Ley del bioquimico farmaceutico gràficos

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UNIVERSIDAD TÈCNICA DE MACHALA UNIDAD ACADÈMICA DE CIENCIAS QUÌMICAS Y DE LA

SALUD CARRERA DE BIOQUÌMICA Y FARMACIA

LEGISLACIÓN FARMACÈUTICA

LEGISLACIÓN PROFESIONAL QUÍMICOS Y BIOQUÍMICOS FARMACÉUTICOS

NOMBRE: ANA ORELLANA JARAMILLO

DOCENTE: BQF CARLOS GARCIA Msc 5 TO AÑO “B” AÑO LECTIVO: 2016 - 2017


LEGISLACIÓN PROFESIONAL QUÍMICOS Y BIOQUÍMICOS FARMACÉUTICOS. 1 LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUÍMICA Y FARMACIA, BIOQUÍMICA Y FARMACIA, QUÍMICO EN ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO Y QUÍMICO DEL ECUADOR Ley 2007 – 90 Nota: La Ley de ejercicio de los doctores y profesionales de nivel superior químicosfarmacéuticos y bioquímicos-farmacéuticos del Ecuador (Ley 103, R.O. 363, 17-VII-1998), derogada por esta norma, puede ser revisada en nuestra sección histórica.

EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que la Constitución Política de la República establece en su artículo 142 (32): "El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia"; Que ante los procesos de globalización, la legislación debe priorizar los intereses de la salud y calidad de vida de los ecuatorianos por sobre los económicos y comerciales; Que el Ecuador como Estado signatario, ha ratificado convenios y tratados internacionales que determinan avances importantes en derechos humanos, procesos bioquímicos, registro sanitario e investigación, siendo el país parte activa de los procesos de prevención, protección y control de la salud, dentro de la atención, formación, tratamiento y seguimiento de las enfermedades; Que la Constitución Política de la República reconoce que las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y que prevalecen sobre leyes y normas de menor jerarquía; Que el título otorgado por las universidades y escuelas politécnicas del país es el de Doctor o Profesional en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico, y no como consta en la Ley Nº 103, promulgada en el Registro Oficial Nº 363 de julio 17 de 1998; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY DE EJERCICIOS PROFESIONALES DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUÍMICA Y FARMACIA, BIOQUÍMICA FARMACIA, QUÍMICO EN ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO Y QUÍMICO DEL ECUADOR. CAPITULO I


ÁMBITO Y COMPETENCIA Art 1.- Esta ley ampara y garantiza el ejercicio profesional de quienes hayan obtenido el título académico de doctor o profesional de tercer nivel en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, otorgados por las universidades y escuelas politécnicas del Ecuador legalmente constituidas y reconocidas por la Ley Orgánica de Educación Superior y, a su vez, establece el régimen jurídico para su defensa profesional. Los títulos obtenidos en el extranjero, serán revalidados legalmente en el Ecuador conforme lo señalado en la Ley Orgánica de Educación Superior y su reglamento.

Art. 2.- {Competencia Profesional}.- Se define como ámbito profesional y ocupacional del doctor y profesional en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, la atención integral de los procesos bioquímicos en sus áreas de formación y especialización según el título obtenido, las que están orientadas al fomento y protección de la salud y medio ambiente que comprende: microbiología, citología, inmunología, toxicología, hematología, biología molecular, genética, química clínica, fitofármacos, productos naturales, medicamentos, cosméticos, productos higiénicos, homeopáticos, alimentos, fomento y protección de materia prima y validación de métodos, gestión, aseguramiento y control de calidad; producción, capacitación, administración y gerencia de las actividades técnicas en el proceso de registro sanitario y control sanitario; administración y gerencia en salud, administración de farmacia hospitalaria y comunitaria, responsabilidad técnica de establecimientos farmacéuticos, atención farmacéutica y fármaco vigilancia, vigilancia sanitaria y control ambiental; y, la investigación, será parte activa del equipo de salud en los niveles de atención y programas de salud pública, planificación, diseño, formulación y ejecución de proyectos en las áreas de su competencia, consultorías y auditorías y estudios de investigación científica y docencia.


Art. 3.- (Suspendido) Reforma: Sección II , Doc 1, p 1 Art. 3.- Las actividades profesionales señaladas en el artículo 2 de esta ley, serán desempeñadas exclusivamente por los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico en el sector público y privado. Para llenar las vacantes o creaciones de cargos, se lo hará mediante concurso de merecimientos y oposición, en cumplimiento a la ley y el reglamento que rigen para el efecto. Los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico para el ejercicio de su profesión deben afiliarse y registrar la inscripción del título en los colegios provinciales donde ejerzan su actividad profesional, dichos colegios deberán estar legalmente reconocidos por la Federación Nacional de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos del Ecuador. Nota: El texto resaltado en negritas ha sido declarado inconstitucional, en virtud del fondo, por la Res. 0038-2007-TC (R.O. 336-2S, 14-V-2008).

Art. 4.-{Sujeción normativa}.- Los profesionales amparados por esta ley se sujetarán también a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y en el Código del Trabajo, según corresponda.


Art. 5.- {Causas de Separación de Cargos} Los profesionales amparados en esta ley, no podrán ser separados del cargo que desempeñen en una institución de derecho público o privado, con finalidad social o pública, sino únicamente de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y en el Código del Trabajo, según corresponda.

Art. 6.- [Requisitos para profesionales extranjeros].- Los profesionales extranjeros, contratados temporalmente, para desempeñar las actividades señaladas en el artículo 2 de esta ley, previo al ejercicio de ellas deberán haber obtenido la respectiva autorización laboral y calidad migratoria, así como el carné ocupacional conferido por el Ministerio de Trabajo y Empleo y el respectivo registro en el SENESCYT. Además registrará copias de estos documentos en el colegio profesional constituido de conformidad con la ley en la jurisdicción donde desarrollarán sus actividades y de no haberlo, en el de la jurisdicción más próxima.

Art. 7.- [Requisito obligatorio para empresas extranjeras].- Las empresas extranjeras que realicen actividades comprendidas en el ámbito profesional y ocupacional tipificado en el artículo 2 de la presente ley, contarán obligatoriamente con los servicios de al menos el 50% de profesionales ecuatorianos en el libre ejercicio de su profesión.


Art. 8.- [Garantía de propiedad intelectual].- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, sobre las investigaciones o creaciones intelectuales que efectúen los doctores y profesionales amparados en la presente ley.

Art. 9.- (Normativa legal para propiedad intelectual): la creación intelectual resultante de la investigación o trabajo profesional por cuenta propia de los doctores y profesionales amparados en esta ley, están amparados por la Ley de Propiedad Intelectual, por las correspondientes decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y por los convenios internacionales de los cuales el Ecuador sea suscriptor.

Art. 10.- (Derechos Intelectual): Los doctores y profesionales amparados en esta ley, pueden ser autores y las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor. Tendrán también los demás derechos intelectuales que les correspondan según la categoría a la que pertenezca su creación intelectual.


CAPITULO II DE LA ORGANIZACIÓN Art. 11.- (Constitución de organizaciones gremiales): Los doctores y profesionales amparados por esta Ley, podrán constituir organizaciones gremiales legalmente reconocidas, las mismas que serán aprobadas mediante acuerdo ministerial expedido por el Ministerio de Salud Pública.

Art. 12.- [Sujeción legal de organizaciones gremiales].- Todas las organizaciones gremiales de los profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico se regirán por la presente Ley, leyes conexas y afines. 

Reforma: Sección II, Doc. 1,p.2

Art. 13.- [Capacitación a agremiados].- Las organizaciones gremiales legalmente reconocidas, deberán impartir obligatoriamente entre sus agremiados cursos de capacitación y para tal efecto, implementarán programas de capacitación permanente orientados a la adquisición y actualización de conocimientos tendiente a mejorar los niveles de eficiencia y eficacia de los profesionales amparados por esta Ley.


CAPÍTULO III DE LA REMUNERACIÓN Y HONORARIOS Art. 14.- [Remuneraciones y Honorarios].- La remuneración de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico en las entidades del sector público, se regularán de conformidad con la escala de remuneraciones expedida por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector PúblicoSENRES. Aquellos que laboren en el sector privado se someterán a las que fije el Consejo Nacional de Salarios-CONADES. Los honorarios de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico en el libre ejercicio profesional serán convencionales y la falta de pago podrán ser reclamados ante el Juez competente.

CAPITULO IV DE LA JORNADA DE TRABAJO Art. 15.- (Jornada de trabajo – excepción).- La jornada de trabajo para los profesionales amparados por esta Ley, será de ocho horas, excepto cuando se trate de trabajos de alta peligrosidad o que expongan al profesional a contaminación directa, en cuyo caso la jornada laboral será de cuatro horas. El Ministerio de Salud Pública establecerá aquellas actividades que deben someterse a la jornada de cuatro horas. Nota: El Acuerdo Ministerial 000000916 (RO567: 31-dic-2011), dispone “Art 1.- De conformidad a lo prescrito en la Ley Orgánica del Servicio Público y resoluciones del Ministerio de Relaciones Laborales, aplicar la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias para los profesionales médicos, odontólogos, obstetrices, psicólogos clínicos, enfermeras, tecnólogos médicos de los servicios de salud pública, profesionales en química y farmacia, bioquímica y farmacia y química que trabajan en los laboratorio y farmacias de los servicios de salud pública, cuyas actividades se llevaran a cabo conforme el instructivo que se dictara para el efecto. Art 2.- La aplicación de la jornada laboral de ocho (8) horas diarias ha iniciado en forma progresiva en los hospitales del Ministerio de Salud Pública y se extenderá a todas las unidades operativas de esta Cartera de Estado, sobre la base de los dictámenes previos de Ministerio de Relaciones laborales y el ministerio de Finanzas”


Disposición General: La presente Ley de ejercicio profesional, obliga a la contratación permanente de los profesionales definidos en el artículo 1 y en las actividades descritas en el artículo 3, en las instituciones, empresas públicas y privadas, para garantizar la responsabilidad profesional y el servicio seguro a los usuarios. Disposición Transitoria: La Federación Nacional de Bioquímicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico del Ecuador y los colegios provinciales legalmente constituidos a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, se regirán por la misma y los reglamentos. Derogatoria Derogase de manera expresa la Ley 103, publicada en el registro oficial 363 del 17 de julio de 1998, que contiene la ``Ley de Ejercicio de los Doctores y Profesionales de Nivel Superior Químicos- Farmacéuticos y Bioquímicos – Farmacéuticos del Ecuador. Articulo final.- En un plazo hasta de noventa días desde la publicación de la presente Ley, el Presidente de la Republica, expedirá el Reglamento correspondiente. La presente Ley entrara en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete. F.)Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente. F.)Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario Nacional. CONGRESO NACIONAL.- Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria General. Día 16-oct-2007.- Hora 09h45.-f.) (RO-2S 194: 10-oct-2007).

1.1 REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUÍMICA Y FARMACIA, BIOQUÍMICA


Y FARMACIA, QUÍMICO EN ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO Y QUÍMICO DEL ECUADOR Decreto Ejecutivo Nº 217 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que fue promulgada la Ley de ejercicio profesional de los doctores y profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico del Ecuador, en el Segundo Suplemento al Registro Oficial No. 194 del 19 de octubre del 2007; Que para la aplicación de dicha ley se requiere contar con un reglamento de conformidad con lo que se establece en el artículo final de la mencionada ley; Que a través de este reglamento se garantizará a los doctores y profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico del Ecuador, el ejercicio a sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 147 número 13 de la Constitución de la República, Decreta: Expedir el siguiente: REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUIMICA Y FARMACIA, BIOQUIMICA Y FARMACIA, QUIMICO EN ALIMENTOS, BIOQUIMICO CLINICO Y QUIMICO DEL ECUADOR. CAPITULO I ÁMBITO DEL REGLAMENTO Art. 1.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a los profesionales y doctores amparados por la Ley de ejercicio profesional de los doctores y profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico del Ecuador (en adelante la Ley de ejercicio profesional).


CAPÍTULO II DEL ÁMBITO PROFESIONAL Art. 2.- (Esquema de campo ocupacional).- El ámbito profesional y ocupacional, según sus áreas de formación y especialización se regirá de acuerdo al siguiente esquema, sin perjuicio de que en lo posterior se establezcan nuevos ámbitos de ejercicio profesional.

TITULO PROFESIONAL Doctores/as y profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia

CAMPO OCUPACIONAL Formular, Investigar, desarrollar, planear, producir, controlar, gestionar, y asegurar la producción y calidad de medicamentos, productos biológicos, químicos, higiénicos, cosméticos, alimentos agrícolas, veterinarios, pecuarios y reactivos para laboratorio de diagnóstico clínico. Gerenciar y ejercer la responsabilidad técnica en establecimientos farmacéuticos, farmacias comunitarias y hospitalarias. Atención farmacéutica Establecimiento farmacéutico. Farmacias comunitarias. Gerenciar, administrar, asesorar a empresas e instituciones en procesos relacionados con medicamentos, productos naturales, de uso medicinal, químicos, higiénicos cosméticos, alimentos agrícolas, veterinarios, pecuarios, productos biológicos, dispositivos médicos, diagnóstico clínico y medio ambiente

Doctores/as y profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia

Gerenciar, asesorar y participar en campos ocupacionales como: auditorías, consultorías, registro y control sanitario, sistemas de calidad, bioseguridad, patentes, peritajes, marketing y visita a médicos/as. Dirigir, responsabilizarse, supervisar y ejecutar análisis de diagnóstico clínico, microbiológico, toxicológico, químico, físico-químico, bromatológico, inmunológico, biología molecular, biotecnológicos, endocrinológico y genético en varios tipos de muestras.


Dirección y responsabilidad técnica en los establecimientos farmacéuticos, establecimientos de alimentos y otros establecimientos relacionados con productos de uso y consumo humano. Formular, investigar, desarrollar, planear, producir, controlar, gestionar y asegurar la producción y calidad de alimentos. Químico/a en Alimentos Gerenciar, administrar, asesorar a empresas e instituciones en procesos relacionados con alimentos. Participar en campos ocupacionales como: auditorías, consultorías, sistemas de calidad, patentes, peritajes, marketing en alimentos, registro y control sanitario de alimentos. Dirigir, responsabilizar, supervisar y ejecutar: análisis microbiológico, toxicológico, químico, físico-químico, bromatológico, biología molecular y genético en alimentos.

BIOQUÍMICO CLÍNICO

Dirección y responsabilidad técnica en establecimientos relacionados con alimentos. Gerenciar, administrar, asesorar a empresas e instituciones en procesos relacionados con análisis de diagnóstico clínico, microbiológicos, toxicológicos, Hematológicos, inmunológicos genéticos, endocrinológicos y biología molecular. Participar en otros campos ocupacionales como: Auditorias, consultorías, sistemas de calidad, patentes, peritajes, marketing y visita a médicos. Análisis microbiológico y toxicológico en varios tipos de muestra de pacientes. Análisis clínico, químico y físico-químico, toxicológico, microbiológico, hematológico, inmunológico, biología molecular, endocrinológica y genético. Formular, investigar, desarrollar, planear, producir, controlar, gestionar y asegurar la producción y calidad de insumos para laboratorios de diagnóstico clínico. Dirección y responsabilidad técnica en los laboratorios de diagnóstico clínico.


QUÍMICO

Dominar el conocimiento de los fundamentos de las ciencias químicas básicas y aplicadas a nivel teórico y práctico. Interpretar el comportamiento de sistemas químicos mediante el uso de teorías y modelos científicos, útiles para predecir, controlar y transformar los sistemas con intención productiva. Investigar la materia natural y sintética orgánica e inorgánica y sus transformaciones con creatividad, independencia y honestidad en base a una valoración científica, económica y medio ambiental para tomar decisiones mediante la identificación del problema, obtención y evaluación de la información científica-técnica y diagnóstica de la problemática a investigar. Seleccionar procedimientos físicos y químicos para analizar, aislar y sintetizar la materia, mediante su acondicionamiento con reactivos y equipos de laboratorio, para adaptarlos creativamente a las condiciones y resultados esperados. Procesar, almacenar y recuperar información para resolver problemas de la profesión mediante el uso adecuado de software general y especializado a su alcance.

Art. 3.- (Ejercicio profesional).- El ejercicio profesional de los doctores y profesionales amparados en este reglamento se ejercerá en las instituciones de derecho público, de beneficencia, de derecho privado con finalidad social y pública, y de derecho privado. Para tal efecto el titulo deberá estar debidamente registrado en el Ministerio de Salud pública y en los demás organismos que corresponda.


Art. 4.-. (Cumplimiento de requisitos y jornada laboral).- los doctores y profesionales amparados por este reglamento, que prestan sus servicios en una entidad pública, podrán ejercer libremente su profesión, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes y del cumplimiento de la jornada de trabajo a ellos asignada para el desempeño de las funciones del respectivo puesto público.

Art. 5.- (Actividades exclusivas para profesionales químicos).- Sin perjuicio de las competencia que las leyes asignen a otros profesionales, ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá efectuar gestiones inherentes a las profesiones reguladas por la ley de ejercicio profesional y el presente Reglamento, realizar trámites o celebrar contratos relacionados con la misma, cualesquiera que fuese la actividad

Art. 6.- Requisitos para el ejercicio.- Para ejercer la profesión de doctores en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, se requiere: a) Poseer título académico o profesional en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico, y Químico, conferido por las universidades o escuelas politécnicas del Ecuador legalmente constituidas, los títulos análogos obtenidos en el extranjero, serán revalidados legalmente conforme lo señala la Ley Orgánica de Educación Superior y su reglamento; b) Registrar el título en cumplimiento de las leyes vigentes; c) Para el caso de profesionales extranjeros, deberán acreditar su calidad migratoria, y la autorización laboral conferida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, registrar el título profesional en cumplimiento de las leyes vigentes; y, d) Los demás que establezcan las leyes y reglamentos correspondientes.


CAPITULO IV DE LA AFILIACIÓN A LOS COLEGIOS PROFESIONALES Art. 7.- La afiliación al colegio profesional, será voluntaria y se la efectuará en el Colegio Provincial en el que el doctor o profesional amparado en la Ley de ejercicio profesional y este reglamento, tenga su domicilio habitual y ejerza su actividad profesional. ESTE ARTÌCULO YA NO ES OBLIGATORIO Art. 8.- (Requisitos para la afiliacion) .- para afiliarse a un colegio se debera cumplir con los siguientes requisitos. a) Solicitud de afiliacion dirigida a el presidente del colegio provincial en la cual constara sus nombres , apellidos completos, edad, estado civil y domicilio. b) B) presentar cedula de ciudadania o pasaportey; c) Presentar el titulo academico legalmente registrado por el CONESUP o una copia certificada del mismo. d) La documentacion en referencia se presentara ante el secretario del colegio provincial a quien compete la inscripcion de titulos , quien anotrara en el respectivo registro el nombre del profesional, la fecha del titulo, numero de refrendacion de la universidad o escuela politecnica que se lo ha conferido , el lugar , el hecho de haberselo revalidado si fuera el caso , el domicilio del profesional , su especializacion y la fecha de afiliacion . se sentara razon del resgistro e incripcion y previo analisis d ela documentacion pretinente se conferira al profesional el numero de identificacion el mismo que correspondera al del registro , asi como un documento en el que conste la afiliacion. ESTE ARTÌCULO YA NO ES OBLIGATORIO


Art. 9 (acreditaciòn).- la afiliacion a un colegio profesional acredita a los doctores y profesionales amparados en este reglamento pertenecen al colegio profesional y a la Federacion Nacional.

Art. 10.- (casos de oposicion a afiliaciones).- el directorio del Colegio Provincial podra oponerse a la afiliacion en los siguientes casos: a) Cuando el titulo que se le presentare diera lugar a indicios de falta de autenticidad o veracidad. b) Cuando el titulo no hubiere sido conferido por una de la suniversidades o escuelas politecnicas del ecuador legalmente constituidas o cuando no hubiere revalidado de acuerdo a la Ley Organica de Educacion Superior y su reglamento. c) Cuando el profesional extranjero no obtuviere la calidad migratoria , autorizacion laboral y el carnet ocupacional conferido por el Ministerio de trabajo y empleo y cuando faltare el respectivo registro en el CONESUP de conformidad con la ley. d) D) cuando a juicio del directotio o por cualquier otra cosa legal , hubiere motivo de impedir la afiliacion y . e) Cuando el que solicitare la afiliacion tuviere su domicilio principal en una provincia distinta a la del colegio en el cual solicita su afiliacion .

Art. 11.- Reclamo por escrito.- quien se encontrare en una o más de las situaciones descritas en el artículo 11 podrá reclamar ante el consejo Directivo de la federación Nacional por escrito desvirtuando las motivaciones que hubieran dado lugar a la oposición. El consejo directivo resolverá en el término de 30 días de presentado reclamo, cuyo fallo será definitivo.


CAPITULO V DE LA JORNADA DE TRABAJO Art. 12.- Jornada en actividades de alta peligrosidad.- de conformidad con el artículo 15 de la ley, corresponde al Ministerio de Salud Publica establecer aquellas actividades de alta peligrosidad o que expongan al profesional a contaminación directa, que deban someterse a una jornada laboral de 4 horas.

CAPITULO VI DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES Art. 13.- constitución de colegios de profesionales.- los doctores y profesionales señalados en el artículo 1 de la ley, podrán constituir colegios profesionales, los mismos que serán reconocidos por la federación Nacional de químicos Farmacéuticos, Bioquímicos Farmacéuticos, Químicos en alimentos, Bioquímicos Clínicos y Químicos del Ecuador y aprobados mediante acuerdo ministerial expedido por el ministerio de salud. Los colegios profesionales podrán conformarse en cada provincia, con un mínimo de 15 afiliados.

Art. 14.- [Estatutos].- Todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la Federación y de los colegios provinciales, sus fines, los derechos y obligaciones de sus miembros, constarán en sus respectivos estatutos. Los colegios provinciales deberán adecuar sus estatutos al de la Federación en todo lo relacionado a su conformación, dignatarios y funcionarios, sanciones, mecanismos de apelación, procesos eleccionarios, para lo cual la Federación establecerá en su estatuto este tipo de regulaciones para los colegios provinciales.


En caso de que los colegios provinciales no cumplieren con esta obligación en el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, los mismos no serán reconocidos por la Federación y no se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento. Artículo final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su aplicación en el registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de enero de 2010. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la Republica.

g.) Caroline Chang (Ministra de Salud Pública) Es fiel copia del original.- Lo certifico Quito, 13 de enero de 2010 f.) Ab. Óscar Pico Solórzano, subsecretario de la Administración Pública (RO-S 110: 26-ene-2010)

2. REGLAMENTO A LA LEY DE EJERCICIO DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES DE NIVEL SUPERIOR QUÍMICOS-FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS-FARMACÉUTICOS DEL ECUADOR Decreto Ejecutivo 928 Jamil Mahuad Witt PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Ley 103, promulgada en el Registro Oficial 363 del 17 de julio de 1998 se expide la Ley de Ejercicio de los Doctores y Profesionales de Nivel Superior QuímicosFarmacéuticos y Bioquímicos-Farmacéuticos del Ecuador. Que el numeral 5 del articulo 171 de la Constitución Política de la Republica faculta al Presidente de la Republica para expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes; y,


En ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y la ley, Decreta: El siguiente: Reglamento a la Ley de Ejercicio de los Doctores y Profesionales de Nivel Superior Químicos-Farmacéuticos y Bioquímicos-Farmacéuticos del Ecuador

CAPITULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL Art. 1.- (Afiliación).- Los doctores y profesionales de nivel superior QuímicosFarmacéuticos y Bioquímicos-Farmacéuticos del Ecuador, podrán ejercer la profesión previa la afiliación al Colegio Profesional respectivo.

Art 2.- (Prohibiciones).- prohíbase a las instituciones públicas de beneficencia y las de derecho privado que, ejerzan actividades en el país, nombrar o contratar profesionales que no hayan cumplido con lo dispuesto en los artículos 5, 6,7 y 8 de la Ley de Ejercicio de los Doctores Profesionales de nivel superior Químicos- farmacéuticos y BioquímicosFarmacéuticos.

Art 3.- (Concursos de mérito y oposición).- En los concursos de méritos y oposición los colegios provinciales designaran un delegado que participara como


miembro del Tribunal de calificación que emitirá un informe al Directorio del colegio, la no participación de esta representación anulara el concurso correspondiente.

Art 4.- (Cargos Vacantes).- en las institución de derecho público, de beneficencia y privados los cargos vacantes de los profesionales señalados en el artículo 1 de la Ley de Ejercicio de los Doctores Profesionales de nivel superior Químicos- farmacéuticos y Bioquímicos- Farmacéuticos del Ecuador serán llenados únicamente previo concurso de méritos y oposición, de conformidad con el respectivo reglamento.

Art 5.- (Especialidades).- En el ejercicio profesional de los doctores y profesionales de nivel superior químicos farmacéuticos y bioquímicos –farmacéuticos del Ecuador, las especialidades serán las legalmente reconocidas de conformidad con el respectivo reglamento.


Art 6.- (Separación del cargo) .- Ningún profesional afiliado podrá ser separado del cargo que desempeña como tal sino de acuerdo con la Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa si presta sus servicios como servidor público o al Código del Trabajo si es empleado privado. Nota: La ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (RO 574 :26 – Abr-1978 ) , fue expresamente derogada por la Ley Orgánica del Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Publico (L. 2003-17.RO-S 184;6 Oct-2003) Si se contraviniere a este precepto, se aplicarán las normas de dichas leyes.

Art 7.- (Ejercicio profesional).- El ejercicio profesional de los doctores y profesionales químicos farmacéuticos y bioquímicos farmacéuticos del Ecuador está Regulado por el Código de la Salud, la Ley de Ejercicio y los Doctores y Profesionales del Nivel Superior Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos del Ecuador, el presente Reglamento, los reglamentos internos, manuales de procedimientos, los estatutos de los colegios provinciales y demás leyes afines o conexas.

CAPITULO II DE LAS REMUNERACIONES Art.- 8 [Sector público].- Los sueldos básicos y demás beneficios de la ley de los doctores y profesionales de nivel superior Químicos-Farmacéuticos y BioquímicosFarmacéuticos del Ecuador que presten sus servicios en las instituciones públicas estarán sujetas a las disposiciones la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (1), Ley de Remuneraciones de los Servicios Públicos (2) y sus reglamentos generales respectivos de aplicación.


(1)

Nota: Ver nota (1) al art. 6

(2)

Nota: La ley de Remuneraciones de los Servicios Públicos (DS- 1338. RO 714: 3-ene-1975), fue expresamente derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Públicos (L. 2003 -17. RO-S184: 6-oct-2003), reformada por la Ley 2004-30 (RO 261: 28-ene-2004).

Art.- 9 [Sector privado].- Los sueldos de los profesionales citados en el artículo precedente, que presten sus servicios en el sector privado se regirán por los salarios que determine el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, que en ningún caso será inferior al del sector público.

Art.- 10 [Honorarios].- Los honorarios de los doctores y profesionales de nivel superior en Química-Farmacia y Bioquímica-Farmacia en libre ejercicio profesional estarán acordes con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 103 publicada en el Registro Oficial 363 del 17 de Julio de 1998.


Art. 11.- (Aranceles).- Los aranceles a los que se refiere el inciso tercero del artículo 10 de la ley de ejercicio de los doctores y profesionales de nivel superior Químicos Farmacéuticos y bioquímicos - Farmacéuticos del Ecuador son los siguientes: Reg. Ley Químicos - Farmacéuticos y Bioquímicos - Farmacéuticos. a) Firmas de responsabilidades técnicas en la solicitud de obtención del permiso de registro sanitario. b) Firmas de responsabilidades técnicas en los permisos de importación. c) Tramites científico – técnicos en la obtención de certificado de registro sanitario; y, d) Tramites de importancia de productos sujetos al registro y control sanitario.

Art. 12.- (Beca de estudios).- Garantizarse a los profesionales amparados por la ley 103 y este reglamento, la conservación de sus cargos o funciones y remuneraciones hasta por dos años, cuando obtuvieren una beca para estudios de especialización o de postgrado en el país y en el exterior, siempre que el caso lo amerite; en el caso de que se otorgare licencia sin sueldo, queda garantizada la conservación del cargo no función por el tiempo que dure la licencia.


CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: las recaudaciones en los colegios provinciales de la cuota de afiliación anual, se realizara en el transcurso del primer trimestre de cada año y se remitirá a la federación Nacional, los valores que correspondan con la nómina, respectiva, hasta los 90 días subsiguientes; y, los valores relacionados a las cuotas de inscripción, se cancelaran semestralmente. SEGUNDA: los profesionales mencionados en el artículo 1de la ley 103, tienen derecho a recibir el carné, que los acredita como miembros del respectivo Colegio Provincial y de la Federación Nacional, el cual será renovado anualmente. TERCERA: de conformidad con la ley 103, este reglamento, las disposiciones del Código de salud y sus reglamentos, la afiliación a un colegio provincial y la tenencia y presentación del carne actualizado y vigente, son requisitos indispensables para el ejercicio profesional; por lo tanto, si un afiliado es sancionado con la expulsión en el respectivo colegio, no podrá ejercer legalmente la profesión, hecho que será conocido por los organismos de la federación, a través del respectivo colegio. CUARTA: Derógase el decreto Ejecutivo 1078 del 13 de septiembre de 1993, promulgado en el Registro Oficial 281 del 22 de iguales mes y año. Disposición final. De la ejecución del presente Reglamento que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Salud Pública. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de junio de 1999. f.) Jamil Mahuad Witt, Presidente Constitucional de la República. f.) Edgar Rodas Andrade, Ministro de Salud Pública. Es fiel copia del original.- Lo certifico: f.) Ramón Yulee Ch., Secretario General de la Presidencia de la República. (RO 206: 7-jun-1999).


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