EL JURISTA DEL FUERO MILITAR POLICIAL XV

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Revista Académica del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar

Cuando sea verbal, se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización expresa. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante. La denuncia deberá contener el relato detallado del hecho, con indicación de los autores, partícipes, agraviados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal y, en su caso, la constancia de la delegación de la acción civil”, asimismo, en el artículo 350° del mencionado código se establece que los militares o los policías, sus comandos respectivos, los órganos de control institucional y las Inspectorías pertinentes, que conozcan el hecho incriminado tienen la obligación de denunciarlo. IV. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

El artículo 355° del Código Penal Militar Policial estipula: “cuando el fiscal militar policial tenga conocimiento directo de un delito de función militar policial promoverá las investigaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y de sus autores y partícipes, dejando constancia del inicio de la investigación preliminar”. Ello debe ser realizado en concordancia con el artículo 356°2 del mismo Código.

Las diligencias preliminares3 son actuaciones pre jurisdiccionales, porque se encuentran en el contexto en que el fiscal ya conoció la noticia criminal pero aún no ha resuelto formalizar la investigación y dar inicio a la investigación preparatoria. En ella se busca verificar si la sospecha que se tiene de la comisión de un delito de función, sea conocida directamente por el fiscal o a través de un denunciante, tiene o no un contenido de verosimilitud, se puede individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley. V. PLURALIDAD DE LA INSTANCIA

El derecho a la pluralidad de instancia, a nivel supranacional, se encuentra recogida en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, más precisamente, en el artículo 8°, inciso 2, parágrafo h), en los términos siguientes: “toda persona tiene derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior…” En el contexto nacional, este derecho está previsto en el artículo 139°, numeral 6, de la Constitución; en el artículo 404°, numeral 2, del Código Procesal Penal, en los términos siguientes: “el derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si

2

Código Penal Militar Policial

Artículo 356°.- Valoración inicial. Dentro de quince días de recibida la denuncia, el informe policial o del instituto o practicada la investigación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:

1. La apertura de la investigación preparatoria;

2. La desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales o del instituto; y,

3. El archivo.

3

Cas. N° 14-2020- La Libertad. (S. PP). Alva MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones Penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T.I. P.631.

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