ESPECIAL DE SUCESIONES
La presente revista es una edición especial sobre EL Derecho De Sucesiones, según lo dispuesto en el programa de la cátedra.
Tanto en Roma como en el Derecho Venezolano NRO 01
20 de Abril del 2017 EDITOR Y DIAGRAMADOR
La presente revista es una edición especial sobre las SUCESIONES, según lo dispuesto en el programa de la cátedra. 1.El Derecho Sucesoral: Definición. 2. La Sucesión y la clasificación de las Sucesiones: A título Universal y a Título Particular. 3. Base legal de las sucesiones en la legislación venezolana. 4. El esquema de suceder en Roma y en nuestro Derecho Civil. 5. Haereditas: Nociones fundamentales. 6. Bonorum Possessio: Concepto, características, clases y finalidad. 7. La Institución del heredero: modalidades. 8. Donaciones modales y la revocatoria de las donaciones. 9. La Sucesión Intestada en el Derecho Pretorio y el Sistema Justinianeo. 10. La Sucesión Res Nullius (sucesión de hijos naturales y de hijos libertos). 11. Sucesión Voluntaria y Testamentaria. 12. El Testamento 14. Los Legados La Legítima Los Fideicomisos
E
sta editorial se dedica al Derecho Romano en materia
de Sucesiones, sus instituciones. El Derecho de Sucesiones surgió con el Estado y el Derecho, se mantiene y consolida y permanecerá mientras éstas subsistan como expresión jurídica (causa – efecto) de la transmisión de las relaciones patrimoniales como relaciones sociales que surgen sobre la base de la propiedad y de otra índole que constituyen el objeto de la sucesión. Su fundamento se encuentra en la existencia de la propiedad personal, está en estrecha relación con el Derecho de Propiedad, el cual en las distintas formaciones económicosociales, se condiciona por las relaciones de producción, reflejando el Derecho Sucesorio los cambios en el desarrollo de las relaciones de producción y la propiedad, vinculándose también con los caracteres familiares, las que se condicionan por las relaciones de propiedad.
En el derecho romano, los vivos suceden en la situación Jurídica de los difuntos. Teóricamente, seria posible un sistema jurídico en el cual con la muerte se acabaran todos los derechos del difunto; y efectivamente esta situación la encontramos parcialmente realizada: los derechos que tenia el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor, así como sus derechos políticos, se extinguen definitivamente, sin transmitirse a otra persona. También sus calidades de usufructuario, de mandatario, de socio de obrero o de titular de un contrato de hospedaje, al igual q sus rentas vitalicias. Sin embargo, muchos otros derechos –tales como el de la propiedad y los derechos de
crédito-sobreviven a sus titulares originales y se traspasan a otros, a sus “sucesores. Precisamente, el hecho de que determinados derechos tienen esta capacidad de sobrevivirles da su especial valor para el individuo. La sucesión Romana, no solo comprendía el patrimonio del difunto, si no que incluía también los ideales, las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial.
El Derecho Sucesorio en ROMA El derecho sucesorio experimentó gran evolución en Roma. Podemos definirlo como la transmisión de derechos subjetivos de una persona por causa de muerte. Se lo puede dividir en dos grandes grupos: Por su causa: que puede ser Inter vivos: donde se sucede la titularidad en vida. Mortis causa: después de la muerte de sujeto. Por su alcance: que puede ser A título universal: se traspasa todo el patrimonio como una universalidad de bienes. A título particular: transmisión de un bien en particular. Ejemplos: Inter vivos a titulo universal: El matrimonio ‘cum manu‘ donde la mujer pasa a ser alieni iuris del Pater familia. (Si fuera matrimonio ‘sine manu’ la mujer es sui iuris, con bienes propios.) Otro ejemplo puede ser la Adrogación donde el Pater vendía a otro Pater la universalidad de bienes, pasando a ser alieni iuris de otro Pater. Inter vivos a Título particular: Una compra venta donde se sucede el derecho de un bien de una persona titular a otra. Mortis Causa a título particular: El legado de un bien particular o donación mortis causa. Mortis Causa a título universal: Se trata de la transmisión de derechos subjetivos de una persona por causa de muerte. Los bienes cambian de titular. La sucesión Romana, no solo comprendía el patrimonio del difunto, si no que incluía también los ideales, las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial. El tema de las sucesiones tiene un especial interés en el derecho romano, por las siguientes consideraciones:
a) Desde el punto de vista de la sociología Jurídica: Influencia q en el derecho tuvo la metafísica popular b) Desde el punto de vista jurídico, se observa como el pretor interviene en el ius civile “ayudando, completando y corrigiendo” La historia del derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante: ¿continúa el heredero la persona del causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistema denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en los bienes o sistema germano. En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor. Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido .
José Maldonado
SUCESION EN VENEZUELA http://www.abogado-venezolano.de/blog/sucesion-ytestamentos/
El Derecho Sucesoral, también denominado Derecho Hereditario, está regulado en el Código Civil
Venezolano y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.Ley Especial de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos: El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental: “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.El Artículo 807 del Código Civil expresamente señala que sólo hay lugar a la sucesión legal o intestada cuanto falte total o parcialmente la sucesión testamentaria.La sucesión legal procede en los siguientes casos: Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes. Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco. Por derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente. Las personas llamadas por ley a suceder son tres: 1. Los parientes consanguíneos 2. El cónyuge 3. El Estado EL Artículo 836 del C.C, m contiene algunas reglas al respecto y el Artículo 837 eiusdem establece las cuatro categoría de los que son incapaces para testas, a saber: 1) Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2) Los entredichos por defecto mental. 2) Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento. Y 4) Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Capacidad para recibir por testamento: Son las mismas enunciadas al tratar el punto relacionado con la capacidad para suceder. El Artículo 839 señala que pueden recibir por testamento, todos los que no estén declarados incapaces para ello por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; además señala quienes son por ley, los incapaces para recibir por testamente, señalando 3 categorías, a saber: Los que son incapaces para suceder ab-intestato; las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y, por último, los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente , descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive el testador (Art. 841 del C.C.
Los Testamentos – Formas: Los testamentos se clasifican en: Testamentos Ordinarios, que pueden ser abiertos o cerrados (Art. 849 del Código Civil) y los Testamentos Especiales, que son aquellos otorgados durante una epidemia, los otorgados por militares y los otorgados durante un viaje por mar.
SUCESION
José Maldonado
SISTEMA CIVIL HEREDEROS SUYOS (SUI HEREDES) AGNADO MAS PROXIMO GENTILES
SISTEMA PRETORIANO DESCENDIENTES HEREDEROS CIVILES COGNADOS CONYUGE
SISTEMA JUSTINIANEO DESCENDIENTES ASCENDIENTES, HERMANOS Y HERMANAS E SUS HIJOS HERMANOS Y HERMANAS CONSAGUINEOS Y UTERINOS OTROS PARIENTES
José Maldonado
PRIMER GRUPO HIJOS
SUCESION
PADRES HERMANOS OTROS PARIENTES
SEGUNDO GRUPO CONYUGE
TERCER GRUPO HIJOS ADOPTIVOS
CUARTO GRUPO EL ESTADO
HEREDITAS Y LA BONORUM POSSESSIO La herencia o hereditas es, en Derecho romano, el conjunto de derechos, obligaciones, situaciones posesorias y responsabilidades patrimoniales que los herederos reciben del causante. Los herederos son permanentes, a título universal y sobre cosa incierta (si concurren varios herederos se reparte la hereditas en cuotas). El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las XII Tablas, en caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui) y en defectos de estos, el agnado próximo y los gentiles. La ley parte de la posibilidad de existencia de un testamento; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos.
La bonorum possessio
tendría la función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso de un litigio sobre la herencia. Al final de la República la posesión de los bienes tendría un sentido más amplio de protección generalizada del bonorum possessor, para convertirse durante el Principado en un verdadero sistema de sucesión hereditaria, legita y contra el testamento, junto a la herencia civil. Según el testimonio de Ciceron, la bonorum possessio se concedía a los herederos civiles, pero también a otras personas unidas por parentesco natural o cognación. A diferencia del heredero, sucesor del difunto a título universal, el bonorum possesor, sólo se considera poseedor de los bienes hereditarios. Por ello, no adquiere el dominio sino la posesión tutelada por la acción publiciana y los interdictos (quorum bonorum y quorum legatorum).
Se distinguen las siguientes clases de posesión de bienes hereditarios: - BONORUM POSSESSIO EDICTALIS: cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor. - BONORUM POSSESSIO DECRETALIS: cuando sin estar comprendida en el edicto la concede el pretor, después de haber examinado la petición y las causas que concurren (causa cognita, pro tribunali). Como la herencia, también la bonorum possessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución: - BONORUM POSSESSIO SECUMDUM TABULAS: conforme al testamento. - BONORUM POSSESSIO SINE TABULIS O AB INTESTATO: en los supuestos en que no existe testamento el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece sobre el agnaticio. BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS: o contra el testamento. Se daba en favor de los hijos emancipados que no hubiesen sido contemplados, si desheredados en el testamento. En terminología escoláctica propia de Gayo se distinguen dentro de la bonorum possessio: - BONORUM POSSESSIO SINE RE: sin efecto o atacable, cuando la posesión de los bienes está subordinada al derecho del heredero civil. - BONORUM POSSESSO CUN RE: cuando el poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener los bienes hereditarios
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LA INSTITUCION DEL HEREDERO José Maldonado
En
el Derecho romano, la institución de heredero se configuraba como un elemento esencial del testamento. Este carácter esencial pasó al Derecho español a través de las Partidas. El Ordenamiento de Alcalá lo suprimió como elemento esencial, si bien continúa como tal en algunos Derechos Forales, como el catalán. El Código Civil dispone en su artículo 764 que "el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos".
MODALIDADES DE LA INSTITUCION DE HEREDERO 1. La institución de heredero no puede ser hecha respecto de una cosa determinada por su sucesión universal. 2. La institución puede subordinarse a un plazo o una condición suspensivos pero no resolutorios 3. Sustitución Vulgar: Institución subsidiaria para el caso de que la institución de heredero resultara ineficaz por cualquier causa. 4. Sustitución pupilar: Institución de heredero hecha por el padre en su testamento, por cuenta de sus hijo, para el caso de que éste muera sin poder testar. 5. Sustitución "quasi pupilar" o "ejemplar": La que hace el padre para su hijo afectado de enajenación mental, para el caso de que muera sin haber recobrado la razón.
CAPACIDAD PARA SER HEREDERO 1. No podían heredar las personas inciertas, reconociéndose la capacidad para los hijos póstumos, el estado, municipio, corporaciones y la Iglesia. 2. Los esclavos y los "filii", pueden ser instituidos pero con autorización del pater, lo recibido pasa a su patrimonio. 3. El esclavo tiene capacidad para adquirir de su amo por testamento si en él es manumitido. 4. Los "latini juntani" tienen capacidad condicionados a la adquisición de la ciudadanía en el plazo de aceptación de la herencia. 5. La "lex voconia" prohíbe adquirir por testamento a las mujeres de parte de los ciudadanos de primera clase (fortuna superior a 100.000 ases). 6. La madre no puede recibir de sus hijos naturales el total de la herencia si ellos no han sido legitimados. 7. Las leyes caducarías determinan la pérdida de lo heredado para los hombres célibes entre 25 y 60 años y mujeres sin casarse entre 20 y50 años, igual ocurría con hombres de edad casados sin hijos y mujeres ingenuas con menos de tres hijos y libertas con menos de cuatro que perdían la mitad (la parte de los sancionados caduca a favor del fisco).
http://www.robertexto.com/archivo6/sucesion_a nteced.htm
http://www.derechoromano.es/2012/09/c oncepto-elementos-donacion.html La donación es en Derecho romano un acto mediante el cual una persona (donante) disminuye su patrimonio, con fines de liberalidad, en favor de otra (donatario), que incrementa el suyo en la medida que disminuye el del donante. Como acto de liberalidad la concibe el artículo 618 del Código civil.
Elementos de la donación en Derecho romano Enriquecimiento del donatario y merma en el patrimonio del donante Un enriquecimiento del donatario a expensas del donante que consecuentemente ve mermado su patrimonio. Los que prestan un servicio gratuito como el depositario o el comodante no hacen una donación, porque no disminuyen su patrimonio en provecho de otro. Animus donandi o intención de liberalidad Animus donandi o la intención de liberalidad, esto es la intención libre y espontánea del donante de proporcionar gratuitamente y a su costa, un incremento patrimonial a otro sujeto. Basta la existencia real de esta intención. Aunque el donante llevase la idea interesada de ganar mediante su liberalidad el favor del donatario, con el fin de obtener en un futuro mayores ventajas, tal circunstancia no modifica la naturaleza del acto de la donación. Es controvertido si falta el animus donandi en aquellos casos en los que, aunque el fin perseguido no es el interés, sin embargo la donación es consecuencia de un testimonio de reconocimiento por servicios recibidos: es lo que se llama "donación remuneratoria". Por la misma razón podría dudarse de la donación hecha por una persona a otra que le ha salvado la vida (D. 39, 5, 34, 1). Aceptación del donatario No está claro si en Roma era necesaria la aceptación del donatario para la validez de la donación; en todo caso no tuvo el mismo carácter esencial que hoy tiene la aceptación expresa exigida por los artículos 623, 629 y 630 del Código civil.
Revocación de donaciones en el supuesto de manifiesta ingratitud del donatario En algunos casos expresamente previstos de manifiesta ingratitud del donatario. La ingratitud como causa de revocación se regula en los artículos 648 y siguientes del Código civil.
-Revocación en el caso que al donante, habiendo donado no teniendo hijos, le sobreviniera un hijo después de la donación Esta causa de revocación, prevista sólo para el supuesto de donación entre patrono y liberto, se generaliza en el Derecho intermedio a todos los casos de donación, y constituye el antecedente de la revocación por superveniencia de hijos de nuestro Código civil (artículo 644 siguientes).
La Sucesión Intestada en el Derecho Pretorio Y EL SISTEMA DE JUSTINIANO José Maldonado LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO PRETORIANO El Edicto pretorio llama a heredar, a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales –loco heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los vínculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de personas: Unde Liberi. “Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”. Unde Legitimi. “Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer”. Unde Cognati. “Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas. Unde Vir et uxor. “El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte”.
SISTEMA DE JUSTINIANO En la última fase de la evolución de la sucesión intestada, Justiniano reelabora en la Novela 118 del año 543 d.C. y en la 127 del año 548, todo un nuevo régimen sucesorio. Las Novelas aceptan definitivamente el fundamento de la llamada en la familia natural o parentesco de sangre y derogan el antiguo sistema del derecho civil. En el nuevo orden de sucesión se admite la plena capacidad de los hijos y de la mujer y se funden los dos sistemas de derecho pretorio y de derecho civil. El orden de las llamadas es el de las cuatro clases siguientes:Los descendientes. Los ascendientes y los hermanos y hermanas de doble vínculo. Los hermanos y hermanas de un solo vínculo. Los otros colaterales, hasta el 6º y 7ºgrado como en el edicto pretorio, los más próximos excluyen a los más remotos. Si faltan estos herederos, es llamado el cónyuge viudo
https://www.ecured.cu/Derecho_de_Sucesiones
La Sucesión Voluntaria y Testamentaria Sucesión res nullius Sucesión voluntaria Sucesión voluntaria: es la que tiene lugar cuando el sucesor ha sido designado libremente por el causante, y el fenómeno sucesorio ha sido libremente regulado por el causante. Y ello puede verificarse bien en testamento (sucesión testamentaria: que es regla general en Cc) o bien mediante convenio con otra persona (sucesión contractual que en el Cc es excepcional.
Sucesión testamentaria Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en que forma deben transferirse. Fundamento:
La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son: Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento. Que el causante o de cujus sea capaz de disponer. Que el instituido sea capaz para suceder o percibir. Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima. Conviene señalar que en nuestro Derecho vigente no existe otra forma de disponer de los bienes propios para después de la muerte.
Sucesión res nullius Res nullius es una expresión latina, que significa “cosa de nadie”, utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona. No hay que confundir a las res nullius con las res derelictae. Mientras las primeras no han sido jamás objeto de propiedad, las segundas han tenido dueño, pero éste las ha abandonado.
La principal importancia de las res nullius es que pueden ser objeto de ocupación. A través de la misma, una persona puede adquirir su propiedad, simplemente apropiándose de la cosa, a través de su posesión y sin que tenga que mediar ningún plazo de tiempo (a diferencia de la usucapión). El caso más claro de ocupación es el de la persona que se encuentra un objeto o un animal salvaje. Al ser res nullius, simplemente basta con su aprehensión para hacerlo suyo. La tierra en muchas legislaciones no se puede considerar como res nullius, como cosa sin dueño, dado que su propiedad sería del Estado.
El Testamento
Es la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su patrimonio después de su muerte. En derecho romano, el testamento (en latín testamentum) es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento. Por este acto se permite a una persona sui iuris, en la que no concurra ninguna incapacidad que lo impida, otorgar una ley a su propio patrimonio, pero es ésta un tanto peculiar al no entrar en vigor hasta el momento de la muerte de la persona y por poder ser revocada con total independencia por un nuevo testamento hasta que se sobrevenga el fatídico desenlace. La doctrina romanista del momento considera que es una de las invenciones más importantes del genio jurídico romano. Y los demás La persona que testa designa ante todo uno o varios herederos, bien directamente o bien como sustitutos de los instituidos en primer lugar. Pero el testador también está capacitado para hacer otra clase de disposiciones, como son los legados o fideicomisos, las concesiones de libertad a esclavos (no eran propiamente manumisiones), la asignación del patronato, los nombramientos de tutores o la ordenación de sepultura.
Contenido del testamento Institución de heredero. En el derecho antiguo la institución de heredero debía hacerse de forma solemne y usando determinadas palabras (Gayo, 2, 117); con el tiempo, sin embargo, esta exigencia desapareció y en el postclásico se permitió q la institución de heredero se hiciera libremente. Como sabemos, el heredero debería ser instituido por la totalidad de la herencia o por una cuota de ella, y no en relación con cosas determinadas. Sin embargo, si se instituía a alguien a alguien en relación con un objeto determinado ( heres ex re certa), la institución era válida; pero si se trataba de un solo heredero, se le consideraba como heredero universal y si concurría con otros coherederos no se consideraba que adquiría una cuota de la herencia (Papiniano, D.28,6,41,8). La institución de heredero podía sujetarse a condición o a termino suspensivos; por ejemplo, Tito será mi heredero si no hay guerra con Tracia; o bien, Mario será mi heredero cuando Tricio fallezca; sin embargo, la condición y el termino resolutorios no se permitieron, pues contrariaban el principio de que “el heredero una vez instituido es siempre heredero” (semel heres, semper heres).por tanto, no se admitía ninguna disposición que lo privara de tal calidad y en caso de que el testador lo hubiera incluido, se tenía por no puesta.
Nulidad del testamento Nulidad. La nulidad puede ser inicial (ab initio) cuando el testamento adolece de un vicio inherente a su redacción, o sobrevenida, cuando siendo válido en el momento de su redacción, posteriormente deja de serlo. La nulidad inicial se presenta cuando faltan algunos de los requisitos exigidos por la ley, a saber: capacidad de disponer por testamento (testamentifactio), la forma exigida para su otorgamiento, institución de heredero hecha válidamente. Un testamento válido en principio puede dejar de serlo por las causas siguientes: a) Cuando el testador pierde la capacidad para disponer después de redactar el testamento (por ejemplo si cae en la esclavitud).
b) Cuando es preterido (omitido) un hijo póstumo de uno u otro sexo, el testamento es válido inicialmente, pero luego de sobrevenir el nacimiento del póstumo, se invalida por completo. c) Cuando el testador revoca el testamento, u otorga otro que invalida el anterior. d) El testamento también pierde sus efectos cuando el heredero o herederos instituidos no quieren o pueden aceptar la herencia, y entonces se habla de testamento desertum. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el heredero muere antes que el testador.
Revocación. Revocar, del latín revocare, significa dejar sin efecto una disposición. Como ya hemos aprendido, el testamento es un acto revocable y el testador es libre de modificar hasta el momento de su muerte las disposiciones testamentarias.
LEGADO LEGITIMA Y FIDECICOMISO José Maldonado El legado
es una disposición contenida en el testamento, por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos, que segrega de la herencia sin conferir a esa persona el título de heredero. El Derecho romano nos ofrece varias definiciones de legado:
Florentino (D. 30, 116 pr.) Legado es una detracción de la herencia, con la cual quiere el testador que sea dado a otro algo de lo que en su totalidad habría de ser del heredero. Modestino (D. 31, 36) El legado es una donación dejada por testamento. Justiniano (I. 2, 20, 1) Legatum est donatio quaedam a defuncto relicta. El legado es una especie de donación dejada por el difunto.
El fideicomiso,
como indica la misma palabra, comenzó siendo una disposición de última voluntad mediante la cual el disponente rogaba, encomendaba (commitere) a la buena fe y lealtad (fidei) de una persona de confianza, que realizara un encargo a favor de un tercero. Aunque el fideicomiso, dada su enorme ductilidad y adaptabilidad a cualquier fin que quisiera el testador, y dada la exclusión de formalidades, representaba enormes ventajas respecto al legado, no logró desbancarlo sino que ambas instituciones convivieron durante mucho tiempo. Fideicomiso es la transmisión de uno o más bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, a una persona natural o persona jurídica llamada fiduciario, para que sean administrados o invertidos de acuerdo a un contrato, a favor del propio fideicomitente o de un tercero, llamado beneficiario.
Objeto El objeto del legado puede estar constituido por cualquier entidad de carácter patrimonial. Así, pueden legarse cosas corporales e incorporales; presentes o futuras; cosas determinadas o genéricas; cosas propias del testador o cosas ajenas. También puede legarse un crédito, o condonar al deudor una deuda, incluso legarse una parte de la herencia.
La legítima
es la parte de la sucesión que por ley le corresponde a los descendientes, ascendientes, y al cónyuge sobreviviente, según lo señala el código civil en su artículo 883, a estos les corresponde por ley un derecho preferencial sobre esa parte de la herencia, que según el legislador (art. 884 ejusdem) es la mitad de la cuota total de lo que le corresponde como derecho, ese porcentaje, por ejemplo, cuando el testador realiza un testamento no puede disponer de esa parte, al igual que la misma no se puede condicionar, si así fuese, pasa el acto a ser nulo. La importancia de esta figura jurídica, radica en proteger el patrimonio de los herederos legítimos y a su vez favorecerlos, evitando conflictos y buscando siempre la equidad. También cabe destacar, que la legítima no se pierde por la simple voluntad del de cujus, esto también es importante, esto quiere decir que debe corresponder a las causales que contiene el Código Civil para perder la capacidad de heredero (articulo 1085), y esto lo tiene que decidir es un juez.
Tipos de fideicomiso El Fideicommisum que consiste en la transferencia de un bien mediante testamento de una persona a otra en la cual el constituyente deposita su confianza para que administre ese bien a favor de otra u otras personas que el testador quería favorecer. El Pactum Fiduciae que viene a ser el acuerdo entre dos personas donde una de ellas, basada en la confianza, le entregaba a la otra un bien para que lo destinara a determinada finalidad. Según las finalidades que cumplía podía ser de dos formas: El fiduciae cun creditote que buscaba satisfacer una deuda en caso de incumplimiento de la obligación, (antecedente de la fiducia en garantía). Y el fiducia cuna mico que consistía en la defensa y administración de los bienes mientras sus propietario iba a la guerra o se ausentaba por largo tiempo.
más. Ejemplos. Del significado a): un padre con tres hijos dona el único bien de importancia que tiene, su piso, a su amante y después fallece. De acuerdo con el derecho común, solamente puede disponer de 1/3 de su herencia a favor de extraños, por lo que al verificar el cómputo de la partición resulta que el padre se excedió en sus posibilidades y, por tanto, su amante ha de colacionar el inmueble, trayendo su valor a la herencia y compensando en la parte de exceso a los hijos. Del significado b): Un padre con dos hijos dona a uno de ellos ABINTESTATO : (sin testamento) es aquella en la cual la persona que una finca rústica y hace testamento nombrándoles herederos a los fallece, no deja ningún tipo de voluntad en cuanto al reparto de sus dos por partes iguales. Al fallecer, tenía otros bienes suficientes. Si en bienes y en consecuencia, la ley se los otorga a sus parientes más la donación dispuso que su hijo colacionara la finca, deberá valorarse próximos diciendo la Ley quiénes heredan al fallecido y en qué y tomará de menos en la herencia en ese valor. Si por el contrario dijo proporciones. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: Es la acción que tiene el heredero que no se colacionara, entonces recibirá la mitad de la herencia y habrá sido mejorado por lo que se le regaló. para reclamar el reconocimiento de su cualidad de heredero y la COMUNIDAD HEREDITARIA: Es la situación que aparece cuando a la restitución de los bienes hereditarios. herencia del mismo causante son llamadas varias personas a titulo Aceptación de Herencia: Acto en virtud del cual una persona a cuyo universal, salvo que testador haya hecho la partición de la herencia. favor se defiere una herencia, por testamento o ab intestato, hace Heredero Aparente: Persona que es tenida en el concepto público por constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus heredera, por la circunstancia de hallarse en posesión de los bienes consecuencias legales. del causante, no siéndolo realmente por existir heredero legitimo o ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA: Es el acto por el que llamado a la herencia manifiesta su voluntad de ser heredero. La aceptación puede testamentario quien dichos bienes corresponden. Heredero: Sucesor en una herencia a título universal. ser expresa o tácita derivada de determinados actos que expresen la Hereditario: Sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones de voluntad de aceptar la herencia. una persona que no se extinguen por su muerte. Aceptante: Se dice de la persona que acepta. Herencia Legitima: Herencia deferida directamente por la ley. Acervo: Conjunto o totalidad de bienes comunes o indivisos. Acreedor Hereditario: Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los Herencia Testamentaria: Herencia deferida por la voluntad del testador. bienes de la herencia. Herencia Vacante: Herencia que ha sido renunciada por el heredero. Adjudicación Hereditaria: Distribución entre los herederos del haber que les corresponda, haciéndolo constar por medio de hijuelas o lotes Herencia Yacente: Herencia que ha sido deferida, pero no aceptada. Legado Causal: Legado cuando el testador expresa el motivo o razón asignados individualmente a cada uno de ellos. que existe para hacerlo. Adjudicador: Persona que adjudica. Legado: Disposición mortis causa a titulo singular. Adjudicatario: Persona a la que se la adjudica alguna cosa o derecho . Legítima: En los sistemas sucesorios que admiten la existencia de Adjunción: Unión de cosas muebles pertenencias a distintos dueños, herederos forzosos, la porción hereditaria de que el testador no de modo que formen una sola. Administración de la Herencia: Conjunto de los actos encaminados a la puede disponer, por estar asignada legalmente a estos. Partición de Herencia: Conjunto de operaciones realizadas para conservación del caudal hereditario. determinar el activo y el pasivo del caudal hereditario, fijar el haber Apertura del Testamento: Diligencia judicial mediante la cual el juez de cada participe y adjudicarle el que le corresponda. procede a la apertura de un testamento cerrado u ológrafo. Apoderado: Persona a favor de la cual otra ha otorgado un poder que Repartición: Distribución de una masa de bienes entre las personas que tienen derecho a ellos. la habilita para realizar en nombre de ésta determinados actos Sucesión Legítima: Sucesión que se defiere por ministerio de la ley, jurídicos, en los términos señalados en dicho documento. COLACIÓN:La colación tiene dos significados diferentes: a) Cuando hay cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto. Sucesión Testamentaria: Sucesión que se basa en la existencia de un personas con derecho legal a parte de la herencia del causante testamento válido, otorgado en cualquiera de las formas admitidas (legitimarios), ha de traerse a colación (a la cuenta de la herencia) todo lo que el causante regalara o donara en vida a cualquier persona, por el legislador. para saber si. con esas donaciones se ha excedido de lo que realmente Sucesión: Sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra. podría disponer. Si de los cálculos del valor de los bienes donados Sucesor: Persona que, por cualquier modo legal, adquiere la resulta que se ha excedido legalmente, los beneficiados con ellos titularidad de una cosa o derecho que anteriormente pertenecía a deberán compensar a los legitimarios, mediante la devolución de la otra. parte de exceso. b) Solamente en el caso de que haya hijos. Si un Testamento Abierto: Testamento en que el testador manifiesta su padre dona a un hijo concreto en vida algún bien (por ejemplo un última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el inmueble), se puede plantear la duda de si lo que ha querido es acto, quedando éstas enteradas de su contenido. “mejorar” a ese hijo. Es decir, que sumado lo donado más lo que se Testamento Cerrado: Testamento en que el testador, sin revelar su llevará de herencia tenga más que sus hermanos, o bien no ha última voluntad, declara que se halla contenida en el pliego que querido mejorarlo, sino que lo que quiere es que disfrute antes de lo presenta a las personas que han de autorizar el acto. que le regala, pero que en el cálculo final se lleve lo mismo que sus Testamento: Acto jurídico, unilateral, individual, personalísimo, libre hermanos. Si el padre ha optado por esta segunda postura, en su herencia el hijo deberá traer a colación o colacionar lo que se le donó solemne y revocable, mediante el cual quien lo realiza dispone, para y tomar de menos en dicha herencia. Si es la primera, entonces el hijo después de su muerte de lo que haya de hacerse de sus bienes y derechos transmisibles, y expresa su voluntad sobre todo aquello que, tomará en la herencia como sus hermanos y al final en el conjunto sin tener carácter patrimonial, pueda ordenar, de acuerdo con la ley. total se habrá llevado
EUGENE PETIT, Tratado Elemental De Derecho Romano, Profesor en la Universidad de Poitiers, con una Introducción sobre la Importancia Del Derecho Romano por RUDOLF VON IHERING, Ediciones Nuevo Mundo, Barcelona-España-México-Colombia-Chile- Argentina. 1993. ARGUELLO, Luis Rodolfo. Manual del Derecho Romano. Edit Astrea, Buenos Aires 1987. - ARIAS RAMOS, Juan. Derecho Romano I. Edit. Revistas de Derecho Privado, Madrid, 1986. Leer más: http://www.monografias.com/trabajos50/derecho-romano/derecho-romano2.shtml#ixzz4c6sxZ0JI - FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. Edit.Grijley. s/f. - GUZMÁN PALOMINO, Luis . Proceso Histórico Mundial. Gráficas Marín. Lima, 2002. - HERRERA PAULSEN, Dario. Derecho Romano. Edit. Horizonte. Lima, 1999.
La presente revista es una edición especial sobre EL Derecho De Sucesiones, según lo dispuesto en el programa de la cátedra.
Tanto en Roma como en el Derecho Venezolano NRO 01 20 de Abril del 2017 EDITOR Y DIAGRAMADOR