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Trabajo a Domicilio y Teletrabajo

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FISCAL

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M.I. y L.C.C. Álvaro Byrd Director General de IPS 4780-9570 EXT 214 alvaro.byrd@integralps.mx www.integralps.mx

El pasado ocho y nueve de diciembre de 2020 fue aprobado por las cámaras del Honorable Congreso de la Unión una modificación a la Ley Federal del Trabajo (LFT) en la que se adiciona un capítulo denominado <<teletrabajo>> enfocado en regular los derechos y obligaciones del coloquialmente llamado “home office”. De esta propuesta de reforma de Ley se pueden generar grandes consecuencias y deja muchos puntos que sugieren dificultad en su aplicación.

El ruido periodístico que generó esta medida está basado principalmente en la obligación de los patrones de pagar los servicios total o parcialmente para sus trabajadores al aplicar estas medidas de “home office”, que más bien se vuelven obligatorias derivado de la situación sanitaria en la que vive gran parte del mundo y, en particular nuestro país, con tasas desafortunadamente muy altas en mortalidad.

Desde el punto de vista económico esto es una medida cuestionable, puesto que, ante la baja del Producto Interno Bruto (PIB) registrada durante el 2020 teniendo como principal causa la disminución de las actividades económicas, igualmente derivadas de la pandemia, la pequeña y mediana empresa, requiere una disminución de gastos, ya que el incremento de estos puede ocasionar la quiebra de las compañías al no poder hacer frente a estas responsabilidades. Es decir, si bien el patrón tenía un gasto por el servicio de internet, supongamos a una velocidad relativamente elevada, ahora tendría que hacer el pago de este servicio -probablemente a velocidades menores – por cada colaborador, en definitiva, multiplicando el monto de sus erogaciones.

También es común que las oficinas concentren en pocas impresoras la cobertura de demanda de impresión que se genere en cada empresa, pues bien, el decreto tuvo a bien también obligar a los patrones a proporcionar impresoras, sillas ergonómicas, entre otros, que de igual manera implicarían un aumento en la necesidad de inversión o en el gasto mensual mínimo para funcionar y cumplir con la Ley.

No siendo suficiente, el propio decreto establece para los patrones que, además del servicio de “telecomunicación”, estos deberán cubrir la parte proporcional del costo de electricidad que se requiera para el desarrollo de las actividades del trabajo en el esquema “home office”, lo cual, además de agravar el problema de las erogaciones, provoca una incertidumbre sobre el cómo se logrará validar el

gasto proporcional de electricidad en cada uno de hogares de los trabajadores.

Es válido identificar que el tema del gasto proporcional de electricidad, además, supone nuevos costos administrativos al requerir el establecimiento de los controles para asignar dicha proporción de uso en la energía eléctrica; esto último ya que la norma no regula cómo calcularla. Por lo tanto, el patrón deberá comprobar que tiene una base para realizar el cálculo proporcional del consumo eléctrico, siguiendo el criterio de la máxima jurídica donde la “ley no distingue, el intérprete no debe distinguir”.

Naturalmente que, al ser una aportación proporcional para el pago de la luz, se tendrían tantas circunstancias como trabajadores. Ya que no se señala una aportación para soportar el consumo que implicaría el uso de los equipos tecnológicos. Por lo tanto, merece mención reconocer que el sistema eléctrico mexicano tiene tarifas diferenciadas de acuerdo al consumo. Luego entonces, en automático, si el trabajador por el consumo de energía eléctrica es alto, automáticamente la aportación patronal será mayor que en relación de otros trabajadores.

A continuación, se presenta una tabla de consumo promedio de aparatos electrodomésticos, de tal forma que el patrón podrá, con base a un análisis de los electrodomésticos de cada trabajador, determinar la proporción a aplicar al consumo bimestral que sea reportado.

Consumo Promedio Aparatos Eléctricos

Aparato

Potencia (promedio) watts Tiempo de uso al día (períodos típicos) Tiempo de uso al mes horas Consumo mensual kilowatts-hora (watts/1000) x hora

ELECTRODOMÉSTICOS

Abrelatas Aspiradora horizontal Aspiradora vertical Batidora Bomba de agua Cafetera

60 15 min/semana 1 800 2 hr 2vec/semana 16 1000 2 hr 2vec/semana 16 200 1 hr 2vec/semana 8 400 20 min/día 10 750 1 hr/día 30 0.06 13 16 1.8 5 23

DVD o Videocasetera 25 3 hr 4vec/semana 48

Exprimidores de críticos

30 10 min/día 5 Extractores de frutas y legumbres 300 10 min/día 5 Estación de juegos 250 4 hr/día 120

Estéreo musical 75 4 hr/día 120

1.2 0.15 1.6 30 9 Equipo de cómputo 300 4 hr/día 120 36 Focos ahorradores (8 de 15W c/u) 120 5 hr/día 150 18 Focos incandescentes (8 de 60W c/u) 480 5 hr/día 150 72 Horno de microondas 1200 15 min/día 10 13 Horno eléctrico 1000 15 min/día 10 12 Lavadora automática 400 4hr 2vec/sem 32 13 Licuadora mediana potencia 400 10 min/día 5 2 Máquina de coser 125 2hr 2vec/sem 16 2.3 Plancha 1200 3hr 2vec/sem 24 29 Radio grabadora 40 4 hr/día 120 8 Secadora de cabello 1800 10 min/día 5 9 Secadora de ropa eléctrica 5600 4 hr/día 16 90 Tocadiscos de acetatos 75 1 hr/día 30 2.5 Tostadora 1000 10 min. Diarios 5 5

TV color (13-17 pulg) TV color (19-21 pulg) TV Color (24-29pulg) TV Color(32-43pulg) 50 6 hr/día 180 70 6 hr/día 180 120 6 hr/día 180 250 6 hr/día 180

10 13 22 45 TV Color (19-22 pulg. Plasma) 46 6 hr/día 180 9 TV Color (43-50 pulg. Plasma) 360 6 hr/día 180 65

REFRIGERACIÓN Y VENTILACIÓN Refrigerador (11-12 pies cúbicos) 250 8 hr/día 240 60 Refrigerador (14-16 pies cúbicos) 290 8 hr/día 240 70 Refrigerador (18-22 pies cúbicos) 375 8 hr/día 240 90 Refrigerador (25-27 pies cúbicos) 650 8 hr/día 240 156 Congelador 400 8 hr/día 240 96 Ventilador de mesa 65 8 hr/día 240 16 Ventilador de techo sin lámparas 65 8 hr/día 240 16 Ventilador de pedestal o torre 70 8 hr/día 240 17 Ventilador de piso 125 8 hr/día 240 30

Énfasis añadido por el autor

Desde la óptica de fiscalización, los pagos que los patrones realicen por estas erogaciones deberán cumplir con los requisitos de deducción aplicables, lo que podría solucionarse agregando los pagos en los propios recibos de nómina como pagos con la clave 999 “Pagos distintos a los listados y que no deben considerarse como ingreso por sueldos, salarios o ingresos asimilados”. Conforme al artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) no se considera salario y, por lo tanto, no es sujeto de considerarse dentro de la base gravable para el trabajador y tampoco sujeto a la deducción parcial de prestaciones exentas. Asimismo, tampoco formaría parte del Salario Base de Cotización para efecto de las cuotas obrero-patronales conforme al artículo 27 Ley del Seguro Social (LSS).

Por último, la reforma en comento menciona que se establecerán las condiciones especiales de seguridad y salud emitidas en una Norma Oficial Mexicana (NOM) por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social que considere factores ergonómicos, psicosociales y otros riesgos que enfrente el trabajador que le pueda provocar efectos adversos en su integridad física o salud.

Derivado de todo lo anterior surgen los siguientes cuestionamientos: ¿cómo se calificarán los accidentes de trabajo en trayecto? ¿cómo se calificarán accidentes que ocurran dentro de su domicilio? ¿acaso el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) sólo lo considerará si se encuentra dentro o fuera de su jornada laboral? Serán criterios que también deberá actualizar el IMSS.

Sin embargo, antes de someter en todas las complicaciones descritas anteriormente y las propias identificadas por cada consultor y empresa, es conveniente prestarle un momento de atención al primer artículo reformado en el decreto el artículo 311 de la L.F.T. que queda como sigue:

Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo. Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

La modalidad de “trabajo a domicilio” ya existía en la legislación y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 311, el trabajador elije libremente donde prestar el servicio, ya sea en su domicilio o sea en la cafetería más grande de México, en la que se ofrece internet y café ilimitado.

De este modo, los requisitos para configurar el trabajo a domicilio es que no tenga vigilancia ni dirección inmediata.

Tendremos que preguntarnos si el requisito al respecto de la vigilancia es que no exista vigilancia o que no exista vigilancia inmediata, ¿la vigilancia es parte de la subordinación?

La legislación que rige la modalidad de trabajo a domicilio, es decir, la legislación laboral, contiene la definición de días y horarios para la entrega y recepción de trabajo, pues recordemos que la definición inicial parte de una relación que sucede “habitualmente” de acuerdo con la definición del propio artículo 311.

Otra regla que resalta la atención para el pretendido análisis es el artículo 313 en el que define al trabajador a domicilio como la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón. Por lo que es lícito identificar que el origen de este apartado es para trabajos, casi

informales, para la fabricación de artículos como bisutería y productos similares. Esto es así, porque incluso se legisla la posibilidad de que, si existe un servicio de maquila en el que el proveedor de las mercancías es el propio cliente del artículo terminado, se debe reconocer para efectos laborales como trabajo a distancia.

En este orden de ideas, muchos asesores podrían llegar a la conclusión de que esta modalidad no es aplicable para el “home office”. Sin embargo, nada más alejado de la realidad, puesto que en el 2012 en la reforma laboral, se incorpora dentro de este apartado la definición de trabajo a distancia bajo el siguiente criterio definido por el DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, A LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (Publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 28 de septiembre de 2012, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30-XI-2012)

21. Reconocer al teletrabajo, es decir, aquel que se realiza a distancia, utilizando tecnologías de la información y la comunicación, como una de las formas de trabajo a domicilio. Con esta modalidad se favorece la posibilidad ocupacional de las personas, pues les permite compaginar las actividades laborales con sus respectivas responsabilidades familiares. Desde luego, en la realización de este tipo de actividades cuentan con la protección de las normas de trabajo y de seguridad social. Derivado del precepto anteriormente citado, se puede concluir que el “teletrabajo” es concebido desde su origen en el marco jurídico mexicano como una modalidad de trabajo a domicilio, mismo que se regula por el artículo 311 de la LFT y se ha mencionado en numerosas ocasiones, sin que se deje de cumplir que en esta modalidad no se ejerza vigilancia y dirección inmediata, ya que en caso ese de que no se cumplan con estos dos requisitos se estará a lo que disponga la propia Ley.

Ahora bien, la modificación aceptada en las cámaras pretende legislar de manera particular el teletrabajo, de manera que la modificación al artículo 311 consistió en suprimir el reconocimiento del trabajo a distancia a través de tecnologías de información y crear todo el “Capítulo XII bis Teletrabajo”.

En conclusión, la modalidad de teletrabajo, junto con todos los derechos y obligaciones que se consagran está basado en el uso de las tecnologías de información y se creó para separarlo de la modalidad de trabajo a domicilio.

El trabajo a domicilio no se limita por que exista el uso de tecnologías de información, además de que el trabajador puede elegir donde realizar las labores.

No se trata de “freelancers” porque la relación es patrón-trabajador y, por tanto, existe subordinación y obligación de aseguramiento al constituirse una relación laboral; esto sin mencionar que incluso en ambos casos el patrón debe de proporcionar los instrumentos para ejercer el trabajo.

Existe una línea muy delgada en definir la vigilancia y dirección inmediata, pero que no pierda la subordinación, por lo tanto, la intención de la reforma es que los empleadores deberán considerar las nuevas obligaciones en materia de teletrabajo, a menos que encuentren el mecanismo de operación que les permita sustentar que se mantienen en la modalidad de trabajo en casa o a domicilio.

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