Seguir pensando la desobediencia política

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SEGUIR PENSANDO LA DESOBEDIENCIA POLÍTICA

Carlos S. Olmo Bau



SEGUIR PENSANDO LA DESOBEDIENCIA POLÍTICA Carlos S. Olmo Bau


Primera ediciรณn: Murcia, Primavera de 2016. Licencia Creative Commons 4.0: 1604277331806 ISBN: 978-1-326-6408-5


ÍNDICE.

Presentación..................................................................8

Carlos S. Olmo Bau: Un apunte biográfico..................12

Seguir pensando la desobediencia política.................17

La Desobediencia Civil como conflicto entre Ley y Justicia.........................................................................38

Educación, diversidad, desobediencia.........................55

Nuevos movimientos sociales: Desobediencia, conocimiento e invención.............................................74

Insumisión: Una cultura de desobediencia..................92

Ilegalismos en la defensa del medio ambiente..........103

Migración, solidaridad, desobediencia.......................125

Desobediencia Civil en la Red...................................156

Bioética: De la Objeción de Conciencia a la desobediencia colectiva.............................................173

La desobediencia a la ley en la Teoría Política Feminista...................................................................193


Autodeterminación, voluntad y acción.......................213

Obediencia y desobediencia en la teoría de los afectos de Spinoza.................................................................251

Kant: Lecturas para el estudio de la Desobediencia Civil............................................................................271

La observancia y la desobediencia de la ley. Apunte sobre el método en Rawls.........................................288

Desobediencia Civil / Disobbedienzza Civile (Italia: Tan lejos,tan cerca)...........................................................314

Bibliografía.................................................................338



PRESENTACIÓN.

Siempre he sido muy mal gestor de mis inquietudes intelectuales. Es más, probablemente jamás he sabido administrar mínimamente bien ni mi trabajo en el campo de la reflexión y la creación ni, si me pongo serio, mi vida misma. Los escritos que aquí se recogen son una muestra de ello. Proceden, en su mayoría, de una época hasta cierto punto de “urgencias”; en la que el quehacer en los nuevos movimientos

sociales

(ecologismo,

antimilitarismo,...)

se

mezclaba con la pretensión de realizar una Tesis Doctoral que reivindicara la calle -la res pública- como espacio de y para la Filosofía. Son textos rescatados de viejos ordenadores, discos duros e incluso de alguno de aquellos disquettes en los que


empezamos a guardar, hace años, la información. Charlas, comunicaciones a congresos, artículos,... que después verían sucesivas versiones para amoldarse a unas actas, unas revistas, unos libros colectivos,... Aquella urgencia por comunicar y avivar una cultura plural de desobediencia queda reflejada en lo repetitivo de algunos textos, argumentos, párrafos,... Pero esa falta de originalidad en algunos tramos de este libro se compensa con apuntes que, hoy como ayer, entiendo abren la puerta a seguir pensando los ilegalismos políticos, jurídicos, éticos,... e incluso estéticos: La idea de que somos Poder Constituyente, aunque sea fragmentado, sin ir más lejos. Esa urgencia caracteriza, de nuevo, esta compilación. La urgencia por avivar el debate, la invitación a seguir pensando la desobediencia política. Con la memoria más reciente puesta en el 15 M, las marchas de mareas, el acceso a las instituciones de otros discursos, la extensión en estas mismas fechas de la Noche en Pie,..., la imposición en Europa de una política del genocidio,... urge plantearse hasta qué punto la obediencia nos hace cómplices. De hecho hacer memoria es otra de las razones de este libro. En parte lo que se recoge aquí se hace a modo de archivo. Porque otros muchos escritos, por no hablar de las intervenciones orales, se han perdido en el camino; desde los


trabajos académicos o las reflexiones carcelarias escritos en una vieja Olivetti a las más recientes mesas redondas invitando a desobedecer la LOMCE, pasando por escritos en las más variadas revistas de eso que dio en llamarse prensa alternativa. Si de radicalizar (o “simplemente” re-politizar) la democracia se trata, la memoria crítica es algo que no puede faltar en las alforjas de semejante viaje. Creo sinceramente que hay cosas interesantes en estas páginas, aunque a veces uno esté tentado de secundar a Rostand y decir que entre el éxito que en su día tuvieron algunos de los textos aquí recogidos y lo limitado de mi talento a uno no le queda más que aguardar la muerte. Aunque, como el Cyrano de la obra de teatro y el libertino barroco que en verdad fue, uno opte por la insolencia de seguir vivo pensando, escribiendo, resistiendo,... Parafraseando a Toni Negri: ¿Es una historia de libertad la que nos espera? Seguramente no. Pero una historia de liberación, esa sí. Y en muy buena medida depende de nosotras y nosotros, de que nos sepamos y nos queramos potencia de la multitud.



CARLOS S. OLMO BAU: UN APUNTE BIOGRÁFICO.

María José García y Ana Inés López.

Nacido en Vilafranca del Penedés en mayo de 1970, pero afincado en la región desde hace casi treinta años, de él dicen sus amigos que es un “murciano de injerto”; en referencia a la técnica agrícola que permite la hibridación de dos especies distintas. De hecho la defensa de los ecosistemas y las culturas regionales son una de sus señas de identidad., junto a las inquietudes sociales y políticas. Fue parte activa de las huelgas de enseñanza secundaria de 1986 y 1987, integrante del movimiento


ecologista fue detenido por primera vez en marzo del 87 durante una protesta en defensa del Río Segura. Años más tarde sería condenado a dos años, cuatro meses y un día de prisión por su Insumisión al servicio militar obligatorio. Desde su incorporación a la docencia, hace ya quince años, ha estado vinculado al sindicalismo alternativo. En Carlos Olmo se da un caso paradigmático de fusión entre biografía vital y biografía intelectual. Licenciado en Filosofía por la Universidad de Murcia (intentó sin éxito doctorarse con una tesis sobre la desobediencia civil), sus reflexiones en el campo de la Ética, la Filosofía Política o la Filosofía del Derecho se ven reflejadas en su quehacer reivindicativo, y viceversa. Otro tanto ocurre con un segundo campo de reflexión filosófica, la Estética y su quehacer artístico en los campos de la performance, la instalación, el street art, la ilustración, la fotografía o la literatura. Carlos es el ejemplo de que la Filosofía es algo más que una disciplina o un saber: Es una actitud ante la vida, una forma de ser. Su reciente vinculación a las teorías Queer y la ruptura de la lógica imperante de la identidad sexual se expresa tanto en sus conferencias como en sus faldas.


De Olmo, lo que habría que subrayar también, es su vertiente comunicadora. Ha

sido

responsable

de

información

y

medios

de

comunicación en las JRRM, La Garba Ecologista (hoy Ecologistas

en

Acción),

Mili

KK,

Arcoiris

y

STERM

Intersindical. En sus años de activismo social fue una voz permanente en radios y prensa regional, colaborando con sus artículos en Diario16, La Verdad y La Opinión. Pero sobre todo ha sido un incansable impulsor de los medios alternativos de comunicación. Colaboró con Radio Termita, la radio libre de Murcia; e impulsó INMA, agencia de noticias alternativas.

Participó

o

coordinó

las

revistas

de

los

movimientos en que laboró: El Roal, Sale el Arcoiris, Enza, Rebeldes, Viento Sur, Página Abierta, Thader,... Y alumbró aventuras como El Indómito Chafardero (periódico mural de la Facultad de Filosofía); Cuadernos inacabados para tiempos de derrota” (Filosofía), Dentro y fuera (Crítica de la política criminal) o Abril (socialización de la autoría artística) en la época dorada del fancine regional. Ha participado en cinco libros colectivos, uno de temática ecologista y el resto filosófica. Tiene publicados una treintena de artículos en revistas especializadas en los


campos filosóficos que antes se citaban y cientos de escritos en prensa periódica; además de en blogs propios o académicos.

En el ámbito artístico debe remarcarse igualmente ese carácter integrador que recorre su obra. Así, algunos de sus proyectos fotográficos, como “Sombras, espectros, huellas”, pueblan

las

páginas

de

su

plaquette

“Un

mar

de

ausencias/Cuaderno de Cabo de Gata” y están íntimamente relacionadas con su reflexión filosófica sobre la fotografía. Algunos de sus collages sobre material reciclado van de la mano también de la poesía. Su ilustración en tinta china marca la citada plaquette y la segunda edición de su e-book “Tentativas contra el verbo”. Sus poemarios, aún inéditos (aunque algo puede verse en su blog y en redes sociales) “De otros tiempos y otras historias” o “Trópico” son, como lo era la Filosofía, un reflejo directo de su vida; con todas sus contradicciones. Amor y desamor, sexualidades, enfermedad, dolor, alcoholismo,... los combates de la vida cotidiana,... están en sus versos tanto como lo están en su pensamiento y en su historia personal. Es su manera de contarse, marcada por una profunda melancolía; pero también por el entusiasmo.



SEGUIR PENSANDO LA DESOBEDIENCIA POLÍTICA.

"La fatal tendencia de los hombres de dejar de pensar en una cosa cuando esta ya no ofrece lugar a dudas es la causa de la mitad de sus errores". John Stuart Mill.

En 1988 Jorge Francisco Malem Seña comenzaba su libro 'Concepto y Justificación de la Desobediencia Civil' recordando una frase con la que, veinte años antes, John Plamenatz iniciaba el Apéndice a la segunda edición de su 'Consent, Freedom and Political Obligation': "La obligación política, incluso en Oxford, es en la actualidad un tema pasado de moda" (Plamenatz 1968, p. 163; Malem 1988, p.9).


Como escuchando el lamento, un convulso 68 desarrollado bajo el signo de la agitación y, sobre las cenizas y la derrota, el desarrollo posterior de los nuevos movimientos sociales (con sus estrategias y formas de acción, sus idearios y pautas de organización,...) se erigieron en telón de fondo de un reflorecer, intenso, de los debates sobre las relaciones entre los ciudadanos y los poderes del Estado, sobre la sujeción de unos y otros a los ordenamientos constitucionales, sobre la obediencia exigida por los Estados democráticos de Derecho, sobre la distancia entre las democracias ideales y la plamación real de los ideales democráticos, sobre el contenido de conceptos clásicos de la democracia liberal como los de representación y participación,... de todo un conjunto de cuestiones, en fin, que completa o parcialmente, fácilmente o con calzador, entran ese tema no tan pasado de moda: el de la obligación política1. También por estos lares, en este caso con el telón de 1

Y como advierte Marina Gascón Abellán (Gascón 1998, p. 151), no debe ignorarse que muchos autores no consideran sinónimos ni equivalentes los términos 'deber moral', 'obligación de obediencia al derecho' y 'obligación política'. A los fines aquí perseguidos, y hecha mía la advertencia, cabe mantener ese uso, de la misma manera que se emplea el término desobediencia política (más amplio que el de desobediencia civil) como sinónimo ocasional de desobediencia moral y desobediencia jurídica. Eso no significa que estas líneas se construyan sobre la consideración de que la obligación política es 'el' criterio para la identificación de la desobediencia política. Más bien se erigen sobre la prudente consideración de que es 'un' criterio.


fondo del desarrollo y paulatino fortalecimiento de un Estado social y democrático de Derecho2, la cuestión fue objeto de reflexiones, debates y polémicas, tanto generales como concretas. Baste recordar la polémica surgida a raíz del artículo de Felipe González Vicén 'La obediencia al Derecho'. Una polémica que en buena medida marca el decenio previo a este otro que ahora llega a su fin; una segunda década que no sólo ha vivido una producción doctrinal similar, e incluso mayor, sino que ha tenido en el fenómeno de la insumisión un enorme

caso

práctico,

un

ejemplo

excepcional

de

desobediencia civil3. La nada desdeñable cantidad de libros y artículos generados en estos veinte años 4, es consecuencia y a la par reflejo del interés, intelectual y social, 2

3

4

por la cuestión. Un

De muestra un botón; esto es, el artículo de Javier de Lucas '¿Por qué obedecer las leyes de la mayoría?', parte de un libro colectivo ('Ética y política en la sociedad democrática') "escrito en la España de 1980, por personas hondamente preocupadas por la vida social y política de este país y, en concreto, por conseguir que la naciente democracia llegue a ser una realidad lograda" (Llano 1981, p. 2). No ignoro que, en función de la amplitud con que se considere el concepto de desobediencia civil, o lo permeables que sean las fronteras que lo delimitan, hay supuestos de insumisión que no cuadran bajo la definición de este ilegalismo. Así se lo plantea, por ejemplo, Juan Ignacio Ugartemendía en su libro 'La desobediencia civil en el Estado Constitucional Democrático' (Urgatemendía 1999, p. 321 y ss). En cualquier caso conviene recordar el peligro de definir la desobediencia civil en función de lo que se cree que debería ser, "reduciéndola a lo que se estima tolerable" (Acinas 1990, p. 105). Treinta si contamos desde 'El deber jurídico y la obligación de obediencia al Derecho' escrito en 1969 por Rodríguez Paniagua.


interés tanto por las cuestiones teóricas, por la delimitación conceptual y por los análisis éticos o iusfilosóficos; como por sus expresiones concretas. Entre los casos prácticos destacan, sin duda, la objeción de conciencia y la insumisión. Pero también la objeción fiscal; la ocupación de inmuebles en desuso para la organización de espacios socio-culturales y vitales; la descolegiación; la realización de abortos públicamente; la autoinculpación colectiva de la comisión o la inducción de delitos (aborto, suicidio asistido); el impago del recibo del agua en el área metropolitana de Barcelona;... o actos más puntuales como el taponamiento de los vertidos a la Bahia de Portman, el corte de los cables de las obras de la presa de Itoiz o el baile de las giraldillas falsas reclamando el acercamiento de los presos vascos.

Desobediencia

civil,

coacciones

no

violentas,

sabotajes,... pequeños ilegalismos a veces ni siquiera sancionados (no solicitud de los permisos de manifestación, despliegue de pancartas en lugares no permitidos,...), infracciones que no dejan de hacer acto de presencia en la esfera pública, pero que están lejos de hacer del disenso y la transgresión (no 'criminales') un elemento constitutivo de nuestra cultura política. Probablemente porque esta no es una cultura participativa, en el sentido amplio del término, sino más bien al revés, en coherencia con un contexto en el que, como


señala Jonathon Porritt, "el elemento representativo del sistema

a

socavado

insidiosamente

el

elemento

de

participación, por cuanto votar ahora y más adelante parece haberse convertido en el único objeto y finalidad de nuestra democracia" (Porrit 1984, pp. 166). En el día a día, en la esquina, en la barra del bar,... eso se traduce en la vigencia, predominante, de ideas como que las leyes han de cumplirse, sin excepción, y, si están mal, cambiarlas en las urnas. En la jerga: que determinadas formas de desobediencia a la ley pueden ser justificables bajo determinados sistemas o regímenes políticos; pero no lo son en democracias, en Estados democráticos de Derecho, que reconocen, hacen suyos y son garantes de los derechos humanos. O más en la jerga aún; que bajo la citada forma jurídico-política de Estado no se puede dar una confrontación Ley-Justicia porque, no en vano, y en buena lógica, aquellos han de ser los dominios del derecho justo. Por lo que hace al debate intelectual, a la elaboración teórica, la cuestión vive interesantes momentos, sin dejar de estar presente en la prensa especializada y siendo objeto de tesinas, tesis y libros. Pero, paradójicamente, convive con el san Benito de ser un tema agotado. Tal es así que, en ocasiones, normalmente fuera de los ámbitos de estudio directamente implicados (ya sea en sociología, ciencias


políticas, derecho, filosofía -del derecho, moral o política-), se tiene la impresión de que en líneas generales está prácticamente todo dicho, que resta poco menos que posicionarse en alguna de las irreconciliables posturas ya planteadas, alinearse a la sombra de nombres ya conocidos, aspirar

a

encontrar

más

argumentos

para

ideas

ya

diseñadas...5 No es así. Por ejemplo, el debate en torno a la posible justificación, e incluso protección jurídica de la desobediencia civil se ha visto renovado en los últimos tiempos, con aportes como el de Estevez Arujo ('La Constitución como proceso y la desobediencia civil') o, de ayer mismo, como quien dice, el de Juan Ignacio Ugartemendía ('La desobediencia civil en el Estado Constitucional Democrático'). Uno y otro se sitúan de lleno en territorios fronterizos -fundamentalmente, pero no sólo, entre el Derecho Constitucional y la Filosofía del Derecho-. Y tanto uno como otro son ejemplo, también, de que la última palabra no está dicha ni siquiera por lo que hace a la conceptualización 5

misma,

a

la

delimitación,

de

las

Eso, y llevar a cabo una tarea de ponderación, de peritaje casi, de análisis de las desobediencias concretas, del daño causado, de los bienes jurídicos lesionados, de la irreversibilidad o reversibilidad de los efectos de la norma impugnada sobre las personas afectadas, de los derechos ejercidos, de las razones esgrimidas, de la proporcionalidad de la protesta y los medios empleados,... Algo que no sólo no es poco, ni fácil, sino que incluso es bastante interesante y conveniente si se quiere un quehacer filosófico que no discurra alejado de lo cotidiano, lo cercano e incluso lo urgente de la realidad en que vivimos.


desobediencias políticas.

Ilegalismos y nuevos movimientos sociales.

Pero es que, aun en el supuesto de que fuera así, de que la cuestión estuviera agotada, las diferencias ancladas en un empate técnico permanente, los puntos en común sujetos a inamovible definición de diccionario,... Aún así, cabría seguir pensando esa amalgama de extraños ilegalismos. No sólo por hacer caso de la máxima de Mill; sino por que esa reflexión es una herramienta imprescindible para otros análisis, otros estudios, como pueda ser el de las entrañas de los nuevos movimientos sociales (y puede quitarse el adjetivo). El conocimiento de las estrategias y formas de acción de estos movimientos, de las condiciones que influyen en ellas, de su papel en sus peculiares procesos de formación de identidad,... sigue siendo bajo, pese a algunos aportes significativos (Rucht, Riechmann, Fernández Buey, ...). Prestar atención, sin embargo, a los repertorios de métodos de acción colectiva de estos movimientos, es algo fundamental para una comprensión profunda de estas dinámicas e iniciativas. Y junto a los medios convencionales, legales, institucionalizados, o los no convencionales pero no ilegales; está todo un conjunto de


actos ilícitos, a veces reformulación de métodos clásicos (huelgas, sabotajes,...), otras aporte novedoso. Una amplitud de métodos, no excluyentes, que pueden y suelen ser empleados de forma pareja, combinada o alterna. Su estudio pormenorizado aporta no pocos elementos para la determinación de la orientación estratégica de los movimientos sociales6. Un buen ejemplo es la okupación, un acto ilegal, contemplado en nuestro vigente Código Penal 7 como un delito contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, que constituye una peculiar apropiación colectiva de una propiedad inmobiliaria fuera de uso, la reutilización de pisos o naves vacíos o abandonados y su conversión en hogares o en espacios socio-culturales. Pero detrás de la patada en la puerta, la tarea de limpieza o desescombro, la toma de luz y agua,... hay toda una 'cultura participativa' que caracteriza unos espacios que se quieren de 6

7

Suele distinguirse entre movimientos con orientación al poder, con una lógica instrumental de la acción, y movimiento de orientación cultural (o hacia la identidad), con una lógica expresiva. En el primer caso, se intenta una transformación de los subsistemas político y socioeconómico (fundamentalmente); mientras que en el segundo, se quiere una transformación del subsistema sociocultural. Ambas tipologías suelen, de todas maneras, combinarse (aunque predomine una u otra según los casos). De la virtud de atender a los ilegalismos para ponderar la presencia de las lógicas de la acción y la preponderancia de tal ocual orientación es buena muestra una desobediencia que da nombre al propio movimiento: la 'okupación'. Aunque, en puridad, y como sucede con la insumisión, la expresión sea extra jurídica, ya que el ordenamiento se refiere a ambos delitos en otros términos.


pensamiento crítico, formas de expresión no sólo de la instatisfacción, sino de la oposición, a la forma de organizarse y moverse de esta sociedad que nos ha tocado vivir. Antimilitarismos, feminismos, ecologismos, anticapitalismos, comunismos, anarquismos y otros ismos (etiquetas siempre insuficientes, cuando no inútiles) se dan cita en estos espacios en los que se dice abiertamente que no se vive en el mejor de los mundos posibles y que cabe construir, día a día, otra realidad. Laboratorio en los que intuir, con suerte practicar, otras formas de entender las relaciones interpersonales, la sexualidad, la organización, la economía, la comunicación,... la vida cotidiana. Es una estrategia que reposa principalmente en la conducta expresiva y trata de cambiar los códigos culturales mediante formas de vida alternativas (Rucht 1992, pp. 228). La insumisión, por poner un ejemplo en sentido contrario, ayuda a situar al antimilitarismo y pacifismo estatales en la lógica instrumental de las estrategias, en este caso de presión y confrontación, que buscan un cambio político (legislativo) concreto. Y debe advertirse que, aunque la confrontación sea con los estamentos legislativo, militar o judicial; esta se dirige hacia la opinión pública (al sentido de justicia de la comunidad, en expresión de Rawls). Por otra parte, y como se ha señalado, el repertorio de


acciones de los movimientos sociales, en general, y las desobediencias políticas en particular, forman parte de la creación de una identidad colectiva, de una integración simbólica. Su estudio también permite realizar una taxología dentro de los movimientos. Sirva de ejemplo el uso de ilegalismos en la defensa del medio ambiente o, más exactamente, los discursos justificativos de estos, los intentos de fundamentación y legitimación de esos actos ilegales. Existen significativas diferencias entre la justificación moral de la desobediencia a la ley que pueda pergueñarse desde una ética ecocéntrica, que plantea adoptar la perspectiva del ecosistema frente a la de las entidades individuales, negándo valor intrínseco al individuo para otorgárselo al conjunto; y la justificación que pueda realizarse desde la consideración de que los perjuicios ocasionados al medio natural lesionan directa o indirectamente los derechos humanos y que, en tal caso, asiste a toda persona el legítimo derecho a la rebelión. En el estudio del arranque o incendio de plantaciones modificadas mediante ingeniería genética, la rotura de escaparates de tiendas de peletería, los encadenamientos a árboles, los taponamientos de vertidos, la paralización de obras,... y los discursos de sus autores o autoras al respecto; se pueden encontrar argumentos para, con la necesaria prudencia, trazar una línea (permeable) entre las distintas


corrientes del ecologismo o situar estas en el continuo antropocentrismo-cosmocentrismo. Los ilegalismos, por lo demás, se insertan en el desarrollo entrelazado de una cultura participativa (una nueva cultura de la acción política) y de una crítica de la democracia liberal propias de estos movimientos, que en líneas generales abogan por proceso de descentralización y comunalización de la

vida

política,

la

desinstitucionalización

y

desprofesionalización de esta, la apertura de nuevos espacios de participación ciudadana,... la profundización, en fin, de la democracia. Una profundización que, entre otras cosas, pasa por invertir el proceso de paulatina y creciente subordinación de la participación política a la representación de los ciudadanos y grupos (Arias y Valencia 1998, pp. 81). En este sentido las desobediencias políticas son consideradas como instrumentos legítimos8 de participación ciudadana, y a la par, como un espejo en el que se refleja la insuficiencia de los cauces instituidos para dicha participación. 8

Que finalmente lo sean o no, lo mismo que si están o no justificadas moralmente, o si son o no protegibles jurídicamente, es algo que una adecuada ponderación debe determinar. No se ha dicho, por lo obvio: no todos los actos encuadrables bajo las distintas formas de desobediencia son moral, política o jurídicamente justificables. El constitucionalismo democrático -los valores sobre los que se asienta, la moral pública incorporada a la Constitución, más que el texto en sí- es un parámetro a emplear para la determinación de la legitimidad ético-política, y la posible juridificación posterior, de las desobediencias o resistencias.


Es un espejo, ciertamente, insolente. Insolente no tanto por lo que tiene de falta de respeto, sino de desafío de las costumbres, de lo normal, de lo establecido. Una insolencia en la que las gentes virtuosas pueden ver como una sospecha de lo que son, una fisura en lo que quieren aparentar (Meyer 1996, pp. 7) que tiene una de sus mejores expresiones en esos pequeños actos ilícitos normalmente encuadrables bajo la acusación de alteración del orden público, y que pueden englobarse en esa coerción no violenta que se ha ido citando. Pero este detenerse -aun sin entrar en detalles- en la casuística

concreta,

en

los

protagonistas

de

las

desobediencias políticas, no sólo permite profundizar en el conocimiento de estos agentes colectivos sino que alimenta el propio conocimiento de las desobediencias. La desobediencia civil, el sabotaje, las variadas formas de coerción no violenta,... se definen tanto en la teoría como en una práctica empeñada en hacer de los límites conceptuales de ellas algo permeable9. Una práctica que, por ejemplo, llega al extremo de obligar a seguir dándole vueltas a los aspectos más firmemente asentados del concepto de desobediencia civil; pudiendo concluir, con 9

Juan Claudio Acinas, que suponiendo "el

No sólo porque haya en ellas elementos comunes, sino porque son esferas que se alimentan mutuamente, se encuentran ligadas, y no pueden separase totalmente.


incumplimiento público de una ley, disposición gubernamental u orden de la autoridad, por motivos político o morales; (...) no tiene

por

qué

ser

ilegal,

fiel

a

los

fundamentos

constitucionales, no violenta y además dar la bienvenida a su castigo". (Acinas 1990, pp. 111). Un mero repaso a las formas en que los nuevos movimientos sociales se manifiestan demuestra el carácter simbólico de muchos loss actos referidos. Actos dirigidos a la opinión pública, a despertar su simpatía y apoyo. El ocasionar cambios en la legislación o en los programas de gobierno, que venía siendo señalado como uno de sus objetivos, queda en este sentido relegado no a un segundo plano, pero sí a un segundo momento. Amén de que no son sólo cambios en las leyes o en las políticas de los poderes públicos lo que se persigue; sino cambios en las políticas de empresas privadas o de foros supranacionales (FMI, BM, OMC,...). Ese mismo repaso permite constatar que la presencia o no de violencia en el acto ilegal no sirve para marcar la frontera entre lo justificable y lo injustificable. Mucho más útil resulta la distinguir entre actos orientado a que la mayoría escuche los

argumentos

disidentes

y

pueda

así

contrastar

informaciones y cambiar de opinión; y actos orientados a aumentar el coste que supone desarrollar determinadas


medidas o políticas. Por lo demás, es difícil pensar en un acto -incluso legal- que no conlleve cierto grado de violencia, al menos en la medida en que suponen un encontronazo entre la libertad de acción de sus protagonistas y algún derecho de terceras personas. Es en las formas que esa violencia adopta en lo que debe detenerse un estudio que se quiera mínimamente serio10. Que la validez de los actos ilegales, su 'calidad moral' se oscurezca con la presencia de violencia no quiere decir que esta presencia permita meter en un mismo saco a distintos actos. No cabe la denuncia genérica sino que estamos obligados a la graduación. La oscuridad moral que se citaba aumenta

cuanto más gravemente se ven

afectados los derechos fundamentales de las personas y colectivos. También se ve afectada11 la idea que afirma que estas transgresiones del Derecho guardan una mínima lealtad constitucional (Gascón 1990, pp. 42). Una idea que (aunque tiene otras y mejores funciones) se suele presentar para 10

11

No es lo mismo una carta bomba que la rotura de un escaparate; amenazar de muerte que incendiar un laboratorio, envenenar un pastelillo hecho con maíz transgénico que arrancar un metro cuadrado en una plantación, encadenarse a un árbol que va a ser talado que clavar clavos para que salten despedidos contra el obrero que lo tale,... Y otras quedan, por razón de espacio y de orden de este apunte en el tintero. Por poner un ejemplo, la cuestión del agotamiento previo de los recursos legales.


diferenciar esta desobediencia parcial de la desobediencia revolucionaria empeñada en el trastocamiento global de un ordenamiento legal no reconocido. Esa tajante división entre uno y otro ámbito impide a veces percatarse de toda una serie de ideas, de deseos, de intuiciones, de valores e incluso actitudes,... que forman parte de la identidad de estos arrecifes

asociativos,

que

pueden

considerarse

'revolucionarios' y que alimentan una transgresión de la ley, esta sí, parcial. Puede haber ido perdiendo fuerza, pero aún anima a los nuevos movimientos sociales cierto "espíritu de crítica civilizatoria y de rebelión contra los rasgos perversos de la modernidad" (Riechmann 1994, pp. 53). Que los aspectos más amplios y profundos de esa transformación cultural se vean subordinados respecto a otros aspectos del día a día de los movimientos, no quiere decir que no existan, y que no sean importantes a la hora de optar por la desobediencia de la ley. En cualquier caso el matiz que interesa destacar aquí es que la lealtad de estas transgresiones no lo es hacia la Constitución, sino hacia unos principios (morales), hacia unos derechos, que sí, pueden inspirar o estar recogidos en la propia Constitución12. Una presencia que no garantiza su 12

De la misma manera, que se acepte el sistema de legitimidad democrático como el más correcto para la adopción de las decisiones colectivas no significa que se tenga una gran confianza en los mecanismos reales, efectivos, de toma de decisiones propios de los


efectiva aplicación. Las desobediencias serían la apertura de un expediente sancionador

por parte de un sector de la

ciudadanía que considera transgredidos esos valores o limitada la práctica efectiva de esos derechos (una práctica que, en sí, puede constituir el acto mismo de desobediencia) y que "esgrimen como razones de su desobediencia las mismas bases de legitimidad del orden jurídico y político" (Pérez Bermejo 1997, pp 78)13.

Desobediencia y poder constituyente.

Así las cosas, más que como lealtad al orden jurídico en su conjunto, estas desobediencias de la ley han de verse como una afirmación clara y rotunda de los principios del sistema democrático, presupuestos que son canalizados, más

13

Estados modernos. Ya se ha apuntado a la apuesta por democracias participativas como punto común de las teorías políticas emanadas de los nuevos movimientos sociales. Ese aspecto, importante, no debe ensombrecer la existencia de propuestas relativas a la reformulación del concepto de representación, a la ampliación de los mecanismos de representación ciudadana. Hay que introducir de inmediato un matiz. Hay casos en los que esto no es así y en los que la moral del colectivo disidente, aún compartiendo unos mínimos, no coincide en aspectos importantes con las convicciones morales compartidas, "sustrato básico de legitimidad que informa la moral política de un pueblo y asienta los cimientos de su constitución" (Pérez Bermejo 1997, pp. 77). Es el caso de algunos discursos justificativos de los ilegalismos cometidos en defensa de los derechos de los animales, por ejemplo.


que creados, por las instituciones o las normas jurídicas. Es en este sentido que puede afirmarse, sobre todo de la desobediencia civil, pero también de algunas manifestaciones de la desobediencia política que no entran bajo ese concepto, que pueden considerarse un modo de participar en la defensa de la Constitución. Una Constitución, como señala Rawls 14, que no es (o más prudentemente, no debiera ser) "lo que el Tribunal Supremo dice que es. Sino más bien lo que el pueblo permite que el Tribunal Supremo diga que es" (Rawls 1993, pp. 237). Y no sólo en la defensa, también en la construcción (a falta de mecanismos de participación legalizados más ricos que los existentes) de esa constitución (y del cuerpo normativo que se desarrolla bajo su sombra), que no es algo acabado y cerrado sino, como la democracia misma, algo en permanente construcción y abierto. Desde esta perspectiva la frontera con el derecho de resistencia deja de ser impermeable para mostrar un parentesco que tiene en conceptos como el de soberanía popular o el de poder constituyente dos de sus lazos de sangre. E interesa darle vueltas, para terminar este apunte, a ese concepto (el concepto de una crisis insoluble, que dice Negri) Un concepto que remite, sí, a la revolución misma, 14

Antes Dworkin, en 'Los derechos en serio', se había manifestado en este sentido.


también al derecho de resistencia, y a uno de los pilares fundamentales sobre los que el estado Constitucional asienta su estructura: el principio político democrático. El segundo pilar es el principio jurídico de supremacía constitucional. El primero afirma que corresponde al pueblo el ejercicio del poder constituyente. El segundo que la Constitución es ley suprema

que obliga a todos y todas (gobernantes y

gobernados) por igual. El primero, extrema paradoja, surge de la nada para erigirse en fuente de producción de las normas constitucionales,

omnipotente

y

expansivo,

permanece

extraño al derecho, se resiste a la constitucionalización hasta el punto que -en teoría- se extingue al realizar su obra. El segundo aparece como "el único axioma efectivamente operante del Estado constitucional" (de Vega 1985, pp. 20) una vez aprobada la Constitución. Este antagonismo adquiere especial relevancia ante la cuestión de la reforma constitucional, que interesa aquí por la clara relación que mantiene con la noción de desobediencia como mecanismo de defensa y desarrollo de la Constitución. "O se considera que la Constitución como ley suprema puede prever y organizar sus propios procesos transformadores y de cambio, en cuyo caso el principio democrático queda convertido en mera declaración retórica, o se estima que, para salvar

la

soberanía

popular,

es

al

pueblo

a

quien


corresponderá siempre, como titular del poder constituyente, realizar y aprobar cualquier modificación de la Constitución, en cuyo supuesto quien se verá corrosivamente afectada será la idea de supremacía" (de Vega 1985, pp. 21). Problemáticas tanto una como otra posibilidad, una tercera vía intenta dar respuesta, que no solución15, a ese conflicto: la configuración de un poder de reforma que emplea técnicas o procedimientos de revisión más difíciles que los que se siguen para la modificación de la legislación ordinaria. Una suerte de poder constituyente instituido, tampoco exento de problemas, que surge del propio poder constituyente que se autolimita, y opera como un instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política (entre otras funciones). Un poder que puede actuar, legítimamente, siempre y cuando la distancia entre la democracia ideal y la práctica de la democracia real no sea abismal, siempre y cuando no haya una separación radical entre la Constitución formal y la Constitución real. Y un poder que no tiene por qué recaer, en exclusiva, sobre un tribunal constitucional, sino que puede 15

Recogida la idea negriana de que el Poder Constituyente es el concepto de una crisis insoluble, puede cambiarse el término crisis por el de conflicto y puede extenderse la aplicación de este término no sólo al concepto en sí sino a sus relaciones con otros (soberanía, constitucionalismo, representación,...). El conflicto entre los dos principios de la democracia citados no sólo no es negativo en sí mismo sino que, salvo que se haga crónico, es indispensable para el desarrollo de la propia sociedad. En este sentido el conflicto puede tener formas positivas de resolución, en lo concreto, pero no puede ser solucionado en el sentido de desterrado, solventado, superado, en lo general.


hacerlo también sobre la gente de a pie, sobre una opinión pública que detenta la soberanía popular (piedra clave, al fin, de ordenamientos constitucionales como el nuestro) y que, de la misma manera que actúa autolimitándose -esto es, no como poder constituyente- puede actuar fragmentada. Para ser exactos, la práxis de la desobediencia sería un acto de soberanía (fragmentada) en el momento de la finalización de aquella, de la fijación de sus resultados. Antes esa práxis es poder constituyente (fragmentado) en movimiento, no es -en ese momento- institución de nada, sino el acto propio de la elección16. Una elección que, cuando es un acto adulto, profundamente

democrático,

reclama

siempre

responsabilidad. De ahí desde la disidencia se deba sostener lo elegido17.

16

17

"(...) el poder constituyente no solamente no es -como es obvio- una emanación de lo constituido, sino ni siquiera la institución del poder constituido: es el acto de la elección, la determinación puntual que abre un horizonte, el dispositivo radical de algo que no existe todavía y cuyas condiciones de existencia prevén que el acto creativo no pierda en la creación sus características" (Negri 1994, pp. 42). Y es ese público sostener, no la aceptación o el acatamiento (que no son lo mismo) del castigo, el carácter constructivo, transparente y democrático de la disidencia en cuestión.


LA DESOBEDIENCIA CIVIL COMO CONFLICTO ENTRE LEY Y JUSTICIA. UNA INTRUSIÓN EN UN DEBATE ABIERTO.


Es una afirmación harto repetida: determinadas formas de desobediencia a la ley pueden ser justificables bajo determinados sistemas o regímenes políticos; pero no lo son en una democracia, en un Estado democrático de Derecho, que reconozca, haga suyos y sea garante de los derechos humanos. Engarza esta afirmación con la consideración final del primer artículo de Jiménez Cano, en el anterior número de esta revista18: Bajo la citada forma jurídica-política de Estado (siempre que verdaderamente sea tal) no se puede dar una confrontación Ley-Justicia. No en vano, y en buena lógica, aquellos han de ser los dominios del "derecho justo". La realidad, cabezona ella, se empeña sin embargo en no andar al paso marcado por esa lógica. De ahí que el conflicto 18

Jiménez Cano, R.M.; "Un hipotético conflicto Ley Justicia: ¿prevalencia?", en Revista Telemática de Filosofía del Derecho (RTFD) nº 1, 1997-1998, www.terra-juridica.com/filosofia


"Ley-Justicia" no deje de estar presente en el devenir cotidiano de las democracias occidentales. Sin duda por que estas no dejan, a su vez, de ser construcciones deficientes, imperfectas, inacabadas e inacabables. Recogiendo la referencia a Karl Larenz19, un ordenamiento en su conjunto no puede ser nunca justo, pues no sería ya un ordenamiento jurídico. No se puede negar, entonces, la posibilidad de que haya normas injustas en los Ordenamientos jurídicos de los Estados que se definen como democráticos y de Derecho. Así las cosas, y aun conveniendo que del Derecho positivo cabe afirmar que está en el camino hacia el Derecho justo si se orienta hacia la idea misma de Derecho justo; han de aceptarse (y pensarse) espacios de tensión y conflicto, espacios en definitiva de injusticia de leyes, disposiciones gubernativas u ordenes de la autoridad. Y en estos espacios se sitúa y desarrolla uno de los ejemplos paradigmáticos

de

conflicto

entre

Justicia

y

Ley:

la

Desobediencia Civil. Un ilegalismo al que -de forma matizable e incompleta- cabe referirse como acto voluntario, consciente, público, colectivo,...cuya pretensión y/o resultado es la violación de una o varias normas que, al margen de la solidez 19

Larenz, K; "Derecho justo. Fundamentos de ética jurídica", Civitas, Madrid, 1993, pag. 28. Cfr. en Jiménez Cano, R.M.; "Un dedo en mi ojo. Sobre la Justicia, el Derecho y los derechos humanos fundamentales"; en Revista Telemática de Filosofía del Derecho (RTFD) nº 1, 1997-1998, www.terra-juridica.com/filosofia


o fragilidad de su validez jurídica, son consideradas inmorales, ilegítimas o injustas por quienes realizan la transgresión. Una transgresión que persigue un bien, no para quien la protagoniza, sino para la colectividad (a cuya capacidad de razonar y sentido de justicia se apela), intentando ocasionar cambios en la legislación impugnada. Y una transgresión que se erige sobre la consideración de que el reconocimiento constitucional de los derechos humanos fundamentales no es una garantía total de su libre desarrollo y su aplicación efectiva. O dicho de otra manera, e invirtiendo otra de las conclusiones del artículo citado; sobre la convicción

de

que

la

existencia

de

mecanismos

de

derogación, de declaración de inconstitucionalidad, de las normas jurídicas que en un Estado democrático de Derecho contravengan los derechos humanos, no supone necesaria y automáticamentemente la expulsión de dichas normas del Ordenamiento. En este sentido es posible negar la identificación entre Justicia y Ley o, utilizando otra terminología, entre Derecho y Ordenamiento jurídico (sin por ello caer en las garras del iusnaturalismo). Como apuntara hace ya años Javier de Lucas20, la ley -el ordenamiento- es derecho, pero no es todo 20

De Lucas, J.; "¿Por qué obedecer las leyes de la mayoría", en de Lucas, Pererira y Menaut, Ética y política en la sociedad democrática. Espasa Calpe, Madrid, 1981.


el Derecho y puede contradecir a este, colisionar con él. Desobedecer la ley, entonces, no tiene por que ser sinónimo de desobedecer al Derecho. Es más, es posible desobedecer la primera precisamente para no desobedecer o para defender al segundo. El propio Jiménez Cano, esta vez en el segundo de sus artículos, plantea que el Derecho es una cosa y la Justicia otra, actuando esta en aquel como un "mínimum" al que cabe identificar con los derechos humanos fundamentales. Y la defensa de los mismos, a veces incluso su mera práctica, puede situarse en la ilegalidad. Un inmejorable ejemplo de esto último se encuentra en la negativa a realizar el servicio militar obligatorio y su sustituto21 que ha venido practicándose en el Estado Español durante este decenio. No en vano la insumisión nos sitúa ante la aparente paradoja de sendos Códigos Penales que protegen dos figuras lesivas de valores y derechos fundamentales (a la libertad, la igualdad, la dignidad de la persona, la integridad moral,...) y condena a la privación de libertad o a duras penas de inhabilitación (vulnerando además principios como el de 21

Una negativa, no debe olvidarse, cuyo objetivo no es lograr una excesión particular de los dos servicios, sino hacer desaparecer ambos. En este sentido la insumisión, en cuanto que una suerte de objeción colectiva no legal (el simil, es cierto, no es muy afortunado), no objeta al cumplimiento del servicio militar obligatorio o la prestación que lo sustituye, sino que objeta a su existencia misma.


proporcionalidad, reinserción, necesidad, humanidad,...) a quienes (ejerciendo además algunos de aquellos derechos22) no hacen sino lo que debieran hacer y no hacen el legislador o las instancias de control de constitucionalidad23: adaptar las distintas normativas cuestionadas a la protección de esos bienes jurídicos, de esos derechos, de esos valores,... Todas estas consideraciones enlazan con algunas ideas ya clásicas en el heterogéneo conjunto de reflexiones en torno a la obediencia - desobediencia a la Ley. Entre ellas, que el derecho necesita ayuda (una ayuda que puede provenir de la sociedad civil, a través no sólo del disenso sino de la transgresión abierta de la legalidad vigente); que el derecho injusto no obliga (al menos moral y políticamente hablando, y tal vez jurídicamente) a su cumplimiento; que la validez jurídica de la legislación general no es siempre fundamento suficiente para exigir obediencia jurídica a la norma particular; que la desobediencia a las leyes injustas es una forma de No se olvida aquí que la práctica de los derechos fundamentales está sujeta a límites. Pero es obvio que esta sujección, a su vez, también debe estar limitada. Limitación que en este caso, según el movimiento antimilitarista, es ampliamente superada por el servicio militar y su acompañante. 23 A este respecto, la complejidad de este supuesto de desobediencia civil es, si cabe, mayor a otros posibles ejemplos. No en vano la transgresión persigue cambios normativos que afectan al propio texto constitucional y señala una incoherencia lógica que afecta, si no a su redacción, si al menos a la interpretación. De ahí la demanda de la modificación del artículo 30.2 del texto constitucional, de un lado, y de una interpretación de todo el artículo 30 que facilite la desmilitarización del deber de defensa, por otro. 22


apoyo a las instituciones justas; o que un sistema jurídico debe ganarse el respeto que se le otorga con una obediencia que no se merece automáticamente24. No es objeto de estas líneas entrar a saco en la cuestión de si existe o no obligación de obedecer al Derecho. Tampoco lo es trazar una conceptualización ni una justificación completas de la Desobediencia Civil. Quieren, sí, hacer hincapié en la ubicación

(no

excluyente)

que

se

ha

hecho

de

la

desobediencia civil dentro de los terrenos del conflicto entre Justicia y Ley. Una

ubicación

que

permite

estudiar

esta

forma

de

desobediencia al derecho de manera independiente al deber de obediencia al mismo, profundizando en la idea de que la primera no es la excepción a la segunda, de que no es necesario justificar la conducta desobediente frente al acatamiento de los preceptos jurídicos25. Entender una y otra, 24

Para profundizar en estas cinco coordenadas del debate pueden leerse H.Jr. Wofford, Non-Violence and the Law: the Law needs Help, en H.A. Bedau (ed), Civil Disobedience, Theory an Practice, Pegasus, 1975 (6ª), pp. 59-71. E. Díaz, De la maldad estatal a la soberanía popular, Debate, Madrid, 1984. E. Díaz, Ética contra política, CEC, Madrid, 1991. González Vicén, La obediencia al derecho, en Estudios de Filosofía del Derecho, Univ. De la Laguna, 1979, pp. 363 y ss. Habermas, J.; La desobediencia civil. Piedra de toque del Estado democrático de Derecho, en Ensayos Políticos, Península, Barcelona, 1988. Fernández, E.; La desobediencia al derecho, Civitas, Madrid, 1987. Lyons, D.; Ética y derecho, Ariel, Barcelona, 1989. 25

Algo que, como bien señala Marina Gascón, es bastante frecuente: "La obligación de acatar los preceptos jurídicos suele considerarse como un


a lo sumo, como pareja de hecho ocasional (más que un mero devaneo, menos que una relación estable), que comparten espacio, habitación, cama,... pero no el cepillo de dientes26. Una ubicación, por lo demás, que no quiere sustituir sino completar un emplazamiento más frecuente: el que sitúa la Desobediencia Civil (solamente) en los ámbitos de los conflictos entre moral y ley, o entre conciencia y ley. Un emplazamiento a todas luces insuficiente para explicar este fenómeno27. Ahora bien, la consciencia de tal insuficiencia no ha de suponer su rechazo; de la misma manera que la aceptación en toda su relevancia del papel de la "conciencia moral", en la 'prius' respecto al que toda conducta desobediente debe justificarse. (...) El punto de partida de los planteamientos sobre la desobediencia ha sido la afirmación de una serie de razones morales para obedecer al Derecho en cuyos resquicios, eventualmente, podría haber alguna justificación (también moral) para la desobediencia". Gascon, M.; "Felipe González Vicén y la negación del deber de obediencia al derecho", en Volubilis nº6, Ceuta, 1998, pp.152. 26 Olmo, C.; "Apuntes éticos, políticos e iusfilosóficos en torno a la insumisión", en Cuadernos inacabados... para tiempos de derrota nº 2, Murcia, 1998 (2ª), pp. 13. 27 Dos ámbitos, no uno, presentados a veces como sinónimos cuando, a lo sumo, sólo comparten algunos de sus elementos. No debe olvidarse que la atribución de valor moral a una acción viene determinada por su ajuste o desajuste respecto a determinados códigos morales, no por estar realizada "en conciencia". O dicho de otra manera, el actuar en conciencia puede ser necesario pero no es suficiente para dicha atribución. Advertido el matíz y dado que a efectos de este trabajo no supone mayor problema el concepto unificado de "conciencia moral", en realidad, como se ha apuntado, un subconjunto común a ambos conjuntos, que no puede sustituir a uno u otro.


cuestión que nos ocupa, no debe condenarnos al subjetivismo arbitrario. Puede y suele haber un fundamento ético para la desobediencia a la ley, de la misma manera que puede haberlo para la obediencia. Ello no significa que ese sea el único fundamento para una u otra. Una definición de desobediencia civil como "acto de quebrantamiento público de la norma por razones de conciencia"28 se queda corta y no da cuenta en toda su amplitud de una dinámica que, aun pudiendo brotar de opciones de conciencia, también se sustenta y desarrolla sobre razones socio políticas y jurídicas (ora parejas, ora entrelazadas entre sí y con las razones éticas) que no pueden obviarse, por parcial y superficial que sea un acercamiento a esta práctica. Baste pensar en la "okupación" de inmuebles en desuso para vivienda y espacios socio-culturales, en la "insumisión" tributaria colectiva contra el abuso en las tasas del agua, desarrollada en el área metropolitana de Barcelona o en el corte de los cables de la presa de Itoiz. Que en estas y otras prácticas hay componentes morales, es indudable. Lo que ya no está tan claro es que en ellas se de siempre una confrontación entre la conciencia moral del desobediente y la norma transgredida o impugnada.

28

García Cotarelo, R.; Resistencia y Desobediencia Civil, Eudema, Madrid, 1987, pp.154.[


La reflexión ética no puede centrarse en el conflicto aislado, en el hecho; sino que debe fijar su vista en el "ecosistema" de dicho conflicto, en la globalidad del discurso que lo sustenta y rodea, en la cultura (política, organizativa,...) de quienes lo protagonizan, en el acontecimiento. Se puede retomar igualmente el ya citado ejemplo de la Insumisión: en el colectivo de jóvenes que han venido negándose a realizar el Servicio Militar Obligatorio o su sustituto convive todo un crisol de motivaciones personales y razones sobre las que se sustenta su decisión y acción. Y estas van desde las convicciones pacifistas y antimilitaristas a la consideración de que el Estado sobrepasa con ambas figuras los límites que le permiten exigir determinadas prestaciones u obligaciones de la ciudadanía, por citar dos coordenadas. Todas

esas

motivaciones,

todos

esos

razonamientos,

confluyen en un discurso plural repleto de aspectos éticos, políticos, isufilosóficos, lógicos,... a los que es bastante difícil (amen de innecesario) englobar bajo una etiqueta común, cobijar bajo la metáfora del paraguas a franjas de colores: el tono del conflicto entre Derecho y Justicia, el del conflicto entre Moral y Derecho, el del conflicto entre Ideología y Derecho, el del conflicto entre Derecho y Derecho,... A la luz al menos de su práctica, todo indica que es un error


pensar la Desobediencia Civil como una realidad compuesta por elementos estancos, por ámbitos aislados de expresión,... Pueden trazarse fronteras entre unos y otros, pero estas son sumamente permeables, e incluso se difuminan. La imagen visual más adecuada probablemente sea la de la Desobediencia Civil como un conjunto que engloba distintos subconjuntos (los ámbitos citados) que comparten elementos entre sí. Un conjunto, pues, complejo que a su vez compartiría elementos con otros como el Derecho de Resistencia, la Revolución,

la

Objeción

de

Conciencia

o

el

Poder

Constituyente. La adecuación de la consideración (hay que insistir en ello: no excluyente) de Desobediencia Civil en cuanto que conflicto entre Justicia y Ley se entiende mejor si se considera esta práctica socio-política bien como un test de constitucionalidad, bien (ya se ha planteado con anterioridad) como el ejercicio de un derecho. La primera de estas interpretaciones, deudora de los planteamientos de R. Dworkin29, contiene en el fondo una crítica a la monopolización por parte de las autoridades de la interpretación,

aplicación

y

defensa

de

los

textos

constitucionales. Es decir, plantea que en esas tres tareas ha de caber la participación ciudadana. 29

Dworkin, R.; Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984, pp. 304-326.


Una participación ciudadana que, cuando se estructura bajo la forma de desobediencia a una ley en los términos en que viene haciéndose, ya introduce la duda en la validez o invalidez de la norma reclamando, por el mero hecho de darse, un control de constitucionalidad. Es el caso, por ejemplo, de la insumisión (aunque esta tenga, además, otras connotaciones). La segunda de las interpretaciones30 supone bien la colisión entre diferentes principios constitucionales (y, ¿por qué no?, entre

distintos

derechos31),

bien

entre

interpretaciones

divergentes u opuestas de un mismo principio. Implica que los actos de Desobediencia Civil se sitúan en el ámbito de protección de determinados derechos fundamentales. Es el caso, por ejemplo, de la manifestación ilegal frente a la restricción (puntual o no) del derecho de manifestación. Estos Derechos, como se apuntaba con anterioridad en nota a pie de página, tienen límites. Por ello esta concepción no supone en absoluto la justificación automática de la conducta 30

Para acercarse a ella puede consultarse Estevez Araujo, La Constitución como proceso y la desobediencia civil, Trotta, Madrid, 1994. En ella se recogen los planteamientos al respecto de R. Dreier, de cuya obra no hay traducción castellana y que resulta un tanto innacesible para el ciudadano de a pie. Para quienes tengan la suerte de tener cerca bibliotecas excelentemente dotadas: Dreier, R.; "Widerstandsrecht im Rechtsstaat", en Festschrift H.U. Scupin, Brelin, 1983, pp. 573-593. 31 Como plantea Bear en "Un dedo en el ojo de Ulpiano", en RTFD nº1, 1998, www.terra-juridica.com/filosofia . Cuestion posteriomente abordada por Jimenez Cano. R.M, "Un dedo en mi ojo (...)".


desobediente sino, al contrario, obliga a la ponderación (previa determinación) de los bienes jurídicos, los valores, los principios,... que entran en colisión. Y obliga a reconsiderar determinadas ponderaciones previas. En cuanto ejercicio de un derecho, las ponderaciones que hayan podido hacer las autoridades gubernativas o judiciales. Y en cuanto que test constitucional, las ponderaciones que haya podido llevar a cabo el legislador o los mecanismos de control constitucional. La citada reponderación implica la inclusión o reinclusión en la agenda política de la cuestión sobre la que se disiente. Y ello merced a la generación de un debate social al respecto. En la caracterización de la Desobediencia Civil que al principio se hacía, se destacaba de ella el estar dirigida a la capacidad de razonar y sentido de justicia de la colectividad. En este sentido, más que un carácter obstruccionista de las normas impugnadas -que también- tiene un carácter simbólico. El discurso desobediente, más que al ejecutivo, legislativo y judicial -que también- se dirige a la ciudadanía. Desde esta perspectiva es algo más que la mera expresión de un conflicto, es un medio -legítimo- de incidencia en la opinión pública. Una opinión pública que, al menos en teoría, debiera ser la


llamada a cumplir una tarea de racionalización de las decisiones tomadas en las esferas de poder. Una función, en nuestras sociedades, cuando menos en crisis, a la que la Desobediencia Civil pretende potenciar. No es este el momento para profundizar en las características, las funciones reales y las funciones posibles de la sociedad civil en los actuales Estados de Derecho. Sí de sumar a la sucinta

conceptualización

de

Desobediencia

Civil

que,

indirectamente, se ha venido pergueñando, una característica más: es una herramienta de profundización democrática, de desarrollo de la cultura participativa y de la corresponsabilidad ciudadana en los asuntos públicos. No conviene, en todo caso, sobrevalorarla. No es la única vía, ni siquiera la más importante, para la generación de otra cultura política, de otros valores,... de democracias más democráticas. Pero tampoco debe ser infravalorada. Su presencia permite tener un espejo en el que se reflejan algunas de las deficiencias de nuestras democracias y un espacio (no el único) de transformación, de resolución de estas deficiencias. Esta otra perspectiva, este enfoque, de nuestro objeto de estudio, refuerza la decisión originaria de plantear esta transgresión de las normas como un conflicto múltiple que, entre otros posibles, lo es siempre entre Ley y Justicia.


Aunque no era la pretensión originaria de estas líneas, puede recogerse ahora la pregunta a la que Jiménez Cano daba respuesta: ¿Qué debe prevalecer la Ley o la Justicia? Obviamente depende de cada caso, del resultado de la necesaria ponderación entre el daño causado, los bienes jurídicos lesionados, la irreversibilidad de los efectos de la norma sobre las personas afectadas, los derechos ejercidos, las razones esgrimidas, la proporcionalidad de la protesta y lo medios, etc. De todas formas, y dejado claro que es necesario realizar esa ponderación, puede afirmarse que en líneas generales debe prevalecer la segunda si no se vulnera la primera, esto es, si se respeta el contenido esencial de la primera. Habida cuenta la peculiaridad de este tipo de delitos (móvil no egoísta, carácter ético y político de la acción, no violencia,...) y en la medida en que el desobediente civil no sólo no suele intentar sustraerse a la acción de los órganos judiciales, sino que acata -que no es lo mismo que aceptar- el castigo impuesto; suele convenirse que los poderes públicos habrían de responder a estas conductas de forma en extremo cuidadosa. Al margen de medidas que podrían situarse dentro de lo que se conoció como "uso alternativo del derecho" o de


posibilidades poco factibles en la práctica, existen dentro del ordenamiento

jurídico

vigente

en

este

país

algunas

herramientas que permiten una respuesta penal no ya benévola, sino tolerante, por parte de fiscalía y tribunales (el empleo de atenuantes o eximentes, la postergación de los procesamientos hasta dictamen constitucional,...). Podrían desarrollarse más o incorporar, sin excesivos problemas y en coherencia con el cuerpo legal existente, otras. Todo sin vulnerar principios como el de igualdad o el de seguridad jurídica. Cabe pensar, desde esta perspectiva, que es factible resolver el conflicto Ley - Justicia haciendo prevalecer a esta sin causar daños (al menos daños de calibre) en aquella. Y cabe pensar igualmente, desde esta misma perspectiva, que es factible resolver a favor de la Justicia dicho conflicto, generando a su vez cambios positivos en la Ley. La práctica dentro y fuera de las fronteras estatales enseña, de todas formas, que la respuesta penal a este tipo de disidencia no ha venido caracterizándose por su bondad y complacencia (aunque de todo ha habido). De la misma manera que enseña que, si entendida como hecho, la desobediencia civil es una protesta puntual, contra un aspecto parcial

del

ordenamiento

jurídico;

entendida

como

acontecimiento (atendiendo al seno de la cultura política de la


que emana) se puede y suele ver acompañada de una crítica a la política criminal, de la lógica de la aplicación de las leyes y de la interpretación de los derechos. El proceso a la Desobediencia Civil es un juicio político, es (salvo excepciones) una representación en lo que todo está establecido con anterioridad y todos los papeles asignados; una

afirmación

de

quien

juzga,

realizada

sobre

una

escenografía enmohecida y con una disciplina artificial32. ¿Aún tiene vigencia la idea de un juicio como búsqueda de alguna verdad? No, no se quiere verdad alguna; se quiere el rito, el sacrifico, la restauración de la legalidad. Una restauración en lo simbólico, no en lo racional. Un juicio no es un momento de verificación sino de recomposición de los poderes constituidos33. Es obvio que como herramienta inserta en dinámicas empeñadas en una mayor profundización democrática, la Desobediencia Civil bien puede leerse dentro de la crítica a una justicia -como ordenamiento, como aparato,...- que es injusticia.

32

Olmo, C.; "Cárcel y crítica de la política criminal en Toni Negri" en Cuadernos inacabados... para tiempos de derrota nº 3, Murcia, Abril de 1998, pp. 17. 33 Negri, T.; El tren de Finlandia, Libertarias, Madrid, 1990, pp. 22 y ss.



EDUCACIÓN, DIVERSIDAD, DESOBEDIENCIA.

“Yo no puedo decir a mis muchachos que el único modo de amar la ley es obedecerla. Lo que puedo decirles es que deberán tener las leyes de los hombres en tal consideración que deberán observarlas cuando sean justas (es decir, cuando sean la fuerza del débil). Cuando por el contrario vean que no son justas (es decir, cuando sancionen el abuso del fuerte) deberán luchar para cambiarlas (...) Hay que tener el valor de decir a los jóvenes que todos somos soberanos, con lo cual la obediencia ya no es una virtud, sino la más engañosa de las tentaciones; que no crean poder escudarse con ella ni ante los hombres ni ante dios; que es preciso que cada uno se sienta el único responsable de todo”. La cita une dos fragmentos de la ‘Carta a los jueces’ de


Lorenzo Milani. Para romper el hielo e introducir el tema, que es su función, podían haberse escogido citas similares de autores más conocidos y usados en el ámbito de los estudios sobre

Objeción

de

Conciencia,

Desobediencia

Civil,

Obligación Política,... Por ejemplo, aquella de J.M. Muller que afirma que “la desobediencia civil se basa en el reconocimiento del hecho, mucho tiempo ignorado, de que la obediencia a la ley implica la responsabilidad del ciudadano, y que, en consecuencia, el que se somete a una ley injusta, carga con una parte de la responsabilidad de esta injusticia”. Aún más clásicas son las palabras de H.D. Thoreau: “lo deseable no es cultivar el respeto por la ley, sino por la justicia; la única obligación que tengo derecho a asumir es la de hacer en cada momento lo que crea justo”. Y si se desean más recientes, cabe recurrir a las de D. Lyons recordando desde la Filosofía del Derecho que “un sistema jurídico

no

merece

automáticamente

el

respeto

que

podríamos otorgarle con nuestra obediencia; el derecho debe ganarse ese respeto”. Milani es, en nuestra bibliografía sobre estos temas, un punto de referencia menor, no lo suficientemente valorado. Aparece, sin embargo, como todo un clásico, numerosas


veces empleado, de la Educación para la Paz. Al menos de las corrientes que otorgan un carácter preferencial a una de sus dimensiones, la educación para el conflicto, y consideran a este algo consustancial a la vida y, por tanto, a la propia educación. Conflicto que, más allá (o incluso frente) a las nociones que lo consideran algo intrínsecamente malo y desagradable, aliado de la violencia y contrario a la paz (ya sea esta la paz social, la paz política,... la paz escolar); es entendido como un proceso natural, inevitable, sin el cual es casi imposible explicar procesos como los de cambios sociales o los de creación y desarrollo de relaciones interpersonales. Conflicto,

pues,

que

no

se

entiende

como

algo

intrínsecamente malo y frente al cual no cabe ni la tentación ni la tentativa de eliminarlo, sino las de regularlo, encauzarlo o resolverlo. Lo que está en cuestión desde esta perspectiva es el conjunto de medios y estrategias para la resolución pacífica y constructiva del mismo. O dicho de otra manera, lo que determina que el conflicto sea un factor positivo o negativo en las relaciones personales y grupales, en el desenvolvimiento de las comunidades, es la manera de regularlo. De ahí que esa Educación para la Paz que se mentaba (y vale para la educación para la tolerancia, la coeducación, la atención a la diversidad,... tan necesitadas a veces de


interdisciplinariedad) sea una educación para no estar en paz, una educación empeñada en hacer aflorar los conflictos e incluso en generarlos. Una educación que entiende que la violencia es en sí negación del conflicto, silenciamiento, ocultación,... Una educación que entiende que buscar otras formas de vivir el conflicto es ensayar soluciones a las expresiones de violencia. Violencia (como antes conflicto) entendida no en su versión más restringida, directa, sinónima casi excluyente de la agresividad, del maltrato físico (que también); sino en sentido amplio, con expresiones indirectas y estructurales. De la misma manera que la paz no se entiende sin más como ausencia de guerra, como situación opuesta a las formas bélicas o violencias de enfrentarse a conflictos. El concepto de paz,

desde la perspectiva que se maneja,

afecta a todas las dimensiones de la vida, hace referencia a una estructura social caracterizada por elevados grados de justicia y expresiones mínimas de violencia; y exige tanto igualdad y reciprocidad en las relaciones, como espacios para la participación y la toma de decisiones. La paz, en definitiva, es tensión. No puede hablarse de paz, en este sentido, si las relaciones entre personas o grupos se caracterizan por el dominio, la falta de respeto, la desigualdad, la ausencia de reciprocidad,... Aunque los conflictos vinculados a estas


situaciones permanezcan soterrados, apenas perceptibles. Se sobreentiende, por lo dicho hasta ahora, que la educación para el conflicto, la educación para no estar en paz, enlace directamente con la crítica al conformismo, a la indiferencia, en cuanto que renuncia al conflicto. De ahí que no pueda –como afirma Novara- dejar de “poner en cuestión la trama del conformismo, complicidad, obediencia, pasividad que asocian los individuos y los grupos a los aspectos más deletéreos y violentos de la sociedad en la que vivimos (ejército,

cárceles,

consumismo,

monopolio

informativo,

destrucción del medio,...), aprendiendo una confrontación crítica a través de la cual se valoriza la capacidad creativa de soñar y realizar alternativas humanizantes”. Y de ahí, también, que la participación, la autonomía, el disenso, la crítica, la rebeldía, la desobediencia; sean contenidos básicos de esta manera de adentrarse en el enseñar. Una manera en la que, por qué no, tiene cabida incluso la insolencia. Insolencia que ha de entenderse no tanto como sinónimo de falta de respeto, sino como desafío a las costumbres, a lo normal, a lo establecido,... como un salirse de las normas que, en opinión de Meyer, “las gentes virtuosas apenas soportan, ya que en ella (en la insolencia) ven como una sospecha de lo que son, una fisura en lo que quieren aparentar”.


Para referirse a todo ello se ha hecho un hueco, y al menos en determinados contextos se emplea con cierta asiduidad, el uso de la acepción ‘Educación para la desobediencia’.

Para los objetivos de esta intervención interesa poco si esta ‘nueva educación sectorial’ (con perdón) es una expresión o manifestación de la Educación para la Paz o de la Educación para el Conflicto, si es un componente común a estos dos y a los demás cajones de sastre que por estos lares vienen en llamarse transversales, si es una variante autónoma que sumar a ellas,... Lo que interesa de ella es que plantea la necesidad de incluir en la práctica educativa modelos, herramientas, argumentos, conocimientos,... que inciten a decir no a determinadas situaciones personales y sociales. Decir no, sin ir más lejos, a la desigualdad, a la discriminación por causa del distinto color de piel, de pelo, de ojos,... por el tamaño de la nariz o de los labios; por tener dificultad para un desenvolvimiento motriz autónomo, por no poder subir unas escaleras, por hablar otra lengua o no poder hablar ninguna; por padecer una enfermedad; por besar, acariciar, querer, amar de otras formas;... Decir no, en fin, a cuanto hace que el viejo lema de ‘igualdad para vivir, diversidad para convivir’ siga siendo –aúnuna reivindicación pendiente.


Este educar para decir no, para la rebeldía (si se quiere, a la manera de Camus), supone como es obvio la crítica abierta y frontal a la educación autoritaria fundada en la obediencia

del

alumno.

Pero

también,

y

con

igual

contundencia, la crítica a una educación que, formalmente no tan autoritaria, tampoco conlleva –por omisión voluntaria o involuntaria, esa es otra- el desarrollo de la autonomía crítica, ni facilita la participación, relegando estos y otros aspectos, en el mejor de los casos, a los textos normativos (sean estos leyes o estatutos). No son pocos los autores y autoras –se puede aquí citar a Freinet, a Montessori, a Capitini, a Dolci, a Fromm, a Sémelin, a Milgram,...- los que, desde diversas perspectivas y disciplinas, plantean que una educación sustentada (entre otras) sobre la pata de la obediencia a la autoridad (paterna, maestra, religiosa, militar, estatal,...) es una de las vías por las que se llega a los estados de pasividad y conformismo. Por tanto al inmovilismo. Y por tanto al mantenimiento de las situaciones de injusticia que puedan darse. Por que en última instancia lo que hace posibles la injusticia no son tanto las normas injustas, las relaciones injustas, como la obediencia a esas normas o el beneplácito a esas relaciones. La escuela como maquinaria es una viñeta recurrente en la obra gráfica de Tonucci. Una maquinaria –no es la única y


esta por ver que sea ya la más importante- de conformación de mentalidades sumisas, de conciencias uniformes y autoplacenteras,... La obediencia, recogiendo de nuevo las palabras de Milani, ya no es una virtud, a menos que sea fruto de la razón, la autonomía, el acuerdo,... en cuyo caso se difuminan los perfiles más negativos del propio concepto de obediencia. Esos perfiles que la enlazan no tanto con una pobre concepción del respeto, sino con la preparación de las personas para ser sumisas ante la fatalidad de las cosas. La obediencia ciega, que no admite razón y justicia, es la negación misma de la enseñanza moral. Más claro: formar personas es todo lo contrario que formar autómatas, que formar esclavos. La desobediencia entonces es, entre otras cosas, un acto de afirmación como persona, un acto de vindicación de la identidad y de la autodeterminación personal. Es, además, una condición de libertad. Esta y la desobediencia –justa y proporcionada, puede añadirse- son inseparables. Poder desobedecer es, pues, oponerse a la alienación y a la programación; es recuperarse, a firmarse, poseerse,... definitiva, ser libre. O al menos un poco más libre.

en


Pero que la obediencia ya no sea una virtud en la que poder escudarse para no tener que dar cuenta de las acciones o las omisiones, no significa que toda desobediencia sea virtuosa; que toda desobediencia sea ética, política o jurídicamente justificable (e incluso protegible). Por ello no basta con afirmar que la desobediencia puede ser un instrumento legítimo de participación ciudadana y un espejo en el que se refleja la insuficiencia de los cauces instituidos para dicha participación. No basta con afirmar que las normas, los problemas, necesitan una ayuda que se puede prestar desde la disidencia. No basta con afirmar que es un elemento que permite el desarrollo de una cultura colectiva de la implicación y una profundización democrática de la sociedad. No basta, por mucho que se coincida con Porrit cuando este afirma que “el elemento representativo del sistema

ha

socavado

insidiosamente

el

elemento

de

participación, por cuanto votar ahora y más adelante parece haberse convertido en el único objetivo y finalidad de nuestra democracia”. La enseñanza para la desobediencia también debe ser una enseñanza sobre la desobediencia. De cara a que las personas sean capaces encontrar fórmulas adecuadas para, llegado el caso, rechazar los papeles asignados. De cara a que la cultura general ofrezca herramientas y modelos


apropiados de y para la desobediencia. Una enseñanza, por tanto, que permita conocer la amplia gama de ilegalismos (desobediencia revolucionaria, derecho de resistencia, disidencias varias, coerción violenta o no violenta, objeción de conciencia, desobediencia civil,...) que pueden caer bajo el paraguas de un concepto como el de desobediencia política. Un concepto que se trae aquí por usual, en la medida en que es la cara de una moneda que en el anverso tiene el aún más usual concepto de obediencia política. Pero un concepto que no deja de ser problemático, por cuanto no esta nada claro que sea adecuado dar por equivalentes o sinónimas nociones en juego como ‘deber moral’, ‘obligación de obediencia al derecho’ u ‘obligación política’. Y una enseñanza, retomando el hilo, que permita manejar criterios para adecuar una actitud desobediente a cada conflicto y cada contexto concreto. Criterios que permitan discernir los límites que, en cada caso, determinan la siempre difícil frontera entre lo justificable y los injustificable. Criterios, en fin, que permitan a las personas desobedientes, en cuanto que actores y actrices de un acto que debe sostenerse públicamente, afirmando la responsabilidad sobre el mismo; realizar una adecuada ponderación entre los derechos ejercidos, el daño que se pudiera causar, los bienes jurídicos


lesionados, la irreversibilidad o reversibilidad de la norma o situación

impugnada,

las

razones

esgrimidas,

la

proporcionalidad del acto, los medios empleados,... La tarea no es fácil. Sendas definiciones tipo de dos de las posibles manifestaciones de la desobediencia, el sabotaje y la desobediencia civil, permiten dar cuenta de esa dificultad. Procedente del movimiento obrero, el sabotaje socio-político (esto es, el ajeno al realizado en tiempo de guerra y diferenciado del vandalismo) se define como la interferencia encubierta de la producción o el trabajo de una planta, fábrica, etc. Por extensión ha quedado como la obstrucción disimulada contra proyectos, órdenes, ideas,... Así, pese a ser catalogados como tal, ni el baile de las giraldillas en la inauguración de

los campeonatos de

atletismo, ni la acción de Solidarios con Itoiz al cortar los cables de transporte de hormigón para la presa homónima, son en puridad actos de sabotaje. Serían, en la jerga, ejemplos de acción directa mediante ‘happening’ y de coerción relativamente violenta, respectivamente. Por el contrario, un ejemplo claro de sabotaje se encuentra en los daños causados anónimamente en las infraestructuras de la red de ferrocarril, frecuentes cuando se enquistan los conflictos laborales en RENFE.


Por lo que hace a la desobediencia civil, y en un compendio de las definiciones más conocidas, cabe referirse a este peculiar ilegalismo como “una forma de intervención legítima en los estado democráticos, que toma cuerpo en forma

de

acto

voluntario,

intencional,

premeditado,

consciente, público, colectivo, no violento,... que tiene como pretensión y/o resultado la violación de una ley, disposición gubernativa u orden de la autoridad, cuya validez jurídica puede ser firme o dudosa, pero que en cualquier caso es considerada inmoral, injusta o ilegítima por quienes practican semejante desobediencia transgresora. Una desobediencia que busca un beneficio para la colectividad, no un beneficio exclusivo para quien la practica, y que es tanto una apelación a la capacidad de razonar y al sentido de justicia de esa colectividad, como un acto que busca ocasionar un cambio en la legislación o en las políticas aplicadas”. Obviamente no es una definición completa y, mucho menos, definitiva. Quedan fuera de esta definición no pocos aspectos de este fenómeno, y tanto sobre los que han sido reseñados como sobre los que han quedado en el tintero cabe discusión, y mucha. Así, rompiendo algunas consideraciones clásicas en esta materia, hay bastantes pensadores que consideran que el incumplimiento público (se entiende que justificable) de una


ley, disposición gubernamental u orden de la autoridad por motivos políticos o morales, no tiene por qué ser ilegal, fiel a los fundamentos constitucionales, dar la bienvenida al castigo o expresarse de forma no violenta. Interesa detenerse sobre la cuestión de la violencia, para ilustrar lo complejo de esta búsqueda de criterios de validez o justificación de las desobediencias. A primera vista parece una frontera clara, tajante, entre lo que puede y no puede ser aceptado por una sociedad democrática. Pero –y no contradice las consideraciones hechas unas hojas antesson las formas que la violencia adopta, el modo en que es empleada, la manera en que se justifica ese uso; y no meramente su presencia, lo que marca las diferencias. Es fácil convenir que existe una diferencia abismal entre encadenarse a un árbol que va a ser talado, o instalarse en su copa, y poner grandes clavos en el árbol para que al chocar la sierra con ellos se rompa y salten afilados trozos de metal alrededor, dañando al operario. Pero también existe una notable diferencia entre este segundo caso y la irrupción en un laboratorio, dañando la propiedad, para liberar animales. O entre arrancar plantas transgénicas, incendiar una plantación o envenenar aleatoriamente pastelillos que tienen algún ingrediente obtenido mediante modificación genética. Manejando un concepto amplio de violencia, es difícil pensar


en un acto ilegal que no conlleve cierta dosis de esta. Al menos por el encontronazo que puede haber entre la libertad de acción de los y las desobedientes y los derechos de terceras personas. La denuncia genérica, sin graduación, contextualización y ponderación alguna, sirve en este caso de bien poco. Incluso en la reflexión ética, que como recuerda Muguerza no puede justificar ninguna clase de violencia, se ha de tener cuidado a la hora de condenarla si no se quiere incurrir en el fariseísmo. No es fácil condenar la violencia, siguiendo con el argumento de este filósofo, si a quienes la ejercen les ha sido negada la ocasión de dialogar; una negativa que es, al fin, la negación de su condición de fines en sí y, por ello, de su condición de sujetos morales. No cabe entonces consideración ética de sus actos. Su violencia podrá ser condenada desde otras perspectivas, pero no desde una ética consecuente. La pregunta es obligada ¿Son los discapacitados físicos, sensoriales y mentales; las personas mayores, los niños y niñas; los y las inmigrantes; los y las drogodependientes; las personas enfermas;... consideradas fines en sí mismas? Más útil, pues, es estudiar las diversas expresiones de violencia conscientes de que la distinción que nos sirve de algo no es entre la presencia de medios físicamente violentos y medios no violentos de desobedecer, sino entre tácticas que


consiguen sus objetivos forzando a la otra parte del conflicto a detener su actitud (esto es, coacción) y tácticas que mediante el cambio de la opinión pública (esto es, la persuasión). Es cierto que la validez de los actos ilegales, su calidad moral, se oscurece y disminuye cuanto más y más gravemente se afecten los derechos fundamentales de las personas y los colectivos. Pero la cuestión no es meramente cuantitativa sino cualitativa.

Importa

y

mucho

como

acontece

esa

confrontación. Las cartas bomba no son menos justificables que la rotura de los escaparates de una peletería sólo por el hecho de que herir o matar a una persona sea más grave que causar daños en la propiedad privada (que también). Son también menos justificables (y no quiere decir que lo sean algo) por que lejos de estar orientadas a que la mayoría escuche los argumentos de la disidencia, están orientadas a aumentar el coste que supone llevar a cabo determinadas políticas, medidas, etc. Lo que se pretende entresacar de toda esta diatriba – además de ilustrar la complejidad y amplitud del tema- es que, en primer lugar, el derecho a la desobediencia, como cualquier derecho, fundamental o derivado, no es un derecho ilimitado. Su práctica encuentra en los derechos de terceras personas una frontera, permeable en ocasiones, pero que debiera estar


siempre en la mente de quien desobedece. Camus afirmaba de los populistas rusos de finales del XIX (a los que llama asesinos delicados) que el mayor homenaje que cabía rendirles era decir que hoy no podríamos hacerles una sola pregunta que no se hubieran planteado ellos y a la que no hubieran respondido en parte con su vida o con su muerte. La duda es algo que no puede ser ajeno a la actitud desobediente. Todo lo contrario. Y en segundo lugar, que a diferencia de determinados actos (terroristas,

algunas

modalidades

de

desobediencia

revolucionaria,...) dirigidos contra el enemigo, que no implican ni requieren

necesariamente el apoyo de terceros; la

desobediencia por la que se aboga ha de tomar en consideración la opinión pública. Y debe ser, por tanto, algo público. Por que una elección de este tipo, cuando es un acto adulto, democrático, reclama siempre responsabilidad. De ahí que desde la disidencia se deba sostener lo elegido.

Lo planteado es sólo un punto de partida, de entre otros posibles, para explorar posibilidades, comprobar dificultades y esbozar vías a ensayar. Tareas todas que exceden el tiempo y la extensión previstas para una injerencia a la que le ha llegado la hora de recapitular.


Procesos en la resolución de conflictos es el título del taller que nos ha reunido hoy aquí. Lo que esta intervención quiere poner encima de la mesa es que la desobediencia, la disidencia, la insolencia,... no sólo son formas en que pueden expresarse los conflictos, sino maneras en que pueden articularse las respuestas a ellos, mecanismos (normalmente no suficientes por sí solos) para su resolución. Formas, maneras y mecanismos que deberían estar presentes en una educación que desee contar entre sus logros con una ciudadanía activa y una cultura de participación, en vez de, sencillamente, con mera la formación de súbditos. Formas, maneras y mecanismos, en fin, para los que sin duda hay un papel a la hora de afrontar uno de los retos con que hoy se enfrenta la sociedad y, por tanto, la propia educación: lograr el respeto a las diferencias personales y culturales, recorriendo a la para las sendas de la igualdad y la justicia social. Tan

grave

error

sería

sobrevalorar

el

papel

de

la

desobediencia como lo hubiera sido, a mitad más o menos de esta reflexión, generalizar su bondad. La educación para la deobediencia

no

puede,

por

sola

garantizar

el

reconocimiento y el respeto a la diferencia, la implantación de situaciones de diálogo y de esfuerzo por alcanzar una mayor comprensión mutua, la construcción de principios universales y mínimos de valor que permitan regular la convivencia entre


sujetos y grupos diferentes, la adopción de medidas encaminadas

a favorecer la lucha contra la pobreza, la

marginación, la discriminación o el racismo. No puede. Lo que sí puede es aportar su grano de arena. Los males citados no pueden explicarse sólo sobre la base de la colaboración, la complicidad o la indiferencia de la mayoría; pero no se producirían (al menos como se producen hoy) sin estas. Poniendo un ejemplo concreto: una de las razones por las cuales no es posible la reinserción social de las personas penadas es por que no hay una demanda social en este sentido. La reinserción y reeducación son imposibles –además de por otros muchos factores- porque aún siendo imperativos constitucionales, no son imperativos sociales. Desobedecer y enseñar a desobedecer puede ayudar a cambiar este triste panorama.



NUEVOS MOVIMIENTOS SOCIALES: DESOBEDIENCIA, CONOCIMIENTO E INVENCIÓN.

Afirma Carlos Verdaguer que el término ‘movimientos sociales’ nunca ha podido ser objeto de una definición unívoca y “objetiva” y ha estado siempre sumido en la ambigüedad (Verdaguer; 1997 (1993), pfo. 9). La imposibilidad de dar una definición cerrada, uniforme, por fuerza excluyente, de aquellos, o de lo que han venido en llamarse nuevos movimientos sociales; puede considerarse – pese a las dificultades que entraña- no sólo lógica sino deseable. No en vano se trata de fenómenos heterogéneos, plurales, cambiantes, contradictorios incluso; que se expresan de muy diferentes maneras y no se dejan encorsetar


fácilmente. Ello

no

es

óbice,

sin

embargo,

para

intentar

caracterizaciones que, desde la generalidad, permitan ir concretando en función del grado de acercamiento a lo que son, por qué surgen, cómo evolucionan o en que se diferencian de otras formas de acción colectiva. La ya amplia bibliografía existente sobre el tema aporta sugerentes herramientas en ese sentido, que sirven de punto de partida para reflexiones como esta. Con esa intención cabe recoger aquí la definición de Raschke según la cual un movimiento social es un agente colectivo movilizador, que persigue el objetivo de provocar, impedir o anular un cambio social fundamental, obrando para ello con cierta continuidad, un alto nivel de integración simbólica y un nivel bajo de especificación de roles, y valiéndose de formas de acción y organización variables (Raschke; 1985, 77). Semejante delimitación permite avanzar, a través del matiz y el comentario, en algunos aspectos. Así, ese agente colectivo del que se habla, ha de ser inmediatamente caracterizado como complejo. La pluralidad y diversidad son características de unos espacios de participación en los que se entremezclan distintos intereses y expectativas individuales, variadas concepciones de la realidad circundante, pautas organizativas diferentes, etc.


Además, y aunque parezca una obviedad, debe destacarse el carácter

movilizador

de

unos

movimientos

que

constantemente se dirigen a la sociedad en la que viven; así como

cierta

permanencia

(independientemente

de

la

estabilidad o inestabilidad en el tiempo de las entidades concretas) que los distinguen de los episodios colectivos más o menos espontáneos. Igualmente conviene señalar la importancia de los procesos de formación de identidades colectivas, de sentimientos de pertenencia, de conceptualización de ‘los otros’,... en el devenir de unas iniciativas ciudadanas que, sin necesidad de llegar a aspirar a la subversión total del sistema en el que se desenvuelven, estructuras

plantean

sociales

(o

cambios

defienden

relevantes estas

de

en

las

grandes

modificaciones). Y ello ampliando los escenarios de las acciones individuales y colectivas, así como el abanico de estas. Sobre estas y otras consideraciones, y ya centrándose en lo que denominan ‘una nueva radicalidad emancipatoria’, Jorge Riechmann y Francisco Fernández Buey apuntan una serie de rasgos para definir los Nuevos Movimientos Sociales (Riechmann y Fernández Buey; 1994, 56-67). Muy someramente estos serían: La permeabilidad de los


límites entre unos y otros, así como los aportes mutuos. Una heterogénea

composición

social.

Una

orientación

emancipatoria y, en cierto sentido, ‘antimodernista’. Su ubicación entre lo que se denominan movimientos con orientación de poder y movimientos con orientación cultural en la que predomina la atención hacia la sociedad civil más que hacia las instituciones. La politización de la vida cotidiana, de la esfera privada, junto a la crítica de los conceptos clásicos de la teoría política liberal. La peculiar combinación de objetivos y estrategias locales y globales, de corto, medio y largo alcance; las formas participativas y descentralizadas de organización; así como el desarrollo de métodos de acción no convencionales. Ahondar en algunos de estos aspectos permitirá asomarse a dos líneas de investigación entrecruzadas: De un lado, la que atiende a la labor de estas iniciativas ciudadanas como re-invención de lo político e incluso invención de nuevos espacios de expresión de la ciudadanía. De otro, la que rastrea la relación poder-conocimiento, partiendo de la consideración de que los Nuevos Movimientos Sociales pueden erigirse en contra-poder o poder instituyente.


En ese sentido interesa empezar por recuperar la crítica del ‘proyecto de la modernidad’ que es propia de los movimientos por la supervivencia y la emancipación. Unos movimientos que no comparten la concepción lineal de la historia, la creencia en el progreso entendido como desarrollo material y moral interminable, ni la fe en la capacidad del ser humano

para

moldear

y

recrear

indefinidamente

las

condiciones de su propia existencia por medio de la ciencia y la tecnología (Riechmann y Fernández Buey; 1994, 63). De ahí que se diga de ellos que son una expresión activa de la quiebra de confianza en la razón técnico-instrumental. Activa pues son animadores de esa desconfianza, no mero reflejo de ella. Tanto en su vertiente “negativa”, de protesta y rechazo de los

aspectos

más

problemáticos

y

perversos

de

las

sociedades; como “positiva” o alternativa, esbozando otras formas de vivir, producir, consumir, relacionarse,... Esa quiebra se expresa en el rechazo a los conceptos de crecimiento y progreso, o a la forma en que vienen utilizándose. Un rechazo que se asienta sobre una serie de ideas básicas entre las que cabe señalar la conciencia de que se pesa demasiado sobre el planeta; que no se puede crecer ilimitadamente sobre una biosfera finita; que se han cruzado no pocos umbrales de irreversibilidad en lo que a destrucción del entorno hace; que es hora ya de empezar a verse menos


como dueños o propietarios y más como miembros de una comunidad de vecinos en este edificio llamado tierra;

un

edificio con grandes y graves déficits de equidad, con unos habitantes de primera y otros, ni de tercera, condenados por una sentencia que se antoja permanente;... Lo

dicho

no

es

óbice,

aunque

pueda

parecer

paradójico, para que los Nuevos Movimientos pongan especial énfasis en el conocimiento como instrumento para la transformación. Un conocimiento, eso sí, que no queda reducido a investigación científica y que se asienta sobre la vertiente positiva de la duda, la ausencia de certezas o la contradicción. Todo ligado a una revalorización de la ética como criterio de análisis y proposición (Verdaguer; 1997 (1993), pfo. 45). Ya no hay un intento de construir teorías globales ni cosmovisiones excluyentes. Tampoco de desarrollar una ideología claramente acotada y omniexplicativa. Como se dejaba entrever con anterioridad, en el seno de los Nuevos Movimientos Sociales conviven (a veces mejor, otras peor) toda una pluralidad de idearios, de formas de ver y enfrentarse al mundo. De ahí que tampoco exista la voluntad de definir un sujeto uniforme de la transformación social que se yerga impulsor de la misma o fuente de toda legitimación revolucionaria. Antes al


contrario, se tiende a que la multitud se constituya, a través de la cooperación y la comunicación, en sujeto colectivo abierto. De ahí también que esa transformación no se entienda como un punto álgido, sino como un proceso; no como una evolución lineal sino como la búsqueda de las más variadas vías para impregnar todo el cuerpo social con ideas y actitudes transformadoras.

La crítica de la civilización productivista y patriarcal (Riechmann y Fdez. Buey; 1994, 64) da pie a planteamientos que abogan por la reconstrucción ecológica de los modelos y actividades

económicas;

por

la

descentralización,

desprofesionalización y ampliación de la vida política; por la desinstitucionalización

de

la

vida

político-social

y

la

recuperación del espacio civil. Empeños que implican, entre otras muchas cosas, la difuminación

de

la

dicotomía

público

/

privado

y la

permeabilización de las fronteras entre esferas (socio-cultural, político-administrativa, económica,...) sujetas hoy a una relación de subordinación también denostada. Todo ello dota de nuevos contenidos algunos de los viejos conceptos políticos propios de la democracia liberal, en un desplazamiento que, desde una dimensión prepolítica (si se


quiere cultural) supone cierta re-invención de lo político, en sentido amplio. Re-invención que se encarna en dinámicas que se quieren de profundización democrática, tanto mediante proposiciones alternativas como mediante tareas de reajuste; ampliando el pacto social e incluso reformulándolo con la intención de enriquecerlo. Y que, obviamente, suponen una crítica a las fallas, carencias e incluso incompatibilidades que afectan a las democracias liberales como sistema político a la hora de hacer frente a la crisis ecológica, la prevalencia de la violencia en la respuesta a los conflictos, las desigualdades de todo tipo,... los sufrimientos de miles, millones de personas. Sin posibilidad aquí de profundizar en ellos; al menos deben citarse algunos de los principios y conceptos sometidos a revisión. Entre los primeros, el “principio político democrático”, según el cual

corresponde

Constituyente;

y

al el

pueblo “principio

el

ejercicio

jurídico

de

del

Poder

supremacía

constitucional”, según el cual una constitución es ley suprema que obliga a todos por igual. Antagónicos por definición, desde los Nuevos Movimientos Sociales se mantiene vivo el conflicto entre ambos, como crisis insoluble, considerado en su vertiente positiva, entendiendo que, salvo que se haga crónico, ese conflicto es indispensable para el devenir de la


propia sociedad. De esta manera se desea mantener al primero vivo, en el seno de la cultura política ciudadana, de forma que, lejos de extinguirse una vez realizada su obra, permanezca en la memoria colectiva. ¿Para qué? Para actuar, como ya lo hace el poder de reforma con que se suele salvar ese conflicto, como instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política, mientras la separación entre Constitución formal y real, entre la práctica democrática y la democracia ideal, no sea abismal. De entre los conceptos aludidos, por lo menos indicar los de “participación” y “representación”, de un lado, y el de “ciudadanía”, de otro. Respecto

a

aquellos,

se

considera

que

el

elemento

representativo del sistema ha socavado insidiosamente el elemento de participación, por cuanto votar ahora y más adelante parece haberse convertido en el único objeto y finalidad de nuestra democracia (Porrit; 1984, 166) y, sin renunciar a repensar el primero, sus contenidos y formas de expresión; se realiza una firme defensa del segundo. Ese vuelco participativo tan propio de los Nuevos Movimientos Sociales, esa des-subordinación de la dimensión participativa, no debiera ensombrecer la existencia de propuestas en torno


a la representación; muchas de las cuales enlazan uno y otro ámbito.

Transparencia,

comunalización,

reordenación,

ampliación

de

los

descentralización, espacios

de

representación,... son algunas de las claves genéricas de esas propuestas. También

los

contenidos

y

los

principios

de

la

participación ciudadana ocupan un lugar destacado en las inquietudes, teorías y prácticas de los movimientos; aunque en este caso acompañadas de la preocupación por la frecuencia e intensidad de la misma. Descentralización, escala humana, mayor protagonismo de la comunidad, apertura de áreas para su desarrollo, creación de espacios de discusión racional y control público,... forman parte del pensar y el quehacer emancipatorio al respecto. Pero la participación no es sólo un medio para lograr unos fines. Es también

un instrumento de formación, de

aprendizaje, ciudadano. Ayuda a la adquisición de conciencia social, a la asunción de responsabilidades. Y engarza con la aspiración de los individuos y las comunidades a recuperar su soberanía existencial, el poder de autodeterminar su vida (Gorz; 1988, 280). Desde esta perspectiva se entiende bien la afirmación de Melucci que mantiene que estos movimientos laboran no sólo


por la reapropiación de la estructura material de producción sino también por

el control colectivo del desarrollo

socioeconómico, por la reapropiación del tiempo, del espacio y de la vida cotidiana (cit. en Riechmann y Fdez. Buey; 1994, 66). La participación, por lo demás, juega un papel especial en la re-definición de la ciudadanía en cuanto que institución animadora y protectora de una acción individual que integra a los ciudadanos y las ciudadanas en el sistema político, facilitando la asunción de las responsabilidades propias y contribuyendo al fortalecimiento de lo público como un espacio de la acción colectiva. En ese sentido el concepto de ciudadanía se renueva para exceder con mucho la acepción más conocida y usada; aquella que reduce al ciudadano o ciudadana a mero súbdito de un estado-nación y olvida la coletilla de toda definición tipo diccionario: que posee capacidad jurídica para ejercer sus derechos políticos. Esa renovación, y ampliación, no sólo consiste en acabar con la sinonimia entre ciudadanía y nacionalidad; la dota de un carácter más activo, vinculándola fuertemente a la práctica, de forma que el ciudadano pasa de ser sujeto de derechos (y deberes) a ser usuario de derechos.


Parte importante de esa “nueva cultura de la acción política”, muy parcial y brevemente abordada, la constituyen los métodos de acción colectiva. Dentro

de

estos

se

suele

distinguir

entre

modos

convencionales y modos no convencionales de participación política. El desarrollo de los métodos encuadrables en la segunda de estas formas es, de hecho, una de las características que habitualmente se emplean para definir los contornos de esas peculiares iniciativas ciudadanas. La

desobediencia

civil,

la

objeción

de

conciencia,

determinadas formas de sabotaje, la resistencia pasiva, las más variadas expresiones de “acción directa”, la huelga,... y otros comportamientos que no se corresponden con las normas de ley y de costumbre que regulan la participación política bajo un determinado régimen (Kaase y Marsh, 1979: 41) forman parte importante de esa re-invención de lo político con que se ha identificado al ecologismo, el pacifismo, el feminismo,... y otros “ismos”. El boicot a políticas, instituciones, empresas o productos; las sentadas, concentraciones, encadenamientos u otras formas de manifestaciones de masas; las ocupaciones temporales o


permanentes de inmuebles; la teatralización de las protestas, los ‘happenings’ y otras formas expresivas de comunicación y vindicación;... vienen a plasmar la ampliación del abanico de formas de acción de los nuevos movimientos sociales. Un repertorio no excluyente del que, en general, se hace uso de forma

paralela

y

flexible,

empleando

tanto

modos

convencionales como no convencionales de participación y acción. Y un repertorio, como señala R. Cruz, que es muy revelador de lo que las personas hacen, de cómo lo hacen y de lo que otras personas esperan que hagan. Así, las formas de movilización y su significación dependerán del conocimiento y aprendizaje de los individuos para actuar en un número relativamente

limitado

de

posibilidades

a

su

alcance,

adaptándose a las circunstancias concretas y a sus relaciones con otros protagonistas. Las propias movilizaciones alteran la interpretación del mundo y aumentan la experiencia de los que participan en ellas y los que se encuentran a su alrededor (Cruz; 1997, 17-18).

A los efectos de esta injerencia, interesa detenerse en la primera de las formas de movilización y acción citadas: la Desobediencia Civil.


Un compendio de las más conocidas definiciones de este particular ilícito dice de él que es una forma de intervención socio-política legítima en los estados democráticos, que toma cuerpo en forma de acto voluntario, intencional, premeditado, consciente, público, colectivo, no violento,... que tiene como pretensión y resultado la violeación de una ley, disposición gubernativa u orden de la autoridad, cuya validez jurídica puede ser firme o dudosa, pero que, en cualquier caso, es considerada inmoral, ilegítima o injusta por quienes realizan semejante desobediencia transgresora. Una desobediencia que busca un bien para la colectividad y que es tanto una apelación a la capacidad de razonar y al sentido de justicia de esa colectividad, como un acto ‘simbólico’ que busca ocasionar un cambio en la legislación o en los programas de gobierno. No es este el momento para profundizar más en ella ni introducir otros elementos definitorios o matices a los ya apuntados. Baste insisitir en su función simbólica, en su manifiesta oposición a la lógica imperante de toma de decisiones, su papel de espejo de determinadas carencias democráticas, su capacidad de mostrar la existencia de distintos problemas y el impulso de innovación que denota. Y si acaso añadir que se constituye como un medio razonable de transformación social generando, desde el disenso abierto,


nuevos espacios democráticos. Si interesaba aquí era por que este tipo de transgresión de la legalidad se erige sobre la defensa de unos principios democráticos y el ejercicio de unos derechos que, de una u otra forma, suelen estar recogidos en las Constituciones y en determinados textos internacionales con raíz en la Declaración Universal de Derechos. Esa presencia, basta asomarse a lo cotidiano, no garantiza su efectiva aplicación y disfrute. Y estas desobediencias aparecen como un expediente sancionador que un sector de la ciudadanía abre por que considera agredidos esos valores o limitada la práctica de esos derechos. Es en ese sentido que puede afirmarse que las mismas bases de legitimidad de los órdenes jurídico-políticos crecidos a la sombra de la teoría política democrativco-liberal sirven como razones (no las únicas y no de forma excluyente) para tales desobediencias. Por ello, en ocasiones, se las considera un modo de participar en la defensa de la Constitución. Aunque más exacto sea decir que es un modo de afirmar clara y rotundamente los fundamentos del sistema democrático, innovándolos en la línea apuntada páginas atrás. De esa forma una Constitución deja de ser lo que el tribunal supremo dice que es para ser lo que el pueblo permite que el tribunal supremo diga que es (Rawls; 1993, 237). Con ello, tanto las constituciones como el


cuerpo normativo desarrollado tras ellas, pasan de ser algo acabado y cerrado para, como la democracia misma, aparecer como algo abierto y en permanente construcción. La frontera con el Poder Constituyente, antes citado, se difumina de manera que, siquiera fragmentado y autolimitado, impregna y reinventa su creación. Un poder que no tiene por qué caer, en exclusiva, sobre un tribunal constitucional (poder connstituyente constituido o poder de reforma), sino que también puede hacerlo sobre la gente de a pie, sobre una opinión pública que detenta la soberanía popular (que, aunque se la considere otro mito, es piedra clave de ordenamientos como el de este país) y puede actuar fuera de los órganos institucionalizados de representación.

La relación entre Nuevos Movimientos Sociales y poder, o poderes, no se agota ahí. Al contrario, permite traer a colación una tipología no muy exhaustiva pero práctica. Así, este tipo de iniciativas ciudadanas suelen suponer un desencuentro, cuando no un encontronazo, tanto con el poder del estado (en sentido amplio) como con los poderes institucionalizados. El primero, al que Herrero Brasa llama poder soberano, refiere a aquel que cuenta con los medios físicos para regular la vida de los individuos sometidos a su


influencia, sin que, en principio, puedan resistirse de modo efectivo (Herrero Brasas; 1994, 12). Los segundos, al que el mismo autor denomina poderes autorizados, lo ostentan tanto instituciones como individuos que producen diversos grados de conocimiento que o bien cuentan con el respaldo del anterior o con el de otros poderes de él dependientes. Por su parte, los movimientos serían una suerte de contrapoder o, siguiendo con la terminología, poder instituyente. Este término hace referencia a la tendencia de estos poderes a constituirse en poderes alternativos a los autorizados (Herrero Brasas; 1994, 13). ¿Qué se está entendiendo por poder? Una acumulación de fuerza, no necesariamente física, más bien de muy diferentes tipos, que es capaz, por el mero hecho de estar, de influir en la existencia ajena y incluso modelar sus distintos ámbitos: pensamientos, sentimientos, cuerpo o ecosistema. En ese sentido todo poder tiene unas preferencias e intereses que trata, bien de imponer, bien de extender. Ello ya implica una determinada percepción de la realidad circundante. Pero implica también, y por eso se trae a colación esta reflexión, la producción de un conocimiento que refleja dichos intereses y preferencias. Intereses y preferencias que pueden tener carácter liberador y cierta tendencia global.


Los Nuevos Movimientos Sociales son, también en cuando que poder, creadores. O inventores. Inventores de palabras, figuras y símbolos. Inventores de coordenadas. Inventores de dudas y perplejidades. De estas últimas surgía esta intervención, que es más una propuesta de trabajo y una invitación que algo ya acabado (aunque hoy termine aquí).


INSUMISIÓN: UNA CULTURA DE DESOBEDIENCIA.

Hace doce años, cuando la Insumisión daba aún sus primeros pasos, era cuando menos arriesgado atreverse a trazar públicamente las posibles perspectivas, las hipótesis de futuro, que ante el movimiento antimilitarista se abrían. No teníamos, ni tenemos, bolitas de cristal; pero no por ello se dejó de pensar en voz alta lo que podía ocurrir. Y ese qué se englobaba, en líneas generales, bajo cuatro hipótesis (entonces) de futuro: La primera, la deseable, se resumía en la abolición del servicio militar obligatorio y, por tanto, la servidumbre sustitutoria. No se acababa con el ejército, ni mucho menos, pero sí con una de sus manifestaciones más directamente opresivas (sobre todo para un determinado sector de la población).


A esta situación se habría llegado gracias a una movilización siempre creciente que, se pretendía, había de abarcar el máximo de ámbitos posibles: Desde la propia desobediencia a la ley hasta la organización de los soldados en los cuarteles y su denuncia de la mili, pasando por hacer inaplicable la Ley de Objeción, entre otras muchas cosas (trabajo en las cárceles, educación para la paz,...). La segunda, la derrota total, suponía el decrecimiento de las movilizaciones, de la presencia pública de las ideas antimilitaristas y desobedientes, el afianzamiento de la Prestación Sustitutoria, la legitimación social del Ejército, la mili y la ley de objeción, etc. La tercera de esas posibilidades nos situaba ante la continuidad de la situación de partida, ante un enfrentamiento perenne, repleto de altibajos tanto por lo que hace a la represión, a los encarcelamientos, como al ritmo de movilización social, de generación de ideas,... Cabía también la posibilidad de que, como respuesta a un creciente descontento social ante la mili y su sustituta; los gobiernos acometieran reformas parciales del servicio militar y la ley de objeción, no aplicara esta, legislara de nuevo sobre ambas cuestiones,...34 34

Sobre estas hipótesis de futuro puede leerse o releerse VVAA, Con razón, insumisión. Revolución, Madrid, 1990 (págs. 162 y ss).


Después del punto de inflexión que supuso la aprobación y entrada en vigor del Código Penal de 1995, así como el anuncio de la futura supresión de la mili; mirar tanto hacia atrás como alrededor, en la misma medida al menos que mirar al futuro inmediato, ha sido un ejercicio necesario. Y a la hora de una especie de balance podríamos convenir que necesitamos elementos de las cuatro posibilidades reseñadas (además de otros, a entresacar de distintos lares) tanto para dibujar la situación actual e intuir la que se avecina; como para hacer frente a los retos que el movimiento pacifista y antimilitarista tiene ante sí. Retos que pasan por seguir ensayando respuestas a las ya viejas cuestiones de qué trabajar, cómo trabajar y cómo organizarse. Por la flexibilización y diversificación de las propuestas de trabajo; la recuperación de la iniciativa; la ampliación de los modelos de acción y su apertura a la participación; la potenciación de los aspectos y contenidos pedagógicos de campañas, mensajes y gestos; la afirmación de redes plurales y efectivas;...35 Y, como no, por “apostar a fondo en el universo de la comunicación y difusión de ideas” 36. 35

Al respecto no está de más acercarse a Utopía Contagiosa, “Cuando teníamos las respuestas nos cambiaron las preguntas”, en Mambrú nº 59, Zaragoza, primavera de 1999, pp. 32 – 40. O a Rois, J.C., “Balance y expectativas del movimiento antimilitarista”, Página Abierta, nº 93, Madrid, pp. 4 – 6. 36 Balbas, A.; “La utopía, el bosque y los arbolicos”, en Mambrú, nº 60, verano de 1999, pp. 31.


Mirar hacia atrás: Un reto de futuro.

No son, obviamente, los únicos retos. Estas líneas quieren llamar la atención sobre otro al que, en este momento, ha de hacerse frente: la necesidad de un encarnizado enfrentamiento

contra

el

desconocimiento,

contra

la

indiferencia y contra la desmemoria. Ese mirar hacia atrás, aunque parezca paradójico, se ha convertido en un reto de futuro. Aún a riesgo de situarse en la inconcrección y abstracción, este artículo parte de esa necesidad de girar la cabeza y, si quiera de reojo, mirar sobre los hombros. Mirar, no para permanecer aferrados a una dinámica en la que, siquiera por costumbre, podemos sentirnos seguros y seguras. Como advierten Varona y Ferradas, “casi todo eso hace hoy aguas, y corremos serio peligro de que nos arrastre la resaca de un movimiento (exitoso en lo fundamental) que tiene fecha de finalización”37. Mirar hacia atrás para aprender de la experiencia (como decía Bloch, la ignorancia del pasado condiciona la acción presente). Mirar hacia atrás para seguir sembrando otros campos, de otras maneras, con algunas de 37

Ferradas, J.M. y Varona, K.; "Pasado, presente y futuro del antimilitarismo", Página Abierta, nº 93 (abril de 1999), pp. 6-8. (también puede verse el número 97 de la revista vasca Hika).


las semillas empleadas durante estos once años (o con variables artesanalmente conseguidas). Mirar hacia atrás para no olvidar una dinámica que no sólo ha de seguir siendo explicada y rememorada sino pensada y repensada. Y ello porque no son pocas las personas que, aún hoy, desconocen mucho, e incluso todo lo que la insumisión ha supuesto y supone. Porque no son pocas las personas que, aún hoy, permanecen indiferentes ante la limitación y pérdida de derechos, ante la cárcel, incluso ante la muerte. Y porque la desmemoria es un mal que afecta incluso a quienes alimentamos al propio movimiento pacifista y antimilitarista. Aún es necesario dar a conocer, y no olvidar, por poner un ejemplo, que la profesionalización de las Fuerzas Armadas no es un mero cambio de un modelo de defensa anticuado por otro más reducido y eficaz, sino que deja atrás (pero no la elimina) una injusticia, presentando a cambio un panorama incierto. Pro también que han ido pasando por las cárceles de este Estado personas que han sido privadas de libertad por intentar llevar a la práctica ideales de justicia y paz. Que hoy, aquí, aún puede hablarse de delitos políticos y de presos políticos (o si se quiere socio-políticos). Porque la insumisión es, primero, una forma de acción política, un fenómeno social, y después, un acto antijurídico.


Y que, frente a la insumisión, y más allá de todo principio de necesidad, de resocialización, de proporcionalidad o de intervención mínima, en este país se ha legislado otra forma de expulsión del individuo de la sociedad, una la muerte social bajo la forma de una desmedida aplicación de la inhabilitación. Dar a conocer, y no olvidar, en fin, que en este enfrentamiento entre el Estado y una serie de personas, entre el deber establecido y la libertad ideológica y de conciencia, los muertos y muertas los ha ido poniendo el movimiento antimilitarista.

Un río torrencial.

A uno le gusta ver la Insumisión como un río en el que confluyen y se mezclan, entre otras corrientes, dos afluentes cercanos: Aquel que discurre por el cauce del conflicto militarismo versus antimilitarismo. Y ese otro que lo hace por el del conflicto entre la defensa y desarrollo de determinados derechos fundamentales y la existencia figuras como el servicio militar, que los lesionan. En el primero se sitúa la denuncia de los valores transmitidos en esa escuela de militarismo que es el ejército de conscripción. En el segundo, la denuncia de un impuesto de carne y sangre; que vulnera el


principio de igualdad además de limitar en la práctica diversas manifestaciones del derecho a la libertad, a la integridad, a la dignidad. Este río ha sido, es y seguirá siendo un poco como el Segura, a veces manso, apagado y mortecino,... otras bravo, ruidoso y explosivo,... ¿Cual es el limo aportado? ¿Cuál la carga fértil que ha ido depositando, de una u otra manera? Parece obvio que, pese a lo dicho anteriormente, ha contribuido a difundir y hacer crecer la sensibilidad contraria al servicio militar. También que ha ayudado a florecer valores de solidaridad así como cierta cultura de la participación. Y, en general, se puede decir que ha intentado llenar de contenido una demanda que no pocas veces, en el fondo, es una demanda vacía: la de paz. Pero no sólo. Entro otras cosas, y quedan más en el tintero, ha llamado la atención sobre la relación entre el Estado y el individuo, señalando algunos límites a la potestad que se arroga el primero para exigir deberes a los segundos. Ha llamado la atención también sobre lo injustificado de una reducción de la idea de democracia a los cauces de participación

actualmente

legalizados.

Ha

afirmado

la

importancia del disenso para la vida democrática y la necesidad de buscar otros instrumentos de participación ciudadana. Ha mostrado que, en los estados Sociales y


Democráticos de Derecho, las leyes no tienen por que ser -como en principio debieran- expresión de la voluntad popular (si quiera la mayoritaria) sino que también son expresión exclusiva de la voluntad de gobernantes y legisladores. Ha mostrado algunas interioridades de ese otro espacio de secuestro institucionalizado, de destrucción, que es la cárcel. Ha planteado que el derecho injusto no obliga a su cumplimiento y que el sistema jurídico debe ganarse el respeto, por que no merece de por sí esa forma de respeto que es la obediencia. Y ha hecho que de veras, y no sólo sobre el papel, la desobediencia sea parte constitutiva de la cultura política. Todo ello, cierto, con sus limitaciones, contradicciones y problemas.

Una cultura de desobediencia.

En ese sentido, uno de los principales logros de la dinámica de Insumisión ha sido, probablemente, sacar de los libros de filosofía política, filosofía del derecho, de ética y otras disciplinas... esa cosa llamada Desobediencia Civil; llevándola a las calles, a los cuarteles, a los parlamentos, a los tribunales, o a las cárceles... Desobediencia Civil sobre la que, en estos diez años, se ha


vuelto a escribir mucho, pero que aún puede seguir siendo definida en los clásicos términos de intervención sociopolítica que toma cuerpo en un acto voluntario, intencionado, premeditado, consciente, público,... que supone la violación de una o varias normas; normas cuya validez jurídica puede ser firme o dudosa pero que son consideradas inmorales, injustas e ilegítimas por quienes practican tal desobediencia. Una desobediencia que persigue un bien para la colectividad, no un beneficio para quien la practica, y que es tanto una apelación a la capacidad de razonar y al sentido de justicia de dicha colectividad, como un acto ‘simbólico’ que busca ocasionar un cambio en la legislación. Es cierto que quedan fuera de esta amalgama de conceptos y adjetivos no pocos aspectos, como pueda ser la cuestión del acatamiento o no del castigo. Tan cierto como que es prácticamente imposible dar una definición que abarque la cuestión en toda su amplitud; máxime si se tiene en cuenta que, a la postre, la Desobediencia Civil se define tanto en la práctica como en la teoría. Y tan cierto como que son insuficientes

para

analizar

otros

‘ilegalismos

parejos’

presentes también en el quehacer antimilitarista de estos años; desde la objeción fiscal a las manifestaciones ilegales, pasando

por diversas expresiones

de

‘coacciones no

violentas’ e incluso algunas formas de sabotaje blando.


En cualquier caso, aún matizable y ampliable, es una definición bastante completa de esta peculiar forma de transgresión de la ley, que tiene la virtud, por lo demás, de encajar bastante bien con lo que la insumisión ha venido siendo. Insumisión que no ha sido, no es, ni pretendía serlo, la única vía para la erradicación del militarismo de la faz de la tierra; sino tan sólo un grano de arena aportado a esa tarea. De la misma manera, la desobediencia civil no es la única vía para la generación de otra cultura política, de otra moral,... de otra democracia más democrática,... aunque sí puede alimentarlas. Conviene no sobrevalorar ni la insumisión en particular, ni la desobediencia civil en general. Pero tampoco infravalorarlas. La desobediencia civil es una especie de espejo en el que se reflejan algunas de las deficiencias del modelo de sociedad en el que vivimos. La insumisión ha mostrado algunas... y no todas se solucionan con la hipotética desaparición del ejército de conscripción. No debiera quedar atrás -la insumisión- sin habernos percatado de estas deficiencias y haber empezado a enmendarlas. Trabajar(nos) una cultura de desobediencia, de insolencia, no es mal equipaje para ese viaje.



ILEGALISMOS EN LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE.

A Vicente Blanes Pardo, que nos ha dejado, con quien hicimos alguna que otra chapuza .

Fotografía a toda página de una mujer con cazadora negra, un gato en los brazos y el rostro cubierto con un pasamontañas.

Sobreimpreso,

en

mayúsculas:

"Los

Ecoterroristas. De moda en gran Bretaña, ahora se están haciendo notar en Italia. Son los defensores de los derechos de los animales, un movimiento revolucionario que se esconde bajo las siglas del ALF". Así presentaba La Revista de El Mundo, en su edición del pasado 27 de diciembre, el artículo de Kevin Tools sobre el Frente de Liberación Animal y


sus actividades en el Reino Unido. A lo largo de todo ese mes, este y otros medios de comunicación se hicieron eco, primero, de la huelga de hambre de Barry Horne, "extremista británico defensor de los derechos animales"; de las amenazas de muerte a científicos realizadas por la Milicia para los Derechos de los Animales, más tarde; y finalmente del envenenamiento de dulces navideños en Italia, contra la producción de alimentos con productos genéticamente manipulados. Todo, siempre, bajo el epígrafe de 'ecoterrorismo'. No es una etiqueta nueva. En su día fue ampliamente empleada para estigmatizar a los integrantes de Solidarios con Itoiz que cortaron los cables de la tristemente famosa presa. En el propio Reino Unido se ha empleado para informar (es un decir) sobre las más variadas dinámicas de 'acción directa': encadenamientos sobre copas de árboles para evitar la tala de bosques, construcción de túneles-casa en el trayecto de autopistas, arranques simbólicos de plantas transgénicas,.... En Alemania, por poner otro ejemplo, ha sido una constante en la cobertura informativa de determinadas iniciativas contra el transporte de residuos nucleares, como el bloqueo de las vías del tren por las que discurren los convoyes radiactivos. En Chile en los últimos tiempos varios medios vienen machaconamente afirmando una vinculación


entre ecologismo, marxismo y terrorismo. Y terroristas son, también, desde esa perspectiva, los y las campesinas de Karnataka (sur de la India) responsables de reducir a cenizas los campos de experimentación de la multinacional Monsanto . No sorprende, pero debe llamarse la atención sobre ello, el uso unidireccional de un término que nunca aparece en las crónicas del expolio y la degradación del entorno. Así, jamás se ha tachado de ecoterrorismo la paulatina destrucción de la Amazonía.. Jamás la contaminación y las talas abusivas en el delta del Niger. Jamás la continua degradación de las aguas del Segura. Jamás la inundación de pueblos, zonas de cultivo, bosques,... Jamás el uso de las personas como conejillos

de

indias

para

beneficio

de

las

empresas

agroalimentarias. Tampoco el asesinato de Gladys del Estal por un miembro de las fuerzas de seguridad del estado durante una manifestación antinuclear. Tampoco el ahorcamiento de Ken Saro-Wiwa, ecologista y escritor nigeriano. Tampoco la muerte de Chico Mendes. Tampoco... El empleo parcial del calificativo de marras (junto a otros mecanismos), con las connotaciones concretas a él asociadas, tiene unas consecuencias claras . Entre ellas, la delimitación de una frontera entre un ecologismo calificado de responsable, adulto, dialogante,... democrático; y otro tachado


de

extremista,

fanático,

oscuro,...

antidemocrático.

Desacreditar, pues, todo un sector del ecologismo -el más crítico- recurriendo al intento de reducción de unas dinámicas de defensa ambiental y de unas asociaciones a un izquierdismo extremista proclive al terrorismo. Para ello, y bajo el epígrafe ya mentado, se construye la noticia

plagándola

de

adjetivos

como

fundamentalista,

extremista, chantajista, fascista,... Y para ello se pone en el mismo plano el encadenamiento, la

manifestación

no

autorizada, la obstrucción de obras o transportes, los desórdenes públicos, arrancar una docena de plantas transgénicas, la huelga de hambre38, el sabotaje, la amenaza de muerte o la contaminación de productos alimenticios para consumo humano. Tampoco es algo novedoso. Y no es exclusivo del movimiento de defensa ambiental. Baste recordar la caracterización como cachorros de ETA que, desde distintos foros y en varias ocasiones, se hizo de los insumisos. Cuando arrecia la tormenta lo más fácil es cobijarse bajo

el

paraguas

administrativo ecologismo 38

de

del los

responsable

ambientalismo, problemas capaz

de

del

del

tratamiento

ambientales,

generar

del

propuestas

Huelga de hambre que es presentada como un intento de chantaje. Ocultando su faceta de participación ciudadana, de recurso (a veces el último) para ser escuchado.


razonables,... renegando de todas esas prácticas. O bien, aunque en este caso uno se sigue calando hasta los huesos, profundizar sin más en la idea de que los terroristas son los otros:

los

estados,

las

megaempresas,

las

grandes

corporaciones financieras,... Algo más difícil y cansino, por cuanto requiere esforzarse en reflexionar un poco y elaborar un discurso plural y en movimiento, es plantarse de pie con un chubasquero ya algo raído y con la creencia en la compatibilidad entre plantear propuestas realizables a corto y medio plazo y mantener la idea de que en el fondo los problemas ambientales no pueden resolverse sin cambios fundamentales en los paradigmas dominantes de producción y consumo, sin cambios de raíz en la organización social y las relaciones del mundo humano con el mundo no humano. Todo ello sin renunciar, además, a una concepción de la participación ciudadana que acepta en su seno como legítimos determinados actos ilegales. Esto es, sin renunciar a la práctica de la desobediencia civil, de determinadas formas de sabotaje y de otros posibles ilegalismos.39 Pensar unos y otros, además de permitir presentar la 39

Y sin renunciar tampoco, claro está, a llamar por su nombre a quienes se empeñan en hipotecar nuestro presente y futuro. Sin renunciar a recordar que no son pocos los lugares donde ser ecologista se paga con la vida.


diversidad de cuanto es homogeneizado bajo la etiqueta de ecoterrorismo, nos dota de interesantes elementos para la reflexión sobre las estrategias y las formas de acción de los nuevos movimientos sociales. Y permite, claro, introducir criterios

de

peculiares

conceptualización delitos,

y

ofreciendo

justificación herramientas

de

estos

para

la

ponderación de cada caso.

La tradicional distinción entre desobediencia civil y desobediencia revolucionaria podría ser aceptada sin grandes problemas como un punto de partida para ese pensar. Máxime si se considera, aunque sea algo que a veces raya lo anecdótico, que revolucionario es un calificativo empleado para caracterizar a determinadas organizaciones de defensa ambiental en los más variados sitios y contextos. Y en un principio poco podría objetarse a la ubicación fuera del ámbito de la disidencia revolucionaria de todo el repertorio de

actos

ilegales

desarrollados

desde

el

movimiento

ecologista40. Un repertorio orientado de un lado a la resistencia, a la defensa de lo próximo y lo cotidiano, a preservar cuanto se pueda, a salvaguardar in extremis; y de 40

Eso no significa que dicho repertorio pueda ser incluído completamente dentro de la primera categoría. Determinados sabotajes difícilmente cuadran en la clásica caracterización de la desobediencia civil como acto contrario a la ley realizado públicamente.


otro a la publicidad, a dar a conocer, dirigido al sentido de justicia y responsabilidad de la colectividad. No obstante, a la luz del quehacer, de las formas de organización, de los discursos de los nuevos movimientos sociales,... es preciso introducir inmediatamente un matíz en esa distinción entre desobediencia parcial y el intento de transformación global de las estructuras básicas de la sociedad. Un matiz consistente en la permeabilización de las fronteras entre una y otra. Aún planteando la desobediencia civil como una forma de participación en el fondo respetuosa con los marcos constitucionales de los estados en que se desarrolle41; difícilmente puede entenderse en toda su amplitud este tipo de transgresiones si se dejan de lado toda una serie de ideas, de deseos, de intuiciones, e incluso de actitudes,... que pueden considerarse transformadores y que forman parte de la identidad de esos arrecifes asociativos. Y ello aunque pueda convenirse que ha ido perdiendo fuerza el espíritu de crítica civilizatoria y de rebelión contra los rasgos perversos de la modernidad (Riechmann, J. 1994, p. 53) que 41

Algo sobre lo cual puede discutirse largo y tendido. Cabe apuntar aquí, si acaso, la evidente diferencia entre "aceptar" como punto de partida y límites de la desobediencia el marco constitucional y entre "acatar" dicho marco. Que el acto ilegal, concreto, no exprese en sí un rechazo global al ordenamiento jurídico en su conjunto no significa que el o la desobediente manifieste un respeto absoluto (salvo por esa excepción concreta) a dicho ordenamiento; antes al contrario, una visión crítica de este suele alimentar la iniciativa desobediente.


los anima. Y aunque pueda igualmente convenirse que los aspectos más amplios y profundos de crítica y transformación cultural se ven subordinados respecto a otros a la hora de intentar alcanzar objetivos específicos, a corto plazo. De nuevo la insumisión es un ejemplo paradigmático. Si esa dinámica adquiere forma de desobediencia civil no es sólo por razones estratégicas o de eficacia, sino por que la desobediencia civil forma parte del universo identitario del movimiento pacifista y antimilitarista. Por otra parte dicha dinámica no es, ni siquiera bajo la forma de la 'insumisión total' una disidencia revolucionaria en el sentido de enfrentamiento global al marco institucional, social, cultural, ético... en que nos ha tocado vivir. Sin embargo se ve alimentada por ansias y esperanzas de cambios de raíz en esta sociedad. Y engarza con un conjunto de ideas que, más allá de la abolición del servicio militar obligatorio y su compañera, hablan de una sociedad sin ejércitos, sin la lacra del militarismo, radicalmente distinta. Algo similar ocurre con ese movimiento ecologista empeñado en aunar globalidad y localismo en su pensar y en su actuar. Un movimiento incapaz por sí solo de tirar de los frenos de emergenciade este tren del capitalismo avanzado en el que a toda velocidad se cruzan umbrales de irreversibilidad en dirección a un planeta esquilmado, pero capaz de apuntar a la


necesidad de un cambio de sentido, de ritmo, de conductores, de peaje, de clases, de... en ese viaje forzoso 42. Por poner un caso más concreto, no es posible entender en toda su amplitud una parte (no todas) de las acciones directas en defensa de los derechos de los animales (no humanos) sin atender al veganismo en que se inscriben quienes las llevan a cabo; auténtica cosmovisión en base a la que se erige la defensa de esos ilegalismos. Por lo demás, esta permeabilidad de fronteras encaja a la perfección en unos movimientos sociales plurales y diversos que si, por definición, no tienen por qué ser revolucionarios en el sentido de implicar la subversión total del sistema social, sí han de estar orientados a la transformación (o a impedir la transformación) relevante de estructuras sociales.

El cosmos identitario a que se hacía referencia tiene en la insolencia otro de sus elementos constituyentes. Insolencia que debe entenderse no tanto como sinónimo de falta de respeto, sino como desafío de las costumbres, de lo normal, de lo establecido; como un salirse de las normas "que las gentes virtuosas apenas soportan, ya que en ella ven como 42

Para profundizar en el tema, desde la idea de Benjamin de las revoluciones como recurso al freno de emergencia por parte del g´nero humano que viaja en ese tren, puede recurrirse a Riechmann, J.; ¿Problemas con los frenos de mergencia?, Revolución, Madrid, 1991.


una sospecha de lo que son, una fisura en lo que quieren aparentar" (Meyer, M. 1996, p. 7). Un peculiar elemento bajo cuya luz pueden observarse toda una serie de ilegalismos que, a veces por repetidos, otras por levemente perseguidos, son considerados menores: la no solicitud del permiso admnistrativo para manifestaciones o concentraciones, los encadenamientos varios, las escaladas urbanas en edificios públicos o privados, la perturbación del normal desarrollo de plenos municipales o sesiones parlamentarias, el desnudo integral en la vía pública,... El listado es, por suerte, enorme. Todo él repleto de pequeños -y no tan pequeños- ejemplos de delitos como la alteración del orden público, por citar uno. Un repertorio de actos cuyo empleo no puede explicarse satisfactoriamente recurriendo tan sólo a criterios de eficacia, al factor sorpresa o a estrategias mediáticas. Y un repertorio de actos, insolentes, que pueden causar pequeñas muescas en esa imagen de democracias cuasiperfectas que bien aparentan los estados que se definen de derecho. Insolencia positiva también presente en dinámicas ilícitas de mayor envergadura, e incluso en las formas de acción legales e institucionales con las que aquellas conviven; aunque en todas ellas se diluya en el seno de discursos más elaborados. Cuestionamiento de las formas y normas, reverso de la autoridad no exento de problemas que se desenvuelve


siempre con la posibilidad de devorar a quien se sirve de ella.

Los dos aspectos reseñados se enmarcan en el desarrollo entrelazado de una cultura participativa y de una crítica de la democracia liberal. En este sentido los ilegalismos en las estrategias de los NMS, en general, y la defensa ambiental,

en

particular,

no

son

sólo

mecanismos

"publicitarios" para llamar la atención sobre este u otro problema; sino espejos donde se reflejan las insuficiencias de las democracias formales, las carencias de los cauces de participación legalizados. La desobediencia al derecho se inserta así en los intentos y procesos de descentralización, de recomunalización, de desinstitucionalización de la vida política y social; en la dinámica de politización de la vida cotidiana y del ámbito privado, en el rechazo de la dicotomía público/privado; en la búsqueda de formas más participativas y transparentes de democracia; y sobre todo en la aspiración de recuperar la soberanía existencial, el poder de autodeterminación de la vida propia. Por lo que hace al movimiento ecologista, concretamente, esa crítica de la democracia liberal se ve acompañada por la incorporación a la ciudadanía de las generaciones futuras


-aspecto

este

que

también

cabe

encontrar

en

otros

movimientos como el pacifista- y de las especies no humanas. A la extensión, pues, del ámbito de la política, a la demanda de democratización del mayor número de ámbitos de la sociedad, común a los nuevos movimientos sociales; se une esta particularidad ecologista consistente en el desarrollo de la idea de ciudadanía ecológica, en la ampliación de la lista de miembros incluibles en la comunidad política, moral y jurídica. En este propósito de expandir dichas comunidades para dar cabida al mundo no humano se encuentra uno de los aspectos que mejor reflejan la pluralidad constitutiva de un movimiento en el que se distinguen distintas expresiones en función de su ubicación en las corrientes antropocéntricas o biocéntricas.

Resulta sin duda tentador plantear que a las diferentes expresiones de esas corrientes corresponden estrategias y métodos de acción también diferentes. Pero sería cuando menos imprudente afirmar sin más esta relación. No en vano es difícil encontrar elementos empíricos que permitan afirmar una linealidad tal, más bien al contrario: actos ilícitos de toda índole, desde alteraciones más o menos graves del orden público a determinadas iniciativas que en primera instancia pueden ser catalogadas como sabotajes, son llevadas a cabo


por las más variadas personas y colectivos. Ni siquiera el uso de la violencia sirve, en una primera aproximación, para situar una distinción tajante; pues en el seno de una misma estrategia pueden convivir perfectamente acciones legales, acciones ilegales no-violentas y acciones ilegales con determinadas expresiones de violencia. Pero que haya argumentos para afirmar el uso de similares formas de acción, de iniciativas, en el seno de las distintas corrientes del ecologismo; no significa que no haya diferencias notables entre estos usos. Precisamente las formas que la violencia adopta, no la presencia de violencia sin más, permite señalar algunas. Es obvio que hay una diferencia abismal entre encadenarse a un árbol que va a ser talado y poner grandes clavos en el árbol para que al chocar la sierra con él se rompa y salten afilados trozos de metal alrededor. Pero también existe una notable diferencia entre este segundo caso y la irrupción en un laboratorio para liberar animales y destrozar el material del mismo. O retomando algunos ejemplos recogidos al principio, entre incendiar los cultivos de plantas transgénicas y envenenar aleatoriamente pastelillos que tienen a una de ellas por ingrediente. De poco o nada nos sirven las típicas condenas absolutas de la violencia que, en torno al tema, suelen hacerse (baste


recordar de nuevo el ambiente vivido, incluso dentro del ecologismo, tras el famoso acto de Solidarios con Itoiz) que se derrumban fácilmente y no hacen sino difuminar el matiz. Máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de actos ilícitos realizados por los nuevos movimientos sociales, incluso los que caen bajo la definición de desobediencia civil, conllevan un cierto grado de violencia en la medida al menos de que suponen un encontronazo entre la libertad de acción de los y las responsables de la acción y los derechos de terceras personas. Eso no significa, ni mucho menos, que sea fácil encontrar argumentos para su justificación 43 o que los haya siempre. Significa que es necesario estudiar las expresiones de violencia socio-política sin dejar de lado su diversidad, pues la distinción que nos sirve de algo "no es entre medios físicamente violentos y no-violentos de reformar las leyes y las políticas (...) es entre tácticas que consiguen las reformas forzando al poder a parar la máquina (coacción) y tácticas que lo consiguen mediante un cambio de opinión pública (persuasión)" (Casado Da Rocha, A. y Pérez, J.A. 1996, pp. 111). 43

Dicho de otra manera, y citando a Javier Muguerza: "la ética, que no puede justificar ninguna clase de violencia, tendría que ser sumamente precavida a la hora de condenarla si no quiere incurrir en el fariseísmo". Hay veces, como señala el conocido filósofo, en que la violencia no es ni justificable ni injustificable desde una perspectiva ética. Muguerza, J.; "De la realidad de la violencia a la no-violencia como utopía", en Revista Internacional de Sociaología, nº 2, Madrid, 1992, pp. 115.


La validez de los actos ilegales, su "calidad" moral, se oscurece y disminuye cuanto más y más gravemente se afectan los derechos fundamentales

de las personas y

colectivos. Pero la cuestión no es meramente cuantitativa sino fundamentalmente cualitativa. Importa, y mucho, cómo se produce la confrontación entre la libertad de acción de las organizaciones sociales y los derechos, la libre voluntad, de terceros. Las cartas bombas no son menos justificables que la rotura de los escaparates de una peletería por el hecho de que herir o matar a una persona sea más grave que causar daños en la propiedad privada (que obviamente, también); sino por que lejos de estar orientadas a que la mayoría escuche los argumentos

disidentes

y

pueda

cambiar

de

opinión

desaprobando tal o cual cuestión, están orientadas a aumentar el "coste" que supone llevar a efecto determinadas medidas, políticas, etc.44 En palabras de Rucht, "a diferencia de

los

actos

revolucionarios

o

terroristas,

dirigidos

concretamente contra el enemigo, que no implican ni 44

Esta división entre actos persuasivos y actos coactivos no es, a su vez, una división entre actos justificables y actos no justificables. Como se deja entrever, tampoco es sinónima de actos no-violentos y actos violentos. De un lado, hay formas persuasivas de acción que envuleven algún tipo de violencia, por cuanto afectan como se ha apuntado a los derechos prima facie de las personas. Y por otra parte hay acciones coactivas que pueden ser justificables en la medida en que obedecen a principios de integridad moral o justicia social (Casado Da Rocha, A. y Pérez, J.A. 1996, pp. 116).


requieren

necesariamente

el

apoyo

de

terceros,

la

desobediencia civil debe tomar en consideración la opinión pública (...) como variable decisiva para su fracaso o éxito" (Rucht, D. 1992, pp. 225). La publicidad, no sólo del acto, incluso de los autores o autoras, es otro de los aspectos en torno al cual puede hacerse girar una reflexión y catalogación de los ilegalismos socio-políticos. No en vano permite, cuando menos, pergueñar una distinción entre distintas formas de sabotaje; así como entre este y la desobediencia civil. No todas las definiciones de diccionario lo incluyen, pero suele considerarse inherente al sabotaje su carácter encubierto, y por extensión, clandestino, no público. Probablemente el problema resida en considerar sinónimos esos tres epítetos; en cualquier caso semejantes distinciones no responden fielmente a la realidad. Es cierto, hay sabotajes poco o nada publicitados, actos secretos encaminados a ralentizar o gravar determinadas dinámicas, prácticas, políticas,... Es quizá la versión clásica del mismo. Pero hay sabotajes públicos y notorios, interferencias nada encubiertas en esas políticas, prácticas o dinámicas, que -pudiendo o no tener también esa pretensión gravosa o ralentizadora- se dirigen directamente a la opinión pública. La distinción público - no público, como pasara

con

violento

-

no

violento,

aún

necesaria

y


clarificadora, es insuficiente para la adecuada ponderación y el análisis completo de estos actos ilegales. La pretensión de esa publicidad facilita o dificulta la justificación del acto, según sea aquella extender el ámbito de coacción del mismo, persuadir a terceros, publicitarse,... en la misma línea de lo ya apuntado al hablar de la violencia. Cuando el carácter publico no sólo atañe al hecho, sino a todo su desarrollo, incluidos sus protagonistas, el ilegalismo en cuestión encaja mal en las definiciones de sabotaje. El acto de Solidarios con Itoiz, por ejemplo, escapa a esa noción para acercarse a la de desobediencia civil por el hecho, precisamente, de que el acto no sólo es dado a conocer abiertamente, sino que quienes cortaron los cables no ocultaron su responsabilidad en los daños causados. Es, pues, completamente público. Por lo demás, la manifestación pública de responsabilidad (más que la aceptación del castigo o la renuncia a la defensa, como

algunos

autores

señalan)

refuerza

el

carácter

consciente y político de esta forma de dirigirse a la opinión pública45, en la misma medida que refuerza su valor simbólico. 45

Como señala Estévez Araujo "... la asunción de la responsabilidad por dicha toma de postura es un requisito necesario para considerar una determinada opinión como ítem a incorporar legítimamente a un proceso de conformación de la opinión pública". Estévez Araujo, J.A.; La Constitución como proceso y la Desobediencia Civil, Trotta, Madrid, 1994, pp. 146.


Los actos de desobediencia civil se articulan, así, como discursos públicos, como ejercicios no sólo de la libertad de acción sino de expresión. El agotamiento de los recursos legales, que suele considerarse previo a la desobediencia civil, es otro de los elementos respecto al cual pueden situarse los distintos ilegalismos. Más si se amplia esa referencia al agotamiento para incluir no sólo el uso insatisfactorio de dichos recursos, sino la insuficiencia o la inexistencia de estos. El ejemplo de Itoiz es, a este respecto, un caso claro y poco menos que paradigmático; frente a la tendencia a renunciar a posibles vías legales y a mantener sin más un uso clandestino y sostenido de la acción ilícita en pro de la consecución de determinados logros. Y también lo es el arranque de plantas modíficadas genéticamente en el Reino Unido, al que se llega (sin renunciar tampoco al uso de resquicios legales) tras la constatación

de

que

falta

democracia,

de

que

los

representantes políticos y las instancias administrativas permanecen pasivas ante lo que una mayoría de la opinión pública considera una práctica peligrosa46. Esta ausencia o ineficacia de los espacios legitimados para la participación es tanto más preocupante en la medida que las 46

Goldsmith, Z.; op.cit., pp. 64.


amenazas sobre el medio ambiente están llevando, con excesiva frecuencia, a situaciones irreversibles. En este sentido las acciones ilegales son, no pocas veces, intentos de lograr una moratoria, por que en esta materia, consumados los hechos (destruido un valle, desecada una zona húmeda,...) de poco sirve a posteriori tener razón.

Las distancias se hacen tanto más evidentes, si acaso, en los discursos justificativos de los ilegalismos, en la fundamentación

de

los

mismos.

Existen

significativas

diferencias entre la justificación moral de la desobediencia a la ley que pueda pergueñarse desde una ética ecocéntrica 47, que plantea adoptar la perspectiva del ecosistema frente a la de las entidades individuales, negando valor intrínseco al individuo para otorgárselo al conjunto (Riechmann 1995, pp. 31); y la justificación que pueda realizarse desde la consideración de que los perjuicios ocasionados al medio natural lesionan directa o indirectamente los derechos humanos y que en tal caso asiste a toda persona el legítimo derecho a la rebelión. Se pueden pues encontrar argumentos para, con la necesaria prudencia, trazar una línea (permeable, sí) entre distintas 47

Y conviene dejar claro que ética ecocéntrica y ética ecológica no son sinónimas.


corrientes del movimiento de defensa ambiental. Sin embargo esta línea que no se corresponde, pese a lo apuntado en el anterior párrafo, con la tradicional división matriz entre Antropocentrismo y Biocentrismo o Ecología Profunda; sino que

distingue

(no

necesariamente

separa)

un

campo

encuadrable bajo un antropocentrismo y un biocentrismo débiles y otro encuadrable bajo un biocentrismo

o un

cosmocentrismo fuertes. El segundo de estos ámbitos es más propenso a convertir, no ya la defensa ambiental sin más, sino la transformación social precisa para una convivencia sobre bases distintas en el planeta, casi en el único valor. El problema es que, como señalara Camus, cuando la revolución es el único valor ya no hay derechos; sólo hay deberes. Y mediante una inmediata inversión, se toman todos los derechos en nombre de esos deberes. No es precisamente el mejor ingrediente para una transformación, profundización, ampliación o práctica de la democracia, la justicia, la libertad, la emancipación,... En el primero de los ámbitos se sitúan dos corrientes fronterizas, que coexisten de hecho en el seno de las organizaciones ecologistas: un antropocentrismo que incluye en la comunidad moral a especies no humanas y plantea una ética del respeto para con el entorno; y un ecocentrismo crítico que no renuncia a componentes, vindicaciones, ideas,... de


justicia social. En este caso los criterios de justificación del empleo de estos métodos de acción48 son bien distintos. Así, y a la hora de ponderar cada caso concreto, ha de tenerse en cuenta si el hecho delictivo se ha cometido como recurso excepcional o por urgencia justificada; la proporcionalidad de la iniciativa de protesta; la irreversibilidad de los efectos de las normas o acciones a los que se responde con el acto ilícito; si este se ha realizado teniendo en cuenta las consecuencias; si se ha llevado a cabo con vistas a profundizar en la democracia; o si se ha practicado desde una adecuada referencia a los derechos humanos49, e incluso como ejercicio de un derecho. No todos los actos reseñados o citados a lo largo de este teclear pueden recibir un visto bueno aplicando estos criterios.

48

49

Una aproximación a estos y otros criterios, interesante y breve, aunque centrada en la desobediencia civil, puede encontrarse en Etxeberria, X.; Ética de la desobediencia civil, en Cuadernos Bakeaz, 20, abril de 1997. Algo que en absoluto es incompatible con la consideración de que el bienestar y desarrollo de las formas de vida no humnas tiene un valor intrínseco, independiente de su utilidad para los seres humanos.



MIGRACIÓN, SOLIDARIDAD, DESOBEDIENCIA.

El trágico accidente de Lorca del 3 de enero de 2000, la entrada en vigor de la nueva Ley de Extranjería 20 días más tarde, constituyen dos fechas que permiten señalar un antes y un después tanto en la movilización de las personas migrantes como en la de las organizaciones de solidaridad con estas. Es cierto que antes de esas fechas unas y otras, coordinadas o no, habían protagonizado numerosas acciones de protesta, impulsado

campañas

informativas,

tomado

iniciativas

encaminadas a garantizar los derechos de las personas migradas, alimentado debates,... Sin embargo, y puede echarse mano de archivo o hemeroteca para constatarlo,


nunca antes, en el Estado español, ha habido en este ámbito un movimiento de protesta –con todos sus límites, problemas y contradicciones- tan amplio, con iniciativas tan duraderas y con expresión en tantos lugares a la vez. Puede incluso decirse que ese movimiento plural, heterogéneo, que ha venido desarrollándose desde principios de este 2001, no tiene precedentes50. Así, a las primeras manifestaciones de consternación por la muerte de 12 personas, al arroyar un tren la furgoneta en que se dirigían a trabajar, siguen diversas marchas y, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2000, encierros en varias poblaciones murcianas, en Barcelona, en Madrid, en Valencia, en distintas localidades andaluzas,... cada uno con su propia dinámica pero conformando, en su conjunto, un panorama nuevo. Nuevo y, como ha quedado dicho, plural. Que esa dinámica tenga, en los distintos lugares donde se ha desarrollado, unas coordenadas semejantes, no significa que haya sido uniforme. Esa heterogeneidad se expresa en muchos factores: la propia 50

Por mucho que puedan encontrarse algunos antecedentes en acontecimientos como la huelga de hambre de inmigrantes indocumentados en El Ejido tras los ataques racistas y xenófobos de que fueron víctimas hace un año o las numerosas manifestaciones contra la reforma de la ley 4/2000 acaecidas durante el segundo trimestre del año 2000. Y por mucho que muchas de las claves para una mejor comprensión del fenómeno deban buscarse antes de esas fechas, en espacios tan difíciles de baremar como la cotidiana tarea de autoorganización, coordinación, discusión,...


diversidad de la gente inmigrante implicada; la presencia de diferentes

colectivos,

cada

uno

con

sus

maneras,

experiencias, proyectos,... construyendo lazos –o mal evitando roces- sobre la marcha; la situación concreta de cada encierro, sus formas de organización o su entorno; la diferente modulación de vindicaciones u objetivos; las distintas estrategias y posibilidades de negociación;... Se hace difícil hablar de una dinámica común, en sentido estricto, pese al enorme trasiego telemático de información o a los esfuerzos por generar espacios de encuentro estatales entre participantes en encierros, organizaciones de distinto pelaje, etc. Ello no significa que las distintas dinámicas locales y regionales no puedan considerase en su conjunto, atendiendo a aquello que las hace similares, conectándolas más allá de las estrategias comunicativas y organizativas. Entre estos aspectos cabe señalar el papel de referente (no sólo mediático) que han tenido unos encierros convertidos, temporalmente, en el eje central del rechazo social a la Ley de Extranjería. Unos encierros que han actuado de detonante, o en su defecto han alimentado, otras iniciativas dentro – huelgas

de

hambre-

y

fuera

–manifestaciones,

concentraciones, charlas,...- de sus límites físicos. Gracias a ellos (aunque no sólo) se ha erosionado, de forma limitada, sí,


el velo de ignorancia e indiferencia que cubre la realidad de marginación, explotación, inseguridad o penuria en que sobreviven

muchas

de

las

personas

inmigrantes,

indocumentadas o no. Además se ha dado un proceso de autoafirmación de las propias personas indocumentadas que han actuado de forma autónoma, alzando su propia voz, exigiendo ser escuchadas, erigiéndose como interlocutores sociales

iguales

a

las

organizaciones

de

emigrantes

asentadas o las entidades solidarias autóctonas; construyendo en su movimiento un discurso de rechazo a la Ley 8/2000 que llena de nuevos contenidos la tradicional reivindicación de “papeles para todos y todas”. Y ese proceso constructivo, de rechazo a una ley considerada excluyente, marginadora, injusta,... y por extensión de rechazo a un clima de xenofobia y racismo latentes, a un ambiente social en el que es compatible cierta simpatía por los y las encerradas con cierto rechazo de una gestión abierta, integradora, de los flujos migratorios...; ese proceso, se ha desarrollado (entre otras vías) a través de esa peculiar forma de afirmación que es la insolencia y la desobediencia.

‘Sin Papeles’ y Desobediencia Civil.


De hecho, buena parte de las acciones que desde la entrada en vigor de la citada ley han protagonizado estos sectores de la inmigración, se han situado en abierta confrontación con algunos de los artículos más polémicos y criticados del propio texto legal. En concreto de aquellos que supeditan

el

ejercicio

de

los

derechos

de

reunión,

manifestación (art. 7, L.O. 8/2000), asociación (art. 8), sindicación y huelga (art. 11) al status de regularidad administrativa. Sin duda esa confrontación es uno de los elementos más visibles del acontecimiento reseñado; sin embargo el discurso crítico hacia la ley reformada excede con mucho los límites de esos tres artículos. Tan plural y heterogéneo como el propio movimiento que lo sustenta y difunde, aquel es un discurso en el que conviven (o en el peor de los casos coexisten) el reconocimiento de aspectos positivos del texto legal, la vindicación de una vuelta a la Ley 4/2000 (incluyendo algunas mejoras) y la consideración general de que se está ante una legislación en la que priman los aspectos de control frente a una verdadera voluntad de integración y que, además, condena a amplios sectores de la población migrante a la marginalidad y la clandestinidad, restringiendo los derechos de esta.


Esas corrientes, entrecruzadas, subyacen al rechazo concreto de buena parte del articulado en cuestión. Entre los aspectos de la nueva ley que han sido objeto de mayor número de críticas, en una lista orientativa que deja algunos en el tintero, cabe citar una reagrupación familiar que ya no es concebida como derecho de los familiares de la persona “reagrupante” sino sólo de esta (Art. 16.2). La imposibilidad de reagrupar familiares no directos aun cuando así pudiera establecerse por razones humanitarias (Art. 17) y la limitación reglamentaria para el regrupamiento de familiares de personas que, a su vez, han sido reagrupados (Art. 18.4). Las limitaciones del derecho a la tutela judicial efectiva (Arts. 20 y 63) o a la asistencia jurídica gratuita (Art. 22). La no necesidad de motivar la denegación de visado de estancia por parte de los consulados o embajadas (Art. 27.5). El aumento del periodo de permanencia de dos a cinco años para que la administración

pueda

conceder

permiso

de

residencia

temporal a los y las migrantes no regularizados (Art. 31.3). La mayor rigidez para la obtención de permisos de trabajo por cuenta propia (Art. 37), la restricción del contingente a aquellas personas que no encuentran ya en el estado (Art. 39) y la disminución del número de excepciones al permiso de trabajo (Art. 41). El mayor rigor en el régimen sancionatorio y aumento notable de infracciones sancionadas con expulsión


(Arts. 53 y siguientes). La obligación de control administrativo por parte de transportistas (Art. 66). La remisión al reglamento que ha de desarrollar la ley de muchos aspectos que, por afectar a derechos fundamentales, deberían ser considerados dentro de la propia Ley Orgánica. Pero como se decía, son los artículos que restringen los derechos de manifestación, huelga, reunión, sindicación y asociación los que han aparecido –no siempre para biencomo punta del iceberg de los discursos contrarios a la ley. Y ello, en buena medida, por que los encierros, las reuniones, la organización y desarrollo de manifestaciones,... que desde el 23 de enero han tenido lugar, se sitúan (fundamentalmente por lo que hace a los y las inmigrantes indocumentados, pero por extensión también a quienes les apoyan) en la ilegalidad. La reserva de la posibilidad de ejercicio de los derechos citados, únicamente a las personas que hayan obtenido una autorización de estancia y residencia en el Estado español supone, aplicando una mínima lógica, negar a quienes no hayan obtenido esta autorización, la posibilidad de ejercer, con las garantías democráticas mínimas, dichos derechos. Derechos (fundamentales) que se recogen en el Título Primero de la Constitución española de 1978 (en concreto en los arts. 21, 22 y 28 de la misma y por extensión los arts. 10 y 16 con los que están estrechísimamente relacionados) que


son universales e inherentes a toda persona, que están indisolublemente ligados a la dignidad y libre desarrollo; y que también son, por tanto, fundamento del orden político y la paz social (art. 10.1; C.E. 1978). Derechos que han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 10 de diciembre de 1948) y los tratados y acuerdos ratificados por España (art. 10.2; C.E. 1978)51, incorporados al ordenamiento jurídico español a través del artículo 96 de la propia Constitución vigente. Derechos que no pueden ser negados a las personas extranjeras, que han de gozar de las libertades públicas que garantiza el Título I de la carta magna, en los términos que establezcan los tratados y la ley (art. 13.1; C.E. 1978). Ley que ha de ser coherente –por el principio de jerarquía 51

Los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, directamente relacionados con la cuestión serían el 20 y el 23.4. Los tratados a que se hace mención son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (y resultan relevantes al caso los artículos 2, 3, 8, 18, 21 y 22 del mismo) y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 (del que interesan los artículos 9, 11 y 14). Otras referencias que conviene no perder de vista son los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo e incluso la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical. Como señala Ricardo Escudero Rodríguez “tales textos internacionales (...) reconocen a toda persona, sin mayores adjetivaciones, el derecho de sindicación, sin que los extranjeros estén entre los sujetos respecto de los cuales se admiten, de manera expresa, posibles restricciones al ejercicio de tal derecho (...)” (Escudero 2001, p. 35).


normativa (art. 3; C.E. 1978)- con dichos tratados y la propia Constitución. Esa coherencia no se da. Antes al contrario: La Ley de Extranjería entra en colisión con ellos al utilizar un recurso administrativo para prohibir, sutilmente, sí, pero de facto el ejercicio de determinados derechos a una parte de la población extranjera52, conculcando estos sin razón (jurídica) subjetiva u objetiva que justifique tal restricción. Una colisión que, como se ha dicho, sitúa en el ámbito de la infracción normativa a quienes, pese a todo, hacen uso efectivo de los derechos citados. En otras palabras, penaliza el uso de unos derechos que poseen una coherente pretensión

de

universalidad,

intentando

someterlos

a

limitaciones que los hacen impracticables. En ese uso efectivo ha de situarse la actitud de los y las inmigrantes que han participado en los encierros y otros actos alrededor de estos. Una actitud (se ha dicho) ilegal, pero lícita, que demanda ser tolerada y encaja a la perfección en las clásicas definiciones de ese peculiar ilegalismo que es la desobediencia civil.

52

Y con toda una jurisprudencia constitucional que puede rastrearse en las sentencias 107/1984, 99/1985, 115/1987 del propio Tribunal Constitucional, en las que este ha ido cimentando jurídicamente un reconocimiento de los derechos de los extranjeros en España en sentido amplio, independientemente de la situación concreta en que estos habiten en el territorio estatal.


Ilegalismos solidarios.

Si bien el quehacer que los y las inmigrantes que durante estos meses han venido reclamando papeles para todos y todas, modificaciones de hecho en el texto y aplicación de la legislación,... cabe bajo el paraguas de este concepto ya clásico en la ética, la filosofía del derecho o la filosofía política; ha sido entre las organizaciones de solidaridad con aquellos, entre el asociacionismo alternativo, antagonista,... donde un mayor uso se ha hecho del mismo. Precisamente a través de una invitación

abierta para

desobedecer la Ley en cuestión. Desde su entrada en vigor no han dejado de sucederse declaraciones y llamamientos encaminados a oponerse a su aplicación efectiva mediante un desafío activo de la propia ley. Una ley considerada injusta, ilegítima e inmoral que, además, resulta de dudosa constitucionalidad. En ese desafío se insertan diversas iniciativas, la mayoría bajo de forma de invitación o exhorto; que se suman a la desobediencia de hecho derivada del apoyo material a los encierros. Así, a las Juntas Municipales y Ayuntamientos se pide que, al margen de cual sea la situación legal de las personas


migrantes, y sin restricciones derivadas de esta situación, se permita

el

empadronamiento;

se

tramiten

prestaciones

sociales, becas u otras ayudas; se nieguen a facilitar al Ministerio de Interior datos sobre el censo de extranjeros;... A

los

empleados

y

empleadas

de

las

distintas

administraciones públicas, que tramiten y gestionen las prestaciones sociales pertinentes, el acceso a la educación en todos sus niveles,... A las asociaciones de todo tipo, que afilien y asocien a las personas que lo soliciten, con independencia de sus condiciones de residencia; que faciliten y amparen el derecho de manifestación, huelga y reunión de todas las personas sin discriminación alguna; que expresen públicamente su voluntad de transgredir la normativa criticada;... A los y las profesionales del transporte, que se nieguen controlar los documentos de las personas que ejercen el derecho a circular por el territorio estatal... A las personas, en general, que faciliten, amparen, induzcan o favorezcan la estancia en el estado de los extranjeros o las extranjeras que lo deseen. Y en todos los casos, que se expresen públicamente esas intenciones, bajo la forma de autoinculpaciones, declaraciones o iniciativas similares.


En sus diferentes ámbitos de aplicación, la mayoría de las propuestas tienen, como se ha dicho, un importante componente “declarativo”. Algo usual en el seno de los nuevos movimientos

sociales

y

que

ya

había

adquirido

una

considerable relevancia en las campañas feministas por la despenalización del aborto (muy especialmente alrededor de los juicios), en el seno de la dinámica de insumisión impulsada por el movimiento pacifista y antimilitarista estatal o en alguna iniciativa por la despenalización de la eutanasia. La autoinculpación pública, masiva, bien de la comisión de un delito, bien de la inducción o cooperación necesaria para su cometido, dentro de estrategias y dinámicas como las citadas es, qué duda cabe, un buen método para llamar la atención de la opinión pública sobre unas demandas sujetas a procesos de criminalización. Pero es también una manera de generar espacios de participación y ámbitos de identidad, que exceden con mucho el número de personas directamente afectadas por un problema, un sumario, una normativa, una injusticia,...

Una peculiar transgresión.

Pero, ¿de qué se está hablando cuando se habla de Desobediencia Civil? A efectos de este teclear bien sirven


algunas definiciones mínimas, que volcar seguidamente sobre los acontecimientos comentados. Alvarado Pérez la presenta como “un tipo especial de negación de ciertos contenidos de la legalidad, que alcanza su máxima expresión en sociedades democráticas, por parte de ciudadanos o de grupos de ciudadanos, siendo tal legalidad, en principio, merecedora de la más estricta obediencia” (Alvarado 1999, parraf. 1). Un deber de obediencia que, parafraseando a Bobbio, deja de existir cuando el legislador incumple el deber de producir leyes justas y constitucionales. Este último pensador se refiere a tan peculiar transgresión como una “forma particular de desobediencia que se hace acto con el fin inmediato de demostrar públicamente la injusticia de una ley y con el fin mediato de inducir al legislador a cambiarla” (Bobbio, 478). Definición a la que merece la pena sumar las ya clásicas de Howard Zinn –“violación deliberada de una ley en virtud de un proyecto de vital interés social” (Zinn 1971, pp. 103)- y de Hugo A. Bedau –“acto ilegal, efectuado de manera pública, no violenta y consciente con la intención de frustrar una de las leyes, políticas o decisiones del gobierno” (Bedau 1961, pp. 654)-. Ampliando y desgajando estos acercamientos cabe referirse a este tipo de delitos como...


a) “una forma de intervención socio-política legítima en los estados democráticos,... Es, pues, una forma de participación ciudadana que, indirectamente, señala las deficiencias y ausencias de los cauces de expresión pública, denunciando el primado excluyente del elemento representativo del sistema. A diferencia de otras transgresiones, tiene tras de sí un discurso justificativo con el que pretende ser considerada lícita, fruto de un deber cívico, exigiendo además ser tolerada. b) ...que toma cuerpo en forma de acto voluntario, intencional, premeditado, consciente,... Es una elección racional, pensada, si se quiere “adulta”, que tiene una motivación democrática, que no es fruto de la casualidad ni del desconocimiento sino que se ejerce responsablemente... Estos

caracteres

aparecen

con

frecuencia

ligados

al

acatamiento de las consecuencias del acto delictivo que algunos autores consideran un rasgo definitorio de la desobediencia civil, aunque últimamente se entiende que esta no es una ‘cuestión de principio’ sino de estrategia. Refiere igualmente a la realización efectiva de determinadas consideraciones

políticas

(y,

de

convicciones morales e ideológicas).

forma

subsidiaria,

de


c) ... público,... La desobediencia como acto de elección, que se decía, reclama siempre responsabilidad. De ahí que desde la disidencia se deba sostener lo elegido. Es ese público sostener, y no el acatamiento del castigo, el que dota de carácter constructivo, transparente y democrático al ilícito en cuestión... Es público por que se dirige, fundamentalmente, a la opinión pública. Es público por que sus objetivos –a continuación se señalanno podrían cumplirse en caso de ser actos secretos, pues un propósito común a cualquiera que sea el objetivo concreto es dar publicidad y resonancia a los motivos y razones de la propia desobediencia. Desobediencia que tiene un carácter demostrativo e innovativo. d) ... colectivo,... A diferencia de otras formas de conflicto con la legalidad, como la objeción de conciencia, cuyo ejercicio es individual. La desobediencia civil puede contener un conflicto entre Ley y Conciencia, pero no es un conflicto entre una y otra, sino entre Ley y Justicia. E interesa esa distinción entre ambas. O dicho con otras palabras, entre Derecho, con mayúsculas, y ordenamiento jurídico o ley, con minúsculas; de manera que la


ley es derecho, pero no todo el Derecho y puede contradecir a este e incluso colisionar con él. Razón esta por la que desobedecer la ley no es necesariamente sinónimo de desobedecer el Derecho. Razón también por la que es posible desobedecer a la primera para no desobedecer al segundo, esto es, transgredir la norma para no cometer una injusticia. Puede estar alimentada por creencias morales particulares, pero no apela a ellas para su justificación, sino que esgrime convicciones morales y políticas compartidas. e) ... no violento,... Entendiendo por no violento aquel acto que no utiliza una fuerza incontrolada, brutal, destructiva,... Más útil que la distinción entre actos violentos o no violentos resulta la que puede hacerse entre tácticas que consiguen reformas forzando al poder a parar la máquina (coacción) y tácticas que lo consiguen mediante un cambio de la opinión pública (persuasión). En cualquier caso es obvio que la calidad moral de los actos ilegales se oscurece cuanto más y más gravemente se ven afectados los derechos de las personas y colectivos. f) ...que tiene como pretensión y/o resultado la violación de una ley, disposición gubernativa u orden de la autoridad... Se suele distinguir entre directa e indirecta, comisiva y


omisiva, estricta o extensa, pasiva o activa,... En este caso se situaría en la serie que conforman los primeros adjetivos de los pares dados. g) cuya validez jurídica puede ser firme o dudosa, (como es el caso de la L.O. 8/2000) pero que, en cualquier caso, es considerada inmoral, injusta o ilegítima por quienes practican semejante desobediencia transgresora. - Una desobediencia transgresora que busca un bien para la colectividad... No es un comportamiento guiado por el egoísmo ni por el deseo de esquivar individualmente una injusticia, sino que se desea universalizar propuestas que, objetivamente, suponen mejoras en la vida social. -... y que es tanto una apelación a la capacidad de razonar y al sentido de justicia de esa colectividad como un acto ‘simbólico’ que busca ocasionar un cambio en la legislación o en los programas de gobierno”. A esta definición desgajada pueden sumarse otros caracteres como -

la proporcionalidad, reservando su uso para casos claramente injustos...

-

la excepcionalidad, entendiéndose como un último


recurso,...53 -

su alcance limitado, afectando a normas concretas,

-

no

persiguiendo

la

subversión

completa

del

ordenamiento jurídico (desobediencia revolucionaria)54 -

y respetando el límite que impone la aceptación del marco constitucional... El matiz que inmediatamente habría que añadir es que

la lealtad de estas transgresiones no lo es hacia la Constitución, sino hacia unos principios (morales), hacia unos derechos, que sí, pueden inspirar o estar recogidos en la propia Constitución. Una presencia que no garantiza su efectiva aplicación. Las desobediencias serían la apertura de un expediente sancionador 53

por parte de un sector de la

Que no debe entenderse literalmente como el agotamiento de los recursos legales. La desobediencia civil puede convivir con ese tipo de recursos surgiendo a raíz de la constatación de sus limitaciones, deficiencias,... 54 Una mirada a los colectivos que han venido protagonizando los actos de desobediencia civil, sin embargo, invita a huir de esa tajante división entre uno y otro ámbito, que impide a veces percatarse de toda una serie de ideas, de deseos, de intuiciones, de valores e incluso actitudes,... que forman parte de la identidad de estos arrecifes asociativos, que pueden considerarse 'revolucionarios' y que alimentan una transgresión de la ley, esta sí, parcial. Puede haber ido perdiendo fuerza, pero aún anima a los nuevos movimientos sociales cierto "espíritu de crítica civilizatoria y de rebelión contra los rasgos perversos de la modernidad" (Riechmann). Que los aspectos más amplios y profundos de esa transformación cultural se vean subordinados respecto a otros aspectos del día a día de los movimientos, no quiere decir que no existan, y que no sean importantes a la hora de optar por la desobediencia de la ley.


ciudadanía que considera transgredidos esos valores o limitada la práctica efectiva de esos derechos (una práctica que, en sí, puede constituir el acto mismo de desobediencia) y que "esgrimen como razones de su desobediencia las mismas bases de legitimidad del orden jurídico y político" (Pérez Bermejo 1997, pp. 77) Así las cosas, más que como lealtad al orden jurídico en su conjunto, estas desobediencias de la ley han de verse como una afirmación clara y rotunda de los principios del sistema democrático, presupuestos que son canalizados, más que creados, por las instituciones o las normas jurídicas. Es en este sentido que puede afirmarse, sobre todo de la desobediencia civil, pero también de algunas manifestaciones de la desobediencia política que no entran bajo ese concepto, que pueden considerarse un modo de participar en la defensa de la Constitución. Una Constitución, como señala Rawls, que no es (o más prudentemente, no debiera ser) "lo que el Tribunal Supremo dice que es. Sino más bien lo que el pueblo permite que el Tribunal Supremo diga que es” (Rawls 1993, pp. 237). Y no sólo en la defensa, también en la construcción (a falta de mecanismos de participación legalizados más ricos que los existentes) de esa constitución (y del cuerpo normativo que se desarrolla bajo su sombra), que no es algo acabado y cerrado sino, como la democracia misma, algo en


permanente construcción y abierto.

Justificaciones.

Este último matiz no sólo señala los contornos de una característica de la desobediencia civil sino que abre las puertas a su justificación. Sin excluir la participación de otros; el ámbito desde el que se puede justificar esta desobediencia es el de los derechos humanos antes de que estos sean derechos humanos, esto es, antes de su consagración o reconocimiento constitucional, en el momento en que son “aspiraciones” o “exigencias morales”. Por decirlo con Aranguren, en el momento en el que “el derecho, en tanto que pretensión, es ético” (Aranguren 1991, pp.209); antes de que en tanto positivación, sea jurídico. Este ámbito aúna tres de las líneas de fundamentación con más calado: la que recurre a la existencia de fundamentos metajurídicos sobre los que se sustentan las propias constituciones, la que plantea que la desobediencia es muchas veces el ejercicio mismo de un derecho y la que considera que es un mecanismo de actualización

de

los

contenidos

de

los

regímenes

democráticos. Las fuentes, pues, a la que remiten quienes impulsan estrategias de desobediencia civil para justificar sus


propuestas no son otras que la pretensión de justicia y los principios que conforman esta. No es la única senda que puede practicarse para la justificación de este tipo delictivo. A tal fin en absoluto están de más los itinerarios que marcan distintos discursos relativos a la

crisis

del

mandato

representativo

liberal;

las

incompatibilidades entre los ideales de ciudadanía social del constitucionalismo de entreguerras y la burocratización de los instrumentos de participación pública; la denuncia de los monopolios representativo-decisores o las nuevas formas de participación ciudadana. Tampoco aquellos que permiten asentar tal justificación sobre la base concreta del contenido de lo legislado, en función de lo lesivo e irreversible de las decisiones impugnadas; o a tenor de los resultados, pensando la ilegalidad como fuente de una posterior y estimada legalidad. En relación con el caso estudiado –en esa dirección apuntaban los argumentos recogidos en páginas anterioresparece adecuado asentar esa justificación en criterios como el robustecimiento de la democracia o esa peculiar idea de la defensa de la constitución (como proceso) antes reseñada. La desobediencia civil aparece así como un instrumento no convencional de participación en la formación de la voluntad política democrática (Habermas) que, además de una cauce


de manifestación de parte de la opinión pública, puede erigirse válvula de seguridad del propio sistema político o contribuir a actualizar de contenidos del mismo, bien estabilizándolo (ante el riesgo de involución, por ejemplo) bien perfeccionándolo (Jedllinek, Dworking). Algo de ello cabe encontrar en una lectura atenta de los encierros y demás expresiones de los dos actores sociopolíticos considerados. Una lectura que muy bien puede hacerse desde consideraciones como que criterios como la dignidad humana, tan ligados al contitucionalismo actual, han de estar más allá del arbitrio del legislador... O que los principios de legitimidad del orden jurídico no son sólo procedimentales... Sin embargo interesa igualmente prestar atención a la desobediencia civil entendida como ejercicio de soberanía, no sólo individual sino antes bien, y sobre todo, colectivo; íntimamente ligado al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y a los procesos de autoafirmación individual y colectiva. E interesa, de un lado, porque esta perspectiva sirve de contrapunto a la tendencia que identifica estos ilegalismos con una defensa activa de la Constitución, matizándola de forma que la misma no se traduzca en un total sometimiento de los sujetos a un texto fijo que imposibilita la práctica efectiva de


una concepción mínimamente seria de la soberanía popular. Y por otra parte, porque se enfrenta a esa lógica, a ese lenguaje de los derechos que, en no pocas ocasiones, facilitan –cuando no legitiman- las carencias de soberanía.

Desobediencia y ciudadanía.

Es relativamente fácil estar de acuerdo con Tamar Pitch cuando afirma que la soberanía popular no ha sido nunca más que un mito poderoso, generador -eso sí- de consecuencias reales y profundas. A ella une otra aseveración no menos sugerente: la de que observamos el colapso de dicho mito. En ese universo mítico de fronteras permeables entre la hipótesis o la declaración retórica y el día a día o la realidad cotidiana, se mueven también conceptos relacionados con la soberanía como el de poder constituyente y el de contrato social que, desde ese ámbito que se antoja irreal, impregnan cuestiones tan ‘mundanas’ como la de la ciudadanía. Mundana, por lo palpable de su acepción más conocida y usada; aquella que reduce al ciudadano o ciudadana a mero súbdito de un estado-nación y olvida la coletilla de toda definición tipo diccionario: “que posee capacidad jurídica para ejercer sus derechos políticos”. El concepto de marras, sin


embargo, está lejos de quedar acotado con esa doble definición, por mucho que recoja los dos rasgos más resaltables de la concepción moderna de ciudadanía 55. Fuera de la concepción cotidiana queda la tensión entre una noción de ciudadanía ligada la idea de igualdad (formal más que real) ante la ley que, a la vez, incorpora el derecho a la diferencia, a la diversidad, a hacer valer las más variadas demandas, intereses o valores,...; y una realidad marcada por la desigualdad ciudadana que convierte a buena parte de la población (mujeres, minorías étnicas, personas enfermas, jóvenes, ancianas, pobres,...) en ciudadanos y ciudadanas de segunda, de tercera, de cuarta,... que sufren más una privación (si quiera parcial) de soberanía que de ciudadanía. Privación que implica una serie de dificultades, cuando no imposibilita, el propio ejercicio ciudadano, la capacidad de determinar tanto la voluntad como la acción. Queda fuera, también, el carácter cambiante de la propia noción de ciudadanía, que excede ya el concepto de identidad nacional. No en vano lleva tiempo reformulándose a 55

De un lado, la vinculada al viejo espíritu de la res pública, inserta en el cuerpo de la democracia liberal, que hace referencia al ciudadano o ciudadana como artífice de una soberanía popular que otorga legitimidad al estado nacional del que es miembro y que supone la asunción de unos deberes para beneficio de la colectividad. De otro, la que afirma los derechos del individuo no como parte de una colectividad sino en cuanto tal individuo, brindándole una serie de garantías frente a instituciones y poderes, frente a los posibles abusos emanados del derecho positivo.


raíz de procesos complejos como la construcción europea o la tan llevada y traída “globalización” 56; al hilo de modificaciones en las estructuras territoriales y de la re-delimitación del papel de los estados o de la construcción de nuevas identidades colectivas;... Entre esos procesos deben incluirse unos movimientos migratorios que trastocan de muy diversa manera los rasgos y contenidos de una cuestión no tan simple. Sin ir más lejos, las dinámicas de auto-organización, vindicación y protesta reseñadas en las primeras páginas irrumpen en la esfera pública erosionando la empobrecedora y simplista sinonimia entre ciudadanía y nacionalidad, que 56

Que son un poco como los carteles que, cerca del lugar elegido para las obras o en las entradas de los núcleos urbanos, anuncian la próxima construcción de dúplex o pisos. Tres – cuatro dormitorios, dos cuartos de baño completos, cocina eléctrica, suelo de mármol o parqué, caja fuerte, plaza de garaje, piscina,... y a al lado de la sucinta información, un bonito dibujo de un imponente edificio o una ristra de adosados, con su amplia acera, sus arbolitos poblados, su zona infantil,... Después, las habitaciones no tienen por qué ser tan amplias como parecían, ni tener la luminosidad prometida, ni se puede acceder en silla de ruedas al ascensor; tal vez no se pueda maniobrar con el carricoche del bebé por una estrecha acera que, aunque nueva, carece de esquinas rebajadas; los árboles no crecen ni a la de tres y los columpios parecen sacados del museo de la tortura. Con los citados procesos ocurre un poco lo mismo: tanto en lo económico como en lo político y social son presentados como el lugar ideal para vivir. El problema es que, en este caso, es más difícil acceder a los planos de la vivienda y a los planes generales de ordenación. Los despachos de los promotores están lejos y, además, parece no haber margen alguno para elegir. De nuevo el problema no es tanto de ciudadanía (de ciudadanía europea, por ejemplo) sino de un déficit de soberanía que nos torna, en expresión de J.R. Capella , ciudadanos siervos.


relega la primera a un estado civil pasivo. Y como contrapunto, refuerza, precisamente, la sugerente idea

de que la

ciudadanía no se posee sino que se ejerce. Precisamente, la peculiar forma de desobediencia, en que se encuadran

algunas

de

las

actitudes

comentadas,

es

adjetivada “civil” en cuanto que relativa al cives, al ciudadano o ciudadana. Y no se agotan ahí los referentes de un calificativo que aparece también como antítesis de lo militar (en sentido amplio); como opuesto a lo incivil o incivilizado; como contrario a lo criminal;... y profundizando en la relación entre desobediencia y ciudadanía, como contrapuesto a natural (esto es, la disidencia tiene lugar no en un momento pre-social, sino en una comunidad constituida mediante pacto) y como afirmación no sólo de los derechos, sino de los deberes cívicos de la ciudadanía frente a las posibles injusticias de los poderes57.

Si la concepción universalista de los derechos humanos que, en teoría, asume y fortalece el ordenamiento jurídicopolítico emanado de la Constitución de 1978, permite fundamentar el pleno reconocimiento de tales derechos a las 57

De manera que la desobediencia civil puede considerase una forma de participación en la vida pública, un derecho (o realizarse ejerciendo derechos) y un deber, no sólo moral , determinado por la conciencia individual, sino ético (o propio de la moral pública) y político.


personas migrantes (independientemente de su condición administrativa); el ejercicio de los mismos sitúa a estas personas en el seno de una concepción democrática de ciudadanía. No hay ni que decir que más allá del papel ambos planteamientos entran en contradicción con la denegación o coartación, de hecho, de tales derechos en función de si se es nacional, europeo comunitario, se está regularizado/a,... El reducido prisma de la ciudadanía nacional (levemente extendida a la Unión Europea) choca así con la realización práctica de los derechos sociales y políticos reconocidos a las personas por el hecho de ser eso, personas. De esta manera se profundiza y amplía la configuración de una democracia que carece de un concepto universal de ciudadanía, predicable por igual, teniendo en su lugar (como se había apuntado)

una

ciudadanía

fragmentada,

distorsionada,

desigual,... e incluso marginadora y excluyente. Así las cosas una efectiva y sincera integración de los y las inmigrantes sólo adquiere visos de realidad si se concibe “como un proceso de creación de nueva ciudadanía” 58 (Carlos Giménez 1998, pp. 30-31) que, independientemente de la nacionalidad, considere ciudadanos y ciudadanas a quienes 58

Ello al margen de si se considera que para ello debe ser ampliado el “pacto social” o si, por el contrario, se entiende que este debe ser reformulado.


residan de forma continuada y estable en un país. Como plantea la Gazeta de Antropología en la editorial de su número 16, el dilema no es otro que seguir considerando a los y las inmigrantes como mano de obra sobreexplotable o, por el contrario, sentar las bases del reconocimiento de la ciudadanía plena para estas personas que, huyendo de la miseria o el hambre; de la persecución política o religiosa; de la muerte o el dolor, en definitiva; recalan en las tierras donde habitamos. La cuestión, pues (continua la editorial, citando a Pajares) “no es si muchos o pocos inmigrantes, aunque la normativa de extranjería pretenda justificarse así; el dilema real, frente a la persona inmigrada, está entre aprovechar su condición de extranjera para definirla como inferior y explotarla mejor, lo que sólo puede llamarse racismo, o equipararla como ciudadana de pleno derecho, lo que ya no permitiría explotarla de la misma manera” La decisión debería ser fácil, al margen de que su realización concreta sea difícil por cuanto exige plantearse muchas preguntas;

afrontar

políticos

económicos;

y

numerosos

obstáculos

alimentar

cambios

legislativos, sociales

y

culturales;... En cualquier caso, de entre esas dificultades, los cambios


jurídicos (empezando por derogar la ley de Extranjería y terminando por retocar, si es necesario, la Constitución) son lo más sencillo. Pensar un status legal diferenciado (el de residente, por ejemplo) que asegure derechos equiparables a los reconocidos a los y las nacionales, no es descabellado 59. Pero dar cobertura legal a la ciudadanía de los no nacidos en territorio estatal es algo necesario, pero no suficiente. Las

mejores

leyes

no

bastan

para

acabar

con

las

discriminaciones, el racismo y la xenofobia que subyacen al texto legal impugnado de la misma manera que están presentes en lo más oscuro de nuestras mentes, en el día a día de nuestros comportamientos, aunque no queramos reconocerlo. Con la inmigración sucede un poco como con las personas encarceladas. La reinserción de las personas penadas puede ser un mandato constitucional al legislativo para que este genere normas que la faciliten. Pero que sea un imperativo legal no significa que sea un imperativo social. La reinserción es imposible –entre otras muchas cosas- por que no surge de una demanda social amplia. Una sociedad acogedora, integradora, respetuosa con las 59

Y ese pensar es el que debe darle vueltas a cuestiones como una posible graduación temporal del ejercicio efectivo de los derechos: Acceso inmediato a la atención sanitaria, enseñanza, tutela judicial efectiva, etc. Residencias estables mínimas para otros derechos como el de sufragio activo o pasivo.


diferencias, plural, multicultural,... sólo será posible si existe una activa demanda social en ese sentido. Mientras habrá que felicitarse por que el impulso ético-político contenido en el viejo lema de “igualdad para vivir, diversidad para convivir” subsista y se exprese, como lo ha venido haciendo estos meses.



DESOBEDIENCIA CIVIL EN LA RED. (FRAGMENTOS)

Antagonismos telemáticos.

El asociacionismo antagónico, los nuevos movimientos sociales,

no

han

sido

ajenos

al

crecimiento

de

las

comunicaciones electrónicas. En palabras de la convocatoria del Encuentro Europeo de Contraculturas Digitales (París, Diciembre de 2000) “alrededor de las prácticas en red, y sobre las redes, se han constituido durante estos últimos años toda una serie de sujetos colectivos, actores de prácticas, de iniciativas, de confrontaciones que caracterizan los territorios de la comunicación con una fuerte presencia alternativa. Ya se


trate de experiencias ligadas a luchas o a movimientos sociales (sin papeles, parados y precarios, centros sociales okupados, etc.), de embriones de redes alternativas (Nodo50, SinDominio,

ECN,

Radio

Sherwood,

Samizdat),

y

agregaciones teóricas y culturales en torno a espacios virtuales de elaboración y reflexión (nettime y syndicate), de iniciativas de innovación editorial on line (Sherwood Tribune, Agenzia

di

Comunicazione

Territoriale,

Agencia

en

Construcción Permanente, Hacktivist News Service), o también de la efervescencia alrededor del software libre, se desprende una verdadera riqueza de prácticas, de contenidos y de análisis que incluso conforma un patrimonio común y colectivo”. Redes y centros telemáticos se orientan hacia, o surgen de, grupos y personas comprometidas con el ecologismo, el antimilitarismo, el feminismo, la solidaridad internacional,... y en general el impulso de alternativas sociales y políticas de carácter emancipador. Internet es, en este sentido, un complejo

escenario

de

movilizaciones

comunicativas

antagonistas, contestatarias, plurales,... imposible de clasificar u ordenar completamente. Un ámbito de construcción de espacios (siquiera temporal y parcialmente) autónomos a través de los que fluye la contrainformación, la solidaridad, la ayuda mutua, las campañas de apoyo, los documentos


ignorados o censurados, la coordinación de proyectos y acciones, el intercambio de experiencias o la reflexión colectiva. Un ámbito que, de un lado, se erige en herramienta de apoyo a las estrategias y métodos de las organizaciones sociales60; y de otro, recibe en su seno dichas estrategias, métodos y acciones. No son ajenos a la red, en este sentido, todo un conjunto de ilícitos que, con origen fuera de ella, hacen acto de presencia desarrollándose conforme a las peculiaridades que este medio provoca. De hecho, muchas de las conductas ilícitas que suelen considerarse “propiamente informáticas” (cracking, siniffers, spamming, ciberpunk y hacking, por poner unos ejemplos) son, en no pocas ocasiones, una particular expresión de ilegalismos ya clásicos fuera de este ámbito, como los encadenamientos, ocupaciones o sentadas, el sabotaje, la objeción de conciencia o la desobediencia civil. La antología de actos es ya numerosa: La inutilización o inclusión de mensajes en webs, como la del gobierno indonesio denunciando sus abusos contra los derechos humanos, la del laboratorio de investigación atómica de la 60

Inmejorable ejemplo de lo primero son las protestas que se vienen desarrollando contra las políticas del Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial y Organización Mundial de Comercio. Internet ha sido una herramienta de coordinación y difusión que ha ayudado bastante a que movilizaciones como las de Seattle (noviembre de 1999) hayan alcanzado semejante dimensión.


india, en protesta por las pruebas nucleares, la del gobierno mexicano, por la corrupción,...: los bloqueos de faxes y correos electrónicos mediante envíos masivos; las sentadas electrónicas, como la de la web del ejército chileno, ... En los casos citados se está ante un uso de herramientas ‘hacker’ y derivadas, para protestar en internet, por parte de activistas políticos, sociales o culturales. Activistas que “en la medida en que el poder se ha asentado en el ciberespacio, han trasladado las protestas desde las calles a aquel, siguiendo las mismas tácticas que habían guiado la Desobediencia Civil en el mundo real: ofender 61 y bloquear62”. 61

Como se había señalado, el cosmos identitario de los nuevos movimientos sociales tiene en la insolencia uno de sus elementos constituyentes. Un peculiar elemento bajo cuya luz pueden observarse toda una serie de ilegalismos que, a veces por repetidos, otras por levemente perseguidos, son considerados menores: la no solicitud del permiso admnistrativo para manifestaciones o concentraciones, los encadenamientos varios, las escaladas urbanas en edificios públicos o privados, la perturbación del normal desarrollo de plenos municipales o sesiones parlamentarias, el desnudo integral en la vía pública,... El listado es, por suerte, enorme. Y a él pueden añadirse, por ejemplo, las modificaciones de webs mediante la inclusión en ella de esloganes o imágenes (baste recordar la modificación de la Página de la Moncloa y la foto de Aznar con colmillos ensangrentados). Pequeños -y no tan pequeños- ejemplos de delitos como la alteración del orden público, por citar uno. Un repertorio de actos cuyo empleo no puede explicarse satisfactoriamente recurriendo tan sólo a criterios de eficacia, al factor sorpresa o a estrategias mediáticas. Y un repertorio de actos, insolentes, que pueden causar pequeñas muescas en esa imagen de democracias cuasiperfectas que bien aparentan los estados que se definen de derecho. 62 Desmontar, ralentizar, paralizar, frustrar,... bloquear, en definitiva, leyes, políticas o decisiones –mediante un ilícito-; en eso consiste, en definitiva, la mayoría de desobediencias políticas, empezando por la desobediencia civil.


(Critical Art Ensemble, 1995) Así pues, aunque pueda convenirse que los delitos vinculados a la informática, y más concretamente a las redes telemáticas, requieren una atención especial (e incluso, según los casos, específica); se puede igualmente establecer paralelismos entre determinados ilícitos comentidos dentro o fuera de las redes, así como manejar respecto a estas consideraciones que vienen realizándose en relación a los delitos clásicos. Entre estas consideraciones, la necesidad de entrar a analizar los motivos del hecho ilícito, la estrategia o el discurso en el que este se inserta, la finalidad del mismo,... No puede haber ponderación adecuada de estos actos si no se atiende a estos factores. Unos factores que hay que considerar, igualmente, a la hora de dar respuesta a los conflictos jurídicos derivados de un encaje jurídico-penal no exento, a veces, de problemas. Es en este sentido que no debe menospreciarse el elemento subjetivo del ilícito. No en vano permite marcar importantes diferencias en el seno de las actitudes hacker. Diferencias que van más allá de la típica y reduccionista distinción entre el “hacking por antonomasia”, aquel que responde a deseos de Lo que marcará las diferencias a la hora del análisis y ponderación del hecho ilícito no es la actitud de bloqueo en sí, sino si dicha actitud está orientada sólo a aumentar el coste de la aplicación de normas o políticas o sí, fundamentalmente, es una actitud dirigida a la opinión pública, a que esta interceda contra dicha aplicación.


curiosidad, a retos frente a los sistemas informáticos, que no va más allá de la mera intrusión; y el que –adoptando otros nombres-

obedece

a

ulteriores

motivaciones:

espiar,

defraudar, sabotear,... y tiene como finalidad dañar o manipular. En el segundo de esos ámbitos, por ejemplo, importa mucho si las conductas “cyberpunks”, de vandalismo electrónico o sabotaje; si la modificación o destrucción de datos, la inoculación dentro del sistema de virus que lo destruyen y se expanden; se realiza por el mero placer de destruir, obedeciendo a intereses económicos o tiene móviles sociopolíticos. E importa mucho, como ya se ha planteado anteriormente en texto y notas, si el acto va dirigido exclusivamente

a

la

destrucción,

obstaculización

o

modificación del sistema o si, por el contrario, va dirigido a la opinión pública, a su sentido de justicia, a generar un debate ciudadano y una respuesta colectiva. Y respecto al primero, resulta poco menos que obligatorio hacerse eco de las investigaciones socio-jurídicas que empiezan ya a dividir el fenómeno hacker en dos momentos: Uno, más cercano a esa idea de joven solitario encerrado ante un

ordenador,

apolítico,

solidario

si

acaso

con

sus

compañeros e implicado en una defensa genérica de la libertad de acceso a la información. Y un segundo momento,


el del hacktivismo, en el que el hacking, phreaking e incluso la creación de tecnología pretende conseguir objetivos sociales o políticos. Estas líneas de trabajo engarzan con las que consideran que el hacking ha de entenderse como un nuevo movimiento social en la medida en que tiene una mínima organización (BBSs, redes, publicaciones,...), configuran colectivos no institucionalizados, propone programas de cambio en los ámbitos de la nomatividad social y moral, se opone a determinadas

políticas,

normativas

e

incluso

ordenes

establecidos, tiene un amplio alcance social,... En uno y otro caso, esto es, tanto si se considera el hacking en cuanto que movimiento autónomo 63, como si se lo estudia en cuanto que herramienta de expresión de las más variadas iniciativas ciudadanas; pueden trasladarse a la red las discusiones sobre la justificación de los “ilícitos políticos” que han venido haciéndose fuera de ella. A lo largo de esta intervención han ido apareciendo algunas de las coordenadas entre las que esas discusiones se mueven 63

De forma similar, si acaso, a la “Okupación”, en la que el hecho delictivo –la ocupación de inmuebles en desuso para el desarrollo de iniciativas sociales y culturales- da nombre a un movimiento plural que excede el hecho concreto de la patada en la puerta y pone sobre la mesa otras formas de organización de la vida cotidiana, otras maneras de relacionarse con la gente y con el entorno, una afirmación de la autonomía y autodeterminación personal y colectiva, etc.


(la finalidad del acto, la importancia de la opinión pública, la presencia o no de violencia,...) y otras han quedado en el tintero o han encontrado una sombría ubicación entre líneas (carácter colectivo, publicidad del acto y/o de la autoría, proporcionalidad de la respuesta, irreversibilidad o invalidez de lo impugnado, carácter de último recurso de la medida,...). Sí ha aparecido expresamente la idea de que este tipo de transgresiones han de guardar –para ser justificables- una mínima lealtad hacia los principios y derechos que inspiran y están recogidos en las Constituciones de los Estados Democráticos de Derecho. Interesa volver sobre ella, para terminar. En líneas generales, la posibilidad de justificar la desobediencia

al

derecho

suele

plantearse

de

forma

dependiente del deber de obediencia al derecho; de tal manera que la obligación de acatar los preceptos jurídicos, al menos en sociedades democráticas, se considera un prius frente al que la conducta desobediente debe justificarse, buscando entre el conjunto de razones morales para la obediencia, un eventual resquicio en el que quepa alguna justificación moral de la desobediencia64. 64

Ya se ha señalado al principio de esta comunicación la existencia de planteamientos bien diferentes, como el de Felipe González Vicén y la negación del deber de obediencia al derecho. Una perspectiva que, debe insistirse en ello, aquí no se emplea por razones de espacio y tiempo.


Desde esta perspectiva, la obligación política se erige parámetro

de

identificación

de

la

desobediencia

civil,

planteando la hipótesis de que lo que permite calificar como civil una desobediencia es la no transgresión de ese requerimiento

ético-político

que

es,

precisamente,

la

obligación política. En el seno de las coordenadas reseñadas, y en un marco contitucional-democrático,

una

desobediencia

justificada

desde el ámbito normativo de la moralidad política, o de la ética pública, presupondrá una aceptación, cuando no una apelación, a la propia Constitución Democrática; pues esta es la fundamentación y justificación (en el citado marco jurídicopolítico) de la obligación política. Recogida la consideración de la desobediencia civil como transgresión de una norma jurídica concreta, que se lleva a cabo apelando a los mismos principios y valores de legitimación del sistema jurídico-político; la pregunta es inmediata: ¿en qué afecta a la justificación de este peculiar ilícito el hecho de que este se exprese de forma supraestatal?. Por que si algo caracteriza algunas expresiones del mismo en internet (ya sea bajo la forma de hacking, cracking, cyberpunk, etc.), es un carácter plurinacional.

La “sentada virtual”

organizada por el Colectivo de Acciones Virtuales contra la web del ejército chileno (febrero de 1999) consistente en


forzar un reload de una página varias veces por minuto, fue practicada por usuarios de distintos países. Lo mismo había sucedido con su predecesora más conocida: el “virtual sit-in” de la web del presidente Zedillo (México) en protesta por su política en Chiapas. Esa internacionalización de la protesta nada ha de restar a actitudes comprometidas con el núcleo constitucional del lugar donde reside el desobediente concreto. Parece lógico, sin embargo, que este compromiso no sólo excede el texto de la constitución concreta, sino incluso la “cultura democrática nacional” concreta. Puede entonces plantearse que el ámbito desde el que se puede justificar esta desobediencia es el de los derechos humanos antes de que estos sean derechos humanos, esto es, antes de su consagración o reconocimiento constitucional, en el momento en que son “aspiraciones” o “exigencias morales”.

Hackers, hacktivismos y nuevos movimientos sociales

Al hilo de la comunicación de Roberto Alcoberro y Enric Faura -“Hackers: hacia un marco teórico”- ha empezado a dar


sus primeros pasos en el foro sobre Ética aplicada a internet y estudio de la ética hacker un interesante debate que por fuerza habrá de tener en otros textos disponibles en el grupo – el de Mercè Molist, “Algunos hackers buenos”, por ejemplootras de sus coordenadas. Esta intervención se mueve entre uno y otro aporte e intenta, fundamentalmente, esbozar la geografía en la que este debate (inmenso, como ya han apuntado otros participantes) puede desenvolverse. Y la primera pincelada de ese esbozo la constituye una consideración, si se quiere, metodológica, que sin embargo cumple más papel que el de mera herramienta para ordenar la exposición. Consiste en poner encima de la mesa tres conceptos que, lejos de ser compartimentos estancos, no pueden explicarse satisfactoriamente sin percatarse de la permeabilidad de sus límites y los aportes mutuos con que se alimentan. Los tres espacios que invito a pensar serían el de los hackers, el de los hacktivismos (o el hacking sociopolíticamente motivado) y el de los nuevos movimientos sociales en la red. Para acercarse al primero de ellos nada mejor que recoger

la

definición

del

“jargon

file” que

nos sitúa

directamente ante personas que, además del entusiasmo con el que viven su relación con la informática, consideran (como


recuerda Rafael Aguilera) un deber poner en común tanto la información como la competencia adquirida en su quehacer. En esa aproximación aparece ya el componente ético que ha de acompañar cualquier aproximación al mundo hacker. Tanto si esta se queda en el topicazo del joven encerrado horas y horas delante de un ordenador, husmeando, analizando, solucionando, inventando, generando conocimiento,… (que también existe), como si excede esa imagen para darle forma una interpretación del hacking como movimiento social, con sus procesos de construcción de identidades colectivas, sus espacios de encuentro (hackmeetings), su organización mínima (grupos de hackers definidos y con un mínimo de continuidad temporal), su actividad pública y privada, sus medios de comunicación,… Un movimiento social que tiene en el acceso y generación de conocimientos, en la defensa de las libertades ligadas a estos (libre acceso, libre disfusión, libre creacción, libre expresión,…) uno de sus principales ámbitos de acción y vindicación. Ahí es donde cabe hablar de hacktivismo, aunque este término deba ampliarse y ser aplicado a otros ámbitos –la solidaridad,

el

ecologismo,…-

El

hacking

políticamente

motivado no se circunscribe, en este sentido, a los principales intereses con que, de manera rápida y a veces cargada de prejuicios,

cabe

identificar

el

universo

hacker.

Las


herramientas generadas en dicho universo resultan últiles cara a otras reivindicaciones y dinámicas de protesta, más allá de la democratización de la red y los conocimientos informáticos. De ahí el interés en esta distinción que, por lo demás, abre la puerta al tercero de los grupos no estancos señalados. El acceso de los nuevos movimientos sociales a la red da cuerpo, sin duda, a bunea parte de los hacktivismos trasladando y adaptando a ella buena parte del repertorio de formas de acción no convencionales que ya manejan, desarrollan y reinventan en otros espacios. Pero ese acceso no se reduce a hacer del ciberespacio un lugar más para la protesta, la desobediencia y la reivindicación. Es también un intento de construcción social, democrática, participativa,… del ciberespacio, sobre otras bases éticas y otra cultura política. La red como medio de comunicación susceptible de una profunda democratización es otro de los elementos clave en ese estar y hacer de los NMS en ella. Así las cosas, y si nos diera por recordar la teoría de conjuntos, podríamos hacernos a la idea de estar ante tres grupos compuestos por una serie de elementos (relevante cuantitativa y cualitativamente hablando, por suerte) plurales, heterogéneos, diversos,… aunque con aspectos en común (merced a cierta integración simbólica, a dinámicas de autoreconocimiento grupal, etc.). Tres conjuntos que, además,


comparten elementos, bien entre todos ellos, bien dos a dos; y que se influyen, aportándose mutuamente desde pericias técnicas

a

militantes

pasando

por

iconografías,

usos

lingüísticos, preocupaciones éticas, etc. Puede plantearse, sí, que un conjunto, el de los nuevos movimientos sociales en la red, incluye a los otros dos. Aquí se

han

separado

por

razones

expositivas,

intentando

entreabrir una puerta para vislumbrar por la rendija tanto peculiaridades como similitudes. No habría óbice para aceptar esa posibilidad aunque por prudencia prefiero la imagen de los subconjuntos comunes. Subconjuntos que, como se ha dicho, comparten no sólo se encuentran personas o entidades colectivas; también formas de organización, de expresión y protesta; e igualmente inquietudes, ideas y propuestas. De entre las formas no convencionales de acción, por ejemplo, otros aportes al debate han destacado ya la Desobediencia Civil. Y de entre las inquietudes políticas, sociales, culturales,… que menos que referirse a los aportes éticos, que son el eje de este grupo de debate. Permítanseme sobre ambas unas cuantas pinceladas para seguir animando el debate. Del amplio repertorio de medios de acción no


convencionales en que se encarna parte del quehacer de los nuevos movimientos sociales, la Desobediencia Civil es uno de los que con notable éxito ha visto ampliado su ámbito de aplicación al ciberespacio, no sólo adaptándose a este nuevo medio

sino,

además,

reformulándose

parcialmente,

redefiniendo alguno de sus aspectos, enriqueciéndose,… como a fin de cuentas se enriquece cada vez que de los libros de ética, filosofía del derecho filosofía política salta a la calle (con o sin red, si se permite el chiste malo). Una crónica de dicho enriquecimiento merece por si sola un comentario. Me interesa resaltar aquí, haciendo propia la idea de

J.C.

Acinas,

lo

peligroso

que

resulta

definir

la

desobediencia civil en función de lo que se cree que debería ser, reduciéndola a lo que se estima intolerable. Esa precaución nos permite dos cosas. Una, no dar por justificada cualquier transgresión de la legalidad o la moralidad, por mucho que se encuadre bajo el apelativo de Desobediencia Civil. La Desobediencia Civil reclama ser tolerada, se ve a sí misma como legítima, pero no se justifica mecánicamente. Para su justificación –posterior- precisa de un ejercicio de ponderación. Otra, permite entender mejor las dificultades para diferenciar conductas distintas pero similares como, por ejemplo, las hackers de las crackers. Hay algunos casos de acciones que encuadrables en esta segunda opción,


cercanos a la tradicional figura del sabotaje, que pueden ser interpretados desde la óptica de la desobediencia civil. Y viceversa, hay muchos tipos de acción que a veces se engloban bajo el apelativo de Desobediencia Civil y que, compartiendo caracteres, quedan fuera de las definiciones al uso de esta (algunas sentadas virtuales, ocupaciones de webs,… por seguir circunscritos a este ámbito). Respecto a esa ética emergente, que llama David Gómez. Esta invitación a estudiar las culturas hackers de la mano de los nuevos movimientos sociales –ecologismo, feminismo, pacifismo,… y otros ismos- creo que facilitaría una mejor comprensión de lo que es un fenómeno con muchas raíces, que se interconecta allí donde menos se lo espera. Los valores que Himanen presenta como propios (obviamente no en exclusiva) de la ética hacker –la pasión, la libertad, la actividad, la preocupación responsable y la creatividadforman parte también del universo ético de esas iniciativas ciudadanas y desmpeñan un importantísimo papel en la conformación de actitudes transformadoras y en los esfuerzos encaminados a la construcción de entornos (sociales, culturales, económicos,… virtuales) distintos.



BIOÉTICA: DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA A LA DESOBEDIENCIA COLECTIVA.

La cuestión de la Objeción de Conciencia es sin duda una de las más manidas en el ámbito de la ética, en general, y la bioética, en particular. Con una importante presencia, también, en la filosofía política y la filosofía del derecho, amén de en el derecho sin más, o en espacios no necesariamente ajenos a los ya citados, como la sociología; es una cuestión que está –no obstante la inmensa bibliografía ya existentelejos de agotarse. El día a día, caprichoso él, se empeña en no dar por zanjada una cuestión que

escapa del corsé que, en ocasiones,

imponen definiciones, discursos o sentencias. Aunque, a la par y paradójicamente, sea de la mano de estos como más


fácilmente cabe enfrentarse a la expresión práctica de tan curioso derecho y tan peculiar forma de libertad.

De la Objeción de Conciencia...

Como lo que inicialmente mueve a esta injerencia no es polemizar sobre definiciones o contenidos, valen a este teclear/hablar acercamientos casi de diccionario, al menos en apariencia compartidos y menos problemáticos: Así, para pasar del prolegómeno a la andadura cabe recoger la caracterización de la Objeción de Conciencia como una demanda, incluso una exigencia, de excepción o sustracción del cumplimiento de un deber normativo, impuesto por el ordenamiento jurídico, para hacer prevalecer unos motivos de conciencia con los que colisiona dicho deber. En ella se aúnan dos formulaciones, casi se puede decir que clásicas, con las que es fácil toparse aún cuando las referencias

bibliográficas

tienden

a

desordenarse

o

difuminarse, e incluso cuando se contradicen entre sí. Dos aspectos que, por dar también sendas referencias, pueden encontrarse, en Rawls –la primera- o en Raz –la segunda-; y que inciden en que la Objeción de Conciencia es una de las posibles formas de negación de un mandato legal o una orden


administrativa65, que se distingue de otras formas por ser un acto privado que se realiza con la intención de impedir la interferencia de la autoridad pública en la voluntad y acción de una persona66. Ambas consideraciones dejan entrever ya los elementos constitutivos que, mejor aún que las definiciones en sí, ayudan a aclarar y ponderar los supuestos de Objeción de Conciencia. Entre ellos, y siguiendo a Yolanda Gómez Sánchez 67, convienen no olvidar: La existencia de una norma jurídica, con un contenido que pueda afectar a las creencias religiosas o morales de los individuos, cuyo cumplimiento no puede obviarse sin incurrir en sanción. La existencia igualmente de un dictado inequívoco de la conciencia individual opuesto al mandato público. La ausencia en el Ordenamiento jurídico de mecanismos que permitan diluir el conflicto entre la norma y la conciencia individual. La manifestación del propio sujeto sobre el conflicto surgido entre la nomra y su conciencia. Norma, conciencia, conflicto entre una y otra y 65 66

67

Rawls, J.; Teoría de la Justicia, FCE, Madrid, 1979, pp. 410. Raz, J.; La autoridad del Derecho. Ensayos sobre Derecho y Moral, UNAM, México, 1982, pp. 339. Gómez Sánchez, Y.; “Reflexiones jurídico-contitucionales sobre la objeción de conciencia y los tratamientos médicos”, en Revista de Derecho Político, nº 42, UNED, Madrid, 1997, p. 63.


manifestación de este por parte de las personas afectadas son, pues, los elementos constitutivos de una figura para cuyo esbozo aún se precisan algunas pinceladas descriptivas más68: En cuanto al contenido, por ejemplo, ha de añadirse que aun configurándose como excepción a la observancia de una o más normas, esta no afecta a la integridad del ordenamiento jurídico o a sus propias normas e instituciones. En otras palabras, no impugna ni total ni parcialmente a aquel o a estas. Por lo que hace a su causa última, debe insistirse en la naturaleza plural de las motivaciones que fundamentan la Objeción, hundiendo sus raíces en la subjetividad individual, en la moral –laica o no-, en las creencias religiosas, en culturas o usos deontológicos,... Formalmente hay que destacar su privaticidad, su carácter primariamente individual, que no quita para que la Objeción pueda tener relevancia pública y que, en relación con la intencionalidad, nos devuelve a la idea de excepción o sustracción de la obligatoriedad que afecta a la persona concreta.

68

Al respecto, y de nuevo limitándome a poner un ejemplo por fuerza insuficiente, puede verse Soriano, R.; La Desobediencia Civil, PPU, Barcelona, 1991 (en concreto las páginas 45 y siguientes).


Y a ese circulo que casi se cierra puede añadirse, desde la perspectiva de la repercusión del acto de objetar y de la actitud del objetor u objetora, la exigencia de tener un sumo cuidado con los posibles daños a terceras personas... máxime si estos afectan a derechos fundamentales de forma esencia o irreversible. De ahí también que, procedimentalmente, la Objeción de Conciencia se caracterice por el uso de medios no violentos, pese a que estos no tienen por que descartar lesiones a derechos o intereses de terceros. En este sentido debiera sobrar decir que, en cuanto derecho, no es absoluto y se ve limitado. Dos ejemplos recurrentes, en un supuesto también manido –el aborto-, es el de la urgencia vital y el del derecho a la información: La negativa, por razones de conciencia, a practicar un aborto, falleciendo por ello la madre, es difícilmente asumible. Otro tanto ocurre, sin llegar a ese extremo, con la omisión a la embarazada de información sobre las alternativas de esta ante la objeción del profesional (otros servicios, otro profesional,...). Sin duda pueden añadirse otros muchos elementos que ayudan a definir el perfil, polémico, de la figura que se tiene entre manos... De los que quedaban aún en el tintero quizá destaque la positivación de la Objeción de Conciencia en los ordenamientos jurídicos.


En el caso del Estado Español aún colean las consecuencias derivadas

de

una

problemática

reglamentación.

La

Constitución de 1978 tan sólo contempla explícitamente la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, que posteriormente (1984) se vería enmarcada en la Ley Reguladora de la Objeción de Conciencia y la prestación Social Sustitutoria, de 26 de diciembre. El resto de supuestos carece de regulación legal a ese nivel aunque goza de la protección que otorga, de distinta manera y no sin roces 69, una jurisprudencia constitucional70 que vincula la Objeción de Conciencia al desarrollo efectivo de los derechos consagrados en el artículo 16.1 (sobre libertad ideológica y libertad de creencias) de la Carta Magna. En esa ausencia de regulación explícita, de desarrollo de leyes a la luz de lo reiterado por el Tribunal Constitucional, se encuentra unos de los motivos por los que, cada cierto tiempo, la cuestión adquiere actualidad. Bien por la presencia de propuestas que intentan llenar algunos vacíos 71; bien por el 69

70

71

Así, mientras en la STC 15/1982 se entiende la Objeción de Conciencia como una concreción del artículo 16 de la Constitución, considerando la libertad ideológica como un lugar común donde se encuentran tanto las libertades de pensamiento como de conciencia (postura en la que ahonda la sentencia de 1985); la STC 160/187 considera que la Objeción de Conciencia es un derecho constitucional, pero no llega a rango de libertad o derecho fundamental. Fundamentalmente las ya citadas sentencias 15/1982 de 23 de abril, 53/1985 de 11 abril ó 160/1987 de 27 de octubre. Como la Proposición de ley de Objeción de Conciencia en materia científica, elaborada por el Departamento Confederal de Medio


intento de introducir la cuestión en texto legales más amplios (determinadas Leyes Orgánicas) o en documentos normativos específicos (Reglamentos internos, Códigos deontológicos, Convenios,...); bien por que se reactivan debates –siempre mal cerrados en falso- sobre cuestiones concretas de la práctica de la Objeción de Conciencia 72; bien, sin más, por que un

supuesto

de

objeción

viene

a

hacer

tambalear

presupuestos y prejuicios, pues el derecho existe y se ejerce, de hecho, independientemente de si dictan o no se dictan regulaciones concretas al respecto.

... a la desobediencia colectiva.

La aparente similitud entre Objeción de Conciencia y otras formas de insobservancias legales, ha hecho de la comparación entre estas una estrategia recurrente cara a conceptualizar unas y otras. 72

Ambiente de Comisiones Obreras. Entre ellas, y no es cosa menor, el debate sobre si la excepción a las obligaciones derivadas de la norma o mandato objetado puede exigirse en vacío, esto es, sin la aceptación de prestaciones alternativas. El enfoque mayoritario entiende que, de ser así, se atentaría contra el principio de igualdad ya que la Objeción conllevaría una situación de privilegio. Así se justificó la Prestación Social Sustitutoria como deber imponible a los objetores al Servicio Militar Obligatorio. Sin embargo en la mayor parte de los demás supuestos, por no decir en todos, no se ha dado –en buena medida por no estar regulado- la sustitución del deber excepcionado por otro.


La palma, sin duda, se la llevan la comparación entre la Objeción y esa peculiar forma de transgresión de la legalidad que es la Desobediencia Civil. Las numerosas similitudes entre una y otra facilitan ese ejercicio. Estas líneas quieren, precisamente, esbozar uno. Con la vista puesta en las experiencias de Objeción de Conciencia en el ámbito laboral (fundamentalmente, aunque no sólo, en el ejercicio de la práctica médica y farmacéutica o en el desarrollo de investigaciones biotecnológicas) y en el espacio ciudadano que lo circunda o, más aún, con el que se interrelaciona. Se quiere pues explorar lo adecuado o inadecuado del concepto de Desobediencia Civil, en sus versiones más conocidas y asumidas, intentando clarificar si se justifica o no ese desplazamiento de la esfera socio-política en el que habitualmente se desenvuelve, a la esfera social y laboral en el que se dan los conflictos que la Bioética, entre otros ámbitos, ha hecho campo de reflexión. Así,

y

dada

la

imposibilidad

de

recogerlos

y

contemplarlos, aún de reojo, con tan poco espacio y tiempo como se dispone; estas líneas invitan a traer a la mente, a la memoria, supuestos ya clásicos en la reflexión sobre la fundamentación, desarrollo y límites del derecho de Objeción. Piensesé en la despenalización y práctica restringida de la interrupción voluntaria del embarazo, en la eutanasia, en las


intervenciones quirúrgicas de cambio de sexo, en la respuesta médica ante huelgas de hambre, en el rechazo de tratamientos o prácticas médicas por parte de pacientes, en la dispensa de medicamentos u otros productos sanitarios en las farmacias,

en

el

desarrollo

de

productos

agrícolas

transgénicos, en la investigación (a todos los niveles) con animales, en la investigación con células madres, en el tratamiento de embriones, en... Y piensesé en la posibilidad (más cercana a la realidad que a la política ficción) de que los conflictos en esos ámbitos tengan otra forma de expresión. Una que se acerque, si es que no cae de lleno, a una intervención que se estima legítima y merecedora de tolerancia, que toma cuerpo en forma de acto

voluntario,

intencional,

premeditado,

consciente,

colectivo, público,... y que tiene como pretensión o resultado la violación de una ley, disposición gubernativa u orden de la autoridad; cuya validez puede ser firme o dudosa, pero que en cualquier caso es considera inmoral, injusta o ilegítima por quienes practican semejante desobediencia. Una transgresión que buscaría un bien para la colectividad y que es tanto una apelación a esta como un acto que busca ocasionar un cambio en la legalidad. Este compendio de diferentes definiciones de Desobediencia Civil ya deja entrever las semejanzas y diferencias con la


Objeción de Conciencia sucintamente caracterizada. Norma, conciencia, conflicto entre ambas y manifestación de dicho conflicto vuelven a ser las claves de una peculiar figura que, pese a las concomitancias entre ambas, se diferencia sustancialmente de la ya vista. En este caso, aunque no afecta al ordenamiento jurídico en su conjunto, sí que impugna parte de él (sea una norma o conjunto de normas o una institución) y tiene como causa eficiente un motivo de justicia. En este sentido puede contener un conflicto entre Ley y Conciencia, pero no es un conflicto entre una y otra, sino entre Ley y Justicia. Puede estar alimentada por creencias morales particulares, pero no apela a ellas para su justificación, sino que esgrime convicciones morales y políticas compartidas, el “sustrato básico de legitimidad que informa la moral política de un pueblo y asienta los cimientos de su constitución”73. En otras palabras: se esgrimen como razones de la desobediencia las mismas bases de legitimidad del orden jurídico y político. Por lo demás, y como se ha dicho, tiene un carácter público, que es fundamental para su justificación y condición sine qua non para que la transgresión sea considerada Desobediencia Civil. 73

Pérez Bermejo, J.M.; “La justificación de la desobediencia civil”, en Bonete Perales (Coord.), La política desde la ética (II), Cuadernos A, Madrid, 1997, pp. 77 y ss.


A esta pinceladas cabe añadir muchas otras: Entre ellas, y omitiendo los necesarios matices, su carácter preferentemente no violento, su excepcionalidad, la proporcionalidad, su alcance limitado, el respeto al limite que supone la aceptación del marco constitucional y un largo etcétera. En cualquier caso, tampoco es objeto de esta intervención el análisis detallado de este ilícito. Sino, como se ha dicho, explorar posibles supuestos y reflexionar sobre su justificación. Ejemplos ya conocidos de prácticas ciudadanas como las huelgas de hambre protagonizadas por presos y presas, los daños a plantaciones transgénicas o las acciones contra laboratorios donde se investiga con animales por parte de

distintos

sectores

del

movimiento

ecologista,

las

autoinculpaciones por la comisión de ilícitos (aborto o eutanasia),... O en el ámbito laboral, la negativa organizada (ya sea por un grupo de presión momentáneo o una asociación profesional estable) a dispensar determinados medicamentos o productos con el fin de modificar una norma (del rango que sea) que obliga a ello; o la imposibilidad, de facto, de la interrupción voluntaria del embarazo por la suma de negativas a su realización en el conjunto de un servicio y las trabas administrativas a la subsanación de los problemas derivados de una objeción que, a la postre, se torna colectiva.


Por detenernos sólo en dos, se puede decir que el lento y doloroso suicidio que puede llegar a ser un ayuno voluntario indefenido es, de por sí, un ejemplo de desobediencia civil indirecta. Infringe una normativa (la que pena el suicidio) aunque para demandar cambios en otras coordenadas legales (política penitenciaria, por ejemplo) y aunque suele ser presentada como chantaje a la autoridad, puede ser interpretada como una forma de participación ciudadana, una forma de ser escuchado (en este caso de las pocas que quedan a quienes la practican), que no se dirige tanto a la autoridad como a la opinión pública, para que esta reaccione en un determinado sentido (apoyando una determinada demanda). Al hilo de estos casos, la negativa del personal sanitario a realizar una asistencia médica coactiva, contra la voluntad de quien voluntariamente asume el riesgo de morir, puede adoptar ambas formas: La de Objeción de Conciencia, cuando sea individual, se esgriman motivos morales para esa negativa, etc... Y la de Desobediencia Civil, cuando sea colectiva, pública y remita a una colisión con los derechos y valores

recogidos

en

la

propia

Constitución,

a

una

ponderación de los que se hayan en conflicto y a la defensa de algunos de ellos. Puede pensarse otro caso, si quiera hipotético y a


efectos de aclarar el concepto y la ubicación del ilegalismo. Es el ya citado de la imposibilidad, de facto, de que una gestante pueda interrumpir su embarazo (en los supuestos legales) en un determinado servicio hospitalario. Que la suma de objeciones de conciencia haga que en dicho centro no existan profesionales dispuestos a esa práctica y que se ralentice intencionadamente la solución a esa situación. Supuesto que esa ralentización no sea pública, bajo la forma de una declaración abierta en el sentido de negativa a facilitar la incorporación de profesionales objetores, sino soterrada,... se estaría más que ante un caso de desobediencia civil ante uno de sabotaje, en la acepción más clásica del término 74. Respecto al mismo tema puede darse una cuestión bien diferente, la de las clínicas privadas que realizan abortos fuera de la cobertura del famoso artículo 417 bis. Si no se es ingenuo, la mayoría. Si esta situación se lleva con disimulo se está, sin más, ante un delito. Si se hace pública, con la intención de acabar con una realidad oculta y de instar a la aprobación, por ejemplo, del manido cuarto supuesto; podría estarse ante un caso de Desobediencia Civil. Otra cosa es que ese hipotético caso encuentre sólidos argumentos para su justificación. 74

Al respecto puede recurrirse a un clásico: Pouget, E.; El sabotaje, Précipité editorial, Madrid, 2001.


Líneas de justificación.

Porque, como pasa con la Objeción de Conciencia, la Desobediencia Civil tiene sus límites. El hecho de que un determinado ilícito encaje en una definición que es plural, que se

define

también

en

la

práctica,

no

le

otorga

automáticamente una absoluta justificación. Incluso cuando se considera que la desobediencia, además de una forma de participación, es un deber y un derecho, se debe ser consciente de que estos no son absolutos. La validez de los actos ilegales, su calidad moral, se oscurece cuanto más y más gravemente se ven afectados los derechos fundamentales de las personas y los colectivos. Y no sólo no son absolutos, sino que no se pueden exigir o ejercer en vacío, esto es, sin la aceptación de prestaciones alternativas proporcionales tendentes sólo a corregir posibles situaciones de privilegio; en el caso de la Objeción. Y sin la conciencia de las responsabilidades penales o laborales derivadas de la acción disidente, en el caso de la Desobediencia. Una

cosa

es

que

quepa

demandar

comprensión

y

benevolencia –conforme procedimientos legales de eximente


o atenuante- para quien delinque en pro de un bien común. Otra, pretender que ese móvil no egoísta permite sin más escapar de la acción punitiva o sancionadora. Tanto el Código Penal como la abundante jurisprudencia sobre el poder empresarial de dirección y el deber de obediencia son el

marco

en

que

tocará

bregar

al

disidente

independientemente de que opte por acatar sin más resoluciones

contrarias

o

entienda

defendible

la

improcedencia del despido, la inhabilitación, la privación de libertad o cualquier otra medida derivada de una posible sentencia. Cierto es que en este ámbito se encuentran afirmaciones que parecen chocar con la forma en que, en la Filosofía del Derecho y la Filosofía Política, se aborda la cuestión de la desobediencia. Por ejemplo, la afirmación de que no puede considerarse desobediencia la conducta en la que concurre una causa de justificación (STSJ Cataluña, 29 de Mayo de 1997). También es verdad que, en líneas generales, y salvo casos de huelgas, la casuística abordada en la jurisprudencia laboral

no

suele

obedecer

a

los

parámetros

de

la

desobediencia civil Sirve a esta, sin embargo, el concepto de Ius resistentiae75 que abre la puerta a una desobediencia 75

Que tiene su fundamento operativo en los derechos de los trabajadores y trabajadoras, en concreto, y los derechos fundamentales reconocidos a toda persona, en general.


justificable, que no pierda la consideración de transgresión. Como señala Amparo Garriges Jiménez “nos hallamos ante un principio en virtud del cual cabe admitir excepcionalmente la desobediencia frente a aquellas órdenes que (...) no se inscriban al ejercicio regular de las facultades directivas, ya sea por poner en peligro o menoscabar bienes, derechos o intereses del trabajador”76. En este sentido la desobediencia puede ser ejercida lícitamente frente a órdenes contrarias a la dignidad

del

trabajador,

que

resulten

extremadamente

abusivas; que encierren peligro (más allá del contractual y conscientemente aceptado) para su persona; que sean ilegales, discriminatorias o lesionen derechos fundamentales; o que sean ajenas o contrarias a las exigencias laborales 77. De todas maneras el ámbito de justificación que interesa hoy, aquí, es el ético. Desobediencia Civil y Objeción de Conciencia pueden, como se dejaba entrever, compartir un sustrato común que permite ensayar justificaciones parejas, fundamentalmente tirando del hilo de la obligación moral de 76

77

Garriges, A.; “deber de obediencia y despido por desobediencia”, en Cuadernos de Jusriprudencia laboral y seguridad Social, nº 12, CISS, Valencia, diciembre de 1999, pp. 15. Al respecto pueden consultarse las sentencias del TSJ Cataluña de 29 de mayo de 1997, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 1996, del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 24 de mayo de 1995, del TSJ de Galicia de 9 de mayo de 1995, del TSJ de Madrid de 5 de mayo de 1998 y 19 de febereo de ese mismo año, del TSJ de Baleares de 29 de julio de 1995 y del TSJ de Andalucía (Málaga) de 7 de junio de 1996.


transgredir la ley o de la desobediencia de la norma legal en base a la obediencia de la norma moral. Pero como quedó apuntado, aunque pueda contenerlo, el conflicto que se expresa (e intenta resolver) la desobediencia civil excede el choque legalidad-moralidad para situarse en la confrontación entre Justicia y Ley, o entre derecho y ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva la ley es derecho, pero no todo el derecho, y puede contradecir y colisionar con este. Por ello desobedecer la ley no es sinónimo de desobedecer al Derecho y es posible transgredir aquella para no desobedecer este, esto es, violentar la norma para no cometer una injusticia. Así las cosas, y sin excluir la participación de otros; el ámbito desde el que se puede justificar esta desobediencia es el de los derechos humanos antes de que estos sean derechos humanos, esto es, antes de su consagración o reconocimiento constitucional, en el momento en que son “aspiraciones” o “exigencias morales”. Por decirlo con Aranguren, en el momento en el que “el derecho, en tanto que pretensión, es ético”78; antes de que en tanto positivación, sea jurídico. 78

Este

ámbito

aúna

tres

de

las

líneas

de

Aranguren, J.L.; “Ética comunicativa y democracia”, en Apel, Cortina, De Zan, Michelini (eds), Ética comunicativa y democracia, Crítica, Barcelona, 1991, pp. 209.


fundamentación con más calado: la que recurre a la existencia de fundamentos metajurídicos sobre los que se sustentan las propias constituciones, la que plantea que la desobediencia es muchas veces el ejercicio mismo de un derecho y la que considera que es un mecanismo de actualización de los contenidos de los regímenes democráticos. Las fuentes, pues, a

la

que

remiten

quienes

impulsan

estrategias

de

desobediencia civil para justificar sus propuestas no son otras que la pretensión de justicia y los principios que conforman esta. No es la única senda que puede practicarse para la justificación de este tipo delictivo. A tal fin en absoluto están de más los itinerarios que marcan distintos discursos relativos a la

crisis

del

mandato

representativo

liberal;

las

incompatibilidades entre los ideales de ciudadanía social del constitucionalismo de entreguerras y la burocratización de los instrumentos de participación pública; la denuncia de los monopolios representativo-decisores o las nuevas formas de participación ciudadana. Tampoco aquellos que permiten asentar tal justificación sobre la base concreta del contenido de lo legislado, en función de lo lesivo e irreversible de las decisiones impugnadas; o a tenor de los resultados, pensando la ilegalidad como fuente de una posterior y estimada legalidad.


En relación con los casos que se invitaba a penasr parece adecuado asentar esa justificación en criterios como el robustecimiento de la democracia o esa peculiar idea de la defensa de la constitución como proceso (Araujo). La desobediencia civil aparece así como un instrumento no convencional de participación en la formación de la voluntad política democrática (Habermas) que, además de una cauce de manifestación de parte de la opinión pública, puede erigirse válvula de seguridad del propio sistema político o contribuir a actualizar de contenidos del mismo, bien estabilizándolo bien perfeccionándolo (Jedllinek, Dworking). Pero es más, esa válvula puede aplicarse a pequeña escala o en los más variados ámbitos. En cualquier caso, y más allá de las líneas generales una posible justificación ha de venir siempre de la mano de una tarea de ponderación, de análisis de la desobediencia concreta, de los daños causados, de los bienes jurídicos lesionados, de la irreversibilidad o reversibilidad de los efectos de la norma impugnada, de los derechos ejercidos y defendidos, de las razones esgrimidas de la proporcionalidad de la protesta, de los medios empleados,...



LA DESOBEDIENCIA A LA LEY EN LA TEORÍA POLÍTICA FEMINISTA.

En los estudios sobre los nuevos movimientos sociales es bastante frecuente distinguir entre modos convencionales y modos no convencionales de participación política. El desarrollo de los métodos de acción colectiva encuadrables en la segunda de estas formas es, de hecho, una de las características que habitualmente se emplean para definir los contornos de esas peculiares iniciativas ciudadanas. La

desobediencia

civil,

la

objeción

de

conciencia,

determinadas formas de sabotaje, la resistencia pasiva, las más variadas expresiones de “acción directa”, la huelga,... y otros comportamientos que no se corresponden con las


normas de ley y de costumbre que regulan la participación política bajo un determinado régimen (Kaase y Marsh, 1979: 41) forman parte importante de esa nueva cultura de la acción política con que se identifica al ecologismo, el pacifismo, el feminismo,...79. Una cultura íntimamente ligada a demandas y procesos de descentralización y comunalización de la vida política, social y cultural; al desarrollo de formas alternativas de convivencia, producción y consumo; y a la crítica de un modelo de democracia en que el elemento representativo del sistema

ha

socavado

insidiosamente

el

elemento

de

participación (Porrit 1984: 166). El boicot a políticas, instituciones, empresas o productos; las sentadas, concentraciones, encadenamientos u otras formas de manifestaciones de masas; las ocupaciones temporales o permanentes de inmuebles; la teatralización de las protestas, los ‘happenings’ y otras formas expresivas de comunicación y vindicación;... vienen a plasmar la ampliación del abanico de formas de acción de los nuevos movimientos sociales. Un repertorio no excluyente del que, en general, se hace uso de forma

paralela

y

flexible,

empleando

tanto

modos

convencionales como no convencionales de participación y acción. Los ejemplos que se han citado permiten constatar que la 79

Y otros ‘ismos’ a los que, no obstante su diversidad, estas líneas tratarán en singular por razones de economía expresiva.


concreción

práctica

de

algunas

de

esas

formas

de

intervención colectiva se sitúan de lleno en la transgresión de la legalidad. Posar la mirada en el devenir del feminismo estatal durante los últimos 25 años permite, entre otras cosas, percatarse de lo diverso de dichas transgresiones –en coherencia con la propia amplitud y pluralidad del movimiento de mujeres-; percibir tanto algunos puentes y nexos con otros movimientos, como lo específico de determinados ilícitos y discursos

justificativos;

o

evidenciar

(aunque

esta

comunicación no se detenga en ese aspecto) la necesidad de combinar estrategias propias de los diferentes enfoques que han venido empleándose en el estudio de los nuevos movimientos sociales, para una mejor comprensión de lo que ha sido y es el feminismo.

Ilícitos en el quehacer feminista.

Las formas más comunes de ilegalismos en el feminismo, en coincidencia con otros movimientos, suelen entrar en el saco de las alteraciones más o menos graves del orden

público,

bajo

la

forma

de

concentraciones

o

manifestaciones sin el preceptivo permiso administrativo,


encierros o encadenamientos en instituciones y sedes, la perturbación del normal desarrollo de plenos en consistorios y parlamentos,... Tachadas, normalmente, de vulneraciones ‘menores’ del derecho80; se suele incurrir en el error de explicarlas recurriendo, sin más, a criterios de eficacia y de economía de recursos, al factor sorpresa o a estrategias mediáticas. Sin embargo hay un elemento que conviene introducir en ese análisis: la insolencia. Una insolencia que, como la desobediencia misma, forma parte del cosmos identitario feminista. Una insolencia que ha de entenderse no tanto como sinónimo de falta de respeto – que, en ocasiones, también- sino como desafío de las costumbres, de lo establecido; como un salirse de las normas que puede abrir una fisura en lo que los Estados que se definen

de

Derecho

quieren

aparentar,

introducir

una

sospecha de lo que realmente son, causar pequeñas muescas en la imagen de cuasiperfección de las democracias liberales. La manifestación alegal, por ejemplo, es un recurso inherente a la cultura política de los movimientos sociales de este país. Para encontrar su origen hay que remontarse a los años en que no se reconocían los derechos de manifestación y 80

Debido, entre otras razones, a lo leve de las lesiones sobre los bienes jurídicos protegidos; a una desigual persecución penal, la más de las veces poco vistosa; e incluso a cierta reiteración en su uso y una relativa y matizable tolerancia social hacia esas prácticas.


reunión, o en que la legislación al respecto era sumamente restrictiva. Con el tiempo ha sido una práctica que ha ido asentándose entre los usos y costumbres de los movimientos y, lejos de ir desapareciendo, convive, sin exclusiones mutuas, con las manifestaciones autorizadas por las autoridades competentes. Unas autoridades hacia las que los nuevos movimientos sociales suelen tener cierta desconfianza, negándose a relegar en ellas la potestad para decidir en exclusiva cuándo y dónde un acto es realizable o no. Precisamente por ello sería erróneo considerar que estas protestas utilizan la transgresión de la ley de forma exclusivamente instrumental; obviando que tras esa actitud se encuentra, no pocas veces, la consideración –argumentablede que las autoridades aplican las normas de forma desigual, abusando en ocasiones de sus propias competencias. Un segundo grupo de ilícitos, igualmente insolentes y, salvo excepciones, también considerados ‘menores’ (hasta el punto de no ser socialmente percibidos como tales, hoy), lo constituyen los ejercicios de apología, autoimputación e inducción al delito. En relación al aborto, fundamentalmente, pero también en torno a otras vindicaciones hoy lejanas como la despenalización del adulterio o la legalización de los anticonceptivos. Son prácticas que hunden sus raíces en los últimos años de la lucha antifranquista, en el despertar mismo


de un movimiento feminista entonces en la clandestinidad, que planteaba que la amnistía, la libertad para los presos políticos, debía incluir a las mujeres encarceladas por los denominados ‘delitos específicos’. La autoinculpación pública y masiva, bien de la comisión del delito, bien de la inducción o la cooperación necesaria para su cometido, dentro de campañas generales o ante juicios concretos; ha sido desde entonces un medio para llamar la atención de la opinión pública sobre unas demandas sujetas a procesos de criminalización. Pero también ha sido una forma de generar espacios de participación y ámbitos de identidad, que exceden con mucho el número de personas directamente afectadas por un sumario. Esa autoinculpación no es necesariamente simbólica 81. Al contrario. De un lado, no es raro que el delito del que muchas mujeres se inculpan haya formado parte, en un momento u otro, de sus biografías. Por otro, y circunscrita al aborto perseguido penalmente, el propio movimiento feminista se configuró como una basta red de información y ayuda, de colaboración y apoyo, que directamente posibilitaba a muchas 81

En cualquier caso incluso cuando esa autoinculpación obedece a la solidaridad o a la identificación con unas ideas o propuestas, aún cuando en verdad no es una autoimputación real de determinados ilícitos; constituye un acto delictivo realizado conscientemente (Tipificado en el vigente Código Penal, dentro de los delitos contra la administración de justicia, como acusación y denuncia falsas o simulación de delitos. Título XX, Capítulo V, arts. 456 y 457).


mujeres poder elegir82. El punto álgido en lo que a ilegalismos en la campaña por la despenalización del aborto hace se encuentra en la práctica “pública” de la interrupción voluntaria del embarazo en las Jornadas Estatales del Movimiento Feminista, de 1985 (Barcelona). Lo polémico de este acto, la trascendencia pública que entonces tuvo, no debe sin embargo ocultar la relevancia de las dinámicas antes reseñadas. Por seductor y refulgente que sea el hecho puntual; es lejos de la instantánea, en el acontecimiento -siempre difícil de calibrardonde cabe encontrar el sentido del esfuerzo de mujeres y colectivos de mujeres; donde se puede baremar –en este caso- la presencia de la desobediencia política en las prácticas feministas. Una desobediencia que (como se ha insinuado) adquiere especial

importancia

en

la

formación

de

identidades

colectivas, en la medida sobre todo en que se haya inserta en estrategias de creación de nuevos espacios sociales donde las mujeres pueden dar respuesta, y en último extremo escapar de la discriminación y la interacción con los hombres 82

Por lo que hace a la inducción, uno de los ejemplos más recientes es el llamamiento a las parejas de hecho (no sólo gays y lesbianas, aunque la iniciativa surja desde las organizaciones de defensa de sus derechos) a que realicen declaraciones conjuntas del IRPF. Es, además, una muestra de campaña que no llega a cuajar, a plasmarse en la práctica, y en la que sólo el conato, el anuncio de su posible puesta en marcha, sirve para llamar la atención de la opinión pública.


con el fin de potenciar sus propias identidades (Taylor y Whitier, 1992; 25). Si en la ‘línea de fuga’ que fue el movimiento feminista se encontraba un ejemplo general de lo dicho, en experiencias como la del centro social autogestionado “La Kasa karakola” – por citar una- se haya un ejemplo concreto y actual. El ilícito, en este caso, se inserta en una dinámica más amplia de resistencia a las tendencias estructurales urbanas y a los efectos homogeneizadores del capital cultural. Resistencia que precisamente tiene en la okupación una de sus más ricas expresiones. Sancionada por el actual Código penal por constituir un delito contra el patrimonio y el orden económico es, en principio, una peculiar apropiación colectiva de una propiedad inmobiliaria fuera de uso para su conversión en hogares o espacios socioculturales. Pero más allá, detrás de la patada en la puerta, las tareas de limpieza y desescombro, la toma de luz y de agua,... hay toda una cultura participativa que caracteriza unos espacios que se quieren de pensamiento crítico, formas de expresión no sólo de la insatisfacción sino de la oposición a la forma de organizarse y moverse de la sociedad (...) Espacios en los que se dice abiertamente que no se vive en el mejor de los mundos posibles y que cabe construir, día a día, otra realidad. Laboratorios en los que intuir, con suerte practicar,


otras formas de entender las relaciones interpersonales, la sexualidad, la organización, la economía, la comunicación,... la vida cotidiana. (Olmo, 1999).

Feminismo y desobediencia civil.

Si no todos, al menos una buena parte de los ilícitos cometidos desde el feminismo entran de lleno bajo un concepto como el de desobediencia civil. Son menos cuando la definición de esta particular transgresión se estrecha y más cuando esa delimitación se hace con una mayor amplitud de miras, no cometiendo el error de limitarla a lo que se cree que debe ser reduciéndola a lo que se considera tolerable, y pensando sus límites como fronteras permeables que la diferencian sin aislarla de otras formas de insubordinación como la disidencia extrema, la desobediencia revolucionaria o la objeción de conciencia. Sea como sea estos ilícitos obligan a seguir dándole vueltas a los aspectos más firmemente asentados del concepto, huyendo de la comodidad de las definiciones tipo, y dejando claro que la desobediencia civil se define en la práctica al menos tanto como en la teoría. Con algunas de las condiciones que se suelen poner


para que un acto de desobediencia a la ley sea un acto de desobediencia civil, no hay mucho problema:

Los casos

reseñados son realizados conscientemente por personas comprometidas con la sociedad, a las que no mueve el egoísmo sino el deseo de generalizar unas propuestas que, entienden, suponen una mejora en la vida del conjunto de la ciudadanía. Son actos llevados a cabo de forma colectiva, que suponen el incumplimiento público de una ley, una disposición gubernamental u orden de la autoridad que es considerada inmoral, ilegítima o injusta. Un incumplimiento que, entre otras cosas, es entendido como un deber cívico, como expresión de algún derecho y que, en su búsqueda de cambios en la legislación o en los programas de gobierno, se dirige a la capacidad de razonar y al sentido de justicia de la opinión pública La complejidad es mayor con otras exigencias, entre las que cabe citar la lealtad constitucional de este tipo de transgresión puntual. Este aspecto, más que discutible, pero presente en la mayoría de las más recientes apariciones “tipo diccionario” del concepto; permite aproximarse a las distintas formas en que se pueden concebir las desobediencias desde las diversas tradiciones de la teoría política (y jurídica) feminista y viceversa, mostrar levemente algunas de las coordenadas que


delimitan esa diversidad. Una diversidad que se calibra mejor atendiendo a los discursos justificativos de los ilícitos, en particular, y a las actitudes hacia el derecho surgidas de los distintos análisis feministas de la opresión de las mujeres, en general; no limitándose al estudio de las expresiones prácticas (legales e ilegales) de dichas actitudes. La idea de que a las diferentes corrientes en el seno del feminismo corresponden formas de organización, recursos, estrategias y medios de acción también diferentes puede resultar tentadora. Y de hecho es posible constatar diferencias en la vida interna de diferentes colectivos, en las prioridades, en los temas y las formas de abordarlos,... Pero sería un error afirmar sin más una relación lineal tal. Máxime si se junto a los desencuentros se contemplan los puntos de encuentro, las coincidencias, por lo que hace a la materia de esta reflexión, en el repertorio de actos, en la existencia de acciones comunes y coordinadas. No se pueden desatender los esfuerzos concretos por incorporar la perspectiva de género al derecho, no sólo en la interpretación o aplicación, sino en la modificación de las leyes que tienen sesgos discriminatorios. Pero sin los presupuestos filosófico-políticos de las distintas tendencias del feminismo tampoco se podría completar el mapa de las distintas formas


que, en este movimiento, adopta la desobediencia civil 83. Pero antes es necesario recoger un matiz que los propios movimientos sociales se han encargado de apuntalar. La lealtad citada (cuando existe) no lo es hacia una Constitución como texto sino hacia unos principios morales y políticos, hacia unos derechos. Es una lealtad, si se quiere emplear un giro rawlsiano, hacia la Ley. Según Rawls la desobediencia civil se expresa dentro de los límites de fidelidad a la ley, aunque en el límite externo de la misma y está dirigido y justificado por los principios de la justicia que regulan la constitución y, en general, las instituciones sociales. Esta consideración engarza fácilmente con la tradicional distinción entre Justicia y Ley, o en otros términos también al uso, entre Derecho –con mayúsculas- y ordenamiento jurídico o ley –con minúsculas-. Así, y como señalara Javier de Lucas, la ley es derecho, pero no es todo el Derecho. Razón esta por la que desobedecer la ley no es necesariamente sinónimo de desobedecer al Derecho. Razón también por la que es posible desobedecer a la primera para no desobedecer al segundo, 83

Baste pensar en la variedad de las expresiones teóricas y prácticas del ecofeminismo y en las significativas diferencias que pueden darse entre la justificación de la desobediencia a la ley que pueda pergueñarse desde una ética ecocéntrica que adopte la perspectiva del ecosistema frente a la de las entidades individuales, negando valor intrínseco al individuo otorgándoselo al conjunto; y la justificación que pueda realizarse desde la consideración de que los perjuicios ocasionados al medio lesionan directa o indirectamente los derechos humanos y que en tal caso asiste a toda persona el legítimo derecho de rebelión.


esto es, transgredir la norma para no cometer una injusticia. De ahí que se esgriman “como razones de la desobediencia las mismas bases de legitimidad del orden jurídico y político” (Pérez Bermejo, 1997: 77). Y el devenir de los mismos movimientos sociales matiza el propio matiz. Hay casos, y algunas corrientes del feminismo son muy buen ejemplo, en los que los principios morales y políticos -aunque se comparta unos mínimos- no coincide en aspectos importantes con las convicciones morales y la concepción

de

justicia

comúnmente

compartidas,

que

constituyen el “sustrato básico de legitimidad que informa la moral política de un pueblo y asienta los principios de su constitución” (Pérez Bermejo, 1997: 77). Al menos una de las tres grandes corrientes en que se suele dividir la teoría política feminista puede acomodarse en el matiz: la teoría feminista liberal. Pero la teoría feminista marxista y socialista, y sobre todo el heterogéneo feminismo radical, encuentran mejor acomodo en esa salvedad que se añadía.

Teorías jurídicas feministas.

Las críticas feministas al derecho y las instituciones


jurídicas no pueden desgajarse de las corrientes de las que surgen. Ello independientemente de que sea posible (de nuevo) encontrar coordenadas comunes a ellas, ya sea en cuestiones

como

la

jerarquía,

la

pasividad,

la

despersonalización o la descontextualización del sistema jurídico;

o

en

fundamentales

el del

intento

de

“comprender

funcionamiento

de

las

cuestiones instituciones

jurídicas, los valores legales, la justicia, la neutralidad y la objetividad” (Bodelón, 1998: 14). Así, el feminismo reformista - liberal, la doctrina de la igualdad como equivalencia,

considera que el funcionamiento del

derecho no es racional, objetivo, abstracto ni está regido por principios; pero estima que estos sería deseable la aplicación efectiva de tales principios y aspira al cumplimiento de esos ideales de racionalidad y objetividad. Desde esta perspectiva las leyes que discriminan a las mujeres pervertirían la propia naturaleza del Derecho y el principio liberal de igualdad. Y en tales condiciones puede llegar a desaparecer el deber de obediencia de las personas sujetas al ordenamiento jurídico ya que (siguiendo a Bobbio) este subsiste en la medida en que es respetado el deber de producir normas justas y constitucionales, acordes con los principios generales del derecho

o con los principios

sustanciales y reglas formales del propio ordenamiento.


La extensión del concepto de derechos civiles y el amparo constitucional serían dos de las vías para la mejora de la condición de las mujeres, que se sitúan dentro del ideal asimilacionista asentado sobre un concepto de justicia que entiende la liberación femenina como la superación de las diferencias. La definición positiva de la diferencia surgida en el seno de los nuevos movimientos sociales, en particular el ‘nuevo feminismo’, apunta a las carencias, deficiencias y problemas irresueltos de esa primera tendencia. Sobre la base de que la igualdad no precisa predicarse desde las similitudes con los hombres y abierto el debate sobre los ámbitos que pueden o deben ocupar las diferencias

en

relación a la igualdad; aparecen nuevos planteamientos. En algunos casos, como el de la defensa de la igualdad sustantiva frente a la igualdad formal, se mantiene la aspiración al ideal de derecho ya citado. En otros se acepta esa caracterización del derecho como racional, objetivo, abstracto,... aunque rechazándose que esos principios sean preferibles a otros, identificando aquellos con el patriarcado y caracterizando al sistema jurídico como “masculino”. La

condena

de

esas

características

como

elementos

patriarcales sitúa la justificación del ilegalismo político fuera de


esa concepción del derecho como maquinaria adecuada que, sin embargo, funciona mal, precisando de engrase, retoques y adaptación; para situarse en la construcción misma del derecho, en el ejercicio de un poder constituyente siquiera fragmentado, en el ámbito en que el derecho “en tanto que pretensión, es ético” (Aranguren, 1991: 209). Esta

reapertura

y

ensanchamiento

del

derecho

existente, o mejor, su refundación dinámica, procedimental, siempre abierta, que exige la definición de otro desarrollo constitucional está igualmente presente en el rechazo a la jerarquía de conceptos, al carácter abstracto del derecho, por parte de corrientes que “No comparten la idea de una naturaleza ‘masculina’ del derecho”; considerando “cierto que el derecho ha legitimado o construido la opresión sobre las mujeres, (pero que) no es cierto que el derecho tenga una esencia o naturaleza: el derecho puede ser racional, irracional,

subjetivo,

objetivo,

concreto

y

contextual

o

abstracto y general” (Bodelón, 1998: 20). Desde esta perspectiva el derecho es un algo más que un espacio que oprime a las mujeres (aunque sea indudable que la doctrina jurídica desempeña un papel en la subordinación de estas); es un espacio que juega un relevante papel en la tecnología del género, creando diferencias e identidades pero no desde una realidad monolítica ni unitaria. No se reduce a


una serie de instrumentos ajustables de forma más favorable, aunque sigue siendo un lugar de lucha. Tanto en las etapas que se resumen en las frases “el derecho es sexista” o “el derecho es masculino”, como en la que argumenta que el “derecho tiene género y crea género”; la desobediencia civil se abraza a la disidencia extrema. Que el alcance del hecho ilícito concreto no llegue a la impugnación del Estado, su Constitución o los principios que la rigen; no significa que quien desobedece civilmente acepte sin más, acrítica o sumisamente. Que el acto ilegal no exprese en sí un rechazo global al ordenamiento jurídico no significa que quien lo realiza manifieste un respeto absoluto (salvo en esa excepción que es el propio acto) a dicho ordenamiento. Antes al contrario, difícilmente pueden entenderse en toda su amplitud este tipo de transgresiones si se dejan de lado toda una serie de ideas, de deseos, de intuiciones, e incluso actitudes,...

que

pueden

considerarse

abiertamente

transformadores y que forman parte de la identidad de arrecifes asociativos como el feminismo. Y ello aunque pueda convenirse que ha ido perdiendo fuerza “el esfuerzo de crítica civilizatoria y de rebelión contra los rasgos perversos de la modernidad” (Riechmann, 1994: 53) que los anima. Y aunque pueda igualmente convenirse que los aspectos más amplios y profundos de crítica y transformación


cultural se ven subordinados respecto a otros a la hora de alcanzar objetivos específicos, a corto plazo.

Recapitulando.

Ese corto plazo en el que se manifiestan los ilícitos permite, en cualquier caso, intentar clarificar cómo calan esas reflexiones en la lucha feminista concreta, luchas políticas y sociales de

las

que,

en

principio, esas teorías son

dependientes (y no al revés). Como en otros movimientos estas formas de acción son indicadores de una evolución hacia cierta ‘especialización militante’ pareja a una disminución de la manifestación multitudinaria que encaja en un contexto muy distinto al de hace diez, veinte y treinta años. Muchas de las ideas feministas, en especial las más aparentes, han prendido en la sociedad y forman parte de la conciencia colectiva y la cultura política (aunque con fisuras y carencias). Buena parte de los asuntos que en otra época tuvieron una enorme capacidad de movilización

se han

diluido, y no necesariamente por falta de actualidad. Un gran número

de organizaciones han

ido desapareciendo

o

subsisten débilmente. El movimiento feminista que estuvo en


auge

años

atrás se

encuentra, pues, muy reducido,

encajonado, aislado,... ha perdido capacidad reivindicativa y ya no es un referente con la claridad y fortaleza que lo fue. Dentro de este panorama hay colectivos que han sabido virar su rumbo, cambiar dinámicas y estructuras, establecer nuevos contactos,... Surgen nuevos temas, nuevas preocupaciones, nuevos enfoques para problemas perennes y nuevas organizaciones, de los más diversos signos y prácticas. El rechazo a los modelos cerrados, la consideración plural del movimiento feminista, una identidad política múltiple, de construcción compleja, positiva,.... parece marcar la actualidad de un movimiento que se reivindica transversal. Esa misma complejidad es la que el movimiento feminista traslada a la noción de desobediencia política, en un momento en el que parecen revitalizarse los debates sobre las formas de participación ciudadana o sobre el concepto mismo de ciudadanía.



AUTODETERMINACIÓN, VOLUNTAD Y ACCIÓN.

Autodecisión: Autodeterminación. Autodeterminación: Acción de decidir un pueblo o estado sobre sus propios asuntos, sin coacción ni intervención externa. Determinación: Acción de determinar. Acuerdo. Decisión. Resolución. María Moliner, Diccionario de Uso del Español, Gredos, 1970. Autodeterminación: Decisión de los pobladores de una unidad territorial acerca de su futuro estatuto político. Determinación: Acción y efecto de determinar. Determinar: Fijar los términos de una cosa. Distinguir, Discernir. Señalar. Tomar resolución. Sentenciar. Definir. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.


Si este trabajo llevara por título ‘En torno a la autodeterminación’ y,

extraviado,

fuera

encontrado

por

cualquier persona en la parada del autobús, en una biblioteca o en la mesa de una cafetería; lo más probable es que la persona en cuestión pensara que semejantes páginas habían de versar sobre nacionalismo. Sería, que duda cabe, una posibilidad; pero no la única. Sin embargo en el habla cotidiana parecen excluidas esas otras posibilidades. Y esa exclusión abarca el propio terreno de las definiciones84. No es algo que deba extrañar en exceso; a fin de cuentas, y si nos centramos en el ámbito de la Filosofía Política, la idea de autodeterminación que -de dos siglos acáha venido desarrollándose refiere no tanto a las personas, en cuanto individuos separados, como a las personas, en tanto socialmente vinculadas. Eric Hobsbawm imaginó, en Nations and Nationalisms since 1970, un observador extraterrestre llegado a la tierra tras una conflagración nuclear. De este afirmaba que, si profundizara en la historia contemporánea de nuestro planeta, 84

Sirvan como ejemplos las que encabezan el artículo, a las que podemos añadir, como referencia, la de N. Bobbio, N. Matteucci y G. Pasquino en DICCIONARIO DE POLÍTICA (S. XXI, 1981-82, pags. 99-103): ‘Generalmente se entiende por autodeterminación o autodecisión la capacidad que poblaciones suficientemente definidas desde el punto de vista étnico o cultural tienen para disponer de sí mismas y el derecho que un pueblo tiene en un estado de elegirse la forma de gobierno’.


llegaría a la conclusión de que los últimos doscientos años de historia son incomprensibles si se prescinde de una concepto clave: el de nación. Convendría, en todo caso, que no confundiera ‘nación’, ‘nacionalismo’ y ‘autodeterminación’; compañeros de viaje en algunos tramos de estas dos centurias, que conviene siempre discernir. Máxime cuando una mirada atenta al pasado y al presente nos sitúa ante “nacionalismos vacíos de cualquier significación emancipadora” (Villanueva 1990: 25). Esta separación -ruptura, en palabras de Javier Villanuevaclarifica

lo

propio,

lo

específico,

de

la

idea

de

autodeterminación; que no sería otra cosa mas que esa idea, ese impulso ético-político, incluso ese imperativo: el de emancipación. Hija de la libertad y la democracia; la autodeterminación fue (¿sigue siéndolo pese a todo?) un criterio moral para conformar un nuevo mundo. En el sentido en el que -hasta el momento- se la está tratando reunió, desde su gestación en la oposición al Antiguo Régimen, dos conceptos aún fundamentales: Uno, el de comunidad, otro, el de autogobierno nacional y democrático. En la lenta evolución de las ideas autodeterminativas, 1848 es -como para tantas otras cosas- una fecha clave. Los cambios políticos y sociales habidos desde la Revolución Francesa (expansión del nacionalismo, en sus diferentes expresiones;


ampliación del electorado; proliferación de los partidos políticos;

reducción

del

analfabetismo;...)

permiten

la

expansión de un concepto de autodeterminación fuertemente ligado a uno de sus aspectos: las relaciones entre los pueblos. ¿Y los otros aspectos? A la hora de una genealogía de la idea (no es el objeto de este trabajo) habrán de buscarse en la citada separación de los conceptos ‘nación’, ‘nacionalismo’, ‘autodeterminación’; bajo otros términos e ideas, como ‘acción’, ‘determinación’, ‘volición’, ‘libertad’, ‘albedrío’; o en la obra de Kant, por citar sólo un nombre que en absoluto da una idea de la longitud y grosor de la lista ha configurar. El ejemplo, sin embargo, es premeditado. Podían haberse citado a W. Wilson, E. Renan, J. Stuart Mill, P.S. Mancini, Validimir U. Lenin o M. Bakunin. Podía haberse señalado como campo de estudio a la Revolución Francesa (ya citada en este teclear), el Romanticismo político alemán, o el Populismo ruso. ¿Por qué señalar a Kant? ¿Dónde reside lo interesado de esta elección? Kant, junto a Rousseau, Herder o Fichte, puede considerarse uno de los precursores de la idea de autodeterminación que, con una incompleta pincelada, se ha recogido. Pero de Kant puede decirse que es el ‘padre de la autodeterminación’. Y al mismo tiempo, al hablar de Kant hay que matizar el uso del término para situarlo allí donde nos


interesa (para esta reflexión): “la autodeterminación nacional resulta de aplicar a un plano nuevo, los pueblos, lo que Kant había filosofado acerca del individuo” (Villanueva 1990: 88) ¿A qué parte de la filosofía de Kant se refiere J. Villanueva en esta cita? A su doctrina sobre la decisión individual. Por lo que hace, entonces, a la idea que nos ocupa ¿puede señalarse a Kant como el final de la primacía del individuo y el inicio de la hegemonía del grupo?. A lo sumo, quizá, cabría hablar de punto de inflexión... y ello nos obligaría a extender la historia del concepto de ‘autodeterminación’ hacia el pasado, en un viaje -por lo que hace a lo adecuado o inadecuado del término- problemático. Por lo demás, la primacía de la idea de autodeterminación referida a los pueblos, no supone la inexistencia ni el olvido de la idea autodeterminativa aplicada al plano individual 85. Bien de manera contrapuesta a la colectiva. Bien de forma complementaria. No somos, o si se prefiere, algunos no queremos ser, meras fichas de dominó, sino agentes morales, que escribe Dennet: “Solamente algunas porciones del universo físico tienen la propiedad de estar diseñadas para resistir a la propia disolución o para emprender campañas locales contra la Buena parte del pensamiento libertario posterior a Bakunin es un buen ejemplo. 85


tendencia inexorable de la Segunda Ley de la Termodinámica. Sólo algunas de estas porciones tiene la propiedad adicional de ser inducidas a tener expectativas confiables respecto de lo que ocurrirá en el futuro inmediato y, por consiguiente, a poseer la capacidad de controlar las cosas y de controlarse a sí mismas; y sólo algunas de estas últimas tienen la facultad más alta de autoperfeccionarse significativamente (mediante el aprendizaje). Unas poquísimas tienen la capacidad ilimitada (que

requiere

un

lenguaje

de

autodescripción)

de

‘autoevaluación radical’. Estas porciones del mundo son, en consecuencia, lugares de autocontrol, de talento y de decisión. Tienen proyectos, intereses y valores que crean durante el proceso de autoevaluación y autodefinición. ¿Podría haber una porción del mundo menos parecida a una ficha de dominó?” (Dennet 1992: 119). La idea autodeterminativa, referida al ámbito de la persona, rebosante de paradojas, de problemas, de aspectos, es la que recorre este trabajo. El teclear se concentra en sólo algunos de estos: en la estructura y los límites de la autodeterminación individual; en la idea misma de libertad de acción; en la idea de ‘querer querer’ y en el concepto desobediencia civil, como una paradoja práctica tanto de este como del ‘querer hacer / no hacer’, en relación además con los márgenes de la autodeterminación.


Determinación de la autodeterminación. Determinación: Este concepto se usa, en la literatura filosófica, en dos acepciones: (1) La acción y efecto de tomar una resolución; en este sentido ‘determinación’ y ‘resolución’ se usan a menudo como sinónimos; (2) La acción y ejemplo de establecer o fijar los términos de una cosa; en este sentido la ‘de-terminación’ es una forma de la, o equivale a la, ‘de-finición’. J. Ferrater Mora, Diccionario de Filosofía, ‘Querer es poder’; ‘hace más quien quiere que quien puede’; ‘cuando entresacadas

se

del

quiere, refranero

se

puede’; son en

relación

variables a

una

autodeterminación inserta en la vida cotidiana, en la que se distinguen dos tiempos -y si se quiere dos espacios- el de la voluntad y el de la acción. No abarcan toda la amplitud de la cuestión. Literalmente, y sólo literalmente, se excluiría, por ejemplo, el ‘querer no hacer’. Queda también fuera la acción no voluntaria.

Pero sirven al efecto de acercarse a su

estructura. ¿Son plenamente independientes estas esferas o, por el contrario, se interrelacionan de distintas maneras? ¿Son uniformes

o,

por

el

contrario,

multiformes,

plurales,


‘compuestas’? Ni el hacer ni el querer son uno. Tampoco son uno el ‘querer hacer’, ni el ‘querer querer’; expresiones más adecuadas para referirse a la

autodeterminación. Autodeterminación en

relación a la acción, en un caso; y autodeterminación en relación a la voluntad, en el otro86. Autodeterminación y voluntad. El concepto de voluntad es quizá, en lo que hace a la historia de la Filosofía, uno de los menos unívocos y ha desempeñado, en muchas doctrinas, un papel fundamental. La palabra, como señala Ferrater Mora, es problemática, ya que tomada literalmente puede conllevar la reificación de los actos voluntarios o voliciones. En este texto, reconocido este problema, se seguirá usando como un recurso lingüístico para evitar reiteraciones. Del concepto puede decirse que es observado desde cuatro grandes ‘microscopios’ (el psicológico, el moral, el teológico y el metafísico) y que hace acto de presencia, de forma diferente y en ocasiones divergente, en la obra de los grandes 86

Distinción esta, si se quiere ser quisquilloso con el uso de las palabras, problemática; por cuanto cabe hablar de ‘autodeterminación en los actos internos de la voluntad’. Lo que obliga a detenerse en separar estos de la ‘autodeterminación en la acción’. Pero este es objeto de una indagación general en las paradojas de la autodeterminación, una indagación en torno a las fronteras de los dos espacios citados; no de este teclear.


nombres propios de la Historia de la Filosofía. Platón vio en ella una suerte de facultad intermedia, que se encontraba por debajo de la razón y por encima del deseo. No siendo, pues, una facultad intelectual; pero tampoco una facultad irracional. Aristóteles profundizaría en esta caracterización de la voluntad, en su carácter ‘conforme a lo racional’, pero a la vez en su parentesco con el deseo, con el que tiene en común el carácter ‘motor’, ‘movilizador’. La obra de Tomás de Aquino, Duns Escoto o Guillermo de Occam son ejemplo de las diferencias -cuando no manifestaciones encontradas- a las que se hacía mención más arriba. Divergencias derivadas del diferente grado de importancia dado a la voluntad como ‘motora’ y, por tanto, al diferente tipo de relación establecido entre voluntad y razón. El

enfrentamiento,

derivado

de

las

distintas

consideraciones sobre la mentada relación (o de la negación, incluso, de esta), se mantiene aún en los siglos XVII y XVIII. Descartes y Leibniz, de un lado; Hobbes y Hume, de otro; (los cuatro a su vez con planteamientos diferentes entre sí); encabezan respectivamente las dos grandes tendencias que, en la modernidad clásica, cabe diferenciar en relación a esta cuestión: la racionalista y la empirista. Así, Descartes, radicalmente voluntarista, plantea que la


voluntad afirma o niega al juicio, y la considera ‘infinita’, frente a las ‘finitud’ del intelecto. Leibniz, por su parte, reafirma el aspecto racionalista de semejante análisis pero no comparte el talante voluntarista del mismo y considera la voluntad “como un conatus que se origina en el pensamiento o que tiende hacia algo reconocido en el pensamiento como bueno” (Ferrater Mora 1986: 279); no admitiendo, por ejemplo, que de esta dependan los errores más de lo que dependen del intelecto. Y si a Descartes y Leibniz une el racionalismo y separa el voluntarismo de uno y el intelectualismo de otros; a Hobbes y Hume une la idea de la ausencia de ‘apetito racional’. Ambos serían ‘voluntaristas’ en el sentido de que no caben bajo las etiquetas de ‘racionalistas’ ni ‘intelectualistas’, defendiendo además una noción de acto voluntario como origen de la acción y, como consecuencia, una noción de la acción que incluye al acto voluntario, negando la existencia de un ‘estadio de pureza en el acto de voluntad’, de un momento de la voluntad carente de acción. Por lo demás habría que destacar la significativa noción de volición que diera otro nombre propio del ‘Empirismo’; Locke: “Es por lo menos evidente que nosotros encontramos en nuestras personalidades un poder para comenzar o parar, continuar o finalizar, muchas acciones de nuestras mentes y


movimientos de nuestros cuerpos...”87. Kant, a cuya obra ya se ha hecho referencia, vuelve a ser un autor a destacar. Kant señala el aspecto moral de la voluntad

e

introduce

los

conceptos

de

autonomía

y

heteronomía88 en la reflexión sobre esta. La voluntad autónoma, la buena voluntad, está, en el pensamiento kantiano, en el origen de la ley moral. La ley moral es autónoma cuando su fundamento, la razón de su legalidad, reside en ella misma. El motor, el eje de esta autonomía, es otra autonomía: la de la voluntad. “La autonomía de la voluntad -escribe Ferrater Mora- es la propiedad mediante la cual la voluntad constituye una ley por sí misma (independientemente de cualquier propiedad de los objetos del querer)”. El mismo autor nos señala el ‘principio de autonomía’: “Elegir siempre de tal modo, que la misma volición abarque las máximas de nuestra elección como ley universal” (Ferrater Mora 1969: 161). La distinción entre las esferas nouménica y fenoménica permite, 87

por

lo

demás, salvar

esa

consecuencia

del

‘This at least I think evident, that we find in our selves a Power to begin or forbead, continue or end several actions of our minds, and motions of our bodies...’ LOCKE,J.; An essay concerning human undestanding, II, Cap. 21, P.5, Clarendon Press, Oxford, 1975, p.236. 88 En la heteronomía encuentra Kant el origen de los principios ‘inauténticos’ de la moral. Principios bajo los que se oculta el problema de la libertad de la voluntad, esto es, el problema de la auténtica moralidad de los actos.


determinismo consistente en la imposibilidad de pensar a la par voluntad y libertad. No hay determinismo en el reino de los fines morales; afirmar la voluntad no supone, pues, renunciar a la libertad o al libre albedrío. Otro ejemplo destacado (y diferente) de voluntarismo se encuentra en la obra de Fichte, para quien la ‘voluntad pura’ es el medio gracias al cual es posible el ejercicio de la libertad. Voluntad pura que no debe confundirse con la -previaacepción kantiana de ‘buena voluntad’. Desde

hace

dos

siglos,

aparece

explícitamente

relacionada con otros conceptos: ‘Voluntad de Creer’ (James), ‘Voluntad

de

Poder’(Nietzsche),

‘Voluntad

de

Verdad’

(Foucault), ‘Voluntad de vivir’ (Schopenhauer) o ‘Voluntad general’89. Al siglo XIX, pródigo en ‘metafísicas de la voluntad’ (Wundt), sucede un siglo XX en el que, como se comentaba antes de este sucinto repaso histórico, el objeto de reflexión es menos ‘la voluntad’ y más los ‘actos volitivos’ o ‘voliciones’. Los ámbitos y derroteros de las reflexiones al respecto son muchos y variados; examinándose desde la voluntariedad o no de estos actos, hasta las nociones mismas de acto, acción, decisión, elección, deliberación

o -como es el caso-

autodeterminación. 89

Noción procedente del siglo XVII, desarrolladoa durante el siglo XVIII, presente en la obra de Malebranche, Montesquieu, Diderot, Rousseau.


Para

algunos

autores,

‘azar’,

‘determinación’,

‘indeterminación’,... son conceptos ligados al problema de la voluntad. Otros autores prescinden de estas cuestiones. Aquellos plantean la existencia de voliciones

que determinan la

decisión adoptada o a adoptar. Estos afirman que no existen tales actos. Es en el pensamiento anglosajón actual donde estos debates tienen una presencia, con diferencia, relevante; íntimamente ligada a reflexiones sobre la ‘libertad de acción’, ‘el libre albedrío’, la ‘irracionalidad de las acciones’, el ‘determinismo’, la relación ‘libertad - razón’,... y tantas otras. Pero es un ámbito, por decirlo de alguna manera, más cercano, el que aquí interesa: Un acercamiento al ‘querer’ 90 que, como ya se ha mentado, no es unívoco y que puede presentarse de muy distinta forma. Estas distintas modalidades serían el querer como tendencia, el querer como voluntad posicional, el querer como voluntad afirmativa y el querer como voluntad cooperadora. Esto es, el 90

El ‘querer’, precisamente, protagoniza parte importante del pensamiento de un ausente en el incompleto acercamiento histórico al concepto de voluntad: Maine de Biran. Autor de un cogito trastocado - ‘volo, ergo sum’ que resume una epistemología realista y volitiva. En ella se encuentra una de las raíces de la obra de otro ausente, Galluppi, que concibe el querer como base sobre la que se asientan todas las ‘potencias’.


querer como actividad potencial, como afirmación de un término poseído, como afirmación que guarda cierta distancia respecto al término afirmado (no posee), como afirmación de lo otro, o como acto que completa una respuesta afectiva. La autodeterminación sería el hilo conductor, el elemento común subyacente a las cuatro formas del ‘querer’ reseñadas. Una autodeterminación implícita que se explícita (sobre todo en el caso de las tres primera formas) cuando se las modaliza reflexivamente.

La

autodeterminación

es,

desde esta perspectiva, una dimensión de la voluntad. Probablemente la dimensión más importante, el aspecto crucial sin el cual esta no tendría lugar, aquello que hace al acto de voluntad (y a cualquier acto) significativo. ¿En qué sentido significativo? En el sentido de permitir la ‘notación ética’. En el sentido de sentar las bases sobre las que

tiene

sentido

(valga

la

redundancia)

hablar

de

‘imputabilidad’ o de ‘responsabilidad’. Este sentido, no obstante, no es excluyente. Es decir, no significa que no haya casos de actos voluntarios no elegidos. Ello no impide definir a la autodeterminación como un momento de la volición. Volición que, dado lo dicho, no tiene por qué estar ligada a una intención; por lo que estas líneas se ceñirán a la volición intencional. Una volición intencional que debemos entender no


como algo substantivado, sino como algo inseparable de la causa de un hipotético ‘movimiento’, un hipotético ‘acto’. Parte no aislable de ese momento autodeterminativo ‘originario’. ‘Intencional’, ‘causa’. Dos palabras empleadas que, de no marcarse en negrita, a buen seguro podrían pasar desapercibidas. “El carácter intencional de la volición es el que caracteriza a la acción querida” (Ferrer 1996: 90), afectando tanto al sujeto como al término del acto de voluntad, esto es, al agente de la volición y al objeto -o mejor, su naturaleza- de esta. Continuando; el acto voluntario resulta ser una vivencia -se acaba de decir que afecta al sujeto-, práctico -tiene consecuencia práctica- y reflexivo: Auto - determinación, determinación por uno mismo. En

este

último

sentido

cabe

decir

que

la

volición,

fundamentalmente a través del ejercicio autodeterminativo, comporta la certeza de sí, a la par que abre ante el individuo todo un mundo de posibilidades (esto es, comporta la certeza del contexto). La Autodeterminación es, pues, un momento que acompaña a la volición, un momento que acompaña al acto voluntario, un momento en el que el sujeto se decide, se determina, orienta su acción,...


La ‘volición acompañada’, por lo demás, carece de partes no psicológicas, es primaria y, en cuanto causa (he aquí el segundo término sobre el que se llamaba la atención), sólo puede identificarse en la medida que actúa como tal causa 91. Voluntad y acción. La ‘causalidad’ es, precisamente, el elemento que permite dar un paso adelante en la reflexión, situándola de lleno dentro de las cuestiones de la libertad (de acción) y libre albedrío92 versus determinismo - de un lado - y de la relación entre volición y acción93 - de otro -. La filosofía anglosajona contemporánea, ya se insinuó, ha sido y es el espacio prioritario de confrontación de las diferentes posiciones al respecto. En ella encontramos desde el causalismo radical al anticausalismo extremo, pasando por conceptos como el de ‘determinismo débil’ o ‘determinismo no excluyente’. 91

Y no sobra volver a señalar lo problemático de una sustantivación de la volición, una reificación de los actos de voluntad. 92 A los que cabe considerar sinónimos, como en el caso de ‘voluntad’ ‘acto de voluntad’, fundamentalmente a efectos de no repetirse; siempre que se advierta que la sinonimia no es completa y que el término ‘libre albedrío’, aún teniendo a veces el mismo significado que libertad, se distingue de este otros (en San Agustín, por ejemplo, la distinción es clara). El concepto de ‘libertad’, por lo demás, se entiende y usa de muy diversas maneras y en muy variados contextos. 93 O, para ser más exacto, en la relación tripartita ‘agente de la volición y de la acción’, ‘volición’ y ‘acción’.


R.M. Chisholm es, probablemente, uno de los máximos representantes de la primera corriente, defensora de la atribución causal al agente tanto de las voliciones y acciones, como de las consecuencias o efectos de las segundas. Emprender es, en este sentido, contribuir de modo causal y determinante a la producción de algo. Completamente opuesta a esta corriente es la que niega absolutamente la validez de cualquier lenguaje y concepto causalista, propugnando su eliminación (en este ámbito) en favor de la ‘libertad de querencia’. Esta es una posición que hunde sus raíces en la obra de Wittgenstein y tiene en A.I. Meldem a uno de sus más conocidos representantes. Alejado del causalismo se encuentra también A. Kenny, para quien el actuar intencional no puede traducirse en términos causales, esto es, la acción voluntaria no puede explicarse en función de sus causas. Ello no le lleva, no obstante, a secundar las tesis ‘descriptivas’ de Meldem, sino a postular una articulación dialéctica entre motivos y libertad. D.C. Dennet, por su parte, es un firme defensor del ‘actuar conforme a la idea de libertad’ y (de algunas formas) del libre albedrío ‘como necesidad’; crítico donde los haya del principio

que

sostiene

que

sólo

se

actúa

libre

y

responsablemente cuando se podría haber obrado de un


modo distinto. Señala la alarma y tabúes con la que se reflexiona sobre el determinismo; propugnando una visión abierta, plural y débil del mismo. El paisaje es, ante todo, un bosque de paradojas. La relación sujeto - acción intencional no es reducible a la tradicional ‘causa - efecto’. No puede decirse de ella, sin adjuntar no pocos matices, que sea una relación ‘externa’. Y a la inversa, no cabe afirmar, sin una buena cantidad de matices, lo contrario. Ni naturalismo radical, ni contextualismo radical,

abren

la

puerta

a

la

imputabilidad,

a

la

responsabilidad,... “La adscripción de responsabilidad sería imposible tanto si las acciones se redujeran a efectos naturalmente producidos como si su fijación dependiese sólo de contextualizaciones convencionales. En cambio, que el agente haga suyos los motivos que hacen reconocible una acción es lo que permite responder de ella, enlazándose así de un modo práctico la identidad activa del agente con la unidad objetivamente registrable de lo efectuado. La autodeterminación hacia una acción perdería su razón de ser tanto si faltaran los motivos como si éstos fueran convencionalmente adscritos a una acción ya realizada” (Ferrer 1996: 105). Autodeterminación y acción.


Si en vez de un acercamiento parcial, este trabajo se hubiera concepto

propuesto de

una profundización paulatina

‘autodeterminación’;

la

en

acción,

el

como

manifestación superficial de la autodeterminación, debiera haber sido uno de los puntos de partida. No en vano la acción humana es la cristalización de la autodeterminación. Aparece aquí, ya a medio teclear, acercándose al meridiano de esta reflexión y sirviendo de base, junto a los anteriores apartados, al devenir posterior. Ha de tenerse en cuenta que no era objeto de este estudio realizar el recorrido de la acción al sujeto causante; sino un recorrido transversal en el que la acción, como antes la volición y después la temporalidad, dibujan una geografía a la que, después, se añadirán fronteras. Algunas de las claves empleadas en el acercamiento a la volición, sirven para este otro acercamiento a la acción, indisolublemente ligado a aquel. El aspecto reflexivo, por ejemplo. Teniendo como horizonte la idea de responsabilidad moral, o la de imputabilidad, no basta el reconocimiento del sujeto origen de una acción concreta; es preciso que el sujeto se reconozca en esa acción, en las razones que han guiado tal actuación.


Se puede afirmar, y en lo que hace al ámbito normativo vale tanto para lo moral como lo legal, que la ausencia de ese reconocimiento convierte al sujeto en agente in-imputable, sobre el que carece de sentido cualquier nota ética o jurídica. Sirvan como ejemplo los niños de corta edad o los enfermos mentales, casos en los que no cabe condena ética o jurídica pues son, en sentido estricto, inimputables y no tienen obligaciones morales de ningún tipo. En el caso de los niños pequeños y de los enfermos con cura, es la toma de conciencia -progresiva- de lo que es un deber moral, de forma paralela a la adquisición del uso pleno de las facultades racionales94, al control -paulatino- de uno mismo y al reconocimiento de las necesidades de los demás; lo que hace que, poco a poco, se abandone aquella situación en beneficio de la contraria. De la misma forma, la ausencia de autodeterminación o la limitación de esta capacidad (es el caso de la obediencia debida o de las disfunciones entre norma moral y norma legal) quita sentido a plantear posibles imputaciones o determinar 94

La relación razón-acción es, de hecho, una de las claves para la determinación de la autodeterminación que, a grandes piceladas, se desarrolla aquí. El hecho de aducir razones para la acción señala el papel propio de la autodeterminación y señala una de sus características estructurales: no hay relación nómica entre asntecedentes y efectos. Lo cual refuerza la tesis de la contingencia, frente a la de la necesidad (que elimina la figura de la autodeterminación). Señala también el carácter referencial, ya que así es la relación existente entre la acción y sus razones explicativas.


posibles responsabilidades. O cuando menos obliga a introducir

atenuantes

o

eximentes,

en

sus

distintas

expresiones. Hay, no obstante, aspectos novedosos, que son los que interesa destacar antes de continuar. En concreto la unidad de la acción con la identidad del agente; unidad que se mantiene, e incluso establece, virtud a la autodeterminación. Sin ella, tal unidad no se manifestaría. El agente que se autodetermina, lo hace hacia una acción. El sujeto se autodetermina en la volición, sin la cual, obviamente, no cabe hablar de voluntariedad en la relación acción-efecto. Ni unidad ni reflexividad están exentas de paradojas y problemas; de los que son buena muestra las obras de Velleman sobre la identidad, Watson sobre la polémica ‘deseo versus valor’, el ya citado Chisholm, Frankfurt y la reflexión sobre los motivos, y Searle o Harman, defensores de la tesis de la autorreferencialidad. En este contexto, las categorías causalistas, muy levemente reseñadas con anterioridad, son de nuevo un elemento clave en torno al que se alzan tesis contrapuestas; un elemento clave en el análisis de la relación ‘volición acción’. Elemento importante, pero no suficiente, pues existen


causaciones que no son acciones y factores operativos causales que acompañando a un suceso, no hacen de este acción intencional. A estas altura cabe ya afirmar que la volición no es el efecto que origina la acción sino que, por el contrario, la realización voluntaria de lo que sea es inseparable del hacer ese lo que sea. El contenido del querer intencional se vuelca sobre la acción, la caracteriza, haciendo que esta sea intencional. A primera vista, entonces, bastaría con determinar el contenido de una intención para conocer las condiciones de su realización, que están incluidas en aquel. Pero esta autorreferencialidad básica es insuficiente y no alcanza a explicar intenciones de segundo orden -querer querer hacer- o paradojas situadas en los límites de la autodeterminación -querer hacer y no hacer; tener que hacer y no hacer; etc.-. El papel central en la relación volición - acción ha de recaer en un tercer elemento: el agente o sujeto. Las intenciones no refieren a otras intenciones; es el individuo, en virtud de sus querencias, quien se autodetermina hacia intenciones de segundo grado, actos95, etcétera. Volición y acción, o si se prefiere la volición de la acción, remiten a un sujeto en movimiento, que resuelve y ejecuta. Es 95

Actos no sólo intencionales, también decisionales y ejecutivos. Los tres íntimamente ligados.


en este sentido que puede afirmarse que lo que la volición añade

a

lo

que

acaece

es

la

exposición

de

la

autodeterminación del agente. Una autodeterminación que no puede separarse de la causación de la acción – efecto. Con otras palabras, y compilando argumentos anteriores, más que un sujeto que determina una volición, debe hablarse de un sujeto que se autodetermina en la volición, y que determina el carácter voluntario de la acción-efecto. Ahora bien, ha de quedar claro que no hay en este sujeto autodeterminativo un momento causal originario o primero, del cual deriven linealmente las consecuencias o efectos del actuar determinado. Hay que considerar a la acción como el actuar en sí y como el movimiento o cambio producido. Y ello a una. La acción, pues, es el espejo de la autodeterminación a la vez que resultado de esta. Y tanto en su doble papel de resultado-reflejo

es

(como

se

deduce

de

las

líneas

precedentes) única; pero también contingente. Yendo ambas características estrechamente ligadas. Autodeterminación y temporalidad. Recapitulando, ni la volición ni la acción son momentos primeros,

causales

o

iniciales

del

movimiento


autodeterminativo. Ello, amén de dar primacía al agente en en seno de la relación tripartitia a la que se ha hecho mención en los pasajes anteriores; obliga a reconocer la existencia de dos temporalidades distintas, en relación a esta cuestión: la modal y la existencial originaria. La primera hace relación al acontecer presente, pasado y futuro. La segunda se sitúa en la línea misma en que lo hace el movimiento autodeterminativo (esto es ‘antes-ahoradespués’). Ya había quedado escrito que la autodeterminación implicaba la certeza de sí mismo y, también, la conciencia de la apertura de posibilidades. Esa apertura nos coloca ante la autodeterminación como proyección en el tiempo. Ante el presente del autoreconocimiento, de la intención, del querer; el presente de estar autodeterminandose. Ante el futuro, del por-venir y también del querer. Ante el pasado de lo decidido. Pero tratando de la autodeterminación la temporalidad no se divide en pasado, presente y futuro; de forma estanca, cerrada. Sus partes no se corresponden con el uso impermeable de los tres tiempos. El presente es presente a la vez que pretérito. A los efectos últimos de este teclear, adentrarse en esta cuestión supone alejarse levemente del orden discursivo, diseminando ideas; pero merece la pena aunque sólo sea por


recordar al Kierkegaard que afirma que no existe el tiempo sin desasosiego. Límites de la autodeterminación. Sería, qué duda cabe, pecar de una excesiva ingenuidad considerar la autodeterminación -individual o colectiva- como algo absoluto, ilimitado, potencialmente infinito. Ya se advertía, tratando de la imputabilidad y responsabilidad legal o moral, que esta era posible en la medida que existieran un reconocimiento de sí y de la acción, de un control de sí mismo, de la adquisición del pleno uso de las facultades racionales,... y, se añadía, un reconocimiento de las necesidades de los demás. Es contextualizada cuando y donde la autodeterminación adquiere su máximo significado. En el trazo de la geografía autodeterminativa, estos son los apuntes y pinceladas dedicadas a sus fronteras, límites, márgenes,... Márgenes culturales considerados en una doble vertiente, la histórica y la social. Este

capítulo

se

limita

a

señalar

la

existencia

de

condicionantes, de elementos externos que moldean la iniciativa autodeterminativa. La voluntad autodeterminativa, no obstante, a veces choca


con los límites de la ‘normalidad’. La universalidad

de los

márgenes de la autodeterminación es, en algunos casos, más que dudable. Ambos aspectos hunden sus raíces en las líneas que siguen, pero quedan para el último capítulo. Determinantes históricos. La paradoja de la relación ‘autodeterminación-historia’ es inmediata: la autodeterminación es un elemento que permite explicar la historia, la autodeterminación es un motor del

movimiento

histórico;

pero

al

mismo

tiempo

la

autodeterminación se practica en el contexto de hechos históricos ya determinados. La intervención volitiva o intencional del sujeto en la sucesión histórica, está sujeta a no pocos límites. La herencia histórica, por ejemplo, se erige en claro determinante que en ocasiones obra a espaldas de los deseos e intenciones del agente. Hay dependencias del pasado, cercano o lejano, no previstas e incluso no conocidas. En este sentido cabe secundar la tesis de Bloch o Lebesque para firmar que el conocimiento del pasado refuerza la capacidad y posibilidad autodeterminativa. “El ser humano y la tierra se corresponden.


Los

Estados

fuertes

construyen

ciudadanos sin raíces. El pasado y el presente se comunican. Los

Estados

fuertes

construyen

ciudadanos amnésicos. Los pueblos sin raíces y sin historia son pueblos indefensos”96 Escritas desde una perspectiva política, las palabras de Auclair y Deschamps son, sin embargo, trasladables a la reflexión filosófica sobre la autodeterminación individual: El olvido, la amnesia, el desconocimiento de un pasado que determina parcialmente el presente, condiciona no sólo a los pueblos, también a las personas. La citada limitación de la capacidad autodeterminativa es una expresión de este condicionamiento97. Como condicionante histórico de la autodeterminación se encuentra también el propio carácter finito y singular del 96

Auclair & Deschamps, Bran Ruz, Totem, Madrid, 1981. En una línea semejante es fácil encontrar otras coordenadas en forma de citas: “La ignorancia del pasado no se limita a entorpecer el conocimiento del presente; también condiciona la propia acción presente” (Marc Bloch.). “Toda la historia es contemporánea Lo que dejo de conocer me condiciona en lo más presente”. (Morvan Lebesque). “Necesitamos la historia, pero la necesitamos no como el holgazán malcriado en los jardines del saber”. (F. Nietzsche). “La historia es objeto de una construcción cuyo lugar no es el tiempo homogéneo y vacío, sino el ‘tiempo actual”. ( Walter Benjamin.) 97 La elección de la palabra condicionamiento no es casual. Ha de entenderse que los determinantes históricos del tipo reseñado no tienen por qué convertirse en un determinismo radical sobre el sujeto.


agente autodeterminativo. Tal agente es un sujeto histórico, carente de un saber omnicomprensivo98. Merece destacarse, por otra parte, que es en el debate sobre los determinantes históricos donde cobra fuerza la noción de ‘eficacia’ en relación con agente. Eficacia y autodeterminación aparecen, en tal contexto, como conceptos correlativos en el seno de la acción. El sujeto autodeterminativo, por lo demás, -se sigue aquí a Ricoeur- es sujeto histórico, o de la Historia, en la medida que es agente activo. Y esta actividad se desarrolla gracias a vínculos de pertenencia participativa y merced a la mediación de símbolos e incluso mitos. La participación es, pues, un elemento clave para el desarrollo eficaz de la autodeterminación. Los determinantes históricos, en fin, han de calificarse de diacrónicos. Actúan como “vía de enlace contingente entre decisiones ya dispuestas en el marco social” (Ferrer 1996: 136). No eliminan, en este sentido, la autodeterminación; obligan a situar en un plano fondo la contingencia en la acción. Un plano al que cubren capas de colectivización y, en último término, la contingencia de la serie histórica. En la medida en que las partes no son totalmente reabsorbidas, ha lugar para mantener la validez de la idea autodeterminativa en el análisis histórico, salvándola de un 98

Ferrer, U.; Op.cit., pp. 131.


determinismo

anulador,

aunque

reconociendo

un

determinismo que puede ser fuerte, pero no total. Determinantes sociales. La geografía de la autodeterminación quedaría, como se ha dicho, incompleta si se obviara el hecho de que su expresión presente se realiza, como también se ha señalado, en el seno de una colectividad. Una colectividad que marca márgenes a la autodeterminación, sin eliminarla, sino insertándola en la dinámica social. Una dinámica social de la que, desde ya, hay que destacar un elemento: la inter-acción. Las pautas de esta inserción la marcan, obviamente, unas reglas. Reglas que han de ser aceptadas en por acuerdo libre de los agentes sociales; pues en la total imposición la autodeterminación se anula. La idea de contrato social, siquiera como imagen ideal, como mito, es, en este sentido, imprescindible. Los roles son otra de las herramientas de la inserción social de la personalidad. Los hábitos y costumbres, por otra parte, formados sobre la herencia cultural y la interacción social, también condicionan y moldean el ámbito y las posibilidades de la volición, la acción y la autodeterminación. Obviamente,

la

propia

educación

determina

la


capacidad educativa. Y relacionada con esta, el desarrollo de la capacidad comprensiva del mundo circundante. Berger y Luckmann99 postularon la relación dialéctica ‘exteriorización-objetivización-interiorización’ para explicar el proceso social de construcción de la realidad. La misma dialéctica sirve para el estudio de la acción, atendiendo a motivaciones, producciones, respuestas,... Completada con conceptos como la ‘institucionalización’ o ‘pautalización’ nos sitúan ante una realidad limitante, plena de obligaciones, que, no obstante, no anula -ya se había advertido- la capacidad autodeterminativa y la posibilidad de su uso. La disfunción realidad - demanda - oferta es un hecho en nuestras sociedades. Estas disfunciones pueden limitarse a la toma de distancia del agente respecto a los roles, o alcanzar incluso la ruptura de la norma mayoritaria de regularización de la conducta. Una y otra posibilidad refieren a dos d las formas en que puede expresarse la libertad. Libertad individual y libertad social. El reconocimiento de la acción al que se hacía mención en el capítulo anterior tiene aquí especial relevancia. No en vano el significado que en cada caso concreto se confiere a una acción marca el modo en que la autodeterminación encaja BERGER, P., LUCKMANN, Th.; La construcción social de la realidad, Amorrortu, Buenos Aires, 1979. 99


en el ámbito social. Reconocimiento propio, pues, pero también

reconocimiento

externo

afectan

a

la

autodeterminación que se estudia. Todo ello, obviamente, no está exento de paradojas; las más importantes de las cuales proceden de la aplicación social de conceptos

ya

tratados

en

este

trabajo

como

el

de

‘intrasferibilidad’ y ‘unidad’. Es algo, en cualquier caso, que obliga al matiz y a la pluralidad,

no

a

la

negación.

En

el

estudio

de

la

autodeterminación, como en la autodeterminación misma, paradojas y límites, márgenes y contradicciones, en vez de clausurar rutas, abren la puerta de las alternativas (en plural). “Actuar en el marco de una cultura significa que los participantes en la interacción toman interpretaciones de un acervo

de

saber,

culturalmente

asegurado

e

intersubjetivamente compartido, para entenderse sobre su situación y sobre esa base perseguir sus respectivos fines” (Habermas 1981: 327). Son palabras de Habermas referidas al pensamiento de Parsons. Refuerzan la noción de determinantes históricos y sociales que, superficialmente, se ha relatado. Pero precisan de un contraste100. Habermas introduce la variable de la movilidad, valga la redundancia, la variable de la variabilidad. Que el propio Habermas realiza en la citada obra no sólo respecto a Parsons sino, también , a Weber. 100


El acervo cultural, el transforndo social, el contexto,... no es algo cerrado, impermeable, sino sujeto a diálogo, a la acción comunicativa. Se ha hablado ya de disfunciones. Ni el pasado ni el presente pueden entenderse como monólogos; cabe respuesta a ellos. Una respuesta que, sería deseable, habría de desarrollarse en el terreno de la comunicación libre y abierta. Las leyes ¿Límite para la autodeterminación? “Uno de los más perniciosos equívocos a los que está sometido el hombre posmoderno es el que se deriva de la tendencia acrítica a identificar lo legal con lo moral”. Juan A. Herrero Brasas.

Es quizá una de las ideas más extendidas en las democracias occidentales: la ley debe obedecerse. Pocos elementos tienen tanto arraigo en nuestra cultura sociopolítica como el de la obligación de obedecer la ley. Planteamientos como los del imperativo de disidencia (Muguerza) o la obligación moral de la desobediencia, por contra, son una parte residual de esa cultura, encarnada en discursos y acciones minoritarias.


No se trata en este último capítulo de responder a si la legislación crea obligación moral; de responder a cómo, o cómo no, obliga lo normativo-legal en conciencia al individuo (ciudadano); de responder a si cabe plantear una obligación fundamental de desobedecer a la ley;... Obviamente el trazado a seguir recorre porciones de las pertinentes respuestas. Pero es algo más concreto lo que ocupa esta parte del teclear: ¿Es la ley un límite absoluto para la autodeterminación individual? Es fácilmente constatable que, en la práctica, no es un límite para la autodeterminación; o hablando en propiedad, no es un límite infranqueable. Y ahí está todo el abanico de infracciones de todo tipo presentes en el día a día de nuestras sociedades. Infracciones que son punibles y respecto a las cuales cabe afirmar la responsabilidad del actor merced, precisamente, a la autodeterminación del mismo. Así pues, la ley puede considerarse un límite. Pero de este límite no puede afirmarse que sea absoluto. Encontramos merced a esta pregunta una característica que hacer extensiva a la reflexión general sobre los límites (si se quiere añadir, prácticos) de la autodeterminación: la permeabilidad.

El tema que, en lo concreto, nos ocupa, no se agota en la constatación sencilla y superficial de la existencia de


delincuencia.

Contiene

interesantes

paradojas;

algunas

aparentes y otras de gran calado. Por ejemplo, la relacionada con la obligación moral de transgredir la ley (emparentada con las figuras de la objeción de conciencia y de la desobediencia civil). A primera vista parece situarnos ante la encrucijada de una ‘determinación’ de la transgresión. En realidad se está ante un ejercicio autodeterminativo: aquel que opta por actuar conforme a su propia conciencia moral, aún en el caso de que tal acto suponga una transgresión de una o varias leyes. Aunque

quien

firma

este

recorrido

no

coincide

plenamente con esa perspectiva101, a efectos de la reflexión que contiene bien puede aceptarse que la obligación fundamental de obedecer la ley ha de ser una obligación moral. Como señala Peter Singer 102, esta obligación ‘última’ de obedecer a la ley no puede ser una obligación legal. La ley no puede ser el fundamento de la obediencia a la ley, ya que, si tenemos en cuenta que las obligaciones legales derivan de leyes, precisaríamos de una ley que nos obligara a obedecer la ley, otra ley que nos obligara a obedecer la ley que nos obligaba a obedecer la ley,... y así. 101

Ni ignora la existencia de otras, completamente opuestas, como la negación del deber de obediencia al derecho de Felipe González Vicén. 102 SINGER, P. Democracia y desobediencia, Ariel, Barcelona, 1985, pp. 11 y ss.


Situar la fundamentación última de la obligación (o no obligación) de obediencia al derecho lleva a considerar como moralmente obligatorias aquellas leyes que son formulación legal de una obligación moral coincidente. Cuando esto no sucede son el miedo a la acción punitiva, la cortesía hacia la comunidad, la ignorancia, la comodidad,... los que determinan y explican la obediencia. “La obligación moral de obedecer la ley convive, pues, con la obligación moral de desobedecer la ley. Comparte espacio, habitación, cama,... El cepillo de dientes ya no. Son una pareja de hecho, aunque una sea muy gorda y la otra esté bastante ‘escuchimizá’” (Olmo 1997: 16). Sería, además de un error, pecar de ingenuidad, pensar que todas las leyes que se promulgan en una democracia son justas o perfectas. De la misma manera, tampoco se puede asumir sin más que las leyes promulgadas por un gobiernos democráticamente elegido, e incluso sancionadas por la máxima autoridad jurídica, vinculen moralmente a las personas gobernadas. De ahí que pueda hablarse de leyes de ‘moralidad perfecta’, leyes de ‘moralidad imperfecta’ y leyes inmorales. En este último caso, el individuo que quiera actuar moralmente debe desobedecerlas.


¿Es este querer actuar una volición, y en su caso acción, determinada? ¿O más bien, como ya se había apuntado,

un

ejercicio

de

libre

y

responsable

autodeterminación? Planteando la cuestión en su justo término ¿A qué tipo de obligación refiere el ‘debe’ recién señalado? Se trata de una obligación positiva, es decir, relativa, imperfecta. Por obligación positiva se entiende aquella para cuyo cumplimiento no basta abstenerse de realizar un determinado acto, como es el caso de las obligaciones negativas o perfectas. Las primeras son menos estrictas de las segundas y su grado de cumplimiento puede estar en función de numerosas circunstancias, hasta el punto incluso de resultar irrealizable o de ser excepcional su realización (y por ello no absolutamente exigible)103. “No se puede exigir a nadie la obediencia a la norma moral (que en este caso significaría la desobediencia a la norma legal) cuando el precio a pagar entra dentro de lo “heroico”” (Herrero Brasas 1995: 245). La desobediencia a la ley, en base a la obediencia a la norma moral, constituye, habida cuenta la persecución penal del acto ilegal, una obligación moral cuyo cumplimiento sólo 103

A este respecto es interesante el libro de Simmons, A.J., Moral principles and political obligations, Princeton University Press, 1979.


es exigible a cada individuo en la medida en que, atendiendo a sus condiciones particulares, resulte razonable. El individuo que autodetermina consciente, reflexiva

y

racionalmente su acción hacia esta forma peculiar de infracción cae de lleno en el ámbito de la imputabilidad y la responsabilidad, gracias, precisamente, a la existencia de un ejercicio autodeterminativo que, repitiendo y finalizando, no encuentra en el derecho positivo un límite infranqueable. Dándose el caso, además, de que imputación y exigencia de responsabilidad no ha de traducirse necesariamente en ‘condena’, en virtud de figuras (también citadas) como la eximente104. Exigencia de responsabilidad, dicho sea de paso, también

exigible

moralmente

(aunque

de

nuevo

nos

encontremos ante una exigencia no absoluta) a quienes obedecen la ley. No en vano esta obediencia implica, valga la redundancia, la responsabilidad del ciudadano que, cuando se somete a una ley injusta, carga con una parte de la responsabilidad de esta injusticia.

104

El capítulo II del Título Y del Código Penal de 1995, por ejemplo, está dedicado a las causas que eximen de responsabilidad criminal. Causas entre las que encontramos (art. 20.4) el obrar en defensa de la persona o los derechos propios o ajenos (siempre que concurran una serie de requisitos que, para actuar a modo de ejemplo, no es preciso citar).



OBEDIENCIA Y DESOBEDIENCIA EN LA TEORÍA DE LOS AFECTOS DE SPINOZA.

El estudio de la desobediencia civil, entre otras formas de desobediencia política, tiene diversos atractivos: Es una cuestión, aún con sus altos y bajos, flujos y reflujos, de actualidad. Excede el ámbito del estudio académico y obliga a este a discurrir cerca de la realidad cotidiana. Constituye un tema rico en matices, en absoluto agotado, que se erige encrucijada de caminos donde confluyen y de la que parten numerosas

reflexiones

éticas,

políticas,

iusfilosóficas,

sociológicas,... permitiendo un peculiar acercamiento general a las doctrinas contemporáneas en esos ámbitos. E


igualmente permite aventurarse, trazando las geografías de la obligación política y la desobediencia al poder, en las teorías y tesis clásicas al respecto. De hecho, y en relación a este último aspecto, es frecuente encontrar trabajos sobre la desobediencia civil que o bien se asientan sobre la relectura de un pensador concreto, donde Kant se lleva la palma; o bien realizan un recorrido histórico que, desde la tradición griega, Sócrates principalmente, a ‘El Hombre Rebelde’ de Albert Camus, bucea en el constante fenómeno histórico de la disidencia, la desobediencia o la resistencia. En ambos casos, y en los trabajos más divulgados (alguna excepción hay en textos recónditos), Spinoza es una figura llamativamente ausente. No en vano tanto la obediencia religiosa como la obediencia política ocupan un lugar nada desdeñable en sus obras. Sin embargo es prácticamente imposible encontrarlo en las bibliografías finales, en notas a pie de página,... y está ausente de los textos que recurren a ese

recorrido

histórico;

sean

estos

acercamientos

enciclopédicos, definiciones “tipo diccionario” o completos estudios (por otra parte) muy documentados. Esta ausencia (esta otra forma de estar, a fin de cuentas) se hace más patente cuando se constata, por poner un ejemplo, la posibilidad de tropezarse, no una ni dos veces,


con Hugo Grocio105. Un pensador conocido por Spinoza cuya presencia, es cierto, deriva más de la ubicación de su obra en el “contractualismo clásico” que de aquellos aspectos que también cabe reconocer en Spinoza y que interesan a esta reflexión: Fundamentalmente la noción de derecho subjetivo entendido como poder, como capacidad de actuar atribuida naturalmente, como cualidad propia del sujeto. Como señala Vidal Peña (Peña: 1995, p. 15), Grocio no sólo considera la subjetividad jurídica en términos de derecho, sino también de deber, en una búsqueda de “principios racionales de moralidad” sobre los que fundar

el propio derecho

subjetivo, alejada de la idea de derecho natural que se encuentra en Spinoza. Ello no es óbice para advertir en este la presencia de la citada noción de derecho como potestad de obrar. En cualquier caso ese derecho subjetivo como deber individualizado –como el deber fundamental de conservación que el propio Vidal Peña cita- se antoja un elemento interesante cara a la historia del concepto de desobediencia, por mucho que Grocio apenas deje resquicio para el derecho de resistencia en su teoría del Estado y su doctrina del pacto. También 105

en

la

obra

spinoziana

entran

en

juego

Por no hablar de Hobbes, Locke o Leibniz; habituales en las disertaciones histórico-filosóficas sobre la obediencia/desobediencia y numerosas veces confrontados con la teoría política spinoziana.

la


conservación de los individuos y su seguridad en el marco de un Estado que media a tal fin. Un Estado, sin embargo, que a la vez es condición de la libertad y la liberación de las personas. Una concepción inserta en una teoría política coherente con una ontología que, entre muchas otras cosas, plantea que la autoafirmación, el esfuerzo por ser, es una tendencia fundamental de toda realidad. Una arqueología y genealogía de la desobediencia como afirmación, como elemento

constituyente

de

universos

identitarios

tanto

individuales como colectivos, tiene ahí dónde indagar. De momento, que a uno conste, no lo ha hecho. No es algo que deba extrañar en exceso. Máxime si se tiene en cuenta que, pese a los muchos y los buenos estudios en este campo, afirmaciones como la de que Spinoza “funda teóricamente el pensamiento político democrático moderno en Europa” (Negri: 1986, p. 765; t.c. 2000, p. 37) conviven con el poso

y

la

rémora

dejadas

por

el

olvido

e

incluso

minusvaloración que la filosofía política spinoziana sufrió durante largo tiempo. Rescatando una sentencia ya famosa, podría decirse que, también en esto, Spinoza es la anomalía. La reflexión que se desea compartir, y sobre la que se invita a polemizar, no puede llenar el hueco señalado. Estas líneas

apenas

esbozarán

una

incompleta

cartografía


condicionada, no ya por el tiempo y el espacio disponibles – que también-; sino por la limitada experiencia de quien las suscribe en el estudio e interpretación del corpus spinoziano y por la estrategia elegida para poner encima de la mesa algunas de sus perspicaces observaciones: Una búsqueda de instrumentos para pensar cuestiones (la desobediencia civil, sí, pero no sólo) que a uno inquietan. Una indagación prudentemente osada que intenta seguir el consejo que Francisco Javier Peña Echevarría da en el prólogo de la ‘Filosofía Política de Espinosa’: “Tratar de leerlo y comprenderlo y ahora exponerlo sin apropiárnoslo, sin convertirlo

en

portaestandarte

de

nuestras

propias

convicciones” (Peña, J.: 1989, p. 15). El mismo autor, al presentar unas sugerencias para la reconsideración del problema de la libertad política en la filosofía de Spinoza106, ya advertía contra el error de trasladar los problemas de este siglo a una obra escrita en el XVII; en la que sin embargo sí que se pueden encontrar elementos que ayuden a la reflexión sobre dichos problemas.

Entre esos elementos destaca la noción de libertad

106

Peña, J.; “Libertad y comunidad en Espinosa”, en Cuadernos del Seminario de Spinoza, nº 1, Ciudad Real, 1992.


como potencia107, como la facultad que las personas tienen, por su propia naturaleza, de ser dueñas (y por tanto responsables) de sus propias acciones. Una libertad positiva entendida

como

capacidad

autodeterminativa,

como

afirmación de la propia subjetividad, estrechísimamente ligada a la razón (es libre quien se guía por esta) y que adquiere pleno sentido en el seno de la comunidad política. Esta libertad individual que Spinoza considera como algo indisociable

de

la

libertad

colectiva,

como

potencia

compartida; se expresa en toda su amplitud y riqueza en el marco de un Estado fundado en la razón –potencia de la multitud- que, como se apuntó, es tanto garante de la seguridad y conservación individual como condición de acceso a la racionalidad liberadora. “El hombre que se guía por la razón –plantea en la Ética- es más libre en el Estado, donde vive según las leyes que obligan a todos” (Spinoza: E, IV, 73). Ahora bien, la presencia de la obligación política en Spinoza parece, sino contradecir, sí constreñir el concepto mismo de libertad individual, vinculado al derecho natural, según el cual “nadie está obligado a vivir a gusto de otro sino que cada uno 107

Potencia limitada, ya que sólo la Sustancia es perfectamente libre mientras que hay aspectos que inciden en la vida de las personas de los cuales estas no son, en términos spinozianos, causa adecuada. Cosa libre es aquella que existe por sí y se determina por sí a actuar. Libre es solamente la substancia, la cual es causa sui.


es protector nato de su propia libertad”. Parece que, como indica Peña Echevarría, Spinoza desemboca en una paradoja según la cual la salvaguarda de la libertad – potencia, someramente descrita, supone el sacrificio de la libertad negativa, de la independencia individual; de forma que la expresión comunitaria de la primera se traduce en una servidumbre ciudadana indispensable para la supervivencia tanto del Estado como de los propios ciudadanos siervos. “Cada ciudadano –puede leerse en el Tratado Político- no es autónomo, sino que depende jurídicamente de la sociedad, cuyos preceptos tiene que cumplir en su totalidad, y no tiene derecho a decidir qué es justo o injusto, piadoso o impío. Antes al contrario, como el cuerpo del Estado se debe regir como una sola mente y, en consecuencia, la voluntad de la sociedad debe ser considerada como la voluntad de todos, hay que pensar que cuanto la sociedad considera justo y bueno, ha sido decretado por cada uno en particular” (Spinoza: TP, III, 5). En realidad puede plantearse que lo que desaparece es la forma individual de ejercitar el derecho natural, el conato; transformada en una forma comunitaria, colectiva, de cumplimiento de los derechos naturales, que pese a todo subsisten. Aunque mejor no adelantar acontecimientos.


El problema de la obediencia en los distintos textos spinozianos viene a poner de manifiesto que la cuestión religiosa y la cuestión política constituyen sendos aspectos de una preocupación única: la posibilidad de sustituir el temor y el odio por la razón en el día a día de las relaciones sociales y políticas. De ahí que los fundamentos de la obediencia a Dios impregnen los argumentos a favor de una obligación política (sólo en apariencia) incondicionada. En ambos casos se da esa renuncia a algo del derecho natural de vivir como plazca y en ambos casos se da merced a los afectos, fundamentalmente, aunque no sólo, del miedo y la esperanza. Con cierta preeminencia, incluso, de la segunda; prevaleciendo –en líneas generales- los afectos de amor sobre los afectos de odio. La dictadura del miedo –con perdón- no produce obediencia, sino opresión y esclavitud. En cualquier caso, tanto en el ámbito de las creencias religiosas como en la esfera política, la obediencia se decide en el campo de las pasiones; donde el ánimo ha de apoyar decisiones dictadas desde el exterior y que no pueden ser apropiadas ni por medio de la razón, ni por medio de los afectos que de esta brotan. Y otro tanto cabe decir de la desobediencia, que acontece cuando el ánimo no es movido ni por el miedo ni por la esperanza hacia Dios o hacia la autoridad política, sino por otros afectos.


Puesto que siempre se actúa por propia decisión y convicción es preciso que aquel a quien se obedece (o no), esto es, la suprema potestad en el seno del Estado, incida sobre el ánimo de la ciudadanía de forma que sean las pasiones de esta las que influyan en la decisión final. “Cualquiera que sea, en efecto, el motivo por el que un hombre se decide a cumplir las leyes de la suprema potestad (...), decide según su propio juicio y, sin embargo, obra por mandato de la suprema potestad” (Spinoza: TTP, XVII, 351). Es en este sentido que se dice que los súbditos dependen en su derecho de otro (alterius juris), sin renunciar en puridad a su poder, pero condicionados en sus pasiones de forma que no pueden ser dueños de sus actos sino es merced a la intervención de la autoridad política, en el Estado. Un Estado que, como quedó dicho, garantiza la seguridad ciudadana, no sólo mediante la realización de la justicia, sino protegiendo a sus miembros de sus propias pasiones 108, conforme a los dictados de la razón. Razón, dicho sea de paso, de la que derivan los límites que cabe marcar al poder estatal, sólo formalmente absoluto.

108

Reprimiéndolas mediante afectos contrarios, o desplazándolas, en absoluto suprimiéndolas... No en vano el deseo, afecto principal del que derivan los demás, es la respuesta humana al principio según el cual lo propio de toda realidad es perseverar en su ser.


Así las cosas, y retornando a la paradoja ya citada, la obediencia es un requisito para formar parte tanto de la comunidad de fieles como de la comunidad política, que exige la renuncia a las formas individuales de ejercitar la libertad, del derecho a actuar conforme se quiera. Una renuncia que deriva de la influencia del miedo y la esperanza, causados por el poder de la suprema potestad y que supone, por tanto, la dependencia (del derecho) de esta. Una dependencia que, sin embargo, supone la perseverancia de cierta autonomía (sui juris), de la libertad – potencia, que se hacen realidad en el estado político. La paradoja se resuelve allí donde el miedo y la obediencia necesarios para la conservación y la autonomía del propio cuerpo social, son sustituidos por la razón. Y es que cuanto se ha apuntado no significa que la obligación política no pueda ser resultado de la guía de la razón: “todas las acciones a que somos determinados por un afecto que es una pasión, podemos ser determinados sin él, por la razón” (Spinoza E, IV, prop. LVIII; 316). Lo que sucede es que cuando intercede la razón la obediencia se torna virtud, la creencia deja de ser tal y el ánimo se libera de todo afecto de miedo o esperanza. Habría entonces que hablar de afectos no de naturaleza pasional, surgidos de la imaginación; sino de afectos ligados al pensamiento y entendidos clara y


distintamente merced a la intuición y la razón. Afectos activos en los que, siguiendo a Ferrater Mora, se perfila esa autonomía coincidente con el curso de las cosas, propia de las personas libres capaces de conocer “el determinismo necesario de todo” y contemplar las causas de las pasiones desligándose de estas para “ser, dentro de su sumisión, independientes” (Ferrater: 1986; p. 440-441). La comunidad política “donde los ciudadanos actúan por su propio juicio y consentimiento y no por la autoridad de otro” (Matía Cubillo, G.: 1999, b.2) es la sociedad democrática. Sólo en ella la propia ciudadanía se erige en potestad suprema (o en plural, cada ciudadano es suprema potestad). Y sólo en ella “el derecho natural o potencia de los ciudadanos se hace presente no sólo como límite de resistencia contra el poder, sino como poder efectivo y absoluto” (Peña Echevarría: 1992; p. 10) de forma que es congruente la defensa de la libertad a la vez que la de un poder total. Como señala Negri, en el Tratado Político Spinoza elimina la argumentación constitutiva del contrato social expuesta en el Tratado Teológico Político (Negri, A.: 1993, p. 201 y ss) y sustituye este por el consenso. Un consenso de la multitud renovado continuamente, una suerte de poder constituyente permanente, que refuerza o alimenta la autoridad del poder.


Consenso que puede entenderse como el concepto de una crisis o un conflicto insoluble. Conflicto que no es negativo sino, antes bien, indispensable para el desarrollo de la propia comunidad política; pudiendo tener formas positivas de resolución pero imposible de solucionar en el sentido de ser desterrado, solventado o superado. Conflicto que además se da entre esferas de fronteras permeables pues en el régimen democrático, a la postre el único en el que el poder adquiere la condición de absoluto, se esfuma la incomensurabilidad entre poder y potencia, ya que la multitudo no sólo constituye el cuerpo social, la comunidad de potencias, sino que es el sujeto mismo del poder.

¿Desaparece entonces, como señala Peña Echevarría, la obligación política? Puede parecerlo en la medida que “cada ciudadano se atiene a las normas de una autoridad de la que él es parte integrante (y) codeterminante de la dirección política de la comunidad” (Peña Echevarría: 1992, p. 10-11) ya que como señala Spinoza “toda sociedad debe tener, si es posible, el poder de forma colegial, a fin de que todos estén obligados a obedecer a sí mismos y nadie a su igual” (Spinoza: TTP, V, 158-159). E insiste: “la obediencia no tiene cabida en una sociedad cuyo poder está en manos de todos y cuyas leyes son sancionadas por el consenso general; y que


en

semejante

sociedad,

ya

aumenten

las

leyes,

ya

disminuyan, el pueblo sigue siendo igualmente libre, por que no

actúa

por

autoridad

de

otro,

sino

por

propio

consentimiento” (Spinoza: TTP, V, 158-159). Cierto que son afirmaciones recogidas del Tratado Teológico Político, anteriores por tanto a la cita del Tratado Político que negaba la autonomía individual y afirmaba un deber de obediencia absoluto. Con los matices introducidos, sin embargo, no parecen tan contradictorias. Menos aún si se considera que aunque en uno brille con luz propia la libertad individual y en otro lo haga la libertad como conjunto, ambas son –como se apuntó al principio de la disertaciónindisociables. En otras palabras, ser persona y ser ciudadano son dos aspectos de la misma realidad y la autonomía que permite afirmar la propia subjetividad no es incompatible con la afirmación de la autodeterminación colectiva. Antes al contrario, se precisan mutuamente. En cualquier caso, y retomando el hilo, no parece necesario prescindir del concepto de obligación política. Máxime cuando este excede del más concreto de obediencia y, en el fondo, no es incompatible con ese ideal de democracia participativa que se deja entrever en algunos pasajes de Spinoza. Esto es, si se emplea no ya referido al deber de obedecer las leyes que recae sobre toda persona sujeta a un


ordenamiento jurídico; sino al requerimiento ético-político que, según Juan Ignacio Ugartemendía, vincula al ciudadano con la res pública. Entendiendo, entonces, que “la obligación política no significa necesariamente el tener que obedecer o respetar todas y cada una de las particulares obligaciones jurídicas establecidas por la autoridad; (sino que) significa más bien obediencia cualificada (...) al poder legítimo en título y ejercicio” (Ugartemendía: 1998, p. 7). Título y ejercicio que en la democracia de corte spinoziano son compartidos por la ciudadanía toda.

La obediencia había dejado de ser una virtud antes de que Milani lo afirmara en su Carta a los Jueces. A menos que sea fruto de la razón, la autonomía, el acuerdo,... en cuyo caso se difuminan los perfiles más negativos del propio concepto de obediencia, hasta el punto de dejar de ser tal. Dicho con Spinoza, guiarse por la razón no es obedecer, pues el conocimiento racional implica la autonomía de juicio y la independencia en la obra. Pero ¿y desobedecer?

La desobediencia ha quedado inicialmente ubicada en el mismo campo de las pasiones en que lo hacía la obediencia, aunque planteando la intervención de otros


afectos

–como

intuitivamente

el

odio,

en

un

momento

al menos, cabe pensar que

dado-.

E,

–como la

obediencia- desaparece con la intervención de la razón. Pero mejor ir por partes: La desobediencia en la que se está pensando es una forma de intervención ciudadana en la vida pública que conlleva la vulneración de una o más normas, o mandatos de la autoridad, y que demanda ser tolerada. ¿Hay espacio para esa tolerancia en la obra de Spinoza? ¿Un espacio, al fin, para la posible justificación de la desobediencia política? En principio parece que no. La desobediencia es un fenómeno que la autoridad suprema debe superar oponiendo a los afectos que la motivan afectos que la tornen obediencia. Ahora bien, la obediencia exigible a los súbditos tiene unos límites marcados por la propia estabilidad del sistema. El primado

excluyente

del

miedo

puede

desembocar

en

amenaza para una sociedad que más que ciudadanos tendría esclavos. De otra parte, el primado de una esperanza construida a base engaños puede desembocar igualmente, por la anulación del juicio individual, en la esclavitud. Así pues, ni el miedo ni la esperanza pueden mantenerse en una situación en la que la suprema potestad ejerza su derecho de forma criminal, fuera de toda norma o límite. Esta actuación puede llevar al descontento e incluso a la rebelión de la


multitudo. Pero tanto el descontento como la rebelión aparecen, en Spinoza, impulsados por ciertas pasiones y relacionados con el proceso de degradación de sociedades incapaces de autorregularse racionalmente o dominadas por determinadas ideologías La guía de la razón, en el seno de un régimen no democrático, no desemboca en rebeldía, antes al contrario, “en cualquier ciudad que el hombre viva, puede ser libre (...), y cuanto más se guía este por la razón, es decir, cuanto más libre es, con más firmeza observará los derechos de la ciudad y cumplirá los mandatos de la suprema potestad” (Spinoza, TTP, XVI, p. 340). De ahí que, cuando se es cotitular de la suprema potestad, en un régimen democrático, no tenga sentido tampoco hablar de desobediencia. Una renuncia que en parte viene motivada por la

peculiar

utilización

que

Spinoza

hace

del

término

‘obediencia’ pero que no debe llevar a pensar en la (monstruosa) utopía de una sociedad uniforme y sin tensiones. Puede parecer un juego de palabras, pero es permisible plantear que una cosa es que en la sociedad democrática de corte spinoziana no tengan cabida obediencia y desobediencia; y otra cosa es que esta sociedad no esté en constante movimiento y tenga en el disenso uno de sus motores.


El propio Spinoza deja un resquicio para este en sus diversas

defensas

de

la

libertad

de

pensamiento,

estableciendo si se quiere límites pragmáticos a ese poder absoluto del Estado que, rizando el rizo, era a la vez la condición de posibilidad de la propia libertad. En el Tratado Teológico Político dice de la libertad de opinión y juicio que “no sólo se puede conceder sin perjuicio para la paz y la piedad del Estado, sino que además solo se la puede suprimir, suprimiendo con ella la misma paz del Estado y la piedad” (Spinoza: TTP, Prefacio, 65). Ese espacio para la libertad de pensamiento, en el seno de una sociedad no sólo plural, sino incluso desigual en el acceso al conocimiento, en la que se cruzan los más variados intereses,... ese espacio, decía, es un espacio donde tiene cabida la disidencia. Una disidencia que, para no alejarnos drásticamente de Spinoza, es sostenida públicamente por sujetos autónomos que ejercen precisamente el derecho a ser sujetos 109 y a la que la racionalidad impone un sesgo, fuera del cual es sumamente difícil su legitimación y justificación. De entre los componentes de ese sesgo o caríz quizá interese destacar unos pocos, más para ir poniendo fin a esta injerencia que para culminar una reflexión que sólo podría 109

Un derecho que precisamente es una de las condiciones constitutivas de la comunidad política.


cerrarse en falso: De un lado, que la disidencia intuida esgrime como razón de ser las mismas bases de legitimidad del orden jurídico y político, “las convicciones morales compartidas, el sustrato básico de legitimidad que informa la moral política de un pueblo y asienta los cimientos de la constitución”. (Pérez Bermejo: 1997, p. 77). Y aquí no debiera olvidarse que, para el propio Spinoza, la política es una empresa colectiva, mientras la moral es individual, algo que se juega en la subjetividad de cada uno, aunque se despliega en la intersubjetividad. De otro lado, esas formas de disenso no sólo guardan cierta relación con una determinada concepción de la justicia o del bien común, sino que precisamente pretenden la realización concreta de un bien o un acto de justicia, beneficioso para la colectividad entera y no sólo para quien disiente. Esa realización concreta es, además, limitada (no pretende la abolición del sistema jurídico sino su evolución) y es potencialmente aceptable en el marco democrático que aspira a mejorar. Y por otra parte, pero relacionado con lo anterior, la disidencia es un acto de poder, no (tanto) un deber, aunque en ella pueda entreverse incluso la alegría de lo necesario. Es un ‘poder ser’, que además genera conocimiento. Y es también un poder constituyente en cuanto que acto de elección, en


cuanto que determinación puntual que abre un horizonte. Puede, además, ser entendida como el desarrollo de la libertad, en cuanto que potencia y contra la potestas; pero sobre todo como un acto de resistencia constructivo, creativo; un acto participativo y afirmativo; un acto de soberanía en el momento de la finalización de aquella, en el momento de la fijación de sus resultados; como un aporte a la constante e inacabable construcción del sujeto político colectivo.

Negri termina su libro El Poder Constituyente (ensayo sobre las alternativas de la modernidad) preguntándose si es una historia de libertad la que nos espera. El mismo se contesta: “Sería necio afirmarlo, frente a las horrendas mutilaciones que el poder constituido continúa infliegiendo al cuerpo ontológico de la libertad de los hombres, y frente a la perpetua negación que la serie inquebrantable de la libertad, la igualdad y la potencia de la multitud tiene que contrastar”. Pero inmediatamente añade, “una historia de la liberación, ésta sí nos espera, disutopía en acción, imparable, dolorosa pero constructiva”. (Negri, A.:1994, p. 408). Para este viaje no nos sobra en la mochila un Spinoza que aún puede resultar sorprendente y parecer inabarcable.



KANT: LECTURAS PARA EL ESTUDIO DE LA DESOBEDIENCIA CIVIL.

Esperaba haberme encontrado en esta sala con una persona menuda, preciosa, querida pese a la enorme distancia que, para algunas cosas, nos separa… que la primera vez que tuvo que plantarse en clase ante zagalones y zagalonas de bachillerato se encontró con el cometido de intentar explicar Kant (por suerte tenía también el deseo de invitar a Kant) a gente que, como mínimo, le sacaba veinte centímetros de altura. Kant puede ser, como tantas otras, una cosa con la que enfrentarse a los alumnos y las alumnas… O como con esta


vieja amiga, una cosa con la que mirar al futuro, pese a todo, … Incluso con los alumnos y las alumnas. Precisamente una de las coordenadas desde las que se dibuja esta injerencia es una peculiar presencia del pensador de Königsberg no en 2º de Bachillerato, donde es habitual, sino en 4º de ESO, en un programa de diversificación curricular en el que tienen cabida, ¿por qué no?, algunos fragmentos de su “Respuesta a la pregunta: ¿Qué es el iluminismo?”. Un texto que, pese a las dificultades que entraña su lectura colectiva en dicho nivel, ha podido insertarse en una programación anual que realiza un recorrido desde el Barroco al mundo de nuestros días, pasando por la caída del Antiguo Régimen o las revoluciones de los siglos XVIII y XIX; y ello bajo epígrafes tan sugerentes como ‘A la luz de la Ilustración’ o ‘El ansia de libertad’. Es una presencia no exenta de problemas que adquiere tintes o tonos algo más peculiares, si cabe, cuando además se trabaja creyéndose mínimamente aquello de la Educación para la Paz, la Educación para el Conflicto o la Educación para la Desobediencia. Máxime si se considera que la desobediencia es condición de libertad, que enseñar a ser libre es enseñar a desobedecer o que la desobediencia está íntimamente ligada a la autonomía, tanto en el plano individual como en el colectivo.


Pero no es el encaje de Kant en la enseñanza secundaria (aunque algo de eso haya entre líneas) el eje de la reflexión que se desea compartir. Como el título de esta intervención indica, lo que ha animado a una serie de lecturas de la obra kantiana, generadora de las dudas e ideas que brevemente se ponen ahora encima de la mesa, es una búsqueda. La búsqueda de elementos para el estudio de las formas colectivas110 de desobediencia al derecho, en general, y

de

una

de

las

posibles

expresiones

de

esta,

la

Desobediencia Civil, en particular. Aún partiendo del reconocimiento de que el Idealismo Kantiano, con la obediencia al derecho como imperativo categórico y la negación a priori del derecho de resistencia como elementos claramente reconocibles, no parece ser el mejor caldo de cultivo para semejante indagación; se considera que la obra del filósofo alemán es una referencia poco menos que ineludible en el estudio de la cuestión. Cierto es que Kant resulta tajante cuando afirma, por ejemplo, que “el iluminismo no exige más que libertad y, en verdad, la menos nociva de todas: la de hacer uso público de la propia razón en todos los ámbitos (…) ¡Razonad cuanto queráis y sobre lo que queráis, pero obedeced! 111. Pero también resulta 110

111

Sin perder de vista el disenso individual de carácter público que, como la Objeción de Conciencia, puede resultar igualmente un ilícito. Kant, I.; “Respuesta a la pregunta: ¿Qué es el iluminismo?”, en


tajante al señalar que el iluminismo es contrario a la obediencia ciega y al afirmar la importancia del uso público de la propia razón. En esa misma línea, y en un corto pero intenso artículo recientemente publicado112, Adela Cortina recuerda a Kant como el pensador que inoculó en nuestra cultura el inextirpable virus de la autonomía; como el filósofo en el que hunde sus raíces la convicción de que los humanos somos seres creadores y activos, no vasallos, ni siervos; fines en sí mismos, dignos; como el intelectual que introdujo el Principio de Publicidad según el cual no es válida una ley que no resista ser publicada; como un autor a partir del cual vivir éticamente es determinar lo que debería pasar, no conformarse con lo que pasa;… No parece, desde esta perspectiva, que se esté ante un legado inservible para reflexionar sobre una trasgresión de la legalidad que cabe definir como una forma de participación ciudadana que se estima legítima, que toma cuerpo en forma de acto voluntario, intencional, premeditado, consciente, público, colectivo,… y que tiene como pretensión o resultado la violación de una ley, disposición gubernativa u orden de la autoridad; cuya validez puede ser firme o dudosa, pero que en 112

Espacios de crítica y producción, nº 4/5, Bs. As. Opfyl, 1986. Cortina, A.; “La herencia de un filósofo”, en diario El País (Babelia), edición del día 7de febrero de 2004, pág. 21


cualquier caso es considerada inmoral, injusta o ilegítima por quienes practican semejante desobediencia. Una trasgresión que persigue un bien para la colectividad, que es tanto una apelación a esta como un acto que busca ocasionar cambios en la legalidad; y que puede contener un conflicto entre Ley y Conciencia aunque sea, sobre todo, expresión de un conflicto entre Ley y Justicia. De hecho Kant no es ajeno a las bibliografías de buena parte de los estudios sobre la materia. Entre los grandes y ejemplares lectores de Kant a que hace referencia la convocatoria de este acto cabe encontrar nombres propios de la filosofía reciente que han dedicado páginas a pensar la Desobediencia Política: Habermas, Rawls, Arendt, Negri,… Y directamente, o a través de estos u otros autores, tiene una importante presencia en la producción filosófica de este país, desde las monografía de Malem Seña o Navarro Aznar a la más reciente de Falcón y Tella; pasando por los debates en la revistas Sistema y Doxa113 o la conversación-libro entre Muguerza y Garzón Valdés. 113

Los números de la revista Doxa pueden consultarse en la web de la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes: http://www.cervantes virtual.com/portal/DOXA/ Respecto a los debates en la revista Sistema; además de en los artículos originales (puede accederse a los índices en http://www.fundacionsistema.com/Revistas/RSistema.asp) merece la pena detenerse en De Páramo, J.R.; “Obediencia al derecho: Revisión de una polémica”,en Isegoría, nº 2, Madrid, 1990, págs. 153 a 161.


Aún a riesgo de simplificar puede decirse que esta presencia en la reflexión autóctona sobre la Obligación Política114 gira en torno a dos ejes: los debates relativos a la conciencia moral o el tribunal de la conciencia, de un lado, y los relacionados con la admisibilidad o no de la resistencia, la rebelión o la revolución, de otro. En ambos casos, sobre todo en el segundo, el Kant leído, releído y citado es el posterior a las tres críticas; el de Hacia la Paz Perpetua, La Metafísica de las Costumbres, El Conflicto de las Facultades o el ensayo En torno al tópico ‘tal vez eso sea correcto en teoría pero no sirve para la práctica’. Eso no significa que haya que rehuir otras lecturas, antes al contrario. Sin duda es un error obviar al Kant de la Crítica de la Razón Pura, al Kant que establece que las acciones humanas se hayan determinadas por las leyes generales de la naturaleza; por que entonces es imposible entender en su totalidad el desarrollo de su pensamiento. Como señala Hannah Arendt, si “existe en Kant una filosofía política, incluso cuando, a diferencia de otros filósofos, no llegó a escribirla, 114

Es ya una advertencia clásica: No debe ignorarse que muchos autores no consideran sinónimos ni equivalentes los términos ‘deber moral’, ‘obligación de obediencia al derecho’ y ‘obligación política’. Hecha la advertencia, aquí se mantiene el uso de la última acepción recurriendo también al término desobediencia política, mucho más amplio que la desobediencia civil concreta, como sinónimo ocasional de desobediencia moral y desobediencia jurídica. Término al que hay que aplicar este mismo matiz.


parece evidente entonces que deberíamos ser capaces de encontrarla, en la medida de lo posible, en el conjunto de su obra y no sólo en unos pocos ensayos habitualmente agrupados bajo esa etiqueta”115. En la primera de las Críticas, sin ir más lejos, puede leerse: “Una constitución que promueva la mayor libertad humana de acuerdo con leyes que hagan que la libertad de cada uno sea compatible con la de los demás (…) es, como mínimo, una idea necesaria, que ha de servir de base, no sólo al proyecto de una constitución política, sino a todas las leyes”116. Las líneas de justificación de la Desobediencia Civil que recurren a la existencia de fundamentos metajurídicos sobre los que se sustentan las propias constituciones, que plantean que la desobediencia es muchas veces el ejercicio mismo de un derecho o que consideran que es un mecanismo de actualización de los contenidos de los regímenes democráticos tienen en esas ideas una fuente de la que beber o un espejo con el que contrastarse. Nos hemos citado, en cualquier caso, bajo el motivo 115

116

Arendt, H.; Conferencias sobre la filosofía política de Kant, Paidós, Barcelona, 2003, pág. 63. Kant, I.; Crítica de la Razón Pura, edición de Pedro Ribas, Alfaguara, Madrid,1978, págs. 311, 312. La cita corresponde a la segunda edición de la Crítica de la Razón Pura e inicialmente se tomó de Bello, E.; “Introducción”, en Bello, E. (ed). Filosofía y Revolución, Universidad de Murcia, Murcia, 2001, págs. 19,20.


común de ‘cuestiones de la razón práctica’ y es en el uso práctico de la razón donde con más comodidad (es un decir) puede desenvolverse una busca como la iniciada. De nuevo, no circunscribiéndose a los ensayos y opúsculos finales, sino partiendo de la propia Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres y la Crítica de la Razón Práctica. Ahí es posible encontrar, por ejemplo, una noción de razón como determinante de las acciones humanas, capaz de imponerse reglas que obligan a un sujeto que, no obstante, está capacitado para desarrollar con libertad un proyecto de actuación. El concepto de Desobediencia Civil manejado pide a gritos un careo con esa razón capaz de pensar lo que debe ser así como lo que debemos hacer. Y, pese a todo, no se mueve incómodo en unos terrenos que, no debe olvidarse, son los de la determinación (autodeterminación) objetiva del libre arbitrio y las pasiones; los de los imperativos, tanto hipotéticos como, sobre todo, categóricos; los del carácter absoluto de las exigencias morales. Quizá porque son también los terrenos de la sociabilidad, la voluntad o la ya citada conciencia moral y no es tan difícil tender un puente entre esos lares y los de una Desobediencia Civil que puede ser entendida no sólo como un derecho, o la expresión efectiva de uno, sino como un deber. Más si, como Milani, se entiende que la obediencia no es necesariamente una virtud, sino que


puede ser la peor de las tentaciones e implicar cierta complicidad con la injusticia. Tampoco incomoda a la definición de Desobediencia Civil que se maneja el propio imperativo categórico, en sus diferentes formulaciones. Sea aquel “obra sólo según máxima tal que puedas querer al mismo tiempo que se torne ley universal” o el “obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio”. La denominación ‘imperativo de la disidencia’ aplicada a la segunda de las formulaciones, debida a Muguerza, deja entrever el por qué de esa relativa comodidad. No vernos sometidos o sometidas, en lo concreto y cotidiano, a ningún propósito que no sea posible según una ley que pueda surgir de la voluntad del sujeto pasivo mismo; esto es, que no se considere nunca a este como un medio, sino como un fin en sí mismo. Considerar la experiencia moral como un espacio desde el que decir ‘no’ a los intentos-también legislativos-

de

autodeterminación

minar en

la

cuanto

autonomía fines.

Son

individual, dos

la

posibles

interpretaciones de ideas contenidas en la Crítica de la razón Práctica que pueden alimentar una desobediencia justificable. Hay más: Autonomía de la voluntad y de la acción, centralidad del sujeto, libertad moral, responsabilidad,…


incluso la idea de (supremo) bien… elementos todos que forman parte, a la vez, de otras maneras, sí, y con matices, de los discursos vinculados a una desobediencia al derecho que es, por ejemplo, un acto de afirmación como persona, un acto de vindicación de la identidad y de la autodeterminación personal. Desobedecer es, en ese sentido, recuperarse, afirmarse, poseerse,… ser, en definitiva, libre (o al menos un poco más libre). Fruto y expresión de la libertad, es un acto que se lleva a cabo desde la responsabilidad y, como ya se apuntó, en pos de un bien colectivo. En este sentido cabe insistir en el guiño al imperativo categórico. Imperativo que, aunque como señala Falcón y Tella, es en principio un mandamiento meramente formal, se aplica al devenir concreto de la vida moral ordenando el cumplimiento del deber, la práctica de la virtud, la búsqueda del bien,… animado por la conciencia racional de sí. Otro elemento en el que hurgar es el de la ‘comunicabilidad’. Y no sólo en relación con la libertad política en cuanto libertad para hacer uso público de la razón; pues es un aspecto que atraviesa la obra kantiana, presente ya en la Crítica del Juicio o en las Reflexiones sobre la Antropología. Que el pensamiento crítico implique comunicabilidad interesa y mucho a una desobediencia que es, sobre todo una


iniciativa comunicativa, expresión extrema del derecho a la libertad de expresión. Si bien es cierto que el objetivo de esa disidencia es lograr mejoras en el cuerpo legal, no es menos cierto que el interlocutor principal de quienes la protagonizan no es el poder establecido.

El

discurso

desobediente

se

dirige

fundamentalmente a la opinión pública. Obviamente donde la búsqueda en la que se está empeñado resulta más sencilla, por directa, es en los textos en que marcan la última etapa de la vida del pensador alemán, desde La Metafísica de las Costumbres a En torno al tópico… Pero ahí, algunas de las consideraciones antes realizadas chocan directamente con los planteamientos sobre el tandem ‘moral-derecho-, el propio Derecho, el Estado o la Constitución; surgidos de tales reflexiones. Bien que de la propia Metafísica puede extraerse una visión de moral y derecho como conjunto de leyes que, regulando la conducta de seres racionales y libres, persiguen en sus diferentes espacios un mismo fin: garantizar la libertad. Bien que el derecho es, en ese sentido, condición de la libertad en la convivencia, en la socialización, en la conciliación de los arbitrios individuales,… Ahora bien, sobre esta base lo que hace Kant es llegar a la consideración de que la obediencia al orden jurídico es una exigencia incuestionable para poder


hacer efectivo el ejercicio de la propia libertad. La idea de resistencia o desobediencia al Derecho es eliminada cual contradicción en sí misma. Independientemente de que pueda parecernos, hoy, que la definición de Desobediencia Civil que se dio encaja en la exigencia de obrar de tal modo que el uso libre del arbitrio de cada uno pueda coexistir con la libertad de los otros. Ello no es óbice para seguir encontrando en estos pasajes kantianos coordenadas sumamente interesantes para el estudio de los procesos de resistencia, rebelión o disidencia. Por ejemplo, las páginas (de inspiración rousseaniana) en que demanda un soberano que gobierne el Estado como si su poder estuviera fundado en un contrato originario y tuviera que rendir cuentas a sus súbditos del modo en que lo ejerce y piensa aquel contrato como “una mera idea de la razón que tiene, sin embargo, su indudable realidad (práctica), a saber, la de obligar a todo legislador a que dicte sus leyes como si estas pudieran haber emanado de la voluntad unida de todo un pueblo, y a que considere a cada súbdito en la medida en que éste quiera ser ciudadano, como si hubiera expresado su acuerdo con una voluntad tal”117. 117

Kant, I.; Teoría y práctica, (trad. de J.M. Palacios, M.F. Pérez y R. Rodríguez), Tecnos, Madrid, 1986. Una idea presente en otros textos, como La Metafísica de las Costumbres,


Y qué decir de la libertad legal de no obedecer otra ley que aquella a la que se ha dado su consentimiento, que aparece como uno de los tres atributos de los ciudadanos miembros de la Constitución republicana. Por no hablar de los entusiastas párrafos dedicados a la Revolución Francesa. Sin embargo Kant es tajante. El súbdito goza, sí, de la libertad de expresión, pero no del derecho de resistencia. “Contra la suprema autoridad legisladora del Estado –llega a decir- no hay, por tanto, resistencia legítima del pueblo por que sólo la sumisión a su voluntad universalmente legisladora posibilita un estado jurídico; por tanto, no hay ningún derecho de sedición, aún menos de rebelión”118. Incluso cuando se plantea qué debe hacer un pueblo consciente de que bajo una determinada legislación perderá la felicidad la respuesta es la misma: obedecer. El principio de legalidad, en este sentido, impera sobre los principios de justicia o los fundamentos meta jurídicos del propio Derecho. Y ello aún cuando la ilicitud plena de la rebelión contra el soberano se asienta en la idea a priori del contrato originario.

118

donde afirma tajantemente que “e lpoder legislativo sólo puede corresponder a la voluntad unida del pueblo” (Kant, I.; La Metafísica de las Costumbres, (trad. de Adela Cortina y Jesús Conill) Tecnos, Madrid, 1989, pág. 143). Kant, I.; La Metafísica de las Costumbres, (trad. de Adela Cortina y Jesús Conill) Tecnos, Madrid, 1989, pág. 151.


La única excepción a esa regla será la Revolución triunfante, el ejercicio efectivo del Poder Constituyente. El Kant revolucionario en el plano especulativo, recuerda Höffe, se muestra enemigo absoluto de cualquier subversión en el plano político. No obstante el propio Höffe encuentra un interesante resquicio que merece la pena traer a colación: “El rechazo tajante del derecho de resistencia supone una equiparación errónea entre una idea a priori de la razón crítica, el contrato originario, y un elemento empírico y positivo: el orden jurídico y el poder estatal históricos. Lo que es correcto para el contrato originario como principio crítico de todo el Estado, la validez incontestable, no se puede aplicar a ninguna realidad histórica”119. Más allá de las contradicciones que se pueda intentar señalar, lo que interesa a esta reflexión es resaltar cómo en Kant hunde sus raíces una tendencia después muy extendida de

negar

toda

juridicidad

al

derecho

de

resistencia,

relegándolo al ámbito de la moral 120. (Un ámbito, dicho sea entre paréntesis, en el que ha subsistido, alimentando incluso disidencias, esa figura del tribunal de la conciencia que 119 120

Höffe, O.; Inmanuel kant, Herder, Barcelona, 1986, págs. 216-217. Al respecto puede verse Navarro, F.; Desobediencia civil y sociedad democrática, Ediciones Myrtia, Murcia, 1990. Concretamente las páginas 21 a 25.


supone un sujeto moral que es, también, auto legislador y tiene como atributos autoconciencia y autonomía). E inmediatamente despistar por un momento la prudencia y la humildad para recordar a Kant, con Kant e incluso contra Kant que buena parte de lo leído tal vez sea posible en teoría pero no sirve para la práctica. Del propio pensador de Königsberg se puede incluso deducir que la obediencia al derecho o el respeto a la democracia no garantizan por sí solos que el derecho que obedecemos y la democracia que respetamos sean justos. Ahí es donde la ética, en palabras de Muguerza, entra en acción y donde nos vemos poco menos que obligados a traspasar los umbrales que Kant no cruzó. Y como la gente que, con más o menos tablas, nos dedicamos a esto de la filosofía somos tan rara que no tenemos empacho en preguntar –a sabiendas de que no puede responder- a gente que lleva doscientos e incluso más años muerta; podemos acompañar nuestra lectura de una serie de cuestiones; enfrentarla incluso a ideas que empiezan a ser clásicas

en

nuestra

literatura

sobre

la

obediencia/desobediencia. Por ejemplo: ¿Qué pasa cuando consideramos que la ley es derecho, pero no todo el derecho, y puede llegar a contradecir


a este de forma que desobedecer la ley no sea desobedecer al derecho sino que la trasgresión de aquella se realice para no desobedecer a este? ¿Qué pasa cuando se violenta una norma para no cometer una injusticia? Más: ¿Qué pasa cuando la desobediencia no apela a creencias morales particulares sino que esgrime convicciones morales y políticas compartidas o, más aún, el sustrato básico sobre el que se asientan los cimientos de una constitución?

¿Es posible pensar un Kant subversivo, anómalo, de manera similar a como Negri piensa, lee, divulga y discute a Spinoza? A saber. Pero probablemente merezca la pena si, en el camino, encontramos maneras de llevar a Kant al aula de modo que se pueda profundizar, más allá de parafernalias casi vacías de contenidos, en conceptos y retos como los de constitución, democracia o participación.



LA OBSERVANCIA Y LA DESOBEDIENCIA DE LA LEY. APUNTE SOBRE EL MÉTODO EN RAWLS.

A Eduardo Bello.

La doctrina del contrato social.

‘The Justification of Civil Disobedience’, una disgresión sobre los fundamentos de la desobediencia civil en una democracia constitucional, ofrece de partida tanto una interesante caracterización de esta 121, como una puerta de entrada a los aspectos metodológicos de la obra de Rawls. 121

‘(...) la desobediencia civil, cuando está justificada, ha de entenderse normalmente como una acción política dirigida al sentido de justicia de la mayoría a fin de instarla a reconsiderar las medidas objeto de protesta y a advertir que en la firme opinión de los disidentes no se están respetando las conidiciones de la cooperación social’. RAWLS, J.; La Justificación de la Desobediencia Civil; en “Justicia como equidad. Materiales para una teoría de la justicia”; Madrid, Tecnos, 1986, pp. 90.


También, obviamente, es una de las maneras de adentrarse en su teoría de la obligación política, en general, de la que dicho intento de justificación es una parte; y en la que aparecen reflejadas las cuestiones de método que en estas páginas se abordan. Para Rawls la teoría del contrato social es la concepción adecuada para dar cuenta de la obligación política (referida siempre a democracias constitucionales). Pero esa (hipo)tesis, presente en otras obras y corrientes, algunas plenamente

divergentes,

sólo

proporciona

una

base

satisfactoria para la teoría política y ética si es interpretada de un modo adecuadamente general. La interpretación que el propio Rawls sugiere es: “que los principios a los que tienen que ajustarse los arreglos sociales, y en particular los arreglos de la justicia, son aquellos que acordarían hombres racionales y libres en una posición original de igual libertad; y así mismo los principios que gobiernan las relaciones de los hombres con las instituciones y definen sus deberes naturales y sus obligaciones son aquellos a los que ellos prestarían su consentimiento si se encontraran en aquella situación”122. 122

RAWLS, J.; Op,Cit.; pp. 91. Inmediatamente Rawls añade que los principios de la justicia se entienden como resultado de un acuerdo hipotético. Y no es necesario que semejante acuerdo se haya llevado a cabo alguna vez.


Rawls mantiene en su interpretación de la doctrina contractualista la suposición de que en la posición original 123 todas las personas disfrutan de iguales poderes y derechos 124. Pero añade una fuerte restricción al conocimiento de las partes contratantes sobre su historia pasada, su propio presente, su futuro inmediato o lejano e incluso las instituciones que puedan existir o de las que se puedan dotar. Esta restricción de conocimiento alcanza a la propia conciencia de sí, a la propia autovaloración, al conocimiento de las potencialidades, de las características de sí mismo. Y más allá todavía, los intereses, las preferencias, el sistema de fines que se desea promover,... permanecen también bajo el manto del desconocimiento. ¿Qué es lo que conocen las partes? “Que se dan las circunstancias de justicia señaladas por Hume, a saber, que la liberalidad de la naturaleza no es tan generosa como para hacer superfluos los esquemas cooperativos, ni tan severa como para hacerlos imposibles”125. Que el altruismo es limitado. Que no es usual que uno se interese, valga la redundancia, por los intereses de los otros. 123

Análoga al tradicional ‘estado de naturaleza’, no debe entenderse como un acontecimiento histórico sino como un momento hipotético cuya descripción permite determinar los principios adoptables. 124 Se habla así de simetría social de una situación en la que se excluye la existencia de coaliciones, grupos organizados para la presión en tal o cual sentido, etc. 125 RAWLS, J.; Op,Cit.; pp. 91, 92.


En semejante posición cada cual intenta valerse por sí, defendiendo e insistiendo en principios dirigidos a la protección y promoción de su propio sistema de fines. ¿Y para qué aquel velo de ignorancia? Para evitar que alguna de las partes pueda aprovecharse (de manera desequilibrante, podría añadirse) de su buena fortuna o de sus intereses particulares, o a la inversa, verse perjudicada de partida (e irremisiblemente) por una u otros. De esta manera se soslaya la posible existencia, de partida, de víctimas de contingencias naturales o sociales, como –por poner dos ejemplos- las discapacidades físicas o psíquicas o el analfabetismo. Rawls considera sobre la base de la posición original someramente descrita habría un acuerdo que determinaría los derechos y deberes de los integrantes de la sociedad, erigiéndose una serie de instituciones fundamentales que determinarían a su vez las cuotas distributivas. La asignación de derechos y la regulación de cuotas se haría sobre la base de dos principios: Primero, cada persona ha de tener un igual derecho a la más amplia libertad compatible con una similar libertad para todos. Segundo, las desigualdades económicas y sociales (en tanto que definidas o fomentadas por la estructura institucional) han de articularse de modo que, al mismo tiempo, sean en provecho de todos y estén adscritas a posiciones y cargos accesibles a todos.


Estos dos principios son considerados como principios de la Justicia. Lo justo se determina así en función de si tal o cual hecho, tal o cual arreglo, tal o cual norma,... están de acuerdo o no con estos principios. En su disgresión sobre la justificación de la desobediencia civil Rawls da cuenta, precisamente, del desarrollo de estos principios a la luz de la propia doctrina del contrato social.

La fundamentación de los principios de justicia.

Para el John Rawls de estos años, pues, existe una equivalencia entre los principios que pueden ser sujetos de acuerdo en una posición original como la caracterizada, y los principios de justicia razonables y bien fundados. No es, sin embargo,

una

equivalencia

obvia.

Es

necesaria

una

justificación del camino recorrido desde el contenido de los principios y su aplicación a las principales instituciones sociales hasta su consideración como principios de la justicia. Es más, es necesaria una justificación de la propia posición original y su diseño. La concepción rawlsiana de justicia social 126, ejemplo 126

“Un conjunto sistemáticamente articulado de principios sustantivos para juzgar la rectitud de normas e instituciones e indirectamente también de acciones,(...) que reconstruye el ideario de la teoría política liberal, dentro


de ética normativa; la propia argumentación a favor de dicha concepción127; la delimitación del marco sujeto a discusión que se erige, en buena media, como el eje de la metodología rawlsiana; se desarrollan al margen tanto de la metaética analítica como de las discusiones sobre los fundamentos de la razón práctica al uso a finales de los años sesenta y principios de los setenta. La metodología del razonamiento práctico propuesta y practicada por Rawls se asienta, pues, sobre un ejercicio, primero, de restricción de los temas, de los tipos de argumentos, de las consideraciones para la ponderación de estos,... Esta determinación se lleva a cabo, precisamente, con la peculiar interpretación de la idea tradicional de contrato social, que parcialmente se ha reseñado con anterioridad. Precisamente el fruto central de dicha especificación, sobre el que pivota el edificio rawlsiano, es el diseño de la posición original ya visto. Como consecuencia, la justificación de los principios de justicia es algo puramente procedimental. Y el procedimiento de una interpretación social-democrática”. RODILLA,M.A.; “Estudio preliminar”, en Justicia como equidad. Materiales para una Teoría de la Justicia; Madrid, Tecnos, 1986, pp. XIV. 127 “Rawls sustenta la convicción cognitivista de que es posible justificar con argumento la aceptación o rechazo de los principios materiales de justicia. (...) desarrollando una argumentación sobre las razones que podemos esgrimir en favor de los principios (...)”. RODILLA,M.A.; Op.Cit.; pp. XV.


adecuado con arreglo al cual se llega a principios bien fundados es el acuerdo unánime entre individuos, racionales, libres, iguales, que actúan en defensa de sus intereses en una situación de equidad. Justicce as fairness, ‘justicia como equidad’, es precisamente la expresión que engloba el pensar de Rawls al respecto. Una expresión que en la obra del propio Rawls aparece como intuición moral básica. Sobre

esta

base

John

Rawls

replantea

la

fundamentación de principios de justicia social en términos de una elección racional orientada estratégicamente (...) y mediante la figura del velo de ignorancia se asegura de los hipotéticos pobladores de la posición original adopten necesariamente un punto de vista universal, de modo que atendiendo a un interés particular que se desconoce, se elijan principios que asienten intereses generales. Pero, como se decía al principio de esta sección, este ‘replanteamiento

fundacional’,

y

su

implicación

en

la

determinación de los principios de justicia, requiere a su vez ser justificado. De ahí el conjunto de consideraciones metateóricas con que Rawls intenta mostrar la plausibilidad de su teoría, explicitando a la par las presuposiciones de la misma. Entre estas consideraciones destaca la propia idea de justicia como equidad, vista desde un enfoque constructivista de raigambre kantiana; y la idea del equilibrio reflexivo como


agente de la coherencia entre nuestras convicciones morales. Ambas parecen avanzar, a primera vista al menos, en sentidos opuestos. Y, de ellas, la segunda es la que mayor controversia ha despertado. A diferencia de la consideración constructivista, la noción de coherencia en equilibrio reflexivo no entra en la cuestión de la construcción -en este caso el acuerdo- de principios morales, sino en la búsqueda de principios morales. Una búsqueda dirigida a encontrar aquellos que mejor engarcen con los juicios morales considerados. Desde esta perspectiva la tarea de la teoría moral no es generar principios morales nuevos, sino excavar, practicar una geología -o en su caso arqueología- moral, destapando, aclarando, sacando a la luz aquellos principios insertos en el sentido moral de cada individuo. El primer modo de enfocar la fundamentación de los principios morales, y por tanto de concebir la propia teoría moral, parece más cercano a la doctrina contractual que este segundo recién reseñado. En aquel aparece como una herramienta teórica, en este como un lugar natural. Así pues, y en relación con los principios en cuanto que bien fundados, las reglas de la posición original tendrían una naturaleza constitutiva, en la primera de esas perspectivas, y una función heurística, en la segunda.


De ésta interesa a este teclear destacar la incorporación de la concepción de las personas como agentes constructores, capaces de construir acuerdos. Los principios correctos serían precisamente los principios construidos, no por que se construyen los correctos sino porque son correctos en cuanto que constructos.

La ‘posición original’, la ‘fase cero’ y el ‘punto de vista moral’.

En

sus

Observaciones

sobre

algunos

aspectos

metodológicos de ‘Una teoría de la Justicia’ 128, Ernst Tugendhat realiza dos itinerarios: Uno es un examen crítico de la concepción rawlsiana de teoría moral y del concepto de equilibrio reflexivo que se ha comentado con anterioridad. Otro, que empieza donde al anterior culmina, un análisis del rechazo de Rawls a las concepciones conceptuales y analíticas y su repercusión sobre la concepción de ‘posición original’ como instrumento de justificación. Tugendhat destaca el alto contraste que se aprecia entre el contenido y el método de la teoría rawlsiana. Un En TUGENDHAT, E.; Problemas de Ética; Barcelona, Editorial Crítica, 1988, pp. 15-38. 128


contenido que se orienta contra el utilitarismo acercándose a la tradición kantiana y unas convicciones metodológicas que, por el contrario, entroncan con la tradición utilitarista en la que, según el propio Tugendhat, hay que inscribir -pese a todo- a John Rawls. Este esquema, sin embargo, requiere un matiz (que no escapa a la atenta mirada del observador): Como ha quedado expuesto en las páginas anteriores, hay un aspecto de la teoría rawlsiana, un elemento a fin de cuentas metodológico, próximo al kantismo: la teoría contractual129. Es, respecto a otros supuestos metodológicos, un elemento heterogéneo, que parece entrar en colisión con una concepción opuesta al análisis de los conceptos morales y el ‘a priori’; y que permite a Rawls dejar a un lado cuestiones de significado y definición y avanzar en el desarrollo de una teoría sustantiva de la justicia. Desde esta perspectiva, la tarea de una teoría moral sería ofrecer una teoría de los sentimientos morales, una teoría que ha de contrastarse con hechos. ¿Qué hechos? Nuestros juicios ponderados en un equilibrio reflexivo. Según Tugendhat, la separación (incluso oposición de direcciones) entre teoría contractual (inserta en la condición 129

Que Tugendhat caracteriza como elemento formal específico. TUGENDHAT, E.; Op.Cit.; pp. 16.


constructivista) y el equilibrio reflexivo no impide la existencia de puentes entre una y otro. Los principios de la justicia (correctos o verdaderos) son elegidos, como se vio, en una posición original ideal. Tales principios “coinciden con nuestras ponderadas convicciones de justicia o los amplían de forma aceptable” 130. En este sentido la tarea de la filosofía moral consiste en hallar los principios

que

responden

a

nuestros

juicios

morales

ponderados. Como estos juicios morales pueden verse modificados a la luz de principios diferentes, se plantea la necesidad de una recíproca acomodación de juicios reflexivos y principios. El equilibrio reflexivo se alcanza cuando ese proceso de acomodación alcanza una detención provisional. Corolario del concepto de equilibrio reflexivo es, precisamente, la teoría de la coherencia moral, según la cual “una concepción de la justicia... consiste... en que todo encaje e una visión coherente”131. Es, en este sentido, algo preciso, ya que parte de la posibilidad -y necesidad- de un reajuste recíproco. La coherencia, al fin, es una exigencia de cualquier teoría moral. El objeto de esta -los ‘hechos’ con los que ha de tratar, 130

RAWLS, J.; A theory of Justice; cfr. en TUGENDHAT, E.; Op.Cit.; pp. 17. 131 RAWLS, J.; A theory of Justice; cfr. en TUGENDHAT, E.; Op.Cit.; pp. 19.


según la terminología rawlsiana- es una suerte de conjunto de creencias132. Tal sistema no puede ser autocontradictorio. Un sistema de creencias como el conjunto de los juicios morales no puede ser justificado característicamente, por observación (como ocurre con las creencias sobre cuestiones de hecho) sino que se justifican -caso de poderse- por principios. Ahí reside la importancia de los principios en una teoría moral como la que se está aquí analizando: desempeñan el papel central en el proceso de justificación. Así las cosas, no habrían de ser los principios los que fueran contrastados con los juicios morales sino al revés. Para Tugendhat, Rawls está poniendo el carro delante del buey. Tugendhat considera que los juicios morales no constituyen un tribunal de apelación sino que, antes bien, están necesitados de él. La cuestión principal en la autoreflexión sobre los juicios morales será precisamente esa. ¿Cómo justificar este tipo de juicios? La crítica de Tugendhat a Rawls reprocha a este que pase por alto la cuestión de la justificación. Pasar por alto en la medida que rechaza, e incluso ataca, los análisis del significado. Para el primero el problema de justificación (la Creencias sobre lo correcto y lo justo, vinculadas a una pretensión de validez o de verdad y expresadas en enunciados asertóricos. 132


necesidad o exigencia, como quedaba dicho en el anterior punto) precisa de un análisis del significado de los enunciados para afrontar la cuestión del método de justificación de estos enunciados. En esta línea afirma que las cuestiones de significado y definición son necesarias para zanjar los problemas morales sustantivos. La crítica no llega a plantear el abandono de la noción de equilibrio reflexivo, sino su reinterpretación.

Los juicios

morales ponderados pueden ser -son de hecho- un adecuado punto de partida

para la reflexión moral, pero su valor es

heurístico, no -insiste Tugendhat133- de tribunal de apelación. Atrás había quedado dicho -y se entra ya en la segunda parte del recorrido de Tugendhat- que la teoría contractual de Rawls y su doctrina del equilibrio contractual estaban interrelacionadas. Para el autor de Problemas de ética la primera casa en la segunda. Según este la teoría contractual de Rawls no ofrece por sí misma un método de justificación, aunque lo parezca, y es en cierto modo ajena a la afirmación de que las reglas de razonamiento moral están justificadas si conducen a nuestros juicios morales ponderados. Tugendhat afirma que la posición original rawlsiana no es 133

suficientemente

analítica

para

ser

valorada

Como se había señalado de la mano del estudio de Miguel Ángel Rodilla (página cinco de este apunte).


adecuadamente, que tiene -por el hecho de ser un esquema multilateral- un carácter excesivamente sintético. Para Rawls134 los principios de la justicia y los principios morales en general no son algo dado sino algo a lo cual se llega activamente, en un acto de elección de determinadas condiciones. Las condiciones de elección moral estarían circunscritas en la situación o posición original. En tales condiciones sólo se elegirían los principios de la estructura básica de la sociedad. A este respecto Tugendhat plantea que la introducción de la posición original representa en sí misma un acto de elección, ya que esta ha de ser adoptada como la mejor posición desde la que decidir los principios morales. Plantea, así, la existencia de una fase cero previa a las cuatro fases explicitadas por Rawls en su teoría. Esta fase no sería una situación hipotética, no estaría caracterizada por el ‘velo de ignorancia’ de corte rawlsiano, sería objeto y no condición de elección y supone una elección pero no racional. La elección necesaria en la fase cero debe someterse, sí, a una serie de condiciones, determinadas por la cosa a elegir. Que plantea que muchos aspectos de la posición original concuerdan con las condiciones de argumentación moral y que los principios elegidos en la posición original concuerdan con nuestros juicios analíticos ponderados. 134


Cosa que no es sino una “representación adecuada del punto de vista moral”135. Dicho de otra manera, las condiciones de elección de la fase cero son las características definitorias 136 del punto de vista moral. Un punto de vista moral que debe ser definido mediante alguna caracterización global, pues no basta con caracterizar la fase cero con (y como) una mera enumeración de varias condiciones. El punto de vista moral no es una situación hipotética sino una situación real. Tugendhat insiste en que la teoría moral no puede empezar por una situación hipotética que sirva como representación del punto de vista moral. Ello no invalida la tarea, al contrario, de mostrar que en esa fase cero hay razones para adoptar una posición hipotética que sirva como representativa del punto de vista moral. Rawls obvia esa fase cero tugendhatiana y se sitúa directamente en la posición original, incorporando a esta las condiciones características del punto de vista moral, pero sin explicar por qué es preferible a este. Esta ausencia de explicación vuelve a remitir al comienzo del punto dos, a la exigencia de justificación. 135

TUGENDHAT, E.; Op.Cit.; pp. 29. Que pueden obtenerse mediante análisis lógico, o escogerse directamente las que parezcan aceptarse generalmente como tales (que es la tendencia de Rawls). 136


Parece que el principal motivo por el que Rawls considera la posición original preferible al punto de vista moral es que permite concebir la teoría de la justicia como parte de la teoría de la elección racional. Rawls justifica esta elección sobre la base del ‘principio de diferencia’. A favor de la posición original argumenta también que permite la aplicación de la idea de pura justicia procedimental. No sólo esta apuesta por la posición original despierta precauciones en Tugendhat. La introducción del velo de ignorancia es también sujeto de crítica, tanto por la forma en que se hace -de nuevo excesivamente sintética- como por la ausencia de explicaciones de la necesidad de las distintas manifestaciones del velo. Tugendhat considera que esta incorporación no deriva de la exigencia de imparcialidad sino que se introduce para adecuar un concepto sobre el que se volverá en el siguiente punto: el de regateo. He aquí un ejemplo de la concepción que este observador tiene de la obra observada: las ventajas de la elección rawlsiana son -de ser- prácticas, no morales 137. Estas ventajas prácticas pueden suponer, no obstante, una “pérdida de sustancia moral”138. 137

Ya que para Tugendhat lo moral o correcto se define por el punto de vista moral. 138 TUGENDHAT, E.; Op.Cit.; pp. 36.


De las consecuencias que la transposición de la situación de elección moral original

en

una situación de elección

autointeresada, como la planteada por Rawls, tiene diversas consecuencias. Dado que en el horizonte de este teclear esta la cuestión de la observancia o desobediencia de la ley, interesa resaltar -finalizando ya con Tugendhat- “la dificultad de defender la libertad de conciencia”139.

Un juego de regateo.

Del caminar de Rawls por la vía media entre el utilitarismo y el intuicionismo, iniciado con la revisión de la teoría del contrato social, Robert Paul Wolf destaca como idea filosófica original, importante, poderosa, hipermoderna e incluso bella: “la construcción de un modelo formal de una sociedad racionalmente egoístas, (...) entregados a lo que la teoría moderna de la elección racional llama un juego de regateo”140. Un juego cooperativo de no-suma cero 141, emparentado con la demanda kantiana para el Imperativo, cuyo objeto es un acuerdo unánime sobre un sistema o conjunto de principios al que han de llegar quienes participan 139

TUGENDHAT, E.; Op.Cit.; pp. 38. WOLF, R.P.; Para comprender a Rawls; México, FCE, 1981; pp. 23. 141 WOLF, R.P.; Op.Cit.; pp. 24. 140


en dicho juego. Este conjunto o sistema de principios, como se vio, será la base para la valoración de las instituciones y costumbres. Recurrir al juego de regateo sirve a Rawls, además de para abandonar el atolladero en que se encontraba la teoría moral, para poner encima de la mesa principios sustantivos de unas premisas que no son ni puramente formales ni puramente materiales. La solución propuesta por Rawls a este juego son los dos principios recogidos en el punto primero de esta exposición. Esta afirmación, obviamente, no condensa en absoluto el estudio dialéctico de Wolf, que

recorre las

diferentes formas del modelo sometiéndolas a crítica. El telón de fondo sobre el que se escribe este apunte metodológico marca de nuevo el interés de quien teclea en otro sentido. Unos aspectos muy concretos del importante papel de la figura del juego de regateo en la obra de Rawls y del amplio comentario de Wolf: De un lado, que la solución al juego de regateo (practicado en la posición original) ha de ser un principio moral -en este caso son dos- caracterizado por la constructividad, coherente con las convicciones morales de los jugadores y la racionalidad de los mismos, en el que hay un hueco para la noción de justo y


en que quedan reconocidas tanto la dignidad y como el valor de la personalidad moral. De otro, que alcanzado uno o varios principios, los jugadores se someterán a estos en todos los casos futuros, sea o no conveniente en tal o cual momento esa sumisión. La observancia de los principios debe mantenerse en todo momento y en cualquier circunstancia.

Recapitulando.

El desarrollo del contractualismo impulsado por la ya ilustre obra de Rawls viene a señalar un renovado punto de partida

tanto

racionalidad

teórico no

son

como dos

metodológico: puntos

“interés

antagónicos

y

sino

complementarios”.142 Los

imperativos

categóricos

kantianos

tornan,

en

la

reintepretación rawlsiana, también en imperativos políticos. Y en el ámbito de la reflexión política o pública se desenvuelve también la reflexión de la razón nouménica individual. Desde ese marco teórico caracterizado por la conjunción de racionalidad e interés, cubierto por el velo de ignorancia y el 142

SUÁREZ VILLEGAS, J.C; ¿Hay obligación moral de obedecer al derecho?; Madrid, Tecnos, 1996, pp. 23.


conocimiento tan sólo de una serie de bienes, Rawls sostiene que los hombres, los jugadores, elegirían los cimientos de las instituciones de una sociedad bien ordenada: dicho de modo impreciso, libertad e igualdad. En esta perspectiva ético-formal lo justo antecede a lo bueno y existe una prioridad de la libertad individual frente a las interferencias de las instituciones que van más allá de los principios acordados en la posición original. La idea de consenso por superposición, clave en el desarrollo de la teoría constructivista rawlsiana, es la que le permite desligar los principios de justicia social de las concepciones morales generales y comprehensivas, sólo mantenibles sobre la base de la opresión estatal. El problema, a efectos prácticos, es que Rawls llega tarde143

y

los

individuos

tienen

conocimiento

de

sus

potencialidades, sus fuerzas, su pasado, presente y posible futuro,... El juego, la negociación, planteada por Rawls, se desvirtúa en el día a día. Y es imposible plantear una situación de igualdad inicial más allá de la teoría, de la retórica.

Desobediencia civil. 143

MARTÍNEZ DE VELASCO, L.; La democracia Amenazada. Democracia, capitalismo y desobediencia civil.; Madrid, Fundamentos, 1995.


En su intento de fundamentación de la observancia de una ley injusta144, Rawls desarrolla la teoría del contrato social de tal manera que al acuerdo original sobre los principios de justicia sigue una convención constitucional que satisface tales principios y a esta un cuerpo legal asumido por los ciudadanos y guiado por aquellos principios. Cada estadio vincula al siguiente y sólo al primero de ellos -la posición original- se aplica el velo de ignorancia; en los siguientes las personas conocen ciertos hechos generales sobre su situación, aunque ni todos, ni hechos particulares. Ha de poseerse el conocimiento justo para que los acuerdos sean racionales, pero no tanto como para construir departida prejuicios. Este proceso, que habría de desembocar en leyes y políticas justas, se convierte también en un método para determinar la justicia de las mismas, esto es, la coherencia efectiva de tal o cual proceso particular. Desde esta perspectiva, los principios de justicia no sólo son un punto de referencia, aportan un criterio, para la promulgación de leyes; sino que son una herramienta para el análisis de las ya promulgadas. 144

RAWLS, J.; La justificación de la desobediencia civil; en Justicia como equidad. Matriales para una Teoría de la Justicia.; Madrid, Tecnos, 1986, pp. 92-94.


Como

el

propio

Rawls

señala 145

‘el

proceso

constitucional es siempre un caso de lo que podemos denominar justicia procedimental imperfecta: es decir, no existe ningún procedimiento político factible que garantice que la legislación promulgada será justa, aún en el supuesto de que dispusiéramos de un criterio de legislación justa’. Pese a esta observación, siempre que la injusticia no sobrepase ciertos límites, en un sistema constitucional, merced a los principios de justicia -en primer lugar- y el ‘principio de la mayoría’ -en segundo-; Rawls afirma la exigencia de la observancia a las leyes injustas 146. Esta observancia no es, sin embargo, absoluta y en la reflexión rawlsiana hay un lugar para la desobediencia civil, en el marco de democracias constitucionales. Un lugar que en otros autores y autoras suele ser más amplio, de fronteras más permeables, pero que Rawls limita a casos claramente injustos, restringiéndola a los casos de “graves infracciones del primer principio de la justicia, del principio de libertad igual, y a violaciones manifiestas de la segunda parte del segundo

145

RAWLS, J.; Op.Cit..; pp. 93. ‘La justicia nos vincula a una constitución justa y a las leyes injustas que bajo ella puedan estatuirse, precisamente del mismo modo que vincula a cualquier otro arreglo social. Una vez que tenemos en cuenta la secuencia de estadios, nada raro tienen que se nos exija la observancia de leyes injustas’. RAWLS, J.; Op.Cit.; pp. 94. 146


principio, del principio de justa igualdad de oportunidades” 147. Y, en cualquier caso, ese lugar sigue ubicado en las coordenadas de la fidelidad a la ley; dentro de sus límites, aunque sea en el límite externo; respetando los confines derivados de la aceptación del marco constitucional (de forma que los actos de desobediencia civil no pongan en peligro su estabilidad). Al respecto, precisamente, de la afirmación arriba recogida, cabe abrir la puerta a otra posibilidad, a un elemento a la par de método y de contenido: la noción de ‘constitución como

proceso’

constitucionalistas,

cuyo el

origen alemán

suele Peter

situarse Häberle

en

dos y

el

estadounidense John H. Ely. No ha lugar a hacer aquí un recorrido histórico-doctrinal por el constitucionalismo, como el que hace José Antonio Estévez Araujo148. Tampoco el espacio permite detenerse en exceso en la forma ya clásica de esa noción. Trae a cuenta, sin embargo, señalar algunos de sus aspectos.

147

RAWLS, J.; Toería de la Justicia, Madrid, FCE, 1978 (2ª reimpresión, 1993), pp. 413. Apenas ocho páginas antes se encuentra una de las definiciones más extendidas de este peculiar ilegalismo: “...un acto público, no violento, consciente y político, contrario a la ley, cometido con el propósito de ocasionar un cambio en la ley o en los programas de gobierno”. 148 ESTÉVEZ ARAUJO, J.A.; La Constitución como proceso y la desobediencia civil.; Madrid, Trotta, 1994.


Entre estos se encuentra una concepción de la democracia como auténtica posibilidad de que las minorías se conviertan en mayorías. La noción de Constitución no como continente de ideología de gobierno sino como continente de proceso de gobierno,

esto

es

como

Constitución

regulada

por

procedimientos (Ely). O, de forma diferente, la Constitución como

conjunto

de

procesos

institucionales

y

sociales

(Häberle). La importancia de la figura de la opinión pública. En cualquier caso la noción de Constitución como proceso que aquí se quiere esbozar no se circunscribe al tradicional debate entre las concepciones material y formal de la Constitución, aunque beba más de aquella que conecta la Constitución

con

los

procesos

sociales

y

políticos

(encabezada por el propio Häberle). La idea que pone punto y final a este artículo es, en cierto modo, una inversión al esquema rawlsiano de estadios que muy sucintamente se ha abordado con anterioridad. No es, pese a ello, incompatible con las líneas metodológicas reseñadas a lo largo de estas páginas (y tampoco con una lectura de esta reinterpretada con las críticas, por ejemplo, de Tugendhat). Consiste, en breve, en introducir una noción de Constitución como realidad inacabada e imperfecta, de la cual deriva un cuerpo legal inacabado e imperfecto, obligados uno y otro estadio a un proceso de construcción y destrucción


constante. Es la noción de democracia como edificio en permanente construcción. La desobediencia civil, en este contexto, es uno de los muchos varemos con los que medir la calidad democrática de una sociedad. Si rozara lo ordinario supondría que la vida democrática no alcanza los mínimos exigidos. Como algo no excesivamente frecuente, se erige como una forma más de construcción legal y constitucional o, según los casos, de recimentación o defensa. En este sentido puede recurrirse a un más reciente Rawls: el que afirma que una Constitución no es (o más prudentemente, no debiera ser) “lo que el Tribunal Supremo dice que es; sino más bien lo que el pueblo permite que el Tribunal Supremo diga que es”149. Esta

nueva

noción

de

Constitución

como

algo

cambiable, no acabado y delimitado en un determinado momento (tras la posición original, en este caso), suaviza notablemente la exigencia de observancia de la ley. La suaviza hasta tal punto que sitúa -no cuantitativamente, pero si cualitativamente- a la desobediencia y a la obediencia responsable (y el calificativo no es superfluo) como iguales que pueden tutearse. 149

RAWLS, J.; Political Liberalism, Nueva York, Columbya University Press,1993, pp. 237.



DESOBEDIENCIA CIVIL / DISOBBEDIENZA CIVILE (ITALIA: TAN LEJOS, TAN CERCA).

A Massimo Del Carpio y Contxa Vivas por su ayuda con el italiano.

Una idea comúnmente aceptada viene a afirmar que el hecho de que el tema de la desobediencia civil sea especialmente tratado por autores o autoras estadounidenses y, por extensión, anglosajones o angloparlantes obedece no ya a que el fenómeno y el término que lo designa tenga su origen en dicho país, sino al hecho de que los ciclos de protesta (sobre todo de los años sesenta en adelante) se expresaran en líneas generales dentro o en los límites del conjunto de derechos y principios democráticos sancionados


por la Constitución norteamericana. Por el contrario, en Europa las protestas alcanzaron un mayor nivel de radicalidad y se dio una coexistencia, por ejemplo, entre

el

desarrollo

del

repertorio

de

acciones

no

convencionales de los nuevos movimientos sociales y la presencia de la lucha armada. La revolución o el derecho de resistencia continuaron marcando, en ese contexto, unas reflexiones que impedían brillar con luz propia a la citada desobediencia civil. Semejante

afirmación,

obviamente,

exige

bastantes

matices150. Y si es verdad que no deja de ser adecuada (y para ilustrarla pueden servir el libro de García Cotarelo, Resistencia y desobediencia civil, ya de 1987, o el artículo de Moroni, Appunti per una storia del diritto di resistenza, del 85) sin ir más lejos no podría extenderse con tanta comodidad a una figura vinculada a la cuestión como es la Objeción de Conciencia. El propio matizar, precisamente, da pie a constatar, pese a lo dicho, una amplia y creciente producción, académica y extra-académica, al respecto, en la esfera europea; que, en los casos italiano y español, se plasma en un buen número de artículos, monografías, encuentros,… que hunden sus raíces en los años sesenta y setenta (con 150

No será la última vez que, desgraciadamente, los límites temporales y espaciales de esta reflexión obliguen a señalar el ‘no obstante’ sin posibilidad de profundizar en él.


antecedentes en décadas anteriores) y se extienden, con renovada vitalidad, hasta hoy. Una constatación que inmediatamente ha de acompañarse de otra: La de que la bibliografía empleada por los filósofos y las filósofas de nuestro país, sólo en los últimos años, ha empezado a tener en consideración las reflexiones surgidas en Italia. Un acercamiento a los textos señeros que en España han abordado la cuestión permite confirmar la práctica ausencia de pensadores o pensadoras italianas, en las referencias empleadas, hasta bien entrada la década de los noventa. El peso del enorme número de textos en lengua inglesa y de algunos nombres propios que se expresan o han expresado en ella (junto a un segundo lugar, aunque a distancia, de los escritos en alemán) parece no dejar resquicio a libros o artículos escritos en castellano o italiano. En Concepto y justificación de la Desobediencia Civil de Jorge Francisco Malem Seña (1988), una obra que en parte marca, junto a la del citado Cotarelo, un antes y después en la investigación y divulgación de este peculiar ilegalismo; Herbert Hart, John Rawls, Michael Walzer, David Ross, Alf Ross, Joseph Raz, John P. Plamenatz, Hugo Adam Bedau, Johan Galtung, Hans Kelsen, David Lyons, Ottfried Höffe, Jürgen Habermas, Erich Fromm, Peter Singer, Ralf Dreier, Ronald


Dworkin, Hannah Arendt, entre otros muchos, apenas dejan sitio en las notas para un Norberto Bobbio 151, a la sazón traducido por Ernesto Garzón Valdés al que acompañan, como referencias en castellano, Elías Díaz, Ferrater Mora, Carlos Santiago Nino, Gregorio Peces Barba y José Delgado Pinto (y creo que no me dejo a nadie en el tintero). Otro acontecimiento importante, el debate surgido a raíz del libro de González Vicén Estudios de Filosofía del Derecho (en concreto del capítulo “La obediencia al Derecho”) y los comentarios de Elías Díaz en De la maldad estatal y la soberanía popular; tampoco recoge, en lo que es su desarrollo en las páginas de la revista Sistema, referencias a las discusiones italianas. En un libro ya de 1990, que nos es cercano por haberse editado en esta tierra, Fernando Navarro cita, entre otros, a Passerín D’Entrevès –Obbedienza e resistenza in una società democratica, de 1970- o Giovanni Cosi -Saggio sulla disobbedienza civile, de 1984-. Y otro volumen, este colectivo, Ley y Conciencia, de 1993, ratifica ese aparecer como con cuenta gotas. No es hasta las monografías de Juan Ignacio Ugartemendía 151

Concretamente El problema del positivismo jurídico, Eudeba, 1965. Faltan aún 11años para que de su pluma salga la voz “Desobediencia Civil” en el Dizzionario di Politica (hay traducción castellana en S.XXI, 1982).


Eceizabarrena (1999) y María José Falcón y Tella (2000) que la amplia producción italiana empieza a tener un reflejo igualmente amplio; al menos en la bibliografía final. Hasta ese momento la extensa obra de Sergio Cotta, por poner un llamativo ejemplo, apenas había sido citada, pese a contar con algunas traducciones al castellano. Y una ausencia notable que, en las investigaciones de corte más académico se mantiene, es la de Antonio Negri (aunque haya quien le considere “el menos italiano de los filósofos italianos”). Si la escasa presencia del primero sorprende tratándose de un pensador que reiteradamente ha abordado cuestiones como la relación autoridad-libertad, el estatuto jurídico de la revolución, el derecho de resistencia,… y que ya en 1947 escribía Coscienza-legge-autorità, la más que residual consideración del segundo llama la atención en la medida en que buena parte del discurso desobediente/alterglobalizador desarrollado dentro y fuera de Italia está impregnado por el lenguaje de Imperio y, más recientemente, Multitud (ambas escritas con Michael Hardt)152 En cualquier caso, aunque pueda seducir la idea por los datos traídos a colación, no se está ante un proceso lineal y acumulativo. Puede afirmarse que, en torno a la cuestión de 152

Al margen de que el propio Negri participa más o menos activamente en algunos de los foros desde los que, por ejemplo, se han instado y organizado acciones de desobediencia frente a la guerra en Irak.


que se ocupa esta injerencia, el diálogo filosófico hispanoitaliano está ahora alcanzando una mayor riqueza y pluralidad. Pero eso no quiere decir que, pese a todo, y con altibajos, no haya existido. La propia revista Sistema que antes se citaba recogía, ya en 1976, un artículo de Passerin D’Entreves 153. Un vistazo a los índices de otras publicaciones periódicas como Doxa, Mientrastanto o El Viejo Topo permiten igualmente reconocer flujos de ideas, debates,… Y si en este u otros aspectos (por ejemplo la criminología crítica) el diálogo no siempre ha sido lo fluido que se hubiese podido desear no es menos cierto que en otros ámbitos, filosóficos o no, ha alcanzado una intensidad de la que el estudio de la Desobediencia Civil puede beneficiarse. Sirva como muestra el trabajo de derecho comparado sobre la Objeción de Conciencia de Navarro Valls y Martínez Torrón, aunque sólo sea para hacer más llamativas algunas ausencias. La presentación de libro en el que Francesc Arroyo recoge catorce conversaciones con otros tantos pensadores españoles –La funesta manía- afirma que nuestro país, poco orgulloso de sus propias producciones, tiende a mirar más 153

Legitimidad y resistencia, traducido por otra de las personas que en nuestro Estado han trabajado la cuestión: Manuel Atienza. Un ejemplo más reciente que muestra que, pese a todo, existe un mutuo mirar –en este caso de allí para acá- se encuentra en el artículo de Profetto, C.; “Javier Muguerza tra etica e perplessità”, en IRIDE (Filosofía e Discussione Publica), nº 45, Bologna, agosto de 2005, págs. 379-385.


hacia fuera que hacia dentro en la búsqueda de ideas innovadoras. El problema quizá no sea tanto que se mire hacia fuera como que se mire única y exclusivamente en una sola dirección. La importancia de la referencia anglosajona y germana en este campo de investigación es indiscutible, lo que estas líneas vindican es la valía de otras literaturas, con sus peculiaridades y –ojo- sus muchas similitudes tanto con aquellas como con la realizada aquí. En otros términos, que la reunión de 1961 de la Eastern Division of the American Philosophical Association (de título “Polítical Obligation and Civil Disobbedience”) sea un hito fundamental

para

el

desarrollo

doctrinal

sobre

la

Desobediencia Civil o que merced a Hannah Arendt sepamos que 1970 el Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York celebró su centenario con un simposio bajo el título de “¿Ha muerto la ley?”; no debiera suponer el no reconocimiento, como un hito más, de las conferencias organizadas por la Assoziacione Culturale Italiana en Turín y otras ciudades el año 1969 (cuyo lema fue “Obbedienza e resistenza in una società democratica”) o el Congreso de Sassari de 1971 sobre “Autonomia e diritto di resistenza”. De hecho, no podemos permitirnos el lujo de pensar la Desobediencia Civil sólo en clave norteamericana… Tenemos que mirar, algo más que de reojo, al conjunto de textos y


gestos. La pregunta “Do you remember revolution?” que Negri, Castellano, Ferrari y Virno lanzaran a mediados de los 80 no está, a la hora de estudiar esta y otras formas de expresión ciudadana, fuera de lugar.

Puntos de encuentro.

No es posible establecer un paralelismo entre los debates, las controversias, las líneas de investigación,… desarrolladas en España e Italia. Y sin embargo son muchos, muchísimos,

los

puntos

en

común,

las

coordenadas

compartidas, las similitudes,… Incluso reconociendo no pocos momentos de desconocimiento mutuo pueden afirmarse no menos concordancias. Uno de ellos, enorme cajón de sastre, las polémicas (en diferentes planos: valores, normas, hechos,…) en torno a los requisitos formales de la Desobediencia Civil, su delimitación, su definición,… El carácter de ilícito, el objeto de este, la forma directa o indirecta del acto infractor,

el carácter de

último recurso, la aceptación de la sanción, el carácter excepcional, la responsabilidad, el carácter colectivo, la publicidad, la proporcionalidad, el grado de violencia, los elementos simbólicos, la finalidad educativa, los fines


innovadores, la delimitación frente a figuras más o menos afines, el grado de lealtad constitucional, las líneas de justificación o legitimidad, la antinomia ley-principio, la antinomia derecho natural-derecho positivo, la antinomia derecho objetivo-derecho subjetivo;… son elementos sobre los que han trabajado y trabajan quienes, aquí o en Italia, se han acercado al tema. En eso no se diferencian de los intentos de delimitación conceptual de la conducta desobediente realizados en el resto de Europa, América Latina, Estados Unidos o Australia. Incluso puede darse una definición general, sobre la base de las definiciones más conocidas, perfectamente compatible con la mayoría de los estudios, estén realizados en el sitio o en la lengua que sea: Así puede decirse de este peculiar ilegalismo que es “una forma de intervención legítima en los estados democráticos, que toma cuerpo en forma de acto voluntario, intencional, premeditado, consciente, público, colectivo, no violento,... que tiene como pretensión y/o resultado la violación de una ley, disposición gubernativa u orden de la autoridad, cuya validez jurídica puede ser firme o dudosa, pero que en cualquier caso es considerada inmoral, injusta o ilegítima por quienes practican semejante desobediencia transgresora. Una desobediencia que busca un beneficio para la colectividad, no un beneficio exclusivo para quien la


practica, y que es tanto una apelación a la capacidad de razonar y al sentido de justicia de esa colectividad, como un acto que busca ocasionar un cambio en la legislación o en las políticas aplicadas”. Es fácil entrever a Bay, Bedau, Cohen, Martin, Rawls,… Pero en similares términos se expresan Acinas, Alvarado Pérez, Etxebarría o García Marzá. Y no está nada lejos del Bobbio que la define como “forma particular de desobediencia que se hace acto con el fin inmediato de demostrar públicamente la injusticia de una ley y con el fin mediato de inducir al legislador a cambiarla” (Bobbio, 1982, pág. 534). Tampoco de Teresa Serra cuando recuerda que para poder hablar de Desobediencia Civil es necesario estar ante una violación intencionada, desinteresada, pública y publicitada de una ley válida emanada de una autoridad legítima. El campo de las similitudes es amplio. Abarca, por ejemplo, la búsqueda de antecedentes históricos de la Desobediencia Civil, desde el mito de Prometeo, Antígona o la muerte de Sócrates hasta El hombre rebelde de Camus. Y empieza a incluir un fenómeno nuevo: la incorporación del término en el lenguaje historiográfico. Así sucede en el artículo que la enciclopedia en red www.artehistoria.com dedica a Italia, dentro de los antecedentes de las revoluciones de 1848. De Daniele Marín (Venecia 1804, París 1857), al que en


enciclopedias más antiguas es posible encontrar caracterizado como el líder de la revolución nacional en Venecia, que proclamó la república (de la que fue presidente) y organizó la posterior resistencia frente a Austria; se dice en dicho artículo que “su campaña de desobediencia civil le llevó a la cárcel en los primeros días de enero de 1848”. El artículo en cuestión, todo hay que decirlo, en absoluto oculta que se está ante un estallido revolucionario. Pero no deja de ser curiosa la traslación desde el presente al pasado de un concepto que se fraguaba en las conferencias de Thoureau en el Liceo de Concord (Massachussetts) en enero y febrero de ese mismo año,

y

que

adquiriría

ese

nombre

primero

en

su

correspondencia personal y después en la edición póstuma de su obra. Pero, entre las semejanzas que pueden encontrarse en uno y otro contexto, quizá deba destacarse la existencia en ambos países de discursos y reflexiones que hacen hincapié en la Desobediencia Civil como mecanismo de participación ciudadana, en general, y como forma de acción colectiva no institucional de los nuevos movimientos sociales, en particular. Directa o indirectamente esta forma de trasgresión de la legalidad señala las deficiencias y ausencias de cauces de expresión pública, denunciando el primado excluyente del elemento

representativo

del

sistema,

que

socava


insidiosamente al elemento participativo (Porrit, 1984, pág. 166). En ese sentido forma parte importante de la cultura de la acción política con que se identifica al feminismo, al ecologismo, al pacifismo,… (cultura íntimamente ligada a demandas y procesos de descentralización y comunalización de la vida política, social y cultural; al desarrollo de formas alternativas de convivencia, producción y consumo; a la crítica de un modelo de democracia;…) y se mezcla con las más variadas formas, instrumentales y expresivas, de acción colectiva. Desde esta perspectiva, el estudio de la Desobediencia Civil no sólo ofrece la ventaja de permitir un repaso general de la doctrina jurídica contemporánea (Soriano, 1991, pág. 13) sino que permite incidir en cuestiones como los mecanismos y sistemas

de

legitimidad

política

o

los

procesos

de

profundización democrática o de reconstrucción democrática de las sociedades democráticas. En este contexto, tanto en la producción filosófica italiana como en la española, es posible identificar un movimiento crítico a la visión ortodoxa de la Desobediencia Civil que, en la medida en que no se ha desarrollado y comentado, puede identificarse con la definición antes dada. Una crítica al carácter restrictivo del concepto que suele


desembocar en un uso de la expresión más amplio y general. Incluso en estos casos conviene recordar que, a la postre, la Desobediencia Civil se define en la práctica al menos tanto como en la teoría, que se piensa a sí misma en movimiento; por lo que conviene siempre no dejarse llevar por lo que se cree que debería ser e intentar evitar reducirla a lo que se estime tolerable. Obviamente, más allá de los elementos comunes hay un amplio espacio de controversia, diversidad, especificidad, … en el que no obstante sigue siendo posible encontrar coordenadas coincidentes. Soberanía y autonomía son dos ideas presentes en la bibliografía generada en ambos países. La primera, entre otras cosas, porque la Desobediencia Civil implica la aceptación de que el principio de soberanía popular se expresa tanto dentro como fuera de los órganos institucionales de representación. La segunda, por lo que tiene la desobediencia de afirmación, de vindicación y construcción de la identidad, de autodeterminación,… tanto individual como colectiva; por lo que tiene de autonomía de la voluntad (en una línea que nos permite remontarnos a Kant). Pero la palabra autonomía tiene, en Italia, otras connotaciones particularmente vinculadas al contexto político de ese país


durante los años sesenta y setenta. El complejo y largo 68 italiano, los años de plomo, están presentes en unas reflexiones cuya intensidad sólo puede calibrarse si se atiende a unos acontecimientos en los que hunden sus raíces genéticas algunas dinámicas disidentes hoy. Probablemente ese sea uno de los factores por los que, haciendo honor a la idea con que se empezaba esta intervención, la reflexión sobre la Resistencia (en sus diferentes expresiones) y la Revolución coexista íntimamente ligada a la de otras formas de protesta y disidencia, como la propia Desobediencia Civil; haciendo que las fronteras entre unas y otras sean más permeables de lo que lo son en otros contextos. Basta comparar la manera en que la voz “Desobediencia Civil” se recoge en diferentes diccionarios. Cotejar, por ejemplo, los artículos de Christian Bay, Emilio Alvarado o Norberto Bobbio. Sólo este maneja un concepto que la emparenta directamente con la Resistencia. Serra irá más allá para decir que es la forma contemporánea de la resistencia. En nuestro país, a nivel

al

menos

de

gran

publicación,

sólo

el

citado

Ugartemendía se mueve jugando de manera similar con ambos términos. Mirando a quienes protagonizan los actos de Desobediencia Civil, la tajante división entre esta y viejas palabras como


‘revolución’ o ‘resistencia’ impide a veces percatarse de toda una serie de ideas, de deseos, de intuiciones, de valores e incluso actitudes,... que forman parte de la identidad de esos arrecifes

asociativos,

que

pueden

considerarse

'revolucionarios' y que alimentan una transgresión de la ley, esta sí, parcial. Puede haber ido perdiendo fuerza, pero aún anima a los nuevos movimientos sociales cierto "espíritu de crítica civilizatoria y de rebelión contra los rasgos perversos de la modernidad" (Riechmann 1994, pp. 53). Que los aspectos más amplios y profundos de esa transformación cultural se vean subordinados respecto a otros aspectos del día a día de los movimientos, no quiere decir que no existan, y que no sean importantes a la hora de optar por la desobediencia de la ley (Olmo, 2000/2001, en red).

Tan lejos... tan cerca…

El de Danilo Dolci es, a buen seguro (y por desgracia), un nombre que nada dice en esta Murcia nuestra de principios de siglo XXI. Poeta, pedagogo, animador de iniciativas de paz, renovador de las formas de acción de lo que hoy llamaríamos movimiento vecinal y movimiento sindical; María José Falcón y Tella lo nombra en las cinco líneas que dedica a la


desobediencia civil en Italia. Lorenzo Milani, un nombre que quizá suene más, ni siquiera tiene ese “honor”. Ambos son ignorados en las fuentes de los estudios sobre la obligación política. Aparecen con frecuencia, sin embargo, en los estudios relativos a la Educación para la Paz, la educación para el Conflicto, la Educación para la Desobediencia,… así como en los documentos y publicaciones del movimiento de renovación

pedagógica

o

del

movimiento

pacifista

y

antimilitarista. Y ya que se está en un encuentro que a la vez es curso de formación del profesorado puede traerse a colación una frase de este último: “Yo no puedo decir a mis muchachos que el único modo de amar la ley es obedecerla. Lo que puedo decirles es que deberán tener las leyes de los hombres en tal consideración que deberán observarlas cuando sean justas (es decir, cuando sean la fuerza del débil). Cuando por el contrario vean que no son justas (es decir, cuando sancionen el abuso del fuerte) deberán luchar para cambiarlas (...) Hay que tener el valor de decir a los jóvenes que todos somos soberanos, con lo cual la obediencia ya no es una virtud, sino la más engañosa de las tentaciones; que no crean poder escudarse con ella ni ante los hombres ni ante dios; que es preciso que cada uno se sienta el único responsable de todo”. (La cita une dos fragmentos de la ‘Carta a los jueces’ de


Lorenzo Milani). Hay un diálogo hispano-italiano, no estrictamente filosófico pero en el fondo no ajeno a la filosofía, que, con los lógicos altibajos, viene dándose desde hace tiempo entre los nuevos movimientos sociales; que se dio en su día entre las radios libres y, con sus limitaciones, la prensa alternativa; entre las organizaciones de solidaridad internacional y, con notable intensidad, entre el movimiento autónomo o el movimiento hacker (o más exactamente el hacktivismo social, cultural y político). Un diálogo anterior a la configuración abierta y plural de lo que ha venido en llamarse movimiento antiglobalización

o

alterglobalizador

y

que,

con

este,

obviamente se refuerza y realimenta. La clásica distinción, típica en los estudios sobre los nuevos movimientos sociales entre modos convencionales y modos no

convencionales

de

participación

política;

y

más

concretamente el desarrollo de los métodos de acción colectiva encuadrables en la segunda de estas formas es sin duda un elemento al que hay que atender para entender en su compleja realidad cotidiana una desobediencia civil que ha convivido

y

convive

con

la

objeción

de

conciencia,

determinadas formas de sabotaje, la resistencia pasiva, las más variadas expresiones de “acción directa”, la huelga,... y otros comportamientos que no se corresponden con las


normas de ley y de costumbre que regulan la participación política (Kaase y Marsh, 1979, pág. 41) de nuestros regímenes políticos. No hay tiempo ni espacio para el análisis del boicot a políticas, instituciones,

empresas

concentraciones,

o

productos;

encadenamientos

u

las

otras

sentadas, formas

de

manifestaciones de masas; las ocupaciones temporales o permanentes de inmuebles; la teatralización de las protestas, los ‘happenings’ y otras formas expresivas de comunicación y vindicación;... que, en un repertorio no excluyente del que, en general, se hace uso de forma paralela y flexible, empleando tanto modos convencionales como no convencionales de participación y acción, se han dado en Italia en los últimos cuarenta o cincuenta años. Ni si quiera para detenerse en las dinámicas de desobediencia que, tanto en Italia como en España, están sobre el tapete o han marcado la reciente agenda de diversas iniciativas ciudadanas: Sirvan de ejemplo el bloqueo de trenes con material bélico destinado a la guerra de Irak, el sabotaje a las leyes y políticas relativas a la migración o algunas iniciativas antiprohibicionistas respecto al consumo de drogas blandas. Pero sí hay que detenerse, siquiera superficialmente, en las dinámicas de protesta que llevan a Bolonia 2000, Génova 2001, Florencia 2002 (o Seattle, Praga, Niza, Barcelona,


Monterrey, Madrid,…)… cuyo ADN, en expresión de Luca Casarini, nos lleva a los años 70 –los años de la autonomía- a través de experiencias como las de los Centros Sociales Ocupados. Apuntando una cronología rápida: El desalojo del CSO Leoncavallo en Milán (1989), el Movimiento de la Pantera, el influjo del levantamiento zapatista, el desalojo del segundo Leoncavallo (1994) –donde los monos blancos aparecen como fantasmas activos de la ciudad por primera vez-, la puesta de largo de los Tute Bianche en el 98, el trasiego de Seattle a Praga (y a la aparición del yellow bloc), el cuerpo como arma de desobediencia, el eco de la caravana zapatista del 2001, Génova,

el laboratorio Carlini y el nacimiento de Il

disobbedienti/los desobedientes,… conforman un panorama (cabe buscar, y se pueden encontrar, expresiones aquí: MRG, Invisibles,…)

del

que

entresacar muchas

y diferentes

conclusiones. Una de ellas, la de alimentar y superar el marco de la Desobediencia Civil. Conviene recapitular, para recuperar otra característica similar entre los acontecimientos y reflexiones en ambos países, en torno a la cual también dialogar en el futuro. Por ejemplo, en los dos casos, aunque en contextos diferentes y por razones no siempre coincidentes, se da un proceso marcado por un momento en el que el concepto de


Desobediencia Civil tiene una extensión limitada y perviven formas de definirse, identidades, actitudes,… para las que se emplean

palabras

rebeldes,…-

o

hoy

en

modificadas

desuso

–revolucionarios/as,

–resistentes,

insumisos/as,

insurgentes,…- . El desarrollo de los denominados nuevos movimientos sociales conlleva, en un segundo momento, una expansión de la presencia pública del concepto de marras. Un tercer momento, que en parte es el actual, nos sitúa ante un uso de dicho concepto sumamente extenso, a veces contradictorio, pero que en cualquier caso excede y rebasa, con mucho, las connotaciones que tenía en tiempos, por ejemplo, de Luther King o las definiciones recogidas en los estudios académicos desarrollados a partir de los 60 y 70 (sobre todo en EEUU). Hasta tal punto que hoy pueden caber bajo el paraguas del término en cuestión actitudes que antaño se calificaban de revolucionarias, de derecho de resistencia, etc. Sin duda los componentes transformadores que animan los arrecifes asociativos del movimiento antiglobalización y su expresión a través de métodos de acción colectiva como la Desobediencia Civil inciden en ese tercer momento. Y lo hacen desde la conciencia de una ampliación que no es meramente terminológica: el paso de la Desobediencia Civil (sin abandonar esta, es una ampliación; no una sustitución) a


la Desobediencia Social, un concepto que se define sobre la práctica, generando sobre la marcha, aunque desde la autorreflexividad, nuevas y diversas gramáticas de la multitud. Hemos hablado de Imperio, o mejor de lógica imperial en el gobierno del mundo. Esto significa la erosión de la soberanía nacional. No el fin, sino una erosión y su redefinición en la estructura

global,

imperial.

En

Génova

vimos

esto

funcionando, con los escenarios de guerra que implica. Sobre cómo oponernos a esta lógica imperial es donde todavía no estamos preparados. Las palabras, del citado Luca Casarini, están realizadas después de los acontecimientos de Génova. Sirven para reforzar la idea de que se está ante un momento de redefinición de las formas de acción colectiva, para invitarnos a adelantar hipótesis imaginativas, incluso desde fuera de la “observación participante”. Pero se traen aquí por otra razón. Están impregnadas por el lenguaje de un libro: Impero, de Toni Negri y Michael Hardt. Y viceversa. Impregnan dicho libro. Como lo hacen con otro más reciente pero en cuyo título podemos reconocer ideas, inquietudes, audacias,… y por qué no decirlo, derrotas pasadas y no tan pasadas: Multitud. Ya se había hecho notar la ausencia de Negri en los estudios hispanos sobre la Desobediencia Civil. Es una ausencia extensible a otros nombres vinculados de una u otra forma al


autonomismo italiano, en un momento de sus biografías, y al antagonismo político, entonces y ahora. Paolo Virno, también citado, o Sandro Mezzadra serían otros dos. Puestos a dialogar no sólo hoy, sino mañana y pasado, estos y otros nombres deberían sumarse a una larga lista que empezando por Alessandro Baratta y terminando por Giorgio del Vecchio puede muy bien incluir casi una cincuentena de nombres. En cualquier caso no está de más recordar que Negri no es sólo Imperio o Multitud. Una lectura de este pensador, orientada a profundizar en la figura de la Desobediencia Civil y sus posibles desarrollos, no sólo no será –o no debiera seruna lectura exenta de conflictos, sino que no puede ni debe circunscribirse a sus últimas obras. Cabe rastrear elementos para pensar dicho ilegalismo en el tratamiento que de conceptos como Autonomía, Soberanía, Multitud o Poder Constituyente realiza en libros anteriores. Mirando a ellos, si quiera de reojo, puede afirmarse por ejemplo que la praxis de la desobediencia es un acto de soberanía en el momento de la finalización de aquella, de la fijación de sus resultados. Antes, esa praxis es poder constituyente en movimiento. No es -en ese momentoinstitución de nada, sino el propio acto de elección. Una elección que, cuando es un acto adulto, profundamente


democrĂĄtico, reclama siempre responsabilidad. De ahĂ­ que desde la disidencia se deba sostener lo elegido (Olmo, 2001, pĂĄg. 23).



BIBLIOGRAFÍA.

Alvarado, E.; “Desobediencia Civil”, en Diccionario Crítico de Ciencias

Sociales,

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Carlos S. Olmo Ba, es profeor interino de Filosofía. Ha escrito más de treinta artículos en revistas especializadas sobre Pedagogía de la Filosofía, Filosofía Política, Filosofía del Derecho, Ética y Estética. Ha participado en varios libros colectivos, como Otra cultura del agua; Tecnología. Ética y futuro; Tecnoética o El gobierno de los afectos en Baruj Spinoza. Además de poemas repartidos por diferentes revistas y páginas web, ha sido antologado en libros como Anónimos 2.3. (Córdoba 2015) y Contra. Poesía ante la represión (Murcia 2016). Ha publicado un libro electrónico que sigue la estela del haiku -Tentativas contra el verboy ha participado con este tipo de poemas en el libro Cartas a Japón. El paso de la embajada Tensho por la ciudad de Murcia. Cuenta también con una plaquette artesanal de quinientos ejemplares numerados realizados a mano -Un mar de ausencias / Cuaderno de Cabo de Gata-. En su blog personal pueden verse algunos ejemplos de su obra poética y filosófica, así como una muestra de sus facetas como fotógrafo e ilustrador: http://pensarescribirresistir.blogspot.com


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