PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

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PRO


PROCEDIMIENTOS TRRIBUTARIOS

ANDREA CAMILA ORTIZ PÉREZ 221321 MAIRENA ORTIZ PÉREZ

221322

YULISA TOVAR CALDERON

221318

LUCILA QUINTERO Docente

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ECONOMICAS CONTADURÍA PÚBLICA VIII SEMESTRE OCAÑA 2017


CONTENIDO

1. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA DIAN .........................................................3 1.1 ¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO? .............................................................................................3 1.2 ¿CUÁNTAS Y CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES FISCALES? ........................................................................3 1.3 DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIÓN SUSTANCIAL Y FORMAL ........................................................................3 1.4 ¿QUÉ ES EL RUT? .......................................................................................................................................3 1.5 CONTENIDO GENERAL DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.................................................................4 1.6 ¿CUÁNDO UNA DECLARACIÓN SE DA POR NO PRESENTADA? .................................................................4 1.7 ¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD? .......................................................................4 1.8 ¿CUÁNDO SE REQUIERE QUE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS ESTE FIRMADA POR CONTADOR PÚBLICO? .........................................................................................................................................................5 1.9 ¿CUÁNDO SE REQUIERE QUE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS ESTE FIRMADA POR REVISOR FISCAL? ............................................................................................................................................................5 1.10 EFECTOS DE LA FIRMA DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. ART 581 E.T ..............................................................................................................................6 1.11 ¿CUÁLES DECLARACIONES NO REQUIEREN LA FIRMA DEL CONTADOR?................................................7 1.12 CORRECCIÓN DE DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. ART 588 E.T. ....................7 1.13 CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. ART 588 E.T. .................................................... 10 1.14 CORRECCIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE RENTA POR FIRMA DE CONTADOR O REVISOR FISCAL. ART 588 E.T. ......................................................................................................................................................... 10 1.15 ¿QUÉ PUEDO CORREGIR POR LEY ANTI TRÁMITES? ............................................................................ 12 1.16 CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. ART 589 E.T. .................................................... 13 1.17 NOTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE ..................................................................................................... 14 1.18 DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ART 564 E.T.......................................... 15 1.19 ¿CÓMO ESTÁ COMPUESTA LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN?...................... 15 1.20 FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. ART 714 E.T. ........................................................... 16 1.21 ¿CUÁL ES LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA? ...................... 16 1.22 ¿CUÁL ES LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA CUANDO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA SE HA DETERMINADO O COMPENSADO PÉRDIDAS FISCALES? .......................... 17 1.23 EL REQUERIMIENTO ESPECIAL.............................................................................................................. 17


1.24 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. ART 710 E.T. ............................................................................... 18

1.25 INSPECCIÓN TRIBUTARIA VS. INSPECCIÓN CONTABLE ........................................................................ 18 1.26 LA LIQUIDACIÓN DE AFORO ................................................................................................................. 19 1.27 ¿EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO SE PUEDE INCLUIR SANCIONES? ...................................................... 19 1.28 LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR ART. 643 E.T. ........................................................ 20 1.29 ES NECESARIO QUE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN ESTÉ EN FIRME PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. ......................................................................................................................................................... 21 1.30 CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. ART 730 E.T. .......................................... 21 1.31 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ......................................................................................................... 22 1.32 ¿CUÁL ES LA SANCIÓN DE MEDIOS MAGNÉTICOS? ............................................................................. 22 1.33 ¿QUÉ TÉRMINO TIENE LA DIAN PARA APLICAR LA SANCIÓN POR NO REPORTAR LOS MEDIOS MAGNÉTICOS? .............................................................................................................................................. 22 1.34 ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES PARA QUE LA DIAN SANCIONE POR LIBROS DE CONTABILIDAD? ......... 23 1.35 ¿CUÁL ES LA BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN? ............................................................................... 23 1.36 ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES PARA QUE LA DIAN SANCIONE POR LIBROS DE CONTABILIDAD? ......... 23 1.37 ¿CUÁL ES LA BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN? ............................................................................... 23 1.38 ¿QUÉ TÉRMINO TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA PONER A DISPOSICIÓN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD CUANDO EL FUNCIONARIO DIAN LO SOLICITA? ................................................................. 24 1.39 ¿CUÁL ES LA SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURARAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS? .... 24 1.40 ¿CUÁL ES LA SANCIÓN POR EXPEDIR UNA FACTURA DE VENTA SIN RESOLUCIÓN DE FACTURACIÓN O SI LA MISMA SE ENCUENTRA VENCIDA? ...................................................................................................... 25 1.41 ¿SE PUEDEN DEDUCIR EN LA DECLARACIÓN DE RENTA LOS COSTOS O GASTOS CUYAS FACTURAS NO TENGAN RESOLUCIÓN DE FACTURACIÓN O SI LA TIENEN LA MISMA ESTÁ VENCIDA AL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN? ................................................................................................................................................ 25 1.42 ¿QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPEDIR LA FACTURA DE VENTA CON RESOLUCIÓN DE FACTURACIÓN? ............................................................................................................................................ 26 1.43 ¿QUÉ SUCEDE CUANDO UNA PERSONA NATURAL EN UN PERIODO DETERMINADO DEJA DE CUMPLIR UNO O VARIOS DE LOS REQUISITOS QUE LE PERMITEN ESTAR EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO? .............. 26


1. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA DIAN

1.1 ¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO? Es el conjunto de normas que regulan la relación del sujeto activo con el sujeto pasivo, las cuales suscitan las etapas para llevar a cabo las acciones fiscales. Igualmente es el conjunto de actuaciones que el contribuyente, responsable o declarante en general realiza personalmente para cumplir con la obligación tributaria sustancial. 1.2 ¿CUÁNTAS Y CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES FISCALES? Las obligaciones fiscales son dos y se clasifican de la siguiente manera:

SUSTANCIALES

FORMALES

1.3 DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIÓN SUSTANCIAL Y FORMAL La obligación sustancial hace referencia a la obligación de tributar, de pagar un impuesto, se origina cuando se cumplen los presupuestos contenidos en la normatividad, que dan lugar a la generación del impuesto y el respectivo pago de este. Motivo por el cual una de las características de la obligación tributaria sustancial es que nace de la ley cuando se realiza el hecho generador del impuesto y, por tanto bajo un marco jurídico el sujeto activo queda facultado para exigirle al sujeto pasivo el pago de la obligación tributaria. La obligación formal hace referencia a permitir y facilitar el cumplimiento de los procedimientos de la obligación sustancial, además permite verificar el pago de los tributos, identificar los contribuyentes que se encuentren obligaos a realizar el pago, así también como la cuantía de este. En otras palabras es a partir de las obligaciones de tipo formal que suministran ciertos elementos al Gobierno Nacional para que este puede investigar, determinar y recaudar los tributos y así se pueda cumplir con las obligaciones sustanciales. 1.4 ¿QUÉ ES EL RUT? El Registro Único Tributario (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto de renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, los responsables del régimen común, los pertenecientes al régimen simplificado, los agentes retenedores, los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros; y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


1.5 CONTENIDO GENERAL DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Las declaraciones tributarias deben contener: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

El formulario que para el efecto señale la DIAN. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables. La liquidación privada. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. La firma del revisor fiscal y/o contador.

1.6 ¿CUÁNDO UNA DECLARACIÓN SE DA POR NO PRESENTADA? De acuerdo al artículo 580 del Estatuto Tributario, no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a) b) c) d)

Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

1.7 ¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD? La obligación de llevar contabilidad está regulada por la ley comercial y no por la tributaria, de manera que una persona que la ley comercial no obliga a llevar contabilidad, no se verá obligada por el hecho que la ley tributaria lo haya hecho responsable del régimen común en el IVA. (Ver art. 509 E.T.) Según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, está obligado a llevar contabilidad, de todas sus operaciones diarias y conforme a las prescripciones legales, todo aquél que sea considerado comerciante independientemente de si es una persona natural o jurídica. Dicha obligación de llevar libros de contabilidad, tiene su origen por mandato del numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio, el artículo en mención cita textualmente: “Es obligación de todo comerciante: 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. Por lo tanto, se debe tener en cuenta que será considerado comerciante toda persona natural o jurídica que realice habitualmente alguna de las actividades económicas que la ley considera como mercantil; algunas de dichas actividades han sido indicadas en el Código de Comercio en su artículo 20. ¿Quiénes más están obligados a llevar contabilidad? Adicionalmente, están obligados a llevar contabilidad:  

Decreto 2500 de 1986 y artículo 364 del E.T.: Todas las Entidades Sin Ánimo de Lucro –ESAL–, con excepción de las entidades de Derecho Público y las Juntas de Defensa Civil. Decreto 4400 de 2004: Todos los contribuyentes del Régimen Tributario Especial.


  

Ley 190 de 1995 – artículo 45: Todos los servidores públicos sean personas jurídicas o personas naturales que cumplan los requisitos señalados en esta ley. Ley 743 de 2002 – Artículo 72, literal g y Decreto 2350 de 2003 – artículo 27: Las organizaciones de acción comunal Decreto 1878 de 2008: Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000 (micro, pequeñas y medianas empresas)

1.8 ¿CUÁNDO SE REQUIERE QUE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS ESTE FIRMADA POR CONTADOR PÚBLICO? Las declaraciones de Renta, CREE, Ingresos y patrimonio, Retefuente, Autocree, e IVA, de los contribuyentes, agentes de retención o responsables obligados a llevar contabilidad, deben estar firmadas por contador público, cuando el patrimonio bruto o ingresos brutos sean superiores a 100.000 UVT ($2.827.900.000) al 31 de diciembre año anterior. (Artículos 596, 599, 602 y 606 E.T.) Las declaraciones de IVA, los responsables obligados a llevar contabilidad se requieren firmadas por contador público, cuando sus declaraciones arrojen saldo a favor, independientemente si su patrimonio bruto o ingresos brutos a diciembre 31 del año anterior fueron o no superiores a 100.000 UVT ($2.827.900.000). Además, si no se está obligado a tener revisor fiscal, y se está obligado a llevar libros de contabilidad y además alcanza el tope de patrimonio e ingresos, debe presentar sus declaraciones de renta firmada por contador público. 1.9 ¿CUÁNDO SE REQUIERE QUE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS ESTE FIRMADA POR REVISOR FISCAL? Las personas jurídicas son las únicas que están obligadas a contar con esta figura, según las normas del Código de Comercio: Artículo 203. Sociedades que están obligadas a tener revisor fiscal. Deberán tener revisor fiscal: 1. Las sociedades por acciones; 2. Las sucursales de compañías extranjeras, y 3. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital. Y a su vez el Artículo 13 de la Ley 43 de 1990 establece: Parágrafo Segundo. Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. Además de las mencionadas anteriormente, las siguientes son algunas entidades que también deben tener revisor fiscal: 

Sociedades de economía mixta.


           

Empresas de servicios públicos domiciliarios. Propiedades Horizontales Mixtas o comerciales. Cajas De compensación Familiar. Fondos Ganaderos. Asociaciones de autores. Asociaciones Gremiales Agropecuarias. Fondos Mutuos de inversión. Las Cámaras de comercio. Asociaciones, Fundaciones e instituciones de utilidad común. Instituciones no oficiales de educación. Empresas comunitarias. Corporaciones Autónomas Regionales.

Por lo tanto, las declaraciones tributarias de dichas sociedades deberán estar firmadas por el revisor fiscal. ¿Se da por no presentada una declaración de impuestos que fue firmada por Revisor Fiscal pero el acta de nombramiento no estaba radicada en la Cámara de Comercio? Varios pronunciamientos del Consejo de estado, han dejado claro, que para efectos tributarios no se requiere que el nombramiento del revisor fiscal sea inscrito en la cámara de comercio, para que la firma de las declaraciones tributarias por parte de este, tenga plena validez. 1.10 EFECTOS DE LA FIRMA DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. ART 581 E.T La firma del contador público o del revisor fiscal, a la luz del artículo 581 del estatuto tributario significa que: Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyente, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos: 1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones. La firma del contador público o del revisor fiscal, según corresponda, implica que los hechos consignados en las respectivas declaraciones tributarias son auténticos, verídicos, reales, y que todo se ha hecho según lo disponen las leyes que le son aplicables. Lo anterior es una presunción, lo que significa que la Dian podrá dentro de los términos legales, verificar dicha presunción, puesto que toda presunción legal es susceptible de desvirtuar.


Respecto del efecto de la firma del representante legal, significa que quien firma acepta y reconoce que es él el representante legal y responsable que tiene la obligación formal de declarar. Es importante tener en cuenta que la firma del contador es uno de los requisitos que exige la DIAN para aceptar como presentada la declaración, siempre que se esta se exija por disposición legal (Artículo 606, numeral 5 del E.T.). Lo anteriormente mencionado no quita la facultad que tiene la administración de fiscalizar e investigar la información proporcionada por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que la misma podrá solicitar los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de la información declarada. 1.11 ¿CUÁLES DECLARACIONES NO REQUIEREN LA FIRMA DEL CONTADOR? La ley establece que las declaraciones presentadas por algunas entidades no requieren la firma de contador. En el estatuto tributario se mencionan las siguientes:      

La Nación. Los departamentos. Las Intendencias. Las Comisarías. Los Municipios. El Distrito Especial de Bogotá.

1.12 CORRECCIÓN DE DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. ART 588 E.T. Art. 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a) b) c) d)

Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

Respecto a la declaración de retención en la fuente la ley 1430 en su artículo 15 adicionó el siguiente artículo al estatuto tributario: Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la


declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Por su parte, el artículo 579-2 del estatuto tributario modificado por la ley 1607 de 2012 contempla que: Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. En el evento en que se presente una de las anteriores circunstancias, la declaración tributaria se considera no presentada, y lo que se debe hacer es presentarla nuevamente, presentación que ya es extemporánea. Cometer un error que lleve a considerar una declaración como no presentada, es algo no muy común, puesto que existe una especie de filtro, que es la entidad financiera que recibe la declaración, debido a que las entidades financieras están en la obligación de verificar el contenido de las declaraciones presentadas por el contribuyente, y para esto confronta por ejemplo el Rut del contribuyente con los datos del respectivo formulario, además de otros aspectos que debe verificar según resolución de la DIAN No. 0478 del 2000. Esto hace que sea difícil que un Banco reciba una declaración con alguno error de este tipo. En todo caso, el contribuyente es el responsable por cualquier error de sus declaraciones tributarias. En cuanto a quiénes deben firmar las declaraciones tributarias, deben ser el representante legal (Gerente por lo general), el Contador público o Revisor fiscal. En el caso del Revisor fiscal, no es necesario que esté inscrito en el Registro mercantil, obligación que sí le asiste al representante legal cuando se trata de una


Persona jurídica. En el caso de una Persona natural, es suficiente con que firme ella misma, y no es requisito que esté inscrita en el Registro mercantil. Declaraciones ineficaces, que se dan por no presentadas y las que no tienen validez. Presentamos el procedimiento que se debe seguir cuando presentamos una declaración de retención en la fuente y no realizamos el pago dentro de los plazos establecidos, o cuando lo realizamos de forma parcial. Recordemos que esas declaraciones de retenciones en la fuente que se presentan y no se pagan dentro de los plazos legales, o se pagan parcialmente, de acuerdo al artículo 580-1 no producirán efecto legal sin que sea necesario un acto administrativo que así lo declare, es decir, no hay que esperar que la DIAN emita un oficio dejando sin efecto la declaración, si no que automáticamente queda sin efecto legal.

1. Retiro de la declaración presentada: Se debe intentar presentar nuevamente la declaración; si el sistema le indica que ya hay una declaración presentada, debe solicitar a la DIAN que se desmonte dicha declaración del sistema; para esto debe dirigirse al Grupo Interno de Trabajo Control de Obligaciones de la División Gestión de Recaudo en la Dirección Seccional para solicitar el retiro de la declaración ineficaz adjuntando: a) Formato FT- RE 2155 diligenciado solicitando la marcación o des marcación de la ineficacia (el formato podrá ser solicitado en cualquier punto de contacto de la DIAN) b) Declaración y recibo de pago presentados. c) Presentación de la cedula de ciudadanía del interesado o representante legal. Si la solicitud la realiza un tercero debe adicionalmente adjuntar: a) Fotocopia de la cedula de ciudadanía del apoderado b) Fotocopia de la cedula de ciudadanía del poderdante c) Poder General: (1) Copia (con exhibición del original). Junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses o, Poder Especial: (1) Copia. Esta solicitud se presenta en el caso de Bogotá en la Carrera 6 No. 15 – 32 y el horario de atención es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. en jornada continua. (No requiere cita previa). Para el caso de otras ciudades, en la sede principal de la DIAN. El usuario recibirá respuesta del procedimiento en la dirección de correo electrónico registrado en el RUT. 2. Presentación de la nueva declaración: Esta nueva declaración que se debe presentar con las mismas cifras de la presentada inicialmente está sujeta a la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 641 del ET (teniendo en cuenta la sanción mínima art. 639 del ET) y los intereses de mora a que haya lugar.


3. Pagar Es Importante que esta nueva declaración que se presente se acompañe de su respectivo pago dentro del mismo día, so pena de que la declaración nuevamente quede como ineficaz. 1.13 CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. ART 588 E.T. Art. 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. PAR.1. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir PAR 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT. 1.14 CORRECCIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE RENTA POR FIRMA DE CONTADOR O REVISOR FISCAL. ART 588 E.T. Las declaraciones tributarias deben ser firmadas por el representante legal y en algunos casos, también debe ser firmada por el revisor fiscal o contador público. Si se omite esta obligación, la declaración se considera como no presentada pero puede ser corregida. Como ya se dijo, incurrir en esta falta, implica que la declaración se considere como no presentada según el literal de del artículo 580 del estatuto tributario, pero para que la declaración sea considerada como no


presentada, la Dian debe proferir un acto administrativo que así lo declare, en consecuencia, mientras eso no suceda el contribuyente puede corregirla. El artículo 588 del estatuto tributario en su parágrafo 2, considera la posibilidad de que el contribuyente corrija voluntariamente la declaración y enmende su error pagando una sanción por extemporaneidad reducida a un 2% siempre que no se haya notificado sanción por no declarar. Lo que hay que hacer es presentar una nueva declaración con las firmas a que haya lugar y calcular la sanción por extemporaneidad contemplada por el artículo 641 del estatuto tributario, pagando sólo el 2% del valor determinado. Supongamos el siguiente ejemplo.   

Fecha en que se venció el plazo para declarar y se declaró: Julio 01 de 2010 Impuesto a cargo declarado: 100.000.000 Fecha en que se presenta la corrección de la declaración: 01 de octubre de 2010

Lo primero que se hace es calcular la sanción por extemporaneidad por los tres meses que han transcurrido entre el 01 de julio y el 01 de octubre. Por cada mes hay que pagar un 5%, luego: 100.000.000 X 0.05 X 3 = 15.000.000. Pero sólo se ha de pagar el 2% de ese valor: 15.000.000 X 0.02 = 300.000. Si la corrección voluntaria no se hace, la Dian puede proferir el acto administrativo que la declare como no presentada y seguidamente imponer la sanción por no declarar. Cuando se presenta una declaración de IVA, hay que tener en cuenta qué categoría tiene la empresa que la presente a (persona natural o jurídica), respecto de la obligación de que sus declaraciones deban ser firmadas por contador público o no, ya que en el Art. 602 del E.T. se establece que si la empresa es obligada a llevar contabilidad, deberá presentar las declaraciones firmadas por Contador Público solo cuando se generen saldos a favor, o cuando los ingresos o el patrimonio en el último día del año anterior hayan sido superiores a 100.000 UVT’s; la expresión “obligadas a llevar contabilidad” excluye de la obligación de presentar la declaración de IVA con saldo a favor firmada por contador público cuando se trate de personas que desarrollan las actividades consideradas no mercantiles, establecidas en el artículo 23 del Código de Comercio (profesiones liberales). Por otra parte, el Art 580 del E.T. establece cuales son las causas para que una declaración se entienda por no presentada, y en el literal d) menciona expresamente que cuando la declaración no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de hacerlo, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal de hacerlo, entonces la declaración se da por no presentada. Teniendo en cuenta lo anterior, si por error se presenta una declaración de IVA que deba ser firmada por contador público, y se omita dicha firma, como la declaración se tiene como no presentada, lo que se debe hacer es presentar la declaración nuevamente (como si fuera la primera vez que lo hace, solo que sin pagar nuevamente algún valor que ya se haya cancelado), y al liquidar la sanción por extemporaneidad, debe


aplicar lo establecido en el parágrafo 2º del Art. 588 del E.T., el cual establece que cuando se corrijan en las declaraciones las inconsistencias a que se refieren los literales a), b), y d) del Art. 580, y siempre y cuando la DIAN no los haya notificado una sanción por no declarar, podrá liquidarse una sanción reducida de la sanción por extemporaneidad establecida en el art 641 del E.T.; entonces lo que se debe hacer para obtener dicho valor es liquidar la sanción de extemporaneidad de manera normal (5% del impuesto a cargo por cada mes o fracción), y a ese valor total de dicha sanción, aplicarle el 2% y ese resultado será el valor de la que debe pagar. Recuérdese que el valor que resulte como sanción, no puede ser inferior a la sanción mínima ($260.000 años 2013), ni mayor a 1300 UVT’s. Si dicha declaración tiene un saldo a favor, para calcular la sanción, se debe aplicar el 0,5% sobre el valor de los ingresos del bimestre, y a dicho resultado aplicarle el 2% correspondiente a la sanción reducida, y dicho valor será la sanción a pagar. 1.15 ¿QUÉ PUEDO CORREGIR POR LEY ANTI TRÁMITES? Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 (8 de julio de 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a: 1. Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa, 2. Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente, 3. Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente. 4. La corrección es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. El mecanismo especial consagrado por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es aplicable a la corrección de errores e inconsistencias que se cometan en las casillas posteriores a la casilla total impuesto a cargo. Así lo manifestó la Circular 0118 del 7 de octubre de 2005, al señalar que son susceptibles de corregir sin sanción, entre otros, las Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa”. Igualmente precisó la citada Circular que la corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del período anterior, pero en el evento en que se corrija la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso”.


Como quiera que los errores de imputación se presentan en las casillas subsiguientes al total impuesto a cargo, y que no se trata de errores sustanciales para la determinación del tributo, es claro que procede su corrección por parte de la DIAN de oficio o a solicitud de parte, ya sea que alteren o no el valor a pagar o el saldo a favor del contribuyente. Con lo anterior, es clarifica que tipo de errores u omisiones son susceptibles de enmendarse mediante el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 963 de 2005 y la Circular 018 de esta entidad que contiene el procedimiento específico. Se trata entonces de “omisiones o errores bien sea de imputación, transcripción, y/o aritméticos” que se hayan cometido en la respectiva declaración y que no afecten de fondo la determinación del tributo. No obstante, cuando como consecuencia de la actuación de la Administración Tributaria, el contribuyente debe corregir una declaración que incide de fondo en la determinación del tributo por determinado período gravable y el resultado de esta afecta la (s) declaración(es) de períodos posteriores, en esencia frente a estas últimas no se está en presencia de un error de los antes señalados que harían procedente la corrección en los términos del artículo 43 de la citada Ley 962/05. Esto porque la modificación en el saldo a favor o a pagar que se produzca (en las declaraciones posteriores), obedece a la modificación o cambio sustancial que se originó en la anterior declaración. En tal caso, considera este Despacho que deberá acudirse al procedimiento establecido en los artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario, dependiendo el objeto de la corrección y dentro de los términos previstos para los mismos. 1.16 CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. ART 589 E.T. Actualmente la corrección de las declaraciones tributaria que implique disminuciones en el saldo a pagar o incrementos en el saldo a favor se debe hacer elevando ante la Dian una solicitud de corrección, para que la corrección propuesta por el contribuyente sea aprobada o no por la Dian, condición que cambia con el proyecto de reforma tributaria. Con el proyecto de reforma tributaria presentado, se elimina la obligación de presentar a la Dian el proyecto de corrección, de manera que el contribuyente sólo debe presentar la nueva declaración por el mismo medio al que esté obligado; porque en la mayoría de los casos los proyectos de corrección no son contestados por parte de la administración y se termina aplicando el termino de los 6 meses contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud para que esta se entienda aceptada por parte del ente fiscalizador aplicando así el silencio positivo administrativo. El inconveniente de este procedimiento es que este término de los 6 meses, es un plazo que en el caso de no existir respuesta por parte de la DIAN entorpece la determinación de los impuestos del contribuyente, ya que por ejemplo en el caso de estar arrastrándose un saldo a favor en IVA, el contribuyente no tendrá certeza de la imputación de ese valor a la declaración siguiente. El artículo 237 del proyecto de reforma modifica el artículo 589 del estatuto tributario, quedando así: Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva


declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. Parágrafo Transitorio. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder de dos años contados a partir de la expedición de la presente ley. 1.17 NOTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE En el procedimiento tributario, la notificación al contribuyente de los actos administrativos proferidos por la Dian, es un aspecto muy importante, puesto que es la correcta notificación la que garantiza el derecho a la defensa del contribuyente, derecho que tienen la categoría de constitucional y por tanto se debe respetar y garantizar. Los actos administrativos que profieren fiscalización y liquidación se notifican por correo físico, electrónico, o por edicto. La aplicación de una u otra forma depende de la naturaleza de los actos notificados y de las circunstancias que circunscriban la diligencia. Originalmente, el artículo 566 del E. T. disponía que la notificación por correo se practicaba con el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y que “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. Esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, porque desconocía el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, bajo el entendido de que éste sólo se acata cuando el afectado recibe la comunicación que se le envía por correo. Tal decisión concordaba con el criterio de la Sala, según el cual, la notificación por correo llevaba implícita una presunción iuris tantum que podía desvirtuarse si se probaba que el correo no fue recibido por su destinatario, o que éste recibió la copia del acto administrativo en un día distinto a aquél en que se efectuó la introducción. Así pues, tanto el criterio jurisprudencial referido, como la sentencia C-096, condicionaron la eficacia de la notificación postal a que el administrado efectivamente recibiera el acto remitido. La notificación personal consiste en la entrega directa de un ejemplar de la providencia respectiva al interesado, ya sea en su domicilio o en la oficina de impuestos respectiva, si es que aquél se presenta voluntariamente o se hubiere solicitado su comparecencia mediante “citación”. La notificación por edicto, a su vez, opera cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el aviso de citación para realizar la notificación personal, se introduce al correo. Dado que el artículo 565 no dio al aviso de citación una connotación especial, éste debe entenderse en su sentido natural y obvio, como instrumento material


por el cual se insta la comparecencia de alguien para realizar alguna diligencia. Para los efectos de dicha norma, tal diligencia es la de notificación personal; respecto de ésta la citación se previó como formalidad precedente en todos los casos en que el recurrente no acude voluntariamente ante la autoridad fiscal para notificarse del acto administrativo, antes de que aquélla - la citación - se le haya enviado. 1.18 DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ART 564 E.T. El contribuyente, para efectos relacionados con un proceso administrativo determinado, puede fijar una dirección procesal diferente a la informada en el RUT, y la Dian queda obligada a enviar las notificaciones relativas al proceso en cuestión a dicha dirección. Por ejemplo, puede ser que el contribuyente haya informado una dirección en su Rut pero luego, cuando la Dian le abre un proceso como un requerimiento especial, se puede fijar una dirección diferente únicamente para que la Dian notifique los aspectos relacionados con el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, de manera que las demás notificaciones que no tengan relación con el proceso específico para el cual fue fijada la dirección procesal, se deben enviar a la dirección informada en el Rut. Frente a esta posibilidad dice el artículo 564 del estatuto tributario: Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Es importante resaltar que si el contribuyente oficialmente ha solicitado que las notificaciones del proceso en cuestión se envíen a otra dirección, no enviar las notificaciones allí y en su lugar enviarlas a la dirección informada en el Rut podrá dar lugar a solicitar la nulidad del proceso por indebida notificación, si es que el contribuyente prueba que debido a la omisión de la Dian no pudo ser notificado. Generalmente la dirección procesal es utilizada cuando el contribuyente es representado por un apoderado, de manera tal que se fija la dirección del apoderado como dirección procesal, significando ello que el contribuyente se desentiende del proceso que le llevan en su contra y que todo asunto relacionado a él se tratará con el apoderado. 1.19 ¿CÓMO ESTÁ COMPUESTA LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN? La división de gestión de fiscalización de la Dian está compuesta por 4 dependencias así: Dirección de Gestión de Fiscalización

María Pierina González Falla (E)

Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria

Luis Bill Céspedes García

Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional

Héctor Fernando Rueda Torres (E)

Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera

Javier Francisco Reina Sánchez (A)

Quienes se encargan de investigar el cumplimiento de las obligaciones, la exactitud de las declaraciones tributarias, los requerimientos ordinarios, la inspección tributaria y contable, el emplazamiento para declarar y para corregir, el pliego de cargos y requerimientos especiales.


1.20 FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. ART 714 E.T. Con la expedición de la ley 1819 de 2016 se amplió o extendió el término de firmeza de las declaraciones tributarias, que pasa de dos años a tres años. El artículo 714 del estatuto tributario fue modificado, lo mismo que el artículo 147 del estatuto, el cual versa sobre las pérdidas fiscales. El artículo 714 del estatuto tributario quedó así: Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1º de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida. El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. El artículo 714 del estatuto tributario precisa que al imputar un saldo a favor en la declaración siguiente el término de firmeza sigue siendo de 3 años. En cuanto a las declaraciones en las que se determinen pérdidas fiscales, o se compensen pérdidas fiscales, el término de firmeza es de 6 años según la modificación que el artículo 88 de la ley 1819 de 2016 hizo al artículo 147 del estatuto tributario. 1.21 ¿CUÁL ES LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA? La administración impuestos deberá notificar el requerimiento especial a más tardar dentro de los tres años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. En el evento que la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea los 3 años se contarán a partir de la fecha de presentación, y cuando se


presente un saldo a favor del contribuyente, el requerimiento deberá notificarse a más tardar 3 años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva; vencido el término para notificar el requerimiento especial la declaración tributaria quedará en firme. En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el término de firmeza corresponderá al mismo de la declaración del impuesto sobre la renta, conforme lo señala expresamente el artículo 705 – 1 del Estatuto Tributario: “(…) Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.” 1.22 ¿CUÁL ES LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA CUANDO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA SE HA DETERMINADO O COMPENSADO PÉRDIDAS FISCALES? Cuando se compensan pérdidas fiscales en renta, el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención sigue siendo de 3 años, y el de renta de 6 años. 1.23 EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Es una notificación (acto administrativo) que envía la autoridad fiscal al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuando considera que la declaración presentada contiene errores o inconsistencias que disminuyen el impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor y por tanto es pertinente hacer la modificación. Es el resultado del proceso comparativo de la información presentada por el contribuyente a la DIAN y la información que enviaron los terceros. – Exógena. El requerimiento especial debe notificarse antes de que la declaración quede en firme. Contenido En el requerimiento la DIAN expone todos los puntos que considera debe modificar el contribuyente en su declaración, explicando las razones en las cuales se sustenta. Además de lo anterior, el requerimiento debe contener el valor de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicional a la liquidación privada presentada por el contribuyente. Además de contener los impuestos y sanciones que se pretenden adicionar e imponer al contribuyente, debe contener los hechos y las explicaciones de cada uno. El contribuyente debe conocer con exactitud los hechos que se le imputan. El contribuyente requerido, debe poder identificar en el requerimiento especial, de que se le está acusando, por lo que es preciso que el requerimiento contenga tanto los hechos como las razones que motivaron a la Dian a actuar. Esto en desarrollo del principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que si no se le informa con claridad al contribuyente sobre las razones de los hechos que se le imputan, éste difícilmente podrá defenderse de las acusaciones de la Dian. La Dian, al proferir un requerimiento especial, está acusando de algo al contribuyente, por lo tanto, esta acusación debe ser clara y debidamente justificada o explicada, de lo contrario, al no especificarse los hechos ni las razones que han llevado a la Dian a realizar tal acusación, el contribuyente no podrá discutir


esos hechos y razones, viéndose afectado en su derecho a la defensa, pues éste está limitado por las mismas imprecisiones del requerimiento especial. ¿Cuándo se debe notificar el requerimiento especial? La notificación del requerimiento especial, la DIAN lo debe hacer dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar; en caso de que la declaración inicial se haya presentado de manera extemporánea, los dos años contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria arroje saldo a favor (renta, CREE e IVA), el término para notificar el requerimiento especial será de dos años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. Art. 705 E.T. ¿Cuál es el plazo para responder el requerimiento especial? El contribuyente tiene un plazo de tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento, contados a partir de la fecha de notificación de dicho requerimiento especial, En ese periodo el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, solicitar que la a la DIAN que adicionen al procesos documentos que reposen en sus archivos y que contribuyan al mismo. Así como, también podrá solicitar la inclusión de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales inspecciones contribuyan al proceso, caso en el cual deberán ser atendidas por la Administración. Art.707 E.T. Ampliación del requerimiento especial El funcionario que conozca de la respuesta del Requerimiento Especial, si hay razones y nuevas pruebas, podrá ampliar el Requerimiento Especial dentro de los tres meses siguientes a la fecha del plazo que tiene el contribuyente para responder el requerimiento inicial. Para la respuesta a la ampliación el contribuyente tendrá mínimo tres meses para responderlo. Art. 708 E.T. 1.24 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. ART 710 E.T. La liquidación oficial de revisión es la liquidación que propone o elabora la administración de impuestos una vez el contribuyente ha presentado su respuesta al requerimiento especial, liquidación en la cual la Dian modifica algunos valores inicialmente declarados por el contribuyente. En primer lugar, cuando la administración tiene indicios de que el contribuyente ha presentado una declaración tributaria con inconsistencias, puede proferir un emplazamiento para corregir, precisando que el emplazamiento que no es obligatorio ni constituye requisito especial para ningún proceso iniciado por la Dian. Si la Dian tiene la certeza de que una declaración tributaria presenta inconsistencias, profiere requerimiento especial en el cual propone la modificación de la respectiva declaración tributaria, requerimiento que el contribuyente debe responder dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, según lo contempla el artículo 707 del estatuto tributario. 1.25 INSPECCIÓN TRIBUTARIA VS. INSPECCIÓN CONTABLE La inspección tributaria y contable es el medio de prueba mediante el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones, el cumplimiento de las obligaciones formales y establece la existencia de hechos gravables.


Diferencias 1. En la inspección tributaria no se requiere la intervención de un profesional de la ciencia contable, situación diferente en la contable. 2. La inspección tributaria suspende términos para practicar el requerimiento especial y amplía el término para proferir la L.O.R., mientras que la contable no. 3. Los actos que se deriven de la inspección contable serán nulos si en la misma no intervino un contador Art. 271 de la Ley 223/1995. 1.26 LA LIQUIDACIÓN DE AFORO La liquidación de aforo es una liquidación que realiza la Dian para determinar la obligación tributaria del contribuyente cuando este ha omitido presentar la declaración respectiva, a pesar de los requerimientos hechos por la DIAN. Recordemos que los contribuyentes tienen la obligación de presentar su declaración de renta o de IVA entre otras, en la que se determinan los valores a pagar, y de no hacerlo, será la Dian la que mediante liquidación de aforo determine el impuesto y demás obligaciones del contribuyente. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. El procedimiento de aforo comprende tres etapas: Paso 1: Emplazamiento para declarar. La DIAN previa comprobación de la obligación, emplaza al contribuyente para que declare en el término de 1 mes una vez conocida la notificación o de respuesta al mismo, argumentando porque no debe cumplir con dicha obligación. Paso 2: Sanción por no declarar. Si el contribuyente no atiende el emplazamiento para declarar, entonces la Dian impone la sanción por no declarar tal como lo considera el art. 716 E.T. Paso 3: Liquidación oficial de Aforo. Si el contribuyente tampoco presenta su declaración luego de impuesta la sanción por no declarar, la Dian procede a proferir la liquidación oficial de aforo de conformidad con lo dispuesto en el art. 717 E.T. y fin de la historia. 1.27 ¿EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO SE PUEDE INCLUIR SANCIONES? En la liquidación de aforo no se puede incluir sanción alguna, toda vez que el contribuyente ya sufrió una severa penalización por su negativa a declarar (sanción por no declarar) y no es viable imponer dos sanciones sobre un mismo hecho. Lo que el contribuyente deberá pagar es el valor del impuesto más los intereses moratorios correspondientes, los que con seguridad son muy elevados.


1.28 LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR ART. 643 E.T. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsable obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a: 1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. 2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, a la declaración del impuesto nacional al consumo, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior. 3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. 4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. 5. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. 6. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del gravamen a los movimientos financieros, al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. 7. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de ingresos y patrimonio, al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación. 8. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.


9. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. 10. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del monotributo, a uno y medio (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse. 1.29 ES NECESARIO QUE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN ESTÉ EN FIRME PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. Como la sanción por no declarar es un paso previo a la liquidación de aforo y dicha sanción se impone mediante resolución independiente, la misma debe surtir el proceso de la defensa que tiene el contribuyente contra esta sanción. En el recurso de reconsideración, el contribuyente puede probarle a la DIAN que no está obligado a declarar y lo podrá hacer dentro de los dos meses siguiente, una vez le sea notificada la resolución sanción. La DIAN tiene 1 año para resolver el recurso presentado por contribuyente. Por lo tanto es nulo el acto administrativo (liquidación de aforo) si el mismo es proferido antes de que se resuelva el recurso de reconsideración interpuesto por el afectado contra la resolución en la que se le impuso la sanción por no declarar. 1.30 CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. ART 730 E.T. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: 1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. 4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.


1.31 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

REQUISITOS • Notificación: liquidación oficial o resolución sanción.

TERMINO (2 meses)

•Que se formule por escrito con los motivos de incorformidad. •Interponerlo dentro de la oportunidad legal. •presentarlo pòr apoderado o representante legal. •presentarla directamente.

•1 mes. •la DIAN no admite recurso (10 dias recurso de reposicion. •la DIAN resuelve dentro los 5 dias siguientes. ADMISIÓN RECURSO

1 año resolución fallo de recursos

FALLO

1.32 ¿CUÁL ES LA SANCIÓN DE MEDIOS MAGNÉTICOS? La sanción por no reportar los medios magnéticos está contemplada en el art. 651 E.T., será hasta el 5% de las sumas sobre las cuales no se informó. Dicho valor no podrá exceder 15.000 UVT ($446.295.000). Cuando no fuere posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía, será hasta el 5% de los ingresos netos; si no hay ingresos hasta el 5% del P.B. Supuesto La información exógena del año 2012 venció en abril 20 de 2013; la declaración de renta del año 2013 se presentó el 14 de abril de 2014. 1.33 ¿QUÉ TÉRMINO TIENE LA DIAN PARA APLICAR LA SANCIÓN POR NO REPORTAR LOS MEDIOS MAGNÉTICOS? De conformidad con el art. 638 E.T. la DIAN goza de dos años contados a partir de la presentación de la declaración de renta del año 2013, es decir abril 14 de 2014 a abril 14 de 2016. Es importante señalar, que el término de los dos años no se cuenta a partir del momento en el que el contribuyente incumplió la obligación de reportar medios magnéticos


1.34 ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES PARA QUE LA DIAN SANCIONE POR LIBROS DE CONTABILIDAD? Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos, no tener registrados los libros principales de contabilidad si hubiere obligación de registrarlos, no exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias lo exigieren, llevar doble contabilidad, no llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones y cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. Art. 654 E.T. 1.35 ¿CUÁL ES LA BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN? La base para liquidar la sanción por irregularidades en la contabilidad, será el 0,5% del mayor valor entre el P.L. y los ingresos netos del año anterior al de la imposición, sin exceder de 20.000 UVT ($595.060.000) 655 E.T. La sanción se reduce a la mitad si con ocasión al pliego de cargos el contribuyente la acepta y al 75% en la resolución sanción. 656 E.T. 1.36 ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES PARA QUE LA DIAN SANCIONE POR LIBROS DE CONTABILIDAD? Todos los comerciantes están Obligados a llevar contabilidad en debida forma, según los principios de contabilidad generalmente aceptados. Por el incumplimiento de estas obligaciones, la ley contempla una serie de sanciones. El artículo 57 del Código de Comercio decreta que en los libros de contabilidad se prohíbe dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos, además, de alterar en ellos el orden o la fecha de las operaciones a que estos se refieren, no se pueden hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos, ni borrar o tachar en todo o en parte los asientos y mucho menos arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros. El artículo 654 del Estatuto Tributario contempla las sanciones a aplicar por libros de contabilidad, en los siguientes casos:      

No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos. No tener registrados los libros principales de contabilidad si hubiere obligación de registrarlos. No exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias lo exigieren. Llevar doble contabilidad. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones y Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.

1.37 ¿CUÁL ES LA BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN? La violación a lo dispuesto en el Artículo 57 del Código de Comercio hará incurrir al responsable en una multa que impondrá la cámara de comercio o la Superintendencia Bancaria o de Sociedades. Los libros en los que se cometan dichas irregularidades carecerán, además, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que los lleve.


Según el artículo 655 del Estatuto tributario sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición sin exceder 20.000 UVT. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable. 1.38 ¿QUÉ TÉRMINO TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA PONER A DISPOSICIÓN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD CUANDO EL FUNCIONARIO DIAN LO SOLICITA? Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, estos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos. Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud. Cuando se trate de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 31 y 32 del Decreto 3541 de 1983, el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que solicite por escrito su exhibición. 1.39 ¿CUÁL ES LA SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURARAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS? La DIAN se encuentra facultada para imponer sanciones a las personas naturales y jurídicas que tengan la obligación de expedir factura y no lo hagan, o lo hagan sin el cumplimiento total de los requisitos establecidos en el artículo 617 del ET. El artículo 652 del ET señala que quienes deban expedir factura y lo hagan sin incluir en esta la denominación de factura de venta, el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura y/o la indicación de si es o no agente retenedor del IVA, pueden ser castigados por la DIAN con una sanción del 1% del valor de las operaciones que se facturen sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin que dicha sanción exceda de 950 UVT. Cuando el obligado a facturar persista en el incumplimiento de los requisitos mencionados, puede ser sancionado con la clausura o cierre del establecimiento de comercio por un período de 3 días. Asimismo, la DIAN también puede proceder a clausurar o cerrar el establecimiento de comercio por un término de 3 días, si el obligado a expedir factura lo hace sin incluir en la misma la siguiente información:  

El nombre y apellidos, o nombre o razón social y NIT del vendedor o prestador de servicios. El nombre y apellidos, o nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios.


    

La discriminación del IVA generado. La fecha de expedición de la factura. Si el número de la factura no corresponde a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. La descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. El valor total de la operación.

Es importante tener en cuenta que cuando el obligado a expedir factura repita alguno de los hechos por los cuales le clausuraron el establecimiento de comercio, en este caso, no expedir la factura o hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente, la sanción de clausura será de 10 días calendario, además de una multa equivalente a 0,5% del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior, sin que el valor de dicha sanción exceda el equivalente a 20.000 UVT. 1.40 ¿CUÁL ES LA SANCIÓN POR EXPEDIR UNA FACTURA DE VENTA SIN RESOLUCIÓN DE FACTURACIÓN O SI LA MISMA SE ENCUENTRA VENCIDA? Expedir una factura sin la resolución de autorización o con la resolución vencida, expone al contribuyente a que la Dian le pueda cerrar su establecimiento de comercio. Respecto a la sanción aplicable por su incumplimiento, el artículo 684-2 del estatuto tributario establece que la no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657. Es decir, que en caso de expedir una factura sin la resolución de autorización o expedirla estando vencida, la sanción aplicable es el cierre del establecimiento de comercio. 1.41 ¿SE PUEDEN DEDUCIR EN LA DECLARACIÓN DE RENTA LOS COSTOS O GASTOS CUYAS FACTURAS NO TENGAN RESOLUCIÓN DE FACTURACIÓN O SI LA TIENEN LA MISMA ESTÁ VENCIDA AL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN? Para quien la recibe no hay ninguna consecuencia negativa, por cuanto la factura expedida sin resolución de facturación o con la resolución vencida, no afecta en nada la validez de la factura como título valor o como soporte para la procedencia de los costos o deducciones representados en la factura expedida con esta falencia. Esto debido que la ley, para la procedencia de costos y deducciones, sólo exige al poseedor de la factura, que esta cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 771-2, y en esos requisitos no figura la resolución de facturación. Como se observa, de acuerdo con el artículo 771-2 del E.T., para la deducción de los costos y gastos en renta, es necesario que estos estén debidamente soportados en facturas, las cuales deben contener solo los requisitos del art. 617, el cual no contiene en ninguno de sus apartes como requisito de la factura la identificación de la resolución de facturación. Ahora bien, si el artículo 771-2 del E.T. no contempla dentro de sus requisitos que la factura indique la resolución de facturación como requisito para la procedencia de las deducciones antes citadas, para el comprador su omisión no tiene consecuencia alguna desde el punto de vista fiscal, pues las facturas de


compra de bienes y servicios sin esta alusión a tal resolución son válidas como medio de prueba ante la DIAN. En consecuencia, expedir facturas sin resolución o expedirla estando vencida, tiene implicaciones que recaen únicamente sobre el vendedor, pues la DIAN, está facultada para imponer sanciones por el incumplimiento de este requisito en la factura, que de acuerdo con el artículo 684-2 consistirá en el cierre del establecimiento de comercio. 1.42 ¿QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPEDIR LA FACTURA DE VENTA CON RESOLUCIÓN DE FACTURACIÓN? Resolución 3878 de 1996. Artículo 3. Casos en los que no se requiere autorización de la numeración. No será necesaria la autorización de la numeración en la expedición de documentos equivalentes a la factura, en las facturas expedidas por entidades de derecho público incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de capital, así como las que expidan las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, las cámaras de comercio, las notarías y en general los no contribuyentes del impuesto sobre la renta señalado en el Estatuto Tributario. 1.43 ¿QUÉ SUCEDE CUANDO UNA PERSONA NATURAL EN UN PERIODO DETERMINADO DEJA DE CUMPLIR UNO O VARIOS DE LOS REQUISITOS QUE LE PERMITEN ESTAR EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO? Cuando una persona natural en un periodo determinado deje de cumplir uno o varios de los requisitos que le permiten estar en el Régimen simplificado, deberá actualizar el RUT en el periodo siguiente y pasarse o inscribirse en el régimen común. Recordemos que en el Impuesto a las ventas, el periodo es de dos meses y recientemente cuatrimestral, por lo que si supera los topes en el periodo 4, en el periodo 5 ya debe ser responsable del régimen común y cumplir con todas sus obligaciones.


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