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La importancia de la mediación en tiempos del COVID-19

Mtro. Joaquín Hernández López
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Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro
Maestro en Derecho con énfasis en juicios orales por la Universidad Mondragón
Director General de Hernández y Hernández Abogados
Con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en el país la mayoría de los órganos de impartición de justicia han suspendido actividades, únicamente conociendo de aquellos asuntos considerados de urgencia, los cuales en la mayoría de los casos están sujetos a la discrecionalidad del tribunal ante el cual se solicite la admisión de casos que se consideran de urgencia.
Ante la paralización que se vive dentro de la mayoría de los procesos jurisdiccionales que se encontraban activos ante los tribunales, cobra relevancia la gran importancia que tienen los medios alternativos de solución de controversias.
Estos medios alternativos de solución de controversias tienen su sustento normativo en lo dispuesto por el artículo 17 constitucional 1 , donde se establece la obligación de que las leyes prevean la existencia de dichos mecanismos. Cabe destacar que estos medios alternos fueron introducidos en la constitución gracias a la reforma constitucional del año 2008 que dio origen al sistema penal acusatorio, aunque la existencia de medios alternos no se refiere únicamente a la materia penal.
Estos medios están caracterizados porque la gran mayoría se pueden implementar independientemente de que se esté ventilando la controversia ante un órgano de carácter jurisdiccional, puesto que de solucionarse el conflicto, se le da aviso al órgano de impartición de justicia que conoce de la controversia.
La ministra en retiro MARGARITA LUNA RAMOS, distingue tres diferentes tipos de medios alternos de solución de controversias 2 , los cuales serían los siguientes:
1) La conciliación, la cual es un proceso voluntario al que acuden dos o más personas que tienen un conflicto para que, con la ayuda de

un tercero profesional (conciliador), quien participa de manera imparcial y neutral sugiriéndoles posibles alternativas de solución, construyan acuerdos para solucionar su conflicto.
2) La mediación, la cual es la técnica mediante la cual son las partes inmersas en un conflicto quienes tratan de llegar a un acuerdo con ayuda de un mediador, tercero imparcial, que no tiene facultades de decisión.
3) El arbitraje, el cual es el sometimiento de un litigio a un tercero neutral, ajeno a las partes, que lo decide mediante una resolución (laudo) vinculante para estas, cuya ejecución obligatoria queda en manos de un juez.
Por su parte la LIC. ERIKA BARDALES LAZCANO 3 agrega a la negociación como un medio alterno de solución de conflictos, y lo define como la forma más pura de solución de controversias, la realizan las

partes de manera libre, sin reglas, sin facilitadores, ellas deciden su controversia y establecen un acuerdo, lo que significa un nivel de confianza total. Esta misma autora establece el porcentaje de decisión que tienen las partes de solucionar el conflicto, dependiendo del tipo de mecanismo que utilicen, siendo que en la negociación, las partes tienen el 100%, en la mediación el 80%, en la conciliación el 60% y en el juicio el 30%, lo cual refleja la importancia de privilegiar estos medios alternos sobre los procesos jurisdiccionales.
Sobre este tema, ha sido el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO 4 , el que ha establecido que los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación (autocomposición), mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposicion)
Cabe destacar que aunque ya se encuentre en trámite un proceso, es posible llevar a cabo alguno de estos medios alternos.
Por ejemplo, en el caso de la legislación civil del estado de Querétaro, dentro del juicio ordinario 5 se encuentra contemplada la celebración de una audiencia oral conciliatoria, la cual se celebra una vez que se ha fijado la Litis en el proceso.
Para el juicio sumario, no se encuentra como tal establecida la celebración de una audiencia conciliatoria, pero atendiendo al principio general del derecho, de que en donde la ley no distingue, no debemos distinguir, y aunado al derecho fundamental de acceso a los medios alternos de solución de controversias, el hecho de que la legislación no lo contemple, no impide que se pueda llevar a cabo.

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que se llegue a expedir en el futuro, tendrá que regular de forma certeza el acceso a los medios alternos de solución de controversias, para poder desaturar a los tribunales, y cumplir con el mandato de una justicia pronta y expedita.
El uso de las tecnologías abonara al buen desempeño de estos medios alternos de solución de controversias, puesto que a través de las llamadas videoconferencias se pueden celebrar a distancia, sin afectar en estos momentos el derecho a la salud
Estamos convencidos de que la solución de controversias puede efectuarse a través de estos mecanismos, los hemos implementado y hemos tenido resultados exitosos, por lo que en los siguientes meses veremos una explosión de su uso e implementación para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia de los ciudadanos.

____________ 1. Artículo 17 Constitucional.-…Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.
2. Medios alternativos de solución de controversias, publicado en el periódico El Universal, el 2 de abril de 2019, consultable en www. eluniversal.com.mx/articulo/margarita-luna-ramos/nacion/mediosalternativos-de-solucion-de-controversias.
3. Medios Alternos De Solución de Conflictos y Justicia Restaurativa, Erika Bardales Lazcano, Editorial Flores, México, 2017, pagina 83
4. Al resolver el amparo 278/2012, emitió la tesis aislada que lleva por rubro: “ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCION DEL ESTADO”, identificada con el número de registro 2004630
5. Artículo 275 Bis. Contestada que sea la demanda y, en su caso, la reconvención, deberá citarse a las partes, en términos de ley para que dentro de los diez días siguientes acudan a una audiencia oral conciliatoria, la cual deberá ser desahogada por el propio juzgador o por alguno de los secretarios auxiliares del juzgado

La tramitación y desahogo de la audiencia de conciliación no suspenderá el procedimiento.
Las partes podrán comparecer personalmente o a través de representante legal facultado para transigir.
La audiencia será única e indiferible y lo tratado en el proceso de conciliación será confidencial.
En la constancia relativa deberá asentarse quienes acudieron a la cita y si se logró o no un acuerdo conciliatorio. Para el caso de haberse logrado la conciliación, el juez o el secretario auxiliar que desahogo la audiencia, redactara inmediatamente el convenio respectivo y las partes deberán ratificarlo en el acto.
Dentro de los tres días siguientes a la ratificación del convenio, el juzgador lo calificara y, en su caso, lo aprobara, adquiriendo este la categoría de cosa juzgada.
Cuando las partes no lleguen a un acuerdo o, en su caso, una o ambas partes no se presenten a la audiencia conciliatoria, ello no afectara el desarrollo del juicio, por lo que, sin mayor trámite, se deberá continuar con la secuela del procedimiento.
