La presente revista es una ediciĂłn especial sobre Derecho Romano, segĂşn lo dispuesto en el programa de la cĂĄtedra. La Persona en el Derecho Romano La capacidad en el Derecho Romano La familia romana, parentesco, matrimonio y concubinato.
CONTENIDO 1. La Persona en el Derecho Romano 1.1.Indagar sobre las instituciones fundamentales del Derecho Privado, en lo relativo a las personas, cosas y acciones para comprender el Derecho vigente en íntima conexión con alguna de las ramas del Derecho 1.2. Concepto de persona, su clasificación y tipos dentro del derecho. 2. La capacidad en el Derecho Romano 2.1. Diferencia la capacidad jurídica plena y sus limitaciones en el ámbito Jurídico. 3. La familia romana, parentesco, matrimonio y concubinato. 3.1. La organización de la familia romana. 3.2. El Parentesco. 3.3. El matrimonio romano y el Concubinato.
SUJETO DE DERECHO O DE PERSONA EN SENTIDO JURIDICO Luis Enrique Vargas
E
l concepto de Persona ha sido uno de los pilares fundamentales no solo de
las Ciencias jurídicas, si no, también del Ordenamiento Jurídico en cualquier época de la historia de la humanidad. El término aparece casi misteriosamente en el léxico jurídico, ya que no hay evidencia cierta en qué momento se incorpora, a menos qué, partamos de las Instituciones de Gayo que según la tradición vivió en el Siglo 11 de nuestra era, aunque como veremos en el desarrollo de este Trabajo, los Romanos utilizaron el término Persona como sinónimo de papel teatral, para ser más exactos, de actor teatral. Con Gayo comenzamos nosotros a presenciar la sinonimia entre Persona y hombre, lo cual sigue vigente en cualquier Ordenamiento Jurídico, sin embargo debemos acotar que a partir del año 1251 el Papa Inocencio IV (Sinibaldo Fieschi, 28-6-1203 - 7-12-1254), además de utilizar el término con relevancia jurídica, vale decir, a como se diría ahora Sujeto de Derecho, incorpora a la Persona Jurídica denominada posteriormente persona moral o persona jurídica colectiva. Para los Romanos el término Persona pudo haber tenido un fundamento biológico que no jurídico, dado que, todos los hombres eran personas y ello permitió la presencia del esclavo, que como todos sabemos era considerado objeto y no Sujeto de Derecho, aquí cabría el pensamiento de algún autor que afirmaba que "no toda persona era Sujeto de Derecho y que todo Sujeto de Derecho era Persona". Todo ente que conforme al ordenamiento legal esté dotado de capacidad de goce, esto es, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La dogmática moderna designa con la expresión “capacidad de goce” la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones; con el término “persona” se alude a quien tiene esa capacidad, que corresponde a las personas físicas y es atribuida también por el derecho a entes abstractos denominados “personas jurídicas”, pero en Roma, tratándose, por ejemplo de las llamadas personas naturales o físicas, el orden jurídico establece ciertas condiciones para el reconocimiento de la capacidad de derecho privado
SUJETO DE DERECHO O DE PERSONA EN SENTIDO JURIDICO Luis Enrique Vargas
E
n este sentido, los esclavos, sin perjuicio de ser seres humanos no tienen
capacidad de goce, no son sujetos de derechos, son objeto de derechos. Por su parte, en el antiguo derecho, tampoco tienen capacidad de goce los extranjeros, salvo concesiones especiales, sin perjuicio de que su condición es distinta a la de los esclavos por cuanto tienen reconocida una suerte de subjetividad jurídica por derecho de gentes; ya en la época clásica se supera esta distinción en gran medida por virtud del derecho honorario. Finalmente, tampoco tienen capacidad de goce, patrimonialmente hablando, las personas sometidas a un páter familia, mientras subsista tal potestad, sin perjuicio del reconocimiento y el desarrollo de los peculios del hijo de familia. De lo expuesto se desprende que tratándose de las personas naturales, la calidad de sujeto de derecho en Roma está limitada a ciertas personas, las cuales necesariamente deben gozar de libertad jurídica, tener ciudadanía y no estar sometido a la potestad de un páter familia. En conformidad al ordenamiento jurídico romano existen distintas categorías de persona en sentido jurídico y modos en que un hombre podía entrar o salir de cada categoría; se trata de las diferentes categorías de status. Los juristas consideran que si bien todo el derecho ha sido constituido por causa de los hombres (Hermogeniano), no todos los hombres son igualmente capaces para actuar en derecho; así, en principio, era plenamente capaz el hombre libre, ciudadano romano, y páter familias, sin perjuicio de que ello se va atenuando en la medida que se reconoce cierta capacidad a los esclavos para ciertos actos, a los extranjeros y a los alieni iuris. Por su parte, en lo referente a las personas jurídicas, por ahora sólo diremos que en el derecho romano también habría reconocido la calidad de personas a entes distintos del ser humano, entidades que no fueron agrupadas bajo una denominación que las comprendiera a todas y tampoco elaboraron un concepto de ellas. La doctrina o teoría general de las personas jurídicas no es de origen romano, se trata de algo que se puede atribuir a la ciencia jurídica moderna, pero los juristas romanos básicamente sólo reconocen su existencia sin formular mayores precisiones, conformándose con aplicar a éstas, los principios que rigen a las personas físicas.
Las instituciones fundamentales del Derecho Privado, en lo relativo a las personas, cosas y acciones para comprender el Derecho vigente en íntima conexión con alguna de las ramas del Derecho Luis E. Vargas
El derecho privado puede ser opuesto, con fines analíticos, al derecho público, que estudia el ordenamiento jurídico de los vínculos entre los ciudadanos y el poder público, y entre los distintos organismos del poder público entre sí. De todas maneras, es importante tener en cuenta que, más allá de regir las relaciones entre particulares, el derecho privado también regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado en los casos en que éste actúa como particular y no ejerce su potestad pública. Ramas del Derecho privado: derecho civil, derecho mercantil, derecho societario, derecho concursal derecho ambiental y derecho internacional privado.
La Evolución Histórica, que ha presentado el Derecho Civil, ha sido desglosada en cuatro períodos, la Etapa Primitiva del Derecho Civil, Etapa Romana, Etapa Medieval y por último la Etapa de Codificación Moderna. a) Etapa Primitiva del Derecho Civil: al contrario de lo que muchos entendidos en el área plantean y defienden acerca del origen del Derecho Civil, este, no tiene necesariamente su nacimiento durante la era Romana, sino que posee una datación más antigua; y es que el inicio lo podríamos remontar fácilmente justo cuando el Hombre comenzó ese proceso de asociación con otros de su misma especie. A medida que fueron organizándose las primeras tribus, emergió la necesidad de formular una serie de regulaciones, escritas o no, que fomentaron el equilibrio y unidad de estos clanes. b) Etapa Romana: esta parte de la historia, tiene como punto de partida, la fundación del “Estado Romano”, culminando con la “Compilación Legal de Justiniano”. El Derecho Civil, en esta fase tuvo varias acepciones, en las que destaca, el “Derecho Romano” que se constituyó y evolucionó en este periodo; pero lo fundamental y más conforme con su significado etimológico era que el “Jus Civile”, era el mismo“Jus Pecularis Populus” o “Derecho Peculiar del Pueblo”, en especial de los “Ciudadanos Romanos”, todo ello en contraposición acordada con el “Jus Gentium” o “Derecho Común de los demás Pueblos”, quienes también conformaban aquel estado.
El concepto de lo que es el “Derecho Privado”, funciona en ocasiones, a modo de sinónimo alternativo del significado de “Derecho”, como un todo, sea “Objetivo o Subjetivo”. A lo largo del transcurrir en el tiempo, diversidad de autores van más allá, cuando han catalogado y dado a entender al “Derecho Privado” como un igual o variante del “Derecho Civil”, basándose en “la relación existente entre las personas que acuden a estos, en busca de una solución a las problemáticas”. Finalmente y del mismo modo existen, otros sentidos o acepciones dados al significado del Derecho, como los siguientes: a) Derecho Subjetivo: es la facultad que posee cada individuo dentro de la sociedad. b) Derecho Objetivo: está conformada por el conjunto de normativas de la conducta que rigen a cada ser. Subdividido en: Derecho Objetivo Natural, que son las pautas que rigen la naturaleza de las cosas y el Derecho Objetivo Positivo, basado en los patrones regulativos emanados de la autoridad. c) Etapa Medieval: comienza en el siglo V con la caída del Imperio Romano en manos de Rómulo Augusto o Augústulo, finalizando así en el siglo XIV. En este periodo, se producen las Guerras Civiles Romanas y las invasiones de los pueblos Germanos del norte de Europa. En estas constantes penetraciones, se respetaron en teoría el Derecho Romano imperante; mientras que simultáneamente, estos pueblos, imponían sus Normativas, propiciando en esta forma la fusión entre ambas variantes. Pero aunque en principio el Derecho Civil, era en todo, el Derecho Romano, su significado fue poco a poco restringido al concepto de Derecho Privado, debido a que las otras ramas del antiguo Derecho, dejaron de tener aplicación, debido a los profundos cambios sociales que operaron en esa época. d) Etapa de Codificación Moderna: prácticamente tiene su inicio con la promulgación del “Código Legislativo Prusiano de 1747”y el “Código Napoleónico de 1804”. En esta fase, los pueblos se ven ante la necesidad, de agrupar y ordenar sistemáticamente, todas las “Normas Jurídicas”. De allí surge la “Moderna Codificación”, que implica coordenadas entre sí y con total vocación de generalidad y plenitud, redactadas de manera escueta y concisa, pero sobre todo escritas en una misma y para una misma obra.
Las instituciones fundamentales del Derecho Privado, en lo relativo a las personas, cosas y acciones para comprender el Derecho vigente en íntima conexión con alguna de las ramas del Derecho Luis E. Vargas
De lo que antiguamente en Roma y en otros tiempos era llamado Derecho Privado, se desprendieron una serie de variantes afines, tal y como sucedió en el caso del “Derecho Procesal Civil”, Industrial, empleado en las regulaciones sobre bienes inmateriales de la industria, Mercantil, correspondiente a actos de comercio; y muchos otros más. Hay que destacar, que estos procesos de subdivisión, responden a un proceso de “Evolución Descentralizada Sistemática” que se caracterizan por el hecho de que sus normas, solo son aplicadas en determinadas clases o categorías de personas, cosas o relaciones que en razón de sus peculiaridades requieren ser regidas por otras normas Especiales o Excepcionales.
Son prácticamente innumerables los autores y los ensayos encaminados a dar un concepto pleno de lo que es el “Derecho Civil”, unos, son objetivos, mientras que otros contradicen tercamente esta tendencia. De entre las personas más renombradas destaca Diego Castán, quien lo define de una manera sintética al decir que el “Derecho Civil, es una realidad Vivencial, Científica y Unitaria”. No pocos son los Juristas que lo consideran como un sinónimo del “Derecho Privado”. Mientras que algunos van más allá, y lo puntualizan a través de “Formulas Descriptivas” enmarcándolo en las materias que regula. Contenido del Derecho Civil El Derecho Civil, pone en la arena a dos Contenidos del Tipo Sustentador, las Instituciones Civiles Fundamentales y las Ramas del Derecho Civil.
El “Derecho Civil”, en una idea más amplia, es el mismo “Derecho Privado”, aplicado a todas las personas, cosas y relaciones, en ausencia de una “Rama Especializada” que demuestre lo contrario. Esta definición, la hacen muchos autores, induciendo a un serio error interpretativo, que concibe al Derecho Civil como una rama de menor aplicación práctica, dentro del Derecho Privado. Asimismo por su Importancia, Institucionalidad, Tradición Milenaria y Coherencia, el Derecho Civil tiene un valor “Paraconstitucuional” siendo considerado como un “Elemento Complementario” de algunas Leyes y Derechos, cuyas lagunas cubre.
a) La Persona: comprendida por los Naturales, (Individuos de la Especie Humana), y los Jurídicos, (Entes que no son Individuos de La Especie Humana). b) La Familia: constituidas por las relaciones del tipo Personal y Patrimonial que mantienen los integrantes de un grupo. c) El Patrimonio: viene dado por el conjunto de relaciones Jurídicas apreciables en dinero. El patrimonio, comprende a su vez el estudio de: Los Derechos Reales: Derechos subjetivos que conceden a la persona el Derecho de “Erga Omnes” (Oponible acualquier Persona). Derechos de Crédito: son Derechos de tipo Subjetivo que permiten a su titular (Acreedor), exigir una prestación a otra persona, (Deudor). Sucesión Hereditaria: consiste en la Transmisión, de los elementos del, patrimonio de una persona, al ocurrir su deceso. Las Ramas del Derecho Privado
Tradicionalmente, el Derecho Civil gira en torno a tres grandes Instituciones, La Persona, La Familia y El Patrimonio. De allí parte la concepción de que el Derecho Civil comprende la Regulación de dos fines humanos esenciales: A) “Procurarse del Mundo Exterior los Medios Indispensables para la Conservación y Bienestar Individual” y B) “Promover la Conservación y Bienestar de la Especie”. En definitiva, las Instituciones abarcadas por el Derecho son:
a) El Derecho de las Personas (Personas): que estudia las condiciones, de la personalidad Jurídica, como a las personas consideradas en sí misma. b) Derechos Reales: estudia las cosas y los bienes así como los Derechos que existen sobre ellos. c) Derechos de Obligaciones: ilustra los Derechos de Crédito o Personales. d) Derecho de Familia: estudia los estados familiares y las relaciones personales y patrimoniales que derivan de los mismos. e) Derecho Hereditario: estudia el destino de los elementos del patrimonio de una persona que deja al morir.
Luis Vargas
Juana Morales
Derecho Romano
Juana Morales CONCEPTO DE PERSONA:
TIPOS DENTRO DEL DERECHO:
En el Derecho Romano, se designaba a la persona en el sentido propio de la palabra, como la máscara de la cual se servían en escenas los actores romanos, empleándose así en un sentido figurado para expresar el papel que un individuo pudiera representar ante la sociedad, por ejemplo: La persona del tutor, la persona del jefe de familia, etc, Ahora bien, en otra significación más extensas, se entiende por Persona todo ser susceptible de derecho y obligaciones.
La esclavitud, podemos comentarla como la condición de las personas que están bajo la propiedad de un dueño, considerada esta institución en los pueblos antiguos como de Derecho de Gentes, Aristóteles califico la esclavitud como Natural y Legitima, Cicerón la aceptaba como un hecho inseparable de la vida, por su parte Séneca consideró en una carta de naturaleza admirable, recomendar a los Amos tener humanidad con los Esclavos. Se pude nacer Esclavo, o llegar a serlo por alguna causa posterior al nacimiento, esto según las causas de la Esclavitud, así mismo el Esclavo está sometido a la autoridad de un dueño, Dominus. La potestad del dueño sobre el Esclavo es absoluta, y la misma se ejerce sobre la persona, como sobre los bienes del Esclavo. El dueño tiene poder de vida, o de muerte sobre el Esclavo. En cuanto a los derechos sobre los bienes, todo lo que el Esclavo adquiere pertenece a los dueños, no puede tener absolutamente nada en propiedad. En relación a la condición del Esclavo en la sociedad, se resume en dos (2) principios: A.) Derecho Civil: EL Esclavo no tiene ninguna personalidad, es un muerto civil, es una cosa según la clasificación en la categoría de: Las Res Mancipi. B.) Derecho Natural: El Esclavo no se diferencia de los demás hombres, tiene los mismos derechos y deberes. Entre otras particularidades podemos señalar, que el Esclavo no tiene ningún Derecho Político, no puede contraer matrimonio civilmente, el Esclavo no puede obrar en Justicia, ni para sí, ni para ningún otro, no puede obligarse civilmente, pero si se obliga naturalmente.
CLASIFICACIÓN: Según los jurisconsultos en el Derecho Romano, se erigen dos (2) clasificaciones, o dos (2) divisiones de las Personas, a saber: 1.) La primera que es la más extensa, los clasifica en Personas Libres y Esclavos. Los Esclavos en Derecho tiene todos la misma condición, en cambio, las Personas Libres por el contrario, se subdividen en dos partes: A.) Ciudadanos y no Ciudadanos; B.) Ingenuos y Libertinos. 2.) Esta segunda división o clasificación, se aplica a la Persona considerada en Familia, en este caso, unas son: Alieni Juris, es decir sometida a la autoridad de un Jefe, los otras son: Sui Juris, es decir dependen solo de ellas mismas.
ESCLAVOS:
Juana Morales PERSONAS LIBRES: CIUDADANOS Y NO CIUDADANOS; La división de personas en Ciudadanos y no Ciudadanos, tiene por base la posesión, o la privación del Derecho de ciudadanía Romana.
EL CIUDADANO ROMANO
que no haya sido incapacitado por alguna causa particular, goza de todas la prerrogativa que constituye el Jus Civitati, es decir, participa de todas las instituciones del Derecho Civil Romano, Público y Privado. Dentro de las ventajas que caracterizan la condición de Ciudadano en el Orden Privado, son: El Connubium y El Commercium, El Connubium lo constituye la aptitud para contraer matrimonio de Derecho Civil, llamado también Justae Nuptie, la única que produce entre el padre y los hijos el poder Paternal y la Agnación; El Commercium, es el Derecho para adquirir y trasmitir la propiedad, valiéndose de los medios establecidos en el Derecho Civil, tales como la Mancipatio, pudiendo tener por vía de consecuencia la Testamenti Factio, es decir, el Derecho de transmitir por Sucesión, Testamentos, y de ser Instituidos Herederos. Aparte de todas estas esenciales ventajas, en el Derecho Privado, tenía otras en el Orden Político, tales como: -Jus Suffragii, lo cual es el Derecho a Votar en los comicios para hacer la Ley, y para proceder a la elección de Magistrados, -Jus Honorum, lo cual es el Derecho para ejercer funciones Públicas o Religiosas
LOS NO CIUDADANOS: Los No Ciudadanos o Extranjeros, están privados de las ventajas que confiere el Derecho de Ciudad Romana, y solo participan en la Instituciones derivadas del Derecho de Gente o de Jus Gentium. Los Extranjeros que no tienen el Derecho de Ciudadanía y con los cuales Roma no está en guerra, se califican en Peregrini, hay unos que ocupan un rango intermedio entre los Ciudadanos y los Peregrinos son los llamados Latinos.
Los Peregrini: Son los habitantes de los Países que han hecho tratados de alianza con Roma, o que se han sometido más tarde a la dominación Romana reduciéndose al Estado de Provincia. La condición de los Peregrinos es el Derecho Común para los No Ciudadanos, no disfrutan del Connubium como del Commercium, ni de los Derechos Políticos, aunque son susceptibles de adquirirlos por la concepción del Jui Civitatis, gozan del Jus Gentium y del Derecho de sus Provincias respectivas.
Juana Morales Latini:
Los Latinos eren Peregrinos tratados con más favor, y para los cuales se habían acordados ciertas ventajas comprendidas en el Derecho de Ciudadanía Romana. Fueron de tres clases: Los Latini Veteres: Son los habitante del antiguan Latium, Roma fue cabeza de una confederación de Ciudades Latinas, siendo regulada por algunos tratados la condición de sus habitantes, Los Latini Veteres desaparecieron después de la guerra social. Los Latini Coloniaris: fueron colonias sobre los habitantes de pueblos vencidos y sobre una parte del territorio conquistado. Estas colonias eran de dos especies: A.) Una se componían de Romanos escogido generalmente de la parte más podre y lejana de la población, quedaban como ciudadanos Romanos, conservando sus derechos y se les llamaban Colonias Romanas. B.) Otras estaban formadas bien por latinos, o bien por ciudadanos Romanos que abandonaban su patria perdiendo su cualidad de ciudadanos y convirtiéndose en Latinos, están eran las llamadas Colonias Latinas. Los LatIni Juniani: Al principio del Imperio una Ley Junia Norbana concedió a ciertos libertos la condición de Latinos Coloniales, aunque descargándole de ciertas incapacidades particulares, estas se llamarón los Latini Juniani.
Los Ingenuos: Es que nace libre y no ha sido nunca esclavo en Derecho. Para saber si una persona ha nacidos libre, se aplicaban las siguientes reglas: En el matrimonio, el hijo sigue la condición del padre en el momento de la concepción. Fuera del matrimonio, sigue la condición de la madre en el momento su nacimiento, atendiendo a la libertad, nace libre si la madre estuvo libre en cualquier momento su gestación. La esclavitud hace cesar la ingenuidad: El que ha sido esclavo y recobra la libertad, no es más que un Libertino, y el que solo ha sufrido una esclavitud con piratas o bandoleros queda Ingenuo. Los Ingenuos pueden ser ciudadanos Latinos o Peregrinos, ambos gozan de las ventajas que le toleran su condición en cada caso.
Los Libertinos: Se llaman Libertinos al que ha sido liberado de una esclavitud legal, esto es conforme al Derecho, contándose desde entonces entre las personas libres. El acto por el cual el señor le confiere la libertad a su esclavo, se llama manumisión, la manumisión pertenece al Derecho de gente, la cual atenúa el rigor de la esclavitud, dejando al esclavo la esperanza de su libertad. La manumisión es regulada por principios rigurosos, los cuales interesan al señor propietario y a la ciudadanía, siendo precisa dos condiciones para adquirir la libertad, 1.) Que la manumisión tenga lugar por la voluntad del señor propietario. 2.) Que sea hecha en forma solemne, donde esté representada la ciudadanía. La manumisión podría tener lugar en tres forma, A.) Censu el esclavo es inscrito en los registro del censo con el consentimiento del señor propietario. B.) Vindicta el señor propietario acompañado del esclavo y de un tercero, se presenta delante del magistrado y tiene lugar un proceso de reclamación de libertad, si el señor propietario no hace contradicen alguna el magistrado consagra la libertad del esclavo. C.) Testament. El testador puede dejar directamente en libertad a su esclavo, diciendo en su testamento: Stichus Liber Esto, entonces el esclavo es libre una vez que el testamento produzca sus efectos.
PERSONA ALIENI JURIS Y SUI JURIS: Las Personas consideradas en la familia se dividen en dos clases:
PERSONA ALIENI JURIS: Se llaman Alieni Juris las Personas sometidas a la voluntad de otro. En Derecho Clásico hay cuatro poderes, 1.) La autoridad del señor propietario sobre el esclavo. 2.) La Patria Potestad o Autoridad Paternal. 3.) La Manus o Autoridad del Marido, y avece de un tercero sobre la mujer casada. 4.) El Mancipium Autoridad Especial de un Hombre Libre sobre una Persona Libre. La Potestad paternal pertenece al jefe de familia sobre los descendientes que forman parte de la familia civil, es una Institución de Derecho Civil y no puede ejercerse si no por un ciudadano Romano sobre un hijo también ciudadano. Esa potestad conferida al jefe de familia Derecho rigurosos y absolutos, los cuales ejercía sobre la Persona y los bienes de los hijos, siendo la fuente principal de la potestad paterna el Matrimonio o Justce nuptice, los hijos nacidos forman parte de la familia civil del padre. Se llama Justo Matrimonium al matrimonio legitimo conforme a las reglas del Derecho Civil de Roma, y eran condiciones esenciales para la validez del matrimonio cuatro condiciones a saber: 1.) La Pubertad de los Esposos, esto es la facultad física del hombre y la mujer ya desarrollada para permitir el principal objeto del matrimonio que era tener hijos que perpetuaran la familia. 2.) Consentimiento: Las Personas que se casan deben expresar su consentimiento libremente. 3.) Consentimiento del Jefe de Familia: Lo hijos bajo autoridad deben tener el consentimiento del jefe de familia, salvo que sean Personas Sui Juris. 4.) Ceonnubium: es la Aptitud legal para contraer matrimonio, para lao cual es fundamental ser ciudadano Romano, por lo tanto estaban privados los esclavos, los latinos, salvo los latinos veteres y los peregrinos. La Manus y el Mancipium cayeron en desusos durante el tiempo de Justiniono.
PERSONA SUI JURIS: No están sometidas a ninguna de las cuatro potestades precedentemente estudiadas, y no dependen más que de ellas mismas. Se dividen en Capaces: Que pueden cumplir solo todos los actos jurídicos, Incapaces: Para estas personas el derecho tenia organizada una protección, dándole bien sea un tutor o un curador. Hay cuatro causas de Incapacidad, 1.) La falta de edad, 2.) El sexo las mujeres el Derecho Antigua estaban en tutela perpetua, 3.) La alteración de las facultades intelectuales, 4.) La Prodigalidad aquí, el prodigo quedaba impedido y puesto en curatela. Esta incapacidades podían alcanzar también a los Alieni Juris, pero no teniendo patrimonio que salvar, ya que el jefe de familia era para ellos un protector natural.
Juana Morales
Derecho Romano
Juan Enrique Martes LA CAPACIDAD ROMANO:
EN
EL
DERECHO
La Capacidad Jurídica es, en Derecho, la aptitud de una persona para adquirir derechos, y contraer obligaciones por sí misma, sin la autorización de otro. La capacidad jurídica se clasifica en dos: Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos. Capacidad de obrar o de ejercicio: es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente esos derechos. La capacidad va paralela a la personalidad: se debe ser necesariamente persona para tener capacidad. Por eso algunos jurisconsultos han confundido los términos, que sin embargo son diferentes. Lo mismo se aplica a la diferenciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremo, podríamos hablar de los infantes, que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola. La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad de obrar se conoce como incapacidad'. En la antigua Roma eexistían dos tipos diferentes de CAPACIDAD de la persona en el Derecho romano, la capacidad jurídica, y la capacidad de obrar. Capacidad jurídica romana: La capacidad jurídica era la aptitud o posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Capacidad de obrar en el Derecho romano: La capacidad de obrar, por otro lado, era el poder o posibilidad de realizar actos jurídicos con resultados eficaces (con efecto vinculante).
Capacidad jurídica en el Derecho Romano: En cuanto a la capacidad jurídica, es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones: pero con total y absoluta plenitud, sólo en el caso del paterfamilias. Los hijos y esclavos, por estar sujetos a potestad (alieni iuris) carecen de un patrimonio y no pueden ser titulares de relaciones jurídicas. En términos modernos cabe decir que no tienen capacidad jurídica. Sin embargo, pueden actuar en la vida de los negocios patrimoniales, y de hecho actúan muy frecuentemente, como representantes de sus padres o dueños; por eso se puede decir que tienen capacidad de ejercicio. El hijo de familia no puede empeorar la situación de su paterfamilias, tiene una capacidad jurídica muy limitada, sólo el paterfamilias tiene una aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Juan Enrique Martes
Derecho Romano
Juan Enrique Martes
Y Limitaciones
DIFERENCIA LA CAPACIDAD JURIDICA PLENA, Y SUS LIMITACIONES EN EL AMBITO JURIDICO. Conceptualmente y en esencia, la diferencia en la capacidad jurídica plena, consiste en la condición de ser titular de derechos y obligaciones, esto es APTITUD, que representa la tenencia absoluta de la capacidad, en contrario esta la ACCION, que representa la capacidad de OBRAR o accionar, ambas en conjunto representan la capacidad jurídica plena, lo cual evidentemente tiene establecido una serie de limitaciones aplicables al caso. Para tener capacidad de obrar en Roma, se debe ser un hombre libre (status libertatis), ser ciudadano romano (status civitatis), ser sui iuris (status familiae), y ser púber. A los que reúnen estos requisitos se les denomina civis optimo iure, es decir, que están en la mejor posición jurídica, pueden tener todos los derechos. Por último, cabe decir que con la muerte se pierde totalmente la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Limitaciones de la capacidad en el ámbito jurídico.
Enfermedad.- La ley de las XII tablas señalaba que se
Entre las causas que incapacitaban a una persona, ya sea total, o relativamente del ejercicio de un derecho podemos mencionar: El sexo.- La mujer se hallaba bajo tutela perpetua, si era menor bajo la potestad del Patter Familias, si se casaba bajo la potestad de su esposo, y si era Sui Juris bajo la tutela, al margen de no tener ésta capacidad jurídica, también era limitado sus derechos tanto en campo público como privado.
debía designar curador para aquellos enajenados mentales, es decir, aquellos carentes de razón, así mismo se debería nombrar algún curador para los MENTI CAPTI (sordos y mudos), por lo tanto era otra limitación de capacidad de obrar o ejercicio. Prodigalidad.- Es otro caso que requeriría de curador cuando era despilfarrador de los bienes del Patter Familias, y para ser establecido el estado de prodigalidad, debía ser declarado por el magistrado, como para su cesión se justificaba la reforma o rehabilitación del hijo prodigo. Edad.- La edad era la que más influía en la capacidad de obrar o ejercicio, distinguiendo sus tres etapas: - Infans.- Era el que no podía hablar con razón y juicio, encontrándose los menores de 7 años quienes no podían ejercitar ningún derecho por sí mismo. - Impúber.- Es la persona varón o mujer que no ha alcanzado la edad de 14 o 12 años, respectivamente y en consecuencia no podían ejercitar ningún derecho por sí mismo. - El minor o menor.- Se refiere al púber que ha alcanzado la edad de 14 años para el varón, y 12 años para la mujer, el púber varón tenía plena capacidad de obrar y de disponer su patrimonio si era Sui Juris, sin embargo los menores de 25 años frecuentemente eran engañados en sus negocios, por este motivo se vio por conveniente nombrar un curador para el púber de 14 años y menor de 25 años, en consecuencia Minor es el menor de 25 años.
Juan Enrique Martes La capacidad de las personas también tenía, además de las limitaciones, las siguientes condiciones para poner fin a la capacidad: - Capitis diminutio máxima: disminución de la cabeza por pérdida de la libertad; - Capitis diminutio media: pérdida de la ciudadanía; - Capitis diminutio mínima: pérdida del derecho de familia; y, - La muerte.
Hemos heredado de los romanos muchos aspectos relativo al ámbito familiar (costumbres, marco jurídico, términos lingüísticos), pero si queremos caracterizar a la familia romana no debemos fijarnos en las semejanzas con una familia actual, sino en las diferencias que existen entre ambas. Son precisamente las diferencias las que dan identidad propia, las que singularizan y definen. Por esta razón nos vamos a centrar en el estudio de dos ámbitos en los que la familia romana se aleja sensiblemente de una familia actual, a saber, la composición de la unidad familiar y el poder del cabeza de familia. La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado; el papel del paterfamilias era el principal y de ahí que la madre ocupara un lugar completamente secundario. La familia se desarrollaba exclusivamente por vía de los varones, la mujer al casarse salía de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido. Actualmente las cosas han cambiado un poco: la antigua “patria potestas” la comparten padre y madre, se ejerce sobre los hijos hasta la mayoría de edad y no conlleva una autoridad tal que permita causar daño y mucho menos matar. La familia son muchas personas que están bajo la potestad de otro, como el pater familias, la esposa, los hijos, los clientes, los esclavos y los demás descendientes. Una familia Romana, por lo tanto, era mucho más amplia que una familia actual y podía estar formada por cientos de personas.
Las principales características del pater familias Bajo su autoridad estaba su esposa, los hijos, los parientes, esclavos, libertos y clientes. Tiene poder religioso: es el sacerdote del culto familiar. Tiene poder jurídico: matrimonio “cum manu”, patria potestas. Tiene poder económico. El patrimonio familiar, la dote de la mujer, pertenecen exclusivamente a él.
Familia Agnaticia:
Es un grupo doméstico así constituido. El vínculo agnaticio no se rompía con la muerte del pater familias, la familia agnaticia comprende no sólo las personas que están, sino también las que hubieran podido estar sujetas a la potestad de un mismo pater familias.
Familia Cognaticia: Es el vínculo o parentesco de sangre que existe entre personas que, o bien desciende la una de la otra, o bien tienen un tronco común. De ahí podemos hablar de dos grupos de parientes en línea recta y parientes en línea colateral
Parientes en línea recta:
Son aquellos que han nacido unos de otros y pueden contemplarse tanto en sentido ascendente (padre, abuelos, bisabuelos), en sentido descendente (hijos, nietos, biznietos). Parientes en línea colateral: Son aquellos que sin descender directamente unos de otros, tiene nos obstante un ascendiente o troco común (hermanos, tíos, sobrinos y primos).
Familia Gentilicia: Es el mismo grupo familiar domestico de la base familiar agnaticia es decir la gens, pero se consideran de grados más lejanos.
Familia por Afinidad: Es el vínculo que une a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro. Por ejemplo entre unos de los cónyuges y los descendientes o ascendientes del otro o bien entre uno de los cónyuges y los parientes colaterales del otro
ELIANITZA CAMACHO PARA INGRESAR A UNA FAMILIA ROMANA Existían algunas
Existían dos líneas de parentesco: el parentesco cognaticio fundado en los vínculos de la sangre y el parentesco agnaticio basado en la ley. Ahora bien el parentesco de la sangre, tiene dos líneas: la línea recta que va de ascendientes a descendientes y la línea colateral que elevándose hasta el tronco baja nuevamente hasta el pariente en línea horizontal que corresponda. Adgnatio: Parentesco civil. Todas las personas que estaban sometidas a la patria potestad o potestad marital
Cognatio: Parentesco por vínculo de sangre Vinculo de sangre que unía a personas que Descendían unas de otras por línea masculina o femenina Relación permanente entre dos o más personas que puede Tener como lazo la sangre
Afinidad: El vinculo que nacía entre los cónyuges Por el matrimonio y el que existía entre uno de ellos Y los parientes consanguíneos de otro Líneas y Grados
Líneas:
Posición en la que se encuentra dos parientes entre sí. Grados: el número de generaciones que separa una persona de otra.
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formas de ingresar a la familia romana, entre ellas resaltan: el nacimiento, el matrimonio, la adopción , la adrogación, la legitimación. El nacimiento es la forma lógica y natural por la cual se agrega un nuevo miembro a una familia. En Roma el hijo varón ingresaba a la familia de su padre, pero la hija mujer ingresaba a la familia de su madre, puesto que la línea femenina seguía perteneciendo a la familia del padre de la esposa. Ingresa a la familia una persona que hasta ese momento es ajena a ella y lo hace bajo la condición de hijo. El adoptado suele ser un alieni juris y mantiene esta condición al ingresar a la nueva casa. Es decir que abandona totalmente los vínculos que tenía con su antigua familia inclusive los que corresponden al nombre. Los Romanos pensaban que la adopción era una forma legal de imitar a la naturaleza. La adrogación es la adopción que se realiza sobre un ciudadano que no es alieni juris sino sui juris. Este ciudadano sui juris podía, a su vez, tener bajo su patria potestad a una familia completa, entonces, esta familia se extinguía y se extinguía su patrimonio y el culto de sus dioses. Todos los miembros de la familia del adrogado pasaban a pertenecer a la nueva familia. La mujer ingresa a la familia del marido siempre y cuando su matrimonio se haya efectuado bajo el modo in manu con lo cual pasaba a tener la calidad de hija. Los hijos naturales (nacidos del concubinato) podían legitimarse. FILIACION La filiación de los hijos en relación a la madre no presentaba problema alguno por el hecho evidente del parto. Sin embargo, la filiación por línea paterna presenta algunas peculiaridades que dan lugar a una clasificación de los hijos. Hijos iustus: si es que nacían entre los ciento ochenta días posteriores al inicio del matrimonio y antes de que se cumplieran trescientos días de la culminación del matrimonio. Hijos espurios o vulgo concepti : aquellos fruto de una unión amorosa no permanente Hijos liberii naturales: los habidos en el concubinato. Hijos adulterinos: que eran el fruto de la unión entre una mujer casada y cualquier hombre que no fuera su marido. Hijos incestuosos :los habidos entre hermanos o entre ascendientes y descendientes
ELIANITZA CAMACHO La “cognatio” es el vínculo que en Roma unía a los miembros de una misma familia entre sí, ya sea por parte de padre o de madre, semejante a lo que hoy llamamos parentesco consanguíneo. Era el que estaba dado por la sangre, que establecía un parentesco, que hasta la época del emperador Justiniano no tenía consecuencias para el Derecho.
En efecto, para determinar el derecho sucesorio “ab intestato”, ante la inexistencia o invalidez del testamento, sólo se tenía en cuenta a los parientes agnaticios, vínculo que sólo se transmitía por rama masculina. Lo mismo sucedía para determinar a quien correspondería la tutela legítima en caso de un menor “sui iuris” (carente de pater). Así una persona nacida de un matrimonio, era cognada de ambos padres, de sus hermanos y hermanas, de sus abuelos y tíos, paternos y maternos. Sin embargo era agnado de sus padres, de sus abuelos paternos, de sus tíos paternos y de sus hermanos y hermanas, pero en este último caso, mientras permanecieran solteras, pues cuando estas se casaban “cum manu” dejaban de pertenecer a su familia agnaticia, formando parte de la del marido, aunque con su familia de origen subsistiera el vínculo cognaticio. El vínculo cognaticio, fue considerado en ciertos casos como posible de ser el que determine la sucesión legal, cuando por obra del pretor se les concedió a los parientes de sangre, la “Bonorum Possessio” de los bienes de la herencia, siempre que no se presentara un agnado reclamando su derecho, que era preferente. Recién fue considerado el vínculo cognaticio, a los efectos sucesorios, en el Derecho Justinianeo, cuando el emperador Justiniano, en sus Novelas, reemplazó, a tales fines, el vínculo de agnación por el de cognación.
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Matrimonio ¿SABIAS QUE? Eduardo Canache Según el criterio de algunos autores El Matrimonio consiste en una unión, consorcio y comunicación. Aun cuando todos los autores unificaron conceptos, cada uno lo denota de una dimensión diferente. Para Ulpiano el matrimonio consiste en la unión de un hombre y una mujer que implica una comunidad de existencia. Por otra parte, Modestino considera que es la unión del varón con la mujer en consorcio de toda la vida, comunidad del Derecho divino y humano.
Evolución histórica del Se divide en tres etapas o fases
Matrimonio
Primera Fase Durante los primeros tiempos en Roma el matrimonio se verificó por la Manus, esto significa que cuando la mujer se casaba, la patria potestad por decirlo de alguna manera era dada al marido, convirtiéndose ella prácticamente en su hija y dejaba de ser parte de su familia biológica, esto es si ella era Sui Juris ó nieta si su marido era Alieni Juris
Segunda Fase:
Tercera Fase
Durante esta etapa aún se mantiene la forma anterior, sin embargo aparece el matrimonio Sinemanus , esta unión pasa a ser un poco más flexible que la anterior, ya que en este caso la mujer seguía formando parte de la familia de su Pater Familiae. Asimismo la Patria Potestad seguía bajo la autoridad de su Pater Familiae, es decir de su padre. Cabe acotar que la pareja sólo convivían en el aspecto Conyugal. También se instituye la Dote donde ambos contrayentes tendrán que aportar dinero para convivir.
En esta fase desaparece totalmente el Cunmanus al relajarse los lazos del matrimonio, es decir que los contrayentes tienen libre voluntad en sus decisiones. En este sentido persiste la sine manu por la cual la esposa no rompía los lazos hereditarios con su familia de sangre, siendo la forma más común durante el imperio.
Matrimonio Eduardo Canache Ahora bien, la cohabitación comenzaba cuando la mujer ingresaba al domicilio del marido, aun cuando éste estuviera ausente. Por otra parte La affectio maritalis se hacía manifiesta mediante el trato recíproco que se los esposos se daban ante otros, es decir, tratándose con respeto, entre ellos y con respecto a los parientes del otro cónyuge. Algo muy interesante de esta época es que una de las formas como la esposa demostraba afecto y respeto hacia su conyugue era también por vestir ropas apropiadas a la condición social del esposo
Requisitos para contraer matrimonio La Aceptación de los contrayentes: Se denotaba en que los contrayentes debían manifestar su voluntad de casarse con una doble afirmación. Es decir decían SI Si…
Por el consentimiento del Pater Familie .En este sentido los padres dan la aprobación. Por causa de capacidad Es decir que si una pareja tenía la edad establecida podía contraer nupcias sin ningún impedimento. Esto correspondía a 12 años la mujer y el varón 14años. Connubium Que constituye la aptitud que se tiene para contraer matrimonio o Justas Nupcias.
Para esta época se trataba de un matrimonio estado, es decir que no necesitaba un acto consagratorio de tal situación, sino que los dos elementos mencionados subsistieran a través del tiempo, ya que si uno de ellos cesara, el matrimonio ya no existiría. FORMAS DE DIVORCIO El matrimonio únicamente terminaba por muerte de uno de los esposos, por su capitis deminutio máxima, y por divorcio o repudio. .
Concubinato Eduardo Canache En Roma existían otras uniones distintas al matrimonio, que no tenían las categorías de Justas Nupcias la más conocida y medianamente aceptada era el concubinato, que correspondía a la una unión sexual habitual y permanente entre un hombre y una mujer, también se puede definir como una unión estable de un hombre y una mujer sin la intención de ser marido y mujer.
¡ENTERATE! El concubinato se caracterizaba por Ser una Unión estable entre un hombre y una mujer sin necesidad de estar casados, y no podían ser esposos por no tener el connubiun. Para aprender En la época Republicana el concubinato fue considerado como una unión de hecho y no reconocida por el derecho, pues fue con Augusto cuando recibió su nombre y adquirió derechos por medio de la ley Julia Adulteris
Por Eduardo Canache
Por Juan Martes
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Sopa de letras F G L L U V I O P L Ñ W Q J B K S Z X A E R Y H L P Y G J K A L N R E T A P H J K L T N IG K L N I U T W MN R Y U C K M U J A R K L Ñ O P T M U J E R I N O SH R O M A R A P H J N U C I O M U E C J K P Ñ W F N Y B J Q F X N A B C LI E N T E S B N M H U O S RA E B N Y G L Ñ T U I X N M H R E H I J O S N I Q L M G E S P O S A R Y U R N B S W QI O K LN O Q F I L I B N T U S O V A L C S E T M P J FU K Q E S C L A F L A U T O R I D A D E R T N A I L O M A D R E S N K I B O D A S A T S E T O P UA P L I B R E N M R I S O A A ver si puedes encontrar las palabras ocultas Autoridad, Mujer, libre, Patriarcal, Potestas, Pater, Gens, Familia, Roma, Hijos, Esposa, Clientes, Esclavos.
Adoptivo: El que por autorización y ficción legal adquiere cierto estado de Derecho cerca de una persona, que ocupa para él el lugar del padre. OLGA Affectio maritalis: La cohabitación comenzaba cuando la mujer ingresaba al domicilio del marido. EDUARDO Adgnatio: Parentesco civil. Todas las personas que estaban sometidas a la patria potestad o potestad marital ELIANITZA Adrogar tr. En la antigua Roma, adoptar a una persona libre. ELIANITZA Afinidad: El vinculo que nacía entre los cónyuges Por el matrimonio y el que existía entre uno de ellos Y los parientes consanguíneos de otro ELIANITZA Autoridad: El texto o las palabras que se citan de alguna ley, interprete o autor para apoyo de lo dicho o alegado. OLGA Capitis Diminutio: Máxima, pérdida de la libertad. JUAN Capitis Diminutio: Media, pérdida JUAN de la ciudadanía.JUAN Capitis Diminutio: Minima, pérdida del derecho de familia. JUAN CENSU: Censo. JUANA Civis Optimo Iure: Mejor posesión jurídica. JUAN Clientes: Eran ciudadanos libres que habían establecido una relación de apoyo y socorro mutuo con otros “pater familias” mejor situados social y/o económicamente que ellos. OLGA Coemptio: Es un matrimonio exclusivo para Plebeyos donde se realiza una venta simulada. EDUARDO Díc. de la persona que tiene parentesco de consanguinidad con otra. ELIANITZA COMMERCIUM: Derecho de adquirir y traspasar propiedad. JUANA CONNUBIUM: Aptitud para contraer matrimonio. JUANA Connubium: es la aptitud que se tiene para contraer matrimonio o Justas Nupcias. EDUARDO Cognatio: Parentesco por vínculo de sangre Vinculo de sangre que unía a personas que Descendían unas de otras por línea masculina o femenina Relación permanente entre dos o más personas que puede Tener como lazo la sangre ELIANITZA Cum Manus: Formación o Modelos de Adquisición del matrimonio. EDUARDO Derecho honorario: Es el derecho que crea el pretor para corroborar, suplir o corregir el derecho civil. El derecho honorario viene a reformar al derecho civil ya existente en Roma, reforma que culmina en la época post-clásica y cuyo fin está marcado por el Edicto Perpetuo de Salvio Juliano en el año 129 d.
Derecho: es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos jurídicos. LUIS DOMINUS: Dueño. JUANA Esclavos: Eran personas privadas de libertad, explotadas como fuerza de trabajo, a las que se podía comprar y vender como vulgares mercancías. OLGA Esposa: Mujer que ha concretado o contraído esponsales con un varón. OLGA Familia Romana: Fue una institución principal antigua Roma, presente en el ámbito social y jurídico, que estaba compuesta por los que vivían bajo la autoridad del cabeza de familia o pater familias. OLGA Familia: Por linaje o sangre, la constituye el conjunto d ascendientes, descendientes y colaterales con un tronco común, y los cónyuges de los parientes casados. OLGA FILIACION: Acción y efecto de filiar o filiarse. Procedencia de los hijos respecto a los padres. ELIANITZA Hijo: Descendiente en primer grado de una persona; el vínculo familiar entre un ser humano y su padre o madre. OLGA Impuber: De 14 a 12 años. JUAN Infans: Menor de 7 años. JUAN Juristas: con la raíz ius, que significa derecho) o jurisconsulto (latín: iurisconsultus, hoy desusado) define a la persona que estudia el Derecho y que ejerce una profesión jurídica. Por tanto, se denomina así a la persona cuya profesión está relacionada con las leyes o el Derecho en general. LUIS JUS CIVITATI: Derecho civil. JUANA JUS GENTIUM; Derecho de gente. JUANA JUS HONORUM: Derecho de ejercer función pública. JUANA JUS SUFFRAGII: Derecho de votar en los comicios.JUANA JUSTAE NUPTIC: El matrimonio.JUANA La Gens: Era una agrupación civil o sistema social de la Antigua Roma. Cada gens comprendía a varias familias (que se identificaban a través del cognomen de los individuos), por lo que integrantes eran agnados o gentiles entre sí y estaban dirigidos por varios pater familias. OLGA
LATINI COLONIARIS: Habitante de colonia. JUANA LATINI JUNIANI: Libertos de latinos coloniales. JUANA LATINI: Latinos.JUANA LIBERTINOS: Liberados de esclavitud legal. JUANA Libertos: Eran esclavos manumitidos, liberados por su amo. Era frecuente que el “pater familias” manumitiera, concediera la libertad, a los esclavos más fieles y laboriosos, sobre todo en su testamento. OLGA Libre: Que goza de libertad. Capaz de regirse por los dictados de su voluntad. OLGA MANCIPIUM: Autoridad de hombre libre sobre persona libre. JUANA MANUMISION: Libertad a un esclavo. JUANA Manus, caía bajo la Potestad de su marido. EDUARDO MANUS: Autoridad de marido o de un tercero. JUANA Mente Capti: Sordos y Mudos. JUAN Minor: 14 varon y 12 la mujer. JUAN Mujer: Persona del sexo femenino. La púber. OLGA Nasciturus: No nacido. JUAN Ordenamiento Jurídico: es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en una época concreta. LUIS Pater Familiae: patria Potestad. EDUARDO Pater familias: Es una locución latina traducida literalmente “pater familias”, que significa el padre de familia. La forma es irregular y arcaica en latín, preservando la antigua desinencia genitivo de as.OLGA Pater Familias: Padre o jefe de familia. JUAN Pater: Voz Lat. Padre: no sólo como el progenitor masculino, sino también como jefe de una familia o grupo. OLGA PEREGRINI: Habitantes sometidos. JUANA Persona: es un concepto principalmente filosófico, que expresa la singularidad de cada individuo de la especie humana en contraposición al concepto filosófico de “naturaleza humana” que expresa lo supuestamente común que hay en ellos. LUIS Personas jurídicas: Persona jurídica (o persona moral) es una organización con derechos y obligaciones que existe, pero no como individuo, sino como institución y que es creada por dos o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro. LUIS Privado: es aquello que permanece o se ejecuta a vista de pocos, de manera familiar o doméstica y sin ninguna formalidad.LUIS Prodigo: Despilfarrador. JUAN RES MANCIPI: Cosas adquiridas. JUANA Sinemanus: que consistía en que la mujer seguía formando parte de la familia de su Pater Familiae. EDUARDO Status Civitatis: Ciudadano Romano. JUAN Status Libertatis: Hombre libre. JUAN SUI JURIS: Persona libre. JUANA TESTAMENTI FACTIO: Testamento. JUANA Usus: Es una forma de convivencia donde el marido se lleva a la cónyuge a su casa y conviven por espacio de un año para que se convierta en Justas Nupcias. EDUARDO VINCULO: Unión o atadura de una cosa con otra. ELIANITZA
EUGENE PETIT, Tratado Elemental De Derecho Romano, Profesor en la Universidad de Poitiers, con una Introducción sobre la Importancia Del Derecho Romano por RUDOLF VON IHERING, Ediciones Nuevo Mundo, Barcelona-España-México-Colombia-Chile- Argentina. 1993. ARGUELLO, Luis Rodolfo. Manual del Derecho Romano. Edit Astrea, Buenos Aires 1987. - ARIAS RAMOS, Juan. Derecho Romano I. Edit. Revistas de Derecho Privado, Madrid, 1986. Leer más: http://www.monografias.com/trabajos50/derecho-romano/derecho-romano2.shtml#ixzz4c6sxZ0JI - FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. Edit.Grijley. s/f. - GUZMÁN PALOMINO, Luis . Proceso Histórico Mundial. Gráficas Marín. Lima, 2002. - HERRERA PAULSEN, Dario. Derecho Romano. Edit. Horizonte. Lima, 1999. - IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. Edit. Ariel, Barcelona, 1979. - -http://www.legitimadefensa.es/2010/10/clases-de-capacidad-en-roma.html - Publicado por Derecho en Red en 20:32 .Etiquetas: Capacidad de obrar, Capacidad jurídica, Derecho, Derecho romano - -http://www.derechoromano.es/2013/04/capacidad-juridica-y-de-obrar.html - -Enciclopedia jurídica. Consultado el 13 de febrero de 2015. - -https://es.wikipedia.org/wiki/Capacidad_jur%C3%ADdica - -Leer más: http://www.monografias.com/trabajos65/capacidad-incapacidad-personas/capacidad-incapacidadpersonas2.shtml#ixzz4btssP34b. - -Derecho privado romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. - Romero
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Monografías,
La
familia
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80.58.53.42 no aparece el nombre del autor, (2004), Wikipedia, Familia Romana, disponible https://es.wikipedia.org/wiki/Familia_romana, [consulta, 2017 Marzo 24].
- Cabanellas de torres, Guillermo. (1979). Diccionario Jurídico Elemental. (17ª. Ed.). Buenos Aires. Heliasta.
Elianitza Camacho DIAGRAMACION Y EDICION DE LA REVISTA REPORTEROS LUIS VARGAS JUANA MORALES JUAN MARTES OLGA RAMIREZ EDUARDO CANACHE ELIANITZA CAMACHO
MARZO 2017 NRO 1