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ETAPAS DE LA HISTORIA POLITICA DE ROMA

---Monarquía: Siglo VIII-V a. C: Característicos de este período son: la consideración de Roma como Estado, y a Roma, como ciudad estado, la vinculación con lo sagrado, y la forma de gobierno monárquica. Esta etapa carece de repercusión en la península.

---República: Siglo V-134 a.C: Se le da preponderancia al papel del pueblo, transformando las instituciones y reduciendo el carácter religioso del Derecho. Se produce el desembarco en la Península y se inicia la Romanización.

---Principado: 134 a.C-141 d.C En medio de una crisis agraria y social que debilitó la República, se hizo necesario el cambio político que se concretó en una serie de reformas jurídicas y económicas que tenderán a potenciar la figura del Príncipe. Se produce la incorporación de la Península al Imperio Romano.

---Imperio: 14-306 Se consolida el poder del príncipe en la configuración del Imperio, recibiendo por parte del Derecho, en los últimos años, fuertes influencias orientales.

---Dominado: 306-476 El Imperio tiende a dividirse en medio del desorden, siendo definitiva la ruptura a la muerte de Teodosio (395). El emperador se revistió de influencias orientales y místicas, y a la exhibición de una serie de atributos y símbolos de su poder.


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T 4. FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLITICA 1.-Costumbre y leyes como fuentes del Derecho. A.- Derecho consuetudinario patriarcal y matriarcal. En la antigüedad clásica algunos escritores creyeron en la existencia de sociedades matriarcales aunque no hay pruebas de ello. En el caso de la España prerromana, un texto de Estrabón de Amasia parece demostrar la existencia del régimen matriarcal en la localidad de los cántabros, al Norte de la península, pero su detenida lectura demuestra lo contrario: a) Es el padre quien decide la muerte de la familia, que lo ordena tras su captura. b) La simulación del parto (covada) es típico del régimen patriarcal por el que el padre acepta al recién nacido como parte de la familia. c) Es el hombre quien dota a la mujer, entendiendo por dote la compra de la mujer. Luego estamos ante un sistema patriarcal de régimen matrilineal, que es la mujer la que hereda y transmite los derechos sucesorios pero sin que tenga autoridad relevante, será el varón que se despose con ella quien ejercerá la autoridad en la familia. Lo que Estrabón pretendía era justificar los beneficios de la romanización ante la intelectualidad romana presentando a la población indígena como salvaje y primitiva, entre otras cosas, porque cantaban himnos de victoria cuando eran crucificados, lo que no decían es que lo salvaje era crucificar. Hoy se considera una teoría más que aceptable, la posible existencia de una ginecocracia en el sentido no de que el gobierno sea ejercido por la mujer, sino que se asienta sobre estructuras jurídicas en torno a la madre, de ahí el término avunculado.

B.- El Derecho escrito en Tartessos. Según la mitología, el primer rey que sometió a un pueblo incivilizado a leyes fue Habis y además varios escritos apoyan que en Tartessos se desarrolló un importante sistema de leyes. En todo caso, el detenido análisis sobre el mito de Gárgoris y Habis nos ilustra sobre el pensamiento jurídico de la época. La ley era concebida como una reactualización de una ley primordial revelada es illo tempore por la divinidad, es decir, la primera ley del cosmos que fue la fórmula sagrada ejecutada por Dios al crear el Universo, rito cosmogónico, la cual es imitada por los demás dioses, héroes, en planos inferiores. Por ello, la similitud de los ciclos mitológicos en los que el protagonista, tras luchar contra alguna modalidad del caos (monstruo, maligno…) finalmente lleva a cabo su


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labor civilizadora, por ejemplo, Rómulo funda Roma, Habis da leyes al pueblo de Tartessos… Todos estos mitos, vienen a reafirmar el origen de la ley, la civilización o la fundación de una ciudad como imitación o semejanza del cosmos creado por Dios: “imitatio Dei”. El mito de Tartessos debe insertarse en los cambios estructurales que se producen con motivo de la llamada revolución neolítica, en el mismo existen una serie de componentes jurídicos que pueden esquematizarse en los siguientes aspectos: -contraposición de una sociedad sin reglar, regida por los impulsos que ejerce la jefatura, a una sociedad organizada, regida por medio de coacción reglada, los mandatos jurídicos. -se fija el tabú del incesto -estratificación en clases sociales o castas jerarquizadas -fijación de cambios económicos pasando de una economía cazadorarecolectora a agrícola-ganadera -elaboración de normas penales -fijación en este momento y en esta zona (cuenca del Guadalquivir) de las primeras normas jurídicas.

2.- Estructura social y política A.- Gens y gentilidades En este tipo de sociedades prima la estructura gentilicia, lo que se refleja en la onomástica que nos ha quedado en la que primero aparece el nombre individual, después el familiar y finalmente el gentilicio, como en la estructura de la propiedad en dichas sociedades, en las que el individuo no es el propietario sino por su relación con la comunidad, que lo abarca todo y precede al individuo. La sociedad celta tenía una estructura gentilicia que se representa en forma de pirámide, cuyas relaciones entre sus miembros se basan en la relación de parentesco real o ficticio, y en torno a esa estructura gira toda la vida social, religiosa, actividad económica. a) Familia, en la parte inferior estaría la unidad social básica, la familia en sentido amplio, consanguíneos unidos por un antepasado común, que tiene como vínculo común el mismo nombre gentilicio. b) Gentilitias: familias agrupadas por relación de parentesco o por los mismos dioses o por deberes de solidaridad. c) Es la cúspide gen o tribu formado por el grupo de gentilidades o de gens. Frecuentemente se identifica gens

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y tribu. Parece coherente suponer que realmente existieran tribus, si bien pudo ser una agrupación coyuntural ante alguna dificultad concreta.

El crecimiento demográfico lucha entre tribus vecinas. Se han encontrado inscripciones en las que se identifica la “gentilitia” con la centuria por lo que los celtas se estructuraban decimalmente al igual que el resto de los pueblos indoeuropeos, es decir que cada gentilitias estaba formada por 100 familias, aunque los vínculos de “clientela” debilitarán estos lazos entre familias. Por encima de ellas eventualmente se creaban vínculos de unión entre varias tribus, a veces llamadas por las fuentes latinas populus. Esta estructura de sociedad evoluciona de ser puramente interfamiliar cuando eran nómadas, a convertirse en un apelativo territorial una vez sedentarios. Las uniones suprafamiliares se afirmaban mediante divinidades locales.

B.-Los vínculos hospitalidad)

de

solidaridad

pública:

hospitalidad

(pactos

de

Pacto de hospitalidad: pacto entre dos partes por el que uno o ambos se acogen en pie de igualdad como miembros de un grupo o bajo la protección de dioses familiares. Surgieron porque los pueblos tomaban conciencia de su vulnerabilidad frente a otros pueblos y la necesidad de garantizarse el libre movimiento fuera de su territorio. Inicialmente entre familias o entre un individuo o un clan, después entre tribus o ciudades. Estos pactos se documentaban en planchas de metal o arcilla, de diversos tamaños y formas (animales), llamadas téseras. A veces se partían en dos y cada parte guardaba la suya a modo de contraseña.

C.- Los vínculos de sumisión personal: clientela y devotio. Pacto de hospitalidad entre iguales, clientela; devotio implicaban la sumisión personal y condiciones de desigualdad Había formas básicas de clientela: -individual, realizado entre una persona y un grupo, terminan con la muerte de su máximo representante. No tienen carácter hereditario. -colectiva, es lo que distingue en principio a la clientela prerromana de la romana, mientras que la prerromana siempre es bilateral, la romana es unilateral, con supremacía de los derechos del patrono.


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-no militar: por la que los grandes propietarios ofrecían a los campesinos protección y sustento a cambio de trabajo y sumisión. -militar: prestación del servicio armado del cliente a cambio de protección, sustento y armas. En España se le denominó devotio a la clientela militar, que se acompañaba de un juramento ante una divinidad, en virtud del cual, el devoto ofrecía su vida a cambio de la del patrono, en caso de que peligrara en plena batalla. Si el patrono fallecía, el devoto debía darse muerte, -porque no había sabido defender a su patrono, -al no aceptar la divinidad la vida del devoto a cambio de la del patrono era porque carecía de valor por tanto debía darse muerte, -por el juramento ante la divinidad podía contener el compromiso del devoto de no sobrevivir al patrono. A estas explicaciones se puede añadir una cuarta, la de acompañar al más allá, para seguir sirviéndole y con la esperanza de reencarnarse en otra vida, y seguir participando de su gloria militar y del reparto del botín. Los pactos de clientela o devotio, aparecen como elementos desintegradores de las gentilitates.

D.- Reyes y asambleas ciudadanas. En España, en la época celtíbera, el monarca solía revestir carácter sagrado debido a su vinculación con los dioses, estaba rodeado de una aureola de prestigio casi sagrado, sus victorias eran la prueba de que gozaba del poder de los dioses. La monarquía era vitalicia y hereditaria aunque en algunos pueblos era electiva o temporal. Algunas comunidades eran regidas por asambleas de hombres libres (concilium) con carácter democrático donde participaban todos los hombres de la comunidad o por un consejo de ancianos aristócratas (senado) que se convocaban para resolver y decidir los asuntos más importantes y que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales. El mando político de la mayoría de las ciudades, estaba en manos de una aristocracia u oligarquía militar que controlaba la mayor parte de los recursos. Esta élite fue esencial en la romanización de la península al pactar su integración con el modelo político y administrativo romano a cambio de conservar sus prerrogativas. E.- Colonias fenicias y griegas. Colonias fenicias, eran organizadas, imitación estructura político administrativa Gobernadas


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Dos magistrados derecho

sofer (tributos y asuntos económicos)

Elección anual Sufetes

Por encima de ellas asambleas de grandes propietarios que regían el destino de la ciudad. Colonias griegas, asamblea formada por las personas más ricas y el gobierno correspondía a un magistrado auxiliado por otro de rango inferior. Colonias cartaginenses organizadas como sus metrópolis cártago. Gobernada Dos magistrados o sufetes

gestión supervisada

anuales

asamblea o senado nombraba jefegobernador miembros más ricos

seguridad de la colonia dirigir la guerra

T5 LA ESPAÑA ROMANA. EL PROCESO JURIDICO DE LA ROMANIZACION 1.- Derecho romano y derecho indígena. A.- La romanización, consideraciones generales. Roma desembarca en la península en el 218 a.C para combatir a los cartaginenses, pero al ver el potencial económico de la península, inician la conquista y posterior colonización. Las características más destacadas de la conquista fueron la estabilidad de la organización administrativa del territorio y la romanización social y cultural a la vez que jurídica, dándose por concluida con la concesión de la ciudadanía romana en el 212 d.C por Caracalla, a todos los habitantes de Hispania (excepto dedicticios) que supuso la aplicación del Derecho romano a toda la península porque sólo los ciudadanos romanos podían aplicar el Derecho romano a sus relaciones jurídicas. El Derecho romano era un privilegio, suponía ser libre y disfrutar de una serie de ventajas jurídicas, políticas y sociales, aunque la romanización jurídica no supuso la aplicación del derecho tal como la concebía Roma sino que ésta se vió influenciado por los derecho indígenas evolucionando internamente dado lugar al derecho romano vulgar. Etapas de la romanización jurídica:


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1) prerromanización: 218 aC al 73 o 74 dC (concesión de latinidad por Vespasiano)

predominio de los derechos indígenas y lenta expansión del derecho romano a través de particulares concesiones a la ciudadanía y de su aplicación a los romanos residentes en las colonias creadas. 2) terriolización 73 o 74 dC al 212 (concesión de ciudadanía por Caracalla), se

alcanza la romanización jurídica completa en la península. 3) consolidación 212 dC a la caída del Imperio Romano de Occidente, caída de la

jurisprudencia y vulgarización del derecho romano. Epoca del derecho posclásico.

Roma en Hispania: pactus o foedus y deditio o rendición. Explico los caracteres generales: el desembarco Según las formas de incorporación de los pueblos indígenas al poder de Roma. a) Foedus o pacto: suscrito entre el pueblo indígena y Roma, el cual se somete voluntaria y pacíficamente a la autoridad de Roma, podía ser: -aequum (de igualdad) por lo que el pueblo se incorpora como federado y adquiere condición de libre, conservando su soberanía. -iniquum (de desigualdad): no se reconocía la soberanía de dicha ciudad por lo que se debía seguir los mandatos de Roma y pagar un stipendium convirtiéndose en estipendiaria. Si la ciudad indígena se resistía a Roma, incurría en deditio y Roma tenía dos opciones: -aniquilarla: en cuyo caso el territorio pasaba directamente a su poder y sus habitantes eran esclavos -respetarlos: convirtiéndose en ciudades dediticias que muchas veces debían pagar estipendium. También se podía dar el caso de que los mismos habitantes opten por darse muerte como ocurrió en Numancia, antes de perder todos sus derechos y convertirse en esclavos. b) Dedictio colonia o fundación de una colonia en un terreno donde no existía ningún asentamiento premio, gran papel lo desempeñaron las bases militares en la romanización. Roma consideró a España territorio provincial desde 193 aC, y lo dividió en 2 provincias, Citerior y Ulterior dando cabida a ciudades indígenas de diversa condición jurídica y a colonias donde rigió el derecho de la metrópoli.

Concesiones selectivas del derecho romano


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Cuando llegan los romanos a la península sólo se aplica el derecho romano a ciudadanos romanos que se trasladan a ella (comerciantes, soldados o funcionarios) y a aquellos que se les concedía la ciudadanía y lanitinidad en cosas particulares como recompensa u honor, pero de forma muy esporádica. La primera concesión particular de ciudadanía que tenemos noticia fue a un íbero llamado Moericus y posteriormente fueron frecuentes las concesiones a miembros de la aristocracia indígena. Ejemplo de concesión colectiva de ciudadanía al escuadrón de jinetes hispanos por su valor en la guerra. La guerra civil supuso la aplicación de ciudadanía porque se le concedía a quienes entraban en la legión por la necesidad de reclutar hombres. Todas estas concesiones supusieron la romanización de algunos territorios como la Bética que antes de la concesión por Caracalla en el 212 dC ya estaba colonizada.

2.- Las concesiones generales del derecho romano. A.- El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano. En el 73, 74 dC Vespasiano concede el “ius lattii” a todos los hispanos en gratitud y fidelidad en momentos políticos difíciles, por lo que pasaron a ser “latini coloniarii”, los cuales carecían de los derechos públicos de los ciudadanos pero gozaban de tres de los cuatro derechos privados de los mismos: -Ius comercii, -Testamento factio activa y pasiva -Ius actionis (acudir a los tribunales). Podían organizarse como municipio romano. Quienes hubieran ocupado una magistratura municipal (dunviro, edil, cuestor) en sus ciudades se convertía junto con sus familiares más cercanos en ciudadano romano, y al ser una magistratura anual, aumentó cada vez más el número de ciudadanos romanos. Los resultados de la concesión variaron por regiones ya que en ciudades poco romanizadas o en el campo era difícil adoptar la organización municipal romana.

B.- La concesión de la ciudadanía por Caracalla El emperador Caracalla otorgó mediante la C. Antoniniana en 212 dC la ciudadanía romana a todos los súbditos del imperio romano excepto a los dediticios, éstos eran: a)algunos historiadores: ciudades dediticias las que se habían resistido a la autoridad romana


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b)otros: dedicticias elianos: esclavos delincuentes que habían obtenido la libertad pasando a ser latinos dediticios c)bárbaros, a éstos después de la concesión de Caracalla, son llamados peregrinos. d)judíos que eran los únicos que luchaban en ese momento contra los romanos. En precepto de dicha concesión dice que fue por motivos religiosos en agradecimiento a los dioses por la victoria en realidad tuvo importantes beneficios fiscales porque sólo los ciudadanos romanos pagaban ciertos impuestos. Esta medida supuso la culminación del proceso de romanización jurídica, es decir, derecho único para todos los habitantes del Imperio romano, a partir de lo cual la diferencia social entre los habitantes será: -honestiores: clase económica poderosa -humiliores: clase inferior de la sociedad. Pero esta concesión tuvo menos efectividad de la que podría deducirse, por distintos motivos: -por el gran número de ciudadanos que en este momento había. -por la escasa repercusión que tuvo la concesión en distintas zonas del imperio poco romanizadas.

3.- Derecho romano y derecho provincial especial. B.- El derecho romano en Hispania. No se conservan ejemplos de leyes rogadas pero si de leyes dadas, son leyes de colonias y municipios conservados fragmentariamente y que constituyen el grupo de fuentes más importante para el conocimiento del derecho romano en la península, Urso, Salpensa, Malaca e Irni. También tenemos: Los bronces de Vispaca, en la que se determinan los derechos de las partes en las concesiones de mineral. Los bronces de Itaca; senadoconsulto referido a la península en el que se reduce los precios máximos de los espectáculos, así como los impuestos de las apuestas de los gladiadores. Disposiciones imperiales: A destacar la epístola del Emperador Vespasiano a los habitantes de Sabora para trasladar la ciudad a otro sitio. Constituciones: en general dirigidas a funcionarios. Bronce de Lascuta: Edicto concreto formulado por un gobernador provincial dando la libertad a los siervos de la ciudad de Hosta.


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También para conocer esa etapa, tenemos documentos de aplicación del derecho: -Documentos públicos: Bronce de Cantabria que recoge el pleito entre dos ciudades. -Documentos privados: La fórmula Bética.

C.- EL Derecho romano vulgar. Los romanos desembarcan en la península en el 212 aC pero sólo a partir de la concesión de la latinidad por Vespasiano, comienza a haber una presencia activa de romano en ella. Con Caracalla se concede el derecho romano a todos los súbditos del Imperio Romano, pero la romanización jurídica en la península se realizó sobre todo en la época postclásica mediante el Derecho romano vulgar. En esa época se rechaza el derecho romano clásico y se produce una intromisión de los juristas legos que realizan las “interpretaciones” que resumían los textos clásicos los cuales se divulgaron hasta el punto que en el siglo III, todo el derecho tenía esas características. A este fenómeno se le llamó el derecho romano vulgar. Los factores que contribuyen a la vulgarización del derecho: -La concesión de la ciudadanía por Caracalla que supuso la provincialización del derecho romano, en cuanto supuso la incorporación del derecho indígena al romano. -los contactos con el derecho germánico. -la crisis del Bajo Imperio que ocasionó un vacío de poder, de modo tal que el derecho que se practicaba en las provincias fue adquiriendo entidad propia. -la influencia de la iglesia que hizo que el derecho se adecuara a sus postulador morales. -la desaparición de juristas expertos en derecho romano clásico y la transformación de éstos en meros funcionarios imperiales. -la enseñanza del derecho mediante resúmenes de los textos jurídicos. En definitiva es un derecho de la práctica, un derecho vivido frente al derecho teórico.

T6 ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE HISPANIA 1.- El régimen provincial A.- Provincia y lex provintiae. Etimológicamente provincia viene de pro-vincere=para vencer y hace referencia al poder que se extendía desde Roma para ceder los territorios vencidos y más


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concretamente, indica el ámbito geográfico donde ejerce su poder un magistrado dotado de “imperium” (poder militar supremo). Son simples parcelas al dominio de Roma de la que se trata conseguir un provecho material bajo los presupuestos de paz y seguridad. Cuando Roma conquistaba una provincia, procedía a la promulgación de una “lex provintiae” en la que se establecía la organización político administrativa del nuevo territorio, las cargas a satisfacer y el grado de autonomía con que contaba dicho territorio. En el caso de Hispania, el Senado romano nombró una comisión de 10 senadores para que se encargara de la organización de las provincias y de establecer unas directrices político administrativas, las cuales quedaran recogidas en una “lex provintiae” que no ha llegado hasta nosotros. En ella se estableció que se dividía el territorio en 2 provincias y se estableció la condición jurídica de las ciudades indígenas, que es su mayoría fueron stipendiarias. B.- División provincial de Hispania. -SIII aC, Hispania citerior y ulterior con un gobernador al frente. -27 AC Augusto Fin República Tarraconense-imperial Lusitana-imperial Bética-senatorial Augusto designa al Senado la de alto grado de romanización po lo que no hacía falta la presencia de tropas, las de nueva creación y sus tropas para él, más beneficios, producción… -217 aC Caracalla creó una provincia nueva Hispania Nova Citerior, llevó 3 años esta división. -Bajo Imperio Diocleciano (él lo dividió): Tarraconense Lusitana Bética Galacia Cartaginense A causa del excesivo poder que acumulaban algunos gobernadores de provincia, les divide en territorios más pequeños para mejor control y dirigidas por funcionarios designados por el emperador. Como innovación es la separación del poder civil del militar.


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Diocleciano dividió el Imperio en dos zonas, la Oriental y la Occidental, y a su vez en otras dos que se llamaron prefecturas, las cuales se dividieron en diócesis, pasando España a ser una de las tres diócesis, desapareciendo la división de provincias senatorial imperiales, todas dependían del Emperador. La diócesis de Hispania se dividió en 7 provincias. Al frente, Vicario de la diócesis de las Españas. C.- Sistema de gobierno: Magistrados y asambleas provinciales En época republicana se divide el territorio entre las provincias de la Hispania Citerior y Ulterior, se pone al frente de cada una de ellas a un gobernador. Estas provincias estaban sometidas al Senado que regula su ordenación en el año 197 aC, con el envío para su administración de dos gobernadores o procónsules, que ratifican la división de las dos provincias mediante el saltus Castulonensis. A partir del 197 aC las dos provincias pasan al Pretor, investido de amplios poderes: disciplinario, jurisdicción civil, mando militar y facultad de dictar edictos. Su única limitación es a la que él se imponía al principio de su mandato mediante la publicación de un edicto, que era un conjunto de normas básicamente procesales (formuladas por él mismo) que debía seguir durante su magistratura, los cuales debían acomodarse a la “lex provintiae”. Cada pretor podía publicar el suyo, pero con el tiempo se hizo habitual que los pretores mantuvieran vigente el edicto de su antecesor, o al menos una parte importante llamada “edictum traslatitium”, elaborando sólo la otra parte. Pero bajo el mandato del Emperador Adriano, el edicto del pretor se convirtió en un texto fijo que no se podía modificar. Su equipo, junto a él un Cuestor que se encargaba del control financiero de la caja de la provincia y funcionarios subalternos como legados y prefectos en materias militares. -Con Augusto: provincial imperiales gobernadas por el Emperador y un lugarteniente elegido por él, además de una serie de oficiales subalternos; tabularii, dispensatores… Provincias senatoriales; se gobernaban por un procónsul elegido por ellas y subordinado un Cuestor, encargado del control financiero de la caja de la provincia. -Con Diocesano: se establece la distinción de prefecturas y diócesis gobernadas por funcionarios dependientes del Emperador. En la diócesis de las Hispanias hubo un comes Hispanorium bajo la autoridad después del vicario de la Hispania. Durante el Principado, los habitantes de las ciudades llegaron a tener alguna intervención en el gobierno de la provincia, a través del Concilium provinciae, reunidos en la capital de la provincia e integrados por los nobles de la misma, a través de la cual entre otras cosas se dirigían peticiones o quejas al emperador a través del gobernador. Pero en el Bajo Imperio se podrá sin intervención del Gobernador. B.- Leyes de colonias y municipios.


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Son disposiciones legales que regulan aspectos básicos de la organización de las colonias y municipios. Sólo se conservan ejemplos de “lex data” En España se conservan algunos fragmentos. -Ley de Urso: la más antigua, se conservan sólo 4 tablas de bronce de las 9 que tenía. Regula la organización económico administrativa de la colonia y su régimen local -Ley de Salpensa: dirigida a Salpensa dando la aplicación a la concesión de la latinidad de Vespasiano del año 74. -Ley de Malaca: dirigida al municipio de Flavium Malacitanum federado con Roma, también para la aplicación de la concesión de la latinidad por Vespasiano. -Ley de Irni, redactada para el municio de Flavium Irniutano se conservan las 6 de las 10 y regulan las magistraturas, la jurisdicción y el nombramiento de jueces, la administración judicial. La coincidencia de estas leyes confirma la existencia de una ley municipal general. La “lex Iulia municipalis”, obra de Augusto que sirvió de modelo. 2.- Régimen municipal Cuando los romanos desembarcaron en la península, los habitantes de la misma se encuentran agrupados en una gran diversidad de comunidades indígenas, las cuales constituían un mosaico de derechos y obligaciones. A.- Clases de ciudades A grandes rasgos Roma diferencia tres tipos de ciudades, dos de ellas con organización romana, colonias y municipios y un tercer grupo de ciudades peregrinas con diferente estatuto dependiendo de su relación con Roma. -Las colonias: enclaves formados de nueva planta o sobre un núcleo ya existente para el asentamiento de ciudadanos romanos (veteranos de la legión o colonos venidos de la península Itálica), fundada por un magistrado romano. Su funcionamiento y su constitución político administrativa era semejante a la de Roma. -Municipios o núcleos poblacionales ya existentes; procedentes de los pueblos arcaicos, que por diversas vías se le otorgaba una constitución político administrativa análoga a la de Roma: -Municipios romanos; eran ciudades no romanas pero que muchos habitantes contaban con el derecho ciudadano, son mayoritariamente latinos y el ejercicio de magistraturas municipales les confiere la categoría jurídica de ciudadanos. -municipios latinos: se les otorgaba el ius latii como escalón intermedio a la ciudadanía romana.


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-Ciudades peregrinas: estaba integrado por una amplia gama de ciudades, cada una con organización diversa según su propio derecho prerromano, a las que Roma respetó en la medida que no atentaba contra el derecho romano y que si bien mantuvo a lo largo de la República, el proceso de integración de época imperial hizo que cada vez se organizaran más según el modelo romano. Según como se vinculen con Roma: -mediante pacto de igualdad, foedus aequum, ciudades libres y federadas, mantuvieron su autonomía y su derecho (siempre que no perjudicase los intereses de Roma), muy pocas no estaban obligadas a pagar tributos. -mediante senado consulto o ley: ciudades libres no federadas, con las mismas características anteriores pero lo que las hacía inferiores es que Roma podía revocar sus privilegios en cualquier momento. -mediante pacto de desigualdad, foedus iniquum; ciudades stipendiarias porque pagaban stipendium anual, debían proporcionar tropas auxiliares al ejército y renunciar a su derecho propio. -ciudades dediticias: opusieron resistencia a Roma y después se rindieron, 1/3 quedan en manos de Roma tanto la ciudad como sus habitantes. Podían esclavizarlos, aniquilarlos. Además de los tipos de ciudades señalados, se debe mencionar otros tipos de asentamientos entre los que cabe destacar: -praefectura: pequeñas comunidades, sin estatuto independiente, sino que estaban vinculadas a una civitas. -oppidum: que hacen referencia a un genérico, equivalente a ciudad. -forum: pudo ser un enclave comercial, sin organización municipal inicial, pero posiblemente tendió a convertirse en colonia o municipio. -castellum, complejo urbano en el que predomina el elemento militar diferente al castrum que era originariamente un enclave militar que con posterioridad pudo convertirse en núcleo urbano. -vicus, domina tanto la agrupación de carácter rural, como a un barrio de la ciudad. -cannaba, agrupación en torno a los campamentos militares, formados por artesanos, comerciantes, mujeres, etc.

C.- El gobierno municipal: magistrados y Curia municipal La organización municipal romana estaba compuesta por una Asamblea municipal o Comicios, el Senado o Curia y diversas magistraturas. Puede decirse que existía un equilibrio entre las tres instituciones que al mismo tiempo se potencian y moderan: el pueblo elige en los Comicios a los magistrados, los cuales ven limitado su poder por el Senado o Curia cuyas decisiones deben ejecutar aquéllos.


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Las principales instituciones del gobierno municipal según la fórmula republicana, aplicada con posterioridad a las Hispanias fueron: -El populus: personas del municipio con status jurídico de ciudadano romano reunidos en comicios para elegir a los magistrados. -Curia municipal o senatus: órgano supremo de la vida municipal para la defensa de los intereses de los privilegiados. Era un órgano colegiado consultivo, formado por 100 miembros, su número varía en función del municipio, llamados decuriones cuya función era legislar, juzgar, organizar milicias e intervenir en la elección de los magistrados. -Magistraturas municipales: Eran anuales, colegiadas, honoríficas y responsables, por lo tanto el mandato estaba limitado temporalmente a un año, con derecho a veto mutuo, se ejercían de dos en dos y no se percibía remuneración. Elegidos por comicios y desde ese momento pertenecían a la Curia: Requisitos para ambos: ingenuo (nacido libre), mayor de edad (tener veinticinco años), renta mínima, residir en el municipio, haber ejercido alguna magistratura, sin antecedentes. Los más importantes: -Dunviros: máxima magistratura con competencias civiles y criminales, derecho a veto sobre los demás magistrados y presidían y convocaban la curia y comicios. -Ediles, se encargaban del cuidado de la ciudad, nunca manejaban rentas públicas. -Cuestores, se ocupaban de aspectos contables, gestión y administración de fondos públicos. -Viris augustales, responsables del culto imperial en la ciudad -dependiendo de la importancia del municipio los magistrados podían tener oficiales subalternos denomidados en general apparitores y que podían ser suscribae, victores, librarii, etc. Desempeñar la magistratura era un honor pero a partir de la crisis del Bajo Imperio, pasan a ser meros funcionarios, la función de los curiales (magistrados) se ve reducida a la recaudación de impuestos para sufragar gastos del estado, que en ocasiones sin no se conseguían tenían que hacer frente a ella con sus bienes.

T7 ESTRUCTURA SOCIAL Y AMINISTRATIVA DE HISPANIA 1 B.- Explotaciones agrarias y origen del régimen señorial. La transición de la pequeña a grande propiedad se inicia en Italia en el siglo I. Su causa entre otras fue la disminución de guerras de conquista que llevan a la disminución de esclavos (mano de obra) lo que provocó que muchos propietarios tuvieron que vender sus tierras a los ricos por no poder explotarlas pasando a ser arrendatarios. Esto provocó vínculos de clientela entre los trabajadores y latifundistas, debido también a que la tierra no se explotaba de modo unitario, sino que la terra indominicata se explotaba en beneficio directo del señor mediante la cesión en forma de arrendamiento por la que el arrendador, debía pagar una renta


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al propietario además de realizar prestaciones personales como trabajos de cultivo en la tierra dominicata En el Bajo Imperio, los latifundistas fueron ocupando la economía y la administración de los latifundios y de sus gentes a efectos judiciales, tributarios y comerciales, invadiendo un campo que era del estado. 2.B.- La crisis del Bajo Imperio y sus repercusiones Comienza a finales del siglo II al resquebrajarse el sistema de producción esclavista. Las causas según las interpretaciones: -la clase media urbana, base del Imperio no fue lo bastante fuerte para soportar el peso del Estado y cuando las órdenes superiores se hicieron cada vez más exclusivas, la sociedad se separó más entre honestiores y humiliores, surgieron diferencias sociales insalvables. -el crecimiento fabril, no estuvo a la altura del crecimiento demográfico ya que la manufactura estuvo en mano de obreros y esclavos con técnicas rutinarias y no innovaban. -invasiones bárbaras. La crisis comienza en el año 301 cuando Diocleciano publica el edicto del máximo precio de las cosas, por el que fija el precio máximo al que se pueden vender las cosas. Posteriormente influyeron las invasiones bárbaras que culminaron con el saqueo de Roma. La crisis tuvo repercusiones sobre las ciudades, ya que el Estado ejerció una fuerte presión fiscal para hace frente a los gastos, lo que provocó una huida de los habitantes al campo y la decadencia de la organización municipal así como el desarrollo del régimen señorial. Desde el punto de vista jurídico, la crisis, se tradujo en la vulgarización del derecho romano.

1.- La adscripción a los oficios Ante la huida de los habitantes de las ciudades al campo, Diocleciano tras fijar el precio máximo de las cosas, quiso fijas las personas a la tierra, a su cargo o a su oficio para evitar la decadencia y el abandono de las ciudades. A corto plazo aseguraba la continuidad de los que explotaban la tierra o desempeñaban un oficio, pero a medio plazo producía una cosificación de las personas que veían anulada su libertad de movimiento y domicilio pasando a una situación similar a la esclavitud. También los cargos municipales fueron obligatorios e irrenunciables y los componentes de la Curia, se les obligó a responder con su patrimonio a las cantidades que estaban obligados a recaudar, así pues, la magistratura ya no fue un honor sino una carga.


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Todo esto no sirvió para que las ciudades se despoblaran, porque el Estado al ser incapaz de proteger a personas serán suplantados por instancias intermedias como el patronato o encomedación.

2.- El patronato Primero explico lo anterior. El patronato o la encomendación, nace de la búsqueda de protección de los económicamente débiles en los más poderosos, creando un vínculo de dependencia por el que un sujeto (encomendado o patrocinado) entrega a otro (patrono) su pequeña propiedad, o una renta, por cultivar sus tierras, o presta algún servicio personal a cambio de protección y tutela. Fue prohibida sin éxito. Es lo mismo que la clientela que supone vínculo de dependencia entre dos sujetos.

T8. LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LA HACIENDA, EL EJERCITO Y LA IGLESIA. 1.- La administración de justicia B.- Los distritos judiciales o conventi iuridici Conventus (reunión) es asociado a la práctica de los gobernadores civiles o sus delegados de reunirse en determinados días y lugares para impartir justicia, conocer novedades de la administración o recibir a legaciones de cortesía. Estas reuniones quedaron regularmente instituidas en diferentes lugares y terminando se fijaron lo límites correspondientes a cada distrito por considerar como capital del mismo, la ciudad que había sido marco de tales reuniones. Por lo que respecta a la administración de la justicia, las nuevas circunscripciones se llamaron conventi iuridici y estaban subordinados al Gobernador de la provincia. Hispania Citerior se dividió en 7, Lusitania en 3, Bética 4… No fueron divisiones sólo para impartir justicia de una forma más cómoda sino también fue un lugar de confluencia para los que querían exponer sus problemas al gobernador y donde se concretaba el culto al Emperador. El conventus constituyó una realidad institucional a media distancia entre la ciudad y la provincia, siendo el primer paso a una organización más allá de la ciudad, desaparece con Diocleciano.

2.B.- Los ingresos de la Hacienda: impuestos y recaudación.


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Los impuestos constituían la partida de ingresos ordinarios más importante del Estado. Recaían fundamentalmente sobre las provincias del Imperio y podían ser indirectos o directos. a) Principales directos; -época republicana: stipendium, cantidad regulada y modificada periódicamente por los gobernadores de las provincias en base al censo, que pagaban los peregrinos por la posesión del suelo. -etapa imperial; Tributum capiti: riqueza personal

gravaba

la

.Augusto: 2 impuestos Tributum soli: gravaba la tierra .Diocleciano; crea un impuesto que grava la riqueza de la persona y su actividad, se le llamó capitatio iugatio b) Indirectos; gravaban el tráfico de mercancías, herencias, todas las cosas que se vendían, la venta en pública subasta, decuriores de municipios cada vez que era nombrado un emperador. El estado tenía también ingresos extraordinarios como los botines de guerra, confiscaciones de bienes, bienes sin dueño… la recaudación de impuestos en la época republicana se le arrendó a las sociedades publicanas y durante el Imperio se atribuyó la recaudación de los impuestos directos a los municipios o funcionarios del estado y después también de los indirectos. Las ciudades con organización romana tenían autonomía por lo que sometían a sus habitantes a prestaciones (munera) y recaudaban impuestos; -munera sordida; prestaciones vulgares no afectaban -munera non sordida; afectaba a estratos elevados -munera patrimonio, personales y mixta. No pagaban los menores de edad y los ancianos aunque después se amplió.

T9 ESPAÑA VISIGODA 1.B.- El establecimiento de los visigodos; el reparto de tierras. (Si en el comentario me sale un texto en el que ponen de plazo para reclamar tierras de 50 años, este punto)


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Los foedera constituían las bases jurídicas del asentamiento de los pueblos germanos en los límites del Imperio. Hasta el foedus del año 416-418, los visigodos eran un pueblo itinerante que aún no había conseguido un territorio en el que asentarse. Los visigodos se establecieron en el Imperio Romano a través del pacto o foedus firmado en el 418 entre el rey visigodo Valia y el emperador Honorio, en el que se establece que ocuparán las tierras de Aquitania como tropas federadas, aplicando las bases de los pactos de hospitalidad romanos, pacto que luego fue aplicado para las Hispanias. El origen del foedus está en el “ius hospitalitatis” romano por el que se alojaban en tierras romanas unos guerreros de forma permanente en zonas fronterizas, para mantenerlas guarnecidas. Los soldados alojados recibían una parte de la casa del romano, la cual se dividía en tercios, 1/3 para el visigodo y 2/3 para el romano. Hay diversas opiniones sobre la repartición de las tierras; -Torres López, promulga la repartición de latifundios y pequeñas propiedades, 1/3 romanos y 2/3 visigodos. -García Gallo, en cambio, dice que sólo los latifundios; para los visigodos: 1/3 terra dominicata y 2/3 indominicata y resto para el romano 2/3 dominicata y 1/3 indominicata. Lo que sí está claro es que la parte del visigodo se llamó vortes goticae y la del romano tertia romanorum, lo que se ha puesto de manifiesto en la toponimia donde muchas localidades conservan en su denominación reminiscencias de estos términos.

3.B) Estructura social Tres fueron las clases sociales que conforman la estructura social en la época visigótica: -Libres privilegiados o clases elevadas: nobleza visigoda o aristocracia (a destacar familia Balthor de la que durante 100 años se eligió casi siempre rey) y altos funcionarios (comitiva del rey), obispos alto clero (séquito del rey), gardingos (jóvenes descendientes de principales familias formados para prestar servicio personal al monarca). Eran diferentes ante el Derecho de los simples libres o de los dependientes: se les aplicaban penas diferentes por los mismos delitos, más leves y generalmente pecuniarias, frente a las penas más duras y corporales de los no privilegiados. Están exentos de tormento físico y tenían procedimiento especial para ser juzgados. Elegían al rey de entre uno de sus miembros. -simples libres o libres económicamente independientes,


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el estatuto de libre se adquiría por el nacimiento de padres libres y por manumisión total, por prescripción, por ley, por condena al señor, o por premio al esclavo. Englobaba a los pequeños propietarios, artesanos, comerciantes los estratos medios y bajos de los oficios públicos y el bajo clero. Tanto godos como hispano-romanos formaban parte de ella. Tenían plena capacidad de obrar, tanto en materia procesal como en obligacional, se les podían aplicar penas mayores que a las clases altas pero menores que a los siervos, y podían ser penas corporales. Les estaba permitido el divorcio. -libres económicamente dependientes. Personas jurídicamente libres, pero dependientes de otros, lo que hace que se limite su capacidad de obrar. Fórmulas romanas como la encomendación, el patronato y colonato, y las germanas como los bucelarios, eran las utilizadas para crear estos vínculos de dependencia. -encomendación y patronato, se cedían tierras para su manteminiento y se le prometía fidelidad al señor a cambio de protección, también se podía contraer sin cesión de tierras. Se caracteriza por vivir de los medios que proporciona el patrono. -el colonato. No hay relación de fidelidad y protección. Era una vinculación de tipo económico, pero que podía afectar a su capacidad de movimiento al ser poco a poco, adscritos a la tierra. -siervos Son los no libres, y por lo tanto, fuera de la división de grupos sociales, también llamados sevus y mancipium. No se utilizaba la expresión esclavo. La condición se adquiría por nacimiento de padre siervo y por las causas de pérdida de la condición de libre anteriormente expuestas. No afectaba a la capacidad de obrar, sino a la misma capacidad jurídica, pues eran considerados cosas y no sujetos del Derecho, aunque en la época visigoda se les reconocen ciertos derechos tanto procesales como penales y determinadas facultades. -siervos de ley, llegaron a incorporarse administraban posesiones del monarca -siervos que trabajaban las tierras de la iglesia.

a

palacio

y


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-los no libres (esclavos), por nacimiento, prisión, guerra, o delitos determinados. -judíos, primero tolerados después prohibición de matrimonio, practicar religión… -extranjeros, se les dio hospitalidad y protección jurídica.

T10 FUENTES DEL DERECHO VISIGODO Según el historiador Jordanes los godos comenzaron a abandonar sus costumbres y a regirse por leyes a partir del siglo I aC. La fuente principal del derecho godo del siglo IV es la Biblia del obispo Ufila. Cuatro son los textos principales del derecho visigodo; -Código de Eurico (CE) -Lex Romana wiigothorum o breviario de Alarico (BA) (LRW) -Códex revisus de Leovigildo (CR) -Liber Iudiciorum, liber iudicum o forum iudicum (LI)

A.- Las leyes teodoricianas, el edicto de Teodorico Las leyes Teodoricianas Teodorico I, fue el primer rey del que tenemos constancia que legisló por escrito, al menos, en lo referente al reparto de tierras del foedus entre Valia y Honorio en el 418. Además Sidonio Apolinar, en una de sus cartas critica la actuación del vicario de las Galias por preferir la aplicación del derecho visigodo sobre el romano, de lo que se deduce la existencia de leyes visigodas que se oponen al código teodoriano, además de que se aplicarían también a los romanos.

Edicto de Teodorico San Isidoro de Sevilla habla de Eurico como el primer rey visigodo que legisló, pero se conservan referencias a normas anteriores al Código de Eurico, algunos autores aluden a normas teodoricianas. Es posible entonces, que antes de la caída del Imperio romano, asentados los visigodos en la Galia, tras el foedus del año 418, los reyes visigodos, dieran a su pueblo una normativa, parece seguro que reyes anteriores a Eurico, como Teodorico I y Teodorico II dictaran una serie de normas


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para resolver casos concretos, y que las referencias a las Leyes Teodoricianas aludan a ellas. También se ha conservado un texto legal autodenominado Edicto de Teodorico, que es una recopilación de 155 preceptos breves de derecho romano vulgar, atribuido según unos al rey Teodorico el Grande, y según otros a Teodorico II. Para el sector mayoritario se trata de un edicto decretado por un gobernador provincial o prefecto, responsable del territorio ocupado por Teodorico II, Magno de Narbona, por las fechas y por hablar de los reyes en tercera persona.

B.- El Código de Eurico Promulgado en el 480. Eurico fue el primer rey godo que como tal promulgó un código legislativo. De él Sidonio Apolinar es una de sus cartas dice que dominó al pueblo con las armas y éstos con leyes. Bajo su reinado empezaron a regirse por 47 preceptos de los 350 que pudo tener, es una serie de capítulos, se conservan del 276 al 336, algunos tan sólo fragmentos, contenidos en un palimpsesto conservado en la Biblioteca Nacional de París, aunque tiene residuos germánicos, el texto es fundamentalmente derecho romano vulgar, contiene normas de derecho privado, límites inmobiliarios, depósito y comodato, compraventa, donación y derecho sucesorio, por lo que se cree que fue redactado por juristas romanos, no incluye autor ni fecha, y tampoco se conserva completo. No recoge a quien iba dirigido. Se considera que no fue una obra promulgada exclusivamente por el rey, es la primera colección legal con amplitud y generalidad suficiente como para cambiar el sistema de normas legales, no fue concebida con una unidad de criterio, ni realizada ex novo, intenta infundir coherencia a la tradición jurídica anterior. La historiografía lo considera más que un edicto, resultado de una mentalidad política ya desvinculada de Roma. Vigencia y aplicación, hay una unánime idea de que no fue derogado por el Brevario de Alarico (BA), como así lo demuestra el único ejemplar incompleto conservado que confirma su uso posterior al BA.

C.- El Brevario de Alarico (BA) Promulgado en el 506 Elaborado por comisión de expertos, clérigos y nobles y aprobado, es en Aduris (sur de Francia) presidida por el rey Alarico II. Se trata de una recopilación de derecho romano sacada de leyes e iura, leyes seleccionadas del código Teodosiano, 41 novelas de emperadores posteriores a Teodosio y de los iura (opinión de los juristas), como las epístolas de Gayo, sentencias de Paulo.


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La mayor parte de las normas van acompañadas de interpretaciones hechas por juristas que desconocían el sentido de la norma, por ello su estudio es tan importante para conocer el derecho romano vulgar. La finalidad del texto responde a la intención de Alarico II de demostrar a la población romana que estaba dispuesto a tutelar y respetar su derecho, ofreciéndolas una actualización del derecho romano aplicado.

D.- El Códex revisus de Leovigildo (CRL) No nos ha llegado ningún ejemplar, sabemos de él por San Isidoro en su obra Historia de los Godos, que dice que Leovigildo suprimió normas superfluas, corrigió otras normas y añadió leyes. Pero hay un sistema para saber qué normas son del CRL, como a partir de Recaredo todas las normas del LI llevan el nombre del rey que las promulgó, se supone que los otros son anteriores, de hecho, la mayoría llevan “antiqua” porque se refieren a las normas sancionadas por Eurico o Leovigildo.

E.- El Liber Iodiciorum (LI) Redacción de Recesvinto en el 654, aunque hay autores que sitúan también a su padre Chindasvinto. Es la última recopilación de las leyes visigodas. Su labor fue añadir al Códex revisus de Leovigildo (CRL) todas las leyes decretadas por los monarcas posteriores. Se promulga con carácter territorial, recogido el edicto de publicación, en la que se manifiesta explícitamente que va dirigido a todos los súbditos.Estaría dividido en 12 libros, a su vez, divididos en títulos y éstos en leyes, que podría ser un criterio tomado del Código de Justiniano, clasificadas en tres grupos; -leyes antiqua que corresponden al código de Eurico -Leyes antiqua enmendata, presumiblemente de Eurico y revisadas por Leovigildo. -Leyes en al que consta el rey que las promulgó, de Recesvinto en adelante. El contenido trata de derecho privado, penal y procesal, con la inclusión de algunos aspectos de derecho público, especialmente el libro I y II dedicados a la ley y al legislador y a la elección de rey. Sufrió muchas revisiones la más importante la de Ervigio en el Concilio XII de Toledo, que añadió leyes contra judíos y favorables a la iglesia. Circularon copias oficiales y versiones vulgares y en la Alta Edad Media, se tradujo al romance el Fuero Juzgo, en un intento de unificar el derecho local y adaptarlo a las nuevas circunstancias de los territorios conquistados.


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Para un sector de la doctrina supuso la unificación jurídica entre godos y romanos, para ello prohibió la aplicación del derecho romano, aunque de mutuo acuerdo las partes podían someterse a él. Hay dos posturas sobre su aplicación; -Tesis germanista, escasa aplicación debido a la excesiva aplicación del derecho romano aunque contribuyó al mantenimiento del derecho consuetudinario germánico. -LI amplio grado de aplicación como lo demuestran los documentos de la época.

T11. 2.- Personalidad y territorialidad de la legislación. A.- La teoría de la personalidad del derecho No había derecho común para todos, sino que cada uno se regía por el derecho del que era parte como tradición. -En los territorios sometidos a los visigodos se regían por su derecho nacional, leyes teodoricianas, código de Eurico, Código revisado de Leovigildo. -Territorios población romana por el derecho romano, código Teodoriano, y Breviario de Alarico II. Obstáculos de esta tesis; -la aparición de la expresión “provinciales” en el Código de Eurico y Código Revisado de Leovigildo en una ley “antiqua” que regula un tipo de comercio, no parece que se refiere a los romanos porque si no habrá que admitir que ambos regulaban a romanos, por lo que hay que entender que se refiere a ambos. -además hay una ley “antiqua” en el Código de Eurico y en el Código Revisado de Leovigildo que regula los matrimonios mixtos que cuestiona esta teoría. -también varios cánones conciliares se resisten el derecho romano recopilado en el Breviario de Alarico lo que sugiere que lo consideraban ius comune. Por último, es difícil imaginar que los visigodos redactasen obras tan extensas y completas sólo para los godos teniendo en cuenta que buscaban la unificación del territorio.

B.- Tesis de territorialidad del Derecho, derecho común para todos los habitantes del territorio. -Tesis de la derogación sucesiva de códigos. El código nuevo deroga al anterior, insostenible.


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Objeciones: El Código de Eurico no fue derogado por el Breviario de Alarico, porque San Isidoro afirma que Leovigildo trabajó efectuando una reforma sobre el Código de Eurico, cosa absurda si estuviese derogado. El Código Revisado de Leovigildo no derogó al Breviario de Alarico porque, varios cánones conciliares del siglo VII se resisten al derecho romano del Breviario de Alarico, y por los actos de un proceso entre dos obispos en el que se aplicó el Breviario de Alarico en una época en la que ya regía el Código Revisado de Leovigildo.

-Tesis de la especialidad del derecho godo El derecho godo era derecho especial y se aplicaba indistintamente a godos y romanos. El Código de Eurico, el Código Revisado de Leovigildo y el derecho romano supletorio, el Codigo Teodoriano y el Breviario de Alarico. Obstáculos difíciles de salvar como por ejemplo la decisión de Teudis de introducir su ley de cortes procesales en el Breviario de Alarico y no el Código de Eurico ¿por qué? Si el BA es supletorio???

-Tesis mixta la más apropiada. Legislación goda fue nacional hasta Leovigildo, mientras que el derecho romano se aplicó a los romanos y subsidiariamente a los godos -antes de Leovigildo; godos: CE y BA subsidiario/Romano: BA -tras Leovigildo; CRL todos y BA subsidiario todos

T12 1.- El debate sobre el estado visigodo A- Concepciones que lo conforman El proceso de formación del estado visigodo comienza con el asentamiento del pueblo visigodo en virtud del foedus celebrado en el 418 entre el rey Valia y el emperador Honorio, el cual no otorga al rey visigodo poder político sobre la población romana, por lo que se da una superposición de estados aunque no se puede hablar de un verdadero estado hispano godo hasta la expulsión de suevos y bizantinos. En a configuración del estado visigodo se entremezclan las dos corrientes políticas existentes en la península, por un lado la del estado germánico de carácter popular y militar, que se estructura sobre la base de una asamblea de hombres libres, y por otro la del estado despótico romano, en cuya cabeza estaba el Emperador.


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Junto a ello, se añade la fuerte influencia canónica tras la conversión de Recaredo al catolicismo. A través de los Concilios de Toledo, se irá configurando una especial concepción del poder real en cuanto éste emana de Dios que lo deposita en el monarca cuya persona es sagrada. El estado resultante es una monarquía popular con fuerte tendencia la absolutismo cuyos elementos fueron: -Rey, ejerce poder político, pudiendo distinguirse entre el rey la corona con patrimonio separado, de forma que a su muerte el patrimonio de la corona pasa al sucesor del trono y el de rey (su patrimonio privado) a su herederos. -Reino, territorio sometido al poder del estado pero con intereses propios y patrimonio separado. -Súbditos, conjunto de hombres libres vinculados al estado y cuya participación en él, es primero muy activa y después se reduce a clases privilegiadas “habeas hábeas de los godos”, privilegios como no ser sometidos a tormento, no ser despojados de sus bienes o juzgados por tribunales de iguales… -fines, consecución del bien común, defender el territorio contra el enemigo, y aplicar el derecho. La caída del Imperio Romano inicial el Reino de Tolosa, que en el año 507 adquiere su plenitud con la capital en Toledo. A partir de entonces, el Estado visigodo se conforma con una unidad política, regida por unos principios propios, de integración de los romanos y germánicos, remodelados por el Derecho canónico. Ello unido a la presencia de elementos visigodos e hispanos-romanos, y la necesidad de dominar todo el territorio peninsular, va a dar el resultado de una forma política con entidad propia. Respecto a la naturaleza del estado visigodo se plantean diferentes teorías.

B.- Teoría sobre la naturaleza del estado visigodo, la cuestión del prefeudalismo visigodo Varias teorías acerca del estado visigodo, que parten de según el significado que se le den a esos términos -Fideles, para unos fidelidad en cuanto a lealtad personal jurada, para otros simplemente súbditos. -Leudes, para unos son personas encomendadas, para otros simples soldados -Gardingos, para unos son los magnates que acompañaban al rey a modo de séquito o comitiva para otros su guardia personal. Importante la definición de estos términos porque de ellos se determina el carácter del vínculo que une a los individuos con el estado, de carácter privado nos


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encontraríamos ante vínculos privados de encomendación o de carácter público estaríamos con una relación general de súbditos. Según el significado; -para un sector de la doctrina (Sánchez Albornoz) partidario de la primera interpretación, el estado visigodo se basaba en relaciones de clientela con carácter prefeudal con relación al monarca, nobleza e iglesia. Plantea que los visigodos no abandonaron sus propias instituciones, por lo que existía un régimen mezcla de las relaciones jurídicoprivadas basadas en el comitatus germánico como principio organizador, junto a la cesión de tierras de la encomendación tardorromana que daría como resultado formas prefeudales. -para Torres López, la segunda interpretación, los vínculos que encontramos en el estado visigodo son de carácter público, no privado, y que no desapareció durante el período visigodo por la existencia de relaciones jurídicos-privadas, como la encomendación y el colonato. En ese estado, había dos pueblos, y dos derechos, pero un solo Estado representado por un solo rey, el godo, que extiende su soberanía sobre los romanos. Los elementos del estado visigótico son mixtos, aunque se van a unificar paulatinamente por la convivencia, la unidad religiosa y la territorialización del Derecho.

2.A.- Carácter (sucesión) de la monarquía visigoda La forma del gobierno del estado visigodo fue una monarquía popular, con tendencia al absolutismo pero mitigada por la iglesia, pero es en cuanto al sistema de sucesión lo que ha generado debate entre la doctrina porque durante 100 años los reyes eran elegidos de la familia de los Balthor, además existieron asociaciones al trono y corregencias, lo que plantea si siempre fue electiva. La monarquía visigoda no está definida en el siglo IV, que es cuando tiene contacto con Roma, no existía una familia real con el título hereditario, aunque si el disfrute del cargo de iudex, como dirigente de la asamblea. En estos momentos la monarquía visigoda, incorpora elementos propios del autoritarismo del emperador romano. Los requisitos para ser elegido rey eran ser varón, blanco, libre y godo, (no visigodo), y que no hubiera sido condenado con la pena infamante de decalvación, no siendo exigida la mayoría de edad. Tras la conversión al catolicismo, se infunde una teoría política en la que el nuevo aglutinante va a ser la Iglesia, a la que el rey está supeditado, el rey es un representante de Dios, del que recibe su poder, debe obrar rectamente, asistiéndole la justicia y la piedad, que son las virtudes esenciales de los reyes y que lo distingue del tirano. Los atributos, títulos y ceremonias que rodeaban a la realeza visigoda denotan también la mezcla de elementos romanos, germanos y canónicos.


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-Torres López y Sánchez Albornoz, siempre fue electiva, el hecho de ser de la misma familia no significa que fuera hereditaria. De hecho existieron asociaciones la trono y designaciones de sucesor por parte de algunos monarcas para facilitar su elección lo que implica el intento de hacerla hereditaria. Además existían las usurpaciones que implican el principio electivo. -Orlando, a veces fue electiva, pues existieron otros procedimientos legítimos para acceder al trono como los golpes de Estado. -Dálbal, nunca fue electiva, pues existieron ocupaciones del trono por la fuerza.

B.- La elección y proclamación del rey Los puntos fundamentales que deben tratarse en el sistema sucesorio visigodo, y que responden a la conformación paulatina de una concepción de la realeza son: -elección, se centra el acceso a la realeza mediante elección -la asociación al trono con predominio de clientelas -elección en el Aula regia. Concilio IV de Toledo se establecen condiciones para ser rey, confirmadas en el Concilio VIII 1) Ser de estirpe goda y buenas costumbres. 2) No pertenecer a pueblos extraños ni ser siervo 3) No haber recibido tortura ni hábito monacal ni pena de decalvación 4) No alcanzar el trono habiéndose revelado. Procedimiento de elección 1) por asamblea de hombres libres, los nobles se revelan 2) grupo de magnates y prelados 3) principales del reino y obispos 4) en el Concilio VIII se establece la facultad del Aula regia y obispos, además debía hacerse en Toledo o donde hubiera muerto el rey anterior. Proclamación del rey 1) elegido 2) juramento doble: rey (defender el reino, gobernar con justicia, guardar la fe católica y defender a la iglesia)


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pueblo (cuyo incumplimiento sancionado con la excomunión) 3) unción con óleos sagrados (tras la conversión de Recaredo al catolicismo) y el obispo le entrega convirtiéndole en vicarius dei 4) elevación, primero es un escudo llevado a hombros por guerreros, después trono situado en lugar elevado el rey colocado allí. A partir de Leovigildo la monarquía se rodeó de una simbología especial tanto en la indumentaria como en la ostentación de símbolos externos, como la acuñación de moneda, Leovigildo fue el primero.

C.- El poder real. A partir del Concilio IV, se elabora la teoría de poder real por influencia de las teorías de San Isidoro de Sevilla, confirmado después por el Concilio VIII. La iglesia y en especial San Isidoro, elaboró una teoría sobre el poder real a través de los Concilios de Toledo, el poder real emana de Dios que lo deposita en el rey a través del pueblo, por lo que la soberanía es un pacto que le liga con los súbditos, ello implica que el monarca está sometido a las leyes, las cuales están por encima de él. Los reyes tienes origen divino, por lo que son vicarios de Dios, pero son reyes porque gobiernan rectamente pues en caso contrario pierden las condiciones para ser rey. San Isidoro lo plasmó en la siguiente máxima, “ rex eris si recta facies si non facias recta non eris”, porque según él, el rey debe dedicarse a la utilidad de sus súbditos, obedece a las leyes y se mantiene en las doctrinas de la iglesia. Las teorías de San Isidoro que se plasman en sus escritos es Etimología y Sentencias, lograron una simbiosis de los poderes religiosos y seculares puestos al fin del estado pero sin llegar a la teocracia.

B.- Los Concilios de Toledo Asistían al rey tanto en materias de gobierno como en tareas legislativas. Desde que Recaredo se convierte al catolicismo en el Concilio III, la iglesia asumió un papel muy importante en cuanto dictó normas éticas por las que se debe regir el poder político. A partir del Concilio IV, por influencia de San Isidoro de Sevilla, se va a elaborar una teoría sobre el poder real, (vicarius dei) limitándolo por la justicia, el bien común y el sometimiento a las leyes, confirmado después en el Concilio VIII. Reunía a todos los obispos de España y los tres primeros días se debatían temas religiosos, el resto civiles como las condiciones para ser monarca, etc. A partir del Concilio VIII, se da entrada al Aula Regia, empezando entonces a firmar las actas sinodales, (orden de las celebraciones: procesión, trono regio, reunión,


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decretos conciliares y las confirmationes concili,), los reyes las convocaban cuando lo creían oportuno. Existió un ceremonial para la celebración llamado “ordo de celebrando concilio”, que recogía una procesión de entrada y salida del templo, los asientos,... Los reyes daban comienzo con un discurso escrito llamado Tono regio, que se leía en la sesión de apertura, las cuestiones a debatir, después se retiraba para no influir en las deliberaciones. Los acuerdos celebrados se llamas deuctos conciliares y eran firmados por todos los asistentes, su violación suponía la excomunión o confiscación de bienes, pero para que fuera válido precisaba sanción real con una “lex is confirmaciones concili” (no tenían poder legislativo necesitaban de este “lex” para aprobar sus acuerdos). Se discute la naturaleza jurídica de los Concilios; -Sánchez Albornoz; eran asambleas eclesiásticas porque participaban en la actualidad legislativa ni legislaban ni juzgaban.

aunque

-Dálbal; mixtas, políticas y eclesiásticas ya que se ocupaban de ambos asuntos.

T13 1.A.- El oficio palatino. El rey vive en el palatium, rodeado de personajes de clases altas y simples libres encargados de diferentes oficios, a los que se denomina en su conjunto officium palatinum. En los primeros tiempos la casa real y la organización administrativa estaban entremezcladas. Después surge el concepto de -officium; como conjunto de personas que rodean al rey con la intención de servicios en cualquier tarea. -en torno al rey visigodo, también existió un grupo de personas llamado officium palatinum o palatium, formado por comes palatinos que actuaban como aquenta del monarca y por delegación real se encargaban del gobierno de palacio y de la organización de la vida cortesana. Estuvo integrado tanto por mayores o jefes palatinos llamados comes que a su vez estaban auxiliados por oficiales inferiores, oficiales subalternos denominados praepositus que a su vez tenían a su cargo a personas de condición servil o libertos. El término palatium designaba también el lugar donde reside el monarca que solía radicar primero en Tolosa y después en Toledo. Sus miembros (comes) se encargaban de:


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La cámara real y dependencias privadas del monarca, provisiones del palacio, documentos de palacio, patrimonio, corona y recaudación de impuestos, caballerizas, guardia real… Los praepositus que mantienen un sentido jurídico político, propio de la administración central, tienen procedencia romana y destacan el jefe de la cancillería, a sus órdenes los notarii; el jefe de los tesoreros regios, el jefe de la oficina del fisco público, el encargado de la urbis regia, etc. Los requisitos para acceso al oficio público eran; ser varón, mayor de edad, libre, no haber incurrido en pena infamante y no incurrir en causa de incapacitación. Desde Eurico sabemos de la existencia de una Corte en torno al rey, compuesta por godos y por provinciales que eran altos funcionarios palatinos y territoriales

B.- Aula Regia (origen curia altomedieval) Organismo creado por Leovigildo de carácter consultivo que colaboraba con el rey en el gobierno, legislación y administración de justicia (apelaciones audiencia regis). Entre sus funciones elegir al rey, preparar leyes y asesoramiento político, jurídico y militar. Estaba formado por el Palatium regis o casa del rey, al que se añaden personajes que no pertenecen a la misma, asistían: 1) Jefes del Palatium regis 2) Seniores palatii; grandes personalidades unidas al rey por relaciones

personales 3) procores o jueces para asesorar al rey 4) gardingos comitiva real vinculado al rey por lazos de dependencia privada

vasallática. Los miembros eran designados por el rey con asistencia obligatoria a la reunión, con la obligación de jurar fidelidad al rey, obligaciones militares especiales así como una especial lealtad. Habeas corpus de los godos; privilegio, estatuto privilegiado, juzgados por tribunal den iguales no sometidos a tortura.

2.A.- Provincias y territorios visigodos La base de la organización territorial visigoda fue la romana, divisiones territoriales se agrupan en dos; -provincias ducados, coinciden con las antiguas provincias romanas a cuyo frente había un dux, nombrado de entre magnates con atribuciones militares, con varios condes bajo su autoridad.


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El Dux era el gobernador supremo a cargo del mando militar y de la justicia. La capital de la provincia era donde el Dux residía, el grupo de provincias constituía el ducado. -provincias condados; procedente de los territorios circundantes a las ciudades que integraban varias líneas rústicas, a cuyo frente había un comes territorio, integrado por provincias-ducado compuesto por latifundios y sustraído en ocasiones a la autoridad del Dux. Existe la posibilidad de que estas provincias se dividieran en territorios.

T15 2.A.- Características generales, Corán, Sunnah, Hadit, Iyma`a Características del derecho musulmán: vinculación entre la ley divina y ley natural. Fuente principal: revelación divina (saria`a) po lo que religión y derecho van unidos. Fuentes del derecho musulmán: En primer lugar tenemos el Corán que es la fuente primordial de la revelación. Es lo revelado por Alá a Mahoma y su fijación por escrito es el fruto de un proceso largo y difícil. Tras un largo proceso, se fijo el texto del Coràn que está formado por 114 azoras de longitud diferente y dentro de ellos se ordena su contenido por versículos. Junto con el texto escrito esta la tradición oral. La Sunna es la conducta de Mahoma y se transmite oralmente de generación en generación. Esta tradición oral se llama Hadit y como garantía de autenticidad va acompañada en cada caso por una relación de las personas que han perpetuado su contenido a través de las generaciones. La ciencia jurídica musulmana que crean estos individuos se la denomina figh y a los juristas alfaquies,. Cuando se da un caso en que todos los Alfaquies coinciden se entiende que ha habido revelación divina y así nace el Iymaa, que tiene el mismo valor que el Coran y la Sunna. Las Fatwas son los dictámenes que da un jurista a solicitud de un juez que ha de juzgar un caso concreto y necesita de una orientación. La fatwa no es en si misma una sentencia, sino un dictamen. Las fatwas fueron un elemento de vulgarización del Derecho Musulmán. Las Fatwas fueron coleccionadas desde el siglo X. Hasta nosotros ha llegado además de estas, colecciones de los siglos XIV y XV.

T16 2.- Clases y consecuencias de la repoblación Reconquista de un territorio amplio llevaba lugar a una repoblación para fijar nueva entidad política. Reconquista de carácter militar, repoblación requiere despliegue de instituciones jurídicas, parece probable que: -se mantuvieron los monasterios y núcleos aislados de personas tanto en zonas montañosas, en territorio gallego y al Norte de Portugal,


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-esta población mantuvo el mismo tipo de vida que tenía antes de la invasión musulmana, así como en las áreas limítrofes con la zona musulmana, al amparo de unas relaciones de frontera, -también permanecieron bolsas de población mozárabe en zonas musulmanas con su forma de vida y derecho, pagando una capitación personal. -y que se desmantelan gran parte de los núcleos de población rural, las ciudades y los grandes monasterios y propiedades visigodas de las zonas llanas. Así que se puede considerar que el avance reconquistador tuvo necesariamente que ser seguido por la repoblación que a grandes rasgos supuso un impulso que la llevó a avanzar teniendo como referencia los grandes ríos que cruzan la península. Repoblación en dos etapas. 1) Parte septentrional del país -valles del Duero, desierto y yermo -valles del Ebro más poblado y cultivado por musulmanes Se repobló infiltrando hombres de distintas procedencias que trae una consecuencias jurídicas importantes porque implica por un lado, desplazamiento del régimen jurídico de ellos por otro creado para situaciones nuevas. 2) Valle del Tajo, Sur de Ebro y Levante Numerosa población musulmana o lo que cristianos pactan con ellos para conseguir permanencia y asegurar continuidad en los cultivos. Consecuencias jurídicas menores. Tipos de repoblación: -oficial, monarca, mediante carta puebla y los fueros municipales (se recogen derechos y privilegios de los pobladores), además permitían el reparto y la ocupación del territorio. -señorial, realizada tanto por los nobles, tras una donación real, como la eclesiástica, monasterios y obispados, como la de Ordenes Militares, todos con las mismas características, lo fundamental es que utiliza las Cartas Pueblas. -privada, particulares, hombres libres que se asentaban en tierras sin dueño para cultivarlas, al amparo de una autorización real o por ellos mismos. Aparecen los sistemas de presura, pública y privada, un gran número de pequeños propietarios libres que se unen en comunidades de aldea que se autogestionan. -concejil, realizada por los concejos para ampliar su alfoz -órdenes militares, convirtiéndose en propietarios de los maestrazgos


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-privada por oficios, se asentaron como comerciantes o artesanos Instrumentos jurídicos para la repoblación: -presura se accedía a la propiedad convirtiéndose en pequeños propietarios libres -repartimiento, reparto de casa y tierra reconquistadas y abandonadas por clase social y cuyo mérito es la reconquista. -capitulaciones por rendición, acuerdo firmado por dos partes formalizado en capítulos.(por eso se llaman capitulaciones) Consecuencias: -la tierra está en manos de de los colonizadores creándose los latifundios y régimen señorial -la gente establecida quedó como cultivadores de tierra ajena -los territorios aglutinan un abanico étnico, cultural y jurídico.

3.B.- La formación de los señoríos Régimen señorial, concepto, organización económica, social y jurídica, producida por las relaciones de dependencia, por razón de la persona o la tierra, entre un señor propietario de un territorio y sus habitantes. El señor ejerce por delegación del rey facultades soberanas (recaudación de impuestos, jurisdicción,…) que lleva al súbdito a una relación de dependencia económica, social y jurídica con el señor, al punto de suplantar la relación rey-súbdito. El señorío forma grandes áreas, no siempre geográficamente contínuas, que nos lleva a hablar por una parte de realengo (espacios sometidos a la potestad del rey) y por otros lugares de señorío (sometidos a la autoridad de un señor), se habla de espacios, pero no tienen que ser homogéneos ni constituidos sobre territorios porque pueden serlo exclusivamente sobre personas Causas: -general, la reconquista, la repoblación con el reparto de tierras -específicas -donaciones temporales o vitalicia al rey, magnate o iglesia a cambio de prestimonios -donaciones de particular a la iglesia para la salvación de su alma (tras la muerte o en vida) -usurpación violenta de las tierras por parte de grandes propietarios al pequeño o de terrenos comunales.


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-por pago de préstamos usurarios al latifundista acreedor. -penas pecunarias pagadas con la cesión de la tierra -concesiones de inmunidad del rey a ciertos territorios que convierten al propietario en señor. Señoríos son: -solariegos, mera posesión de tierra, el señor tiene dominio y derecho a percibir rentas de los vasallos -jurisdiccionales, además el señor ejerce funciones que corresponden al rey, cobro de impuestos, administrativas, etc. Tipos de señoríos: -reales o tierras de realengo, rey suprema autoridad pública y privada -nobiliarios laicos, origen, encargo de colonización del rey -eclesiásticos, señor es obispo, abad, o maestre de una orden militar incluyen señoríos de órdenes militares -behetrías (Castilla), pequeños propietarios libres daban su tierra en encomendación a cambio de protección, conservan la propiedad de la tierra pero pagan a los señores un canon para explotarlo. -Honores (Aragón), facultades administrativas y juez en torno a tierras y hombres que el rey otorgaba a nobles para que lo administraran en su nombre. -remansa (Cataluña) vasallos adscritos a la tierra, salen de la situación pagando cantidad al señor El rey otorgaba, facultades soberanas; tributos, justicia, llamada a filas, mediante el derecho de non introito los funcionares reales entrada prohibida, señor=soberano en sus tierras. C.- Las prestaciones de los hombres del señorío (de los vasallos) -Cambios de radicación (obligación de proporcionar espacio para vivir) -Protección (defensa contra el enemigo) -Manutención (obligación de proporcionar medios materiales necesarios), los señores reciben de sus vasallos un beneficio formado por un conjunto de prestaciones señoriales o foros o usos Principales: -renta o censo, por el uso de la tierra, se pagaba en especie -fumarga por encender el fuego -serna jornada de trabajo no remunerada


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-prohibición de no abandonar el lugar o hacerlo en determinadas ocasiones -luctuasia o mortuoria, limitaba la disposición de bienes del vasallo -nuncio por muerte -mañería si el colono era ésteril devolvía todos sus bienes -exia o huesos pago de la mujer servil para poder contraer matrimonio

D.- Usos y abusos señoriales Los señores cobraban muchas prestaciones que procedían de su usurpación al rey o a los concejos lo que era al mismo tiempo uso y abuso. Se manifestaron más intensamente a través de los 6 malos usos señoriales, en Aragón y Cataluña por la influencia carolingia. RIECAF -Remensa: pago del campesino al señor por abandonar su tierra. -Intestia: por morir intestado (parte del ganado y bienes muebles) -Exorquia: por morir sin descendencia (1/3 bienes del vasallo) -Cugurcia: mujer adúltera (mitad o todos los bienes que la mujer compartía con marido. -Arsia; indemnización por incendio en una finca -Ferma despil forçada: por hipotecar la tierra el campesino, en garantía de la dote de su mujer. No hay datos fehacientes sobre el derecho de pernada, pero la literatura lo muestra. A partir de 1486 en la Sentencia arbitral de Guadalupe se abolieron los malos usos abusivos por lo que constituyó un avance en la liberación de los payeses y de las cargas que pesaban sobre ellos, aunque no desaparecieron los derechos señoriales.

T17 ESTRUCTURA ECONOMICA 1.- Economía agraria, la explotación de la tierra, el prestimonio agrario y otros contratos. En su periodo inicial, la economía altomedieval era de tipo natural (retribuciones de las funciones públicas y servicios a la Corona mediante el pago en especie o tierras en lugar de numerarios. Este predominio coexiste con una alta circulación monetaria, herencia visigoda, debido a un incipiente comercio y escasa industria. Desde el inicio de la reconquista hay una serie de técnicas aplicadas a la ocupación del territorio reconquistado tendentes a la fijación de la población en el mismo, que


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dieron lugar a la aplicación coetánea de distintas fórmulas: presura, comunidades de aldea, privilegios de población, retribución de los grandes dominios, inserción de los hombres libres en el entramado realengo mediante una serie de contratos agrícolas. Aparece la forma inicial de contrato, la Carta Puebla que supone una oferta de condiciones para repoblar u lugar, en el que la propiedad de la tierra es su eje principal. Una vez aceptada por las partes, actúa como un contrato entre ambos, es similar al contrato de adhesión, la forma de concesión de la tierra se denomina ad populandum. La tierra es el eje de la economía. La economía que se desarrolló en el marco de la reconquista fue básicamente agraria y ganadera y con escaso nivel de monetización acorde con las pocas transacciones que se realizaban. Pero a partir del siglo XI, España seguirá la evolución de Europa, y se desarrollará el comercio a través del Camino de Santiago. -Ganadería: Fue muy importante por la movilidad del ganado, en caso de ataque musulmán, los pastores se reunían para tratar de los asuntos de la vida pastoril en asociaciones llamadas mestas que Alfonso X, reunió en el Honrado Concejo de la Mesta de Castilla. -Industria: Era rudimentaria y junto al comercio fueron más importantes en la zona mediterránea donde surgieron asociaciones gremiales y consulados que eran corporaciones de comerciantes con ciertas competencias judiciales concedidas por los monarcas. -Agricultura: Se explotaba, tierra dominicata en beneficio directo del señor a través de sernas (es lo que aparce antes que son jornadas de trabajo no remuneradas), tierra indominicata se cedía a los vasallos para su cultivo, generando vínculos de dependencia señorial. La forma de cesión de tierra más frecuente fue el prestimonio agrario por la que el señor mantenía la propiedad a cambio de determinadas prestaciones y el arrendamiento que era una cesión real no un contrato convencional. Otros tipos de contratos agrarios: -la precaria, es la forma de cesión más difundida, procede del derecho romano vulgar, como contraprestación exigida a veces censo o renta, un porcentaje, si se incumple la tierra revierte al que la cedió. -precaria data, parcela a cambio de censo o renta -precaria oblata, propietario libre donaba a señor o monasterio quien la devuelve en precaria data.


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-precaria remuneratoria, pequeño propietario dona tierras y recibe estas y otras en el mismo régimen. -la complantatio, muy extendida en todos los territorios, se adquiere parte de la tierra mediante el trabajo. Otro tipo de contrato de arrendamiento de carácter casi perpetuo: -foro o enfiteusis: la tierra podría enajenarse y transferirse por herencia -censo enfitéutico, reservativo, consignativo. -ceparería, derivado de la colonia portiaria romana -explotación, cesión por dueño al labriego y se dividen la mitad de los frutos -ad portionem, dueño cede al labriego y después de cultivado se dividen en mitad. Y es en este momento cuando aparece un contrato de servicios, en el que el contenido del contrato consiste en la aportación del trabajo personal a cambio de un salario. La relación se produce en muchos ámbitos como la ganadería y agricultura, se distingue entre contrato de obra y contrato de servicios. -contratos de yuguería y hortelana, señor aporta la tierra y el trabajador la semilla y el trabajo personal, a cambio normalmente 1/5 cosecha. -trabajo a jornal.

2.- El marco jurídico de la ganadería, la mesta y su organización Las circunstancias de la Reconquista, la abundancia de tierras, de hombres y la movilidad de la ganadería, habían favorecido desde la ocupación de la frontera del Tajo, la formación de una abundante cabaña ganadera, que posibilitó la ocupación de la zona hasta el Guadiana, en la cual se tomó como modelo de asambleas de ganaderos, llamadas mestas. Desde el siglo XI, la ganadería fue muy importante por la cantidad de tierras yermas y la facilidad de desplazamiento del ganado en caso de ataque musulmán. Los pastores se reunieron en asociaciones gremiales llamadas mestas para tratar los asuntos de la vida pastoril. Estos fueron aglutinados por Alfonso X en el Honrado Concejo de la Mesta de Castilla dotado de competencias jurídico administrativas para regulas diferentes aspectos de la vida ganadera. Lo esencial de esa normativa fue el reconocimiento del derecho de pase de rebaños transhumantes por una red de caminos (cañadas, que se organizaron sobre los ejes de las rutas leonesas, segoviana y manchega), la creación de los alcaldes entregadores (jueces administradores ambulantes, de nombramiento real, nexo entre la sociedad y la Mesta) y de un organigrama propio del gremio.


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Sus miembros, los hermanos de la Mesta, cualquier ganadero que pagase el impuesto, servicio y montazgo, el cual se pagaba al paso por los peajes por cada cabeza de ganado. La Mesta gozó de jurisdicción especial: -alcalde entregador mayor, juez máximo y presidente de la ruta de designación real. -alcalde conocía de las apelaciones de los alcaldes de cuadrilla, primera instancia pleito de ganaderos Entre los privilegios que tenían los pastores de la Mesta, podían portar armas, exención del tributo de la sal, exención del servicio militar, disfrute de pastos indefinidamente al precio fijado en el arrendamiento inicial…

C.- El crédito y la explotación del dinero En la España cristiana, uno de los fenómenos más característicos hacia el capitalismo fue la organización del cambio y el crédito, la iglesia prohíbe el préstamo de dinero con interés por considerarlo usura, de ahí que el prestamista fuera principalmente judío. 1.- Letras de cambio, cambistas y banquero La actividad de los mercaderes en la Baja Edad Media se veía dificultada por la diversidad de monedas que se utilizaban para liquidar transacciones, por ello surgieron mercaderes que se dedicaban a cambiar dinero (cambistas). La acumulación de beneficios por esta actividad, hizo que dispusieran de fondos para realizar préstamos, por lo sus mesas o bancos se convirtieron en establecimientos de crédito, y los cambistas en banqueros. Efectuaban giros, prestaban dineros a personas, ciudades o al Rey. El origen de la letra de cambio no se sabe cierto, en principio es un contrato de permuta de unas monedas por otras, recogido en un documento notarial por el que se obligaba a pagar en un determinado lugar o plaza. Después el mandato del pago se plasmó en una carta ajena al documento, y más tarde ambos se fundieron y la orden de pago se recogió en una carta mercantil y no en un contrato de cambio.

D.3.- Fuentes del Derecho marítimo, los Roles de Oleron y el libro del consulado del mar. Paralelamente al auge del comercio van surgiendo los llamados Consumios, en el seno de los mismos se desarrolla un incipiente derecho mercantil, que irá tomando elementos del derecho marítimo y del derecho mercantil que se fragua en Europa. De éstos será el Consulado del Mar, uno de los primeros que aparezcan, hacia el siglo XIII, constituyéndose en el organismo rector del comercio marítimo, con sede en distinto puertos o ciudades comerciales


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Características del derecho marítimo, universalidad, brevedad y autonomía que por razón de materia precisa resolver los conflictos de forma rápida, prescindiendo de formalismos y ante tribunales propios. Elementos formativos son: jurisprudencia y ordenanzas (Tribunales marítimos)

de los Consulados

En el área del Atlántico, no se recopiló derecho mercantil marítimo pero se desarrolló una actividad jurídica de base consuetudinaria, a través de las sentencias de tribunales de la Isla de Oleron, los cuales se recogieron en un texto, Roles de Oleron, que se aplicó en la zona cantábrica y que en el siglo XIII, se tradujo al castellano, Leyes de Layron. En el área mediterránea se recopiló derecho marítimo en varios textos en el que se diferencian dos fases: -fase inicial, compilación de usos y costumbres mercantiles. Costumbres del mar -fase definitiva, a las Costumbres del Mar se le añaden disposiciones oficiales y privilegios del monarca, LLibre del consulat del mar

T18 ESTRUCTURA SOCIAL 1.B.2.-Encomendación y patrocinio, las behetrías. La encomendación y patrocinio en una relación de dependencia entre dos hombres por el que el primero ofrece sumisión y servicios personales o pago de una renta a cambio de defensa y protección. Surge en la Alta Edad Media a causa de la necesidad de amparo de la persona. Entraban en encomendación: -Hombres libres sin tierras que no cultivaban por lo que ofrecían servicios personales a cambio de protección. -Hombres libres sin tierras que si cultivaban por lo que pagaban su protección con su trabajo. -pequeños propietarios cedían sus tierras para salvarlas. -Oblación, tipo de encomendación bajo la protección de monasterios de la iglesia, el Oblato disponía del usufructo de sus bienes los cuales podían conservan algún hijo a cambio del pago de su censo, era libre de abandonar la tierra, pero los buenos quedaban en manos del señor. La encomendación podía ser


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-personal, el encomendado realizaba servicios personales o trabajaba la tierra que le permitía ocupar el señor -territorial, le encomendado cedía su tierra al señor disponiendo del usufructo. -behetría (Castilla), condiciones favorables para el encomendado porque podía abandonar al patrono y buscar otro manteniendo la propiedad de sus bienes. -behetría de mar a mar, el encomendado podía buscar patrón de costa a costa con total libertad de movimiento. -behetría de linaje, entre los miembros del mismo linaje.

T19 FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL 1.- El Feudalismo en la España medieval A) El feudalismo clásico Feudalismo, forma de organización social, institucional y política extendida en la Alta Edad Media por toda Europa Occidental Resultado de un proceso complejo y un poder político débil, incapaz de ofrecer seguridad a sus súbditos, los cuales se relacionan con los más poderosos a través de vínculos de dependencia en los que el señor ofrece protección y sustento a cambio de los servicios y sumisión del vasallo lo que provoca un debilitamiento del estado porque la relación rey súbdito es casi nula. El feudalismo se sintetiza en la correlación de dos instituciones complementarias: -el beneficio (normalmente cesión de tierras a cambio de prestaciones específicas) -el vasallaje, o relación personal entre el señor y el vasallo, el señor protege y remunera al vasallo a cambio de fidelidad y servicio. Origen; Bajo Imperio Romano aflora en la Alta Edad Media, en Cataluña tuvo más intensidad debido a sus relaciones con el Imperio Carolingio.

B.-la revisión crítica, el problema del feudalismo castellano Naturaleza jurídica del feudalismo hay dos corrientes, -institucional y técnica, para que exista feudalismo debe existir feudos. En España hubo régimen señorial, inmunidades e instituciones feudo vasalláticas que supuso únicamente cesión parcial de jurisdicción de poder público a los señores, por lo que excepto Cataluña por influencia francesa, no hubo en España feudalismo.


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-Concepción socioeconómica para saber si existió se debe observar si hubo relaciones de dependencia entre hombres, lo que equivale a asimilar el feudalismo con el régimen señorial (crítica) -la última concepción es que en España hubo desde el Bajo Imperio hasta el siglo XIX en que se abolió. Hoy no se discute pues lo que es claro es que lo más vritual de las estructuras feudales (régimen señorial e inmunidades) se coló en todos los reinos de la península.

C.- Los orígenes del feudalismo: Teorías. El origen del feudalismo se encuentra en el Bajo Imperio y aflora en la Edad Media, debido entre otras cosas, a la falta de seguridad personal y a la destrucción del aparato estatal que hacen que los vínculos rey-súbdito sean sustituidos por relaciones de dependencia entre hombres. A partir de esta consideración básica han sido formuladas distintas teorías acerca del origen concreto de su aparición. -la teoría más difundida es que se originó por la necesidad de reclutamiento de un ejército de jinetes surge en el reino franco para dar respuesta al invasor musulmán por lo que se entregó tierras en prestimonio a su súbditos como recompensa de sus servicios militares. -esta teoría rebatida porque las precedente en el Bajo Imperio.

cesiones de tierra tuvieron

origen

-En España, Sánchez Albornoz aportó una nueva explicación al señalar la importancia en este orden de cosas del prefeudalismo de la monarquía visigoda.

2.- Las instituciones feudales La relación feudal estaba integrada por elementos ensamblados entre si mediante el beneficio y el vasallaje.

personales

y

reales,

-elemento personales, el señor y los vasallos -elementos reales, el feudo o conjunto de tierras que el señor donaba al vasallo para su manutención y servicio a cambio del vasallaje que le prestaba.

A.- El vasallaje Era una relación de servicio y protección, pactada entre dos hombres de distinta condición social por la que el vasallo vinculaba su persona al señor jurándole fidelidad y servicio en la guerra y recibiendo sustento, mercedes y dones especiales, su origen están en la encomendación o patrocinio.


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El vínculo no mermaba la libertad del vasallo, era un vínculo contractual voluntario que se formalizaba en el rito solemne y simbólico del homenaje en el cual el vasallo arrodillado, manifiesta su voluntad de entregarse al señor, como cosa suya, mientras el señor de pie expresa su aceptación y las obligaciones que conlleva. En la ceremonia se hace entrega simbólica de un objeto. -obligaciones del señor, proteger, atender y no imponerle más cargas de las acordadas al vasallo. -obligaciones del vasallo, prestar auxilio y consejo al señor, entregar una garantía proporcional a la valía del feudo, y guardar fidelidad y prestar los servicios acordados.

B.- El beneficio Como contraprestación remuneratoria de los servicios del vasallo hacia el señor, éste le entregaba el beneficio, que en ocasiones consistía en la entrega de las tierras en propiedad plena. Posteriormente se exigió con carácter general que tras el homenaje se le entregase una tierra, temporal o vitalicia que se llamó prestimonio, que no supuso siempre la existencia de vínculos vasalláticos. El prestimonio comúnmente otorgaba al prestatario el derecho al usufructo, pero podía consistir también en el derecho al disfrute de reino, ciudades, castillos, etc.

C.- El pacto feudal y sus consecuencias políticas Los vínculos de dependencia personal que se establecían de manera voluntaria, tuvo como consecuencia más importante el fraccionamiento del poder político.

1.- Feudalización de la tierra, señoríos y condados feudales. Ya en tiempo de la monarquía asturleonesa había sido frecuente en algunos territorios la concesión por parte de los reyes de un régimen especial o inmunidad que permitía al señor dentro de su dominio percibir tributos de sus vasallos, cobrar pases pecuniarios y organizar la seguridad de su territorio. Su proliferación en la Alta Edad Media, vino a coincidir temporalmente con la expansión de las estructuras feudales europeas. En Castilla, supuso debilitamiento relación rey-súbdito mediante el establecimiento de cotos cerrados o redondos en los que el señor ejercía el derecho de no introito, vetando el acceso a esas tierras de los oficiales del rey. Cataluña por la influencia del Imperio Carolingio si estuvo organizada como un estado feudal, en cuya cúspide se situaba el Conde de Barcelona, que concedía


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beneficios e inmunidades a los otros condes quienes a su vez podían establecer relaciones feudovasalláticas con otros. 2.- Feudalización de los oficios públicos. Otra consecuencia del sistema feudal fue la concesión por parte de los reyes, de oficios y funciones públicas a individuos ligados a él por vínculos de vasallaje, estos cargos adquirían el carácter de beneficios. La consideración de oficio público como beneficio feudal, ocasionó su transformación en bienes hereditables y la privatización de las funciones públicas.

3.- El derecho feudal A.- Los libri feudorum En Europa se desarrolla el sistema feudal por lo que surge un derecho regulador de las relaciones feudo-vasalláticos. De la recopilación por orden cronológico de leyes y capitulaciones dictados por reyes lombardos y francos surge en el siglo XI, el “liber papieri”. De cuya reelaboración nace “la lombarda”. Ambos textos que fueron recopilaciones privadas se usaron para elaborar las “libri feudorum” del cual nos han llegado tres versiones: -redacción obertina: algunos textos jurídicos de la lombarda a los que se les añaden cartas del juez, oberto orto, a su hijo estudiante en Bolonia. -redacción arzidoniana, a la obertina se le añaden constituciones del emperador Federico I, y obras de juristas privados como Jacobo de Ardizone. -redacciones vulgata, se le añaden leyes de diversos reyes, es la más divulgada por ser objeto de impresión.

B.- El derecho catalán (usatges: recopilación de derecho feudal catalán) En Cataluña la actividad normativa judicial, la llevaba a cabo del Conde de Barcelona reunido con su Curia mediante la resolución de litigios o conflictos surgidos entre los vasallos. Sus resoluciones se recopilaron en los Usatges, los cuales suplían los vacíos y deficiencias del derecho vigente, fundamentalmente el Liber Iudiciorum, regulando pactos feudales. Sus normas provienen del LI, etimología de San Isidoro de Sevilla. Fue objeto de varias elaboraciones y versiones hasta que la más divulgada, Vulgata, se convirtió en derecho aplicable en todo el principado con preferencia al derecho común y al LI. Existieron otras recopilaciones de derecho feudal catalán; -Consuetuts generals de Cataluña -Conmemoración de Pere Albert


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T20 EL DERECHO MEDIEVAL 1.- La naturaleza del derecho medieval En el alto medieval se han encontrado instituciones desconocidas o combatidas por el LI y de cierta similitud con el derecho germánico por lo que han surgido diferentes teorías para explicar este fenómeno. A.- Teoría germanista Afirma la naturaleza germánica de dicho derecho, argumentando que existía un derecho consuetudinario de origen germánico en los pueblos del N que germinó al margen del LI, y que a la caída de éste y de la monarquía visigoda, lo fijará en fueros y cartas pueblas. -objecciones -improbabilidad de que una minoría logre mantener ese derecho frente al resto de la península que quedaba con el LI o derecho romano. -escasa documentación de la época -en los años de supuesto auge de dicho derecho, se constata creciente aplicación del LI, y presencia mínima de germanismos

B.- Revisión crítica, tesis prerromana o celtista Se ha tratado de explicar aludiendo a la influencia ejercida por el derecho de los pueblos prerromanos del Norte peninsular sobre la población refugiada que después repoblaría las zonas reconquistadas por los musulmanes, basándose en la relativa independencia mantenida por esos pueblos frente al LI. Aun que por el contrario la documentación parece demostrar que se integraron en el LI, además hay muy pocas noticias de esos pueblos. -Tesis romanista Considera el derecho altomedieval una prolongación del derecho romano vulgar que tras la caída del imperio romano hasta la caída de la monarquía visigoda de manera autónoma. Según esta teoría el LI se aplicó de manera general en la península pero se diferenciaba con el de la práctica por el creciente grado de feudalización de la sociedad visigoda. Lo más razonable es pensar en ese derecho como una evolución de la tradición visigoda en torno al LI pero a no poder solucionar situaciones nuevas quedaba desfasado dando lugar a la creación de un derecho nuevo.

A.- El régimen visigodo


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La documentación de la época demuestra que se mantuvo el LI bien directamente o bien por innovación genérica a las leyes goda, y es que el derecho visigodo encajaba perfectamente en los proyectos de la reconquista, recuperar la unidad territorial perdida en la invasión musulmana. No existen datos suficientes que demuestren la existencia de un ordenamiento jurídico consuetudinario godo de origen germánico que hubiera permitido al margen del LI, ya que de haber existido, en los más de 3 siglos de supuesta vigencia existiría documentación que lo acreditase. -León: Tribunal del libro que se sentaba delante de la catedral a juzgar conforme el LI -Cataluña: Los usatges incorporan leyes del LI para facilitar su consulta, LI legislación general y usatges suplía sus carencias, en especial en lo referente a las relaciones feudales.

B.- El régimen de Fazañas Fazaña (facer, hacer), son sentencias pronunciadas por jueces en su facultad de juzgar por albedrio propia del derecho de Castilla, lo que no significa juzgar al libre albedrío, sino que el juez debía aplicar el derecho de la zona, y en defecto, el de Roma, actuar con justicia y equidad. En ocasiones adaptaban el LI, en otras creaban derecho nuevo, por lo que los jueces se convirtieron en auténticos creadores de derecho. Origen del fuero de Albedrío y fazañas estaría en el arbitraje judicial practicado al amparo del LI, desde la época visigoda. En la Alta Edad media sería juzgar por arbitraje referido a someter el conflicto a la decisión de hombres buenos elegidos libremente por las partes.

C.- El régimen de fueros o cartas pueblas; concepto y clasificación: Era un derecho municipal o local, un derecho privilegiado que nace como instrumento jurídico para favorecer la repoblación durante la reconquista a los musulmanes. Quien se acogía a él, gozaba de ventajas y privilegios económicos, sociales y judiciales, como la exención de impuestos, etc).. En él se regulan diferentes aspectos del municipio, la relación entre señor y vasallo y recoge derecho consuetudinario de cada zona así como los privilegios establecidos por los monarcas. Posteriormente se añadirán fazañas del lugar. Los primeros fueros o cartas pueblas no regulan situaciones que se pueden dar diariamente lo que hace pensar en la existencia de un derecho paralelo, los datos demuestran que el Fuero Juzgo, (LI). Clases; -por su extensión:


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breves los más antiguos y extensos los más tardíos. -por su otorgamiento: de concesión real (rey) nobiliario (titulares de los señoríos) eclesiástico órdenes militares y de otros concejos En Castilla, el modelo intervencionista, era el concejo dirigido por un agente del señor del territorio (dominus villae) En él los habitantes no poseen apenas facultades políticas y administrativas. Y el modelo autonormativo, capacidad de autogobierno del concejo, el cual nombra jueces y alcaldes, dominus villae pocas compentencias, típico de tierras fronterizas.

T21 LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN El nacimiento del derecho importantes de la Historia, (Justiniano y su Digesto), Decretalium de Gregorio IX),

común es uno de los fenómenos culturales más en su formación se combinan el derecho romano Derecho canónico (Decretum de Craciano y Liber y derecho feudal (libori feu).

Se puede decir que hasta la Baja Edad Media diversos derechos, LI, fueros y cartas pueblas por lo que a partir de ella se busca la unificación del derecho en todo el territorio con dos figuras preeminentes, Emperador y el Papa

B.- El Derecho común romano canónico 1.- El Derecho romano, la escuela de Bolonia y los glosadores. Del siglo VI al XI, aunque en Italia se estudiaba derecho, no se estudiaban los textos de Justiniano. A partir del siglo XI en Europa comienzan a surgir grandes núcleos urbanos que aglutinaban no sólo riqueza económica sino también intelectual, lo que propició el estudio del Derecho romano fundamental en los textos de Justiniano, que nació siglos antes para una sociedad similar. Para la creación del derecho nuevo, la Escuela de Bolonia y en especial Irnecia y sus discípulos, rescataron del olvido el Digesto, dándole al derecho su lugar como saber y ciencia.


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El método de trabajo era la glosa (glosadores) y todo su esfuerzo consistió en facilitar la comprensión de los textos de Justiniano, los analizaban, aclaraban, glosaban y relacionaban los conceptos. Sus sucesores y comentaristas se extendieron por toda Europa.

2.- El Derecho canónico: Graciano y los decretistas Dado el protagonismo de la Iglesia en la historia, no podía quedar al margen del resurgimiento del Derecho romano. Se llevaron a cabo reformas que reafirmaron aún más el poder de Roma y sus pontífices, llevando a la unificación del Derecho canónico como ordenamiento de toda la cristiandad y al papa con sus respuestas pontificias o decretales como legislador supremo. Los decretales fueron recopilados en un texto llamado Decretales Gregorio IX (encargado por el papa Gregorio IX). En Bolonia se realizó el Decreto de Graciano que pese a no ser promulgado oficialmente aportó algo vital, separar el derecho canónico de la teología. A estas recopilaciones siguieron obras como el Corpus Iuris Canónici, que fue declarada como edición oficial tanto para el foro como para la escuela. Como tercer elemento del Derecho común, el derecho feudal y en concreto su fuente principal el Libri feudorum.

2.- El proceso de difusión; el papel de las universidades Diversos factores contribuyen a propagar el derecho común en España y otros países: -Las nuevas circunstancias sociales: el resurgir urbano de toda España, necesitaba de un derecho más elaborado y más técnico que se adaptase al auge cultural, económico e intelectual de las ciudades, y ese va a ser el derecho romano, que surgió para una sociedad similar siglos antes. -La Iglesia, su gran poder sumado a que los juristas que estudian el derecho en las universidades, son clérigos. -el reforzamiento de las monarquías; que siguen las directrices del derecho romano el cual dota de mayor poder al rey. -tradición romana. Pero la labor más importante, la desempeñaron las universidades, las cuales atrajeron a numerosos estudiantes procedentes de las clases nobles y adineradas, que al volver a sus ciudades de origen ocuparon cargos administrativos, de justicia, encargados por los reyes de elaborar textos jurídicos. De ahí que fueran los máximos divulgadores del derecho común.


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El método de enseñanza era el latín culto, sólo conocido por la élite de la sociedad, los únicos textos de estudio eran el Corpus iuris civilis y el Corus iuris Canonici, mediante lectiones comentario de un texto legal y repetitiones, disertación entre profesores y alumnos de un tema elegido por ellos, disputaciones que eran debates en público en torno a un texto, problema o caso práctico.

T22 EL DERECHO DE LEON Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA 1.- Caracteres generales Concepto de Carta Puebla o Fuero En Castilla hubo dos modelos: -intervencionista, en el que el concejo es dirgido por un agente (dominus villa) del señor del territorio (rey, noble, abad,…) en el cual los habitantes no poseen apenas facultades políticas y administrativas, ejemplo, León, Sahagún. -autonormativo, se le ofrece capacidad de autogobierno al concejo, el cual nombra anualmente sus jueces y alcaldes, típico de las tierras fronterizas para llegar a repoblar a personas sometidas a dependencia. Privilegios como la inmunidad y exenciones tributarias, además el dominus villae pocas competencias, ejemplo, Cuenca, Sepúlveda, Logroño.

2. Areas de los Fueros A.- Castilla condal Hasta el fuero de Castrojeriz, no se podían considerar fueron en si, es de 974 y es el primer fuero castellano y único conservado de la época, como derecho privilegiado respecto del ordenamiento general. Consiste básicamente en la exención de malos foros para atraer pobladores, exenciones tributarias, privilegios penales y procesales. Ejemplo: Se sancionará con 500 sueldos la muerte del noble y del villano, 100 para el concejo, muestra que el rey se preocupa por la autonomía del mismo. Para el resto se acude al LI

C.- El Fuero de Logroño concedido también a Vitoria Alfonso VI en Logroño para regular las actividades comerciales del Camino de Santiago. Simplicidad y brevedad en sus preceptos, seguramente porque se acudía al LI aunque en delitos graves se acudía al rey. Se divide:


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-normas complementarias al LI para favorecer la repoblación: exenciones tributarias. -normas que mejoran penas del LI, ejemplo cambiar la pena de azotes por una pena pecunaria y en todos los casos se establece la mitad del importe para el concejo. Muestra que el rey quería dotar económicamente al concejo.

E.- La Extremadura castellana leonesa, el fuero de Sepúlveda y el Fuero de Cuenca a) El fuero de Sepúlveda Es autonormativo, regía los 39 municipios que integraban la comunidad de la villa y tierra de Sepúlveda, concedido por Alfonso VI en 1076, es el típico fuero de frontera, exenciones tributarias y privilegios a quienes pueblen y defiendan los márgenes del Duero. Es le primer fuero en el que reconoce explícitamente la capacidad autonormativa del concejo, por lo que muchos de esos privilegios son exenciones del LI que el monarca concede para dotarlo de recursos económicos. -Elección del juez de la villa, y cargos municipales por los habitantes del concejo de entre los vecinos de la villa -Dominus villae (representante del señor en la villa) sometido al fuero, pagaba su manutención, invitaba a su mesa al juez de la villa a diario -Vecinos exentos de portazgo en todo el reino y si es un agente del señor, entraba pidiendo tales prestaciones podía ser matado. Era tal la sed de pobladores de Sepúlveda que protegía a los fugitivos de la ley y al captor con su raptada. Famoso por su contenido privilegiado se extendió a Terue… etc. b) El fuero de Cuenca Texto foral más desarrollado concebido por Alfonso VIII en 1190, se duda si redactado por jurista anónimo o en la cancillería real, tiene grandes similitudes con el de Teruel, por lo que se duda cuál se redactó primero, y dio lugar a la familia de fueros. Todos son típicos de frontera. -cargos municipales de elección por el concejo anual entre los vecinos de la villa -exenciones tributarias y personales -privilegios económicos -participación del concejo en el reparto.

F.- Castilla La Vieja, el libro de Fueros de Castilla y el fuero viejo de Castilla


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En Castilla, paralelo a los fueros locales se creó derecho territorial emanado de las fazañas del rey o tribunal de la Corte, los cuales una vez depuradas de sus circunstancias personales, geográficas y procesales se convertían en normas jurídicas alcanzado la categoría de Fuero de Castilla. En función del estamento social de las partes litigantes, se generó jurisprudencia aplicable a la nobleza o a los municipios, por ello, a destacar como tradiciones jurídicas de los fueros de Castilla la nobiliaria, (Corte de Nájera, Fuero de Albedrío…) y la concejil (libro de fueros de Castilla) 1.- el libro de fueros de Castilla Burgos 1248, es el más antiguo de los textos de derecho territorial castellano, que recoge diversos preceptos de los Fueros municipales alegados por las partes litigantes que se presentan ante el monarca y que de ser confirmados por los alcaldes de la corte, sus resoluciones o fazañas pasan a formar parte del Fuero de Castilla. Paralelamente a este derecho concejil, se va desarrollando un derecho nobiliario yu ambas tradiciones se fundirían en el Fuero viejo de Castilla. Seguramente estos fueros serían de aplicación preferente, pero en su defecto de norma se acudiría al Fuero de Castilla.

2.-El Fuero viejo de Castilla Nace de la fusión de ambas tradiciones jurídicas. Contiene derecho territorial, incluso regula el supuesto de litigio entre un foráneo ajeno al señorío y u n judío. No se recopila derecho antiregio sino que refuerza su poder, el propio monarca invoca en numerosas ocasiones el Fuero de Castilla como derecho del reino. Parece ser que fue confirmado y refundido por Alfonso X, en las cortes de Burgos. En definitiva, el derecho es el recopilado en derecho regio en cuanto procede de la jurisprudencia emanada de sus máximos jueces y expresamente autorizado por el propio monarca.

T23. LA CONSOLIDACION DEL DERECHO CASTELLANO 1.- La obra legislativa de Alfonso X el Sabio A.- Introducción Durante el reinado de Alfonso X, se duplicó el territorio y se llevará a cabo una unificación política y territorial, para ello se utilizaron los fueros preexistentes para los nuevos territorios conquistados, pero pronto Alfonso X, influenciado por el ius come, comenzara una via propia elaborando la mayor obra legislativa de la historia del derecho español, intentando crear un derecho para todo el reino. B.- El Fuero real


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Prólogo: similar al del “Espéculo” y “partidas”, en el que se establecen los motivos de su elaboración, que es para satisfacer la demanda de los territorios donde se va a aplicar ya que carecían de legislación apropiada y, que una vez promulgado, será el único aplicable. Si el primer intento unificador por parte de Alfonso X se dio como fuero propio a numerosas localidades muchos de sus preceptos proceden del Fuero Juzgo, lo que pretende es unificar el derecho de Castilla. Discusiones doctrinales de su vigencia, lo evidente es que es un texto muy importante para nuestro derecho y su vigencia se puede situar hasta la codificación del siglo XIX. 4 libros, 72 títulos y 552 leyes, que tratan de derecho eclesiástico, real, de familia, penal. Hubo pleitos foreros por rechazo del Fuero real por los concejos.

C.- El Espéculo Prólogo: texto legal que aparece denominado como libro del Fuero que fizo el rey don Alfonso que es espejo del derecho, de ahí su nombre de Espéculo. Parece incompleta y se cree que se debe al xxxxx del Imperio, al ser elegido Alfonso X Rex Romororum, y pretender la corona imperial, necesitó un proyecto más ambicioso y universal, lo que explica que dejara inconcluso el espéculo reelaborándolo y transformándolo en las Partidas.

D.- Pleitos foreros y pleitos del rey Alfonso X pretendía la unificación jurídica en el reino, por lo que la conceder el mismo texto legal (Fuero real) a diversas localidades, muchos municipios se opusieron reclamando sus viejos fueros porque implicaba un mayor poder regio. Por lo que Alfonso X se vio en la obligación de restablecer los viejos fueros municipales en las Cortes de Zamora en 1274, pero estableció diferencia entre -pleitos foreros, los cuales se juzgarían conforme al derecho municipal de cada lugar, en primera instancia y apelación. -pleitos del rey, los llamados casos de la corte, que debido a su gravedad se juzgan por el rey y sus jueces aplicando el derecho regio (Fuero real) Pero ocurría que los jueces acudían al rey porque en los fueron antiguos no encontraban norma aplicable al caso, por lo que el rey dictaba preceptos al respecto que se recogieron en leyes nuevas. Con posterioridad los dos pleitos, foreros y del rey se recongen en una colección, leyes de estilo.


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E.- Las Partidas Reelaboración del espéculo por el derecho del imperio. Prólogo: Obra legal más importante y de mayor influencia y difusión de Alfonso X, contenido completo y variado, que trata de ser un texto no sólo unificador para Castilla sino para todo el posible imperio. Se presenta como una enciclopedia de derecho sistematizada y ordenada en 7 partes o partidas y cada una subdividida en títulos y leyes. -Partida 1- trada de todas las cosas que pertenecen a la santa fe católica -Partida 2 regula la figura del Emperador, rey y sus funcionarios. -Partida 3, regula el procedimiento procesal -Partida 4, derecho de la familia -Partida 5, obligaciones y contratos -Partida 6 derecho de sucesiones -Partida 7, derecho penal y procesal. Fuentes: Procedentes del derecho romano, corpus iuris civilis Procedentes del derecho canónico, Decreto de Graciano y los decretos de Gregorio IX Otros: Liber feodorum, Fuero Juzgo, Biblia La importancia de la obra de Alfonso X, se manifiesta en su sentido universal, ha sido eje fundamental de la penetración en nuestro derecho común y elemento unificador del derecho castellano. Su influencia no sólo se dio en Castilla, sino en otros territorios de Europa, signo de su importancia y trascendencia fue su traducción al catalán, gallego, inglés y portugués, aunque se redactó en castellano. Diversas tesis sobre su autoría, fue Alfonso o éste lo mandó redactar a un jurista, no se promulgó hasta el reinado de Alfonso XI, en el Ordenamiento de Alcalá, donde se establece como derecho supletorio del Ordenamiento y de los derechos municipales.

T24 EL DERECHO DE ARAGON Y DE NAVARRA D.- Las observancias En el reino de Aragón se denominó “observancia” a las interpretaciones que los jueces hacían a la aplicación de los Fueros de Aragón, por lo que pasaba a ser jurisprudencia vinculante. Generalmente se trataba de interpretaciones de las costumbres del lugar.


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Las observancias son el derecho de los Fueros de Aragón interpretado por los jueces en consonancia con las normas de recepción del derecho común, recogida en los tribunales por le Justicia mayor de Aragón y sus lugartenientes. Posteriormente fueron recopilados en colecciones y se incorporarán a los Fueron como parte de las normas jurídicas. -Observancias del reino de Aragón de Jaime de Hospital, obra donde el autor resume los Fueros de Aragón y las distintas observancias que la interpretan -Observancias de Martín Díaz de Auxi, reúne parte de la obra de Jaime de Hospital junto con usos y costumbres, observancias y actos de la Corte. D.- Los Fueros de Aragón El proceso recopilador aragonés comenzó en el siglo XII pero los textos redactados en ese periodo no nos han llegado. Por iniciativa privada se realizaron diversas recopilaciones pero al no existir derecho oficial de derecho aragonés, Jaime I, encarga un primer texto llamado código de Huesca, que se aprobó en las cortes de Huesca en 1247. Lo que Jaime I pretendía era poner fin a la inseguridad creada en los procesos por las recopilaciones privadas, por lo que quedó prohibido la utilización de cualquier otro texto. Contenía derecho tradicional del Alto Aragón y de los varios textos que se aprobaron podemos reducir a dos, compilatio maio y minus, cuyo autor Vidal de Canella, obispo de Huesca y jurista formado en Bolonia dividió la obra en 9 libros, que el rey sancionó como texto legal oficial. Influenciada por el derecho común provocó el rechazo de los nobles aragoneses, lo que obligó a retirar la Maior quedando la minor que fue evolucionando y traducida al latín.

T27 2.- EL EJÉRCITO DEL PODER Y SUS XXXXXXX A.-Derecho de resistencia En la Baja Edad Media llegó a ser reconocido a la comunidad, por parte de la doctrina de San Isidro de Sevilla, de derecho de resistencia, por el que se justificaba que el rey fuera depuesto e incluso muerto si incumplía las obligaciones impuestas por las normas ya que incurría en tiranía, si realizaba actos injustos (desconociendo o no practicando el derecho de los súbditos) o faltaba a la justicia. En España el derecho de resistencia no alcanzó formulación teórica aunque si algunas manifestaciones. No obstante algunos abusos reales fueron contestados con levantamientos contra el rey.

B.-La concepción pactista


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La convicción de que el rey debe regir conforme al derecho y debe respetar el ordenamiento jurídico del los súbditos fue evolucionando hasta concretarse en la interpretación de que el poder del rey se fundamentaba en el pacto entre el rey y el reino. Así el rey jura regir el reino conforme al derecho y costumbres del mismo y los súbditos se someten al poder real, por lo que las decisiones del rey contrarias al ordenamiento jurídico constituían la violación del mismo. De ese modo Fueros, Cartas pueblas, y privilegios adquirieron forma de pacto que el rey debía respetar, por lo que podían legislar dentro de unos límites. Esta concepción del poder del rey como pacto estuvo más presente en los reinos de Aragón y Vascongadas donde el rey no tuvo nunca poder absoluto. C.- Los agravios y su reparación. Agravio o contrafuero; infracción de cualquier disposición de derecho local cometida por el rey o sus dependientes. El rey debía respetar el ordenamiento jurídico vigente, por lo que si una decisión o mandato de él, lo contradice constituía un agravio o contrafuero, que debía ser reparado para deponer el derecho de los súbditos que había sido vulnerado. El procedimiento para repararlo, consistía en anular la disposición que vulneraba las normas del reino. Los agravios más frecuentes eran las cartas desaforadas, cuyo contenido trascendía de los límites que se habían pactado. La denuncia del contrafuero debía ser realizada ante la corporación competente para promover su reparación, cortes o su diputación, Justicia mayor de Aragón.

D.- La fórmula “obedézcase pero no se cumpla” En Castilla si una norma era lesiva contra el derecho del individuo o reino (dictada por el rey o por sus funcionarios) se acata pero no se pone en práctica, queda en suspenso, se le añade “obedézcase pero no se cumpla”. Se considera que dicha norma no era nula, sino anulable por el rey, pero si éste insistía mucho en su cumplimiento debía ser cumplida. En Cataluña, era nula y no existía, pero si se dudaba, decidía la Audiencia de Cataluña que la declaraba contraria o no al derecho catalán y en consecuencia la anulaba o no.

T28 LAS CORTES MEDIEVALES 1.- El origen de las Cortes. B.- La entrada de los burgueses a la curia: origen de las Cortes. En España las cortes medievales, tuvieron su origen en la curia (heredera del Aula regia visigoda) que se constituye como órgano asesor del rey en los asuntos más importantes del reino y la cual evolucionó dando lugar a los Consejos y las Cortes. Miembros de esta Curia Regia, estamentos privilegiado, son la familia del rey, nobles y altas dignidades eclesiásticas, los cuales estaban obligados a asistir por el


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deber del Consejo. Podía ser permanente u ordinario, o extraordinaria (Curia Plena). El monarca posteriormente convocó también a la burguesía, según Sánchez Albornoz, los abusos de la monarquía por la quiebra de la moneda, así los burgueses darían recursos económicos a la Hacienda Real, a cambio de que las acuñaciones se realizaran dentro de reglas. Prof Valdellano, por auge económico de las ciudades. Aunque participara el tercer estamento por el cual si que era representativo, las cortes no eran asambleas representativas.

2.- Naturaleza y competencias A.- Las cortes como órgano asesor de control del poder real Discrepancias, cortes castellanas, asamblea que controla poder del rey, órgano consultivo. -Martínez Marina, representan al reino y legislan junto al rey. -Pérez prendes, sólo se entienden a la luz del deber del consejo y excepto el tercer estamento, eran representativas. Solución, realizarlas reino por reino, aunque en general las cortes den la Edad Media entendieron de asuntos de interés general y sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito.

B.-Las Cortes en los reinos, competencias Diferencias entre los reinos, -Castellano-leoneses, se reunían junta o separadamente hasta funbdirese en cortes únicas con amplias atribuciones, confirmar heredero al trono, participar en función legislativa, en ocasiones funciones legislativas y judiciales. -Corona de Aragón, las cortes mantuvieron su independencia y colaboran con el rey en acuerdos de normativas de carácter general, confirmar al heredero al trono, conoce de las causas contra el Justicia mayor y sus lugartenientes. -Cataluña, importantes funciones legislativas, al punto que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas por ella misma. La legislación emanada de ella podía ser: -constituciones dispositivas, para aprobar la actividad de los condes


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-capitales de corti, peticiones de los estamentos sancionados por el monarca. -Navarra, tenían participación en la función legislativa a través de la elaboración de asesoramiento y podía actuar como tribunal. -Valencia, participaban en la elaboración de las normas del reino.

Composición: A.- representantes de los tres estamentos Composición no uniforme en todos los reinos aunque en todos los tres estamentos, excepto Cortes de Aragón que el estamento nobiliario se dividía en dos ramas, alta nobleza (ricos) y baja nobleza (caballeros) -estamento nobiliario, ricos y hombres caballeros que el rey convocaba por el poderío económico y militar que representaban. -estamento eclesiástico, alto clero, su intervención aportó autoridad moral -estado llano o tercer estamento, representantes de las ciudades realengo, constituía el único estamento representativo pues participaba las cortes por medio de procuradores, síndicos o diputados elegidos por concejos, sus poderes basados la condición principalmente, votar servicios que luego se cobrarán en las ciudades mediante el sistema repartimiento.

de en los los de

B.-Constitución de las Cortes. La convocatoria la hacía el rey cuando necesitaba mediante carta a los convocadas, señalando fecha, lugar y asuntos a tratar. A veces no participaban todos los estados del reino.

D.- Diputación de las Cortes. Organo derivado de las Cortes que representa al reino entre la convocatoria de unas cortes y otras, formado por un número elegido de las cortes antes de disolverse. Misión principal era velar por la recaudación de impuestos votados en cortes y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos aprobados en las mismas. Posteriormente se convirtió en órgano permanente sobre el que recaía la defensa de los intereses del reino. Existieron en Aragón, Cataluña (Generalitat de Cataluña), Valencia (Diputación del Regino),y Castilla


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T29 ADMINISTRACION CENTRAL DE LA ESPAÑA MEDIEVAL 1.- El oficio público: acceso y control de la gestión (pesquisa, visita y juicio de residencia) El rey era quien nombraba a los oficiales basándose en relaciones de confianza o amistad, aunque posteriormente se impuso conocimientos técnicos en los oficios, pero la nobleza y el clero presionaron para intervenir en la elección de oficiales, lo que llevó a la patrimonialización de los mismos, convirtiéndose en una recompensa o merced que solía hacer a los nobles. Se accedía mediante nombramiento del rey, alquilándolo o renuncia sobre un tercero. Requisitos físicos, hombre, sin enfermedad física o psíquica que impida el correcto funcionamiento del oficio, requisitos morales, buena forma, diligente, honrado,… requisitos económicos, ser noble, poseer ciertos viene… limitaciones jurídicas, haber obtenido el cargo de forma ilegal. Tras el nombramiento jurado de fidelidad al monarca, justo desempeño de la función y respeto orden público, se extingue por muerte del oficial u otorgante, fin del plazo del oficio… por abuso de muchos oficiales se establecen medidas de control, con los pesquisidores, que indagan e informan del uso que hace del oficio, aparece la figura del vecedor, que investiga la actuación de oficiales de justicia que pueden sustituir ellos mismos, y los visitadores que comprueban la actividad de los oficiales. Fin del desempeño, en Castilla juicio de residencia, en Aragón purga de Taila. Los primeros y segundos rendían cuentas del oficio, los segundos a instancias de parte.

1.- El Consejo de Castilla. Creación de las Cortes de Valladolid en 1385, principalmente no sólo tenían carácter consultivo sino que entendían de todo aquello que no fuera la administración de justicia. Posteriormente sus funciones se compartían con el rey y quedaron reducidas a renta y oficios. La estructura varió en múltiples ocasiones pero con los Reyes Católicos se produjo una reorganización sustancial en las Cortes de Toledo de 1480, convirtiéndose en un órgano más técnico y con facultades jurisdiccionales y ocupándose ahora de la mayoría de los temas administrativos contando con juna fuerte presencia de técnicos en derecho, para lo cual se dividió en salas, las cuales se ocuparía de temas internacionales, de justicia, de hacienda El consejo se convirtió así en el derecho básico de la monarquía, coincidiendo su auge con la decadencia de las cortes, máxima por tener importantes funciones de justicia.


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3.- Los secretarios del rey. Origen de los escribanos de xxxxxx que estaban junto al monarca, los cuales estaban relacionados al rey de forma especial, en virtud de la confianza que el monarca les había depositado, llegando a ser asesores directos del mismo, dicha función pasaron a desempeñarla los secretarios del rey. El prof Escuredo establece el periodo en el que pasan de ser colaboradores a desempeñar un puesto político administrativo en el reinado de Juan II. Los secretarios vienen caracterizados como oficiales públicos de la casa y corte del Rey, ocupando el puesto más cercano al mismo, no es de extrañar que ocuparan otros oficios. Procedían de las clases más humiles y los cargos que se les exigía para desempeñar el puesto eran lealtad y fidelidad, suficiencia, guarda del secreto y limpieza. Se les remuneraba en función de los cargos que desempeñasen además de percibir donaciones del monarca. No debió existir limitación en el número de cargos, ni reglas sobre su duración, en cuanto sus competencias, difícil definirlas porque no fueron fijadas por escrito. En Navarra los secretarios estaban vinculados al monarca, perteneciendo generalmente al Consejo y no siendo extraño el desempeño de otros puestos en la corte.

T30 LA ADMINISTRACION LOCAL Y TERRITORIAL 2.B.- Castilla, el regimiento y la fiscalización del monarca, corregidores, asistentes y gobernadores. En la Baja Edad Media, se produjo en las ciudades españolas de cierta importancia, la sustitución del concejo de vecinos o abierto por un concejo cerrado que representaba la comunidad de vecinos formado por magistrados y hombres buenos elegidos por los vecinos, entendiendo de diversos asuntos de la ciudad así como e gobierno y justicia. Pero la relativa autonomía de los municipios terminó cuando el rey trata de fiscalizarlos para beneficiarse de su auge económico. Para ello, sustituye el concejo por los Regimientos, compuesto por regidores elegidos por él, quienes a su vez elegían los cargos del Concejo. El Rey aseguró aún más su control sobre los Regimientos nombrando tres dtipos de oficiales que los fiscalizaban, corregidores, asistentes y gobernadores. -corregidor, representante del monarca fijo en cada ciudad elegido de entre personas de clase media con preparación jurídica, cuyas facultades esencialmente son judiciales. -asistente, naturaleza análoga al corregidor, aunque con competencias más limitadas.


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Gobernador, su tarea principal, defender y garantizar el orden público aunque sus funciones fueron absorbidas por los corregidores.

T31 B.- La jurisdicción ordinaria en la Corona de Aragón, Jueces Locales, Tribunal de la Corte y el Justicia mayor La jurisdicción ordinaria inferior es la Corona de Aragón se materializa en jueces locales elegidos por el rey hasta que los consejos toman cierta autonomía. -El Justicia valenciano, al parecer existieron dos, uno para la jurisdicción criminal y otro para la civil, con competencia hasta 100 villas reinas de la corte, y sus funciones excedieron de las meramente judiciales. -En Aragón del zalnedine, similitud con la justicia de otros territorios. -En Cataluña el veguer, procede de un antiguo agente del Conde, cuyas funciones se ampliaron. Es un juez local con jurisdicción mixta la frente de la veguería, encima de él, el sitoriveguer, entiende apelaciones del primero, pleitos de huéfanos y viudas, el bacyl tendrá compentencias sobre su personal. -En Aragón sobrejuntero se encargaba de la ejecución de las sentencias de jueces y tribunales. En cuanto a la jurisdicción ordinaria superior, la detenta la Curia regia organizada como tribunal de la corte que administrará justicia junto al rey, posteriormente en el siglo XIV, se creó una audiencia que actuaba como tribunal de la corte en Aragón y Cataluña y un ejemplo de regulación jurídica creada en ella fue el Ordenamiento de Huesca de 1286. Paso decisivo en el siglo XIV se crea una audiencia en cada territorio de la corona. Junto a las audiencias existieron oficiales con facultades judiciales: justicia Mayor de Aragón intérprete de los fueros y juez de los contrafueros, que podía incoar el proceso de reparo de agravio. A partir del siglo XIII tuvo jurisdicción propia y competencias judiciales quienes para actuar debía contar con el Concejo de la Curia. Sus competencias se ampliaron y se consolidó como el encargado de las apelaciones de las sentencias de los jueces locales. Era nombrado de forma vitalicia por el rey. Sus competencias se ampliaron cuando en las Cortes de Zaragoza de 1384, le atribuyeron la facultad de interpretar el derecho aragonés, lo que permitió independizar del monarca asumiendo papel de juez, entre el rey y el súbdito, cuando surgían controversias entre ambos. Actuaba auxiliado por 2 lugartenientes que el elegía así como personal auxiliar, todos controlados por las cortes, que nombraban inquisidores para atender sus posibles irregularidades.


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