Análisis de sentencia acción pauliana Integrante: Maria Andreina Terán V-26235206 Newys Gómez v-25461577 Pedro José Colmenarez v-19105074 Teoria General de las Obligaciones
Sentencia: http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2009/diciembre/652-1-KP02-V-2004001203-.html Resumen: Este caso trata de LA INTERPOSICION DE ACCION PAULIANA, donde la parte actora COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ quiere demostrar que la parte accionada EDGAR DAZA, ANTONIETA YNNELLI DE DAZA y BEATRIZ CECILIA TASCA DE RODRIGUEZ en su oportunidad ha efectuado otras enajenaciones, como la venta de acciones ente otros, de la mano con el hecho cierto por el cual el actor no ha logrado aun hacer efectivo su derecho de crédito; por lo que los accionados han participado en una enajenación en detrimento del patrimonio del deudor, siendo la acción pauliana, en definitiva la que procede en este caso, siendo presentado un falso alegato de los accionados que la venta se realizó para evitar una ejecución de una hipoteca, perpetrandose un fraude. Tomando en cuenta los hechos y el derecho el Juez declaro con lugar la demanda y la nulidad de la venta realizada ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 26, Folios 256 al 262, Protocolo primero, Tomo tres, tercer Trimestre de 2.002 (f. 06 al 09), el señalado inmueble ingresará en forma inmediata al patrimonio de los ciudadanos EDGAR DAZA y ANTONIETA DE DAZA para que la actora pueda ejecutar el patrimonio. RELACION CON CONTENIDO DE LA MATERIA: En cuanto al tema de la sentencia en estudio, al relacionarla con los temas estudiados en la cátedra, primeramente se puede observar que la sentencia trata de una demanda de accion pauliana, y en su parte motiva hay gran parte de fundamento jurisprudencial y doctrina sobre el tema, y asimismo se determina en tal actividad la identificación de las partes de la sentencia: Narrativa, motiva y dispositiva. Parte narrativa: en esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa contenida en los alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso. Parte motiva: en esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye. Dispositiva o Resolutoria: esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser expresa, es decir, formalmente manifestada; positiva, es decir que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda sin duda alguna.
NARRATIVA JUEZ PONENTE JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ASUNTO: KP02-V-2004-001203
PARTE ACTORA: COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD IDENTIDAD NRO. NRO. 4.380.403, 4.380.403, DE DE ESTE ESTE DOMICILIO. DOMICILIO. APODERADO APODERADO JUDICIAL JUDICIAL DE DE LA LA ACTORA: ACTORA: ABOGADA ABOGADA CONSUELO CONSUELO VASQUEZ VASQUEZ MARIÑO, MARIÑO, VENEZOLANA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.991.755, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° N° 81.193. 81.193. PARTE DEMANDADA: EDGAR DAZA, ANTONIETA YNNELLI DE DAZA Y BEATRIZ CECILIA TASCA DE RODRIGUEZ, MAYORES DE EDAD, VENEZOLANOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 4.375.774, 4.375.774, 6.214.727 6.214.727 Y Y 9.612.790, 9.612.790, RESPECTIVAMENTE. RESPECTIVAMENTE. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CH. RODRÍGUEZ NAVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE MAYOR DE EDAD, EDAD, TITULAR TITULAR DE DE LA LA CÉDULA CÉDULA DE DE IDENTIDAD IDENTIDAD N° N° 4.644.409, 4.644.409, INSCRITA INSCRITA EN EN EL EL I.P.S.A I.P.S.A BAJO BAJO EL EL N° 23.711, DE ESTE DOMICILIO .
RECURSO INTERPUESTO: ACCION PAULIANA JURISDICCION: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN FECHA 23/07/2004 FUE INTENTADA LA DEMANDA EN FECHA 23/08/2004 SE ADMITIÓ . EN FECHAS 20/09/2004, 21/09/2004 Y 13/10/2004 FUERON AGREGADAS LAS CITACIONES DE LOS DEMANDADOS . EN FECHA 10/11/2004 DIERON CONTESTACIÓN LOS DEMANDADOS. EN FECHA 07/12/2004 FUERON AGREGADAS LAS PRUEBAS . EN FECHA 14/12/2004 SE ADMITIERON (F. 150). EN FECHA 25/02/2005 SE ACORDÓ LA FIJACIÓN DE INFORMES . EN FECHA 15/11/2005 SE FIJARON LOS INFORMES Y SE ACORDÓ LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES . EN FECHA 15/03/2007 EL TRIBUNAL DICTÓ SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN FECHA 10/08/2007 EL TRIBUNAL DECLARÓ VENCIDO EL TÉRMINO PARA PRESENTAR INFORMES. EN FECHA 12/11/2007 EL TRIBUNAL DIFIRIÓ LA DECISIÓN PARA EL DÉCIMO OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE . EN FECHA 19/11/2008 LA JUEZ TEMPORAL KEYDIS PÉREZ SE AVOCÓ AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
MOTIVA MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARTE ACTORA EJECUCION DE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS LOS DERECHOS Y ACCIONES DE SU DEUDOR EXISTENCIA DEL CRÉDITO A SU FAVOR, QUE LA ENAJENACIÓN SEA EN FRAUDE DEL DEUDOR, LA CONDICIÓN DE ACREEDORA, QUE SE CREÓ UNA INSOLVENCIA MANIFIESTA. QUE EXISTE UN FRAUDE POR EL PRECIO DE LA VENTA, QUE SÓLO PRETENDE EVITAR EL INGRESO DEL ACTIVO AL PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES . ACCION PAULIANA ART. 1.279 DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVOS Y DERECHO DE LA PARTE ACCIONADA , LAS ACCIONADAS, INTERPUSIERON DOS ESCRITOS IGUALES, EN EL CUAL RECHAZARON Y NEGARON LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, QUE SOBRE EL INMUEBLE PESABA UNA HIPOTECA Y LA MISMA FUE CANCELADA. QUE LA VENTA SE EFECTUÓ PORQUE ERA INMINENTE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA. NEGÓ QUE LA DEMANDA QUE ORIGINÓ EL COBRO DE BOLÍVARES SEA PRUEBA DEL FRAUDE PUES EXISTEN DECISIONES QUE DEMUESTRAN LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN.
CRITERIO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, BAJO DECISIÓN DE FECHA 19/03/2009 (EXP: Nº. AA20-C-2008-000379), EN LA CUAL, LA REFERIDA SALA CITANDO TAMBIÉN AL DOCTRINARIO PATRIO ELOY MADURO LUYANDO : AHORA BIEN, EL ARTÍCULO 1.279 DEL CÓDIGO CIVIL DENUNCIADO COMO INFRINGIDO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, ESTABLECE LO SIGUIENTE: “…LOS ACREEDORES PUEDEN ATACAR EN SU PROPIO NOMBRE LOS ACTOS QUE EL DEUDOR HAYA EJECUTADO EN FRAUDE DE SUS DERECHOS…”. DICHA NORMATIVA CONSAGRA LA ACCIÓN QUE PUEDE EJERCER EL ACREEDOR PARA REVOCAR O DESHACER LOS ACTOS FRAUDULENTOS CELEBRADOS POR EL DEUDOR CON TERCEROS, EN FRAUDE Y PERJUICIO DE AQUÉL. ……
DISPOSITIVA