Revista Académica del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar
consecuencia de otros delitos, los autores de éstos eran también juzgados por la Justicia Militar con sujeción al Código Penal. El artículo 3° precisaba: “Los Jueces Instructores y Consejos de Guerra Permanentes actuarán con arreglo al procedimiento que señala el Título segundo de la Sección XI del Libro Segundo del Código de Justicia Militar.”4 Debemos resaltar, sin embargo, que en todo ese tiempo solo se procesó a una persona por el delito de traición a la Patria y fue también el último caso en el que se aplicó la pena de muerte en el Perú. Nos referimos a la causa N° 394-78 seguida contra el sub oficial de tercera (R) FAP Julio Alfonso Vargas Garayar. Seis meses después del fusilamiento del sub oficial Vargas Garayar, se aprobó la Constitución de 1979, en cuyo artículo 235 se precisaba: “No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior.” La Constitución de 1993, en su artículo 140°, establece que “La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo,5 conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.” Si la pena de muerte es impuesta en la jurisdicción militar, está sujeta a casación ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 141°. En la actualidad, la jurisdicción militar, de acuerdo con el artículo 173° de
la Constitución, solo conoce de los delitos de función; luego, no se puede procesar en ella a personal militar en situación de retiro, como era el caso de Vargas Garayar.
2. RESUMEN DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL SUB OFICIAL DE 3RA. FAP (R) JULIO ALFONSO VARGAS GARAYAR6
El 9 de noviembre de 1978, el teniente general FAP Jorge Tamayo de la Flor, Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú, mediante oficio II-125-DISA-N° 0012, se dirige al presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea del Perú, poniendo a su disposición al sub oficial de 3ra. FAP (R) Julio Alfonso Vargas Garayar, “a quien se le ha probado fehacientemente haber cometido los Delitos de Traición a la Patria, previstos en los incisos 1°, 2°, 3° y 7° del artículo 81° y penado en el Artículo 84° del Código de Justicia Militar; a efectos de aperturar la correspondiente instrucción y juzgamiento de conformidad con los incisos 1° y 2° del Artículo 332° del propio Código”. El general Tamayo precisaba también, “que los ciudadanos chilenos Pedro Benjamín Carbajal Montenegro, secretario del Agregado Aéreo a la Embajada de Chile en Lima, y José Aqueveque Pérez, funcionario del Consejero Administrativo de dicha
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Es decir, se tramitaban estos casos como si se tratase de los “juicios en el Teatro de Operaciones”, con procedimientos sumarios y plazos perentorios, aplicando, en cuanto era posible, las disposiciones de los artículos 731° a 745° del Código de Justicia Militar de 1963.
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No se puede imponer pena de muerte por delito de terrorismo en el Perú. La Convención Americana de Derechos Humanos de la que el Perú es parte, lo prohíbe. En el Perú, solo se puede imponer la pena de muerte por delito de traición a la Patria y únicamente en caso de guerra exterior
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El expediente original se encuentra en el Archivo Central del Fuero Militar Policial.
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