputado como sucesor exclusivo e inmediato de todos los bienes que integran su cuota, concluida la particion, se entregaran a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado. ¿Qué efectos tiene aceptar una herencia respecto del patrimonio de los herederos o legatarios? Como ya se ha indicado en preguntas anteriores, la aceptación de la herencia implica una subrogación del heredero o legatario en la antigua posición del difunto o causante, pues deviene nuevo titular de todos (o de los que le correspondan) los bienes, derechos y obligaciones de la persona fallecida cuya sucesión se trate. Esta particularidad debe tenerse muy presente, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.003 del Código Civil, en virtud del cual, cuando se acepte una herencia (salvo que se haga a beneficio de inventario, posibilidad que se explicará


a continuación), el heredero responde de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. Así pues, al aceptarse la herencia todo el patrimonio del causante se integrará en el patrimonio del heredero, de modo que éste se beneficiará del incremento patrimonial que dichos bienes o derechos le generen, pero también se podrá ver perjudicado de las cargas u obligaciones derivadas de la herencia, a las cuales deberá hacer frente no sólo con los bienes de la herencia, sino con todos los que le sean propios. Esta es pues una circunstancia muy a tener en cuenta cuando existan dudas razonables sobre el valor de los bienes y derechos de la herencia en relación con las cargas u obligaciones que éstos pudieren llevar aparejados, pues la aceptación de la herencia puede devenir en un hecho negativo en el patrimonio del heredero o legatario, generándole un menoscabo que erosione el mismo.

LA GARANTÍA DE LAS COTAS Y LA RESCISIÓN POR LESIÓN. NULIDAD DE LA PARTICIÓN. CASOS PRÁCTICOS

Puede declararse la nulidad de la partición por las mismas causas de invalidez de los contratos y en el supuesto específicamente previsto en el Código Civil cuando se hubiese incluido a quien se reputaba heredero sin serlo. La partición puede rescindirse por las mismas causas de las obligaciones y por lesión de mas de una cuarta parte. Causas de nulidad y rescisión de la partición hereditaria a) Nulidad El Código Civil no contiene una regulación específica sobre la nulidad de la partición a excepción del artículo 1081 del CC que prevé expresamente la nulidad para los casos en que se hubiese incluido a quien se reputaba heredero sin serlo por carecer de título válido: “La partición hecha con uno que se creyó heredero sin serlo será nula”.


No obstante, doctrina y jurisprudencia se inclinan por aplicar a la partición la normativa general de la invalidez de los negocios jurídicos por lo que se producirá la misma cuando falte un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra un vicio del consentimiento o defecto de capacidad.

b) Rescisión La rescisión de la partición viene regulada en el Código Civil en el Título III, Capítulo VI, Sección 4ª “De la rescisión de la partición”.

A diferencia de la nulidad, en los casos de rescisión, la partición es válida, pero se puede impugnar en caso de que perjudique a los coherederos. En cuanto a las causas dispone el artículo 1073 que la partición podrá rescindirse por las mismas causas que las obligaciones y el artículo 1074 que también podrán ser rescindidas por lesión de más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

Sin embargo, no procederá la rescisión en los siguientes casos: -La partición hecha por disposición del testador no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudiquen a la legitima o se presuma contraria a la voluntad del testador (1075 del CC). - La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos (1079 del CC). - La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no da lugar a la rescisión, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, sin embargo dice el artículo 1080 que éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda (1080 del CC).

La acción rescisoria


a) Plazo La acción rescisoria puede ejercitarse durante cuatro años desde que se hizo la partición. Se trata de un plazo de caducidad según ha declarado la jurisprudencia.

b) Legitimación Están legitimados los coherederos o legatarios de parte alícuota perjudicados.

No puede ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

c) Efectos Dispone el artículo 1077 del CC que el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición, pudiéndose satisfacer la indemnización en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. En caso de que se proceda a nueva partición, se mantendrá para los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo. Jurisprudencia sobre nulidad y rescisión de la partición hereditaria Nulidad STS, Sala de lo Civil, Nº 477/2003, de 14 de mayo de 2003 (ES:TS:2003:3253):

"De lo cual se deriva que la nulidad de la partición de la primera viene dada por la aplicación del artículo 1081 del Código civil pues se hizo con una persona que no era heredera: dicho artículo trata un caso de nulidad de partición, sancionando la partición en la que ha intervenido o se ha tomado en consideración un heredero aparente, sin título o con título no válido. Y la nulidad de la partición de la segunda viene dada por falta de un presupuesto esencial de la misma, cual es la cualidad jurídica de herederos de las personas que la practican, lo que deriva del propio artículo 1081; tal como dice la sentencia de 17 de octubre de 2002, 'La nulidad de la partición no está regulada orgánicamente en el Código civil sino que se aplica la normativa general de la invalidez del negocio jurídico (así, la sentencia de 13 de junio de 1992 lo dice, refiriéndose a 'las mismas causas que las de los


contratos'). Se producirá, por tanto, cuando falta un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra con vicio del consentimiento o un defecto de capacidad.'". STS, Sala de lo Civil, Nº 415/2001, de 8 de junio de 2011 (ES:TS:2011:3628): Sin embargo, tales argumentos no pueden ser compartidos y, por el contrario, se ha de considerar que la partición efectuada incurre en la nulidad denunciada por la parte actora , en primer lugar por infringir claramente lo dispuesto en el artículo 839 del Código Civil, que determina las formas en que los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte en el usufructo , sin que lógicamente se puedan atribuir para ello bienes en propiedad sin el consentimiento expreso de todos los herederos, y en segundo lugar, porque faltó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1057, párrafo tercero, en cuanto a la formación de inventario por el contador partidor con citación de quien hubiera de ostentar la representación de los menores que, en este caso, siendo patente la posible oposición de intereses con la madre pues incluso se liquidó allí la sociedad de gananciales que existía entre ésta y el causante- comportaba la necesidad de intervención de un defensor judicial; omisión que efectivamente puede generar anulabilidad , en cuanto pudiera ser subsanada por la conformidad posterior de los herederos y de dicho representante, pero no lo fue en el caso, sin que pueda negarse con carácter general la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad al coheredero que, como interesado en la partición , quedaría en otro caso, ante tal omisión, pendiente de una impugnación posterior por no haber sido salvaguardados los intereses de dichos menores.

Rescisión STS Nº 108/2014 de 19 de febrero de 2014 (ES:TS:2014:1701): "Las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio de los herederos o aprobación judicial, son rescindibles en el supuesto de lesión en aquel montante dicho de la cuarta parte, salvo en los supuestos previstos en los artículos 1075 y 1078 del propio Código, que no hacen al presente caso. De modo que afirmado que la acción ex artículo 1074 del Código Civil actúa sobre la partición ya efectuada, es visto que toda partición, como negocio jurídico, puede adolecer de vicios determinantes de su ineficacia en los mismos casos que harían impugnables las obligaciones y, además, por la lesión en más de la cuarta parte que preceptúa aquel artículo 1704 del Código sin perjuicio de lo que, sobre el particular, se establece en los siguientes artículos 1075 y 1078 del propio Ordenamiento.


(…) En consecuencia, debe aplicarse la doctrina que afirma la posibilidad de que se aplique la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil que la permite salvo el caso del artículo 1075 por el principio de la soberanía de la voluntad del causante. Así, la doctrina jurisprudencial que aplica el artículo 1074 del Código civil a todos los casos de partición salvo la hecha por el testador, complementando el ordenamiento jurídico conforme al artículo 1.6 del Código civil , es contraria a lo resuelto por la sentencia objeto de este recurso, respecto a los razonamientos que emplea para estimar la demanda". SAP de León (ES:APLE:2018:227):

82/2018

de

2

de

marzo

de

2018

"Se contempla en los artículos 1073 y 1074 del Código Civil , pero la acción rescisoria ejercitada con la demanda se funda en lo dispuesto en el artículo 1074: rescisión por lesión en más de una cuarta parte. Sin embargo, el sustrato fáctico de la pretensión no es una incorrecta valoración de activos, y tampoco la omisión de alguno de ellos, sino un error en la calificación de un activo como ganancial en lugar de privativo, por lo que no es procedente la acción rescisoria, que no tiene como finalidad inventariar los bienes, o su correcta calificación, sino equilibrar las adjudicaciones en supuestos de error en la valoración u omisión de activos (y, en este último caso, solo si tal omisión conlleva una lesión en más de una cuarta parte; en caso contrario, se ha de acudir a la adición o complemento del artículo 1079 del Código Civil ). En este sentido, la sentencia de la Sección 19ª de la AP de Madrid, 359/2017, de 25 de octubre : «En definitiva, según todo lo expuesto en el presente caso la parte actora ha ejercitado esta acción subsidiaria de rescisión para discutir nuevamente el inventario de los bienes de la herencia, pero esta acción no está prevista por el Código civil con dicha finalidad sino que por el contrario ha de dirigirse contra una valoración de los bienes de la herencia, que en este caso se ha considerado correcta en la sentencia recurrida, no reuniéndose en este caso los requisitos necesarios para la rescisión, conclusión que es conforme a la precedente doctrina jurisprudencial comentada, por lo que procede confirmar la decisión de desestimar esta acción». La acción rescisoria, en definitiva, no tiene como finalidad revisar los pactos o las situaciones jurídicas establecidas, sino, tan solo, revisar las valoraciones o las omisiones de activo o pasivo que den lugar a una lesión en más de una cuarta parte". SAP Pontevedra Nº 444/2011 de 6 de septiembre de 2011:


No obstante, el art. 1073 C.C . dispone que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. Lo que nos permite la remisión a la normativa prevista para la rescisión de los contratos (arts. 1290 y ss. C.C .), que, entre otros supuestos de contratos rescindibles, viene a recoger el de los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba (art. 1291-3º C.C .). La rescisión por fraude que contempla el art. 1291-3º C.C . parte, según la doctrina y la jurisprudencia, de una premisa fundamental, y exige unos requisitos complementarios: la premisa la constituye su carácter subsidiario , esto es, que los acreedores no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba; consistiendo los requisitos en: la existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra, la celebración por el deudor de un acto posterior con ánimo de defraudar al acreedor, la realidad del perjuicio, la carencia de otros medios para su reparación y que las cosas cuya devolución proceda no se hallen en poder de un tercero de buena fe. En tal sentido, cabe citar, entre otras, las S.S.T.S., de fecha 27/3/1992 y 14/12/1993 .


CONCLUSIONES

El artículo 952 del Código Civil, establece lo siguiente: “La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.”

Del precitado aserto, se deriva meridianamente que la acción de revocación de testamento le corresponde ejercerla a los hijos o descendientes del testador dentro de los cinco (5) años de haber tenido conocimiento del mencionado testamento, prohibiéndosele intentarse después de veinte (20) años de la muerte del testador, salvo que se hubiese producido suspensión de la prescripción a favor de los menores. Sobre el Testamento y la Revocación Testamentaria: El testamento es un acto jurídico unilateral que contiene la última voluntad del sujeto que lo otorga, sobre el destino de su patrimonio, así como de otros aspectos de orden extrapatrimonial (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria (2010). Manual de Derecho Sucesorio. Caracas: Editorial Texto, p. 328). Tal acto tiene por característica el ser esencialmente revocable, en el sentido de que puede, luego de ser dictado, perder eficacia por la propia voluntad del testador. En este sentido, los artículos 833 y 990 del Código Civil establecen lo siguiente: “Artículo 833. El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley Artículo 990. Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse ni en forma alguna restringirse (Énfasis añadido).

Tal potestad del testador es ampliamente reconocida e incluso, de lo establecido en el aparte único de la última norma citada se evidencia, que la misma forma parte del orden público, no pudiendo ser limitado en forma alguna. Establecido ello, vemos que la revocación del testamento individualmente considerada, es definida como “la pérdida de la eficacia jurídica de un testamento o de una disposición testamentaria, por voluntad del propio testador” (LÓPEZ HERRERA,


Francisco (2012). Derecho de Sucesiones. Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, p. 433). Tal institución se ha clasificado en revocación expresa, revocación tácita y revocación presunta o legal, presentándose en este caso una revocación expresa, instituto al que esta Juzgadora se centrará en sus consideraciones.

Saludos prof... mis disculpas, el video Unidad II fue subido el 3 agosto T2 SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO Sara P 3 vistas•5 ago. 2020 COMPARTIR

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su enlace: https://www.youtube.com/watch?v=tFQcjB2z34Q&feature=youtu.be

pero la plataforma no me permitió subir el archivo word que por fin a esta hora accedo ..me decia ERROROPHP --en espera de su evaluaci{on que por motivos de la plataforma que pesenta stos inconvenientes...agradecida ..espero esté bien y superemos estos y demás inconvenientes nacionales pronto...mucha felicidad!! igualmente la tarea del informe Unidad IV tendré que subirsela a Slideshare o Issuu y enviarle el link...es lo que veo posible hacer para que las atreas no me queden sin enviar...en espea de sus instrucciones y calificacines ..Atte Derecho Civil Sucesoral (TJS-0954) Sección NP01M0S 2020-2

nota: le deje msjs a correo institucional y via COMENTARIOS DE LA TAREA REPORTANDO ESTOS PROBLEMAS PROF...



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