Jurisprudencia codigo de policia

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Conferencia Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Policía y Convivencia

ADOLFO LEÓN RAMÍREZ BUSTAMANTE

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Poder Residual MARCO JURISPRUDENCIAL

CONTENCIOSO

Sentencia radicada 5280 de mayo 18 de 2000 con ponencia de la Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero - corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas, “8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. que la atribución del poder de policía a las autoridades territoriales parte del principio de inmediatez aplicado al objeto de las regulaciones norma=vas, esto es, a los aspectos par=culares y propios que en cada región.

Decreto 777 de 6 de sep=embre de 2001 expedido por el Alcalde de Pereira. Este fallo dispuso lo siguiente: “En el presente caso, la norma acusada delimita el expendio o comercialización de las armas blancas en mención, en el sen=do de no permi=rla en la calle y por ende en el espacio público, es decir, en circunstancias de informalidad, lo cual la Sala considera concordante con los mo=vos del acto acusado, adecuada a los fines que se persigue, como son los de evitar el porte de dichas armas para obje=vos que no sean las labores y oficios en los que uso es necesario, como los enunciados en el mismo decreto. Tampoco se les viola el derecho a la igualdad, por cuanto los vendedores ambulantes no están en las mismas condiciones de los comerciantes formales, pues éstos se han some=dos a la regulación propia del comercio en todos los aspectos

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DECOMISO MARCO JURISPRUDENCIAL

CONTENCIOSO

para la Sala es claro que el decomiso de artefactos explosivos y de pólvora con fósforo blanco en los términos dispuestos por el numeral 4º del arSculo 177 es más que proporcionado al fin perseguido, si se =ene en cuenta que dentro de las atribuciones de poder de policía que concurren entre el ámbito nacional o Congreso de la República y las autoridades territoriales, se encuentra la potestad dirigida a la preservación de la seguridad y tranquilidad públicas, en los términos puntualizados en la sentencia de 10 de mayo de 2012, Expediente No. 2006-00309-1, antes referenciada, la cual, a su vez, cita otros pronunciamientos de la Sección. Ahora, en relación con el decomiso de =quetes, billetes de rifas y de espectáculos públicos, tampoco se observa una extralimitación regulatoria en la norma distrital, al procurar dicha medida, salvaguardar la transparencia en la oferta y compra de aquellos en pro de los ciudadanos que los adquieren y de quienes se hallan debidamente autorizados para su difusión y exhibición. Sobre esta medida la sentencia antes prohijada de 19 de marzo de 2015 indicó lo siguiente, en alusión a la Sentencia C-459 de 2011, por la que se declara la exequibilidad de la medida de decomiso prevista en el Código Nacional de Policía, arSculos 194 y 213:

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DECOMISO MARCO JURISPRUDENCIAL

CONTENCIOSO

C-459 de 2011 El decomiso que regulan las normas acusadas es una sanción de policía definida por algunos doctrinantes como la “pérdida defini=va de una cosa mueble por razones de seguridad, moralidad o salubridad públicas[36], es decir, su jus=ficación está en la conservación de uno o varios de los elementos que componen el orden público y, por tanto, se convierte en una “limitación a la propiedad privada en interés público”[37], toda vez que la propiedad de los bienes objeto de la medida no puede estar protegida por estar en riesgo valores y derechos que se imponen para ser protegidos, v.gr, la salud pública. En ese orden de ideas, no existe razón alguna que jus=fique excluir del ordenamiento jurídico colombiano la mención que hace el arSculo 186, numeral 10 del Decreto-Ley 1355 de 1970 al decomiso como una medida correc=va de carácter policivo, como tampoco la del arSculo 129 del Decreto-Ley 522 de 1971, que asigna a los alcaldes o quien haga sus veces el conocimiento de las contravenciones que dan origen a esta medida, por cuanto cons=tucionalmente una autoridad administra=va sí puede ordenar el decomiso permanente o defini=vo de un bien, siempre y cuando se agote un debido proceso y se busque con ella prevenir la alteración de los derechos y libertades de los asociados.

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RETENCIÓN Y DESTRUCCIÓN MARCO JURISPRUDENCIAL

CONTENCIOSO

Incluso no se evidencia ilegalidad alguna por el hecho de que en tratándose de bebidas, comes=bles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía proceda a destruirlos en presencia del tenedor . De otra parte, en cuanto al cambio de funcionario que puede imponer tanto la retención de los bienes u=lizados para ocupar indebidamente el espacio público, como el decomiso de los bienes u=lizados para incurrir en un comportamiento contrario a la convivencia, que en el Código Nacional de Policía era el Alcalde y en el Código de Policía de Bogotá es el inspector de policía, la Sala no encuentra violación de los arSculos 29 y 122 de la Cons=tución Polí=ca como lo en=enden los demandantes. “En cuanto al numeral 12 del arSculo 164 del Acuerdo 79 de 2003 que consagra como medida correc=va la retención de los bienes u=lizados, la Sala observa que esta disposición luego es desarrollada en el mismo estatuto policivo en el arSculo 176, al establecer que procede la retención ordenada por los inspectores de policía de la ciudad de los elementos u=lizados para ocupar indebidamente el espacio público, de los bienes perecederos en buen estado de conservación de procedencia lícita y de los bienes no perecederos de procedencia lícita. Repárese que esta medida =ene como obje=vo principal el mantenimiento adecuado del espacio público, come=do que es garan=zado mediante las normas policivas.

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CLUBES SOCIALES MARCO JURISPRUDENCIAL

CONTENCIOSO

lo realmente impugnado es la extensión del a los clubes, esa extensión no es absoluta sino que lo hace bajo dos condiciones, “o de modo que trascienda de lo privado”, al establecer claramente que ese horario se aplicará “para personas jurídicas” “bajo la denominación de CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, que ofrezcan en zona urbana o rural servicios o ac=vidades…o de modo que trascienda de lo privado con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucra=vo. “En segundo lugar, establece la condición de que las ac=vidades de recreación, expendio y consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill o similar, sala de masajes, centros sociales, casas o salones de eventos o cualquier =po de espectáculo que ofrezcan las referidas personas jurídicas que se hayan cons=tuido o registrado (…) bajo la denominación de CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, lo hagan con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucra=vo. Al efecto, lo privado ha de entenderse bajo la primera acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, según la cual es lo “Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domés=camente, sin formalidad ni ceremonia alguna”, que es justamente lo que no sucede en los comentados lugares o si=os comerciales que funcionan bajo la denominación de club social o centro social o cultural, puesto que por su ubicación, condiciones lsicas y la forma como se ofrecen los servicios y en que el público accede a ellos y se comporta dentro de los mismos es evidente su carácter de establecimiento comercial o, lo que es igual, que trasciende al público

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MULTAS Y MEDIDAS CORRECTIVAS MARCO JURISPRUDENCIAL

CONTENCIOSO

Es importante precisar que las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder puni=vo del Estado y se establecen con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable. La imposición de sanciones es función del legislador y en consecuencia, les está vedado a las asambleas departamentales imponer sanciones diferentes y mucho menos superiores a las señaladas en la ley. Así las cosas, el arSculo 185 de la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre), no vulnera el Decreto 1355 de 1970, al asignarle a los miembros de la Policía Nacional División del Atlán=co la facultad para imponer como medida correc=va la amonestación en privado, pues como se mencionó, por regla general, esta facultad está asignada a cualquier autoridad de policía. Siguiendo esta línea jurisprudencial, se observa que no resulta ilegal otorgarle a los inspectores de policía de la ciudad, la facultad de que puedan imponer la retención de los bienes u=lizados y el decomiso de los elementos con los cuales se incurrió en un comportamiento contrario a la convivencia, como quiera que con esta cesión de funciones no se está desconociendo que el alcalde sea la primera autoridad de policía de la localidad, sino que se trata de normas que fijan la distribución de competencias para el manejo del orden público otorgándole al inspector de policía una función de naturaleza propiamente policiva.”

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CONSTRUCCIÓN Y CERRAMIENTO MARCO JURISPRUDENCIAL

CONTENCIOSO

las medidas relacionadas con la suspensión o construcción de obra han de imponerse en consonancia con las infracciones que dan lugar a ellas, estatuidas en el Código Nacional de Policía18, … En este punto, es per=nente considerar que estas normas establecen los requisitos correspondientes al levantamiento y conservación de construcciones con miras a proteger el espacio público, la esté=ca, salubridad y seguridad públicas, cuya salvaguardia es del resorte de las autoridades policivas, en los términos de arSculo 122 del Código Nacional de Policía19. Lo propio se ha de considerar en lo que hace a la suspensión de trabajos y obras en la industria minera, pues el arSculo 180 remite a lo regulado sobre la materia en la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, el que otorga a los alcaldes la competencia para el efecto, según de deriva de sus arSculos 306 y siguientes.

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CONVERSIÓN DE MULTAS POR TRABAJOS COMUNITARIOS MARCO JURISPRUDENCIAL

CONTENCIOSO

Así las cosas, la Sala ha de acudir, muta=s mutandis, a los planteamientos expuestos por la sentencia prohijada de 19 de marzo de 2015, para señalar que la limitante introducida por el Acuerdo Distrital en la norma enjuiciada, se erige en un exceso en el ejercicio del poder de policía que contraviene las directrices impar=das por el Código Nacional de Policía, para efectos de la sus=tución sancionatoria que se comenta; la cual, además, redunda en perjuicio de la comunidad al restringir la posibilidad de que los infractores realicen obras a su favor, en razón del valor de la respec=va multa. ACA SE DECIA QUE SOLO SE PODIA CAMBIAR SI SE DEMOSTRABA QUE ESTABA INSOLVENTE.

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REGISTRO DISTRITAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS MARCO JURISPRUDENCIAL

CONTENCIOSO

5.9. Finalmente, lo referente al registro distrital de comportamientos contrarios a la convivencia establecido en el arSculo 185, tampoco se advierte contrario a la legalidad, puesto que la norma procura facilitar la aplicación de las medidas correc=vas es=puladas en el Código de Nacional de Policía en razón de su realización repe==va por parte del infractor. Estas normas, a su turno, se hallan reguladas, por ejemplo, en los arSculos 206, numeral 1º, 211 numeral 6º, y 214 numeral 1º21. Nótese, entonces, que el mencionado registro cumple con una de las funciones propias de los reglamentos policivos, al otorgar un mecanismo de orden prác=co para la ejecución de las normas de la misma naturaleza.

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OTRAS SENTENCIAS MARCO JURISPRUDENCIAL

CONTENCIOSO

C- 366 de 1990 CSJ Poder de Policía Residual – facultad que las comunidades territoriales se autorregulen, según las par=cularidades de cada en=dad territorial. T-067 DE 1998- No se puede limitar los derechos de los menores de trabajar en el espacio público. C-459 de 2001 – El decomiso es legal, la destrucción es una medida sana en el comercio para evitar la comisión de conductas punibles. C-790 de 2002 Poder de Policía exclusivo del Congreso C-825 de 2004 – Poder de Policía Subsidiario C-995 de 2004- Vigilancia privada – servicios par=culares C-711 de 2005 – Derecho de Reunión, viable regular en espacio público Expediente 2006-00309-01 del 10 de mayo de 2012, las normas que dicten, no pueden ser iguales, ni contrarias al Código Nacional de Policía. C-385 de 2014 – Define habitante de calle

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Gracias… aloram41@gmail.com

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