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La prueba en el proceso penal acusatorio y oral

Dr. Eduardo Preciado Sánchez
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Abogado postulante en materia penal, administrativa y amparo en la Ciudad de México.
Licenciatura en Derecho: Centro Universitario Francés Hidalgo (cédula profesional 3772054)
Especialidad en Juicios Orales: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Maestría en Derecho Procesal Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas (cédula 5983794)
Doctorado en Derecho Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Maestría en Pedagogía: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Doctorado en Educación: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Posdoctorado en Derecho: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Las reformas constitucionales en materia penal del 28 de junio de 2008, así como la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 5 de marzo de 2014, mediante la que se creó un Código Nacional de Procedimientos Penales, produjeron cambios importantes en materia de prueba dentro un proceso penal y de los cuales se pueden destacar los siguientes:
a) Se redujeron los parámetros probatorios que deberá cubrir el Ministerio Público para obtener la vinculación a proceso y la orden de aprehensión;
b) Sólo será prueba lo que se desahogue en el juicio oral, misma que servirá de base al Juez de juicio oral para que pueda dictar sentencia;
c) se establecen las etapas del proceso penal ordinario de corte acusatorio, así como las diferentes audiencias que han de desahogarse para su desarrollo; d) de igual modo, se distingue entre dato de prueba, medio de prueba y la prueba, así como la forma de obtener éstas y el estándar probatorio que se exige para el dictado de diversas resoluciones judiciales que se emiten en las distintas etapas del proceso penal;
e) la disminución de los parámetros probatorios se compensa con otros factores, como por ejemplo que el Ministerio Público ya no goza del monopolio en materia de construcción y presentación de la prueba (antes de la reforma el determinaba que era prueba); y
f) en virtud de lo anterior, no todos los elementos investigación serán prueba, sino hasta que sean introducidos (etapa intermedia) y desahogados (audiencia de juicio oral) bajo los principios de inmediación e igualdad procesal.
Lo anterior nos obliga entender cuál es la forma en que se debe asegurar que la información que las partes
proporcionan (pruebas) sea de calidad para que la autoridad tenga un conocimiento cabal del caso (juez de juicio oral), al momento de emitir la respectiva sentencia, a fin de estar en posibilidad de resolver sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, por lo que se requiere entender que es probar y como se debe construir y presentar la prueba en un juicio oral, a fin de que podamos soportar nuestra versión de lo sucedido, o mejor dicho, nuestra teoría del caso (la verdad histórica de cada una de las partes).
Ahora bien, la prueba en el proceso penal es aquél medio de convicción presentado por cualquiera de las partes en proceso penal y que el órgano jurisdiccional (Juez) valorará a fin encontrar la verdad histórica relativa de los hechos materia del procedimiento y que pudieran ser o no constitutivos de delito. Podemos decir entonces, que la prueba penal consiste en una actividad procesal de las partes, dirigida al Juez, para que éste alcance la certeza sobre ciertos elementos y con base en ellos, poder decidir sobre la existencia o no de un delio y la responsabilidad o no del acusado.


Aclarado lo anterior, cabe destacar que un proceso de corte penal acusatorio y oral, la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora (Ministerio Público, así como Víctima u ofendido), pero además, existirá libertad probatoria, por lo que las partes podrán probar sus pretensiones, por cualquier medio pertinente, producido e incorporado cumpliendo las formalidades establecidas en el propio ordenamiento.
En virtud de lo anterior, son las partes quienes allegarán al Juez de Control, desde la etapa de investigación (primera etapa del proceso penal), todo elemento de convicción que consideren pertinente e idóneo para acreditar su teoría del caso (su verdad histórica sobre el hecho considerado como delito), sin embargo, será el Juez de Control, en la etapa intermedia (segunda etapa del proceso penal) quien, con base en su lógica y experiencia, el que determinará con estricto apego a las reglas que al efecto señala Código Nacional de Procedimientos Penales, cuáles de esos elementos de convicción, pueden ser considerados como medios de prueba,
para ser desahogados ante un Juez o Tribunal de Oralidad en la audiencia de juicio (tercera etapa del proceso penal), que a su vez, será el que determinará el valor y alcance que le otorgará a dichas pruebas, a fin de estar en posibilidad de resolver sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, lo que desde luego nos obliga a precisar la diferencia entre dato de prueba, medio de prueba y la prueba en sí.
El dato de prueba es el conjunto de evidencias o indicios obtenidos durante la investigación (primera etapa del procedimiento penal y que está a cargo del Ministerio Público) y que aún no son desahogados ante el órgano jurisdiccional (Juez). Es decir, vendrían a ser el cúmulo de medios de información obtenidos por las actividades de investigación realizadas por el Ministerio Público, la policía, la víctima o su Asesor jurídico y la Defensa. Así tenemos las entrevistas, peritajes, documentos y objetos exhibidos, así como la información obtenida de las inspecciones, aseguramientos, reconocimientos, reconstrucciones, cateos, etcétera.
El Juez de Control no realiza actos de investigación dentro del proceso penal acusatorio y oral, por lo que no genera, ni le serán desahogados por las partes los datos de prueba; únicamente las partes, en la audiencia intermedia (segunda etapa del proceso penal), son quienes anuncian el contenido de los mismos, los cuales deberán estar registrados en la carpeta de investigación (conjunto de registros y diligencias practicadas por el Ministerio Público).
Los datos de prueba sustentarán entonces, las decisiones que son anteriores al juicio oral, ya sea que provengan del Ministerio Público en la fase de investigación inicial, o bien, del Juez de Control, ya en la investigación complementaria, es decir, los datos de prueba, ayudan a sustentar decisiones como el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, el archivo temporal, la aplicación de criterios de oportunidad, medidas precautorias, acuerdos

de retención y solicitud de audiencia inicial, formulación de imputación y vinculación a proceso, medidas cautelares, providencias precautorias, juicio abreviado, aplicación de salidas alternas, entre otras. Por su parte, el medio de prueba es la forma de tener acceso al contenido, en tanto huella o rastro de lo ocurrido que quedó grabado en los instrumentos de la prueba (personas, objetos o cosas presentes cuando ocurrieron los hechos) y pueden clasificarse del siguiente modo:
a) Confesión;
b) Documentos (públicos o privados);
c) Dictámenes periciales;
d) Inspección judicial;
e) Declaración de testigos (testimonios);
f) Elementos aportados por los avances tecnológicos (aplicación de los avances de las ciencias).
De esta forma, los medios de prueba son: “…toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada una de ellas”. (Artículo 261, párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales).
Para que los medios de prueba puedan ser admitidos y poder desahogarse en juicio, deberán pasar por un filtro durante la audiencia intermedia, a través de las reglas para exclusión de la prueba que prevé el artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que no podrán pasar a juicio cuando se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
a) sobreabundante (por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo que acrediten lo mismo);
b) Impertinentes (por no referirse a los hechos materia de la acusación);
c) innecesarias (por referirse a hechos públicos, notorios o no controvertidos);
d) por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
e) por haber sido declaradas nulas; y
f) por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas el Código Nacional de Procedimientos Penales para su desahogo.
De lo anterior se despende entonces, que sólo podrán constituir medios de prueba, aquellos elementos convicción que sean idóneos y pertinentes para acreditar la existencia del hecho delictivo y la inocencia o la culpabilidad del acusado, precisamente por no referirse a hechos notorios, públicos o sobreabundantes, previamente acordados como ciertos por las partes, o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales, ya que de lo


contrario, al no respetar las formalidades que precisa el Código Nacional de Procedimientos Penales, deberán ser excluidos por el Juez de Control.
La prueba entonces es, todo motivo o razón aportados al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar Juez de Juicio Oral, al convencimiento sobre los hechos o la certeza de los hechos. Con el señalamiento de que la certeza no es necesariamente la verdad, sino un estado subjetivo que lleva a la mente a adherirse a algo conocible, sin temor a errar.
Es así, como el Código Nacional de Procedimientos Penales en forma expresa dispone que: “Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación”. (Artículo 261, último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales).

