U iii t8 sucesión testamentaria t9 el legado y la sucesión necesaria revista DELTA

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Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Carrera-Programa Derecho Derecho Civil Sucesiones (TJC-1253) Sección ED02D0V 2018-1 Estudios a Distancia

U III - T8- Sucesión Testamentaria T9- El Legado y la Sucesión Necesaria GRUPO DELTA

Editoras: Albany C. Torin M v-26504933 Loreidy Barrios G. v-11.705.824 Reyna Ramirez v-14.387.983. Shelby Zapata O. v-26.800.861 Anny N. Santeliz v-13.464.389.


Contenidos en esta edición de la revista Delta Jurídica

UNIDAD III

T8- Sucesión Testamentaria •

El Testamento: Concepto, características

T9- El Legado y la Sucesión Necesaria •

El Legado: concepto, sujetos y objeto, clases, modalidades, pago, revocatoria e ineficiencia

La sucesión necesaria

La legítima: concepto, naturaleza, herederos y derecho del legetimario


Primero, cuando nos referimos al Derecho Hereditario, nos referimos siempre a personas naturales, nunca a personas jurídicas (empresas, por ejemplo). Esta va a responder a cumplir los deseos de personas al dejar este mundo. Es decir, que surge como una institución encargada de velar los intereses del de cujus y de su familia o intereses de ambos, pues con la muerte no deja necesariamente de existir vínculos entre vivos y muertos, menos si son de naturaleza jurídica. Entonces, en que consiste el proceso y sus faces; pues bien, el proceso se inicia en el momento del fallecimiento del causante o persona que deja bienes de fortuna tanto activos como pasivos, y desde allí el legislador Venezolano concede a los herederos 180 días hábiles para que efectúen la declaración de la universalidad de bienes que ha dejado la persona o el de Cujus, esta declaración se efectúa bajo los parámetros establecidos por la Administración Tributaria (SENIAT) avalado y firmado por un abogado, en formatos especiales para tal fin y para cada partida en especial, en el cual la Administración emite la Solvencia y Liquidación de la Declaración Sucesoral, De modo que, es un acto de fe pública, por cuanto se señala desde la doctrina que se otorga por escrito o voluntad pública un derecho sobre patrimonios, y si eta no existe debe realizarse un concurso en la cual hay un orden de suceder, y que el o los herederos patrimoniales pueden recibir la misma, sin embargo, que la aceptación de herencia es el acto por el cual el heredero testamentario o ab Intestato manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes a ello, luego podríamos estudiar el querer o no aceptarla. Por otra parte, la separación de Patrimonio Hereditario tiene como propósito lo previsto en el artículo 1049 del

Código Civil que prevé la separación del patrimonio del de Cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre bienes de la herencia y esta enuncia y ordena CC -Vzla: De la Separación de los Patrimonios del de Cujus y del Heredero (Artículo 1.049): Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia. De igual forma, dentro del Artículo 1.050 de la ley en referencia, la separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero. Y también dese el Art. 1.051 se expone que los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación. En este sentido, la Institución de la TUTELA existente en nuestro país, es una institución que sustituye el Régimen de Representación de la Patria Potestad, y que emerge o se fundamenta ante la necesidad de proveer de un representante legal ante el hecho que por muerte o ausencia absoluta de los progenitores o impedimento de éstos en ejercerla, se encuentre un niño, niña o adolescente, carente o desprovisto de representante legal que lo asista, represente, proteja y administre sus bienes, es decir que ejerza los deberes y derechos que en principio corresponden a sus progenitores. Nuestra norma sustantiva civil ordinaria regula la institución de la tutela a partir del artículo 301 del Código Civil Vigente y siguientes, la cual establece que: Artículo 301. “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”.


Albany Coromoto Torin M v-26504933 CJP-14300299P 0412-1502417 Loreidy Del Carmen Barrios Guillen v-11.705.824. cjp-131-00008v 0424-7731996 lore250675@gmail.com Reyna Del Espinoza Ramirez v-14.387.983. cjp-142-00084v 0416-0135312, reynaespinoza1980@gmail.com Shelby Lhynn Zapata Olivar v-26.800.861 Cjp-143-01247 04160535278 correo: shelbylhynn@gmail.com Anny Natalie Santeliz Veliz v-13.464.389. cjp-052-00810v 0414-5182641 annysantelizdebarcia@gmail.com

Sucesión testamentaria y ab intestato. Sucesión: implica la sustitución o el cambio de titular en una relación jurídica, que puede operarse como por acto inter vivos como por mortis causa. Esta segunda significa el cambio de titular en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de una persona por causa de muerte. A su vez en la sucesión a título universal la sustitución de un sujeto por otro se verifica en la totalidad o conjunto de sus derechos y obligaciones, en la sucesión a titulo particular, como su nombre indica. Mortis causa: fueron la herencia que tuvo su origen e el derecho civil, y la posesión de bienes que tuvo regulación en el derecho pretorio. La sucesión particular mortis causa fue el legado, disposición de bienes contenida en un testamento. Formas de transmisión: sucesión universal por causa de muerte, puede ser testamentaria o ab intestato. Esta ultima es cuando la ley designa los herederos fundándose en la organización de la familia. Objeto de la sucesión: el derecho de sucesión por causa de muerte, esta vinculado con los derechos reales y los creditorios o de obligaciones. La herencia podía integrarse con algunos elemento extra patrimoniales, como el culto familiar de los antepasados; el

derecho al sepulcro y el derecho de patronato sobre los libertos. Derechos patrimoniales no transmisibles: las servidumbres personales de usufructo, uso y habitación, ciertos derecho de crédito cuyo objeto consistía en prestaciones personales, las sociedades, la locacion de servicios y de obras y algunas acciones penales. Finalidad de las sucesiones: esta a titulo universal no se dispone el titulo únicamente en interés de los herederos sino también en los acreedores del causante. Esto justifica que entren en su esfera algunos institutos como la separación de los bienes hereditarios respecto de los bienes del heredero, el traspaso de las obligaciones del causante a su sucesor. La persona del heredero y el causante: el primero, ocupa el lugar del difunto al que se denomina causante.

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2-La

hereditas: requisitos. La bonorum possesio. Origen concepto y clases. La muerte de la persona. La capacidad del testador: además de ser capaz es decir de ser libre, ciudadano y sui iuris. Capacidad para suceder: fuera libre, ciudadano y sui iuris. Delación de la herencia: algunos herederos calificados de necesarios lo hacían de pleno derecho, sin su consentimiento y hasta contra su voluntad. Para los otros herederos denominados voluntarios la adquisición de la herencia se producía previa aceptación, que se efectuaba por medio de un acto jurídico llamado Adición. Bonorum possesio: sucesión universal mortis causa, ex iure praetorio. El pretor asignaba un señorío de hecho o bonorum possesio a personas que no siempre eran herederos de conformidad con el ius civile. Este se limitaba a poner simplemente una persona. Efectos: no se daba propiamente el fenómeno jurídico de la sucesión, no sustituía al difunto ocupando

exactamente su lugar. No se presentaban los efecto que tal condición jurídica acarreaba al heredero civil, relativos a la confusión de patrimonios. Tampoco la transmisión de la propiedad quiritaria. Modos de adquisición: no podía adquirirse ipso iure como la hereditas. Debía ser solicitada por el interesado y concedida por el pretor. Medios de tutela: para reclamar la posesión, contaba el bonorum posesor, con un interdicto restitutorio designado con el nombre de quórum bonorum.

Distintas especies: a-según la forma de llamar a los herederos bonorum possesio edictalis, caso provistos por el edicto de la bonorum possesio decretalis, que se otorgaba como consecuencia del imperium del magistrado. b- Según los efectos, la bonorum possesio cum re, cuando el pretor sostenia al bonorum posesor como tal, incluso frente al heredero civil de la bonorum possesio sine re, donde la posesión era meramente previsional y mantenida mientras no apareciera el heredero civil. c- Según el modo en que se la difería, podía ser testamentaria, intestada o forzosa. 3-Sucesión intestada prejustinianea. Sistema del derecho civil. Sistema del derecho pretoriano: bonorun possesio edictalis y decretalis. Reforma del derecho imperial. Tenia caracter supletorio, su apertura se producía por disposición de la ley. Fue regulada por las XII tablas, por disposiciones del edito del pretor y por senado consultos y constituciones imperiales.


La sucesión del derecho civil: si muere intestado, sin herederos suyos, tenga la familia el agnado más próximo. Si no hubiese agnados, sea heredero el gentil. Daba preferencia a la familia civil sbre la natural. a-sucesión de los heredes sui: lo heredaban necesariamente sus hijos, domésticos o propios. Heredaban ipso iure. b- quienes heredan los heredes sui: los hijos e hijas sometidos a la potestad del causante, los hijos adoptivos del de cuis, su mujer casada cum manu, los nietos, y la nuera cum manu. c- sucesión de los extranei heredes: si el que moría intestado no dejaba heredes sui, las XII tablas atribuían la herencia al agnado mas próximo. Sistema del derecho pretoriano: trato de superar los defectos que adolecía la sucesión iure civili, a la que introdujo modificaciones para ajustarla a la equidad, esto para tener en cuenta reconocer la vocación hereditaria al hijo emancipado, a los parientes por vía femenina y a los cónyuges que por la ley estaban excluidos de toda expectativa hereditaria amenos que hubieran sido cum manu.

Bonorum possesio un deliberi: llamaba el pretor con los heredes sui a los descendientes que habian salido de la portestad del causante. En esta bonorum cuando los herederos eran del mismo grado la división se hacia per capita y si eran de distinto grado, por estirpes.

Bonorum possesio de undelegitimi: figuraban las personas que al tiempo de solicitar el otorgamiento de la bonorum eran llamadas a la sucesión por el derecho civil. Bonorum possesio unde cognati: el pretor llamaba a suceder a los cognados o parientes de sangre mas próximos. Como en la sucesión civil los mas próximos en grado excluían a los mas remotos, y los igual grado se repartían la herencia per capita.

4-Sucesión intestada justinianea. Reformas anteriores a las novelas. Sistema de las novelas 118 y 127. orden sucesorio de los descendientes, de los ascendientes y de los colaterales. Sucesión imperial: las reformas que se operan en el sistema romano por virtud de la legislación imperial, tiene por objeto continuar la tendencia nacida en el derecho pretorio de reconocer la prevalencia del parentesco natural o de sangre sobre el agnaticio. Senados consultos tertuliano y orficiano: el 1° concedio a las madres que gozaran del ius liberorum, el derecho de suceder a sus hijos en la clase de los agnados. Daba preferencia al padre y hermanos consanguíneos del causante. El 2° dispuso que los hijos sucedieran a la madre con exclusión de los consanguíneos y demás agnados de aquella. Por medio de la constitución valentiniana, se dispuso que los nietos sucedian, junto con los hijos y los agnados, a la abuela paterna y a los abuelos maternos. Por medio de la constitución anastaciana, la cognación se impuso también en la línea colateral


y se dispuso que podían suceder entre si a los hermanos y hermanas emancipadas. Sucesión del derecho justinianeo: ofrecía un conjunto muy amplia y confuso de normas jurídicas: • Novelas 118 y 127: sistematiza el derecho sucesorio intestado y se dejan sin efecto los estorbos de la jurisprudencia consuetudinaria. • Características fundamentales: primacía del parentesco natural sobre el civil; distribución de los parientes de sangre asi: descendientes, ascendientes, colaterales; la partición de la herencia se hacia por “troncos” entre los descendientes y los sobrinos. • El régimen hereditario ab intestato de la novelas: comprendía descendientes, ascendientes, y hermanos/ as carnales o doble vinculo y sus hijos: a) descendientes: heredaban en primer termino, fueran maternos o paternos, emancipados o no, naturales o adoptivos; b) ascendientes, hermanos y hermanas carnales y sus hijos: la sucesión correspondía a los ascendientes paternos y maternos; c) hermanos/ as de padre o madre y sus hijos: la herencia correspondía a los hermanos/ as unilaterales y sus hijos cuando los padres hubieran premuerto; d) otros colaterales: eran llamados a suceder los demás parientes colaterales hasta el 6° o 7° grado; e) el cónyuge superstite: era de aplicación la bonorum possesio unde vir et uxor, se concedía a falta de todos los parientes del causante y siempre que los esposos no estuvieran divorciados al tiempo de la muerte del autor.

Sucesión testamentaria: 1-el testamento: definición de distintas clases. Ulpiano: la manifestación legitima de nuestro pensamiento solemnemente para que valga después de nuestra muerte. Modestino: justa expresión de nuestra voluntad respecto de lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte. Romano: el negocio jurídico mortis causa de derecho civil, unilateral y personalísimo, solemne y revocable que contiene necesariamente la institución de uno o varios hederos, y en el que puede ordenarse además otras


disposiciones para que tenga institución después d la muerte del testador.

Características: es un acto morits causa. Pertenece a la clase de negocio jurídico: le dejo los bienes a otra persona. Es unilateral: es la voluntad de una sola persona. Personalísimo: solo lo puede hacer la persona. Es un acto de negocio solemne: siguiendo ciertas formalidades. Revocable o d ultima voluntad: el testamento valido es el ultimo valido en la fecha. Es un acto reservado para los ius civilis y para los romanos. Acto patrimonial: se distribuyen bienes y ciertos contenido extrapatrimoniales. Instituye herederos: nombra hederos. Se puede reconocer hijos en el testamento explicita o implícitamente.

Clases: tendían a garantizar el efectivo del cumplimiento de la voluntad del testador. Testamento de el ius civile: in calatis comitii ( ante los comicios), in procinctu ( soldado que va a la guerra), mancipatio ( dar el dominio del patrimonio con el propósito de entregarlo al heredero a la muerte del cuis). Testamento praetorium: todo ciudadano que exhibiera un testamento provisto de signos o sellos de 7 testigos. Testamento postclasico: tripartitum: unidad de acto, firma de los testigos y sello de los mismos. Ológrafo: enteramente escrito por el testador de puño y letra.

Alografo: es escrito por otra persona. Oral o muncupativo: verbal con 5 testigos. Publico: ante un juez.

Principii ob latum: publico frente al emperador. 2- capacidad para testar y para ser instituido heredero. Se admitió que en casos excepcionales la adquisición de la herencia en personas distintas del heredero. 3-testamentos especiales o extraordinarios. Usucapión pro herede: era la adquisición por usucapión de los bienes hereditarios por las personas que estuvieran en legitima posesión de ellos, de manera in interrumpida, durante un año. In iure cesio hereditatis: los agnados ( amigos de la familia) que se hacían herederos haciendo adición de ella pudiendo ceder sus derechos a la herencia que le había sido admitida, los herederos testamentarios no estaban autorizados a realizar esta cesión.

Hereditas

vacans:

se consideraba que la herencia estaba vacante, cuando no había heredero alguno llamado a adquirir. Transmisiones: los herederos testamentarios o intestados que morían sin haber aceptado o repudiado la herencia transmitía a sus propios herederos el poder de aceptarla dentro del plazo de un año.


4-la

institución herederos.

de

La sustitución de herederos. La sustitución hereditaria: clases. Era cierta y determinada, era contrario a la esencia de la sucesión a título universal, la institución podía referirse a una persona o bien asignar a varias cuotas distintas de la herencia. La sustitución de herederos: disposiciones contenidas en el testamento que recaía la herencia en otro heredero, si el primero no la aceptaba. Orden subsidiario. 5-invalidez del testamento: causa. Revocación del testamento. Apertura y publicación del testamento. Las causas podían ser: iniciales o presentarse con posterioridad a su otorgamiento. El testamento afectado de nulidad: Iniustum o nom iure factum: causas siguientes, defecto de forma, falta de institución de herederos, incapacidad de heredero y o de testador. El que era inicialmente valido era anulado después y por causa de invalidez se llama irritum.

Institutum o desertum: cuando podía ser anulado premoriencia o incapacidad heredero.

por del

Testamentum ruptum: aquel que se tornaba ineficaz con posterioridad a su otorgamiento por la aparición de un nuevo heredero sui, o por sido revocado por el testador. Revocación del testamento: el acto de ultima voluntad era susceptible de ser modificado, hasta el ultimo omento de su vida.

Apertura y publicación del testamento: tenía un impuesto del 5% del valor total de la herencia. Tenía lugar ante el pretor y debía ser iniciado dentro de determinado plazo. La apertura podía ser pedido por el heredero designado o cualquier otro beneficiario.

6-restituciones a la facultad de testar: limitación normal y material: la legitima. Es la porción que le corresponde por ley a los herederos. 7-el legado: concepto y distintas formas de legar. El legado es un regalo que se hace en un testamento y puede ser de cualquier índole. Distintas formas: Per vindicationem: implicaba un dar (le dejo) este legado transfería la propiedad de la cosa al legatario. Per damnationem: el testador decía “queda mi heredero obligado a dar” (entrégale!) una cosa o bien. La sinendi modo o legado permisivo: el legatario podía tomar cualquier objeto de la herencia. 10-Acciones y garantias acordadas al legatario. Derecho de acrecer. Actio reivindicatio y actio legati (raclamar) es el derecho de reclamar por parte del testador algo que fue legado. Cautio legatorum servandarum: (causa) cuando el legatario supeditaba a una condición o plazo, se podía exigir mediante la intervención del pretor. Missio antoniana: hipoteca legada a favor de todo los bienes de la sucesión.


Objeto de los legados: legatum nominiis: era el legado de cesión de un crédito del testador. Legatum liberatoris: consistía en la remisión de una deuda, dispuesta a favor del deudor del otorgante. Legatum debiti: cuando el testador le debía al legatario y se daba en el legado. Legatum alternativo: El legatario podía elegir entre varias objetos posibles. Legatum optionis: El legatario debía elegir un esclavo de los que quedaban como herencia Legatum Partitionis: Se otorgaba al legatario la facultada de repartir la herencia con los herederos en cierta proporción Adquisición por los herederos necesarios: estos adquirían la herencia de pleno derecho, se hacia dueño de la herencia sin su consentimiento y hasta contra su voluntad. Se llamaban herederos propios o suyos (sui) porque se consideraba que se sucedían a ellos

mismos venían a adquirir los bienes del pater. Se los denominaba necesarios, porque adquirían la herencia a su favor, sin derecho a renunciar a ello.

Efectos adquisición herencia:

de de

la la

Los herederos continúan la persona del causante. Confusión de patrimonio. La responsabilidad ultra vives hereditatis. Obligado a cumplir los legados. Podían ejercer acciones hereditatis. Podían trasmitir la herencia. Adquisición por los herederos voluntarios: los herederos que no estaban sometidos a la voluntad del causante se denominaban extraños o voluntarios y la adquirían de aceptación. Forma de aceptación: declaración de voluntad en forma expresa o tacita. Renuncia de la herencia: sin un acto formal o dejando pasar un plazo de 100 días. Justiniano lo llevo a un año.


Sucesión Testamentaria en Venezuela Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en que forma deben transferirse. Fundamento:

1.

2. 3. 4.

La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son: Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento. Que el causante o de cujus sea capaz de disponer. Que el instituido sea capaz para suceder o percibir. Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima. Conviene señalar que en nuestro Derecho vigente no existe otra forma de disponer de los bienes propios para después de la muerte. EL TESTAMENTO: Es la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su patrimonio después de su muerte.

CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO: 1. Es un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto). 2. Es un acto de última voluntad: Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.

3. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo. 4. Es un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte. 5. Es un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.


2. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida. 3. La voluntad del testador debe ser conciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia). 4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.

CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO: 1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su nombre y representación otorgue su testamento.

CAPACIDAD PARA TESTAR: Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley". Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, que en principio se le reconoce a toda persona, no se pueden admitir otras incapacidades que las que expresa y taxativamente señala la Ley, señaladas en el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar:


1º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º. Los entredichos por defecto intelectual. 3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir". Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá únicamente al momento en que se otorgó el testamento. Art. 838 C.C. "Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será válido; por el contrario si el testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las dispocisiones de última voluntad.

CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO: Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley". Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía". Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas. 2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador". La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra persona. Un ejemplo de una incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad relativa, al tutor respecto a las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de aprobada la cuenta. Exceptuándose de esta prohibición sólo al tutor que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador (Art. 844 C.C.)


Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados por personas naturales, cuya personería ejercen. Denominamos Institutos de manos Muertas a aquellas comunidades religiosas y a los organismos públicos, en quienes se perpetúa el dominio y la propiedad de los bienes inmuebles, por expresa prohibición de enajenarlos o transmitirlos en cualquier forma a otras personas naturales o jurídicas. Tal denominación proviene ya que los bienes poseídos en tales condiciones se consideran como muertos para el comercio jurídico, en manos que no pueden darles la vida de la circulación. Ordenados in sacris: No solo los sacerdotes católicos, que reciben el orden sagrado, sino ministros de otros cultos de cualquier religión.

LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR POR TESTAMENTO): El legislador limita, en protección a los intereses de los parientes y allegados al de cujus o causante, la capacidad de determinadas personas, ya para testar ya para recibir por testamento; es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas. FUNDACIONES: Como una excepción a la incapacidad que hiere a las asociaciones que no hayan obtenido aún capacidad jurídica por no haber cumplido los requisitos de inscripción ante la respectiva Oficina de Registro, debemos señalar a las Fundaciones, las cuales pueden establecerse por testamento (Art. 19 C.C.), caso en el cual se consideran con existencia jurídica desde el otorgamiento de éste, siempre que luego de la apertura de la sucesión, se cumpla con el requisito de la protocolización. INDIGNO: El indigno para recibir ab intestato lo es también para recibir por testamento de aquél que hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810 C.C.; pero así mismo le son aplicables las disposiciones de los artículos 811, 812 y primer aparte del 813 del mismo Código. Es decir, que puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.


TUTORES: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobadas dichas cuentas; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano o hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.). Registrador y otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones testamentarias hechas a favor del registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos, no tendrá efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechas a favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita a mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esta circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.). CÓNYUGE DEL BÍNUBO: Existe una incapacidad parcial que afecta a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por su puesto, el vínculo anterior, en sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.) y por consiguiente el cónyuge superstite del

bínubo, no puede recibir más de esta porción. En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el excedente de la porción permitida, favorecerá a quienes sean llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer; a los sustitutos si los hubiere, o a los sucesores legítimos. Finalmente, debemos señalar que las disposiciones a favor de personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuesta persona, reputándose como tales interpuestos, al padre, la madre, los descendientes, y el cónyuge del incapaz (Art. 848 C.C.). CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO: Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos, dependiendo de los caracteres específicos de cada uno de ellos; así se habla de testamento abierto y testamento cerrado; testamento común u ordinario y testamento especial o privilegiado; testamento mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo, etc, etc... Pero, nuestro Código Civil admite sólo tres clases de testamentos que son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero; los cuales sintetizaremos en el esquema que a continuación presentamos: 1. Testamento Ordinarios • Abierto • Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C).


Sin protocolizar ante Registrador y 2testigos (Arts. 853, 854, 856, 882). • Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador (Arts. 853, 855, 856 y 882 C.C.). • Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.). 2. Testamentos Especiales • En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.). • A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) • Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.). 3. Testamentos otorgados en el extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.). TESTAMENTOS ORDINARIOS: Art. 849 C.C. "El testamento puede ser abierto o cerrado". TESTAMENTO ABIERTO: Es llamado también nuncupativo, es aquel en el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando las mismas enteradas de lo que en él se dispone.

Formas de testamento abierto: 1. Mediante escritura pública (Art. 852 C.C.) 2. Otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización. 3. Otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador (Art. 853 C.C.). TESTAMENTO CERRADO: Es aquél donde el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en un pliego cerrado que presenta a las personas que deben autorizar el acto. Este pliego se denomina plica. Nadie se entera de su contenido lo que constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura.

Requisitos o solemnidades:

1) Papel cerrado y sellado. 2) Declaración solemne.

Art. 852 C.C. "El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos".

3) Declaración de firma. 4) Fe del registrador. 5) Protocolización

Lo que lo diferencia del testamento cerrado es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento.

6) Firma del testador. 7) Nulidad.


TESTAMENTOS ESPECIALES: Se otorgan cuando el testador no puede recurrir a las formas ordinarias de testamento, por encontrarse en circunstancias ordinarias de tiempo y lugar, por lo que el legislador permite el empleo de formas simplificadas, en atención a tales circunstancias. Lo cual ocurre sólo en tres circunstancias señaladas por nuestro Código: a) En lugares donde haya una epidemia grave que se repute contagiosa. b) Cuando se esté a bordo de un barco de guerra o de la marina mercante. c) Cuando se es militar en campaña, que es el llamado testamento militar.

TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO: Tanto los venezolanos como los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior, Para que surta efecto en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo deberá otorgarse en forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo, tanto los venezolanos como los extranjeros en el exterior, pero para que surta efecto en Venezuela, ante el agente Diplomático o Consular venezolano, ateniéndose en este caso a las leyes de nuestro país. En tales casos el agente diplomático o consular hará las veces de Registrador y debe cumplir con el acto del otorgamiento de las disposiciones del C.C (Art. 880).


SISTEMA Y LEGISLACIÓN VENEZOLANA EN CUANTO A LA SUCESIÓN HEREDITARIA: Esta regulado por el Código Civil: TÍTULO II DE LAS SUCESIONES Artículo 807 Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. Capítulo I De las Sucesiones Intestadas Sección I De la Capacidad de Suceder Artículo 808 Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley. Artículo 809 Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna. Artículo 810 Son incapaces de suceder como indignos: 1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello. Artículo 811 Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico. Artículo 812 El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión. Artículo 813 La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia. Sección II De la Representación Artículo 814 La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Artículo 815 La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes. Artículo 816 Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás. Artículo 817 En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos. Artículo 818 (Derogado) Artículo 819 En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas. Artículo 820 No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.


Artículo 821 Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado. 6. LA LEGITIMA EN VENEZUELA: Según el Código Civil: De la Legítima Artículo 883 La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición. Artículo 884 La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión. Artículo 885 Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible. La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible. TESTAMENTO, ELEMENTOS, CLASES SEGÚN EL DERECHO ROMANO Y EL DERECHO VENEZOLANO:

Hay dos clases de sucesiones, la legítima o intestada y la testamentaria. Esta última es la que se regula mediante la voluntad del causante, formulada en el acto unilateral del testamento. Junto a la sucesión legítima, que tiene su causa fuente en el llamamiento que hace directamente la ley, la sucesión se llama testamentaria. Nuestra legislación admite la compatibilidad de ambas fuentes, contrario al derecho romano. Constituye el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Como acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de sus intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para después de su muerte. CONTENIDO DEL TESTAMENTO El derecho moderno no exige, como ocurría en el derecho romano, que el testamento instituya necesariamente herederos para hacer valer como tal, el testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas. El testamento para ser tal al menos debe contener siempre una disposición patrimonial. Si no contiene ninguna, o si contiene solamente disposiciones no patrimoniales, pero de contenido diverso admitido

por la ley, no será testamento ni desde el punto de vista de la sustancia ni de la forma (en sentido estricto). Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores: herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota. DERECHO ROMANO • Calatis Comittis. • In Procinctu. • Per Mancipatio Familiae. • Per Aes Et Libram. • Nuncupativae. DERECHO VENEZOLANO El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley. Artículo 834 Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. Artículo 835 No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. Sección I De la Capacidad para Disponer por Testamento Artículo 836 Pueden disponer por testamento todos los que no estén


declarados incapaces de ello por la Ley. Artículo 837 Son incapaces de testar: 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su, juicio al hacer el testamento. 4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Artículo 838 Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. Sección II De la Capacidad para Recibir por Testamento Artículo 839 Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. Artículo 840 Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder abintestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. Artículo 841 Son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. 2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo

dentro del cuarto grado inclusive del testador. Artículo 842 Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido. Artículo 843 Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813. Artículo 844 El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador. Artículo 845 El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. Artículo 846 Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto. Artículo 847 Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento

cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva. Artículo 848 Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz. Sección III De la Forma de los Testamentos 1º. De los Testamentos Ordinarios Artículo 849 El testamento ordinario es abierto o cerrado. Artículo 850 Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Artículo 851 Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857. Artículo 852 El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para


la protocolización de documentos. Artículo 853 También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador. Artículo 854 En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes: 1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. 2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento. 4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto. Artículo 855 En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el

testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo. Artículo 856 El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales. Artículo 857 En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes: 1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos. 2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento. 3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega. 4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos. 5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en

que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales. Artículo 858 El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta. Artículo 859 Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado. Artículo 860 El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado y del cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será protocolizada si así lo exigiere la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad. Artículo 861 El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir. Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos su voluntad; y después que ésta esté redactada, deben poner al pie su aprobación. En caso de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento.


Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído. El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo lo que establece el artículo 857. Artículo 862 El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta circunstancia. Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos. Artículo 863 Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en todo caso por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también firmar el acta. Artículo 864 Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir. No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y legatarios

instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio. 13. CLASES DE TESTAMENTO: CALATIS COMITTIS: Se convocaba previamente al pueblo 2 veces al año. El pueblo era testigo. Solo se limitaba a darle autenticidad al acto. Exigía la presencia de los pontífices quienes cuidaban de las solemnidades. Los representantes de los pueblos deliberaban si era procedente la testamenti facti activa y pasiva, por cuento con esta decisión se ponían en juego el interés y la integridad del patrimonio de clan. Generalmente lo realizaban los soldados que iban a la guerra aun cuando era el testamento de la paz. Era esencialmente irrevocable a menos que se convocaran nuevamente los comicios. No podían usar de esta forma testamentaria: las mueres, los peregrinos, los plebeyos, los impúberes, los sordomudos. IN PROCINCTU: Era hecho en forma precipitada por la urgencia del caso en el frente de batalla que así sustituía al pueblo. Era el testamento de la guerra. PER MANCIPATIO FAMILIAE: Era una formula que fue apareciendo en la medida que se fue transformando la economía romana. Consistía en una manera privada muy peculiar de testar, por la cual el de cujus vendía todo si

patrimonio por entero al heredero mediante el procedimiento de la Mancipatio, pero reservándose los frutos de todos esos bienes de por vida. Solo era revocable por una Remancipatio. PER AES ET LIBRAM: Era derivada de la anterior pero por la cual el heredero era constituido por una de las maneras solemnes en un simple custodio e intermediario para que a la muerte del de cujus dispusiera de la herencia y la distribuyera entre los beneficiarios, siendo esta formula la custodia o de intermediarios eminente revocable. Usaba el mismo procedimiento de la mancipatio. Se mantiene el secreto mediante forma oral que refrendaban los testigos. Pero se instituye la necesidad de la forma escrita refrendada igualmente por los testigos. Era revocable. NUNCUPATIVAE: Era el acto de otorgar testamento oral mediante la declaración oral designando al heredero, y la presencia de siete o revocando uno anterior con otro nuevo. Ofrecía menos garantías, pero se hacia cuando había urgencia del caso no necesitando dejarse por escrito. 14. TESTAMENTI FACTI ACTIVA, DIFERENCIAS CON LA TESTAMENTI FACTI PASIVA: La testamenti facti activa es el derecho que tiene un individuo de otorgar un testamento. Y la testamenti facti pasiva es el derecho que tienen un individuo de recibir un testamento.


15.QUIÉNES CARECÍAN DE LA TESTAMENTI FACTI ACTIVA: • Quien no tuviera el ius commercium. • Quien no tuviese la ciudadanía romana. • Quien no fuera sui iuris • Quien no fuera libre. • Los libelistas. • Los apóstatas. • Los herejes. • Los condenados por incesto. • Los impúberes sui iuris. • Los dementes. • Los pródigos interdictos. • Los sordomudos de nacimiento. • Las mujeres sui iuris sin tutor. • Los testigos renuentes a declarar. • El cautivo por el ius post liminium. 16. QUIÉNES CARECÍAN DE LA TESTAMENTI FACTI PASIVA: • Los incapaces. • Los peregrinos sin el ius commecium. • Los esclavos que no fueran manumitidos. • Las mujeres. • Las personas inciertas. • Las personas jurídicas. • Los herejes y apóstatas. • Los hijos de condenados por crímenes. • La viuda que se casase dentro del año de luto. • Los latinos justinianos sin ciudadanía.

• Los célibes y los orbi. • Los indignos. 17. ADICIÓN: Es el acto por el cual un instituido heredero o un heredero ab-intestato conviene en aceptar una herencia y consecuencialmente las disposiciones testamentarias. Aunque era un acto esencialmente libre y voluntario. Existieron herederos a quienes se les imponía en forma independiente de su voluntad. Esta regla se les aplicaba solo a la Hereditas. Ningún heredero estaba obligado a aceptar una herencia cuyo pasivo era mayor que el activo. 18. DIFERENCIAS ENTRE LA ADICIÓN PURA Y SIMPLE Y LA ADICIÓN BAJO BENEFICIO DEL INVENTARIO: La principal diferencia es que la adición bajo beneficio de inventario los herederos voluntaros tienen el derecho que les permite aceptar una herencia con la reserva de no responder por los pasivos o deudas sino hasta determinada cantidad, y solo, una vez que se haya estimado el valor del activo dejado en los bienes inventarios del causante. El heredero que se acoja a este derecho, acepta la herencia y después comienza el inventario. SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS, DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR. PUPILAR Y LA CASI PUPILAR: SUSTITUCIÓN DE HEREDERO

Institución por la cual el testador puede subrogar algún sustituto al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido. SUSTITUCIÓN VULGAR: Consiste en designar uno o varios sujetos para el caso de que el primer o primeros instituidos no puedan. Permite designarle un sustituto a cada heredero o varios sustitutos al mismo o un sustituto a varios herederos. SUSTITUCIÓN PUPILAR: Es la designación de un sustituto al hijo impúber designado heredero por el padre o el abuelo, quienes tienen sobre el la patria potestad, para el solo caso de que el impúber heredero muriese después de ellos sin haber podido otorgar testamento. SUSTITUCIÓN CASI PUPILAR: Como la anterior se entiende que es dada al hijo incapaz por razones de edad, esta se extiende a otras incapacidades, como las mentales y otros. MANERA EN QUE SE PUEDE INVALIDAR UN TESTAMENTO, CAUSAS ORIGINARIAS Y LAS SOBREVINIENTES: CAUSAS ORIGINARIAS:


• Cuando el testador carece de la testamenti factio activa. • Cuando el testador lo ha otorgado sin observar las formalidades legales. • Cuando el testamento no contenga la institución de heredero valida o cuando el instituido no tenga la testamenti factio pasiva. CAUSAS SOBREVINIENTES: • Cuando se revoca el testamento. • Cuando se produce la agnación de un heredero sui iuris. • Cuando sobreviene la capitis deminutio del testador. • Cuando faltaba el heredero en el momento de la apertura. • Cuando muere y hay dos testamentos. • Un testamento imperfecto, por falta de firmas o de sellos. 21. BONORUM POSSESSIO: La herencia es la sucesión mortis -causa regulada por el Derecho civil pero junto a ella el pretor fue formulando un verdadero derecho sucesorio honorarium, integrado por una serie de disposiciones edictales y decretos por cuya virtud se asignaba el señorío de hecho del patrimonio de un difunto a personas que no eran siempre las que resultaban ser herederas con arreglo a los preceptos del ius civile. A diferencia de lo que sucede en la hereditas regulada por el Derecho civil, en la Bonorum Possessio, el bonorum possessor no suplanta o

sustituye al difunto y así en principio el bonorum possessor no tenia que asumir los créditos y deudas del difunto. Además a diferencia de la hereditas, la bonorum possessio podía adquirirse por medio de representante. Podían distinguirse: - Bonorum Possessio secundum tabulas. - Bonorum possessio abintestato - Bonorum possessio contra tabulas. Y que se corresponde: con la hereditas atribuida en forma testamentaria intestada y forzosa o legitima. DIFERENTES ORDENES DE SUCEDER EN LOS DISTINTOS PERIODOS HISTÓRICOS CRONOLÓGICOS, COMO PROCEDE EN VENEZUELA UNA SUCESIÓN ABINTESTATO EN CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO CIVIL: EN EL DERECHO ROMANO: Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los compiladores e historiadores, sobre que los orígenes de la sucesión romana es incierta, y que estos se pueden remontar a los orígenes del pueblo romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este.

BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre - romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. […] el heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial ” Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada. Federico ENGELS, en su libro “Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado" , dice en cuanto al derecho hereditario romano que: “como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea


masculina); y faltando éstos, los gentiles.” Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así se plasmó en la Ley de las Doce Tablas, “como legase sobre su cosa, téngase como derecho”, cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre apropiación y disposición. En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria. EN VENEZUELA: Según el código civil: Sección III Del Orden de Suceder Artículo 822 Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Artículo 823 El matrimonio crea derechos

sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Artículo 825 La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. Artículo 826 Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la

madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Artículo 827 Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Artículo 828 Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquellos corresponda. Artículo 829 Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos. Artículo 830 Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado. Artículo 831 Los colaterales de simple conjunción gozan de los


mismos derechos que los colaterales de doble conjunción. Artículo 832 A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas. 23. REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA, IUS DELIBERANDI, BONORUM SEPARATIO: REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA: Es una declaración unilateral voluntaria , expresa y formal, de renuncia a la delación llevado a cabo por el legitimado para ello. Los caracteres de la repudiación de la herencia son: a) ser acto enteramente libre y voluntario; b) manifestarse de manera expresa y solemne; c) no poder realizárselo en parte, a plazo ni condicionalmente; d) no poder impugnárselo sino cuando adoleciere de alguno de los vicios que anulan el consentimiento; e) no poder hacerse sin la certidumbre de la muerte de la persona a quien se hereda y del derecho a la herencia; f) retrotraerse en sus efectos al momento de la muerte del causante; g) hacerse por escrito y de modo indubitado. Su efecto inmediato es la extinción de la delación repudiada y la generación de una nueva delación en cabeza de los subsiguientes. IUS DELIBERANDI: Este constituyo un medio creado por el pretor consistente en la concesión por este al heredero a

requimiento de los herederos del difunto un plazo para aceptar o repudiar la herencia. Dicho plazo era de 100 días y transcurrido dicho termino sin que el heredero manifestase se imaginaba que el heredero repudiaba la herencia. En el derecho Justinianeo se señalo a este un tope máximo de 9 meses y se invirtió la presunción estimándose por tanto aceptada la herencia si el heredero no manifestase nada. BONORUM SEPARATIO: Separatio Bonorum: representa una separacion entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto, podía suceder que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores podía resultar escaso para cubrir además los delitos propios del heredero. La Separatio es una figura dirigida a evitar la concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y en consecuencia permitió a los acreedores del difunto la satisfacción de sus créditos sobre los bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del heredero. 24. LEGADOS: Disposición testamentaria a título gratuito, recaída sobre cosas o derechos que un testador destina a otra persona,

natural o jurídica. Su complejidad está reflejada en las diferentes definiciones dadas desde la clásica de Justiniano, que han pretendido dar idea de su contenido. Valverde dice que es "disposición testamentaria por la que el testador manda una cosa o porción de bienes a título singular a persona o personas determinadas". Otros autores prefieren ofrecer una definición negativa, y así Barassi dice que es toda disposición testamentaria que no sea institución de heredero. El derecho romano distinguió dos clases de legados: el propiamente dicho, que era una disposición en términos imperativos, dirigida al propio legatario o al heredero, y el fideicomiso singular, que era otra cualquiera disposición que el difunto confiaba a la buena fe de su sucesor o de otra persona. PER VIDICATIONEM: Era el legado que otorgaba el dominio de una cosa, y tan pronto la herencia era aceptada por el heredero, nacía ipso facto un derecho para el legatario para exigir la entrega de la propiedad de la cosa legada. En caso contrario, nacía para él el derecho de ejercer una actio rei vindicatoria o cualquier otra acción real. En consecuencia, solo podían legarse cosas del testador cuyo derecho de propiedad fuera quiritario. Si el legado era de cosas fungibles, bastaba que la propiedad existiera en el momento de su muerte. PER DAMNATIONEM:


Era hecho imponiéndole al heredero la obligación de transmitir al legatario la propiedad de la cosa legada, podían legarse así créditos que tuviese el testador contra alguien, por lo que este derecho nacía en el momento de la muerte del testador. PER SINENDIMODO: En el derecho romano era una variedad de legado

que consistía en que el testador se limitaba a indicarle al heredero que debía permitir que el legatario se llevara lo que quisiera en la sucesión, aunque se vieran afectados los bienes del heredero. PER PRAECEPTIONEM: Era un legado otorgado en favor de uno de los coherederos, lo cual

modernamente se denomino prelegado. Era una carga para los demás coherederos en beneficio de uno de ellos, le permitía al coheredero pedir la entrega de su cosa, antes de que se efectuase la división y partición de la masa hereditaria para que tomase de ella el objeto legado.


El Testamento: Concepto, características Evolución Histórica La familia primitiva anteriormente se preocupaba del mantenimiento tanto en el orden interior y la capacidad para la defensa en el exterior para así lograr que se mantenga la unidad en la familia durante el periodo de la existencia del paterfamilias, así como después de su muerte. Pero desde el antiguo derecho romano se ve el típico caso que después de la muerte de la cabeza de la familia o del cuyus como lo llamaban en el derecho romano al jefe de familias, que el grupo de personas que conformaban la familia muchas veces tiende a disgregarse ésta por la falta de un sucesor inmediato, lo cual acarreaba a la sucesión, con la designación del nuevo jefe, el que asumiría la jefatura tras la muerte del paterfamilias; muchas veces era designado por el

paterfamilias mediante un testamento el cual especificaba que de entre todos los sui quien sería su sucesor, pero también se veía casos que él no designaba a nadie y por ley le correspondería la sucesión al más digno de los agnados, se evita la disgregación de la familia. En ese entonces la herencia se transformó de política en patrimonial, pero también se afirmó el principio de poder instituir libremente a un sujeto extraño a la familia, la costumbre reacciona contra ello. En la época posclásica son modificados el viejo Derecho civil y el Derecho pretorio, hasta llegar a una fusión y confusión de ambos sistemas. El derecho pretorio favoreció a los principios de la familia natural, siguió la legislación imperial,

encaminada a desterrar los vínculos civiles o agnaticios, a asegurar para ciertos herederos, no ya su simple nombramiento o desheredación, sino la asignación de una partición legítima o debida, y a limitar la facultad de legar. Por el testamento el paterfamilias designa entre los sui al más digno para continuar la jefatura política de la familia. En el ius civile la sucesión regular y prevalece es la testamentaria , como resulta de la misma calificación negativa dada a la sucesión intestada. En las XII Tablas dice: si muere intestado el que carece de heredero familiar, tenga la herencia el próximo agnado, y si no hay agnado tenga la herencia los gentiles. Los agnaticios no se hacen herederos, sino que sólo tienen el poder de apropiarse de la familia.


Delación de la Herencia La Delación es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una determinada herencia. Iglesias Juan, Derecho Romano., editorial Ariel – Barcelona; Pág. 551 (1990) , en su libro, nos dice, que la herencia se “defiere” por testamento y por ley. La delación es testamentaria cuando la designación de la persona llamada a heredar se hace por voluntad del causante, expresada en testamento; es intestada cuándo la vocación hereditaria viene determinada por una disposición del derecho objetivo, García Garrido Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid – Pág. 731 (1998)., dice, la delación supone el ofrecimiento o el llamamiento al heredero para que acepte la herencia. La llamada actúa en los supuestos de herederos voluntarios, ya que si eran sui et necesarii, continuaban en la titularidad de los bienes desde el momento de la muerte del padre y no se efectuaba la llamada o delación. Herederos Legítimos o Por Ley Los herederos legítimos o por ley, son aquellos que no tenían la necesidad de ser llamados para adquirir la herencia por estar atribuida por la ley. Jiménez Candela Teresa, Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo Blanch – Valencia; Pág. 283 (1999), nos dice, en ausencia de testamento, suceden al difunto en primer término los sui herederos, a falta de éstos se dé la herencia al agnado más próximo y en su defecto a los gentiles. El criterio inspirador de la sucesión ab intestato es la preemencia del parentesco agnaticio y la

conservación de la estructura jerárquica de la familia arcaica. A parte la falta de testamento, por no haberlo hecho el causante, se abría la sucesión ab intestato en caso de que: el llamado a heredar no hubiese podido aceptar la herencia; si el testamento era nulo; o si había sido invalidado después de su confección. Por Voluntad Del Testador Esta manera de la acción consiste que el causante va a designar por propia voluntad a través de un testamento quien va a ser su continuador, es decir que el causante designa al futuro titular de su patrimonio, para que este


individuo asuma las responsabilidades que este venía desarrollando, y administre todos los bienes del cual poseía. El testamento se considera como un acto unitario en el que prevalece la voluntad del difunto. Aceptación De La Herencia La aceptación de la herencia, es un acto especifico que se realizan los herederos voluntarios o extraños, que consistía en evidenciar con el comportamiento la voluntad de querer ser heredero. ü Declaración Formal y Solemne (cretio o aceptacion).- es la posesión ante testigos de los bienes hereditarios, acompañada de una declaración solemne, esta forma se utilizaba siempre que podía haber dudas sobre la aceptación; podía ser impuesta por el testador con la finalidad de establecer un cierto espacio de tiempo, ordinariamente de 100 días, dentro del cual debía aceptarse. ü Gestión de Bienes Como Heredero (pro herede gestio).- se supone la toma de posesión de los bienes hereditarios, es decir, usar las cosas hereditarias como si fuese heredero, supone, pues, la realización de cualquier acto (aditio) o comportamiento en relación con la herencia de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar ü Simple Voluntad de tomar la Herencia (aditio nuda voluntate).- la simple voluntad de aceptar sin realizar acto alguno de gestión se considera suficiente para adquirir la herencia. García Garrido Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid., Pág. 738 (1998), dice, para evitar injustificados retrasos en la aceptación, el pretor introduce el espacio para deliberar. A petición de los acreedores del difunto, se establece un plazo no menor de cien días para que el heredero acepte o renuncie a la herencia. Si dejaba transcurrir el plazo sin aceptar ni renunciar se consideraba que renunciaba. El acto de aceptación puede referirse a la herencia civil (hereditas), o a la herencia pretoria (bonorun possessio) Término hereditas tiene carácter “civil” desde la época más antigua del derecho Romano. Heredes son precisamente aquellas personas que el ius civile considera herederos y que, por consiguiente, gozan de la plenitud de derechos en cuanto a sucesores de un causante. Pero, de la misma manera que existe una

posesión pretoria y una posesión civil, una propiedad pretoria (o bonitaria) y una propiedad civil, acciones pretorias y acciones civiles, en materia de sucesiones existe, al lado de la herencia civil, una herencia pretoria, esta institución recibe el nombre técnico de bonorum possessio, es decir, literalmente “posesión de los bienes” de la herencia concedida por el pretor, siguiendo los criterios dados en su edicto o bien, menos frecuente, dando la bonorum possessio mediante un decreto. La institución consiste en atribuir la posesión de los bienes de la herencia a uno o varios personas que, generalmente, coincidían con las hereditas civiles, pero que algunas veces, eran distintos a estos. En defecto, aunque toda la sucesión hereditaria civil esta impugnada por el formalismo de la ley de las XII tablas y la y la preferencia de los parientes agnados sobre los cognados, sin embargo el pretor realizo un cambio lento del ius civiles, que acabó por revolucionar la sucesión hereditaria, con el fin de dar entrada a la herencia legitima a los parientes cognados y de superar las rígidas prescripciones de la sucesión civil. El autor Iglesias Juan, Derecho Romano, Editorial Ariel – Barcelona 1990; Pág. 575, 576. , nos menciona que para la eficacia de la aceptación depende de que se den ciertos requisitos tales como: Ø Delación de la herencia.- sólo puede aceptarse una herencia cuando ha sido deferida, además saber por que causa le pertenece la herencia. Ø Capacidad de aceptante.- el heredero de be de estar apto para adquirir la herencia, es decir debe tener la mayoría de edad y ser capaces de asumir responsabilidades, y si este no cumplía con este requisito, el paterfamilia se encargaba de administrar y aceptar los bienes del hijo en su nombre. Ø Aceptación plena.- aquí no se admite la aceptación parcial; es decir no se puede aceptar parte de la herencia. Ø Aceptación pura.- el llamado a heredar no puede sujetar la aceptación a un término o a una condición porque ello es contrario a la propia esencia de la sucesión hereditaria. Ø Aceptación personal .- la adición de la herencia ha de hacerse personalmente, esto es, por el propio llamado a heredar. Y no por un representante suyo.


Abandono de la Herencia es la renuncia de la herencia que también recibe el nombre de repudiatio. La renuncia sólo es posible al heredero “extraño o voluntario”, ya que sólo a él es ofrecida, es diferente al a de los herederos necesarios que son los parientes directos del causante y a ellos no es necesario ofrecerles la herencia porque ellos la adquieren directamente, es por eso que los herederos voluntarios por la delación tienen la posibilidad de adquirir, también tienen la posibilidad de repudiar o renunciar la herencia y con ella todas las cargas y deudas dejadas por difunto. En palabras de Petit Eugenio, Tratado Elemental de Derecho Romano; Pág. 723., en su libro dice, “la repudiación no exigía ninguna solemnidad, y podía tener lugar por una manifestación de voluntad expresa o tacita. De manera que para el heredero instituido, era suficiente con dejar pasar el plazo sin tomar parte. Por el efecto de la repudiación. Que era irrevocable, el instituido quedaba completamente extraño a la sucesión, y aquellos a quienes hacia obstáculo venían en su lugar. Por eso cuando había otros instituidos, la repudiación daba lugar al derecho

de acrecentamiento o de sustitución. Cuando el heredero que rehúsa estaba solo, la sucesión se abría ab intestato. La Privación de un Heredero (desheredación) Era la exclusión de un heredero forzoso, hecha por el testador en un testamento, en virtud de una causa justificada, en la época primitiva habían varias formas de desheredar. Algunas de ellas son: ü El paterfamilias gozaba de plenos poderes, el podía instituir herederos y desheredar a la misma vez, sin ninguna limitación, pero con el tiempo se dispuso que la desheredación debía efectuarse en forma expresa y nominativa, pues no podía desheredarse a una persona omitiéndola en el testamento; fue necesario mencionar por su nombre a quien se desheredaba. Si el paterfamilias desheredaba a un “sui heres”, descendientes legítimos y adoptivos, mujer in manum, e hijos póstumos, podía éste ejercer la querela de inofficiositestamento para exigir la anulación del testamento. Y los demás herederos podían dirigirse al pretor y decir la bonorum possessio contra tabulas (contra lo dispuesto en el testamento).


T9- El Legado y la Sucesión Necesaria Concepto General De Legado Legado, en su origen su objetivo consistía de realizar atribuciones del caudal hereditario a titulo particular: una especie de regalo que hace el testador para después de su muerte y que ha de pagar o entregar el heredero. Esta descripción conviene a la mayor parte de los legados, pero no a todos ellos por se extensísima su posibilidad caracterológica. Todas tienen en común su singularidad y su concreción: se refieren a un bien o a una relación jurídica individualizada sin fuerza expansiva dentro del contexto de la herencia; el legatario es un simple adquiriente de derechos patrimoniales (reales o de crédito) y en esta adquisición agota todas sus relaciones con el heredero o la sucesión del causante, no constituye un cargo sucesorio, lo que es característica exclusiva del heredero. En el lagado de cosa cierta y propia del testador, el más frecuente, el legatario adquiere la propiedad de la cosa por la aceptación del legado que le ha sido conferido, pero no puede tomarla por sí mismo de

conjunto de la herencia, le debe ser entregada por el heredero, porque al formar parte del patrimonio causante, como todas las demás, esta afectada al pago de las deudas que éste haya podido dejar, pese a que el legatario en ningún caso es deudor de las deudas que formen parte de la herencia (pasivo patrimonial). La disciplina del legado no puede ser tomada separándola del fenómeno de la herencia puesto que el legatario, por lo general, requiere del heredero para la eficacia de su derecho, y por ello se le concede acción contra éste cuando no cumpla de forma voluntaria con lo ordenado por el causante en su testamento. Cuando la situación de la herencia hace imposible el pago de los legados a los legatarios la legislación establece ciertas preferencias para algunos casos (legados remuneratorios, de cosa cierta, de alimentos, entre otros), pero como regla general deberán reducirse éstos de acuerdo con un criterio proporcional.


Consideraciones Generales De Los Legados El legado es una disposición contenida en el testamento a título particular, con las que el testador deja a voluntad propia parte e su herencia. En palabras de la autora Giménez Candela Teresa, Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo Blanch Valencia 1999; Pág. 311., “los legados son disposiciones a título particular, contenidas en el testamento, con las que el testador grava a un heredero en beneficio de un legatario. A diferencia de la institución de la

herencia, que provee la sucesión universal del testador, los legados son actos de última voluntad sobre objetos singulares de la herencia. El legado es una disposición testamentaria, cuya valides se condiciona a la del testamento y cuya adquisición, por parte del legatario, depende de la adquisición de la herencia por el heredero

testamentario. El legado supone siempre una adquisición lucrativa para el legatario, a la que el heredero debe dar cumplida cuenta, en la medida en que lo permita el caudal hereditario; por ello, en terminología jurídica más difundida se dice que el legatario resulta honoratus, mientras que el heredero, en cambio, resulta oneratus.

Formas De Legado Petit Eugene, Tratado elemental de emplear para hacer un legado, dedujeron de Derecho Romano. Pág. 733., según la los términos de cada una de ellas la forma empleada por el testador, hay cuatro voluntad presunta del difunto; es decir, el formas de legado. Esta teoría es una de las efecto del legado. El uso había sancionado que manifiestan de la manera más de esta manera, y según la formula sorprendente el episodio de análisis y la empleada, cuatro clases de legados, lógica rigurosa de los teniendo cada una su naturaleza sus propios jurisconsultos romanos. Considerado las efectos. Eran los legados. (...) diversas fórmulas que un testador podía El Legado per vindicatione.En este caso, el testador concedía directamente al legatario la propiedad quiritaria sobre un determinado bien, el patrimonio del difunto cuando se abriera con tal que reuniera las condiciones la sucesión, se suavizó respecto de bienes siguientes: genéricos, en cuyo caso bastaba que bienes Ø Que perteneciera al testador en el del mismo género y de la misma calidad se momento de hacer su testamento. encontraran en poder del testador cuando Ø Que perteneciera, además, al éste muriera. Mediante este legado, testador en el momento de abrirse la caracterizado por la fórmula do lego , el sucesión. legatario recibía un heredero real sobre el Ø Que el testador tuviera sobre él la objeto en cuestión y podía ejercitar la propiedad quiritaria en aquellos dos reinvidicatio, acción real quiritaria que ya momentos. conocemos. La regla de que el objeto del legado per vindicationem debía encontrarse todavía en


El Legado per damnationem. este legado tenía un campo de aplicación mucho más amplio que el anterior. Podía referirse a objetos que nunca estuvieron en el patrimonio del testador o sobre los cuales el testador tuviera sólo la propiedad bonitaria. Si el objeto legado no se encontraba entre los bienes de la sucesión, el heredero tenía el deber de adquirirlo, y , en caso de imposibilidad de hacer esta adquisición, debía entregar al legatario su valor pecuniario.

En caso de un legado respecto de un objeto que no pertenezca al testador, el legatario tenía la obligación de comprobar que el testador sabía que el objeto era ajeno; y, si el legado refería a una cosa que el momento de hacerse el testamento pertenecía al testador, pero que más tarde había sido vendida por éste, tal venta equivalía a una renovación del legado.

La formula de este legado era: “heres meus damnas esto dare...” El Legado per praeceptionem.- Se

La

formula

de

este

legado

parecía al vindicatario, pero era, a la

era: servius praecipito....: “Servio debe

vez, más amplio y más restringido:

tomar, antes de la división de la

Ø

Más amplio, porque podía

tener por objeto un bien sobre el que el testador

no

tuviera

más

que

la

propiedad bonitaria. Ø

herencia entre los coherederos, el siguiente objeto....”. El

Legado sinendi

modo.- Se

parecía al legado per damnationem.

Más restringido, pues el

Como éste, el legatario tenía una actio

legatario debía permanecer al grupo de

ex testamento, de carácter personal, en

los herederos. Antes (prae) de la

contra del heredero, para reclamar la

división de la herencia, el legatario

entrega; pero el objeto de este legado se

tenía el derecho de tomar (capere)

limitaba a los bienes pertenecientes a la

determinado objete perteneciente a la

sucesión o al heredero.

sucesión. Su derecho estaba amparado por una acción real.

Su formula era: “heres meus damnas esto sinere ...”


Contenido Candela Teresa Jiménez, Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo Blanch – Valencia ; Pág. 316 (1999) a sus letras dice: la misma idiosincrasia del legado permite que pueda servir para disposiciones de contenido muy variado, basta con que produzca una

atribución lucrativa a favor del legatario. La naturaleza familiar de la herencia, hace que el legado sirva frecuentemente para beneficiar a parientes, a los que no se instituye herederos con la ventaja de que se les permite que continúen usando lo que tenían en vida

del causante, al concederles la propiedad de lo que, en cierto modo, ya tenían como suyo: los servicios de un esclavo, una renta vitalicia que sirva para la manutención, o el peculio al filius familias.

Adquisición del Legado García Garrido Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid – Pág. 806 (1998)., El legatario no puede hacer suyo legado hasta que el heredero no adquiera la herencia. Para evitar el riesgo de que el legatario muriese antes de la aceptación del heredero voluntario, los juristas entendieron que, desde el momento de la muerte del testador o de la apertura del testamento, el legatario adquiere una expectativa, trasmisible a los

herederos. A estos efectos, los juristas distinguen el tiempo en que “cede el día” (dies cedens), es decir, cuando se inicia la expectativa del legatario, y el día que hay que esperar para que “venga” (dies veniens), que es cuando el heredero adquiere definidamente la herencia y el legatario legado.


Sujetos y Objetos de los Legados García Garrido Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid – Pág. 803 (1998)., En el legado intervienen tres sujetos: el testador o el que lega, el heredero o gravado, y el legatario o beneficiado con el legado. En el derecho clásico, el que lega es el que hace el testamento., el derecho justinianeo el legado puede hacerse también en un codicilo, como consecuencia de su equiparación al fideicomiso. Legatario es el que resulta beneficiado con el legado. En el caso de legado indirecto, el legatario puede ser una persona distinta del mencionado por el disponente. Por ejemplo, si se encarga al heredero que pague la contribución por Ticio el legado se hace a favor de ticio y no del recaudador de contribuciones, aunque este se mencione formalmente. Gravado con el legado es el que adquiere una herencia que resulta disminuida con esta carga. Las fuentes tienden a considerar el legado como una carga objetiva de la herencia más que como un gravamen sobre personas determinadas el derecho justinianeo, gravado puede ser tanto el heredero testamentario como legitimo y cualquier persona que adquiere mortis causa. Objeto de legado puede ser

cualquier cosa, tanto cosas corporales como incorporales o derechos. El legado puede consistir en creación de derechos a favor del legatario o en modificación o extinción de relaciones ya existentes. Los legados pueden cumplir finalidades especiales para atender las necesidades de la casa y de la familia. Se trataba, sobre todo, de disposiciones a favor dela mujer y de las hijas que seguían vinculadas a la familia a la muerte del testador era practica usual instituir herederos a los hijos varones y beneficiar a la mujer, a las hijas y a otros parientes, con los siguientes legados: Ø De usufructo, incluso de usufructo universal, o sobre todo los bienes de la herencia. Ø De peculio o de bienes que se legan a los hijos o a los esclavos., se trataba de bienes que el legatario venía ya usando y que se legaban e la forma del legado preceptor. Ø De servicios de un esclavo. Ø De los objetos que formaban parte del ajuar de la mujer o las cosas que el marido le había destinado durante el matrimonio.


Limitaciones Legales De Los Legados Antiguamente era lícito agotar todo el patrimonio con los legados y las manumisiones, y dejar al heredero tan sólo el vacío nombre de tal; así parecía permitirlo la ley de las XII tablas, por la que establecía que tenía valor toda disposición sobre el propio patrimonio hecha en el testamento. Estas eran las palabras de la ley: “tenga valor de derecho todo legado del propio patrimonio”. A consecuencia de esto, muchas veces se moría sin testamento, porque los herederos que habían sido instituidos se abstenían de aceptar la herencia; para esto se promulgo la ley furia, en la cual se prohibía que, excepto ciertas personas, los legatarios a causa de muerte recibieran mas de mil ases. Pero no se consiguió lo que se quería, porque el que tenía un patrimonio, por ejemplo, de cinco mil ases, podía

consumir todo su patrimonio instituyendo cinco legatarios a causa de muerte recibieran mas que los herederos. Por eso se promulgo después la ley voconia, la cual se prohibía a los legatarios a causa de muerte recibieran más que os herederos. Con esta ley parecía que los herederos tendrían siempre algo, pero, en realidad, existía el mismo defecto de antes, pues el testador, distribuyendo el patrimonio entre un gran número de legatarios, podía dejar tan reducida la porción del heredero que tan mínimo beneficio no le compensara el peso de las cargas de la herencia; entonces se promulgó la ley falcidia, en virtud de la cual el testador no puede legar mas de ¾ partes de la herencia, de modo que forzosamente el heredero tiene ¼ parte.

Repudiación De Legados La

autora

Giménez

Candela

Teresa,

legado vindicatorio manifestara de forma

Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo

expresa su voluntad de adquirir el legado,

Blanch – Valencia ; Pág. 320-321 (1999), dice,

consideraba que si no obraba así, quedaba el

El legatario se encuentra en la misma situación

legado sin titular., los sabinianos en cambio,

que el heredero voluntario, puede aceptar pero

sostenían que el legado pertenecía al legatario

puede también libremente repudiar el legado. Si

desde el primer momento, por lo que si lo

se trata de un legado damnatario, la repudiación

repudiaba, es como si el legado nunca hubiera

puede consistir simplemente en no reclamar el

existido y la cosa no le habría pertenecido

cumplimiento al heredero, o en rechazarlo si

nunca. Parece haber prevalecido la tesis

aquél trata de cumplir la obligación que le

sabiniana, y desde juliano, se considera que el

impuso el testador.

derecho del legatario quedaba insuspenso con

En el caso de legado vindicatorio, se planteo una controversia jurisprudencial en efecto, los proculeyanos, que exigían que el titular de un

.

lo que la repudiación o la aceptación del legatario tendrían efecto retroactivo.


Herederos Versus Legatarios El autor Flores Margadant Guillermo, Derecho Privado Romano. Pág. 279, dice, “La diferencia entre heredero y legatario se manifiesta en el modo de trasmisión”. En caso de una herencia, encontramos una trasmisión a titulo universal (un conjunto de bienes, deudas y créditos se trasmiten en bloque)., en el caso contrario el legado, la trasmisión se hace a titulo particular. Otra clara diferencia vendría ser, que el heredero era el continuador de la personalidad del difunto, mientras que el legatario no era mas que el continuador parcial de su situación patrimonial.


Anexo TESTAMENTO DE ANTONIO SILVANO (Casos Prácticos de Derecho Romano) Antonio Silvano, equite del ala primera Mauritania de los Tracios, ayudante del prefecto, en la tropa de Valerio, hizo su testamento: “Sea heredero en la totalidad de mis bienes

plata mediante legado. A mi perfecto doy

tanto de los de origen castrense como de los de

asimismo mediante legado cincuenta denarios

procedencia familiar, mi hijo M. Antonio

de plata. Quiero que cronión, que es mi esclavo,

Satriano:

queden

sea libre una vez yo haya muerto, si administró

desheredados: que haga aceptación de la

todos mis bines correctamente y los entregó a

herencia

los

mi heredero ya antes mencionado o a mi

próximos cien días: si no hiciera aceptación de

procurador y quiero que el impuesto de

la

quede

la vicessima sea pagado de mis bienes y no de

desheredado. Entonces, en segundo grado, sea

los suyos. Este testamento carece de dolo malo.

mi heredero Antonio R., hermano mío, y que

Nemonio, duplicario del escuadrón

acepte mediante cretio la herencia dentro del

de Mario, fue –por causa de este testamento- el

plazo de sesenta días: le doy mediante legado,

que

caso de no ser mi heredero, setecientos

siendo libripens M.

cincuenta denarios de plata. Que sea procurador

sesquiplicario del escuadrón de Valerio,

de todos mis bienes castrenses Hierax, de la

actuando

familia de behex, duplicario de la misma ala en

portaestandarte

el escuadrón de Ebucio, para que reúna y haga

Proculo.

todos

los

mediante cretio,

herencia

en

estos

demás

dentro

términos,

de

compró

como

el

patrimonio Julio

primer del

testigo

hereditario, Tiberino,

Turbinio,

escuadrón

de

entrega de los mismos a Antonia Thermutha,

Este testamento se realizó en los

que es madre de mi heredero deje de estar sujeto

campamentos de invierno de Augusto de la

a tutela, y que los reciba entonces de ella: a

segunda legión trajana, conocida como “La

aquel (Hierax) le doy mediante legado

Fuerte”, y del ala de Mauritania, en Alejandría,

cincuenta denarios de plata. A Antonia

que pertenecía a Egipto. Día sexto de las

Thermutha, que es la madre de mi heredero ya

Kalendas de abril,, siendo cónsules Rufuno y

mencionado, le doy quinientos denarios de

Quadrato.”.


El Legado: concepto, sujetos y objeto, clases, modalidades, pago, revocatoria e ineficiencia

CONCEPTO: Es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero. Es decir, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia; una disposición a cargo del heredero o de un tercero; una liberalidad; un lucro para el favorecido o también una carga. El Legado solamente se instituye por

1) Disposición liberal del testador,

testamento y el legatario debe tener la

contenida

misma capacidad que el heredero. Lo

testamentaria.

en

una

cláusula

fundamental dentro del testamento es la

2) Acto jurídico mediante el cual se

voluntad del testador; por lo tanto, se

transmite una cosa o un derecho, del

puede dejar un legado tanto a un

patrimonio del causante a una o más

heredero como a un tercero. De lo dicho

personas (legatarios)

se puede deducir que existen tres acepciones de legado en materia

3) La cosa o el objeto mismo transmitido.

testamentaria: CARACTERÍSTICAS DE LOS LEGADOS: 1) EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO: Lo cual ocurre cuando el testador lo

(Ord. 3 Art. 898 C.C). Si la cosa resulta

determina exactamente o fija los

ser incierta el legado será nulo. Sin

elementos para su determinación; y

embargo, cuando el objeto del legado

puesto que el legado es una disposición

ha

de carácter personal, no puede el

erróneamente, pero puede reconocerse

testador remitir a terceros la fijación de

de manera cierta la cosa que ha querido

estos elementos, excepto el caso del

disponer el testador, el legado será

legado

válido (Art. 901 C.C.).

ordenado

a

título

de

remuneración por servicios prestados.

sido

descrito

o

indicado


2. EL LEGADO DEBE SER LÍCITO: No tendrá validez el legado cuyo complemento implique, en forma alguna, violación a la Ley, o que vaya contra el orden público o las buenas costumbres. 3. EL LEGADO DEBE SER POSIBLE: La acción ordenada debe poder ser ejecutada por el heredero obligado; por lo que no tendrá efecto, un legado cuya cosa se encuentre fuera del comercio, ni que ordene la ejecución de un acto imposible. ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO: ELEMENTOS PERSONALES: Se entiende por estos elementos del legado, a los sujetos que intervienen en esta institución, que son, a saber, tres (para que exista el legado es necesario la concurrencia de tres personas): El que ordena o dispone, que es el testador. Aquél a favor de quien se instituye el legado, o sea el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo o gravado que por lo general es el heredero (Arts. 932 y 933 C.C.). El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el

sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador, siempre que sea persona cierta y capaz de recibir (Art. 898, Ord. 1 y 2 C.C.); no importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato; en cuyo caso se reúnen en la persona los títulos de heredero y legatario.


ELEMENTOS REALES: Se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre los cuales se encuentran: Cosas muebles: dinero, créditos, pensiones alimentarias (comida, vestido, habitación, etc.), otras cosas de determinadas especies (un traje, un auto, una joya, etc.). Cosas inmuebles: Casas, fincas, apartamentos, terrenos, etc. CLASES DE LEGADOS: 1) LEGADO DE COSA CIERTA: Es el más frecuente: si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906 C.C. 2) Legado de cosa cierta y propia del testador: En este caso el legatario adquiere la cosa de inmediato de manos del heredero, quien está obligado a entregársela. Si la cosa pereció durante la vida del testador o después de su muerte el legado no tendrá efecto (Art. 957 C.C.). Legado de cosa que se halle fuera del patrimonio del testador: a) El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que le pertenecía a otra persona; en cuyo caso

el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada o pagar a éste su justo precio (Art. 902 C.C.). b) Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o al legatario; caso en el cual deberá entregarse la cosa para poder tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o del legatario, podrá optar éste entre entregarla o pagar su justo precio (Art. 903 C.C.). c) Si el testador, el heredero o el legatario, son propietarios solamente de una parte de la cosa o de un derecho sobre ella; el legado no será válido sino en relación con la parte o el derecho, a menos que aparezca en el testamento que el testador conocía tal circunstancia; en cuyo caso, el heredero podrá

optar entre adquirir el resto de la cosa legada para entregarla al legatario, o pagarle su justo precio (Art. 904 C.C). d) Tratándose de cosas muebles indeterminadas, siempre que se señale su género o especie, el legado será válido; aunque nada de aquel género o especie se hallare en el patrimonio del testador cuando otorgó el testamento o al momento de su muerte (Art. 905 C.C.). e) Cuando el testador haya dejado como propia una cosa particular o una cosa comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si se encontrare, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado sólo tendrá efecto por la cantidad que hubiere. (Art. 906 C.C.).


LEGADO DE UNA COSA PERTENECIENTE AL LEGATARIO: Supuesto que debemos estudiar desde dos puntos de vista: 3.1. Que la cosa objeto del legado fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento. En cuyo caso el legado es nulo pues no se puede atribuir la cosa que ya le pertenece (Art. 908 C.C.). 3.2. Si la cosa no fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento, pero que llegó a serlo después, más adelante y se encuentre en su patrimonio al momento de la muerte del testador (abrirse la sucesión). En este caso hay que diferenciar si la adquisición se hizo a título oneroso o a título gratuito: Si la adquirió a título oneroso el gravado deberá reembolsarle el precio pagado para adquirir el legado. Pero si por el contrario fue a título gratuito el legado no tendrá validez (Art. 908 C.C.). 4. Legado de cosa a tomar de determinado lugar: Es una especie particular de legado que se individualiza designando el lugar en donde se hallan las cosas legadas. Este legado especial, es válido y sólo tiene efecto si la cosa legada se encuentra en el lugar señalado por el testador y hasta por la porción que se encontrare. Pero si las cosas legadas que solían encontrarse en aquel lugar determinado, y por accidente o circunstancias pasajeras no se

encontraban al momento de la muerte del testador, también será válido. 5. Legado de alimentos: Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir: instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviere incapacitado para procurarse por si mismo la subsistencia. (Art. 911 C.C.). Si el testador no hubiere fijado una cantidad, deberán aplicarse las reglas inherentes al derecho de alimentos. 6. Legado de crédito: Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con él, todas las acciones y garantías existentes. El heredero está obligado a cumplir con entregar los títulos y la documentación referente al caso al legatario. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula del de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. (Art. 909 C.C.). 7. Legados de periódicos: Suelen legarse prestaciones para ser pagadas en períodos más o menos largos; como son, por ejemplo, las rentas vitalicias y las pensiones, cuyo pago deben iniciarse desde el momento de la apertura de la sucesión (Art. 909 C.C.). Lo mismo ocurre si el legado consiste en una cantidad determinada que debe ser pagada cada mes, cada año o en otros períodos.


Nulidad de la Partición Como hemos visto antes. . la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia. quedando concluida la partición después que esto se verifique (Art. 1079 CC). una vez practicada esta cualquier interesado podría objetarla si no lo creyere justa y continuar la controversia en juicio ordinario (Art.La partición por tender a hacer concreta la cuota de cada participe. 1077 Código Civil). debe atribuir a estos los bienes en la medida que les sea debida. Si la objeción se declarase fundada por sentencia ejecutoriada. al tratar de los modos de efectuar la partición. asegurando el libre y pleno goce de los mismos. NULIDAD DEL LEGADO: El legado puede devenir ineficaz por extinción, por nulidad o por caducidad. a) Será ineficaz (nulo) si la cosa objeto del legado se extingue o perece completamente, en vida del testador o después de la muerte de éste; siempre en este último caso, que no haya habido hecho o culpa del heredero obligado, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega. O si la cosa perece en manos del legatario (Art. 957 C.C.). Debiendo señalarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecerán al legatario; tanto porque la Ley determina expresamente la eficacia del legado, como también porque estos restos o materiales son cosa distinta del objeto; y el legado no puede extenderse a otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposición del testador.

b) La nulidad del legado también resulta cuando la disposición testamentaria es nula, sea por que el testamento es nulo o porque la cláusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable. c) Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad, entendiéndose por tal la ineficacia de una disposición testamentaria por causa sobrevenida; es decir, cuando surge un obstáculo que no existía para el tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido habría determinado la nulidad de la manifestación de última voluntad. Así pues, el legado será ineficaz si el favorecido no sobrevive al testador, salvo el caso de representación (Art. 953 C.C.) Por último caduca la disposición testamentaria para el legatario que renuncia a ella (Art. 954 C.C.).


El Legado revocatoria e ineficiencia Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos. El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen. Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez. Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador. Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.


La sucesión necesaria La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo. CLASES DE SUCESIONES ENTRE VIVOS SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a título particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado. MORTIS CAUSA SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas etcétera. COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 y ss del Código Civil.

FUENTES DE LAS SUCESIONES Estas se encuentran en: 1. COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo Bienes materiales de una persona, deudas, etc.

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EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus “herederos”. Esta es considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el testador. COMENTARIO: Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. 3. LA LEY: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los artículos 807 y ss. En caso de que no exista el testamento, la sucesión entonces se regirá por la Ley. 4. LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemán.

PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL 1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad. 2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.


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Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona tenía cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de inventario.

MOMENTOS DE LA SUCESIÓN Tiene tres momentos importantes: APERTURA Artículo 993 del Código Civil.-La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN • Es el momento que se toma en cuenta para determinar quiénes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión. • No existe sucesión de una persona viva. • La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil. • Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición. • Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones. • Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia. COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defunción es importante, debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos. COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio. DELACIÓN Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento. ADQUISICIÓN Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.


LA HERENCIA La herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. Tiene dos aspectos: ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc. ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume. COMENTARIO: La herencia es el patrimonio que se puede transmitir, menos el “talento” que poseía la persona en vida. La herencia por esta razón es un concepto muchas veces intangible. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero. CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN 1. Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesión. 2. Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos. 3. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular. 4. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional. 5. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN 1. Que la sucesión este abierta. 2. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia. 3. Que la renuncia comprenda toda la herencia. 4. Que no esté sujeta a condición. COMENTARIO: Artículo 1.019 ejusdem.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea abintestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia. 5. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 establece una presunción legal de repudiación de la herencia. 6. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante. 7. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario.


EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA 1. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia. 2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión. 3. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos. 4. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada. 5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo. 6. La renuncia puede ser revocada por el heredero. 7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento. COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona que haya renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un tiempo, puede revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces surge la pregunta: ¿cuáles son las circunstancias que debe establecerse para que esa revocatoria tenga marcha atrás? Primero: que no haya prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya acrecido a los demás. TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril. SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el procedimiento renunciará o no. PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesión de unos bienes, ¿cómo haría esa persona para renunciar a una herencia si desconoce que su causahabiente falleció? Se debe utilizar los conceptos de premoriencia y conmoriencia para poder establecer quién hereda a quién.

ARTÍCULOS RELACIONADOS Artículo 1.011 del Código Civil.- La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años. Artículo 1.012 del Código Civil.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público. Artículo 1.357 del Código Civil.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer… EL TESTAMENTO CONCEPTO. Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil. Artículo 833 del Código Civil de Venezuela.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley. COMENTARIO. Esta institución es una de las pocas que se encuentran definidas dentro de nuestro código sustantivo. CARACTERÍSTICAS. Los caracteres del testamento, al igual que su definición; se encuentran establecidos dentro de la misma norma. 1. “El testamento es un acto…”(quiere decir que es un acto jurídico) 2. “…revocable…”(es revocable porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta) 3. “…por el cual una persona..”(Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte. Las secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la muerte del testador) 4. “… dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio,…”(cuando se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de tipo particular. Ver Art. 834 ejusdem)


“… o hace alguna otra ordenación,…”(con el testamento, además de la repartición de patrimonio, se pueden realizar otros actos o disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donación de órganos, petición de cremación por ejemplo) 6. “…según las reglas establecidas por la ley…” Artículo 834 ejusdem.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. COMENTARIO. Solamente mediante un testamento, se puede dar o perfeccionar la figura del legado. Dentro del testamento se pueden instituir herederos o legatarios. Por lo tanto si no existe testamento, no puede existir legado (PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD). Artículo 835 ejusdem.- No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. COMENTARIO. Únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden público (SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD). CAPACIDAD PARA DISPONER Sección I De la Capacidad para Disponer por Testamento Artículo 836 ejusdem.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. INCAPACIDAD PARA DISPONER Artículo 837 ejusdem.- Son incapaces de testar: 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados) 2º Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos, etc.) 3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al momento de realizar el testamento) 5.

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan escribir si están habilitados para disponer por testamento) Artículo 838 ejusdem.- Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. (Se determina por la edad o el tiempo en que se realizó el testamento)

CAPACIDAD PARA RECIBIR Sección II De la Capacidad para Recibir por Testamento Artículo 839 ejusdem.- Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. INCAPACIDAD PARA RECIBIR Artículo 840 ejusdem.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. (Esta es la excepción a la regla) COMENTARIO. Si nace mucho después de la muerte del testador no se le considera como heredero, a tenor de lo establecido en el Art. 201 y 202 del Código Civil referido a la determinación de la filiación paterna (cálculo de los trescientos días). Artículo 841 ejusdem.- Son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. (Los institutos de manos muertas son aquellos que tienen las manos abiertas para recibir, pero cerradas para dar. Ponemos como ejemplos: la Cruz Roja Internacional y el Colegio de Abogados) 2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador. Artículo 842 ejusdem.- Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido. COMENTARIO. En el supuesto de que se afecte la legítima, los afectados pueden utilizar la Acción de Rescisión por Lesión. Esta debe


ser interpuesta ante el Tribunal del fuero sucesoral. La legítima es el 50% de lo que debería corresponderle al heredero abintestato. Artículo 843 ejusdem.- Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813. (Ojo) Artículo 844 ejusdem.- El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

CLASES DE TESTAMENTO TESTAMENTOS ORDINARIOS Sección III De la Forma de los Testamentos 1º. De los Testamentos Ordinarios Artículo 849 ejusdem.- El testamento ordinario es abierto o cerrado. Artículo 850 ABIERTO FORMA del Art. 852 854 REQUISITOS TESTAMENTO ORDINARIO Artículo 851 CERRADO FORMA del Art. 853 855 REQUISITOS Artículo 850 ejusdem.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Artículo 851 ejusdem.– Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857. Artículo 852 ejusdem.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Artículo 853 ejusdem.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador. Artículo 854 ejusdem.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:

1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. 2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento. 4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto. Artículo 855 ejusdem.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo. TESTAMENTOS ESPECIALES 1. Artículo 865 del Código Civil de Venezuela.-En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir. El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad. COMENTARIO. Casi no se dan en estos días. Los testamentos en caso de epidemia se otorgaban cuando aparecía una enfermedad que podía acabar con la vida de la persona sin que a ésta le diera tiempo de testar.


En el caso de Vargas pudiese haberse realizado este tipo de testamento. Pasado el tiempo de epidemia o peligro, entonces el testamento queda nulo, a menos claro está; que se quiera legalizar. 2. CASO DE EPIDEMIAS 3. CASO DE LOS BUQUES 4. Artículo 867 ejusdem.-Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces. En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad. COMENTARIO. Anteriormente se viajaba exclusivamente en barco, por lo tanto tardaban más tiempo en llegar a su destino. De ahí entonces la necesidad de establecer en la ley este tipo de testamento especial. Artículo 875 ejusdem.- Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido. El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento. Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente.

CASO DE TESTAMENTO DE GUERRA O DE LOS MILITARES 2. CASO DE TESTAMENTO OTORGADO EN TERRITORIO EXTRANJERO COMENTARIO. Se debe realizar sin infringir las normas de orden público tanto de nuestro territorio como del extranjero, ya que sino es así, el mismo sería nulo. Artículo 879 ejusdem.- Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo. Artículo 880 ejusdem.- También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.


LA LEGÍTIMA CONCEPTO El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente: Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley). Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión. COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria. Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible. Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en el artículo ut supra, al expresarse que “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,…” Y luego señala que “..El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.” Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota parte cuando dice: “…la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada;…”. QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que los herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son: 1. Los descendientes. 2. Los ascendientes.

3.

El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes. 4. Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código Civil), y los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir; nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo. 5. LOS DESCENDIENTES Los ascendientes tienen derecho a la legítima sólo cuando no existan descendientes, o si existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado, los ascendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano por lo que todos están en el mismo grado, la cuota legítima se repartirá proporcionalmente entre ellos, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. 1. LOS ASCENDIENTES 2. CÓNYUGE SOBREVIVIENTE NO SEPARADO DE BIENES Requisito especial para que el cónyuge tenga derecho a la legítima es que no se encuentre separado de bienes aunque lo esté sólo de cuerpos, así pues, decretada la separación por sentencia judicial cualquiera sea el fundamento de ésta cesará el derecho a percibir la legítima para el cónyuge sobreviviente. En cuanto a la separación de bienes anterior al matrimonio, establecida mediante capitulaciones, la jurisprudencia ha establecido que la “separación de puede ocurrir, convencionalmente antes de la celebración del matrimonio en virtud de las capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y también por sentencia judicial en la hipótesis del artículo 171 del Código Civil. La expresión de contenido genético empleada por la ley al referirse al cónyuge no separado legalmente de bienes, no permite distinciones entre cada una de estas especies de separaciones, y por consiguiente, de la separación de bienes provenientes de las capitulaciones”. Y más adelante sigue “…


cuando los cónyuges han optado por celebrar capitulaciones matrimoniales… el legislador, atendiendo a la situación de independencia económica establecida entre ellos, ha querido mantener aquella independencia aún después de la muerte, permitiendo a los cónyuges disponer por testamento de la totalidad de sus bienes recíprocamente, es decir, que no los obliga a conservar cuota alguna de los bienes de uno en beneficio del otro”. CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA 1. LA LEGÍTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA HERENCIA QUE SE DEBE ES PLENA PROPIEDAD A LOS LEGITIMADOS. 2. EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGÍTIMA A NINGUNA CARGA NI CONDICIÓN. 3. EL DERECHO A LA LEGÍTIMA NO SE PIERDE POR VOLUNTAD DEL DE CUJUS. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA LEGÍTIMA Siendo la legítima, como se ha dicho, una cuota parte hereditaria que se debe en propiedad al legitimario que acepta la herencia, está regida por los siguientes principios: 1. El legitimario debe ser heredero y por ende tener capacidad para suceder en el momento de la apertura de la sucesión. Por lo que el no concebido, el que no haya nacido vivo o el indigno para ese momento, no tendrán derecho a la legítima, salvo en el último caso, que el testador lo hubiere rehabilitado por acto auténtico. 2. El legitimario está obligado a la colación, siempre que sea hijo o descendiente y entre en la sucesión con sus hermanos o los descendientes de éstos (Artículo 1083 del Código Civil) y también a la imputación cuando pida la reducción de las liberalidades (Artículo 1108 ejusdem). 3. Perderá su condición de legitimario, cuando renuncie a la herencia con el fin de retener la donación o el legado que se lo haya hecho (Artículo 1085 del Código Civil). 4. No puede exigir la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en vida del causante.

5.

El legitimario, por ser heredero; entra en posesión de los bienes de la herencia sin necesidad de tomar posesión material (Artículo 995 del Código Civil). 6. Puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en dinero, según sea conveniente. Otros principios que informan la institución de la legítima son: Que siendo una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla, representa la mínima cantidad que el heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la herencia y; finalmente, es institución de Orden Público, por lo que no podría alegarse en su contra ningún pacto o renuncia que se pretenda hecha por el heredero forzoso. MONTO DE LA LEGÍTIMA El monto de la legítima lo establece el artículo 884 del Código Civil vigente de la siguiente forma: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”. OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA LEGÍTIMA DISPOSICIONES DEL TESTADOR EXCEDIENDO SU PORCIÓN DISPONIBLE Artículo 885 ejusdem.- Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible. La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible. BIENES ENAJENADOS EN PROVECHO DE UN LEGITIMARIO, A FONDO PERDIDO O CON RESERVA DE USUFRUCTO Artículo 886 ejusdem.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.


La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación. CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE EN CONCORDANCIA CON EL 845 Artículo 887 ejusdem.- Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título. ORDEN DE SUCEDER ¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER? Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis, el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesión. COMENTARIO. La palabra cónyuge quiere decir etimológica de dos personas con yugo, esto es conocido como parentesco por afinidad. PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE HIJOS 1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos). 2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás

personas que pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge). 3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolívares, pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones, independientemente del grado de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural no se perfecciona este “deber ser”). 4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal más una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante). 5 A. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste). 6 A. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad). PADRES 1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos renuncien a la herencia). 2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causante excluyen a los hermanos y a otros parientes). 3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que pueden concurrir es con el cónyuge, claro está; si éste existe). 4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la herencia. 5 B. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos. 6 B. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por mitad. HERMANOS 1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante).


2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia. 3 C. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante. 4 C. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la herencia. 5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad. OTROS PARIENTES COLATERALES 1 D. Son excluidos por todas las categorías de herederos. 2 D. Ellos no excluyen a nadie. 3 D. La división de la herencia entre ellos es por partes iguales. SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE EL CÓNYUGE A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia. A 2. Él excluye a todos, menos a los hijos. A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos. A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos. TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS HIJOS ADOPTIVOS (VER L.O.P.N.N.A) Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que tenga el causante. CUARTO GRUPO: EL ESTADO Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma. HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE Artículo 1.060 del Código Civil de Venezuela.- Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador. Artículo 1.061 ejusdem.– El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio. Artículo 1.062 ejusdem.- El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos

de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones. Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados. Artículo 1.063 ejusdem.- Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes. Artículo 1.064 ejusdem.- El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo. Artículo 1.065 ejusdem.- Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador. DISPOSICIONES RELATIVAS AL ORDEN DE SUCEDER Sección III Del Orden de Suceder Artículo 822 del Código Civil de Venezuela.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada (esto último es muy importante, ya que si no se demuestra la filiación no puede heredar). Artículo 823 ejusdem.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación (después de divorciado(a) no puede ser heredero de quién en vida era su cónyuge).


Artículo 824 ejusdem.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Artículo 825 ejusdem.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. Artículo 826 ejusdem.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Artículo 827 ejusdem.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la

sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Artículo 828 ejusdem.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda. Artículo 829 ejusdem.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos. Artículo 830 ejusdem.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado (en el caso de que el heredero sea un sobrino éste puede acceder a la herencia hasta el sexto grado). Artículo 831 ejusdem.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción. Artículo 832 ejusdem.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.


La legítima: concepto, naturaleza, herederos y derecho del legetimario La legítima -concepto, naturaleza, La Herencia y a la Legítima conllevan a desarrollar terminología en torno al derecho hereditario, y que en su concepto: “Conjunto de normas jurídicas que, dentro del Derecho Privado regulan el destino del patrimonio de una persona natural después de su muerte”. Sin embargo, cuando nos referimos al Derecho Hereditario, siempre nos referimos a personas naturales, nunca a personas

jurídicas. Es decir, que surge como una institución encargada de velar los intereses del de cujus y de su familia o intereses de ambos, pues con la muerte no deja necesariamente de existir vínculos entre vivos y muertos, menos si son de naturaleza jurídica. De modo que, se señala desde la doctrina que se otorga por escrito o voluntad pública un derecho sobre patrimonios, y si

eta no existe debe realizarse un concurso en la cual hay un orden de suceder, y que el o los herederos patrimoniales pueden recibir la misma, sin embargo, que la aceptación de herencia es el acto por el cual el heredero testamentario o ab Intestato manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes a ello, luego podríamos estudiar el querer o no aceptarla.


Concepto De Herencia La herencia en el derecho romano consistía en repartir el patrimonio de cuyus o paterfamilias, a las personas que estaban bajo su potestad, directamente sometidos a él. Herencia es el conjunto patrimonial transmisible, son los bienes, derechos y obligaciones dejados por fallecido. La herencia representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte de una persona se trasmite a los sucesores. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto. García Garrido, Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid Pág. 715 (1998) –, en su libro dice: “la muerte de una persona no extingue las relaciones jurídicas y los derechos de que era titular”. La herencia no es otra cosa que la sucesión del lugar que ocupaba el difunto como paterfamilias por el heredero el cual desde esa sucesión sería el nuevo dueño y representante que administre todo el patrimonio dejado por el anterior dueño. Además la sucesión asumida por el heredero se denomina universal porque mantiene la seguridad jurídica, de forma que la muerte de una persona destruya las menos relaciones jurídicas posibles situando al heredero en la posición que tenía el causante sin modificación alguna de la relación jurídica presente. La sucesión universal, o el traspaso de todo un patrimonio en bloque de una persona a otra comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo comprometen, se produce de dos formas: a) sucesión Inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civiles, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad de sui iuris y como consecuencia se trasmiten sus bienes del padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que una cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro paterfamilias, y en los de la conventio in manun, de una mujer sui iuris titular de un patrimonio. b) Sucesión mortis causa: a la muerte de una persona el heredero el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar, considerándose que lo que hace sin interrupción alguna. La consecuencia más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas, es decir, en el activo y en el pasivo patrimonial.


FUNDAMENTOS DE LA LEGITIMA CÓDIGO CIVILSección IV- De la Legítima Artículo 883 La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición. Artículo 884.La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión. Artículo 885.- Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible. La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad de

una cantidad que exceda de la porción disponible. Artículo 886.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa. La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación. Artículo 887.Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título. La causa de cesación de la comunidad hereditaria La partición de la comunidad hereditaria es la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad

de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias. De la Capacidad para Disponer por Testamento Artículo 836 ejusdem.Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. INCAPACIDAD PARA DISPONER 837 Código Civil: Artículo 837 ejusdem.Son incapaces de testar: 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Artículo 838 ejusdem.Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. De la Capacidad para Recibir por Testamento Artículo 839 ejusdem.Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

Asimismo, estriba exponer que como es un derecho, esta surge como forma social y en la necesidad moral, social, política y económica de que la muerte no rompa las relaciones jurídicas de la persona que deja de existir, porque nacemos ya como entes capaces de derechos y obligaciones, asegurando que éstas continúan vigentes a través de sus herederos y causahabientes; a fin de proteger, no sólo al difunto, sino también, a quienes en vida de éste mantenían relaciones de derecho con él.


Es así como se dispone en cada nación de un cuerpo legislativo que adopta las culturas y creencias también en torno a la herencia, en efecto, para la seguridad del crédito, para la conservación y el incremento de la riqueza, para la estabilidad económica de los grupos sociales, ello es muy relevante, aunque respetuosa de etnias y culturas como las indígenas. Por lo cual, se hace necesario que estas relaciones sobrevivan a la muerte de la persona física. Es decir, es buscar la continuidad jurídica de la persona que fallece, y que haya personas que puedan continuar las actividades del de cujus, bien desde el punto de vista del patrimonio o desde el punto de vista de sus obligaciones. Ahora bien, este resultado no es otro que yacer sobre ese patrimonio denominado ahora “La Legítima” que corresponde a cada heredero. “darle a cada quien lo que corresponde conforme voluntad o acuerdo pre morten”, así lo denominaría. Es la cuota de la herencia que por ley tienen derecho en plena propiedad a los descendientes, ascendientes, y al cónyuge sobreviviente, que son llamados “herederos forzosos o legitimarios” correspondiéndoles la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, esta cuota es de suma importancia, por ejemplo: cuando se hace un testamento y no se respeta la cuota que por ley le corresponde a los legitimarios el testamento es nulo. Surgiendo así la comunidad hereditaria, esas personas naturales que irán a gozar de

ese patrimonio, allí al respecto nuestra jurisprudencia ha sido muy determinada en cuanto a ello, explicativa incluso contextualizada, donde la comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad que se crea de forma conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el contenido u objeto de dicha comunidad es la totalidad del patrimonio hereditario. Para que surta efectos dicha aceptación, se requiere formularla después de abierta la sucesión del causante. Así mismo debe ser hecha por heredero que tenga derecho a serlo, bien por voluntad del de Cujus o por disposición de la ley. En torno a ello, el artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Finalmente, sobre las disposiciones testamentarias, la persona al morir deja todo su patrimonio a una persona (o grupo de personas) en particular; lo que quiere decir que sus herederos van a asumir “el todo”; y, en ese momento se vuelven una comunidad, y entre todos (los herederos) tendrán tanto todos los derechos como todas las obligaciones. (Art. 834 C.C.)


Herederos y derecho del legitimario La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. La otra alternativa sería la repudiación de la herencia. Surgiendo así la comunidad hereditaria, esas personas naturales que irán a gozar de ese patrimonio, allí al respecto nuestra jurisprudencia ha sido muy determinada en cuanto a ello, explicativa incluso contextualizada, donde la comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad que se crea de forma conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por

la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el contenido u objeto de dicha comunidad es la totalidad del patrimonio hereditario. Para que surta efectos dicha aceptación, se requiere formularla después de abierta la sucesión del causante. Así mismo debe ser hecha por heredero que tenga derecho a serlo, bien por voluntad del de Cujus o por disposición de la ley. Finalmente, sobre las disposiciones testamentarias, la persona al morir deja todo su patrimonio a una persona (o grupo de personas) en particular; lo que quiere decir que sus herederos van a asumir “el todo”; y, en ese momento se vuelven una comunidad, y entre todos

(los herederos) tendrán tanto todos los derechos como todas las obligaciones. (Art. 834 C.C.). Conclusivamente, la ley regula el derecho que tiene cualquier heredero de aceptar la herencia a beneficio de inventario y el de pedir la formación de inventario para deliberar o reflexionar, dentro de ciertos plazos, sobre el estado de la herencia antes de decidirse a la aceptación o repudiación de la misma. Este modo de aceptación de la herencia supone un mecanismo de protección patrimonial del heredero respecto de las deudas de la herencia, las cuales deberán ser satisfechas hasta donde alcancen los bienes hereditarios, produciéndose jurídicamente una separación de patrimonios respecto de los bienes particulares del heredero con los bienes que pertenezcan a la herencia.



PARTICIÓN DE LA HERENCIA Los intereses de las partes se encuentras yuxtapuestos, es decir, todos tienden a una misma finalidad, que es la partición de la herencia y la subsiguiente adjudicación por parte del “arbiter familiae erciscundae” de las cuotas a cada uno de los coherederos. Solo pueden solicitarla los herederos civiles. Objeto de la partición de la herencia Con el ejercicio de la partición de la herencia finaliza el estado de indivisión propio de la comunidad hereditaria, y se hacen efectivas las obligaciones nacidas entre los distintos coherederos. Definición de Partición de la Herencia. Para Reyes (2007) la partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia. Por su parte, Vizcarrondo (2008) afirma que se trata de una figura jurídica que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los que son llamados a la sucesión del causante. Esta figura tiene su fundamentación legal en el artículo 768 del Código Civil que reza que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad… y puede cualquiera de los coparticipes demandar la partición. El Procedimiento Judicial de Partición de Herencia Corresponde a este aspecto, describir todo lo relativo al proceso por vía judicial de partición de la herencia, establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, para lo cual se hace necesario

primeramente conocer que se entiende por herencia. Naturaleza jurídica. Al respecto, señala Reyes (2007), destacando fundamentalmente dos posturas: la atributiva y la declarativa. La primera señala que la partición supone un trueque de partes indivisas pertenecientes a los coherederos, y la teoría de la naturaleza declarativa supone que la partición no hay transmisión de nada, sino una concreción de una particular situación anterior, recibiendo el adjudicatario solamente del causante, ya que se considera que los bienes que le correspondan han sido propiedad exclusiva de éste desde el momento de la apertura de la sucesión, retroactivamente, por tanto. ¿Quién realiza la partición de la herencia?: • Si el causante o fallecido ha otorgado testamento: En estos casos, existe la posibilidad de que el propio testador haya realizado la partición en su testamento (por ejemplo, “dejo la vivienda X a mi hijo Juan y el coche Z a mi hija Luisa”) o que haya designado en el mismo a una tercera persona para que realice estas operaciones. Si es el testador quien realiza la partición, se respetará la distribución de los bienes que haya realizado salvo que ésta perjudique a los herederos forzosos. En el supuesto de que esta partición sea realizada por un tercero, se podrá impugnar judicialmente si los beneficiarios no están conformes con la valoración dada a los bienes o con la atribución de los mismos. • Si el causante o fallecido no ha otorgado testamento: En estos casos, si los hijos o herederos fuesen mayores de edad o si, siendo menores, se encuentran debidamente representados, pueden distribuir la herencia entre sí como deseen.


Si no consiguen ponerse de acuerdo podrán acudir al juez, quien designará un ‘contador-partidor’ para que realice la división de la herencia. La partición También en este caso deben distinguirse dos situaciones: • Tanto si existe como si no existe testamento, si los beneficiarios alcanzan un acuerdo para dividir la herencia (el llamado ‘caudal relicto’), la partición y adjudicación de los bienes se podrá efectuar ante Notario. La Escritura en la que se hagan constar las operaciones particionales contendrá la descripción de los bienes que componen la herencia, su valor, la declaratoria de herederos, esto es, quiénes son los herederos, qué cuota les corresponde a cada uno de ellos sobre la herencia, qué bienes se le atribuyen en pago de la cuota y su conformidad con la misma. La Escritura aludida anteriormente, llamada “de partición y adjudicación de herencia”, permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles (pisos, fincas, etc.) en el Registro de la Propiedad, aunque previamente deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana o ‘plusvalía’. • Si no existe acuerdo entre los beneficiarios de la herencia, independientemente de que exista o no testamento, la partición se llevará a cabo o podrá ser impugnada judicialmente. Para ello, como en todos los casos en los que haya que acudir a los tribunales, convendrá recabar los servicios de un abogado. El procedimiento judicial Cualquier coheredero o legatario puede solicitar la división de la herencia siempre que ésta no deba realizarse por persona designada por el fallecido en el testamento o en este documento se requiera a los beneficiarios para que la realicen de mutuo

acuerdo. En tales casos, será necesario esperar a que la partición se realice para poder impugnarla. El procedimiento judicial para solicitar la división de la herencia comienza con una demanda que debe ir firmada por Abogado y Procurador y a la que debe acompañarse el certificado de defunción, el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad (del Ministerio de Justicia) en el que conste que el fallecido no otorgó testamento, así como el documento que acredite que el demandante tiene la condición de heredero o legatario así como la documentación relativa a los bienes que componen la herencia. Una vez solicitada la división, y en los casos que sea necesario, se puede acordar la intervención de los bienes y la formación de inventario, así como el nombramiento de una persona que se encargue de la administración de los mismos. Los herederos serán convocados a una Junta, a la que también acudirá el Ministerio Fiscal si alguno de los herederos es menor o incapaz o ha sido declarado ausente y aún no se ha designado a su representante. En esta Junta los interesados deben ponerse de acuerdo para nombrar a un ‘contador-partidor’ que practique las operaciones de división, así como aquellos peritos que sean necesarios para valorar y tasar los bienes. Si no se alcanza ningún acuerdo, se le designará por sorteo (el cargo de contadorpartidor debe recaer sobre un abogado en ejercicio). El contador-partidor es la persona que realiza las operaciones divisorias y está obligado a respetar, si existen, las reglas para la valoración de los bienes que hayan sido impuestas por el testador, siempre que éstas no perjudiquen a la legítima de los herederos forzosos. Las operaciones de división tendrán una duración máxima de 2 meses. El informe que emita el contadorpartidor debe contener una relación de los


bienes que componen la herencia, su valoración, la división que se practica de los mismos y su atribución a cada uno de los herederos. Estas operaciones les serán comunicadas a todas las partes que intervengan en el procedimiento para que, si no están conformes, puedan oponerse a ellas en un plazo de diez días. Esta oposición debe formularse por escrito. En este punto se plantean nuevamente dos posibilidades: • Si no se formula oposición, el juez dictará una resolución (un ‘auto’) por la que se aprobarán las operaciones divisorias. • Si se formula oposición, el juez citará a las partes a una nueva comparecencia en la que se expondrán los motivos de dicha oposición y en la que incluso podrá acordarse la práctica de alguna prueba (por ejemplo, los herederos no están de acuerdo con la valoración que se ha dado a los bienes y se solicita una nueva tasación). El procedimiento se tramitará a partir de este momento como un juicio verbal. Una vez que se haya realizado la partición y la adjudicación, cada coheredero adquiere la propiedad y la posesión de los bienes que se le otorguen. La resolución judicial que en su caso se dicte, permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, aunque previamente deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana o plusvalía. Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado en cualquier cuestión sucesoria, y especialmente sobre la conveniencia y la forma de entablar las correspondientes acciones legales.

3. ¿Quién abona los gastos derivados de la partición? Los gastos de la partición que se hayan realizado en beneficio de todos los coherederos serán a cargo de la llamada ‘masa hereditaria’ (el conjunto de los bienes del difunto) y los que beneficien a uno de ellos, serán de su cargo de forma exclusiva. 4. ¿Y las deudas de la herencia? Si los acreedores están identificados en el testamento, son reconocidos por los coherederos, o tienen en su poder un título ejecutivo (letra de cambio, cheque, pagaré o una sentencia judicial firme... etc) pueden oponerse a la partición de la herencia hasta que se les pague o se les asegure el pago de sus créditos, pero no pueden solicitar que se practique la división judicial de los bienes que componen la herencia. Sin embargo, los acreedores sí pueden ejercer acciones judiciales contra la comunidad hereditaria o los coherederos en el juicio que corresponda, sin que estas acciones suspendan el procedimiento de división judicial de la herencia. Una vez realizada la partición, los acreedores podrán exigir el pago de las deudas, hasta el límite del importe de los bienes atribuidos a cada heredero si la herencia se aceptó a beneficio de inventario, o hasta el límite del total de la deuda, si no se hizo de esta forma. Así, para que el heredero no tenga que responder con sus bienes de las deudas del fallecido, la ley establece la posibilidad de aceptar la herencia ‘a beneficio de inventario’, en cuyo caso el heredero sólo responderá de las deudas del fallecido hasta donde cubran los bienes de la herencia y sólo adquirirá los bienes que queden en la herencia una vez que se hayan pagado todas las deudas. La petición del beneficio de inventario debe reunir determinadas formalidades y también puede perderse.


Por su parte, el coheredero que hubiese pagado más importe de deuda de lo que corresponda a su cuota de participación en la herencia, puede reclamar a los demás este exceso. Si uno de los coherederos es también acreedor del difunto, puede reclamar a los demás que se le abone el crédito pendiente de pago a su favor, reduciendo también de su parte, la cuota que le corresponda de la deuda. Si los acreedores lo son de uno o más de los coherederos pueden intervenir en la adjudicación de los bienes para evitar que se haga en fraude de sus intereses. 5. ¿Pueden venderse los derechos hereditarios? Es frecuente pensar que, una vez fallecido el propietario de un determinado bien (por ejemplo, un apartamento, un vehículo... etc.), sus herederos pueden proceder a venderlo a un tercero inmediatamente. Pues bien, la cosa no es tan sencilla, ya que el heredero no puede vender los bienes que componen la herencia hasta que no le son adjudicados de forma expresa y formal, bien tras la tramitación del procedimiento judicial, bien a través de la escritura de partición y adjudicación de herencia otorgada ante Notario. Por tanto, los bienes no le pertenecen y no podrá disponer de ellos hasta su adjudicación, incluso aunque sea el único heredero. Así, el / los herederos sólo podrán vender los derechos hereditarios que les corresponden o puedan corresponder sobre la herencia, pero no los bienes que la componen y en los que se concretan tales derechos. Estos bienes pasarán al comprador cuando se adjudiquen definitivamente al beneficiario-vendedor. Si existen varios coherederos, el interesado en vender sus derechos sobre la herencia deberá comunicarle al resto su intención, para que éstos puedan subrogarse en la posición del comprador y

adquirir en su lugar tales derechos, previo pago del precio que se haya acordado. 6. ¿Cómo se puede anular la partición? La partición puede rescindirse (anularse) por las mismas causas que cualquier tipo de contrato, esto es, cuando se haga sin tener la capacidad suficiente o cuando vaya en contra de la ley. También cuando exista un perjuicio o lesión para alguno de los beneficiarios de la misma, considerándose que existe este perjuicio si, entre el valor de los bienes que se le han atribuido y el valor de los adjudicados al resto, existe una diferencia de más de un 25 % del valor de los primeros. Sin embargo, la partición que hubiese realizado el propio fallecido en su testamento no puede ser impugnada por lesión salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos o pueda deducirse de alguna forma que la voluntad del testador era distinta a la que después se hizo constar en el testamento. El heredero que pretenda rescindir la partición realizada por el perjuicio o lesión que se le ha causado, dispone de 4 años y deberá hacerlo a través del correspondiente procedimiento judicial. Por su parte, los herederos demandados, podrán optar entre indemnizar al heredero por el perjuicio que se le ha causado o realizar una nueva partición de los bienes que componen la herencia. La acción judicial de rescisión de la partición de la herencia no puede ejercitarla el heredero que hubiese vendido totalmente o gran parte de los bienes inmuebles que se le hubiesen adjudicado. 7. ¿Qué sucede si en la partición no se incluyen todos los bienes del fallecido? Puede suceder que, tras la partición, aparezcan nuevos bienes a nombre del fallecido. En estos supuestos, la partición no se anula sino que los bienes se “adicionan” a


la ya realizada, esto es, se realiza un nuevo reparto de los bienes que han aparecido. 8. ¿Y si en la partición no están todos los herederos? ¿Y si alguno de los que está realmente no lo es? En el primero de los casos, si se omite a alguno de los herederos sin mala intención, la partición no se anula sino que el resto de los beneficiarios deberán darle al excluido la parte que le corresponda en la herencia. Sin embargo, si en la partición fuese considerado como heredero alguien que realmente no debe serlo, la partición será nula. 9. ¿Puede el heredero renunciar a la herencia? El heredero puede renunciar a la herencia. En este caso la renuncia habrá de hacerse siempre de forma expresa, en documento público, ante Notario o por escrito ante el juez si existe litigio o no ha habido testamento. Si cuando el heredero renuncia concurren a la herencia otros herederos, éstos tendrán el denominado "derecho de acrecer", esto es, a que la porción a la que el heredero ha renunciado se reparta proporcionalmente entre los que han aceptado la herencia. ¿Qué sucede cuando el heredero al renunciar a la herencia perjudica a sus acreedores? A veces ocurre que el beneficiario de una herencia decide renunciar a la misma para no verse obligado a entregar los bienes adjudicados a los acreedores en pago de las deudas pendientes, lo que sucede, por ejemplo, cuando alguien declarado insolvente recibe bienes de una herencia, y sus acreedores se enteran. En este caso, si el ‘moroso’ renuncia a la herencia, estará perjudicando a sus acreedores, por lo que la ley les permite oponerse judicialmente a dicha renuncia. Sin embargo, los acreedores no tendrán ningún derecho sobre el sobrante de la

porción hereditaria una vez abonadas las deudas. En todo caso, siempre resulta conveniente, cuando no imprescindible, contar con el asesoramiento profesional de un abogado antes de efectuar cualquier actuación sucesoria. Formas de partición. Reyes (2007) señala que se distinguen dos formas de partición según la función de la partición: (a) en el total proceso sucesorio (relación herederos - causante) y (b) en la comunidad hereditaria (relación entre coherederos). En el primer aspecto, la partición como acto complementario de la delación cumple juntamente con ella, completando la función traslativa. En el segundo aspecto, la partición en sí misma considerada como negocio jurídico que pone fin a la comunidad tiene naturaleza determinativa. Seguidamente, Reyes (ob cit) señala que existen además, otras dos formas de realizar la partición. Una de ellas es la extrajudicial, es decir por convenimiento entre partes y la otra, es la judicial, la cual puede ocurrir por muchos motivos, y es realizada por un tribunal. Esta última, objeto del presente estudio bajo la perspectiva, del análisis de la Tutela judicial efectiva en este procedimiento. Pueden pedir la partición no solamente los herederos sino también el legatario de parte alícuota. Los cesionarios de unos u otros, el cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los acreedores del heredero y los herederos del heredero; sin olvidar lo dispuesto para los herederos sometidos a condición. Y la pueden pedir siempre que sean capaces, aplicándose en el caso de menores y ausentes (piden la partición sus representantes legítimos). -Si los menores son no emancipados, deberán estar representados por sus padres o por aquel de ellos que ejerza la patria potestad. Caso de interés contrapuesto entre los titulares de la misma y el menor, deberán nombrarse un defensor judicial.


-Si el menor está emancipado, deberá completarse su capacidad para pedir la partición. La división de la herencia podrán demandarla judicialmente sin necesidad del consentimiento de sus padres o del curador en su caso. -En el caso de incapacitados o menores sometidos a tutela, el código civil considera como representantes de ellos al tutor. -En el caso de los ausentes se requiere la intervención de representante, si bien necesita de autorización judicial salvo cuando el representante sea cónyuge, hijo o ascendiente del ausente, que vive al deferirse la herencia. Operaciones que rigen la partición. La partición se inicia con un inventario o relación de bienes seguido de una valoración o tasación de esos bienes inventariados, para proceder a continuación a la fijación del activo líquido. Esta fijación presupone la determinación del activo bruto, que implica la disolución de la sociedad conyugal. En ese activo bruto habrá que tener en cuenta lo referido a rentas, frutos, impensas y daños ocasionados por malicia o negligencia; lo dispuesto sobre gastos de la partición, en relación con la carga real perpetúa o renta que grave alguna finca de la herencia, y sobre todo es necesario no olvidarse de la posición de los acreedores. En relación con ellos cabe distinguir algunos casos, según la cuál sea el momento en que se encuentran con relación a la partición. antes de efectuarse, como ya se vio en sede de comunidad hereditaria, parece que la responsabilidad es solidaria, pudiendo los acreedores promover el juicio voluntario de testamentaria, también pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición sin que se les pague o afiance el importe de sus créditos, pero sólo los acreedores reconocidos como tales en escritura pública o título que haga prueba plena o demostrados en sentencia judicial; también pueden intervenir a su costa en la partición, para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Hecha la partición, se establece la responsabilidad solidaria de los coherederos, expresamente, y además la configura como universal, con la excepción de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. por ello es lógico que se conceda un derecho de regreso al coheredero que ha pagado, respecto de la parte proporcional de cada una de los otros. Realizadas todas las operaciones anteriormente señaladas, se procede a formar lotes donde es importante tener en cuenta la "posible igualdad" que implica una distribución de los bienes de forma proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto; como igualdad meramente cuantitativa. Para el caso de que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho con su división, lo que no impide la adjudicación de bienes pro indiviso a los herederos conforme a las reglas de la copropiedad o condominio. Formulados ya los lotes, se procede a las adjudicaciones de los bienes con sus respectivos títulos. Procedimiento de la partición judicial. La liquidación y partición judicial se tramita por el juicio ordinario, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (1987), la mencionada norma termina estableciendo que en la demanda se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, en este caso, la sucesión, los nombres de los condominios (los coherederos), y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Los requisitos de forma de la mencionada demanda, son los mismos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1987) El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.


3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Una vez admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría copias de conformidad con la cantidad de partes demandadas que aparezcan certificando su exactitud enseguida se extenderá orden de comparecencia para la litis contestación autorizada por el Juez señalando el día para la mencionada contestación. Se puede reformar la demanda sólo por una vez y antes que el accionado, le haya dado contestación, si se lleva a cabo la reforma de la demanda, el demandado tendrá otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Según el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (1987), el emplazamiento es para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación

del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si fuera necesario el término de la distancia, se fijará uno sólo para todos tomando en cuenta la distancia más larga. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegro, así el demandado o demandados dieren su contestación antes del último día. Contestada la demanda y transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento, el procedimiento se seguirá tramitando en la forma ordinaria, practicándose, cuando así lo disponga la Ley, las disposiciones especiales que lo diferencian de alguna manera del procedimiento ordinario. Si en la contestación de la demanda no hay oposición a la partición, ni se discute la cuota ni el carácter que se atribuyen los interesados en el libelo de la demanda, y ésta se encuentra apoyada en instrumento fehaciente, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. La mayoría absoluta de personas y haberes es la que nombra al partidor, si no se obtiene tal mayoría, el Juez hará una nueva convocatoria a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el número de personas y de haberes, si nadie comparece, el nombramiento lo realiza el Juez. Las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil pueden ser pedidas en cualquier estado de la causa, incluyendo la medida de secuestro. El Depositario podrá ser nombrado por mayoría de los interesados y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal. Puede suceder, que en el acto de contestación de la demanda, exista contradicción en lo relativo al carácter y cuota de los interesados, entonces se procede por la vía del procedimiento ordinario, una vez decidida dicha controversia a tal respecto, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.


Como se realiza la oposición. Mediante la promoción de las siguientes cuestiones previas: -Declinatoria de Jurisdicción del Tribunal; -Ilegitimidad de las personas que intervengan en el proceso; -Defecto de forma del libelo; -Existencia de una condición prejudicial; -Falta de cualidad para pedir la partición o para ser llamado a juicio; -La Cosa Juzgada Por medio de excepciones perentorias a través de excepciones a fondo. Confesión ficta: Si no comparece el accionado a la contestación de la demanda, el Juez procederá a emplazar a las partes para designar al partidor en el décimo día siguiente de la misma manera que se menciona supra. Ámbito de la partición judicial: Mediante la partición, se determina el caudal hereditario al momento de la apertura de la sucesión y su liquidación; la formación de lotes singulares y su asignación respectiva. Efectos de la partición. El efecto inmediato de la partición es poner fin a una situación pluriobjetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de una persona y considerada como antieconómica (por mimetismo de la comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria. en efecto, hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de titular de cuotas. Por otro lado, los derechos de los terceros anteriores a la partición sobre bienes relictos no se modifican. Así mismo, la partición permite que se inscriban en el registro público, a nombre de cada heredero, los inmuebles o derechos

reales inmobiliarios adjudicados. Al implicar la partición una evolución de lo abstracto a lo concreto, de la cosa, y suponer de alguna manera un intercambio, no es de extrañar que entre los coherederos exista una obligación recíproca de evicción y saneamiento proporcional a sus respectivos haberes hereditarios y cubriéndose entre sí, en igual proporción, en caso de insolvencia, si bien los que pagaren conservan su acción para cuando el insolvente mejore de fortuna. De otro lado, según la doctrina mayoritaria al ser aplicables subsidiariamente las reglas que en éste regulan el saneamiento y la evicción en sede de compraventa y comprendiéndose ahí dos supuestos (perturbación del derecho o titularidad adquirida sobre una cosa: evicción y el caso en que la cosa resulte inservible para el uso a que se destina o que este uso desmerezca en el estado en que está la cosa: vicios ocultos), considera que ambos casos son aplicables, así mismo, en materia de partición hereditaria. Esta obligación, no supone que la partición devenga ineficaz, sino que se traduce en una indemnización, para fijarla la cual habrá de tenerse en cuenta primero porque la partición continúa y segundo porque la mala fe viciaría la partición. Por su parte, Vizcarrondo (2008) afirma que la partición tienen dos efectos: (a) cesa la comunidad y (b) de título declarativo de propiedad. Asimismo acota que sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión, los coherederos se deben mutuo saneamiento de las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a la partición y; las obligaciones y cargas de la herencia se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarios.


Legitimados Activos. Pueden pedir la partición: -Los coherederos -Los sucesores de los coherederos -Los acreedores de los coherederos, y -Cualquier otra persona que tenga cierto derecho en la sucesión declarado por la ley, por ejemplo el legatario de la parte alícuota. -Los tutores y curadores previa autorización judicial. Nulidad y rescisión en materia de partición. Domina la materia de la impugnación de las particiones el principio de la conservación de la misma, o favor partitionis conforme el cual debe evitarse que la partición se impugne, debiendo en la medida de lo posible procurar su conservación. Si bien la partición puede rescindirse por las mismas causas de las obligaciones, la doctrina considera que se aplican todas las causas sobre la ineficacia del negocio jurídico. De esta manera se da la nulidad absoluta (cuando falta algún presupuesto, elemento esencial o se infrinjan normas legales), la anulabilidad (falta de capacidad o vicio en los elementos esenciales del negocio) y rescisión (por las causas generales de los contratos salvadas las diferencias, y por lesión). Al suponer la partición una adjudicación, puede lesionarse o perjudicarse a alguna parte, ya que los bienes adjudicados pueden no cubrir el derecho a que se destinen; cuando esa lesión supera la cuarta parte del valor podrán rescindirse las particiones.

Salvo el caso en que se hayan enajenado todos o parte considerable de los bienes inmuebles. en estos supuestos se genera una acción de rescisión a contar desde la partición y en la que el heredero demandado puede escoger entre que se indemnice el daño (en metálico o en igual cosa de la que derivó el perjuicio) o proceder a una nueva partición, que no alcanzará a los no perjudicados ni percibido más de los justo. Dentro de esta materia de la rescisión de la partición se debe afirmar que se pueden rescindir las particiones efectuadas por el partidor o por los interesados, pero no la hecha por el testador, salvo que se perjudique la legítima o que aparezca o se pueda presumir racionalmente que fue otra su voluntad. La adición de la partición se hará en el caso de omisión de alguno o algunos objetos de la herencia (no siendo aplicable la rescisión por lesión) y en la partición efectuada con olvido de algún heredero, que también excluye la rescisión, salvo que se pruebe la mala fe o el dolo de los otros interesados, deben de pagar al preterido la parte que le corresponda. La acción de rescisión por lesión se explica de la siguiente forma: cuando un heredero recibe una cuota hereditaria y no la recibe tal cual le correspondía, entonces le ha causado dentro de su patrimonio una lesión, ya que se le está quitando algo que es suyo, por lo que éste puede utilizar la acción cuando la lesión altere negativamente a la legítima.


CONCLUSIONES Hemos llegado a la conclusión que en Roma se confundía a veces la diferencia de herencia con el legado, pero en realidad son cosas distintas, el legado eran cosas corporales e incorporales pero a título particular mientras que la herencia era a título universal, además ya que para que el legado tenga validez, tenía que aceptar el heredero la herencia. En Roma los herederos tenían la facultad de aceptar como repudiar la herencia, ellos la repudiaban cuando la herencia no le era suficientes, ya que la carga heredada no les convenía, muchas veces el testador beneficiaba más a los legatarios que a los herederos. Dejando en testamento sus bienes activos a varios legatarios. Para que el legado tenga validez hacia el legatario, el heredero tenía que aceptar la herencia, una vez aceptado la herencia dejada por el causante en su testamento, el legatario tenía la facultad de aceptarla o repudiarla. Cuando el paterfamilias moría intestado se abría la sucesión ab intestato, donde el agnado más próximo sucedía al causante y en su defecto de este a los gentiles. También he llegado a la conclusión que el legado sólo se trasmitía por testamento siempre y cuando el causante lo haya mencionado en dicho documento. Cuando el causante moría intestado no existía legatario.


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El Valle de Espíritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Sucesoral. RODRIGUEZ, Luís Alberto: Sucesiones,(Comentarios al Código Civil Venezolano), Caracas – Venezuela, Ediciones Livrosca, Segunda Edición, 2003, 558 págs. GIMÉNEZ – CANDELA TERESA, Derecho Privado Romano, Editorial Tirant Lo Blanch – Valencia; 1999. PETIT, EUGENE (1998) Tratado elemental de derecho romano. FERNÁNDEZ BARREIRO – JAVIER APARICIO, Fundamento de Derecho Patrimonial Romano, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.; 1991. ALVARADO D´ORS, Elementos de Derecho Privado Romano, Ediciones Universidades de Navarra, S.A. – Pamplona; 1992. GARCIA GARRIDO MANUEL, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson – Madrid; 1998. IGLESIAS JUAN, Derecho Romano, Ediciones Ariel – Barcelona; 1990. ARANGIO RUIZ VICENTE; Historia del Derecho Romano, Editorial Reus; 1999.

Notas [1] Cuyus: quiere decir “de cuyos bienes se trata” [2] Esto quiere decir el ejercicio de algunos derechos que aún siendo personalísimos mantienen efectos reflejos que no se extinguen con la muerte del titular. [3] Ius civiles: Derecho propio de los ciudadanos romanos [4] paterfamilias: es el que tiene un poder pleno e ilimitado sobre todos los miembros de la familia que se manifiesta en formas diversas. [5] Sui iuris: el padre de familia libera al hijo de su potestad ante un acto solemne que es la emancipación. [6] Conventio in manum: la situación de la mujer impedía la realización de donaciones que excediesen los límites de las entregas de uso. [7] Toda herencia, aunque sea adida con posterioridad, se adquiere desde el momento de la muerte (del causante); casi todos los derechos de los herederos existen si los herederos lo hubiesen sido en el momento de morir el causante. [8] Sui: es decir, son los hijos que estaban en potestad del difunto o todos aquellos que estaban en lugar de hijos.


[9] En el Derecho Romano se consideraba dos formas de delación o llamamiento, que era por ley y por la voluntad del difunto o testamentaria. [10] Sui et necesarii: es decir los hijos del causante. [11] Agnado: son agnados los que están unidos por parentesco legítimo por línea de varón, es decir, los que estarían sometidos a una misma potestad si el comúnpaterfamilias no hubiese muerto. [12] Es necesario la delación o llamada y el pleno conocimiento del aceptante. La aceptación hecha por error es nula. Al menor de 25 años, que resulta engañado, se le concede una restitutio in integrum, y adriano lo extendió a cualquier persona cuando después de la aceptación aparece una deuda importante que antes estaba oculta. [13] Cognados: Parentesco de consanguinidad por la línea femenina entre los descendientes de un tronco común. [14] Honoratus: favorecido [15] Oneratus: gravado [16] Estas cuatro clases de legado satisfacían todas las necesidades; pero el testador debía elegir con cuidado una formula en relación con la libertad que quería hacer, porque de lo contrario, el legado era nulo. Esto ocurría por ejemplo, si legaba per vindicationem la cosa de otro. Sin embargo, algunas reformas vinieron a disminuir estos riesgos de nulidad. [17] quiritaria: eran los habitantes libres de la ciudad de Roma [18] do lego: doy y lego., ejemplo: “Doy y lego a Ticio mi esclavo Estico” [19] pecuniario: son los bienes de cambio y especialmente el dinero. [20] “heres meus damnas esto dare...”: que significa: “mi heredero esta obligado a dar al legatario el siguiente objeto...” [21] “heres meus damnas esto sinere ...”: “mi heredero está obligado a permitir que el legatario tome el siguiente objeto:...”. [22] Legatario: persona natural o jurídica favorecida por el testador con una o varias mandas a título singular. [23] Legado: Aquello que se deja o transmite a los sucesores, sea cosa material o inmaterial [24] Codicilo: toda disposición de última voluntad que no contiene la institución del heredero y que puede otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él. [25] Fideicomiso: Disposición por la cual el testador deja su hacienda o parte de ella encomendada a la buena fe de alguien para que, en caso y tiempo determinados, la transmita a otra persona o la invierta del modo que se le señala [26] si el testador lega en propiedad un fundo y a otro un usufructo del mismo fundo, sin sustraer de la propiedad el usufructo, los frutos del fundo se hacen comunes de ambos legatarios. [27] Ajuar: Conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa [28] Proculeyanos: este nombre aparece por primera vez en el periodo post clásico, era una institución de enseñanza y formación, esta conformada por: Antistio Labeón, Nerva, (padre e hijo), Próculo, Pegaso, Celso (padre), Juvencio Celso (hijo), Neracio risco. [29] Sabinianos: escuela formada por Capiton, Masurio Sabino, Casio, Celio Sabino, Javoleno Prisco, Salvio Juliano.


Loreidy Del Carmen Barrios Guillen 0424-7731996 lore250675@gmail.com Reyna Del Espinoza Ramirez 0416-0135312, reynaespinoza1980@gmail.com Shelby Lhynn Zapata Olivar 04160535278 correo: shelbylhynn@gmail.com Anny Natalie Santeliz Veliz - annysantelizdebarcia@gmail.com 0414-5182641

albany.torin26@hotmail.com, reynaespinoza1980@gmail.com,

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Loreidy Del Carmen Barrios Guillen - miércoles, 7 de marzo de 2018, 10:40 Buen Día para trabajar en su equipo mi nombre Loreidy cel 0424-7731996 correo lore250675@gmail.com cualquier cosa me avisa para comenzar a trabajar gracias

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Re: Grupo Delta (5 integrantes) de Reyna Del Espinoza Ramirez - jueves, 8 de marzo de 2018, 14:40 Buenas mucho gusto, me gustaría formar parte del grupo, mi celular es 0416-0135312, mi correo es reynaespinoza1980@gmail.com, atenta de nuevas instrucciones para comenzar a trabajar.

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Re: Grupo Delta (5 integrantes) de Shelby Lhynn Zapata Olivar - jueves, 8 de marzo de 2018, 23:26 Buenas noches, me gustaria formar parte del grupo tlf: 04160535278 correo: shelbylhynn@gmail.com

Anny Natalie Santeliz Veliz - sábado, 10 de marzo de 2018, 11:14 Buenos días. Quisiera formar parte de este grupo. Mis datos annysantelizdebarcia@gmail.com 0414-5182641

GRUPO DELTA Y DEMÁS DEBATIMOS PREOCUPACIÓN POR LA FECHA DE CIERRE DE AL ACTIVIDAD: estimada prof. La fecha de enrega de la revista cerró el 11 de marzo: Derecho Civil Sucesiones (TJC-1253) Sección ED02D0V 20181 Tiempo restante

La Tarea está retrasada por: 7 horas 16 minutos

Última modificación

domingo, 11 de marzo de 2018, 23:52

Y pese a que aún no tenemos las instrucciones y contenidos a evaluar, apenas acabamos de organizarnos y requerimos sus instrucciones en referencia.demás grupos le hemos dejado y le han dejado mensajes via chat organizativo…atte. Por favor ilustrarnos en referencia par poder continuar la misma…o reprogramar fecha dando las pertinentes instrucciones. Además, los espacios de información se encuentran cerrados…Atte.


Grupo Épsilon (5 Integrantes) de Antonio Elias Mendoza - domingo, 11 de marzo de 2018, 16:36 Estimada facilitadora...veo con preocupaciòn que la fecha limite de entrega segun el sistema es el dìa 12 a las 00.00 horas., Eso es hoy a las 12 de la noche. Favor confirmar o ajustar hora en el sistema

Consulta sobre el Cronograma de Evaluacion Lo sentimos, esta actividad se cerró el domingo, 18 de febrero de 2018, 23:55 y ya no está disponible Los resultados no pueden verse en este momento.

UNIDAD III

T8- Sucesión Testamentaria

El Testamento: Concepto, características T9- El Legado y la Sucesión Necesaria El Legado: concepto, sujetos y objeto, clases, modalidades, pago, revocatoria e ineficiencia La sucesión necesaria La legítima: concepto, naturaleza, herederos y derecho del legetimario

Albany Coromoto Torin M v-26504933 CJP-14300299P 0412-1502417 Loreidy Del Carmen Barrios Guillen v-11.705.824. cjp-131-00008v 0424-7731996 lore250675@gmail.com Reyna Del Espinoza Ramirez v-14.387.983. cjp-142-00084v 0416-0135312, reynaespinoza1980@gmail.com Shelby Lhynn Zapata Olivar v-26.800.861 Cjp-143-01247 04160535278 correo: shelbylhynn@gmail.com


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