Revista PyME: Producción y Mundo Empresarial. Edición N° 14.

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Actualidad Empresarial

El Congreso sí tiene facultad constitucional para proponer proyectos legislativos en materia arancelaria en particular a las exigencias de la política de integración del área latinoamericana. 2º Modificar las tarifas y ajustar la nomenclatura de acuerdo a las orientaciones del Plan de Desarrollo Económico y Social teniendo en cuenta los efectos económicos causados por… y únicamente para los siguientes objetivos, entre los cuales cabe mencionar, el de otorgar protección a la producción de bienes de capital, bienes intermedios, bienes terminados o materias primas que no gocen de adecuado tratamiento en el arancel vigente….y sin tener por finalidad un incremento de la renta de aduanas.

A

Gilberto Olarte Gómez, miembro de Junta Directiva de Acopi Bogotá-Cundinamarca.

raíz de los Artículos 274 y 275 sobre el aumento de aranceles aprobado por el Congreso de la República para las importaciones de prendas textiles dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se ha generado una polémica en torno a la inconstitucionalidad de la decisión, ya que de tiempo atrás, esta facultad le fue otorgada al ejecutivo a través de una ley marco que señala los criterios sobre los cuales debe actuar para modificar las tarifas del Arancel de Aduanas. En el pasado, el Congreso de la República le concedía al Presidente, mediante Acto Legislativo, facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura y las tarifas del Arancel de Aduanas por tiempo limitado, por solo una vez, con el cumplimiento de fines y objetivos específicos y con la intervención de dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Comisiones Tercera de Cámara y Senado. Testimonio de lo anterior, lo podemos encontrar en el siguiente decreto ley:

Decreto Ley 69 De 1963: “El Congreso de Colombia decreta, ARTÍCULO 1º Facúltese al Presidente de la República hasta por un año, a partir de la sanción de la presente ley y por una sola vez, para realizar el arancel de aduanas con los siguientes fines.” Los fines y textos del Decreto Ley consistían en:

1º Modificar la nomenclatura existente para adaptarla a las nuevas modalidades de nuestro comercio internacional y

Puede observarse en el anterior decreto ley, que el legislativo ejercía su soberanía imponiéndole al ejecutivo normas generales, límites de tiempo, fines y objetivos específicos para modificar los aranceles y las tarifas del Arancel de Aduanas. A mediados del gobierno de Carlos Lleras Restrepo, el Congreso reformó la Constitución Política de Colombia por Acto Legislativo No.1 de 1968. Esta reforma incorporó, al artículo 76 de la Constitución, el numeral 22 que faculta al Congreso para expedir normas de carácter general a las que debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de Aduanas. Con esta incorporación, el Congreso Constituyente eliminó las facultades extraordinarias que solía otorgar el Congreso de la República al Ejecutivo en materia arancelaria y sentó las bases para que el gobierno de Misael Pastrana Borrero por iniciativa exclusiva y de orden constitucional dicte al Congreso el proyecto de contenido de Ley 6ª de 1971 sobre normas generales, criterios y objetivos a las que él mismo debía sujetarse para modificar los aranceles. A partir de 1971 la Ley 6ª adquirió el carácter normativo de lo que hoy en día se denomina: Ley Marco. Al comparar el contenido de esta última Ley, con la Ley 69 de 1963, vemos que tiene el mismo sentido y alcance de las facultades extraordinarias que en aquélla época solía otorgarle el Legislativo al Gobierno, con la diferencia que, la norma constitucional del 68, al conceder al Ejecutivo la facultad de proponer la Ley Marco, implícitamente le otorgó también la facultad para legislar por tiempo ilimitado hasta tanto propusiera otra ley marco.

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