8
JURÍDICO FISCAL
EXCELENCIA PROFESIONAL
Enajenación en el Extranjero y su efecto en el I.V.A. M.I. Álvaro Byrd. Presidente de la Comisión de Instituciones Educativas Bienio 2021-2022
L
os supuestos que se encuentran en la legislación fiscal suelen enfrentar consideraciones y tratos particulares que pueden ser distintos a la vida cotidiana, así como de lo legislado en otros órdenes. Incluso en la propia legislación fiscal para efectos de un Impuesto puede existir una consideración de un evento que tendrá un tratamiento distinto comparado con la normatividad de otro impuesto. Tal es el caso de que para una persona moral, el solo hecho de que se emita un comprobante fiscal que ampara la operación de una compraventa, ya se considera obtenido el ingreso aún cuando el bien no sea entregado ni la contraprestación pagada, sin embargo para el mismo contribuyente pero tratándose del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) aunque se entregue el bien y el comprobante, la normatividad de este Impuesto, considera que no ha existido la enajenación hasta que la contraprestación sea pagada. Por lo tanto, para la resolución de casos, debe observarse en principio la Ley particular y solo en el caso de que no haya un señalamiento en particular, deberá asistir a distintos órdenes jurídicos. Sobre estas consideraciones, la Ley del I.V.A. señala consideraciones muy puntuales en su artículo 10 en el que indica casos muy puntuales en los que debe considerarse que una enajenación se realiza en territorio nacional, con independencia de que para otros órdenes jurídicos existan otras consideraciones. Supongamos, que un residente en territorio nacional es contratado para entregar una maquinaria purificadora de agua a grandes volúmenes, que se utiliza para la industria alimenticia. El cliente es una sociedad que se encuentra en el extranjero y deberá ser entregada en su domicilio. Sin embargo, la fabricación de esta máquina no se realiza en México, por lo que el vendedor, que es residente en territorio nacional, contrata a una
fábrica en Europa para la construcción de la maquinaria con las especificaciones necesarias. La máquina, una vez terminada, es enviada directamente desde el país de fabricación en Europa, al domicilio del cliente, que se encuentra en el continente americano, pero fuera de México y debe considerarse si la operación causa I.V.A. en los términos mencionados con anterioridad. El Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) es un impuesto indirecto que grava cuatro actos siempre que sucedan en territorio nacional. Es decir, son cuatro supuestos en los que, al realizarse alguno de ellos, se causa la obligación de pagar este Impuesto, con la característica inicial de que el acto suceda en territorio nacional. Esto es así puesto que la propia Ley, en su artículo primero y antes de identificar los actos que generan el impuesto, señala expresamente que deban realizarse en territorio nacional. 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
Énfasis añadido
Ahora bien, para identificar la aplicación del I.V.A. se tienen que dar dos condiciones, que el acto se haga en territorio nacional y que sea alguno de los actos siguientes: I. Enajenen bienes. II. Presten servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. Importen bienes o servicios. Puede observarse que es marcada la diferencia de la fracción IV en comparación en con las tres primeras, puesto que, en este caso, no es quien recibe una contraprestación (generalmente en dinero) quien causa el Impuesto, sino que, por el contrario, quien adquiere bienes y servicios del extranjero (importación) quién causa y está obligado al pago del impuesto. Sirva lo anterior, para resaltar que el caso en cuestión, no se genera una importación, puesto que la propia Ley en análisis