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EL CONGRESO SI TIENE FACULTAD CONSTITUCIONALIDAD PARA PROPONER PROYECTOS LEGISLATIVOS EN MATERIA ARANCELARIA

Actualidad Empresarial

Gilberto Olarte Gómez, miembro de Junta Directiva de Acopi Bogotá-Cundinamarca.

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A raíz de los Artículos 274 y 275 sobre el aumento de aranceles aprobado por el Congreso de la República para las importaciones de prendas textiles dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se ha generado una polémica en torno a la inconstitucionalidad de la decisión, ya que de tiempo atrás, esta facultad le fue otorgada al ejecutivo a través de una ley marco que señala los criterios sobre los cuales debe actuar para modificar las tarifas del Arancel de Aduanas.

En el pasado, el Congreso de la República le concedía al Presidente, mediante Acto Legislativo, facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura y las tarifas del Arancel de Aduanas por tiempo limitado, por solo una vez, con el cumplimiento de fines y objetivos específicos y con la intervención de dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Comisiones Tercera de Cámara y Senado.

Testimonio de lo anterior, lo podemos encontrar en el siguiente decreto ley:

Decreto Ley 69 De 1963: “El Congreso de Colombia decreta, ARTÍCULO 1º Facúltese al Presidente de la República hasta por un año, a partir de la sanción de la presente ley y por una sola vez, para realizar el arancel de aduanas con los siguientes fines.”

Los fines y textos del Decreto Ley consistían en:

1º Modificar la nomenclatura existente para adaptarla a las nuevas modalidades de nuestro comercio internacional y en particular a las exigencias de la política de integración del área latinoamericana.

2º Modificar las tarifas y ajustar la nomenclatura de acuerdo a las orientaciones del Plan de Desarrollo Económico y Social teniendo en cuenta los efectos económicos causados por… y únicamente para los siguientes objetivos, entre los cuales cabe mencionar, el de otorgar protección a la producción de bienes de capital, bienes intermedios, bienes terminados o materias primas que no gocen de adecuado tratamiento en el arancel vigente….y sin tener por finalidad un incremento de la renta de aduanas.

Puede observarse en el anterior decreto ley, que el legislativo ejercía su soberanía imponiéndole al ejecutivo normas generales, límites de tiempo, fines y objetivos específicos para modificar los aranceles y las tarifas del Arancel de Aduanas.

A mediados del gobierno de Carlos Lleras Restrepo, el Congreso reformó la Constitución Política de Colombia por Acto Legislativo No.1 de 1968. Esta reforma incorporó, al artículo 76 de la Constitución, el numeral 22 que faculta al Congreso para expedir normas de carácter general a las que debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de Aduanas.

Con esta incorporación, el Congreso Constituyente eliminó las facultades extraordinarias que solía otorgar el Congreso de la República al Ejecutivo en materia arancelaria y sentó las bases para que el gobierno de Misael Pastrana Borrero por iniciativa exclusiva y de orden constitucional dicte al Congreso el proyecto de contenido de Ley 6ª de 1971 sobre normas generales, criterios y objetivos a las que él mismo debía sujetarse para modificar los aranceles.

A partir de 1971 la Ley 6ª adquirió el carácter normativo de lo que hoy en día se denomina: Ley Marco.

Al comparar el contenido de esta última Ley, con la Ley 69 de 1963, vemos que tiene el mismo sentido y alcance de las facultades extraordinarias que en aquélla época solía otorgarle el Legislativo al Gobierno, con la diferencia que, la norma constitucional del 68, al conceder al Ejecutivo la facultad de proponer la Ley Marco, implícitamente le otorgó también la facultad para legislar por tiempo ilimitado hasta tanto propusiera otra ley marco.

La Asamblea Constituyente de 1991 mantuvo vigente en el Artículo 150 de la Constitución Política, la modalidad de Ley Marco de la Constitución del 68, la cual hoy en día permite al órgano legislativo nacional dictar, expedir, reformar y derogar, las normas de carácter general para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas:

Constitución Política de Colombia, Artículo 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Dictar, interpretar, modificar, reformar y derogar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos, Numeral 19, Literal c): Modificar por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

El Constituyente en su ponencia expone las facultades con la cuales quedó investido el Ejecutivo para desarrollar las pautas generales en el ejercicio de su función administrativa:

“La rama legislativa al definir principios generales, el jefe de gobierno queda investido de facultades para crear situaciones jurídica dentro de las pautas que le han trazado en la ley marco”.

“Después de que el Congreso vota la Ley Marco, el gobierno queda investido para para expedir, modificar, derogar la legislación dentro del marco normativo que le trazó el Congreso.”

“El gobierno se reserva la posibilidad de intervenir por decreto en aquéllos sectores que exigen una decisión pronta y oportuna”.

El Constituyente de 91 al mantener vigente la técnica normativa de la Ley Marco restituyó al Legislativo la facultad que tuvo antes de la Reforma Constitucional de 1968, la de dictar o reformar las normas de carácter general. A su vez concedió a los ciudadanos la facultad de presentar Proyectos de Ley Marco o Normas de carácter general por Iniciativa Popular.

La restitución y extensión de dichas facultades se observa en el Artículo 154 en el que relaciona los numerales y literales que deben conservar la iniciativa del Gobierno para dictar o reformar las leyes marco. Del Numeral 19 se excluye el Literal c) con el cual se restituye la facultad al legislativo para dictar o reformar las normas generales: Constitución Política de Colombia, Artículo 154: Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a

propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, o por Iniciativa Popular en los casos previstos en la constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11, 22 y los Literales a, b, e del Numeral 19 del Artículo 150.

Nótese que en este artículo, el Constituyente excluye el Literal c), del numeral 19.

Artículo 155: Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral (37´136.581 x 5% = 1´856.830).

Es importante transcribir algunas razones de la ponencia constituyente sobre la función legislativa del Congreso las cuales dieron pie a la restitución y extensión de iniciativas de carácter parlamentario y popular:

1. “Corregir el uso y abuso que el Ejecutivo hace de la potestad legislativa excepcional por la vía del reglamento y aún en virtud de acuerdos, circulares, instrucciones y demás actos. Esos reglamentos se han calificado como la “expresión de la voluntad gubernamental”.

2.“Arrogarse funciones reservadas al legislativo, utilizando algunos instrumentos de política comercial con finalidades impositivas o con objetivos de política macroeconómica, tales como el control de la inflación”

3.“Entre las causas que debilitó al Congreso se encontraban el uso abusivo de las facultades extraordinarias y la utilización de las facultades constitucionales de las leyes marco, con lo que prácticamente se entregan numerosas y cardinales funciones privativas del Congreso.” (Ponencia sobre la Función Legislativa, Gaceta Constitucional No.51 de 16 de Abril de 1991, Biblioteca Luis Ángel Arango, 4º Piso, Investigaciones Jurídicas).

En conclusión, sin este repaso normativo no es posible distinguir entre la Facultad de Dictar y la Facultad de Expedir normas de carácter general. El Congreso en el ejercicio de su función legislativa tiene también la facultad para proponerlas, salvo excepciones que por mandato constitucional le corresponde al Gobierno. Pero en Proyectos de Ley que contienen normas, principios, o pautas generales como la que nos asiste en materia Arancelaria, el derecho constitucional garantiza que esta Norma o Ley Marco en particular, pueda no sólo proponerse a iniciativa del Gobierno, sino también a iniciativa del propio Congreso de la República o por Iniciativa Popular.

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