Revista Académica del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar
En efecto, de acuerdo al “Manual de Beneficios Penitenciarios y de Lineamientos del Modelo Procesal Acusatorio”, emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los beneficios penitenciarios son “mecanismos que promueven la resocialización del privado de libertad a través de su participación en actividades laborales, educativas y los servicios psicológicos, legales y sociales que ofrece la administración penitenciaria, así como a través de las actividades que los propios internos implementan con tal finalidad”4. Para Ulises Yaya, en cambio, los beneficios penitenciarios no son otra cosa que mecanismos que “estimulan la readaptación social del interno y, entre otras cosas más, permiten la reinserción paulatina en la sociedad de personas condenadas a pena privativa de libertad efectiva, que muestren progreso en su readaptación, además coadyuvan a la destugurizacion de los Establecimientos Penitenciarios” Sin embargo, al ser los beneficios penitenciarios una suerte de mecanismo destinado a incentivar al sentenciado a actuar lícitamente ¿Cuál sería su verdadera Naturaleza? ¿Derecho o Garantía? El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 27002006-PHC/TC, de 23 de marzo de 2007, precisa que los beneficios penitenciarios
“no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno”. En efecto, no se podría decir que los beneficios penitenciarios son derechos fundamentales, toda vez que, cuando se habla de estos, se definen como “aquellos derechos subjetivos garantizados con jerarquía Constitucional que se consideran esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana”5, convirtiéndose de esa forma en “bienes susceptibles de protección que permiten a la persona la posibilidad de desarrollar sus potencialidades en la sociedad”6, no tratándose, en el caso de los beneficios penitenciarios, de bienes jurídicos necesitados de protección, sino de incentivos dirigidos hacia los sentenciados, que por su buen comportamiento la norma les garantiza una disminución de la pena o la semi-libertad. Margarett Mattos, en su artículo sobre “Beneficios o Derechos Penitenciarios”, discrepa de ello, en tanto que “al aceptar que los beneficios penitenciarios son estímulos al tratamiento progresivo y se otorgan en recompensa a la respuesta favorable del interno hacia dicho tratamiento penitenciario,
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GALLIRGOS V, R (Dir.). Manual de Beneficios Penitenciarios y de Lineamientos del Modelo Procesal Acusatorio. Pág. 27. <http://sistemas3.minjus.gob.pe/sites/default/files/documentos/portada/manual-debeneficios-penitenciarios.pdf>.
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Citado por: CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL. Derechos Fundamentales. <http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/constit/pdf/6-351s.pdf >. Pág. 1.
6
Citado por: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. La constitución en la jurisprudencia del tribunal constitucional. 1ra Edición. Perú. Editorial Gaceta Jurídica S.A. 2006. Pag. 21.
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