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Cuanta Maroma! Retención del IVA en servicios de personal puesto a disposición
from Abril 2020
by AMCP_DF
C.P.C. Roberto Guzmán Alvarez guzmanyasociadoscp@hotmail.com Asociado Asesor de “ABC SINERGIA PROFESIONAL SC” Comisión de Síndicos y Comisión Editorial Síndico en Administración Desconcentrada Naucalpan y PRODECON
Por increíble que parezca, cuanta maroma para interpretar una mínima modificación a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), y que decir, si las leyes no se interpretan, son de aplicación estricta.
Para efectos de la retención relativa al 6% del IVA a que se hace referencia en el Art. 1-A con motivo de la reforma para 2020, a continuación, expreso mi criterio, el que asumo como el más apropiado para la definición y acción ante los clientes y/o proveedores de servicios que ponen personal a disposición de un contratante:
Inicio por comentar que se refiere a servicios en los que se pone a disposición de un contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Obsérvese que no limita a la subcontratación laboral a que refiere la Ley Federal del Trabajo.
Precisado el alcance de los servicios que pueden ser sujetos de la obligación que estamos tratando, ahondando en los efectos de la identificación para la obligación de la retención, ello depende de que estén debidamente definidas las funciones que realiza el personal enviado por la contratante, lo que nos obliga a tener muy claro si los beneficios del trabajo son aprovechados de manera directa por el contratante o una parte relacionada de este, o si aprovechadas directamente por el contratista.
Toda vez que se logra la perfecta identificación del trabajo que realiza el personal puesto a disposición en las oficinas del contratante y beneficiario directo del trabajo o servicio realizado, el criterio razonable es: 1. Cuando las funciones del personal son destinadas al servicio ofertado por el contratista y el aprovechamiento corresponde a este último, no se da el supuesto de retención por lo que no procede que el contratante efectúe retención. 2. Por el contrario, cuando el personal que se pone a disposición desempeña una cierta función quedando su trabajo a disposición o beneficio directo del contratante, si se está en el supuesto a que refiere la obligación del contratante de retener el 6% del IVA.
Toda vez que los motivos que dieron lugar a esta obligación nacen por los malos manejos e interpretaciones en el manejo y estrategias utilizadas en materia de subcontratación laboral, aun cuando el texto de ley no conservó tal precisión, consideramos que los dos criterios expuestos son razonables y cuentan con un sustento suficiente. Sin embargo, se abre un estado de indefensión para los contribuyentes al quedar sujetos al criterio e interpretación de las decisiones e interpretaciones de la empresa contratante al momento del pago, así como de las autoridades que ejercen las labores de fiscalización.
Ejemplificando tales criterios, en mis más amplio y leal entender, la interpretación quedaría así:
En materia de servicios profesionales Servicio contratado por una empresa (contratante) a un despacho de contadores (contratista) cuyo objetivo es “Basado en a la documentación generada y en poder de la contratante, la contratista enviará un elemento capacitado para realizar la clasificación, captura y emisión de informes financieros, mismos que quedan a disposición
del mismo contratante para los efectos que él así considere”, el contratante debe efectuar la retención del 6% al IVA del servicio correspondiente. Sin embargo, si el objetivo se complementa para quedar como sigue “Basado en a la documentación generada y en poder de la contratante, la contratista enviará un elemento capacitado para realizar la clasificación, captura y emisión de informes financieros, que permita al despacho obtener información suficiente y confiable para realizar acciones necesarias para generar y proponer elementos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contratante” el beneficiario de los trabajos realizados por el personal puesto a disposición es aprovechable de manera directa por el despacho (contratista), en cuyo caso no se configura el supuesto y no existe la obligación de retener. Otro ejemplo
Tercerización de servicios Merece mi atención ya que lo observamos cuando se terceriza un servicio de subcontratación laboral; es común que una empresa contratante solicite “servicios de personal en esquema de subcontratación laboral” a otra (contratista 1) y esta última tenga que apoyarse en otra adicional (contratista 2) para obtener el producto requerido (elemento humano). Existe confusión a saber si hay obligación del contratante a retener al contratista 1 bajo el argumento de que esta última ya está efectuando la retención de IVA a la contratista 2. Seamos muy cuidadosos con los detalles de contratación y alcance de los servicios, así como el beneficiario del producto del trabajo del personal. Independientemente del nombre que le asignes al servicio recibido de la contratista 1 (subcontratación laboral, asesoría laboral, asistencia de personal, …) es claro que la contratante recibe el servicio directo y por ello al pago debe realizar la retención. Sea como sea que la contratista 1 tenga pactado con la contratista 2. -El argumento de que el personal es de la contratista 2 y que la contratista 1 ya retuvo el IVA, no limita ni rompe con la obligación de la contratante a retener el IVA por los servicios recibidos.
En este orden de ideas, concluyo: Para determinar la existencia de la obligación del contratante a efectuar la retención, es necesario escrutar, delimitar y definir quien resulta ser el beneficiario directo del trabajo realizado por el personal enviado por el contratista.
Preciso decir, no procede retención del IVA cuando el contratista es persona física y presta el servicio personalmente.