La Ley. No. 22. Legislación y Jurisprudencia

Page 1

“El hombre que no sabe callar, tampoco sabe hablar”

$3.000 PESOS

(Publio Siro) “Si te caes siete veces, levántate ocho”

L E G I S L A C I Ó N

(Proverbio Chino)

Y

J U R I S P R U D E N C I A

ISSN 1900-0030

Edición No. 22 • Abril de 2011 • Bogotá, D.C. • Colombia • Circulación Nacional Colombia $3.000.oo E.U. US $1.50.oo Venezuela BS $5.000

Legislación

Reforma política 2011 texto definitivo

página 3

Legislación

Manual para la elaboración de Leyes,

página 13

PROYECTOS de decretos y resoluciones

El Gobierno Nacional mediante el decreto 1.345 de 2010 estableció las directrices de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones, el cual dada su importancia la damos a conocer a nuestros lectores como una herramienta de gran utilidad para los estudiantes y cultores del derecho.

Opinión

Freno a la corrupción

Victoria Vargas Vives

página 27

Requisito de inmediatez pág.17 Novedad en Pensión Fallo de la Corte pág.18 Dictamen pericial en proceso verbal pág.20 Sancionan abogado por utilizar dineros de sus clientes pág.21 Destituido juez que ordenó embargo de cuentas de Cajanal pág.21 El principio de “Tramparencia” pág.22 página 30

luz verde al tlc Presidente SANTOS-OBAMA

Anulan decreto sobre regalías pág.23 ISS responderá por la muerte de un menor pág.23 Parqueaderos del aeropuerto serán devueltos a la Aeronáutica Civil pág.23 Alberto Yépes Barreiro nuevo Magistrado del Consejo de Estado pág.24 Abogado habría incurrido en una grave falta pág.24 Acción de tutela contra providencias judiciales pág.25 Preguntas de derecho civil

pág.25

Construcciones en playas no otorgan la propiedad de terrenos pág.26

¿Qué pasa con la Vicepresidencia? Alfonso Gómez Méndez pág.28 Reconocimiento al sistema político Eduardo Silgado Posada pág.29 L a c a i d a d e u n m i c o José Gregorio Hernández pág.29

“La corrupción es inherente a la naturaleza humana” Lombroso y Garófalo pág.29

Presidente del Consejo Superior Magistrado Henrry Villarraga O. pág.30 Mejor Roosevelt que Mussolini Rudolf Hommes pág.31

L E G I S L A C I Ó N

La Ley 22.indd 1

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Cra. 5 No. 16-30 • Of. 7 • Telefax: 561 1417 - Cel.: 314 445 32 44 Bogotá, D.C. • Colombia laleyeditores@hotmail.com www.laleyeditores.com

11/04/2011 20:15:52


EDITORIAL Abril-Mayo de 2011 2

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Región Caribe

L

de Barranquilla, lo que le permite la exportación, a creación de la Región Caribe con autonomía por ello requiere mejorar su infraestructura vial administrativa y financiera resulta importante y la de sus puertos, así como también recuperar para el desarrollo de la población costera, fela navegabilidad del Río Magdalena y lograr sanómenos como la internacionalización de la ecolir del rezago en que se encuentra con relación a nomía y la globalización, sostienen los expertos, otra regiones del país, por lo cual necesita mayor son razones fundamentales para que las zonas inversión y recursos que apunten al desarrollo que cuentan con infraestructura portuaria, riquesocial. zas en el subsuelo y zonas de fronteras resultan beneficiadas considerablemente al convertirse en La Región Caribe por intermedio de diferentes Regiones Autónomas. actores de la vida nacional, en el campo político, académico y social, entre ellos cabe destacar los Este es un proceso que se viene gestando hace Jairo Ocampo Rambal proyectos de reforma constitucional presentados décadas por parte de la dirigencia Parlamentaria, Director en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, Gobernadores de la Región Caribe, Académicos, además por voluntad popular se pronunciaron los habitantes presentados y defendidos por los Constituyentes Costeños ende la Costa respaldando la iniciativa a través de la papeleta del tre ellos, Eduardo Verano de la Rosa, hoy Gobernador del AtVoto Caribe, por la cual se reclama la Autonomía Regional den- lántico, Juan B. Fernández, planteando que la Región con sus propios recursos pude apoyarse con lo producido por el Subtro del Ordenamiento Territorial. Es un anhelo, una necesidad que reclaman los habitantes de los suelo regional y proponiendo la Autonomía Regional propuesochos departamentos que conforman la Región,conocidos po- ta que inicial fue consignada en los artículos 306 y 307 de la pularmente con el nombre de “Costeños” con una identidad en Constitución de 1991. El Constituyente Rodrigo Lloreda Caicedo también presentó un lo cultural, geográfica, étnica, gastronomía y alegría. proyecto ante la Asamblea Constituyente dividendo al país en La Región cuenta con un extensión geográfica 132.288 Kms., diez Regiones. lo cual corresponde al 11,6 de la superficie total del territorio de nuestro país, conformado por los Departamentos de Bolívar, Hay que tener presente que los Departamentos que forman la Córdoba, Sucre, Magdalena, Cesar, Atlántico, Guajira y las Islas Costa Atlántica de nuestro país, presentan unas necesidades particulares de orden político, económico, cultural y social, las de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. cuales en muchos casos son desatendidas por el Gobierno CenLa Costa Caribe ha venido reclamando su Autonomía Regional, tral, ya sea por desconocimiento o falta de interés en el desafundamentado en el hecho de que representa el 21% de la porrollo de estas comunidades; pone de manifiesto ahondar en la blación total de la nación, número de habitantes de gran imposibilidad que se tendría para estos Departamentos la creaportancia si observamos la extensión territorial y algo mucho ción de la Región Caribe como medio para impulsar el desarromás trascendental consiste en que la Región Caribe aporta a llo en lo económico y lo social en esta zona del país. la nación el 15,5% del Producto Interno Bruto nacional, (PIB). La propuesta lleva el sello Caribe con el apoyo de todos los manSegún las cifras del último censo en la Costa Caribe reside el datarios departamentales, y el respaldo de los parlamentarios 42,8% de la Población Indígena y el 32% de la población afro Victoria Vargas Vives, Efraín Cepeda, Álvaro Asthon, Roberto descendiente. Gerlein, Jose Name Cardozo, iniciativa que se ha extendido a La Región Caribe cuenta con una condición que la distingue nivel nacional y ya están planteando crear la Región Central, de las otras Regiones y es la de tener un puerto marítimo y la Región Cafetera, la Región Petrolera, y la Región Pacífica. Se fluvial, pionera de la Aviación en Colombia desde la ciudad escuchan pasos gigantes.

Director Honorario Roberto Esper R.

Director Jairo Ocampo Rambal

Coordinación Lysneide Ocampo M. Jhon Jairo Ocampo C. Jean Carlos Ocampo C.

L E G I S L A C I Ó N Coordinador juridico Gustavo Figueroa Porras

La Ley 22.indd 2

Colaboradores Amilkar Acosta Medina Fabio Santana Urrego Alfredo De León Milquiades Guarín José Miguel Arango Fredy Sanjuanelo C. Rafael Oñate Pedro Cepeda B. Plubio Niño Niño Jairo Jaimes Ñañez

Y

Diseño y Diagramación

J Carlos U RA. Monroy I S P R 2034043 U D E N C I A R. • 311 imagenesmr@gmail.com

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Cra. 5 No. 16-30 • Of. 7 Telefax: 261 1417 - Cel.: 314 445 32 44 Bogotá, D.C. • Colombia laleyeditores@hotmail.com www.laleyeditores.com 11/04/2011 20:15:53


L E G I S L A C I Ó N

Y

LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 3

J U R I S P R U D E N C I A

REFORMA POLÍTICA Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la República DECRETA:

Título I De la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos Capítulo I De los principios y reglas de organización y funcionamiento Artículo 1°. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos: 1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos. 2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento. 3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento. 4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política. 5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas. 6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de La Ley 22.indd 3

Juan Francisco Lozano Ramírez Presidente

Rafael Pardo Rueda Director

José Darío Salazar

Antanas Mockus

Clara López Obregón

Alexander Garcia

Samuel Arrieta

Carlos Alberto Baena

Presidente

Presidente

Presidente

Presidente

Presidente

Presidente

conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.

Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupacio-

nes políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. Artículo 4°. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: 1. Denominación y símbolos. 2. Régimen de pertenencia al partido o movimientos político en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos 11/04/2011 20:15:54


LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 4 cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. 5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción. 6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. 7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular. 8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas. 9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos. 10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género. 11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos. 12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como, para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos. 13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto. 14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto. 15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas. 16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral. 17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y 18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación. Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos.

Capítulo II De las consultas como mecanismo de democracia interna Artículo 5°. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus La Ley 22.indd 4

L E G I S L A C I Ó N

candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos. Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso. El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral. Artículo 6°. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio. En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos. La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo. El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas. Artículo 7°. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en

¡Lo

me

de jor y

a

mod

otá!

Y

J U R I S P R U D E N C I A

una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. Capítulo III Régimen sancionatorio

Artículo 8°. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley. Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.

og en B

ASESORÍA JURÍDICA

Carrera 7 No. 13-84 • Piso 2 • Teléfono: 243 65 27

11/04/2011 20:15:55


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma. Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: 1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. 2. Desconocer en forma, reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno. 3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas. 4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales. 5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados antes de su inscripción o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos antes de su inscripción relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. 6. Estimular la formación de asociaciones il egales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos. 7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral. 8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico. 9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso. Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Artículo 11. Régimen Disciplinario de los Directivos. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: 1. Amonestación escrita y pública en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en La Ley 22.indd 5

LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 5 la aplicación de las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de sus respectivas organizaciones políticas. 2. Suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses. 3. Destitución del cargo directivo, y 4. Expulsión del partido o movimiento. 5. Aquellas otras que se establezcan en los estatutos. Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal. Artículo 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción: 1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10. 2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

SANTIAGO CARVAJAL VARGAS Abogado Conciliación y Arbitraje

Con justicia, dignidad y respeto conciliemos Calle 13 No. 7-80 • Of.: 331 • Bogotá, D.C. • Colombia Tel.: 243 9706 - 315 371 1247 - 312 576 3277 E-mail.: santicarvaconciliemos@hotmail.com

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8. 4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10. 5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y, 6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5º del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos. En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético. En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. Parágrafo 1°. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. Parágrafo 2°. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables. Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos cuando estos no lo hicieren de acuerdo a su régimen disciplinario interno. 1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las 11/04/2011 20:15:55


LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 6

2.

3.

4.

5.

6.

7.

sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Publico, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería Jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

Capítulo IV De la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos Artículo 14. Disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos. La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada La Ley 22.indd 6

L E G I S L A C I Ó N

por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quien tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación. La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos. Parágrafo Transitorio. En los casos en que en los estatutos de los partidos y movimientos políticos no dispusieren nada sobre disolución voluntaria, tal decisión podrá ser adoptada por las respectivas bancadas del Congreso con una votación no inferior a las dos terceras partes de sus integrantes. Artículo 15. Efectos de la disolución administrativa. La disolución administrativa de un partido o movimiento político producirá los siguientes efectos: Una vez notificada la decisión en la que se decrete la disolución, procederá el cese inmediato de toda actividad del partido o movimiento político. Los actos ejecutados con posterioridad a la ejecutoria de la decisión se reputarán inexistentes. Se considerará fraudulenta la creación de un nuevo partido o movimiento político o la utilización de otro que continúe o suceda la actividad de la organización disuelta, la cual se presumirá cuando exista conexión o similitud sustancial de su estructura, organización y funcionamiento o de las personas que las componen, dirigen, representan o administran o de la procedencia de los medios de financiación o de cualesquiera otra circunstancia relevante que permita considerar dicha continuidad o sucesión.

Título II De la financiación política

Y

J U R I S P R U D E N C I A

del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines específicos. 5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios. 6. Las herencias o legados que reciban, y 7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Parágrafo. De conformidad con el artículo 125-4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposición podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante, determinada antes de restar el valor de la donación, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los artículos 125 y s.s. del mencionado Estatuto. Artículo 17. De la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación política, de conformidad con las siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal: 1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica. 2. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado de la República o de Cámara de Representantes. 3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de la República. 4. El quince por ciento (15%) se distribuirá, por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales. 5. El diez por ciento (10%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Asambleas Departamentales. 6. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos

Capítulo I De la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos Artículo 16. Fuentes de financiación de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus actividades: 1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos. 2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares. 3. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas. 4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa

Juan Pablo Cepero Márquez. Presidente Consejo Nacional Electoral.

11/04/2011 20:15:56


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

políticos en proporción al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas. 7. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas. Parágrafo. Se denominarán jóvenes aquellas personas entre los 18 y los 26 años de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones públicas. Parágrafo transitorio. Mientras se realiza la jornada electoral para corporaciones públicas de 2014, el quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el dos (2%) por ciento o más del total de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado o de Cámara de Representantes. Artículo 18. Destinación de los recursos. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos: 1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales. 2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político. 3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación. 4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas. 5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral. 6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas. 7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos. En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al 15% (quince por ciento) de los aportes estatales que le correspondieren. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas

La Ley 22.indd 7

LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 7 en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral. Artículo 19. Rendición pública de cuentas. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad. Capítulo II De la financiación de las campañas electorales Artículo 20. Fuentes de financiación. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: 1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen. 2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. 3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares. 4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas. 5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento. 6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley. Artículo 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o

más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos. Parágrafo. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan. Artículo 22. De los anticipos. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen: El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor. Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior. Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente. El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña. Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la ley. En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago mediante financiación privada dentro de los montos señalados para la correspondiente elección, previa autorización del Consejo Nacional Electoral. Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que le correspondiere partido movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la respectiva póliza o garantía. Artículo 23. Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. 11/04/2011 20:15:56


LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 8 Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total. La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales. Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones. Artículo 24. Límites al monto de gastos. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas. Parágrafo transitorio. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Concejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas. Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas La Ley 22.indd 8

L E G I S L A C I Ó N

cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrán adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. Parágrafo 1°. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. Parágrafo 2°. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. Artículo 26. Pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: 1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida

Y

J U R I S P R U D E N C I A

de investidura definido en la Constitución y la ley. 2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos. Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo. Capítulo III Disposiciones comunes

Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales. 2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. 3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio. 4. Las contribuciones anónimas. 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. 6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley. 7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.

COMULDESARROLLO La Cooperativa Multiactiva para el Desarrollo Solidario

Carlos Rodríguez Jara - Gerente Fabian Rodríguez Jara Mónica Rodríguez - Jefe de Créditos Crédito de libranza que le presta fácil y rápido Carrera 8a No. 12-21 - Oficina 204 - Teléfono: 284 1200 - 284 1539 - 284 1535

11/04/2011 20:15:57


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Título III De las campañas electorales Capítulo I De la inscripción de candidatos Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta –exceptuando su resultado– deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. En las circunscripciones especiales de minorías étnicas la inscripción de las listas sólo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. Artículo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. La Ley 22.indd 9

LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 9 En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Parágrafo 3°. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. Deberán repetirse por una sola vez las votaciones que se realicen para elegir alcaldes, gobernadores, Presidente de la República en primera vuelta o miembros de una Corporación Pública cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación.

La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Artículo 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. 11/04/2011 20:15:57


LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 10 Artículo 33. Divulgación. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas. Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades. Capítulo II De la campaña electoral

Artículo 34. Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. Capítulo III De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación

Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

La Ley 22.indd 10

L E G I S L A C I Ó N

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Artículo 36. Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República. Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial. El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones electorales inscritas, en cada franja de transmisión, razón por la que se asignará el número de espacios necesarios para garantizar la igualdad aquí consagrada. 2. La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elección. 3. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía de cada franja, y garantizando que se otorgarán espacios en horarios de mayor sintonía o audiencia. 4. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las demás campañas. 5. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando no sean utilizados por las respectivas campañas. 6. Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarias de los mismos. 7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos políticos para la divulgación política institucional podrán utilizarse en las campañas electorales en las que

Y

J U R I S P R U D E N C I A

participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral. Parágrafo. El Estado reservará las franjas del espectro electromagnético que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la publicidad a cargo de la organización electoral, El pago, si a ello hubiere lugar, por la utilización de los espacios asignados por el Consejo Nacional Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias. Artículo 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. Artículo 38. Promotores del voto en blanco y de mecanismos de participación ciudadana. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción. CAPÍTULO IV Del voto electrónico

Artículo 39. Implementación. Con el fin de garantizar agilidad y transparencia en las votaciones, la organización electoral implementará el voto electrónico. El sistema que se adopte deberá permitir la identificación del elector con la cédula vigente o mediante la utilización de medios tecnológicos y/o sistemas de identificación biométricos, que permitan la plena identificación del elector. La identificación del elector, en todo caso, podrá ser independiente de la utilización de mecanismos de votación electrónica, y su implementación no constituye prerrequisito o condición para la puesta en práctica de tales mecanismos de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil estipulará en los contratos que se celebren para la implementación del voto electrónico, la propiedad de la Nación de los programas que se diseñen en desarrollo de su objeto y/o los derechos de uso de los programas fuente de los que se adquieran, así como la propiedad de

11/04/2011 20:15:58


L E G I S L A C I Ó N

Y

LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 11

J U R I S P R U D E N C I A

todos los datos que se vinculen a la correspondiente base de datos. El gobierno priorizará a través de los mecanismos presupuestales que corresponda la destinación de los recursos necesarios para el cumplimiento del presente artículo. Parágrafo transitorio. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará, a partir de las próximas elecciones, la identificación biométrica de los electores. Igualmente iniciará el desarrollo del sistema de voto electrónico de conformidad con un plan piloto en las circunscripciones y en el porcentaje que apruebe la Comisión de que trata el artículo siguiente. La implementación del nuevo mecanismo se realizará gradualmente hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del término previsto por la mencionada Comisión. En ningún caso el término excederá su plena implementación más allá de las elecciones para Congreso que se realizarán en el año 2014. Artículo 40. Comisión Asesora. Créase una Comisión asesora para la incorporación, implantación y/o diseño de tecnologías de la información y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estará integrada así: 1. El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado. 2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado. 3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 4. El Ministro de las Tecnologías de la Información o su delegado 5. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado. 6. Dos (2) magistrados del Consejo Nacional Electoral, designados por su sala plena. 7. Un delegado de cada Partido o Movimiento Político con personería jurídica, designado por la Presidencia o Dirección General de la Colectividad. Parágrafo. La Comisión será presidida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se dará su propio reglamento, se reunirá por derecho propio cuando menos dos veces al mes, y contará con el acompañamiento técnico de entidades u organismos especializados en la materia. A sus sesiones podrán asistir servidores públicos y particulares invitados por la misma.

Título IV Disposiciones varias

Artículo 41. Del escrutinio el día de la votación. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y au-

xiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. Artículo 42. De las comisiones escrutadoras. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio. Parágrafo. Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior. De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio.

Carlos Ariel Sánchez. Registrador Nacional del Estado Civil.

La Ley 22.indd 11

Artículo 43. De los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral. Los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo Departamento. Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la suscripción electoral. Artículo 44. Del horario de los escrutinios para fórmula Presidencial. Los escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República tendrán el mismo horario que para el resto de elecciones. Artículo 45. Testigos electorales. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas. Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades. Para el cumplimiento de sus funciones podrán utilizar prendas de vestir que los identifiquen según las opciones políticas que representen. Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones o en los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores. Artículo 46. Unidad Nacional de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática. Créase la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participación democrática en la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar y sancionar los delitos contra los mecanismos de participación democrática. Artículo 47. Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana. El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana. El Censo Electoral está formado por: 1. Las cédulas de los ciudadanos que hayan sufragado en las últimas elecciones o en el último mecanismo de participación popular de carácter nacional, departamental o municipal, según el caso. 11/04/2011 20:15:58


LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 12

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

nismos de participación ciudadana. Los 2. Las cédulas de ciudadanía que hacandidatos también podrán contratar yan sido expedidas por primera vez cuando administren directamente sus con posterioridad al certamen eleccampañas. toral o mecanismo de participación ciudadana previsto en el numeral De la publicidad gratuita, total o parcialanterior. mente, debe quedar constancia escrita y 3. Las cédulas de los ciudadanos que se tendrá como donación, para lo cual se no figuren en el censo electoral por estimará su valor con base en las tarifas no reunir los requisitos citados y establecidas por el mismo medio para pidan ser inscritos en él antes de la dicha clase de propaganda durante el conueva votación. rrespondiente debate electoral. Artículo 48. Depuración permanente La propaganda electoral en televisión del censo electoral. Los principios de podrá realizarse en los espacios otorgapublicidad y de eficacia del censo electodos para el Estado de conformidad con ral exigen que la organización electoral el artículo 37 de la presente Ley. cuente con la debida anticipación, con Los concesionarios del servicio de teArmando Benedetti Villaneda Carlos Alberto Zuluaga Díaz datos ciertos y actuales para el desarroPresidente Senado de la República Presidente Cámara de Representantes levisión, cualquiera que sea su modallo de los comicios y de los mecanismos lidad, no podrán difundir propaganda de participación ciudadana. domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo electoral trasmitida en canales de televisión extranEn cumplimiento de estos principios deben ser per- dentro del año anterior al respectivo proceso electo- jeros en relación con las campañas que se adelantan manentemente depuradas del censo electoral las si- ral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva en Colombia. guientes cédulas de ciudadanía: jornada electoral de que se trate. Artículo 55. Vigencia y derogatoria. La presente ley 1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuen- Artículo 50. Inscripción para votar de ciudada- rige a partir de su promulgación y deroga todas las detren en situación de servicio activo a la Fuerza Pú- nos colombianos en el exterior. La inscripción de más disposiciones que le sean contrarias. blica. los ciudadanos colombianos residentes en el exterior CARLOS ENRIQUE SOTO 2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para ejercer su derecho al voto deberá estar abierta Senador de la República, Conciliador para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha en virtud de sanción disciplinaria en firme o de de la respectiva elección a cualquier cargo de elecJUAN FERNANDO CRISTO sentencia penal ejecutoriada. ción popular. Las sedes consulares habilitadas para Senador de la República, Conciliador 3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos. tal propósito deberán hacer la publicidad necesaria JORGE EDUARDO LONDOÑO 4. Las cédulas múltiples. para asegurarse que la comunidad nacional respecSenador de la República, Conciliador 5. Las expedidas a menores de edad. tiva tenga conocimiento pleno sobre los periodos de 6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta inscripción. HERNÁN ANDRADE SERRANO de naturaleza. Senador de la República, Conciliador Parágrafo. Para los fines de lo dispuesto en el pre7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o sente artículo, se incluirán los días sábado, domingo GUILLERMO RIVERA suplantación. y festivos del último mes previo al cierre de la respecRepresentante a la Cámara, Conciliador Parágrafo. En todo caso, el censo electoral deberá tiva inscripción. ALFONSO PRADA GIL estar depurado dos meses antes de la celebración de Artículo 51. Votaciones en el exterior. Los periodos Representante a la Cámara, Conciliador cada certamen electoral o mecanismo de participa- de votación de los ciudadanos colombianos residentes ción ciudadana. JUAN CARLOS GARCÍA en el exterior para la elección de cargos de elección Artículo 49. Inscripción para votar. La inscripción popular deberán estar abiertos durante una semana, Representante a la Cámara, Conciliador para votar se llevará a cabo automáticamente al mo- entendiéndose que el primer día es lunes anterior a la JAIME BUENAHORA FEBRES mento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La fecha oficial de la respectiva elección en el territorio Representante a la Cámara, Conciliador Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento los mecanismos necesarios de publicidad y logística de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar La Ley se en cuentra en el estudio previo de conspara la actualización de la información por zonifica- distantes de la sede consular. ción; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de Artículo 52. Transporte. Las empresas de transpor- titucionalidad.

gomez tamara expertos en pensiones

ADOLFO GÓMEZ NÚÑEZ Abogado

Calle 70A No. 10A-36 Tels/Fax: (1) 312 2654 - 249 9632 agotamar@yahoo.com Bogotá, D.C.

La Ley 22.indd 12

te público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, intermunicipales y veredales, están obligadas a prestar el servicio público de transporte el día de elecciones; el Gobierno Nacional fijará los mecanismos que aseguren la prestación del servicio. Artículo 53. Auxiliares o guías de información electoral. Prohíbase la contratación de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guía y demás denominaciones, el día del debate electoral, sin perjuicio de quienes presten este servicio voluntariamente dentro del ejercicio de la libre expresión democrática. Artículo 54. Medios de comunicación y democracia. Los medios de comunicación social tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de la democracia. La propaganda electoral en dichos medios de comunicación, podrá ser contratada por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campaña o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los meca-

Montilla y Asociados Abogados Especializados

Juan Carlos Montilla Combariza Gerente

Transv.: 6 No. 27-10 • Of.: 102 • Edificio Antares E-mail: montillaeu@hotmail.com • PBX: 284 0492 Cel.: 315 854 5009 - 316 821 6576 • Bogotá, D.C.

11/04/2011 20:15:59


L E G I S L A C I Ó N

Y

LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 13

J U R I S P R U D E N C I A

MANUAL PARA LA ELABORACIÓN

DE leyes, PROYECTOS DE DECRETOs Y RESOLUCIoNes Capítulo I

Finalidad as directrices de técnica normativa previstas en este manual tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a sus destinatarios, evitar fenómenos de dispersión y proliferación normativa y optimizar los recursos físicos y humanos utilizados para esa actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.

L

Capítulo II

Etapa previa La expedición de un decreto o resolución debe ser producto de un proceso de formación y para que el mismo consiga la finalidad prevista deberá observar unas fases relacionadas entre sí, a saber:

1. Planeación: Dada la trascendencia que tiene el Derecho para la vida social, deben adoptarse previsiones que hagan de la redacción de las normas un ejercicio metódico y no simplemente el acto material de llenar una hoja de papel con unas palabras escogidas al azar. De esta manera antes de iniciar el proceso de elaboración de una norma, será de utilidad contestar el siguiente cuestionario: 1. ¿Cuál es la finalidad de la norma que se va a expedir? (Escoja UNA sola finalidad). 2. Identifique la problemática y el objetivo que persigue la emisión de la norma. 3. ¿Existe alguna norma vigente que regule el mismo tema? Sí__ (pase a la pregunta 4) No__ (pase a la pregunta 6). 4. Si ya existe una norma, explique por qué resulta insuficiente. 5. Si ya existe una norma que regule el mismo tema, especifique según sea el caso si el proyecto: a) Deroga ___ b) Modifica___ c) Sustituye___ d) Es nuevo___ Si contesta a), b) o c), identifique la norma correspondiente, fecha de expedición y vigencia; 6. Indique la disposición(es) de orden constitucional o legal que otorga la competencia para expedir el Decreto o resolución; si no existe, no podrá seguir adelante con el trámite de elaboración del texto normativo. El resultado de este cuestionario se pondrá en conocimiento del jefe de la entidad para que autorice la iniciación del trámite de elaboración del proyecto de decreto o resolución. A partir de ello, se deberá establecer un plan de trabajo para el efecto y se asignarán responsabilidades para cada una de las etapas que a continuación se mencionan. 2. Definiciones previas 2.1. Definir el propósito que se quiere materializar con la norma (¿Para qué?): Un propósito preciso y claro es el mejor instrumento de quien redacta una norma para alcanzar el objetivo de la misma. Para ello habrá que definir lo que se quiere y qué hará el destinatario con las disposiciones contenidas en el texto del documento normativo a crear. 2.2. Identificar al destinatario de la norma (¿A quién se aplica?): El conocimiento del destinatario La Ley 22.indd 13

del decreto o resolución facilita el uso del lenguaje adecuado a los propósitos de la disposición.

3. ESTUDIOS DE IMPACTO (¿Qué impacto se espera obtener?): Todo decreto o resolución produce, en principio, un impacto en el ámbito jurídico, económico e incluso ambiental. Por tanto será necesario realizar un Estudio de Impacto Normativo (ESIN), cuyo objeto es determinar la necesidad de expedir, modificar o derogar una normatividad. El ESIN es una herramienta fundamental para procurar una mejora sustancial en los decretos y resoluciones que se pretendan expedir a partir de la implementación del presente Manual y contendrá: 3.1. Oportunidad del proyecto: El estudio sobre la oportunidad del proyecto identificará los objetivos de la propuesta, el análisis de las alternativas existentes, tanto normativas como de cualquier otra naturaleza, todo con el fin de sustentar la necesidad de su expedición. 3.2. Impacto jurídico: El objeto de este estudio es propender por la coherencia del ordenamiento jurídico, así como evitar problemas de interpretación y aplicación de los preceptos normativos que se proyectan frente a las disposiciones vigentes. Para el efecto, el estudio de impacto del proyecto debe observar los siguientes principios jurídicos fundamentales: 3.2.1. Supremacía constitucional y jerarquía normativa: La Constitución es la norma de normas e implica que toda actuación que se adelante está sometida a esta. La Constitución establece el sistema de fuentes del derecho y sirve de sustento al orden jurídico, por lo que toda norma jurídica, para su validez, debe estar fundada en la Constitución Política de Colombia. Bajo este contexto, en la elaboración de todo decreto o resolución debe tener en cuenta el respeto a la dignidad humana y la garantía de los derechos y libertades fundamentales previstos en la Constitución. 3.2.2. Legalidad: Implica el sometimiento de las autoridades a la totalidad del sistema normativo y la plena juridicidad de la actuación administrativa. En tal sentido, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ministro de Interior, Germán Vargas Lleras.

En el caso de las autoridades públicas el principio de legalidad y el deber de obediencia al ordenamiento jurídico constituyen además un presupuesto fundamental para el ejercicio de sus competencias, de donde se sigue la necesidad de que quien proyecte una norma jurídica señale las atribuciones constitucionales y las facultades legales que sirven para su expedición. 3.2.3. Seguridad jurídica: Es la cualidad del ordenamiento jurídico que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que constituye Derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro. Lo anterior implica para el redactor del proyecto de decreto o resolución el conocimiento inequívoco de lo que se pretende con lo proyectado, lo que se puede hacer o exigir y sobre su alcance, así como las modificaciones sobre la situación jurídica que la disposición causará sobre los particulares considerando las normas preexistentes. En atención a este principio, quien proyecte el decreto o resolución deberá hacer un estudio sobre la vigencia y derogatoria que se producirá con su expedición. Igualmente, involucra la carga de claridad y precisión en la redacción, con el fin de que no haya nada oscuro, incierto o arbitrario en la idea que se formule, para que los destinatarios conozcan y entiendan sin ambigüedades las consecuencias de su cumplimiento o contravención. 3.2.4. Reserva de ley: Se entiende por este principio la potestad que tiene el Poder Legislativo de regular ciertas materias por sí mismo, mediante Ley, y en consecuencia, la prohibición que tiene el Ejecutivo para su regulación mediante actos administrativos. 3.2.5. Eficacia o efectividad: Significa que el decreto o resolución deben ser idóneos para regular la realidad en ellos descrita y, por tanto, producir los efectos jurídicos que, con su emisión, fueron proyectados. De conformidad con lo anterior, el estudio de impacto y viabilidad jurídica del proyecto deberá contener, al menos, los siguientes elementos: a) Análisis de las normas que otorgan para la expedición del decreto o resolución, en especial de las atribuciones constitucionales o facultades legales del Presidente de la República. b) La vigencia de la ley a reglamentar. c) Listado de las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno o algunos de estos efectos se produce con la expedición del decreto o resolución. d) Cuando se vaya a reglamentar una materia o modificar la reglamentación vigente, se deberá verificar que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que se hubieren podido prever. e) En caso de que dentro del año inmediatamente anterior ya se hubiere reglamentado la misma materia, se deberán explicar las razones para expedir un nuevo decreto o resolución, y el impacto que ello podría tener en la seguridad jurídica de los destinatarios. 3.3. Impacto económico: En los eventos en que la naturaleza del decreto o resolución así lo amerite, deberá señalar el impacto económico el que con11/04/2011 20:15:59


LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 14 templará la posibilidad de proporcionar a los destinatarios tiempo y medios suficientes para adaptarse a las nuevas condiciones que se dicten para el ejercicio de derechos y obligaciones. 3.4. Impacto presupuestal: Según el caso, se deberán identificar los costos fiscales del proyecto normativo y la fuente para la financiación de dicho costo, en este caso el proyecto será conciliado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, cuando se requiera, deberá elaborarse un estudio de impacto ambiental y ecológico, y si llegare a ser del caso, sobre el patrimonio cultural de la Nación. 4. VERIFICACIÓN Y MEMORIA JUSTIFICATIVA El jefe de la oficina jurídica de la entidad u organismo, deberá verificar el cumplimiento de los pasos y requisitos contemplados en la etapa previa. Realizada dicha verificación, solicitará autorización al Ministro o Director de Departamento Administrativo para iniciar la etapa de redacción del decreto o resolución. Los insumos generados en la etapa previa, en particular el Estudio de Impacto Normativo (ESIN), servirán no sólo para la redacción del decreto o resolución sino para la elaboración de la memoria justificativa (no mayor a 5 páginas) que deberá acompañarse a todo proyecto de decreto o resolución que sea sometido a la firma del señor Presidente de la República.

Capítulo III

Etapa de redacción Después de planear el contenido y recabar la información necesaria para desarrollar las ideas generadas y convertirlas en decreto o resolución, comenzará la etapa de redacción, para lo cual resulta recomendable seguir una estructura mínima que permita materializar una secuencia idónea desde el punto de vista de la técnica normativa. 1. ESTRUCTURA NORMATIVA Todo proyecto de decreto o resolución deberá contar con la siguiente estructura: 1.1. Encabezado. 1.2. Epígrafe. 1.3. Competencia -Atribuciones Constitucionales o facultades legales. 1.4. Parte considerativa o motiva. 1.5. Parte dispositiva. 1.6. Anexos. El contenido mínimo de cada uno de los apartados anteriores se desarrolla a continuación. 1.1. Encabezado: contendrá la denominación del acto utilizando las palabras en mayúsculas “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación. Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de expedición. 1.2. Epígrafe: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar el contenido o tema. El epígrafe cumplirá con la siguiente técnica normativa: a) Indicar el objeto sobre el cual trata el contenido de la norma. b) Corto y preciso, subsiguiente al encabezado del decreto o resolución. c) Único para cada decreto o resolución, es decir, el título del acto debe ser diferente de los títulos de otros actos vigentes. d) No inducir a error sobre el contenido de la parte dispositiva. Debe dar una idea lo más clara posible del contenido del acto. La Ley 22.indd 14

L E G I S L A C I Ó N

e) Si el decreto o resolución incluye modificaciones de actos previos, se considerará que el título está incompleto, si no se menciona número y año de todos los actos modificados. 1.3. Competencia: Seguidamente del nombre en mayúsculas del Ministerio o Departamento Administrativo que expide el decreto deberá indicarse las disposiciones de orden constitucional o legal que asignan la competencia para expedir el decreto o resolución. Cuando se citen normas de distinta jerarquía, deberán mencionarse en primer lugar las constitucionales y luego las legales citando cronológicamente, de la más antigua a la nueva. Si el fundamento jurídico es un cuerpo normativo (Constitución Política, Ley 489, etc.), la cita global de este se acompañará de la fórmula “y, en particular,” seguido del artículo pertinente. Ejemplo: “El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11....”. 1.4. Parte considerativa o motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas “CONSIDERANDO”, y continúa con párrafos formados por una o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe confundirse con la parte dispositiva. Constituye la parte del acto que contiene la motivación y se ubica entre la competencia y la parte dispositiva. La motivación consistirá en una breve explicación de los antecedentes y las necesidades que llevaron a la elaboración del proyecto de decreto o resolución a efectos de justificar su expedición, cuando a ello haya lugar. 1.4.1. Si bien no existen fórmulas sacramentales que indiquen el contenido de la parte motiva, es recomendable que se incluyan, cuando a ello haya lugar, al menos, los siguientes puntos: a) Exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho que se han tomado en consideración; b) Si resultare necesario recordar el contexto histórico del acto, el relato seguirá el orden cronológico de los hechos; c) La justificación del contenido material del proyecto, a través de la exposición del proyecto a través de la exposición del conjunto de argumentaciones políticas, económicas, o de cualquier otra naturaleza que soporten la iniciativa; d) Los antecedentes de las instituciones que se incluyen en el acto; e) Los objetivos que se buscan alcanzar; f) La valoración del impacto normativo, así como las innovaciones que introduce la propuesta; g) Las propuestas, recomendaciones, iniciativas, proyectos, solicitudes o dictámenes solicitados;

E&L

Y

J U R I S P R U D E N C I A

h) Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual se indicará que se cumplió con dicho trámite, y el resultado de este; i) Los considerandos deben guardar relación con la parte dispositiva; su orden debe corresponder en la medida de lo posible al de las decisiones que motivan; j) No es necesario justificar individualmente cada disposición. De ser posible, se recomienda motivar la derogatoria o la supresión; k) La conclusión de que, por lo tanto, es necesario u oportuno adoptar las medidas contempladas en la parte dispositiva. 1.4.2. Ahora, en virtud a que los considerandos han de constituir una verdadera motivación, deberán evitarse las siguientes prácticas: a) Salvo que sea estrictamente necesario, no debe incluirse la cita de los fundamentos jurídicos del acto, los cuales deben figurar en la competencia, o la repetición del fragmento de la disposición citada como base jurídica del acto que confiere la competencia para actuar; b) Los considerandos son inútiles o no responden a su finalidad cuando se limitan a anunciar el objeto del texto o a reproducir o incluso parafrasear sus disposiciones, sin indicar en ellos los motivos; c) Deben rechazarse los considerandos que simplemente declaran la conveniencia de adoptar disposiciones, sin indicar las razones que las justifican; d) Es necesario evitar que la motivación de un acto se realice, aunque sólo sea parcialmente, mediante una simple remisión a la motivación de otro acto (lo que en los manuales de técnica legislativa se conoce como “motivaciones cruzadas”). En conclusión, la parte motiva es de suma importancia para comprender el proyecto, legitimarlo y fundarlo adecuadamente para facilitar su aplicación y divulgación. Además, constituye una herramienta de singular importancia en la interpretación de la norma. 1.5. Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas “DECRETA” o “RESUELVE”, según se trate de decretos o resoluciones. Está compuesta de artículos agrupados eventualmente en títulos, capítulos y, si es el caso, de anexos. La parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción. La parte dispositiva de un acto vinculante no debe contener: a) Disposiciones carentes de carácter normativo, tales como manifestaciones de deseos o declaraciones políticas;

PENALISTAS ASOCIADOS

ASESORES JURÍDICOS

RICARDO ESPITIA PINILLA ABOGADO

ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL Calle 82 No. 11-37 Of.: 410 Edificio Confianza Tel.: 617 0020 Fax: 610 8795 Cel.: 311 262 2971 E-mail: riespi@hotmail.com Bogotá, D.C., Colombia

11/04/2011 20:16:00


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

b) Enunciados que reproduzcan o parafraseen pasajes o artículos de otras normas jurídicas o confirmen la vigencia de las mismas; c) Disposiciones que no hacen más que anunciar el contenido de otros artículos o que no añaden nada a la norma. Una estructura de este tipo crea confusión en cuanto a la verdadera base jurídica para una medida de ejecución futura: ¿es el artículo el que contiene la referencia, o el artículo al cual se hace referencia? Ejemplo de esta mala práctica es la siguiente: “con el fin de cumplir con el objetivo de este decreto, las autoridades adoptarán las medidas previstas en el Título I ibídem”; d) Enunciados que repiten el título del acto. Incluso cuando no pueda evitarse la utilización de los términos que forman parte del título del acto (por ejemplo, en el artículo que define el objeto y el alcance del acto), es necesario que haya un valor agregado, es decir, una mayor especificación de los parámetros del texto. De lo contrario, estas disposiciones quedarían desprovistas de contenido normativo y se corre el riesgo, además, de crear una confusión en cuanto a los derechos y obligaciones consagrados por el acto. 1.5.1. Estructura de la parte dispositiva: Con el propósito de lograr claridad y coherencia en la parte dispositiva, esta se redactará, en la medida de lo posible, conforme a una estructura modelo que incluya “DISPOSICIONES GENERALES” (objeto y ámbito de aplicación, cuando la comprensión de la norma así lo exija), “DISPOSICIONES PRINCIPALES” (parte sustancial y parte procedimental, según el caso) y “DISPOSICIONES FINALES” (normas transitorias, vigencias y derogatorias). 1.5.1.1. Disposiciones generales: Se ubican al comienzo de la parte dispositiva y comprenden: a) Objeto: Es sobre lo que versa la norma; explica el por qué o para qué de esta. Es inútil si sólo constituye una perífrasis del título. Por el contrario, puede proporcionar al destinatario elementos que no se habrán incluido en el título por un deseo de concisión, pero que le permiten comprobar, a primera vista, si el acto le afecta o no. b) Ámbito de aplicación: Designa las categorías de situaciones de hecho o de derecho y las personas o entidades a las que se aplica el acto. 1.5.1.2. Disposiciones principales: Desarrollan el objeto de la norma y su forma. Se modulará en función del objetivo que se persiga y el grado de complejidad del sistema previsto. Según tales circunstancias, podría tener una parte sustancial y otra procedimental. 1.5.1.3. Disposiciones finales: Deberá utilizarse un criterio restrictivo en la elaboración de la parte final. Salvo que se trate de preceptos que no puedan ubicarse en las disposiciones principales, porque perjudicarían la coherencia y unidad interna del proyecto, las disposiciones finales sólo incluirán: a) Normas transitorias: Tienen como objetivo prever el tránsito de una situación jurídica dada, a una situación jurídica nueva, que es creada o modificada por virtud de la vigencia de la norma. Es necesario utilizar un lenguaje, y sobre todo mencionar fechas, que no dejen lugar a dudas respecto al período en el que la antigua normativa, o una parte de esta, siguen siendo aplicables de manera residual, una vez que el nuevo sistema haya entrado en vigencia. La Ley 22.indd 15

LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 15

Magistrado de la Corte Constitucional, Mauricio González Cuervo.

b) Vigencia: Indica la fecha a partir de la cual la norma integra o hace parte del ordenamiento jurídico, así como, eventualmente, el periodo en el cual será aplicable (Ej.: “Hasta el 31 de diciembre de 20__”). Salvo que la ley prevea expresamente lo contrario, el artículo final de cualquier decreto reglamentario o resolución, deberá disponer que regirá desde la fecha de su expedición, comunicación o publicación. c) Derogatoria: Es la cesación de la vigencia de la norma que se produce en virtud de una norma posterior (norma derogatoria). Cuando se trate de un acto de carácter general, se deberán indicar las disposiciones que sean derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce por la vigencia de la nueva norma. Cuando se trate de una modificación el artículo correspondiente tendrá la siguiente estructura tipo: “Artículo __ Modificación del artículo __ del decreto __ de __. El artículo __ del decreto __ de __ quedará así: “Artículo __. (Título). (Nuevo texto)” En virtud del principio de jerarquía, la norma derogatoria debe ser de un rango igual o superior de la norma derogada (Ej.: un decreto reglamentario no tiene la virtualidad de derogar una ley); una norma de inferior jerarquía jamás puede prevalecer y, por tanto, tampoco derogar una norma superior. d) Expedición y firma(s): Datos de la dependencia o entidad que lo expide, nombre completo, cargo y firma del Ministro o Director de Departamento Administrativo. 1.5.2. División interna de un proyecto normativo: Las partes de un texto normativo deben organizarse sistemáticamente. La parte dispositiva se subdividirá en artículos y, según su extensión y complejidad, en títulos y capítulos. 1.5.2.1. Los títulos y capítulos se identificarán con mayúsculas sostenidas centradas, se numerarán en romanos y deberán llevar título en negrilla. A manera de ejemplo se tiene:

Título I Organización y funcionamiento Capítulo I Nivel nacional

1.5.2.2. Los artículos se enumerarán en cardinales arábigos y deberán llevar título. Tras la palabra en negrilla el cardinal arábigo, seguido de

punto y un espacio, sin subrayado, ni cursiva; a continuación, en cursiva, el título del artículo en minúscula, salvo la letra inicial, y un punto final. (Ej.: “Artículo 2. Ámbito de aplicación.”). Los criterios fundamentales para la redacción y división de un artículo son: cada artículo, un tema; cada inciso, un enunciado; cada enunciado, una idea. Los apartes de un mismo artículo se denominan incisos, menos los que estén enumerados, los cuales se distinguen por su número y hacen parte del inciso que les precede. No es conveniente que un artículo tenga más de cuatro incisos. En los artículos que contengan listas, conviene diferenciar cada elemento de la lista con números (numerales) o letras (literales). Tales subdivisiones, en el caso de ser necesario, iniciarán con ordinales arábigos («1., 2., 3...») y, excepcionalmente, cuando sea necesaria una nueva subdivisión, se identificarán los párrafos con letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente (a), b), c)...»), sin incluir los dígrafos «ch» y «ll». 1.6. Anexos: Su utilidad consiste en que ellos contienen, elementos técnicos, guías, planos, relaciones de bienes o personas, que resulta difícil, incluir en la parte dispositiva. Si la norma lleva anexos, en la parte dispositiva deberá indicarse con claridad, en el lugar oportuno y con una remisión específica, el vínculo que existe entre las disposiciones y el anexo. Si son varios anexos, la palabra anexo irá seguida del ordinal romano que le corresponda (I, II, III...), por ejemplo, “para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto (o resolución), deberán observase los requisitos del Anexo I”. Los anexos deberán ubicarse a continuación de las firmas del acto normativo.

2. PARÁMETROS DOCUMENTALES Los proyectos de normatividad, se proyectarán de acuerdo con los siguientes parámetros o especificaciones documentales: 1. Deben elaborarse en letra Arial 12 e imprimirse en papel blanco tamaño oficio. Tienen definidos los siguientes márgenes: Superior, 3 cm; inferior, 3 cm; lateral derecho, 2 cm y, lateral izquierdo, 3 cm. 2. Deben tener impresos el Escudo de la República de Colombia y el nombre del Ministerio o Departamento Administrativo de origen. 3. En el caso de decretos y de resoluciones debe utilizarse un marco que delimite su contenido. 4. El texto del documento debe distribuirse en forma tal que haga compatibles su óptima presentación y el ahorro de espacio y papel, con su manejo, distribución y archivo. 5. Cuando el proyecto de decreto o resolución conste de varias hojas, estas deberán numerarse bajo el formato página “x de y”, y en el encabezamiento de cada una de ellas deberá transcribirse el epígrafe en su totalidad. 6. La hoja final del documento, en la cual vaya la firma del Presidente de la República no podrá ir en blanco y deberá contener una parte sustancial del articulado, además de ir acompañada de la firma de por lo menos un Ministro o Director de Departamento Administrativo. Cuando sean varios Ministros quienes suscriben el acto, se tendrá en cuenta la precedencia establecida en la Ley 790 de 2002. 7. Cuando el proyecto vaya a ser suscrito por un empleado público encargado de las funciones del despacho de un Ministro o Director de Departa11/04/2011 20:16:00


LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 16 mento Administrativo, por ausencia temporal o definitiva del titular, deberá expresarse la denominación del cargo del cual es titular, seguida del encargo de las funciones del cargo bajo el cual actúa por encargo. 3. REGLAS MÍNIMAS DE REDACCIÓN Toda norma deberá ser redactada siguiendo el principio de CLARIDAD SEMÁNTICA, en un lenguaje que sus destinatarios puedan entender, evitando que el lenguaje induzca a error. 3.1. Las normas deberán formularse de manera clara, sencilla, precisa y concisa: a) Clara, de fácil comprensión, desprovista de equívocos; inteligible, fácil de comprender. b) Sencilla, desprovista de elementos superfluos; expresa naturalmente los conceptos. c) Precisa, rigurosamente exactos; no dejará lugar a dudas en el lector. d) Concisa, brevedad y economía de medios en el modo de expresar un concepto con exactitud. 3.2. El contenido debe ser tan homogéneo como sea posible: El ámbito de aplicación debe respetarse en el conjunto del acto. Los derechos y obligaciones no deben sobrepasar el ámbito definido por dicho acto, ni extenderse a ámbitos diferentes. Los derechos y obligaciones deben ser coherentes entre sí y no contradecirse. Un texto esencialmente temporal no debe contener disposiciones de carácter definitivo. 3.3. Deben evitarse los artículos y las frases demasiado extensos: Cada artículo debe contener una única norma o regla. Su estructura debe ser lo más sencilla posible. Las frases deben limitarse a la expresión de una única idea, mientras que el artículo agrupa un conjunto de ideas que deben tener un nexo lógico entre sí. El texto debe contener subdivisiones fácilmente asimilables en función de la progresión del argumento, ya que un bloque de texto demasiado compacto provoca un efecto de rechazo, tanto óptico como intelectual. Esta distribución no debe dar lugar, empero, a una desmembración artificial y abusiva de la frase. 3.4. No es necesario para la interpretación, ni deseable para la claridad, que un único artículo agote todo un tema objeto de regulación. Es preferible tratar el tema por medio de varios artículos agrupados en un mismo capítulo. 3.5. Conviene evitar, sobre todo en la fase inicial de elaboración de un acto, conferir a los artículos una estructura demasiado compleja. Los proyectos y propuestas de actos serán objeto, a lo largo del proceso de adopción, de deliberaciones y negociaciones que, en la mayoría de los casos, darán lugar a más adiciones y precisiones. Las modificaciones posteriores del acto, a menudo numerosas, se incorporarán con dificultad a artículos ya sobrecargados.

L E G I S L A C I Ó N

3.6. Con el fin de facilitar la comprensión y la interpretación de un acto normativo, es necesario velar por la coherencia del texto. Hay que distinguir entre la coherencia formal que se refiere únicamente a los aspectos de la terminología, y la coherencia en cuanto al fondo en sentido más amplio, que se refiere a la lógica del conjunto del acto. 3.6.1. Coherencia formal: 3.6.1.1. La coherencia terminológica significa que es necesario utilizar los mismos términos para expresar los mismos conceptos y que no deben utilizarse términos idénticos para expresar conceptos diferentes. El objetivo consiste en eliminar toda ambigüedad, contradicción o duda en cuanto al significado de un concepto. Por tanto, el mismo término debe utilizarse de manera uniforme para decir la misma cosa, debiendo elegirse otro término para expresar un concepto diferente. 3.6.1.2. Es necesario emplear los términos en su acepción usual. Si una misma palabra tiene un sentido diferente en el lenguaje jurídico y en el lenguaje corriente o técnico, la frase debe redactarse de modo que se evite cualquier equívoco. 3.6.2. Coherencia en cuanto al fondo: 3.6.2.1. El contenido del propio acto no debe contener contradicciones. 3.6.2.2. Las definiciones deben respetarse en el conjunto, por lo que hay que utilizar las definiciones de manera uniforme y el contenido no debe apartarse de las definiciones dadas. 3.7. En atención a que el castellano es el idioma oficial de la República de Colombia, los elementos lingüísticos que se usarán para la redacción de las normas corresponderán a ese idioma.

Capítulo IV

Etapa de publicidad, revisión y consulta 1. Publicidad Los ministerios y departamentos administrativos deberán tener a disposición del público a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por correo, la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición. Sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, el respectivo texto deberá estar disponible en la sede electrónica del Ministerio o Departamento Administrativo interesado en expedir el decreto o resolución. 2. Revisión Los proyectos de decreto y resolución, aunque su texto esté muy bien redactado, debe ser sujeto a varias revisiones. La finalidad que persigue esta etapa será variada: depurar el contenido, organizar mejor las ideas, simplificar las oraciones, precisar la información, corregir la ortografía o eliminar errores. Será responsabilidad de la Oficina Jurídica de cada Ministerio o Departamento Administrativo, revisar los

Y

J U R I S P R U D E N C I A

proyectos de decreto y resoluciones de carácter general que deban someterse a la firma del señor Presidente de la República, antes de su remisión a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La remisión del proyecto deberá realizarla el Secretario General del Ministerio o el Director de Departamento Administrativo. Una vez el proyecto ha sido radicado en la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República esta podrá hacer las observaciones e indicar las modificaciones a que hubiere lugar. Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no reúna los requisitos establecidos en el Decreto y en su Manual anexo o que no esté acompañado de la memoria, estudios técnicos o anexos necesarios en cada caso, será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al Ministerio o Departamento Administrativo que elaboró el proyecto para que se hagan los ajustes del caso o se adicione la información que corresponda. 3. Consulta Cuando la Constitución o la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual el proyecto de Decreto o Resolución deberá acompañarse también de la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite. Cumplidas las etapas previstas en este Manual y si así lo estima pertinente el Ministro o Director del Departamento Administrativo responsable, podrá elevarse ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consulta sobre el contenido del proyecto o sus alcances.

Capítulo V

Etapa de expedición La publicidad no sólo es principio rector del Estado Social de Derecho, sino de la función administrativa, el cual permite a las personas el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales. Igualmente, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, su expedición, comunicación o publicación se constituye en los presupuestos básicos de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.

Capítulo VI

Archivo Los antecedentes y memorias utilizados en la preparación de los proyectos deberán ser archivados por cada entidad con el fin de disponer de documentación organizada que permita la recuperación de la información institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de las decisiones adoptadas.

DARIO TAPIA MEJIA Abogado

Especializado en Administrativo y Asuntos Penales y Civiles

Cra. 4 No. 18-50 • Oficina 901 • Teléfono: 281 9740 E-mail: dariotapia@hotmail La Ley 22.indd 16

11/04/2011 20:16:01


L E G I S L A C I Ó N

Y

LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 17

J U R I S P R U D E N C I A

EL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

H

a sostenido la Corte que de conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Desde la sentencia SU-961 de 1999 la Corte determinó, que a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que a pesar de que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar el cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado. Recuérdese que “la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”, condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos. Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imLa Ley 22.indd 17

posición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos– en que esta situación se puede presentar:

i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es de-

cir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Diferentes Salas de Revisión de esta Corte han considerado que acciones de tutela impetradas después de un tiempo considerable contado desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental eran procedentes debido a la presencia de las hipótesis excepcionales antes descritas. Un ejemplo de ello es la sentencia T-526 de 2005 en la que se estimó procedente una acción de tutela impetrada un año después de que se dejaron de suministrar a una persona de la tercera edad (75 años) algunos elementos médicos por parte de su Empresa Promotora de Salud. Indicó la Sala de Revisión que “siendo la accionante una persona de la tercera edad, que no recibe salario y que el que recibe su cónyuge es mínimo para cubrir el valor de los elementos, que hasta donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por cuanto es deber del estado proteger, prestar ayuda y atención a personas especiales mas concretamente a personas de la tercera edad, no puede argumentarse que por haberse presentado un año después de que le fue negado el suministro de los citados elementos, cesa la obligación del estado establecida en el artículo 46 de la Constitución Política. Razón por la cual, los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su máxime cuando se pone de manifiesto su situación de inferioridad”.

11/04/2011 20:16:01


LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 18 Novedad en,

PENSIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE

L

a Corte Constitucional mediante la Sentencia T-1028/ 10 dentro del expediente T-2.699.828 de la Acción de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta con ponencia del Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA accedió a las pretensiones de la Accionante:

Adicionalmente la decisión se basó en la inaplicabilidad al caso de la ley 12 de 1975 que, aunque enlista como beneficiarias a las compañeras permanentes, regula el caso de la muerte del trabajador con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación pero antes de cumplir la edad cronológica necesaria para ello, situación que no encaja en la del señor Rivas Velásquez. El artículo 1 de la referida ley disponía “El cónyuge supérstiMagistrado, Humberto Antonio te, o la compañera permanente, de El 16 de marzo de 2010 la ciuda- Sierra Porto. un trabajador particular o de un dana Alicia Lizcano Cotes interpuso acción de tutela empleado o trabajador del sector público, y sus hijos solicitando el amparo de sus derechos fundamentales menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que hubiere completado el tiempo de servicio consagrade Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de do para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”. Distrito Judicial de Santa Marta por las providencias 4.- Debido a la negativa, la señora Lizcano Cotes insque dictaron, en casación y en segunda instancia restauró demanda ordinaria contra la Nación-Ministerio pectivamente, en el proceso ordinario laboral que de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrosiguió contra la Nación-Ministerio de Transporte y el carriles Nacionales de Colombia ante la jurisdicción Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de laboral. Allí reclamó, básicamente, el “reconocimiento Colombia. y pago de la sustitución de la pensión de invalidez, cauDe acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas sada y no disfrutada por el causante a partir del 27 de obrantes en el expediente, la accionante sustenta su agosto de 1996 o desde la fecha en que fue suspendido pretensión en los siguientes su pago al hijo menor de la demandante”. 5.- El quince (15) de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a 1.- Edisberto Rivas Velásquez se desempeñó como las pretensiones de la demanda. trabajador oficial en Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Durante el tiempo en que laboró en la men- La sentencia de primer grado fue objeto de recurso de cionada entidad adquirió una enfermedad que lo apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de incapacitó para laborar razón por la cual solicitó el Santa Marta, el 19 de mayo de 2005, decidió revocarla reconocimiento de una pensión de invalidez que fi- y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. nalmente no disfrutó debido a su fallecimiento el 1 de En segundo lugar adujeron que “la función que se ha noviembre de 1981. encomendado a la Corte Suprema de Justicia, relativa 2.- La peticionaria, Alicia Lizcano Cotes, actualmente a poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, de 75 años, era la compañera permanente del señor laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de Rivas Velásquez, relación de la cual nació Edisberto esas ramas la Corporación, implica que las decisiones Rivas Lizcano. Por lo anterior, ocurrida la muerte de por ella proferidas como organismo máximo, límite o su compañero, la accionante solicitó a Ferrocarriles de cierre no puedan en manera alguna ser revocadas, Nacionales de Colombia la sustitución de su pensión anuladas o desconocidas por autoridad alguna, porque de invalidez a favor de ella y de su hijo menor de edad. la propia Constitución les imprime sello de intangibi3.- Mediante resolución 277 del 27 de febrero de 1990 lidad al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordiFerrocarriles Nacionales de Colombia reconoció, a naria. Lo anterior conlleva a otra razón para que la partir del 20 de agosto de 1981, la sustitución de la acción de tutela hubiese sido rechazada”. pensión de invalidez de Edisberto Rivas Velásquez en En tercer lugar, en su opinión, “ante una providencia cabeza de su hijo, la cual disfrutó hasta 1996 cuando proferida, como la cuestionada, con severo apego al ordenamiento, aún cuando se pueda discrepar de la misperdió la calidad de estudiante. La sustitución en beneficio de la petente fue negada ma, no es dable confrontarla, en manera alguna, medebido a que la ley 33 de 1973 no preveía expresa- diante una acción de amparo constitucional, destinada mente la sustitución de la pensión de invalidez en a remediar reales desaguisados sobre derechos fundabeneficio de las compañeras permanentes de los mentales, y no para combatir providencias que, aun pensionados sino únicamente de las viudas. El artí- cuando adversas a una determinada parte, no denotan culo 1 de la mencionada ley establecía que “Falleci- abuso por esta Corte, de la función de dispensar justido particular pensionado o con derecho a pensión de cia”. Agregaron que “las construcciones jurisprudenciajubilación, invalidación o vejez, o un empleado a tra- les de las Cortes, dentro de su función constitucional, no bajador del sector publico, se este oficial o semioficial son susceptibles de desconocerse por vía de tutela”. con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la res- 16.- Ni el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa pectiva pensión en forma vitalicia. Marta ni los magistrados de la Sala de Decisión Laboral

Antecedentes

Hechos

La Ley 22.indd 18

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad contestaron la acción de tutela interpuesta por la señora Lizcano Cotes a pesar de haber sido vinculados por el juez de tutela primera instancia.

Problema jurídico

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Alicia Lizcano Cotes al negarle la sustitución de la pensión de invalidez de su compañero permanente en las providencias que dictaron, en casación y en segunda instancia respectivamente, en el proceso ordinario laboral que siguió contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así, en el caso de la señora Lizcano salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente a la que argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a “una situación crítica de pobreza” al no tener “una fuente de ingresos regular, pues (…) se dedica a un pequeño negocio de comercialización de artículos religiosos en la ciudad de Santa Marta, que no le permite recaudar los recursos económicos suficientes para subsistir en forma adecuada (…)”, ni “obtener una alimentación adecuada” ni comprar los medicamentos que requiere para sus problemas de salud. Recuérdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el presente caso. También advierte la Sala que, en el caso de la señora Lizcano Cotes, la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad -75 años- y su situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Como se anotó con anterioridad, esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad bajo el argumento de que, según el artículo 46 de la Constitución Política, es deber del estado proteger, prestar ayuda y atención a este grupo poblacional, obligación que no cesa por el paso del tiempo.

11/04/2011 20:16:02


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

de la accionante a través de las Otra razón que concurre a hasentencias dictadas en el procecer una excepción al principio so ordinario laboral al que se ha de inmediatez es el mal estavenido haciendo referencia. do de salud de la accionante el cual también ha sido un cri20.- Estima la Sala que, contraterio relevante en la jurisprurio a lo afirmado en el escrito de tutela, no se presentó un defecdencia de este Tribunal. En la to sustantivo en las providensentencia T-654 de 2006, caso cias judiciales atacadas por dos en el que pasaron 10 años enrazones. tre la situación que dio origen a la violación del derecho y la En primer lugar, tal como se sosMagistrada Corte Constitucional, solicitud de amparo, se asevetuvo en los fallos de instancia, la María Victoria Calle Correa. normatividad aplicable a la soliró que “la inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los de- citud de sustitución pensional de la actora es el artírechos constitucionales fundamentales cuando frente culo 1 de la ley 33 de 1973 ya que era la disposición a quien se pretende hacer valer este requisito es una vigente al momento de la muerte de su compañero persona que sufre un serio deterioro en su salud (…) permanente el 1 de noviembre de 1981 y tal norma De admitirse esta posibilidad, se le estaría negando a preveía la pensión de sobreviviente solamente para la una persona colocada en circunstancias de debilidad cónyuge del fallecido, lo que excluye a la peticionaria. manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de En efecto tal norma prescribía que “Fallecido particuacceder a la administración de justicia en defensa de lar pensionado o con derecho a pensión de jubilación, los derechos que le han sido desconocidos, tanto más invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del cuanto, las consecuencias de esa vulneración han per- sector publico, se este oficial o semioficial con el mismo manecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. día más”. Particularmente relevante resulta reiterar en esta Posteriormente, el artículo 3 de la ley 71 de 1988 exoportunidad la sentencia T-692 de 2006 en la que se tendió la sustitución pensional del artículo 1 de la ley consideró procedente una acción de tutela impetrada 33 de 1973 a las compañeras permanentes, pero tal por una mujer de 75 años para solicitar la aplicación disposición no le es aplicable pues no estaba vigente de una ley de 1977 sobre pensión de sobrevivientes. al momento de la muerte del compañero permanente Allí se expresó que, a pesar de que habían pasado casi de la señora Lizcano y no posee efectos retroactivos 30 años desde la expedición de la ley,“es sencillo ad- sino el efecto general inmediato y hacia el futuro que, vertir que la ausencia de la pensión de sobrevivientes por regla general, tiene la legislación. reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y En segundo lugar, la Sala considera que no es proceconcreto, en la medida que la priva de los recursos ne- dente acudir en este caso el principio de favorabilidad cesarios para garantizar su subsistencia digna; de for- con el fin de aplicar la ley 71 de 1988 al caso de la pema tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados tente pues, como sostuvieron las decisiones de instandistintos derechos constitucionales que dependen del cia, este solo opera, de acuerdo con el artículo 53 de ingreso que financie las condiciones materiales para su la Constitución Política, cuando existe duda sobre cuál eficacia”. es la norma aplicable, hipótesis que no corresponde Las precedentes consideraciones no se debilitan por con el asunto bajo revisión. el hecho de que se trate de una tutela contra sen- A ello estaban obligadas la Sala de Casación Laboral tencias judiciales. Tal como se señaló, la mayor rigu- de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del rosidad en el análisis de la inmediatez no equivale a Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marimponer un término de caducidad o prescripción a ta al expedir las sentencias de casación y de segunda estas solicitudes de amparo ya que ello trasgrediría instancia en el proceso ordinario laboral promovido el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que por la petente pues tales providencias fueron expedila tutela se puede interponer en cualquier tiempo sin das en vigencia de la Constitución de 1991 –el 26 de distinción alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la febrero de 2007 y el 19 de mayo de 2005 respectivacual esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo mente– la cual ordena, en su artículo 4, que “en todo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un tér- caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley mino de caducidad para la tutela contra providencias u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones judiciales. Nótese que, como se reseñó, aún en este constitucionales”. Nótese que, al entrar a regir la Carta tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el Política de 1991, la situación de la actora no era aún requisito de la inmediatez por las particularidades del una situación jurídica consolidada pues su derecho a caso concreto. Adicionalmente estima la Sala que el la sustitución pensional estaba en discusión ante la término transcurrido no resulta demasiado prolonga- jurisdicción ordinaria laboral. do de modo tal que afecte los derechos de terceros, la La inaplicación del artículo 1 de la ley 33 de 1973 seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a era perentoria ya que, restringir el derecho a la sustila desidia de la peticionaria quien por varios años ha tución pensional a las cónyuges con exclusión de las luchado por obtener el reconocimiento de su pensión compañeras permanentes, es manifiestamente conante la justicia ordinaria. trario al derecho fundamental a la igualdad consa(v) Que no se trate de sentencias proferidas en el trá- grado en el artículo 13 de la Constitución y al artícumite de una acción de tutela, exigencia que se satisfa- lo 42 que otorga igual reconocimiento a las distintas ce en este caso pues las providencias atacadas fueron formas de familia sean formadas por vínculos jurídictadas en un proceso ordinario laboral. dicos –matrimonio- o naturales –uniones maritales El cumplimiento de las causales genéricas autoriza a de hecho-. la Sala a examinar, como lo hará enseguida, si se confi- Esta contradicción manifiesta ha sido puesta de pregura una causal específica, es decir, un defecto que de- sente por la jurisprudencia constitucional en varias muestre que los jueces ordinarios de segunda instan- oportunidades en casos similares al presente en los cia y casación violaron los derechos fundamentales cuales se negaba el reconocimiento de la pensión de La Ley 22.indd 19

LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 19 sobrevivientes a compañeras permanentes debido a que las regulaciones vigentes en la época de la muerte de sus compañeros se limitaban a otorgar este derecho a la cónyuge.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital en la acción de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alicia Lizcano Cotes contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida una sentencia de reemplazo en la cual aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional. En este sentido, la nueva providencia deberá entender que el derecho a la sustitución pensional que consagra el artículo 1 de la ley 33 de 1973 comprende a la compañera permanente desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Cuarto.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en caso de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expida la sentencia de reemplazo en el plazo concedido en el numeral anterior, reconozca, dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del término mencionado, la sustitución pensional de la pensión del invalidez del señor Edisberto Rivas Velásquez a favor de su compañera permanente Alicia Lizcano Cotes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2.591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada Con aclaración de voto LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Con aclaración de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

11/04/2011 20:16:02


LEGISLACIÓN Abril-Mayo de 2011 20

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Dictamen pericial en proceso verbal El dictamen pericial en un proceso verbal, no resulta contrario al debido proceso en sus componentes de derecho a la contradicción y a la defensa

Dice la Corte: 1. Norma acusada LEY 1395 DE 2010 Por el cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 432 Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: 1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1.285 de 2009. 2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen. b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella. 3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado. 4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación. 5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado. 6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso. La Ley 22.indd 20

Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia. 2. Decisión Declarar EXEQUIBLE la expresión “En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen” contenida en el literal a) del numeral segundo del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 2. Fundamentos de la decisión La Corte reiteró que del contenido de las facultades del Congreso previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, se deduce que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en lo que respecta al diseño de los procedimientos judiciales, puesto que la Carta no prevé un modelo particular. No obstante, como sucede con toda atribución de competencia en el Estado de derecho, existen límites sustantivos, que comienzan con las cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la administración de justicia, en particular. Según éstos, no resultan admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la función pública del poder judicial, en especial, la imparcialidad y autonomía del juez, impidan la vigencia del principio de publicidad, privilegien otros parámetros normativos distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impidan el logro de una justicia oportuna o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la función jurisdiccional (art. 228 C.P.). Así mismo, existen restricciones relacionadas con la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite judicial, especialmente, el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, como también, la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad exigibles de toda actuación pública o de los particulares. Para resolver el problema jurídico planteado en relación con la improcedencia de objeción del dictamen pericial en el proceso verbal, además de lo anterior, la Corte tuvo en cuenta que tanto en su jurisprudencia como en la de la Corte Suprema de Justicia, el dictamen pericial, en tanto medio de prueba, está sometido al menos a tres tipos de controles judiciales: la solicitud de aclaración o complementación del dictamen, la objeción del mismo por error grave y la valoración judicial a lo largo del proceso y en especial, el momento del fallo, siempre en el marco de la contradicción en la audiencia. En el caso concreto, el

legislador, en desarrollo de su potestad de configuración de los procedimientos y en el marco de toma de medidas en materia de descongestión judicial, eliminó la posibilidad de objetar el dictamen pericial en el proceso verbal de mayor y menor cuantía. La Corte advirtió que el apartado acusado del literal a) del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil restringe la posibilidad de contradicción a uno solo de los planos posibles, sin interferir en otros, como son la solicitud de adición y complementación del dictamen y la valoración judicial que se hace presente durante el trámite mismo de la audiencia, en la formulación de las alegaciones por las partes (art. 432.3 C.P.C.), como el discernimiento del juez previo a la adopción del fallo (art. 432.4 C.P.C.). En cambio, la reforma legal busca, a través de la instauración del principio de oralidad en el proceso civil, proveer espacios procedimentales más garantistas de la contradicción, amén del fortalecimiento de las instancias de inmediación, concentración y publicidad de la valoración probatoria, como se ha explicado en este fallo. En cada una de estas instancias es plenamente posible cuestionar el contenido del dictamen, incluso respecto de aquellos asuntos constitutivos de error grave. En criterio de la Corte, la censura planteada por el actor desconoce que el modelo de control judicial del dictamen pericial tiene carácter complejo y, por ende, no se agota en la objeción del dictamen por error grave. Antes bien, evidenciar las distintas fórmulas que el proceso civil, comprendido en su nueva concepción desde la oralidad, confiere para la contradicción de la experticia, le permitió concluir que reformas legales como la demandada, que en aras de cumplir el legítimo fin constitucional de contar con los procedimientos fundados en la diligencia del trámite (art. 228 C.P.), restringen apenas uno de los instrumentos de control, en nada se oponen al derecho al debido proceso. Con base en lo anterior, es claro que la limitación prevista por el apartado acusado del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 es compatible con las garantías de contradicción y defensa, propias del derecho al debido proceso y por consiguiente, la Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad de la expresión demandada del artículo 432, literal a) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010.

11/04/2011 20:16:02


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

JURISPRUDENCIA Abril-Mayo de 2011 21

CONDENAN AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA POR INCENDIO EN UN CENTRO DE MENORES

E

l Consejo de Estado, condenó al Departamento de Córdoba a indemnizar a una mujer por las quemaduras que sufrió durante un incendio ocurrido en un centro de rehabilitación de la ciudad de Montería. Con ponencia del Consejero de Estado, Enrique Gil Botero, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, encargado de garantizar la supremacía de los derechos de los ciudadanos frente a las decisiones de cualquier autoridad administrativa; determinó que el Departamento debe pagarle a la joven y a su mamá, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales y a la vida en relación, que le causaron las heridas. Los hechos ocurrieron el 21 de octubre de 2002, cuando la joven, a sus 17 años, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado del 36% de su cuerpo, en una conflagración en el Centro de Rehabilitación Casa del Menor “Villa Luz”, la cual se inició por una fogata encendida para ahuyentar los mosquitos; una de las llamas cayó en la colchoneta de la celda de la menor y luego se esparció rápidamente por el lugar. La joven ingresó al Centro de Rehabilitación el 5 de octubre de 2002, por orden de un Juez de Menores de Montería que le impuso una medida provisional durante sesenta días, al hallarla responsable del delito de hurto.

los que la auxiliaron, la extrajeron Según relato de un testigo, el eny detuvieron un taxi para que fuetonces subdirector del Centro de ra transportada hacia un centro Rehabilitación estaba en el comemédico donde se le atendieran las dor cuando se inició el incendio y quemaduras”. una vez le informó que la joven se estaba quemando, el funcionario “Ese daño deviene imputable a la respondió: “déjela que se queme administración pública ya que, ella no es familia mía ni es familia al margen de que se desconozca suya”. También los encargados de la causa de la conflagración al la vigilancia del lugar le gritaban interior del calabozo donde se diciéndole que la “dejarían allí encontraba la menor, lo cierto es porque eso lo tenía merecido por que la administración pública se su mal comportamiento”. hallaba en posición de garante respecto de la integridad de la Un reporte del Instituto de Meadolescente, motivo para protedicina Legal indica que las cicagerla de cualquier riesgo o daño trices provocadas por las quemaduras le impiden a la joven Presidente Consejo de Estado, Mau- especial que se pudiera materializar”, precisa el Consejo de Esta“relacionarse, trabajar e intimi- ricio Fajardo Gómez dar adecuadamente” e incluso su estado depresivo do en la decisión. severo la llevó al consumo de las drogas, para lo cual El Ente Territorial tendrá además que asumir los costos necesitó atención en un hogar de rehabilitación. de la atención médica–quirúrgica, cirugías plásticas y Señala la providencia judicial que los funcionarios de la brindarle los tratamientos psicológicos y psiquiátricos institución incurrieron en una omisión “ya que se abs- que la joven requiera, al igual que los medicamentos tuvieron de auxiliar a la joven que se consumía en las lla- que necesite para mantener o recuperar la salud física mas, tanto así que fueron los mismos compañeros de esta y mental por el tiempo que sea necesario.

Sanción a abogado POR MALA UTILIZACIÓN DE DINEROS DE SUS CLIENTES

L

a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al excluir de la profesión a un abogado, por faltar a la honradez, recriminó el hecho de que algunos profesionales del derecho utilicen indebidamente dineros de sus clientes.

“No pueden utilizar a su antojo dineros que no son suyos sino de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros… pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión”, indicó la Sala.

Además de cobrar por honorarios más del 50% del pago de una condena al municipio de El Espinal, Tolima, retuvo dineros que correspondían a su cliente, por concepto de la indemnización a un accidente de

tránsito que sufrió en junio de 1994 y que lo dejó parapléjico. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que el abogado, incumplió con el deber a la honradez, al cobrar honorarios desproporcionados y utilizar los dineros recaudados sin que justificara su conducta. Adicionalmente negoció con el Municipio una rebaja en el pago de la condena, sin la autorización de su cliente. Señala la Sala que “si bien es cierto todo contrato que se celebra es en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, ello no es óbice para que desde el punto de vista ético un profesional del derecho obtenga a título de remuneración, un porcentaje por encima del 50% de la suma recibida, desmejorando los intereses de su cliente”.

DESTITUIDO JUEZ QUE ORDENÓ EMBARGO DE CUENTAS DE CAJANAL

L

a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, destituyó al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, y lo inhabilitó por 10 años para ejercer cargos públicos, por

Magistrado, Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

La Ley 22.indd 21

faltar a los deberes de los funcionarios y empleados judiciales. Con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la Sala determinó que el Juez, incurrió en una falta gravísima al haber ordenado el embargo de las cuentas bancarias de la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, por un monto de $21.053’851.024,25 para el pago de pensiones gracia a 95 maestros del orden nacional. La orden fue dada por el Juez a través de un fallo de tutela y de acuerdo con la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el recurso de amparo era “abiertamente improcedente”, ya que los hechos podían ser cuestionados por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

“Como juez constitucional, no podía dentro de una acción de tutela decretar medidas cautelares de embargo de dineros, con lo cual pudo haber proferido una resolución judicial contraria a la ley”, precisó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por estos mismos hechos, el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, ya había sido suspendido del cargo por el término de tres (3) meses, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que argumentó que la sanción buscaba evitar la reiteración de la conducta por parte del funcionario. “También en este caso transgredió la normatividad constitucional y legal, en la medida que se atribuyó la función del juez ordinario administrativo, quien es el único facultado para verificar la legalidad de los actos administrativos cuestionados”, agregó la Sala. 11/04/2011 20:16:03


JURISPRUDENCIA Abril-Mayo de 2011 22

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

JUDICATURA HA SANCIONADO CERCA DE 14.000 FUNCIONARIOS JUDICIALES Y ABOGADOS

U

n total de 330 mil investigaciones ha adelantado la jurisdicción disciplinaria durante sus 18 años de existencia, según balance entregado por el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Henry Villarraga Oliveros. De acuerdo con el informe del Magistrado Villarraga, de las investigaciones iniciadas en contra de abogados y funcionarios judiciales, fueron sancionados 12.205 profesionales del derecho y 1.791 magistrados de tribunales, jueces y fiscales. “La jurisdicción disciplinaria cumple una función importante en el control de la profesión del abogado y los funcionarios judiciales, y prueba de ello son los re-

sultados que entregamos al país con las investigaciones por presuntas irregularidades de estos profesionales en el ejercicio de sus funciones”, indicó el Presidente de la Sala. La jurisdicción disciplinaria ha adelantado cerca de 80 mil procesos contra funcionarios judiciales, de los cuales 3.500 terminaron en aperturas de investigación y solo 1.791 concluyeron con sanciones. “Estas cifras lo que significa para el país es que la mayoría de jue-

ces y funcionarios son excelentes, pero cuando uno de ellos se sale del cauce normal de sus comportamientos éticos, lo hemos sancionado en forma ejemplarizante”, enfatizó el magistrado Henry Villarraga Oliveros.

Angelino Lizacano Rivera, Presidente Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que el balance de 2011, hasta el 28 de febrero, muestra que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó 23 abogados y 4 funcionarios judiciales, y suspendió para el ejercicio de la profesión a 14 abogados.

SUSPENDIDA JUEZ QUE CONCEDÍA PERMISOS A DETENIDO PARA UTILIZARLO EN TRABAJOS PERSONALES

L

a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, suspendió del cargo a la Juez Promiscuo del municipio de Ituango (Antioquia), por utilizar a un interno de la cárcel de esa localidad para realizar trabajos en una fundación que ella dirigía. Con ponencia del presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Henry Villarraga Oliveros, el Consejo Su-

perior de la Judicatura, le impuso a la Juez una sanción de suspensión del cargo por un año e inhabilidad especial por el mismo tiempo. De acuerdo con el expediente, la funcionaria judicial ordenaba cada ocho días la salida del interno José Arnulfo Sánchez, quien había sido condenado en primera instancia por ella misma a siete años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El detenido inicialmente se encontraba recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín y por solicitud de la juez, fue trasladado al penal de Ituango, para adelantar las diligencias propias del proceso que le seguía. La funcionaria debía regresar al interno al centro carcelario de Medellín una vez culminara su actuación en el proceso, pero a pesar de que el trámite de primera instancia terminó y que el expediente pasó a manos del Tribunal

Superior de Antioquia, la Juez siguió disponiendo del detenido para asuntos personales. Para la Sala, cometió una falta grave a título de dolo, ya que puso en riesgo a la sociedad al permitir la salida de la cárcel sin ninguna seguridad de una persona procesada por acceso carnal en menor de 14 años, mucho más cuando los trabajos de construcción que supuestamente hacía eran en una fundación para jóvenes. “Entre septiembre de 2005 y junio de 2006, ésta (La Juez) lo sacaba los fines de semana (los días sábados), de manera personal, informal y sin que mediara ninguna clase de seguridad, de dichas instalaciones, para trasladarlo a un inmueble cercano donde funcionaba o funciona una fundación juvenil dirigida por ella misma, con el supuesto objeto de que adelantara allí labores de construcción y albañilería”, precisa la providencia. Agrega la Sala que la funcionaria se extralimitó en sus funciones al abrogarse la competencia de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en momentos en que el proceso estaba a cargo del Tribunal Superior de Antioquia, donde se surtía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por ella emitida.

que al poco tiempo pasa a un segundo plano por parte de esos mismos funcionarios burlándose de sus seguidores y de sus electores, despilfarrando y abusando de los dineros públicos.

Los principios Éticos y morales que deben revestir a los altos funcionarios del Estado deben ser ejemplo de ser personas intachables y de gran solvencia moral que sirva de muestra a la Sociedad, no la práctica de la doble moral que ha hecho carrera en nuestro país.

“TRAMPARENCIA”

C

on preocupación hemos leído las informaciones registradas por los diferentes medios de comunicación REVISTA DINERO, SEMANA, CARACOL, R.C.N, referente a lo que se ha llamado “Carrusel de la Contratación” que según los comunicados no solamente esos hechos comprometen la administración de Bogotá, sino también que se hanconocido casos sobre los mismos en otra ciudades del país, Cali, Medellín Cartagena, situación que causado hasta este momento las destitución e inhabilidad de un Contralor Distrital y a un ex parlamentario comprometidos en los escandalosos hechos de corrupción, peo lo que más llama la atención es que esos altos funcionarios públicos lo primero que anuncian con todo el despliegue publicitario es que actuaran honesta y desinteresadamente y que manejaran los recursos públicos con total transparencia y para ello firman y hacen públicos los conocidos “PACTOS POR LA TRANSPARENCIA” compromiso

La Ley 22.indd 22

Por ello se requiere que con la intervención del Alto Gobierno y de los Organismos de Control, el Congreso dela República mediante el Estatuto Anticorrupción que cursa en esa célula legislativa le entregue las herramientas para que las autoridades disciplinarias y fiscales, las Veedurías ciudadanas, las Dependencias de Control Interno y Auditorias puedan actuar con prontitud ante hechos que puedan atentar contra los recursos del Estado.

11/04/2011 20:16:03


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

JURISPRUDENCIA Abril-Mayo de 2011 23

CONSEJO DE ESTADO ANULÓ DECRETO sobre REGALÍAS

E

l Gobierno Nacional no puede establecer un tope mínimo para el pago de regalías por parte de propietarios privados del subsuelo dedicados a la minería, cuando el Congreso y la Corte Constitucional han determinado que una tarifa mínima no compensa los daños ecológicos y sociales que provoca la explotación de los recursos naturales no renovables. Así lo estableció el Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1.631 de 2006, mediante el cual se dispuso que por la explotación de metales preciosos los propietarios privados pagarían el 0.4% de regalías sobre el valor de la producción y por la explotación de carbón, entre el 0,4% y el 0,6%. Con ponencia de la Consejera de Estado Ruth Stella Correa Palacio, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, encargado de proteger los derechos de los ciudadanos frente a las decisiones de las autoridades administrativas, declaró que el Gobierno desbordó la atribución presidencial reglamentaria al no acatar disposiciones de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado que encontraron que esos límites al pago de las regalías no eran ajustados a la Carta de 1991. El Consejo de Estado encontró que existe una diferencia desproporcionada entre el pago de regalías por propietarios privados del subsuelo

E

Santiago Castro Gómez, Director Aeronautica Civil l Consejo de Estado ordenó a la empresa Parqueaderos Internacional Parking Ltda., devolver a la Aeronáutica Civil los terrenos que tiene en arrendamiento en el aeropuerto Eldorado de Bogotá.

La Ley 22.indd 23

del cobro de las regalías compensatorias del daño que genera esa explotación, en el campo ambiental y social”, sentenció el Consejo de Estado. Señala la sentencia que la previsión de un porcentaje estandarizado en el pago de esas regalías viola el marco constitucional, ya que la Corte Constitucional ha establecido que dicha reglamentación debe obedecer “a criterios objetivos y parámetros razonables y proporcionales, dentro de los que se destacan necesariamente los costos ambientales y el beneficio social que genere la explotación de cada uno de esos recursos”. Establece el Alto Tribunal que solo el Congreso de la República está habilitado constitucionalmente para regular el régimen jurídico de las regalías mediante el establecimiento de sus montos o porcentajes de distribución, destinación y los mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones económicas, teniendo en cuenta que la explotación de minas es agresiva con el medio ambiente y el entorno social, sin importar quien sea el titular del subsuelo. Agrega la providencia que la sanción del Decreto 1631 fue “una burla” a dos fallos de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, a través de los cuales se declaró la inconstitucionalidad de ese tope mínimo desproporcionado para el cobro de regalías por la explotación minera.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEBERÁ RESPONDER POR LA MUERTE DE UN MENOR

l Instituto de Seguros Sociales deberá responder por la muerte de un recién nacido que falleció por causa de una bacteria que adquirió en una clínica del Instituto. Los hechos se presentaron el 12 de diciembre de 1995 en la clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, día y lugar donde nació el hijo de Fernando Benítez y Leonor García. 3 días después de darles de alta a la madre y al niño, éstos regresaron porque el estado de salud del bebé estaba deteriorado debido a una fuerte infección que adquirió. “Según el informe del Jefe del Departamento de Pediatría del Instituto de Seguros Sociales, el niño era prematuro, presentaba sepsis, hiperbilirubinemia y bronconeumonía”, razones por las cuales fue hospitalizado. Durante los días que permaneció en la Clínica Rafael Uribe Uribe la salud del menor desmejoró drásticamente razón por la cual, el 18 de diciembre de 1995, fue trasladado a la Clínica Valle de Lilí. Allí los médicos

E

que explotan carbón y metales preciosos, y las regalías pagadas por el subsuelo de propiedad del Estado. Para el caso de la explotación del carbón por propietarios privados, el Decreto establecía un pago de regalías del 0,4% para las producciones inferiores a tres millones de toneladas anuales y del 0,6% para las mayores a tres millones. La diferencia para el Estado entre quienes explotan menos de 3 millones de toneladas anuales y quienes explotan más de esa cifra, es del 5%. “La Sala estima que ese tope mínimo de 0.4% no puede reducirse a todos los casos. Ello conlleva a una diferencia protuberante con las regalías cobradas frente a explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad estatal y al desconocimiento del fundamento

señalaron que la patología había avanzado mucho y que en ese estado de salud cualquier esfuerzo médico resultaría infructuoso; advirtieron además que la decisión de remitirlo al centro asistencial fue tardía. El menor murió el día 29 de diciembre de 1995 como consecuencia de shock séptico y falla multisistémica. El Consejo de Estado, que protege los derechos de los ciudadanos frente a las autoridades administrativas, concluyó que hubo una clara responsabilidad del Estado al establecerse una falla probada del servicio, como se explica en la providencia judicial: “El hecho que se imputa a la administración consiste básicamente en que el menor Johann Fernando Benítez García fue contagiado en las instalaciones de la Clínica Rafael Uribe Uribe con una bacteria o germen que cobró su vida –aún cuando no se establece fácilmente si ello ocurrió en el momento de su nacimiento o luego, cuando fue conducido por su madre para que recibiera atención médica por síntomas de falta de apetito, llanto persis-

tente y decaimiento–, situación que causó perjuicios de índole moral y material a los demandantes”. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Fernando Benítez y Leonor García, padres del menor fallecido, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de ellos, lo cual equivale a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000) para cada uno.

PARQUEADEROS DEL AEROPUERTO ELDORADO, SERÁN DEVUELTOS A LA AERONÁUTICA CIVIL El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, encargado de velar por los derechos de los ciudadanos frente a decisiones de las autoridades administrativas, declaró la terminación de los dos contratos de arrendamiento celebrados entre las partes el 19 de junio de 1989 y el 3 de septiembre de 1990. En la demanda, la Aeronáutica reclamaba la restitución de los parqueaderos del Aeropuerto Internacional Eldorado, porque además del vencimiento del término de los contratos, la compañía Parking Ltda., había incurrido en mora en el pago de los servicios públicos entre octubre de 2002 y enero de 2003. “No existe ninguna razón para considerar que los referidos contratos están vigentes, pues entre la fecha de su

vencimiento y el presente momento, ha transcurrido el término de 17 años, lo cual es evidente que desbordó, de una parte, los mismos contratos pues en éstos se había pactado que el término de duración sería de cinco y tres años, y de otra parte, la norma legal que prohibía que el contrato de arrendamiento de bien inmueble se celebrara por más de 5 años”, señala la providencia, con ponencia de la Consejera de Estado Ruth Stella Correa Palacio. La restitución de los inmuebles del aeropuerto Eldorado debe hacerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; también se comisionó al Inspector de Policía de la Zona Nueve en Fontibón, para que lleve a cabo la diligencia de lanzamiento en caso de que el particular arrendatario no acate voluntariamente la decisión. 11/04/2011 20:16:04


JURISPRUDENCIA Abril-Mayo de 2011 24

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

EL CONSEJO DE ESTADO NIEGA NULIDAD DE ELECCIÓN DEl REPRESENTANTE A LA CÁMARA, CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ

E

l actor de la demanda electoral sostenía que Carlos Andrés Amaya Rodríguez estaba incurso en las inhabilidades contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política y que por lo mismo no podía ser elegido representante a la Cámara por el departamento de Boyacá. Según el actor, el demandado ejerció autoridad administrativa dentro del año anterior a la elección en su calidad de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC y gestionó negocios ante entidades públicas, pues como miembro del mencionado órgano participó en decisiones sobre negocios jurídicos en el Consejo Superior de Educación Superior, CESU y en la Federación Nacional de Representantes Estudiantiles de Educación Superior, FENARES.

La Sección Quinta del Consejo de Estado profundizó en las normas que regulan la conformación de los cuerpos colegiados de las entidades públicas y acudió a los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, para concluir que los particulares que conforman dichos órganos, si bien cumplen funciones públicas, no adquieren la calidad de servidores públicos y, por lo tanto, no se cumple uno de los elementos de la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 constitucional, que exige que la autoridad la ejerzan empleados públicos. En cuanto a la gestión de negocios ante entidades públicas, el Consejo de Estado, en esta oportunidad, advirtió que esa inhabilidad se configura cuando la gestión persigue un interés lucrativo propio o de terceros y no cuando se adelanta en cumplimiento de funciones administrativas, que fue precisamente lo

que aconteció con la representación estudiantil que ostentaba el demandado en las instancias educativas que integró.

Representante, Carlos Andrés Amaya Rodríguez.

ALBERTO YÉPES BARREIRO, nuevo CONSEJerO DE ESTADO

E

l destacado jurista fue elegido en Sala Plena de la Corporación, llevada a cabo el miércoles 16 de marzo. El doctor Yépes Barreiro ingresa a la Corporación para suplir la vacante del doctor Filemón Jiménez Ochoa quien se desempeñó como Magistrado de la Sección Quinta hasta diciembre de 2010. El doctor Yépes Barreiro es abogado y especialista en Derecho Procesal Civil de la Universidad Nuestra Señora del Rosario; Especialista en Derecho Constitucional y Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, donde está cursando la Maestría en Responsabilidad Contractual. Fue Director del Programa de Derecho, Coordinador de la Especialización en Derecho Público y Coordina-

Magistrado, Alberto Yépes Barreiro.

dor Veedor ante la Universidad Nacional de la Universidad Surcolombiana en Neiva; se desempeñó como Secretario Académico de la Universidad del Rosario, Asistente Administrativo de la Cámara de Representantes, Revisor de Documentos de la Contraloría General, Abogado Asistente del Departamento Jurídico de Nestlé, Abogado Consultor, Asesor Jurídico y Litigante. En el campo académico el doctor Yépes ha sido catedrático en importantes universidades como Nuestra Señora del Rosario, Politécnico Grancolombiano, Externado de Colombia, Antonio Nariño y Nacional de Colombia, entre otras.

Abogado habría incurrido en una grave falta

L

a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió, en un caso particular, compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta de un abogado que habría incurrido en una posible falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En efecto, la Ley 1123 de 2007, en su Artículo 28, (Numerales 1 y 6) impone a los abogados, en el ejercicio de su profesión, el deber de “Observar la Constitución Política y la ley” y de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”; a su turno el Artículo 33 (Numeral 8), determina que se configura como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente improcedentes encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales…”. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado encontró que el obrar del citado profesional del Derecho pudo haber incurrido en posibles faltas reprochables al intentar la impugnación de unas decisiones de la Sección Quinta de la Corporación acudiendo a la interposición de recursos abiertamente improcedentes. En primer lugar, el abogado interpuso un recurso extraordinario especial de revisión contra una sentencia proferida por la Sección Quinta; dicho recurso, fue rechazado mediante auto de ponente fechado el 26 de La Ley 22.indd 24

Mauricio Torres Cuervo, Magistrado Sección Quinta Consejo de Estado. abril de 2010. Posteriormente, el jurista interpuso un recurso ordinario de súplica contra dicha providencia; este fue resuelto por la Sala Plena que confirmó la providencia suplicada por medio de auto de 13 de julio de 2010. El 22 de julio de 2010 el apoderado de los demandantes interpuso un nuevo recurso, esta vez de queja, contra la providencia del 13 de julio de 2010, el cual fue resuelto desfavorablemente por la misma Sala mediante auto del 9 de noviembre de 2010. Por último, el 26 de noviembre de ese mismo año, el apoderado interpuso un recurso de apelación contra el auto de 9 de noviembre de 2010. Según lo dispone el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998:

“El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que no procede recurso alguno contra el auto que resuelve el recurso de súplica. Además resulta claro que en su condición de Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no tiene superior jerárquico alguno ante quien pueda tramitarse el recurso de apelación que las leyes consagran, para que el juez de superior nivel pueda revisar las decisiones que hubieren adoptado los jueces de nivel inferior. Por todo ello, dada la improcedencia de los recursos reiteradamente promovidos en el caso en estudio, la Máxima Corporación Judicial en lo Contencioso Administrativo concluyó que había lugar a que se investigue disciplinariamente la conducta del abogado que promovió tales actuaciones. 11/04/2011 20:16:05


L E G I S L A C I Ó N

Y

JURISPRUDENCIA Abril-Mayo de 2011 25

J U R I S P R U D E N C I A

Preguntas de Derecho Civil

Derechos y obligaciones de los cónyuges.

1. ¿Cuáles son los efectos que produce en los cónyuges el matrimonio? 2. ¿Cuál es el efecto fundamental que produce el matrimonio o durante la unión marital de hecho que tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad respecto de los hijos? 3. ¿Cuáles son los deberes recíprocos que sé deben los cónyuges? 4. ¿Tiene derecho el marido a obligar a su mujer a vivir con él y seguirlo donde quiera que traslade su residencia? 5. ¿Es factible el contrato de arrendamiento de cosas entre cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal? 6. ¿Qué se entiende por Divorcio? 7. ¿Qué características deben tener los «malos tratamientos» para que constituyan causal de Divorcio perpetuo? 8. ¿Uno de los esposos enferma de cáncer ¿Podría el otro solicitar el Divorcio haciendo valer la causal señalada en el N° 6 del Art. 154 del Código Civil? 9. ¿En qué tiempo prescribe la acción de divorcio? 10. Si uno de los cónyuges abandona el hogar común por un periodo mayor de dos años. ¿Es causal suficiente para que el cónyuge solicite divorcio? 11. ¿Es renunciable la acción de divorcio? 12. Los cónyuges, en virtud del divorcio, se separaron de bienes, Luego se reconcilian. ¿Esta reconciliación restituye las cosas automáticamente al estado anterior?

Reiteración de jurisprudencia,

acción de tutela contra providencias judiciales

E

n este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con deno-

minado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias, a saber: i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fun-

E.P.S. JURÍDICOS NACIONALES

La Ley 22.indd 25

GUSTAVO A. FIGUEROA PORRAS Director Ejecutivo

damento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.

Asesorías, Defensorías y Demandas Jurídica - Inmobiliaria - Seguros - Cooperativa

Asuntos: civiles, penales, administrativos, laborales, policivos y de familia

Norte: Calle 77 No. 14-19 • Of.: 303 • Centro: Calle 13 No. 8-23 • Of.: 516 • PBX: 703 6170 - 703 6178 Celular 24 horas: 315 681 1213 - 312 371 0120 • Consultas: www.epsjuridicos.com • Bogotá, D.C.

Juan Carlos Henao Pérez, Presidente Corte Constitucional.

11/04/2011 20:16:05


JURISPRUDENCIA Abril-Mayo de 2011 26

CONSTRUCCIONES EN PLAYAS NO OTORGAN LA PROPIEDAD DE TERRENOS

L

os particulares que han hepiedad y el permanente dragado cho construcciones en zonas a orillas de la playa con el objeto de playa marítima no pueden de ingresar barcos de alto calado, reclamar la propiedad de esos hizo desaparecer la carretera que terrenos, puesto que se trata de pasaba por el establecimiento “lo bienes de uso público, determinó que originó la ruina y la desolael Consejo de Estado al fallar una ción de ese sector turístico”. demanda contra la Nación. En la acción, se responsabiliza a La demanda fue instaurada en la Dirección General Marítima y septiembre de 1997 por un haPortuaria, DIMAR, al municipio bitante del sector de Palo Blande Tolú y a la Gobernación de Suco, zona rural del municipio de cre, por la omisión y negligencia Tolú (Sucre), quien desde hace al permitir la construcción del 33 años tiene una propiedad en muelle que afectó todo el sector la antigua vía que comunica a esa de Palo Blanco. localidad con Coveñas y construPara el Consejo de Estado, entiyó en zona contigua a la playa, 10 Enrique Gil Botero, Presidente dad encargada de proteger los Sección Tercera cabañas para servicio turístico. derechos de los ciudadanos frenEl demandante alegó que la construcción del muelle te a las decisiones de las autoridades administrativas, de Tolcemento S.A., ubicado a 800 metros de la pro- no existe responsabilidad de la Nación frente a cual-

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

quier daño que hubiere podido causar la obra, debido a que no era lícito el uso que venía dándosele a la playa por parte del demandante. “Las playas marinas son de propiedad del Estado, razón por la cual cualquier construcción en ellas debe tener un permiso especial que nunca confiere propiedad…La playas son inenajenables, imprescriptibles e inembargables, por manera que su uso no confiere derechos al usuario, distintos a los limitados que consten expresamente en la concesión o permiso respectivo”, precisó la sentencia. Recuerda la Corporación que de acuerdo con la legislación colombiana, todos los que habitan las playas pueden hacer uso de esos terrenos, pero nunca aspirar a tener el dominio sobre ellos. “Las playas no pueden ser adjudicadas en forma permanente, sino para efectos relacionados con la navegación; toda ocupación de las playas, sea permanente (para la navegación) o transitoria, requiere del trámite de los permisos correspondientes ante las autoridades ambientales y las únicas ocupaciones de las playas que no requieren de permisos son las relacionadas con la pesca de subsistencia y los usos domésticos”, puntualizó la decisión del Consejo de Estado.

CONGESTIÓN JUDICIAL NO PUEDE SER SIEMPRE UNA EXCUSA PARA DEMORAS EN LOS FALLOS

L

a congestión en los despachos judiciales no puede convertirse en una tabla de salvación para los funcionarios que quieran justificar la mora en el trámite de algunos procesos.

Magistrado, Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

Así lo determinó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al sancionar con suspensión de un mes en el cargo al ex magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Adolfo León Oliveros Tascón, quien para resolver un recurso de queja tuvo el expediente en su despacho durante 21 meses y 13 días. La queja fue interpuesta por el ciudadano Luis Giraldo Osorio, quien adujo que el magistrado Oliveros Tascón, desbordó el tiempo para el trámite del recurso con el que pretendía reclamar su derecho a la pensión de vejez, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que quedó probada la mora judicial, teniendo en cuenta que el expediente ingresó al despacho del mencionado Magistrado el 4 de mayo de 2007 y fue resuelto el 17 de febrero de 2009. “Fue decidido el recurso después de 21 meses y 13 días, sin que el expediente hubiera tenido durante ese

Respuestas derechos y obligaciones de los conyugues:

tiempo movimiento alguno y siendo que se trataba de un auto interlocutorio, que a las voces del artículo 124 del C. P. C. debe dictarse en un término máximo de 10 días”, precisa la sentencia.

Teniendo en cuenta que fue probada la buena producción del despacho del magistrado Oliveros Tascón (3.32 providencias de fondo diarias) y que el funcionario no tenía antecedentes disciplinarios, la Sala le impuso una sanción de suspensión por un mes, pero ya que actualmente no desempeña ese cargo, la sanción fue mutada al equivalente de 30 días de Salario. “No se discute la abundante carga que pesa sobre los operadores de la justicia y que en algunos casos se tenga una producción aceptable, pero ello no justifica el deber de cuidado con que debió actuar el funcionario inculpado… no se debe retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que se está obligado”, puntualizó la Sala Disciplinaria.

1. Efectos relativos a: 1) Deberes y derechos que nacen de sus relaciones personales. 2) Régimen matrimonial que rige sus relaciones pecuniarias. 2. Es la Filiación legítima. 3. Cohabitación - Fidelidad - Socorro - Ayuda Mutua. 4. No. ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo (Art. 133 C.C.) 5. Es imposible y absurdo. No habrá problemas en hacerla si están separados total o parcialmente de bienes. 6. Ruptura del vínculo matrimonial válidamente contraído en vida de ambos cónyuges y que se funda en una cusa legal. Mediante sentencia judicial. (En Chile. no se rompe el vínculo matrimonial a consecuencia del divorcio. sólo se libera a los cónyuges de la obligación de vivir juntos. No pudiendo ninguno de ellos contraer nuevo matrimonio. En la mayoría de los países americanos y europeos se admite hoy el divorcio con disolución de vínculo. Puede ser temporal o perpetuo. 7. Deben ser GRAVES Y REITERADOS, aspecto que calificará el juez. Hechos graves, pero aislados no son causal de adulterio. 8. No, ya que el cáncer no es contagioso y la causal requiere que se reúnan copulativamente los tres caracteres, vale decir, que la enfermedad sea grave, incurable y contagiosa. 9. En un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda (Art. 156 Código Civil). 10. Si, conforme al numeral 8 del artículo 154 del Código Civil. 11. Es irrenunciable. Sin embargo, el derecho de pedir divorcio por causa existente y conocida puede renunciarse, y se entiende renunciado cuando ha seguido cohabitación. Esta presunción de renuncia se extiende aún al caso de existir judicialmente. 12. Producida la separación de bienes ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución Judicial.

La Ley 22.indd 26

11/04/2011 20:16:06


L E G I S L A C I Ó N

Y

OPINIÓN 27

Abril-Mayo de 2011

J U R I S P R U D E N C I A

NUEVO ESTATUTO, FRENO DE MANO PARA LA CORRUPCIÓN Por: Victoria Vargas Vives Un representante de las UniversidaRepresentante a la Cámara des. Un representante de los Medios de Comunicación Un representante l penoso tema de la corrupción de las Veedurías Ciudadanas, Un reen Colombia se ha convertido presentante del Consejo Nacional de en el pan de cada día, ha creciPlaneación y Un representante de la do de manera desvergonzada donde Organizaciones Sindicales y Un relos que realizan actividades corruppresentante de la Confederación Cotas tienen baja probabilidad de ser lombiana de Libertad Religiosa Condescubiertos, a esto se le ha sumado ciencia y Culto. la mala calidad de control, los bajos castigos y la casi nula sanción social Otro tema candente en la agenda púentre otros. blica es el de la Salud. En este estatuto Victoria Vargas Vives Pero no más burla ni desangre ecose establecen urgentes medidas adnómico para el país, es hora que esta oscura realidad ministrativas y penales para proteger los recursos del cambie gracias a la aprobación del Estatuto Antico- sector salud. Se crea un sistema de información para rrupción en Comisión primera de Cámara. Fueron el reporte de eventos sospechosos de corrupción y se más de 150 artículos que de manera juiciosa y en establecen tipos penales severos como la estafa sobre sesiones extraordinarias discutió, debatió y aprobó recursos del sector salud; la especulación y el agiotaje la Comisión Primera de la Cámara en compañía de de medicamentos; la omisión de control en este secalgunos organismos del Gobierno Nacional como el tor; el peculado por aplicación diferente frente a reMinisterio del Interior y de Justicia, La Procuraduría cursos de la salud, entre otros. Nacional, La Contraloría Nacional y la Fiscalía. Otro tema que presenta vacíos jurídicos es el de la Entre los aspectos aprobados en el texto del estatuto elecciones de contralores departamentales y muniresalto: cipales pero con el actual estatuto anticorrupción El replanteamiento y fortalecimiento de la figura del se crean unas herramientas especiales para ser Programa de la lucha contra la corrupción, a través Contralor Departamental, municipal o Distrital, de la conformación de la Comisión Nacional para la además se establecen una reglas especiales para Moralización. la provisión de estos cargos. Se tiene en cuenta A su vez se crean las Comisiones Regionales de Mo- además, procedimientos especiales para la conforralización, donde cada departamento instalará una mación de las ternas y elección de los contralores Comisión Regional de Moralización que estará encar- territoriales. gada de aplicar y poner en marcha los lineamientos También establece las reglas en la pluralidad de de la Comisión Nacional de Moralización y coordinar oferentes en subastas públicas, al prohibir la adjuen el nivel territorial las acciones de los órganos de dicación de licitaciones realizadas a través del meprevención, investigación y sanción de la corrupción. canismo de subasta pública cuando solo concurra un Además se crea la Comisión Nacional Ciudadana proponente. Las Entidades Públicas al optar por el para la Lucha contra la Corrupción, integrada por: mecanismo de subasta deben promover la participaUn representante de los Gremios Económicos, Un ción de varios oferentes con el fin de maximizar los representante de los Organizaciones no Guberna- recursos para el estado. mentales dedicadas a la lucha contra la corrupción. Se adicionó un numeral a el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, el cual quedará así: “No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con Representantes a la Cámara y Senadores de la República” y se adiciona un numeral a el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual quedará así:

E

La Representante Vargas en reportaje al Noticiero Televista.

La Ley 22.indd 27

“No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Alcalde quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con Representantes a la Cámara y Senadores de la República”. Se establece una figura nueva como lo es el lobby o cabildeo definido como “la actividad desarrollada por la persona natural o jurídica que deriva remune-

ración de labores relacionadas con la incidencia en la toma de decisiones públicas, adopción de políticas, trámite de iniciativas legislativas, decisiones administrativas o actividades similares”. Son entre otros aspectos de gran importancia que le darán herramientas a los Organismos del Estado para combatir el flagelo de la Corrupción que de acuerdo a la estadísticas la corrupción es el segundo factor que más dificulta la realización de negocios para las empresas colombianas, y según el informe de Transparencia por Colombia y la Universidad Externado de Colombia el 91% de los empresarios ofrecen sobornos en sus negocios. El 11% de los empresarios afirma tener programas integrales y continuos e invierte recursos contra el soborno, situación que afecta las esferas del Estado y es un factor que daña a la sociedad. Es un compromiso que tiene el Congreso de la República con el país de sacar este proyecto adelante para recobrar la credibilidad en las Instituciones y en los servidores del Estado.

CONEXVIDA Conectando La Vida

Alfredo Sánchez Gómez - MD. Programa de Farmacovigilancia Director Científico Celular: 316 827 1921

Celular: 311 568 4759 Telefax: (571) 271 2693 E-mail: alf0912004@yahoo.es Carrera 68D No. 96-27 - Bogotá, D.C. Colombia - Suramérica

11/04/2011 20:16:08


OPINIÓN Abril-Mayo de 2011 28

L E G I S L A C I Ó N

¿HASTA CUÁNDO? Por: Amylkar D. Acosta M. Expresidente del Congreso de la República

ninguna otra parte. Esta es otra carta que sacan de la manga los taumaturgos del centralismo para tratar de escamotear el mandato popular del Voto Caribe. 2.5 “No te des por vencido ni aún vencido” millones votos (muchos más de los que Poema de Almafuerte requirió hace 20 años la convocatoria de oy justamente se cumple un año de la Asamblea Nacional Constituyente que la gran gesta de la región Caribe en nos dió la nueva Carta que consagra la pos de su integración y autonomía, Autonomía de las regiones) son mucho para dejar de ser alfíl sin albedrío del cenmás que eso. Además, en lugar de la intralismo. Su eco llegó a otras regiones del Amylkar D. Acosta M. tegración privilegia la asociatividad y en país que ya están caminando por la misma senda: Cun- lugar de atribuciones o facultades propias a ejercer por dinamarca y Bogotá en procura de constituir la Región parte de las regiones se habla es de delegarle funciones. Capital y los departamentos de Nariño, Cauca, Valle y Por lo demás, para que los departamentos se asocien Chocó la Región Pacífica. Coincide esta fecha con el unos con otros y para la delegación de funciones no se trámite en el Congreso de la República del proyecto de requiere de Ley orgánica, ni siquiera Ley; lo único que Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT), paso justifica la expedición de una LOOT es el que las regioprevio para que se pueda abrir el camino para avanzar nes por fin se puedan convertir en RET. Así de sencillo! en la dirección de la creación de las regiones como en- La aprobación de este texto conforme está concebido tidades territoriales (RET). Se entiende que para llegar sería una burla no sólo para el Caribe sino para todas a esta que es la meta, debe preverse una escala inter- las regiones colombianas. Desde el DNP seguirán hamedia que es la constitución de las regiones adminis- ciendo toda suerte de filigranas para armar “regiones” trativas y de planificación (RAP), que son una especie a su amaño, como las que intentaron urdir a través de de escala técnica. esa macedonia que llaman Plan Nacional de DesarroNo obstante, el texto de la ponencia que se discute ac- llo (PND), que parece más una botica, pues contiene tualmente en la Cámara de Representantes es inicua, de todo, hasta cosas buenas, como el reconocimiento inocua y vacua. Lo más grave es que no sólo no se viabi- por primera vez en la historia de los desequilibrios lizaría la constitución de las regiones en RET sino que, regionales y el desarrollo desigual. Lástima que el restal como está el texto de la ponencia para debate de la to del PND no consulta para nada el buen diagnóstico Comisión I del Senado, ni siquiera será posible que se del mismo. Todavía estamos a tiempo para que los constituyan como RAP, toda vez que ahora se inven- senadores de la Comisión I del Senado y también el taron el esperpento de las regiones de planeación y Gobierno Nacional recapaciten, le enmienden la plagestión (RPG), que no existen en la Constitución ni en na a la Cámara de Representantes y estén a la altura

H

Por: Alfonso Gómez Méndez Exfiscal General de la Nación

E

J U R I S P R U D E N C I A

del desafío de desarrollar los artículos 306 y 307 de la Carta Magna, ahora que se celebran los primeros veinte años de la Constitución de 1991 durante los cuales han permanecido vírgenes. En aras de que la LOOT saliera nos habíamos conformado con que fuera una Ley de mínimos y evitar así que el exceso de maximalismo fundamentalista entrabara su trámite, pero lo que ahora tenemos es un texto de máximas, pues sólo se limita a transcribir literalmente lo prescrito en la Constitución sin avanzar un ápice en su desarrollo, que es de lo que se trata. De ese texto de Ponencia se podría decir con León de Greiff que todo no vale nada y el resto vale manos. Eche, qué vaina, nos están mamando gallo, será que nos dejamos? Pero, la esperanza es lo último que se pierde y no debemos cejar en nuestro empeño por lograr el objetivo planteado. Y, si al final nos defraudan podremos decir con Borges que muchas veces la derrota tiene la dignidad que la victoria no conoce y volveremos a la carga con la misma tenacidad del mítico Sísifo!

¿QUÉ PASA CON LA VICEPRESIDENCIA?

l año pasado se conmemoró el centenario de la reforma Constitucional de 1910, que aparte de establecer la acción directa de conssamente Juan Manuel Santos, durante el titucionalidad, restablecer el Consejo de gobierno de Cesar Gaviria. Estado y prohibir la reelección presidencial inmediata, suprimió la figura de la En vigencia de la Constitución de 1991, el Vicepresidencia. primer Vicepresidente fue Humberto de la Calle Lombana, quien muy pronto enDurante el siglo XIX tuvimos siempre tró en contradicción con el titular Ernesto el Vicepresidente como el funcionario que reemplazaba al Presidente en vaSamper Pizano y siendo su embajador en cancias absolutas o temporales. Hubo Madrid, resolvió renunciar, después de las casos como el de Santander, que como acusaciones que le hiciera el entonces toAlfonso Gómez M. Vicepresidente estuvo encargado mucho dopoderoso Ministro del Interior Horacio tiempo del Ejecutivo, mientras Bolívar continuaba con Serpa Uribe, en el sentido de que estaba “conspirando” la Campaña Libertadora. Miguel Antonio Caro, duran- contra el Gobierno. te la regeneración gobernó por un largo periodo a El Vicepresidente de Andrés Pastrana, Gustavo Bell, Colombia como “segundo a bordo”. Como diría Oscar cumplió bien las misiones que le encomendó el priAlarcón, mientras Rafael Núñez meditaba en el Cabre- mer Magistrado, sin fricciones, entre ellas, la de Minisro, en Cartagena, al lado de doña Soledad Roma. tro de Defensa Nacional. Pero comenzando el Siglo XX se produjo lo que po- Ahora se ha hablado de que Angelino Garzón es una dríamos llamar el “golpe entre ancianos” cuando don especie de “super Ministro”, pues no solo hizo aumenJosé Manuel Marroquín. El autor de “La Perrilla”, el tar el monto del salario mínimo, sino que logró que 31 de julio de 1900, le dio el golpe de Estado al otro se retirara del Plan Nacional de Desarrollo el artículo anciano Sanclemente. Desde entonces existió el “fucu” sobre pensiones, en contra de las opiniones del Minisde que el Vicepresidente por tener el mismo origen tro de Hacienda y del Director Nacional de Planeación. popular del Presidente, podía organizar conspiracio- Ahora, dicen que ha mediado en el paro de los camiones en su contra. neros con métodos distintos de los utilizados por el A raíz de eso, en 1910, se suprimió ésta figura y se Ministro de Transporte. creó la del “primer designado” que en términos ge- La verdad es que el Vicepresidente, según la Constinerales funcionó sin problemas hasta 1991. Hay que tución, no tiene ninguna función específica asignada, recordar que el “ultimo primer designado” fue preci- distinta de las que expresamente le confíe el Presiden-

La Ley 22.indd 28

Y

te titular. Por eso no parece válido sostener que el Vicepresidente se le está atravesando al Gobierno, pues no hay nada que el haga que no requiera la expresa autorización presidencial. Sigue siendo interesante el debate sobre la figura misma del Vicepresidente. Era necesario el cambio? Por qué se sepultó la institución del primer designado si había funcionado sin tropiezos? Volverá a ser necesario afirmar como se decía en el siglo XIX, que la única verdadera función del Vicepresidente era la de llamar todos los días a Palacio a preguntar por el estado de salud del Presidente titular y esperar que le toque el turno?

Angelino Garzón, Vicepresidente de la República.

11/04/2011 20:16:08


L E G I S L A C I Ó N

Y

OPINIÓN 29

Abril-Mayo de 2011

J U R I S P R U D E N C I A

La caída de un mico

Por: José Gregorio Hernández Exmagistrado Corte Constitucional

subrepticia iniciativa, a lo cual debemos agregar que la dimensión del tema y las repercusiones jurídicas, sociales y econa buena decisión del presidente nómicas del articulito obligaban al GoSantos consistió en ordenar que bierno a someter tan delicado asunto a fuera retirado del proyecto de ley la mas amplia controversia nacional. Eso sobre Plan de Desarrollo un artículo no puede entrar en la legislación por la mediante el cual se pretendía introducir timorata puerta de los micos legislativos. sin mayor debate en el país, un aumento Desde el punto de vista constitucional, considerable en la edad exigible para que José G. Hernández el camino escogido por el Ministro de se pension en los hombres y mujeres que Hacienda era totalmente equivocado: la están ingresando o por ingresar al mercado laboral. ley que contiene el Plan de Desarrollo, por mandato Aunque nos parece que se rompió una vez más la ne- de la Carta, no tiene un carácter permanente. Rige cesaria unidad en el interior del gobierno con la inter- durante los cuatro años del gobierno y cuando se povención del Vicepresidente de la República –que, por sesione el próximo –aunque en el 2014 sea reelegido otro lado, hasta donde sabemos, no tiene entre sus el Dr. Santos– será necesario que la administración funciones la de resolver qué proyectos de ley se pre- estudie y prepare un nuevo proyecto, lo someta al sentan, ni cuál ha de ser su contenido, ni la de desau- previo concepto del Consejo Nacional de Planeación torizar a los ministros–, el doctor Garzón estaba en lo y lo presente al Congreso dentro de los primeros seis cierto al contradecir los argumentos y el sentido de la meses del periodo.

U

Para Reflexionar

Así las cosas, aunque el impertinente simio se hubiera convertido en ley de la República, habría perdido vigencia muchos años antes de que cumpliera de edad de pensión el primero de los trabajadores llamados a ser cobijados por la norma. De modo que la nueva exigencia legal para la jubilación habría nacido muerta. Ahora bien, el Plan de Desarrollo, no obstante admitir diversidad de asuntos por su mismo objeto –en cuanto comprende además de los propósitos y objetivos nacionales y de las estrategias económicas sociales y ambientales, los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública–, no podría sustituir la normatividad especial propia de una ley de pensiones, que tiene sus específicas características y una estructura que va mucho mas allá de la aislada enunciación de las edades requeridas para jubilarse. A juicio de quien esto escribe, la norma en referencia era ostensiblemente inconstitucional, y seguramente no habría pasado el examen de la Corte.

‘La corrupción es inherente a la naturaleza humana’

Tesis LAMBROSO - GARÓFALO jeto “normal” por causas genético docriminal, es ocasional, las circunstancias hahereditarias y establece una tipo- cen que cometa el delito. El Criminaloide, que es propósito de la frase pronuncialogía: el delincuente loco-moral, el la persona que esta comenzado a delinquir por da por un contratista hoy cuesDelincuente nato o atávico, como la causas del ambiente y el delincuente Profesional, tionado por los organismos de persona determinada para cometer es el que participa regularmente y como medio control y por la opinión pública en delitos por causas hereditarias, su normal de vida dotados por aptitudes y conocigeneral, nos remitimos a los experimientos especializados. constitución biológica lo mentos realizados por los Profesores impulsa a la delincuencia. Según el profesor Garófalo el Decriminólogos Cesare Lombroso y RaEl delincuente ocasional, lincuente es anormal psíquico, es fael Garófalo, sobre el método expecausado por una anomalía moral rimental inductivo que empleaba en Cesare Lombroso es el primario exento de congénita y dice que el medio tiene hospitales pudieron establecer que los delin- rasgos sicológicos, pero puede conpoca influencia sobre el delincuencuentes con delitos graves en común tienen ta- vertirse en habituales, no pueden frete y nos habla sobre varios tipos: el ras genéticas como por ejemplo: protuberancia nar sus impulsos, ante la ocasión no delincuente violento, el ladrón y el en la frente, pómulos salientes, ojos achinados, pueden frenar sus impulsos y a este lascivo. Los lectores determinarán protuberancia en el cráneo entre otros y dicen tipos de personas según el profesor el tipo que dió origen a la frase. que el delincuente nace con diferencias del su- Lambroso se subclasifican en: PseuRafael Garofálo

A

RECONOCIMIENTO AL SISTEMA POLÍTICO COLOMBIANO Por: Eduardo Silgado Posada Abogado, especialista en derecho público de la Universidad Nacional, con maestría en administración pública de la Esap, profesor de posgrados Universidad Autónoma de Colombia en la especialización de derecho público in tornar a la democracia colombiana en sustancial, en términos de cubrimiento de derechos sociales, de representatividad política y de transparencia, lo cierto, es que como sistema político, durante los ocho años de gobierno que terminan, la vimos emplearse a fondo, en defensa de los valores políticos que la inspiran y organizan, preservándose dentro de la institucionalidad constitucional que la rige, ante embates gubernamentales y políticos, que pretendían moldearla en forma y contenido, hacia cánones contrarios a su filosofía histórica; período, en el que el sistema político se puso a prueba, con gran solidez y fortaleza, manteniéndose incólume y operativo en el núcleo esencial de sus funciones. El sistema político, como ámbito de conjunción, entre la institucionalidad estatal y los sectores y actores de la sociedad civil, que se encarga y ocupa, de la mar-

S

La Ley 22.indd 29

cha y desenvolvimiento del Estado, de la política, de políticas, del poder, y de la oposición al poder, vivió y se mantuvo en permanente sobresalto durante el gobierno del Álvaro Uribe, por los métodos, posiciones, actitudes y políticas que asumió el presidente durante el transcurrir de su agenda de gobierno El presidente, por sus procedimientos de guerra, que involucraban judicialmente a la población civil, o con sus tesis políticas, de equiparar jurídicamente el paramilitarismo a la guerrilla y viceversa, o con la sinuosa presentación del proyecto de alternatividad penal, se fue generando profundos cuestionamientos y criticas, de los partidos de oposición, de exponentes del pensamiento jurídico, de la academia, de la organizaciones defensoras de derechos humanos, de organismos internacionales, de congresistas de su propia coalición, y del periodismo de opinión, que alertaban y denunciaban a través de los medios, e instauraban las acciones que brinda el sistema a los ciudadanos para oponerse a las actuaciones de sus autoridades, en defensa, argumentaban, de las garantías, valores y principios de la democracia constitucional colombiana, y consecuentemente prevenían, de cómo se venían

deteniendo a centenares de ciudadanos, sin el lleno de los requisitos constitucionales para privar a las personas de su libertad, de cómo el gobierno ignoraba desarrollos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el delito político en su pretensión de tornar a delincuentes comunes, como los paramilitares, en delincuente políticos, para otorgarles beneficios; frente a la Ley de Alternatividad Penal, se dijo que no imponía penas, que no satisfacía la verdad, ni reparaba a las víctimas En respuesta el presidente durante los dos períodos de su gobierno, descalifica, estigmatiza, y desacredita a los contradictores mencionados, situándolos en la orilla de la guerrilla, e instrumenta toda una artillería ideológica–política, coadyuvada por un sector mayoritario de la clase política, y por un avasallante aparato de propaganda, para imponer procedimientos, tesis y opiniones que tendían a favorecer afectos intereses políticos y económicos, pero que resultaron uno tras otra, cuestionados y rechazados por distintos actores al interior del sistema político, y desaprobados por la institucionalidad en últimas competente, o transformados o reformados en la dinámica de los hechos. 11/04/2011 20:16:09


OPINIÓN Abril-Mayo de 2011 30 El Presidente dejaba conocer vehemente su contrariedad, cuando descalificaba y deslegitimaba, bien a los jueces, a la Corte Suprema, al tratarlos de caja de resonancia del terrorismo, o de impartir una justicia ideologizada, o parcializada, o con manipulación de testigos, esto cuando los jueces de la república, al inicio del gobierno, terminaron resolviendo que la captura masiva de centenares de ciudadanos, eran ilegales, o cuando la Corte Suprema de Justicia, no accedió a la pretensión del presidente, de darles trato de delincuentes políticos a los paramilitares, o por las investigaciones y condenas que adelanta e imparte la Corte o la Fiscalía, en contra de los congresistas inmersos en parapolítica, o de altos ex funcionarios y funcionarios de su gobierno, en los que se asumía desde lo personal la defensa de éstos, o se negaba el hecho, o sencillamente, sin decoro alguno eran enviados a la diplomacia. Sistema político que opera, no sólo cuando le fija límites, sanciona y depura al poder, sino, que propicia transformaciones de las políticas; la Ley de Justicia y Paz, que surge en reemplazo del Proyecto de Alternatividad Penal, cuando la Corte Constitucional le cierra el paso a la impunidad propuesta por el gobierno, es más hija del sistema Político, en términos de construcción un poco colectiva, que del gobierno Uribe, sin que sea ejemplo de justicia, verdad, y reparación. El presidente, con sensible espirito de cuerpo, niega las conductas punibles cometidas por sus ministros y altos funcionarios, descalifica las investigaciones y condenas judiciales, adelantadas e impuestas con ocasión de su primera reelección; el gobierno niega en un principio la existencia de las ejecuciones extrajudiciales, que al resultar en forma masiva, las presentan como falsos positivos; niega sistemáticamente las interceptaciones telefónicas ilegales, seguimientos e infiltración, a la Corte Suprema, a otras instituciones, a otros actores e individualidades, que desde distintas jurisdicciones y criterios enfrentan y contrarían al presidente con las investigaciones que se adelantan. El gobierno cierra fila en torno al estamento militar, por el fallo de la justicia condenando al coronel Plazas, protesta, porque esta sentencia baja la moral de la tropa, en una clara contrariedad e inconformidad, anuncia reformas, que exijan dolo específico, para así excluir a otros sujetos de la cadena de mando, o propone que se implemente el fuero militar.

El país conoció y percibió a un presidente indignado y antitético a las posiciones y determinaciones que asumieron otros órganos del Estado, frente a hechos y actuaciones que se dieron en su gobierno, actitud renuente del Jefe del Estado, que fue una constante, bien, por su concepción del poder, o en defensa de intereses políticos marcados, sin detenerse, se abogaba, desde una

L E G I S L A C I Ó N

posición de Estado, por personas y conductas involucradas en hechos delictuosos, actitudes presidenciales y de gobierno, todas justificadas sin miramientos, con la postura tajante, de defensa de los máximos intereses de la patria, encarnados en la seguridad democrática. El sistema político resolvió lucidamente las múltiples desvaríos, que le planteo, el gobierno del presidente Uribe; cuando hablo del sistema político, como el gran artífice que resolvió las disyuntivas a que fue sometida la institucionalidad, lo hago, porque las alternativas que prevalecieron, fueron el resultado, del ejercicio deliberante, de las expresiones y posiciones, de múltiples sectores, actores e instituciones de la sociedad colombiana que cerraron fila, en defensa de los principios y valores fundamentales que organizan y le dan vida al Estado. En el transcurrir de estos años, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, los jueces, la Organización electoral, la Fiscalía General de la Nación, en medio de la “verdad” asfixiante del poder ejecutivo y de sus manipuladores de opinión, y con buena parte del instrumental mediático respaldando las políticas presidenciales, fueron tomando determinaciones con independencia del gobierno y de la clase política, y de ahí los resultados conocidos, congresistas condenados por parapolítica e investigados por delitos de lesa humanidad; funcionarios constitutivos de gobierno, como los ex directores del Das, se encuentran investigados; es verdad judicial, con congresistas condenados, con ministros y procurador investigados, por cohecho y prevaricato, que la primera reelección se logra a través de medios ilícitos. La segunda reelección luego de un debate nacional al interior del sistema político, resulta inconstitucional, entre otras razones, por irregularidades y vicios de procedimiento que lindan con el delito, y que terminaban afectando principios, valores, y formas del sistema político, como la independencia tripartita de los órganos del Estado, que resultaron de gran estima para el sistema y la nación colombiana, que había la necesidad de defender y perdurar. Reconociendo el papel fundamental de la Corte Suprema de Justicia, no fue sólo su posición y determinación, y la de los otros órganos estatales que impidieron las pretensiones presidenciales, la obligatoriedad de sus decisiones, que no proviene de su autoridad o competencia individual, en forma aislada, sino del acatamiento concatenado de todas las autoridades e instituciones, que le deben observancia al régimen constitucional y legal, que instaura una unidad sistémica de poder, que sujeta inexorablemente a todas las autoridades del Estado. Tanto es así, que la clase política y los manipuladores de opinión presumían que al poder político no era

Presidente del Consejo Superior Magistrado Henry Villarraga O.

E

l Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se permite informar que frente a las denuncias públicas realizadas por algunos medios de comunicación sobre los nombramientos de Magistrados Auxiliares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estos han sido realizados conforme a la Constitución y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en sus artículos 127, 128, 131 – 4; y por así autorizarlo expresamente el artículo 2° de la Ley 931 de 2004. Desde el punto de vista de ética y moralidad pública, igualmente dichos nombramientos se ajustan a los La Ley 22.indd 30

preceptos de la Ley 734 de 2002 y los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, en tanto que la edad de los funcionarios judiciales no puede ser un impedimento para acceder a estos cargos públicos, en los cuales para realizar dichas designaciones, solo se han tenido en cuenta los méritos, calidades, experiencia y profesionalismo de cada uno de estos funcionarios, que entregaron su vida al servicio de la Rama Judicial.

En virtud de lo anterior, hemos solicitado en el día de hoy a nuestro juez natural una investigación para que examine la conducta de cada uno de los Magistrados

Y

J U R I S P R U D E N C I A

dable imponerles límites, que la política era lo preponderante en el Estado; se articulaba a lo anterior, las tesis de las mayorías, como argumento de legitimidad del gobernante; y de ahí, sutilmente se habla del estado de opinión, estado de opinión difuso, que se nutría con todos los “elementos de doctrina”, que se instrumentaban desde los aparatos de propaganda del gobierno, tesis todas que se hicieron añicos, con la declaratoria de inconstitucionalidad del referéndum, y que en forma cínica, acepta el presidente, cuando declara, “estado de opinión sí, pero dentro de la legalidad”, manifestación tardía del presidente, luego de haber permitido que el proceso de aprobación del referéndum, siguiera adelante con todos los vicios de ilegalidad que habían sido denunciados hasta la saciedad, y sobre los que él había guardado silencio, y que lo dejan sin ninguna ética en el ejercicio de la política. Es decir, el interactuar de los elementos y componentes, así como los actores e instituciones del sistema político y del Estado, generaron el debate, y decidieron que muchas de las propuestas, posiciones, y actuaciones del presidentes eran refractarias a los principios de la democracia constitucional, que no era esto un problema de mayorías en el poder, sino de un poder constituido que exige que se administre, gobierne, y reforme conforme a lo establecido, y de no llevarse adelante de acuerdo a los cánones de la democracia, era necesario reprobarlo y expulsarlo como efectivamente aconteció. Deja todo esto varias conclusiones: que el poder no reposa en una sola persona, y el presidente lo sabía, clara impostura aquello de la encrucijada en el alma, porque perfectamente conocía que el poder es un producto que surge del juego estratégico de los actores políticos, como resultado, resultado que efectivamente no logra alcanzar; los principios y valores democráticos establecidos en la Constitución, no tienen sólo enemigos externos, sino enemigos internos, que conviven con el sistema político, y que consideran que estos no son apropiados para ejercer el gobierno, porque les resultan engorrosos a la hora de gobernar, y se deduce, que en el fondo aspiran a sacrificarlos en sus ejercicios de gobierno, lo importante es el logro de los fines, sin detenerse en el análisis de los medios; gracias a un sistema político vigilante y actuante una sociedad no hace el tránsito hacia un estado policial y autoritario; nadie como el presidente Uribe, había ido tan lejos en trastocar las instituciones y sus principios de gobierno. El sistema político colombiano, debe fortalecerse, por fortuna sus instituciones no alcanzaron a perder su autonomía tripartita e independencia en la organización del poder, nítidamente para la historia quedó lo actuado, reconocimiento y exaltación de nuestra parte al sistema político.

Henry Villarraga O. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estando seguros que en ellos no se encontrará ninguna censura, que amerite un juicio de reproche penal o disciplinario. 11/04/2011 20:16:09


L E G I S L A C I Ó N

Y

OPINIÓN 31

Abril-Mayo de 2011

J U R I S P R U D E N C I A

MEJOR ROOSEVELT QUE MUSSOLINI Por: Rudolf Hommes Exministro de Defensa

conveniencia). Esto, por supuesto, no lo manifiesta abiertamente y hasta dice con displicencia que si se une Cambio y n la entrevista que le hizo Semana el Liberalismo “es asunto de ellos”. al Presidente, el deja traslucir que En materia de seguridad y paz les adha estudiado con cuidado a los lívierte a las Farc que las va a combatir deres democráticos mas destacados del con todo lo que tiene a su alcance y así Siglo XX y que ha aprovechado algunas lo está haciendo, pero preferiría hacer la de sus lecciones, que se manifiestan en paz si ellos la piden, liberan a todos los la manera como él ve la Presidencia y su secuestrados (no solamente cuando les propio papel. Rudolf Hommes conviene para las operaciones militares Aspira a ser un Presidente que hizo la dien ciertas áreas) y renuncien al secuestro ferencia para el futuro del país, sentó las bases para el y al terrorismo. Con las bandas criminales se niega a progreso y fue justo. Un Presidente liberal y democráti- negociar, pero les recuerda que si se entregan pueden co promueve políticas y legislación social demócratas, y obtener beneficios. Reconoce que este es un problema no le da miedo que se diga de él que “traicionó a su cla- central y la necesidad de reformular la forma de comse” si esto contribuye a que el país seas próspero y justo. batirlos. Esta posición se refleja en su compromiso con las le- Llama la atención que los entrevistadores y el entreyes de tierras y de víctimas. En esta entrevista, Santos vistado pasan por alto la mayoría de los temas econóreitera la necesidad de aprobarlas porque las cree ne- micos. Santos dice que si el TLC no pasa este año no cesarias para ponerle fin a la historia de violencia de debemos insistir, y tiene razón. Hay que buscar otros Colombia. Dice que la “reparación es un gesto… [y que] mercados y otros aliados. Para enfrentar algunos de los lo importante es que las víctimas se sientan reconocidas problemas de Minería anuncia que utilizará las facultay dignificadas”. des extraordinarias para crear la Agencia Nacional de El Presidente no pudo ocultar que unas de las cartas Minería. Ojala las usara para la de Infraestructura. Las que tiene es la posibilidad de que el Partido Liberal en- obras van a demorarse dice él, porque encontraron la tre al gobierno, que eventualmente se una con Cambio casa en desorden y están tratando de arreglarla. Esto Radical (y que desde el gobierno comiencen a atraer es correcto, pero si lo que se hizo en el gobierno antea los clientelistas liberales que están en La U por pura rior estuvo mal, perdimos mucho más que ocho años, y

E

como van a pasar dos años antes de que se adjudiquen los proyectos, las obras no se van a ver. La infraestructura no solamente es necesaria para mejorar la productividad y competitividad, sino que es un vínculo de inclusión de poblaciones marginadas y un mecanismo para mejorar la distribución del ingreso. La entrevista presente un Presidente que se preparó para serlo, que sabe lo que quiere y respeta las reglas de juego. Es un alivio un Presidente que tiene de modelo a Roosvelt y no a Mussolini. Pero como también ha sido de poker hay que esperar qué cartas tiene y como las juega. Durante la huelga de camioneros dijo siempre lo correcto, sobre la autoridad del Estado, y hasta empleo a la fuerza pública, pero no es claro que el gobierno haya dejado el problema resulto y no va claudicar más adelante.

Franklin D. Roosevelt

Benito A. Mussolini

Declaración de Santos luego de su reunión con Obama

W

ashington D.C., 7 abr (SIG). “Primero que todo quiero agradecerle de todo corazón, a nombre mío personal y a nombre del pueblo colombiano, al Presidente Obama y a su Gobierno —porque aquí estuvo el alto gobierno todo en esta reunión— que nos haya recibido y que se haya tomado el tiempo en un momento tan intenso, por decir lo menos, de la política norteamericana. Decirle que desde septiembre, que nos reunimos, decidimos ampliar la agenda, enriquecer la agenda entre los dos países, y desde entonces hemos logrado un avance importante. Dentro de ese progreso, lo más importante para Colombia —es una noticia muy, muy satisfactoria— es el Tratado de Libre Comercio. Llevamos cinco años tratando de buscar la luz verde para este tratado, para que sea presentado ante el Congreso. Y finalmente hoy hemos tenido esa luz verde. Eso significa un paso importantísimo para Colombia en su comercio exterior, para Colombia en sus relaciones con Estados Unidos, para el desarrollo y el comercio de Colombia. Es una noticia que nos llena de enorme satisfacción, porque es parte de nuestro plan de desarrollo equitativo y con justicia social que nos hemos impuesto en nuestro país. Con el Presidente Obama tenemos unos valores comunes, valores democráticos, progresistas, y creo que este paso nos acerca aún más para poder defender esos valores donde estemos y en la capacidad en que nos encontremos. El Tratado de Libre Comercio, para Colombia significa más empleo, significa más comercio, signifi-

La Ley 22.indd 31

ca más inversión y por consiguiente significa más prosperidad. Y lo mismo puede decirse para Estados Unidos. Estados Unidos estaba perdiendo mercado en Colombia por la ventaja que tenían los países con los cuales tenemos ya un Tratado de Libre Comercio. Esto va a equilibrar las cargas y aquí también salen la producción norteamericana y el empleo norteamericano favorecidos. El plan de acción que logró esta luz verde para el Tratado de Libre Comercio tiene que ver con la protección de los derechos laborales y la protección física de los trabajadores en Colombia, algo que para nosotros también es un objetivo; desde el primer día lo dijimos. Y lo que hicimos en ese plan de acción fue poner en blanco y negro una serie de objetivos con fechas para irlos cumpliendo. Y eso es lo que vamos a hacer. La primera fecha es el 22 de abril, donde vamos a cumplir con una serie de requisitos o de compromisos que acordamos en materia de protección de los trabajadores, en materia de protección de los derechos de los trabajadores y de fortalecimiento de nuestra justicia. Y a partir de esa fecha, del 22 de abril, lo que tenemos entendido es que inicia el proceso para la presentación al Congreso del Tratado de Libre Comercio. Y de ahí en adelante hay una serie de medidas que vamos a tomar, que seguiremos tomando, con el objetivo de tener una democracia donde los derechos fundamentales de la gente en general, de los trabajadores en particular, sean garantizados. Eso, como les decía, es algo que nosotros tenemos como objetivo fundamental y por eso este paso muy importante nos fortalece también nuestra democracia

y nuestra capacidad de seguir garantizando los derechos de los colombianos. Finalmente, tuvimos la oportunidad de tocar otros temas de nuestra agenda. La aprobación del Tratado de Libre Comercio despeja el terreno para seguir fortaleciendo las relaciones de Estados Unidos y Colombia, una relación que para nosotros también es estratégica y muy importante. Queremos enriquecerla cada vez más. Hablamos de la Cumbre de las Américas, que se va a realizar en abril en Cartagena el año entrante; cómo podemos trabajar juntos para que esa muy exitosa visita que hizo el Presidente Obama a América Latina podamos darle un seguimiento y traducir en hechos concretos esa visión, que para nosotros es una visión muy positiva del papel que América Latina debe jugar hacia el futuro con los Estados Unidos. No hay que olvidar que aquí internamente hay una comunidad hispana muy importante, creciente, que refleja muchas veces el sentimiento de lo que sucede en América Latina, y por eso nos interesa que cada vez podamos fortalecer ese vínculo más y más”. 11/04/2011 20:16:10


OPINIÓN Abril-Mayo de 2011 32

L E G I S L A C I Ó N L E G I S L A C I Ó N

Y Y

J U R I S P R U D E N C I A J U R I S P R U D E N C I A

POLICÍA nacional PAGArÁ MILLONARIA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADORES DE EMPRESA PETROLERA

E

l Consejo de Estado condenó a la Policía Nacional a pagar una indemnización superior a los tres mil trescientos millones de pesos, por la muerte de dos profesionales de una empresa petrolera en el municipio de Monterrey, departamento de Casanare. Los hechos ocurrieron el 12 de agosto de 1998 cuando cuatro trabajadores de la empresa Techint Internacional, se movilizaban en un campero por la estación de Policía de Monterrey y varios agentes dispararon contra el vehículo causando la muerte de dos de ellos, Jairo Enrique Roldán Concha y Mauricio Antonio Buelvas García, y heridas a los otros dos. La Policía de ese municipio argumentó que los ocupantes del vehículo habían desatendido el llamado de los uniformados para que detuvieran el automo-

tor, habrían estado en alto nivel de embriaguez y habrían disparado primero armas de fuego; versiones que fueron desvirtuadas por los testimonios y otros elementos probatorios aportados al proceso. Para el Consejo de Estado, Tribunal encargado de velar por los derechos de los ciudadanos frente a las decisiones de autoridades administrativas, la muerte de las víctimas se debió a una falla del servicio de la Policía, puesto que los agentes hicieron uso injustificado y desproporcionado de sus armas de fuego de dotación oficial. “Es preciso señalar que los miembros de la Fuerza Pública, cuando utilizan armas de fuego de dotación

oficial, deben tener en cuenta la contingencia del peligro, es decir, que podrán recurrir a éstas como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”, precisa la decisión, con ponencia de la Consejera de Estado Gladys Agudelo Ordóñez.

Señala el Alto Tribunal que los agentes de la estación de Policía de Monterrey “actuaron de manera desmedida e injustificada contra personas indefensas, y lo que es peor aún, de manera irresponsable y alejados de todo cauce legal, pretendieron justificar un proceder arbitrario y negligente endilgándoles a las víctimas conductas ilícitas que nunca se acreditaron en el proceso”.

MUNICIPIO DE RICAURTE DEBE RESPONDER POR MUERTE DE MENORES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

C

por el accidente, dado que para onsejo de Estado condenó la época de los hechos la Escueal municipio de Ricaurte, la era de propiedad de ese ente ubicado en el Departamenterritorial. to de Nariño, a indemnizar a las familias de dos menores de edad Precisa el Alto Tribunal, encargaque murieron en un accidente de do de velar por los derechos de tránsito y de tres niños que sulos ciudadanos frente a decisiofrieron lesiones en el mismo volnes de autoridades administracamiento de un bus, en hechos tivas, que en este caso el Estado ocurridos el 5 de junio de 1996. se encontraba a cargo de una actividad riesgosa que produjo el En esa fecha, los alumnos de la daño, como lo es la conducción “Escuela Urbana de Niñas” del de automotores y el transporte mencionado Municipio salieron de personas en ellos, y su resde paseo, para cuyo efecto se ponsabilidad se configuró por el transportaron en un bus partiriesgo excepcional que conlleva cular que prestaba servicio de turismo y que sufrió fallas mecá- Vicepresidente Consejo de Estado, esa actividad. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “Se encuentra probado que la nicas en sus frenos. Para el Consejo de Estado, el municipio de Ricaurte institución educativa contrató, por conducto de una de debe responder por los daños y perjuicios causados sus docentes delegada para tal fin, el automotor para La Dirección del periódico LA LEY, se permite presentar al doctor OMAR LINARES TRIANA, distinguido profesional del Derecho, egresado de la Universidad Libre y Especializado en la Universidad Externado de Colombia, quien colaborá desde la Subdirección, aportando su trayectoria profesional y comercial, para contribuir a un mejor servicio y ampliación en beneficio de nuestros lectores. En la Dirección Comercial colaborará el doctor OSVALDO FRANCO TORRES, Abogado Especializado de la Universidad Libre aportando su experiencia profesional y estrategia empresarial. En la Coordinación Jurídica el Jurista GUSTAVO FIGUEROA PORRAS, colaborando con sus conocimientos y experiencia en el área del Derecho contribuyendo en la ampliación de la información jurídica de gran interés para nuestros seguidores.

LUPA

JURIDICA S.A.

En consecuencia, el mencionado municipio tendrá que pagar cerca de 720 millones de pesos como indemnización a las víctimas; además debe reconocer desde los 18 años hasta cuando llegue el momento de su muerte, un salario mínimo mensual al joven Heyder Hugo Castro Burbano, quien perdió su brazo izquierdo en el accidente y sufrió otras lesiones. Castro Burbano también recibirá, por cuenta del municipio, la atención hospitalaria y especializada que llegue a necesitar “para tratar de obtener la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño, cuando quiera que las secuelas de la lesión padecida así lo demanden con ocasión de la elaboración y adaptación de la prótesis que requiera”.

El doctor EFRAIN FORERO, presidente de DAVIVIENDA, fue escogido como el Empresario del Año 2010, el galardonado por el Diario la República ha logrado mantener su institución financiera en los primeros lugares y ha desarrollado el mercado secundario con una exitosa colocación de acciones, desatando un interés de los colombianos por “el mundo de la Bolsa”, dijo en el acto de entrega del galardón el director de L.R., Fernando Quijano. Aparecen en la gráfica el director del diario La República, doctor Fernado Quijano, el Director del periodico LA LEY, doctor Jairo Ocampo y el Empresario del año, doctor EFRAIN FORERO FONSECA.

APOYO BÁSICO EN SU LABOR JURÍDICA PRESTAMOS NUESTROS SERVICIOS A NIVEL NACIONAL

Calle 39 Nro. 49-09 • Oficina 102 • Edificio Stecker • Teléfono: 3794899 - 3797799 Fax: 3790299 • Celular: 3116653328 • email:lupajuridica@gmail.com www.lupajuridica.com • Barranquilla - Colombia Hemos abierto en las ciudades de Tumaco y Quibdó Si desea nuestros servicios comuníquese con nuestras oficinas

La Ley 22.indd 32

que trasladase a los alumnos de los grados 1°, 3° y 4° de primaria y a los coordinadores del paseo”, afirma la sentencia.

IVÁN ACUÑA ARRIETA Abogados Asociados

Asuntos Electorales Carrera 11A No. 94A-31 Ofc.: 208 Teléfonos: 621 3116/70 Fax: 6235304 E-mail: ivan_acuña@yahoo.com Bogotá, D.C.

11/04/2011 20:16:11


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.