Píldora Legal N°4

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INSOLITA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE LAS NORMAS ANDINAS

Gonzalo Capriles Consultor Hoet Peláez Castillo & Duque

Mediante sentencia del 4 de julio del año en curso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió los recursos de interpretación constitucional que habían sido interpuestos en el año 2006 por la Asociación Venezolana de Exportadores (AVEX) y por dos agentes de la propiedad industrial, para determinar la situación de las normas de la Comunidad Andina (Decisiones de la Comisión y Resoluciones de la Secretaría General de ese esquema de integración), a raíz de la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte del Gobierno venezolano. En esos recursos, que fueron acumulados por la Sala en uno sólo, participaron igualmente CAVECOL y la Cámara Venezolana del Medicamento (CAVEME). El asunto sobre el cual se solicitó el pronunciamiento de la Sala era el siguiente: El artículo 153 de la Constitución prevé: “La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y de unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.” (Subrayado nuestro). Ahora bien, el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establecen que ciertos órganos comunitarios (La Comisión y la Secretaría General) pueden dictar normas (Decisiones y Resoluciones, respectivamente), de aplicación directa, esto es, creadoras de derechos y obligaciones a los sujetos de derecho que actúen en los Países Miembros, sin necesidad de incorporación expresa al ordenamiento jurídico de esos Países mediante leyes, decretos, etc., así como de aplicación


preferente a las normas nacionales de los Países Miembros, esto es, que en caso de colisión entre las normas andinas y las nacionales, se aplican preferentemente las andinas. Las normas andinas venían siendo aplicadas en Venezuela directa y preferentemente, y ello había sido ratificado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, a raíz de la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte del Gobierno venezolano, ocurrida el 22 de abril de 2006, surgió la duda respecto de la vigencia de esas normas y de la validez de su aplicación, y ese fue el motivo por el cual se interpusieron esos recursos de interpretación. La duda planteada era la de si esas normas continuaban siendo parte del ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, y si seguían siendo de aplicación directa y preferente, una vez que Venezuela había denunciado al Acuerdo de Cartagena y con ello, se había separado de la CAN. El principal argumento esgrimido en los recursos de interpretación fue el de que la disposición constitucional antes transcrita preveía que las normas comunitarias eran parte integrante del ordenamiento vigente, y que ninguna disposición constitucional preveía que dejaran de formar parte de ese ordenamiento por el hecho de que Venezuela se desvinculara del esquema de integración en el que esas normas habían sido dictadas. Se planteaba que así como Venezuela había transferido competencias a los órganos comunitarios para que dictasen normas en ciertas materias, absteniéndose ella de hacerlo o de emitir disposiciones contrarias a las andinas, al denunciar el Acuerdo de Cartagena Venezuela había retomado esas competencias y por consiguiente, en lo sucesivo podía dictar las normas que considerase convenientes sobre esas materias, pero que hasta tanto así lo hiciese, las normas andinas permanecían en vigencia y siendo aplicadas preferentemente a las leyes internas. En la práctica, la aplicación de las normas andinas a partir del 22 de abril de 2006 no siguió un patrón único. Algunas normas permanecen aún siendo aplicadas, otras lo fueron por un tiempo y otras dejaron de aplicarse desde la denuncia del Acuerdo de Cartagena. Planteada así la situación, analicemos la sentencia de la Sala Constitucional: 1. Desestimación de la participación de CAVECOL y CAVEME: La Sala consideró improcedente las intervenciones de CAVECOL y de CAVEME, la de esta última por no haber sido presentada dentro del lapso de cinco días de despacho que esa Sala dio a esos efectos, y la de CAVECOL por cuanto no encontró “…prueba alguna en el expediente que evidencie que la mencionada persona jurídica sostiene un interés actual que lo vincule con los supuestos de aplicación del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la “Decisión 486 aprobada por la Comisión Andina.” La Sala aplicó a la participación de CAVECOL el criterio que había sostenido en una sentencia del año 2003, a propósito de una solicitud de interpretación acerca de la constitucionalidad de un paro patronal, y la consideró improcedente por cuanto, en su


criterio, “…la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional da lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo.” Estimó la Sala que CAVECOL “…no posee el interés jurídico actual necesario para ejercer el presente recurso de interpretación…”. Sorprende que la Sala Constitucional adopte esta decisión respecto de la participación de CAVECOL, puesto que es evidente el legítimo interés de CAVECOL en la determinación precisa de las normas que regulen el comercio y las inversiones entre Venezuela y Colombia y, por consiguiente, en la aplicación o no de las normas andinas a partir de la denuncia del Acuerdo de Cartagena. Son hechos notorios comunicacionales los problemas confrontados por los importadores y exportadores de ambos países por normas de índole aduanera, cambiaria, sanitaria, etc., que impidieron o restringieron el libre comercio previsto por el Acuerdo de Cartagena y las Decisiones dictadas bajo ese Acuerdo. Sin entrar en mayores argumentos, ponemos de manifiesto que AVEX no presentó pruebas de su “interés jurídico actual” en ese juicio, y sin embargo, su recurso fue admitido y decidido, mientras que la participación de CAVECOL, que actuó de igual manera que AVEX, fue considerada improcedente por no poseer “…el interés jurídico actual necesario para ejercer el presente recurso de interpretación.” 2. Interpretación del artículo 153 de la Constitución: La Sala Constitucional consideró, en síntesis, que las normas andinas estuvieron vigentes y se aplicaron preferentemente a las venezolanas, hasta el momento en que se hizo efectiva la denuncia del Acuerdo de Cartagena. Según la Sala, la interpretación de la Constitución “…debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra, y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica…”. Agrega el fallo que “…en este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado.” Reitera la jurisprudencia de la Sala de que en caso de contradicción entre la Constitución y una convención o un tratado internacional “deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común…”. Entiende la Sala que “…la Constitución se vincula igualmente con el principio de soberanía, entendida ésta a partir de una visión de los Estados nacionales, en primer lugar desde el punto de vista externo, respecto a su independencia, integridad territorial y la autodeterminación nacional en relación con otros estados, entes - vgr. Corporaciones transnacionales-, instituciones – vgr. Organos judiciales internacionales (…) u organizaciones –vgr. Grupos armados-, y en


segundo término, partiendo de su aspecto interno, materializado en la unidad del pueblo, integridad de su territorio y la autodeterminación nacional…”. Asevera que “…cualquier interpretación que conlleve a afirmar una concepción de comunidad internacional o de cualquier grado de integración, que negase o anule en su totalidad la soberanía, autonomía o integridad de la República o se constituya en un elemento que niegue los fines contenidos en el artículo 152 de la Constitución debe descartarse, por cuanto las relaciones internacionales de la República deben responder a los fines del Estado contenidos en el Texto Fundamental, en función a consolidar el ejercicio de la soberanía interna y externa en los términos antes expuestos y de los intereses del pueblo.” De allí, el que “…el reconocimiento de órganos o sistemas normativos internacionales, sólo mantendrán su vigencia y carácter preferente en el ordenamiento jurídico interno, en tanto el Estado forme parte de ese particular proceso de integración.” (Subrayado nuestro). Defiende la Sala la competencia discrecional del Presidente de la República en la conducción de las relaciones internacionales a las que atribuye una condición eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, que no se podría regular porque en ese supuesto “…la incidencia de la denuncia de un tratado internacional no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o con un convenio internacional.” Ejemplifica su interpretación la Sala, expresando que “…basta plantear el caso que un convenio en el cual se pretenda integrar comercialmente la República a otras economías, un integrante de esa comunidad celebre tratados de libre comercio con un tercer Estado, que en definitiva generará un desequilibrio en perjuicio de los intereses de la República, como por ejemplo, si se afecta la producción agroalimentaria nacional por la entrada de productos de ese tercero en condiciones más ventajosas y no previstas originalmente en convenio de integración. De asumir la interpretación de los accionantes, la República en detrimento de sus intereses y principios fundamentales, tales como garantizar la soberanía y la seguridad agroalimentaria, a pesar de denunciar el tratado – como medio expedito y en el marco de los términos de terminación del respectivo convenio - , estaría sometido (sic) a una regulación que no responde a los intereses de la República y por el contrario beneficiaría a los Estados parte de la misma y a terceros, sin que exista ninguna contraprestación o beneficio a su favor.” En conclusión, la Sala resuelve la solicitud de interpretación del artículo 153 de la Constitución en el sentido de que “…las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen, en los términos expuestos en el presente fallo y bajo las condiciones que el propio convenio establezca en relación a su terminación.” (Subrayado nuestro). Comentarios sobre la posición de la Sala Constitucional:


No compartimos la posición de la Sala Constitucional sobre la terminación de la vigencia de las normas andinas en Venezuela, una vez que se produce la denuncia del Acuerdo de Cartagena. En efecto: a) Creemos que la Sala, en su afán de preservar en la mayor medida posible el concepto de soberanía nacional y las competencias discrecionales del Presidente de la República en la conducción de las relaciones internacionales del país, lesiona un objetivo constitucional como lo es la promoción y el favorecimiento de la integración latinoamericana y caribeña. En efecto, una interpretación teleológica o finalista de la Constitución, como la que plantea la Sala, tomaría en consideración que desde su Preámbulo la Constitución establece que el Estado que ella crea debe impulsar y consolidar la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, y que la Exposición de Motivos, aprobada por la Asamblea Constituyente el 24 de marzo del año 2000, afirma que “Se promueve la integración latinoamericana y caribeña, la cual adquiere carácter constitucional en la búsqueda de la creación de una Comunidad de Naciones. A tales fines; se permite la suscripción y ratificación de tratados internacionales, bilaterales c multilaterales, en el marco de procesos de integración que tengan carácter supranacional. Como consecuencia de ello, las decisiones que adopten los órganos supranacionales que surjan de los procesos de integración, son de aplicación directa e inmediata en Venezuela. En todo caso, el reconocimiento y fortalecimiento que la Constitución ofrece a los procesos de integración con carácter supranacional, ha tenido entre otros objetivos, darle un marco constitucional sólido a los procesos de integración de los cuales Venezuela es parte, así como reconocer la validez de todos los tratados que han sido suscritos y ratificados por Venezuela en dicho proceso, y de todas las decisiones o directivas dictadas hasta la entrada en vigencia de la nueva Constitución, por los órganos supranacionales de la Comunidad Andina.” Ante esta decidida voluntad integracionista del pueblo soberano que aprobó la Constitución en referendo, creemos que la Sala debería haber optado por una interpretación que ocasionase la menor lesión posible al proceso de integración andino, lo que implicaría que, si bien el Presidente de la República podía ordenar la denuncia del Acuerdo de Cartagena, y con ello concluir la participación de Venezuela en ese esquema de integración de conformidad con el articulo 135 de ese Acuerdo, las normas adoptadas en la Comunidad Andina hasta el momento en que se produjese esa denuncia, permanecerían en plena vigencia y seguirían siendo aplicadas preferentemente, hasta que fuesen sustituidas por normas dictadas por los órganos internos venezolanos competentes a esos efectos. Y en el supuesto negado que alguna de las normas que para ese momento regían en la CAN hubiese sido considerada por el Gobierno Nacional como gravemente atentatoria contra los intereses supremos de la República (Cosa que el Ejecutivo Nacional nunca expuso ante la Sala), hubiera sido posible obtener de ésta una medida cautelar innominada para desaplicar esa norma, pero permitiendo la vigencia y aplicación del resto de las normas andinas.


b) La Sala defiende a ultranza la capacidad del Presidente de la República para denunciar el Acuerdo de Cartagena, lo cual no fue cuestionado por ninguno de los recurrentes ni de los intervinientes en ese proceso. Nadie objetó la capacidad legal del Presidente de la República para denunciar el Acuerdo de Cartagena, lo que se defendió fue que las normas que hasta el momento de esa denuncia estaban en vigencia en Venezuela y eran de aplicación preferente, por efecto de su incorporación al derecho interno venezolano según el artículo 153 constitucional, se mantuvieran con iguales características, hasta que fueren sustituidas por leyes, reglamentos, etc., dictados por los órganos competentes venezolanos. c) La Sala argumenta que “…cualquier interpretación que conlleve a afirmar una concepción de comunidad internacional o de cualquier grado de integración, que negase o anule en su totalidad la soberanía, autonomía o integridad de la República o se constituya en un elemento que niegue los fines contenidos en el artículo 152 de la Constitución debe descartarse…”, lo cual no cabe argüir en contra de la aplicación de las normas andinas luego de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, puesto que es la propia Constitución la que establece la transferencia de competencias mediante tratados a los órganos comunitarios, y por tanto, esa transferencia no debe ser entendida como contraria a la soberanía, autonomía o integridad de la República, ni como un obstáculo para el logro de los fines indicados por el artículo 152 de la Constitución, sino como un medio para el logro del impulso y apoyo a la integración prevista por el texto de esa Constitución. d) Afirma también la Sala que “No es posible asumir una interpretación que pretenda regular – y anular – una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia…” dado que ello podría conducir a que se generase o perpetuase “…el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional. Así, basta plantear el caso que en un convenio en el cual se pretenda integrar comercialmente la República a otras economías, un integrante de esa comunidad celebre tratados de libre comercio con un tercer Estado, que en definitiva generará un desequilibrio en perjuicio de los intereses de la República, como por ejemplo, si se afecta la producción agroalimentaria nacional por la entrada de productos de ese tercero en condiciones más ventajosas y no previstas originalmente en convenio de integración. De asumir la interpretación de los accionantes, la República en detrimento de sus intereses y principios fundamentales, tales como garantizar la soberanía y la seguridad agroalimentaria, a pesar de denunciar el tratado - como medio expedito y en el marco de los términos de terminación del respectivo convenio -, estaría sometido (sic) a una regulación que no responde a los intereses de la República y por el contrario, beneficiaría a los Estados parte de la misma y a terceros, sin que exista ninguna contraprestación o beneficio a su favor.” Estas afirmaciones de la Sala nos merecen los siguientes comentarios: i) Disentimos de la posición según la cual la regulación constitucional o legal de funciones eminentemente políticas no sea posible. Creemos que incluso en el ejercicio de


funciones políticas, el Ejecutivo Nacional debe atenerse a lo previsto en la Constitución y las leyes y el Poder Judicial puede determinar si ello ha ocurrido así o no. ii) El ejemplo propuesto por la Sala demuestra palmariamente su desconocimiento de las reglas del comercio internacional de bienes y servicios. La comunidad internacional ha adoptado desde hace décadas mecanismos para impedir que ocurran situaciones como la planteada por la Sala, básicamente mediante la limitación del disfrute de los beneficios derivados de un esquema de integración comercial a los productos originarios del país miembro de ese esquema que sea el exportador en el caso concreto, y al diseño y aplicación de normas de origen, tanto generales como específicas, que permitan asegurar que esos productos sean realmente originarios de ese país. Es oportuno traer a colación que la denuncia de Venezuela del Acuerdo de Cartagena fue motivada por “…Las recientes negociaciones y firma de los Tratados de Libre Comercio por parte de Colombia y Perú con los Estados Unidos de Norte América…”, lo cual habría “…conformado un nuevo cuerpo legal que pretende asimilar la normativa de los TLC a la Comunidad Andina, cambiando de facto su naturaleza y principios originales.” Ahora bien, en el momento de la denuncia diversas personalidades y entes, tales como CAVECOL, expresaron que el ordenamiento jurídico comunitario, coronado por el Tribunal de Justicia de la CAN, era suficiente para impedir cualquier efecto negativo sobre la economía venezolana de los TLC firmados por Colombia y Perú con Estados Unidos. Hemos visto como en el año 2011 Venezuela firmó acuerdos de alcance parcial con Colombia y con Perú, países que para ese momento ya tenían en vigor sus respectivos TLC con los Estados Unidos, y en esos acuerdos de alcance parcial se emplean los mismos mecanismos que estaban disponibles en la CAN para limitar los beneficios del acuerdo de integración a los productos originarios de los países partes de esos acuerdos. Evidentemente, el grave riesgo planteado en la denuncia de Venezuela y replanteado en la sentencia de la Sala no era tal y podía ser controlado mediante los mecanismos que la comunidad internacional ha empleado por décadas a esos fines, La otra opción sería que en aplicación de lo expuesto en la sentencia de la Sala, se considere que los nuevos acuerdos con Colombia y Perú significan un grave peligro para la economía venezolana y su constitucionalidad debe ser determinada por la misma Sala. En conclusión, disentimos de la posición de la Sala e insistimos en que una interpretación teleológica e integral de la Constitución ha debido conducir a una interpretación según la cual, una vez ejercida la facultad discrecional del Presidente de la República de denunciar al Acuerdo de Cartagena, Venezuela reasumió las competencias que había transferido a la CAN y, en consecuencia, podía dictar normas sobre las materias que habían sido reguladas por las Decisiones y las Resoluciones de la CAN, pero en tanto ello ocurriese, esas normas andinas debían mantenerse en plena vigencia.


3. Los plazos para la terminación de los derechos y obligaciones de Venezuela ante el Acuerdo de Cartagena: Un aspecto de la sentencia que debe ser analizado cuidadosamente es el relativo a la fórmula empleada por la Sala para determinar cuándo terminaron las obligaciones de Venezuela ante la CAN. La Sala partió del artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, que prevé que el País Miembro que desee denunciar ese Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia, por lo que siendo que la denuncia ocurrió el 22 de abril de 2006, la interpretación, acogida incluso por el Ejecutivo Nacional, fue la de que desde ese momento cesaron los derechos y obligaciones de Venezuela ante la CAN, excepto en cuanto a las ventajas derivadas del Programa de Liberación, las cuales perduraron por cinco años, esto es, hasta el 22 de abril de 2011. Sorprendentemente la Sala Constitucional, luego de transcribir el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, expresa que “De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 23.8 de dicho Tratado, debía cumplirse un plazo de ciento ochenta (180) días para que la señalada denuncia se hiciera efectiva, verificando su vencimiento el 19 de noviembre de 2006, cuando el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, salvo la excepción en él prevista, la cual igualmente se cumplió, en principio, el 19 de noviembre de 2011.” La Sala no dice a qué tratado se refiere, puesto que el Acuerdo de Cartagena no tiene un artículo 23.8 y su artículo 23 no tiene relación con la denuncia del Acuerdo. Creemos que la Sala recurre para fundamentar este criterio al artículo 23.8 del Tratado del Grupo de los Tres, entre Colombia, México y Venezuela, que establece que “Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Esa denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a las otras Partes y de comunicar la denuncia a la Secretaría General de la ALADI, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.” La Sala no ofrece razón alguna para aplicar a la terminación de un tratado, como lo es el Acuerdo de Cartagena, las normas de otro tratado, como lo serían las del Tratado del G-3, si es que fue ese el aplicado, en clara violación de los más básicos principios de derecho internacional sobre tratados, recogidos por la comunidad internacional en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuyo artículo 42 prevé que la terminación de un tratado, su denuncia y el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de esa Convención, en tanto que su artículo 54 prevé que “La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a)


conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.” Según el derecho internacional, dado que el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena regula la forma y oportunidad en que tendrá lugar la terminación de los derechos y obligaciones de las partes con el país que haya denunciado ese Acuerdo, es con arreglo a lo previsto en ese artículo como debe determinarse cuándo terminaron esos derechos y obligaciones para Venezuela. No hay en derecho internacional argumentos valederos para desaplicar ese artículo y aplicar el de otro tratado, entre partes distintas, con una finalidad diferente y sin el consentimiento de ninguna de las partes. Nos negamos a creer que esta situación sea el resultado de un error de la ponente, no advertido por los demás Magistrados de la Sala, y mucho menos que refleje algún interés en extender los efectos de las normas andinas por seis meses, a pesar de lo previsto en el artículo 135 del Acuerdo, Suponemos por el contrario que la Sala se aparta de la posición pacíficamente aceptada hasta el momento por la comunidad internacional sobre la terminación de los tratados y que, en lo sucesivo, la Sala podrá determinar que un tratado termina no según sus disposiciones al respecto, ni conforme a la Convención de Viena, sino en la forma y oportunidad en que la Sala lo decida, lo cual redundará en grave perjuicio para la seguridad jurídica y la actuación internacional de la República. 4. Los derechos y obligaciones de los agentes económicos en Venezuela, ante la sentencia de la Sala Constitucional: La Sala no se pronuncia en torno a la “…aplicabilidad de las regulaciones producto del Acuerdo de Cartagena, conocido como Pacto Andino (1969), en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en el período de vigencia, toda vez que tal determinación corresponde al análisis de cada caso particular bajo los principios de vigencia temporal de las normas, que corresponderá resolvería (sic) a los órganos jurisdiccionales competentes.” Creemos que de esa sentencia se plantean las siguientes situaciones: a) Aplicación de las normas hasta el 22 de abril de 2006, fecha de la denuncia del Acuerdo de Cartagena: Según lo expresa la sentencia y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, las normas andinas tuvieron plena vigencia y aplicación preferente en ese lapso. b) Aplicación de las normas andinas en el período de 180 días siguientes al 22 de abril de 2006, esto es, hasta el 22 de noviembre de ese año: Independientemente de las críticas formuladas en el punto precedente a la fórmula empleada por la Sala para el término de los derechos y obligaciones de Venezuela y la CAN, lo cierto es que ese criterio consta en una sentencia de la Sala Constitucional que fija la interpretación vinculante del artículo 153 de la Constitución y que debe ser adoptada por todos los tribunales del país. Creemos en


consecuencia que debe considerarse que las normas andinas tuvieron plena vigencia y aplicación preferente en el lapso entre el 22 de abril y el 22 de noviembre, ambos de 2006. c) Aplicación de las normas andinas en el período de cinco años siguiente al 22 de noviembre de 2006, esto es, hasta el 22 de noviembre de 2011: Según el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, los derechos y obligaciones derivados de la condición de Miembro de ese Acuerdo cesan desde la denuncia “…con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.” Según la sentencia analizada, ese plazo terminó el 22 de noviembre de 2011. Ahora bien, es posible sostener que todas las normas andinas necesarias para que efectivamente ocurriese el disfrute de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación permanecieron en vigencia hasta el 22 de noviembre de 2011, puesto que de otra forma se hubiera vaciado de contenido a la disposición que preserva el goce de esas ventajas por un lapso de cinco años a partir de la denuncia. Corresponderá a los tribunales competentes determinar, en cada caso, si la norma andina cuya aplicación se alegue en el caso específico estaba o no en vigencia en ese período, por ser, o no, indispensable para el disfrute de las ventajas derivadas del Programa de Liberación. En conclusión, la sentencia analizada hace un flaco servicio a la integración latinoamericana y caribeña y plantea serias dudas respecto de la actuación internacional de Venezuela y la terminación de los tratados de los que nuestro país sea parte.


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