REVISTA DIGITAL DE DERECHO CIVIL FAMILIA
Directora: Yolimar Mora. Asistentes: Yusmen Paz, Giorgio Napolitano
AÑO: 2019
Edición: Nº 001
La Filiación, Reconocimiento Voluntario y Forzoso, Inquisición de Paternidad Extramatrimonial y Acción de Desconocimiento.
CONTENIDO
EDITORIAL Este número 01 de Derecho civil de familia, contiene Yolimar mora Directora Asistentes: Yusmen Paz y Napolitano
Giorgio
La Filiación • Principios Fundamentales De La Filiación • Determinación de la Filiación. • Determinación y Pruebas de la Filiación Paterna. • Determinación y Pruebas de la Filiación Materna. • Efectos de la filiación • Tipos de Filiación. • Momentos de la Filiación. • Prueba de Maternidad. • Prueba de Maternidad. Reconociento • Voluntario • Forzoso Inquisición de Paternidad Extramatrimonial • Procedimiento Articulo Nota de prensa Entrevista Referentes jurisprudenciales Referencias Bibliográficas
La Filiación Concepto Es un vínculo jurídico, el cual es existente entre dos personas, donde por un hecho natural o por un acto jurídico una persona es descendiente de la otra. Marco Jurídico Dentro del marco jurídico de la relación filial puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial o que la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Importancia Esta es de suma importancia, ya que la filiación en el campo del derecho, junto al matrimonio forman los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho. Pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar: el parentesco, provenga o no de la unión matrimonio. De la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades. La vocación hereditaria y el apellido.
Contenido
Principios Fundamentales De La Filiación
Determinación de la Filiación.
1. Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado: Es decir que, probada que sea la filiación, aunque la ley exija medios específicos en ciertos casos, nacerán todos los efectos que de ella derivan. 2. Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba: De tal manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento. 3. No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o determinadas personas, si no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho.
Según el ordenamiento jurídico, la filiación puede recurrir a ciertos factores que la determinan concreta y puntualmente. Su objetivo es facilitar la constitución del estado filial, mediante el establecimiento legal de tipos de hechos relativamente simples de constatar en la práctica, siendo una expresión externa del criterio-base. Esta materia va a depender de cada legislación nacional para su establecimiento. En Venezuela, el Código Civil en el Título V, se describe: 1. Capítulo I, De la determinación y pruebas de filiación materna, artículos 197 al 200; 2. Capítulo II, De la determinación y pruebas de filiación paterna, artículos 201 al 212, específicamente.
CONTENIDO Determinación y Pruebas de la Filiación Paterna. Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella. Artículo 202.- Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido 180 días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto. Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de 300 días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido 180 días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aún en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido. Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y comprobando el adulterio de la mujer a no ser que esta hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad. Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos 6 meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de
rehabilitado.
Determinación y Pruebas de la Filiación Materna. Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre. Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: • La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y formalidades que señalan en el Capítulo III de éste libro. • La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo. Artículo 199.A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede en juicio con todo género de pruebas, aun cuando en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado. Artículo 200.- La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por madre. Efectos de la filiación La filiación tiene importantes efectos jurídicos. Podemos citar, entre los más importantes, los siguientes: 1. En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos). 2. En el caso de derecho de familia, la filiación origina la patria potestad, generando multitud de derechos y deberes. 3. La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán en función de la legislación concreta aplicable. 4. En derecho penal la filiación puede alterar la comisión de un delito, en algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.
CONTENIDO Tipos de Filiación. 1. Filiación Biológica, es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre. 2. Filiación Jurídica es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. La filiación jurídica, a diferencia de la filiación biológica, no siempre existe, ya que el Derecho, para reconocer efectos jurídicos al hecho natural de la procreación, requiere su comprobación. Clases de Filiación. 1. La Filiación Real: es la que deriva de la relación jurídica de la naturaleza. A su vez se divide en: A. Filiación Matrimonial: es el vinculo jurídico simultaneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento. B. Filiación ExtraMatrimonial: es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el período de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. 2. Filiación Supuesta: es la que se da en caso de adopción plena.
Momentos de la Filiación. El Nacimiento. Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión, sin embargo no tiene relevancia para establecer la filiación, ni la certeza de ésta, con respecto al padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. La importancia del nacimiento es apreciable para el calculo de la concepción. La Concepción. Es un hecho cuyo momento es casi imposible determinar, y a la vez, difícil de probar. Es el único hecho capas de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador acude a ella como prueba imprescindible para fijar el carácter de la filiación. Prueba de Maternidad. Se prueba por medio del parto y éste es susceptible de prueba directa. El parto es el elemento fundamental de la prueba de la maternidad, pero no el único, porque es necesario comprobar, además, la identidad; es decir, que el hijo que dio a luz determinada mujer en una fecha concreta es una persona determinada, la misma que pretende ser su hijo. Prueba de Paternidad. Deriva de la concepción pero no es notable ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. Si se trata de hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación el marido se tiene como padre. La paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes. Y, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, la sentencia definitiva y firme.
CONTENIDO Clasificación de la Filiación. 1. Filiación Materna: La filiación materna resulta del nacimiento. Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. Código Civil. Art. 197. La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre 2. Filiación Paterna: La filiación paterna es la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él. Código Civil. Art. 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Reconocimiento Voluntario El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga valides y eficacia el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, la ley establece que el reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento, en la escritura pública o en el testamento. En este sentido así lo manifiesta el código civil en su artículo 217, El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar: 1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de registro civil de nacimientos. 2) En la partida de matrimonio de los padres 3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo. Es por tanto la declaración espontanea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y FORZOSO Reconocimiento Voluntario El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga valides y eficacia el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, la ley establece que el reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento, en la escritura pública o en el testamento. En este sentido así lo manifiesta el código civil en su artículo 217, El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar: 1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de registro civil de nacimientos. 2) En la partida de matrimonio de los padres 3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo. Es por tanto la declaración espontanea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. Reconocimiento Forzoso Según el artículo 4 del reglamento de la Ley Tutelar de Menores: Para el reconocimiento forzoso, el procedimiento se iniciará por la comparecencia del interesado en solicitar el reconocimiento ante un procurador de menores, una oficina de asistencia jurídica del Instituto Nacional del Menor o ante el Tribunal de Menores, a fin de denunciar la negativa del padre o de la madre de reconocer voluntariamente a su hijo. Si después de citado el obligado y verificado el acto de comparecencia, no se lograre el reconocimiento por parte de aquel, el funcionario pasará los recaudos con todas las diligencias practicadas al Juez competente del lugar de residencia del menor. En materia de reconocimiento forzoso, comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión de estado, la acción debe ser declarada con lugar a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, así mismo el código civil establece en su artículo 210 que a falta del reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos exámenes o experticias hematológicas, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra.
Reconocimiento Forzoso Según el artículo 4 del reglamento de la Ley Tutelar de Menores: Para el reconocimiento forzoso, el procedimiento se iniciará por la comparecencia del interesado en solicitar el reconocimiento ante un procurador de menores, una oficina de asistencia jurídica del Instituto Nacional del Menor o ante el Tribunal de Menores, a fin de denunciar la negativa del padre o de la madre de reconocer voluntariamente a su hijo. Si después de citado el obligado y verificado el acto de comparecencia, no se lograre el reconocimiento por parte de aquel, el funcionario pasará los recaudos con todas las diligencias practicadas al Juez competente del lugar de residencia del menor. En materia de reconocimiento forzoso, comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión de estado, la acción debe ser declarada con lugar a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, así mismo el código civil establece en su artículo 210 que a falta del reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos exámenes o experticias hematológicas, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra.
Inquisición de Paternidad Extramatrimonial La inquisición de la paternidad procede cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende ser su padre. El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada frente al padre. Conforme al aporte del artículo 210 del Código Civil, durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el periodo de la concepción establecido en los primero ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho periodo. Para el juicio de inquisición de paternidad se pueden emplear todo género de pruebas previstos por el Código Civil y también exámenes o experticias hematológicas y heredero biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, entre las que se encuentran como más utilizadas la de antígenos heritrocitarios: Sistema ABO y Rh y la de antígenos leucocitarios: Sistemas de histocompatibilidad (HLA). El demandado puede contrariar la demanda, de inquisición de paternidad y para ello puede demostrar todos los hechos que le sean útiles para excluir su paternidad o para comprobar que la posesión de estado del pretendido hijo es falsa. La acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido fuera del matrimonio ( aun cuando sea adulterino, incestuoso o sacrílego) y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre, durante la vigencia del Código del 42 el hijo ilegitimo no simple (de las mencionadas anteriormente) solo podrá ejercer la acción de inquisición de paternidad cuando hubiese cesado el impedimento matrimonial dirimente que prohibía el matrimonio de sus padres para el periodo de su concepción ( aparte único del art 220 CC. 42).
Articulo
Procedimiento de inquisición de paternidad. Ante la negativa del padre en reconocer al niño o niña, antes o después de tener una partida de nacimiento; anteriormente era la vía judicial, a través de un procedimiento de inquisición de paternidad, el encargado de resolver este conflicto de conformidad al artículo 210 del Código Civil. No obstante, una variante novedosa fue la señalada a partir del 2007 en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (LPFMP), cuando se estableció que en el caso del reconocimiento de niños y niñas era en la sede administrativa, es decir ante el REGISTRO CIVIL competente que se llevaría a cabo este procedimiento de reconocimiento. Es así, que la Legislación para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimientos, ya que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro, elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Así mismo, dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Pero si habiendo sido notificado la persona señalada como padre, comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. Es por ello que, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado a cabo. En el caso que la persona señalada como presunto padre del niño o niña niegue la paternidad, se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, el Registro Civil competente ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya GRATUIDAD será garantizada por el Estado. Si el presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales. Actualmente, este procedimiento es desconocido por muchos abogados y abogadas en ejercicio, recurriendo de modo tradicional a los juicios de inquisición de paternidad, resultando esta norma “derogadas” por la ignorancia y terquedad, hay que tener en cuenta que los Registro Civiles no se deben limitar a seguir con el mismo trabajo mecanizado (partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, fe de vida, entre otros), su aplicación por parte de los Registros Civiles daría mayores facilidades en el reconocimiento y crearía menos traumas en los niños y niñas que son producto de uniones extramatrimoniales; es así que habiendo transcurrido casi 4 años de la publicación de la ley, es notoria la ineficacia de una normativa que ayudaría a ser más rápida la solución para esta problemática. Abg. José F. Monaza M. Monaza17@hotmail.com http://asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com/ Publicado por Jose F. Monaza
Nota de Prensa
El dilema de la familia venezolana del siglo XXI Diario la Verdad Venezuela, Maracaibo, 11 de Abril de 2019 Andrea Rangel / Maracaibo / noticias@laverdad.com La familia es considerada uno de los vínculos afectuosos más poderosos de la sociedad, donde cada miembro encuentra protección y seguridad. Debido a eso, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), declaró que el 15 de mayo fuese el Día Internacional de la Familia, con el firme propósito de fomentar los lazos familiares en un mundo lleno de constantes cambios. Cambios tan drásticos como los que vive Venezuela desde la última década. Análisis Critico La economía venezolana, en los últimos 18 años, ha estado sometida a fuertes shock internos y externos que han venido generando grandes distorsiones y problemas coyunturales, que se manifiestan en los niveles de hiperinflación y recesión alcanzada en los últimos meses, que develan un cuadro general de una economía enferma con grandes consecuencias para la población en general. Esa situación ha venido dejando secuelas sociales en el tiempo tales como la pérdida del poder adquisitivo del trabajador, y por ende, la pérdida de la calidad de vida; quiebra de pequeñas y medianas empresas, estímulo a la pobreza colectiva y la salida masiva de venezolanos al exterior buscando alternativas donde el salario les alcance para una mejor calidad de vida, y finalmente, ha afectado las relaciones comerciales y familiares de muchos venezolanos. Desestructuradas y con una marca emocional, quedaron las familias en la actualidad. El venezolano no estaba acostumbrado a emigrar. Al quebrarse la economía familiar, se quiebra un país, dijo Monzantg. Según el historiador, en épocas anteriores, las familias más ricas eran las que emigraban. Ahora son los más jóvenes quienes salen del país con excusas como una beca, un familiar exiliado o la promesa de algo, en un desesperado sálvese quien pueda. Es continua la incertidumbre que muchas familias están atravesando en pro de su bienestar. Quedarse o arriesgarse y viajar, he ahí la cuestión.
Entrevista
Entrevista a Marisa Herrera: experta en Derecho de Familia. https://www.youtube.com/channel/UCWOjYg4yQAa_BifDEML OWxQ "Dimensiรณn Salud": martes, 17 hs., por Radio Palermo. Entrevista del 28/06/2016 a la Dra. Marisa Herrera: Abogada, Especialista en Derecho de Familia, Doctora en Derecho por la Facultad de Derecho de la UBA e Investigadora del CONICET.
Acción de Desconocimiento La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Ahora bien, la partida de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio, presume que el marido de la mujer es el padre, esa es una presunción que puede no ser cierta, razón por la cual, el marido que quiera atacar la presunción de paternidad tiene la acción de desconocimiento de la paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de la presunción. Art. 215 CC: "La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello".
El fundamento del desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión que se sustente en relación a la justificación de la presunción de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo. Art. 202 CC: "Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: • Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa. • Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. • Cuando el hijo no nació vivo". Art. 203 CC: "El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurridos ciento ochenta días (180) a contar de la fecha en que quedó definitivamente firma la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente".
Referentes Jurisprudenciales
http://vlexvenezuela.com/vid/nancy-jaimes-nchez-alicia-serrano-flores308105118 Sentencia nº RC.000361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2011 SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N.. 2010-000551 Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. En el juicio por inquisición de paternidad, seguido por los ciudadanos N.J.S., M.T.J.S., Y.J.S. y J.O.J.S., las tres primeras representadas judicialmente por los abogados J.M.M.B., R.Z.L. y M.J.Z.B.; y el último por los abogados J.E.D.T., G.S. de D. y H.L.N.C., contra los ciudadanos CARMEN ALICIA SERRANO DE FLORES, M.C.S.D.B., J.R.S.F., M.E.S.D.S., F.C.S.D.C., LUZ S.S.D.A., J.E.S.G., L.E.S.M. y N.T.S.D.U., en su carácter de sucesores del de cujus JORGE ENRIQUE SERRANO REY, los ocho primeros representados judicialmente por los abogados A.M.H. de Vivas, E.L.P.M., L.M.V.H.; y la última por los abogados H.A.F.K., L.C.E. y M.V.G.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito, Bancario y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2010, declaró: sin lugar la demanda de inquisición de paternidad ejercida por la parte demandante; sin lugar la apelación de fecha 13 de junio de 2008 propuesta por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2007 que declaró: con lugar la defensa de falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio e inadmisible la demanda propuesta por estos últimos. En consecuencia, el juez superior modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no había falta de cualidad de la parte demandante; y finalmente, no hubo condenatoria en costas.
http://vlexvenezuela.com/vid/deborah-romanina-biasuttonocente-593338774?_ga=2.126580429.1155841259.15548675841956229854.1551141179 Sentencia nº 0297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2014 Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI Visto el procedimiento por impugnación de reconocimiento de paternidad y desconocimiento de paternidad matrimonial, interpuesto por los ciudadanos D.R.B.N., I.M.B.N. y C.G.B.N., representados judicialmente por los abogados M.A.J.B. y S. delC.L.A., contra el adolescente P.B.Y., y la niña G.R.B.Y. (cuyos nombres se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y contra la ciudadana I.N.Y. SALAS DE B., representados judicialmente por los abogados M.A.P.Q. y R.R.J.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión emitida el 18 de junio de 2012, sentenció: “Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de Impugnación de Paternidad y Desconocimiento de Paternidad intentada por los ciudadanos D.R.B.N., I.M.B.N. y C.G.B.N., (…) Segundo: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Abril de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare; pero SE MODIFICA de acuerdo a lo explanado en el texto del fallo. Y Así se Decide.”
Referencias Bibliográficas
Textos: Cabanellas, Guillermo (2009) Lecciones de Derecho de Familia, Decimoséptima edición Editorial Hermanos Vadell C.A, Caracas Venezuela. Grisanti, Isabel (2005) Diccionario Jurídico Elemental, Decimoséptima edición Editorial Heliasta S.R.L Buenos Aires, Argentina. Ossorio, Manuel Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L Buenos Aires, Argentina. Leyes: Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de la Republica Bolivariana De Venezuela Caracas Venezuela, Viernes 24 de Marzo de 2000. Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, Publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990. Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario de Fecha 10 de Diciembre de 2007. Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007. Fuentes Electrónicas: http://definicion.de/cumplimiento/ http://www.innatia.com/s/c-organizacion-familiar/a-la-convivenciafamiliar.html http://es.wikipedia.org/wiki/Afinidad http://es.wikipedia.org/wiki/convivencia