S A I R O T A V O R T E I S D N É R CO C L E D
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ACCIONES CONSERVATORIAS
ACCIONES CONSERVATORIAS Y PROTECTORA DEL CRÉDITO: Son todos aquellos actos en los cuales el legislador habilita al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle un deudor que derroche o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no ejerza las acciones legales contra sus respectivos deudores. Son llamadas acciones reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el perjuicio que sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor por dolo o culpa de este, y además procuran la conservación de dicho patrimonio, única garantía de su crédito. Estas acciones conservatorias son la llamada acción oblicua, subrogaría o indirecta; la acción pauliana, llamada también acción revocatoria o de fraude.
ACCIÓN OBLICUA: Mediante esta acción el acreedor, puede, para obtener el pago de lo que le es debido, ejercer los derechos y acciones de su deudor, salvo los que le sean exclusivamente personales a éste. Se denomina Acción Oblicua no una acción particular dada al acreedor, sino toda acción perteneciente al deudor cuando es ejercitada, en nombre de aquel por el acreedor.
ACCIÓN PAULIANA: .
ACCIÓN PAULIANA: Mediante la acción pauliana el acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertirlo en bienes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en tal grado que quede burlado el credito de aquél
La acción pauliana se le concede
al acreedor para protegerlo contra el fraude de su deudor, que disminuye su patrimonio o que reemplaza algunos bienes cómodamente embargables con bienes que puedan librarse con facilidad de la persecución. En nuestro código Civil se encuentra tipificado en el Artículo 1279, textualmente; Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
ACCIÓN DE SIMULACIÓN Es un recurso que tienen los acreedores para revocar los actos de enajenación realizados por el deudor para eludir los derechos de los acreedores. Por ejemplo cuando una pareja en medio de un divorcio comienzan alguna de las partes a vender o traspasar bienes algún familiar o amigo con el ánimo de causar un daño o en perjuicio de su pareja.
ACCIÓN A TÉRMINO: Las obligaciones a término se tratan de un plazo establecido para el cumplimiento de estas, y no podrán exigirse antes de ese día cierto y determinado, si bien puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las parte o por presentarse determinadas circunstancias. El término ha de ser necesariamente un día cierto, esto es, un día que ha de venir aunque se ignore cuando, puesto que si la indeterminación estriba en si ha o no de llegar el día se trata de una obligación condicionada.
ACCIÓN MANCOMUNADA: Nos encontramos ante una obligación mancomunada cuando uno de los acreedores sólo puede reclamar del deudor la parte que corresponde del crédito (llamada mancomunidad activa) o bien, cuando cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponda (llamada mancomunidad pasiva). De esta forma la idea de la mancomunidad trae la idea de una
fragmentación absoluta del crédito o de la deuda, en dependencia directa del número de acreedores o deudores. Esta idea exige una fractura del concepto de mano común o mancomunidad, pues como vemos, ésta no supone la actuación conjunta de los interesados, sino todo lo contrario, la actuación separada de cada uno de los acreedores o deudores. Por ello, parte de la doctrina civilista hace hincapié en la necesidad de formular un cambio semántico del adjetivo mancomunado, por otros como obligaciones o créditos
La responsabilidad Civil), La podemos definir como la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, bien sea por naturaleza o bien por un equivalente monetario, a través de un pago de una indemnización de perjuicios. Entre las que tenemos la responsabilidad civil contractual o extracontractual, la primera es producto de un contrato, del daño causado por el incumplimiento de las obligaciones del contrato y la responsabilidad civil extracontractual es el deber que tiene una persona de reparar el daño causado a otro sin que exista ningún lazo jurídico, por ejemplo cuando un empleado con el cargo de chofer atropella a una persona en la calle la empresa es la responsable por los daños causados.
Responsabilidad Patrimonial La responsabilidad patrimonial se da cuando hay incumplimiento de un deber a cargo del deudor, es cuando el deudor coloca en garantía algún bien para respaldar un crédito, de tal manera generar confianza en los acreedores, en caso de incumplir la obligación o causar algún daño al acreedor esta el patrimonio para cumplir la obligación.
Acciones Protectoras Acción Oblicua o indirecta: es cuando el acreedor ejerce los derechos y las acciones del deudor contra un tercero, por lo general ocurre cuando el deudor no ha cumplido con sus obligaciones alegando que no lo hace porque le deben. Acciones Pauliana Son las acciones para anular o revocar los actos que el deudor realiza con un fin fraudulento para escapar de sus obligaciones, el acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último.
Acción de Simulación Es un recurso que tienen los acreedores para revocar los actos de enajenación realizados pole deudor para eludir los derechos de los acreedores. Po ejemplo cuando una pareja en medio de un divorcio comienzan alguna de las partes a vender o traspasar bienes algún familiar o amigo con el ánimo de causar un daño o en perjuicio de su pareja.
ACCIÓN DIVISIBLE: Es aquella que es susceptible de ser descompuesta en tantas prestaciones parciales homogéneas y de contenido cualitativamente igual a la originaria. ACCIÓN INDIVISIBLES: Son aquellas que no pueden ser cumplidas por partes, bien sea en razón de su objeto, o por disposición de la ley, o por virtud del acto jurídico. Cuando en la obligación sólo hay un deudor y un acreedor no es necesario preguntarse si la misma es divisible o indivisible, porque es claro que el deudor debe ejecutarla totalmente y no puede obligar al acreedor a recibir su pago por partes según el artículo 1649 del código civil. Es decir cuando solo hay un acreedor y un deudor, la obligación debe cumplirse como si fuera indivisible.
ACCIÓN PECUNIARIA: es aquella en la que la prestación a realizar consiste en entregar una suma de dinero. En esta clase de obligaciones el acreedor corre el riesgo de que cuando cobre (fecha de cumplimiento), la suma que reciba tenga un poder adquisitivo inferior al que tenía cuando la obligación nació.
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES Es la aptitud que toma la obligación para cambiar de sujetos, bien sea activo o pasivo, dicha transmisión no altera de forma alguna la esencia de la obligación. No son más que la transmisión de una persona a otra de parte del patrimonio o del derecho de crédito. Modos de transmitir la obligación 1. Según la naturaleza de la causa que provoque la transmisión. a) Transmisión Mortis Transmisión Entre Vivos.
Causa
b)
2. Cuando la transmisión comprenda un derecho de Crédito. a) Transmisiones Activas b) Transmisiones Pasivas 3. Según la naturaleza de las personas que suceden a los primitivos sujetos de la obligación a) Transmisión a titulo universal. b) Transmisión a titulo particular.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: Se constituye como la forma mediante la cual se realizan acciones que hacen cesar la relación obligatoria entre las partes; o más bien la manera de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. Las Obligaciones pueden Extinguirse: a) Por el cumplimiento de estas, que es la manera ordinaria en que se extinguen las obligaciones. b) Por un acuerdo entre acreedor y deudor para resolver la obligación. Por algún hecho que destruya el derecho del acreedor o haga imposible el cumplimiento de la obligación por el deudor.
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