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LA DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS AL ADMINISTRADOR ÚNICO

F I S C A L

En distintas ocasiones, los administradores únicos cuestionan a su contador o asesor, si pueden recibir algún pago por la actividad que realizan y, si este sería deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR); al respecto me permito compartirles mis comentarios.

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¿Quién es un Administrador Único?

Se puede conceptualizar al Administrador Único, como aquella persona que representa a la Sociedad y manifiesta la voluntad de esta. Además, es a quien los socios o accionistas de una Sociedad le han entregado los recursos económicos para que los gestione o administre. Bajo estas circunstancias, es quien, no solo representa a la Sociedad, sino también quien toma decisiones sobre lo que ha de hacerse con los recursos económicos que ha recibido de los socios o accionistas.

Así también, el término de Administrador Único se le conoce en el ámbito de las Sociedades Anónimas (S.A.) y la Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S.), sin embargo, cuando se trata de la Sociedad de Responsabilidad Limitada recibe el calificativo de “Gerente” , teniendo las mismas facultades.

¿Se le puede pagar al Administrador Único?

Ahora bien, es factible señalar que el Administrador Único le presta un servicio de naturaleza mercantil a la Sociedad y, por tanto, como toda prestación de servicios, se tiene derecho a una remuneración, la cual se denomina como “emolumento” .

Este emolumento, debería fijarse al momento de constituir la sociedad y posteriormente, en el caso de una SA o una SAS, cada ejercicio se ajustaría en una asamblea ordinaria, de conformidad con el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y para el caso de las S de RL en una asamblea de socios, de acuerdo con el artículo 78 de la citada Ley.

En este sentido, tenemos que, el monto de los emolumentos a cubrir al Administrador Único se acuerda en una asamblea de socios o accionistas, y por tanto queda al arbitrio de quienes participan en ellas.

¿Sería deducible el pago al Administrador Único para efectos del ISR?

Una vez que se hemos determinado que es factible el pago de emolumentos al Administrador Único, el siguiente punto a considerar es si este será deducible para efectos del ISR, y al respecto la fracción IX del artículo 27 de la LISR establece lo siguiente:

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

IX. Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.

Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

Como podemos observar, los honorarios – emolumentos – al administrador único, podrán deducirse si se cumplen los siguientes supuestos:

Su importe anual no será superior al monto anual devengado del funcionario de mayor jerarquía. El monto total de los honorarios no sea superior al monto total de sueldos y salarios anuales devengados del personal. No exceda del 10% del monto total de las otras deducciones.

Por lo tanto, si el pago al administrador único no cumple con alguno o algunos de los requisitos señalados, no podrá ser deducible para efectos del ISR, aun y cuando se hubieran cumplido con la emisión del CFDI o la retención correspondiente.

Conclusiones

Conforme a lo expuesto, en mi opinión, es posible pactar el pago que se otorgará al administrador único por los servicios que le prestará a la Sociedad, sin embargo, para efectos de su deducibilidad en el ISR, será necesario prever que se cumplan con los requisitos señalados.

Esperando que los comentarios vertidos te sean de utilidad, me despido de ti agradeciendo tu valioso tiempo a la lectura del presente artículo.

S o b r e e l a u t o r : E F R A Í N S A L V A D O R M I R A M O N

Contador Público y Licenciado en Derecho Formador de Talento Empresarial.

C O R P O R A T I V O

De contratos, su contenido y el especialista

No contar con un contrato que sirva de base para dirimir diferencias se puede convertir en una especie de harakiri. ¿Qué contratos conoces?, ¿cuáles celebras con mayor frecuencia? Artículo 20.

- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 21.

- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Modelos y tipos de contratos, su importancia, su ausencia.

En las revisiones que realizan las autoridades fiscales de un tiempo a la fecha se ha vuelto costumbre que la autoridad solicite (y después rechace) los distintos contratos que el contribuyente tenga celebrados, ya sea con clientes o proveedores. Las causas de rechazo más comunes son, “ por no existir una fecha cierta” o “ por no estar formalizados ante un fedatario público” .

La inquietud que como asesores debemos tener con nuestros clientes es saber si ellos acostumbran celebrar contratos con sus proveedores o clientes, o saber si al menos cuentan con contrato individual/colectivo de sus trabajadores.

Considerando que un contrato no es tan solo el

documento donde se consignan derechos y

obligaciones emanadas de un acuerdo de voluntades, debemos tener claro que de un contrato derivan consecuencias jurídicas. Derechos y obligaciones que deben ejercerse y exigirse en forma recíproca entre las partes y ante terceros, con sanciones por su incumplimiento.

Lo que existe, aunque no lo firmes.

Dentro de los contratos que mayor posibilidad tenemos de conocer sin duda destacan los contratos individuales de trabajo, pero resulta tragicómico que a pesar de que sabemos que la existencia del contrato ayuda a definir los derechos y obligaciones de cada una de las partes existan patrones que siguen contratando personal sin mediar un contrato escrito entre ambos, ¿Ignorancia, indolencia?, la causa es lo de menos, los resultados son los mismos. Uno considera que en estos tiempos todo patrón y/o asesor deben conocer lo dispuesto en la LFT en su artículo 20 y 21, mismos que se transcriben en forma literal a continuación: Ante la afirmación de un patrón con problemas por una demanda laboral de; “ no cuento con contrato” , la realidad que cualquier asesor le debe hacer ver es bien sencilla; contrato sí tiene, solo no lo firmó.

Tal y como ya se dijo, es el contrato individual de trabajo quizá el más conocido, pero no el único que un negocio en marcha celebra o debe celebrar. Resulta altamente recomendable que los contratos diferentes a los individuales de trabajo se encuentren pasados ante fe pública, ya que ello agrega certeza a terceros, un auditor por ejemplo, por tal motivo debe ser visto como un gasto necesario a realizar.

A continuación, se mencionan algunos contratos que son frecuentes y conviene tener en consideración para su uso o implementación.

Contrato de arrendamiento. De utilidad y necesidad para tener certeza del inmueble que ocupamos en caso de no ser propio.

Contrato de comodato. Ideal para dar soporte documental a bienes muebles o inmuebles que nos hayan sido dados en uso sin costo alguno, respalda y agrega confianza a quien lo otorga.

Contrato de confidencialidad. Altamente recomendable realizarlo con empleados que se encuentran involucrados en procesos internos.

Contrato de copropiedad. De explotar esta figura fiscal, indispensable.

Contrato de mutuo con interés. Recibiste apoyo financiero de algún familiar, no solo te restrinjas a pagarle, dale certeza y tranquilidad mediante el reconocimiento del adeudo y la obligación de pago, transparenta la operación para hipotéticas visitas de la autoridad.

Contrato de servicios profesionales. Establece alcances y limitaciones.

Mejor prevenir que lamentar.

A pesar de que se sabe de la importancia, necesidad y conveniencia de la celebración de contratos, la frase aquella de “ papelito habla” no es de a gratis, en el medio empresarial mexicano sigue siendo común no formalizar los convenios por escrito, con los problemas e inconvenientes que ello representa, problemas e inconvenientes que no solo podemos considerar jurídicos, sino que afectan incluso contable y fiscalmente.

Contables, porque es el documento que sirve para registrar el inicio del futuro ingreso y egreso y da nacimiento a la información suficiente que, al ser registrada en un control interno, justificará todos los eventos que se sucedan durante la realización de toda la operación contenida en el contrato.

Fiscales, dado que constituyen el nacimiento del hecho generador del tributo y establece los momentos de acumulación y deducción para efectos del Impuesto sobre la renta, así como los de la causación y acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado, al justificar los inicios de la existencia de la operación.

Si necesito un contrato, ¿Lo descargo de internet?

Es, pues, de concluir que resulta conveniente acudir con el especialista para la redacción y formalización de cualquier contrato del que podamos tener necesidad ya que los modelos o machotes solo son eso, borradores o propuestas, los puntos finos deben ser siempre aprobados por el especialista en la materia. Un contrato es algo más que declaraciones de las partes que intervienen, cláusulas que disponen las obligaciones, referencias a leyes o códigos que regulen el acto y testigos que avalen el contenido, por ello en ocasiones resultará necesaria la participación no solo de un profesionista, sino de dos o más, pero inicialmente debemos partir que un abogado es el profesionista ideal para la integración de un contrato y plasmar como es debido la voluntad de las partes, en caso de necesidad el apoyo o colaboración de cualquier otro tipo de profesionista que demande el contrato a realizar debe ser valorada.

S o b r e e l a u t o r : C P G I L B E R T O S O L O R I O S Á N C H E Z

Egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma de Coahuila, Unidad Torreón. Socio Fundador y Director de Impuestos en SELISO FISCALISTAS Y ASOCIADOS SC Administrador y miembro del consejo editorial de www.aportacionesfiscales.com

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