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RESPONSABILIDAD JURÍDICA Y SOCIAL DEL CONTADOR PÚBLICO
L E G A L
La actividad profesional del Contador Público implica el tener contacto con diferentes tipos de clientes, tanto individuos como empresas que requieren de diversos servicios profesionales y que es muy común tengan como idea general que los contadores debemos atender todo tipo de necesidades y/o requerimientos, como son los referentes al ámbito laboral, civil, mercantil, financiero, fiscal, penal, etc. amén del registro contable.
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Lo anterior ha provocado que conforme se van actualizando las diferentes leyes que afectan las actividades económicas que llevan a cabo nuestros clientes, se complique el poder dar respuesta a las diferentes áreas que se deben abordar.
Por lo anterior es trascendental que tomemos en consideración nuestra responsabilidad profesional y la correspondiente responsabilidad civil con fundamento en las legislaciones respectivas.
Como punto inicial debemos observar lo establecido respecto a los servicios profesionales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las correspondientes Leyes de Profesiones de cada estado de nuestro país, así como del Código Civil Federal y/o estatal correspondiente, para considerar nuestra potencial responsabilidad profesional y/o civil.
En esta entrega, enunciaré algunos de los principales preceptos jurídicos referentes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 5º . A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México Artículo 24. - Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.
Artículo 29. - Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta Ley, exceptuando,
a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 33. - El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. …
Artículo 34. - Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieron las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:
I. - Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;
II. - Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio;
III. - Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;
IV. - Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y
V. - Cualquier otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado. El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando sea contraria al profesionista.
Artículo 61. - Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión, serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal.
Artículo 62. - El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza los actos propios de la profesión, se castigará con la sanción que establece el artículo 250 del Código Penal vigente, a excepción de los gestores señalados en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 63. - Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista, sin serlo, se le castigará con la misma sanción que establece el artículo anterior.
Artículo 71. - Los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el desempeño de trabajos profesionales, los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.
Código Civil Federal Artículo 2606. - El que presta y el que recibe los servicios profesionales; pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Artículo 2607. - Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a las del asunto o caso en que se prestarán, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.
Artículo 2608. - Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 2609. - En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella
Artículo 2615. - El que preste servicios profesionales, solo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
Conclusión
Para evitar ubicarnos en los supuestos jurídicos de sanciones o potenciales delitos, debemos elaborar contratos de servicios profesionales que definan tácitamente el alcance, costo, programa de trabajo, entregables, cláusulas de confidencialidad y privacidad correspondientes, para lo cual debemos contar con la asesoría de los abogados en la elaboración de contratos profesionales, al igual que para cada tipo de especialidad jurídica solicitada por nuestros clientes y asimismo para los colegas especialistas en todos los ámbitos en los cuales podemos prestar nuestros servicios profesionales con los cuales hagamos sinergia para de esa forma poder garantizar nuestro trabajo de manera integral.
Destacando el vigilar los motivos por los cuales podemos ser responsables conforme al Código Civil Federal por negligencia, impericia o dolo y en su caso, delitos referidos
Las consecuencias de cualquiera de las consideraciones anteriores pueden provocar impacto negativo en el patrimonio de nuestros clientes, provocando posibles cierres de empresas o negocios y el correspondiente impacto a trabajadores, proveedores, clientes, socios o accionistas y el cumplimiento relativo con entidades financieras o gubernamentales, incluyendo la disminución de solicitud de nuestros servicios profesionales, por ello debemos evaluar adecuadamente el alcance de nuestra responsabilidad profesional.
Hace 9 años me hicieron una entrevista respecto a este tema, para que ustedes puedan observar que el tema aquí tratado no es nuevo, y sin duda lo pongo a consideración de todos ustedes.
Les dejo la liga de la entrevista, por si tienen la oportunidad de verlo
https://www.youtube.com/watch?v=UCUwhDiIA0w&feature=youtu.be
En caso de requerir asesoría referente a este tema o de cualquier comentario al respecto, estamos en contacto.
Deseándote éxito y salud
S o b r e e l a u t o r : C . P . Y M . D . F . J O S É L U I S A R R O Y O A M A D O R
Consultor financiero, fiscal y contable jlarroyoa@audaciacorporativafiscal.com
Pago efectivamente realizado - Pago con cheque
Es muy frecuente en algunas operaciones comerciales, hacer uso del crédito cuando no tenemos dinero suficiente para adquirir mercancías o pagar los servicios necesarios. Cada vez que adquirimos mercancía a crédito, adquirimos obligaciones a cambio: pagar el crédito y el costo del financiamiento obtenido; es decir, los intereses, aunque estos intereses no son el tema a tratar en esta ocasión.
El tratamiento del IVA Para efectos del Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente debe enterar al fisco la diferencia entre el IVA efectivamente cobrado (trasladado) y el efectivamente pagado (acreditable), cuando el cobrado sea mayor (Art. 1 p3 LIVA).
Las contraprestaciones que causan el IVA se consideran efectivamente cobradas cuando se reciban en efectivo, en bienes, en servicios, como anticipos, depósitos, o cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Recibir o entregar el recurso para cumplir con el crédito pactado, no implica mayor problema cuando se trata de traspasar dinero, entregar bienes, o buscar alguna manera de que se solventen las obligaciones, siempre que sean aceptadas tanto por el deudor como por el acreedor.
El tratamiento del ISR En el caso del Impuesto Sobre la Renta, la aplicación de lo que debe de entenderse por efectivamente pagado o cobrado es un poco más amplio, ya que el ISR está dividido en regímenes de tributación aplicables por separado a personas físicas y otros más a personas morales.
Tratándose de personas físicas con ingresos por salarios, servicios profesionales y actividades empresariales, arrendamiento, régimen simplificado de confianza (RESICO), etc., tienen la característica de considerarse efectivamente cobrados o pagados, cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto (en esto coincide con el IVA).
Cuando se pague con cheque Tratándose del pago de las contraprestaciones a través de un cheque, tanto la ley del IVA como la ley del ISR coinciden en darle un tratamiento especial:
Cuando el precio o contraprestación (…) se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el IVA trasladado, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro de este o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración (Art. 1-B 2do.p. LIVA).
Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo, o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración (Art. 102 2do, p., 207 LISR).
Cuando los pagos se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que este se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses (Art. 277 fr. VIII, 105 fr. I, 147 fr. IX, 210 fr. I LISR.)
Explicar por qué la entrega de un cheque no se considera por sí solo efectivamente pagado, implica un análisis un poco más detallado:
La ley reputa actos de comercio (Art. 75 Co de Co): Fracción XIX. - Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
Son cosas mercantiles los títulos de crédito; su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición “salvo buen cobro” . Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador (Art. 1, 7 y 21 LGSM).
Propiamente, la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio no contienen una definición precisa de “Cheque” ; sin embargo, considerando los preceptos que emplea para regularlo, podemos entenderlo como un documento considerado título de crédito por el que una persona ordena a una institución de crédito el pago de la cantidad que el mismo documento representa, a otra persona beneficiaria.
Librador: Quien libra el cheque. Librado: El banco. Beneficiario: Quien percibirá el pago.
El cheque solo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito; debiendo contener (Art. 175 y 176 LGSM):
La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; El lugar y la fecha en que se expide; La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; El nombre del librado; El lugar del pago La firma del librador.
El cheque puede ser nominativo o al portador (Art. 179 LGSM).
1.
2. El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula “al portador, ” se reputará al portador. El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.
En el entendido de que el librador usa el cheque como un traspaso de recursos, está entonces obligado a mantener los fondos suficientes para cubrir el valor que el cheque representa, en cuyo caso contrario, deberá asumir la debida responsabilidad:
El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del 20% del valor del cheque (Art. 193 LGSM).
Así las cosas, un cheque no es propiamente dinero disponible, como lo es un billete o una moneda de circulación común; más bien sería la representación del dinero que el pagador debe entregar a alguien mediante un tercero que posee el dinero objeto del intercambio. Esta es la principal razón del porqué en el caso del pago con cheque, no se entiende que efectivamente se ha cumplido con una obligación pendiente, quien recibe en pago un cheque, aún tiene pendiente el cobro del cheque, la deuda entonces solo ha cambiado de un crédito pendiente de cobro, a un documento pendiente de cobro.
S o b r e e l A u t o r : C P . Y M T R O . E F R A Í N O R T I Z P É R E Z
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