AMCP Suplemento Enero 2015

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PERSPECTIV S

NO. 12 ENE 2015

SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL

DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN 2015



El suplemento PERSPECTIVAS es un órgano de comunicación interna para los miembros de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. constituido conforme a la Ley General de Profesiones.

Editor Responsable: C.P.C. Hugo H. Urbán Caudillo, Presidente de la Comisión Editorial Comisión Editorial C.P. y M.A. Jorge López Ríos

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04-2013-080812200200-01 La

opinión

de

los

colaboradores

es

responsabilidad

exclusiva de los mismos y no refleja necesariamente la posición de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. sobre los temas que se abordan.



DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015 C.P.C. Hugo H. Urbán Caudillo

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2015, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: CONCEPTO

VARIACIÓN %

Millones de pesos

DIFERENCIA EN PESOS Millones de pesos

4,694,677.40

4,467,225.80

227,45 1.60

5.09%

INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL (1+3+4+5+6+8+9)

2,904,011.80

2,709,961.10

194,050.70

7.16%

1 Impuestos

1,978,980.60

1,770,163.00

208,817.60

11.80%

1 Impuesto Sobre la Renta 1,059,206.20 1 Impuesto al Valor Agregado 703,848.50 2 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios: 159,970.60 1 Gasolinas, diésel para combustión automotriz: 30,321.30 2 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 40,403.40 1 Bebidas alcohólicas 11,383.20 2 Cervezas y bebidas refrescantes 29,020.20 3 Tabacos labrados 34,426.60 4 Otros (juegos con apuestas y sorteos, redes pú- blicas de telecomunicaciones, bebidas energetizantes, saborizadas, alimentos con alta densidad calórica, plaguicidas, combustibles fósiles) 54,819.30

1,006,376.90 609,392.50

52,829.30 94,456.00

5.25% 15.50%

134,441.60

25,529.00

18.99%

16,483.00

13,838.30

83.95%

36,752.00 11,714.20

3,651.40 -331.00

9.94% -2.83%

25 ,037.80 37,208.40

3,982.40 -2,781.80

15.91% -7.48%

43,998.20

10,821.10

24.59%

TOTAL

2015

2014

Millones de pesos

3


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL

3 Impuesto sobre automóviles nuevos 4 Impuestos al comercio exterior: 7 Accesorios:

6,638.70

6,703.30

-64.60

-0.96%

27,875 .90 22,704.70

26,758.60 20,562.20

1,117.30 2,142.50

4.18% 10.42%

Ingresos de organismos y empresas (2+7)

1,118,070.60

1,106,786.70

11,283.90

1.02%

243,482.80 29.8 39,211.90 6,063.40 134,626.80

228,188.00 27.8 822,023.40 5,665.70 112,081.20

15,294.80 2.00 -782,811.50 397.70 22,5 45.60

6.70% 7.19% -95.23% 7.02% 20.12%

874,587.80

878,598.70

-4,010.90

-0.46%

78,064.20

72,835.80

5,228.40

7.18%

30,129.60

29,932.20

197.40

0.66%

47,934.60

42,903.60

5,031.00

11.73%

796,523.60 439,706.90

805,762.90 462,357.50

-9,239.30 -22,65 0.60

-1.15% -4.90%

356,816.70

343,405.40

13,411.30

3.91%

745 ,099.30

100%

2 Cuotas y aportaciones de seguridad social 3 Contribuciones de mejoras 4 Derechos 5 Productos 6 Aprovechamientos 7 Ingresos por ventas de bienes y servicios 1 Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados: 1 Instituto Mexicano del Seguro Social 2 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado 2 Ingresos de operación de empresas productivas del Estado: 1 Petróleos Mexicanos 2 Comisión Federal de Electricidad 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas 10 Ingresos derivados de financiamientos 1 Endeudamiento interno: 3 Déficit de organismos y empresas de control directo 4 Déficit de empresas productivas del Estado Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal (10.1.01+10.2.01)

4

745 ,099.30 672,595.00 604,450.90

650,478.00 610,820.10

22,117.00 -6,369.20

3.40% -1.04%

-5 8,85 7.5 0

39,65 7.90

-98,515.40

-248.41%

127,001.60

100%

-7,391.40

-1.27%

127,001.60

573,365.90

5 80,75 7.30


DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.

Podemos observar que para el próximo año se espera recaudar 227 mil millones de pesos más respecto del 2014, que representa un crecimiento de 5% en el total de los ingresos, de los cuales corresponden aproximadamente un 3% a inflación y el otro 2% a un crecimiento real. Sin embargo, vale la pena además el siguiente análisis:

Total Impuestos ISR IVA IEPS Cuotas y aportaciones de SS

2015

2014

Diferencia

%

4,694,677.40 1,978,980.60 1,059,206.20 703,848.50 159,970.60

4,467,225.80 1,770,163.00 1,006,376.90 609,392.50 134,441.60

227,45 1.60 208,817.60 52,829.30 94,456.00 25,529.00

100.00% 91.81% 23.22% 41.53% 11.22%

243,482.80

228,188.00

15,294.80

6.70%

Destaca que tan solo el rubro de impuestos representa el 91.81% del total del incremento esperado, es decir, que casi todo el incremento está basado en cobrar más impuestos a los sujetos pasivos del tributo, y en tan solo 4 rubros (ISR, IVA, IEPS y SS) está el 82.67%. No se ve claramente cómo esperan lograr esto, pues la economía luce deprimida y los retos internacionales son muy altos en la actualidad, y además, con el incremento en SS, se aprecia que no esperan generar muchos empleos…, entonces, ¿cómo piensan hacerle? Esperamos que el garrote no sea la única estrategia que piensan usar…, facultades de comprobación que incluyen desde el año 2014 las revisiones electrónicas a los contribuyentes cautivos y que terminan siendo los mismos de siempre, negar sin fundamento las devoluciones de IVA, etcétera. Esperamos también que el incremento en IEPS no se deba solo al “gasolinazo” y que el gobierno federal se ponga las pilas y detecte y elimine las constantes “fugas” y “ordeñas”. Un punto que llama la atención es el enroque que hacen al pasar 780 mil millones de derechos a transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas que se refieren básicamente al Fondo Mexicano del Petróleo, este enroque del 95% en derechos eran ingresos que provenían específicamente de derechos sobre hidrocarburos, que ya no se consideran parte de la recaudación federal. Además y para compensar la falta de ingresos, se creó el déficit de empresas productivas del Estado (PEMEX y CFE) para que éstas soliciten créditos y otras formas de endeudamiento por casi 127 mil millones de pesos. NUEVO TEXTO Artículo 2. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas

TEXTO ANTERIOR Artículo 2. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas 5


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 595 mil millones de pesos, así como por el importe que resulte de conformidad con lo previsto por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, en caso de que se cumplan las condiciones establecidas en los transitorios Tercero y Cuarto de dicho Decreto, para que se proceda a la asunción autorizada en dichos preceptos. Asimismo, el Ejecutivo Federal podrá contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de hasta 6 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo Federal y las entidades podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2015 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 570 mil millones de pesos. Asimismo, el Ejecutivo Federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de 10 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo Federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2014 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

Se elevó el tope de endeudamiento interno en 25 mil millones para llegar a 595 mil millones de pesos, incluyendo otras (¿?) deudas públicas, pero eso no es todo, además puede incrementarse 6


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con los gastos que resulten de absorber la deuda de jubilaciones y pensiones de PEMEX (¿por qué solo ellos, y los demás pensionados mexicanos?) si es que llegan a un acuerdo durante el próximo año. Habrá que estar muy atentos a esto. Además el Ejecutivo también puede solicitar créditos externos hasta por 6 mil millones de USD siguiendo la misma regla del endeudamiento interno. Artículo 3.

Artículo 3.

Se autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 5 mil millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2015. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública del Distrito Federal.

Se autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 4.5 mil millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2014. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública del Distrito Federal.

También el DF puede solicitar créditos públicos hasta por 5 mil millones de pesos (500 millones, 10% más que el año anterior) además de los créditos que sean necesarios para canjear o refinanciar la deuda pública existente. Recordemos que más deuda implica que debemos tener los medios para pagarla, eso va sobre todos los mexicanos. Artículo 8.

Artículo 8.

En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos: I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos. II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate: 1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual. 2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual. 3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual. Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.

En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos: I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos. II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate: 1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual. 2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual. 3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual. Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación. 7


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL

En este artículo podemos observar que las tasas de recargos quedan como sigue: Moratoria (50% más) Pago en parcialidades hasta 12 meses Pago en parcialidades entre 13 y 24 meses Pago en parcialidades más de 24 meses y pago a plazo diferido

1.13% 1.00% 1.25% 1.50%

Las tasas de los pagos en parcialidades y plazo diferido ya incluyen actualización. Artículo 15.

Artículo 15.

Cuando con anterioridad al 1 de enero de 2015, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2015.

Cuando con anterioridad al 1 de enero de 2014, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2014.

Durante el ejercicio fiscal de 2015, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.

Durante el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.

Las sanciones basadas en el 152 de la LA, que aún no han sido impuestas al 1 de enero de 2015, no se determinarán si no rebasan 3,500 UDIS. En los casos de visita domiciliaria pagarán sólo el 50% de la multa si pagan antes de que se levante 8


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el acta final o se notifique el oficio de observaciones; siempre que además de la multa se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, y las multas sean por infracciones distintas a las obligaciones de pago, por ejemplo: • Las referidas al RFC • Presentación de declaraciones (sin pago) • Solicitudes o avisos • Obligación de llevar contabilidad • PP de una contribución (contradicción, por fin ¿obligaciones distintas de pago o no?) EXCEPCIONES • Pérdidas en exceso • Obstaculizar la visita domiciliaria Artículo 16.

Artículo 16.

Durante el ejercicio fiscal de 2015, se estará a lo siguiente:

Durante el ejercicio fiscal de 2014, se estará a lo siguiente:

A. En materia de estímulos fiscales:

A. En materia de estímulos fiscales:

I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a que se refiere el artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dicho combustible.

I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a que se refiere el artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.

El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente: 1. Podrán acreditar únicamente el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación del diésel en términos del artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente: 1. Podrán acreditar únicamente el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el

Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el 9


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.

artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diésel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diésel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.

2. Las personas que utilicen el diésel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el Impuesto al Valor Agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.

2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el Impuesto al Valor Agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.

Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.

Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diesel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.

Tratándose de la enajenación de diésel que se utilice para consumo final, las personas que enajenen diésel en territorio nacional o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que en los términos del artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las personas que enajenen diésel en territorio nacional hubieran causado por la enajenación de que se trate.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que en los términos del artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate

El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el Impuesto Sobre la Renta

El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el Impuesto Sobre la Renta

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DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C. que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.

que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.

III. Las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

III. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales. 11


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2015 y enero de 2016.

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2014 y enero de 2015.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diesel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

La devolución a que se refiere esta fracción, se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.

La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.

El derecho para la devolución del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

El derecho para la devolución del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.

IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del Impuesto Especial Sobre Producción

Se cancelan los créditos fiscales derivados de las cantidades que obtuvieron del Servicio de Administración Tributaria los contribuyentes del sector agropecuario y silvícola por el uso del diesel para su consumo final, durante el periodo enerojunio del ejercicio fiscal de 2013.

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y Servicios a que se refiere el artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de este combustible. Tratándose de la enajenación de diésel que se utilice para consumo final, las personas que enajenen diésel en territorio nacional o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el Impuesto Sobre la Renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diésel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del Impuesto Sobre la

IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a que se refiere el artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible. Tratándose de la enajenación de diésel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el Impuesto Sobre la Renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la 13


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL Renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten. El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción. VI. Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión. El estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión. El monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser acreditado contra el Impuesto Sobre la Renta que tenga el contribuyente a su cargo en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, así como las demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal. VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos 14

Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del Impuesto Sobre la Renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten. El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el Impuesto Sobre la Renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción. VI. Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión. El estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión. El monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser acreditado contra el Impuesto Sobre la Renta que tenga el contribuyente a su cargo en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá


DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C. ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate. El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el Impuesto Sobre la Renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción. VIII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente. Para los efectos de lo previsto en la presente fracción, se estará a lo siguiente: a) El estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda. b) En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta con motivo de la aplicación de este estímulo. IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos del artículo 27, fracción XX de la

el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. Para el caso de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el monto señalado sólo podrá ser acreditable contra el impuesto a los rendimientos petroleros a su cargo. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, así como las demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal. VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate. El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el Impuesto Sobre la Renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción. Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen. Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley. Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley. 15


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL Ley del Impuesto Sobre la Renta, entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, denominados bancos de alimentos o de medicinas, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10%; cuando fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50% del margen. X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del Impuesto Sobre la Renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes. El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo dispuesto en la presente fracción será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere la presente fracción, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción por la contratación de personas con discapacidad, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal, respecto de las personas por 16

B. En materia de exenciones: I. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno. II. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.


DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C. las que se aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. XI. Los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo 189 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta. XII. Las personas morales obligadas a efectuar la retención del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado en los términos de los artículos 106, último párrafo y 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 1-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido. Las personas físicas que expidan el Comprobante Fiscal Digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de los Impuestos Sobre la Renta y al Valor Agregado, y efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en esta fracción en ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones. Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen. Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. 17


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley. Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley. B. En materia de exenciones: I. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno. II. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.

ESTÍMULOS FISCALES DIÉSEL CONSUMO FINAL:

Continúa el acreditamiento del IEPS sobre el diésel usado en maquinaria (no vehículos) y vehículos marinos otorgado a personas con AE (excepto minería), que para su consumo final adquieran de personas (ya no es PEMEX y organismos subsidiarios), acorde con la Reforma Energética. Los requisitos son: 1. Acreditar el impuesto (nunca devolución) causado con base al artículo 2A-I de la LIEPS vs ISR del ejercicio o sus retenciones. 2. Que esté en forma expresa y por separado (es un problema aunque se les obliga a hacerlo). 3. Si se adquiere de agencias o distribuidores deberá ser igual al causado por las personas que se los enajenaron, es decir, no es como el IVA que se va incrementando en cada acto o actividad. En el caso de actividades agropecuarias y silvícolas tienen dos opciones: Primera Opción - Acreditamiento • Precio de adquisición incluido el IVA (X) 0.355=monto acreditable, en lugar del señalado en comprobante, excepto cuando la tasa sea negativa o cero. Segunda Opción – Devolución al SAT Personas físicas • Solicitarla trimestralmente si sus ingresos no excedieron 20 SMG área elevado al año. • Máxima devolución posible $747.69 mensuales. 18


DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.

• Si tributan como AE o RIF aumenta a $1,495.39 mensuales. • Observar por supuesto las reglas que se le ocurran. Personas morales • Solicitarla trimestralmente si sus ingresos no excedieron 20 SMG área elevado al año por socio/asociado, sin exceder de 200 SMG área elevado al año. • Máxima devolución posible $747.69 mensuales por socio/asociado, sin exceder de $7,884.96 mensuales. • Si tributan con su régimen del Cap. VII Tít. II aumenta a $1,495.39 mensuales por socio/asociado sin exceder de $14,947.81 mensuales. Deberán llevar un registro mensual del diésel usado en maquinaria y el usado para otro fin (básicamente transporte) a disposición, además de acompañar la documentación que se solicite. Se tiene un año para solicitar la devolución a partir de que se compró. No aplica cuando la tasa sea negativa o cero. AUTOTRANSPORTE DIÉSEL

Se permite el acreditamiento del IEPS para transporte público y privado de personas o carga. Los requisitos son: 1. Acreditar el impuesto (nunca devolución) causado con base 2A-I LIEPS vs ISR del ejercicio o sus retenciones, incluso en PP usando el formato oficial del SAT. 2. Que esté en forma expresa y por separado (es un problema aunque se les obliga a hacerlo) y cumpla con requisitos que señale el SAT. 3. No aplica entre partes relacionadas ni nacionales, ni extranjeros. 4. Deben llevar los controles y registros que pida el SAT. CASETAS

Se permite el acreditamiento del 50% del peaje de autopistas vs ISR a cargo, incluso PP usando el formato del SAT, pero dentro del ejercicio en que hizo el gasto o se pierde el estímulo. Este acreditamiento será ingreso acumulable en cuanto se acredite, con lo cual se pierde un poco el efecto neto del beneficio. El SAT emitirá las reglas, porcentaje de acreditamiento por tramo, etcétera. OTROS COMBUSTIBLES

Se otorga estímulo acreditable vs ISR a cargo incluso PP, pero dentro del ejercicio a quienes usen en sus procesos productivos Propano, Butano, Gasolinas y Gasavión, Turbosina y otros kerosenos, Diésel, Combustóleo, Coque de petróleo, Coque de carbón, Carbón mineral, otros combustibles fósiles que no se destinen a su combustión en el proceso. IEPS (X) Combustible usado (no combustión) = Estímulo fiscal. El SAT emitirá reglas, disposiciones, tipos de industria, etcétera. MINERÍA:

Acreditamiento de los derechos pagados sobre minería vs ISR a su cargo del ejercicio, nuevamente el SAT emitirá las reglas. 19


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL

Estímulo a titulares de concesiones y asignaciones mineras con ingresos menores a 50 millones de pesos. DISMINUCIÓN DE PP APLICANDO PTU

Aunque esto ya se hacía en la práctica ahora se reconoce como estímulo fiscal para PM, aplicándolo en partes iguales a partir de mayo (8 meses), señalando que no será deducible de los ingresos en los términos de la LISR. Las reglas son: • La PTU aplicable será hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada en PP. • No da lugar al recálculo del CU. DONATIVOS

Hasta 5% adicional deducible sobre el costo a donativos de bienes básicos (alimentos o medicinas) obviamente a sectores necesitados. Costo de ventas + utilidad más del 10% = deducible adicional del 5%. Costo de ventas + utilidad del 8% = deducible adicional 50% del margen=4%. Costo de ventas + utilidad del 7% = deducible adicional 50% del margen=3.5%. DISCAPACITADOS

Nos dan la opción de cambiar el estímulo señalado en la LISR por este, que es casi una copia del 2º párrafo del artículo 186 de la LISR y consiste en la contratación de personal con un alto grado de discapacidad, el beneficio consiste en deducir el 25% de los salarios pagados a estos trabajadores que fueron base para el cálculo de las retenciones ISR. Por supuesto se deben cumplir las obligaciones en materia de SS, incluso la relativa al certificado de discapacidad. INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA

En lugar del estímulo del ISR, pueden aplicar el que les sea autorizado por el Comité Interinstitucional contra los PP, en las condiciones que se especifica. CONSTANCIAS RETENCIONES

No tienen que expedir constancias de retenciones las PM que reciban CFDI de PF por honorarios y arrendamiento si el CFDI especifica las retenciones y estas son correctas. Por supuesto, tampoco la PF tiene que solicitarlas. Esto no libera de la demás obligaciones que ambos tengan. Por supuesto los estímulos no son acumulables (excepto diésel y casetas en autotransporte), se debe proporcionar la información que se solicite y están condicionados al cumplimiento de esta LIF2015. EXENCIONES

• No hay ISAN para autos híbridos (hidrógeno o combustión) y eléctricos, aún los que se importen. • El gas natural no causa derechos por el trámite aduanero. • Por supuesto el SAT emitirá las reglas.

Artículo 17.

Artículo 17.

Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos

Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen

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DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C. preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, ordenamientos legales referentes a empresas productivas del Estado, organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Este artículo pretende ser un seguro para eliminar tratamientos preferenciales en cuanto a ingresos y contribuciones federales que se encuentren fuera de alguna de las leyes y disposiciones mencionadas, incluida la nueva Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Artículo 21.

Artículo 21.

Durante el ejercicio fiscal de 2015 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta será del 0.60 por ciento.

Durante el ejercicio fiscal de 2014 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta será del 0.60 por ciento.

Los intereses pagados por instituciones del sistema financiero tendrán una retención del 0.60%. Artículo 26.

Artículo 27.

En el ejercicio fiscal de 2015, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

En el ejercicio fiscal de 2014, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

I. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.

I. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.

II. Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.

II. Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.

III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.

III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.

IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para

Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 21


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL el ejercicio fiscal de 2016 incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

el ejercicio fiscal de 2015 incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016 deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.

La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015 deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.

Todas las iniciativas fiscales deben tener fundamentos legales y exposición de motivos claramente definidos. Las iniciativas que envíe el Ejecutivo al Congreso de la Unión deben dar certeza jurídica a los contribuyentes, ser fácil y accesible, que realmente genere un ingreso al fiscalizarse y que no desestabilicen las finanzas públicas. La LIF para 2016 además de lo anterior deberá especificar los cálculos en forma detallada para realizarse proyecciones por un periodo de 5 años y para que la Cámara de Diputados pueda revisarlos… Ojalá lo cumplan. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, salvo lo dispuesto en el artículo 22, fracción II de la presente Ley que entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Quinto. Durante el ejercicio fiscal de 2015 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Quinto. Se crea el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios, el cual será destinado a aquellas entidades federativas que, mediante convenio con el Gobierno Federal en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, colaboren en su territorio en la administración del Régimen de Incorporación Fiscal, a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios se integrará considerando la recaudación correspondiente a los regímenes de Pequeños Contribuyentes e Intermedios que, en el ejercicio fiscal 2013, las entidades federativas hayan obtenido y reportado en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados y de acuerdo con la siguiente fórmula:

Se da continuidad al Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios, sin ningún cambio o modificación de ningún tipo, creado por el mismo artículo quinto transitorio de 2014, lo cual, si querían hacerlo permanente debió haberse pasado a la Ley, pero por las prisas por aprobar la misma, queda como un “pegote” en ésta.

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DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C.

LEY DE INGRESOS PARA 2015, CONSIDERACIONES IMPORTANTES PARA ESTE AÑO C.P.C. Jorge Briones Gómez

Publicación en el Diario Oficial de la Federación

El pasado jueves 13 de noviembre fue publicada la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el ejercicio fiscal 2015, en la que se mencionan los lineamientos que seguirá el Estado para realizar la recaudación y la fiscalización de los ingresos que pretende percibir durante este ejercicio. El paquete económico que se propone para 2015 proyecta que durante este año el valor real del PIB de México registre un crecimiento anual de 3.7%; una inflación del 3.0% y una tasa de interés promedio de los CETES a 28 días de 3.5%. Asimismo, se considera un precio promedio de referencia para la mezcla mexicana de crudo de exportación de 82.00 dólares por barril, en tanto que las plataformas de producción y exportación de crudo sean de 2,400 y 1,090 millones de barriles diarios, respectivamente. Tal como se anunció el 1º de diciembre pasado, se propone el retorno al equilibrio presupuestario, con un déficit cero, sin considerar la inversión de PEMEX, en congruencia con el compromiso de la presente Administración con la estabilidad macroeconómica. El paquete económico para 2015 no propone modificaciones sustantivas a la legislación, normatividad y procedimientos que rigen el actual marco fiscal y el ejercicio del gasto. Ni tampoco se proponen incrementos en impuestos con respecto a lo vigente en 2014.

Estimaciones del marco macro económico para 2015 comparado contra 2014 y 2013: 2015

2014

2013

Inflación (porciento)

3.00

3.00

3.00

Incremento del PIB (porciento)

3.70

3.90

3.50

Extracción de barriles de petróleo (millones)

2.40

2.65

2.55

Exportación de barriles de petróleo (millones)

1.090

1.131

1.184

Precio del barril de petróleo (mezcla mexicana)

82.00

85.00

84.90

Tipo de cambio esperado

13.00

12.90

12.90

Concepto

Artículo 1. Ingresos que percibirá la Federación El Gobierno Federal proyecta obtener ingresos por $4,694,677.40 millones de pesos, de los cuales $1,978,980.60 provendrán de impuestos y el resto, de otras contribuciones: cuotas y aportaciones 23


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL

de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, así como de otros ingresos de organismos y empresas, y de financiamiento. Para 2014 se habían estimado ingresos por $4,467,225.80 millones de pesos, de los cuales $1,770,163.00 provendría de impuestos, es decir, el Gobierno Federal estima recaudar $208,817.60 millones de pesos más que el ejercicio anterior por concepto de impuestos para el ejercicio 2015. En los siguientes cuadros se presenta de manera resumida y ágil la tendencia que guarda la obtención de ingresos presupuestados por el estado durante los últimos seis años, así como una comparación en cuanto a las contribuciones que se espera recaudar respecto al año anterior:

Respecto a todos los ingresos que tiene proyectados percibir el Estado, y algunos indicadores: COMPARATIVO, LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN (GENERAL, CONTEMPLANDO TODOS LOS INGRESOS) 2015

2014

2013

2012

2011

2010

M.D.P

M.D.P

M.D.P

M.D.P

M.D.P

M.D.P

a. ingresos del gobierno federal

2,904,011.80

2,709,961.10

2,498,646.50

2,313,614.20

2,179,289.60

1,994,495.80

I. Impuestos

1,978,980.60

1,770,163.00

1,605,162.50

1,466,179.60

1,464,299.50

1,310,661.50

29.80

27.80

26.80

23.00

21.50

19.90

39,211.90

822,023.40

809,588.50

789,105.90

641,641.40

577,247.80

822,023.40

45.00

1,120.30

59.40

55.00

Concepto

II. Contribuciones de mejoras III. Derechos IV. Contribuciones de ejercicios anteriores

6,063.40

5,665.70

5,458.40

3,850.30

5,508.20

5,982.20

134,626.80

112,081.20

78,365.30

53,335.10

67,759.60

100,529.40

b. ingresos de organismos y empresas

1,118,070.60

1,106,786.70

1,102,425.50

996,435.10

876,051.90

802,466.30

I. Ingresos de organismos y empresas:

1,118,070.60

1,106,786.70

890,205.80

805,024.20

706,628.90

647,075.90

1. Ingresos propios de organismos y empresas:

874,587.80

878,598.70

890,205.80

805,024.20

706,628.90

647,075.90

a. Petróleos Mexicanos

439,706.90

462,357.50

478,432.50

428,877.30

386,500.40

359,892.30

b. Comisión Federal de Electricidad

356,816.70

343,405.40

338,828.50

307,957.50

271,642.60

237,831.10

c. Instituto Mexicano del Seguro Social

30,129.60

29,932.20

31,133.50

29,454.50

11,472.40

15,083.60

d. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

47,934.60

42,903.60

41,811.30

38,734.90

37,013.50

34,268.90

243,482.80

228,188.00

212,219.70

191,410.90

169,423.00

155,390.40

V. Productos VI. Aprovechamientos:

Luz y Fuerza del Centro

Trabajadores del Estado. II. Aportaciones de seguridad social:

672,595.00

650,478.00

355,289.60

396,872.90

383,554.00

379,369.90

4,694,677.40

4,467,225.80

3,956,361.60

3,706,922.20

3,438,895.50

3,176,332.00

Variación Absoluta

227,451.60

510,864.20

249,439.40

268,026.70

262,563.50

130,853.40

Variación Relativas

5.09%

6.73%

7.79%

8.27%

4.30%

C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS

Total

12.91%

indicadores macroeconómicos Concepto

2015

2014

2013

2012

2011

2010

Inflación

3.00%

3.00%

3.00%

3.57%

3.82%

4.40%

Incremento del PIB

3.70%

3.90%

3.50%

3.50%

4.00%

2.40

2.65

2.55

2.55

2.59

1.09

1.31

1.18

1.17

1.27

Precio del barril de petróleo (mezcla mexicana)

82.00

85.00

84.90

84.90

89.70

Tipo de cambio esperado

13.00

12.90

12.90

12.20

11.90

Extracción de barriles de petróleo (millones) Exportación de barriles de petróleo (millones)

Fuente: Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación 2015

24


DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C. Comparando única y exclusivamente las contribuciones de ejercicio 2015 vs 2014: COMPARATIVO LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN (AÑO ACTUAL Y AÑO ANTERIOR) 2014

Diferencia

M.D.P

M.D.P

M.D.P

1,978,980.60

1,770,163.00

208,817.60

11.80%

1,006,376.90

52,829.30

5.25%

2015

Concepto 1. IMPUESTOS 01. Impuesto sobre la renta.

1,059,206.20

Porcentaje

-

Impuesto al activo

-

02. Impuesto empresarial a tasa única

-

03. Impuesto sobre el patrimonio

-

-

01. Impuesto al valor agregado.

703,848.50

609,392.50

94,456.00

15.50%

02. Impuesto especial sobre producción y servicios

159,970.60

134,441.60

25,529.00

18.99% 83.95%

30,321.30

16,483.00

13,838.30

01. Artículo 2º-A, fracción I

5,857.40

(4,283.00)

10,140.40

-236.76%

02. Artículo 2º-A, fracción II

24,463.90

20,766.00

3,697.90

17.81%

40,403.40

36,752.00

3,651.40

9.94% -2.83% 15.91%

01. Gasolinas, diesel para combustión automotriz

02. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 01. Bebidas alcohólicas

11,383.20

11,714.20

(331.00)

02. Cervezas y bebidas refrescantes

29,020.20

25,037.80

3,982.40

34,426.60

37,208.40

(2,781.80)

-7.48%

04. Juegos con apuestas y sorteos

2,599.90

3,012.20

(412.30)

-13.69%

05. Redes públicas de telecomunicaciones

8,065.40

8,081.00

(15.60)

-0.19%

23.90

23.60

0.30

1.27% 46.70%

03. Tabacos labrados

06. Bebidas energetizantes 07. Bebidas saborizadas

18,271.10

12.455.00

5,816.10

08. Alimentos no básicos con alta densidad calórica

15,348.40

5,600.00

9,748.40

174.08%

638.80

184.70

454.10

245.86%

-

14,641.70

(14,641.70)

-100%

-

9,871.80

100.00%

09. Plaguicidas 10. Carbono 11. Combustibles fósiles Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos 03. Impuesto sobre automóviles nuevos Impuesto sobre servicios expresamente 01. Impueso a los rendimientos petroleros 01. Impuestos al comercio exterior

9,871.80

-

6,638.70

6,703.30

-

1,501.20

(1,501.20)

-100.00%

27,875.90

26,758.60

1,117.30

4.18%

26,758.60

1,117.30

4.18%

01. A la importación

27,875.90 -

-

Impuesto a los depósitos en efectivo Otros Impuestos

-0.96%

-

-

02. A la exportación 01. Accesorios

(64.60)

22,704.70

20,562.20

2,200.00

2,142.50

10.42%

2,200.00

100.00% -90.26%

(3,464.00)

(35,573.30)

32,109.30

1,978,980.60

1,770,163.00

206,617.60

11.67%

-

27.80

(27.80)

-100.00%

4. Derechos

29.80

822,023.40

(821,993.60)

-100.00%

5. Productos

6,063.40

5,665.70

397.70

7.02%

112,081.20

22,545.60

20.12%

9. Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de Liquidación o de pago Subtotal Impuestos 3. Contribuciones a mejoras:

6. Aprovechamientos

134,626.80

25


SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL Se eliminan ingresos por derechos sobre hidrocarburos

Como se puede observar en el cuadro anterior, para el ejercicio 2015 se tiene previsto una importante disminución en materia de recaudación por concepto de derechos sobre hidrocarburos. Ello se debe a que los pronósticos contenidos en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal incorporan los efectos de la Reforma Energética recientemente aprobada en materia de ingresos. Dicha Reforma fue diseñada a partir de un diagnóstico de la situación, que indicaba que el principal reto que enfrentan actualmente las finanzas públicas de nuestro país es la declinación en la producción de hidrocarburos de Petróleos Mexicanos (PEMEX), la cual se traduce directamente en menores ingresos públicos. En este sentido, un objetivo medular de la Reforma Energética es propiciar las condiciones para que la producción petrolera del país repunte y, con ello, asegurar que el Estado cuente con los recursos para mejorar el bienestar de las familias y promover el desarrollo del mismo. Para las finanzas públicas del país resulta imperativo revertir el deterioro en la producción, en el ingreso y en el gasto petrolero que actualmente se observa. De ahí la importancia de los cambios a la industria petrolera que permitirán aumentar la producción de hidrocarburos sin presionar las finanzas públicas y evitando que el Estado sea el que absorba todos los riesgos inherentes a las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos. De acuerdo con el ejecutivo federal, en su exposición de motivos señala que la Reforma Energética está diseñada para contrarrestar el mencionado problema, toda vez que la apertura de la industria petrolera permitirá que aumente la inversión en el sector, al mismo tiempo que el costo y el riesgo del desarrollo de nuevos proyectos sea compartido entre un mayor número de participantes. Con la Reforma, las 26

fortalezas de PEMEX se complementarán con la experiencia, tecnología y capacidad de ejecución de otras empresas especializadas en desarrollar distintos tipos de yacimientos en distintos lugares. Por otra parte, la Reforma permitirá revertir la caída en la plataforma de producción de petróleo que se observa desde 2004. Asimismo, se espera que la producción aumente de alrededor de 2.5 millones de barriles diarios en la actualidad, a alrededor de 3 millones de barriles diarios para el 2018. Es necesario considerar que el diseño de la Reforma, garantiza en todo momento que la renta petrolera seguirá aportándose al Estado Mexicano. Para asegurar lo anterior, los contratos se adjudicarán mediante licitaciones públicas internacionales a quien ofrezca el mayor pago al Estado Mexicano. La competencia en las licitaciones asegurará que el valor intrínseco del petróleo en el subsuelo, que constituye la renta petrolera, será recibido íntegramente y fortalecerá a las finanzas públicas. Además, en lugar de depositarse directamente en la Tesorería de la Federación como sucede actualmente, los ingresos petroleros serán administrados por el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, el cual tiene un mandato constitucional con el fin de privilegiar la acumulación de ahorro de largo plazo, lo que permitirá beneficiar tanto a las generaciones actuales de mexicanos, como a las futuras, y estar preparados para afrontar cualquier imprevisto en la economía nacional. En tal virtud, la Reforma Energética fortalece de manera importante las finanzas públicas. Con ella, aumentarán los ingresos petroleros, sin necesidad de presionar el gasto del Estado y asegurando una mejor distribución de los riesgos a los que están sujetas las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.


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En este sentido, el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, la cual tiene por objeto establecer el régimen de los ingresos que recibirá el Estado Mexicano derivados de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos que se realicen a través de las asignaciones y contratos a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Hidrocarburos, es así que, a partir de 2015 cambiará la clasificación de los ingresos petroleros y no petroleros. Como resultado de la Reforma Energética, a partir de 2015 cambiará la clasificación de los ingresos petroleros y no petroleros. En adelante, los ingresos del sector hidrocarburos incluirán los ingresos petroleros conforme la definición contenida en la fracción XXX Bis del artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que procedan de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, el Impuesto Sobre la Renta (ISR) que causen los contratistas y asignatarios por las actividades que realicen en virtud de un contrato o una asignación, y los ingresos propios de PEMEX. Los ingresos no petroleros, por su parte, incluirán la recaudación que provenga de aplicar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) por la enajenación de gasolinas y diésel, en virtud de que se trata de gravámenes que se aplican al consumo de estos productos y no a las actividades de exploración o extracción de hidrocarburos.

Facultades del Ejecutivo Federal

Se conserva la facultad del Ejecutivo Federal para que durante 2015 otorgue los beneficios fiscales necesarios a efecto de dar debido cumplimiento a las resoluciones que se deriven de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales

que determinen una violación a un tratado internacional. Con la finalidad de evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final del gas licuado de petróleo, se mantiene la facultad del Ejecutivo Federal para fijar precios máximos al usuario final y de venta de primera mano de ese bien. El Ejecutivo deberá enviar un informe detallado del mecanismo utilizado para fijar los precios de gasolinas, gas y energía eléctrica a las CDHYCP y PCP de la Cámara de Diputados.

Artículo 2. Endeudamiento

Se autoriza un endeudamiento neto interno hasta por $595 mil millones de pesos y un endeudamiento neto externo de $6 mil millones de dólares. En 2014 el endeudamiento neto interno autorizado fue de $570 mil millones de pesos y un endeudamiento neto externo de $10 mil millones de dólares. En 2013 el endeudamiento neto interno autorizado fue de $415 mil millones de pesos* y un endeudamiento neto externo de $7 mil millones de dólares. * Por disposición transitoria de LIF 2014 se modificó a $485 mil millones

Artículo 8. Tasas de recargos aplicables en 2015

Para el ejercicio 2015 se tienen previstas las siguientes tasas mensuales de recargos aplicables a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales: 1.- 0.75% sobre los saldos insolutos. 2.- Cuando se autorice el pago a plazos, se aplicará las siguientes tasas de recargos sobre los 27


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saldos y durante el periodo de que se trate, las cuales ya incluyen la actualización realizada conforme al Código Fiscal de la Federación.(CFF): a) 1% para pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses. b) 1.25% para pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses. c) 1.5% para pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como para pagos a plazo diferido.

Artículo 9. Ratificación de acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda

Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes. Se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por las mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del Fisco Federal.

Artículo 15. Sanciones no determinadas en materia Aduanera

Cuando con anterioridad al 1 de enero de 2015, una persona hubiere incurrido en infracción a 28

las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2015 (aproximadamente) $18,450.00. Artículo 152 Ley Aduanera.- En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el Artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el Artículo 150 de esta Ley.

Reducción en el pago de multas

Persiste para el ejercicio 2015 la reducción en multas impuestas de un 40% y hasta el 50% independientemente del ejercicio de corrección, con requisitos y ciertas limitantes las cuales se deberán analizar puntualmente para considerar su aplicación en cada caso: Aquellas multas que se les impongan por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras las siguientes: a) Las relacionadas con el RFC. b) Las relacionadas con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos. c) Las relacionadas con la obligación de llevar contabilidad.


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d) Las relacionadas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, conforme al artículo 81-IV del CFF, con excepción de las impuestas por declarar PF en exceso y las contempladas en el artículo 85-I del CFF. Independientemente del ejercicio por el que se corrija su situación derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, se prevé la reducción de las multas. El descuento será del 50% siempre que los contribuyentes cumplan con lo siguiente: a. Corrijan su situación fiscal derivado del ejercicio de facultades de comprobación. b. Además de la multa, paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente. c. Realicen el pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación. d. Antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones. El descuento será del 40% siempre que los contribuyentes cumplan con lo siguiente: a. Corrijan su situación fiscal derivado del ejercicio de facultades de comprobación. b. Paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso. c. Realicen el pago después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones. d. Antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.

Artículo 16. Estímulos fiscales para el ejercicio 2015 y algunas exenciones

Siendo consistentes con la tendencia de los últimos años, se incluye en la LIF diversos

estímulos fiscales con la finalidad de incentivar aquellas actividades que por su repercusión en la economía requieran de tratamientos: Acreditamiento de IEPS a quienes realicen actividades empresariales Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del IESPS que PEMEX y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Podrán acreditar únicamente el IESPS que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diésel en términos del artículo 2-A, fracción I de la Ley del IEPS. Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2-A, fracción I de la Ley del IESPS, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente. A continuación un resumen de los estímulos fiscales: • El estímulo consiste en permitir el acreditamiento del IEPS (artículo 2-A, fracción I), que les haya sido trasladado vs el ISR a su cargo o el retenido a terceros del mismo ejercicio. • Únicamente se podrá acreditar el IEPS causado por enajenación de diésel. • Será en el monto determinado conforme al artículo 2-A, fracción I de la LIEPS, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente. 29


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• En caso de diésel adquirido de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar artículo 2-A, fracción I de la LIEPS, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan dichas agencias o distribuidores. (que deberá ser el mismo que pagó Pemex). • En ningún caso procederá la devolución de estas cantidades. • Quienes utilicen diésel en actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar el IEPS que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel (incluido el IVA) por el factor de 0.355. • Para determinar el estímulo de este punto, no se considerará el IEPS según el artículo 2-A fracción II, incluido dentro del precio. • Lo anterior no aplicará cuando la tasa para enajenación de diésel, conforme al artículo 2-A, fracción I, resulte negativa o igual a cero. • En diésel para consumo final, PEMEX y sus organismos subsidiarios, agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el IEPS que hubieran causado por la enajenación de que se trate.

Devolución de IEPS a quienes realicen actividades empresariales.

• La devolución podrá ser de $1,495.39 mensuales si se trata de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la LISR.

inmediato anterior, no hayan tenido ingresos acumulables superiores a 20 VSMGA ($511,730) por cada uno de sus socios o asociados, sin exceder de 200 VSMGA ($5,117,300). • La devolución no podrá ser mayor de $747.69 mensuales por cada uno de los socios o asociados, sin que en su totalidad exceda de $7,884.96 mensuales. • Lo anterior no aplica si se trata de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la LISR, en tal caso la devolución podrá ser de hasta $1,495.39 mensuales por cada socio o asociado, sin que exceda en su totalidad de $14,947.81 mensuales. • La devolución deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2016. • Las personas físicas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el cual asentarán mensualmente las cantidades que utilicen para sus actividades. Se deberá distinguir el diésel utilizado para actividades agropecuarias o silvícolas del que se use para otras actividades. Este registro estará a disposición de las autoridades fiscales. • La devolución se solicitará al SAT, acompañando la documentación prevista en la LIF y la que disponga mediante reglas de carácter general.

• El SAT emitirá reglas de carácter general para simplificar este proceso de devolución.

• El derecho para solicitar la devolución del IEPS tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha en que se adquirió el diésel, quien no solicite la devolución perderá el derecho a realizarlo con posterioridad a dicho año.

• En el caso de personas morales, solo podrán solicitar la devolución aquellas que en el ejercicio

• No tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal los contribuyentes que utilicen el diésel en

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bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos. • La devolución no aplicará cuando la tasa para enajenación de diésel, conforme al artículo 2-A, fracción I, resulte negativa o igual a cero.

Acreditamiento de IEPS a quienes realicen actividades de transporte

• Estímulo fiscal para contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que sean destinados exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga. • El estímulo consistirá en permitir el acreditamiento del IEPS referido en el artículo 2-A fracción I de la LIEPS que PEMEX y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diésel. • En el caso de diésel utilizado para consumo final, PEMEX y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el IEPS que hubieran causado por la enajenación de que se trate. • El comprobante deberá reunir los requisitos que disponga el SAT mediante reglas de carácter general. • El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR a su cargo o el retenido a terceros del mismo ejercicio. Incluso en pagos provisionales del mes en que se adquiera el diésel, utilizando el formato oficial que disponga el SAT mediante reglas de carácter general. • E st e b e n e f i c i o en n i n gún c a so podrá utilizarse por quienes presenten servicios preponderantemente a otra persona moral en el país o en el extranjero, considerado parte relacionada de la LISR.

• Se deberán llevar los controles y registros que disponga el SAT mediante reglas de carácter general.

Acreditamiento de pagos por cuotas para actividades de transporte

• Estímulo fiscal para contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota. • El estímulo consiste en permitir el acreditamiento de los pagos por cuotas de peaje hasta en un 50% del total del gasto erogado. • El monto del estímulo se deberá considerar como ingreso acumulable para efectos del ISR en el momento que efectivamente acrediten. • El estímulo únicamente podrá acreditarse contra el ISR propio del mismo ejercicio, incluso con el de pagos provisionales, se deberá utilizar el formato oficial que disponga el SAT mediante reglas de carácter general. Quien no realice el acreditamiento perderá el derecho a realizarlo posteriormente. • Se faculta al SAT para que determine los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero, mediante la emisión de reglas de carácter general.

Acreditamiento de IEPS a quienes utilicen combustibles fósiles

• Estímulo fiscal a los adquirientes que utilicen combustibles fósiles referidos en el artículo 2, fracción I, Inciso H) de la LIEPS, en sus procesos productivos para elaborar otros bienes y en este proceso no se destinen a la combustión. • El estímulo consiste en poder acreditar contra el ISR propio (anual o pagos provisionales) la cantidad que resulte de multiplicar la cuota 31


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de IEPS que corresponda por la cantidad de combustible consumido en un mes. • Quien no realice el acreditamiento perderá el derecho a realizarlo posteriormente. • Se faculta al SAT para que determine los porcentajes máximos de utilización de combustible no sujeto a procesos de combustión por tipos de industria, mediante la emisión de reglas de carácter general.

Acreditamiento de derecho especial a concesionarios mineros

• Estimulo fiscal a los titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales al año por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean inferiores a 50 millones de pesos. • El estímulo consiste en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería referido en el artículo 268 de la LFD que haya sido pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate. • El acreditamiento únicamente podrán realizarlo contra el ISR propio del mismo ejercicio. • El SAT emitirá reglas de carácter general para aplicar este estímulo.

Disminución de la PTU pagada de la utilidad fiscal para pagos provisionales

• Se otorga un estímulo fiscal a las contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la LISR, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 32

• El citado monto de la PTU, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. • Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la LISR, el monto de la PTU que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente. • Para los efectos de lo previsto en la presente fracción, se estará a lo siguiente: a) El estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda. b) En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la LISR con motivo de la aplicación de este estímulo. Estímulo fiscal para deducir adicionalmente bienes básicos para la subsistencia humana otorgados en donación

• Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos del artículo 27, fracción XX de la LISR, entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la LISR y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, denominados bancos de alimentos o de medicinas, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que


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efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano. • Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10%; cuando fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50% del margen. Estímulo fiscal para quienes contraten a personas que padezcan discapacidad motriz, mental, auditiva o de lenguaje o tratándose de invidentes.

• Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del Impuesto Sobre la Renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes. • El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. • Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de la LISR. • Lo dispuesto en la presente fracción será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere la presente fracción, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del

ISR y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el IMSS. • Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción por la contratación de personas con discapacidad, no podrán aplicar en el mismo Ejercicio Fiscal, respecto de las personas por las que se aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 186 de la LISR. Estímulo fiscal por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales

• Los contribuyentes del ISR que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo 189 de la citada Ley, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta.

Opción de no proporcionar constancias de retenciones por pago de servicios profesionales o arrendamiento

• Las personas morales obligadas a efectuar la retención del ISR y del IVA en los términos de los artículos 106, último párrafo y 116, último párrafo, de la LISR, y 1-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V, de la LIVA, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante 33


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Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.

contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

• Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de los Impuestos Sobre la Renta y al Valor Agregado, y efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.

Los estímulos fiscales estarán

• Lo previsto en esta fracción en ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

Limitante en aplicación de estímulos fiscales Los siguientes estímulos fiscales no podrán

condicionados a que los beneficiarios cumplan con los requisitos particulares que para cada uno apliquen.

Exenciones

I. Se mantiene la exención del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos tratándose de automóviles enajenados al público en general o importados definitivamente, cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno. I I . S e ex i m e d e l p ago d e l d e re ch o d e trámite aduanero (DTA) que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

acumularse con ningún otro estímulo establecido en la LIF.

Adicionalmente se faculta al SAT para emitir

I. Acreditamiento de IEPS a quienes realicen actividades empresariales. II. Acreditamiento de IEPS de personas que adquieran diésel para consumo final en las actividades agropecuarias y silvícolas. III. Devolución de IEPS de personas que adquieran diésel para consumo final en las actividades agropecuarias y silvícolas.

las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo

Artículo 21. Régimen de interés en LISR

Durante el ejercicio fiscal 2015 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la LISR será del 0.60%

Los siguientes estímulos fiscales sí podrán estímulos establecidos en la LIF.

Artículo 22. Disposiciones relacionadas con ISR, IVA y CFF

I. Acreditamiento de IEPS a para contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga. II. Acreditamiento de cuotas de peaje para

Para los efectos del ISR, IVA, derechos, así como en lo referente al cumplimiento de obligaciones en materia de información contable previstas en el CFF, se estará a lo siguiente:

acumularse entre si, pero no con los demás

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DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CONTADORES PÚBLICOS, COLEGIO PROFESIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, A.C. Retención de ISR a extranjeros

Pago de derechos por el uso, goce,

I. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 166 de la LISR, durante el ejercicio fiscal de 2015, los intereses podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico

II. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Federal de Derechos, los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A Rango de frecuencias en Megahertz De 698 MHz

A 806 MHz

Tabla B

Cobertura Todos los municipios de los estados de Baja California, Baja

Cuota por cada kilohertz concesionado 1 MHz=1000 KHz $2,955.96

California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. Todos los municipios de los estados de Sinaloa y Sonora, excepto el

$438.19

municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los

$1,861.17

municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y

$9,257.17

Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit

$3,595.28

y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro,

$1,499.97

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SUPLEMENTO ESPECIAL PARA EXCELENCIA PROFESIONAL San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla,

$256.24

Tlaxcala y Veracruz. Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas,

$173.20

Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado

$13,4 64.24

de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.

Establecimiento de un esquema ágil para el pago de devoluciones de IVA a ciertos contribuyentes

III. El SAT deberá establecer, mediante reglas de carácter general, un esquema ágil para que las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado que soliciten los contribuyentes de los sectores de exportación, primario, proyectos de inversión en activo fijo, y de producción y distribución de alimentos y medicinas, se efectúen en un máximo de 20 días hábiles. En dichas reglas se establecerán los requisitos para garantizar que el beneficio a que se refiere el presente artículo sea otorgado a contribuyentes cumplidos, así como la información que deberán presentar para acreditar sus operaciones.

desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Presentación de declaraciones bimestrales para contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal

V. Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo, de la LISR, no se considerará incumplido el plazo de presentación de las declaraciones bimestrales correspondientes al ejercicio fiscal de 2014, siempre que los contribuyentes las presenten a más tardar el 31 de enero de 2015.

Expedición de CFDI`s por pagos a trabajadores o asimilados a salarios Publicación de reglas de carácter general para el envío de la contabilidad electrónica, a partir de 2015

IV. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 28 fracción IV del CFF, el ingreso de la información contable a través de la página de Internet del SAT deberá realizarse a partir del año 2015, de conformidad con el calendario que para tal efecto establezca dicho órgano

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VI. Para los efectos de los artículos 29, fracción V del CFF y 99, fracción III de la LISR, los contribuyentes podrán expedir los comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2014.




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