UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CABUDARE ESTADO LARA
Elimar Díaz C.I 13268474 Juan José Mejías C.I 15407367 Derecho Probatorio
Agosto 2017
Prueba de testigo: Es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación venezolana positiva, contemplada así en el código civil, el código penal, el código de procedimiento civil, el código orgánico procesal penal como aquellas leyes que contengan normas procesales. Esta prueba es una de la más utilizada para la reconstrucción de los hechos, bien sea para comprobar la existencia o el modo, lugar y tiempo del hecho; como también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente contradecir la existencia del hecho. Por otra parte los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben de tener interés alguno en las resultas del mismo, bien sea a favor o en contra. Parra Quijano define la prueba de testigo como un “medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez, sobre el conocimiento que tenga del hecho en general”. Esto quiere decir que no es necesario que el testigo sea extraño al hecho sobre los cuales declara. La prueba de testigo tiene su base legal en su Artículo 477 y siguiente. En código de procedimiento civil, en su capítulo VIII. Prueba de testigo experto. Prueba de testigo calificado. Características de la prueba de testigo. es un medio de carácter personal: El testigo tiene que ser una persona física dotada de capacidad de percepción, es decir, que pueda percibir con sus sentidos y pueda comunicar su percepción. El testigo es procesalmente un tercero: Este testigo no pueden ser las partes, ni su representante, ni el juez. Se entiende como tercero, aquel que no participa en el proceso por un interés personal, indirecto o en representación de otro. No es más aquel que no tiene interés en el resultado del proceso.
El testigo declara sobre el conocimiento que tiene sobre hechos pertinentes al proceso: Esto quiere decir que los hechos tienen que estar vinculados, relacionado al proceso y ser objeto de prueba. Es un acto procesal: Ya que está sometido a regla de carácter procesal y debe cumplir los requisitos que en ellas, las cuales son aplicables durante el desarrollo del proceso. Clase e importancia de la prueba de testigo. Es importante insistir en algunas clases de testigo, sobre las cuales no hay prácticamente regulación normativa. Pero en la práctica judicial se han venido presentando y se presentan, sin lugar a duda, un papel en el proceso judicial, que son: a) El testigo técnico: Este testigo no va a declarar sobre hechos que presencio que se debaten en el proceso, sino que va a dar opiniones o juicios, apoyados en sus conocimientos especiales de una ciencia o arte los que se vale de ella para explicarlo. Si bien en nuestra ley procesal no ampara o regula la figura del testigo-técnico, tampoco existe una norma que lo prohíba, el artículo 395 del código de procedimiento civil autoriza para utilizar cualquier medio de prueba que sea conducente y no esté prohibido por la ley. b) El testigo mencionado: Es aquel que es llamado de oficio a declarar en un proceso, por aparecer mencionado en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes, regulado en el código de procedimiento civil en el artículo 401 ordinal 3. El testigo mencionado aparece en la demanda, en la contestación, en las incidencias, en los documentos que se aporten, en las prácticas de inspecciones judiciales, en las declaraciones de testigos, en fin en cualquier acto procesal de las partes. c) El testigo de oídas o referencial: Son aquellos que no relatan sobre un hecho sino informan sobre algo que oyeron, este testigo se aceptado por la doctrina a regañadientes, por el principio de la originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a
valorar la prueba testimonial, cuando no existe la posibilidad
de
recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Modo de promoción de la prueba de testigo. Esta promoción de testigo debe de hacerse en los lapsos correspondientes, según el proceso que se esté desarrollando. Bien en alguna incidencia o bien en el principal. En el principal los testigos deben ser promovidos en el lapso que estipula el artículo 392 del código de procedimiento civil. La forma en que se hará esta promoción está estipulada en el artículo 482 ejusdem, que dice “al promover la prueba de testigo, la parte presentaran al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. DE LA EXPERTICIA La prueba pericial o de expertos, es una prueba personal e indirecta que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales. Se trata de una prueba indirecta, porque el perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través de examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos. La prueba pericial es una prueba personal, porque su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por
sus características y
conocimientos. Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o
valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen. Por otra parte, como se infiere del concepto que hemos adelantado sobre la prueba pericial, su objeto no lo constituyen simplemente “cosas”, (armas, artículos con huellas dactilares, prendas de vestir, etc.), sino también “situaciones”, tales como conocer la trayectoria probable de un proyectil, el lugar dónde pudo estar parada una persona, y otras por el estilo. Partes de la Experticia: 1) Preámbulo o Introducción: Es el encabezamiento que contiene el nombre, título y lugar de residencia del perito, Autoridad Judicial que solicita la pericia, expresando el nombre del Juzgado, fecha de designación, juramentación y la identificación de la persona o cosa. 2) Descripción o Exposición: Se integra con la relación y descripción de objetos, personas o hechos de los cuales debe informarse. Es la parte descriptiva de todo lo expuesto con detalles y método. Si se trata de heridas, relación, número, parte anatómica, arma, tipo de arma y otros. 3) Antecedentes: Son constancias que se hacen de hechos que han dado lugar a la peritación o que tengan relación importante con la experticia, como lo es el estado de salud, edad, y otros del individuo. 4) Discusión: Es la evaluación mediante un razonamiento lógico y claro, analizando los hechos, los somete a la crítica, los interpreta, exponiendo las razones científicas de su opinión y constituye el fundamento de las conclusiones. 5) Conclusiones: Deben sintetizar la opinión del Perito, es la parte final de la opinión pericial, es decir el dictamen o la manifestación de la imposibilidad de llegar a las deducciones que se proponía la peritación, explicando las causas de orden científico o técnico.
6) Respuestas: Son las contestaciones del Perito a las preguntas que le formule el Juez o el representante del Ministerio Público o las partes en el juicio, sobre cuestiones de carácter general o complementaria. Ej. Posición de la víctima, medio homicida y otros. (Art... 354 COPP). Objetivo De La Experticia: Su objetivo es la realización de un estudio médico legal con la finalidad de obtener las pruebas necesarias para poder así cooperar con la solución de un determinado hecho Fases de la Experticia: En el proceso penal acusatorio en particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba, por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como parte de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos, que aquéllos deben rendir. Pero luego, en el juicio oral, los expertos deben deponer en audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propias condiciones personales, si se les requiriera al respecto. La evacuación de las experticias propiamente dichas, esto es, el análisis de las personas o cosas por parte de los expertos, podrá realizarse en el propio acto del juicio oral, cuando para ello no sea menester el uso de laboratorios o de tecnología complicada, cuando la experticia dependa mayormente de la apreciación sensorial de lo expertos y cuando las personas o cosas que deban ser examinados puedan ser trasladados a la sala de juicio. En este último punto el COPP no contiene normas expresas, pero, como en otros puntos, lo que no está prohibido está permitido en virtud de la racionalidad de la libertad probatoria.
Las experticias en la fase preparatoria constituyen una forma de diligencia de investigación a fin de obtener medios y fuentes de prueba. Este artículo se refiere a las experticias que deben realizarse durante la fase preparatoria, como parte de la incorporación oficiosa de prueba por el Ministerio Público a la investigación, es decir, las experticias sobre lo que se consiga en las inspecciones, registros y allanamientos, así corno sobre los bienes que se incauten en el curso de la investigación y que constituyen el contenido de la actividad instructora del Estado. Asimismo, el Ministerio Público, durante la fase preparatoria, que es la única donde es ordenador de prueba, dispondrá la práctica de las experticias que soliciten el imputado y el querellante, de conformidad con los artículos 125 numeral 5, 295 y 305 todos del COPP, cuando sean útiles, conducentes y pertinentes. La ordenación de experticias en la fase intermedia o en el juicio oral, en calidad de prueba anticipada, es facultad exclusiva de los jueces de con¬trol o de juicios y no del Ministerio Público, pues con la presentación de la acusación el fiscal pierde la potestad de admisión y ordenación de prueba. De tal manera, este artículo sólo funciona para la fase preparatoria. Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. Los ordenamientos procesales acusatorios no suelen contener disposiciones acerca de las condiciones o requisitos que debe reunir una persona para ser experto o perito en un proceso. La razón es muy sencilla: la libertad de pruebas,
pues una de las características de ésta es la libre participación de las partes en el modo de formación de la prueba. Justamente sobre la base de esa característica, las partes pueden libremente designar a sus peritos o expertos, sin sujeción a otras que sus intereses, salvo en aquellos campos donde la legislación especial exige títulos universitarios. Cada uno, bajo su estricta responsabilidad y expuesto a la crítica permanente de la contraparte, designará a quien entienda conveniente, para que asista a las experticias, practique las suyas propias o sirva de contradictor de los peritos de la parte contraria. El COPP trata de conciliar ambas cosas, al exigir título para las disciplinas reguladas, pero sin dejar de lado al empírico brillante, pues el título no siempre hace al experto; y en este tipo de procedimiento, donde el experto tiene que dar la cara en público y someterse al escrutinio y la confrontación, para salir bien librados se necesita sapiencia pura y simple, a veces obtenida por años de práctica y dedicación. Diferencia entre Testigo y Experto: Por otra parte, es innegable que existen diferencias sustanciales entre un perito o experto y un testigo.
El testigo es un sujeto con un conocimiento de los
hechos anteriores al proceso, que sólo puede pronunciarse sobre esos hechos pasados sin realizar juicios de valor o apreciaciones técnicas sobre los mismos, a menos que sea él mismo un experto. El experto o perito, en cambio es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso mismo y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósito de los mismos. En este punto conviene recordar que un testigo experto o testigo perito, es básicamente un testigo, es decir, alguien que viene al proceso a deponer sobre hechos anteriores o concomitantes a éste, que él ha presenciado o que conoce por referencias, pero que, al mismo tiempo, posee conocimientos relevantes científicos o técnicos que le permiten realizar una valoración cualificada de los hechos sobre los que debe testificar.
Teniendo en cuenta el carácter dominante de la condición de testigo, el testigo experto debe ser promovido, propuesto u ofrecido como tal, de manera que la contraparte pueda conocer la condición de experto del testigo y esté en condiciones de confrontarlo como tal. Requisitos de Existencia: Artículo 239. Dictamen pericial.
El dictamen pericial deberá contener, de
manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. Este artículo contiene algunas claves fundamentales para comprender adecuadamente el desarrollo y la metamorfosis de la prueba pericial en el proceso acusatorio penal. En primer lugar, es visto que se trata de una norma destinada a regular la formación de la prueba pericial desde la fase preparatoria, pues se refiere a la realización de la experticia en sí misma, es decir, al análisis del objeto y a la emisión de un dictamen escrito, con todas las características de un documento destinado a la adquisición procesal (firma, sellos, etc.). Después se dice que el informe se presentará por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia del debate, lo cual es así, porque para cumplir con la función de la prueba en la fase preparatoria e intermedia, donde no hay inmediación en orden a la prueba, tiene que tratarse de un escrito, que pueda ser valorado por el juez de control y estar en conocimiento de las partes en momentos disímiles, pero que a la vez sirva para sustentar una posible medida cautelar, o para sustentar la acusación en una audiencia preliminar, pero al mismo tiempo, el experto que evacua la pericia, debe asistir al juicio oral y deponer de viva voz, para dar explicaciones de cómo obtuvo sus conclusiones, sobre el método utilizado, la
fiabilidad del procedimiento, así como para responder acerca de su experiencia profesional, de sus relaciones con las partes y su preparación técnica. De manera que, en el proceso penal, el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas. En los países donde existe el procedimiento civil oral, hay una norma similar a la contenida en el artículo 862 de nuestro CPC, según la cual, si el experto no asiste a la audiencia oral defender su experticia, ésta se tendrá por no realizada y no se le dará valor alguno. Pero en materia penal la regla universal es la antes señalada, por lo que se permite a las partes promover los informes periciales rendidos en la instrucción como documentales, para su incorporación por lectura en el juicio oral, para el caso de que el experto no pudiere asistir a deponer personalmente. Esto se hace en obsequio del Estado acusador, pues en el proceso penal actual, regido por el aplastante peso del principio de oficialidad, los peritos o expertos del Estado, que son los que evacuan la mayor cantidad de las experticias que se presentan en el proceso penal, no se dan abasto para trabajar en la fase preparatoria y para asistir luego a los juicios orales, por lo cual sólo priorizan determinados casos sonados. En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante del mismo, como bien dice este artículo 239 del COPP, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a, sus conclusiones, y lo que es más importante, que eso se exprese en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier mortal, un escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes y el público, que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados. Si una experticia es un ringlero de palabras técnicas incomprensibles para el profano, la experticia no sirve para nada y debe ser desechada, y ello sólo puede ser
suplido por una deposición oral brillante y
convincente. Estas circunstancias deben ser expresadas por el tribunal a la hora de valorar la experticia en la sentencia y nunca será válido que se nos diga que tal firma es de Fulano de Tal porque así lo dice el perito, pues el Juez viene obligado a decir si
la experticia resulta convincente o no. Ni por asomo puedo estar de acuerdo con ciertos autores argentinos que afirman que el juez no puede desmentir el dicho del perito o desconocer su dictamen “in substancia», bajo la observación de que el juez no es un experto en la materia, y que, de serio, no puede aplicar su conocimiento privado. Cuando el dictamen pericial es obscuro y contradictorio, o se funda en razonamientos falaces, estará faltando a las reglas de la lógica y el juez puede descalificarlo, sin necesidad de ser un experto en la materia, simplemente porque el juez debe ser convencido para que pueda generarse en él la certeza.
Pero si el juez tiene conocimientos en la materia objeto de la
experiencia y los usa para desestimarla, ello es válido siempre y cuando explique sus asertos y diga cual es la fuente de obtención o validación de ese conocimiento suyo, aun cuando sea el internet o el Discovery Channel. Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje. Este artículo es importante porque consagra el derecho a la contraexperticia, a la experticia conjunta y a la experticia complementaria. Sin embargo, la inversión de la direccionalidad de la proposición no debe inducimos a errores. Los que desprecian el papel de la semántica jurídica como fundamento esencial de la Filosofía del Derecho no advierten que, siendo muchas normas jurídicas proposiciones direccionales, el modo de ordenamiento de la direccionalidad misma influye en la percepción de quienes son sus destinatarios y en cabeza de quienes nacen los derechos o las obligaciones. Este artículo 240 del COPP está invertido, pues parte del supuesto de que los destinatarios del desideratum direccional son los facultados para asumir el supuesto de actuación básico de la norma, cuando es exactamente al revés. Cuando las partes consideren que los informes de los peritos o peritos son dudosos, insuficientes o contradictorios, podrán solicitar al Ministerio Público, en la
fase preparatoria, o al juez de: control, en su caso, el nombramiento de nuevos peritos o expertos para que los examinen, y de ser necesario, los amplíen o repitan, y estos lo acordarán si lo consideran conveniente. En la fase preparatoria el Ministerio Público podrá disponerlo incluso de oficio. Así quedaría claro, primero, que siendo el proceso penal acusatorio un proceso de partes donde el juez no tiene iniciativa en materia de pruebas, son las partes las que deben pedido. Esa es la direccionalidad fundamental de la norma, su orientación como derecho de las partes a un nuevo examen de alguna experticia ya previamente evacuada. Lo segundo que quedaría claro es que, corresponde al Ministerio Público, en primer lugar, la ordenación de estas experticias en la fase preparatoria, las que puede incluso disponer de oficio en tanto sujeto director de la instrucción, y que el juez de control es un ordenador subsidiario o superordenado en razón del control judicial que ejerce sobre la fase preparatoria (art. 282). Por otra parte, parecería que el Ministerio Público y el juez son los que tienen que percibir la insuficiencia de la experticia para luego disponer, de oficio o si alguien lo solicita, el nombramiento de los nuevos peritos y la revisión de las experticias. Eso es alteración de la direccionalidad de la norma, es de¬cir, del orden natural de ocurrencia de sus supuestos y de las facultades de sus sujetos. El debate es entre partes y a ellas corresponde la iniciativa, pero el Ministerio Público y el juez de control tienen discrecionalidad en este punto, quedando a salvo el derecho al recurso, pues lo que decida finalmente el juez de control, si decidiera avalar una negativa o un silencio del fiscal, sería recurrible en apelación de autos (art. 447 num. 5) en caso de decisión negativa expresa o mediante amparo constitucional por violación del derecho a la defensa, ante la Corte de Apelaciones. Eficacia Probatoria: Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al
imputado; a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. La eficacia probatoria vale tanto para la fase preparatoria como para el juicio oral, porque se trata de una norma de las llamadas “horizontales” en el argot de la técnica legislativa, en tanto su dispositivo se refiere a varios medios de prueba. Las normas horizontales, por su contenido común a varias instituciones suelen colocarse en las disposiciones generales de un título que abarca varios capítulos o un capítulo que abarca varias secciones, o se repiten en cada capítulo o sección, o simplemente se colocan donde sea, como ocurre aquí, pues lo mismo se podía haber incluido esta norma junto a las que regulan el testimonio, a fin de que las evidencias materiales sean mostradas a los testigos, o podía colocarse dentro de las referidas a los documentos y decir lo mismo, así como en el apartado de los reconocimientos y así sucesivamente. El juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, como lo son la lógica y el sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente porque en caso contrario el perito sería el juez puesto que decidiría la controversia. El Art. 1427 C.C.V establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Clases De Experticia: 1. Judicial y Extrajudicial: es judicial la que se promueve y efectúa como prueba en la secuela del proceso; la extrajudicial es practicada fuera del juicio sólo en interés de las partes que a ella quieran someterse. 2. Probatoria y Decisoria; depende de que las partes o la ley le atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o le invistan de autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia o de decisión complementaria de la sentencia. 3. De oficio o promovida por las partes; De oficio; el juez nombrará uno o varios expertos tomando en cuenta la importancia de la causa y la complejidad de
los puntos sobre los cuales deba dictaminar (Art. 1423: “la expertica se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que lo haga uno solo”). Promovidas por las partes; si la experticia ha sido promovida por una o ambas partes el juez fijará la oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos conforme a la Ley, ambas partes deberán concurrir en la fecha y hora señalada por el juez para hacer el nombramiento y deberán presentar constancia de que los expertos aceptan el cargo. “Art. 1.423 C.C.V. La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la hará uno solo”. Sobre qué debe recaer la experticia: Debe recaer sobre puntos de hecho ya que los expertos determinaran las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que puedan pasar desapercibidas a simple vista. Artículo 451 C.P.C.- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. Experticia Complementaria Del Fallo: La experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. De la norma antes transcrita, se infiere que ese tipo de experticia complementa el fallo, se integra a él, constituyendo su indivisibilidad del fallo que la ordena, criterio que se ha mantenido en el Máximo Tribunal de la República de manera reiterada y pacífica, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 38, de fecha 5 de marzo de
1997, en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., la cual indicó lo siguiente: “...
La
experticia
complementaria
del
fallo
ha
sido
considerada
jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones…”. Su objetivo es la realización de un estudio médico legal con la finalidad de obtener las pruebas necesarias para poder así cooperar con la solución de un determinado hecho En el proceso penal acusatorio en particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba, por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como parte de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos, que aquéllos deben rendir. Pero luego, en el juicio oral, los expertos deben deponer en audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propias condiciones personales, si se les requiriera al respecto. La evacuación de las experticias propiamente dichas, esto es, el análisis de las personas o cosas por parte de los expertos, podrá realizarse en el propio acto del juicio oral, cuando para ello no sea menester el uso de laboratorios o de tecnología complicada, cuando la experticia dependa mayormente de la apreciación sensorial de lo expertos y cuando las personas o cosas que deban ser examinados puedan ser trasladados a la sala de juicio. En este último punto el COPP no contiene normas expresas, pero, como en otros puntos, lo que no está prohibido está permitido en virtud de la racionalidad de la libertad probatoria. Las experticias en la fase preparatoria constituyen una forma de diligencia de investigación a fin de obtener medios y fuentes de prueba. Este artículo se refiere a las experticias que deben realizarse durante la fase preparatoria, como parte de la incorporación oficiosa de prueba por el Ministerio Público a la investigación, es
decir, las experticias sobre lo que se consiga en las inspecciones, registros y allanamientos, así corno sobre los bienes que se incauten en el curso de la investigación y que constituyen el contenido de la actividad instructora del Estado. Asimismo, el Ministerio Público, durante la fase preparatoria, que es la única donde es ordenador de prueba, dispondrá la práctica de las experticias que soliciten el imputado y el querellante, de conformidad con los artículos 125 numeral 5, 295 y 305 todos del COPP, cuando sean útiles, conducentes y pertinentes. La ordenación de experticias en la fase intermedia o en el juicio oral, en calidad de prueba anticipada, es facultad exclusiva de los jueces de control o de juicios y no del Ministerio Público, pues con la presentación de la acusación el fiscal pierde la potestad de admisión y ordenación de prueba. I nspección Judicial: La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial. El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita de este Tribunal).
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