“Aunque podamos ser eruditos por el saber de otros, sólo podemos ser sabios por nuestra propia sabiduría”
$3.000 PESOS
(Montaigne)
L E G I S L A C I Ó N
Y
J U R I S P R U D E N C I A
ISSN 1900-0030
Edición No. 20 • Junio de 2010 • Bogotá, D.C. • Colombia • Circulación Nacional Colombia $3.000.oo E.U. US $1.50.oo Venezuela BS $5.000
Legislación
LEY 1383 DE 2010
página 3
NUEVO CÓDIGO DE TRÁNSITO Legislación
LEY 1382 DE 2010
página 9
CÓDIGO DE MINAS Legislación
LEY 1380 DE 2010
página 13
LEY DE QUIEBRAS Editorial LA LEY DE INMIGRACIÓN
página 2
Jurisprudencia Sentencia contra ex-gobernador del Putumayo página19 Caducidad de la Acción Electoral página 19 El dictamen pericial es diferente al experticio página 20 Vacancia parlamentaria ó “La silla vacía” página 20 ¿Qué es el estado de necesidad?
página 21
Las deudas del alma página 21 Sanción disciplinaria por fraccionamiento de contrato página 22 Bonificaciones de Gobernadores y Alcaldes página 22 Certificado de antecedentes disciplinarios página 23 La desviación de poder página 23 Divorcio de matrimonio civil página 23
Opinión Voto en blanco, por mayoría absoluta y votos que constituyen el umbral página 24 Concepto de derecho y de dogmática penal página 25 La detención domiciliaria
¡Lo
me
jor y
a en
od de m
página 26
El mito del contrato social página 26 Una emergencia inconstitucional página 27 Dura lex sed lex página 27 Condena contra abosuo sexual página 28 Leyes contra los inocentes página 28
ASESORÍA JURÍDICA
otá!
Bog
Consulte la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costarica
• Corte Constitucional • Corte Suprema de Justicia • Consejo de Estado • Consejo Superior de la Judicatura • Tribunales • Procuraduría
• • • • • • •
Contraloría Decretos y Autos Jurisprudencia Leyes Minutas y Modelos Tratados Internacionales Doctrinas
• Sentencias Carrera 7 No. 13-84 Piso 2 • Teléfono: 243 65 27
La Ley CS5 sin articulo.indd 1
11/06/2010 17:23:10
EDITORIAL Junio de 2010 2
L E G I S L A C I Ó N
Y
J U R I S P R U D E N C I A
LA LEY DE INMIGRACIÓN
L
as migraciones datan desde la más remota antiHoy nos causa cierta preocupación la Aprobación de güedad, desde cuando el ser humano se movía de la Ley SB 1070 por parte de la Asamblea de Arizona un lugar a otro en busca de medios de subsistenen los Estados Unidos de Norteamérica, norma que cia o para eludir a enemigos humanos o naturales, reha causado las más fuertes reacciones por todos los corriendo de esta forma el planeta. Históricamente, sectores a nivel mundial, incluso del propio Presidenlas migraciones han cambiado totalmente el aspecto te Barack Obama. de los países, influyendo en su composición racial, Carecer de papeles de Inmigración en Arizona era lingüística y cultural, así como otros cambios imporuna falta administrativa y con la nueva ley se contantes de gran repercusión. virtió en delito estatal, no llevar en la billetera la Durante miles de años, los seres humanos iban extenGreen Card (Residencia permanente) o transportar Jairo Ocampo Rambal diéndose hacia nuevos territorios, a medida que la poen su automóvil a un indocumentado, aunque sea un Director blación aumentaba y necesitaban nuevos espacios en familiar también es delito, adicionalmente y como los que obtener recursos, especialmente, alimenticios. No podríamos si fuera poco la Ley le otorga a los policías locales (estatal y muentonces hablar de una verdadera inmigración, ya que este término nicipal) facultades para detener a personas si los agentes tienen se refiere a la denominación de los recién llegados a un lugar por par- sospechas de que se trata de indocumentados, lo que deja entrete de los que ya residían en ese lugar. Los centros poblados eran muy ver que estamos a las puertas de una discriminación racial y a un pequeños y estaban rodeados por las tierras de donde obtenían su retroceso histórico. subsistencia. En nuestro modesto parecer y en opinión de algunos analistas Los conceptos relacionados con la inmigración surgen en la Edad es una Ley Inconstitucional, fundamentado en que el Estado Antigua con la fundación y desarrollo de colonias en el Mediterrá- de Arizona esta actuando fuera de su Jurisdicción y Competenneo, por parte de las ciudades fenicias, griegas, cartaginesas y ro- cia porque dicha facultad le corresponde al Gobierno Federal, manas. quien tiene la autoridad para regular los temas en materia de Así por ejemplo desde la época del Imperio romano ya podía ha- Inmigración. blarse de inmigración como lo entendemos ahora: Mérida, por Los gobernantes del Estado de Arizona, en cabeza de su goberejemplo, con el nombre de Emerita Augusta, fue fundada con solda- nadora Jan Brewer, están a tiempo de enmendar y corregir el dos licenciados del ejército romano (de ahí el nombre de Emerita ya error que pone en tela de juicio a millares de ciudadanos de todo que el nombre romano para los soldados desmovilizados era el de el mundo que habitan el territorio de Arizona, con la presuneméritos o jubilados). Pero como la ciudad ya existía desde antes, ta violación a los Derechos Humanos, convencidos de que esos sus habitantes aceptaron esa “inmigración” a cambio de recibir el ciudadanos que hoy no gozan del privilegio de tener sus docutítulo de “ciudadanos” romanos. mentación al día son personas de bien y que con su trabajo seguTambién podemos hablar de lo que actualmente conocemos hoy ramente han contribuido al desarrollo de ese Estado y del país como Moscú, no había un sólo ruso, en Hungría no había un sólo del Norte. húngaro, en Turquía no había turcos, España empezaba a ser visigoda, en América sólo vivían indígenas, en Australia sólo polinesios y melanesios, en la región de Kosovo vivían en forma minoritaria los albaneses, lo que hace todavía más complejo el término desde el punto de vista histórico. Igual sucedió con los Estados Unidos de América, llegaron británicos, alemanes, españoles, chinos, Judíos, japonés, mexicanos, latinos y hoy es la gran potencia mundial cada uno le ha aportado a esa gran nación un granito para su desarrollo industrial y comercial. Luego la Inmigración es inherente al ser humano, pero en la vida moderna se ha ido reglamentando haciéndola cada vez mas difícil,lo que hace necesario un cambio en las leyes migratorias, entendiendo que la emigración es la salida de personas de un país o de una región determinada para dirigirse a otro distinto e Inmigración que es la entrada a un país, región o lugar determinado procedente de otro partes, de tal forma que una emigración trae consigo una Inmigración en el país de llegada lo cual conlleva a un cambio de residencia temporal o definitiva.
Director Honorario Roberto Esper R.
Director Jairo Ocampo Rambal
Coordinación Lysneide Ocampo M. L E G S L A C I Ó N JhonI Jairo Ocampo Jean Carlos Ocampo
La Ley CS5 sin articulo.indd 2
Consejo Editorial
Amilkar Acosta Medina Alfredo De León José Miguel Arango Rafael Oñate Plubio Niño Niño
Y
Fabio Santana Urrego Milquiades Guarín Fredy Sanguanelo C. Pedro Cepeda B. Jairo Jaimes Ñañez
Diseño J U RDiagramación I S P yR U D E N C I A
Imagenes MR • 6677716 • imagenesmr@gmail.com
L E G I S L A C I Ó N
Y
J U R I S P R U D E N C I A
Cra. 5 No. 16-30 • Of. 7 Telefax: 243 87 70 - Cel.: 314 445 32 44 Bogotá, D.C. • Colombia laleyeditores@hotmail.com www.laleyeditores.com 11/06/2010 17:23:10
L E G I S L A C I Ó N
P
Y
LEGISLACIÓN Junio de 2010 3
J U R I S P R U D E N C I A
Ley 1383 de 2010 NUEVO CÓDIGO DE TRÁNSITO or la cual se reforma la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 1. El artículo 1 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 1. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. ARTÍCULO 2. El artículo 3 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 3. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: • El Ministro de Transporte. • Los Gobernadores y los Alcaldes. • Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. • La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. • Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. • La Superintendencia General de Puertos y Transporte. • Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. • Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2. El Gobierno nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por Ley le corresponden al Ministerio de Transporte. La Ley CS5 sin articulo.indd 3
Parágrafo 3. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. ARTÍCULO 3. El artículo 5° de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 5. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial. Parágrafo 2. La información vial y la señalización urbana, deberá hacerse con material antivandálico, vitrificado, que garantice una vida útil mínima de 10 años y, cuando así se aconseje, material retrorreflectante. ARTÍCULO 4. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción, El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió. Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de éstos. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir
al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno. Parágrafo 1. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente código. Parágrafo 2. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (SMDV), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales. ARTÍCULO 5. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos de servicio diferente del servicio público: 1. Saber leer y escribir. 2. Tener 16 años cumplidos. 3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte. 4. Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por un centro de reconocimiento de conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores. Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos y de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público. 11/06/2010 17:23:11
LEGISLACIÓN Junio de 2010 4 Parágrafo 1. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales, entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical. Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte reglamentará para que en un plazo de hasta 12 meses los centros de reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos de habilitación y acreditación. Parágrafo 3. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el índice de precios al consumidor, IPC. ARTÍCULO 6. El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio diferente al público, tendrán una vigencia indefinida. No obstante, cada cinco (5) años, el titular de la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una Vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales se solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el registro de información o certificado en el que conste que se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas. Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de sesenta (60) años deberán refrendar su licencia de conducción anualmente, demostrando mediante el respectivo examen, su aptitud física, mental y de coordinación motriz. De igual manera lo harán cada tres (3) años los conductores de servicio diferente al público, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad. ARTÍCULO 7. El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedida por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. 2. Por decisión judicial. 3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código. 4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva. La licencia de conducción se cancelará: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental La Ley CS5 sin articulo.indd 4
L E G I S L A C I Ó N
para conducir, soportada en un certificado médico o en el exámen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. 2. Por decisión judicial. 3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8 y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular. 4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este código. 5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa. 6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida. 7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo. Transcurridos tres años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. ARTÍCULO 8. El artículo 28 de la Ley 769 de 2002 quedara así: Artículo 28. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación. Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público. Parágrafo 2. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará los servicios de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia, inspección y control, mediante el cual cualquier persona podrá reportar la comisión de infracciones de tránsito, o la violación al régimen de sanciones por parte de las empresas de servicio público de transporte terrestre
Y
J U R I S P R U D E N C I A
automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público de transporte automotor en proporción al número de vehículos vinculados. Con dicho propósito, los vehículos de servicio público y oficial, de manera obligatoria deberán llevar un aviso visible tanto en el interior como en el exterior en el que se señale el número telefónico correspondiente al centro de llamadas antes indicado. Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado en los costados y en el techo el número de la placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte. Las obligaciones previstas en este artículo y la contratación de los servicios del centro de llamadas deberán implementarse en un término no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. ARTÍCULO 9. El capítulo VIII del título II de la Ley 769 de 2002, quedará así: CAPITULO VIII Revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes ARTÍCULO 10. El artículo 50 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 50. Condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. ARTÍCULO 11. El artículo 51 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 51. Revisión periódica de los vehículos. Todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes. Los vehículos de servicio particular, se someterán a dicha revisión cada dos (2) años durante sus primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de su matricula; las motocicletas lo harán anualmente. La revisión estará destinada a verificar: 1. El adecuado estado de la carrocería. 2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia. 3. El buen funcionamiento del sistema mecánico. 4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico. 5. Eficiencia del sistema de combustión interno. 6. Elementos de seguridad. 7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos. 8. Las llantas del vehículo. 9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia. 10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público. ARTÍCULO 12. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula. Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por 11/06/2010 17:23:11
L E G I S L A C I Ó N
Y
LEGISLACIÓN Junio de 2010 5
J U R I S P R U D E N C I A
tres (3) meses al país, no requerirán la revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes. ARTÍCULO 13. El artículo 53 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 53. Centros de Diagnóstico Automotor. La revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, los cuales previamente deberán contar con reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología acreditándose como organismo de inspección. Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos y sistemas de información mínimos que debe acreditar el centro de diagnóstico automotor, para obtener la mencionada acreditación serán estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con alcance a lo establecido en la reglamentación del Ministerio de Transporte. Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio. Parágrafo 1. Quien no porte dicho documento incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos legales éste será considerado como documento público. ARTÍCULO 14. El artículo 54 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 54. Registro computarizado. Los Centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de emisiones contaminantes de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben. ARTÍCULO 15. El artículo 76 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: • Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. • En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. • En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. • En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos. • En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. • En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. • A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. • En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes. • En curvas. • Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. • Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. La Ley CS5 sin articulo.indd 5
• En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas. ARTÍCULO 16. El artículo 91 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 91. De los paraderos. Todo conductor de vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor debe recoger o dejar pasajeros exclusivamente en los sitios permitidos por las autoridades competentes y conforme con las rutas y horarios, según sea el caso.
El incumplimiento de esta norma se sancionará con treinta (30) SMLDV, las empresas de servicio público a las cuales se encuentren vinculados tales vehículos serán solidariamente responsables por el pago de la multa. ARTÍCULO 17. El artículo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 93. Control de Infracciones de Conductores. Los organismos de tránsito deberán reportar diariamente al Sistema Integrase Multas y Sanciones por infracciones de tránsito las infracciones impuestas, para que éste a su vez, conforme y mantenga disponible el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. Parágrafo 1. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) SMLMV a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada. Parágrafo 2. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) SMLMV. ARTÍCULO 18. la Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo nuevo: Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas. ARTÍCULO 19. El artículo 102 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 102. Manejo de escombros. Cada municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la disposición final de los escombros que se produzcan en su jurisdicción, el manejo de estos materiales se hará debidamente aislado impidiendo que se disemine por
las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo la responsabilidad del portador del permiso que haya otorgado la autoridad de tránsito quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de la norma, sin perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en bienes de uso público. El incumplimiento de esta norma, se sancionará con multa de treinta (30) SMLDV. Parágrafo. Será sancionado con una multa de (30) SMLDV, quien transportando agregados minerales como: Arena, triturado o concretos, no aísle perfectamente la carga y permita que ella se esparza por las vías públicas, poniendo en riesgo la seguridad de otros vehículos. ARTÍCULO 20. El artículo 122 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son: 1. Amonestación. 2. Multa. 3. Retención preventiva de la licencia de conducción. 4. Suspensión de la licencia de conducción. 5. Suspensión o cancelación del permiso o registro. 6. Inmovilización del vehículo. 7. Retención preventiva del vehículo. 8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restriccíones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles. Parágrafo 1. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones: 1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV). 2. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo. 3. Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo. 4. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones. En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento: El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión tecnicomecánica y de gases. 11/06/2010 17:23:12
LEGISLACIÓN Junio de 2010 6 Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda. En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo. Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado. Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica. Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas. Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación las normas ambientales. No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores. En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda. Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan. Parágrafo 2. Para efectos del presente código, y salvo disposición contraria, la multa debe entenderse establecida en salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV). ARTÍCULO 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: La Ley CS5 sin articulo.indd 6
L E G I S L A C I Ó N
• A.1 No transitar por la derecha de la vía. • A.2 Agarrarse de otro vehículo en circulación. • A.3 Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción. • A.4 Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones. • A.5 No respetar las señales de tránsito. • A.6 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos. • A.7 Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. • A.8 Transitar por zonas prohibidas. • A.9 Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles. • A.10 Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad. • A.11 Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado. • A.12 Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarias vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: • B.1 Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. • B.2 Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida. • B.3 Sin placas, o Sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. • B-4 Con placas adulteradas. • B.5 Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. • B.6 Con placas falsas. • En estos casos los vehículos serán inmovilizados. • B.7 No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado. • B.8 No pagar el peaje en los sitios establecidos. • B.9 Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público. • B.10 Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia. • B.11 Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad. • B.12 No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres. • B.13 No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.
Y
J U R I S P R U D E N C I A
• B.14 Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código. • B.15 Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado. • B.16 Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros. • B.17 Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros. • B.18 Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código. • B.19 Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. • B.20 Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. • B.21 Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales y en quebradas. • B.22 Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero. • B.23 Utilizar radios, equipos de sonido o de amplificación a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos por las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores de imagen o similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté en movimiento. C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: . • C.1 Presentar licencia de conducción adulterada o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo. • C.2 Estacionar un vehículo en sitios prohibidos. • C.3 Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito. • C-4 Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias. • C.5 No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros. • C.6 No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo. • C.7 Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril. • C.8 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código. • C.9 No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella. • C.10 Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas. • C.11 No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente. • C.12 Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido. • C.13 Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitación física. 11/06/2010 17:23:12
L E G I S L A C I Ó N
Y
LEGISLACIÓN Junio de 2010 7
J U R I S P R U D E N C I A
• C.14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado. • C.15 Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación. • C.16 Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios, además el vehículo será inmovilizado. • C.17 Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente. • C.18 Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o éste no esté en funcionamiento, además el vehículo será inmovilizado. • C.19 Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades. • C.20 Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado. • C.21 No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. • Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación. • C.22 Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación. • C.23 Impartir en vías públicas, al público enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello. • C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código. • C.25 Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el tránsito de demás vehículos. • C.26 Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril. • C.27 Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad. Además el vehículo será inmovilizado. • C.28 Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de vehículos. • C. 29 Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. • C.30 No atender una señal de ceda el paso. • C.31 No acatar las señales o requerimientos impartidos por agentes de tránsito. • C.32. No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas. • C.33 Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques. • C.34 Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código. • C.35 No realizar la revisión tecnicomecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones tecnicomecánicas o de emisiones contaminantes, aún cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado. La Ley CS5 sin articulo.indd 7
• C.36 Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado. • C.37 Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas. • C.38 Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si éstos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres. • C. 39 Vulnerar las reglas de estacionamiento contenidas en el artículo 77 de este Código. D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: • D.1 Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que éste sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción. • D.2 Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado. • D.3 Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. • D.4 No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. • D.5 Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. • D.6 Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.
• D.7 Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. • D.8 Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) ó más de estas luces. • D.9 No permitir el paso de los vehículos de emergencia. • D.10 Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad • D.11 Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario. • D.12 Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. • D.13 En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. • D.14 Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones. • D.15 Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito. E. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: • E.1. Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo. • E.2 Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, siempre que dicha negativa cause alteración del orden público. • E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses. EA. Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autoriza11/06/2010 17:23:13
LEGISLACIÓN Junio de 2010 8 dos, etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez. ARTÍCULO 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al Infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de . Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste. Parágrafo 1. la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. ARTÍCULO 23. El capítulo IV del título IV Sanciones y Procedimientos de la Ley 769 de 2002, quedará así: CAPITULO IV Actuación en caso de imposición de comparendo ARTÍCULO 24. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así. Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por La Ley CS5 sin articulo.indd 8
L E G I S L A C I Ó N
ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes ala orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para éste fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país. Parágrafo 1. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. Parágrafo 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo. ARTÍCULO 25. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, quedará así. Artículo 152. Grado de alcoholemia. En un término no superior a 30 días contados a partir de la expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante resolución establecerá los límites de los diferentes grados de estado de embriaguez. Si hecha la prueba de alcoholemia se establece: Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres (3) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas. Tercer grado de embriaguez, a más de la sanción de multa, se decretará la suspensión entre tres (3) y diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas. Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga. Parágrafo 1. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez, será causal para determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Y
J U R I S P R U D E N C I A
Parágrafo 2. La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la licencia de conducción suspendida. ARTÍCULO 26. El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro 50% para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional. ARTÍCULO 27. la Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo transitorio: Artículo transitorio. Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales, hasta el 31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación. ARTÍCULO 28. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del Honorable Senado de la República Javier Cáceres Leal El Secretario General del Honorable Senado de la República Emilio Ramón Otero Dajud El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes Edgar Alfonso Gómez Román El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes Jesús Alfonso Rodríguez Camargo REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 16 de Marzo de 2010 Oscar Iván Zuluaga Escobar Ministro de Hacienda y Crédito Público Andrés Uriel Gallego Henao Ministro de Transporte
11/06/2010 17:23:13
L E G I S L A C I Ó N
Y
LEGISLACIÓN Junio de 2010 9
J U R I S P R U D E N C I A
Ley 1382 de 2010 CÓDIGO DE MINAS Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas.
A
RTÍCULO 1. Adiciónase el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo. Parágrafo 1. Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión deberán señalar si dentro del área solicitada existe algún tipo de explotación minera, indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer la existencia o no de dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deberá certificar, si la hubiere, el tipo de minería existente. Si hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 31 y 248 y las demás disposiciones aplicables del Código de Minas y en su defecto a poner en conocimiento de las demás autoridades competentes de las Ramas Ejecutiva y Judicial para que se adelanten las acciones administrativas y penales previstas en los artículos 159 y 164 del Código de Minas y las demás disposiciones aplicables del Código Penal. En caso que el solicitante de contrato de concesión no informe sobre la existencia de minería, dará lugar al rechazo de la solicitud, o multa en el caso de contar con contrato de concesión, si la Autoridad Minera detecta que existe minería y que el concesionario no ha procedido, en el último caso, de acuerdo con los artículos 306, 307 y siguientes del Código de Minas. De existir minería tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no haber sido informada por el solicitante y encontrándose en ejecución el contrato de concesión, se suspenderá el contrato por el término de seis meses para el área en discusión, dentro de los cuales las partes procederán a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se acudirá a mecanismos de arbitramiento técnico previsto en el artículo 294 del presente código, cuyos costos serán a cargo de las partes. El tribunal de arbitramiento definirá cuál es el mejor acuerdo que será de obligatorio cumplimiento. Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. Parágrafo 2. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable. ARTÍCULO 2. Adiciónase al artículo 31 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los siguientes incisos: La Autoridad Minera también podrá delimitar otras áreas especiales que se encuentren libres, sobre las cuales, de conformidad con la información geológica existente, se puede adelantar un proyecto minero de gran importancia para el país, con el objeto de otorgarlas en contrato de concesión a través de un proceso de selección objetiva, a quien ofrezca mejores condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales La Ley CS5 sin articulo.indd 9
Congreso de la República DECRETA:
para el aprovechamiento del recurso. Dentro de estos procesos la Autoridad Minera establecerá las contraprestaciones económicas, además de las regalías previstas por la ley, que los proponentes deban ofrecer. Las áreas que no hubieren sido otorgadas dentro del término de tres (3) años contados a partir de la delimitación del área, quedarán libres para ser otorgadas bajo el régimen de concesión regulado por este Código. La Autoridad Minera señalará el procedimiento general, así como las condiciones y requisitos para escoger al titular minero en cada caso. La Autoridad Minera a través de los medios de comunicación hablado y escrito informará a los interesados sobre las concesiones a licitar de que habla el presente artículo. Ingeominas como Autoridad Geológica en minería podrá delimitar áreas especiales, que se encuentren libres sobre las cuales no se recibirán ni se otorgarán títulos mineros, pero se respetarán los existentes, con el fin de que se adelanten procesos para entregar el área hasta por cinco (5) años a quien ofrezca un mejor programa de evaluación técnica geológica de dicha área bajo los términos y condiciones que establezca la Autoridad Minera. Quien obtenga un contrato de Evaluación Técnica una vez terminado, tiene la primera opción para contratar con la Autoridad Minera el área bajo contrato de concesión en los términos que prevé este Código. Las empresas que hayan sido objeto de incumplimiento de obligaciones del contrato original, declarado el incumplimiento por la Autoridad Minera, no tendrán la capacidad para competir en los contratos mineros, de que trata este artículo. La delimitación de la que habla el presente artículo será reglamentada de manera previa por la Autoridad Minera. ARTÍCULO 3. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así: Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, par-
ques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales. Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexánder Von Humboldt. No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el título minero deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área forestal. Efectuada la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no sustraída. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en que operará la sustracción temporal en la etapa de exploración. Parágrafo 1. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga. Parágrafo 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un término de cinco años, redelimitará las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959; en cuanto a cuáles son protectoras y cuáles no procu11/06/2010 17:23:14
LEGISLACIÓN Junio de 2010 10 rando la participación de la autoridad minera y de los demás interesados en dicho proceso. Parágrafo 3. Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas y Energía. ARTÍCULO 4. Adiciónase el artículo 38 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los siguientes incisos: El Ministerio de Minas y Energía elaborará, dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente ley, el Plan Nacional de Ordenamiento Minero. En cuya elaboración y adopción deberá tener en cuenta las políticas, normas determinantes y directrices establecidas en materia ambiental y de ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial. El Plan Nacional de Ordenamiento Minero se deberá coordinar con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dados los efectos sobre el ambiente, la localización de la población y las posibilidades de uso ambiental del suelo. En todo caso el Plan Nacional de Ordenamiento Minero incluirá un análisis ambiental estratégico del territorio. ARTÍCULO 5. Adiciónase el artículo 74 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Adicionalmente, si resulta necesaria una prórroga superior a la prevista en el presente artículo, el concesionario podrá continuar las exploraciones, solicitando prórrogas adicionales de dos (2) años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, demostrar los trabajos de exploración realizados, el cumplimiento de las Guías MineroAmbientales, describir los trabajos que ejecutará, especificando su duración, las inversiones que realizará y pagar el canon superficiario respectivo. ARTÍCULO 6. Modifícase el artículo 77 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Artículo 77. Prórroga y renovación del contrato. Como mínimo dos (2) años antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo, el concesionario podrá solicitar la prórroga del contrato de hasta veinte (20) años, la cual no será automática, y debe ir acompañada de nuevos estudios técnicos, económicos, ambientales y sociales, que sustenten la situación actual de los recursos. Para el efecto, previamente deberá negociar las condiciones de la prórroga, incluso se podrán pactar contraprestaciones diferentes a la regalía, en todo caso, la prórroga solo se otorgará si se demuestra que es beneficiosa para los intereses del Estado. La prórroga se perfeccionará mediante un acta suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero. ARTÍCULO 7. Adiciónase el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente parágrafo: Parágrafo. El Ministerio de Minas deberá diseñar un formulario especial para la elaboración de los programas de trabajo y obras (PTO) para el sector de las esmeraldas, toda vez que estos minerales no son cuantificables como los demás. ARTÍCULO 8. El artículo 101 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Integración de áreas. Cuando las áreas correspondientes a varios títulos, pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo mineral fueren contiguas o vecinas no colindantes siempre que pertenezcan al mismo yacimiento, se podrán incluir en un programa único de exploración y explotación para realizar en dichas áreas sus obras y labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de producción unificados, integrándoLa Ley CS5 sin articulo.indd 10
L E G I S L A C I Ó N
las en un solo contrato. Con este propósito los interesados deberán presentar a la Autoridad Minera el mencionado programa conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables. Este contrato unificado deberá garantizar de una parte, que se mantengan las contraprestaciones exigidas en los títulos cuyas áreas fueron integradas, y de otra, establecerá los mecanismos que resulten necesarios para que las autoridades puedan ejercer un control adecuado sobre las respectivas explotaciones, en aras de asegurar la adecuada distribución de las contraprestaciones económicas a los entes beneficiarios. El régimen aplicable al contrato integrado será el que corresponda en atención a lo establecido en el Título VIII, Capítulo XXXII, de este código, por lo cual cuando la integración comprenda contratos provenientes del régimen de Aporte, se mantendrán todas las condiciones de los contratos y las contraprestaciones económicas pactadas, adicionales a las regalías de ley. En caso de integrarse contratos de regímenes diferentes o cuando entre los contratos a integrar existieren diferencias en cualquiera de sus obligaciones, diferentes a las contraprestaciones ambientales y económicas, siempre se preferirán aquellas que resulten más favorables para los intereses del Estado. El resultado de la integración de las áreas deberá modificar la licencia ambiental existente, o tramitar uno nuevo para el proyecto resultante ante la autoridad ambiental competente, para lo cual deberá solicitar pronunciamiento previo. En ningún caso se procederá a la integración de áreas cuando con esta integración resulten afectados en sus expectativas de ingresos por regalías dos (2) o más municipios beneficiarios de regalías, dentro de los diez (10) años siguientes a la integración. Para efectos de la duración del nuevo contrato, se tendrá en cuenta el plazo transcurrido del contrato más antiguo, plazo que podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Código. En todo caso la Autoridad Minera tendrá la facultad de aprobar o no la integración, mediante resolución motivada. ARTÍCULO 9. Adiciónase el artículo 112 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente literal: k) Cuando empresas o personas naturales en ejercicio de actividades mineras, contraten a personas menores de 18 años para desempeñarse en labores de minería tanto de cielo abierto como subterráneas. ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 116 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas. Autorización temporal. Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y los contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal, o la realización de un gran proyecto de infraestructura declarado de interés nacional por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas ambientales, solicitar a la Autoridad Minera autorización temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a la obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para dicha obra, con base en la constancia que expida la entidad para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía o característica de la obra, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que deberá utilizarse. Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo.
Y
J U R I S P R U D E N C I A
La autorización temporal tendrá una vigencia máxima de tres (3) años prorrogables, por una sola vez, contados a partir de su otorgamiento. La Autoridad Minera competente hará seguimiento a las actividades realizadas en ejecución de las autorizaciones temporales. El incumplimiento de las medidas señaladas en el informe de actividades o de las obligaciones impuestas en el acto administrativo de otorgamiento del derecho por parte del beneficiario de la autorización, temporal, dará lugar a que se revoque la autorización temporal, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar, de conformidad con el artículo 115 de este Código. Las áreas sobre las cuales exista un título minero de materiales de construcción, no son susceptibles de autorizaciones temporales; no obstante sus titulares estarán obligados a suministrar los materiales de construcción a precios de mercado normalizado para la zona. De no existir acuerdo sobre este precio se procederá a convocar un arbitramento técnico a través de la Cámara de Comercio respectiva, para que defina dicho precio. En caso de que el concesionario no suministre los materiales de construcción, la explotación será adelantada por el solicitante de la autorización temporal y en dicho evento en el arbitramento además se resolverá sobre las zonas compatibles para adelantar las nuevas explotaciones. Respecto al pago y al ingreso a la zona se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Capítulo de Servidumbres del presente Código. Si el concesionario se encuentra en la etapa de exploración, con sujeción a las normas ambientales, podrá solicitar a la Autoridad Minera que se autorice el inicio del período de construcción y montaje y la explotación anticipada acorde con lo estipulado en este Código. Si la zona objeto de la autorización temporal se sobrepusiere a una propuesta de concesión, que no incluya materiales de construcción, se otorgará la autorización temporal, pero una vez finalizada dicha autorización, el área hará parte de la propuesta o contrato a la cual se superpuso. Cuando el proponente o titular de un derecho minero lo autorice, la Autoridad Minera podrá otorgar autorización temporal de manera concurrente. En este caso cada titular responderá por los trabajos mineros que realice directamente y por el cumplimiento de las normas ambientales vigentes. Lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119, 120 y 332 de la Ley 685 del 2001 es aplicable también a las obras de infraestructura a que se refiere el inciso primero de este artículo e igualmente se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada. ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 187 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Necesidad de los bienes. El carácter de indispensable de los bienes inmuebles objeto de la expropiación, así como de los derechos sobre los mismos, incluyendo la posesión, se determinará con base en el Programa de Trabajo e Inversiones, en el Programa de Trabajos y Obras o en el Estudio de Factibilidad, según corresponda, aprobado por la Autoridad Minera, así como en sus respectivas modificaciones. En caso de contratos cuyo régimen aplicable no exija la aprobación de este tipo de documentos, bastará con la presentación del respectivo plan minero. El Ministerio de Minas y Energía, cuando lo considere necesario, ordenará, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, mediante providencia que se notificará personalmente al propietario o poseedor del inmueble, una inspección administrativa a costa 11/06/2010 17:23:14
L E G I S L A C I Ó N
Y
LEGISLACIÓN Junio de 2010 11
J U R I S P R U D E N C I A
del minero interesado, y adoptará su decisión definitiva dentro de los veinte (20) días siguientes. Parágrafo. Previo avalúo técnico del inmueble o de la posesión, por medio de peritos de la propiedad lonja raíz, para tasar la respectiva indemnización a favor del titular del predio a expropiar. ARTÍCULO 12. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. Parágrafo 1. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. Parágrafo 2. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas La Ley CS5 sin articulo.indd 11
y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo. ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 205 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así: Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la exploración cuando requiera la construcción de vías que a su vez deban tramitar licencia ambiental, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 del presente Código. ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 206 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así: Requisito ambiental. Para las obras y trabajos de la explotación temprana, el interesado deberá obtener Licencia Ambiental, que posteriormente podrá, a juicio de la autoridad ambiental, ser modificada para amparar los trabajos definitivos de explotación con el lleno de los requisitos legales. ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 212 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así: Estudios y licencias conjuntas. Los beneficiarios de áreas vecinas o aledañas, estén o no incluidas en un plan conjunto de exploración y explotación, podrán realizar, si así lo requieren, el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este Código, para las obras de infraestructura, el montaje y la explotación de dichas áreas, en forma conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones y características de dichas áreas fueren homogéneas o similares, podrán pedir además el otorgamiento de una Licencia Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida en la Licencia, podrá contener medidas específicas acordes con la ubicación singular y concreta del área de cada concesión. En este caso, los beneficiarios deberán responder solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia. ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas:
Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, es compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año. Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar. Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración.
Parágrafo 1. La no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar al rechazo de la propuesta, o
a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, según el caso. La Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. Solamente se reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará dentro de los cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habrá reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración. Parágrafo 2. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda. ARTÍCULO 17. Modifícase el inciso 1° del artículo 270 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará personalmente por el interesado o su apoderado, ante la oficina de la Autoridad Minera competente en la jurisdicción del área de la propuesta. ARTÍCULO 18. Adiciónase al artículo 271 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes literales: h) Un anexo técnico que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán ser iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el área y las características del proyecto minero; i) Cuando se trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía, los cuales serán proporcionales al área solicitada. ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 273 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Objeciones a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por parte del peticionario y por orden de la Autoridad Minera, en aquellos casos que no estén contemplados como causales de rechazo por el artículo 274 de este Código. El término para corregir o subsanar la propuesta será hasta de treinta (30) días y la Autoridad Minera contará con un plazo hasta de treinta (30) días para resolver definitivamente. ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas el cual quedará así: Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada en los siguientes casos: 1. Si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige. 2. Si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores. 3. Si no cumple con la presentación de todos los requisitos establecidos en el artículo 271 del presente Código. 4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta. 5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario. 11/06/2010 17:23:15
LEGISLACIÓN Junio de 2010 12 ARTÍCULO 21. Adiciónase el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente parágrafo: Parágrafo. En el evento de que existiere dificultad para la constitución de la póliza, esta se podrá sustituir por una garantía real, sea esta personal o de un tercero que aseguren el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. El Gobierno Nacional podrá reglamentar otros tipos de garantía. ARTÍCULO 22. Modifícase el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Procedimiento administrativo para las servidumbres. El ejercicio de la servidumbre estará precedido del aviso formal al dueño, poseedor u ocupante del predio sirviente, dado por medio del Alcalde. Este funcionario hará la notificación personal, o en su defecto por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio durante tres (3) días, de lo cual dejará constancia en la secretaría de la alcaldía. Surtido este aviso, a falta de acuerdo entre las partes se dará aplicación al procedimiento que se señala a continuación. Para el ejercicio de las servidumbres mineras, el Alcalde ordenará que un perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o por la Lonja de Propiedad Raíz de la zona de ubicación del predio sirviente, estime dentro de un término de treinta (30) días, el monto de la indemnización de perjuicios correspondiente. Una vez rendido el dictamen, el Alcalde lo acogerá mediante providencia que deberá dictar dentro de los cinco (5) días siguientes. Las costas de dicho peritaje serán a cargo del titular minero. Si el propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, o el titular minero, pide ante el Alcalde la fijación de caución al minero, el Alcalde la fijará en la misma providencia, en un monto equivalente al de dicha indemnización. Esta caución se regirá en lo pertinente por las normas del Código de Procedimiento Civil, particularmente aquellas señaladas en los artículos 678 y 679, y su devolución se hará en un plazo máximo de treinta (30) días. La decisión adoptada por el Alcalde será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado acredita la constitución de la caución o el pago de la indemnización. Una vez en firme, la cuantía de la caución o de la indemnización podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación del predio, a solicitud de cualquiera de los interesados, mediante el proceso abreviado señalado en los artículos 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas generales de competencia y trámite del mismo Código. Prestada la caución o pagada la indemnización, el minero podrá, con el auxilio del Alcalde si fuere necesario, ingresar al predio y ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos. El acuerdo entre las partes, o, en su defecto, la decisión del Alcalde, deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos competente.
La Ley CS5 sin articulo.indd 12
L E G I S L A C I Ó N
ARTÍCULO 23. Adiciónase al artículo 325 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes incisos: La Autoridad Minera cobrará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros. Los costos que por concepto de cobro de los citados servicios sean cobrados por la Autoridad Minera ingresarán a la subcuenta especial creada para el efecto por la Autoridad Minera y que se denominará, Fondo de Fiscalización Minera. La tarifa de cobro será de acuerdo con los parámetros señalados en el inciso 2° del presente artículo. La tarifa incluirá el valor de los honorarios profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta, el valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el seguimiento de los títulos mineros. La Autoridad Minera prestará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros a que hace referencia el presente artículo a través de funcionarios o contratistas. ARTÍCULO 24. Adiciónase el artículo 332 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente literal: j) Las reservas especiales de que trata el artículo 31 del presente Código. ARTÍCULO 25. Adiciónase el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente inciso: Las áreas que hayan sido objeto de un título o solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, sólo podrán ser objeto de propuesta de concesión transcurridos treinta (30) días después de que se encuentren en firme los actos administrativos definitivos que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo a que se refiere este artículo deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria. Dentro de este último término deberá inscribirse en el Registro Minero. ARTÍCULO 26. Distritos mineros especiales. El Ministerio de Minas y Energía delimitará, con la participación regional y local de los actores empresariales, sociales, de gobierno y demás entes administrativos involucrados en los procesos de la minería, áreas estratégicas mineras del territorio nacional, a las que se les denominará Distritos Mineros Especiales, mediante las cuales se facilitará la relación Estado-SociedadTerritorio y se estimulará la planeación participativa en un contexto de desarrollo humano sostenible y equilibrio para la competitividad del territorio. La Autoridad Minera garantizará la articulación de las estrategias aplicadas sobre los Distritos Mineros Especiales con el Sistema Nacional de Competitividad. Los aspectos contenidos en los artículos 248, 249, 250, 255 y 257 de la Ley 685 de 2001, deberán ser considerados en los planes, programas y proyectos de Competitividad y Desarrollo Humano Sostenible formulados para los Distritos Mineros Especiales del país. Parágrafo. La Autoridad Minera conformará los Distritos Mineros de acuerdo a condiciones geológicomineras, sociales y económicas.
Y
J U R I S P R U D E N C I A
Artículo 27. Adiciónase la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente artículo: “Responsabilidad social empresarial. Las empresas mineras promoverán y efectuarán actividades de responsabilidad social, en un marco de desarrollo humano sostenible, que propendan por la promoción de comportamientos voluntarios, socialmente responsables, a partir del diseño, desarrollo y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que permitan el logro de objetivos sociales de mejoramiento en la calidad de vida de la población y la prevención y reparación de los daños ambientales en las regiones, subregiones y/o zonas de su influencia. ARTÍCULO 28. Las disposiciones de la presente ley no modifican ni derogan las garantías y derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el Código de Minas a favor de los grupos étnicos (comunidades negras e indígenas) y de sus zonas mineras. ARTÍCULO 29. La Autoridad Minera tendrá la obligación de reglamentar el artículo 254 sobre mano de obra regional, de la Ley 685 de 2001, en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente ley. ARTÍCULO 30. En los departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional y en el Chocó, donde existe la pequeña minería, mediante el método de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, el Estado les dará especial protección para la continuidad en el ejercicio de esta tarea y tendrá un plazo de hasta dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para legalizar dicha actividad. ARTÍCULO 31. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 190, 191, 203, 211, 213, 215, 282, 292, 298 y 316 de la Ley 685 del 2001 Código de Minas. El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Francisco Andrade Serrano El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 2010. El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto 373 de 2010, ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Óscar Iván Zuluaga Escobar El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres
11/06/2010 17:23:15
L E G I S L A C I Ó N
Y
LEGISLACIÓN Junio de 2010 13
J U R I S P R U D E N C I A
Ley 1380 de 2010
LEY DE QUIEBRAS
A
RTÍCULO 1. Finalidad del Régimen de Insolvencia Económica para la Persona Natural No Comerciante. El régimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. El régimen de insolvencia económica buscará, además, promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la persona natural no comerciante. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país. ARTÍCULO 3. Principios del Régimen de Insolvencia para las Personas Naturales No Comerciantes. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor quedarán vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación. 2. Colectividad: La totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal. 3. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación legal de créditos. 4. Eficacia: Maximización de los resultados del procedimiento de insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor como de sus acreedores. 5. Celeridad: Brevedad en los términos previstos dentro del procedimiento de insolvencia. 6. Transparencia: El deudor deberá proporcionar la información solicitada por el conciliador o el Juez según sea el caso, de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del procedimiento. Por su parte, el acreedor deberá suministrar al procedimiento de insolvencia la totalidad de la información relacionada con el crédito, sus intereses y sus garantías. 7. Buena fe: Las actuaciones en el curso del procedimiento de insolvencia deberán estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes quienes deberán propiciar la negociación no litigiosa, pública e informada en relación con las deudas y bienes del deudor. 8. Publicidad: Divulgación oportuna del inicio del procedimiento de insolvencia así como del resultado del trámite de negociación de deudas y del correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, según sea el caso, para información del público interesado. 9. Equilibrio: Se protegerán los derechos del deudor y del acreedor para que puedan acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de insolvencia. 10. Simplicidad: El procedimiento deberá ser simple y fácil, ajeno a la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en trámites. La Ley CS5 sin articulo.indd 13
El Congreso de Colombia Decreta:
11. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante el curso del procedimiento de insolvencia prevalecerán los derechos constitucionales fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal. ARTÍCULO 4. Supuestos de Insolvencia económica. Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. Parágrafo 1. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. Parágrafo 2. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos. ARTÍCULO 5. Competencia de los Conciliadores. Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen. Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia. No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuel-
ta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor. ARTÍCULO 6. Competencia de la Jurisdicción Civil. Conocerá, en única instancia de las controversias contenciosas previstas en esta ley, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, a través del proceso verbal sumario en los siguientes casos: a) Cuando así lo disponga la presente ley por presentarse situaciones en desarrollo del procedimiento de insolvencia que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador; b) Cuando el acuerdo de pagos que resulte del procedimiento de insolvencia sea impugnado. Los jueces civiles deberán dar prelación a los procedimientos de insolvencia que les sean dados ha conocer, sobre los demás procesos que en materia civil les competen. Parágrafo 1. El Juez Civil Municipal que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Parágrafo 2. El Ministerio Público podrá hacerse presente a lo largo de todo el procedimiento de insolvencia, debiendo hacerlo en los casos en que se discutan obligaciones de jurisdicción coactiva o reclamación de alimentos. ARTÍCULO 7. Gratuidad. Los trámites inherentes a los procedimientos de insolvencia que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los Notarios y los Centros de Conciliación privados podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 8. Tarifa para Centros de Conciliación remunerados. El Gobierno Nacional reglamentará el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, para el cálculo de costos se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor. ARTÍCULO 9. Facultades y Atribuciones del Conciliador. Para los efectos de la presente ley, el Conciliador, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: 1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de insolvencia, del trámite de negociación de deudas y del acuerdo de pagos. 4. Verificar los supuestos de insolvencia previstos en esta ley y el suministro de toda la información que de acuerdo con la misma deba aportar el deudor. 5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del trámite de negociación de deudas. 11/06/2010 17:23:16
LEGISLACIÓN Junio de 2010 14 6. Actuar como Conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia. 7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la información financiera del deudor y la propuesta de negociación presentada por el mismo en la audiencia. 8. Velar porque el acuerdo de pagos al que lleguen el deudor y sus acreedores, cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en la presente ley y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido, estime necesarias, dejando constancia de ello, en el acta respectiva. 9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas. 10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley. 11. Certificar el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria del cumplimiento o incumplimiento del mismo. 12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el proyecto de calificación y graduación de acreencias de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. Es deber del Conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente. Título II Procedimiento de Insolvencia Capítulo II Trámite de negociación de deudas Artículo 10. Requisitos de la Solicitud de Trámite de Negociación de Deudas. La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado, la cual se entiende hecha bajo la gravedad del juramento y a ella se deberá anexar los siguientes documentos: 1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia. 2. La propuesta para la negociación de deudas que debe ser clara, expresa objetiva, fundada acorde con su estado patrimonial y con su pasado patrimonial y crediticio. 3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señala el Título XL en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento; nombre y domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. 4. Una relación completa y detallada de sus activos: incluidos los que posea en el exterior, indicando valores y los datos necesarios para su identificación así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y una relación de los activos que haya enajenado o transferido a cualquier título dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud del trámite de insolvencia. 5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa La Ley CS5 sin articulo.indd 14
L E G I S L A C I Ó N
de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual. 6. Certificación expedida por un Contador Público Independiente, en la cual además de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley en cuanto a vencimiento de las obligaciones, monto, relación de las obligaciones vencidas con el total del pasivo y relación activopasivo, manifieste expresamente que está libre de impedimentos frente al deudor. 7. Certificación de los ingresos del deudor expedida por el empleador del solicitante cuando exista un contrato laboral vigente o por un contador público en caso de que sea trabajador independiente. 8. Relación debidamente sustentada respecto del monto al que ascienden los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si las hubiese. 9. Monto de las obligaciones que el deudor debe continuar sufragando durante el proceso de negociación, para la adecuada conservación de sus bienes y la debida atención de los gastos del proceso. 10. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal vigente. En el evento en que haya existido sociedad conyugal, deberá informar cuando inició y cuando terminó y si ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de insolvencia deberá adjuntar copia de la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal o en su defecto copia de la sentencia judicial proferida en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantada ante autoridad judicial. En caso que se haya dado separación de bienes sin liquidación de la sociedad conyugal, igualmente dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de insolvencia, deberá informar la fecha en que se dio y adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega. Parágrafo 1. Los formatos necesarios para diligenciar la información correspondiente a los anteriores literales podrán ser descargados por vía electrónica de manera gratuita en la página web del Ministerio del Interior y de Justicia y de los Centros de Conciliación de todo el país. Parágrafo 2. La relación de acreedores y de activos deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud. Parágrafo 3. Las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación financiera y su capacidad de pago. ARTÍCULO 11. Intercambio de activos. El deudor podrá incluir dentro de su propuesta de negociación de deudas el intercambio de activos propios como fórmula de pago parcial o total de una o varias de sus obligaciones. En tal caso el Conciliador designará un perito idóneo para avaluar el bien que el deudor entrega en dación en pago para que dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles emita su peritaje sobre el bien propuesto. Cuando el avalúo del bien supere el valor de las obligaciones del deudor, este podrá solicitar por vía judicial el remate del mismo, caso en el cual podrá recibir a su favor, el saldo o remanente en dinero o en especie, según sea el caso, en este último caso igualmente debe mediar avalúo de un perito idóneo.
Y
J U R I S P R U D E N C I A
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los parámetros que deberán tenerse en cuenta para la valoración de los activos, en tal sentido integrará listas de peritos avaluadores orientados a prestar sus servicios dentro de los procedimientos de insolvencia. ARTÍCULO 12. Decisión de la Solicitud de Trámite de Negociación de Deudas. Presentada la solicitud de trámite de negociación de deudas y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte del Conciliador, o si es corregida por el solicitante dentro del término legal, en cuanto a los defectos señalados por el Conciliador y sufragados previamente los costos del trámite cuando sea del caso, a más tardar al día hábil siguiente de la presentación de la solicitud, el Conciliador la aceptará y dará inicio al trámite de negociación de deudas. El cargo de Conciliador es de obligatoria aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. En el evento en que el Conciliador se encuentre impedido y no lo declare podrá ser recusado por las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la iniciación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones con corte a esa fecha, en la que deberá incluir sus acreencias conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. El Conciliador dispondrá de cinco (5) días hábiles para revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley respecto de la solicitud del trámite de negociación de deudas. Si dicha solicitud no cumple las exigencias requeridas, el Conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolece y otorgará al deudor un plazo hasta de cinco (5) días hábiles para que lo corrija. Si dentro del plazo otorgado el peticionario no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada definitivamente. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo Conciliador. ARTÍCULO 13. Incidente de Revisión. Cuando el Conciliador o cualquiera de los acreedores advierta que el deudor omitió relacionar obligaciones o bienes, el Conciliador oficiará al Juez Civil Municipal de conocimiento de conformidad con el artículo 6° de la presente ley para que dentro del trámite del proceso verbal sumario revise el expediente y, si es del caso, resuelva declarar fracasado el trámite de negociación de deudas o declare incumplido el acuerdo, caso en el cual procederá a actuar de conformidad con lo establecido en la presente ley. En este caso, los procesos ejecutivos que cursen contra el deudor, continuarán inmediatamente su trámite. ARTÍCULO 14. Aceptación de la Solicitud de Trámite de Negociación de Deudas. Una vez el Conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley en la solicitud
11/06/2010 17:23:16
L E G I S L A C I Ó N
Y
LEGISLACIÓN Junio de 2010 15
J U R I S P R U D E N C I A
del trámite de negociación de deudas y el deudor haya sufragado los costos cuando sea del caso, el Conciliador designado por el Centro de Conciliación la aceptará y dará inicio al trámite de negociación de deudas. ARTÍCULO 15. Término del Trámite de Negociación de Deudas. El término para llevar a cabo el trámite de negociación de deudas es de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la aceptación de la solicitud prorrogable hasta por treinta (30) días más siempre que así lo soliciten el deudor y siquiera uno de los acreedores de los créditos incluidos en la relación definitiva de acreencias. ARTÍCULO 16. Efectos de la iniciación del Trámite de Negociación de Deudas. A partir de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor. Tampoco podrá admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para la cual bastará la certificación que expida el Centro de Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas. De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se podrán solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias. El desconocimiento de esta disposición conllevará al fracaso del procedimiento de insolvencia. ARTÍCULO 17. Procesos Ejecutivos Alimentarios en Curso. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del trámite de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar la suspensión o levantamiento de las medidas cautelares decretadas en razón al inicio del trámite de negociación de deudas. En el caso particular de este tipo de procesos, el demandante deberá hacerse parte en el trámite de negociación de deudas y continuar con el proceso ejecutivo de alimentos. En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del despacho que haya embargado el remanente o del Juez cuyo embar-
La Ley CS5 sin articulo.indd 15
go haya sido desplazado por el de alimentos y en todo caso, se informará de ello al Conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de insolvencia. ARTÍCULO 18. Notificación del inicio del Trámite de Negociación de Deudas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del Trámite de Negociación de Deudas, el Conciliador, dejando constancia de ello, informará por escrito enviado mediante correo certificado y publicado en la página web del Centro de Conciliación a todos los acreedores relacionados por el deudor acerca de la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la Audiencia de negociación de deudas. Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios públicos domiciliarios, una vez sea debidamente notificado su representante legal, deberá hacerse presente dentro del trámite de negociación de deudas directamente o mediante apoderado debidamente acreditado y con poder especial amplio y suficiente para tomar decisiones sobre las solicitudes de refinanciación, de revisión de intereses, de plazos, de intercambio de activos, de dación en pago y demás alternativas que le eleve el deudor dentro del procedimiento de insolvencia. Efectuada la notificación en debida forma al representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios públicos domiciliarios sin que este o su apoderado comparezcan al trámite de negociación de deudas, se entenderá efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten incorporadas en el acuerdo de pago, así como su aceptación tácita de los demás efectos del mismo. ARTÍCULO 19. Restricciones a la solicitud de trámite de negociación de deudas. El Juez a solicitud del conciliador declarará fracasado el trámite de negociación de deudas una vez verifique que se cumple alguna de las siguientes causales y obrará de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la presente ley: 1. Si se demuestra que dentro de los seis (6) meses anteriores a la aceptación de la solicitud el deudor gravó o transfirió a cualquier título bienes sujetos a registro, a juicio de un perito en detrimento de la prenda general de los acreedores. 2. Si se demuestra que el deudor fingió una separación de bienes de su cónyuge o traspasó a cualquier otra persona la titularidad de uno o varios de sus bienes que representen más del diez por ciento 10% del total de sus activos con antelación a la fecha de la solicitud del trámite de negociación de deudas, con el fin de insolventarse. ARTÍCULO 20. Fecha de Fijación de la Audiencia de Negociación de Deudas. La Audiencia de negociación de deudas deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la aceptación de la solicitud y su notificación se realizará en los mismos términos del artículo 18 de la presente ley. ARTÍCULO 21. Desarrollo de la Audiencia de Negociación de Deudas. 1. Como primer punto para el desarrollo de la Audiencia, el Conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores, la relación detallada de las acreencias y los activos y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias u otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, dicha relación constituirá la relación definitiva de acreencias. 2. De existir discrepancias, el Conciliador instará a las partes a fin de que precisen su reparo. En el
evento que existieren discrepancias con relación a la existencia, naturaleza o cuantía de una acreencia, el Conciliador increpará a las partes a fin de que precisen su reparo y al acreedor objetado, para que indique la fuente, naturaleza y causa de la obligación. 3. El Conciliador propiciará fórmulas de arreglo preservando la finalidad y los principios del régimen de insolvencia en desarrollo de lo cual podrá requerir la presentación de documentos o simple prueba sumaria que dé cuenta del origen, existencia, cuantía y naturaleza de la obligación, para lo cual podrá suspender la Audiencia. 4. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el Conciliador declarará fracasado el trámite de negociación de deudas y procederá en la forma descrita en el artículo 27 de la presente ley. 5. Si no hay inconformidad con relación a la existencia, cuantía y naturaleza de las obligaciones o las objeciones fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor. 6. El Conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones. 7. Presentada la propuesta por parte del deudor el Conciliador la pondrá a consideración de los acreedores a fin de que expresen sus opiniones con relación a ella. 8. El Conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que vayan surgiendo y podrá formular otras alternativas de arreglo. 9. Si no se llegare a un Acuerdo en la misma Reunión y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el Conciliador podrá suspender la Audiencia y la reanudará a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 10. En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del término previsto en el artículo 15 de esta ley. En caso contrario se dará por fracasado el Acuerdo de Negociación de Deudas. ARTÍCULO 22. Suspensión de la Audiencia de Negociación de Deudas. La audiencia de negociación de deudas podrá suspenderse las veces que sea necesario en los eventos previstos en el artículo anterior. En todo caso, el trámite de negociación de deudas no podrá extenderse más allá del término previsto en el artículo 15 de esta ley. El Conciliador decretará la suspensión en forma motivada por considerarlo necesario o a solicitud del deudor. La Audiencia se reanudará a más tardar el décimo (10º) día hábil siguiente para aportar los documentos y adelantar nuevas deliberaciones. ARTÍCULO 23. Decisión sobre objeciones. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suspensión de la Audiencia por la existencia de objeciones no conciliadas, el deudor o el acreedor objetantes podrán demandar, ante el Juez Civil Municipal de conocimiento, la resolución de la correspondiente objeción. Dicha demanda se adelantará a través del trámite del proceso verbal sumario, de única instancia, en el cual será procedente la acumulación de otra u otras objeciones que se hubieren presentado con ocasión del Trámite de Negociación de Deudas del mismo deudor, correspondiéndole al Juez Civil Municipal que haya conocido de la primera objeción presentada, conocer de las restantes. Contra la sentencia de objeciones no procederá recurso alguno. En firme la decisión correspondiente, se reanudará la Audiencia de que trata el artículo anterior 11/06/2010 17:23:17
LEGISLACIÓN Junio de 2010 16 con la realización de los ajustes a que haya lugar a la Relación de Acreencias actualizada presentada por el deudor, para que esta se tenga por definitiva. ARTÍCULO 24. Acuerdo de Pago. El Acuerdo de Pago estará sujeto a las siguientes reglas: 1. Deberá celebrarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que se aceptó la solicitud de trámite de negociación de deudas o dentro del término de prórroga que contempla la presente ley. 2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor. Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional. En el caso de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud. 3. Debe comprender y obligar a la totalidad de acreedores anteriores a la fecha de aceptación de la solicitud respecto de sus obligaciones que no hayan sido comprendidas en desistimientos conforme lo establecido por el inciso 7º del artículo 11 de la presente ley, aun cuando no hayan concurrido a la Audiencia o cuando habiéndolo hecho no hayan consentido el Acuerdo. 4. Respetará la prelación y privilegios señalados en la Ley Civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores de una misma clase o grado. 5. A partir de la aceptación del trámite de negociación de deudas y hasta la celebración del acuerdo de pago o el transcurso del término previsto en el artículo 15 de la presente ley para llevar a cabo la negociación, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 6. A partir de la aceptación del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de intereses, cuotas de administración de manejo o demás pagos exigidos inherentes a las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia. Los intereses de plazo o de mora que se causen serán objeto de negociación por parte de los acreedores y el deudor, y se pagarán por este según se pacte en el acuerdo. Sin embargo, cuando el acuerdo de pagos sea suscrito dentro de los 60 días siguientes a la aceptación de la solicitud al trámite de negociación de deudas, no se cobrarán los intereses de mora causados durante este periodo. En el evento que se declare el fracaso del trámite o del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo, el deudor deberá pagar los intereses que se hayan causado desde el inicio del trámite hasta cuando se efectúe el pago. Igualmente, las quitas y demás concesiones otorgadas por los acreedores al deudor quedarán sin efecto. 7. En ningún caso el Acuerdo de Pagos implicará novación de las obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores. 8. En caso de dación en pago, intercambio de activos, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del deudor y del respectivo acreedor, al igual que aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación. La Ley CS5 sin articulo.indd 16
L E G I S L A C I Ó N
9. De la audiencia se levantará un acta la cual será suscrita por el Conciliador y el deudor. Las partes podrán solicitar y obtener del respectivo Centro de Conciliación copia del acta contentiva del acuerdo en cualquier momento. Parágrafo. El Acuerdo celebrado podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor y de los acreedores que representen no menos de una cuarta parte de los créditos insolutos, solicitud que deberá formularse ante el Centro de Conciliación que conoció del Trámite inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del Acuerdo de pago. Aceptada dicha solicitud se procederá por parte del Conciliador que designe el Centro a convocar a Audiencia de Modificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y en ella se indagará en primer término a los acreedores sobre la conformidad en torno a la indicada actualización presentada y posteriormente se someterá a consideración la propuesta de modificación que presente el deudor, cuya aprobación y características se sujetará a las reglas previstas en el presente artículo. Si no se logra dicha aprobación, continuará vigente el Acuerdo anterior. ARTÍCULO 25. Efectos de la celebración del Acuerdo de Pago. El Acuerdo de Pago podrá versar sobre cualquier tipo de obligación pecuniaria contraída por la persona natural no comerciante, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del Acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. Las obligaciones derivadas del Acuerdo que deban instrumentarse en títulos valores estarán exentas del impuesto de timbre. Cuando en ejecución del Acuerdo se deba realizar la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. El Acuerdo de Pago será considerado un acto sin cuantía para efectos de timbre, derechos notariales y, en general todos los impuestos y derechos que se pudieran originar con ocasión del registro para el caso de transferencia de bienes, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. Una vez celebrado el Acuerdo de Pago, los procesos de ejecución y de restitución continuarán suspendidos, hasta tanto se verifique el cumplimiento del Acuerdo o por el contrario, el desconocimiento del mismo. El Acuerdo de Pago presta mérito ejecutivo, sin embargo las obligaciones contenidas en él no podrán demandarse a través de procesos civiles ejecutivos hasta tanto se declare de manera expresa el incumplimiento de lo acordado por parte del Conciliador designado por el Centro de Conciliación en el que se celebró el Acuerdo de Pago. Lo anterior sin perjuicio de los títulos valores originarios de las obligaciones objeto del acuerdo, caso en el cual los mismos podrán continuar su trámite directamente a instancias judiciales.
Y
J U R I S P R U D E N C I A
El Acuerdo de pago podrá disponer la obligación para los acreedores de solicitar al Juez, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su firma, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro de los procesos ejecutivos en contra del deudor. Las obligaciones contraídas por el deudor desde la fecha de aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas, no harán parte del Acuerdo y deberán ser pagadas preferentemente y en las condiciones pactadas. Sin embargo, el deudor no podrá otorgar garantías de cualquier naturaleza a favor de terceros, sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad más uno del valor de los pasivos. Igual regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno Nacional. El incumplimiento de lo previsto en este inciso es causal de terminación del trámite de negociación de deudas y como consecuencia de ello, el acreedor podrá utilizar todos los mecanismos legales que tenga a su alcance para proteger su crédito. El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos seis (6) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, situación debidamente certificada por el Centro de Conciliación y/o las Centrales de Información Financiera. Si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podrá acogerse nuevamente a este procedimiento. ARTÍCULO 26. Efectos en materia fiscal. 1. Intereses de las obligaciones fiscales administradas por la DIAN. Cuando un deudor persona natural no comerciante sea aceptado al trámite de negociación de deudas previsto en esta ley, deberá liquidar y pagar intereses de mora, por las obligaciones objeto del acuerdo de pago, desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta la fecha de presentación de la solicitud del trámite de negociación de deudas, observando las siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores, ni inferior al IPC correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos; b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales será la que se pacte en el acuerdo de pago atendiendo a las condiciones financieras del deudor, para lo cual deberá existir el soporte idóneo que respalde la negociación de la tasa. 2. Intereses en caso de incumplimiento. Cuando el acuerdo de pago termine por incumplimiento por parte del deudor y las deudas fiscales no se hayan cancelado, respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicará la tasa de interés legal prevista en el Estatuto Tributario, en las condiciones establecidas por la DIAN. 3. Plazos para el pago de obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración. Los plazos que se estipulen en el Acuerdo de Pago para el pago de las obligaciones fiscales que hacen 11/06/2010 17:23:17
L E G I S L A C I Ó N
Y
LEGISLACIÓN Junio de 2010 17
J U R I S P R U D E N C I A
parte del mismo, podrán ser superiores a los plazos máximos previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario y estarán sujetos a las resultas del acuerdo, para lo cual deberá existir el soporte idóneo que respalde la negociación de la tasa. Parágrafo. Sin perjuicio de la causación de intereses y de la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, para la realización de pagos de las obligaciones fiscales se podrá acordar periodo de gracia hasta por un plazo máximo de dos (2) años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación financiera del deudor y de la viabilidad de la misma, siempre que los demás acreedores acuerden un periodo de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales, sin perjuicio de la prelación legal de los créditos. ARTÍCULO 27. Fracaso de la Negociación. Si transcurrido el término previsto en el numeral 10 del artículo 22 no se celebra el Acuerdo de Pago, el Conciliador deberá informar de tal circunstancia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se declare el fracaso del Acuerdo, a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, así como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores, a fin de que continúen los acciones ejecutivas, de restitución y de jurisdicción coactiva que cursen en contra del deudor. Los acreedores que al momento de la iniciación de la negociación no adelantaban procesos ejecutivos o de restitución en contra el deudor, quedan facultados para iniciar dichos procesos, o para vincular al deudor cuando estos se hayan iniciado en contra de sus codeudores o garantes de la forma establecida en la presente ley. ARTÍCULO 28. Incumplimiento del Acuerdo de Pago por parte del Deudor. Si el deudor no cumple las obligaciones contraídas en el Acuerdo de Pago, a solicitud de cualquiera de los acreedores o a solicitud del mismo deudor, el Conciliador citará a nueva Audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de tal solicitud a fin de revisar y estudiar por una sola vez la modificación del Acuerdo original. La modificación estará sujeta a los requisitos generales de la celebración del Acuerdo de Pago dispuestos en el artículo 22 de la presente ley y el quórum se establecerá con base en los saldos insolutos de las obligaciones. Si no se modifica el Acuerdo o si pactada la modificación, el deudor reincide en su incumplimiento, el Conciliador declarará incumplido dicho acuerdo. En este caso, y según lo previsto en el artículo anterior, el Conciliador informará al siguiente día hábil a los Jueces ante quienes cursen procesos en contra del deudor, caso en el cual continuarán de manera inmediata los procesos ejecutivos y de restitución que cursen en contra de este. En caso de que existieren diferencias en torno a la ocurrencia de eventos de incumplimiento del Acuerdo, el acreedor que alegue el incumplimiento podrá demandar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la respectiva audiencia, la declaratoria de incumplimiento por parte del Juez Civil correspondiente al domicilio del deudor. Dicha demanda se adelantará a través del trámite del proceso verbal sumario, en el cual procederá la acumulación de otras demandas de incumplimiento que se presenten en relación con el mismo acuerdo. A la demanda correspondiente se acompañará una copia del acta correspondiente a la audiencia firmada por el respectivo Conciliador así como una copia del acta que contenga el Acuerdo. Contra la decisión que profiera el Juez Civil Municipal de conocimiento, sólo procederá el recurso de apelación. Declarado el incumplimiento, el La Ley CS5 sin articulo.indd 17
Juez comunicará dicha decisión al Centro de Conciliación en el que se adelantó el Trámite de Negociación, a efectos de que se proceda en los términos indicados en el artículo 27 de esta ley. ARTÍCULO 29. Impugnación del Acuerdo de Pago. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebración del Acuerdo, cualquier acreedor anterior a la iniciación del trámite de negociación de deudas podrá impugnar el Acuerdo de Pago, a efectos de que se declare su nulidad, la cual procederá cuando se determine cualquiera de las siguientes causales: 1. Cuando en la información presentada por el deudor al solicitar el trámite de negociación de deudas, no se hubiere relacionado o incluido activos suyos u obligaciones a su cargo, o se hubiere suministrado erróneamente las direcciones o sitios de ubicación de uno o más acreedores que hubieren impedido que el respectivo acreedor fuera informado de la iniciación del trámite de negociación de deudas. En el evento de omisión de obligaciones o de suministro de información errónea sobre dirección o sitio de ubicación, el término de impugnación por parte del respectivo acreedor, será de un (1) año a partir de la celebración del acuerdo de pago. 2. Cuando en la mencionada información hubiere incluido deudas que no fueren ciertas o se hubiere desconocido lo previsto en el artículo 4º de la presente ley. 3. Cuando dentro del año anterior a la aceptación del Trámite de Negociación de Deudas y antes de la celebración del Acuerdo, el deudor hubiere transferido o gravado bienes suyos que representen más del diez por ciento 10% del total de sus activos, a juicio de un perito avaluador en detrimento de la prenda general de los acreedores. 4. Cuando el Acuerdo no incluya a todos los acreedores anteriores a la iniciación del Trámite de Negociación, no respete los privilegios y preferencias de ley o cuando contenga estipulaciones que impliquen un trato desigual a acreedores de la misma clase, sin aceptación expresa del acreedor o acreedores afectados. Del proceso de impugnación del acuerdo conocerá, a prevención, el Juez Civil de conocimiento, correspondiente al domicilio del deudor y se sujetará al trámite del proceso verbal sumario en única instancia. Al mismo proceso podrán acumularse todas las demandas que versen sobre el mismo acuerdo. Decretada la nulidad, el Juez pondrá en conocimiento esa decisión del Centro de Conciliación que hubiere conocido del Trámite de Negociación de Deudas con el fin de que se proceda conforme a lo previsto para el caso de Fracaso de la Negociación. Cuando la causal de nulidad corresponda a cualquiera de las causales previstas en los numerales 1 a 3, el deudor no podrá solicitar ni iniciar nuevos trámites de negociación de deu-
das dentro de los seis (6) años siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia correspondiente. ARTÍCULO 30. El Acuerdo de Pago para la persona natural no comerciante que sea productor agropecuario y/o pesquero estará sujeto a las siguientes disposiciones especiales: 1. Desde la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas, el deudor podrá solicitar la suspensión inmediata del embargo y/o secuestro que pesen sobre los bienes o productos inherentes a su actividad agropecuaria y/o pesquera, cuando así lo solicite él mismo, de manera expresa y fundada en la fórmula de arreglo por considerarlo necesario para poder cumplir con el acuerdo de pago. 2. Solamente en caso que los bienes del deudor distintos de los inmuebles o de los activos fijos inherentes a la actividad propia del productor agropecuario y/o pesquero resulten insuficientes para el pago de las obligaciones, estos podrán ser entregados a título de dación en pago. 3. En todas las Audiencias de Negociación de Deudas, el productor agropecuario y/o pesquero deberá estar asistido por un Asesor experto en temas agropecuarios para que asista sus intereses, debiendo suscribir el acta en calidad de observador. Para cumplir tal fin, el Ministerio de Agricultura podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas que tengan dentro de su objeto social fortalecer y/o mejorar la calidad de vida de la población rural dedicada a la actividad agropecuaria y/o pesquera. Parágrafo. Se entiende por productor agropecuario y/o pesquero, aquella persona natural que tiene como actividad principal la actividad agropecuaria y/o pesquera, de la cual deriva su sustento y el de su familia. Dicha calidad será certificada por el Ministerio de Agricultura. ARTÍCULO 31. Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN. Los deudores del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN Agropecuario, de que trata los Decretos 967 de 2000, 1257 de 2001, 931 de 2002, 1623 de 2002, 011 de 2004, 2795 de 2004, 3749 de 2004 y 2841 de 2006 así como de las reestructuraciones efectuadas mediante los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007 y 4678 de 2007, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a su cargo con los referidos programas, en el momento de su compra, y el valor que Finagro pagó al momento de adquisición de la respectiva obligación. Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podrá extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre
COMULDESARROLLO La Cooperativa Multiactiva para el Desarrollo Solidario
Crédito de libranza que le presta fácil y rápido Carrera 8a No. 12-21 - Oficina 204 Teléfono: 284 1200 - 284 1539-1535
11/06/2010 17:23:17
LEGISLACIÓN Junio de 2010 18
L E G I S L A C I Ó N
los abonos previamente efectuaCuando el Conciliador o el Juez City Bank dos y el valor antes indicado. detecten cualquiera de estas conductas, deberá declarar Parágrafo 2. Para acogerse a Bancolombia fracasado el procedimiento de las condiciones establecidas insolvencia y remitir copias de Banco Santander en la presente ley, los deudores todo lo actuado a la Fiscalía Gedeberán presentar paz y salvo Colpatria neral de la Nación para que inipor concepto de seguro de vida, cie la respectiva investigación honorarios, gastos, costas judipenal. ciales, estos últimos cuando se hubiere iniciado contra ellos el ARTÍCULO 34. Control y regiscobro de las obligaciones. tro. El Ministerio del Interior y Justicia como entidad encargaParágrafo 3. Finagro, o el da de llevar el control y registro administrador o acreedor de de los centros de conciliación, todas las obligaciones de los auspiciará y dispondrá la creaprogramas PRAN, deberán absción de una página web en la tenerse de adelantar su cobro judicial por el término de un que todos los centros de con(1) año contado a partir de la ciliación registren los trámites vigencia de la presente ley, térde negociación de deudas que mino este dentro del cual se sean admitidos por el respectientiende también suspendidos los procesos que se vo Centro, informando fecha de inicio, estado del tráhubieren iniciado, así como la prescripción de dichas mite, fecha de celebración del Acuerdo y un resumen obligaciones, conforme a la Ley Civil. Lo anterior sin o síntesis del mismo. perjuicio del trámite de los procesos concursales. ARTÍCULO 35. Información crediticia. El ConciliaARTÍCULO 32. Facultades de los apoderados y repre- dor deberá reportar en forma inmediata ante las Censentantes. En los casos en que el deudor o el acreedor trales de Información Financiera, la aceptación del concurra al trámite de negociación de deudas mediante trámite de negociación de deudas, así como el cumapoderado, este deberá ser abogado debidamente acre- plimiento o no del Acuerdo de Pago pactado entre el ditado y se entenderá facultado para tomar toda clase deudor y sus acreedores. El manejo de dicha informade decisiones que corresponda a su mandante. ción se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley ARTÍCULO 33. Responsabilidad Penal. Sin perjuicio 1266 de 2008 o Ley de Hábeas Data. de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados ARTÍCULO 36. Capacitación. El Gobierno Nacional con prisión de uno (1) a seis (6) años, quienes dentro dispondrá lo necesario para garantizar que todos los de un procedimiento de insolvencia, a sabiendas: conciliadores del país reciban capacitación perma1. Suministren datos, certifiquen estados financie- nente sobre el procedimiento de insolvencia para perros o en sus notas, o el estado de inventario o la sona natural no comerciante. relación de acreedores a sabiendas de que en tales ARTÍCULO 37. Divulgación. El Gobierno Nacional a documentos no se incluye a todos los acreedores, través de los programas institucionales de televisión se excluye alguna acreencia cierta o algún activo, y las páginas web oficiales de las entidades públicas o se incluyen acreencias o acreedores inexistentes que lo integran divulgará permanentemente sobre el contrarias a la realidad. régimen de insolvencia económica para la persona 2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en natural no comerciante, la manera de acogerse, sus los documentos que entreguen en desarrollo del beneficios y efectos. procedimiento de insolvencia. 3. Soliciten, sin tener derecho a ello, ser tenidos ARTÍCULO 38. Remisión normativa. En caso de duda como acreedores, o de cualquier modo hagan in- o vacío normativo se podrá acudir a las disposiciones que en materia civil y de procedimiento civil se encuencurrir en error grave al Conciliador o al Juez. 4. Finjan una separación de bienes, una disolución o tran vigentes. Las normas establecidas en la presente liquidación de la sociedad conyugal con el fin de ley prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter ordinario, incluso de carácter tributario que le sea traspasar bienes o insolventarse de algún modo. contraria. ARTÍCULO 39. El artículo 67 de la Ley 1116 quedará así: Artículo 67. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades. En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustiLa Ley CS5 sin articulo.indd 18
Y
J U R I S P R U D E N C I A
tuir al liquidador designado por el juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación. Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno. El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho si no al pago mínimo que para el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso. Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simultánea. Parágrafo 1. La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el Gobierno. Parágrafo 2. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiere un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0.2%) del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación. ARTÍCULO 40. Suprímase el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1116. ARTÍCULO 41. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter ordinario, incluso de carácter tributario que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Javier Cáceres Leal. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Edgar Alfonso Gómez Román. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 25-01-2010.
Álvaro Uribe Vélez El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Darío Fernández Acosta. El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Javier Ricardo Duarte Duarte.
11/06/2010 17:23:18
L E G I S L A C I Ó N
Y
JURISPRUDENCIA Junio de 2010 19
J U R I S P R U D E N C I A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S
SENTENCIA CONTRA EX-GOBERNADOR DEL PUTUMAYO ala de Casación Penal Bogotá, D.C., 3 de febrero de 2010
Consulte: UNICA INSTANCIA 32.320 sentencia (Carlos Alberto Palacios).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de la fecha, dictó sentencia condenatoria dentro del juicio adelantado contra el ex-Gobernador del Putumayo CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, acusado como probable responsable de un concurso heterogéneo de conductas punibles conformado por interés indebido en la celebración de contratos y concusión, a las siguientes penas principales: “prisión de nueve (9) años y un (1) mes; multa de ciento trece (113) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2005 ($381.500.00), cuyo pago deberá realizar a favor del Tesoro Nacional dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta providencia; e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante ocho (8) años y nueve (9) meses, término que se contabilizará simultáneamente con la pena privativa de la libertad.”
PALACIOS PALACIO, la cual ya fue cumplida en el día de hoy, como quiera que se encontraba con detención domiciliaria. Tampoco se le impondrá obligación de carácter civil alguna derivada del concurso delictual por él cometido. Sobre la responsabilidad del acusado, dijo la Sala entre otros aspectos lo siguiente:
En cuanto al delito de concusión, a CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO se le acusa de haber solicitado abusivamente a Jaime Osorio Ríos la participación económica de $6.000 por cada caja de licor distribuida en el Putumayo, para él y su asesor jurídico externo
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL
ontra acto de nombramiento de carácter particular y del orden nacional se cuenta desde su expedición Dentro del proceso electoral promovido contra el acto de nombramiento del señor William Martínez Downs como Notario Primero del Círculo de Barrancabermeja, la Sección Quinta declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado y se inhibió para pronunciarse de fondo. La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional. Así, la caducidad, como presupuesto para interponer la acción, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas y, en ese sentido, ésta juega un papel trascendente en la medida que tiene como finalidad cerrar toda posibilidad al respectivo debate jurisdiccional. De esta forma, se acaba con la incertidumbre que genera para la administración la eventual revocación o anulación de sus actos en tiempo indefinido. El fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este acto ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa. La caducidad fijada por el legislador para el proceso de nulidad electoral se justifica La Ley CS5 sin articulo.indd 19
Con tal proceder el ex-Gobernador CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO causó grave lesión a la administración pública, como bien jurídico funcional, pues abusando de su investidura oficial pretendió obtener una indebida utilidad en dinero sobre la base de que la competencia a él asignada en materia contractual de ser materializada en determinada forma y ocasión, terminaría beneficiando al particular destinatario de su ilícita petición. Además, demostrado en debida forma el acto de desvío de poder del ex-Gobernador PALACIOS PALACIO en el desarrollo de la actividad concerniente al convenio interadministrativo, con claro desbordamiento del interés general, en contravía de los fines que inspiran la contratación estatal y transgrediendo los principios que la orientan, de imperioso cumplimiento de acuerdo a la Constitución Política y a la ley, obliga a la Sala a concluir que el comportamiento investigado se subsume en el tipo de interés indebido en la celebración de contratos.
La Sala le negó además la suspensión condicional de la ejecución de las penas irrogadas y la sustitución de la pena privativa de la libertad, por la prisión domiciliaria; en consecuencia, ordenó la ejecución de las penas impuestas en la sentencia y con tal fin ordenó la captura a las autoridades de Policía Judicial colombiana de CARLOS ALBERTO
C
Libardo Hernández Burbano, prevalido de su condición de Gobernador del Putumayo, con el compromiso de facilitarle mediante la suscripción de un nuevo convenio entre el ente territorial por él representado y el de Caldas, la reanudación del contrato de distribución de algunos productos de la Industria Licorera de Caldas en el Departamento del Putumayo y de ampliar el término por el cual había sido celebrado originalmente, determinándolo en cuatro años.
por su objeto. Recuérdese que a través de ella se pueden demandar actos de elección o de nombramiento, por lo que si bien está permitido realizar un control de legalidad en abstracto, es igualmente necesario que para ello el interesado en accionar lo haga dentro de un término corto, con lo cual se pretende dotar de seguridad y estabilidad las distintas instituciones que pueden ser objeto de acción de nulidad electoral. El término para impugnar un acto administrativo a través del cual se hace un nombramiento empieza a correr a partir del día siguiente al de su expedición, esto es, desde el siguiente a aquel en que se pronuncia la administración, según lo establece el C.C.A., artículo 136, numeral 12. El acto demandado fue expedido el 20 de mayo de 2008, por tanto, el término para presentar la demanda venció el 19 de junio de ese mismo año y la demanda fue instaurada el 5 de septiembre de 2008, cuando ya había operado la caducidad. Contrario a lo dicho por la demandante, la publicación de esta clase de actos de nombramiento no es el punto de partida para iniciar el conteo del término de caducidad de la acción contenciosa electoral porque en la sentencia C-646 de 2000, la Corte Constitucional no examinó ni definió la constitucionalidad del numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., pues solamente estableció la necesidad de que, a partir de la fecha de notificación y ejecutoria de los actos administrativos de elección o de nombramiento de
carácter particular y del orden nacional, se adelante el trámite de publicación en cuanto fueran susceptibles de ser demandados a través de la acción pública sometida a término de caducidad. Así las cosas, la exigencia de la publicación de esta clase de actos, se convierte, en un mero formalismo que carece de sentido lógico, pues el desempeño del empleo representa, de manera más que suficiente para la ciudadanía interesada en someter tales actos administrativos a control judicial, la publicidad de éstos. Aún si en gracia de discusión se admitiera la razonabilidad de exigir la publicación del acto (únicamente cuando la designación corresponda a un cargo del orden nacional como lo reza la sentencia de constitucionalidad en cita), como único punto de partida para iniciar el conteo del término de caducidad de la acción contencioso electoral, publicación que tiene por claro fin permitir que la ciudadanía enterada de éste lo someta a control judicial en protección de la legalidad en abstracto, es perfectamente entendible que tal intención se cumple con creces cuando el nombrado o el elegido no solo ha tomado posesión sino que ha ejercido el cargo desempeñando las funciones inherentes, desempeño público que divulga y publicita la investidura con la que fue ungido. Sentencia de 28 de enero de 2010. Exp. 11001-0328-000-2008-00025-00. M.P.: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Salvamentos de voto: Mauricio Torres Cuervo, María Nohemí Hernández Pinzón 11/06/2010 17:23:19
JURISPRUDENCIA Junio de 2010 20
L E G I S L A C I Ó N
Y
J U R I S P R U D E N C I A
EL DICTAMEN PERICIAL ES DIFERENTE AL EXPERTICIO
S
ituación fáctica: Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no tuvo como prueba un dictamen pericial. BOLETÍN DEL CONSEJO DE ESTADO Número 59 – 12 de abril de 2010 www.consejodeestado.gov.co Tesis: Los artículos 1 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, protegen la libertad probatoria al permitir a las partes allegar dentro de la oportunidad procesal experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. Entiéndese como experticio el concepto, informe u opinión que emite un profesional especializado en determinada materia o una institución. De manera que cualquiera de las partes pueden solicitar a un particular experto su concepto u opinión sobre el asunto discutido a instancias judiciales con el fin de sustentar los hechos y afirmaciones de la demanda o de la contestación de la misma. Ese experticio debe ser apreciado por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia junto con las demás pruebas. Se resalta nuevamente la li-
bertad que tienen las partes pues ellas pueden elegir si la cuestión a resolver debe someterse al concepto de un perito designado por el juez (prueba pericial) o si simplemente aportan un informe de un profesional especializado o institución. Si se escoge esta última opción el juez la tendrá como una prueba documental. Conforme con lo expuesto estima la Sala que no debe tomarse de manera literal la solicitud de la sociedad actora de “decretar y tener como prueba el dictamen pericial emitido por la doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO”, toda vez que en este caso se trata de un concepto técnico elaborado por fuera del proceso a solicitud de la demandante, que eligió un profesional en contaduría pública para que explicara el procedimiento de declaración electrónica de retenciones en la fuente a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN. Además el concepto se allegó dentro de una las oportunidades procesales para pedir pruebas, pues se aportó con la adición de la demanda. b) el experticio emitido por fuera del proceso debe tenerse como prueba dentro del Mismo Tesis: Se concluye entonces que el dictamen pericial es aquella prueba decretada por el juez y rendido por
un perito como auxiliar de la justicia y que del mismo debe darse traslado a las partes.
“Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.
causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. Al analizar la normatividad en el caso comentado observamos a la luz de lo allí establecido que estamos en presencia de un caso típico donde se configura la Inhabilidad consagrada en las normas transcritas. Ahora bien en el caso en comento surge la otra inquietud ¿quién remplaza al candidato inhabilitado? En primer lugar es de anotar que es la primera situación que se presenta en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009, con la particularidad de que el candidato a la fecha según tenemos información no se le ha expedido la credencial que lo acredita como Electo, además de que el partido que le otorgó el Aval, le solicitó al Consejo Nacional Electoral que se abstuviera de expedirle la credencial al Candidato hasta tanto no aclare su situación legal, circunstancias que lo ubica en situación de candidato no electo, a lo cual se le daría aplicación en nuestro entender a lo consignado en el Artículo 12, numeral 12 que le otorga facultades al Consejo Nacional Electoral entre otras las siguientes: Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Negrillas nuestra) De la norma se desprende que si el Consejo Nacional Electoral no declara la Elección del Candidato al comprobarse la Inhabilidad, por sustracción de materia y por mandato legal le corresponde reconocer a los otros candidatos inscritos en el mismo partido y que no estén incursos en causales señaladas en la Constitución y la Ley y declarar Electo y entregar la credencial al Candidato de mayor votación que siga en el orden descendente al Candidato Inhabilitado, así lo establece el Articulo 10 del Acto Legislativo de 2009 y lo ha ordenado en reiteradas jurisprudencias el H. Consejo de Estado a través de su Sección Quinta o sala Electoral. En este evento no se aplica la llamada “Silla Vacía”, contemplada en el Acto Legislativo, en razón a que dicha figura se aplica a los candidatos elegidos y a quienes sean vinculados a investigaciones a partir del 2009.
Esta prueba se rige por lo dispuesto en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los experticios de que tratan los artículos 10 [1] de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, si bien también son conceptos o informes, éstos son presentados por fuera del proceso por profesionales escogidos por las partes y no por el juez y posteriormente se allegan al juicio dentro de las oportunidades procesales para que sean tenidos como prueba. En este sentido la Corte Constitucional se pronunció (sent. T-417/08) y precisó que el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, diferente a la prueba pericial. Primero en el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y más tarde en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998. Norma reiterada por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Auto de 11 de marzo de 2010. Exp. 25000-23-27000-2008-00183-01(17986). M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
VACANCIA PARLAMENTARIA Ó ‘LA SILLA VACÍA’
Por JAIRO OCAMPO RAMBAL Especial para La Libertad y La Ley El Acto Legislativo 01 DE 2009 modifica y adiciona unos artículos de la Constitución Política de Colombia y establece las circunstancias en están incursos los candidatos a Corporaciones Públicas, es por ello que en esos casos no se aceptan leguleyadas para tratar de acomodar a su entender la norma de rango constitucional, nos referimos a un tema muy publicitado por los medios locales y nacionales e incluso internacionales como El Miami Herald y en cual se han presentado informaciones referentes a un candidato aspirante a la Cámara Baja y según esas versiones presuntamente fue condenado en el exterior. Al respecto es necesario remitirse para ilustración de nuestros lectores al Acto Legislativo modificatorio de la carta Magna que en su Artículo cuarto señala “El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:” “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. Como se puede observar no se necesita mayor esfuerzo mental, ni ser un erudito en la materia para comprender lo allí reglado “No podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos ...quienes hayan sido condenados… o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. (Negrilla nuestra) Por otra parte el artículo 12 del mismo Acto Legislativo le otorga facultades expresas al Consejo Nacional Electoral contempladas en la modificación que se desprende del artículo 265 de la Constitución Política al quedar consignados en el numeral 12 las siguientes atribuciones especiales:
E
La Ley CS5 sin articulo.indd 20
Analicemos en primer lugar lo que significa o lo que se ha definido por “Inhabilidad” según la real Academia de la Lengua es “falta de habilidad, talento o instrucción –Defecto o impedimento para ejercer un empleo u oficio”. En el campo jurídico, la Inhabilidad es una restricción fijada por el constituyente o por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas y así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional. Son condiciones que se establecen para acceder al ejercicio de la función pública, las cuales tienen como objetivo la búsqueda de la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad al acceso y permanencia en el servicio público, buscando como objetivo que la decisiones tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado asegurando la convivencia pacífica y un orden justo. En resumen las inhabilidades son consideradas como requisitos negativos que impiden el acceso de las personas que no observen las condiciones que están estatuidas en la Constitución y la ley que aseguren la idoneidad y probidad de que quien aspira a ingresar al servicio público, encargados de realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales posean ciertas cualidades que aseguren con su gestión los principios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad. Lo anterior se complementa con lo señalado en el artículo Segundo que reformó el artículo 108 de la Constitución Política que prescribe en el Inciso Quinto lo siguiente: “Toda inscripción de candidato incurso en
11/06/2010 17:23:19
L E G I S L A C I Ó N
Y
J U R I S P R U D E N C I A
JURISPRUDENCIA Junio de 2010 21
¿QUÉ ES EL ESTADO DE NECESIDAD? Por: Mario Daza Pérez Universidad Externado
E
sa es la primera pregunta que debemos hacernos antes de llegar a saber el estado de necesidad disculpante como una de la características de estas; entendiendo el estado de necesidad como aquella situación o actuación que hace una persona para evitar un daño o una lesión superior o igual, ¿por qué superior o igual?, en el estado de necesidad se va a sacrificar un bien jurídico para proteger a otro bien jurídico de igual valor o superior a aquel, como es en caso al momento de cortar la soga en la que están escalando algunos montañistas para así salvarse dos personas, y matar a dos personas, ya que no podían estar las cuatro personas en la misma soga crea un estado de necesidad disculpante, y no solo en ese caso también en el caso en que dos personas se encuentren en una mima tabla arrojado en el altamar por lo que solo se puede salvar una sola persona, por lo que decide la otra persona arrojarla este es otro ejemplo de estado de necesidad disculpante, dentro de las tres teorías que existen del estado de necesidad la que más se acomoda es la disculpante, las otras serian la que admite daño a los otros bienes jurídicos para salvaguardar una de mayor jerarquía (por lo que en todos estos casos se crea un criterio de ponderación de bienes jurídicos), la otra teoría sería diferente a esta y a la disculpante por lo cierto que
está muy discutida es cuando existe prevalencia de un bien jurídico que se daña que es superior que el que se protege. En el estado de necesidad disculpante existe el principio de no exigibilidad de un comportamiento distinto, por lo que se dice que se excluye la culpabilidad y no la antijuricidad, pese al desvalor de resultado que existe por el daño de bienes de valores importantes. Según el profesor Claus Roxin, la ponderación de la vida frente a otra vida no cabe generalmente, sería inadmisible la ponderación no está bien sacrificar unos inocentes, para salvar muchas otras, pero en en algunos caso esta discutida la ponderabilidad de la vida humana, que consiste que varias personas estando todas en peligro se mata una para sacrificar a las demás, para prevenir que perezcan todas, en caso de los montañeros, cuando uno cae en el vacío, pone en peligro a los otros por lo que no es capaz de sostenerlo, y para no caer junto con los otos se corta la soga que lo sostiene matando de una vez al montañero que están abajo, algunos autores como el jurista alemán Schmidt admite la justificación cuando la víctima ya está marcada como en caso de los alpinistas o montañeros, que está marcada por el destino como condenada a morir, pero no cuando el autor como ocurre en otros caso, como el caso del médico que selecciona al paciente X para salvar al paciente
Y, por que tiene mas probabilidades de vida, aquí no estamos frente a esta situación disculpante aquí la situación no es de escogencia, sino realmente de vida o muerte en instantes de segundos, por lo que aquí el autor no selecciona lo que debe hacer, lo hace o lo hace o moriría él y los demás, es un cálculo ponderador el que debe realizar el autor rápidamente, el principio de matar a una persona aunque este perdida totalmente sigue siendo arbitrario, matar a un moribundo para salvarles la vidas a otras personas con el objetivo detraspasarles los órganos, y dándoselo al que lo necesita seria arbitrariedad, quitándole la vida a esta persona porque es una persona que es escoria para la sociedad, será irrelevante e iría en contra de los principios penales y constitucionales por supuesto, el derecho penal no debe alentar estas tendencia de quebrantar los principios para imponer el derecho al más fuerte.
LAS DEUDAS DEL ALMA
monumentos a la incuria, a la improvidencia y a la improvisación oficial. Esto es una barbaridad!
Por: Amylkar D. Acosta M1
E
l gobierno entrante tendrá muy poco margen de maniobra; basta con señalar que sólo el giro de tres cheques por concepto del Sistema General de Participación, las mesadas pension PIB y no es para menos dado que mientras los ingresos crecieron a un ritmo del 2.8% los gastos en cambio lo hicieron al ritmo del 13.6%. Y los enormes compromisos adquiridos por la actual administración a través del desmesurado comprometimiento de las vigencias futuras, las cuales superan los $26 billones, terminan de maniatar al nuevo inquilino de la Casa de Nariño. Consciente de ello, el Presidente Uribe se puso la venda antes de la herida advirtiéndole a su sucesor que le va “a dejar deudas que son compromiso del alma con mis compatriotas” Como lo afirma el ex director del DNP Armando Montenegro, “una vez un proyecto es bautizado como “estratégico”, por arte de magia, el gobierno puede a través de vigencias futuras gastarse a chorros la plata de sus sucesores”. De este modo, “el próximo gobierno quedará en el peor de los mundos: se quedará sin plata, no podrá inaugurar obras y lo peor, tendrá que renegociar y reestructurar esos proyectos aprobados por el CONPES… sin ningún filtro técnico independiente de la voluntad alegre” del ministro de turno. De hecho entre 2008 y 2009, al abrigo de la nueva Ley 1150 de contratación administrativa, el 1
Miembro de Número de la Academia Colombiana de Economistas
La Ley CS5 sin articulo.indd 21
CONPES ha aprobado renegociaciones para un total de 34 contratos. La razón no ha sido otra distinta que, como lo afirma Francisco Azuero, “los documentos CONPES correspondientes no presentan de manera suficiente la justificación y condiciones de dichas negociaciones”. Esta es una fuente permanente de gastos contingentes del gobierno y constituye un
Así las cosas, se impone la necesidad de un pronto ajuste fiscal y sobre ello hay un relativo consenso; en lo que hay enormes diferencias es cómo abordarlo. Y a este propósito no hay si no tres caminos: recorte del gasto, mayor endeudamiento público, mayor recaudo de impuestos o una combinación de los tres. Ahora bien, el recorte del gasto está limitado por las inflexibilidades del mismo ahora más acentuadas merced a las vigencias futuras, amén del freno al crecimiento del PIB como efecto colateral. En cuanto a la deuda pública, cabe resaltar que está se incrementó en más de $40 billones (8 puntos porcentuales del PIB!) entre 2007 y 2009. Por ello nos atrevemos a decir que el mayor endeudamiento tiene el inconveniente de que, como ya lo advertimos, con un coeficiente del 38.1% del PIB, la nación está en el límite de su capacidad de endeudamiento, umbral este (del 40% del PIB) que de traspasarse pondría en grave riesgo la sostenibilidad de su deuda pública y la estabilidad económica. A ello se añade la circunstancia de que a pesar de sus denonados esfuerzos para lograrlo, una de las grandes frustraciones de este gobierno fue el no haber obtenido la calificación inversionista de su deuda, como si lo lograron Chile, Perú, Brasil y hasta Panamá, lo cual encarece su deuda y de paso constituye una pésima señal para los inversionistas extranjeros. Pero, si aceptáramos en gracia de discusión que el próximo gobierno recurra a un mayor endeudamiento, este, si es externo, contribuiría a una mayor apre-
11/06/2010 17:23:20
JURISPRUDENCIA Junio de 2010 22 ciación del peso frente al dólar con todas sus consecuencias indeseables por la presión adicional que se ejercería sobre el tipo de cambio y si apela al endeudamiento interno la presión sería sobre las tasas de interés en grave detrimento de la inversión y el consumo privados. Ambos, tanta la revaluación como las alzas en las tasas de interés son nocivas. Por descarte, la única opción que va quedando, no por ser la mejor sino la menos mala, es la de aumentar el recaudo de impuestos; en ello hay consenso, la diferencia entre Santos
A
L E G I S L A C I Ó N
Y
J U R I S P R U D E N C I A
y Mockus estriba en cuál es la fórmula para lograrlo. Mientras el primero descarta la elevación de las tarifas de impuestos y le apuesta a un mayor crecimiento del PIB, del cual se derivarían mayores recaudos, así como también al control de la evasión y la elusión tributaria; Mockus por su parte plantea la necesidad de una reforma estructural la cual conllevaría un aumento de la presión tributaria del 18% en que está actualmente al 24%, aproximadamente. El 20 de junio se sabrá qué camino escogen las mayorías en las urnas.
SANCIÓN DISCIPLINARIA POR FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO
dvierte la Sala, que sin lugar a dudas le asiste razón a la Procuraduría, cuando impone la sanción de multa, en atención a que se encuentra fehacientemente probado, que el disciplinado celebró varios contratos tanto de obra pública como de suministro, de manera directa, adicionando algunos de ellos, alcanzando sumas hasta de $88.015.624; con lo que es evidente, que superó el tope máximo de contratación directa para la cual se encontraba autorizado el Municipio, según la certificación emitida por su Tesorería, si se tiene en cuenta que para el año 1999 el tope de 250 salarios mínimos legales vigentes equivalía a $59.115.000. Con lo que salta a la vista que incurrió en fraccionamiento del objeto del contrato para evitar el proceso licitatorio y así proceder a contratar en forma directa, utilizando indebidamente la figura de la adición contractual; cuando de conformidad con lo establecido por la Ley 80 de 1993, le asistía la obligación de observancia del principio de transparencia y de selección objetiva, habida cuenta que la entidad contratante es de
D
por los sujetos procesales y en atención al cual es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades, como una garantía contra la posible arbitrariedad de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos; es por lo que para la Sala se hace evidente que el actuar de la Procuraduría no vulneró tal principio, habida cuenta que la condena en este caso fue impuesta al inculpado como consecuencia de que su conducta desconoció de manera evidente la Ley de Contratación Estatal a la que debió sujetarse y además omitió el deber constitucional que le asistía como máximo representante de la entidad territorial, habiendo sido demostrada su responsabilidad dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que le aseguraron sus posibilidades de defensa y contradicción.
En el caso concreto, al igual que en el precedente que se cita, si bien no hay lugar a la exigencia de consignar los motivos por los cuales fue expedido el acto en cuestión, la fuente que le dio origen está dada por la norma en desarrollo de la cual fue proferido, esto es, como se indica de manera expresa en su propio texto, el acto se expidió por el Presidente de la República, “en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la ley 4ª de 1992”. De tal manera que, habiendo sido expedida la decisión conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, en especial, ajustando su contenido a los artículos 2 y 12 de la ley marco, para la Sala no está llamado a prosperar el cargo que se formula en la demanda por expedición irregular, bajo el supuesto de que en el acto “no se explican los motivos o causas que justificaron su expedición”. Estas mismas razones expresa la Sala para despachar de manera desfavorable el cargo por “Falsa motivación”, en tanto que, de una parte, se insiste, no se trata
de una actuación administrativa reglada en la que el órgano deba actuar de la manera previamente dispuesta en una norma clara y específica; y de otra, la confrontación del acto impugnado con las normas que se invocan como fundamento de la decisión, reafirman la legalidad de la decisión en la medida en que se ajusta al ordenamiento superior que le dio origen. Por último y en lo que se refiere a la presunta violación al derecho constitucional a la igualdad, debe decirse que, dicho principio no impone dispensar siempre idéntico trato a todos los sujetos destinatarios de la norma jurídica, por cuanto situaciones fácticas disímiles encierran consecuencias jurídicas diferentes. De tal manera que, existiendo razones objetivas, no arbitrarias para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas, no opera la igualdad material. Sentencia, Exp. 11001-03-25-000-2005-0016701(7673-2005), MP. GERARDO ARENAS MONSALVE
Sentencia, Exp. 52001-23-31-000-2002-01023-02 (0506-08), MP. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
BONIFICACIÓN DE GOBERNADORES Y ALCALDES
ada la competencia del gobierno nacional para fijar el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales, debe señalar la Sala que, la bonificación especial de dirección de que trata el Decreto 4353 de 22 de diciembre de 2004, encuadra dentro de los criterios y objetivos señalados por el legislador en la ley marco (arts. 2 y 12 Ley 4ª de 1992). Ciertamente, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades constitucional y legalmente atribuidas, así como las calidades exigidas para su desempeño, justifican el reconocimiento de la bonificación de dirección para los gobernadores y alcaldes en su condición de jefes de la administración seccional y local, y representantes legales de los entes territoriales. Ahora bien, el acto administrativo demandado, esto es, el Decreto 4353 de 22 de diciembre de 2004, no se enmarca dentro de la actuación administrativa reglada. Se trata de un acto expedido en ejercicio de la competencia constitucional atribuida al gobierno nacional para establecer prestaciones especiales, en cumplimiento de los desarrollos legislativos a los cuales se ha hecho referencia. El gobierno nacional bien puede fijar prestaciones especiales, siempre que sean justificadas, esto es, acordes con los criterios y objetivos señalados en la ley marco, que para el caso en particular, se contraen, al nivel de los cargos, las responsabilidades atribuidas a los alcaldes y gobernadores como jefes de la administración, y las calidades exigidas para el desempeño de los mismos, lo cual asegura un sistema racional y proporcionado de establecimiento de la prestación, sin quebrantar criterios de igualdad material. La Ley CS5 sin articulo.indd 22
carácter estatal al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° del Estatuto Contractual, en los siguientes términos: “1º. Se denominan entidades estatales: a) la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital o los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios…”. De suerte que con el proceso licitatorio lo que se pretende es evitar que los contratos que tienen un mismo objeto queden en cabeza de pocos contratistas, pues mediante el fraccionamiento de los mismos, lo que se constituye es un favorecimiento indebido, haciendo nugatorio el principio de transparencia, de imparcialidad y de buena fe inmerso en toda la actividad contractual de la Administración. Si bien es cierto la figura del fraccionamiento de los contratos no aparece prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, no lo es menos, que de las pautas, reglas y principios establecidos por dicha Ley se infiere tal prohibición. Entendido el derecho al debido proceso como aquel conjunto de actuaciones que deben ser desarrollas
11/06/2010 17:23:20
L E G I S L A C I Ó N
Y
JURISPRUDENCIA Junio de 2010 23
J U R I S P R U D E N C I A
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
L
LA DESVIACIÓN DE PODER
a desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el fin que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; entonces, este vicio se configura, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. A punto de la afirmación del actor, en el sentido que se produjo una desmejora en el servicio con ocasión de la declaratoria de insubsistencia; advierte la Sala, que tal aseveración impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar.
B
ogotá 17 de Marzo de 2010.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el certificado de antecedentes disciplinario que expide la Sala Jurisdiccional de la misma Corporación lo pueden obtener por Internet en forma gratuito desde cualquier parte del país. Así lo señaló el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Magistrado Hernando Torres Corredor, quien indicó ¿Que a partir del primero de mayo de 2010, estará disponible en línea, en la página web www.ramajudicial.gov.co, Torres Corredor insistió que se puede consultar y obtener la expedición del Certificado de Antecedentes Disciplinarios que genera la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en forma gratuita El fundamento para esta decisión se basa en los actuales niveles de modernización tecnológica que ha logrado el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICs-, con lo cual se logra optimizar la prestación del servicio al usuario en general y un beneficio directo para la ciudadanía.
DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL
S
entencia de divorcio de matrimonio civil de mutuo acuerdo proferida en España/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-existencia del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles suscrito entre España y Colombia/ORDEN PUBLICOdivorcio decretado por común acuerdo de los cónyuges. Concluye la Corte que por estar reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la determinación de “divorcio” apuntada, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes, y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil. F. Art. 6o. de la Ley 25 de 1992. Art. 154 C.C. Art. 693, 694 C. de P.C. F. Jurisprudencial Sentencias de exequátur de 14 de noviembre de 2008 y de 15 de agosto de 2007. ASUNTO : Solicitud de exequátur de sentencia proferida en Valencia España que declaró el divorcio y disolución del matrimonio celebrado por el solicitante con Martha Rojas, de cuya unión no hubo hijos. PONENTE(S) : RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SENTENCIA DE EXEQUATUR DECISION: CONCEDE EXEQUATUR La Ley CS5 sin articulo.indd 23
EXEQUATUR
PROCEDENCIA: Juzgado 1a instancia 26 CIUDAD : Valencia España DEMANDANTE: TORTAJADA SESÉ VICENT PROCESO: 2007-01236-01 Relatoría de la Sala de Casación Civil Boletín Trimestral 02 Abril Mayo Junio 2009 52 EXEQUATUR-sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil proferida en Argentina/ EXEQUATUR-análisis conceptual desde la historia del derecho/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-la Convención interamericana sobre eficacia territorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros fue aprobado por Colombia y ratificado por Argentina/ORDEN PUBLICO-divorcio decretado por común acuerdo de los cónyuges. La Corte enseña que el proceso de exequátur, “voz con que se designaba el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y rescriptos pontificios para su observancia” y que hoy por hoy, se entiende como una licencia que dan los jueces de un Estado para que se pueda ejecutar en su ámbito territorial una decisión definitoria emanada de un funcionario judicial foráneo, es una medida que contribuye de manera significativa a la efectividad de los derechos sustanciales, así como a la integración de los pueblos. Para el caso bajo estudio, concluye la Corte que el exequátur solicitado debe ser concedido, pues existe reciprocidad diplomática entre los Estados concernidos y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 693 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, así como las formalidades previstas por
la “Convención Interamericana Sobre Eficacia Territorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”; el presente trámite se adelantó con audiencia del Ministerio Público -representado por el Procurador Delegado en lo Civil-; la examinada es una decisión de autoridad legítima; su contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial regulado en la legislación patria; no representa un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y, además, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de la justicia nacional sobre la misma materia. F. Jurisprudencial Sentencia de exequátur de 5 de noviembre de 1996, Expediente 6130. ASUNTO: Solicitud de exequátur de sentencia proferida en Buenos Aires que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y Elba Nancy Salazar, -ambos colombianos- de cuya unión nacieron dos hijos. PONENTE(S): EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SENTENCIA DE EXEQUATUR FECHA: 28/05/2009 DECISION: CONCEDE EXEQUATUR PROCEDENCIA: J. Nal de 1a Instancia Civil 85 CIUDAD: Buenos Aires Argentina PROCESO: 2007-1385-00 Relatoría
11/06/2010 17:23:21
OPINIÓN Junio de 2010 24
L E G I S L A C I Ó N
Y
J U R I S P R U D E N C I A
VOTO EN BLANCO, POR MAYORÍA ABSOLUTA Y VOTOS QUE CONSTITUYEN EL UMBRAL Votos que constituyen el umbral El artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, ordena:
E
La solicitud
l 8 de noviembre del año en curso el señor José Alfonso López Vásquez formuló consulta, recibida y radicada por ésta institución el 23 siguiente. En esa solicitud el peticionario planteó los siguientes cuestionamientos, así: “..1. Cómo y cuándo los votos en blanco, constituirían mayoría absoluta en relación con los votos válidos, si en la sumatoria de éstos (votos válidos) se incluyen aquellos (votos en blanco)? 2. Sí en las próximas elecciones se presenta éste caso, como resolverlo? 3. Cuándo (Fecha) se repetiría la votación y quién la convoca? 4. Podríamos afirmar que ésta disposición es inaplicable? 5. En cuánto al Umbral, se determina éste con base en el voto válido o al voto sufragado?
La respuesta Voto en blanco en relación con los votos válidos El artículo 258 de la Constitución Política, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, ordena: “……PAR 1º. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos….”
El señor López Vásquez plantea que la norma transcrita no puede producir ningún efecto, en virtud de que resulta imposible que los votos en blanco constituyan mayoría absoluta “..en relación con los votos válidos..”, ya que éstos siempre estarán en superioridad numérica frente a los depositados en blanco, al contener los depositados a favor de una organización política y/o de un candidato independiente, y los sufragados en blanco. Ésta interpretación del solicitante no es válida, en virtud de que la norma constitucional lo que busca es dar a la insatisfacción del electorado, con los candidatos que pretenden dirigir el futuro político de una comunidad, el efecto de tener que convocar a nuevas elecciones si a merced de los sufragios que deposita en blanco, aquella se da a conocer de modo mayoritario. Es decir, que reconoce efectos al inconformismo político respecto de los candidatos que participan en una contienda electoral, cuando los votos en blanco que se depositan constituyen una mayoría absoluta en reLa Ley CS5 sin articulo.indd 24
lación con los votos válidos sufragados en el mismo debate a favor de organizaciones políticas y/o candidatos independientes. Esa manifestación de voluntad genera para la administración la obligación de convocar a nuevas elecciones, en los eventos previstos por el precepto constitucional. Bajo esa consideración la norma resulta aplicable y, por consiguiente, sí en las próximas elecciones se presenta una situación en la que los votos en blanco constituyan mayoría absoluta frente a los votos válidos depositados a favor de organizaciones políticas y/o candidatos independientes, deberá convocarse a nueva elección en los eventos determinados por la norma, es decir, elecciones de corporaciones públicas, gobernador, alcalde y presidencial en primera vuelta. En cuanto a quien debe convocar y señalar fecha para la nueva elección, el Código Electoral, ordena:
“…Artículo 128. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo gobernador, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (un) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse… Artículo 129. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los diputados a la asamblea, o de los concejeros intendenciales, correspondientes a determinada circunscripción electoral, y en el caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los senadores, representantes, diputados o consejeros (sic) intendenciales de una misma circunscripción electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse…. …. Artículo 131. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de concejales en algunos municipios, el gobierno departamental, intendencial o comisarial respectivo convocará nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse. De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la corporación. ” (texto en negrilla desapareció y se convirtió en departamento)
Se observa, entonces, que el artículo 258 de la Constitución Política, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, adicionó los artículos 128,
“….Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules a las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la ley.”
El reglamento 01 de 2003, del Consejo Nacional Electoral, reformó el Código Electoral exclusivamente para las elecciones territoriales siguientes a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Al respecto en cuanto al umbral esa norma ordenaba:
“…Artículo 14. Umbral. Es la cantidad de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas a corporaciones. En ningún caso se computarán para su cálculo las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. No se aplicará esta norma en el caso que ninguna de las listas obtenga la votación mínima…”
La honorable Corte Constitucional, en sentencia C-1081 de 2005 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, en cuanto a ésta norma expresó: “...Al precisar que para el cálculo del umbral no podrán computarse las tarjetas no marcadas ni los votos nulos, el Reglamento 01 de 2003 reconoce que, ante la imposibilidad de determinar, con plena certeza, cuál es la intención del votante, el voto no puede favorecer a ninguna lista en particular. Si el voto es nulo, porque ha sido marcado doblemente, por ejemplo, y no es posible determinar la voluntad manifestada del elector, o si no existe en absoluto voluntad manifiestamente expresada en el voto, resulta lógico que el mismo no se compute a favor de ninguna de las listas, ya que el reconocimiento del voto nulo o no marcado computaría para la suma del umbral. En este sentido, la restricción es lógica...” (negrilla fuera de texto)
Los votos válidos en un proceso electoral son la manifestación de la voluntad de los electores expresada a través del sufragio, en la que es posible determinar la opción escogida capaz de producir efectos en el escrutinio. Entre ellos están el voto en blanco y el voto depositado a favor de una organización política y/o un candidato, según se esté frente a un partido o movimiento político o a un aspirante independiente a cargo de elección uninominal. No obstante que la Resolución No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, no tendrá aplicación en las elecciones territoriales que se aproximan, la Corte Constitucional dejó sentado el criterio de que el concepto de votos “sufragados“ a que alude el artículo 263 de la Constitución Política concierne únicamente a los votos válidos. 11/06/2010 17:23:22
L E G I S L A C I Ó N
Y
OPINIÓN 25
Junio de 2010
J U R I S P R U D E N C I A
129 y 131 del Código Electoral, en cuanto instituyó como causal para convocar a nuevas elecciones, el que en una contienda electoral el voto en blanco escrutado constituya mayoría absoluta frente los sufragios válidos depositados a favor de organizaciones políticas y/o candidatos independientes. La elección que se tenga que repetir, porque el electorado exprese su inconformismo del modo que estatuye el artículo 258 de la Constitución Política, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, deberá convocarse por el Gobierno Nacional o el Gobernador del respectivo departamento, según el caso, a virtud de lo prescrito en los artículos 189 y 305 de la Constitución Política. El primero, que otorga al Presidente de la República el carácter de máxima autoridad administrativa nacional y, el segundo, a los gobernadores, la atribución de “...Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento. Bajo estas consideraciones, el competente para convocar la elección de presidente de la república, Gobernador y miembros de Asambleas Departamentales, es el Gobierno Nacional; y para concejos municipales y alcaldías, el Gobierno Departamental.
Conclusiones
Con base en las consideraciones expresadas, se resuelven los siguientes interrogantes: PREGUNTA 1: 1. ¿Cómo y cuando los votos en blanco, constituirían mayoría absoluta en relación con los votos
válidos, si en la sumatoria de éstos (votos válidos) se incluyen aquellos (votos en blanco)? Se entiende que ello ocurre cuando los votos en blanco, no obstante tener el carácter de válidos, constituyen mayoría absoluta frente a los también válidos, depositados a favor de todas las organizaciones políticas y/o a favor de todos los candidatos independientes. 2. ¿Sí en las próximas elecciones se presenta éste caso, como resolverlo? Si se da el supuesto que regula el artículo 258 de la Constitución Política, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se debe convocar a nuevas elecciones. 3. ¿Cuando (Fecha) se repetiría la votación y quién la convoca? Si el supuesto se da respecto de la primera vuelta de la elección de Presidente de la República, de miembros del Congreso, de las Asambleas Departamentales y elección de gobernador, el competente para convocar a elección es el Gobierno Nacional, pero si se trata en la elección de concejo municipal y alcalde, el competente es el Gobernador. En todos los casos la fecha de convocatoria está sujeta a un término prudencial. 4. ¿Podríamos afirmar que ésta disposición es inaplicable? La norma es aplicable en el entendido antes explicado. 5. ¿En cuanto al Umbral, se determina éste con base en el voto válido o al voto sufragado?
Solo con base en los votos válidos, es decir, los depositados a favor de una organización política y/o un candidato independiente, y los votos en blanco.
El presente concepto se rinde de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, que establece:
“El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
Carlos Ardila Ballesteros Presidente Hector Osorio Isaza Vicepresidente
Juan Pablo Cepero Marquez Magistrado Adelina Covo Torres Magistrado Pablo Guillermo Gil De La Hoz Magistrado Marco Emilio Hincapie Ramírez Magistrado
CONCEPTO DE DERECHO Y DE DOGMÁTICA PENAL Por: Carlos Arturo Gómez Pavajeau a dogmática no se crea con el derecho penal sino con derecho civil, con Maestros como Pudenford y Savigny, posteriormente al haberse creado la dogmática tuvo más acogida dentro del derecho penal, que en los demás ordenamientos jurídicos. Dentro de la dogmática podemos encontrar definiciones de derecho penal como, el derecho penal es una violencia institucionalizada, el derecho penal según palabras del profesor Roxin es una amarga necesidad. El derecho penal mas que una técnica, es una ciencia para el saber de la verdad, en el derecho una verdad provisional esta determinada a el concenso, como el derecho como ciencia que esta apartada de la politiquería mas no de la política. El derecho penal es la garantía mas grande en que se respete el libre desarrollo de la personalidad por lo que en la edad media no había libertad y habia privilegios para algunos, por lo que el poder venia de Dios; al separarse la religión y el estado (ahora un estado laico) y no un estado confeccional. Ahora el estado surge de una necesidad, con el estado moderno que se fundamenta en la libertad y que el hombre pueda decidir de sus actuaciones, se da el concepto de dignidad humana que según palabras del Dr. Carlos Arturo es la capacidad que tiene el ser humano, como ser racional para orientarse por los sentidos, por el valor y por la verdad; sentido que quiere significar que me encuentro en estado de peligro; Valor que debe ser orientado por la etica, para poder decidir entre lo bueno y lo malo;
L
La Ley CS5 sin articulo.indd 25
y la verdad que se debe actuar conforme a la realidad. Ej: El estado da opción a las mujeres de decidir, como es el caso del aborto en Colombia, la Corte Constitucional ha establecido tres casos por la cual una mujer podria abortar: 1) Cuando el feto se encuentre en un estado de mal formación, 2) cuando esta en peligro la vida de la madre y 3) por acceso carnal violento. Bajo estas circunstancias se tienen en cuenta tres opciones en que la mujeres podran decidir cuando se encuentren en uno de estos tres casos, por lo que se dijo anteriormente desde el estado moderno se consagran esta libertad para decidir que es lo conviniente o no para la mujer si aborta o no. Si la mujer decide que la vida es mas baluarte que hay, ella mas solo ella decidirá en ello, si decide la mujer en dar a luz, el estado mas la sociedad debe presentarle al niño que esta por nacer una vida adecuada mínima encajada en su entorno social, cultural ético, físico, emocional etc... Siguiendo con el tema en la Edad Media el concepto de derecho penal no ha cambiado mucho con relacion ahora, el derecho penal protege los derechos fundamentales del individuo, de la sociedad y del procesado, el derecho penal mas que una técnica del cual se funda la Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad y la Punibilidad es más que eso, por lo que se proyecta ir mas alla del derecho constitucional, en una igualdad
formal y material, por eso se dice que el derecho penal es una ciencia humanistica. La dogmática debe tenerse como aquello que organiza los presupuestos del derecho penal compatible con la constitucion y el estado social de derecho “el derecho penal debe estar preñado por la ciencia”. La categoría dogmática son instrumentos para la responsabilidad penal, una cosa son los principios y otras la categorias dogmaticas, las categorías dogmaticas nacen aproximadamente en el año de 1876 el cual se separa la antijuricidad y la culpabilidad, por lo que en 1906 se da la llamada tipicidad. En 1789 en plena Revolución Francesa nace del estado moderno, nace los principios del derecho penal liberal con los cual se trabajo en 1786 con Carrara con conceptos liberales, por lo que se dio la critica de que no lo hacia a partir de caracteres dogmáticos y ni en favor o entorno a la ley, críticas que iban a ser superadas a partir de los esquemas Alemanes. Para concluir el concepto del derecho y de la dogmática penal se dice que con la dogmática hay una fomacion jurídica, con el que se captan los principios de la dogmática, surge cuando el juez queda sin instrumentos para la aplicación de la ley, en la ley hay lagunas que con la dogmática se deben rellenar. La dogmática penal en síntesis es un plus que se considera estar arriba, e incluso mucho mas allá de la ley, por lo que la dogmática es ciencia del derecho.
11/06/2010 17:23:22
OPINIÓN Junio de 2010 26
L E G I S L A C I Ó N
Y
J U R I S P R U D E N C I A
LA DETENCIÓN DOMICILIARIA Por: Yesid Reyes Alvarado
L
a detención provisional en un centro de reclusión o en el domicilio del investigado no es una sanción.
Idealmente, una persona sólo debería estar en prisión después de ser declarado responsable de un delito a través de una sentencia definitiva; esa es una de las más claras consecuencias de la presunción de inocencia.
Sin embargo, existen casos en los que dejar en libertad a alguien mientras se lo juzga abre la posibilidad de que continúe delinquiendo, manipule las pruebas o se fugue; para impedir que eso ocurra, la ley autoriza que excepcionalmente se pueda encarcelar a una persona mientras se decide sobre su responsabilidad. Pero como esas son conductas que generalmente no son desplegadas por quienes están acusados por delitos leves, esta medida se suele reservar para los de especial gravedad. En nuestro país existen algunos crímenes en relación con los cuales está prohibida la detención preventiva y otros en los que la adopción de esa medida excepcional es posible. A su vez, dentro de esta última categoría se prevé que la privación de la libertad pueda darse en el
domicilio del investigado, siempre que un funcionario judicial considere que el beneficiado no se fugará, no intentará alterar las pruebas, ni continuará delinquiendo. Cuando se alega la existencia de una enfermedad grave como razón para no ser recluido provisionalmente en una cárcel, el funcionario judicial debe solicitar la práctica de exámenes médicos que permitan establecer el real estado de salud del investigado; en esos dictámenes no se recomienda de manera específica el traslado del solicitante a su residencia, sino que se señalan las condiciones para que pueda recibir la atención sanitaria que requiere. Con base en ese informe, el fiscal o el juez deben establecer si existe una cárcel que cuente con los requerimientos para la atención del preso y, en caso negativo, si es factible que el Inpec pueda disponer lo necesario para que esas condiciones se den en el interior de una prisión. De lo contrario, el funcionario judicial debe explorar la posibilidad de que la detención se cumpla en una clínica u hospital, en cuyo caso debe exigir al Inpec que adopte las medidas necesarias para garantizar que la persona no se fugará ni entorpecerá el trámite de su proceso. En el hipotético evento de que el fiscal o el juez llegaran a la conclusión de que el estado de salud del investigado no es tan grave como para ameritar su hospitalización y que en su propio domicilio recibi-
rá la atención médica que no se le brindaría en una cárcel, podrá disponer su reclusión domiciliaria. Pero como esa decisión no estaría fundamentada en la poca gravedad del delito ni en la falta de peligrosidad del individuo, el fiscal o el juez deben exigir a las autoridades carcelarias que adopten medidas de vigilancia equivalentes a las que esa persona debería tener en una cárcel, que es el sitio en donde debería estar si su estado de salud lo permitiera; a su vez, el Inpec debe disponer de las seguridades necesarias para garantizar la reclusión de esa persona en el sitio ordenado por el funcionario judicial, pues en caso de no hacerlo deberá responder por una eventual fuga.
derecho y el análisis de los campos jurídicos nacionales, entendidos como la articulación de instituciones y prácticas a través de las cuales se produce, interpreta e incorpora el derecho en el proceso de toma de decisiones de la sociedad También sigue vigente el mito del contrato social: no solo sus dispositivos operativos sino también sus presupuestos.
llado en la historia del pensamiento y frente a los efectos nocivos de una ideología que explica la realidad por fuera de la ciencia, de pensamiento unipolar e unilateral; que se sitúa dentro del campo de la especulación. El marxismo, explica de otro modo el derecho y la justicia, habla de la imposibilidad práctica de la justicia ante una sociedad clasista que predomina bajo el manto de producción basado en relaciones de explotación injusta. Marx pregunta ¿acaso las relaciones económicas son reguladas por los conceptos jurídicos? ¿No surgen por el contrario las relaciones jurídicas de las relaciones económicas? (p.3) Los módulos que se abordan de teoría marxista en las distintas clases de derecho que por ‘obligación’ incluyen los gurú modernos de las teorías jurídicas, señalan que es poco lo que debe hablarse del tema: por ser una teoría que estudia el derecho desde fuera del mismo. Se sustentan en la imposibilidad práctica de construcción del modelo socialista y comunista a lo largo del siglo XX, desconociendo las circunstancias históricas y sociales de dichos fracasos y la riqueza teórica de la interpretación de la sociedad. Sustentándose en Perry Anderson: que así como el neoliberalismo es un respiro para el capitalismo. Las teorías jurídicas de moda, de corte estructural-funcionalista y liberal contractual y post-contractual, son el sustento ideológico del mismo capitalismo.
EL MITO DEL CONTRATO SOCIAL Y EL MARXISMO EN EL DERECHO
Por John Jairo Ocampo Cantillo Centro de Investigaciones Universidad Cooperativa de Colombia a explicación marxista del papel que desempeña el derecho en la sociedad se identifica como un enfoque teórico del pasado. Manuel Atienza, señala como padre de la sociología jurídica al alemán Max Weber. Gran parte de su obra se elabora como retaliación y respuesta a la construcción teórica del marxismo: une la teoría jurídica de la coerción con la teoría política de la legitimación del poder. Para Weber, “el derecho es un ordenamiento legitimo cuya validez esta garantizada desde el exterior mediante la posibilidad de coerción” Timacheff, Parsons, Bredemeier, L. Friedmann, N Luhman. Considerados herederos del pensamiento weberiano. Precursores de los que mantienen parte de la legitimad del capitalismo. Para dicha corriente el derecho cumple una función estabilizadora, contenedora del conflicto: la sociedad se concibe como un sistema compuesto por diversos elementos, instituciones que se coordinan e integran entre sí con el fin de preservar y mantener la unidad de la sociedad, el orden social. (Teoría estructural-funcionalista) Para comprender el papel del derecho y afianzar de su función de control social se han abordado numerosos estudios sobre el impacto de la globalización en el
L
La Ley CS5 sin articulo.indd 26
En el campo de la sociología del derecho imperan corrientes distantes de la teoría marxista e igual en el campo de la filosofía del derecho. Atilo Borón, analiza el pensamiento de Jhon Rawls, quien construyo la llamada “teoría de la justicia” a partir del paradigma del contrato social “un contrato hipotético que surge luego de una minuciosas deliberación que es aprobada por unanimidad entre los contratantes caracterizadas por el “velo de ignorancia” por su radical igualdad. Los teóricos del marxismo se enfrentan así a una de las obras más complejas y profundas que se han desarro-
11/06/2010 17:23:23
L E G I S L A C I Ó N
Y
OPINIÓN 27
Junio de 2010
J U R I S P R U D E N C I A
UNA EMERGENCIA INCONSTITUCIONAL Por: Jose Gregorio Hernández Ex magistrado Corte Constitucional. os estados de Excepción se denominan así por cuanto no corresponden a los tiempos de normalidad, es decir que a ellos se puede acudir por el Gobierno tan solo cuando se configuren las circunstancias extraordinarias previstas en la Constitución, dentro del criterio de que, en cuanto anormales, ameritan medidas especialmente ordenadas a conjurar una crisis, para lo cual a su vez el Presidente de la República debe poder asumir atribuciones superiores a las ordinarias. En consecuencia, como siempre ocurre en Derecho cuando se trata de excepciones, la interpretación de las normas tiene carácter eminente mente restrictivo. De allí resulta que, por una parte, el Presidente y sus ministros no pueden asumir los poderes transitorios sino cuando los hechos que afrontan sean precisamente aquellos que de manera abstracta están con-
templados en el respectivo texto constitucional. Allí no cabe la analogía, ni la interpretación extensiva de los casos, sino que el Gobierno no debe ceñirse, a la hipótesis de las que se trata. Por otro lado ese carácter excepcional se proyecta al contenido de las medidas adoptadas, toda vez que ellas únicamente son admisibles si guardan relación directa, exclusiva y especifica con las razones invocadas con el Gobierno en el momento de declarar el Estado de Excepción respectivo. De ahí la importancia del decreto básico, que es declaratorio, cuyo cotejo resulta indispensable cuando la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones de control automático, establezca si el Ejecutivo asumió los poderes extraordinarios de conformidad con la Constitución, y si los decretos legislativos dictados en su desarrollo tienen la necesaria conexidad con los elementos fácticos invocados desde el principio, además de no vulnerar otros principios y preceptos de la Carta Política. En el caso del Estado de Emergencia, que es el sometido hoy por hoy a debate en razón de su utilización por el Gobierno bajo el acápite “social” en materia de salud, existe una reiterada juridisprudencia constitu-
Por: Amylkar D. Acosta M. Ex presidente del Congreso de la República
parate peor es plantear, como lo acaba de decir el Presidente, que “mientras el Congreso no lo derogue, no se usa”, cuando su obligación es cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley (lésase Decreto – Ley). Sólo cabría hacerlo por la vía de la excepción de inaplicabilidad de la Ley (léase Decreto – Ley) por ser contraria a la Constitución o a otra norma jurídica, pero este no es el caso. De modo que está fuera de lugar el anuncio por parte del acorralado Presidente de inaplicar el acápite correspondiente al uso de las cesantías del abominado Decreto 128. Pretermitir el cumplimiento de la Ley (lease Decreto – Ley) es prevaricar. Pero, además, llama poderosamente la atención que el gobierno acaba de convocar al Congreso de la República a sesiones extras, pero sólo para que le tramite una adición presupuestal y apropiar los recursos con destino a la ayuda a Haití y no se incluyó la revisión de los decretos de Emergencia. Lo mismo podemos decir con respecto al Decreto 398 expedido a las volandas, tratando deesembarrar por vía reglamentaria el desaguisado del Decreto legislativo 131, el mismo que restringió el Plan Obligatorio de Salud (POS) al priorizar “la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y las atenciones de baja complejidad, la medicina y odontología general”8. Ahora, supuestamente, “se garantiza a toda la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el acceso a los servicios de baja, mediana y alta complejidad según los respectivos planes de beneficios”9. Con ello se pretende en vano atemperar los ánimos exaltados y embaucar incautos, pues, como lo afirma el Presidente de la Academia Nacional de Medicina, Gustavo Malagón Londoño, al calificarse la atención de mayor complejidad como prestación excepcional, como lo prevé el Decreto – Ley 128, “ello significa abolir el propósito primordial del aseguramiento, que es precisamente atender los cuadros clínicos de
L
cional según la cual los hechos que comportan la crisis, y que dan lugar a la asunción de mayores poderes presidenciales, no pueden ser problemas endémicos, estructurales, ya tradicionales, inveterados, enraizados en las costumbres, sino que debe tratarse de hechos sobrevivientes, lo cual significa que han de surgir inopinadamente, de modo sorpresivo, o irrumpir, sin que se los haya podido atacar oportunamente gracias a la previsión o a la acción estatal. Esta exigencia es razonable, pues si tales hechos, siendo de vieja data, pudieron ser afrontados con apoyo en las facultades ordinarias del Ejecutivo, o mediante la presentación o tramite de3 proyectos de ley, no es licito que Gobierno asuma facultades extras para definir de afán y tardíamente las soluciones, invocando a favor suyo su propia negligencia. Por eso, en mi opinión, cuando del “paseo de la muerte” y de la ineficiencia de las EPS se tiene noticia desde hace años, y cuando los problemas del sector salud son netamente estructurales lo cual se inclusive en los decretos legislativos hasta ahora dictados, no era el caso de una Emergencia Social, y entonces la declarada en diciembre es inconstitucional.
DURA LEX SED LEX
P
ara el Presidente Uribe, sólo “Excepcionalmente, en casos muy específicos que están focalizados por la ciencia médica, las asociaciones científicas pueden decir: este estándar es obligatorio, pero aún así el médico se puede separar” 1. Pero, eso no es lo que dice el Decreto – Ley 131, el cual somete al médico tratante a la férula del Vademécum oficial2, el cual no puede derogarse con una simple declaración del Presidente. Y ante cualesquier litigio ante los jueces ante los cuales le toque comparecer por este motivo, el médico lleva las de perder. La autonomía del médico se ve ahora amenazada por esta espada de Damocles, así él asegure que el “Gobierno no tiene el más mínimo interés de restringir la autonomía de los médicos”3. Eso es pura retórica para la galería. A la pregunta del reportero de “¿Quiénes van a tener que pagar parte de la salud con sus cesantías o incluso con préstamos bancarios?”4, él responde sibilinamente que “Pueden hacerlo los estratos cinco y seis”5, “nunca los ciudadanos pobres o de ingresos medios”6; aclarando que “habría preferido, y se lo he dicho a las viceministras de Hacienda, que ese tema no entrara en la reforma”7, acotando al final que “si eso no queda absolutamente claro, yo soy el primero en pedirle al Congreso que nos ayude derogando ese punto”. Pero, resulta que un principio esencial del derecho es aquél que predica que allí en donde la Ley (léase Decreto – Ley) no distingue no le cabe al intérprete hacerlo. Un dis1 RCN - Radio. Febrero, 7 de 2010 2 Amylkar D. Acosta M. Recetando placebos. Febrero, 1 de 2010 3 Todelar. Febrero, 12 de 2010 4 RCN – Radio. Febrero, 7 de 2010 5 Idem 6 El Tiempo. Febrero, 7 de 2010 7 Idem La Ley CS5 sin articulo.indd 27
8 Decreto 131 de 2010 9 Decreto 398. Febrero, 5 de 2010
mayor complejidad”10. Ante tanto enredo, no han faltado quienes demanden del Presidente la derogatoria de los decretos expedidos al amparo de la Emergencia Social, pero olvidan ellos que el ejecutivo ya perdió la competencia para hacerlo puesto que las facultades que le otorga dicho estado de excepción fue sólo por treinta días, que son los que se dio el gobierno a través del Decreto 4075 expedido el 23 de diciembre mediante el cual se declaró la Emergencia y por lo tanto se agotaron. Así las cosas, el Congreso de la República recobra dichas competencias, mientras la Corte Constitucional se ocupa del control de exequibilidad de la misma. 10 Alma Mater. Universidad de Antioquia. Febrero de 2010
11/06/2010 17:23:23
OPINIÓN Junio de 2010 28
L E G I S L A C I Ó N
Y
J U R I S P R U D E N C I A
CONDENA EN CONTRA DEL ESTADO por abuso sexual de menores dentro de un hogar sustituto al servicio del I.C.B.F.
M
ediante sentencia dictada el pasado 26 de mayo de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial, a título de falla en el servicio, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los perjuicios causados a dos hermanos, un niño de 4 años y una niña de 3 años de edad quienes, sin el cumplimiento de los requisitos legales, fueron puestos por parte del mencionado instituto en un hogar de paso, donde lamentablemente sufrieron abusos sexuales. La Corporación encontró probado en el proceso que cuando se produjo el retiro de los menores del hogar infantil al cual asistían y se trasladaron al hogar sustituto al servicio del I.C.B.F., el Defensor de Familia encargado de adelantar la investigación, aún no había proferido decisión de apertura de la misma, de modo que la medida provisional de colocación familiar fue llevada a cabo sin que mediare decisión previa, a lo cual se agregó que los menores fueron separados injustificadamente de su familia, puesto que dentro del proceso administrativo no se encontraron pruebas contundentes que acreditaran su
maltrato por parte de los padres, quienes, además, se mostraron receptivos a asumir un cambio de comportamiento frente a sus hijos, lo cual llevó a que el Defensor de Familia ordenare el reintegro de los menores a su núcleo familiar. Concluyó entonces la Sala que al ser objeto los menores de una separación traumática de sus padres, así como de abuso sexual y descuido cuando se encontraban internados en el hogar sustituto al servicio del I.C.B.F., era vidente la existencia de una falla en la prestación del servicio imputable a dicha entidad. Por todo lo anterior, El Consejo de Estado ordenó indemnizar por perjuicios morales a la familia con 500 SMLMV, equivalentes a $257.500.0000 aproximadamente.
LEYES CONTRA LOS INOCENTES “No hay peor tiranía que la que se ejerce, a la sombra de las las leyes…” Barón de Montesquieu Charles Louis de Secondar
Por: José Gomez Suarez (Antenor)
FUNDAMENTALMENTE, LA VIDA
E
n un país de letrados (como el nuestro), son tantas y tantas las leyes que se contra ponen, unas a otra, como aquellas que en su espíritu favorecen a la infancia y, otras tantas que atentan contra los inocentes, tal y conforme lo contemporáneo de nuestra historia. No sin razón, el Capitolio Nacional como sede del poder Legislativo de nuestra nación, esta calle de por medio del Colegio Mayor de San Bartolomé, en el cual estudio el general Francisco de Paula Santander: “nuestro hombre de las leyes…”.
¡Y EL DESEMPLEO AHÍ!
Según el más reciente balance del Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), el desempleo en Colombia continua su escala de ascenso, muy precisamente en contrario a lo dicho por el actual Jefe de Estado, al sancionar aquel 27 de diciembre de 2002, la Ley 789 en vísperas del Día de los Santos Inocentes, a los cuatro meses y 20 días apenas de iniciado
su gobierno, y desde entonces hace siete años tras la cual, la jornada ordinaria así se prolongó hasta las diez de la noche en contra de los asalariados de menores ingresos: Los porteros o vigilantes !Y, el desempleo ahí!, no obstante que un alto número de compatriotas han tenido que emigrar allende las fronteras para sobrevivir. Así las cosas, un punto menos en el salario mínimo de nuestros compatriotas, es un pan que se le quita a un pequeño inocente. Es el mismo caso de la ley 50 de 1990, en el gobierno de César Augusto Gaviria Trujillo, tramitada de urgencia seis meses antes de entrar en vigencia la Constitución Nacional de 1991, cuyo ponente fue el ahora presidente Alvaro Uribe Vélez, en su condición de Senador de la República. Pues más que una casualidad, el hecho cierto es que según el pasaje bíblico, el Rey Herodes lo hicieron famoso los inocentes al mandar a decapitar a los niños menores de dos años en aquel entonces y al presente, ambos gobiernos y sus leyes, afecta a padres e hijos quienes sufren las consecuencias, en provecho únicamente del sector financiero y en contra del proletariado, hasta el punto de atentar contra la canasta familiar de los hogares, que es la otra manera de “decapitar” por hambre a los inocentes en nuestro tiempo.
LUPA JURIDICA S.A.
APOYO BÁSICO EN SU LABOR JURÍDICA
PRESTAMOS NUESTROS SERVICIOS A NIVEL NACIONAL
La Ley CS5 sin articulo.indd 28
¡QUE IRONIA!
Bien distinto es el caso del Brasil, para quienes desde aquí tanto nos gusta atisbar para uno y otro lado de las fronteras sin advertir el chorro o gotera que nos inunda la casa. La frase es del presidente Luiz Ignacio Lula da Silva, que textualmente dice: “Sí al final de mi mandato (que él se niega a repetir), los brasileños pueden Desayunar, Almorzar y Cenar (comer), entonces habré cumplido”. “Eso ocurre en el vecindario del gobernante exsindicalista. Mientras que en Colombia, por este tiempo de tanta “seguridad”, hay quienes en cada uno de los grandes centros urbanos habitan en el encierro con cada atardecer y en nuestras calles se mueren de hambre, como recientemente acaba de ocurrir en una céntrica vía de Pereira-Risaralda a comienzos de diciembre de 2009, en donde dos niños estuvieron expuestos tras haber muerto de tuberculosis por hambre (desnutrición), que en total suman cinco con otros tres en Barranquilla, según el parte médico: en tanto en cuanto hay mil o más millones. Millones y millones para el que denuncie un crimen, !que ironía!
Calle 39 Nro. 49-09 • Oficina 102 • Edificio Stecker • Teléfono: 3794899 - 3797799 Fax: 3790299 • Celular: 3116653328 • email:lupajuridica@gmail.com www.lupajuridica.com • Barranquilla - Colombia Hemos abierto en las ciudades de Tumaco y Quibdó Si desea nuestros servicios comuníquese con nuestras oficinas
11/06/2010 17:23:24