GLOSARIO Adulterio: Se refiere a la unión sexual de dos personas cuando uno o ambos están casados con otra persona. Bigamia: Se refiere cuando una persona contrae matrimonio en una segunda oportunidad, sin haber disuelto el primer matrimonio de manera legítima. Delito: Es definido como una conducta típica, antijurídica y culpable, sometida a una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Familia; Es definida en ocasiones como la cedula básica del conjunto de la sociedad. Incesto: Es la práctica de relaciones sexuales de individuos muy próximos de consanguinidad. Libertad: Es la capacidad de la conciencia para pensar y obrar según propia voluntad de la persona. Orden: Es la colocación de las cosas en su lugar correspondiente. El término también se utiliza para nombrar la buena disposición de las cosas entre sí. Prostitución: Es toda actividad económica en la que una persona intercambia servicios sexuales con fines de lucro. Relaciones carnales: Es utilizada en la terminología cristiana para referirse a las relaciones sexuales, motivados por la lujuria y desvinculada delo verdadero sentimiento amoroso. Ultraje: Al pudor publico se da mediante actos ejecutados en lugar público o expuesto a la vista del publico, por medios de escritos, dibujos u otros objetos obscenos. Violación: Consiste una agresión de tipo sexual que se produce cuando una persona tiene acceso sexual a otro, mediante del empleo de violencia física o psicológica o mediantes mecanismo que anule el consentimiento de la víctima.
ÍNDICE Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias: Generalidades La violación. Los actos lascivos. El incesto. El ultraje al pudor público. La inducción a la prostitución. La facilitación o favorecimiento de la prostitución. El adulterio. La bigamia. Delitos contra la Libertad: Generalidades. Delitos contra las libertades políticas. Delitos contra la libertad de culto. Delitos contra la libertad individual. Delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio: . Violación del domicilio por un particular. Violación del domicilio por un funcionario.
Generalidades Los Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, son aquellos tipos penales que atentan contra la moralidad pública, es decir, a las relaciones sexuales, entendiendo que la costumbre está más ligada a la actividad externa que a la intimidad del querer y sentir. En definitiva las buenas costumbres se identifican por el uso correcto de las relaciones carnales. Teniendo en cuenta lo antes dicho, los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se clasifican de la siguiente manera:
La violación (artículo 374 CP) Cuando se obliga a otro a tener relaciones sexuales Los actos lascivos (artículo 376 CP) Cuando se obliga a otro a que permita le hagan tocamientos o manoseos. El incesto (artículo 380 CP) Cuando se mantienen relaciones sexuales con un pariente.
El ultraje al pudor público (artículo 382 CP) Cuando la conducta ofende la moral pública. La inducción a la prostitución (artículo 387 CP) Cuando se dirige a otra persona al ejercicio de la prostitución. La facilitación o favorecimiento de la prostitución (artículo 388 CP) Cuando se promociona el ejercicio de la prostitución. El adulterio (artículo 394 CP) Cuando alguien mantiene relaciones carnales con una persona que no es su cónyuge. La bigamia (artículo 400 CP) Cuando alguien que está válidamente casado, contrae nuevas nupcias sin haber disuelto el matrimonio anterior.
que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años.“
1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo
4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Los actos lascivos (artículo 376 CP) Cuando se obliga a otro a que permita le hagan tocamientos o manoseos. Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a «todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos».
Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.
El ultraje al pudor público (artículo 382 CP) Cuando la conducta ofende la moral pública.
El Código Penal venezolano sanciona, en primer lugar, con prisión de tres a quince meses, a «todo individuo que, fuera de los casos indicados en los articulas precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuestos a la vista del público». Los actos deben ser, pues, distintos de los estudiados anteriormente: «violación, actos lascivos violentos, corrupción de menores, incesto. Y distintos, también, de la falta prevista en el artículo 538 que se refiere a la conducta de quien se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública».
El artículo 387- prescribe: El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna
persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:
1º En alguna persona menor de doce años. 2º Por medio de fraude o engaño. 3º Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años”.
Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y en los números 1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el artículo 388 del Código Penal, en el que se señala la pena de tres a doce meses de prisión,
El primero de aquellos artículos prescribe: “La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulteri”.
Según el artículo 400, comete el delito de bigamia “cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente”. La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. En el Capítulo V del Título VIII del Código Penal venezolano aparecen incriminados en los artículos 394 y 395 el adulterio consumado por la mujer y el cometido por el marido, sancionado aquél con mayor severidad que éste, si bien los artículos siguientes contienen disposiciones comunes a los dos.
Será de tres a cinco de presidio «si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un tercio, “el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado”.
Política por tiempo de quince días a quince meses. Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses.
Generalidades Al respecto de los delitos contra la libertad, debemos entender por tales, todas aquellas conductas humanas, que atentan o menoscaban tal facultad de un individuo, las cuales no están ni estarán justificadas por el derecho. Dentro de la clasificación de este grupo de delitos encontramos:
(artículos 167 al 172 CP) Cuando por cualquier circunstancia se ofenda, o ejerza hostilidad contra algún culto, o desprecie o haya deteriorado o destruido los lugares destinados al culto, o profane el cadáver o las cenizas de una persona, o sustrajere sus restos. Artículo 166, del Código Penal Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no este previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel
(artículos 173 al 182 CP) Existe cuando alguien somete a esclavitud a otra persona, o le prive ilegítimamente de su libertad, o que obligue a otro a realizar, tolerar o le impidiere ejecutar un acto que no este prohibido por la ley, entre otros.
es la morada o sitio donde la persona habita, es un refugio donde el individuo se siente con libertad de desenvolvimiento personal y lo concerniente a tener privacidad. La inviolabilidad del domicilio se da cuando se introducen a este sin el consentimiento del habitante o dueño.
Artículo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Artículo 184. El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.