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El amparo indirecto por la omisión de reglas de carácter general para el pago de contribuciones durante la pandemia
from Noviembre 2020
by AMCP_DF
L.D. y M.I. Jonathan González Mora1 y L.C.C., M.I. y M.A. Eduardo López Lozano2
Gran revuelo se armó entre los contribuyentes, la contaduría pública y los abogados -en particular los avezados en materia fiscal- a inicios de abril de 2020 derivado de la molestia que causó en las esferas de la Secretaría de Hacienda, el que un juzgador otorgara una suspensión de plano contra actos de omisión del ejecutivo, en la aplicación del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación (CFF) ante la presente emergencia sanitaria.
Fue la Procuraduría Fiscal de la Federación la que se encargó primero, de señalar el hecho y posteriormente de decir que había ganado, en queja, la cancelación de la suspensión otorgada y al final de dicha comunicación3, agrego: “La procuraduría de la Federación, en el ámbito de sus atribuciones, se mantendrá atenta al debido cumplimiento de las obligaciones fiscales y procederá conforme a dichas facultades en caso de incumplimiento”.
Esta nota final demuestra la molestia que ocasionó a ciertos sectores de la recaudación tributaria, pues tales facultades, las de verificar el debido cumplimiento de obligaciones no es su facultad conforme a los artículos 7 y 10 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero si interponer querellas y denuncias en materia penal, lo que se
interpretó como un intento de intimidación por parte de la Procuraduría, a un contribuyente que esta ejerciendo un derecho constitucional.
Les invitamos a analizar el asunto: La autoridad ejecutiva federal se encuentra obligada a tomar medidas pertinentes a fin de salvaguardar los derechos humanos de los particulares -sean mexicanos o no, cuando se encuentren en territorio nacional- en una situación de emergencia. Los derechos torales se constituyen por los de la vida, la salud, la libertad, y a actuar para prevenir deterioro económico del país y de su población.
En ese sentido, el Artículo 39 del Código Fiscal de la Federación (CFF) aplicable a las contribuciones de carácter federal -incluidas las aportaciones de seguridad social y vivienda) establece:
El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
1 Socio de la práctica legal de Grupo Reingeniería Patrimonial, rfp.patrimonial@gmail.com 2 Director de Grupo Reingeniería Patrimonial, integrante de la CROSS del IMCP y consultor con más de treinta años de experiencia en materia patrimonial rfp.patrimonial@gmail.com 3 Comunicado de prensa 037
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Como se observa, las facultades otorgadas son para las siguientes cuestiones:
Conforme a la fracción I: • Condonar o eximir, total o parcialmente • autorizar su pago a plazo, • autorizar su pago diferido o • autorizar su pago en parcialidades
Conforme a la fracción III: • Conceder subsidios o estímulos fiscales. • Esta facultad otorgada al ejecutivo aplica cuando: • se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, • así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. Es evidente que en el caso de la Epidemia de COVID 19 en México, el ejecutivo tiene expedita esta facultad.
No es óbice para su ejercicio la reciente reforma constitucional al artículo 28 que señala:
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
Como se aprecia, este reformado artículo por la actual administración, prohíbe las condonaciones y exenciones de impuestos, pero supedita esta prohibición a lo dispuesto en la Leyes, lo que no impediría que el ejecutivo enviase al Legislativo una propuesta de Ley para tal efecto o bien aplicase lo dispuesto en el artículo 39 del CFF, estimamos que ningún contribuyente impugnaría la inconstitucionalidad de un apoyo.
Por otra parte, las posibilidades de autorizar el pago a plazo, diferido o el pago en parcialidades o conceder subsidios o estímulos fiscales, no se limita o prohíbe en el dispositivo constitucional citado.
Sin prejuzgar sobre las consecuencias inherentes a la crisis actual de salud, como lo es el ámbito económico y las diversas fuentes de empleo, ni sobre la actuación (que constitucionalmente debe ser certera y oportuna), la omisión de emitir medidas necesarias para conducir la política interior del país durante la presente crisis, ocasiona un perjuicio inmediato y a corto plazo para todas las actividades económicas del país, pues sin los ingresos necesarios, los empresarios deben cumplir OBLIGATORIAMENTE Y SIN DEMORA, con sus obligaciones patronales, sueldos, aportaciones de seguridad social, arrendamientos y pago de impuestos, así como los créditos que sus negociaciones han requerido para su debido funcionamiento, lo que los coloca en una situación precaria que podría ser soslayada o atenuada por el ejecutivo federal con el uso de esta herramienta.
Ha sido recurrente el ejecutivo en su renuncia a aplicar esta facultad constituyendo una omisión persistente de actuar en el establecimiento de políticas interiores y económicas, incluso ahora (al momento de redactar estas líneas, nos encontramos en la fase III de la epidemia COVID 19) se ha negado a otorgar los beneficios extraordinarios contenidos en el artículo 39 del Código federal para estos casos.
Los comunicados del SAT y la Procuraduría se han centrado en señalar que no se permiten las condonaciones o exenciones en términos de la reciente reforma al artículo 28 constitucional, omitiendo, las opciones adicionales para las que el ejecutivo está facultado para casos de gravedad, como el que persiste, a efecto de otorgar facilidades a los contribuyentes para preservar las fuentes de trabajo, el empleo y consecuentemente apoyar a la economía del país.
La aplicación de tales beneficios puede, por lo menos, otorgar tranquilidad y certeza a los contribuyentes, concediendo plazos para el pago de los impuestos, ya que el momento en el que nos encontramos, aparte de las preocupaciones de conservar la salud y la vida por el tipo de emergencia, y aunado a ello
en medio de la obligación impuesta desde el mismo ejecutivo de permanecer en aislamiento social y con la inmensa mayoría de las actividades económicas suspendidas y la obligación de pagar salarios, prestaciones y contribuciones -incluidas las de seguridad social y vivienda- sin percibir ingresos, constituye un agravamiento de la situación pandémica en contra d ellos contribuyentes a los que no se les difiere la fecha de cumplimiento de obligaciones sino que se les exigen con rigor, amenazando con un colapso a la estabilidad económica y emocional del país y de sus gobernados.
Por lo anterior, resulta necesaria la aplicación de las normas que el propio Sistema Jurídico Mexicano prevé en caso de emergencia, como la que se está viviendo en la actualidad, y en el caso específico, relativo a la tributación, en las cuales se establece la posibilidad de condonaciones (que, aunque constitucionalmente pudiera interpretarse que están prohibidas, en obvio de las circunstancias podría exceptuarse en estos casos de emergencia), o conceder, por lo menos, las posibilidades de autorizar el pago a plazo, diferido o el pago en parcialidades o conceder subsidios o estímulos fiscales, que no se limitan o prohíben en el dispositivo constitucional citado.
De lo anteriormente transcrito, podemos deducir que el Presidente de la Republica, podrá determinar los casos en que aplique las medidas previstas en el numeral de referencia, en caso de emergencia, sin embargo, la potestad será válida cuando ocurre en determinadas zonas territoriales del país.
Ahora bien, al estar ante una emergencia sanitaria generalizada, la potestad queda sin razón, convirtiéndose en una obligación la de decretar medidas que apoyen a afrontar la situación ante la inminente crisis económica que se avecina, ya que pensar lo contrario haría nugatoria la existencia de la propia norma, porque al final del día, que caso tiene la existencia de un dispositivo legal que prevenga situaciones de emergencia sino será aplicada, responsablemente por el gobierno.
Y es que por más que dicha facultad pese únicamente sobre el Presidente de la Republica, es evidente que no se puede dejar al arbitrio de una sola persona la decisión de emitir o no las medidas correspondientes, sobre todo en materia impositiva, pues la realidad del país se encuentra en el momento preciso para adoptar las medidas establecidas en Ley, con lo que se rebasa una simple potestad al humor o visión de una persona, ya que podríamos asimilarlo con otorgar potestad a una persona para abrir o no un extintor en caso de incendio.
Por ello y para ello, la figura jurídica del Amparo Indirecto resalta ante la necesidad jurídica de obtener, en primer lugar, una suspensión para realizar declaraciones o pagos de impuestos correspondientes a los meses en que se ha decretado la emergencia sanitaria, hasta el periodo que esta misma concluya o se reestablezca la economía.
Consideramos que la vía idónea para exigir la aplicación de esta norma debe ser el Juicio de amparo Indirecto por tratarse de violaciones a derechos fundamentales, ya que a través del Juicio Contencioso Administrativo se requerirá contar con una resolución que combatir, y en cuanto se trata de la omisión del Ejecutivo Federal, se vejan derechos económicos, laborales, jurídicos y hasta de salud de los gobernados.
Se violentan principios tales como: • Principio de legalidad • Mínimo Vital. • Máxima Necesidad • Causa de Fuerza Mayor. • Peligro en la demora. • Penas inusitadas y trascendentales. • Entre otros. Aunado a lo anterior, la reiterada coacción de la autoridad fiscal -una vez que la actividad recaudadora se tacha como “esencial” por el ejecutivo- es contradictoria con la obligación de los ciudadanos de permanecer en sus domicilios. Estas acciones y las que se desarrollarán en el futuro inmediato constituyen diversas violaciones a dispositivos legales, lo que contribuye a la oportuna defensa de los derechos de los contribuyentes, con lo que se obtendría en particular, una suspensión para el pago de las contribuciones, y apoyaría en conjunto a las demás demandas que se pudiesen producir, a obligar se emitan las reglas de carácter general correspondientes previstas en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación.
Como epilogo, aun cuando se ha elevado a rango constitucional la prohibición de realizar condonación de impuestos, en el mismo decreto se estableció que la modificación a las leyes que lo regulan tendrán un año para realizarlo – hablando del Código Fiscal Federal-, motivo por el cual estamos dentro del plazo de gracia que nos da oportunidad de que la figura sea aplicada por el ejecutivo federal, como ha acontecido en otros estados, como Yucatán, máxime que la situación actual lo amerita, y por ende pugnar por su aplicación también seria materia del amparo conforme a los artículos Primero y Segundo transitorios de la reforma constitucional al artículo 28 de fecha 6 de marzo del 2020.