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B.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con los derechos a un plazo razonable y la protección judicial

[…] primero nos afectó en la educación y manutención a nuestra familia. Vimos disminuidos nuestros sueldos, incluso antes nos pagaban a nosotros un bienio (cada 2 años se nos pagaba) y eso se eliminó. Entonces se vio disminuido el sueldo y pensamos que con esa asignación que íbamos a recibir de inmediato íbamos a mejorar y pensando siempre en el futuro, nuestro ahorro previsional sería mejor, llegaríamos a tener una mejor jubilación, pero nada pasó. Todo quedo hasta ahí no más. […] Esa es la petición que hacemos viéndonos que queremos, necesitamos nosotros que se nos reconozca esta deuda porque ya la edad nos exige, nos exige muchas cosas más especialmente el problema de salud. Ha habido muchos colegas que ya han fallecido y por lamentable que sea justamente porque económicamente no han contado con los medios como para seguir un tratamiento, se han visto limitados a la salud pública. Nosotros recurrimos a consultorios. Yo en este momento no tengo un control, soy hipertensa, me las arreglo a mi manera no más porque no hay atención. Está todo suspendido con esto de la pandemia. Y así en general la atención es muy mala, la salud pública sabemos que es muy mala en Chile entonces hay que recurrir a la particular y esto significa plata, entonces no la tenemos en este momento. Como sería beneficioso para nosotros que se nos reconociera y se nos pagara esto que es nuestro, una plata que por decreto-ley que nos pertenece430 .

183. Asimismo, tal y como lo informaron los representantes, a junio de 2021, 185 presuntas víctimas fallecieron sin que pudieran acceder a los montos reconocidos por las sentencias firmes (supra párr. 125).

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184. De esta forma, la Corte estima que era exigible un criterio reforzado de celeridad para su efectiva ejecución (supra párrs. 148 a 152). Este criterio de celeridad reforzado no fue adoptado por el Estado en los procesos que componen este caso, que han tardado más de un cuarto de siglo en asegurar el cumplimiento de sentencias condenatorias contra las Municipalidades, por lo que se produjo una violación del artículo 8.1 de la Convención.

B.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con los derechos a un plazo razonable y la protección judicial

185. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención431, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio432. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías433 .

186. Este Tribunal reitera que, en el caso concreto, las violaciones a los derechos a la protección judicial y al plazo razonable se produjeron por la existencia de un marco normativo interno establecido por el Código de Trabajo, la LOCM y el Código Procesal Civil, que no es claro y que resulta ineficaz (supra párrs. 153 a 170). Asimismo, estas violaciones son también producto de la inexistencia de normas que obliguen a la Municipalidades a cumplir con las sentencias condenatorias y al Estado a dotar de fondos a las Municipalidades para poder pagar los montos adeudados. En efecto, tal como lo señaló el perito Jordán Díaz en la audiencia pública, las normas

430 Declaración rendida ante la Corte Interamericana por Ceferina Olivia Matus Rodríguez en la audiencia pública celebrada el 31 de mayo de 2021. 431 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 103. 432 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 113, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 103. 433 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 103.

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