JURISCONSULTOS NRO 01
DERECHO DE SUCECIONES
SEPARACION DEL PATRIMONIO DEL DE CJUS Y HEREDERO COLACION SUCESION LEGITIMA
QUE ES EL PATRIMONIO Frecuentemente se llama patrimonio al conjunto de bienes o riqueza de una persona, de modo que sólo se dice que una persona tiene patrimonio cuando tiene fortuna en el sentido material de la palabra. Muchas veces, especialmente en el lenguaje comercial, se habla de “patrimonio bruto” para aludir al valor del activo; de “patrimonio neto” para referirse a la diferencia entre el valor activo y el valor del pasivo, y de “patrimonio pasivo” cuando el valor de este es superior al activo. Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pueden o no apreciarse en dinero. Se tiene el PATRIMONIO ESPECIAL O SEPARADO: A manera de excepción, la Ley en algunos casos admite al lado del patrimonio general de las personas, la existencia de otros patrimonios, teniéndose así los patrimonios separados o especiales. Las principales razones por las cuales el legislador ha permitido la existencia de esta clase de patrimonios pueden resumirse así: Permitir que un conjunto de bienes quede afectado exclusivamente a la satisfacción de un grupo determinado de acreedores; Permitir que un grupo determinado de acreedores no pueda hacer efectivo su derecho sobre un conjunto determinado de bienes; Facilitar la obtención de ciertos fines afectando a la consecución de los mismos un conjunto de bienes que se desliga de toda otra finalidad. Dentro de los patrimonios separados se tiene la Herencia Aceptada a Beneficio de Inventario: En este caso, al igual que e el caso de herencia donde exista separación de patrimonio decretada a pedido de los acreedores del causante, los bienes de la herencia forman un patrimonio separado de los demás bienes de los herederos (los llamados bienes personales de los herederos), para finalidades especificas, tales como evitar que los bienes personales de los herederos queden afectados al pago de las obligaciones del causante, en el primer caso, y en el segundo, para evitar que los acreedores de los herederos concurran con los acreedores del causante en los bienes de la herencia. Todo lo relativo a esta materia se encuentra estipulado en los artículos 1023 al 1059 (ambos inclusive) del Código Civil.
Separación del patrimonio del de cujus y del heredero La separación del patrimonio del de cujus y del heredero es un derecho de preferencial que otorga la ley a los acreedores de la herencia, y a los legatarios con relación a los acreedores del heredero, de modo de poder hecer efectivos sus créditos o legados con el patrimonio del de cujus. Art. 1.058 C.C. "El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido". Art. 1.053 C.C. "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo". Con el beneficio de inventario se persigue que no se confundan los patrimonios del causante y del heredero. Con la separación de patrimonios también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de inventario los acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque la separación le da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un privilegio sobre los también acreedores del causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar primero sus acreencias o recibir sus legados (luego se verá que los acreedores tienen un derecho mayor que los legatarios al momento de cobrar sus acreencias).
EFECTOS JURIDICOS I) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante. II) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes. III) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen. IV) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto.
LA COLACION Es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había hecho en vida directamente, y estos según los casos, o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie, o imputando su valor a la porción propia (Polacco) La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco Ricci) Los obligados a colacionar son los hijos o descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras. Los mencionados deben traer a colación todos los bienes que hayan recibido del causante a titulo de donación, bien sea en forma directa o en forma indirecta, a menos que el donante haya dispuesto otra cosa. En el supuesto que el de cujus hubiere dispensado al donatario de la obligación de colacionar, éste no puede retener lo recibido sino hasta el monto de la cuota disponible, el resto está sujeto a colación siempre. Igualmente puede retener la donación el heredero que renuncie a la herencia o pedir que el legado que se le hubiere hecho, pero sólo hasta el monto de la porción disponible, no teniendo derecho a retener o recibir nada a titulo de legitimo. Hay que reunir tres requisitos que son: • Ser hijo o descendiente • Donatario; y • Coheredero Las personas que tienen derecho a pedir la colación son los descendientes coherederos o los descendientes de éstos, por consiguiente, la persona que tiene derecho a exigir la colación tiene que reunir dos requisitos, a saber: ser descendiente y ser heredero.
CARACTERISTICAS DE LA COLACION 1.- A la colación, en principio, no se agrega necesariamente la cosa objeto de la operación del causante sino el valor del mismo, actualizado desde la fecha de apertura de la sucesión. Una de las razones para consagrar este principio es que pueden suceder actos con terceros que impiden colacionar directamente con el bien, como es el caso de hipotecas o ventas del bien sujeto a colación. 2.- El favorecido por el acto de su causante deberá permitir la reducción de su porción o cuota hereditaria por el monto del valor determinado de la cosa recibida, es decir un equivalente proporcional; Pero ello no significa que se descarte totalmente el que se produzca la colación en especie 3.- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación sólo se deben a la masa hereditaria desde el día en que se abre la sucesión. Por ello se dice que en materia de colación se produce un efecto ex nunc, esto es, hacia atrás, hasta el momento de la apertura de la sucesión.4.- El llamado a colación de algunos bienes de un heredero que niegue el carácter gratuito, o el precio irrito, o donación disfrazada, no interrumpe la eventual partición, pero mientras se resuelva la contradicción alegada por el señalado heredero, éste deberá dar garantía por el valor reclamado, para seguir adelante.5.- También entran a la colación las obligaciones y los créditos.- Todos los créditos del difunto que haya recibido un heredero como consecuencia de un acto de trasmisión sensible a la posterior colación, no excluye la colación. Sólo puede hablarse de colación de deudas respecto a los herederos aceptantes. La aplicación de deudas en la colación no está limitado a la sucesión ab intestato, porque también afecta a la herencia y a los herederos por testamento, por cuanto afecta el patrimonio hereditario visto como un todo 6.- No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. 7.- Cualquier acto causal de colación, por parte del causante, debe entenderse como una anticipación de su porción hereditaria. 8.- La colación no opera de pleno derecho, debe ser requerida y hasta demandada. Si los herederos legitimados no la requieren debe entenderse como una renuncia a su derecho 9.- La colación reviste naturaleza de acción personal, es un derecho de crédito del co-heredero. 10.- La circunstancia que un heredero acepte la herencia a beneficio de inventario también queda obligado traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus, antes de su muerte en los términos planteados en la ley, en el artículo 1.083 del Código Civil vigente.11.- De normal existen varios herederos; en cuyo caso se forma lo que se denomina una comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos que integran esa comunidad. El derecho hereditario siempre es in abstracto y afecta la totalidad patrimonial. Ello significa que cada bien no esta reproducido singularmente, mediante una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto, sino en participación porcentual por las cuotas que a cada heredero corresponde.-, 12.- La colación es siempre una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones directas e indirectas hechas por el causante a algunos coherederos. La expresión indirecta significa que no solo son aquellas donaciones nominadas directamente como tal, sino a las que subyacentemente son donaciones, pero que se disfrazan de venta u otra operación para hacerla ver mas ajustada a derecho.-
LA SUCESION ABINTESTATO
LEGITIMA
O
SE DEFINE: La Sucesión ad intestato se da cuando a la muerte del causante, no existe en todo o en parte la sucesión testamentaria, cuando no existe expresa manifestación de voluntad del causante, surge por vía supletoria de esa voluntad la disposición legal; y ellos así porque no puede conspiren. Que a la muerte de una persona las relaciones jurídicas, bienes y derechos, que configuraron su matrimonio queda sin titular. Podemos decir entonces que la sucesión ab intestato se entiende como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley a no ser que exista una manifiesta declaración del fallecido. Aunque puede denominarse sucesión legitima no es de todo acertada ya que la disposición testamentaria es también legitima por estar conforme a la ley.
FUNDAMENTO Existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que el fundamento de la sucesión intestada se trata de la idea de que los bienes de una persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de comunidades matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y que entonces, en base a esa idea la ley reparte los bienes; y también hay quienes dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es decir, que la ley supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin decir nada, es porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que determina la Ley, lo cual es cierto la mayoría de las veces, porque salvo personas que tienen una fortuna muy grande, las personas con una economía normal, lo que pretenden es que herede el cónyuge y los hijos, o los hijos solamente a falta de cónyuge; en razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea en la necesidad de hacer un testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las mismas personas que la Ley ha determinado para ello. Existe otra tesis según la cual el Código parte del orden natural de los afectos, y que dichos afectos van desde el más profundo e importante, que es el conyugal y que luego de este, va el afecto por los hijos, después los ascendientes, y que ese es el orden que establece la Ley.
ORDEN DE SUCEDER Hemos dejado expuesto que la secesión intestada o ab intestato surge cuando en todo o en parte faltan a la secesión testamentaria, ósea, que la ley ante el silencio del de cujus dispone por vía supletoria de su voluntad que los bienes dejados por este pase al poder de determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron vínculos de sangre. En nuestro Código Civil se establece en él articulo 822 que al padre o a la madre y a todo ascendente los suceden sus hijos o descendientes cuya afiliación este legalmente comprobada. Así mismo, el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate; estos derecho cesan con la separación de cuerpos y de bienes (Art. 823º Código Civil). El articulo 807 ejusdem establece que las sucesiones se obtienen por la ley o por testamento y no hay lugar a una sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. De la capacidad de suceder tenemos los artículos 808 al 813 ejusdem; en cuanto a la representación se establece en los artículos 814 al 821 y en cuanto al orden de suceder establece los artículos del 822 al 832. Todo lo relativo a la sucesión ab intestato se encuentra legislado en el libro tercero. Titulo II. Capitulo I. Sección III del Código Civil de cuya lectura puede observarse que esta secesión puede tener lugar: • Los descendientes y ascendentes. • Los parientes colaterales hasta el sexto grado. • El cónyuge. • El Estado.
REGLAS EN EL ORDEN DE SUCEDER HIJOS: ·El hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato. ·El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes. EL CÓNYUGE: El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.). El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos. El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado. Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste. El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste. ASCENDIENTES: En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás. ·Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno. Los ascendientes son excluidos por los hijos. Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales. Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %. HERMANOS: Son excluidos por los hijos y por los ascendientes. Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado. Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes. Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción. COLATERALES DESDE EL TERCER GRADO HASTA EL SEXTO GRADO. No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción. El pariente colateral más próximo excluye al más remoto Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales. Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales. Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.
HERENCIA VACANTE Y YACENTE Cuando se ignora quién o quienes son los herederos o cuando han renunciado tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por medio de un curador. Art. 1060 C.C. “Cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab – intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador”. Según Cabanellas, la yacencia significa que la herencia parece yacer o descansar en espera de que alguien tenga derecho a ella. El curador será designado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión; está obligado a formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de ésta, etc, etc, y por último a rendir cuentas de su administración. El curador deberá dar caución por la suma que fije el tribunal para garantizar su gestión. Mientras tanto el Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta, si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducir su derecho. Art. 1064 C.C. Pasado un año después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar fundadamente los derechos en la herencia reputada yacente, el Juez procederá a declararla vacante y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador (Art. 1065 C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal caso al Fisco Nacional.
REVISTA JURIDICA JURISCONSULTOS especial de sucesiones DISEÑO Y DIAGRAMACION Diriana Santander Elimar Díaz