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Enajenación en el Extranjero y su efecto en el I.V.A

M.I. Álvaro Byrd. Presidente de la Comisión de Instituciones Educativas Bienio 2021-2022

Los supuestos que se encuentran en la legislación fiscal suelen enfrentar consideraciones y tratos particulares que pueden ser distintos a la vida cotidiana, así como de lo legislado en otros órdenes. Incluso en la propia legislación fiscal para efectos de un Impuesto puede existir una consideración de un evento que tendrá un tratamiento distinto comparado con la normatividad de otro impuesto. Tal es el caso de que para una persona moral, el solo hecho de que se emita un comprobante fiscal que ampara la operación de una compraventa, ya se considera obtenido el ingreso aún cuando el bien no sea entregado ni la contraprestación pagada, sin embargo para el mismo contribuyente pero tratándose del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) aunque se entregue el bien y el comprobante, la normatividad de este Impuesto, considera que no ha existido la enajenación hasta que la contraprestación sea pagada.

Por lo tanto, para la resolución de casos, debe observarse en principio la Ley particular y solo en el caso de que no haya un señalamiento en particular, deberá asistir a distintos órdenes jurídicos.

Sobre estas consideraciones, la Ley del I.V.A. señala consideraciones muy puntuales en su artículo 10 en el que indica casos muy puntuales en los que debe considerarse que una enajenación se realiza en territorio nacional, con independencia de que para otros órdenes jurídicos existan otras consideraciones.

Supongamos, que un residente en territorio nacional es contratado para entregar una maquinaria purificadora de agua a grandes volúmenes, que se utiliza para la industria alimenticia. El cliente es una sociedad que se encuentra en el extranjero y deberá ser entregada en su domicilio. Sin embargo, la fabricación de esta máquina no se realiza en México, por lo que el vendedor, que es residente en territorio nacional, contrata a una fábrica en Europa para la construcción de la maquinaria con las especificaciones necesarias. La máquina, una vez terminada, es enviada directamente desde el país de fabricación en Europa, al domicilio del cliente, que se encuentra en el continente americano, pero fuera de México y debe considerarse si la operación causa I.V.A. en los términos mencionados con anterioridad.

El Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) es un impuesto indirecto que grava cuatro actos siempre que sucedan en territorio nacional. Es decir, son cuatro supuestos en los que, al realizarse alguno de ellos, se causa la obligación de pagar este Impuesto, con la característica inicial de que el acto suceda en territorio nacional.

Esto es así puesto que la propia Ley, en su artículo primero y antes de identificar los actos que generan el impuesto, señala expresamente que deban realizarse en territorio nacional. 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

Énfasis añadido

Ahora bien, para identificar la aplicación del I.V.A. se tienen que dar dos condiciones, que el acto se haga en territorio nacional y que sea alguno de los actos siguientes:

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios independientes.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen bienes o servicios. Puede observarse que es marcada la diferencia de la fracción IV en comparación en con las tres primeras, puesto que, en este caso, no es quien recibe una contraprestación (generalmente en dinero) quien causa el Impuesto, sino que, por el contrario, quien adquiere bienes y servicios del extranjero (importación) quién causa y está obligado al pago del impuesto.

Sirva lo anterior, para resaltar que el caso en cuestión, no se genera una importación, puesto que la propia Ley en análisis

especifica en el artículo 24 Fracción I; que para bienes tangibles se considera importación, la introducción al país de bienes, que resulta evidente que eso no sucede en el caso de análisis.

De tal forma que queda perfectamente identificado, que el acto que realiza el vendedor en México es un acto de enajenación de bienes. Lo cual queda sustentado por el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (C.F.F.) por ser una norma de aplicación supletoria, (aplicable cuando la Ley en particular no define un término en particular) y que además la propia L.I.V.A. hace referencia como parte de la definición de “enajenación”; de lo que resulta que se define como enajenación “Toda transmisión de propiedad…”

Sirva para reforzar lo señalado en el derecho común: La compraventa es un tipo de enajenación en la que una parte llamada vendedora se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, a otra parte llamada compradora, quien a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Una característica importante de la compraventa es que ésta se perfecciona, y, por tanto, es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa determinada y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. (Artículos 2248 y 2249 del Código Civil Federal), es decir cuando existe un acuerdo (contrato) en el que las partes han definido el objeto de la compraventa y su precio, en ese entonces ya existe una compraventa.

Queda pues definido que el posible acto por el que se causa el impuesto es por la enajenación de bienes, solo queda definir, si para efectos de la LIVA esta enajenación se realiza en territorio nacional.

Para esto, es necesario descomponer en partes los supuestos que en el artículo 10 de la multicitada Ley, que señala: 10. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente

y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero. Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Ahora bien, a manera de análisis identifiquemos los supuestos contenidos en la Ley y si la conducta del caso de análisis coincide, técnicamente diremos. Se actualiza el hecho generador.

Se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional: • “…si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente” Nuestro caso, se ha dejado claro que el bien no está en México, es comprado en el extranjero y enviado a otro país en el extranjero, por lo tanto, el bien no se encuentra en el país ni al momento de la operación ni al momento del envío al adquirente. • “y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.” En principio, esta condición es descartada porque el supuesto rige cuando no hay envío, en nuestro caso particular si hay envío, de tal suerte que no se actualiza el supuesto, sin embargo, el supuesto señala que, en el país, es decir en México, se haga la entrega del bien, lo cual es plenamente imposible puesto que el bien nunca estuvo en el país. • La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

Nuestro caso no es sujeto de bienes de matrícula ni de registros mexicanos, por lo que no le es aplicable esta fracción, pero que resalta la consideración porque deja en claro que, en la normalidad de las operaciones contempladas por el legislador, existen las operaciones de bienes que materialmente suceden fuera del territorio nacional.

Resulta conveniente señalar que la maquinaria en cuestión no se trata de una aeronave por lo que estuviera obligada a llevar marcas distintivas de la nacionalidad mexicana y matrícula, conforme al artículo 44 de la Ley de Aviación Civil o por ninguna otra ley que requiera mantener registros nacionales de las maquinarias en cuestión.

Por lo tanto, resulta inoperante la solución planteada al no actualizarse en concreto la hipótesis legal, ya que deben ser bienes sujetos a registros y no lo son.

En una emisión futura, someteremos a análisis si bajo las condiciones descritas se cuenta con el derecho de acreditarse el I.V.A. que nuestro contribuyente mexicano haya pagado a proveedores de bienes y servicios sobre los gastos adicionales que ha realizado con motivo de contratar y entregar dicha maquinaria.

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