Los derechos de las audiencias en la reforma constitucional

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Los derechos de las audiencias en la reforma constitucional JUNIO 2013

• Agustín Ramírez Ramírez*

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ue en la Cámara de Senadores en donde se agregó un señalamiento específico sobre los derechos de las audiencias, después de que la Colegisladora adicionara una fracción a la propuesta original planteada en la iniciativa del llamado Pacto por México, por la cual, en el artículo sexto Constitucional, se previó que la Ley establecería los términos para garantizar el derecho de los usuarios de telecomunicaciones. En la Comisión de Puntos Constitucionales, quienes se encargaron de dicha adición, aseguraban que con las modificaciones a la iniciativa la radiodifusión se incluiría dentro del concepto de telecomunicaciones, de tal suerte que al hablar de “usuarios”, estaban comprendidas las “audiencias”, que es un concepto propio de la radio y la televisión. Cuando se presentó el Dictamen al Pleno de los Diputados, por fortuna, la distinción entre telecomunicaciones y radiodifusión permaneció, aunque la adición se refirió sólo al derecho de los usuarios de telecomunicaciones, dejando fuera cualquier alusión a los derechos de las audiencias. De ahí lo afortunado de la intervención del Senado, con lo cual la redacción final de la reforma constitucional señala que en la legislación secundaria habrán de integrarse los derechos tanto de los usuarios de telecomunicaciones como de las audiencias, así como los mecanismos para su pro-

tección. Sobre la utilización de un solo concepto, me parece que una vez que se entienda plenamente el impacto de la convergencia tecnológica, será la oportunidad para construir una hipótesis normativa con un carácter integrador. Al respecto, cabe recordar que cuando se conoció la iniciativa elaborada en el marco del Pacto por México, hubo quien destacó la ausencia de hipótesis normativas relacionadas con los derechos de las audiencias, omisión que en lo personal no me pareció relevante, pues el hecho de que la propuesta de reforma en su conjunto se encontrara anclada en el marco de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Fundamental, hace posible una interpretación positiva respecto de los derechos ciudadanos relacionados tanto con las telecomunicaciones como con la radiodifusión. Así, aunque desde mi punto de vista no era necesario el énfasis, la adición del Senado de la República no hizo daño; fortalece el entendimiento de dichos derechos. De ahí que resulte pertinente adelantar una idea sobre las regulaciones que deberán insertarse en la Ley Integral, particularmente en lo que corresponde a los derechos de las audiencias, dada su relación con las atribuciones que tendrá el organismo regulador para supervisar la prestación de los servicios de radiodifusión, las que habrán de perfeccionarse

a través de facultades para vigilar que los contenidos de radio y televisión se ajusten a los estándares legales señalados constitucionalmente. Facultades impostergables Vigilancia que por cierto no significa, de ninguna manera, que la autoridad reguladora haya adquirido facultades para imponer límites a la libertad de expresión, como algunos especialistas lo han querido interpretar, al señalar que el control de los contenidos debe acotarse en la ley secundaria, pues pudiera correrse el riesgo de extender un cheque en blanco para la censura. Nada tan alejado de la realidad. La vigilancia de los contenidos y su relación con los derechos de las audiencias son temas delicados, cierto, pero no por ello debiera adelantarse el riesgo de la censura. Quien así lo ha visto, confunde la atribución reguladora en materia de prestación de servicios a cargo de la autoridad, con una supuesta facultad reguladora de los contenidos. Las facultades de supervisión deben entenderse en el marco de los atributos que la propia Constitución, a través de los artículos 6º y 7º asigna a los contenidos audiovisuales, por su relación con las libertades fundamentales de libertad de expresión y de información, además del derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, que al introducirse en el texto constitucional de forma expresa, amplía el margen


La vigilancia de los contenidos y su relación con los derechos de las audiencias son temas delicados, cierto, pero no por ello debiera adelantarse el riesgo de la censura.

mujeres, se trata de un deber que puede desatender la radiodifusión comercial. Qué pensará al respecto aquella diputada de la izquierda mexicana, tan atenta a promover las distinciones de género en las regulaciones normativas, cuando caiga en cuenta que fue a propuesta suya que se impusieron este tipo de cargas normativas diferenciadas para los servicios con y sin fines de lucro, desde la propia Constitución.

Igualmente inexacto sería pensar que las características de imparcialidad, objetividad, oportunidad y veracidad, son exclusivas de la información que deben transmitir los medios sin fines de lucro, mientras que la radio y la televisión comercial deben ajustarse sólo a criterios de pluralidad y diversidad, como lo señalan las fracciones III y V del apartado B, del artículo 6º Constitucional. Para fortuna de las audiencias, la construcción de las hipótesis normativas que aseguren nuestros derechos como radioescuchas y televidentes, deberán sustentarse en la legislación secundaria a partir de los principios a que se refieren los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Magna. Una tarea que apenas comienza, en la cual deberán tomarse en cuenta dichas prescripciones en su conjunto, con una lectura armónica, para evitar diferencias. ramiarami@hotmail.com

*Coordinador Jurídico de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información.

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La construcción de las hipótesis normativas que aseguren nuestros derechos como radioescuchas y televidentes, deberán sustentarse en la legislación secundaria a partir de los principios a que se refieren los artículos 6º y 7º de la Constitución.

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Entendámonos, algunos de los derechos de las audiencias se encuentran regulados de manera expresa en la reforma constitucional, como lo precisan el primer párrafo del artículo 6º, en lo que corresponde al derecho de réplica, así como el apartado B, fracción IV, del citado dispositivo constitucional, que prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda “presentada como información periodística o noticiosa”. Por otra parte, en la fracción III, por la cual se declara a la radiodifusión como un servicio público, se encuentra el sustento para deducir otros derechos de las audiencias, en términos de los atributos que identifican la prestación de los servicios de radiodifusión: a) serán prestados en condiciones de competencia y calidad; b) estarán orientados a brindar a la población los beneficios de la cultura; c) preservarán la pluralidad y veracidad de la información; d) habrán de fomentar los valores de la identidad nacional y e) contribuirán a los fines establecidos en el artículo 3º de la Constitución General de la República. De manera adicional, la fracción V del mismo dispositivo constitucional en cita, impone una serie de obligaciones al organismo público encargado de “proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro”, de las cuales se infieren diversos derechos en favor de sus audiencias, con el propósito de asegurar que a través de sus contenidos se promueva la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, así como

la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional. De igual forma, sugiere el texto legal que este tipo de radiodifusión será un espacio para la transmisión de obras de producción independiente la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas; así como opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. Se trata de una distinción poco afortunada, pues sugiere la idea de que la radiodifusión sin fines de lucro -para distinguirla de la radiodifusión comercial-, se encuentra afecta a una carga adicional de obligaciones con sus audiencias, por su vocación no lucrativa, lo cual constituye un error, pues la radiodifusión, en general, cumple una función social como en la actualidad lo ordena el artículo 5º de la Ley Federal de Radio y Televisión, cuyo propósito se centra en “contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana”, para lo cual, como lo señala la prescripción normativa, a través de sus transmisiones los radiodifusores procurarán: I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares; II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud; III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana y IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional, la amistad y cooperación internacionales. Sería un desatino pensar que en virtud de que la Constitución señala que los contenidos de la radiodifusión sin fines de lucro deben promover la igualdad entre hombres y

Telecomunicaciones

de derechos fundamentales en beneficio del ciudadano.

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