TIEMPO LEGAL ESPECIAL DE LAS PRUEBAS LAPSOS PROBATORIOS
2017
YADIRIS ALVARADO EDITOR Y DIAGRAMADOR YIMI ORTIZ PUBLICISTA ADELA GARCIA FOTOGRAFA
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
La presente revista es una edición especial sobre Los Lapsos Probatorios, Informes, y Autos para mejor proveer. Análisis, según lo dispuesto en el programa de la cátedra.
Procedimiento probatorio: es la totalidad de actividades procesales relacionadas
con
la
prueba
en
sus
diferentes
etapas
o
fases.
El
procedimiento esta compuesto por 5 etapas: 1.-Promocion: art. 396CPC: las partes deben promover las pruebas dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio, salvo disposición especial de la ley. 2.-Oposicion: art. 397 CPC: las partes deben dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, pueden expresar si conviene o no en alguno o algunos de los hechos que la contraparte trata de probar si hay silencio se entienden como contradichas las pruebas promovidas. 3.-Admision: 398 CPC: dentro de los 3 días ss., el juez debe pronunciarse acerca de las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan ilegales e impertinentes. 4.-Evacuacion: art. 400: admitidas las pruebas, comienzan a computarse
los 30 días para la evacuación. 5.-Prubas de oficio: concluido el lapso probatorio, el juez puede ordenar la práctica de las siguientes diligencias, por medio de auto fijando el termino para realizarlas: hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, exigir la presentación de algún instrumento, hacer comparecer a algún testigo, que se realice alguna inspección judi cial o experticia.
ARTICULO 511 CPC
Artículo 511. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados. Análisis: los informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivos de los pormenores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a las que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia. No puede estar desvinculado el acto de informes, del juez que ha de pronunciar la sentencia, vinculación que en el ordenamiento derogado era valorado de tal manera, que su inobservancia constituía casual de invalidación.
Informe Ciudadano
Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Su Despacho.DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ciudadano Juez el objeto de esta demanda según la endosataria es el cobro de bolívares por vía de intimación por la cantidad contenida en una (1) letra de cambio. Ahora bien, ciudadano Juez, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos formales que deben contener la letra de cambio para que exista como documento autónomo y son los siguientes: Artículo 410-1º la denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción deldocumento.2º.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.3º.- El nombre del que debe pagar (librado).4º.- Indicación de la fecha del vencimiento.5º.- Lugar donde el pago debe efectuarse.6º.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse elpago.7º.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.8º.- La firma del que gira la letra (librador)”.El ordinal 3º.- del transcrito artículo establece el nombre del que debe pagar, lo que significa, la persona que tiene el encargo de pagar incondicionalmente. Contra él se libra el título, pero solo se obligatoriamente cuando ha aceptado la letra poniendo su firma, en virtud de que la cambial es emitida sin su intervención: Si no la Acepta, el beneficiario, no tiene acción contra él y sólo el librador podrá demandarlo por resolución de contrato por incumplimiento con el resarcimiento de los correspondientes daños y perjuicios (art. 1.167 del Código civil).El ordinal 3º del citado artículo exige el nombre del que debe pagar, perono quiere decir, que no sea necesaria, ya que, por el contrario, es IMPRESCINDIBLE; creemos que el Legislador no reclamó ese requisito fundamental por considerarlo obvio, pues sin ÉL LA LETRA NO VALE COMOTAL. GARRIGUEZ: Ha dicho que una letra de cambio sin librado es como una carta sin destinatario, o desde el punto de vista de la obligación, como unadelegación sin delegados. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi defendido RAFAEL FERNANDEZ, en ningún momento ha firmado dicho instrumento cambiario por la razón de que NO SABE LEER NI FIRMAR como lo quieren hacer valer la parte demandante y así lo alego. Por lo tanto pido se haga una prueba grafotecnia de dicha letra cambial. Para saber si está firmada de puño y letra por parte de mi mandante RAFAELFERNANDEZ, como es el caso de autos. VIVANTE Y LA JURISPRUDENCIA ITALIANA: Ha expresado que la letra de cambio falsificado en la fecha, en la cantidad en el vencimiento, EN ELNOMBRE DEL TOMADOR O LIBRADO, pierde toda su eficacia cambiaria para todos los que estamparon en ella su firma antes de la falsificación o alteración, porque para estos la obligación originaria en virtud de haber sido destruida no existe ya, y la nueve debe considerarse inexistente porque no fue cubierta con su firma. Ahora bien, la letra de cambio es un documento privado y si es desconocida la firma en juicio, el que pretenda hacerla valer debe probar la autenticidad de la firma de aquel contra quien la presenta, por medio del cotejo o de testigos cuando no fuere posible
hacer el cotejo .No es inexistente con respecto al endosatario de buena fe, una letra de cambio en la que figura como beneficiario una sociedad que no obra inscrita en el Registro Mercantil. No puede, quien así obró, quien libró y puso en circulación la letra de cambio, alegar hoy en su propio provecho y beneficio la inexistencia del sujeto a quien el mismo designó beneficiario, porque de admitirse tan singular excepción se estaría legitimando y favoreciendo un ílicto; en otras palabras, permitiendo que alguien de su propio ílicito redundara beneficios o ventajas, lo cual es legalmente inadmisible si se tiene presente que así como nadie alegar en su favor su propia torpeza, tampoco puede beneficiar de su propio hecho contrario a derecho; sobre todo si se trata de hacerlo valer frente a UN SUJETO QUE INICIALMENTE NUNCA INTERVINOEN LA FORMACIÓN DE LA RELACIÓN CAMBIARIA. PETICION Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que el documento inserto en el anexo marcado con la letra “A” del expediente no tiene ningún valor como instrumento cambiario, porque en ningún momento mi defendido firmo dicha Letra de Cambio por tanto es improcedente la acción interpuesta en contra de mi mandante, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con sus respectivas condenatorias en costas y así lo alego. Pido al Tribunal se pronuncie en este sentido en la definitiva. Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación a la demanda. EL ABOGADO ASISTENTE
La carga de promover los medios de prueba por regla general es de las partes, pero por vía excepcional, concluido el lapso de evacuación en el procedimiento civil ordinario, el juez puede de oficio ordenar que se evacúen ciertos medios de prueba. Tal y como lo estatuye la norma contenida en el artículo 401 CPC, el juez, una vez concluido el lapso probatorio, puede solicitar de oficio que se evacúen determinados medios de prueba. Ahora bien, se tienen los actos para mejor proveer, es otro de los momentos procesales en que el juez ejerce sus potestades, y puede de oficio hacer uso de la iniciativa oficiosa, se observa que la oportunidad procesal en que el juez puede dictar los autos es en el lapso perentorio de quince días después de presentados los informes. Respecto de las diligencias probatorias que puede solicitar el juez se evidencia otra diferencia, en el auto para mejor proveer la única diligencia que no admite es ordenar la comparecencia de un testigo para interrogar. En el último aparte del artículo se observa el hecho de no ser apelable, y de que los autos deberán establecer el término para la realización de las diligencias solicitadas por el juez; y en cuanto a las observaciones que pueden hacer las partes se realizan antes del fallo en virtud de que ya han sido presentados los informes para el momento de dicho auto. Según la jurisprudencia en estudio, el juez ampliamente puede, copio textualmente: el juez puede decretar pruebas de oficio después de la audiencia oral, y si ellas atienden a la necesidad de aclarar dudas –razón típica de los autos para mejor proveer- incluso pueden llevarse a cabo sin aceptar la intervención de las partes, ya que las dudas las tiene el sentenciador y es de él la iniciativa, siendo entonces que puede presentarse o evacuarse alguna prueba (cualquier prueba) legal o libre.
Es aquel en cuya virtud SE CONFIA A LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES PROCESALES tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. Para responder la pregunta tres, se interpreta que la carga de la prueba que se impone a las partes no debe impedir la iniciativa probatoria de la autoridad judicial, esto quiere decir que ya de por si el principio dispositivo de alguna forma
restringe
perfectamente
dicha
pertinente
potestad, y
legal
se la
considera posición
jurisprudencial que los jueces en cualquier grado de jurisdicción en que se encuentre el proceso puedan dictar
autos para mejor proveer, sin irse al extremo del límite de la norma, satisfaciendo así el interés general de la justicia y complementando la actuación de las partes.