TABLA DE CONTENIDO
Introducción
1Sentencias emblemáticas en materia de protección de las mujeres
1.1. La sentencia T – 496 de 2008
1.1.1. Hechos y solicitudes que motivaron la interposición de la acción
1.1.2. El trámite judicial
1.1.3. Los estándares establecidos en la decisión de la Corte Constitucional
1.1.4. Análisis del caso concreto y decisión
1.1.5. Impacto de la decisión en el reconocimiento de los derechos de las mujeres
1.2. La Sentencia T – 234 de 2012
1.2.1. Hechos y solicitudes que motivaron la interposición de la acción
1.2.2. El trámite judicial
1.2.3. Los estándares establecidos en la decisión de la Corte Constitucional
1.2.4. Análisis del caso concreto y decisión
1.2.5. Impacto de la decisión en el reconocimiento de los derechos de las mujeres
2Sentencias que sancionan la violencia sexual cometida por los paramilitares
2.1. Sentencias relativas a los hechos ocurridos en el corregimiento de Libertad, San Onofre (Sucre)
2.1.1. La exclusión de Marco Tulio Pérez de Justicia y Paz
2.1.2. Sentencias que establecen la responsabilidad penal en relación con los hechos
2.2. Sentencias relativas a los hechos ocurridos en el corregimiento de Riachuelo, Charalá (Santander)
2.2.1. Sentencias que establecen la responsabilidad penal de los comandantes del Frente Comunero Cacique Guanentá
2.2.2. Decisiones que establecen la responsabilidad penal de los terceros involucrados en los hechos
2.3. Sentencia frente a hechos ocurridos en Santa Marta (Magdalena) y sus corregimientos
2.3.1 Avances que representa la sentencia 2.3.2. Retos evidenciados
Conclusiones Referencias
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5 7 8 9 10 14 17 18 19 20 21 27 33 39 46 49 67 74 86 89 94 102 122 144
Introducción
1 En particular, los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 975 establecieron que las necesidades especiales de las mujeres y las niñas debían ser atendidas por los órganos judiciales y consideradas para proteger sus derechos a la seguridad, la dignidad, la vida privada y el bienestar físico y psicológico.
La Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMP- (en adelante, “la Alianza” o “IMP”) nació en el año 2001, como un proceso organizativo de mujeres que ejercían liderazgos sociales en diversos territorios del país y que coincidían en el propósito de aportar a la construcción de la paz. La Resolución 1325 adoptada en el año 2000 por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas fue el impulso necesario para que estas mujeres decidieran organizarse y proyectar su incidencia a escenarios nacionales que empezaban a gestarse y que terminarían por marcar el rumbo de IMP.
Así, en el 2003, cuando la Alianza había logrado un nivel organizativo importante, se dio inicio al proceso de diálogos de Santa Fe de Ralito, entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia. IMP se sumó al movimiento de organizaciones sociales que incidieron para que, en dicho escenario, los derechos de las víctimas fueran un eje central de la conversación.
A la par de este activismo, las integrantes de IMP asumieron una tarea en la que persisten hasta el día de hoy: comunicar a las mujeres de las regiones todos los eventos y decisiones que, en materia de paz, se adoptan en el nivel nacional, y que tienen incidencia directa en el destino de los territorios. Fue así como las lideresas vinculadas a la Alianza se convirtieron en referentes en sus regiones, especialmente para las mujeres que habían sufrido los impactos del conflicto armado y que estaban a la expectativa de posibles caminos para exigir sus derechos. Esta cercanía con las mujeres de los territorios ha sido, desde entonces, el canal para conocer sus necesidades y esperanzas y para llevarlas a los distintos escenarios de toma de decisiones.
La aprobación de un marco jurídico para los acuerdos que habían surgido de las negociaciones de Ralito, fue otro de los escenarios fundamentales de incidencia para la Alianza IMP. Fueron varios años de seguimiento constante a los debates en el Congreso de la República y de presentar propuestas dirigidas a garantizar los derechos de las víctimas, especialmente de las mujeres (Alén, Guzmán, y Uprimny, 2010, p.38). Gracias a ello, se logró que la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) naciera con algunas disposiciones que permitirían incorporar el enfoque de género en la aplicación de los mecanismos que en ella se creaban1.
Una vez aprobada esta ley, las integrantes de IMP en cada región empezaron a recibir centenares de consultas de mujeres víctimas que requerían conocer los mecanismos de justicia transicional dispuestos en la norma. Así, se dio inicio a una serie de acciones espontáneas de pedagogía en los territorios, que con el tiempo fueron tomando
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consistencia y se consolidaron en un proceso de acompañamiento y representación legal de las mujeres ante Justicia y Paz, que la Alianza IMP ha sostenido por más de quince años.
Este proceso se fue decantando hacia acciones de litigio estratégico de casos emblemáticos2 de violencia sexual perpetrados por el paramilitarismo, como una apuesta política de IMP por contribuir a la superación de la impunidad que históricamente ha existido frente a esta forma de violencia. Las acciones de litigio emprendidas por IMP han estado orientadas por dos objetivos: el primero, lograr el reconocimiento judicial de la ocurrencia de estas victimizaciones -históricamente invisibilizadas- y la sanción de los responsables; y el segundo, y más importante, propender por que la participación de las mujeres en los escenarios de justicia sea dignificante y no dé lugar a revictimización. Esta ha sido una apuesta por la exigibilidad de la integralidad de los derechos de las víctimas, que ha ido más allá de Justicia y Paz y ha implicado acciones de litigio ante la justicia ordinaria, e incluso ante la jurisdicción constitucional.
Producto de este proceso, se han logrado al día de hoy, 13 decisiones judiciales, en las que se reconocen y protegen -en diversos niveles y formas- los derechos de las mujeres que han enfrentado los impactos del conflicto armado colombiano. En este documento, analizamos los avances logrados a través de estas decisiones, así como los retos que cada una de ellas plantea, estructurados en dos capítulos. El primero, presenta las sentencias alcanzadas en materia de protección de las mujeres en el marco de su acceso a la justicia. El segundo, realiza un recorrido por las decisiones que establecen responsabilidad penal frente a los casos emblemáticos de violencia basada en el género representados por IMP.
En el marco de sus veinte años de creación, la Alianza IMP comparte los resultados de los procesos de litigio que ha llevado a cabo, como un reconocimiento a la valentía de las víctimas que han exigido justicia y con un profundo agradecimiento a su confianza, la que esperamos haber honrado. Es también un reconocimiento a cada integrante de IMP que, sin límites de horario, sin remuneración alguna, e incluso con su propia seguridad en riesgo, han acompañado a estas víctimas y han sido su fortaleza para que no desistan. En especial, es un sentido homenaje a María Ángela Salazar Murillo, junto a quien caminamos el Urabá Antioqueño documentando las violencias sufridas por las mujeres y quien nos iluminó y acompañó durante todos estos años con su serenidad, su fuerza, su humildad y su sonrisa. Descansa en paz querida Ángela.
2 Retomando la definición propuesta por Abogados sin Fronteras, un caso emblemático es aquel que “pretende crear jurisprudencia o influir en ella en los países en cuestión. Su objetivo es producir un impacto social a través del Derecho, poniendo a prueba las estructuras jurídicas existentes, pero también fomentando cambios en los comportamientos sociales, institucionales y culturales a favor del respeto de los derechos humanos”. Disponible en: https://www.asfcanada.ca/es/projet/resul tats-emblematiques/
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Análisis de las decisiones proferidas por la justicia en los casos representados por la Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz
Avances y retos en la judicialización de las violencias basadas en género en el conflicto armado colombiano
En el año 2006, la Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz -IMP- dio inicio a un proceso de documentación de casos, con el propósito de presentarlos ante la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz, que se había creado recientemente mediante la Ley 975 de 2005. Los casos documentados por IMP incluían violencias de todo tipo -homicidios, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, despojos de tierras-, con la particularidad de que la gran mayoría de ellos eran reportados por mujeres que querían emprender procesos de exigibilidad de sus derechos como víctimas. Así, entre el 2006 y el 2008, la Alianza IMP llegó a documentar y presentar ante Justicia y Paz más de 500 hechos victimizantes, asumiendo en la mayoría de ellos la representación legal de las víctimas.
La estrategia de litigio emprendida por IMP consistió en propiciar la participación directa de las mujeres en el proceso, procurando que esta fuera una experiencia reparadora para ellas. Esto implicó establecer una relación muy cercana con las víctimas, en el marco de la cual se realizó un ejercicio constante de información, pedagogía y escucha de las expectativas de las mujeres, en torno a cada una de las fases, diligencias y resultados del proceso judicial. Así, cada actuación -desde la elaboración de los cuestionarios de preguntas dirigidas a los postulados, hasta la formulación del incidente de reparación integralfue hecha en conjunto con las víctimas. Producto de esta primera fase de litigio, se obtuvieron dos sentencias en las que se atribuyó responsabilidad penal a integrantes de estructuras paramilitares, en relación con hechos sufridos por víctimas que contaban con la representación de IMP, lográndose su reconocimiento como tales y órdenes de reparación en su favor. En el 2010 fue proferida la primera de estas sentencias, en la que Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, integrante del Frente Fronteras de las AUC, fue condenado por la comisión de 32 hechos, de los cuales uno fue representado por IMP. Posteriormente, en el 2015, se profirió sentencia contra José Gregorio Mangones Lugo, alias “Carlos Tijeras”, comandante del Frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC, condenándolo por 583 hechos, 5 de ellos bajo la representación judicial por IMP.
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El litigio de los más de 500 casos representados por la organización, durante la primera fase de Justicia y Paz -previa a la reforma que introdujo la Ley 1592 de 2012-, se dio bajo una lógica del “caso a caso” que se seguía en dicha instancia y que resultaba altamente demandante en términos de representación judicial. Bajo aquella dinámica, el proceso se concentraba en presentar los hechos -una y otra vez- a los postulados que hicieron presencia en las zonas de ocurrencia de los mismos, apelando a su memoria y esperando a que recordaran algún detalle que pudieran aportar para el esclarecimiento.
Luego de años de acompañar a las víctimas bajo esta dinámica, y de lograr muy pocos reconocimientos por parte de los postulados, la cooperación internacional empezó a reducir los fondos destinados a apoyar el litigio ante Justicia y Paz, con los cuales IMP sufragaba esta labor. Debido a ello, fue preciso sustituir la representación de la gran mayoría de víctimas a la Defensoría del Pueblo, garantizando una entrega responsable de toda la información que había sido documentada por la organización y procurando tender puentes de comunicación y confianza entre los nuevos representantes y las mujeres que venían siendo acompañadas por IMP.
Las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012, transformaron sustancialmente la lógica de investigación de Justicia y Paz, pasando de un modelo de esclarecimiento “caso a caso” a la indagación por patrones de macrocriminalidad. Bajo esta nueva lógica, las instancias judiciales estaban llamadas a fortalecer la develación de los contextos y dinámicas territoriales de violencia, con el fin de identificar los patrones de macrocriminalidad, en el marco de los cuales debían ser comprendidos los miles de hechos reportados por las víctimas, facilitando así su reconocimiento.
En este nuevo escenario, la Alianza IMP decidió apostarle a la representación de casos que permitieran develar el papel que jugaron la violencia sexual y otras violencias de género en los patrones de actuación criminal del paramilitarismo. Con este fin, los esfuerzos de litigio se concentraron en tres casos que la organización consideró emblemáticos por su gravedad y representatividad: los hechos
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cometidos por el Frente Golfo de Morrosquillo – Bloque Montes de María, en el corregimiento de Libertad (San Onofre, Sucre); las violencias perpetradas por el denominado Bloque Resistencia Tayrona en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y los corregimientos aledaños; y, finalmente, los hechos cometidos por el Frente Comunero Cacique Guanentá – Bloque Central Bolívar, en el corregimiento de Riachuelo (Charalá, Santander) y otros corregimientos cercanos.
En los tres casos mencionados, IMP pudo acompañar y representar a una colectividad de víctimas, cuyos casos permitieron evidenciar la forma en que la violencia sexual hizo parte de las dinámicas de control social, territorial y de sometimiento de la población, impuestas por los paramilitares. A la fecha, los tres casos cuentan con sentencias condenatorias de los máximos responsables de estos hechos, proferidas por Justicia y Paz y por la justicia ordinaria, en las que se reconoce su carácter de crímenes de guerra y de lesa humanidad, enmarcados en los patrones de macrocriminalidad ejecutados por dichos grupos.
Paralelamente, la Alianza IMP concentró parte de sus esfuerzos de litigio a la solicitud, por vía de tutela, de medidas de protección dirigidas a salvaguardar la seguridad de las víctimas de violencia sexual y de sus defensoras, ante las múltiples amenazas que sufrieron en razón de su participación ante las instancias judiciales. Ello, como una apuesta por visibilizar estas situaciones como un obstáculo agravado de acceso a la justicia, en tanto se dirige a perpetuar la impunidad de estas violencias, y por promover la generación de estándares reforzados de protección, a través del litigio.
En los siguientes capítulos, se analizarán las sentencias obtenidas en materia de protección y en la judicialización de los tres casos emblemáticos de violencia sexual representados por IMP, estableciendo aquellos aspectos que representan avances en materia de esclarecimiento y comprensión de las violencias sufridas por las mujeres y que determinan estándares de reconocimiento y garantía de sus derechos, así como los retos que aún persisten en estos ámbitos y que pueden llegar a ser subsanados por los mecanismos de justicia transicional vigentes.
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Sentencias emblemáticas en materia de protección de las mujeres
1 CAPÍTULO
Los primeros años de implementación de la Ley 975 de 2005, fueron tiempos especialmente complejos en términos de seguridad, para aquellas mujeres que decidieron emprender procesos de reclamación de derechos. Las integrantes de IMP que llevaban a cabo labores de acompañamiento a las víctimas, vivieron en carne propia estos años de zozobra en los que, ante la desmovilización de algunas de las estructuras paramilitares, el control armado de los territorios estaba en plena reconfiguración y era difícil establecer con certeza de dónde provenían los hostigamientos, las amenazas y los asesinatos de líderes sociales y víctimas reclamantes. Aunado a ello, no existían mecanismos estatales dirigidos a proteger la vida e integridad de quienes exigían sus derechos a través de las nuevas instancias de justicia transicional. Dado que las labores de orientación y acompañamiento a víctimas fueron asumidas en su mayoría por mujeres lideresas, las amenazas recayeron particularmente sobre ellas. En atención a ello, en el Auto 092 de 2008, la Corte Constitucional reconoció que las labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos, constituye un factor de vulnerabilidad que expone a las mujeres a un mayor riesgo de sufrir violencias en el marco del conflicto armado.
En dicha providencia, la Corte señaló que este riesgo también se acentúa cuando las mujeres acuden ante la justicia para denunciar hechos de violencia sexual perpetrados por los actores armados. Esto también fue constatado por IMP, en el marco de su experiencia de litigio. La mayoría de las víctimas de violencia sexual representadas por la organización, recibieron amenazas frente a las cuales fue preciso acudir a los diversos programas estatales para solicitar medidas de protección.
La respuesta proporcionada por estos programas fue, en muchos casos, limitada e ineficaz. En razón a ello, la Alianza IMP instauró dos acciones de tutela solicitando protección para las mujeres víctimas y sus acompañantes en el marco de su participación procesal. Con estas acciones, además de buscar que el Estado garantizara la seguridad de las mujeres en los casos concretos, IMP procuró evidenciar falencias de los programas de protección y la forma en que estas operan como obstáculos de acceso a la justicia para las mujeres, en razón a lo cual se solicitaron medidas dirigidas a reformar estructuralmente dichos programas desde un enfoque de género.
Estas acciones culminaron con sentencias de la Corte Constitucional en las que se establecieron estándares fundamentales sobre protección, que hoy son recogidos en normas centrales en materia de derechos de las víctimas, como la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1719 de 2014, y que están llamados a impactar todas las acciones que el Estado debe emprender para garantizar la seguridad de las mujeres víctimas del conflicto armado que participan en procesos de justicia.
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Entre ellas, las señoras Ingrid Ospino, de la Red de Mujeres del Cesar, y Teresita Gaviria, de la Fundación Madres de la Candelaria.
1.1 LA SENTENCIA T – 496 DE 2008
En el año 2007, la Alianza IMP -como proyecto organizativo de las mujeres- interpuso una acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia y contra la Fiscalía General de la Nación, por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad personal, las garantías judiciales y el acceso a la justicia, en relación con 13 lideresas y 440 víctimas del conflicto armado acompañadas por la organización en el marco de los procesos de Justicia y Paz. En concreto, IMP solicitó la creación de un mecanismo específico de protección para las víctimas que participan ante dicha instancia.
1.1.1 Hechos y solicitudes que motivaron la interposición de la acción
Entre el 2006 y el 2007, la Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz documentó 440 casos de victimización en el marco del conflicto armado, de los cuales 315 fueron radicados ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, con el objetivo de lograr su esclarecimiento.
Durante el 2007, al menos 20 de las víctimas que presentaron sus casos ante Justicia y Paz con el acompañamiento de IMP, recibieron amenazas contra su vida o exigencias para que se retiraran del proceso. También se presentaron hechos de amenaza contra otras víctimas participantes en Justicia y Paz, como ocurrió con un grupo de mujeres que asistieron a la versión libre de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, ex comandante del Bloque Norte de las AUC. Adicionalmente, algunas lideresas de organizaciones cercanas a la Alianza IMP3, fueron amenazadas en razón de las gestiones que adelantaban en favor de las víctimas en el marco de los procesos de Justicia y Paz.
Todo lo anterior, se dio paralelamente a una secuencia de asesinatos de cuatro mujeres que se encontraban participando en procesos de reclamación de los derechos de las víctimas del conflicto armado, perpetrados en el primer semestre del 2007. Las víctimas fueron: i) Yolanda Izquierdo, campesina que lideraba la reclamación de títulos de tierras de ella y 700 familias más que habían sido despojadas por el paramilitarismo; ii) Carmen Cecilia Santana Romaña, dirigente sindical que había iniciado los trámites para constituirse como víctima ante Justicia y Paz, por el asesinato de su esposo a manos de las AUC; iii) Osiris Jacqueline Amaya Beltrán, mujer wayuu asesinada por negarse a pagar las extorsiones de estructuras criminales asociadas al paramilitarismo, que continuaron operando tras la desmovilización; y iv) Judith Vergara Correa, miembro de la Red Nacional de Iniciativas por la Paz –REDEPAZ- y de la Corporación para la Paz y el Desarrollo Social –CORPADES-, quien además acompañaba las labores de la organización Madres de la Candelaria.
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Pese al contexto de amenaza bajo el cual se encontraban participando las víctimas en Justicia y Paz, no existían en aquella época mecanismos idóneos para garantizar su protección. Por ejemplo, el Programa de protección reglamentado en la Ley 782 de 2002, cobijaba a dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, de derechos humanos o de grupos étnicos, y a testigos de graves violaciones a los derechos humanos, pero no a víctimas del conflicto armado que no reunieran tales condiciones, como ocurría con la mayoría de las víctimas participantes ante Justicia y Paz.
Así, pese a que la Ley 975 de 2005 consagraba el derecho de las víctimas a que se garantizara su seguridad, no existían mecanismos para ello, por lo cual se solicitó mediante la acción de tutela, que se ordenara al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, el diseño e implementación efectiva de un programa de protección a víctimas y testigos de los procesos de esclarecimiento judicial enmarcados en la ley de Justicia y Paz.
1.1.2
El trámite judicial
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció en primera instancia de la acción interpuesta por IMP, tuteló los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de las accionantes, víctimas y testigos de los procesos de Justicia y Paz, y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas, que en el término de 30 días crearan y pusieran en marcha un programa de protección de víctimas y testigos de Justicia y Paz.
Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio del Interior y de Justicia y revocada en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, la acción fue rechazada por improcedente, bajo la consideración de que existía otro mecanismo judicial al que debió acudirse. A juicio del Consejo de Estado, la solicitud presentada estaba relacionada con el cumplimiento de una ley, de manera que lo procedente era la instauración de una acción de cumplimiento ante un juez administrativo, y no una acción de tutela.
La Corte Constitucional seleccionó el expediente, en ejercicio de las facultades de revisión de tutelas. En el trámite, la Fiscalía comunicó a la Corte la reciente creación del Decreto 3570 de 2007, a través del cual se creó el Programa de protección para víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, que tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo o amenaza como consecuencia directa de su participación en Justicia y Paz.
Asimismo, la Fiscalía informó que, en el marco de dicho programa, había dado trámite a las solicitudes de protección de algunas de las
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Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 2008, acápite II.2.
tutelantes. Sin embargo, en relación con algunas de ellas, el riesgo se valoró como ordinario, con lo cual se estableció que no cumplían los requisitos para ser vinculadas al programa y se les recomendó la adopción de medidas de autoprotección. A otras mujeres les decretaron medidas de reubicación de ciudad, que fueron rechazadas por ellas, bajo la manifestación de que ello les impediría continuar con la búsqueda de sus familiares desaparecidos.
Bajo esta constatación de la persistencia de la situación de desprotección en que se encontraban varias de las tutelantes, la Corte Constitucional continuó con el trámite de revisión. Como problema jurídico a resolver, la Corte se propuso establecer si el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación habían vulnerado los derechos de las demandantes, “en razón a la manera como dichas autoridades habían afrontado, en el marco de sus competencias, el deber estatal de protección y de garantía de acceso a la justicia, debidos a las víctimas en los procesos de esclarecimiento judicial de justicia y paz”4 .
1.1.3 Los estándares establecidos en la decisión de la Corte
Constitucional
i) Los riesgos afrontados por las víctimas como eventuales afectaciones fundamentales que pueden ser demandadas por vía de tutela
Ibíd., acápite II.3.2.
En un primer momento, la Corte se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Al respecto, aclaró que los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela, desbordaban “el ámbito limitado de la acción de cumplimiento cuyo propósito fundamental radica en propender por la eficacia y materialidad del sistema normativo”5. La Corte consideró que “el interés que [subyacía] en la demanda de tutela no es el de poner de manifiesto la renuencia de una autoridad pública a cumplir con un deber legal omitido. La demanda trasciende esta pretensión al propugnar por el diseño de una política integral de Estado que garantice los derechos fundamentales a la vida, la seguridad y la integridad personal de las víctimas de los procesos de esclarecimiento judicial”, lo cual sin duda tiene que ver con el cumplimiento de algunos artículos de la Ley 975 de 2005, pero no se reduce a ello.
La Corte también estableció que los hechos que fundamentaron la acción, planteaban una eventual afectación “iusfundamental”, ante la cual el mecanismo idóneo era la acción de tutela. Adicionalmente, recalcó que la propia Ley 393 de 1997 que reglamenta el ejercicio de la acción de cumplimiento, establece como causal de improcedencia de la misma, el que los derechos invocados o comprometidos sean garantizados a través de la acción de tutela, como en efecto ocurría en el presente caso.
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Este pronunciamiento de la Corte fue fundamental por dos razones. En primer lugar, porque ratificó la acción de tutela como un mecanismo idóneo al que pueden acudir las víctimas en caso de ver amenazada su seguridad, siendo esta la vía más sencilla y expedita para ellas cuando los programas del Estado no están actuando con eficacia. Y, en segundo lugar, porque no redujo el tema a la verificación del cumplimiento de un mandato legal cuyo alcance era, de por sí, insuficiente para garantizar de manera efectiva la seguridad de las mujeres. Por el contrario, planteó el caso como un problema de afectación a derechos fundamentales, con lo que dio lugar a una revisión integral de las acciones y omisiones del Estado en respuesta a dicha situación.
ii) Fundamentos jurídicos y fácticos del deber de adoptar acciones específicas de protección dirigidas a las mujeres víctimas del conflicto armado
En la sentencia, la Corte ratificó que la seguridad personal es un derecho humano fundamental que “adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, han recibido especial protección tanto por la Carta [Constitucional] como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia”6, entre los cuales se encuentran las mujeres. En efecto, la Corte reitera que:
“son claros y múltiples los mandatos constitucionales que obligan a las autoridades colombianas a prodigar protección a la mujer frente a todo tipo de violencia y discriminación”, y “Trascendentales y múltiples son también las obligaciones internacionales del Estado colombiano en relación con la prevención de la discriminación y la violencia contra la mujer, particularmente de las mujeres víctimas del conflicto armado. Estas obligaciones se derivan principalmente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, los cuales resultan directamente aplicables al problema de la prevención del impacto desproporcionado del conflicto armado sobre las mujeres, y la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o bajo amenaza, a consecuencia de la violencia propia de la confrontación armada”7.
En la providencia analizada, la Corte establece que estos mandatos imponen a las autoridades colombianas “el imperativo de identificar y valorar los riesgos específicos a los que están expuestas las mujeres en el marco del conflicto armado a fin de poder actuar de manera más contundente en la prevención del impacto diferenciado y agudizado que [este] tiene sobre ellas”.
A la par de estos fundamentos jurídicos, la Corte determina la existencia de dos situaciones fácticas que dan lugar a la adopción de acciones específicas de protección dirigidas a las mujeres. La primera, asociada a los riesgos específicos y las cargas extraordinarias que sufren las mujeres en el marco de la confrontación armada, por razón
6 Ibíd., acápite II.4.ii.
7 Ibíd., acápites II.5.1 y II.5.2.
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de su género. Dentro de los riesgos que, en este sentido, identifica la Corte, se encuentran aquellos “derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado”8 .
8
Corte Constitucional, Auto 092 de 2008.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 2008, citando el Informe presentado por la Señora Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias: Misión a Colombia (1-7 de noviembre de 2001), E/CN.4/2002/83/Add. 3, 11 de marzo de 2002.
La Corte retoma lo expuesto en el Auto 092 de 2008, en el que se había referido al tema, para afirmar que las organizaciones de mujeres y sus procesos comunitarios se han convertido en el objetivo de los grupos armados ilegales, siendo este un riesgo específico más al que se ven expuestas las mujeres. Asimismo, cita a la Relatora de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, quien ha constatado que “las organizaciones de la mujer […] han sido objeto de intimidación sistemática y se han visto perseguidas por la labor que realizan en defensa de la mujer y en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de sus comunidades”, atendiendo a lo cual cataloga la participación de la mujer como “una actividad peligrosa que las expone a múltiples violaciones de los derechos humanos y a infracciones del derecho internacional humanitario por las partes en conflicto” 9. En razón a ello, la Relatora insiste en la necesidad de que existan sistemas apropiados de apoyo y medidas de protección para las mujeres vinculadas a esta labor.
La Corte concluye que la existencia de estos riesgos “impone a las autoridades públicas el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma directa los factores que generan el impacto diferenciado de la violencia desplegada en el conflicto armado sobre las mujeres”. Asimismo, la Corte enfatiza en que cualquier estrategia dirigida a prevenir este impacto, “debe a su vez prever medidas de fondo para atacar las causas profundas que subyacen a tales factores, como es la discriminación estructural de la mujer en numerosos ámbitos de la sociedad colombiana”.
Esta última afirmación es de la máxima relevancia, toda vez que a partir de la misma puede derivarse también una prohibición aquellas medidas que, en contradicción con lo establecido por la Corte, profundicen la discriminación estructural, como lo son aquellas que derivan en impedimentos para que las mujeres continúen ejerciendo sus liderazgos o reclamando sus derechos.
Como segundo fundamento fáctico de la decisión, la Corte se refiere a los riesgos que enfrentan las víctimas y los testigos de los procesos de Justicia y Paz, los cuales han sido constatados por la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP/OEA). Según la MAPP, dichos riesgos están asociados al hecho de que los mecanismos de transición se han puesto en marcha en medio de un contexto en el que varios actores siguen combatiendo y realizando acciones que afectan a la población civil. Así, en aquella época, la Misión “logró
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verificar la existencia de más de 22 estructuras rearmadas o reductos, que [continuaban] teniendo presencia en las zonas donde operaban los grupos paramilitares”, lo cual obstruía su participación en los procesos de reclamación de sus derechos.
La Corte también retoma lo señalado por la MAPP sobre la admirable manera en que las víctimas han comenzado a hacerse visibles y han tomado un papel activo en la implementación de la Ley de Justicia y Paz, a pesar del contexto de inseguridad en el que viven. Sin embargo, se reitera que hechos como el asesinato de la líder Yolanda Izquierdo, ponen en evidencia que las víctimas no tienen garantías para participar en el proceso.
iii) Principios y elementos mínimos de racionalidad a tener en cuenta en el diseño de una estrategia de protección eficaz de las mujeres víctimas y testigos de grave criminalidad
Retomando su propia jurisprudencia, en la sentencia T-496 de 2008 la Corte señala las obligaciones constitucionales que emanan del derecho fundamental a la seguridad personal. Así, establece que frente a quienes se ven potencialmente afectados por un riesgo extraordinario, las autoridades tienen:
“1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia, a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.
2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
3. La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.
4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.
5. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados”10.
La Corte también plantea que, en situaciones de riesgo o amenaza
Ibíd., acápite II.8.1.1.
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10
11 Ibíd., acápite II.8.1.2.
para las víctimas, son aplicables los principios básicos definidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), dirigidos a abordar las dificultades que enfrentan las iniciativas de enjuiciamiento de crímenes de sistema. En dicho instrumento se establece que “el principio en la protección de testigos potenciales debe ser el de “no perjudicar” y velar por su bienestar antes, durante y después del proceso”. Asimismo, se señala la necesidad de elaborar protocolos especiales para ocuparse de las mujeres y de los niños11.
A partir de tal instrumento, se establece que una protección efectiva entraña los siguientes aspectos:
• “Realizar evaluaciones de riesgos exhaustivas y continuas;
• Capacitar a los investigadores sobre la forma de relacionarse con las víctimas y los testigos potenciales;
• Incorporar a la investigación expertos en experiencias traumáticas y asesores sicológicos;
• Proporcionar a víctimas y testigos información adecuada del proceso y de sus derechos;
• Establecer locales seguros en los que celebrar las entrevistas;
• Limitar el contacto con el testigo a lo estrictamente necesario;
• Trasladar a testigos potenciales a casas o zonas seguras, y
• Garantizar que se atiendan sus necesidades básicas, incluidas las necesidades médicas y consideraciones financieras (como la indemnización por pérdida de ingresos)”12
12 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR), “Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que Han Salido de un Conflicto, Iniciativas de enjuiciamiento”, HR/PUB/06/4, 2006.
La Corte plantea que las referidas directrices, emanadas de su jurisprudencia y de la práctica internacional, permiten fijar unos principios de que deben ser observados en el diseño de una estrategia de protección como la que se solicitó en la acción de tutela interpuesta. Estos son:
(i) Deber de identificación del riesgo;
(ii) Especificidad y exhaustividad en la valoración del riesgo y los factores que lo generan;
(iii) Oportunidad en la respuesta;
(iv) Adecuación de la respuesta a las circunstancias;
(v) Actualización del estudio de riesgo (evaluación periódica);
(vi) Prohibición de la Administración de generar riesgos extraordinarios (no perjudicar);
(vii) Capacitación de los encargados de operar el programa;
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(viii) Incorporación al programa de experto en experiencias traumáticas y asesores psicológicos;
(ix) Información adecuada para las víctimas;
(x) Logística segura;
(xi) Garantía de atención a necesidades básicas de las víctimas.
La definición de este conjunto de principios constituye el estándar de mayor relevancia, emanado de la sentencia T-496. Al tratarse de estándares constitucionales dirigidos a garantizar el derecho fundamental a la seguridad personal, los mismos resultan aplicables a cualquier acción o estrategia emprendida por el Estado para afrontar situaciones en que tal derecho se encuentre en riesgo, con independencia del programa o autoridad a cargo. De hecho, en el actual contexto de implementación de nuevos mecanismos de justicia de transición -como la Jurisdicción Especial para la Paz- y ante la persistencia de situaciones de riesgo, amenaza y violencia contra las víctimas que exigen sus derechos en los diversos territorios del país, los estándares definidos por la Corte en esta providencia conservan plena vigencia para orientar las acciones de prevención y protección que el Estado debe poner en marcha13 .
En el marco de la decisión analizada, la Corte aplica los referidos estándares, para establecer los elementos mínimos de racionalidad que debe contener el programa de protección a las víctimas y testigos de Justicia y Paz14, solicitado por IMP a través de la tutela interpuesta, de cara a brindar una respuesta efectiva a las problemáticas que se señalan en la demanda. Se trata de los siguientes criterios o elementos:
(i) Un ámbito de cobertura que le permita prevenir y enfrentar los factores que generan el impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres, incluyendo la violencia contra las mujeres que son líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos.
(ii) Una definición de los derechos a garantizar -incluyendo los derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentran en riesgo o amenaza por su condición de víctimas y testigos-, y unos parámetros de obligatorio cumplimiento, entre ellos, la incorporación del enfoque de género, de manera que el programa sea sensible al significativo impacto diferencial que soportan las mujeres víctimas del conflicto armado.
(iii) La especificidad del programa, lo que implica que este sea creado para responder, de manera específica, al perfil, características y realidad fáctica de las víctimas a las que cobija, y a los estándares de protección particulares que le permitan brindar una respuesta oportuna y suficiente.
(iv) Mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las solicitudes de atención presentadas por la población destinataria.
13 Por ejemplo, la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz) consagra el derecho de las víctimas y testigos a recibir protección, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso, advirtiendo que podrán ser vinculados a los Programas de Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección (art. 17). En todo caso, será la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, la encargada de definir las medidas de protección aplicables.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 2008, acápite II.8.2.
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(v) Cobertura material suficiente.
(vi) Adopción inmediata, dada la gravedad del problema y la profundidad de la afectación a los derechos fundamentales involucrados.
(vii) Mecanismos de divulgación de información sobre las responsabilidades institucionales y los procedimientos.
(viii) La definición de metas puntuales, basadas en el goce efectivo de los derechos a garantizar.
(ix) Definición de indicadores de resultados, bajo el criterio de goce efectivo de derecho y tomando en consideración las facetas de género del impacto que causa el conflicto sobre las mujeres.
(x) Un cronograma acelerado de implementación.
(xi) Mecanismos de evaluación y seguimiento.
(xii) Presupuesto suficiente y oportunamente disponible, pues la no disponibilidad del mismo no puede usarse como justificación del incumplimiento de las órdenes de protección.
(xiii) Garantías de continuidad, sujetas a la vigencia de los procesos de Justicia y Paz.
(xiv) Coordinación unitaria y centralizada en una sola entidad, sin perjuicio de la colaboración armónica con otras instituciones.
(xv) Mecanismos de coordinación interinstitucional.
(xvi) Armonización con otros programas y procesos que adelante el Gobierno Nacional a través de otras autoridades.
(xvii) Instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos detectados en el cumplimiento de las metas del programa.
(xviii) Apropiación nacional. Esto implica que su implementación no dependa íntegramente de la cooperación internacional, toda vez que, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo, debe ser el gobierno nacional el que provea el impulso primordial para su materialización.
1.1.4 Análisis del caso concreto y decisión
Con base en los estándares que definió en la sentencia, la Corte dio paso a la valoración de la respuesta desplegada por el Estado para garantizar la seguridad de las víctimas en el marco de Justicia y Paz, partiendo por la revisión del Decreto 3570 de 2007, por el cual se creó el programa de protección específico para ello.
En dicha valoración, la Corte concluyó que el nuevo programa no cumplía con los elementos mínimos de racionalidad. Como principales falencias, señaló que el programa no contemplaba
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criterios de especificidad en la valoración de los riesgos, que atiendan tanto a la particular vulnerabilidad de sus destinatarios derivada del contexto hostil en el que deben ejercer sus derechos, como a los impactos diferenciados del conflicto en razón al género, la edad y otras características de los sujetos de la protección. Al respecto, recalcó que “no resulta suficiente la reproducción de un nuevo programa con perfiles y características similares a otros creados para afrontar realidades fácticas distintas”.
La Corte constató también que, dado lo anterior, el programa tampoco respondía al principio de adecuación de la respuesta, pues no contempla tratamientos diferenciales que atiendan a los diversos factores de riesgo y a las formas particulares de violencia sufridas por las víctimas. Atendiendo a ello, insistió en que “el género, como fuente de impacto agudizado del conflicto sobre múltiples facetas de la vida de las mujeres colombianas, [debía] ser objeto de un reconocimiento y un tratamiento especial en el programa”.
Aunado a lo anterior, la Corte consideró que el programa no contaba con una estructura orgánica, administrativa y presupuestal que le permitiera responder de manera oportuna, adecuada y suficiente ante las demandas de protección de las víctimas. Así, concluyó que, si bien este constituía un primer paso en el camino hacia la implementación de una estrategia integral, aún era inadecuado e insuficiente para este fin.
Respecto a la situación concreta de las accionantes, la Corte consideró acreditada su condición de víctimas del conflicto armado y de lideresas sociales en sus respectivas regiones. Esta condición, “unida al contexto del asesinato en secuencia de mujeres ubicadas en similares condiciones, las coloca en una situación de riesgo extraordinario específico e individualizable, no genérico; concreto en cuanto se basa en hechos verificables; actual, por cuanto tal como lo refieren los informes recientes de organismos internacionales el proceso de justicia y paz se desarrolla en medio de expresiones de violencia propias del conflicto […]; importante y serio en cuanto amenaza las posibilidades del acceso real a sus demandas de justicia, y aún su integridad y su vida; claro y discernible por cuanto se trata de mujeres que lideran procesos sociales y/o pertenecen a zonas del país calificadas por el mapa de riesgos como de nivel extraordinario o alto”15.
A la par, constató la Corte que “la estrategia de protección de víctimas y testigos de justicia y paz [desatendía] de manera flagrante las trascendentales y múltiples obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano en relación con la prevención de la discriminación y la violencia contra la mujer, particularmente de las mujeres víctimas del conflicto armado”. Lo anterior obedece, particularmente, a que el programa diseñado para este fin no contemplaba el enfoque de género.
15 Ibíd., acápite II.10.
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16 Ver al respecto: Mesa de trabajo por un plan integral de protección a víctimas y testigos de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, Observaciones a la respuesta oficial a la Sentencia T-496 de 2008, disponible en https: //www.dejusticia.org/wp-content /uploads/2017/04/fi_name _recurso_171.pdf
La Corte consideró que, en efecto, la situación fáctica probada respecto de las demandantes, entrañaba una vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad, la libertad, la integridad física, la vida en condiciones dignas y el acceso a la justicia. En consecuencia, decidió tutelar estos derechos y ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación realizar o actualizar los estudio de riesgo de las tutelantes, y adoptar las medidas de protección que correspondan a su situación fáctica, garantizándoles una respuesta diferenciada y adecuada, que tenga en cuenta las obligaciones del Estado frente a las violencias contra las mujeres, así como el enfoque de género
A la par, la Corte Constitucional emitió una medida que catalogó como de efecto “global”, ordenándole a las entidades demandadas revisar y adecuar -en un plazo máximo de seis meses- el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, a fin de adecuarlo a los principios y elementos mínimos de racionalidad establecidos en la sentencia.
1.1.5 Impacto de la decisión en el reconocimiento de los derechos de las mujeres
Ante el fallo de la Corte, las entidades demandadas implementaron algunas acciones que no fueron suficientes ni idóneas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia16. Durante los meses posteriores a la decisión, la mayoría de las tutelantes recibió algún tipo de medidas de protección: entrega de celulares o avanteles, plan padrino, rondas de policía, apoyos para transporte y, en algunos casos, reubicación temporal. Sin embargo, estas no constituyeron una respuesta diferencial y adecuada ante el riesgo que afrontaban por su labor de acompañamiento a víctimas, ni a sus distintos contextos territoriales.
Debido a la falta de idoneidad de las medidas ofrecidas, algunas mujeres no las aceptaron, por considerar que las exponían a mayores riesgos (en particular, cuando estas consistían en algún tipo de acompañamiento policial). Aquellas que accedieron a las medidas, reportaron a IMP dificultades en la implementación de las mismas, que iban desde no haber recibido una capacitación mínima para usar los avanteles, hasta la falta de prudencia del personal de policía encargado de su acompañamiento, lo cual, en efecto, derivó en un incremento del riesgo. En general, la respuesta del gobierno no se tradujo en verdaderas garantías de seguridad para las tutelantes.
En relación con la orden de revisión y adecuación del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de Justicia y Paz, las entidades demandadas presentaron una “propuesta de reformulación” que, transcurridos los seis meses que la Corte había otorgado como plazo, aún no se había materializado. En mayo de 2010, fue finalmente
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aprobado el Decreto 1737 que modificó dicho programa.
Sin embargo, los ajustes introducidos no desarrollaron de manera suficiente el enfoque de género, ni incorporaron integralmente los principios y elementos mínimos de racionalidad establecidos en la sentencia T-496 de 2008. Así lo advirtió la Mesa de trabajo por un plan integral de protección a víctimas y testigos17, desde el momento en que las entidades demandadas proyectaron la primera propuesta de modificación al programa18. En efecto, el Decreto 1737 introdujo el enfoque de género como un principio general19, pero ello no se vio reflejado en medidas y procedimientos específicos que permitieran desarrollarlo.
Pese a lo anterior, la Alianza IMP valora la sentencia como un avance en el reconocimiento de los derechos de las mujeres. Con base en los estándares que se establecieron en ella, fue posible exigir la aplicación de medidas diferenciadas, en el marco de solicitudes concretas de protección que se presentaron ante el Programa en los años subsiguientes de litigio ante Justicia y Paz.
Aún en la actualidad, se sigue reconociendo el valor de esta providencia, asociado fundamentalmente a los siguientes aspectos:
La sentencia ratifica que los riesgos e impactos diferenciales del conflicto armado sobre las mujeres, exigen del Estado respuestas también diferenciales y adecuadas, reiterando que ello constituye un deber que se deriva de la normativa constitucional e internacional vinculante para Colombia.
Con base en el caso, la Corte constata una vez más, los riesgos de género a los que ya se había referido en el Auto 092 de 2008; en esta ocasión, evidenciando la forma en la que estos se materializan en amenazas contra la vida, la integridad y la seguridad de mujeres defensoras de derechos humanos y de aquellas que exigen justicia.
Particularmente, la Corte constata que las situaciones de violencia armada que persisten en los territorios, se convierten en una amenaza contra aquellas mujeres que deciden reclamar sus derechos y esto, a su vez, constituye un obstáculo de acceso a la justicia. Así, la sentencia establece que la protección de las mujeres reclamantes de derechos, es un asunto central para asegurar su participación en los mecanismos de justicia transicional creados por el Estado para propender por la superación del conflicto armado.
17 La Mesa contó con la participación de varias organizaciones no gubernamentales, a saber, Sisma Mujer, la Comisión Colombiana de Juristas, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-, y la Alianza IMP, y con el acompañamiento de UNIFEM, OACNUDH y el Centro Internacional para la Justicia Transicional, en calidad de observadoras. Se conformó con el propósito de hacer seguimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-496 de 2008.
18 Mesa de trabajo por un plan integral de protección a víctimas y testigos de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, Observaciones a la respuesta oficial a la sentencia T-496 de 2008, disponible en https://www.dejusticia.org/ wp-content/uploads/2017/04/fi_name _recurso_171.pdf
19 Así, por ejemplo, el artículo 3° consagraba que, en la aplicación del programa, se tendrían en consideración las características de la población objeto, incluyendo el género. El artículo 15 establecía que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo realizaría sus funciones tomando como base los factores diferenciales presentes en la persona afectada. El artículo 25 disponía que el enfoque de género se tendría en cuenta en la asistencia inicial. El artículo 32 contemplaba que, en todas las medidas complementarias a adoptar, debía asegurarse la aplicación de dicho enfoque. Probablemente, la disposición que más se acercaba a una acción concreta que permitiera materializar lo anterior, era la contenida en el artículo 17, en el que se consagraba que los Grupos Departamentales de Medidas Complementarias tenían dentro de sus funciones el establecimiento de un diálogo con lasorganizaciones de víctimas y de mujeres, a fin de identificar factores de vulnerabilidad y potenciales amenazas que las afectaban.
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20 Corte Constitucional, Sentencia del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
21 Como medida de protección a la intimidad y seguridad de la accionante, la Corte dispuso suprimir de la providencia su nombre real, asignándole nombres ficticios a ella y a todas las personas y lugares involucrados en el caso, para referirse a ellos en la providencia.
A partir de lo anterior, la Corte plantea estándares específicos en materia de prevención y protección, derivados del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación.
En lo concreto, la sentencia define una serie de principios y elementos mínimos de racionalidad que deben acatar los programas de protección del Estado, dirigidos a garantizar los derechos de las mujeres de manera eficiente y atendiendo a las particularidades derivadas de su condición de género. Estos principios y elementos, resultan plenamente aplicables a cualquier esfuerzo estatal en materia de protección; así quedó establecido en la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas, art. 32), en la cual se ordenó que “los programas de protección, los criterios para la [evaluación] de riesgo y las decisiones sobre medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por género […], de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Dichos principios tienen plena vigencia en la actualidad, ante la persistencia de los riesgos diferenciales de género señalados por la Corte en el Auto 092 de 2008. Ello implica que deben ser tomados en cuenta por las estrategias de protección que se encuentran en marcha, incluyendo aquellas que derivan del cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y las que deben ser implementadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para garantizar la seguridad de las víctimas.
1.2 LA SENTENCIA T – 234 DE 201220
En el año 2010, la Alianza IMP interpuso una nueva acción de tutela contra el Ministerio del Interior y contra la Fiscalía General de la Nación, por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal y el acceso a la justicia, de la señora Dulcinea21, defensora de derechos humanos, víctima del conflicto armado y testigo ante el ente investigador en el proceso que se adelantaba por las agresiones que sufrió a manos de grupos ilegales.
La presentación de esta nueva demanda obedeció a que el caso permitió evidenciar un vacío en lo concerniente a la protección de las mujeres cuyas victimizaciones se investigaban en la justicia ordinaria. Si bien los estándares sentados en la Sentencia T – 496 de 2008 resultaban aplicables, las órdenes concretas de dicha providencia se refirieron a la modificación del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de Justicia y Paz, de manera que las entidades demandadas se limitaron a ello, e hicieron caso omiso de dichos estándares en el marco de los demás programas de protección existentes. De esta manera, las víctimas cuyos casos no eran competencia de la jurisdicción especial de Justicia y Paz, tuvieron que seguir acudiendo a programas que no atendían a la especifidad de su situación ni a su condición de género. En razón a ello, IMP interpuso esta acción de tutela, buscando impactar
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los demás programas estatales, a partir de los estándares previamente establecidos por la Corte Constitucional.
1.2.1 Hechos y solicitudes que motivaron la interposición de la acción
Entre los años 2004 y 2007, Dulcinea hizo parte de diversas organizaciones de derechos humanos en el oriente antioqueño, con las cuales trabajaba brindando asistencia psicosocial a víctimas del conflicto armado en la región. En el 2007, mientras se encontraba realizando esta labor en casa de una víctima, varios hombres armados encapuchados irrumpieron en el lugar, la interrogaron sobre su trabajo, le prohibieron continuar con el mismo bajo amenazas y, finalmente, ella y la víctima a quien se encontraba atendiendo fueron accedidas carnalmente por estos hombres.
Dulcinea dejó de realizar gran parte de sus actividades como defensora, pero continuó participando en algunas acciones de tipo colectivo en las que se hizo visible. Así, meses después de la primera agresión, nuevamente fue abordada por hombres que se identificaron como miembros de las “Águilas Negras”, quienes le dieron 15 días para abandonar el municipio, Como consecuencia de ello, Dulcinea se desplazó forzosamente. En ese momento, recibió un apoyo para reubicación por parte del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en razón a su condición de activista de una organización social.
Una vez reubicada, Dulcinea inició la búsqueda de justicia por los hechos que había sufrido. La Alianza IMP puso su caso en conocimiento de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de seguimiento que dicho organismo venía adelantando a la situación de la población víctima de desplazamiento forzado. De esta manera, los hechos sufridos por Dulcinea fueron incluidos por la Corte en el anexo reservado al Auto 092 de 2008, que se trasladó a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara las correspondientes investigaciones penales.
La Fiscalía dio apertura a la indagación y el 3 de septiembre de 2009 escuchó en entrevista a Dulcinea. Una semana después, Dulcinea fue objeto de seguimiento e intento de secuestro cuando se dirigía de su lugar de trabajo hacia su residencia. Esta situación fue denunciada penalmente y, en razón a ella, se interpuso solicitud ante el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, dado el nexo que podía evidenciarse entre los hechos y la reciente participación procesal de la víctima. También se comunicaron los hechos al Ministerio del Interior.
La Policía Nacional efectuó entrevista de estudio de riesgo. Ante la solicitud de que se brindara acompañamiento policial a la víctima desde su casa hasta su lugar de trabajo, la entidad respondió negativamente; la única medida que en principio se aprobó fue la de rondas policiales en su residencia.
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Ante el temor de que los hechos se repitieran y al no contar con una medida de protección efectiva, Dulcinea se vio obligada a renunciar a su trabajo, dado que en el mismo le correspondía prestar turnos hasta las 10:00 p.m. Posteriormente, ante la ausencia de un ingreso económico que le permitiera subsistir, Dulcinea tuvo que regresar a la casa de sus padres, en el municipio del cual había sido expulsada forzosamente años atrás, y permanecer oculta durante varios meses, sin poder acceder a un trabajo ni garantizar la subsistencia de sus hijas.
En diciembre de 2009, la Fiscalía le comunicó que, luego de estudiar su nivel de riesgo, se había decidido su no vinculación al Programa de Protección, por considerar que su caso no cumplía con el requisito de “existencia de un nexo causal directo entre la participación procesal eficaz de la víctima y los factores de riesgo y amenaza”, requisito contemplado en la Resolución 0-5101 de 2009, que reglamenta el funcionamiento del programa.
Entre enero y febrero de 2010, el padre de Dulcinea fue hostigado en varias oportunidades para que relevara el paradero de su hija. También llegó a casa de sus padres, un panfleto con una nueva amenaza para ella. Como consecuencia, Dulcinea se desplazó nuevamente. A la fecha de interposición de la acción de tutela, Dulcinea no contaba con ningún tipo de medida de protección por parte del Estado, pese a todo lo ocurrido.
1.2.2 El trámite judicial
En el marco del trámite de la demanda, la Fiscalía General de la Nación insistió en que la decisión de no vinculación de Dulcinea al programa de protección, se había adoptado en el marco de la legalidad. Recalcó que la Resolución 0-5101 establecía como requisitos necesarios: “(i) que se dé un aporte o una intervención procesal eficaz de parte del evaluado; (ii) que el candidato a proteger sea objeto de amenazas contra su vida e integridad; y (iii) que sea la intervención en un proceso penal la que origine amenaza o alto riesgo de sufrir agresión contra la vida e integridad del potencial beneficiado”, presupuestos que, según el estudio de riesgo efectuado a la víctima, no se cumplían, pues los hechos de amenaza sufridos no se consideraban derivados de una participación procesal eficaz.
La Corte solicitó al Ministerio del Interior pronunciarse sobre el caso y este respondió señalando que Dulcinea había incurrido en la prohibición que establece el Programa de Protección de Derechos Humanos (al que había estado vinculada con anterioridad) de solicitar protección en el marco de otro programa estatal. Informó que, no obstante, se solicitó a la Policía Nacional la realización del estudio correspondiente, el cual arrojó como resultado la calificación del riesgo como “ordinario”, en razón a lo cual se ordenaron revistas policiales a la residencia como medida procedente.
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En decisión de primera instancia, el juez declaró improcedente la tutela bajo el argumento de que las entidades demandadas habían actuado de manera ajustada al marco constitucional y legal, en la medida en que la accionante no había cumplido con los supuestos para acceder a los programas respectivos. El fallador de segunda instancia, además de confirmar la decisión, consideró que, en el caso, la víctima debió haber acudido a la vía gubernativa para interponer recursos contra la negativa de medidas de protección.
La Corte, en el marco de su competencia de revisión de tutelas, seleccionó el expediente y procedió a adoptar medidas provisionales frente al caso, ordenando a las entidades demandadas la actualización del estudio de riesgo de Dulcinea y la implementación de las medidas de protección que resultaren procedentes conforme a su situación actual, teniendo en cuenta el enfoque de género y su condición de desplazada y víctima del conflicto armado.
Adicionalmente, en el marco del trámite, la Corte ordenó a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, comunicar sobre el estado de la investigación que cursaba por los hechos de violencia sexual y desplazamiento, además de informar si se había dado apertura a una investigación de las amenazas y la tentativa de secuestro sufridas por Dulcinea. La Fiscalía informó que el primer caso continuaba “en averiguación”. Frente a las amenazas, el ente investigador comunicó haber remitido el caso a la Dirección Seccional de Fiscalías del lugar en donde se recibió el panfleto.
En el marco del trámite, varias organizaciones que trabajan en la defensa de los derechos humanos presentaron amicus curiae ante la Corte Constitucional22, coadyuvando las peticiones que la Alianza IMP instauró en favor de Dulcinea. Entre ellas, la Consultoría de los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES), el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJuSticia), la corporación AVRE, la Comisión Colombiana de Juristas, el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ) y la corporación Sisma Mujer.
La Alianza IMP comunicó a la Corte algunas situaciones adicionales transcurridas desde la presentación de la tutela. En primer lugar, le informó que, tras su segundo desplazamiento, Dulcinea no ha logrado establecerse laboralmente y tuvo que dejar a sus hijas bajo el cuidado de sus padres, pues ella no cuenta con una fuente de ingresos para asumir su manutención. Las características de la ciudad a la que se trasladó, generaron en la víctima serias afecciones cardiacas y respiratorias, frente a las cuales no había recibido tratamiento médico adecuado por no haber logrado vinculación al sistema de salud. IMP también aportó una valoración sobre las afectaciones psicológicas que estas situaciones habían producido en Dulcinea. Finalmente, informó a la Corte que en una de las entrevistas que la Fiscalía realizó a la víctima en el marco de la evaluación de riesgos, le comunicaron que
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22 Sentencia T – 234 de 2012, acápite II.
“en tanto ella no diera información sobre sus victimarios, la protección le sería negada”.
Tras la constatación de la persistencia de la situación de desprotección en que se encontraba Dulcinea, la Corte continuó con el trámite de revisión.
1.2.3 Los estándares establecidos en la decisión de la Corte Constitucional
i) Necesidad de que el Estado adopte medidas de protección con enfoque de género en favor de las defensoras de derechos humanos
En el marco de la decisión, la Corte Constitucional analizó la situación de Dulcinea desde dos ámbitos: su calidad de defensora de derechos humanos y su condición de víctima del conflicto armado. En relación con el primero de ellos, la Corte reiteró la constatación de la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de los defensores de derechos humanos en Colombia y ratificó algunos estándares en materia de protección.
Así, la Corte recordó que la labor desplegada por los defensores y defensoras de derechos humanos, pese a contribuir de manera fundamental a la vigencia y consolidación del Estado de derecho, es “una actividad que implica la asunción de importantes riesgos, más aún si se tiene en cuenta el contexto del conflicto armado que vive el país, que los hace sujetos de especial vulnerabilidad”. La Corte afirma que lo anterior, hace que se incremente el deber de protección que recae sobre el Estado en relación con los defensores y defensoras. Al respecto, retomó algunas constataciones y estándares establecidos en su jurisprudencia anterior, entre ellos:
La existencia de un estado de cosas inconstitucional asociado a la sistemática violación de derechos fundamentales de los defensores y defensoras, a un clima generalizado de intolerancia y violencia del que son objeto por dedicarse a esta labor, y a la falta de respuesta institucional frente a estas situaciones (Sentencia T-590 de 1998).
Los importantes riesgos a los que están expuestos los defensores y defensoras por cuenta de su labor, que “agudiza la necesaria intervención de las autoridades competentes, a fin de que les sea garantizada una protección especial y duradera” (Sentencia T-719 de 2009).
El estatus de sujetos de especial protección constitucional a los defensores y defensoras de derechos humanos, que se deriva de las anteriores constataciones (Sentencia T-1191 de 2004).
Dicho esto, la Corte procedió a evidenciar que la referida situación de riesgo se ve agravada cuando se trata de mujeres defensoras y a reiterar
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que, en virtud de ello, los deberes de protección que le asisten al Estado se incrementan. Al respecto afirmó:
“Aún más difícil es esta actividad, cuando se trata de mujeres defensoras de derechos humanos, pues no puede perderse de vista que la sola condición de mujer, las hace una población aún más vulnerable. A lo anterior, se agrega la circunstancia de que sociológicamente, como consecuencia de la sociedad patriarcal y la situación de violencia que han predominado en Colombia, han sido objeto de discriminación. Es por ello, que para la Corte las defensoras de derechos humanos gozan de una protección reforzada, en razón a su derecho a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia”.
La Corte recordó que, en diversos informes de organismos internacionales, así como en sus propios fallos, se ha puesto de presente que, en razón de su género, las defensoras corren mayor riesgo de ser sometidas a ciertas formas de violencias (física, psicológica y sexual), prejuicios y repudio, en comparación con sus colegas masculinos. Citando a la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de derechos humanos, la Corte indica que “[a] menudo, ello se debe a que se percibe a las defensoras (…) como desafiantes de las normas, tradiciones, percepciones y estereotipos socioculturales aceptados”.
La Corte también recordó que en el Auto 092 de 2008, constató los riesgos particulares que sufren las mujeres en el marco del conflicto armado en Colombia, “derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en las zonas afectadas por el conflicto armado”, que se constituyen en causa directa de desplazamiento forzado de las mujeres y que incluye el riesgo superlativo de que sean víctimas de violencia sexual a manera de retaliación, represión y silenciamiento de sus actividades.
Partiendo de todo lo anterior, la Corte Constitucional ratificó que “sobre el Estado recae el deber de brindar medidas de protección de manera oportuna y eficaz a los defensores de derechos humanos, a fin de garantizar la plenitud de sus derechos, las cuales deben incluir un enfoque de género”, lo que implica que se tenga en cuenta el impacto diferenciado del conflicto armado sobre las mujeres que optan por la defensa de los derechos humanos como proyecto de vida (subrayado fuera del original).
ii)
Aplicabilidad de una presunción constitucional de riesgo asociada a la condición de defensoras de derechos humanos
En la sentencia, la Corte Constitucional retomó lo considerado en los autos 200 de 2007, 107 de 2008 y 009 de 2009, en los que luego de corroborar que sobre los líderes y lideresas de la población desplazada pendía una amenaza extrema, dispuso:
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“
activar la presunción constitucional de riesgo, ordenando en consecuencia al Ministerio del Interior, adoptar en su favor, una medida de protección que sea: “(i) adecuada fácticamente a las circunstancias en las que se encuentra quien las solicita, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso estudio que, sin embargo, no puede retardar en su realización la adopción de una medida efectivamente orientada a conjurar el riesgo; (ii) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia –eficacia que incluye tanto la oportunidad de la medida, como su idoneidad para alcanzar el objetivo de protección-, y (iii) adecuada temporalmente, es decir, que se mantenga en aplicación mientras subsista el riesgo extraordinario que se pretende conjurar […].” (negrillas fuera del texto original)
La Corte concluyó en la Sentencia, que esta presunción de riesgo era aplicable a la accionante en su condición de defensora de derechos humanos, y que, con base en la misma, el Ministerio del Interior debió adoptar las medidas de protección pertinentes. Asimismo, señaló que dicha presunción solo puede desvirtuarse mediante la realización de estudios de riesgo cuidadosos y detallados.
iii) Exigir a la víctima una “colaboración eficaz” con la justicia como requisito para recibir protección, conlleva un trato discriminatorio y da cuenta de la ausencia del enfoque de género
En un segundo momento, la Corte se enfoca en la condición de víctima de Dulcinea y pasa a pronunciarse sobre los argumentos de la Fiscalía General de la Nación para negarle la protección solicitada. Al respecto, señala de manera enfática que exigirle a una mujer víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado que aporte información precisa sobre sus victimarios como requisito para brindarle protección, es un despropósito y constituye una forma de revictimización que conlleva un trato discriminatorio proscrito por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos23 .
La Corte recalcó que “las mujeres víctimas de violencia sexual sufren afectaciones significativas, tanto por la vivencia de hechos violentos, como por las experiencias de revictimización y victimización secundaria derivadas de su participación en procesos judiciales”, insistiendo en que tales afectaciones deben ser consideradas durante todo el trámite judicial, siendo un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar su sufrimiento en el marco de las diligencias del proceso.
Atendiendo a ello, la sentencia afirma que, al calificar como una falta de colaboración eficaz con la justicia el hecho de que la víctima no pueda aportar más información, se evidencia que el Programa de Protección de la Fiscalía no cuenta con sensibilidad en cuestiones de género.
La Corte señala que en lugar de exigir a la víctima un mayor aporte de información, “urge que la Fiscalía General de la Nación le dé el impulso procesal debido a la investigación [del caso], a fin de esclarecer la responsabilidad penal de quienes perpetraron las conductas”. Al
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23 Ibíd., acápite IV.6.2.
respecto, recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha sido persistente en indicar que una vez las autoridades del Estado tienen conocimiento de la noticia criminis, deben iniciar sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva”24. La Corte Constitucional agrega que, tratándose de violencia sexual, el Estado debe desplegar “los mayores esfuerzos institucionales y humanos posibles, a fin de superar la invisibilidad de este tipo de conductas” e imponer castigos a los responsables.
iv) Implicaciones que conlleva la incorporación de un enfoque de género en los programas de protección
A partir de lo evidenciado en el caso, la Corte insistió en la necesidad de que los criterios de valoración de solicitudes de medidas de protección de mujeres víctimas, gocen de una perspectiva de género, a fin de responder adecuadamente a sus necesidades.
Para explicar las implicaciones de la adopción de este enfoque, retoma lo expuesto por diversas organizaciones sociales que presentaron amicus curiae en el marco del caso. Así, citando a la Corporación AVRE, señala que:
“[l]os estudios de riesgo deben ser adecuados a la situación particular de las mujeres víctimas de violencia sexual y a su necesidad especial de protección. Los riesgos extraordinarios en estos casos tienen características particulares que les diferencian de los riesgos derivados de otros tipos de victimización y de acceso a la justicia, pues por ejemplo, el hecho de aportar información ‘suficiente, clara y precisa para permitir el avance de la investigación’ tiene otra calidad por la naturaleza misma de este tipo de hechos violentos.” || El nexo de causalidad entre el riesgo y la participación efectiva en el proceso de justicia debe ser valorado bajo criterios diferenciales que reconozcan los riesgos específicos de las mujeres víctimas de violencia sexual que participan en estos procesos judiciales No puede exigirse la descripción de los victimarios como criterio para establecer la colaboración eficaz con el sistema de justicia y no puede ser éste el criterio para definir la causalidad entre el riesgo y su participación en el proceso judicial, pues para las mujeres el riesgo está presente desde el momento de la denuncia, más aún cuando, según los reportes de las organizaciones acompañantes de las mujeres víctimas, los funcionarios no guardan la debida confidencialidad que ameritan en estos casos.” […]
“[l]as medidas de protección asignadas a las mujeres víctimas de violencia sexual debe tener un enfoque diferencial, garantizar el funcionamiento de la vida cotidiana, de sí misma y de su familia, y persistir temporalmente hasta que desaparezca el riesgo.”
La Corte también citó lo expuesto por la corporación Sisma Mujer para explicar que la incorporación de una perspectiva de género en los pro gramas de protección, implica:
“[…] un análisis que permita determinar y entender el impacto diferenciado que pueda tener una medida estatal particular entre mujeres y hombres,
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24 Ibíd.
aunque en abstracto sea neutral, con el fin de evitar que su aplicación genere o reproduzca discriminaciones nuevas o tradicionales contra las mujeres y de manera específica incluya medidas para enfrentar situaciones fácticas de discriminación y superarlas a través de medidas focalizadas y favorables para las mujeres.”
v) La posibilidad que tiene la accionante de acceder a dos programas de protección, exige una labor de coordinación interinstitucional por parte de las autoridades a cargo
En relación con el argumento presentado por el Ministerio del Interior sobre la prohibición de que una víctima active dos mecanismos de protección diferentes, la Corte Constitucional precisó que, en los casos en que las víctimas tienen la posibilidad de acceder a dos programas de protección atendiendo a sus condiciones particulares, lo que procede es que las autoridades a cargo valoren conjuntamente la situación de la persona solicitante, a fin de determinar cuál de los dos programas se ajusta más a las necesidades concretas del caso y garantiza de manera más efectiva sus derechos.
Así, por ejemplo, en el caso analizado, dicha valoración debió tener en cuenta que la accionante es defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado, y que, en el momento en que surgió la amenaza, se encontraba en curso un proceso penal en el que se indagaba por dichas victimizaciones.
1.2.4 Análisis del caso concreto y decisión
A partir de los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela, y que fueron constatados en el marco del trámite, la Corte concluyó que existían múltiples factores que evidenciaban la amenaza extrema que se cernía sobre Dulcinea, y que comprometían sus derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad y seguridad personal, así como los de su grupo familiar, ante lo cual el Estado estaba obligado a proporcionar las medidas de protección necesarias para evitar que se consumara un daño mayor al que ya habían sufrido.
Al valorar la respuesta del Ministerio del Interior, la Corte sostuvo que las revistas policiales que dispuso de manera provisional, constituían una medida insuficiente. También señaló como desafortunado el no haber dado aplicación a la presunción constitucional de riesgo asociada a la condición de defensora de derechos humanos, con base en la cual debieron adoptarse medidas de mayor entidad.
Asimismo, señaló la precaria capacidad de respuesta de esta entidad, al tomarse casi seis meses para decidir sobre la solicitud de incorporación al programa de protección, y cuestionó la inexistencia de una vía para controvertir las decisiones del mismo en sede administrativa, por ser vulneratoria del derecho al debido proceso. La Corte determinó que estas falencias persistían en el Decreto 4912 de 2011 (que reglamenta
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el programa), en el cual se omite fijar un término perentorio y célere para la adopción de decisiones de fondo respecto de las solicitudes de protección, así como establecer un mecanismo para acudir ante segundas instancias cuando se está en desacuerdo con tales decisiones. En razón a ello, la Corte exhortó al Ministerio del Interior a revisar íntegramente dicho programa de protección y a efectuarlos ajustes pertinentes.
En relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Corte cuestionó los argumentos con base en los cuales se negó -en tres ocasiones- la vinculación de Dulcinea al Programa de Protección de Víctimas y Testigos. El primero de ellos, tiene que ver con la manifestación de que -al encontrarse alejada de la zona en la que tuvieron lugar los hechos victimizantes, por voluntad propia- el riesgo es apenas de naturaleza ordinaria y, por tanto, no amerita medidas. Frente a esto, la Corte recalcó a la Fiscalía que el desplazamiento de la víctima de dicho territorio obedeció justamente a una estrategia de supervivencia que se vio obligada a adoptar ante los vejámenes sufridos, y que la llevó a separarse abruptamente de su núcleo familiar, lo que vulneró su derecho a la familia y afectó su integridad.
El segundo argumento cuestionado es el relacionado con la “falta de participación procesal eficaz”, alegado por la Fiscalía. Para referirse a este, la Corte cita las diferentes evaluaciones de riesgo efectuadas a Dulcinea, en las que el ente investigador sostiene que:
“la señora Dulcinea tiene la calidad de víctima y denunciante de la Fiscalía de Tarragona por el delito de amenazas, la cual se encuentra en etapa de indagación sin que se haya logrado la identificación e individualización de los supuestos agresores, teniendo en cuenta que la evaluada no suministra información suficiente, clara y precisa para obtener datos que den con el paradero de estos sujetos, por consiguiente no tiene participación procesal eficaz con la administración de justicia. […] no aporta mayores datos para verificar si existen testigos de los hechos, por consiguiente estas no tienen credibilidad para el evaluador, más aún cuando no identifica a sus agresores
[…] Colaboró con la administración de justicia, poniendo en conocimiento lo sucedido, pero la evaluada, no ha sido clara en cuanto a la descripción de sus victimarios […]”.
“La calidad de la señora Dulcinea es de víctima y denunciante, hasta la fecha de la inspección sus aportes no son claros con relación a sus victimarios y tampoco se han tomado medidas procesales de fondo por el contrario la investigación está en indagación, sin indiciado conocido. || De acuerdo con lo anterior la participación procesal de la evaluada es ineficaz”. (subrayado fuera del texto original)
Como se refirió en el acápite de estándares, la Corte afirmó en la sentencia que el calificar estas circunstancias como una supuesta “falta de colaboración eficaz con la administración de justicia”, evidencia que
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no existe sensibilidad suficiente en cuestiones de género. Asimismo, advirtió que exigir este tipo de colaboración a la víctima, da cuenta de un desconocimiento -por parte de la Fiscalía- de que su función constitucional está encaminada a investigar y esclarecer los delitos y acusar a los presuntos infractores.
Atendiendo a lo anterior, la Corte sostuvo que, además de la adopción de medidas de protección en favor de la víctima, urgía que la Fiscalía diera el impulso procesal debido a la investigación de los hechos sufridos por Dulcinea, a fin de esclarecer quiénes fueron los responsables.
Con fundamento en estos análisis, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de Dulcinea, a la vida, la seguridad personal, la libertad, la integridad y el debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. En virtud de ello, ordenó a dichas entidades valorar conjuntamente la situación de la accionante, considerando necesariamente (i) su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado; (ii) que actualmente está en curso un proceso penal en el que se investigan estos hechos; y (iii) la situación de sus menores hijas, quienes gozan de especial protección constitucional; todo ello, con el fin de determinar cuál de los dos programas competentes se ajusta más a sus necesidades y permite garantizar sus derechos con mayor efectividad. Al respecto, la Corte ordenó tener como una premisa incontrovertible que la señora Dulcinea estaba expuesta a una amenaza extrema que hacía necesaria la implementación de medidas especializadas.
Asimismo, y en tanto se definía el esquema de seguridad más idóneo, la Corte dispuso que el Ministerio del Interior debía disponer y materializar de inmediato, medidas de protección en virtud de la condición de defensora de derechos humanos de la accionante.
Adicionalmente, la Corte exhortó a la Fiscalía a revisar el Programa de Protección a Víctimas y Testigos en el Proceso Penal (regulado por Resolución No. 0-5101 de 2008), a fin de adecuarlo a los principios y elementos mínimos de racionalidad precisados en su jurisprudencia (particularmente, en la Sentencia T-496 de 2008, previamente reseñada) y en la Ley 1448 de 2011. Lo propio se indicó al Ministerio del Interior, en relación con el Programa de Protección reglamentado por el Decreto 4912 de 2011.
1.2.5 Impacto de la decisión en el reconocimiento de los derechos de las mujeres
El caso de Dulcinea fue de especial relevancia en tanto permitió a la Corte Constitucional analizar, a partir de una situación concreta, la forma en que dos de los programas de protección estatales estaban respondiendo ante los riesgos y amenazas sufridas por las mujeres.
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Por una parte, el programa que cobijaba a defensores y defensoras de derechos humanos -a cargo del Ministerio del Interior-, y por otra, el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Ello, en razón a que Dulcinea revestía las dos condiciones. Producto de este análisis de la respuesta estatal, y particularmente, de la identificación de profundas falencias en la misma, la Corte tuvo la oportunidad de sentar nuevos estándares y de reafirmar otros ya existentes en relación con la garantía de los derechos de las mujeres a la seguridad personal y el acceso a la justicia, que a futuro serían acogidos por la legislación nacional.
Así, en la sentencia, la Corte reafirmó la existencia de una presunción constitucional del riesgo en que se encuentran las mujeres defensoras de derechos humanos, ordenando que, con base en la aplicación de la misma, debían disponerse y materializarse medidas de protección de manera inmediata, en tanto se realizan estudios de riesgo cuidadosos y detallados, a través de los cuales puede confirmarse o desvirtuarse dicha presunción. De esta manera, la Corte dio mayores precisiones sobre el alcance que debe tener, en la práctica, la aplicación de la referida presunción.
Por otra parte, al analizar las decisiones de no vinculación de la víctima al programa de la Fiscalía, la Corte dejó sentado, con total claridad, que de ninguna manera se puede condicionar la protección al aporte de información sobre la identidad y el paradero de los agresores, tal como venía ocurriendo. Al respecto, la Corte hizo dos precisiones fundamentales. La primera es que, tratándose de víctimas de violencia sexual, someterla a este tipo de condicionamientos para brindarle protección es revictimizante y evidencia una ausencia de enfoque de género, al desconocer las particularidades que conlleva esta forma de violencia.
En efecto, una de las alegaciones presentadas por IMP en el marco de la tutela versaba sobre la imposibilidad de la víctima de aportar la información que se le exigía, en tanto el crimen en su contra había sido perpetrado por hombres encapuchados y en la privacidad de una casa de habitación, por lo que no podía identificar a sus agresores ni contaba con testigos del hecho. Dado que estas mismas características se repiten de manera generalizada en la mayoría de delitos sexuales, el criterio sentado por la Corte resulta aplicable no solo a este, sino a todos los demás casos en que las víctimas de este tipo de crímenes soliciten protección ante situaciones de riesgo. En todos estos casos, la imposibilidad de la víctima de aportar información detallada sobre la identidad o el paradero de los victimarios, de ninguna manera podrá ser considerada una falta de colaboración eficaz, y no podrá sustentarse en aquella, la negativa de vinculación al programa de protección.
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La segunda precisión que la Corte efectuó al respecto, tiene que ver con la reiteración del deber del Estado de adelantar investigaciones serias y efectivas frente a este tipo de hechos. En el caso concreto, esto se tradujo en un llamado a la Fiscalía para que impulse la investigación y esclarezca el hecho, sin imponer a la víctima la carga de aportar información que no posee.
La Corte sostuvo, a partir de lo evidenciado en el caso concreto, que la falta de garantías para las víctimas y la indiferencia del Estado ante las situaciones de amenaza afrontadas por aquellas, impiden que se genere la confianza necesaria para que revelen mayor información, incluyendo la identidad de posibles testigos, ante el temor de que estos también puedan resultar afectados en sus derechos. De lo anterior puede entenderse que la Corte planteó la necesidad de invertir la lógica de evaluación de la procedencia de medidas de protección: no se trata de exigir a la víctima un aporte de información que puede llegar a comprometer su integridad o la de otras personas, como requisito para brindarle protección; lo que se requiere es brindar garantías previas a la víctima, para que -desde la confianza que ello genera y una vez salvaguardada su seguridad- aporte dichas informaciones.
Con lo anterior, la Corte se aproximó mucho más a un enfoque preventivo de abordaje frente a los riesgos que afrontan las mujeres en el marco del conflicto armado y, en particular, las víctimas de violencia sexual. Este enfoque irradia plenamente lo dispuesto en la Ley 1719 de 2014, que recoge varios de los estándares desarrollados por la Corte Constitucional en las Sentencias T-496 de 2008, T-234 de 2012, y en otras decisiones, y los incorpora en la normativa nacional.
La Ley 1719 de 2014, por medio de la cual se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, dedicó el Capítulo IV al desarrollo de los referidos estándares en materia de protección. Esta norma, asume como punto de partida, que las medidas de protección constituyen una garantía para el acceso a la justicia y facilitan la participación de las víctimas en el proceso judicial. Con base en ello, establece un conjunto de reglas25, entre las que se destacan:
(i) La obligación de los programas de protección, de incorporar un enfoque de derechos humanos de las mujeres.
(ii) La presunción del riesgo de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, de sufrir nuevas agresiones que afecten su integridad y su seguridad, en razón a la cual procede la adopción de medidas provisionales de protección, que no puede condicionarse a la realización de estudios de riesgo.
(iii) La extensión de las medidas de protección al grupo familiar
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25 Ley
1719 de 2014, artículo 22.
de la víctima y a quienes, por defender los derechos de aquella, se vean sometidas a situaciones de riesgo.
(iv) En relación con las mujeres defensoras, el mandato de adoptar medidas de protección que contribuyan al fortalecimiento de sus procesos organizativos, de su derecho a la participación y de su labor de defensa de los derechos humanos.
(v) La procedencia de medidas de protección, incluso antes de que la víctima presente la denuncia del hecho de violencia sexual, y el deber de la Fiscalía General de la Nación de disponer mecanismos para que las víctimas puedan solicitar y obtener dichas medidas. Al respecto, la ley establece que “ningún funcionario podrá coaccionar a la víctima a rendir declaración sobre los hechos antes de contar con una medida de protección idónea y que garantice unas condiciones de seguridad y confianza para formular la denuncia”.
(vi) La consagración expresa de que el acceso a los programas de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, para las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, “no podrá condicionarse a la eficacia o utilidad de la participación de la víctima, para la recolección de elementos probatorios o para la identificación del autor del hecho”. En estos casos, establece la norma, se entenderá que la finalidad de la protección “corresponde a la generación de condiciones de seguridad y de confianza suficientes para el pleno ejercicio de los derechos de la víctima y para garantizar su participación durante el trámite del proceso penal”.
Como se observa, el conjunto de disposiciones establecidas en la Ley 1719 guarda una importante correspondencia con los estándares fijados por la Corte en Sentencia T-234 de 2012. De esta manera, dichos lineamientos se convirtieron en mandatos legales que rigen el funcionamiento de los programas de protección.
Esto resulta particularmente importante, especialmente ante la renuencia que han mostrado entidades como la Fiscalía General de la Nación frente al exhorto de adecuar el Programa de protección a víctimas y testigos, a los principios y elementos mínimos de racionalidad precisados en la jurisprudencia constitucional.
Años después de proferida la Sentencia T-234, la Fiscalía finalmente modificó la reglamentación de dicho programa, mediante la expedición de la Resolución 0-1006 de 2016. No obstante, en la misma se mantienen condicionamientos asociados a la “importancia” de los testimonios, como requisito para ser beneficiario del mismo. Así, en el artículo 52 de dicha Resolución, se establece:
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“Las siguientes condiciones deben estar acreditadas al momento de decidir la incorporación de una persona determinada como beneficiaria del Programa de Protección y Asistencia:
a) Conexidad: El principio de conexidad exige la presencia de una relación material entre las causas de riesgo, amenazas o peligro y las declaraciones rendidas por el beneficiario dentro de la investigación o proceso penal.
[…]
g) Importancia del testimonio: Se tendrá en cuenta la pertinencia, conducencia e idoneidad del testimonio del candidato a protección, de acuerdo con el concepto emitido por el fiscal de conocimiento para determinar la importancia de su comparecencia ante las autoridades judiciales, dentro del proceso penal y la necesidad de su protección por el Programa.
Igualmente, se verificará si con su testimonio o declaración se decretarán, o se han decretado, medidas procesales de fondo que reflejen o demuestren su trascendencia en la indagación del proceso”.
A pesar de esta reglamentación, los estándares establecidos por la Corte Constitucional en relación con el caso de Dulcinea, y consagrados normativamente a través de la Ley 1719 de 2014, se encuentran vigentes y son plenamente vinculantes para la Fiscalía General de la Nación, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual solicitantes de protección.
Incluso, la Ley 1719 es invocada entre los fundamentos de la citada Resolución 0-1006, especialmente en lo relativo a la presunción de riesgo y al deber de incorporar el enfoque de derechos humanos de las mujeres, de lo que puede entenderse que estas disposiciones están llamadas a iluminar la aplicación de las pautas de funcionamiento establecidas para el programa.
Por otra parte, en referencia al impacto de la Sentencia T-234 de 2008, es preciso hacer mención del Decreto 660 de 2018, mediante el cual se creó y reglamentó el Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios, contemplado en el punto 3 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. Dentro de sus fundamentos y consideraciones, dicho decreto refiere a la Sentencia T-234, aludiendo a los estándares que a través de ella ha sentado la Corte Constitucional en relación con la seguridad personal como un derecho y una garantía que debe ser preservada por el Estado.
En este sentido, el decreto avanza en la incorporación de estos estándares, tanto en los principios que rigen el funcionamiento de dicho programa, como en las medidas de prevención y protección contempladas en el marco del mismo. Así, establece que, en aplicación del enfoque de género, “las medidas que se adopten deben tener en cuenta los riesgos que enfrentan las mujeres y la población LGBTI […] asegurando el cumplimiento de las presunciones constitucionales de riesgo”26. El acápite de medidas de prevención incluye acciones dirigidas
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26 Decreto 660 de 2018, art. 2.4.1.7.1.8.3.
a promover la labor de las organizaciones de mujeres en los territorios y a prevenir la estigmatización en razón de su trabajo de defensa de los derechos humanos27. Por su parte, el protocolo de protección de territorios contemplado en el decreto, establece que los análisis de riesgos de las comunidades deberán identificar las vulnerabilidades particulares que sufren las poblaciones en razón del sexo y de otros factores diferenciales28.
Lo anterior evidencia que los estándares que la Corte Constitucional ha establecido en Sentencias como la T-234, siguen siendo relevantes para orientar el diseño y la puesta en marcha de los programas de protección estatales, atendiendo a la persistencia de contextos de riesgo para las mujeres que defienden sus derechos o los de sus comunidades, y de forma particular, para aquellas que acuden ante la justicia.
27 Ibíd., artículos 2.4.1.7.2.8 y 2.4.1.7.2.9.
28 Ibíd., artículo 2.4.1.7.4.3.
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Sentencias que sancionan la violencia sexual cometida por los paramilitares
2CAPÍTULO
El conflicto armado colombiano ha afectado a las mujeres en múltiples formas, bien como víctimas directas de un sinnúmero de violencias, o bien como víctimas indirectas que han tenido que asumir cargas desproporcionadas para sobreponerse a los impactos que la confrontación ha dejado a su paso. Algunas de las violencias perpetradas contra ellas, se dieron en razón de su género. Desde la imposición de normas dirigidas a regular su comportamiento y sanciones para quienes las incumplieron, hasta la ejecución de una diversidad de agresiones dirigidas a enterrar sus liderazgos y a silenciar sus luchas, entre otras.
La violencia sexual fue solo una de las formas de violencia utilizada contra las mujeres en el marco de la confrontación, pero quizá la más invisible, dadas las múltiples dificultades que deben afrontar sus víctimas para buscar ayuda y exigir sus derechos, que van desde sus propios sentimientos de vergüenza hasta una institucionalidad que no brinda condiciones ni respuestas adecuadas. En un contexto como este, las redes de apoyo generadas en los territorios por las propias mujeres y sus organizaciones, se han convertido en espacios de confianza en los que las víctimas de violencia sexual han hablado de lo ocurrido y han encontrado el soporte necesario para acudir ante el Estado.
La Alianza IMP ha sido uno de estos espacios para las mujeres del país. La cercanía generada entre sus integrantes y las víctimas de los diversos territorios, permitió que muchas mujeres confiaran a IMP las historias de las violencias que sufrieron. Esta fue la manera en que llegaron al conocimiento de la Alianza, una multiplicidad de hechos de agresiones sexuales ocurridos a lo largo y ancho del territorio.
Con el tiempo, IMP priorizó la representación judicial de estos casos, entendiendo que este tipo de violencias implicaban riesgos particulares de revictimización en el marco del acceso a la justicia, por lo que sus víctimas requerían un acompañamiento especializado que la Alianza les podía brindar. De todos los hechos documentados, se seleccionaron tres situaciones que evidenciaban que -contrario a ser hechos aislados- la violencia sexual perpetrada por los paramilitares revestía características de sistematicidad. Bajo esta apuesta, se asumió la representación de una multiplicidad de víctimas de hechos ocurridos en tres corregimientos del país: Libertad (San Onofre, Sucre), Riachuelo (Charalá, Santander) y Guachaca (Santa Marta, Magdalena).
En relación con los tres casos, se han logrado sentencias en las que se condenan a los responsables y se revelan aspectos que contribuyen a la comprensión del lugar que ocupó la violencia sexual en el accionar del paramilitarismo, como se explica en los siguientes acápites.
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29 Ver, al respecto: Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz, Documento público No. 9, La Experiencia de Acceso a la Justicia de las Mujeres del Corregimiento de Libertad, Capítulo I.
2.1.
Sentencias relativas a los hechos ocurridos en el corregimiento de Libertad, San Onofre (Sucre)
A finales del año 2008, la Alianza IMP inició el proceso de documentación de una serie de hechos de violencia sexual perpetrados por el Frente Golfo de Morrosquillo del Bloque Montes María de las AUC, en el corregimiento de Libertad. Según lo relatado por las víctimas (y posteriormente, probado dentro del proceso judicial), en el año 2002, esta agrupación -comandada por Marco Tulio Pérez Guzmán, alias “El Oso”-, irrumpió en el territorio, instaló su campamento en las proximidades y tomó el control a través de las armas; todo ello con la anuencia del corregidor que, para la fecha, era la única autoridad pública con presencia en el lugar29.
El grupo llegó a controlar cada esfera de la vida de esta comunidad afrodescendiente. Establecieron sus propios “impuestos”; en periodos de elecciones, los obligaron a votar por candidatos-cadidatas afines a sus intereses; se apropiaron de la organización de las fiestas patronales y coaccionaron a la población para asistir a las mismas bajo las condiciones que el grupo imponía; acabaron con prácticas culturales tradicionales como la velación de los muertos; fijaron normas dirigidas a regular el comportamiento de la población, las relaciones entre vecinos, e incluso, las relaciones familiares y de pareja.
Los integrantes de la estructura armada vivían entre la población, vigilando que estas imposiciones se cumplieran, y Marco Tulio Pérez se atribuyó la facultad de sancionar a quienes osaran contravenir su régimen. Cuando los problemas vecinales llegaban a conocimiento del corregidor, este convocaba al comandante paramilitar para que los resolviera.
Las sanciones comúnmente implicaron la retención de las personas “infractoras” en alguno de los campamentos del grupo, y en el sometimiento de aquellas a determinadas labores, marcadas por el género: las mujeres, por ejemplo, eran obligadas a realizar labores domésticas, y los hombres, trabajos en el campo. En estos contextos de retención, las mujeres también fueron sometidas a violencia sexual por Marco Tulio Pérez Guzmán. Una vez retornaron al pueblo, las víctimas se desplazaron forzosamente ante el temor de repetición de los hechos y ante la vergüenza que les generaba la violencia sufrida.
Adicionalmente, otros miembros de la estructura armada perpetraron violencia sexual contra niñas y mujeres del corregimiento, valiéndose de la fuerza y de las armas para irrumpir en sus viviendas o para tomarlas en los caminos. El comandante paramilitar también se valió de su poder para organizar un reinado interveredal, con el supuesto propósito de recaudar fondos para realizar mejoras a las escuelas y otras obras públicas. Las candidatas eran niñas estudiantes; él mismo eligió a algunas de ellas y coaccionó a la población para que les prepararan los
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ajuares que debían exhibir en los diferentes actos. Marco Tulio contrató a una modelo para que preparara las niñas y, bajo esta excusa, las llevó a su casa, en donde violó a varias de ellas.
En el 2009, nueve víctimas decidieron presentar sus casos ante Justicia y Paz, contando con la orientación y el acompañamiento de la Alianza IMP. Cuando Marco Tulio Pérez Guzmán fue indagado sobre estos hechos en diligencia de versión libre, admitió las retenciones, pero negó rotundamente la ocurrencia de violencia sexual durante las mismas. El comandante paramilitar llegó a sostener que las víctimas habían inventado los hechos para exigir indemnizaciones al Estado.
A través de un trabajo de varios años, desde el momento en que los hechos se pusieron en conocimiento, la Fiscalía logró recaudar elementos de prueba que daban cuenta de la violencia sexual sufrida por las mujeres. Lo anterior incluyó la recepción de testimonios de familiares y vecinos, diligencias de inspección al lugar en donde Marco Tulio tenía su campamento, y la presentación, por parte de IMP, de un peritaje de evaluación de afectaciones psicológicas a las víctimas y de un peritaje antropológico de daño colectivo. Con base en estos elementos, la Fiscalía formuló cargos por acceso carnal violento al comandante paramilitar. Durante las correspondientes audiencias, este reiteró su negativa y no aceptó los cargos relativos a violencia sexual30 .
Dado que la acusación también incluyó cargos de secuestro y desplazamiento forzado, que fueron aceptados por Marco Tulio Pérez, el proceso tomó dos rumbos paralelos. En relación con los hechos de violencia sexual, se ordenó la ruptura procesal y estos fueron remitidos a la justicia ordinaria para la correspondiente investigación. En cuanto a los hechos de secuestro y desplazamiento, el proceso siguió su curso en Justicia y Paz.
La investigación en la justicia ordinaria avanzó de manera contundente y rápidamente se abrió instrucción contra el ex comandante paramilitar. Al percatarse de lo anterior, este acudió ante la Fiscalía de Justicia y Paz para ofrecer el reconocimiento de los hechos de violencia sexual, buscando que lo cobijaran los beneficios de alternatividad penal que se disponían en esta instancia. Así, en la siguiente audiencia que se llevó a cabo en el marco del proceso de Justicia y Paz (que tenía la finalidad de examinar la legalidad de la aceptación de los cargos de secuestro y desplazamiento), Marco Tulio reiteró a la magistratura dicho ofrecimiento. Esta propuesta no fue admitida, pues esa jurisdicción ya había perdido competencia frente a los hechos de violencia sexual, por lo que se le sugirió realizar el reconocimiento ante la justicia ordinaria.
Pese a esta advertencia de la magistratura, cuando en el marco de la audiencia se plantearon nuevamente los cargos de secuestro y desplazamiento, a efectos de su legalización, Marco Tulio Pérez se refirió a los actos sexuales reportados por cada una de las víctimas, enunciando
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30 Ibíd., capítulo II, acápite 2.
31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de agosto de 2011, Radicación No. 34423, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Citado en: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz. Decisión del 9 de septiembre de 2014 en la causa 11-001-60-00253-2007-82905, M.P. Gustavo Roa Avendaño.
que los reconocía, toda vez que sí ocurrieron, aunque advirtió que él solo propuso y ellas “dispusieron”. Ocurrido esto, la Fiscalía procedió a solicitar la exclusión del ex comandante paramilitar de Justicia y Paz, por faltar a la verdad.
En los siguientes acápites, se reseñan las decisiones relativas a la exclusión del postulado, así como a su consecuente condena en la justicia ordinaria.
2.1.1 La exclusión de Marco Tulio Pérez de Justicia y Paz
En decisión del 9 de septiembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, con ponencia del magistrado Gustavo Roa Avendaño, determinó la exclusión de Marco Tulio Pérez Guzmán de la lista de postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y, en razón a ello, dispuso la terminación del proceso que cursaba en Justicia y Paz contra él, dejando en manos de la justicia ordinaria la judicialización de todos los hechos que se le atribuyen como integrante del Frente Golfo de Morrosquillo de las AUC, incluyendo los nueve hechos de violencia sexual representados por la Alianza IMP.
Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de marzo de 2015, bajo ponencia del magistrado Luís Guillermo Salazar Otero.
Estándares desarrollados en las decisiones de exclusión
i) Se reafirma la obligación de los postulados a Justicia y Paz de contribuir al esclarecimiento de la verdad
Para el análisis del caso concreto, el Tribunal partió por explicar la lógica que guía el proceso de Justicia y Paz. Citando a la Corte Suprema de Justicia, afirmó que:
“[…] la normatividad transicional, supone que sus beneficiarios son tanto el Estado como las víctimas, pero también los ofensores: el Estado por cuanto se consolida como Estado de Derecho, asume el monopolio de la fuerza y se aproxima a la consecución de una paz sostenible; las víctimas por conocer la verdad de la causa de su dolor y por ser reparadas integralmente; y los victimarios ya que en su favor, el Estado renuncia a una parte de la pena ordinaria, a cambio de que los postulados se comprometan con aquello que es exigido como requisito de elegibilidad”31 .
Como parte de los requisitos que se exigen a los postulados para acceder a los beneficios penales de la Ley 975 de 2005, reitera el Tribunal, se encuentra el de “contribuir al esclarecimiento de los hechos delictivos ocurridos con ocasión y durante [su pertenencia] al grupo armado […] confesando de manera completa y veraz su conducta ilícita”. Al respecto, en el fallo se reafirma que, de no llevarse a cabo tal confesión, se genera un incumplimiento de los compromisos propios de la ley de Justicia y Paz, lo que constituye una causal de terminación del proceso y de exclusión de la lista de postulados.
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Así, el fallo reitera que “si se llega a establecer que el postulado dejó de confesar alguna conducta ilícita […] se impone su exclusión del régimen de justicia y paz y la pérdida de los beneficios que la normatividad especial consagra, particularmente el de acceder a la pena alternativa”32 .
Adicionalmente, se reafirma que la oportunidad procesal que tiene el postulado para referirse a todos los hechos punibles en los que participó, tiene lugar en la versión libre. Una vez finalizada esta diligencia, precluye la oportunidad para la confesión. El Tribunal aclara que, en el proceso penal de Justicia y Paz, “no es dable retrotraer etapas procesales ya superadas”, insistiendo en que estas “no son solamente pasos de simple trámite”, sino reglas preestablecidas que se dirigen a preservar las garantías constitucionales del debido proceso.
En segunda instancia, la Corte Suprema reiteró los anteriores estándares. Así, afirmó que:
“Una vez satisfecha la exigencia de elegibilidad, el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley […] relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al cumplimiento de garantías de no repetición, para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa […].
Por el contrario, de llegar a comprobarse el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad, necesariamente ha de concluirse que el desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición y de la alternatividad, motivo por el cual procede su expulsión”33 .
En relación con la obligación legal de contribuir al esclarecimiento de la verdad, la Corte recordó que “el éxito del proceso de reconciliación se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley”34. En atención a ello, reitera que el deber de satisfacción de la verdad exige el relato amplio, completo y veraz de los hechos en los que el desmovilizado participó.
En el fallo de segunda instancia también se reafirma que la consecución de la verdad es un presupuesto necesario en el marco de los procesos de transición. Para ello, cita la sentencia en la cual se declaró la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, en la que se dispuso lo siguiente: “En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido,
32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 20 de junio de 2012, Radicación No. 38450, M.P. María del Rosario González Muñoz. Citado en: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, op. cit.
33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2561-2015, Rad. 44692, del 4 de marzo de 2015, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero.
34 Ibíd.
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Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. Citado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2561-2015, Rad. 44692, del 4 de marzo de 2015, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero.
inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de mayor gravedad”35
Con base en lo anterior, la Corte Suprema reitera que “la aplicación de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005, solo es procedente en aquellos eventos en que el postulado relate toda la verdad de los hechos con trascendencia jurídica en los que es responsable y de los que tiene conocimiento”.
La decisión de segunda instancia también confirma que la versión libre es el momento procesal en el que corresponde al desmovilizado dar a conocer toda la verdad, toda vez que en dicha diligencia se delinean las conductas propias del accionar armado que serán objeto de imputación.
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Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. Citado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2561-2015, Rad. 44692, del 4 de marzo de 2015, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero.
37 Llevada a cabo los días 22 y 23 de agosto de 2011.
38 Realizada el 23 de abril de 2012.
El Tribunal de Barranquilla analizó el caso concreto, con base en los estándares previamente señalados, constatando que, en las diligencias de versión libre36, Marco Tulio Pérez Guzmán confesó una serie de delitos, con excepción de aquellos relacionados con violencia sexual. Por el contrario, en relación con estos últimos, negó su participación y no aceptó su responsabilidad, aún en audiencias posteriores como las de formulación de imputación37 y formulación de cargos38 .
En la audiencia en la que se presentaron los alegatos frente a la exclusión, se dio lectura a algunas de las respuestas del ex comandante paramilitar frente a la indagación por los hechos de violencia sexual y estas son citadas en el fallo:
“Dr., eso es totalmente falso”
Le advierte el fiscal que le recuerda que si la fiscalía logra demostrar que todo lo que M ha denunciado es cierto, él puede perder los beneficios como postulado de justicia y paz a lo cual el postulado responde que eso lo tiene muy claro, le manifiesta el fiscal una quinta retención que sufrió M y el postulado dice que todo eso es una película muy grande que ha montado la víctima, le pregunta el fiscal que porque (sic) cree que M faltaría a la verdad y el postulado dice que alguien la instruye, dice “[…] de pronto lo hace para que le paguen daños y perjuicios, no acepto ni ésta, ni ninguna otra violación”
[…] Usted mantuvo relaciones sexuales con E mientras estuvo en el campamento? A esto responde el postulado: “jamás, ni con ella ni con ninguna otra”.
Pese a esta serie de afirmaciones del ex comandante paramilitar, que fue reiterativa durante todo el proceso, narra el Tribunal, en audiencia del 20 de mayo de 2013 “habiéndose dado inicio a la legalización de los delitos residuales aceptados por el postulado, éste acepta voluntariamente haber cometido 8 de los nueve cargos de acceso carnal violento en persona protegida” (negrillas incluidas en el texto original).
En el fallo, el Tribunal recoge los argumentos expuestos por el Fiscal que solicitó la exclusión, quien sostuvo que los casos de violencia
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sexual por los que se indagó en versión libre al postulado, habían sido previamente documentados conforme a un programa metodológico dirigido a esclarecer los hechos y comprobar su veracidad. Con base en los elementos recaudados, pese a la negativa del ex comandante de reconocer su participación en los mismos, la Fiscalía realizó imputación y formuló cargos, los cuales tampoco fueron aceptados por Marco Tulio Pérez. Por esta razón, la Fiscalía sostuvo en la audiencia que este “fue renuente a esclarecer la verdad de los hechos endilgados desde el inicio del proceso” y ello “es razón suficiente para advertir que el postulado nunca [tuvo] el propósito de contribuir decisivamente con la paz y la reconciliación nacional, al punto de violar el principio de lealtad que rige el proceso de Justicia y Paz”.
Atendiendo a ello, en el fallo de primera instancia se concluyó que la confesión efectuada por el postulado, en el marco de su versión libre, fue incompleta y, en este sentido, se consideró evidente su incumplimiento a los compromisos que le asistían. En este sentido, el Tribunal de Barranquilla y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, determinaron que, en el caso, se había configurado la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz en relación con Marco Tulio Pérez Guzmán y, por ende, su exclusión de la lista de postulados.
Como parte de la Resolución del caso en segunda instancia, la Sala Penal de la Corte analizó la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado de la defensa en relación con la audiencia del 20 de mayo de 2013, en la que su representado aceptó cargos por violencia sexual. El defensor sostuvo que el postulado había sufrido presiones y engaños por parte de la Fiscalía y la magistratura, a efectos de que confesara los hechos. En primera instancia, el Tribunal se había ocupado de esta alegación, descartándola de plano. La Corte confirmó lo anterior, afirmando que lo ocurrido en dicha audiencia no resultaba fundamental para decidir la solicitud exclusión.
En este sentido, la Corte determinó que -aún cuando el postulado no hubiera manifestado su aceptación de los hechos en la audiencia de mayo de 2013-, en nada se modificaría la decisión de ordenar su exclusión. Atendiendo a ello, cualquier irregularidad que hubiera podido presentarse en tal diligencia, no tenía una incidencia directa sobre la decisión y, en virtud de dicha intrascendencia, la nulidad no estaba llamada a prosperar.
La anterior no es una cuestión meramente procesal, pues implicó un análisis de fondo por parte de la Corte, en torno al valor que tienen otros elementos del caso, a efectos de configurar y probar el incumplimiento del postulado. En particular, se destaca que los hechos de violencia sexual representados por IMP, habían sido debidamente documentados por la Fiscalía, a través de un programa metodológico dirigido a comprobar la veracidad de la información aportada por las víctimas. De esta manera, afirma la Corte, la Fiscalía contaba con la evidencia
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necesaria para llegar a la conclusión de que el postulado había faltado a la verdad. A estos efectos, también toma en consideración que, en la justicia ordinaria, la Fiscalía que asumió el conocimiento de los hechos tras la ruptura procesal, imputó a Marco Tulio Pérez la comisión de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, entre otros, en relación con los acontecimientos de los que fueron víctimas las mujeres del corregimiento de Libertad.
A partir de los anteriores elementos, la Corte concluyó que era evidente el incumplimiento del ex comandante paramilitar, de su obligación legal de relatar de manera cierta y completa su accionar dentro del grupo armado ilegal, procediendo a confirmar la decisión de exclusión.
ii) Se establece que en el trámite de exclusión por faltas a la verdad, no procede la prejudicialidad, ni se debate la responsabilidad penal del postulado
En la decisión analizada, el Tribunal también sentó algunas claridades en torno al trámite de exclusión cuando este se debe al alegado incumplimiento del compromiso de confesar las conductas ilícitas. Dicho pronunciamiento obedeció a dos argumentos presentados por la defensa de Marco Tulio Pérez en el marco del trámite: en primer lugar, alegó prejudicialidad en relación con el proceso abierto en la justicia ordinaria para la investigación de los delitos sexuales; y, en segundo lugar, aportó una serie de elementos materiales probatorios tendientes a demostrar que el postulado no era responsable penalmente por tales hechos.
En torno a la alegación de prejudicialidad, es preciso aclarar que la misma se da cuando existen cuestiones sustanciales y conexas analizadas en un proceso separado y que deban resolverse previamente, para que sea posible decidir sobre las cuestiones debatidas en un segundo proceso. En estos casos, el segundo proceso se suspende hasta cuando se haya producido decisión en el primero39 .
En el trámite bajo estudio, el abogado de la defensa solicitó la suspensión del trámite de exclusión hasta tanto no se decidiera la investigación contra Marco Tulio Pérez en la justicia ordinaria, argumentando la prejudicialidad. El Tribunal negó dicha pretensión, estableciendo las siguientes precisiones:
En primer lugar, se aclaró que el trámite a seguir cuando se examina si existieron hechos delictivos no confesados, es diferente al que procede cuando se analiza la presunta comisión de actividades ilícitas con posterioridad a la desmovilización. En este último caso, la Ley 1592 de 2012 exige que la persona haya sido condenada por dichas actividades (art. 5, num. 5), de manera que la sentencia condenatoria se requiere como prueba para ordenar la exclusión. No sucede así en el análisis de incumplimiento de requisitos de elegibilidad, como el relacionado con la confesión completa y veraz. Sobre este, indica el Tribunal:
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Basado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 1997.
“[…] los hechos delictivos ocurridos con ocasión y durante su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, se investigarán en la justicia transicional a partir de la confesión y mención que de ellos haga el postulado en la versión libre, y si no los acepta se investigarán mediante la compulsa de copias en la jurisdicción penal ordinaria, pero esta última opción acarrea consecuencias para el postulado[;] en el evento que la Fiscalía, con fundamento en sus labores investigativas llegare a comprobar que la versión del postulado no contribuyó al esclarecimiento de esos hechos delictivos, se constituye en causal de exclusión”.
Con lo anterior, se deja claro que no se requiere Sentencia de la justicia ordinaria para demostrar que la confesión del postulado no fue completa y veraz, pudiendo la Fiscalía evidenciarlo a través de otros medios de prueba, como ocurrió en este caso.
La Corte Suprema de Justicia también se pronunció sobre este asunto en el fallo de segunda instancia. Al respecto, recalcó que “la exclusión se puede solicitar, analizar y decidir tan pronto se ponga de manifiesto el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad u obligación legal o judicial”40. También sostuvo que “constituye una absurda dilación del proceso, continuar con un trámite contra una persona que ofreció un relato incompleto, eventualidad que resquebraja en forma grave la estructura del proceso transicional y desconoce seriamente el derecho a la verdad”.
En línea de lo anterior y como segunda precisión, el Tribunal afirma que, en el análisis de incumplimiento del requisito de confesión, no es la responsabilidad penal del postulado lo que se somete a debate. Con base en ello, aclara a la defensa que, una vez revisados los elementos materiales probatorios presentados en el marco del trámite, se estableció que los mismos se dirigían a demostrar la ausencia de responsabilidad penal de Marco Tulio Pérez en los hechos de violencia sexual investigados en la justicia ordinaria, luego es allí donde han de ser aportados para su respectiva valoración.
Lo anterior fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de segunda instancia. Puntualmente, la Corte afirmó que: “[la] exclusión no implica pronunciamiento de fondo acerca de los delitos confesados por el postulado en su versión libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente su investigación y juzgamiento correrá eventualmente a cargo de la justicia ordinaria, toda vez que uno de los efectos de una determinación en tal sentido, se concreta en la obligación de dejarlo a disposición de los despachos judiciales que lo requieran”41 .
iii) Las víctimas pueden continuar exigiendo sus derechos a la justicia y la reparación
Ante la inminente exclusión de Marco Tulio Pérez de Justicia y Paz, el Tribunal dedica algunos acápites de la decisión a afirmar que las víctimas del Frente Golfo de Morrosquillo que reclaman sus derechos
40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2561-2015, Rad. 44692, del 4 de marzo de 2015, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero.
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41 Ibíd.
ante dicha jurisdicción, no deben ver menoscabadas sus pretensiones por cuenta de dicha exclusión.
Al respecto, dispone que la Fiscalía debe comunicar a las víctimas sobre la posibilidad de que participen en el incidente de reparación integral que cursa dentro del proceso de Justicia y Paz contra el máximo responsable de la estructura a la que pertenecía el mencionado frente, es decir, contra Edwar Cobos Téllez, comandante del Bloque Montes de María de las AUC, en tanto a este le asiste responsabilidad en relación con los patrones de macrocriminalidad impuestos en toda la zona.
De igual manera, recuerda el Tribunal que las víctimas también pueden ejercitar sus derechos a través de las instancias ordinarias de la jurisdicción penal en las cuales pasarán a adelantarse las investigaciones contra el excluido.
Implicaciones judiciales de la exclusión
La decisión de terminación del proceso de Justicia y Paz contra Marco Tulio Pérez y su exclusión de la lista de postulados, incluyó las siguientes órdenes en relación con su judicialización:
(i) Reactivar todos los procesos de la justicia ordinaria que se habían suspendido por virtud del proceso especial de Justicia y Paz, incluyendo las investigaciones, las medidas de aseguramiento y órdenes de captura proferidas en el marco de los mismos.
(ii) En relación con los hechos atribuibles al postulado que no estaban siendo investigados por la justicia ordinaria, se ordenó compulsar copias a las autoridades judiciales competentes para procedieran a adelantar las respectivas indagaciones y a adoptar las decisiones a que hubiere lugar.
De esta manera, la exclusión que tiene efectos no solo en relación con los hechos de violencia sexual, por virtud de los cuales se produjo, sino sobre todos los hechos atribuibles al accionar de Marco Tulio Pérez como comandante del frente Golfo de Morrosquillo que venían siendo investigados en la jurisdicción especial de Justicia y Paz.
Retos pendientes en relación con las decisiones de exclusión
Los retos evidenciados están asociados a vacíos en las decisiones de exclusión que tienen que ver con: (i) el análisis de las implicaciones diferenciales del incumplimiento del deber de verdad, tratándose de casos de violencia sexual; y (ii) la situación de seguridad de las víctimas.
En relación con el primer aspecto, la Alianza IMP echó de menos en las decisiones, un pronunciamiento específico sobre los efectos revictimizantes que pueden tener las faltas a la verdad por parte de los postulados, cuando se trata de casos de violencia sexual. Aún
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cuando el resultado del trámite fue favorable a las pretensiones de IMP, lográndose la exclusión, las autoridades judiciales desaprovecharon la oportunidad para fortalecer los estándares sobre el deber de aportar verdad en relación con esta forma de violencia.
Como parte de los alegatos presentados en la audiencia de trámite de la exclusión, la Alianza IMP planteó el alcance particular que tenía el reconocimiento de la verdad por parte de Marco Tulio Pérez, en el caso concreto. Al respecto, se expuso que la principal motivación que tuvieron las víctimas para acudir ante Justicia y Paz fue, justamente, obtener dicho reconocimiento, para que los habitantes del corregimiento de Libertad supieran lo que realmente aconteció.
Lo anterior obedece a que, en el momento de ocurrencia de los hechos, las mujeres fueron sometidas a múltiples señalamientos por sus vecinos-vecinas, quienes rumoraban que ellas se habían ido voluntariamente con el comandante paramilitar, dada la forma particular en que se dieron los acontecimientos. En efecto, Marco Tulio Pérez y sus hombres nunca hicieron uso de la violencia física para obligar a las mujeres a marcharse con ellos. La coacción se dio mediante amenazas del uso de la violencia contra ellas o sus familias, lo cual era suficiente para vencer cualquier tipo de resistencia. Después de que las víctimas subían a los vehículos de los paramilitares, estos recorrían el centro del pueblo, como una suerte de “exhibición pública”. Ante el terror que les producían sus victimarios y conscientes de estar absolutamente sometidas a su voluntad, ellas permanecían quietas y silenciosas en los vehículos, ante los ojos de su comunidad. Así, por muchos años, las víctimas de Marco Tulio Pérez vivieron bajo el estigma de ser consideradas “las mujeres del Oso”.
La esperanza de que el ex paramilitar reconociera las violencias ejercidas contra ellas, fue determinante para que víctimas representadas por IMP decidieran llevar sus casos ante Justicia y Paz, aún sabiendo que la pena que recibiría su agresor era mínima en comparación con el daño que les causó. Para ellas, esta cesión en sus expectativas de justicia, valía la pena si en el proceso se revelaba la verdad necesaria para restablecer su buen nombre y su dignidad. De esta manera, en el caso particular, el reconocimiento por parte del victimario estaba llamado a ser un mecanismo de reparación.
Lo propio puede predicarse de un importante número de casos de violencia sexual, en los que las víctimas se ven cometidas al cuestionamiento, la culpabilización y el señalamiento, incluso por sus propias familias, y en los cuales, la aceptación de responsabilidad por parte del agresor puede surtir un efecto altamente reparador.
Pese a lo anterior, en el marco del proceso, las mujeres de Libertad se vieron expuestas a nuevos señalamientos por parte de su agresor, quien las tildó de mentirosas y las acusó de acudir a la justicia con el único
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propósito de obtener una indemnización monetaria. Incluso, Marco Tulio Pérez interpuso denuncias contra cada una de las víctimas, por presunta calumnia. Sus manifestaciones, nuevamente tuvieron eco en las comunidades de Libertad y sus alrededores, en donde llegaron a circular periódicos que señalaban a las mujeres como integrantes de un “cartel de falsas víctimas” que buscaba obtener reparaciones del Estado. Y, como si lo anterior fuera poco, las víctimas tuvieron que soportar que el ex comandante paramilitar manifestara que los hechos se habían dado bajo “disposición” de ellas.
Así, la falta al compromiso de aportar verdad por parte de Marco Tulio Pérez, no solo constituyó un incumplimiento a sus obligaciones como postulado, sino que sometió a las mujeres a una grave revictimización.
Estas particularidades del caso, ameritaban ser estudiadas en el marco de los pronunciamientos judiciales sobre la exclusión, pues a través de ello, hubieran podido establecerse estándares específicos sobre los aportes de verdad que deben darse en el marco de los procesos por violencia sexual, basados en el valor que tienen los mismos para la superación de la impunidad y en el efecto reparador y dignificante que surten en las víctimas. Asimismo, debió afirmarse de manera expresa, el deber que asiste a los postulados de no revictimizar mediante sus declaraciones, obligación que deriva del principio de dignidad humana y que reviste especial importancia en tanto constituye una garantía para el acceso a la justicia.
Otro de los retos pendientes en las decisiones y en el trámite mismo de exclusión, tiene que ver con la situación de seguridad de las víctimas. En el momento en que se llevaron a cabo las audiencias sobre el asunto, las víctimas estaban cobijadas por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de Justicia y Paz y contaban con medidas de protección. Lo anterior llevó a que no se percibieran necesidades específicas en materia de seguridad y, debido a ello, el tema no se abordó en el trámite.
Sin embargo, una vez Marco Tulio Pérez fue excluido, el temor de las víctimas ante posibles retaliaciones se incrementó, justificado además por todas las situaciones de amenazas y hostigamiento que habían sufrido a lo largo del proceso. En razón a ello, la Alianza IMP acudió directamente ante el Programa, para solicitar que se reforzaran las medidas de protección a las víctimas. En ese momento, el Grupo de Evaluación de Riesgo se percató de que las mujeres, técnicamente, ya no cumplían el requisito de ser víctimas ni testigos en el proceso especial de Justicia y Paz, lo que en principio parecía implicar su desvinculación del programa.
Por fortuna, los estándares normativos y jurisprudenciales que se habían desarrollado hasta entonces en relación con el derecho de las víctimas a la seguridad personal, fueron aplicados, y en virtud de ellos, las mujeres continuaron recibiendo medidas de protección en el
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marco del programa por varios años más, bajo el reconocimiento de que continuaban sujetas a una situación de riesgo que derivaba de su antigua participación en el proceso.
No obstante, la decisión del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo pudo haber sido menos afortunada y las víctimas pudieron terminar desprotegidas, en razón a la decisión de exclusión de su agresor de Justicia y Paz. Ello evidencia la importancia de que la seguridad de las víctimas sea un aspecto central a contemplar y sea objeto de medidas en el marco de los trámites de exclusión, mucho más cuando el mismo está relacionado con hechos de violencia sexual, frente a los cuales existe una presunción legal de riesgo como la establecida en la Ley 1719 de 2014.
2.1.2. Sentencias que establecen la responsabilidad penal en relación con los hechos
Desde el año 2012, Marco Tulio Pérez rechazó los cargos que la Fiscalía de Justicia y Paz le formuló por acceso carnal violento contra diez mujeres del corregimiento de Libertad (nueve de ellas representadas por IMP). Tras la ruptura procesal que se generó con ello, los casos pasaron a conocimiento de la justicia ordinaria.
La investigación fue asignada a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos (DINAC) y el juzgamiento correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el cual ha proferido seis Sentencias hasta la fecha, dos de ellas contra Marco Tulio Pérez.
La primera Sentencia en contra del ex comandante paramilitar, fechada el 31 de agosto de 2018, versa sobre los cargos aceptados durante la etapa de investigación42, relativos a secuestro, tortura, trata de personas y desplazamiento forzado, que le fueron imputados como autor directo, así como a los accesos carnales violentos que se le atribuyeron como autor mediato.
Una segunda Sentencia, proferida el 19 de diciembre de 2018, en la que se condena al ex comandante paramilitar por cargos relativos a los accesos carnales violentos cometidos contra ocho mujeres, de los que fue autor directo. Estos cargos fueron aceptados en audiencia preparatoria43 .
La aceptación de cargos en diferentes momentos procesales, por parte de Marco Tulio Pérez Guzmán, replica lo acontecido en Justicia y Paz, en donde el ex paramilitar esperó hasta una de las etapas finales del proceso para admitir su responsabilidad por los delitos de acceso carnal violento que se le atribuían de manera directa, mientras en fase de investigación se había negado a reconocerlos.
Las cuatro Sentencias restantes condenan a tres integrantes de las filas del frente Golfo de Morrosquillo y a un civil (miembro de la comunidad
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42
Aceptación de cargos del 21 de octubre de 2015.
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Realizada el 15 de marz de 2017.
44 En las sentencias, se emplean los dos términos -de manera indistinta- para hacer referencia al contexto y las dinámicas de victimización que impusieron los paramilitares en el territorio.
de Libertad) que colaboró con el grupo ilegal. Uno de los paramilitares fue condenado por ser ejecutor directo de agresiones sexuales contra mujeres de la población civil, y los tres restantes, por haber realizado actos indispensables para que Marco Tulio Pérez Guzmán pudiera cometer violencia sexual contra sus víctimas.
En los siguientes acápites se presentan los apartes más significativos de las referidas decisiones, analizando los avances y retos pendientes que surgen de las mismas.
i) Los hechos probados y los delitos sancionados
Un primer aspecto que se destaca en las Sentencias radica en la forma en los hechos que se toman en consideración para proferirlas. Los diez hechos por los cuales se condena a Marco Tulio Pérez no son presentados de manera aislada. Por el contrario, en las dos decisiones, estos se plantean desde el principio, como parte de un patrón o política44 de control social, ejercida por el frente Golfo de Morrosquillo de las AUC en el corregimiento. De hecho, la narrativa de los hechos inicia en las dos sentencias, con una presentación de las dinámicas de violencia impuestas por el grupo paramilitar en el territorio:
“Ocurren en el departamento de Sucre, en el Golfo de Morrosquillo, concretamente en algunos corregimientos del municipio de San Onofre (Sucre), como es el caso de Libertad, Pajonal y Sabanetíca, entre los años 2001 y 2004 un grupo ilegal del frente del Morrosquillo, del Bloque Montes de María de las “Autodefensas Unidas de Colombia”, representada por el excomandante MARCO TULIO PEREZ GUZMAN Alias EL OSO, hizo presencia en esos territorios en los que además de implementar actos de barbarie y terror en la comunidad, diseñó (sic) un sistema de convivencia y comportamiento contentivo de reglas, imposiciones, límites y sanciones sobre los miembros de la población civil, controlando la vida económica, política y social de la población, todo con el fin de garantizar el control territorial de la zona. Dentro de estas normas hubo una clara diferenciación entre aquellas que cobijaron a los hombres y las que estaban establecidas para las mujeres, él decía qué (sic) se hacía, qué estaba prohibido y cuál era el castigo para los que incumplieran sus órdenes, que bien podían ser multas o la imposición de trabajos forzados, y en las mujeres además del secuestro, el trabajo forzado, la sometía a tortura, trata de personas y a violencia sexual, como fórmula de castigo.
Es así como en este contexto, bajo este sometimiento se da la violencia sexual direccionada contra ocho mujeres víctimas de su accionar criminal […] a quienes actuando como autoridad de facto durante los años 2002 y 2003, les impuso un “castigo” o una sanción, llevándolas al campamento del Alto de Julio, de Higuerón y la Nevera, por infringir sus códigos de conducta impuestos de facto a la población, so pretexto de imponer un nuevo orden social, a otras se las llevó ejerciendo simplemente su poder y dominio para intimidarlas o por actos de mera liberalidad, aprovechando su autoridad de facto.
Se demuestra […] que los hechos delictivos que se examinaron fueron
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ejecutados y consumados como parte de un patrón de macro criminalidad que evidenció una práctica de control social en donde la violencia sexual y otras conductas ilegales, fueron desarrolladas por uno de los actores armados del conflicto armado interno […]45” (subrayado fuera del texto original).
De cara a dicho patrón de control social -se explica en la segunda Sentencia- la violencia sexual cumplió dos finalidades. Por una parte, sirvió para demostrar la autoridad del grupo armado, capaz de disponer de las vidas de la población, con lo que se mantenía a la comunidad bajo un permanente estado de temor. Por otra, fue empleada como castigo contra aquellas mujeres que quebrantaron con su comportamiento, las normas impuestas por los paramilitares. En dicha providencia también se explica la forma en que la violencia sexual, como mecanismo de demostración de autoridad e intimidación, operaba sobre los hombres de la comunidad.
Así, se estableció que:
“La violencia sexual en la región de Montes de María fue utilizada como un mecanismo de intimidación de los paramilitares hacia la población civil, donde victimizaban no solo a la mujer, sino a su familia así como a los demás habitantes de la zona, a quienes les enviaban el mensaje marcado en sus testimonios que ellos eran los que mandaban, eran la autoridad y hacían lo que querían, amos y dueños de la zona, manteniendo un estado de zozobra en la comunidad.
De lo narrado por las víctimas se extrae que la violencia sexual también era utilizada como forma de castigo, ya que en ocasiones cuando las mujeres no obedecían las órdenes del grupo ilegal o tenían discusiones con sus parejas o vecinos, eran torturadas y subyugadas sexualmente […].
Paralelamente los hombres también son violentados y humillados al sentirse incapaz de proteger a sus parejas de los actos a los cuales fueron sometidas, y más aún en una sociedad donde el hombre es visto como protector de su núcleo familiar”46.
Al presentar el modus operandi a través del cual se perpetraba la violencia sexual empleada como castigo, la autoridad judicial destacó la importancia que tenía en el mismo la “exposición pública” de la víctima, dando cuenta de que, en dicho contexto, la violencia sexual no constituyó un acto privado del comandante paramilitar. Por el contrario, su ejecución estuvo intencionalmente dirigida a demostrar poder y aleccionar a la población. También quedó evidenciado que la organización entera sirvió a este propósito, pues como parte del modus operandi, los integrantes y colaboradores de la misma informaban al comandante sobre las “infracciones” que se presentaban en la comunidad y procedían a su retención por órdenes del mismo.
En este sentido, en la segunda Sentencia se expone que:
“[…] el modus operandi de la organización criminal consistía en que cuando el comandante se enteraba de la noticia de la infracción, para lo cual tenía
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sentencia del 19 de diciembre de 2018 en el proceso con Radicado 2016-00038-00.
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45
46 Ibíd.
delegado al corregidor del pueblo o a sus subalternos y otros informantes o colaboradores, luego seguía la imposición del castigo y retención-secuestro y el traslado de los infractores (victimas) desde sus casas o desde el parque, con la intervención de los subordinados las castigaban, retenían, unas veces en lugares públicos para que hicieran trabajos forzados y otras veces los llevaban secuestrados a campamentos de la estructura, y una vez allí, a las mujeres secuestradas les imponían trabajos forzados y esclavitud, además de agresiones sexuales y tortura. Luego, cuando el comandante estimaba que se había cumplido la sanción disponía la entrega de la víctima, lo que hacía directamente o se lo ordenaba a sus subalternos, regreso que iba acompañado de un mensaje aleccionador para la comunidad, pues se hacía en medio de una sobre exposición pública y familiar, que cerraba el ciclo y concretaba el objetivo de esa estrategia de subyugar a la población para mantener el control territorial y garantizar los fines de la estructura a la que pertenecía”47
Las Sentencias del caso no incluyen una definición de patrón de macrocriminalidad. Sin embargo, los elementos fácticos a través de los cuales se le describe, dejan ver que este se refiere a un conjunto de prácticas que se pusieron en marcha con el propósito de dar cumplimiento a las finalidades de la estructura armada. En el caso analizado, dicha finalidad corresponde a la instauración y el mantenimiento del control social. En ese contexto, una de las prácticas (mas no la única) fue la retención y violencia sexual perpetrada contra las mujeres que infringieron las normas impuestas por el grupo paramilitar.
Para la Alianza IMP, esta forma de concebir el patrón de macrocriminalidad y, dentro del mismo, la violencia sexual como una práctica, es la que permite una mejor comprensión del lugar que ocupó la violencia sexual en el conflicto armado colombiano. Ello, en tanto este tipo de análisis permite identificar las relaciones entre los eventos específicos de agresión sexual, los repertorios de violencia empleados por los grupos armado, los planes y finalidades perseguidas por estos. Lo anterior facilita el examen de los hechos, a efectos de establecer si los mismos constituyen crímenes de guerra o de lesa humanidad, como se verá más adelante.
Una segunda cuestión a destacar en relación con las decisiones analizadas, tiene que ver con el acervo probatorio con base en el cual se profirieron las condenas. Al tratarse de sentencias anticipadas en virtud de la aceptación de cargos, puede llegar a pensarse que esta aceptación fue definitoria para la atribución de responsabilidad a los procesados. Sin embargo, la labor de investigación adelantada por la DINAC permitió recaudar un importante acervo de pruebas, con base en el cual se reconstruyeron judicialmente tanto los hechos específicos como el accionar criminal en el que se enmarcaron.
De esta manera, la jueza del caso consideró probados tales hechos, a partir de:
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47 Ibíd.
Declaraciones de las víctimas directas.
Declaraciones de familiares y vecinos-vecinas de las víctimas, que fueron testigos de las retenciones, de los daños que sufrieron las mujeres luego de los hechos y de sus desplazamientos forzados. Reconocimientos en filas de personas, especialmente en relación con otros integrantes del grupo armado que participaron en los hechos.
Informes periciales de psicología forense, que dan cuenta de daños psicosociales permanentes en las víctimas y concluyen que los hechos de violencia sexual “incidieron de manera negativa en su funcionamiento social, familiar y psicológico”.
Dossier del Bloque Montes de María, elaborado por la Dirección de Fiscalías de Justicia y Paz, que se utilizó para probar la existencia de la estructura armada comandada por Marco Tulio Pérez y su pertenencia a la misma.
Informe de policía judicial sobre “El contexto de la violencia sexual perpetrada por el frente Golfo de Morrosquillo”, elaborado por el equipo de analistas de la DINAC, en el que se presentan los hechos de violencia sexual como parte de un patrón criminal de dicho grupo armado.
La diversidad de elementos de prueba recaudados por la Fiscalía, evidencia un gran avance en la forma en que se investiga la violencia sexual. Ante las dificultades probatorias que conlleva la ocurrencia de estos hechos en escenarios privados y sin testigos, e incluso el paso del tiempo con el cual se pierde la evidencia física, se ha dado cabida a otro tipo de pruebas como los peritajes de daño psicológico y los análisis de contexto. Las decisiones analizadas dan cuenta de la manera en que esta diversidad de elementos de prueba puede converger para corroborar los hechos y las afectaciones causadas por los mismos, conduciendo a la condena de sus responsables.
Un tercer aspecto de las decisiones que merece ser destacado, tiene que ver con la calificación jurídica de las conductas perpetradas por el grupo paramilitar. La tipificación efectuada da cuenta de una verdadera práctica criminal, que involucraba la realización, en forma repetida y constante, de una serie de actos delictivos contra las mujeres del corregimiento. Los cargos formulados y por los que finalmente fue condenado Marco Tulio Pérez, logran visibilizar (y sancionar) de manera íntegra, dicho accionar, a través de la atribución de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, trata de personas y desplazamiento forzado, como se explica a continuación.
En relación con el cargo de secuestro simple agravado, la Sentencia48 identifica un determinado modus operandi en el que incurrió la estructura paramilitar. En este sentido, encuentra probado que las
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En la sentencia de 31 de agosto de 2018, Marco Tulio Pérez Guzmán fue condenado por este delito en relación con siete víctimas.
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49 En particular, las dos sentencias se basan en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la providencia proferida en el proceso con radicado No. 34.547 de Justicia y Paz, M.P. María del Rosario González de Lemos.
mujeres fueron sustraídas de sus territorios con intervención esencial de varios de los integrantes del grupo armado y, en algunos casos, directamente por el comandante (Marco Tulio Pérez). Se afirma que, además de la violencia física, se empleó contra las víctimas una “violencia moral” consistente en amenazas contra sus propias vidas y las de sus familias, a efectos de coaccionarlas para que se fueran con ellos. Así, se constató que las mujeres fueron retenidas frente a sus familiares, sin que estos pudieran hacer nada para evitarlo, por el temor a perder la vida a manos del grupo armado.
Se identificó que las retenciones operaron como castigo contra las mujeres, por haber incurrido en comportamientos que la estructura paramilitar consideraba sancionables, como el verse involucradas en peleas con sus parejas, familiares o vecinas.
Se estableció que, posterior a la retención, las mujeres fueron llevadas a la morada del comandante paramilitar y obligadas a permanecer allí, pudiendo retirarse solo cuando aquel lo autorizaba. Algunas escaparon del campamento, sufriendo daños físicos durante la huida.
El agravante aplicado al tipo penal obedeció a que tres de las víctimas se encontraban en embarazo cuando fueron secuestradas.
El segundo cargo por el que fue condenado Marco Tulio Pérez fue el de acceso carnal violento en persona protegida, bajo la consideración de que los hechos fueron ejecutados en desarrollo o con ocasión del conflicto armado, teniendo como sujeto pasivo a personas protegidas por el derecho internacional humanitario, en tanto hacen parte de la población civil. En las decisiones, se invoca el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificando el principio de humanidad, en virtud del cual aquellas están protegidas frente a atentados contra su vida, salud, integridad física y mental, encontrándose prohibidos “los atentados contra la dignidad personal, en especial, los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor”.
En las Sentencias analizadas, se acude a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han reconocido la existencia del conflicto armado en Colombia y que han señalado a los grupos paramilitares organizados como Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), como uno de sus actores49. Vinculando lo anterior con el caso concreto, en las sentencias se establece que el Bloque Héroes de los Montes de María hacía parte de dicha estructura, y como tal, estableció y aplicó unos métodos específicos de lucha dirigidos a consolidar el control político y militar en sus zonas de influencia. El municipio de San Onofre fue uno de los territorios en donde el grupo paramilitar hizo presencia, a través del frente Golfo de Morrosquillo bajo el mando de Marco Tulio Pérez Guzmán, constatándose en la sentencia que su accionar afectó violentamente a los pobladores.
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Dicho lo anterior, el juzgado pasó a pronunciarse sobre los accesos carnales violentos, determinando que los medios probatorios aportados permiten establecer la materialidad de los mismos. Se afirma que su ocurrencia quedó demostrada con las denuncias de las víctimas, como sujetos pasivos y testigos directos de los hechos, y con algunos testimonios de referencia de los familiares de las víctimas a quienes ellas dieron a conocer lo acontecido en su momento.
En la primera Sentencia proferida contra Marco Tulio Pérez50, este resultó condenado como autor mediato de acceso carnal violento contra tres víctimas, cuyos ejecutores directos fueron sus subalternos en el grupo. Respecto a estos hechos, se constató que los agresores perpetraron la violencia sexual utilizando las armas de fuego que portaban y “siguiendo las políticas de intimidación hacia las féminas de la comunidad, impuestas por su comandante alias EL OSO”51 .
Posteriormente, en una segunda Sentencia, Marco Tulio Pérez fue sancionado por los accesos carnales violentos que perpetró como autor directo contra ocho mujeres52, luego de que aceptara cargos en fase de juicio. En esta providencia, también se establecieron coincidencias en el modus operandi y en la finalidad de castigo, afirmando, con base en las mismas, que el comandante paramilitar ya tenía “predestinada” la suerte de las mujeres que llevaba a su campamento53. Esta “predestinación” a la que se refiere la autoridad judicial, puede dar cuenta de la existencia clara de un plan criminal. Plan, en el que adicionalmente se constató “la activa participación de los subalternos al mando de MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN”, quienes facilitaron la ejecución de las conductas punibles.
Por otra parte, la forma en que el juzgado presentó los hechos que dieron lugar a la tipificación de acceso carnal violento, evidencia un reto importante. A la par de señalar que tales actos respondieron a finalidades de castigo y de enviar un mensaje de sometimiento a la población, la autoridad judicial señala que estos se cometieron para “saciar los deseos lascivos”, “libidinosos” o “carnales” del comandante paramilitar. Como se explicará más adelante, ello corresponde a la manera en que históricamente la justicia ha entendido esta violencia, atribuyéndola al deseo sexual del perpetrador y desconociendo que en realidad se trata de un acto de demostración de poder, a través del cual pretende “aleccionarse” a sus víctimas.
Así, llama la atención que pese haber evidenciado las finalidades de control e intimidación perseguidas por el grupo armado al perpetrar la violencia sexual, se sigan presentando tales actos como un producto del deseo sexual de los combatientes, siendo esta una cuestión que debe ser revisada y rectificada por los organismos judiciales.
El tercer delito por el que se condenó a Marco Tulio Pérez fue el de tortura en persona protegida. Según lo referido en la sentencia, los sufrimientos graves que el paramilitar infligió sobre las mujeres se configuraron a partir de:
50 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sentencia del 31 de agosto de 2018.
51 Ibíd.
52 Una de las víctimas fue víctima de dos hechos, uno de ellos a manos de un integrante del grupo armado (alias “El Pore”), por el que se condenó a Marco Tulio Pérez como autor mediato en la primera sentencia; el segundo hecho fue cometido directamente por el comandante paramilitar, siendo condenado por este en la segunda sentencia.
53 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sentencia del 19 de diciembre de 2018.
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Los ultrajes sexuales mismos, y el dolor físico y moral que estos produjeron en las víctimas.
Las amenazas utilizadas para doblegarlas. Durante las retenciones, el victimario llegó a someterlas al juego de la ruleta rusa. A otras las violaba mientras les apuntaba con el arma o mientras las amenazaba con hacerle daño a sus seres queridos.
El maltrato físico ejercido por el paramilitar durante las retenciones, utilizado especialmente cuando sus víctimas oponían algún tipo de resistencia.
La zozobra a la que se veían sometidas las mujeres desde el momento en que les informaban que serían llevadas al campamento de Marco Tulio Pérez.
El escarnio público al que se les expuso cuando las liberaban en sitios públicos, ante la vista de toda la comunidad.
Respecto a estas conductas, se afirma en la sentencia:
“siendo de conocimiento público que dicho traslado tenía como finalidad no solo el secuestro, sino que además la víctima iba a ser abusada sexualmente por el comandante y sometida a otros vejámenes, generando una pena, dolor o sufrimiento psicológico ante la expectativa de lo que iba a pasar ya que era de público conocimiento de acuerdo a declaraciones de los pobladores que algunas personas que eran llevadas arriba como castigo no regresaban y las mujeres regresaban con afectaciones sexuales […] lo que indica que desde ese momento […] se causaba en la víctima el delito de tortura”54.
En relación con una de las víctimas, se narra que, en razón de tales circunstancias, después de que retornó fueron sus mismos coterráneos quienes se encargaron de recordarle lo sufrido durante el cautiverio, difamándola y denigrándola con frases que vulneraban su dignidad.
Para probar la ocurrencia de este delito, el juzgado tomó en consideración el informe de psicología forense que dictaminó el daño causado no solo por la violencia sexual sino también por los maltratos y por los actos humillantes y degradantes. El mismo concluyó que:
“[…] existe correspondencia entre los hallazgos psicológicos, la versión de los hechos, la información histórica aportada y las quejas de malos tratos y de violencia sexual reportados por las examinadas, encontrando daños psicológicos y psicosociales permanentes, y que la exposición a los hechos judicialmente relevantes incidió de manera negativa en el funcionamiento social, familiar y psicológico de las examinadas impactando desfavorablemente su salud mental configurando un daño psíquico grave de determinados años de evolución para cada una”55.
Dentro de los delitos por los cuales se condenó al ex comandante paramilitar, también se incluyó el de trata de personas en la modalidad de esclavitud. En este punto, la sentencia establece que “el traslado para ejecutar trabajos forzados, era parte de su fórmula castigo”.
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Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sentencia del 31 de agosto de 2018.
55 Ibíd.
En este sentido, el tipo penal se atribuyó con base en el sometimiento de las víctimas a trabajos forzados de los que fueron beneficiaros tanto el comandante paramilitar como sus subalternos. Así, se expuso que las víctimas fueron obligadas a realizar labores domésticas “contra su voluntad, sin retribución alguna durante su cautiverio, denotando un pleno dominio del grupo sobre la autonomía personal de [las mujeres] lo que termina siendo una clara explotación”56 .
En el marco del análisis de este delito, la autoridad judicial refiere también una serie de actos sufridos por las víctimas, que dan cuenta de que su esclavización también fue de tipo sexual. Al respecto, se afirmó:
“En lo atinente a esta víctima del injusto de trata de personas en la modalidad de esclavitud se cuenta en la foja judicial con la denuncia y su declaración […] en donde se palma que fue trasladada desde el corregimiento de Libertad a Altos de Julio en donde se encontraba el campamento paramilitar de ALIAS EL OSO, una vez allí es sometida a diversos tratos teñidos de esclavitud tales como empotrarla en ese lugar para que le realizara los quehaceres domésticos, incluyendo la preparación de los alimentos […] hasta que Marco Pérez Guzmán dispuso que tenía que compartir con él en su cama, donde la accedió en contra de su voluntad en cuatro ocasiones […]”.
“Con respecto a la Trata de Personas cometido en la humanidad de [DP], se evidencia con las pruebas aportadas al dossier de la presente investigación, en su declaración la fémina relata cómo fue “castigada” y sometida en la modalidad de esclavitud sexual para beneficio del jefe paramilitar MARCOS TULIO PEREZ GUZMAN, alias El Oso, violándola en 4 ocasiones y obligándola a que se comportara como si fuera su mujer, dejándola encerrada y vigilada por su subalterno alias El Profe”.
“[…] su captor le exigía y la vez le ordenaba que durmieran como marido y mujer […]”.
“[la víctima] llegó a bañar a alias EL OSO, así como alcanzó de ella placer sexual cada que quiso […] denotando un trato de dominio como si fuera de su propiedad”.
En razón a lo anterior, la jueza del caso afirma en la sentencia que las víctimas “sufrieron esclavitud sexual en beneficio del comandante paramilitar como forma de dominio”57, señalando que fueron cosificadas y que el accionar de su victimario denotó un ejercicio de dominio sobre ellas.
En consideración de la Alianza IMP, en el caso de las mujeres de Libertad efectivamente se configuró una esclavitud sexual. Marco Tulio Pérez, no solo ejercía este dominio durante las retenciones, sino que aún después de su “liberación”, les exigía estar “disponibles” para cuando él las mandara llamar. En ejercicio de esta “potestad” que se atribuyó, a una de ellas llegó a retenerla en cinco ocasiones. A las demás, las obligó a permanecer varios días en su campamento, durante los cuales las sometió a violencia sexual en repetidas ocasiones.
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56 Ibíd. 57 Ibíd.
58 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 22 de febrero de 2001, párr. 543 (traducción propia).
Con base en estos elementos, IMP solicitó en la audiencia de formulación de cargos que se llevó a cabo en Justicia y Paz, que los hechos se tipificaran como esclavitud sexual. Esta pretensión no fue acogida en su momento por la Fiscalía. En el proceso ordinario tampoco se presentaron cargos por este delito, lo que implicó -bajo el principio de congruencia- implicó que la jueza no pudiera condenar a Marco Tulio Pérez por el mismo, pese a enunciar expresamente en el fallo, que los acontecimientos constituyeron esclavitud sexual.
El hecho de que la Fiscalía se haya abstenido de formular este cargo al ex paramilitar, puede obedecer a que la descripción típica que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (consagrada en el artículo 141 del Código Penal, previa su modificación por la Ley 1719 de 2014), no contemplaba de manera adecuada los elementos del tipo penal. Así, dicha norma -que definía bajo una misma descripción las conductas de prostitución forzada y esclavitud sexualpretendía la sanción del que obligara “a persona protegida a prestar servicios sexuales”, omitiendo elementos centrales de la esclavitud como el ejercicio del dominio o propiedad sobre la persona.
La Ley 1719 de 2014 introdujo una modificación fundamental en este sentido, al redefinir el tipo penal de esclavitud sexual (bajo el nuevo artículo 141A, que se adicionó), como el ejercicio de “uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual”. Con ello, se espera que, a futuro, este delito se judicialice y tipifique en forma adecuada.
Por último, también es posible que la Fiscalía no haya formulado cargos de esclavitud sexual en este caso, por considerar que la duración de los acontecimientos no fue significativa, dado que apenas se extendió por algunos días. La duración ha sido considerada en los tribunales penales internacionales, como uno de los elementos que pueden ser tomados en cuenta para determinar si se cometió esclavitud. No obstante, se trata de un elemento indicativo mas no constitutivo del crimen, lo que implica que debe ser valorado junto con otros factores que también pueden dar cuenta del mismo, entre los cuales se encuentran: el control de movimiento, el control del medio ambiente o entorno físico de la víctima, el control psicológico, las medidas tomadas para prevenir o impedir el escape, el uso de la fuerza o coerción, la afirmación de exclusividad, el sometimiento a tratos crueles y abusos, el control de la sexualidad y los trabajos forzados58
Este caso evidencia que, en Colombia, la adecuada comprensión de los elementos del tipo penal de esclavitud sexual sigue siendo un reto que tiene efectos directos en la aplicación del mismo. Un examen más integral de los hechos, a la luz de la jurisprudencia internacional que ha desarrollado el tema, pudo haber conducido a una tipificación que
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diera cuenta del contexto de verdadera esclavización creado por Marco Tulio Pérez en contra de los habitantes del corregimiento de Libertad.
Finalmente, en el caso, Marco Tulio Pérez fue condenado por el delito de desplazamiento forzado. En la sentencia se constataron las múltiples situaciones que llevaron a las víctimas a abandonar el territorio, incluyendo:
El temor de que los hechos volvieran a repetirse
El miedo a que tomaran represalias contra ellas, por haber escapado del campamento
La orden expresa de abandonar el pueblo, que fue emitida por el comandante paramilitar a una de las víctimas
La vergüenza que les generaban los comentarios estigmatizantes de los demás pobladores, lo que por un tiempo las condenó al encierro
Así, en la sentencia se concluye que:
“[…] el desplazamiento forzado del que resultaron víctimas [N, D, M, N, M, L, N y D59], fueron determinados por la violencia sexual que sobre ellas se ejerció, obligándolas a desplazarse con la única finalidad de preservar su integridad y seguridad, la mayoría de las víctimas [decidieron] irse del pueblo a probar suerte en otro territorio, lejos de los malos recuerdos y las garras de la violencia que contra ellas se ejerció”60
En el fallo también se afirma que el desplazamiento forzado al que se vieron sometidas las víctimas las despojó de sus familias, haciendo más difícil para ellas sobrellevar la dura experiencia que habían vivido, al no tener cerca su red de apoyo.
En términos de la tasación punitiva, el despacho de conocimiento realizó el más enérgico juicio de reproche, considerando la gravedad de los delitos, el daño causado a las víctimas y el hecho de que varias de ellas eran niñas cuando sufrieron los hechos. En los dos fallos, se estableció el quantum máximo de pena permitido en Colombia para la época de ocurrencia de los hechos, que ascendía a 40 años (480 meses) de prisión, y sobre este aplicaron las rebajas procedentes61 en razón de la aceptación de cargos. Así, en la primera sentencia se impusieron a Marco Tulio Pérez 288 meses (24 años) de prisión y en la segunda, esta pena ascendió a 320 meses (26,6 años).
En términos generales, puede afirmarse que la tipificación efectuada en el proceso permitió visibilizar los hechos probados y atribuir responsabilidad penal a Marco Tulio Pérez por los mismos, en un nivel que, en su momento, las víctimas consideraron ajustado a sus expectativas de verdad y justicia.
59 Los nombres de las víctimas se reemplazan por sus iniciales, para efectos de este documento, con el propósito de salvaguardar su intimidad.
60 Ibíd.
61 Para estos efectos, se aplicó la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal. En la sentencia del 31 de agosto de 2018, se fijó un descuento del 40% de la pena (equivalentes a 192 meses), por aceptación en etapa de investigación. Por su parte, en la Sentencia de 19 de diciembre de 2018, se rebajó 1/3 de la pena (160 meses), por aceptación en etapa de juicio.
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Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de febrero de 2010 en proceso de radicado No. 32.805. Citado en Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sentencia del 31 de agosto de 2018.
ii) Formas de autoría atribuidas a Marco Tulio Pérez Guzmán
El tipo de autoría atribuida a Marco Tulio Pérez Guzmán, es un aspecto apenas enunciado de manera somera en las sentencias, en particular porque frente a ocho casos respondió como autor directo, al haber sido ejecutor material de las conductas, dado lo cual no existía necesidad de desarrollar una mayor argumentación al respecto.
No ocurre lo mismo con los cargos que se le imputaron a título de autor mediato, relacionados con tres casos de violencia sexual perpetrados por un integrante del grupo armado (conocido con el alias de “El Brujo”), frente a los cuales resultaba pertinente un análisis más profundo sobre los elementos con base en los cuales se atribuyó responsabilidad. Sin embargo, en la sentencia, dicho análisis se agotó trayendo a colación algunos de los razonamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia en torno a la autoría mediata en aparatos organizados de poder. De esta manera, citando al alto tribunal, indica que:
“[…] ciertamente, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes – gestores, patrocinadores, comandantesa título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada, comandantes-jefes de grupo, a título de coautores; y a los directos ejecutores y subordinados-soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve a la impunidad” (subrayado fuera del texto original)62
Con base en lo anterior, el despacho de conocimiento concluyó que “emerge claro e incontestable, que al momento de MARCO TULIO PEREZ GUZMÁN aceptar los cargos endilgados […], se entiende que lo hizo a través de la figura de autoría mediata por línea de mando, dado que ostentaba el cargo de comandante de un grupo o frente de las autodefensas […] encontrándose en sus filas los directos ejecutores o subordinados […]”63 .
63 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sentencia del 31 de agosto de 2018 contra Marco Tulio Pérez Guzmán.
Así, en el fallo, el análisis de la autoría mediata se redujo a la constatación de que las violencias sexuales fueron perpetradas por integrantes de una organización armada cuyo comandante era Marco Tulio Pérez.
Lo mismo ha sucedido en las diversas sentencias de Justicia y Paz en las que se ha condenado a comandantes paramilitares por actos de violencia sexual cometidos por sus subordinados (como se analizará en los acápites 2.2 y 2.3). No obstante, a la luz de la teoría de la autoría mediata en aparatos organizados de poder, se requiere la verificación de otros elementos, más allá de la existencia misma de dicho aparato, incluyendo el dominio de la voluntad por parte del comandante y la intercambiabilidad (o fungibilidad) de los ejecutores materiales.
La ausencia del examen de estos últimos elementos, se ha presentado
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no solo en este u otros casos de violencia sexual perpetrados por organizaciones armadas, sino también frente a la generalidad de los delitos cometidos por aquellas. Los órganos judiciales han venido profiriendo condenas en las que se omite un análisis profundo respecto a la configuración de la autoría mediata, a efectos de determinar si, en efecto, esta forma de responsabilidad es procedente, o si nos encontramos frente a otros tipos de responsabilidad. Lo anterior constituye un importante reto que la judicatura está llamada a superar.
En el caso concreto, era relevante establecer qué tipo de órdenes, directrices o políticas impartidas o defendidas por Marco Tulio Pérez, dieron lugar a los accesos carnales violentos perpetrados por su subordinado, examinando, por ejemplo, la forma en que las dinámicas de control de la población instauradas por el comandante paramilitar fueron reproducidas por sus hombres. La sentencia proferida contra alias “El Brujo”, perpetrador directo de los hechos64, ofrece elementos cuyo análisis resultaba pertinente de cara a determinar la responsabilidad del comandante.
En dicha providencia se relatan las circunstancias fácticas de los casos, a partir de los testimonios de las víctimas. Una de ellas relató que, previo a los hechos, el mismo Marco Tulio Pérez le había anunciado que tenía que hablar con ella y que la mandaría a buscar con sus hombres. Días después, en efecto, alias “El Brujo” y otro integrante del grupo fueron a su casa y le dijeron que el patrón la había mandado buscar; consciente de que no podía negarse, se marchó con ellos y fue entonces cuando la accedieron carnalmente por la fuerza65. Otra víctima narró:
“[…] ME DIJO QUE YO TENIA QUE SER DE EL Y ME PARTIO LA PANTALETA Y LA ROPA. YO ME QUEDE LLORANDO ALLI AGACHADA Y EL ME DIJO QUE LO QUE EL DECIA TENIAN QUE CUMPLIRLO, QUE LA LEY ALLI SE TENIA QUE RESPETAR […]”66 .
En línea con lo evidenciado en estos relatos, la sentencia contra alias “El Brujo” contextualizó los acontecimientos señalando que “la violencia en la región de Montes de María fue utilizada como un mecanismo de intimidación de los paramilitares hacia la población civil, donde se victimizaba no solo a la mujer, sino a su familia así como a los demás habitantes de la zona, a quienes les enviaban el mensaje marcado en sus testimonios que ellos eran los que mandaban, eran la autoridad y hacían lo que querían”. Así, puede establecerse que el despacho de conocimiento logró evidenciar un nexo importante entre los hechos atribuidos al “Brujo” y la política de dominación de la población civil impuesta por el grupo ilegal en cabeza de su comandante.
El fallo contra alias “El Brujo” es anterior a la sentencia en la que se condenó a Marco Tulio Pérez como autor mediato por los mismos hechos, con lo cual, al momento de proferir esta segunda decisión, la autoridad judicial contaba con elementos de análisis relevantes para construir con mayor solidez la atribución de responsabilidad al
64 En sentencia anticipada del 15 de febrero de 2017, el Juzgado Único del Circuito Especializado de Sincelejo condenó a Víctor Mauricio Peralta Orozco alias “El Brujo”, a 278 meses de prisión tras corroborar que este se valió de su posición dominante como integrante de las filas del frente Golfo de Morrosquillo, para perpetrar acceso carnal violento contra las jóvenes NGM y DGB, haciendo uso de la fuerza y la intimidación.
65 Relato de la víctima DGB, citado en Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sentencia del 15 de febrero de 2017 contra Víctor Mauricio Peralta Orozco.
66 Relato de la víctima NGM, citado en Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sentencia del 15 de febrero de 2017 contra Víctor Mauricio Peralta Orozco.
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ex comandante paramilitar. Elementos que se echan de menos en la condena contra Marco Tulio Pérez.
Por otra parte, cabe preguntarse si otros elementos del actuar del comandante debieron ser considerados, de cara a establecer el tipo de responsabilidad penal aplicable, como, por ejemplo, el no haber evitado ni sancionado las agresiones sexuales cometidas por sus subordinados, o el haber creado un entorno de riesgo para la población civil -a través de la irrupción del grupo armado en el territorio- en el que era previsible que sus integrantes cometieran violencia sexual.
Lo anterior evidencia la necesidad de que, en casos como este, las autoridades judiciales documenten con mayor rigurosidad el funcionamiento de las estructuras de poder constituidas por los grupos armados y la forma en que estas responden a políticas o patrones de actuación impuestos por sus comandantes, como vía para establecer la responsabilidad de estos por los actos de sus subordinados.
iii) Condenas contra otros integrantes de la estructura armada
En el marco del proceso adelantado en la justicia ordinaria por los casos del corregimiento de Libertad, la Fiscalía logró identificar y vincular a la investigación, a cuatro personas relacionadas con la estructura armada que tuvieron algún tipo de participación en los hechos. Se trata, en particular, de: (i) tres integrantes de las filas del grupo ilegal (conocidos con los alias de “Walter” y “El Profe”); (ii) un civil, miembro de la comunidad de Libertad, que colaboró con el grupo (Dagoberto Tejedor); y (iii) el corregidor de la época, quien, de facto, cedió su cargo a Marco Tulio Pérez para que este ejerciera como autoridad del pueblo. Durante el proceso, el antiguo corregidor murió, en virtud de lo cual se extinguió la acción penal contra él. En relación con los otros tres procesados, se profirieron sentencias condenatorias que plantean importantes retos, pero también un gran avance, al evidenciar que este caso no se produjo en virtud de un comportamiento aislado de uno de sus integrantes, sino que implicó el funcionamiento de toda la estructura paramilitar, organizada y puesta en marcha para dominar a la población. Esto es particularmente valioso en tanto confronta la manera en que los miembros de grupos armados han presentado la ocurrencia de violencia sexual como actos de sujetos “desviados” o “depravados” que integran las filas. En contrario, en este caso se demostró que los hechos respondieron a un accionar de grupo, en el que cada integrante cumplía un rol y desempeñaba una función necesaria para la perpetración de la violencia sexual, desde el corregidor, quien señalaba ante el comandante paramilitar a los habitantes que habían incumplido sus normas, hasta los miembros de las filas que se encargaban de garantizar el cautiverio de las víctimas.
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En dos de las sentencias proferidas contra estos procesados67, el despacho de conocimiento68 condenó bajo la siguiente lógica:
Los integrantes o colaboradores del frente Golfo de Morrosquillo conocían sobre las pautas de control instauradas por el grupo armado y sobre los castigos que se imponían a la población por el incumplimiento de las mismas, que incluían privaciones de la libertad, trabajos forzados y violencia sexual.
A partir de este conocimiento, comprometieron su voluntad de contribuir con el grupo armado.
En el marco de estas contribuciones, ejecutaron funciones relacionadas con la imposición de castigos, incluida la retención y vigilancia de las víctimas durante el cautiverio.
Como parte de esos castigos, Marco Tulio Pérez cometió violencia sexual contra las mujeres.
Según el tipo de contribución específica que cada uno de los procesados tuvo en los hechos, el despacho de consideró que existían diversas formas de participación: como cómplice, en el caso de Dagoberto Tejedor, y como coautor, en el caso de alias “El Profe”; pese a que, en relación con los dos investigados, la Fiscalía había imputado cargos en calidad de coautores, por considerar que su aporte fue esencial en las situaciones analizadas.
En relación con el procesado Dagoberto Tejedor, miembro de la comunidad de Libertad que colaboró con el grupo armado, se profirió sentencia anticipada69, tras probarse que, aún cuando no fue integrante de la estructura armada del frente paramilitar, sí hizo parte de la red de apoyo y comprometió su voluntad con el grupo ilegal70. En este contexto, se probó su participación en los hechos contra MICC, que la víctima relató de la siguiente manera:
“[…] la primera vez quien fue a buscarme a mi casa fue el señor Dagoberto […]. El señor Dagoberto me va a buscar a mi casa pero mis papás se opone (sic), al ver que mis papás se oponen mi papá le dice que yo no voy a salir de ahí, mi mamá se hace en la puerta y le dice que primero muerta ella antes de yo salir de ahí, el señor Dagoberto se va y aparece como a los 5 minutos pero ya no solo, apareció con dos motos donde en cada moto iban dos personas que eran el señor DAGOBERTO, el GARY y otros señores […] amarran a mi papá […] al ver que estaban ultrajando a mi papá que lo tenían amarrado yo decido salir y es cuando me cogen a la fuerza y me suben en una moto y me meten en el medio […] me pasan por el centro del pueblo y me llevan a la cantina de doña Flor. En la cantina de doña Flor estaba el Oso, ahí me bajan de la moto y me suben al jeep azul, que él tenía en ese entonces, el Oso se sube al carro […]”71.
Frente a la dinámica criminal en la cual se enmarcan estos hechos, el despacho de conocimiento señaló que la estructura paramilitar
67 Sentencias contra Dagoberto Tejedor y contra Jairo Luís Díaz Barrios.
68 En todos los casos, las Sentencias fueron proferidas por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Sincelejo.
69 Por aceptación de cargos en audiencia de juicio.
70 En razón a estos hechos, en sentencia del 19 de diciembre 2018, Dagoberto Tejedor también fue condenado por concierto para delinquir agravado.
71 Relato de MICC, citado en Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, sentencia del 17 de abril de 2018 contra Dagoberto Tejedor Torres.
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que operó en el corregimiento de Libertad, contaba para su accionar con un significativo número de civiles que cumplían acciones para la organización criminal “aprovechando su inserción en la comunidad a través del oficio que ejercían”. Estos, “desde los roles que desempeñaban, cercanos a la comunidad […] informaban y sustraían de manera violenta a las víctimas de sus residencias y las llevaban hasta donde se encontraba el comandante”.
En concreto, se afirma, que Dagoberto Tejedor facilitó las conductas punibles de violencia sexual cometidas por Marco Tulio Pérez, y lo hizo con dolo, pues ya tenía conocimiento de que la víctima iba a ser trasladada contra su voluntad al campamento de aquel y sabía lo que le iba a ocurrir allí:
“[…] bien era conocido en toda la zona que cuando alguna de las mujeres eran obligadas a subir hasta el campamento del grupo al margen de la ley […] eran abusadas sexualmente por parte de los integrantes del grupo paramilitar […] él como nativo de la población y colaborador de la agrupación ilícita no era ajeno a este acontecer.
[…]
DAGOBERTO a sabiendas de los castigos que imponía la organización a los pobladores, cuando incumplían con los códigos de conducta, que consistían en multas, esclavitud y trabajos forzados, secuestros, violencia sexual, acolitaba estas actividades prestando su apoyo, al dar cumplimiento a las órdenes impartidas por [Marco Tulio Pérez].
No queda duda de que Dagoberto participó en la ejecución de la retención. […] las actividades posteriores como fue el acceso carnal violento, el desplazamiento forzado y la trata de personas, constituyen conductas en las que no tuvo directa participación en su ejecución material, sin embargo la contribución que presto (sic) para el secuestro como autor, fue determinante para la consumación de los demás”72 .
No obstante, de cara la responsabilidad penal del procesado, el despacho de conocimiento consideró que los actos cometidos por este, consistentes en la sustracción de la víctima de su residencia, constituyeron “simples aportes anteriores a la consumación de los demás punibles, cuya ejecución solo se tenía como probable” y que fueron finalmente perpetrados por otros integrantes de la organización paramilitar. Atendiendo a ello, se le condenó como coautor del delito de secuestro y como cómplice de los punibles de acceso carnal violento en persona protegida, trata de personas y desplazamiento forzado73 .
En relación con el procesado Jairo Luís Díaz Barrios, integrante del frente Golfo de Morrosquillo y conocido en este con el alias de “El Profe”, se profirió sentencia condenatoria tras considerarse probada su participación en la retención de las víctimas MSJ y DPC, de inicio a fin; es decir, desde el momento en que fueron sustraídas y conducidas hacia el campamento del comandante paramilitar, incluyendo la duración del cautiverio, hasta la terminación del castigo y la devolución de las
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72 Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado
de
Sincelejo, sentencia
del 17 de abril de 2018
contra Dagoberto Tejedor Torres.
73 La condena impuesta al procesado fue de 132 meses de prisión.
mujeres a sus residencias. Así, en la sentencia se afirma que:
“[…] no queda duda [de] que el acusado participo (sic) en la ejecución de las conductas punibles desde la retención de las féminas MSJ y DPC, durante la aplicación del castigo hasta su terminación, acompañó al agresor sexual, ejerció vigilancia durante su cautiverio, y dio fin a él devolviendo a las ofendidas a sus casas, las torturo (sic) al punto de que antes de sufrir el castigo consistente en la agresión sexual le informó a las victimas […] lo que le iba a suceder, para que desde ese momento iniciara su sufrimiento […]”74.
Lo anterior, llevó al despacho de conocimiento a concluir que el actuar del paramilitar fue doloso, bajo plena conciencia de los actos que las mujeres padecerían en el cautiverio. Adicionalmente, su contribución fue determinante para que los mismos se llevaran a cabo, dado lo cual se le condenó como coautor de los delitos de secuestro simple agravado, acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, trata de personas y desplazamiento forzado75.
La diferencia entre el tipo de participación de alias “El Profe” y el establecido en relación con Dagoberto Tejedor, radica entonces en el nivel de involucramiento en la secuencia de actos implicados en la práctica de castigo. No obstante, en los dos casos, se consideró que la actuación de aquellos contribuyó a la ejecución de los accesos carnales violentos por parte de Marco Tulio Pérez, dado lo cual fueron también condenados por este delito, aunque bajo distinto grado de participación.
No ocurrió lo mismo en la sentencia contra Nilson Rafael Arroyo Genaro, miembro del frente Golfo de Morrosquillo, a quien se le conocía con el alias de “Walter”. Este paramilitar se vinculó al proceso, dada su participación en los hechos perpetrados contra PTG. En este caso, el integrante del grupo armado participó en la retención de la víctima, la vigiló durante el cautiverio mientras aquella cumplía trabajos forzados, y la regresó desde el campamento hasta su casa al término del castigo. Adicionalmente, fue encargado por Marco Tulio Pérez de recuperar las ropas de la víctima, de las cuales la había despojado en un camino cuando la sometió a violencia sexual.
En razón a lo anterior, la Fiscalía llamó al procesado a responder en calidad de coautor de secuestro, tortura, acceso carnal violento en persona protegida y trata de personas, considerando que alias “Walter” era conocedor de la política de control de la población impuesta por el grupo paramilitar, así como del modus operandi para la ejecución de castigos en razón al incumplimiento de la misma. A sabiendas de ello, contribuyó a la causa común asegurando las condiciones para que su superior “tuviera a la víctima bajo su poder y dominio”, con lo cual aportó de manera esencial a la consumación de los delitos que se ejecutaron como fórmula de castigo76 .
Pese a lo anterior, en este caso, el juzgado de conocimiento consideró que no se contaba con el grado de certeza suficiente para establecer
74 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sentencia del 22 de febrero de 2018 contra Jairo Luís Díaz Barrios.
75 La condena que se impuso al procesado, en relación con estos delitos, fue de 237 meses de prisión.
76 Referido en la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, contra Nilson Rafael Arroyo Genaro.
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77 La condena ascendió a 418 meses de prisión.
que el procesado “conocía y quería” que la víctima fuera violentada sexualmente por su comandante, argumentando que la Fiscalía no pudo demostrar que dichos actos se dieron como resultado de un plan común o acuerdo previo en el que este participara, ni que este era consciente de la situación que sufriría la víctima en el cautiverio. De igual manera, consideró que el aporte en la retención de la víctima no constituía una contribución sin la cual no podía haberse consumado el hecho. Así, en este fallo, el despacho procedió a absolver al ex paramilitar frente el cargo de acceso carnal violento en persona protegida, aunque se le condenó como coautor de los delitos de secuestro simple, tortura en persona protegida y trata de personas77.
Esta decisión constituye un desafortunado antecedente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en relación con la comprensión de las dinámicas de actuación del frente paramilitar y el juzgamiento de las diferentes contribuciones que sus integrantes prestaron a la imposición de castigos. Acertadamente, esta postura fue rectificada por dicho juzgado en fallos posteriores como los reseñados en contra de Dagoberto Tejedor y Jairo Luís Díaz, en los que sí se consideró probado el conocimiento y voluntad de los procesados de participar en un plan común que implicaba la perpetración de sanciones contra la población civil, a través de una multiplicidad de actos delictivos (incluyendo violencia sexual), en los que estos conscientemente contribuyeron.
iv) Declaración de los delitos como de lesa humanidad
Otro aspecto que se considera de gran relevancia es la declaración del carácter de lesa humanidad de los delitos por los cuales se condenó a Marco Tulio Pérez y a los demás integrantes de grupo paramilitar.
78 Salvo lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1719 de 2014, que el despacho no considera aplicable al caso toda vez que dicha norma no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos.
79 Entre las decisiones que el despacho toma como fundamento, se encuentra la providencia del 21 de septiembre de 2009 proferida dentro del proceso con Radicado No. 32.022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
En tanto nuestra legislación no consagra de manera taxativa los delitos de lesa humanidad78, para examinar este asunto, el despacho de conocimiento recurrió al Estatuto de la Corte Penal Internacional y a los Elementos de Crímenes de su competencia, por vía del bloque de constitucionalidad, así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia79 en la que se ha establecido lo que debe entenderse por tales crímenes.
Con base en estas fuentes, el despacho entendió que esta categoría de delitos exige para su configuración los siguientes elementos:
El elemento de ataque, entendido como una línea de conducta que implica la comisión de múltiples actos de los mencionados en el artículo 7 del Estatuto de Roma;
El carácter generalizado del mismo, el cual puede determinarse por la cantidad de víctimas;
El carácter sistemático, referente a la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia. Este exige que las acciones
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individuales deriven de un plan previo o de una política, aunque estos no se hayan declarado de forma expresa.
Al respecto, aclara que estos últimos son requisitos alternativos.
A partir de estos elementos, el despacho examinó los hechos probados en el caso, arribando a las siguientes conclusiones:
(i) La estructura paramilitar comandada por Marco Tulio Pérez Guzmán tomó el control del corregimiento de Libertad y las zonas aledañas, a través de la imposición de normas de conducta que iban desde la regulación de las horas en que sus habitantes podían permanecer en las calles, hasta la prohibición de prácticas culturales los festejos tradicionales o el llorar a sus muertos, mientras el grupo armado impuso sus propias fiestas, a las que los pobladores debían asistir por obligación, incluyendo la realización de un reinado en el que el comandante paramilitar impuso a las candidatas y a la reina. A la par, llegaron a regular la vida de los liberteños, inmiscuyéndose incluso en sus relaciones de familia y de pareja.
(ii) Se afirma en la sentencia que las violencias sexuales perpetradas por los integrantes del grupo paramilitar en el contexto anteriormente descrito, no fueron hechos aislados; por el contrario, hicieron parte de un ataque generalizado contra la población. Así, se establece que “so pretexto de preservar la concordia y la tranquilidad en el corregimiento se les ultrajó, cosificó, atropelló especialmente […] a las mujeres […]”.
(iii) El despacho de conocimiento cataloga la violencia sexual como una forma de dominación, e indica que esta hizo parte de una política que el paramilitarismo impuso en todas las latitudes en donde hizo presencia (la política de control social y territorial). Al respecto, se afirma que “al analizar este caso se entiende que la política impuesta por los comandantes alentó y promovió este tipo de ataques de los paramilitares contra la población civil”.
(iv) Establecido lo anterior, la sentencia pasa a explicar la generalidad y sistematicidad, no de la violencia sexual en sí misma, sino del ataque del cual hizo parte, siendo este el consistente en la imposición de regulaciones y castigos a la población, como en efecto corresponde según los elementos que el despacho extrajo de las fuentes jurídicas aplicables. En este sentido, concluye que se trató de un ataque generalizado, dada la cantidad de víctimas relacionadas en el curso de la investigación, cuyos casos además evidenciaron coincidencias en el modus operandi de la
79
estructura paramilitar, la cual imponía iguales fórmulas de castigo.
(v) Asimismo, se afirma en la sentencia que el carácter sistemático del ataque se refleja en el hecho de que “todos los pobladores esperaban la ejecución de castigos”. Es decir, la violencia fue de tal manera organizada que, ante el incumplimiento de alguna norma, “no se esperaba otra medida distinta a las que fueron impuestas por MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN”.
(vi) La sentencia también señala que los delitos perpetrados por el comandante paramilitar de la zona, no solo afectaron la dignidad de las directas ofendidas, sino también al conglomerado social en general, por lo cual se afirma que se traspasó “lo que normalmente se considera una afrenta común al ordenamiento penal para convertirse en un grave atentado contra la humanidad”.
(vii) Con base en todo lo anterior, la sentencia concluye que en el caso se avienen todos los requisitos para que las conductas ejecutadas sean catalogadas como de lesa humanidad, con lo cual se procede a su declaratoria como tales.
Política del paramilitarismo: Ejercer control social y territorial Ataque - línea de conducta: Imposición de castigos a quienes incumplieran las normas del grupo armado
Actos específicos: retenciones, agresiones sexuales, trabajos forzados, desplazamiento forzado
La manera en que la sentencia comprende el carácter de lesa humanidad de las agresiones sexuales perpetradas por Marco Tulio Pérez Guzmán en el corregimiento de Libertad, podría esquematizarse de la siguiente forma: Gráfica No. 1. Fuente: Construcción propia
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La Alianza IMP considera que esta fue una manera acertada de aproximarse al análisis de los hechos, de cara a determinar si los mismos revestían el carácter de lesa humanidad. Como se enunció en el anterior acápite, fue un acierto estudiar con rigurosidad el contexto en el cual se cometieron los hechos y, particularmente, las dinámicas de violencia más amplias ejecutadas por el grupo armado en el territorio. Si el análisis se hubiera centrado exclusivamente en las diez agresiones sexuales imputadas a Marco Tulio Pérez, de manera aislada a los demás repertorios de violencia llevados a cabo en el corregimiento, probablemente no se hubiera podido establecer con claridad el nexo entre aquellas y estos, y mucho menos, la relación entre dichas agresiones y las políticas del paramilitarismo. De hecho, por esta vía, seguramente se hubiera arribado a la conclusión de que el excomandante del grupo cometió los hechos guiado por fines puramente individuales, como un mero aprovechamiento de su poder.
En contraste, la apuesta de la Fiscalía y de la Alianza IMP de documentar ampliamente la actuación criminal del frente paramilitar en el corregimiento, y de introducirlo al proceso a modo de marco analítico a partir del cual debía ser comprendida la violencia sexual, resultó fundamental para establecer que la misma era perfectamente útil a las finalidades perseguidas por el paramilitarismo y, derivado de ello, probar el carácter sistemático y organizado de la misma, en tanto hizo parte de una dinámica más amplia de aleccionamiento e intimidación de la población, la que a su vez, constituía una política de las Autodefensas Unidas de Colombia. En este sentido, la estructura del análisis empleada en el caso, puede servir como referente para la judicialización de otros hechos de violencia sexual perpetrados en el contexto de la confrontación armada.
2.2. Sentencias relativas a los hechos ocurridos en el corregimiento de Riachuelo, Charalá (Santander)
En el año 2001, el Bloque Central Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia, creó el Frente Comuneros Cacique Guanentá (FCCG) con el propósito de expandir su presencia en el departamento de Santander. Este frente llegó a tener influencia en 33 municipios y 8 corregimientos de las provincias Comunera y Guanentina, incluido el corregimiento de Riachuelo, situado en el municipio de Charalá80.
El frente paramilitar, bajo el mando de Carlos Alberto Almario Penagos, alias “Víctor”, convirtió a Riachuelo en su principal centro de operaciones. A pocos minutos de allí, en la vereda La Mina del municipio de Coromoro, instaló una escuela de entrenamiento, en la que se daba formación política y militar a los nuevos integrantes del grupo armado, muchos de ellos menores de edad reclutados ilícitamente en San Gil, Charalá y zonas aledañas, por William Parra Arroyave, alias “Shuster”.
Con el apoyo de algunos alcaldes81, de funcionarios públicos y de
80 Así fue establecido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en Sentencia contra el Bloque Central Bolívar (proceso con radicado No. 110016000253201300311), proferida el 11 de agosto de 2017.
81 Según afirmaciones de Gerardo Alejandro Mateus Acero, excomandante militar del Frente Comuneros Cacique Guanentá, en el proceso de Justicia y Paz.
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personas prestantes de la región, el frente paramilitar se instauró como autoridad de facto en Riachuelo y sus alrededores. Sus principales aliados en el corregimiento fueron Luís María Moreno Santos -ex concejal de Charalá- y su esposa, Lucila Inés Gutiérrez de Moreno, rectora del colegio público Nuestra Señora del Rosario. Estos pusieron a disposición de los paramilitares, tanto sus propios bienes como la institución educativa, para que operaran desde allí. También fueron sus principales informantes, llegando a ser verdaderos determinadores de varios de los crímenes perpetrados por el grupo.
En particular, el colegio Nuestra Señora del Rosario estuvo a entera disposición del FCCG. Los niños y adolescentes que eran reclutados para la escuela de entrenamiento eran matriculados de forma irregular en la institución educativa. En la mañana asistían a la jornada escolar, en el marco de la cual intentaban reclutar a otros niños y realizaban labores de inteligencia, buscando obtener información sobre la comunidad; y en la tarde se dedicaban a patrullar el pueblo. Asimismo, la rectora abrió las puertas del colegio a los paramilitares, para que estos escogieran a las niñas que posteriormente convertirían en sus esclavas sexuales. Incluso, con este mismo objetivo, llegó a organizar un reinado de belleza en el que las candidatas eran las alumnas de la institución y los integrantes del grupo armado, su principal audiencia. El centro educativo también fue utilizado para que el FCCG enterrara cadáveres de las personas que asesinaba.
Varios de los niños reclutados ilícitamente y llevados a la escuela de entrenamiento de Coromoro, también sufrieron violencia sexual por parte de integrantes de la organización ilegal, como William Arroyave, alias “Shuster”, William Carreño Lizarazo, alias “Chirrete”, y Pedro Antonio Ronderos, alias “Silvestre”.
A través de las armas y de la connivencia con las autoridades, el FCCG llegó dominar cada espacio de la vida de la población, instaurando un entorno de coerción en el que nadie podía oponerse a las violencias que el grupo perpetraba y con el cual garantizaban la impunidad de sus actos.
La Alianza IMP tuvo conocimiento de los hechos sufridos por esta comunidad, a través de personas de Charalá, quien, en el marco de un taller impartido por IMP sobre Plan Local de Salud y Acueducto Veredal, narraron los horrores vividos años atrás por aquella población, solicitando orientación para poder acompañarles en la exigibilidad de sus derechos.
A este proceso, se llegaron a vincular 60 personas, habitantes de Riachuelo y de veredas cercanas. A través de talleres de escritura creativa, las personas participantes reconstruyeron la historia de la violencia paramilitar, expresaron el dolor de sus propias vivencias durante aquella época, e identificaron los daños colectivos sufridos por la comunidad, todo lo cual quedó plasmado en poesías, cuentos, cartas,
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pinturas y fotografías, que después fueron aportados ante los diferentes organismos estatales, como parte de la documentación de los casos82. Este proceso también contribuyó a la restauración del tejido social, al surgimiento de nuevos liderazgos, a la cohesión comunitaria y a la consolidación de acciones colectivas, como, por ejemplo, la incidencia para el reconocimiento de Riachuelo como un sujeto colectivo de reparación.
Paralelamente, en el marco del seguimiento constante que IMP realizaba a los procesos de Justicia y Paz, se tuvo conocimiento de la comparecencia de Gerardo Alejandro Mateus Acero, alias “Rodrigo”, ex comandante militar del FCCG en la zona de Riachuelo y sus alrededores, quien había sido postulado ante dicha jurisdicción y se encontraba rindiendo versión libre sobre los hechos cometidos por la estructura bajo su mando. Desde un primer momento, el ex paramilitar refirió la existencia de la escuela de entrenamiento de Coromoro y dijo tener conocimiento de las violencias sexuales que cometían algunos mandos del grupo contra los niños que eran llevados a dicha escuela. Dado lo anterior, IMP generó espacios de pedagogía con los pobladores de Riachuelo, sobre el proceso de judicialización que se estaba adelantando. Algunas víctimas manifestaron su voluntad de participar en él y, con apoyo de IMP, documentaron sus casos ante Justicia y Paz. Dado que en tales hechos también estuvieron involucrados ex paramilitares no postulados ante dicha jurisdicción, y terceros que colaboraron con el FCCG, la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional compulsó copias para que se abrieran investigaciones contra ellos en la justicia ordinaria. La Alianza IMP asumió la representación de estas víctimas en las dos instancias.
A la fecha, se han proferido sentencias condenatorias en tres procesos. Uno de ellos, adelantado en Justicia y Paz contra el Bloque Central Bolívar de las AUC; los dos restantes, en la justicia ordinaria, contra otros integrantes del grupo armado y contra Luís María Moreno Santos y Lucila Inés Gutiérrez de Moreno. El contenido de estas decisiones se analizará en los acápites siguientes.
Adicionalmente, IMP acompañó a la comunidad en el proceso de incidencia ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, logrando que en el 2016 se aprobara un plan de reparación colectiva para el corregimiento, enmarcado en la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas). Gracias a los diagnósticos realizados en dicho proceso, fue posible evidenciar ante la Unidad los daños colectivos sufridos por la comunidad debido al entorno de terror instaurado por el FCCG.
Dentro de las medidas logradas, se incluyeron: la implementación de una estrategia de prevención del reclutamiento de niños y niñas; la recuperación y dotación de la infraestructura y bienes públicos que en su momento fueron tomados por el paramilitarismo (como la institución educativa, el centro de salud local y la ambulancia; y la capacitación en derechos humanos a los docentes del corregimiento.
82 Incluso, en la Sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en relación con los hechos del corregimiento, se incluyó uno de los dibujos elaborado por una de las víctimas en el marco de los talleres realizados por IMP.
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83 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 11 de agosto de 2017, en el marco del proceso priorizado contra el Bloque Central Bolívar, con Radicado No. 110016000253201300311, M.P. Alexandra Valencia Molina.
2.2.1
Sentencias que establecen la responsabilidad penal de los comandantes del Frente Comunero Cacique Guanentá
En relación con los casos de violencia sexual que IMP ha representado ante la justicia, se han logrado a la fecha dos sentencias en contra de los comandantes del FCCG. La primera de ellas, fue proferida en el 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, con ponencia de la magistrada Alexandra Valencia, condenando como autores mediatos de los hechos a Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez” -comandante político del BCB-, a Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar” -comandante general del BCB- y a Gerardo Alejandro Mateus Acero, alias “Rodrigo” -comandante militar del FCCG-. Una segunda decisión fue proferida en el 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, contra Edgar Manuel González Malagón, quien también ostentó el cargo de comandante del FCCG, como autor directo de hechos de violencia sexual.
La Sentencia83 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá (en adelante, la Sala) tiene una relevancia particular, no solo por la constatación misma de los hechos de violencia sexual ocurridos en Riachuelo, sino también por la metodología de análisis adoptada en el fallo, a través de la cual se pudo evidenciar que tales acontecimientos hicieron parte de patrones de actuación criminal del BCB, de los cuales son responsables los máximos comandantes de dicha estructura. Otro aspecto de la decisión que tiene especial importancia es el de las reparaciones contempladas por la Sala, en relación con los hechos del caso. Estos dos aspectos – la metodología de análisis y las reparacionesserán objeto de los siguientes acápites.
i. Riachuelo como un caso emblemático de los patrones macrocriminales ejecutados por el BCB
En el marco del análisis de los patrones de macrocriminalidad atribuidos al Bloque Central Bolívar, la Sala abordó lo acontecido en el corregimiento de Riachuelo (Charalá) como un caso emblemático en relación con las dinámicas de violencia basada en el género y de reclutamiento ilícito, ejecutadas por dicha estructura paramilitar.
Puede considerarse como emblemático, un caso que tiene cierta connotación por su representatividad o por la gravedad que reviste. Las violencias sufridas por la comunidad de Riachuelo, indudablemente revisten estas dos características. Los hechos que la Sala consideró probados, en efecto, dan cuenta de una política de orden nacional del paramilitarismo asociada a la instauración del control social y territorial, que se materializó a través de elementos que se repitieron indefectiblemente en todas las zonas en las que el paramilitarismo hizo presencia: (i) la connivencia con las autoridades y la “apropiación” de las instituciones públicas; (ii) las alianzas con miembros de la comunidad que les sirvieron como informantes y les facilitaron inmiscuirse en cada espacio de la vida de sus habitantes; (iii) la exhibición de la violencia,
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como mecanismo para generar terror; (iv) la consecuente instauración de entornos de coerción en los que nadie podía oponerse a la voluntad de los miembros del grupo armado; y (v) la violencia sexual como una forma más de sometimiento de la población, que se perpetraba con total impunidad gracias al entorno de coerción instituido y que, a su vez, ayudaba a perpetuarlo.
Al examinar lo acontecido en el corregimiento de Riachuelo, se verifican, uno a uno, dichos elementos del accionar paramilitar. De esta manera, en efecto, el caso resulta representativo de la forma en que la política de control social se puso en marcha, y de la manera en que la violencia sexual ocupó un lugar central en ella, no solo allí, sino en muchos otros territorios del país.
Paralelamente, el caso refleja otros elementos que exacerbaron de manera particular las violencias sobre esta población, por lo que reviste una especial gravedad. Elementos como la sistematicidad de las violencias contra los niños y niñas, que implicó la “apropiación” del centro educativo del corregimiento y la existencia de un verdadero concierto para delinquir con la rectora de tal institución, dan cuenta de los impactos agravados que sufrió la comunidad de Riachuelo.
Todo lo anterior no hubiera podido establecerse, de no ser porque los hechos denunciados por las víctimas no se abordaron de forma aislada, sino a partir de un análisis del contexto territorial en el que se evidenciaban dinámicas más amplias de violencia que enmarcaron los acontecimientos concretos. En este caso, a partir de cuatro hechos puestos en conocimiento por la Alianza IMP, se develaron una serie de prácticas criminales instauradas por el FCCG en el corregimiento de Riachuelo y sus alrededores.
La metodología de análisis adoptada en el fallo para abordar este caso, sigue este orden preciso: parte de la develación de las dinámicas territoriales de actuación del paramilitarismo, y después estudia los hechos concretos a la luz de aquellas. De esta manera, arriba a la conclusión de que tales acontecimientos hicieron parte de patrones de macrocriminalidad que emanaron de directrices de los altos mandos del BCB.
Veamos cuáles fueron los elementos de contexto y los hechos que la Sala consideró probados en relación con el caso.
Elementos de contexto y hechos probados
Respecto a la presencia del Frente Comunero Cacique Guanentá en el corregimiento de Riachuelo, se estableció que dicha estructura dominó el corregimiento desde el año 2001 hasta el 2006, siendo este su principal base de operaciones y un sitio de recreo para los integrantes de la misma. La Sala analizó las razones que tuvo el grupo ilegal para instaurarse en Riachuelo, concluyendo que este puede
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85
84 Ibíd.
La Sala entiende que el dominio territorial implica valerse de los bienes, recursos e infraestructura para: satisfacer las demandas de la guerra, crear y sustentar métodos de financiación, así como construir asentamientos y zonas de protección. Adicionalmente, los grupos armados requieren del “apoyo” de la población civil para facilitar su presencia en los poblados ocupados, por lo que les resulta indispensable ejercer un dominio social. Este normalmente se logra con el control de las interacciones sociales y la cultura, a través de discursos ideológicos, de la imposición de reglas de conducta y del miedo.
considerarse una “geografía no atendida” por el Estado, que además tenía una posición clave para comunicar las distintas poblaciones de la región. Así, se trataba de una zona estratégica, en la que podían instaurar fácilmente su control y extenderlo hacia todo el territorio. Al respecto, la Sala constató que:
“Riachuelo es un espacio central para siete veredas, entre ellas, La Falda, La Loma y Santa Rosa, un atractivo turístico, y un lugar en el que se encuentran grandes fincas ganaderas, trapiches y cafetales.
Desde el momento mismo en el que el grupo paramilitar ingresó al poblado, valiéndose para ello de su limitada infraestructura y difíciles condiciones geográficas, tomó fácilmente el control absoluto sobre el territorio y sus pobladores, instaurándose como una autoridad de facto. El grupo paramilitar ubicó dos retenes de control en la carretera de entrada al corregimiento, impuso normas de conducta, como asistir a las reuniones comunales a las que convocaba en el parque central y prohibió, por medio de un toque de queda obligatorio, cualquier actividad nocturna después de las 6:00 pm. Además, obligó a que los residentes prestaran sus viviendas para alojar a los integrantes de la organización, a que les cocinaran y les lavaran los camuflados sin remuneración alguna.
[…] es válido afirmar que los grupos paramilitares tomaban ventaja de las “geografías no atendidas” […].
Son zonas alejadas del desarrollo tecnológico, social y económico, en donde predomina la desocupación, la pobreza y la ausencia estatal. Tales particularidades favorecen la consolidación de poderes locales, siendo así ambientes propicios “(…) para que se extienda, fértil, la opresión, la exclusión, la corrupción y la violencia”.
En esta descripción encaja adecuadamente el corregimiento de Riachuelo […] es un poblado remoto con relación al área urbana principal de Santander (alrededor de 148 km de la ciudad de Bucaramanga) y ajeno al ojo de la autoridad […] para el momento de las audiencias del presente proceso, no había una inspección de policía, ni presencia de las Fuerzas Armadas […]”84
Descrito este contexto que motivó y facilitó el asentamiento paramilitar en el corregimiento, la Sala pasó a analizar las dinámicas de control territorial y social85 instauradas por el grupo ilegal, estableciendo que aquel se extendió a todos los ámbitos -públicos y privados- de la vida de los pobladores, incluyendo lo económico, lo cultural y lo social. Al respecto, el fallo afirma que:
“i) En lo correspondiente al aspecto económico, la vocación agrícola y ganadera fueron las primeras en verse afectadas. Con la llegada de la estructura paramilitar del FCCG, sus integrantes se apoderaron de las mejores fincas para tener una ventaja económica y militar. El cultivo de café, de caña de azúcar, y la crianza de ganado se convirtieron en actividades ejecutadas y/o reguladas por los paramilitares […] a partir de cobros extorsivos. Posteriormente, a medida que el dominio de dicha estructura paramilitar se expandió hacia las zonas veredales, toda actividad comercial quedó sujeta a cobros irregulares.
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ii) En lo concerniente al aspecto cultural, la estructura paramilitar del FCCG afectó las tradiciones de Riachuelo. […] el balneario “El Salto del Ángel”, denominado así por tratarse de una hermosa caída de agua, que tradicionalmente era un espacio de ocio y esparcimiento, fue convertido en un escenario perverso al dominio de esta organización paramilitar. En este paraje natural, las autodefensas retuvieron a personas secuestradas, llevaron a cabo torturas y abusos sexuales, y crearon fosas comunes para desaparecer el cuerpo sin vida de sus víctimas silenciadas. A razón de ello, pobladores y visitantes, aterrorizados, dejaron de acudir al balneario […].
iii) Finalmente, respecto al ámbito social, la escasa infraestructura pública del corregimiento quedó al servicio de las autodefensas. El puesto de salud se utilizó primordialmente para atender a los miembros de la organización que lo necesitaran, mientras que el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Charalá, mutó en sus fines educativos para cooperar con la consolidación del proyecto paramilitar en la región con anuencia de la directora del centro educativo, Lucila Inés Gutiérrez (quien ejerció este cargo hasta el año 2013), y otros miembros del plantel”86 .
Así, la Sentencia describió un contexto que podría calificarse como un entorno coercitivo por excelencia, en el que los pobladores estuvieron a completa merced del grupo armado, sin que nadie pudiera oponerse a que los integrantes del mismo cometieran los ilícitos para los cuales se habían organizado.
El apoyo que la rectora de la institución educativa del corregimiento prestó a la estructura, fue central en la consolidación de este esquema de dominación. Como lo expresó el propio Iván Roberto Duque, responsable político del BCB, Lucila Gutiérrez se encargaba de instruir a los niños y niñas para que obedecieran a los paramilitares como la legítima autoridad del pueblo. En el fallo, se transcribe un relato del ex comandante que da cuenta de lo anterior:
” […] me permito hacer recuento de los episodios que yo personalmente viví en Riachuelo y que tienen relación directa con la señora Directora y su esposo Luis Moreno […]. [E]l recibimiento fue como si se tratara de un líder político nacional o del gobernador del departamento […] los muchachos del corregimiento marcharon en un desfile con pancartas dando la bienvenida […] fuera de eso me presentan a la persona que va encabezando el desfile, que es la rectora del colegio, Lucila, […] y su esposo, me dicen que es concejal o que había sido concejal. […] Lo cierto del caso, es que después de llegar con el desfile hasta la plaza, nos invitaron a la casa de la rectora. Allá hubo una recepción con presencia de los miembros del frente armado, además pues luciendo sus uniformes. Recuerdo que en la callecita, al frente de la casa de la señora rectora […] presentaron unas danzas o unos bailes de las niñas del colegio, etc. Nunca me había pasado eso en mis años torpes de vivir en la ilegalidad […] que a los muchachitos de un colegio los sacaran a desfilar, como jefe paramilitar a la vanguardia de ese desfile. Además marcharon los niños y a lado y lado, perfectamente enfusilados marcharon las autodefensas. Después viene el tema de las danzas, de la poesía […]
Me llamó mucho la atención cuando la misma rectora me dice: “aquí nuestra
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86 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, op. cit.
87 Declaración rendida por Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez”, en audiencia del 16 de julio de 2014, citada en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, op. cit.
lealtad con las autodefensas es total” y el muchachito se pone a cantar el himno de las autodefensas campesinas.
[…] la institución estaba completamente intervenida por el grupo paramilitar. Es decir, la señora rectora […] no era una más cualquiera, era una mujer que desde la institución estaba expresándole a los niños que el fenómeno paramilitar era un fenómeno patriótico, que eso hacia parte del mismo país y de las mismas instituciones. Yo creo que todos esos muchachos que estuvieron ahí desfilando y cantando y danzando estaban completamente convencidos de que eso era absolutamente legal […]”87 .
En la Sentencia se constató, además, que Lucila Gutiérrez realizó matrículas irregulares a los niños reclutados por el FCCG para que pudieran asistir a las aulas de clase, en donde se relacionaban con otros estudiantes, buscando convencerlos de ingresar a las filas u obtener información relevante para el grupo armado. Asimismo, permitió que integrantes de dicha estructura ingresaran a sus anchas a las instalaciones del colegio y obligaran a niños y niñas a cumplir diversas labores para el grupo. Por ejemplo, algunos estudiantes fueron forzados a limpiar fusiles.
El fallo también explica la manera en que este contexto fue funcional para que los actores armados perpetraran violencia sexual contra las estudiantes del plantel educativo. Por una parte, la rectora las puso a su entera disposición; y por otra, dado el entorno de coerción descrito previamente, los padres de las niñas se encontraban absolutamente impedidos para oponerse a la voluntad de los paramilitares. En las ocasiones en que intentaron hacerlo, fueron amenazados de muerte.
La forma en que fue perpetrada la violencia sexual contra las niñas que estudiaban en la institución, denota organización y planeación. En este plan, el rol de Lucila Gutiérrez fue fundamental. En el fallo se corroboró que la rectora de la institución educativa avaló “la aproximación o el ingreso de paramilitares al colegio con el propósito de buscar a estudiantes, para cortejarlas con agasajos u obligarlas a irse con ellos. En diligencias de versión libre se concluyó que Lucila Gutiérrez posibilitaba estos encuentros, aun en horas de estudio. Los paramilitares tenían vía libre para relacionarse con las estudiantes, sin que esta situación generara alguna reacción de censura por parte de los miembros del plantel educativo”88.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, op. cit.
Varios eventos reseñados en la sentencia, dan cuenta del carácter planeado de las agresiones sexuales. Uno de ellos, consistió en una reunión convocada por la rectora, a las que las estudiantes del colegio tuvieron que asistir. En dicho espacio, Carlos Almario Penagos, alias “Víctor”, comandante del FCCG, exigió a las niñas exclusividad en sus relaciones sentimentales, advirtiéndoles que solo tenían permitido ser parejas de los comandantes de la estructura, mas no de los patrulleros.
También dan cuenta de la planeación de estas violencias, los reinados organizados por el grupo armado con aquiescencia de Lucila Gutiérrez,
88
88
con el supuesto fin de recolectar fondos para mejorar la infraestructura de la institución educativa. Las estudiantes del colegio fueron obligadas a participar como candidatas en estos eventos. Les enseñaron a desfilar; las instruyeron para recoger dinero durante la actividad; las docentes del colegio las peinaron y maquillaron; tuvieron que desfilar en tacones y vestidos de coctel frente a todos los habitantes del corregimiento, frente a sus propios padres-madres y frente a los paramilitares.
Acogiendo lo expuesto por la Fiscalía y por IMP, la Sala sostiene que “el reinado no tenía el único propósito de recolectar fondos para el colegio”, sino también el de “servir como método de selección, para que miembros de la estructura paramilitar Frente Comuneros Cacique Guanentá (FCCG) eligieran niñas o adolescentes de su agrado para tomarlas como esclavas sexuales”, como ocurrió con varias de las candidatas.
La Sala condena estos hechos, sosteniendo que los mismos constituyeron una práctica, que implicó varios actos denigrantes y violentos que menoscabaron la dignidad de las niñas, entre ellos: (i) el constreñimiento ejercido sobre ellas para participar en los reinados; (ii) la exposición forzada en los desfiles; y (iii) la esclavitud sexual. Al respecto, se afirma en el fallo, que:
“Dichas formas de violencia implicaron la cosificación de niñas y adolescentes de género femenino, habitantes de Riachuelo, en tanto fueron puestas al servicio de los paramilitares que allí operaban”.
Asimismo:
“[fueron] constitutivas de Violencia Basada en Género porque se dirigieron exclusivamente contra niñas o adolescentes de género femenino, especialmente vulnerables por su corta edad y el predominio del poder masculino representado en la presencia constante e impositiva del paramilitarismo en la región. Como se anotó previamente, la estructura paramilitar del FCCG en Riachuelo ejercía un control total sobre sus habitantes, sus modos de convivencia y socialización. Además, penetró en las instituciones públicas, encausando su funcionamiento hacía los intereses propios de la organización, tal como ocurrió con el plantel educativo al cual asistían las niñas y adolescentes víctimas”89 (subrayado fuera del texto original).
De esta manera, la Sala evidencia la manera en que estos actos constituyeron un ejercicio y demostración de poder por parte de la estructura paramilitar, y se enmarcaron en un plan criminal más amplio, que consistía en ejercer el control total sobre los habitantes del corregimiento.
La Alianza IMP representó a tres víctimas, todas ellas estudiantes del Colegio Nuestra Señora del Rosario, cuyos casos son representativos de esta práctica paramilitar en el corregimiento de Riachuelo. Dos de ellos, fueron objeto de condena en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Uno adicional fue llevado
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89 Ibíd.
ante la justicia ordinaria, toda vez que su autor directo fue identificado, siendo un ex comandante del FCCG, no postulado a Justicia y Paz.
Los casos incluidos en la sentencia de Justicia y Paz fueron los siguientes:
RIPN cursaba segundo grado de bachillerato y tenía 14 años cuando los paramilitares llegaron a Riachuelo. Fue obligada a participar en uno de los reinados organizados por el colegio y los paramilitares y resultó ganadora. Desde ese momento, la joven empezó a ser acosada por Carlos Almario Penagos, alias “Víctor”, comandante del FCCG. El paramilitar la amenazó con matar a sus padres si no accedía a ser su “pareja”. Después de la coronación, alias “Víctor” obligó a RIPN a ir con él a Bucaramanga; la llevó a una residencia; allí la golpeó y la accedió carnalmente. Este episodio marcó el inicio de la esclavitud sexual a la que RIPN fue sometida durante aproximadamente dos años, en los cuales estuvo bajo el dominio absoluto del paramilitar. En la sentencia, se afirma sobre los hechos:
“Ante semejante intimidación, alias “Víctor” tomó a RI como su acompañante. La coacción era tanta, que no la dejaba tener amigos y le prohibía relacionarse con otros estudiantes del colegio para realizar incluso sus labores académicas. Carlos Almario Penagos la tenía vigilada todo el tiempo y la asediaba en donde fuera que ella se encontrara. La recogía en su residencia y en el colegio. Cuando acudía al colegio, Lucila Gutiérrez lo ayudaba a buscar a RI, la hacía llamar por micrófono o prestaba la rectoría como punto de encuentro. A raíz de esto, el rendimiento de RI en el colegio descendió dramáticamente. Por un lado porque no contaba con el apoyo de sus compañeros y porque estaba ausente en las jornadas de clase. Por otro lado, porque no podía concentrarse en sus estudios ya que vivía con angustia y miedo.
RI era trasladada a distintas zonas en las que residían los militantes de la estructura paramilitar Frente Comunero Cacique Guanentá del BCB, y estuvo presente en la comisión de sus actividades delictivas, por lo que presenció cómo miembros de la organización paramilitar torturaban y asesinaban civiles. RI fue vista recurrentemente por la comunidad junto a Carlos Almario, pero nunca se interpretó que la niña fuese víctima del paramilitar. Por el contrario, se creía entre los pobladores que RI pertenecía al grupo armado ilegal. A raíz de ello, la conocieron con el sobrenombre de “Paraca Mayor”.
[…] A pesar de los esfuerzos hechos por su madre […] para evitar que el paramilitar siguiera abusando de su hija, pues ella fue y le reclamó por lo que ocurría pero fue amenazada por ello, RI tuvo que dejar Riachuelo. Específicamente, RI huyó a Charalá. Sin embargo, el acoso continuó hasta que ella estuvo en décimo grado, pues alias “Víctor iba hasta el municipio a buscarla. Por este motivo, antes de finalizar sus estudios, tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá”90
Por estos hechos, la Sala condenó a Iván Roberto Duque Gaviria y Rodrigo Pérez Alzate -comandantes del BCB-, y a Gerardo Alejandro Mateus Acero -comandante del FCCG-, en calidad de autores mediatos
90
90 Ibíd.
de los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual y desplazamiento forzado.
En el año 2002, BJPN, de 15 años de edad, estudiante de noveno grado, optó por dejar sus estudios para buscar trabajo y colaborar económicamente en su hogar. Lucila Gutiérrez la contrató como empleada doméstica en su casa, que estaba permanentemente a disposición de los paramilitares, quienes entreban y salían constantemente de allí. Jorge Hernando Gómez, alias “Nariz”, era uno de ellos. Cada vez que ingresaba a la casa, acosaba a BJPN, la besaba y tocaba en sus partes íntimas. Debido a ello, BJPN se fue a trabajar a Bucaramanga, a casa de la hija de Lucila Gutiérrez. Allí permaneció tres meses, luego de los cuales decidió renunciar y retornar al corregimiento porque no le pagaron lo prometido.
Al regresar, fue acusada por Lucila Gutiérrez de haberle robado una cadena de oro a su nieta. La mujer la señaló ante los paramilitares, ante lo cual, estos procedieron a retenerla por varias horas, durante las cuales le exigieron que entregara la cadena; le apuntaron con el fusil, amenazando con matarla. Le prohibieron salir del pueblo mientras decidían qué hacer con ella, si matarla o entregarla a la tropa para que abusaran de ella. Luego de esto, BJPN permaneció algunos días en su casa, hasta que pudo salir a escondidas para Bogotá.
La Sala consideró que estos hechos eran constitutivos de los delitos de actos sexuales violentos en persona protegida, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado, condenando por ellos a Iván Roberto Duque Gaviria, Rodrigo Pérez Alzate y Gerardo Alejandro Mateus Acero, en calidad de autores mediatos.
Un tercer hecho que se enmarca en la práctica de acoso y esclavitud sexual ejercida por el FCCG, fue el sufrido por NRCC. Este fue judicializado por la justicia ordinaria. El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra Edgar Manuel González Malagón91, como autor material de los actos perpetrados contra NRCC, quien en el proceso contó con la representación de la Alianza IMP. El procesado, era conocido dentro de la estructura paramilitar con el alias de “Carlos” y fue comandante contraguerrilla del FCCG.
Los hechos sufridos por NRCC fueron los siguientes:
En el 2001, NRCC tenía 14 años y estudiaba en el colegio Nuestra Señora del Rosario. Dado su rango de comandante, alias “Carlos” ingresaba por la puerta principal del centro educativo, hasta llegar a un parque interno en donde la abordaba para acosarla sexualmente. La amenazó con atentar contra ella y contra sus padres si no accedía a tener una relación con él. Valiéndose de ello, la esclavizó sexualmente.
91 Sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 680013107003-2018-00066-00.
91
92 La Alianza IMP no ejerció la representación judicial de esta víctima.
Entre el 2001 y el 2003, la joven fue accedida carnalmente por el ex comandante paramilitar en siete ocasiones, en diversos lugares del corregimiento, incluyendo el campamento del grupo armado. Buscando escapar de esta situación, NRCC se desplazó forzosamente.
En el proceso de la justicia ordinaria, Edgar Manuel González aceptó cargos por estos hechos, afirmando que conoció a NRCC, quien “fue una novia que él tuvo en Riachuelo, a quien conoció un día que bajó al colegio, con quien luego de un tiempo tuvo relaciones en varias oportunidades”. Esta forma tergiversada de presentar lo acontecido, que desconoce por completo las violencias ejercidas por el paramilitar contra NRCC, no fueron objeto de ningún reproche por parte del despacho de conocimiento. La aceptación de cargos efectuada por el procesado, condujo a que el mismo fuera acreedor de una rebaja de pena. No obstante, el valor que tiene esta sentencia radica en que reafirma, una vez más, la práctica de acoso y esclavización sexual ejercida por los integrantes del FCCG contra las niñas del corregimiento.
El fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga también condenó a Edgar Manuel González por los hechos perpetrados contra LDSR92, una menor de edad esclavizada sexualmente en otro municipio de la zona, por un integrante del FCCG conocido con el alias de “Arroz”. En este caso, LDSR fue acosada por el paramilitar, posteriormente retenida durante seis meses, y accedida carnalmente en múltiples ocasiones; el ex comandante tenía conocimiento de esta situación y también aprovechó el cautiverio de la joven para accederla. Otros miembros del grupo también la violentaron. Producto de estos hechos, LDSR quedó en embarazo y alias “Arroz” la agredió con el propósito de hacerla abortar.
93 Y adicionalmente, por dos hechos de reclutamiento ilícito que también fueron incluidos en la sentencia.
Por los anteriores hechos93, Edgar Manuel González fue condenado a 16 años y 10 meses de prisión, por los delitos de secuestro simple agravado, acceso carnal violento en persona protegida, esclavitud sexual en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil.
Por otra parte, en el proceso contra el Bloque Central Bolívar, adelantado en Justicia y Paz y objeto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, se develó una segunda práctica de reclutamiento ilícito y violencia sexual contra los menores de edad reclutados, en el marco del caso emblemático de Riachuelo.
A partir de los hechos documentados en el corregimiento, la Sala estableció que los niños y niñas reclutados por el Frente Comunero Cacique Guanentá, estuvieron inmersos en situaciones de:
“i) tensión, por participar en confrontaciones armadas; ii) fueron víctimas del miedo continuo por no poder desvincularse de la estructura paramilitar
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ante las amenazas de muerte por deserción; iii) padecieron la soledad de estar lejos de sus seres queridos; iv) debieron soportar ultrajes físicos y castigos; v) tuvieron que aguantar múltiples incomodidades y necesidades por vivir fuera del hogar (falta de comida, abrigo y refugio); vi) fueron testigos de crímenes atroces y vejámenes cometidos por las autodefensas, así como obligados a ser partícipes de ellas; vii) recibieron entrenamientos rigurosos y adoctrinamientos ideológicos en vez de educación de calidad […], y entre muchas otras cosas, vii) varios de ellos fueron víctimas de violencia sexual y otras formas de violencia basada en género”94
Sobre este último aspecto, la Sala constató que varios niños reclutados por el FCCG fueron acosados y utilizados como esclavos sexuales o “compañeros sentimentales forzados”, por parte de integrantes de la estructura paramilitar.
El caso de Carlos Andrés Reina Pinzón, representado por la Alianza IMP, fue presentado en el fallo como un hecho connotado en relación con esta práctica. Carlos Andrés era estudiante del Colegio Nuestra Señora del Rosario cuando fue reclutado ilícitamente por el FCCG.
Desde sus seis años, cuando su madre se fue a vivir a la ciudad de Bogotá, Carlos Andrés estuvo bajo el cuidado de su abuelo Roque Pinzón, un campesino que trabajaba la tierra en el corregimiento. El señor Roque se hizo cargo del niño; y este, a su vez, era la única compañía para su abuelo. Carlos Andrés se convirtió en un estudiante aplicado que tenía como únicas ocupaciones, asistir a la escuela y ayudar a su abuelo en la finca.
Sin embargo, en el 2002, cuando tenía 13 años, el niño fue persuadido por los paramilitares para ingresar a las filas. En el fallo se documentó que “la estructura paramilitar Frente Comunero Cacique Guanentá (FCCG) realizaba reuniones obligatorias en el parque del pueblo, a las que debían asistir todos sus habitantes. En el curso de estas reuniones, los integrantes de la estructura hacían ofrecimientos “especiales” a [niños, niñas y adolescentes]. Por su vinculación con el grupo, se documentó que podrían recibir una remuneración mensual que se encontraba entre los trescientos y los cuatrocientos mil pesos. Esta propuesta de remuneración persuadió a varios [niños, niñas y adolescentes] de la región, entre ellos, CARLOS ANDRÉS REINA, quien dejando de lado sus estudios de primaria en el Colegio Nuestra Señora del Rosario optó por trabajar con las autodefensas”95 En la organización se le asignó el alias de “Ernesto”. Se le adjudicó la función de patrullero. En el pueblo se lo veía constantemente con Pedro Antonio Rondero Lizarazo, alias “Silvestre”, comandante del grupo ilegal en Cincelada, quien ha sido acusado por otros jóvenes de haberlos acosado y agredido sexualmente, por lo cual se cree que Carlos Andrés fue también abusado por dicho paramilitar, durante su estancia en las filas. Al respecto, un compañero de colegio de Carlos Andrés, manifestó a la Fiscalía:
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, op. cit.
95 Ibíd.
96 Testimonio citado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, op. cit.
“Silvestre” mostró siempre indicios de [que] le gustaba estar con los muchachos. Nos daba cerveza, plata. No se le veía con mujeres. Él para todos lados se llevaba al peladito. Eso fue desde que lo reclutaron hasta cuando murió […] En el pueblo se rumoraba que ellos eran pareja, es decir “Silvestre” y el joven […] Uno se daba cuenta […] que eso estaba pasando con el niño, es decir, las violaciones, porque una vez que mataron a CARLOS ANDRÉS, yo fui víctima de alias “Silvestre” de acto sexual violento. Además, alias “Silvestre” se llevaba fuera del pueblo por varios días a CARLOS ANDRÉS”96 .
En la madrugada del 7 de septiembre de 2002, se dio un combate en la vereda El Cerro, municipio de Chima, entre el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. Allí fue asesinado Carlos Andrés. Sobre este acontecimiento, uno de los postulados -ex integrante de la tropa a la que pertenecía el niño-, relató:
“[…] vuelvo a la habitación y estaba el menor sentado con el arma M-16. Lo veo llorando y me decía “entreguémonos que nos van a matar”. Yo decido entregarme […] y tomo la decisión de salir primero y a lo que me asomo, empiezan a disparar. Y menos mal salí yo primero y me regreso […] y hablo con un soldado que estaba cerca y le dije que éramos de las autodefensas. Y el soldado le dice al cabo “son de las autodefensas” y el cabo dice “no deje uno vivo”.
Y vuelvo y le digo “deje salir a los civiles”, y saco a los civiles […] Cuando salen todos los civiles decidimos entregarnos, les digo “somos los de las autodefensas”.
El menor sale llorando con su fusil en alto […] y escucho un disparo y no vuelvo a ver al menor. […] uno de los civiles me dijo que este muchacho se entregó y le dispararon y se cayó y como que estaba vivo todavía y escuchó que un soldado dijo “este hijuetantas no se quiere morir” y le volvieron a disparar”97 .
97 Testimonio de Gildardo Antonio Franco ante Justicia y Paz, citado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, op. cit.
William Carreño, alias de “Chirrete”, dio la noticia al señor Roque y a Jorge Pinzón, tío del niño. También los amenazó para que no denunciaran lo ocurrido. El cuerpo de Carlos Andrés fue llevado a Riachuelo, velado en la sede de los paramilitares y sepultado por estos. Su abuelo y su tío no tuvieron más remedio que asistir al funeral que organizó el grupo ilegal. La lápida del niño fue marcada como “Ernesto AUC”. La única medida de reparación que solicitó el señor Roque ante estos hechos, fue el cambio de la inscripción de la lápida, para que en la misma apareciera el nombre real del niño “Carlos Andrés Reina Pinzón”, y pudiera ser recordado como un estudiante y no como un integrante de las filas paramilitares.
Como el caso de Carlos Andrés, la Sala constató la ocurrencia de otras situaciones de reclutamiento y violencia sexual contra niños, por parte de integrantes del FCCG. El fallo contiene cinco hechos adicionales que se enmarcan en esta práctica, en los que se señalan como autores materiales a Pedro Antonio Rondero Lizarazo, alias “Silvestre”, José William Parra Arroyave, alias “Shuster”, y William Carreño, alias “Chirrete”, todos ellos con cargos de mando en la estructura.
Todos estos hechos ocurrieron en el departamento de Santander, específicamente en los municipios de Coromoro, Carmen de Chucurí
94
y Socorro, todos dentro de la zona de influencia del Frente Comuneros Cacique Guanentá. Sus víctimas tenían entre 13 y 16 años.
Una de las víctimas relató que alias “Silvestre” (a quien también se señala de haber agredido sexualmente a Carlos Andrés Reina), lo emborrachaba y después lo accedía carnalmente; lo obligaba a practicarle sexo oral; lo acosaba con frecuencia; lo celaba; no le permitía tener novia y lo castigaba por relacionarse con mujeres, lo que constituye una verdadera práctica de esclavitud sexual; sin embargo, la Fiscalía solamente formuló cargos por reclutamiento ilícito y acceso carnal violento en persona protegida. Pedro Rondero fue asesinado a manos de la estructura paramilitar por incurrir en hechos como este.
Los hechos asociados a esta práctica, en la que incurrieron varios miembros del FCCG, fueron considerados por la Sala tanto en el patrón de reclutamiento ilícito, como en el de violencia basada en género. Al respecto, explicó que, parte de la labor judicial, es poner evidencia la doble victimización sufrida por los niños que ilícitamente fueron vinculados a las filas. Victimizaciones que no pueden jerarquizarse, mucho menos aludiendo a la violencia sexual como un delito subsumido bajo el reclutamiento. En este sentido, la Sala señala la trascendencia de comprender la violencia sexual como un crimen principal.
En relación con tales hechos, Iván Roberto Duque, máximo comandante del Bloque Central Bolívar, fue condenado como autor mediato por los delitos de reclutamiento ilícito y acceso carnal violento.
Retos en materia de comprensión, tipificación y atribución de responsabilidad frente al caso
En la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, se observan tres cuestiones que aparecen como retos a superar en la judicialización de la violencia sexual. Se trata de asuntos que ya habían sido objeto de análisis en el acápite 2.1.2., en el que se examinaron las decisiones proferidas por la justicia ordinaria contra Marco Tulio Pérez, y que surgen, de manera reiterada, en el fallo de Justicia y Paz contra el Bloque Central Bolívar.
El primero de estos asuntos tiene que ver con la forma en que la justicia, a la par que reconoce los contextos de coerción y abuso de poder que determinan la ejecución de violencia sexual en el marco del conflicto armado, sigue vinculándola también con desviaciones o depravaciones sexuales en los sujetos que la perpetran. Por ejemplo, al analizar la práctica de reclutamiento y violencia sexual contra niños incorporados a las filas, la Sala explica la situación desde dos ópticas.
La primera, reconociendo que en los hechos estuvieron presentes factores como el sometimiento jerárquico de las víctimas ante sus perpetradores y el correlativo abuso de autoridad por parte de estos,
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98 Echeburua, Enrique y Gerricaechevarría, Cristina, Abuso Sexual en la Infancia: Víctimas y Agresores. Un enfoque Clínico. Barcelona: Ariel (2.ª ed.), 2005. Pág. 79.
99 Seto, Michael. Pedophilia. Publicado en: Annual Review of Clinical Psychology (2009), Págs. 391-407. Recuperado de: https://www.annual reviews.org/doiabs/10.1146/annurev.clin sy.032408.153618
100 Feelgood, S. y Hoyer, J., Child Molester or Paedophile? Sociolegal ver sus Psychopathological Classification of Sexual Offenders Against Children. Publicado en: Journal of Sexual Aggression. Págs. 33-43. Recuperado de: https://www.tandfonline.com/doi/ abs/10.1080/13552600802133860
101 Ames, Ashley y Houston, David, Legal, Social, and Biological Definitions of Pedophilia. Publicado en: Arch Sex Behav (1990). Págs. 333-342. Recuperado de: https://link.springer. com/article/10.1007/BF01541928#citeas
102 Edwards, M., Treatment for Paedophiles; Treatment for Sex Offenders.Paedophile Policy and Prevention. En: Australian Institute of Criminology Research and Public Policy Series (1997). Págs. 74-75.
así como el miedo y la coacción producida por un contexto de absoluto dominio paramilitar. No obstante, la Sala introduce una segunda mirada, desde la cual advierte que los excomandantes paramilitares que cometieron los hechos “compartían una parafilia manifestada en sentir atracción sexual hacia menores de edad del sexo masculino”, refiriéndose a la pedofilia.
Esta última forma de explicar las violencias perpetradas por los actores armados, las presenta como conductas patológicas (atípicas, anormales). La veracidad de afirmaciones como esas, en todo caso, requieren un sustento científico que se echa de menos en la decisión judicial. De hecho, una mínima revisión bibliográfica sobre el tema, enseña que: (i) la pedofilia implica la excitación sexual derivada de actividades o fantasías con menores prepúberes, generalmente menores de 13 años98 (que no es propiamente el caso de todas las víctimas del FCCG); (ii) no todas las personas que padecen esta parafilia cometen abusos contra los menores99 100; y (iii) muchos de los agresores sexuales de menores no son pedófilos, es decir, no sufren un trastorno101 102 .
Por todo lo anterior, la forma en que las violencias sexuales, particularmente las cometidas contra menores de edad, están siendo comprendidas por la justicia, requiere una mayor rigurosidad. Sobre todo, requiere que estas sean vistas a la luz del contexto en el que se perpetran, caracterizado por ser entornos coercitivos, con marcados abusos de poder, como el mismo tribunal lo enunció, y no como actos aislados de unos cuantos miembros “enfermos” de los grupos armados, particularmente, porque entre más conocemos sobre la violencia sexual perpetrada en el conflicto colombiano, más nos damos cuenta del carácter masivo y generalizado de la misma.
Un segundo reto que se reitera en la decisión proferida contra el Bloque Central Bolívar, está asociado con la ausencia de tipificación de algunos hechos como esclavitud sexual. Esta ausencia se presenta, particularmente, en las formulaciones de cargos efectuadas por la Fiscalía, que posteriormente los jueces deben seguir, con base en el principio de congruencia. Así, encontramos decisiones judiciales -como las proferidas contra Marco Tulio Pérez (ver acápite 2.1.2) y como ésta- en las que la judicatura encuentra probadas situaciones de esclavitud sexual, pero deben condenar por acceso carnal violento, atendiendo a la tipificación efectuada por la Fiscalía.
Esta ausencia de tipificación bajo el delito de esclavitud sexual, ante situaciones como las asociadas a la práctica de violencia sexual intrafilas en el FCCG, puede obedecer a que, en relación con este tipo penal, se siguen considerando necesarios elementos como el cautiverio por prolongados periodos de tiempo o la ejecución de un alto número de actos de agresión sexual. Ninguno de estos factores es constitutivo o indispensable para que se configure el tipo penal de
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esclavitud sexual. El elemento realmente central en este delito, es la disposición sobre la vida sexual de la víctima, quien es tratada como un objeto de propiedad del agresor. En muchos casos, la víctima se encuentra, incluso, en libertad física, pero el perpetrador ejerce tal poder y dominación, que ella no puede sostener relaciones con otras personas, teniendo que permanecer siempre a disposición del victimario. Este ánimo de “señor y dueño” con el que actuaron muchos de los perpetradores, es lo que debe empezar a ser analizado en los casos, de cara a lograr una tipificación adecuada de los mismos.
Finalmente, la decisión de la Sala de Justicia y Paz en relación con los hechos del corregimiento de Riachuelo, señala un tercer reto, que coincide con lo ya evidenciado en el fallo de la justicia ordinaria contra Marco Tulio Pérez. Se trata de la necesidad de fortalecer el análisis de la autoría mediata que se atribuye a los comandantes paramilitares. No por que se considere que es una figura equivocada, sino porque es necesario comprender cuáles son las circunstancias fácticas que se dan en los casos y, conforme a las cuales, la judicatura encuentra que existe una responsabilidad de los mandos.
En el fallo contra el Bloque Central Bolívar, se sustenta la atribución de responsabilidad a los comandantes en calidad de autores mediatos, en la demostración de que “siempre mantuvieron el dominio sobre los integrantes de la estructura paramilitar perpetradora de los actos criminales”, así como en la emisión de “órdenes genéricamente establecidas” bajo las cuales debía eliminarse todo lo que fuera considerado subversivo, con lo que dejaron “una amplia discrecionalidad a sus inferiores para determinar la consumación de sus acciones y proceder de conformidad”. La Sala señala que, el no tener conocimiento sobre la existencia de cada uno de los crímenes individuales, no exime a los altos mandos de responsabilidad.
Todo lo anterior es cierto. No obstante, aún se requiere precisar la manera en que esas órdenes genéricas dieron lugar a una multiplicidad de agresiones sexuales que afectaron desproporcionadamente a mujeres, niñas y niños. En este sentido, es necesario, por ejemplo, que la justicia reconozca, de manera expresa, que las órdenes de “controlar” a la población, han sido asumidas por los grupos armados como un cheque en blanco para perpetrar todo tipo de barbaries que han estimado necesarias para demostrar su dominio, lo que ha incluido, por supuesto, el ejercicio de violencias sexuales como una muestra de su capacidad de disponer, inclusive, de los cuerpos de sus víctimas.
ii) El alcance de las reparaciones contempladas frente al caso
Un segundo aspecto a destacar en relación con el fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá frente al caso de Riachuelo, tiene que ver con las medidas de reparación que se activaron a través del proceso. Se analizarán, particularmente, las medidas relacionadas con las víctimas representadas por la Alianza IMP.
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Respecto al caso del niño Carlos Andrés Reina Pinzón, reclutado por el FCCG, abusado sexualmente y asesinado en enfrentamientos con el Ejército, en principio, quien se presentó ante Justicia y Paz para exigir justicia, fue su abuelo Roque Pinzón. Sin embargo, en el transcurso del proceso, el señor Roque falleció, por lo que un tío del niño -el señor Jorge Pinzón- continuó participando ante dicha jurisdicción. Como se relató en un acápite anterior, la única medida de reparación solicitada por el abuelo de Carlos Andrés fue el cambio de la lápida sobre la tumba del niño, por una en la que apareciera su nombre real y no su alias en las autodefensas.
Desde el momento en que conoció esta solicitud, la Sala decidió darle trámite, considerando que no era necesario esperar a proferir una sentencia para ordenar lo pertinente. Se trata de una postura asumida por dicha magistratura, que ha sido confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia103, según la cual las medidas de satisfacción pueden anticiparse a la sentencia judicial.
Así, desde que tuvo conocimiento del caso, la Sala requirió de manera urgente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que procediera al cambio de la lápida. En respuesta a ello, la UARIV intentó gestionar el cumplimiento de la medida, pero surgieron en el camino una serie de cuestiones burocráticas que impidieron su materialización. Una de estas cuestiones fue la exigencia de las entidades encargadas, de que comprobara que el cuerpo inhumado en la bóveda marcada con el nombre de “Ernesto AUC”, correspondía al de Carlos Andrés, pese a que la misma Fiscalía contaba con suficiente material probatorio para arribar a esta conclusión. La UARIV se detuvo en este trámite, e infortunadamente, el señor Roque Pinzón falleció el 26 de diciembre de 2012, sin ver materializada la única medida que solicitó para aliviar el dolor de la muerte de su nieto.
Lo anterior, dio lugar a un enérgico reproche por parte de la magistratura, que en la sentencia expresó:
“Para la Sala, es una expresión de indolencia el hecho de que el señor Roque Pinzón, abuelo de CARLOS ANDRÉS, no haya podido presenciar la tumba de su nieto marcada con su nombre real. Y todo ello a razón de las demoras procesales y la falta de voluntad e iniciativa de las instituciones que integran directa o indirectamente el sistema especial de Justicia y Paz. Estas entidades, las llamadas por la ley para concretar la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, entre ellas, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas del Conflicto Armado, no deberían detenerse ante el engranaje procedimental y burocrático que se hace ajeno al dolor de las víctimas, pues tal situación no reivindica el fundamento [teleológico] de este sistema especial de justicia transicional, que se personifica en las víctimas del conflicto armado”.
Dado que la medida no pudo materializarse a través de la UARIV,
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Decisión proferida dentro del Radicado No. 46.789.
tanto la magistratura como la Alianza IMP continuaron con las gestiones, logrando que la misma se llevara a cabo el 30 de noviembre de 2015, gracias al apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), a través de un acto conmemorativo que tuvo lugar en el cementerio de Riachuelo, con la presencia de la comunidad y del señor Jorge Pinzón, tío de Carlos Andrés.
En el resuelve de la sentencia, la Sala resaltó el cumplimiento de esta medida dispuesta de manera anticipada, reconociendo el apoyo de la OIM. Asimismo, reconoció al señor Jorge Pinzón, una indemnización, en tanto víctima indirecta de los hechos.
La postura de la Sala en relación con la posibilidad de anticipar a la Sentencia, el cumplimiento de determinadas medidas de satisfacción, onstituye un avance sumamente relevante y necesario en el marco de los procesos de Justicia y Paz. En particular, porque estas medidas se dirigen a mitigar el dolor de las víctimas y a restablecer su dignidad104 , por lo cual ameritan toda la prioridad y urgencia, como quedó evidenciado en el caso de Carlos Andrés y su abuelo Roque. Por supuesto, como ocurrió en este caso, se requiere que estas medidas respondan a la voluntad de la víctima y sean supervisadas por la autoridad judicial.
La centralidad de este aspecto es tal que, en otras instancias de justicia transicional como la Jurisdicción Especial para la Paz, se ha contemplado la posibilidad de que los comparecientes realicen trabajos, obras o actividades con contenido reparador que contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas, de manera previa a la Sentencia que les impone sanción y bajo una estricta supervisión de la Secretaría Ejecutiva de dicho organismo105. La puesta en marcha de estas medidas, de manera anticipada, es un mecanismo que tiene toda la relevancia para las víctimas y que empieza a consolidarse en Justicia y Paz, a través de acciones y decisiones como las adoptadas en el caso de Riachuelo por el Tribunal de Bogotá.
Por otra parte, en el fallo contra el Bloque Central Bolívar, la Sala de Justicia y Paz abordó el tema de las reparaciones frente a los hechos de violencia sexual y desplazamiento forzado sufridos por RIPN y BJPN. En relación con estos casos, la magistratura acogió todas las medidas solicitadas por la Alianza IMP en representación de las víctimas, incluso desde las etapas previas a la sentencia, como pasa a explicarse.
Los casos de RIPN y BJPN tuvieron la particularidad de no haber sido objeto de formulación de imputación ni formulación de cargos por parte de la Fiscalía, pese a que los mismos fueron abordados en versión libre con los postulados del Frente Comunero Cacique Guanentá.
Así, el proceso contra este frente avanzó sin que en el mismo fueran incluidos estos hechos.
104 Tal como se enuncia en la Ley 1448 de 2011, art. 139.
105 Ver al respecto: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, Lineamientos en materia de sanción propia y Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador – Restaurador, adoptados el 14 de abril de 2020. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/ SiteAssets/Paginas/Conozca-Loslineamientos-en-materia-de-sanci%C3 %B3propia-y-Trabajos%2C -Obras-y -Actividades-con-contenido-Reparador ---Restaurador/28042020%20VF%20 Lineamientos%20Toars%20y%20SP.pdf
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Dada la demora que hubiera implicado esperar a que se profiriera sentencia en el proceso priorizado y que la Fiscalía efectuara una nueva imputación a los postulados, la Alianza IMP acudió a la audiencia de incidente de reparación, solicitando directamente a la magistratura que los casos fueran incluidos en el proceso priorizado. La vía que se propuso para ello fue la de realizar, en dicha audiencia, la imputación y formulación de cargos a los postulados que se encontraban participando en la misma -Iván Roberto Duque, Rodrigo Pérez Alzate y Gerardo Alejandro Mateus Acero, comandantes del BCB y del FCCG-, a efectos de que aquellos aceptaran cargos, caso en el cual podía procederse a abrir el incidente de reparación, garantizando que los hechos de RIPN y BJPN quedaran incluidos en la sentencia. Lo anterior era perfectamente viable, dado que en la audiencia se encontraban todas las partes procesales para poder adelantar tales diligencias y, adicionalmente, los hechos se encuadraban en el patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género que había sido previamente imputado a los mandos del Bloque Central Bolívar.
La Alianza IMP fundamentó esta solicitud a través de dos planteamientos. El primero de ellos, consistió en mostrar a la magistratura los efectos revictimizantes que tienen las dilaciones procesales, y que resultan particularmente agravados tratándose de procesos por agresiones sexuales, en los que las víctimas se ven expuestas a múltiples diligencias que no les permiten cerrar sus procesos de recuperación emocional, e incluso se ven sometidas a amenazas en razón de su denuncia. En segundo lugar, se destacó la capacidad restaurativa que tiene la sentencia frente a hechos de violencia sexual.
Frente al primer aspecto, se denunció ante la magistratura que BJPN venía siendo objeto de amenazas por su participación tanto en el proceso judicial, como por su liderazgo en la implementación del plan de reparación colectiva. Para corroborar lo anterior, se escuchó en audiencia a la periodista Laura Gil, quien había adelantado una investigación de dicha situación de amenaza en contra de BJPN y de otros habitantes del corregimiento -participantes en dichos procesos-, estableciéndose que las mismas provenían de los señores Luís Moreno, Lucila Gutiérrez -ex rectora del colegio de Riachuelo- y Fabio León Ardila -ex alcalde de Charalá, todos señalados de haber auspiciado y apoyado el paramilitarismo en la región. Al respecto, desde la Alianza IMP se planteó que las dilaciones en el proceso judicial solo incrementarían el riesgo que estaba afrontando BJPN.
En relación con impacto restaurativo que podía tener la sentencia, desde IMP se hizo alusión al caso de RIPN, quien, en razón a la esclavitud sexual que sufrió, había sido señalada por sus coterráneos como “la paraca mayor”, la “novia” del comandante, lo que le había impedido retornar a su pueblo desde que se desplazó. RI jamás regresó a Riachuelo para evitar ser objeto de señalamientos, viéndose
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obligada a permanecer alejada de su familia durante más de diez años. De allí, que la sentencia constituiría una medida de satisfacción en sí misma, indispensable para restablecer la dignidad de RI, a través del reconocimiento judicial de su condición de víctima.
Con base en lo anterior, la magistratura decidió que era procedente realizar en dicha audiencia, la correspondiente formulación de cargos por parte de la Fiscalía y someterla a la aceptación de los postulados. Así lo explicó en la sentencia:
“Respecto al requerimiento de la representación de víctimas, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es posible presentar y formular cargos en audiencia de Incidente de Reparación, en el caso de que estos no hayan sido imputados o formulados en la Audiencia Concentrada? Realizando una operación de ponderación, esta Sala consideró que en el escenario de justicia transicional, propio de esta jurisdicción, deben primar sobre cuestiones procesales a) el derecho que asiste a las víctimas de acceder a la administración de justicia (Art. 11 ley 975/05) para que se observen sus intereses y se llegue a la verdad detrás del injusto, y b) los valores de la paz y la reconciliación nacional, en tanto constituyen valores supremos en la resolución de conflictos. Máxime, cuando para el presente proceso i) se hizo la presentación oportuna de un patrón de macro-criminalidad en el que se contextualizó la situación de Violencia Basada en Género en Riachuelo, ii) se contó con la versión libre de los postulados IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO PÉREZ ALZÁTE y GERARDO ALEJANDRO MATEUS, quienes se manifestaron sobre el particular y iii) existió voluntad por parte de estos últimos, de reconocer los cargos que formuló la Fiscalía.
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la adición de cargos solicitada fue objeto de debate en audiencia sin que se presentara oposición por parte de los sujetos procesales, y aunado a esto, que la petición se fundamentó en garantizar los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas, evitar su re-victimización y satisfacer el principio de economía procesal, la Sala permitió la adición de acuerdo con la formulación realizada por la Fiscalía”.
Adicionalmente, la Sala procedió a ordenar la adopción de medidas de protección en favor de las dos víctimas.
De esta manera, se logró que los casos de RIPN y BJPN fueran incluidos en la Sentencia del proceso priorizado contra los comandantes del Bloque Central Bolívar, en la que se reconoció su condición de víctimas del Frente Comunero Cacique Guanentá y se emitieron una serie de órdenes y exhortos en materia de reparación.
Así, a cada una de las víctimas, se le reconoció el derecho a la indemnización. Adicionalmente, la Sala procedió a realizar exhortos en relación con otras medidas solicitadas por la Alianza IMP en el marco del incidente de reparación. Se trata de las siguientes medidas:
En relación con la rehabilitación, se exigieron garantías de tratamiento
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psicológico especializado, dirigido a superar los daños morales y psicológicos causados por los hechos violentos, el cual debe cumplir con los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2010, así como los dispuestos en la Ley 1719 de 2014, en materia de acceso a atención en salud mental para las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. Dicho tratamiento también debe cobijar a la familia de las víctimas (especialmente a los padres), quienes fueron víctimas indirectas de los hechos sufridos por sus hijas.
En materia de recuperación del proyecto de vida, se solicitó: orientación ocupacional para que las víctimas diseñen nuevos proyectos; recursos técnicos y económicos para llevarlos a cabo; becas para que puedan emprender estudios profesionales; y medidas de apoyo con el cuidado de sus hijos-hijas, de manera que la maternidad no interfiera con la realización de sus estudios.
Como medidas de satisfacción, se requirieron, entre otras: un acto de reconocimiento público por parte de los postulados del BCB, en el que reconozcan su responsabilidad en los hechos de violencia sexual y en los tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos por las víctimas; y una petición pública de disculpas a las víctimas, por parte de las autoridades educativas del departamento y la Nación, en relación con las actuaciones de la rectora y los docentes del colegio Nuestra Señora del Rosario, quienes coadyuvaron con los paramilitares, permitiendo y facilitando los hechos de violencia perpetrados en su contra.
Finalmente, como garantías de no repetición, se solicitó que:
• Se garantice mayor presencia de fuerza pública y autoridades públicas en el corregimiento, incluyendo la instalación de un puesto de policía.
• Se realice seguimiento directo, por parte de la magistratura, a la situación de seguridad de las víctimas.
• Se incorporen en el proyecto educativo institucional del Colegio Nuestra Señora del Rosario, lineamientos para la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación, incluyendo la erradicación de patrones socioculturales de género que históricamente han subordinado lo femenino a lo masculino.
• Se implemente en la comunidad un programa de prevención de violencia contra las mujeres.
• Se inicie, en la justicia ordinaria, la correspondiente investigación contra la señora Lucila Gutiérrez de Moreno -rectora del Colegio Nuestra Señora del Rosario- en la época de dominación paramilitar, y contra las docentes de la institución, con el fin de establecer su responsabilidad penal en los hechos perpetrados contra las víctimas. Asimismo, se
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inicien las correspondientes investigaciones disciplinarias.
• Se renueve la planta docente de dicha institución educativa, incluyendo el traslado de los docentes que coadyuvaron o permitieron la incursión paramilitar en el colegio, en tanto se determina su responsabilidad penal y disciplinaria.
En la sentencia, la Sala exhortó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas106 para que gestione ante las entidades que corresponda, lo necesario para dar cumplimiento a dichas medidas. Adicionalmente, como medida anticipada de reparación, la magistratura comunicó a la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, los requerimientos de iniciar investigaciones contra los terceros presuntamente involucrados en los hechos.
2.2.2 Decisiones que establecen la responsabilidad penal de los terceros involucrados en los hechos
Como se expuso previamente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá requirió a la Fiscalía para adelantara las investigaciones correspondientes, en contra de Lucila Inés Gutiérrez – ex rectora del Colegio Nuestra Señora del Rosario- y de Luís María Moreno -esposo de la señora Gutiérrez y ex concejal de Charalá-, en relación con sus nexos con el Frente Comuneros Cacique Guanentá, que cobijara integralmente todo lo acontecido en la referida institución educativa.
En atención a ello, la justicia ordinaria inició dos procesos. El primero de ellos, relativo a los hechos que involucraron violencia sexual perpetrada por integrantes del grupo armado; y el segundo, relacionado con la desaparición forzada del señor Libardo Díaz Díaz.
Este último caso fue incluido en la sentencia de Justicia y Paz correspondiente al proceso priorizado contra el Bloque Central Bolívar, y por el mismo se condenó a Iván Roberto Duque y a Rodrigo Pérez Alzate, como autores mediatos de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Sobre el hecho, se estableció lo siguiente:
“LIBARDO DÍAZ DÍAZ (hecho 93), fue un campesino desaparecido […] en el corregimiento de Riachuelo municipio de Charalá, Santander luego de ser retenido por el paramilitar José Hilario Higuera, alias “Gatillo”, integrante del Frente Comuneros Cacique Guanentá de las autodefensas, por orden del paramilitar Carlos Alberto Almario. La víctima fue amarrada de pies y manos y obligada a transportarse con los paramilitares hasta llegar a un cafetal ubicado detrás del colegio Nuestra Señora del Rosario. Allí, fue interrogado por Carlos Almario y asesinado con arma de fuego. Su cuerpo fue enterrado en el mismo lugar. Al día siguiente, los alumnos del colegio descubrieron parte de su cuerpo y dieron aviso a la directora del centro educativo, Lucila Gutiérrez […] por esta razón, los paramilitares desenterraron el cuerpo de la víctima y lo trasladaron al sitio El Salto, desmembraron su cuerpo y lanzaron parte por parte al río”.
Resuelve No. 52.
103
106
107 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, Sentencia del 15 de febrero de 2018 contra Lucila Inés
Gutiérrez de Moreno y Luís María Moreno Santos, en el proceso con Radicado No. 68001-3107-003-2013-00122.
La Alianza IMP había tenido conocimiento de este hecho, en el marco de los talleres adelantados con la comunidad. Los pobladores del corregimiento señalaron que este fue uno de los casos que mayor impacto les generó, toda vez que se produjo en el marco de la celebración del día del campesino, una de las fiestas más relevantes para la comunidad. Adicionalmente, el hecho de que el cuerpo haya sido encontrado por los niños en el patio del colegio, causó un gran horror entre los habitantes de Riachuelo.
Pese a no tratarse de un hecho de violencia basada en género, la Alianza IMP decidió asumir la representación jurídica de los familiares del señor Libardo Díaz en el marco del proceso ante la justicia ordinaria, atendiendo, justamente, al impacto colectivo del caso, pero, además, porque el litigio del mismo era estratégico para demostrar la alianza entre Luis Moreno Santos y Lucila Gutiérrez de Moreno con el paramilitarismo, que también derivó en la comisión de múltiples hechos de violencia sexual contra las niñas del corregimiento.
El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra los señores Moreno y Gutiérrez, en relación con los hechos de los cuales fue víctima Libardo Díaz Díaz. El 15 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió la apelación interpuesta contra la primera decisión. A continuación, se analizan dichos fallos.
En el proceso ante la justicia ordinaria se consideraron probados los siguientes hechos:
“El 21 de julio de 2001, a eso de las 2:00 pm, en el poblado en referencia, durante la festividad conocida como el día del campesino, fue raptado Libardo Díaz Díaz por orden del comandante Carlos Alberto Almario Penagos, alias “Víctor”, motivado por la información suministrada por los esposos Moreno Santos y Gutiérrez de Moreno, quienes le aseguraron que Díaz Díaz era miembro de la guerrilla del E.L.N. La indefensa víctima, atada y reducida por los maleantes, fue conducida a un cafetal e interrogada, lugar al que acudieron los esposos Moreno y ratificaron la información brindada, por lo que Libardo Díaz fue abatido en el acto y posteriormente enterrado en predios del colegio de Riachuelo, regentado por Lucila Gutiérrez.
La fuerte lluvia que cayó por el sector hizo que el cadáver de Díaz Díaz quedara expuesto, lo que facilitó que fuera visto por los niños del plantel educativo Nuestra Señora del Rosario, quienes dieron aviso a la rectora Lucila Inés Gutiérrez de Moreno, que a su vez informó lo sucedido a alias “Víctor”, quien le ordenó a José Hilario Higuera desenterrar el cuerpo y arrojarlo al río, a lo cual procedió el sicario”107.
En virtud de estos hechos, la Fiscalía profirió resolución en contra de Lucila Gutiérrez y Luís Moreno, como determinadores de homicidio agravado y cómplices de concierto para delinquir. El Juzgado Tercero
104
Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió condena contra ellos, advirtiendo que la prueba de cargo era clara en indicar que los esposos Santos Moreno eran colaboradores del grupo paramilitar, “pues como lo señalaron alias “Rodrigo” y “Ernesto Báez”, les prestaban toda clase de ayuda, sus bienes eran utilizados usualmente por los paramilitares para realizar sus actividades políticas y criminales, les daban información sobre la presunta vinculación de ciudadanos del corregimiento a grupos guerrilleros y sobre las personas que podían ser objeto de extorsiones, servían como puente entre el grupo al margen de la ley y la comunidad”, todo lo cual fue corroborado no solo por las versiones de los desmovilizados de la estructura paramilitar, sino también por los pobladores de Riachuelo108.
Pese a esta clara connivencia entre los esposos Santos Moreno y el paramilitarismo -que iba más allá de una mera colaboración, y al rol central que aquellos cumplieron en el homicidio y la desaparición del señor Libardo Díaz -todo lo cual quedó descrito en la sentencia de primera instancia-, el Juzgado Tercero los condenó como cómplices tanto en el delito de concierto para delinquir, como en el de homicidio, “por considerar que del acervo probatorio se probó que no fueron propiamente miembros activos de las AUC, sino simpatizantes y colaboradores”.
La Fiscalía y la Alianza IMP -como apoderada de la parte civil-, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por considerar que los procesados debieron ser condenados a título de autores frente al delito de concierto para delinquir, y como determinadores del homicidio. La defensa también apeló, argumentando que no se probó la participación de sus representados en ninguno de los delitos.
En la decisión de segunda instancia, el Tribunal encontró que, en efecto, la participación de Lucila Gutiérrez y Luís Moreno se constituyó en una verdadera autoría del delito de concierto para delinquir. No obstante, modificar dicha calificación en sede de apelación, resultaba vulneratorio del debido proceso, por lo cual se denegó esta pretensión. Al respecto, el fallo sostiene que:
“[…] a la Sala no le queda duda de la vinculación que los acusados tenían con los paramilitares que ejercían el control en la zona […].
[las pruebas] coinciden, sin asomo a contradicciones, en que los esposos Moreno Gutiérrez comulgaban con la causa paramilitar, la fomentaban y promovían”109.
Así, el Tribunal considera que la prueba reseñada conduce a establecer que los acusados son responsables a título de coautores de concierto para delinquir. No obstante, en virtud del principio de congruencia, afirma que se halla compelido para modificar el grado de participación, “toda vez que los acusados fueron llamados a juicio
105
108 Ibíd. 109 Ibíd.
por este ilícito en calidad de cómplices y en el desarrollo de debate público [de juicio] ni la fiscalía ni el juez dieron aplicación al artículo 404 del [Código de Procedimiento Penal], el cual permite en ese estadio procesal variar la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de acusación”110. Señaló el Tribunal que, “en respeto del debido proceso que ampara a los enjuiciados, ante una adición al pliego de cargos que les reporta una mayor pena tienen derecho a solicitar nuevos elementos de juicio o controvertir los argumentos que se erigen en su contra”, lo que no ocurrió en el proceso, en razón a lo cual decidió mantener en firme la calificación jurídica como cómplices de concierto para delinquir.
Respecto del homicidio del señor Libardo Díaz, se afirma en el fallo que: “[…] no queda la más mínima duda de que los acusados participaron en la muerte de Libardo Díaz Díaz, toda vez que José Hilario Higuera, alias Gatillo, fue enfático en indicar que la orden de asesinarlo la recibió alias “Víctor” por la información que suministraron los procesados sobre la pertenencia de Díaz Díaz a la guerrilla del E.L.N., versión que es corroborada por Gerardo Alejandro Mateus Acero, alias Rodrigo […].
La intervención de los esposos Moreno Gutiérrez no sólo se quedó en el señalamiento inicial, sino que cuando Libardo Díaz fue retenido y reducido a la indefensión en un cafetal contiguo al colegio rural del cual era rectora Lucila Inés Gutiérrez, los procesados acuden al lugar para confirmar la identidad e información que habían suministrado, es decir, ratifican que el retenido pertenecía a la guerrilla del E.L.N., debido a lo cual los paramilitares mataron al mentado.
Acto seguido, los despojos fueron enterrados en predios del colegio referido, pero por acción de la naturaleza quedó expuesto parte del cadáver, tal como refiere la deponente Adriana Carreño Amaya, que para la época de los hechos era alumna de la profesora Lucila Gutiérrez, quien según José Hilario Higuera alertó al jefe paramilitar alias Víctor sobre lo ocurrido, razón por la cual su superior le dio la orden de desenterrar el cadáver y lanzarlo al río, la cual cumplió”.
Atendiendo a lo anterior, el Tribunal cuestiona que el juez de primera instancia haya señalado que la muerte de la víctima tuvo su génesis en el señalamiento que hicieron los procesados sobre la pertenencia del señor Libardo Díaz al E.L.N., y aún así, haya concluido que estos fueron meros cómplices. A juicio del Tribunal, toda vez que el señalamiento determinó la retención y muerte de la víctima, no se puede tener como un aspecto de poca importancia dentro del crimen. Por el contrario, se trata de un elemento esencial para el resultado típico, al constituir el “germen de la idea criminal”.
En razón a ello, el Tribunal estableció que las acciones de los procesados fueron propias del determinador, dado que estos incidieron sobre el comandante paramilitar, haciendo surgir en él la decisión de perpetrar el homicidio del señor Díaz. Para arribar a esta conclusión, se tuvo en cuenta que, por sus múltiples acciones de coadyuvancia y su cercanía
106
110 Ibíd.
con los comandantes, Luís Moreno y Lucila Gutiérrez llegaron a tener una verdadera capacidad de incidir en las decisiones del grupo armado ilegal.
Con base en dichos planteamientos, el Tribunal decidió modificar el fallo recurrido, en lo concerniente al delito de homicidio agravado, condenando a los procesados en grado de determinadores. Lo anterior fue posible, debido a que, en la resolución de acusación, se les llamó a juicio en calidad de determinadores frente a esta conducta, de manera que no se afecta la congruencia ni el debido proceso de los enjuiciados. La pena impuesta fue de 26 años de prisión.
Si bien este fallo no se refiere a hechos de violencia basada en género, el mismo reviste una especial relevancia, en tanto establece que Lucila Gutiérrez y Luís Moreno concertaron con los paramilitares para delinquir en el corregimiento, alcanzando un nivel tal de participación en el actuar criminal de dicha estructura, que incluso fueron determinadores de algunos hechos perpetrados por la agrupación armada.
Esta develación es central para la investigación que paralelamente se adelanta en contra del señor Moreno y la señora Gutiérrez, por su participación en los hechos de violencia sexual que los paramilitares cometieron contra las estudiantes del plantel educativo Nuestra Señora del Rosario. En dicho proceso, la Alianza IMP continúa acompañando y representando a las víctimas, mientras se espera una decisión definitiva.
2.2.3 Otros casos representados por IMP, objeto de la condena en contra del Bloque Central Bolívar
Dentro de la Sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en relación con el proceso priorizado contra el Bloque Central Bolívar de las AUC111, se condenó a los comandantes de dicha estructura por dos casos de violencia sexual, cuyas víctimas estuvieron representadas por la Alianza IMP.
El primero de ellos fue estudiado dentro del patrón de desplazamiento forzado, como un hecho representativo de la práctica que la Sala denominó “violencia sexual como afrenta contra las víctimas, previo al desplazamiento forzado, en los municipios de Capitanejo y Suaita”. En relación con la misma, se estableció que el BCB utilizó la violencia sexual como método de intimidación para generar el desplazamiento.
El hecho concreto112 estuvo precedido por el homicidio del señor Oscar Chaparro, a manos del Frente Patriotas de Málaga. La víctima era empleado de la alcaldía de Capitanejo. Los integrantes del grupo armado lo hicieron salir de su casa, lo amarraron y se lo llevaron en una camioneta. Al día siguiente, su cuerpo fue hallado sin vida en un municipio cercano. Un día después del sepelio, el comandante del
111 Tribunal Superior del Disrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 11 de agosto de 2017, en el marco del proceso priorizado contra el Bloque Central Bolívar, con radicado No. 110016000253201300311, M.P. Alexandra Valencia Molina.
112 Hecho 451, en la sentencia.
107
113
Hechos 121 y 942, en la Sentencia.
frente paramilitar conocido con el alias de “Douglas”, llegó a la casa de la víctima, ingresando de manera arbitraria en ella. Accedió por la fuerza a la menor JYCT, hija del señor Chaparro, mientras amenazaba a su madre, la señora MT., para que se fueran de Capitanejo. Ese mismo día, MT y su hija se desplazaron forzosamente.
Por estos hechos, se condenó a Iván Roberto Duque Gaviria y a Rodrigo Pérez Alzate, en calidad de autores mediatos de los delitos de homicidio en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil.
El segundo hecho113 incluido en la Sentencia fue el perpetrado contra MVLR por el Bloque Libertadores del Río Magdalena, cuyo comandante era Arturo Torres Pineda, alias “Don Carlos”. El mismo tuvo lugar en San Pablo, Bolívar, en el año 2004, cuando integrantes de dicha agrupación irrumpieron en su casa, señalándola de ser “sapa de la guerrilla”. La golpearon, la insultaron y la tocaron de forma abusiva. Producto de un fuerte golpe en la cabeza, la víctima perdió el conocimiento. Cuando despertó estaba desnuda, su cuerpo estaba ensangrentado y con vestigios de semen; tenía mucho dolor en la vagina y el ano; había sido accedida carnalmente. Como consecuencia de los hechos, MVLR fue contagiada con VIH. Días después de estos acontecimientos, la víctima se desplazó forzosamente.
MVLR sufrió una grave revictimización por las autoridades de salud del municipio de Cantagallo, en donde solicitó atención médica luego de presentar afectaciones causadas por una fumigación con glifosato. Como parte de los exámenes que le practicaron, conocieron su diagnóstico de VIH, sin guardar la debida confidencialidad. En pocos días, todo el municipio conocía que MVLR era portadora de la enfermedad. Como si ello fuera poco, la víctima quedó en embarazo de su pareja, ante lo cual el personal de la Secretaría de Salud de Cantagallo la denunció por propagación de VIH. Después de dar a luz a su bebé, fue capturada en virtud de tal denuncia y el ICBF le quitó la custodia de su hijo. Tiempo después, con ayuda de una abogada, MVLR recuperó su libertad y le devolvieron la custodia de niño.
En razón a los hechos perpetrados por el grupo paramilitar, fueron condenados Iván Roberto Duque y Arturo Torres Pineda, en calidad de autores mediatos de las conductas de acceso carnal violento en persona protegida agravado, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil. Asimismo, la Sala estableció que las agresiones sufridas por MVLR hacían parte del patrón de violencia basada en género ejecutado por el Bloque Central Bolívar en sus zonas de influencia.
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2.3 Sentencia frente a hechos ocurridos en Santa Marta (Magdalena) y sus corregimientos
Hernán Giraldo Serna llegó a la Sierra Nevada de Santa Marta en el año 1969, en plena época de la “bonanza marimbera”. Compró la finca “La Estrella”, situada en el corregimiento de Guachaca, y allí empezó a cultivar y comercializar marihuana. Con la llegada de varios de sus familiares, en el primer lustro de la década de los setenta, el negocio fue creciendo y el poder de la familia Giraldo empezó a consolidarse en la zona.
En 1977, Hernán Giraldo estableció relaciones con el grupo armado ilegal “Los Chamizos”, aliándose con ellos para vengar la muerte de uno de sus hermanos, quien había sido asesinado por un grupo de delincuencia común. En 1983, el Bloque Caribe de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) se instaló en la Sierra Nevada de Santa Marta, exigiendo a los finqueros aportar recursos para el sostenimiento de la estructura y hombres para las filas. Hernán Giraldo se opuso y, en retaliación, las FARC-EP perpetraron contra él varios atentados. Giraldo utilizó su alianza con “Los Chamizos” para convertirlos en el grupo de autodefensa de la región.
Años más tarde, amparado por los Decretos Ley 2453 de 1993 y 356 de 1994, Giraldo legalizó dicha estructura armada, constituyéndola como cooperativa de seguridad privada y extendiendo su accionar a la ciudad de Santa Marta, en donde “prestaba servicios” a comerciantes, hoteleros y transportadores y, paralelamente, desarrollaban actividades delincuenciales como sicariato, extorsiones y narcotráfico. Bajo esta fachada, el grupo fue ampliando sus zonas de influencia. En 1996 ya operaban en varios municipios de La Guajira. En 1998, la justicia colombiana desmanteló la cooperativa, pero la estructura siguió operando como grupo ilegal, adoptando la denominación de Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira (ACMG).
Durante los años siguientes, las ACMG comandadas por Hernán Giraldo, realizaron varias alianzas con la unión de autodefensas creada por los hermanos Castaño y Salvatore Mancuso (conocida como Autodefensas Unidas de Colombia). Sin embargo, en el año 2001, los dos grupos entraron en una guerra, que culminó con las conversaciones del 2002, en las que decidieron que las ACMG se integrarían al Bloque Norte de las AUC, como un frente de dicha estructura, al que se denominó “Frente Resistencia Tayrona”. Bajo el comando de Hernán Giraldo, el nuevo frente tuvo la misión de extender el dominio paramilitar hacia la parte media y alta de la Sierra Nevada de Santa Marta, combatiendo a los grupos de FARC y ELN que estaban asentados en la zona. Para la fecha de su desmovilización (febrero de 2006), Resistencia Tayrona ya se había instituido como un bloque autónomo dentro de las AUC.
109
114 Páez, Claudia Marcela. Reconstruyendo la verdad de las mujeres víctimas de Hernán Giraldo: una experiencia de litigio estratégico para visibilizar la verdad. En Alianza
Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz, Documento público No. 8, 2014, pág. 48.
Así, “[d]urante casi tres décadas al mando de los grupos armados ilegales que operaron en la región, Hernán Giraldo Serna acumuló un enorme poder económico, político y social. Él era el dueño de las tierras y de las armas. Dominaba el negocio del narcotráfico; controlaba la seguridad de la zona, y también la vida de sus pobladores. En gran parte de la Sierra Nevada y de la ciudad de Santa Marta, Hernán Giraldo era “El Patrón”. Este no solo fue su alias; también fue el lugar que ocupó en la región y en la vida de las personas que habitaban allí”114 .
Cuando Hernán Giraldo fue postulado ante Justicia y Paz y sus acciones como comandante paramilitar empezaron a ser investigadas, la Fiscalía se encontró con una serie de relatos sobre una supuesta predilección del “patrón” por las relaciones sexuales con niñas en etapa de preadolescencia. Se hablaba también del alto número de hijos-hijas que Hernán Giraldo llegó a procrear con ellas, a muchos de los cuales les había dado su apellido. La Fiscalía se dio a la tarea de buscar en las registradurías y notarías de la región, a todos los niños y niñas registrados como hijos-hijas del comandante paramilitar. De esta manera, encontró una serie de casos en los que las madres eran menores de edad, llegando a comprobar que tenían menos de catorce años cuando los concibieron. La Fiscalía había identificado una práctica de accesos carnales a niñas, que, en principio, podían catalogarse al menos como abusivos.
Cuando abordó a estas mujeres, la Fiscalía se encontró con que ninguna de ellas se reconocía como víctima del comandante paramilitar. Afirmaban haber sostenido algún tipo de relación de pareja con Hernán Giraldo y ser las madres de sus hijos-hijas. Fue entonces cuando la Fiscalía identificó la necesidad de realizar un abordaje especializado de estos hechos y, para ello, buscó el apoyo de la Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz (Alianza IMP).
Así, en el 2011, IMP inició un proceso de acercamiento a estas mujeres, en el marco del cual se les invitó a participar en espacios de pedagogía y diálogo sobre violencias de género. Estos espacios posibilitaron que las víctimas empezaran a desnaturalizar una serie de actos que sufrieron a manos de Hernán Giraldo y que durante toda su vida habían asumido como “normales” en la vida de las mujeres campesinas: unirse como parejas con hombres mayores; ser madres a edades muy tempranas; soportar maltrato físico a manos de sus compañeros; “rebuscarse la vida” para mantener a sus hijos, cuando los padres los abandonaban.
A través de los escenarios de diálogo con el equipo de IMP, estas mujeres reconocieron que todos estos actos que sufrieron desde los 12, 13 o 14 años de edad, eran violencias. Sobre todo, reconocieron que la vida que Hernán Giraldo determinó para ellas, no fue la que deseaban tener; que no fue su voluntad haber sido las “mujeres del patrón”, pero ante él, nadie podía negarse. Finalmente, siete mujeres
110
decidieron dar a conocer su verdad en el proceso judicial, contando con el acompañamiento y representación legal de la Alianza IMP.
Cuando estas mujeres empezaron a participar en Justicia y Paz, fueron objeto de múltiples señalamientos en sus comunidades, pues allí tampoco se les reconocía como víctimas; incluso, se llegó a decir que los verdaderos responsables de estas situaciones, eran los padres de las jóvenes, quienes supuestamente las habían “entregado” a Giraldo. También fueron juzgadas y rechazadas por sus propios hijos, quienes no podían entender que estuvieran acusando a su padre.
El 18 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla (en adelante, la Sala) condenó a Hernán Giraldo Serna por las violencias perpetradas contra las siete víctimas representadas por IMP y contra muchas otras mujeres de la región que sufrieron a manos de los integrantes del Bloque Resistencia Tayrona. La Sentencia115 ha sido de gran relevancia para las víctimas, especialmente en cuanto reconoce las violencias que sufrieron, como actos de esclavitud sexual dados en el marco de un entorno de coerción en el que nadie podía oponer resistencia. Pero esta decisión judicial también plantea una serie de retos relacionados con la forma en que se comprende la violencia sexual perpetrada por los actores armados y en que se determina la existencia de patrones de macrocriminalidad. En los acápites siguientes, se analizarán tales avances y retos.
2.3.1 Avances que representa la sentencia
i) Los hechos probados y los cargos legalizados – aplicación del principio de legalidad extendida para tipificarlos como delitos contra personas protegidas por el DIH
En la Sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, Hernán Giraldo Serna fue condenado como autor material de catorce hechos de violencia basada en género -incluyendo los casos de las siete mujeres representadas por IMP116-, y como autor mediato por veintitrés hechos perpetrados por integrantes del bloque paramilitar bajo su mando.
Los relatos presentados en la decisión judicial, en relación con cada uno de los catorce casos en los que Hernán Giraldo fue autor directo, dan cuenta de una verdadera práctica en la que el comandante paramilitar, con apoyo de los miembros de la estructura armada, sometió durante años, a las niñas de la región, a uniones y relaciones sexuales forzadas. Los casos documentados por IMP, dan cuenta de que estos hechos fueron perpetrados por más de veinte años (el hecho más antiguo data de 1982, y el más reciente, del 2004), bajo el mismo modus operandi. Los catorce hechos reseñados en la sentencia, revisten las siguientes similitudes:
La mayoría de las víctimas se encontraban entre los 12 y los 14 años de edad, y provenían de los corregimientos cercanos
115 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, Sentencia parcial contra Hernán Giraldo Serna y otros integrantes del Bloque Resistencia Tayrona, proferida el 18 de diciembre de 2018, en el proceso de radicado No. 08-001-22-52-002 2013 -80003, M.P. José Haxel de la Pava Marulanda.
116 Estos hechos corresponden a los cargos No. 1, 2, 3, 6, 9, 14 y 15 legalizados en el patrón de violencia basada en género.
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a Santa Marta, con un número importante de víctimas provenientes del corregimiento de Guachaca.
Las familias a las que pertenecían las niñas enfrentaban situaciones de precariedad económica. Algunas de ellas habían sido empobrecidas por el mismo grupo paramilitar (por ejemplo, a raíz del asesinato del proveedor o del despojo de los negocios familiares).
Algunas de las víctimas y sus familias, vivían en casas de propiedad de Hernán Giraldo, situadas dentro de sus fincas. Así, Giraldo no solo era el comandante paramilitar de la zona, sino también el dueño de las tierras y el patrón de todos los que habitaban en ellas, lo que configuraba múltiples relaciones de poder sobre los pobladores.
Pese a su corta edad, las niñas eras conscientes de lo anterior. Para ellas era claro que allí se hacía lo que él quería y quienes se atrevían a contradecirlo, eran asesinados por el grupo armado bajo su mando117.
En este contexto, Hernán Giraldo abordaba a las niñas, diciéndoles que quería sostener relaciones con ellas, ofreciéndoles dádivas para sus familias y asegurándoles que, junto a él, no les iba a faltar nada. Si alguna de ellas no “cedía” ante sus ofrecimientos, o si alguno de los padres se atrevía a oponerse, el comandante se valía de sus hombres para mandarlas llevar hacia su casa, o se presentaba armado y acompañado por sus escoltas y él mismo se las llevaba.
La sentencia también incluye casos en los que las niñas acudieron a él, solicitando ayuda para su familia; y, después de haber recibido tal ayuda, tuvieron que pagar a Giraldo con servicios sexuales.
A algunas de ellas las sometió a unión forzada, obligándolas a asumir el rol de “pareja”. Algunas fueron llevadas a la casa del ex paramilitar y allí vivieron durante años. A otras las visitaba en la casa de su familia, en donde pasaba la noche con ellas, o las mandaba llamar eventualmente con sus hombres.
En todos los casos, además de someterlas a relaciones sexuales de manera repetida y durante largos periodos de tiempo (que oscilaron entre uno y diez años), había una exigencia clara de Giraldo hacia ellas, de estar disponibles para él cuando así lo requiriera.
Algunas de las jóvenes estuvieron con él hasta el momento de su desmovilización; otras, incluso, tuvieron que permanecer en estas relaciones, aún cuando el ex comandante se encontraba privado de la libertad, hasta la fecha de su extradición a los Estados Unidos.
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117
Así se reseña en el hecho No. 8.
Varias de las víctimas tuvieron hijos-hijas producto de estas relaciones forzadas con Hernán Giraldo, con la particularidad de que, un tiempo después del nacimiento, este dejaba de responder económicamente por ellos.
En relación con los siete hechos concretos representados por la Alianza IMP, la Fiscalía formuló cargos contra Hernán Giraldo por acceso carnal violento en persona protegida, en concurso con esclavitud sexual (delitos contemplados en los artículos 138 y 141 de la Ley 599 de 2000). De acuerdo a las circunstancias específicas de cada caso, estas conductas se consideraron agravadas por: haberse cometido contra menores de catorce años; haberse producido embarazo como consecuencia del hecho; y por el carácter o posición de autoridad ostentada por el agresor sobre las víctimas.
La Sala de Justicia y Paz decidió legalizar estos cargos, pese a que la normatividad penal vigente en el momento de ocurrencia de cinco de estos hechos, era el Decreto Ley 100 de 1980, en el que no se contemplaban el delito de esclavitud sexual y, en general, ningún delito contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, bajo dos consideraciones. La primera, que tal decisión se daba en aplicación del principio de legalidad extendida, que la Sala estimó decantado con suficiencia por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y según el cual es posible tipificar los hechos de esta manera, en aras de salvaguardar los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de protección de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, aplicables por vía del bloque de constitucionalidad. La segunda consideración al respecto, por parte de la Sala, consistió en que, para efectos de dosificación de la pena y con el fin de no vulnerar el principio de irretroactividad de la ley penal, se tendrían en cuenta las penas previstas en el Decreto Ley 100 de 1980 frente a los delitos más próximos a las conductas tipificadas.
Al respecto, vale aclarar que la legalidad extendida corresponde a una comprensión amplia del principio del derecho penal, nullun crimen, nulla poena, sine lege (no hay delito, ni pena, sin ley), bajo la cual se entiende que dicha ley no se limita a la normativa interna de un Estado, sino que incluye también la legislación internacional aplicable. Así, el uso del principio de legalidad extendida se da en aquellos casos en los que se sanciona una conducta, aplicando fuentes de derecho internacional, a pesar de que aquella no esté tipificada en el ordenamiento nacional118 .
Tal como se enunció en la sentencia contra Hernán Giraldo, esta comprensión amplia o extendida del principio de legalidad ha sido acogida, durante la última década, tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por las diferentes salas de Justicia y Paz del país. Desde el 2010, la Corte Suprema ha señalado al respecto que:
118
Huertas, Omar, Principio de legalidad penal y justicia transicional en Colombia, pág. 198, recuperado de: https://repositorio.unal.edu.co/ bitstream/handle/unal/64138/Omar%20
Huertas%20D%c3%adaz%20Tesis%20 Doctoral%20Derecho%20UN%202018. pdf?sequence=1&isAllowed=y
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119 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 13 de mayo de 2010, radicado 33118.
“[…] tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión.
[…] La Sala [Penal] se ocupó del asunto reconociendo calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado con indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional 119
Así, siendo que las conductas contra el llamado Derecho Internacional Humanitario contenidas en los cuatro convenios ginebrinos de 1949 y sus dos protocolos adicionales, tienen rango de Tratado Internacional de Derechos Humanos, son incorporadas automáticamente a la legislación interna desde que se surtieron en nuestro país todos los pasos para que tal calidad pudiera ser predicada de los mencionados acuerdos internacionales. Desde dicho precedente, […] no importa que la ley que tipifica los crímenes contra el D.I.H. sólo tenga como límite temporal de su inicio el 25 de julio de 2001, ya que desde que los Tratados internacionales fueron suscritos y ratificados por nuestro país, se adquirió la obligación de su positivización y sanción […]”120.
120 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de diciembre de 2010, Radicado 33039, M.P. Leonidas Bustos.
121 Entre ellas: Sentencia de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá del 29 de mayo de 2014, en el proceso con Radicado No. 11-001-60-00253 -2007-82855, M.P. Eduardo Castellanos Roso; Sentencia de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá del 15 de julio de 2016, en el proceso con Radicado No. 11-001-60-00253-2007-82798, M.P. Alexandra Valencia Molina; y Sentencia de la Sala de Justicia y Paz de Medellín del 9 de septiembre de 2016, en el proceso con Radicado No. 11-001-60-00253-2010-84442, M.P. María Consuelo Rincón Jaramillo.
122 Así se realizó, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá del 6 de diciembre de 2013, en el proceso con Radicado No. 11-001-60-00253-2007-82862, M.P. Uldi Teresa Jiménez López.
Siguiendo esta postura, las Salas de Justicia y Paz de Bogotá y Medellín han aplicado el principio de legalidad extendida en varias de sus decisiones121. Sin embargo, para la determinación de las penas a imponer, todas las salas se han basado en el ordenamiento interno122, tomando de allí los delitos que más se aproximan a la tipificación internacional, tal como lo hizo la Sala de Barranquilla en el fallo contra Hernán Giraldo Serna.
En concreto, en la decisión analizada, se aplicó una concepción extendida del principio de legalidad, a partir de la cual se tipificaron las violencias sexuales cometidas por Hernán Giraldo Serna como delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, al ser esta una normativa que ya regía para Colombia en el tiempo en que fueron cometidas tales conductas, pese a que la legislación penal colombiana no los había incorporado aún como delitos específicos en aquella época.
Para la Alianza IMP, la importancia de lo anterior radica en que la aplicación de los delitos contra personas protegidas por el DIH, bajo el principio de legalidad extendida, permitió en este caso, que los hechos sufridos por las mujeres fueran tipificados como esclavitud sexual. Como se ha expuesto en los anteriores capítulos, una de las principales falencias observadas en los otros fallos analizados, ha sido la calificación como meros accesos carnales violentos, de hechos que denotan un claro ejercicio de apropiación, por parte de los agresores,
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del cuerpo, la sexualidad y otros ámbitos de la vida de las víctimas, y un ánimo de anular permanentemente la libertad y autonomía de estas.
Por el contrario, la tipificación adoptada en la sentencia contra Hernán Giraldo reconoce que, además de los accesos carnales violentos, las mujeres fueron víctimas de una dinámica de esclavización impuesta por el comandante paramilitar. Más allá de la pena impuesta (que finalmente se tasó bajo lo contemplado en el Decreto Ley 100 de 1980), lo verdaderamente importante es el poder simbólico de la tipificación adoptada, capaz de llamar por su nombre y de mostrar de manera más fiel todo aquello que sufrieron las mujeres a manos de Hernán Giraldo.
ii) Reconocimiento de la existencia de un entorno de coacción y del uso de la violencia sexual como mecanismo de control social – Carácter restaurativo de este reconocimiento
Uno de los avances más significativos que se da con la sentencia en contra de Hernán Giraldo, tiene que ver con el reconocimiento expreso de la existencia de un entorno de coacción impuesto por el Bloque Resistencia Tayrona, que excluye la posibilidad de que las víctimas o sus padres hayan consentido de manera libre las relaciones con el comandante paramilitar.
En otros fallos -como los proferidos en los casos de Libertad y Riachuelo, previamente analizados-, las autoridades judiciales constataron con suficiencia los elementos fácticos que dan cuenta de la existencia de un entorno coercitivo y, aun así, ello no se declaró expresamente en las decisiones. Esta no es una cuestión menor, particularmente cuando las propias comunidades de las víctimas las han señalado de haber consentido las relaciones con los integrantes de los grupos armados. Como se enuncia en la sentencia contra Hernán Giraldo, la existencia de entornos de coerción está consagrada normativamente, desde el año 2014, como parte del elemento de violencia que se exige en relación con algunos delitos contra la libertad e integridad sexual. Así, el artículo 212A del Código Penal (introducido mediante la Ley 1719 de 2014), establece que, para efectos de tales conductas:
“se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento” (subrayado fuera del texto original).
En la sentencia analizada, la Sala explica que el artículo 212A amplía la concepción de violencia, al consignar elementos que van más allá del uso de la fuerza física, de manera que aquella pasa a ser entendida
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, Sentencia parcial contra Hernán Giraldo Serna y otros integrantes del Bloque Resistencia Tayrona, proferida el 18 de diciembre de 2018, en el proceso de radicado No. 08-001-22-52-002-2013 -80003, M.P. José Haxel de la Pava
124 La obra citada por la Sala es la siguiente: Schomburg, W. y Peterson, I. Genuine Consent to Sexual Violence Under International Criminal law. 2007. Incluido en The American Journal of International Law, Vol. 101, No. 1 (Jan., 2007), pp. 121-140. Disponible en: https://www.jstor.org/stable /4149827. En la Sentencia, se cita la referencia hecha a esta obra por Kai Ambos, en el artículo Violencia Sexual en Conflictos Armados y Derecho Penal Internacional, incluido en Cuadernos de Política Criminal. Número 107. II, 2012, p. 13. Marulanda.
como “cualquier forma de coacción capaz de doblegar a la víctima ante los propósitos del victimario”. La Sala destaca que se hayan incluido elementos como la amenaza, toda vez que ello implica que “no es necesario desplegar la fuerza sobre la víctima para que se entienda que hay coacción, pues esta se puede dar con el temor inminente a la ocurrencia de la violencia”. Asimismo, afirma que en los entornos coercitivos generados en los conflictos armados:
“[…] se predica la ausencia de consentimiento de la víctima, toda vez que las condiciones [en que ocurre la] violencia sexual en conflictos, deja desprovista a quienes la sufren, de mecanismos para repeler la agresión, en especial por el poder de subordinación que puede llegar a generar el victimario, quien generalmente ostenta el poder a través del uso de las armas, el control de la zona, la comisión de múltiples delitos, entre otros actos”123.
Citando a Schomburg y Peterson124, la magistratura sostiene que “la existencia de este contexto denota un clima de coacción y violencia general, que a su vez en la mayoría de los casos excluye la posibilidad de una formación libre de la voluntad por parte de la víctima y con ello su verdadero consentimiento” (subrayado fuera del texto original).
Dicho lo anterior, la Sala determinó en la sentencia que los delitos de violencia sexual perpetrados por el Bloque Resistencia Tayrona, la mayoría de los cuales fueron cometidos por su comandante Hernán Giraldo Serna, se inscribieron en tal contexto coercitivo, “en la medida en que la realización de dichos crímenes, estuvo mediada por el uso de la fuerza del grupo alzado en armas bajo su mando”.
Para dar cuenta de dicho contexto, la sala cita un estudio sobre el accionar de la estructura paramilitar, en el que se dijo que:
“Es de público conocimiento que Hernán Giraldo Serna logró dominar la zona nororiental de la Sierra Nevada de Santa Marta, a través de la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que generaron terror en la población civil. En él se concentraban las facultades de decidir sobre quién podría asentarse en la zona, qué personas podrían ingresar y quiénes eran forzados a desplazarse.
125
Caicedo, L. y Méndez, M.
La Violencia Sexual,una Estrategia Paramilitar en Colombia: Argumentos para Imputarle Responsabilidad Penal a Salvatore Mancuso, Hernán Giraldo y Rodrigo Tovar. Ediciones Antropos, 2013, pág. 84. Citado en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, op. cit.
En él también se concentraba el poder de castigar las acciones de quienes intentaran subvertir este orden, lo que imponía el cumplimiento de las normas impuestas a la comunidad en general. Es así como quien incumpliera el código de conducta podría verse en riesgo de ser asesinado, desaparecido forzadamente, torturado o desplazado. En el caso de las mujeres existía el riesgo de ser víctimas de violación por parte del jefe paramilitar o de sus comandantes, es así como en algunos casos la violencia sexual fue empleada como un mecanismo de castigo por algo que supuestamente estaría en contra de las normas impuestas, mientras que en otros casos se entendían como un ejercicio del poder que le permitía ejercer el dominio sobre los cuerpos de las niñas y las mujeres en total vulneración de sus derechos y libertades sexuales”
.
De esta manera, con la prueba del contexto de coacción instaurado
116
125
por el grupo paramilitar, la Sala también concluyó que la violencia sexual ejercida contra las niñas y mujeres constituyó un ejercicio de poder por parte de los actores armados, que incluyó el dominio sobre los cuerpos de aquellas. En relación con uno de los hechos atribuidos a Hernán Giraldo, en la sentencia se enuncia lo siguiente:
“En el presente caso, advierte la Sala que los hechos expuestos […] evidencian de manera diáfana lo que podría entenderse como control social a través de la violencia sexual. Lo anterior por cuanto el postulado HERNAN GIRALDO SERNA, en una clara manifestación de “poder” y “control social” […] se creyó con el derecho de poder decidir sobre el destino de las […] niñas de la región bajo su control, pasando por encima, inclusive, sobre la patria potestad de sus padres. Para el postulado y aquí procesado GIRALDO SERNA, los padres debían acatar sin oposición alguna , la orden encaminada a satisfacer sus deseos libidinosos, materializados de manera cruel sobre sus hijos menores, pues esa era su voluntad y, él se creía el dueño, no solo del destino, sino de la vida misma de cada uno de miembros de la comunidad, quienes corrían el riesgo de perderla si llegaban a contrariarlo”126 (subrayado fuera del texto original).
Esto permite comprender que los entornos coercitivos han sido, al mismo tiempo, un medio y un fin de las estructuras paramilitares. Como se ha evidenciado en los tres casos estudiados en el presente capítulo (Libertad, Riachuelo y Sierra Nevada de Santa Marta), la instauración del control social y territorial fue una de las finalidades perseguidas por las AUC y una directriz impartida a nivel nacional. Los entornos coercitivos impuestos en diversos territorios, constituyen la materialización de esta directriz, que implicó la ejecución de múltiples actos de violencia contra la población civil, como exhibición de poder. Así, mediante el uso de la violencia, los actores armados perpetraron una serie de crímenes, que incluyeron agresiones sexuales, demostrando con ello su capacidad de daño y sembrando el terror.
De esta manera, los territorios se convirtieron en entornos de coerción, bajo el dominio paramilitar, en el que nadie podía oponerse a sus órdenes. En este contexto, los actores armados continuaron perpetrando crímenes sexuales, esta vez sin necesidad de usar la fuerza, pues el terror instaurado en las comunidades garantizaba la completa sumisión de las víctimas. A su vez, cada acto ejecutado, enviaba un mensaje a la población sobre el poder detentado por el grupo. Este mensaje sobre la capacidad violenta, que se envía a través de los crímenes sexuales, constituye el poder simbólico de los mismos, o lo que Rita Segato127 ha denominado “función expresiva”, y es justamente ello lo que ha dado centralidad a estos crímenes en las estrategias bélicas.
Esta relación entre los entornos coercitivos y la violencia sexual puede expresarse de la siguiente manera:
126 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, op. cit. Hecho No. 6 legalizado.
127
Segato, Rita, Las nuevas formas de guerra y el cuerpo de las mujeres. Editorial Pez en el árbol, 2014, págs. 23 y 24.
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Entorno de coerción
Anula la posibilidad de oponer resistencia ante la violencia sexual; excluye el consentimiento libre de la víctima
Violencia sexual
Cumple la función de comunicar la capacidad de violencia del grupo armado, acentuando el entorno de coerción
Gráfica No. 2. Fuente: Construcción propia
Adicional a lo anterior, el reconocimiento que la sentencia realiza en torno a la existencia de un entorno coercitivo en la zona de injerencia del Bloque Resistencia Tayrona, tiene una especial relevancia para las víctimas representadas por IMP, quienes, como parte de la reparación, solicitaron que se restableciera el buen nombre de sus padres, dado que en algunas publicaciones académicas y en medios de comuni cación se señaló que los mismos eran responsables de haber entrega do a sus hijas a Hernán Giraldo Serna.
La decisión judicial contribuye de manera trascendental a lo anterior, cuando expresa que, ante el entorno de coacción instaurado por el comandante paramilitar, los padres de las niñas se vieron obligados a acatar sus órdenes sin poder oponer resistencia alguna, so pena de ser ejecutados. Al respecto, el fallo aclara que, si bien los padres observaron inermes cómo sus hijas fueron violentadas por Hernán Giraldo, “de manera alguna puede pensarse que existió algún grado de aceptación o consentimiento” de su parte. La magistratura indicó que:
“La anterior aclaración resulta necesaria, frente a señalamientos que se han dado en algunos medios de comunicación a través de supuestos “estudios”, que sin pudor revictimizan a las víctimas de violencia sexual, insinuando algún tipo de consentimiento o aceptación de tales hechos bajo la excusa de intereses económicos o de algún otro tipo, lo cual en las presentes diligencias no tiene asidero alguno, pues lo que aquí está probado y acreditado es el estado
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de vulnerabilidad de la población frente a un aparato organizado ilegal de poder que ejercía una violencia desmedida frente aquel que se opusiera a la libre ejecución de sus actividades ilegales y criminales dirigidas y ordenadas por HERNAN GIRALDO SERNA” (subrayado fuera del texto original).
De esta manera, la sentencia tiene en sí misma, un inmenso valor restaurativo para las víctimas y para sus familias. Adicionalmente, en razón a la solicitud presentada por las víctimas en el incidente de reparación, la Sala hizo un llamado a los medios de comunicación del orden local y nacional para que se abstengan de publicar información revictimizante. Asimismo, los conminó para que den a conocer lo constatado en la sentencia en relación con los hechos de violencia basada en género.
iii) Categorización de los delitos de violencia sexual como crímenes de guerra y de lesa humanidad
Como parte del análisis del caso, la Sala se propuso establecer si los delitos sexuales atribuidos al Bloque Resistencia Tayrona constituían crímenes de guerra y de lesa humanidad. Para ello, se planteó dos cuestionamientos. En primer lugar, si, a pesar de que tales conductas no ocurrieron en el marco de operaciones armadas, puede establecerse una conexidad entre las mismas y el conflicto armado. Y, en segundo lugar, si, pese a no haber una política expresa que contemple la violencia sexual como parte de los ataques contra la población civil, puede afirmarse que la misma fue sistemática.
La Sala respondió a los dos cuestionamientos afirmando que el análisis de los hechos permite concluir “sin lugar a dudas, que la violencia sexual ejercida por el entonces comandante del mal llamado Bloque Resistencia Tayrona, HERNAN GIRALDO SERNA, constituyó […] una estrategia de control social, hasta el punto de convertirse en un instrumento de sometimiento de la población en general”128 (subrayado fuera del texto original).
Con base en esta constatación, el fallo establece que, si bien los actos de violencia sexual no hicieron parte de operaciones de confrontación armada, sí se dieron en el marco de “un contexto de control territorial, en el que para poder mantener su estructura [Hernán Giraldo] atacó a la población”129, con el ánimo de mantenerles en un estado de temor y sumisión. Citando a Méndez y Caicedo, se indica en la sentencia que “desde esta perspectiva, las acciones cometidas por Hernán Giraldo en el territorio bajo su control, contra las personas que ahí habitaban, formaron parte de una política planificada. Por tanto, ninguna de las acciones que ahí se llevaron a cabo, pueden ser leídas como fortuitas”130 .
De esta manera, puede afirmarse que la Sala entiende establecidos tanto el nexo entre los delitos sexuales y el conflicto armado, como su carácter sistemático en tanto parte de una política más amplia de control social y territorial. Al respecto, en la sentencia se indica que:
128
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, op. cit., pág. 338.
129
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, op. cit., citando a Caicedo, L. y Méndez, M. La Violencia Sexual, Una Estrategia Paramilitar en Colombia: Argumentos para Imputarle Responsabilidad Penal a Salvatore Mancuso, Hernán Giraldo y Rodrigo Tovar. Ediciones Antropos, 2013, pág. 89.
Ibíd.
119
130
131
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, op. cit., págs. 336 y 337.
“Aunque no hay un reconocimiento de una política expresa de ataque del grupo armado a través del ejercicio de la violencia sexual, sí se evidencia que el hecho no se dio de manera aislada, pues existen otros hechos similares que además demuestran que la violencia sexual fue una práctica en la que los miembros del grupo tenían un grado de participación ya sea contribuyendo con la escogencia de las niñas, la amenaza a familiares y a víctimas, el traslado al sitio de ejecución de los hechos y en algunos casos, en la ejecución directa de los actos”131 (subrayado fuera del texto original).
En este punto, la Sala trae a colación lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia de formulación de cargos contra los integrantes del Bloque Resistencia Tayrona, sobre la existencia de una “política velada” de ataques contra las mujeres, enmarcada en el control social instaurado por el grupo armado:
“De la forma como fue construido el patrón de macro criminalidad que fue con el método inductivo por las dificultades de denuncia de las víctimas que ya la Fiscalía expuso y por la renuencia de los postulados en un principio […] no solo a confesar sino también a aceptar los hechos, la Fiscalía acudió al método inductivo, es decir desde los casos detectó el modus operandi, de allí se pasó a la práctica, y una vez allí de se determinó que existía una política, una política que no era la política expresa o revelada […] era una política velada, de tal manera que no había solo un control territorial sino un control social y en ese control social, hicieron depositarias a las mujeres de actos de vejámenes, violaciones sexuales y maltratos en general, de tal manera que si bien por un lado los desmovilizados de los grupos armados ilegales declaran que entre su política no estaban cometer los delitos sexuales contra las mujeres, si está documentado históricamente no solo en esta guerra, sino, en todas las guerras de todo el planeta que tomar los cuerpos de las mujeres se tornan como mecanismos de humillación del contrario y que igualmente se tornan como herramientas de guerra para lograr la expulsión de las tierras de las familias. En ese sentido la Fiscalía afirma una vez concluidas las labores de policía judicial, que sí había una política no expresa, es decir no declarada, pero sí una política velada de ataque contra las mujeres y la mejor razón de ello la dan los mismos postulados cuando han reconocido que en efecto ejercían esas prácticas violentas contra las mujeres de tal manera que hoy en día la Fiscala no solo tiene el respaldo de las víctimas sino también el respaldo de los postulados en la construcción del patrón”132.
132 Intervención de la Fiscalía en audiencia de formulación de cargos realizada el 18 de marzo de 2014, en el marco del proceso contra el Bloque Resistencia Tayrona, citada en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, op. cit., págs. 336 y 337.
133 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, op. cit., pág. 9158, numerales II.2 y II.4.
La Sala advierte que la violencia sexual cometida en este contexto determinado constituye un crimen internacional. Asimismo, en el resuelve de la sentencia, declara que estas conductas hicieron parte de un patrón macro criminal y que corresponde a “graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”133 .
iv) Las medidas de reparación establecidas
La sentencia contra el Bloque Resistencia Tayrona reconoce a las víctimas su derecho a la indemnización y, a la par, emite una serie de órdenes para los postulados y de exhortos a distintas entidades y autoridades públicas, dirigidos a la satisfacción y rehabilitación de las víctimas y a la no repetición de los hechos violentos.
120
En materia de indemnización, IMP solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, tasados en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de los hechos y a los daños sufridos. Los mismos fueron reconocidos por la Sala tanto a las víctimas representadas por IMP134, como a todas las demás comprendidas en el patrón de violencia basada en género.
Como medida de satisfacción hacia la generalidad de las víctimas, en el fallo se ordena a los postulados del Bloque Resistencia Tayrona la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, manifestación de arrepentimiento, petición de perdón, reivindicación del buen nombre de las víctimas y afirmación de su compromiso de no repetición, con especial mención hacia las víctimas de los hechos perpetrados contra los pueblos indígenas, las mujeres víctimas delitos sexuales y las universidades públicas que sufrieron el accionar de dicho grupo armado.
En el fallo se establece que dicho acto de petición de perdón deberá quedar registrado en video, de manera que pueda darse a conocer a todas las víctimas. La Sala exhortó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a que realice una difusión amplia de dicho acto, en medios de comunicación locales y regionales, entendiendo que el mismo constituye una contribución a la reconciliación nacional. Asimismo, exhortó a la UARIV a que realice con los victimarios, una sensibilización previa sobre esta petición de perdón. En relación con la preparación de dicho acto, la Sala también realizó exhortos a la Gobernación del Magdalena, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.
De igual forma, como garantía de no repetición, la Sala ordenó a los postulados suscribir un compromiso de no incurrir en nuevas conductas violatorias de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario, o del ordenamiento penal colombiano, y publicarlo en un diario de amplia circulación nacional.
La sentencia establece que el incumplimiento, por parte de los postulados, de las anteriores obligaciones dirigidas a la reparación, darán lugar a la revocatoria de la pena alternativa concedida y, en consecuencia, se activarán las sanciones ordinarias.
Con miras al restablecimiento de la capacidad laboral, se exhorta a la UARIV a ofrecer información a las víctimas sobre la oferta educativa de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluido el SENA, así como a brindarles acompañamiento para que accedan a la oferta pública de empleo y a los subsidios agrícolas ofrecidos por el Estado con cargo al Fondo Nacional de Reparación. También se exhorta a la UARIV a que evalúe con el SENA, la necesidad y pertinencia de abrir programas dirigidos específicamente a las víctimas del conflicto armado en las zonas de injerencia del Bloque Resistencia Tayrona.
134 Además de las siete víctimas que la Alianza IMP representó durante todo el proceso judicial, en el trámite de incidente de reparación se asumió la representación de las víctimas de nueve casos adicionales (hechos Nos. 8, 10, 11, 17, 25, 30, 32, 33 y 35), toda vez que las mismas no contaban con abogado que las acompañara en la diligencia.
121
135
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, op. cit., págs. 336 y 337.
Asimismo, en materia de rehabilitación, el fallo ordena la realización de una valoración psicológica a cada una de las víctimas y sus núcleos familiares, a fin de identificar necesidades de acompañamiento y tratamiento psicológico. Para ello, se exhorta a la UARIV a coordinar lo pertinente con la red de salud pública con presencia en los municipios en donde se encuentran las víctimas, de manera que estas puedan acceder al diagnóstico y la atención requerida, de manera prioritaria y gratuita.
Adicional a lo anterior, la sentencia exhorta al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Salud del Magdalena “para que se implemente un programa integral e interdisciplinario orientado al apoyo médico y psicológico a mujeres y hombres víctimas de violencia sexual y de actos de violencia basada en género, así como a sus núcleos familiares […] que hubieren podido resultar afectados por dichas conductas”135 . Esta constituye, indudablemente, una de las medidas más necesarias para quienes han sufrido estas violencias, pues muchas de ellas jamás han recibido tratamiento frente a los daños físicos y psicoemocionales, de manera que estas secuelas aún persisten y continúan afectando sus vidas.
2.3.2. Retos evidenciados
i) Atribución de responsabilidad al comandante como autor mediato de hechos perpetrados por sus subordinados
En relación con los cargos referidos a los hechos de esclavitud sexual representados por IMP, Hernán Giraldo Serna fue condenado como autor material. En la sentencia se afirmó que hechos como los allí probados, perpetrados directamente por uno de los comandantes del grupo paramilitar, daban cuenta de que la violencia sexual no se encontraba realmente prohibida en dicha estructura armada. Al respecto, la Sala sostuvo que:
“Hechos como estos derrumban además la tesis, expuesta por varios de los ex comandantes de las autodefensas, a voz en cuello y casi que con orgullo, de que la violencia sexual era una conducta proscrita y sancionada por la organización, pues el hecho de que conductas de naturaleza de violencia basada en género, violencia sexual y máxime si es dirigida contra niños, sean lideradas por uno de sus máximos comandantes como resultó ser el postulado, aquí procesado HERNAN GIRALDO SERNA, es una clara invitación a sus subalternos al interior del grupo armado ilegal para hacer lo mismo”.
Partiendo de esta lógica, la Sala también condenó a Hernán Giraldo como autor mediato de catorce hechos de violencia sexual y otras formas de violencia basada en género, perpetrados por integrantes del Bloque Resistencia Tayrona, del cual era comandante. La magistratura afirmó que, con base en los actos perpetrados por Hernán Giraldo, podía establecerse que estas conductas eran permitidas, toleradas y
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estimuladas desde la máxima dirección, como una “política del grupo” armado, y que, en este sentido, fueron emuladas por sus subalternos. En efecto, algunos de los hechos cometidos por los integrantes del grupo también respondieron a la práctica de esclavitud sexual de niñas, y otros no llegaron a constituir esclavitud, pero sí se dieron como un ejercicio del control social y territorial que ostentaba el bloque paramilitar en la región. La Sala afirma que este tipo de conductas de los subalternos: “[fueron] el resultado de la permisividad de los delitos de violencia basada en género por parte del GAOML comandado por el postulado HERNAN GIRALDO SERNA, el que, como se ha dicho, estimulaba con su ejemplo este tipo de comportamientos, en la medida en el que él, no obstante para este caso fungir como autor mediato, en muchas otras oportunidades participó como autor material propio de conductas violentas en contra de mujeres y niñas”. Frente a otros hechos de violencia sexual y de género atribuidos a los subordinados de Hernán Giraldo, la Sala realizó un análisis distinto, en tanto estos se apartaban de las prácticas ya estudiadas. Se trata de una serie de actos perpetrados con claros fines de castigo136, de infundir temor en la población para provocar su desplazamiento137 , o como represalia contra quienes eran señalados como presuntos colaboradores de los bandos enemigos o contra quienes se oponían a los designios del grupo (por ejemplo, una mujer fue violada cuando se presentó en el campamento paramilitar para exigir que le devolvieran a su hijo, quien había sido retenido por miembros del grupo armado138).
Uno de los casos por los cuales se formularon cargos a Hernán Giraldo como autor mediato, fue la incursión armada al corregimiento de Río Ancho, en Dibulla (Guajira), que se conoció como “la caravana de la muerte”139, en el marco de la cual se perpetró una masacre y varios pobladores fueron desaparecidos. Los paramilitares también ingresaron a un establecimiento nocturno, separando a los hombres y las mujeres que se encontraban allí. A las mujeres las encerraron en un cuarto dentro del lugar, las ultrajaron verbal y físicamente, y las sometieron a tocamientos en sus partes íntimas durante varias horas. La Sala afirma en el fallo que, hechos como este, no solo niegan que existiera una prohibición de cometer violencia sexual, sino que además evidencian directrices internas encaminadas a ejercer violencia contra las mujeres, o al menos una falta de control sobre su ejecución.
Con lo anterior, la magistratura introdujo una serie de elementos con base en los cuales buscó fundamentar la responsabilidad del comandante paramilitar como autor mediato de hechos de violencia sexual y otras formas de violencias basadas en el género cometidas por sus subordinados. No obstante, aunque se percibe un mayor esfuerzo por argumentar esta forma de participación -en contraste con otras decisiones analizadas-, este no muestra la rigurosidad que se requiere para estos efectos.
136 Como da cuenta el hecho No. 32 del patrón de violencia basada en género.
137 Como ejemplo de ello, obra el hecho No. 27.
Hecho No. 33. 139 Hecho No. 26.
123
138
Así, frente a algunos casos, la magistratura sostuvo la autoría mediata en la evidencia de directrices internas dirigidas a que los miembros de la estructura cometan dichas conductas; mientras que, en otros, la fundamentó en la “estimulación” de dichos actos a partir del ejemplo de los mandos, e incluso, en la tolerancia y la falta de control por parte de aquellos sobre el comportamiento de sus hombres (lo que puede aproximarse mucho más a la figura de “responsabilidad del comandante” por omisión del deber de control).
Lo anterior deja ver que persiste la necesidad de un análisis más sólido de los elementos fácticos y de las relaciones jerárquicas al interior de cada estructura armada, de cara a comprender con mayor rigurosidad el tipo de responsabilidad que cabe a los mandos frente a la ejecución de estas y otras violencias por sus subordinados.
ii) Configuración del patrón de violencia basada en género
Uno de los siete patrones de macro criminalidad que la Fiscalía atribuyó al Bloque Resistencia Tayrona fue el de violencia basada en género. A partir del análisis de los hechos concretos presentados por el ente investigador, la Sala concluyó que la ejecución de los mismos fue constitutiva de un patrón enmarcado en las dinámicas del accionar de dicha estructura paramilitar en el conflicto armado.
Cuando se analizan los 37 hechos presentados por la Fiscalía y legalizados por la Sala como parte de dicho patrón, puede observarse que todos ellos constituyen indudablemente, violencias por razones de género, no solo por haber sido cometidos contra mujeres, sino porque sus motivaciones y los modus operandi empleados están basados en estereotipos sobre lo femenino, implicando formas de violencia como las agresiones sexuales, los trabajos domésticos forzados y el feminicidio.
No obstante, un análisis más profundo de cada uno de estos hechos, permite ver que los mismos responden a dinámicas diversas del accionar de la estructura paramilitar. Y es por ello que cabe cuestionarse si la agrupación por tipo de violencia o por hecho victimizante (en este caso, violencia basada en el género; en otros casos, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio, etc.) da realmente cuenta de los patrones de actuación de los grupos armados.
En el marco de la investigación, la Fiscalía documentó con suficiencia una práctica impuesta por Hernán Giraldo, como comandante del Bloque Resistencia Tayrona, y replicada por algunos de sus hombres, consistente en el sometimiento de las niñas a uniones forzadas y esclavitud sexual, como parte de su estrategia de control territorial. Un número importante de los hechos categorizados dentro del patrón de violencia basada en género, responden a esta práctica.
Sin embargo, en el patrón también se incluyen hechos que se apartan de manera importante de esta dinámica. En relación con muchos de
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ellos, no se analizaron suficientemente el contexto en el que tuvieron lugar o las finalidades del grupo armado ilegal y, aún así, se puede intuir que estos responden a otros patrones de actuación.
Por ejemplo, el hecho No. 26 se refiere a una incursión armada en una serie de poblados de la región, conocida como “la caravana de la muerte”, durante la cual el grupo paramilitar asesinó y desapareció a varios pobladores. En el marco de dicha incursión, integrantes del grupo armado irrumpieron en un establecimiento nocturno, separaron a hombres y mujeres. A ellas las condujeron a un cuarto dentro del lugar, reteniéndolas durante varias horas y sometiéndolas a múltiples ultrajes, que incluyeron tocamientos en sus partes íntimas con las manos, los fusiles y con objetos cortopunzantes. En la sentencia no se exponen elementos que permitan establecer cuál fue el propósito de dicha incursión armada; sin embargo, información disponible en internet relata que, en las diversas poblaciones en las que irrumpieron, los paramilitares pintaron en las paredes letreros que decían “fuera sapos”140. Así, este hecho, más que un acto de mera exhibición de poder de los paramilitares, parece enmarcarse en lo que podría configurar un patrón de retaliaciones contra comunidades señaladas de ser colaboradoras de los grupos enemigos, que conllevaron desde amenazas hasta masacres, incluyendo violencia sexual y otra serie de actos degradantes y aleccionadores.
El hecho No. 18 también parece guardar relación con esta dinámica de retaliaciones contra presuntos colaboradores del enemigo. En el caso, integrantes del grupo paramilitar irrumpieron en el lugar de residencia de la víctima, procediendo a amarrar a su padre y a otros vecinos de la comunidad, acusándolos de estar encubriendo a unos hombres. A ella la violaron frente a su padre, a quien después asesinaron.
Por su parte, el hecho No. 27 se enmarcó en un ataque contra los habitantes de la vereda Los Achiotes (Santa Marta), a quienes la estructura paramilitar había ordenado desocupar el territorio. Uno de los grupos familiares no acató la orden. En horas de la noche, integrantes del grupo armado irrumpieron en su vivienda, golpearon a los hombres y a una de las niñas la tocaron en sus zonas íntimas frente a todos los presentes. Luego de obligarlos a salir, prendieron fuego a la casa, destruyendo todas las pertenencias de la familia. Este hecho parece estar mucho más relacionado con un patrón de despojo de tierras que con la práctica de esclavitud sexual instaurada en otros sitios de la región por el Bloque Resistencia Tayrona.
Lo mismo sucede con el hecho No. 37, relacionado con el constreñimiento ilegal y los tratos degradantes a los que fueron sometidas dos mujeres que infringieron las normas de comportamiento impuestas por la estructura paramilitar. En el caso concreto, las dos mujeres tuvieron varios enfrentamientos en público porque una de ellas estaba saliendo con el marido de la otra. El comandante del grupo se enteró y las mandó
140 Portal Verdad Abierta, “Tierra para qué”: Campesinos de Río Lagarto en La Guajira, publicado el 8 de agosto de 2014. Recuperado de: https:// verdadabierta.com/tierra-para-que -campesinos-de-rio-lagarto -en-la-guajira/
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Hecho No. 109 del patrón de desaparición forzada.
llamar. Les impuso como castigo recoger basura durante ocho días por todo el corregimiento. Como la misma Sala lo señaló en la sentencia, este hecho obedeció “a la finalidad procurada por la organización de regular a través de prohibiciones, el comportamiento y las costumbres de la comunidad, mediante la imposición de lo que para ellos estaba bien o mal y el castigo para quienes violaran tales determinaciones”.
En contraste, la Fiscalía ubicó como parte del patrón de desaparición forzada (y no en el de violencia de género), un hecho141 en el que las víctimas fueron retenidas bajo señalamientos de ser trabajadoras sexuales y expendedoras de sustancias alucinógenas. Posteriormente, fueron llevadas a un monte en donde las hicieron cavar su propia tumba. Estando vivas, fueron obligadas a entrar a las fosas, en donde les dispararon. Después las desnudaron y cortaron sus cuerpos con cuchillo, desde la zona genital hasta las extremidades superiores, y finalmente las enterraron. La magistratura calificó el hecho como violencia de género, considerando que “si bien no se trató de un delito sexual, la violencia ejercida sobre las víctimas obedeció a su condición de mujer y al reproche arbitrario por parte de los miembros del grupo armado ilegal, por lo que según ellos las víctimas hacían […] con sus cuerpos”. La Sala también destaca, en este sentido, el ensañamiento sexual de los agresores y afirma que se trata de un caso de feminicidio, enmarcado en los que la Corte Constitucional ha categorizado como “actos de violencia sexual contra las mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados”.
142 Lo propio podría concluirse si se realizara este análisis en relación con todas las Sentencias de Justicia y Paz en las que se ha declarado la existenciade este patrón macro criminal.
Este análisis, a grosso modo, de los hechos que la fiscalía incluyó (y los que no) dentro del patrón que denominó violencia basada en género, da cuenta de que en realidad no hay “un” patrón o una forma única en que se perpetró esta forma de violencia por el Bloque Resistencia Tayrona142. En su lugar, puede afirmarse que la violencia de género: i) respondió a múltiples y variadas finalidades; ii) comprendió una diversidad de conductas que fueron desde el constreñimiento ilegal y la violencia sexual, hasta el feminicidio y el ensañamiento sexualizado sobre cadáveres; y iii) se enmarcaron en dinámicas diferentes del accionar paramilitar.
Lo propio podría sostenerse si se analizaran todos los demás patrones presentados dentro de la sentencia. En general, se tendió a agrupar bajo el título de patrón, todo aquello que respondía a una misma modalidad de violencia, aun cuando esta constituyera la única similitud entre un hecho y otro. Sin embargo, en muchos casos se observa a simple vista, que dentro un mismo patrón, fueron agrupados hechos victimizantes que responden a políticas, planes criminales y prácticas muy diversas.
Lo anterior no ocurre solamente en la sentencia contra el Bloque Resistencia Tayrona, sino también en muchas otras decisiones de
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Justicia y Paz. Solo por citar un ejemplo, en la sentencia contra el Bloque Central Bolívar (analizada en un acápite anterior), se agrupan bajo un mismo patrón los hechos de esclavitud sexual perpetrados contra niñas estudiantes en el corregimiento de Riachuelo (Santander), que se dirigieron a reforzar el entorno de coerción instaurado por el grupo armado en la zona, a la par que se incluyeron: las retenciones, torturas y violencia sexual cometidas contra mujeres bajo el señalamiento de ser colaboradoras del bando enemigo, en el Putumayo; una violación cometida en el marco de un secuestro extorsivo en el Caquetá; la trata y prostitución forzada a la que se sometió a dos mujeres en Monterrey, Santander; así como los actos de humillación pública perpetrados contra niñas en el departamento de Nariño, a las que les cortaron el cabello y las obligaron a barrer las calles. A simple vista se percibe que, más allá de que la violencia empleada estuvo asociada al género, se trata de prácticas muy disímiles, por lo que resulta difícil de sostener que todas respondieron a un mismo patrón, pese a que así se agrupan en la sentencia.
Lo anterior da cuenta de una falla metodológica en la que se ha incurrido en la mayoría de los procesos de Justicia y Paz: equiparar un patrón de macro criminalidad con una tipología de violencia (o peor aún, con un determinado tipo penal). Esto desdibuja por completo la idea de patrón, como categoría de análisis capaz de evidenciar el plan criminal de los grupos armados.
Cuando se revisan los patrones que en Justicia y Paz se han considerado configurados, queda la impresión de que las diferentes estructuras paramilitares se conformaron para asesinar, violar, desplazar o desaparecer, sin más. Y ello se debe a que la forma en que tales patrones han sido presentados, es incapaz de develar los verdaderos planes criminales de dichos grupos; es incapaz de mostrar que estos se concertaron para eliminar a los grupos considerados enemigos, para castigar y aleccionar a todo aquel que colaborara con ellos, para instaurar su control y sembrar terror sobre la población civil como forma de asegurar su “apoyo”, para despojar territorios y hacerse a la tierra o favorecer los intereses económicos de determinados actores. Estos fueron los verdaderos planes criminales del paramilitarismo y, en el marco de estos, asesinaron, violaron, desplazaron, desaparecieron personas; no se limitaron a una sola forma de violencia, sino que las emplearon todas juntas para alcanzar sus fines. El planteamiento de los patrones de macro criminalidad en Justicia y Paz debería dar cuenta de ello y no lo está haciendo.
iii) Necesidad de replantear la comprensión de las violencias sexuales como actos de sujetos “enfermos”
Tanto en la sentencia contra Hernán Giraldo, como en otras decisiones contra paramilitares (como las analizadas previamente),
127
143 Registro Único de Víctimas, Reporte por hecho victimizante, información con corte a 31 de octubre de 2021. Consultado el 30 de noviembre 2021, a través de: https://www.unidadvictimas. gov.co/es/registro-unico-de-victimas -ruv/37394.
las autoridades judiciales califican enfáticamente a aquellos que han cometido violencia sexual como “enfermos” o depredadores sexuales”. Por ejemplo, en el fallo contra Giraldo, se incluye la siguiente afirmación:
“La Sala reitera de manera enérgica la condición de depredador sexual del postulado HERNAN GIRALDO SERNA, quien enfocó sus deseos morbosos y enfermos en niñas, pues para él la infancia no existe, pues una niña de tan solo 13 años ya era suficiente para despertar sus deseos sexuales, los cuales satisfacía sin pudor alguno, sin el más mínimo remordimiento”.
Afirmaciones como esta, evidencian imaginarios de las y los operadores de justicia según los cuales la violencia sexual obedece a deseos sexuales anómalos y a sujetos incapaces de controlarlos.
Lo particular es que en las mismas decisiones judiciales se ha constatado que las agresiones sexuales perpetradas en el contexto del conflicto armado colombiano, han sido utilizadas de manera estratégica para instaurar control social y sembrar terror en las comunidades. Esto da cuenta de que los agresores, más que sujetos superados por deseos enfermos, son actores conscientes del poder simbólico de la violencia sexual como mecanismo de dominación. La reiteración con la que los integrantes de grupos armados han cometido delitos contra la libertad e integridad sexual (el RUV reporta 35.576 eventos143) reafirma lo anterior.
Los planteamientos de Rita Segato resultan de gran utilidad para analizar esta cuestión. En varias de sus obras, ella ha insistido en que las violaciones no son actos dirigidos a satisfacer un deseo sexual, sino actos de poder; conclusión a la que arriba a partir de la realización de diversos estudios con agresores sexuales. Al respecto, explica que:
“La violación está fundamentada no en un deseo sexual, no es la libido de los hombres, descontrolada, necesitada. No es eso porque ni siquiera es un acto sexual: es un acto de poder, de dominación, es un acto político. Un acto que se apropia, controla y reduce a la mujer a través de un apoderamiento de su intimidad”144.
144 Rita Segato, en entrevista publicada el 11 de diciembre de 2019, en el portal BBC News. Recuperado de: https://www.bbc.com/mundo/noticias -50735010
145 Rita Segato, en entrevista publicada el 14 de abril de 2017, en La Vanguardia Digital. Recuperado de: http://www.lavanguardiadigital.com.ar /index.php/2017/04/14/rita-segato -la-violacion-es-un-acto-de-poder -y-de-dominacion/
“En el acto de la violación hay una libido dirigida no [hacia el] cuerpo de la víctima sino [hacia el] poder”145 .
La autora explica que estas violencias responden al patriarcado como orden político instaurado en las sociedades, y basado en el control, el disciplinamiento y la opresión de las mujeres (o de los cuerpos feminizados). En ese orden, la violencia sexual es una violencia “moralizante”, que busca situar a las mujeres en “su lugar”, que, en el patriarcado, es un lugar de subordinación.
En este sentido, la profesora Segato sostiene que el problema no radica en el violador, sino en la sociedad. Específicamente señala que:
“El violador no es un ser anómalo. En él irrumpe un contenido y determinados
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valores que están presentes en toda la sociedad. Cuando eso sucede nos espantamos y transformamos al violador en un chivo expiatorio, pero él en realidad fue el actor, el protagonista de una acción de toda la sociedad.
[…] La violación, por ende, constituye una problemática social y no la conducta de un criminal “raro”146.
El problema social al que la autora se refiere no es otro que la permanencia del patriarcado como orden imperante en nuestras sociedades.
Rita Segato también afirma que la violencia sexual es una demostración de masculinidad ante otros hombres:
“Aunque [el agresor] actúe solo, está en un proceso de diálogo con sus modelos de masculinidad […]. Está demostrándole algo a alguien (a otro hombre) y al mundo a través de ese otro hombre.
[…] hay dos ejes en la relación de la violación: uno es el eje moralizador, castigador, punitivo, con relación a la víctima. Y el otro es un eje de exhibicionismo indispensable, del violador frente a los otros hombres que son sus “otros” significativos.
[…] el interés del violador es la potencia y la exhibición de esa potencia frente a otros hombres, para valer frente a ellos como un “verdadero hombre”147 .
En este orden, expresa la autora que la gran dificultad en el abordaje de la violencia sexual radica en que la sociedad (incluidos los juristas), la sigan comprendiendo como el “robo de un servicio sexual” y que no consigan desvincularla del erotismo y el deseo148 .
Al centrar el análisis en el uso de la violencia sexual en las nuevas guerras, Rita Segato sostiene enfáticamente que esta ha pasado a “ocupar una posición central como arma de guerra productora de crueldad”149. La autora afirma que, en estos escenarios, parece haberse convertido en un código, la afirmación de la capacidad letal a través de lo que ha denominado “la escritura en el cuerpo de las mujeres”. Las violencias que se perpetran sobre los cuerpos femeninos y, dentro de ellas, la violencia sexual, se ejecutan como una muestra o inscripción de la derrota moral de los antagonistas (que, en el contexto del conflicto armado colombiano, no son solo los grupos enemigos, sino también la población civil). Así, estas violencias cumplen una función “expresiva” o “enunciativa”, al transmitir un mensaje de la ilimitada capacidad violenta de los actores armados y de sus bajos umbrales de sensibilidad humana.
Esto es lo que la profesora Segato denomina “pedagogía de la crueldad”, instituida por los grupos armados como estrategia de reproducción del sistema de dominación que han impuesto. Aquí, nuevamente, recuerda que esta no es una violencia que obedezca al deseo sexual de un sujeto anómalo, sino que responde -y reporta una utilidad- a la guerra:
Segato, Rita, Las nuevas formas de la guerra y el cuerpo de las mujeres.
Pez en el árbol, 2014.
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146 Ibíd. 147 Ibíd. 148 Ibíd. 149
Editorial
“Es necesario recordar y reafirmar que éstos no son crímenes de motivación sexual, como los medios y las autoridades siempre insisten en decir para privatizar y, de esa forma, banalizar este tipo de violencia […], sino crímenes de guerra.
[…] La violación, toda violación, no es una anomalía de un sujeto solitario, es un mensaje de poder y apropiación pronunciado en sociedad. La finalidad de esa crueldad no es instrumental. Esos cuerpos vulnerables en el nuevo escenario bélico no están siendo forzados para la entrega de un servicio, sino que hay una estrategia dirigida a algo mucho más central, una pedagogía de la crueldad en torno a la cual gravita todo el edificio del poder”150 .
En este orden, Rita Segato establece que la “sexualización de la violencia” en las guerras es un comportamiento militar planificado, calculado, premeditado y, por tanto, corresponde a una verdadera estrategia militar.
La forma en que la violencia sexual fue insertada en el accionar de los paramilitares y, particularmente, en sus dinámicas de control social y territorial, demuestra con suficiencia el uso estratégico y el carácter planificado de la misma. Así lo afirman las autoridades judiciales en las sentencias analizadas en este capítulo, llegando a sustentar en ello, que aquellas constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad.
Puntualmente, en la sentencia contra Hernán Giraldo, al analizar el patrón de violencias de género, la magistratura sostuvo que las mismas constituyen una forma de discriminación, en tanto se basan en construcciones sociales que ubican a las mujeres en una posición de subordinación y desventaja, y que posibilita que los hombres ejerzan poder sobre ellas, lo que incluye la ejecución de múltiples actos de agresión.
La Sala afirma que es fundamental entender que la violencia de género que ejercen los distintos actores armados en el conflicto obedece a aquellas lógicas de poder y, en este sentido, no ocurre de manera aislada, sino sistemática, y se comete con fines específicos de controlar, debilitar y aniquilar. Según lo expuesto en la sentencia, comprender lo anterior permite entender que la violencia de género en el marco del conflicto armado, ha adquirido la dimensión de arma de guerra.
A partir de allí, la magistratura concentra su análisis en la violencia sexual, como forma recurrente de violencia de género perpetrada en situaciones de conflicto armado. Sostiene que los distintos conflictos ocurridos en el mundo, evidencian que las agresiones sexuales “suelen tener la intención de aterrorizar a la población, causar rupturas en las familias, destruir a las comunidades y, en algunos casos, cambiar la composición étnica de la siguiente generación”. Asimismo, se afirma que “la violencia sexual contra las mujeres implica un ejercicio de poder sobre ellas, pero también sobre los hombres”, a quienes se busca humillar perpetrando tales agresiones contra sus compañeras o familiares. Como lo indica el fallo:
130
150 Ibíd.
“El mensaje para los varones es: “violo tu mujer, tu propiedad, te afrento a ti y el honor de tu familia”, además de recordarles que han fallado en su rol de protectores”151.
Ante la argumentación anterior, resulta profundamente contradictorio que la magistratura haya afirmado en la misma decisión judicial que los casos de violencia sexual perpetrados por Hernán Giraldo Serna respondieron a su actuar como depredador sexual, situándolos de esta manera, como actos que responden a deseos sexuales individuales, privados y anormales del agresor.
El carácter frecuente y repetitivo de la violencia sexual perpetrada por los paramilitares, evidenciado en las cifras de ocurrencia y en las similitudes en el modus operandi de los diversos bloques, demuestra que este tipo de conductas no fueron anormales ni responden a casos aislados. Por el contrario, fueron habituales en el marco del accionar de dichas estructuras. Quienes las perpetraron no fueron sujetos enfermos o con una perversión sexual; simplemente, fueron integrantes de grupos armados que conocían el poder expresivo o enunciativo de la violencia sexual para “enseñar” su capacidad violenta y que comprendían la utilidad que esta representaba para su estrategia de guerra.
Por otra parte, es necesario analizar la manera en que estas prácticas -utilizadas en la guerra-, también están presentes en escenarios ajenos al conflicto armado. En una de las versiones libres rendidas por Hernán Giraldo en el proceso de Justicia y Paz, este afirmó que las relaciones entre hombres mayores y niñas eran normales y hacían parte de la cultura de las comunidades campesinas. Si bien, lo anterior de ninguna manera puede ser admitido como justificación de sus actos, tampoco es una cuestión cuyo análisis deba descartarse, principalmente cuando nos adentramos en el terreno de la no repetición. Ya lo dijo la profesora Segato: más allá del acto mismo de la violación, el problema es la cultura que sigue considerando los cuerpos de las mujeres y de las niñas como apropiables, y esto es algo que, en Colombia, sucede tanto en los escenarios de conflicto como fuera de él.
Basta revisar las cifras más recientes sobre matrimonio infantil y uniones tempranas152 en Colombia, para establecer que algo de verdad hay en las afirmaciones de Hernán Giraldo sobre la habitualidad de estas situaciones. En un informe de 2019153, el Departamento Nacional de Planeación (con base en la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015) reportó que:
El 13,3% de las adolescentes (de 15 a 19 años) se encuentran en matrimonio formal o uniones informales. Lo mismo ocurre con el 0,8 de las niñas entre 13 y 14 años
En la zona rural, estas prácticas nocivas son más elevadas. El porcentaje de adolescentes que están o han estado en matrimonio o unión informal asciende a 24,6%; en contraste con el 13,8% de la zona urbana. Asimismo, el
151
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, op. cit., pág. 322.
152
Hace referencia a cualquier matrimonio o unión en el que al menos uno de los contrayentes es una persona menor de 18 años.
153
Departamento Nacional de Planeación de Colombia, Dirección de Desarrollo Social, Subdirección de Género, Diagnóstico matrimonio infantil y uniones tempranas en Colombia, 2019. Recuperado de: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT /Desarrollo%20Social/Documentos /Diagnostico-Matrimonio-Infantil -Uniones-Tempranas.pdf.
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1,1% de niñas de la zona rural (entre 13 y 14 años) tuvo alguna unión, frente a un 0,7% de la zona urbana.
La situación de las mujeres entre 15 y 19 años que tienen parejas mayores se acentúa en la zona rural en donde el 33,9% de las mujeres alguna vez unidas han tenido parejas entre 6 a 9 años mayor que ellas. Adicionalmente el 3,2% en zona rural dice que su pareja es 20 años mayor.
De acuerdo con la Superintendencia de Notariado y registro, a cierre 2018 se presentaron 388 matrimonios civiles de menores de edad.
En el 2018, se presentaron 5.362 nacimientos de madres en el grupo de edad de los 10 a 14 años. Por su parte, el número de nacimientos de madres entre los 15 y 19 años ascendió a 121.118.
132
133
CONCLUSIONES
Cifras como estas deberían escandalizarnos como sociedad, tanto como nos han escandalizado las violencias perpetradas por Hernán Giraldo Serna en la Sierra Nevada de Santa Marta.
Lo anterior tiene una enorme relevancia de cara a la no repetición, en tanto muestra que la vía para ello no está en “tratar, curar o encerrar” a sujetos supuestamente enfermos, sino en transformar la cultura y mejorar las condiciones materiales de vida de las niñas, para que su única opción no sea unirse con un hombre que les garantice algún tipo de sostenimiento o protección.
Las trece decisiones judiciales logradas por la Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz en los diferentes procesos en los que ha ejercido la representación de víctimas, representan importantes avances en relación con la garantía de los derechos de las mujeres, especialmente en materia de protección y de acceso a la justicia. Sin embargo, tales fallos también dan cuenta de una serie de retos que siguen vigentes en relación con la judicialización de la violencia sexual perpetrada en contextos de conflicto armado.
Las sentencias T-496 de 2008 y T-234 de 2012, constituyeron, en su momento, avances fundamentales para las mujeres, al establecer una serie de estándares sobre su derecho a la seguridad en el marco de los procesos de exigibilidad de sus derechos (como defensoras y como víctimas). Como parte de dichos estándares, la Corte Constitucional reiteró los deberes que le asisten al Estado para garantizar la seguridad de las mujeres y estableció criterios específicos que deben orientar los programas, estrategias y acciones estatales para brindar protección con enfoque de género. Estos parámetros jurisprudenciales fueron posteriormente incorporados en la normativa nacional, mediante su consagración en las Leyes 1448 de 2011 y 1719 de 2014, y puede afirmarse que hoy en día conservan su vigencia, en tanto las mujeres que acuden a los actuales mecanismos de justicia transicional y permanente, continúan enfrentando riesgos y amenazas contra su vida e integridad.
Por otra parte, se han logrado importantes avances en la comprensión de las lógicas a las que responde la violencia sexual en los conflictos armados, gracias a Sentencias como las proferidas en el marco de los procesos contra los integrantes del Frente Golfo de Morrosquillo –Bloque Héroes de los Montes de María, el Bloque Central Bolívar y el Bloque Resistencia Tayrona de las AUC.
En este sentido, el primer avance ha sido el reconocimiento de la violencia sexual como un mecanismo de sometimiento de la
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población civil, cuyo impacto no se reduce a las víctimas directas, sino que se extiende a sus comunidades. Al respecto, en los fallos analizados, se ha corroborado que la violencia sexual constituye un acto de demostración de poder, útil para reforzar los sistemas de control social y territorial instaurados por los actores armados y para sembrar terror en la población civil. Por esta vía, se ha reconocido que el uso estratégico de la violencia sexual en el marco de los planes criminales de las estructuras paramilitares. En la sentencia contra el Bloque Resistencia Tayrona se llegó a afirmar que esta modalidad de violencia forma parte de una faceta “velada” u oculta de las políticas del paramilitarismo. Con base en ello, en todas las sentencias logradas se categorizaron los delitos sexuales judicializados como crímenes de guerra y de lesa humanidad.
Un segundo avance a destacar consiste en el reconocimiento de la existencia de entornos coercitivos en el marco de los cuales no es posible asumir que las víctimas dieron algún tipo de consentimiento libre. Los tres casos representados por IMP (Libertad, Riachuelo y Sierra Nevada de Santa Marta) revistieron la particularidad de que las víctimas fueron estigmatizadas por sus propias comunidades, dado que no opusieron una resistencia física evidente, e incluso, en el marco de la esclavitud y las uniones forzadas a las que fueron sometidas, se les vio compartir muchos espacios con sus agresores. También sus familias fueron señaladas de haber consentido y promovido estas relaciones entre las niñas y los paramilitares. Al respecto, las decisiones judiciales corroboraron que en los tres casos se dieron una serie de elementos fácticos que evidencian un contexto de dominación absoluta, por parte de los actores armados, de cada ámbito de la vida de las comunidades, anulando por completo la posibilidad de oponer resistencia ante sus órdenes. El reconocimiento de estas condiciones como un elemento de violencia que anuló cualquier asomo de voluntad de las víctimas, no solo tiene implicaciones de cara a establecer la ocurrencia de los delitos sexuales, sino también un enorme poder restaurativo, al reconocer y dignificar a las mujeres y a sus familias como verdaderas víctimas del grupo armado.
También se destaca como un importante avance, la judicialización de los integrantes y colaboradores de las estructuras paramilitares, que estuvieron implicados en los hechos de violencia sexual, pese a no ser sus perpetradores materiales. Esto ha sido relevante no solo por las sanciones impuestas, sino también en cuanto ha permitido establecer que esta fue una práctica de grupo y no de sujetos individuales. Al revelarse las dinámicas a través de las cuales se perpetraron las agresiones sexuales, en las cuales los diversos integrantes y colaboradores de dichas estructuras cumplieron un rol, queda evidenciado el carácter organizado y planeado de las mismas.
Paralelamente, las decisiones analizadas dejan ver algunos retos. El primero de ellos está asociado a la atribución de responsabilidad a los comandantes
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por hechos de violencia sexual cometidos por sus subordinados. En todos los casos analizados, dicha atribución se realizó bajo la figura de autoría mediata, que supone la existencia de un aparato organizado de poder, así como el dominio del hecho por parte de los mandos de tal estructura. El primero de estos elementos se encuentra probado con suficiencia en todos los casos; sin embargo, el elemento del dominio del hecho no se analiza con profundidad y, en algunos casos, ni siquiera se menciona, con lo que puede afirmarse que la fundamentación de los cargos de autoría mediata ha sido bastante débil por parte de las autoridades judiciales y no puede hablarse de un verdadero precedente que indique la ruta por la que puede llegar a configurarse este tipo de responsabilidad.
Otro de los retos identificados tiene que ver con la persistencia, en las y los operadores judiciales, de que los agresores sexuales son enfermos o depravados incapaces de controlar sus deseos libidinosos. Resulta particularmente contradictorio que en las Sentencias de los tres casos se realicen este tipo de afirmaciones, pese a que en las mismas decisiones se corrobora con suficiencia que la violencia sexual fue usada de manera estratégica como un arma de guerra y su naturaleza fue, fundamentalmente, la de un acto de demostración de poder. Concebir este tipo de agresiones como conductas de sujetos anómalos y enfermos, descontextualiza por completo los hechos, que, como se dijo, en el marco del conflicto armado fueron, realmente, actuaciones de grupo, en la que todos sus integrantes eran conscientes del valor estratégico de la misma.
Finalmente, las decisiones judiciales analizadas evidencian que el establecimiento de patrones basados en la modalidad de violencia empleada (o el tipo penal), no esclarece con suficiencia los planes criminales de los grupos armados. Así, bajo un mismo patrón, se han agrupado hechos muy disímiles en cuanto a su objetivo, modos de comisión y lógica a la que responden. Esto sucede no solo con las violencias basadas en género, sino, en general, con todas las modalidades de victimización utilizadas por las estructuras ilegales. Se requiere replantear estos patrones, con miras a establecer de manera más clara, la forma en que la violencia sexual se ha engranado en los planes criminales del paramilitarismo, por ejemplo, dilucidando: la manera en que ha sido usada en el marco de las estrategias de control social; su uso para generar desplazamientos forzados y despojar tierras, o como castigo o retaliación contra las personas consideradas enemigas; entre otras dinámicas que permiten esclarecer con mayor profundidad su utilización.
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